Sobre la patria
Xuany Reátegui Meza (*)
Un europeo reflexionando sobre su nacionalidad dijo: “en 1914, nací como súbdito del Imperio Austro-Húngaro; luego, dijeron que era un ciudadano checoslovaco, y hoy dicen que soy checo; paradójicamente fui creciendo y mi nacionalidad fue empequeñeciendo, creo que he vivido demasiado tiempo.”
Irónicamente, este europeo salió bien librado, pues después de muchas limitaciones tiene una patria en la cual reposar al final de sus días; otros no tienen tanta suerte; hace unos días, Alejandro Marinelli, publicó en el Diario Clarín de Buenos Aires, que existen aproximadamente 12 millones de personas que no tienen ciudadanía, muchos de ellos desplazados, ciudadanos de ningún país; y diversas son las causas, ya sea por secesión, fusión o eliminación de estados luego de ancestrales conflictos, que implica la existencia de personas sin ningún derecho, situación jurídica denominada “capitis diminutio” o muerte civil de la persona.
Después de la guerra de los Balcanes, muchos croatas, servios, eslovenos, montenegrinos y macedonios se refugiaron en Europa, y no les reconocieron su antigua nacionalidad, sosteniéndose dentro de grupos étnicos marginados; así también, se cita el caso de mujeres argelinas, que renunciaron a su nacionalidad, para asumir la de sus cónyuges iranís y que al separarse las pierden o el caso de naciones que no reconocen la ciudadanía al nacido en su suelo por más que viva allí toda la vida, lo que se conoce en el derecho internacional como el ius soli, otras que no aceptan a quienes dejaron el país por largo tiempo; casos dramáticos como la de los gitanos europeos, perseguidos por décadas y que continúan como apátridas; los camboyanos que no pueden regresar luego del exilio a Vietnam; los musulmanes en Myanmar, que ahora viven en campos de refugiados en Bangladesh.
En nuestro caso, somos titulares del derecho a la nacionalidad; portamos un DNI, que permite identificarnos y con ello tener la posibilidad de acceder, a prestaciones de salud, educación, libre tránsito, elegir a nuestros representantes, etc. En estas Fiestas Patrias, cantamos el Himno Nacional, nuestra bandera flamea por la ciudad y exigimos derechos con los que muchos apátridas del mundo no pueden ni siquiera soñar. Como diría Vallejo, “hay hermanos muchísimo que hacer”, empecemos valorando el ser miembros de un país multicultural, contar con una nacionalidad que nos identifica y respalda como peruanos, tenemos patria, deberes y derechos y no vivimos en un limbo legal. ¡Felices Fiestas!
(*) Jueza integrante del Programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.
NOTA DE PRENSA
La Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República pone en conocimiento de la ciudadanía lo siguiente:
1. La Corte Suprema de Justicia de la República, en sesión de Sala Plena del día jueves 19 de los corrientes, ante las reiteradas decisiones del Tribunal Constitucional respecto de resoluciones judiciales, que importan una inaceptable afectación de las atribuciones constitucionales del Poder Judicial, acordó dictar una Circular para definir criterios de actuación y garantizar tanto la independencia de los jueces como la estabilidad de sus resoluciones, en especial de la Corte Suprema de Justicia de la República en su calidad de órgano límite dentro de la jurisdicción ordinaria y en el entendido que el Tribunal Constitucional no es un órgano jurisdiccional de superrevisión.
2. Nuestra Constitución, a diferencia de muchas otras, prescribe en el numeral 2 del artículo 200°, que la acción de amparo “(…) no procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. La común interpretación que el Tribunal Constitucional viene realizando de la referida norma, plasmada, entre otras, en las sentencias emitidas en los expedientes Nros. 2347-2004-AA/TC, 3179-2004-AA/TC y 5374-2005-PA/TC, no atiende la lógica restrictiva y circunscripta de la citada disposición constitucional, ni respeta la imprescindible división de competencias de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional.
3. El artículo 200°.2 Constitucional sólo permite demandas de amparo –y, por extensión, de habeas corpus– contra resoluciones judiciales fundadas en defectos de procedimiento, esto es, cuando el juez se aleja de los procedimientos legalmente establecidos para dar trámite al caso concreto, siempre y cuando el error, desde las garantías procesales constitucionales, sea trascendental e influyente en la decisión judicial.
4. Por otro lado, la Sala Plena ha conformado una Comisión de cuatro Jueces Supremos –entre ellos el Presidente del Poder Judicial–, a fin que, a la brevedad posible, elabore un anteproyecto de Ley que garantice la independencia de los jueces de la República y la firmeza de sus fallos, con arreglo al valor seguridad jurídica.
Lima, 20 de julio de 2012
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Caso Scotiabank vs Telefónica: ¿puede el TC revisar una sentencia de la Corte Suprema?
Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda / Adrián Lengua Parra
Perú
19-07-2012
Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).
En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.
En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.
En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].
¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.
Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de “integración o jerarquía funcional” (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.
El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”
Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.
La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]
Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:
En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.
Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]
Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.
Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.
Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.
[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853 (más…)
El derecho a ser oído
El derecho a ser oído
Jaime David Abanto Torres (*)
Toda persona tiene derecho a ser oída por un juez competente, en especial, cuando se enfrenta a una acusación penal, o para exigir el respeto de sus derechos y pago de obligaciones civiles, laborales, tributarias o de cualquier otro carácter. Sin embargo, muchas personas desconocen que tienen derecho a ser escuchadas por los jueces.
El derecho a ser oído es un derecho fundamental del justiciable, uno de los elementos esenciales del debido proceso. Esta institución jurídica, por la forma en que el justiciable es el protagonista ante los tribunales de justicia, los ingleses y norteamericanos lo denominan “el día (del justiciable) en la Corte”.
Yendo al otro extremo, muchas personas pretenden ejercer este derecho de cualquier manera, exigiendo ser escuchadas cuando se está realizando alguna diligencia judicial, a fin de que se agilice el despacho judicial diario, ya sea, para apurar el dictado de las sentencias, para ello las Cortes Superiores de Justicia regulan un horario para que los jueces atiendan a los abogados y litigantes.
Aclaremos los conceptos. Atender al público no es la única labor de los jueces. Y los horarios de atención son para solicitar la expedición de alguna resolución de trámite, embargo o una sentencia. No son para contar al juez problemas personales, ni para hablar mal de la parte contraria a sus espaldas.
El momento para ser oído por el juez es en la audiencia; la misma es una diligencia judicial en la que el magistrado tiene el deber de escuchar, en forma activa, con el máximo interés posible, lo que dicen las partes, con la misma importancia incluso que se presta atención lo que dicen sus abogados.
Si el proceso judicial no tuviera una audiencia, las partes pueden solicitar por escrito al juzgado de cualquier instancia un informe para alegar sobre hechos que favorecen a su pedido. En nuestra opinión, interpretando las normas procesales en armonía con los tratados internacionales, para que una parte realice el informe sobre hechos a su favor ante un juez no es indispensable la presencia del abogado.
Queda claro que las cuestiones de derecho, referidas a interpretaciones de la ley o análisis de la doctrina jurídica elaborada por los juristas, deben ser expuestas en el informe oral por los abogados, haciendo énfasis en los aspectos medulares del caso. Lamentablemente, es notable la improvisación de no pocos abogados en los informes orales, lo que denota una falta de celo en el ministerio de la defensa legal a sus patrocinados.
Por ello es importante que la parte interesada, como titular del derecho materia de litigio, exponga al juez los hechos del caso a su favor, en un acto público de informe oral o vista de la causa, pues con ello se facilita la resolución del proceso ya que el juez tendrá una mayor percepción sobre la importancia que tiene el conflicto judicial por parte de los justiciables.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Expreso, 19 de julio de 2012
COMUNICADO
La Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el comunicado del Tribunal Constitucional, en el que se alude a la posición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial respecto de la sentencia que dicho organismo constitucional emitió en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, cumple con expresar lo siguiente:
1.- Se señala en el comunicado, como no podía ser de otro modo, que es el Poder Judicial el que debe resolver definitivamente el conflicto de fondo entre dos personas jurídicas privadas. Sin embargo, se deja de mencionar que en el referido caso el Tribunal Constitucional ha anulado una sentencia de la Corte Suprema en la que sí se resolvió con calidad de cosa juzgada el conflicto jurídico en cuestión y, lo que es más grave aún, se deja de advertir que la decisión del Tribunal Constitucional solamente se apoya en una impertinente discrepancia con el Poder Judicial respecto a la interpretación de instituciones de Derecho Administrativo Material, tema cuyo análisis no corresponde a la competencia del referido Tribunal.
2.- No es necesario que el Tribunal Constitucional describa genéricamente las atribuciones de las que está investido por la Constitución, obviando sus límites. Lo urgente es que advierta las desviaciones y excesos en los que viene incurriendo, en especial contra la jurisdicción ordinaria y, sobre todo, contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.- Efectivamente, en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptablemente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedimentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronunciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso “Provías Nacional”.
4.- Es fundamental entonces que las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia reconozcan el ámbito de sus atribuciones mediante acciones concretas, pasando para ello a aceptarse y corregirse los errores en que se ha incurrido. Como se acordó en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, del jueves 12 de los corrientes, en la próxima sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal se fijarán los lineamientos a seguir tanto para defender los fueros judiciales, como para evitar y contener injerencias arbitrarias en la potestad jurisdiccional.
5.- Cabe, entonces, esperar que el Tribunal Constitucional pueda aquí aceptar y enmendar sus equivocaciones, pues ahora de lo que se trata más bien es de proceder con pleno respeto a la normativa vigente y sus alcances, para así asegurar que las normas constitucionales que definen competencias y procedimientos se apliquen a cabalidad, a fin de no incurrir en actuaciones contrarias al texto constitucional vigente y la distribución del poder estatal allí plasmada.
Lima, 15 de Julio de 2012
Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República (más…)
COMUNICADO OFICIAL
El Pleno del Tribunal Constitucional, con ocasión del comunicado emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial relacionado con el proceso de amparo instaurado en contra de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara lo siguiente:
1. El artículo 138º de la Constitución reconoce en el Poder Judicial al poder del Estado que ejerce la potestad de administrar justicia a través de sus órganos jerárquicos, con arreglo a lo dispuesto en la Norma Fundamental y a las leyes. En mérito de ello,
el Tribunal Constitucional no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el Poder Judicial, a través de cualquiera de sus órganos jerárquicos, afecte algún derecho fundamental, el artículo 202.2º de la Constitución ha instituido a este Tribunal como el órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias ni invadir los fueros del Poder Judicial, sino tan sólo ejercer las competencias que la Norma Fundamental otorga al Tribunal Constitucional.
3. Se aduce también que la Constitución le otorga al Poder Judicial la atribución para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, acerca de un conflicto entre dos personas jurídicas privadas.
4. Conviene precisar, en primer término, que el conflicto que conoció este Tribunal no era entre dos personas jurídicas privadas, sino entre la referida entidad financiera y la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En segundo lugar, cabe decir que, en efecto, es el Poder Judicial el que definirá el tema de fondo.
5. Ello es así, porque en virtud del efecto restitutorio propio de los procesos constitucionales como el amparo en cuestión, lo que este Tribunal ha dispuesto es que la Sala competente de la Corte Suprema emita un nuevo pronunciamiento.
Distinto hubiera sido el caso si este Colegiado hubiera decidido sobre el fondo de la controversia, cosa que no ha ocurrido.
6. Por lo demás, tampoco es la primera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia en relación a las decisiones que emite el Poder Judicial, cualquiera sea la
instancia de que se trate, pues no sólo la propia Constitución, en el artículo 200.2º, habilita la posibilidad de cuestionar resoluciones judiciales emanadas de procedimiento irregular, sino que el numeral 4º del Código Procesal Constitucional dispone que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.
7. El Tribunal Constitucional entiende legítimo que los Poderes del Estado defiendan las atribuciones que consideran necesarias para el mejor desempeño de sus
funciones. Sin embargo, este Colegiado podrá pronunciarse en la medida que advierta violación de los derechos fundamentales, cuya protección, en última
instancia, corresponde al Tribunal Constitucional, y a la que, por imperio de la Constitución, no puede renunciar.
Lima, 13 de Julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL (más…)
Desalojo rápido y efectivo
Juan Carlos Valera Málaga (*)
La experiencia actual en los procesos judiciales sobre desalojo contra arrendatarios muestra que dichos procesos (que aunque la mayoría termina en una sentencia fundada) la demora en ejecutar el lanzamiento toma un tiempo demasiado largo para el propietario del bien inmueble, lo cual no es culpa necesariamente de la administración de justicia.
¿Hay error en nuestro ordenamiento jurídico civil y procesal civil que permita semejante demora? ¿O dicha demora es necesaria en aras del debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional del demandado arrendatario? Creemos que podemos proponer un sistema más célere.
Es verdad, aceptada casi unánimemente, que el arrendador no es pudiente al que le sobran propiedades para alquiler, salvo contados casos. Para muchos, el bien inmueble es una fuente importante de ingresos. La gran mayoría de las rentas de arrendamientos superan apenas la remuneración mínima vital, por lo que incentivar la pronta restitución de los bienes inmuebles con arrendatario moroso o renuente a retirarse del bien, no debería significar una “vía crucis” de tiempo y dinero para el propietario ni un beneficio económico indebido al arrendatario incumplido.
Por otro lado, la entrega excesivamente lenta del bien inmueble por parte del arrendatario incentiva la cultura del no pago y el incumplimiento, y desalienta la construcción de viviendas o ampliación de las mismas para alquilarlas.
Debemos pensar en una solución que no libre de este callejón sin salida. Por ejemplo, que se cambie la legislación de arrendamiento para que el arrendador requiera, mediante carta notarial, al arrendatario moroso o renuente de pagar un mes y medio de merced conductiva el retiro voluntario del bien inmueble en el plazo de seis días; caso contrario, la mera interposición de la demanda y su admisión, implicará a favor del arrendador la interposición de medida anticipada del lanzamiento del arrendatario del bien inmueble, mientras se discuta en el proceso mismo el fondo del litigio.
Pero ¿qué garantía procesal tendría el arrendatario? La medida cautelar podría ser solicitada previa caución por el doble o triple de los meses de arrendamiento no ejecutados por culpa o dolo del arrendador de mala fe que interpuso la demanda.
En caso que no exista comunicación notarial previa, no procedería la ejecución anticipada del proceso, salvo que se obtenga sentencia favorable en primera instancia. Sin bien nuestra legislación debe proteger a la parte más débil, también es cierto que no debe apoyar el abuso de derecho ni la falta de respeto a la obligaciones contraídas.
(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” del Corte Superior de Justicia de Lima