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El Pleno del Tribunal Constitucional, con ocasión del comunicado emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial relacionado con el proceso de amparo instaurado en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara lo siguiente:
1. El artículo 138º de la Constitución reconoce en el Poder Judicial al poder del Estado que ejerce la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Fundamental y a las leyes. En mérito de ello,
el Tribunal Constitucional no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el Poder Judicial, a través de cualquiera de sus órganos jerárquicos, afecte algún derecho fundamental, el artículo 202.2º de la Constitución ha instituido a este Tribunal como el órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias ni invadir los fueros del Poder Judicial, sino tan sólo ejercer las competencias que la Norma Fundamental otorga al Tribunal Constitucional.
3. Se aduce también que la Constitución le otorga al Poder Judicial la atribución para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, acerca de un conflicto entre dos personas jurídicas privadas.
4. Conviene precisar, en primer término, que el conflicto que conoció este Tribunal no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre la referida entidad financiera y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En segundo lugar, cabe decir que, en efecto, es el Poder Judicial el que definirá el tema de fondo.
5. Ello es así, porque en virtud del efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales como el amparo en cuestión, lo que este Tribunal ha dispuesto es que la Sala competente de la Corte Suprema emita un nuevo pronunciamiento.
Distinto hubiera sido el caso si este Colegiado hubiera decidido sobre el fondo de la controversia, cosa que no ha ocurrido.
6. Por lo demás, tampoco es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones que emite el Poder Judicial, cualquiera sea la
instancia de que se trate, pues no sólo la propia Constitución, en el artículo 200.2º, habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de procedimiento irregular, sino que el numeral 4º del Código Procesal Constitucional dispone que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.
7. El Tribunal Constitucional entiende legítimo que los Poderes del Estado defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. Sin embargo, este Colegiado podrá pronunciarse en la medida que advierta violación de los derechos fundamentales, cuya protección, en última
instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.

Lima, 13 de Julio de 2012

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

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