PRESIDENTE DE PODER JUDICIAL EXHORTA A JUECES A NO AMEDRENTARSE Y HACER RESPETAR LA LEY
Confirmó que juez ordenó detención preliminar de alcalde de Espinar Oscar Mollohuanca Cruz a pedido de la Fiscalía.
El Presidente del Poder Judicial, doctor César San Martín, instó a los jueces de la provincia de Espinar (Cusco) a no amedrentarse y hacer respetar la ley con firmeza pero con prudencia a la vez, ante las manifestaciones de violencia ocurridas en esa localidad en los últimos días.
“Los jueces no pueden amedrentarse a la brutalidad de quienes irrazonablemente quieren imponer sus puntos de vista con la violencia y la fuerza, tienen que dar ejemplo de firmeza, gallardía, valentía y coraje”, remarcó.
Indicó que este es un llamado al orden y a la justicia, y una invocación por la paz. “Pero igualmente es una línea clara de defensa del ordenamiento judicial que se ve atropellado cuando masas violentas intentan imponer sus puntos de vista en contra de la ley”, subrayó.
Expresó que toda protesta es permisible en un Estado de Derecho pero siempre respetando las reglas básicas del Estado Constitucional.
San Martín refirió que la masa violenta ingresó a la sede judicial de Espinar y conminó con amenazas a los jueces y trabajadores judiciales a plegarse a las movilizaciones de protesta, secuestraron al fiscal Héctor Herrera Mendoza e incendiaron un vehículo del Ministerio Público.
Refirió que esta situación es inaceptable desde todo punto de vista “Esto merece por parte del Poder Judicial el más claro y firme rechazo”, acotó.
Detención preliminar
San Martín también confirmó que el juez David Olivera Sarmiento, quien por razones de seguridad está atendiendo en Sicuani, a pedido de la fiscal adjunta provincial penal de Espinar Carmen Salas Achircana dispuso la detención preliminar del alcalde de Espinar Oscar Avelino Mollohuanca Cruz.
Al referido burgomaestre se le imputan los delitos de disturbios, secuestro, daños, coacción, atentado contra medios de transporte y peculado de uso en agravio del Estado y la sociedad.
También confirmó que dicho magistrado no acogió el pedido de detención preliminar del Presidente del Frente Único de Defensa de los Intereses de Espinar (Fudie), Herbert Huamán Llave, porque éste se presentó a declarar y se sometió a la autoridad de la Policía y Fiscalía, así como de otras personas implicadas en las marchas violentistas.
Lima, 30 de mayo de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (más…)
Normas Registrales
Reglamento de las Inscripciones de 1936
http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/regla_inscrip.htm
Reglamento General de los Registros Públicos de 1968
http://derechoregistral.informaccion.com/leyes/reglamento_rp.htm
Reglamento General de los Registros Públicos
http://es.scribd.com/doc/91312555/67/Articulo-68%C2%B0-Retroprioridad-derivada-de-la-anotacion-preventiva (más…)
Discriminación laboral
Rosa Amelia Barreda Mazuelos (*)
A inicio del siglo XXI todavía vivimos una realidad laboral discriminatoria aceptada tácitamente. Esto se comprueba con la reflexión a las siguientes preguntas: ¿Es posible tolerar actos de marginación al postular a un empleo? ¿Actos como el ser ignorado por la universidad de origen sin tener la oportunidad de concursar o ser entrevistado? ¿Aceptar situaciones de exclusión dentro del trabajo, como diferencia salarial para puestos de una misma jerarquía? Finalmente, ¿es posible aceptar un despido por razones raciales, de género o embarazo?
El reciente informe emitido por la Organización Internacional de Trabajo, OIT, sobre la discriminación laboral mundial muestra una cruda radiografía de la forma en que miles de trabajadores son vulnerados en su derecho a la igualdad de trato. En esta situación han estado principalmente afectadas las mujeres, en especial, en el acceso al empleo y remuneraciones. Nuestro país no está ajeno a esa realidad referente a la discriminación laboral femenina, ostentamos el triste título de ser el país con más baja participación de la mujer en el continente (38% aproximadamente) y presentamos la mayor brecha salarial por trabajos iguales.
La discriminación en el empleo y la ocupación adquiere muchas formas y ocurre en todo tipo de contexto laboral. Implica un trato diferente a causa de ciertas características como raza, color o sexo y genera un deterioro en la igualdad de oportunidades y trato, produce y fortalece las desigualdades, limita la libertad de las personas de desarrollar capacidades y de escoger y realizar sus aspiraciones profesionales y personales sin importar las calificaciones. Profesionalidad y competencia no pueden ser desarrolladas, no hay gratificación por el trabajo y se genera un sentido de humillación frustración e impotencia.
Podemos citar casos en que el empleador exige al trabajador hacerse la prueba de Elisa como condición para acceder al empleo, mantenerlo o no contratarlo al conocer o suponer que es VIH positivo y/o emplear mecanismos de hostigamiento a fin de obtener su renuncia. Esta situación es pasible de denuncia ante las autoridades administrativas competentes y/o demanda a efectos de exigir el derecho que corresponda, ya sea indemnización o reposición laboral como contempla la Nueva Ley Procesal de Trabajo.
Si bien en los últimos años la legislación nacional ha experimentado modificaciones positivas con la finalidad de fortalecer el derecho a la no discriminación, sobre todo luego de la ratificación del convenio 111 de la OIT, no se puede desconocer que los avances han sido limitados al plano del dictado de nuevas normas, obviando lo más importante para erradicar definitivamente la discriminación, esto es, vías jurisdiccionales de tutela.
Eliminar la discriminación laboral es fundamental y se encuentra al frente del mandato de la OIT. Asimismo, ante la reducción de la pobreza, el desarrollo económico es el recurso de protección existente a la fecha, es ineficaz desconocer las peculiaridades de una relación laboral basada en la desigualdad económica de las partes y en la necesidad de protección del trabajador. Luego de todo lo dicho, finalmente es urgente que se tomen medidas eficaces para erradicar lo señalado y evitando soluciones inocuas basadas en concepciones primitivas.
(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable
Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa
EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores, solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación nivelable conforme a los extremos de la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles, entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo; además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no se puede efectuar el pago total de las acreencias.
FUNDAMENTOS
Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio
1. De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio lugar a que en primera instancia el órgano judicial declare improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.
2. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización, que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada edad.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
3. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva.
4. Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.
5. Este Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.
6. No obstante lo expuesto, se advierte que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.
Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.
El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable
7. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.
8. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.
9. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
10. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (…)”.
11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).
12. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.
13. En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.
La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente
14. Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que “(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) “(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)” (resolución de fecha 20 de enero de 2010).
15. Al respecto este Colegiado considera que los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, así como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).
17. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).
18. En el caso concreto se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con la cancelación total de la acreencia.
19. La situación descrita obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).
20. Conforme a ello, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad, situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron. En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es, contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.
2. ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos una demanda de amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión, entre otros.
2. Para resolver el presente caso debemos remitirnos a los antecedentes:
a) El recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial, obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la pensión de jubilación nivelable.
b) Practicada la Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos soles.
c) Ya en ejecución de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00 nuevos soles.
d) En atención a dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.
3. El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo liminarmente la demanda por considerar que el embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del Poder Judicial.
4. Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
5. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
6. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
8. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
9. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
10. En el presente caso tenemos una situación excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que pueda ver cumplida su acreencia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión razonable.
Sr.
VERGARA GOTELLI
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03515-2010-AA.html (más…)
Ejecución de sentencias de ODSD a cargo del Estado
Caso Salvatierra Trucios
EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilgberto Moisés Salvatierra Trucios contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 5 de marzo de 2009, que, revocando la apelada, declara fundada la nulidad deducida contra la resolución del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que dispuso el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de ley; y,
ATENDIENDO A
a. Demanda
1. Que con fecha 6 de marzo de 2002, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de los intereses legales que correspondan.
2. Que con fecha 24 de setiembre del 2002, el Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda.
3. Que con fecha 15 de noviembre de 2004, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.
4. Que con fecha 10 de febrero de 2006, este Tribunal declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.
b. Ejecución de sentencia
5. Que mediante Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia.
6. Que con fecha 30 de junio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil declaró improcedente la nulidad de dicha resolución, formulada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público.
7. Que con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando dicha resolución, declaró fundada la nulidad deducida.
c. Análisis del caso concreto
8. Que conforme a lo dicho por este Tribunal en la STC N.º 015-2001-AI/TC y otros (acumulados), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela en la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
9. Que asimismo, este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional; asimismo, mediante la RTC 201-2007-Q ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial.
10. Que en el presente caso, el recurrente considera que la decisión tomada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de marzo de 2009, de declarar fundada la nulidad deducida por el Procurador Público del Ministerio Público, afecta el cumplimiento de la sentencia favorable obtenida por él en el proceso de cumplimiento.
11. Que en efecto, la resolución S/N, de fecha 5 de marzo de 2009, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha decretado la nulidad de la resolución del juez a quo que ordenaba el cumplimiento de la sentencia dentro del término de dos días, bajo apercibimiento de ley. La Sala sustenta la nulidad en el argumento de que las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el cual establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria. Esta norma constituiría, en opinión de la Sala, una norma especial, tratándose de obligaciones del Estado, frente a la norma general contenida en el artículo 59 del C.P.Const. que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.
12. Que al margen de que en el caso de obligaciones de dar sumas de dinero por parte del Estado, ordenadas mediante un proceso de cumplimiento, la norma general que establece el cumplimiento de la decisión en el término de dos días pueda ser morigerada en función del principio de legalidad presupuestaria, para lo cual debe tenerse en cuenta lo establecido en el referido artículo 42 de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo; ello no significa en modo alguno el incumplimiento de lo decidido en un proceso constitucional, ni la demora irrazonable en la ejecución de la sentencia. Ello se deduce justamente de lo normado en el propio artículo 42 invocado por la Sala para decretar la nulidad. En efecto, dicho artículo establece hasta tres procedimientos conforme a los cuales debe ejecutarse una decisión judicial que ordena pagar una suma de dinero. Así, en primer lugar, debe atenderse al presupuesto ordinario de la entidad destinada para dicho rubro (42.1). En segunda instancia, de resultar insuficiente dicho presupuesto, y dentro de los quince días de notificada y con cargo de dar cuenta al Juzgado, la entidad podrá efectuar ajustes en su presupuesto con el objeto de dar cumplimiento a la decisión judicial (42.2). Finalmente, y sólo si aún fuera insuficiente el presupuesto de la entidad emplazada, y previo compromiso de destinar hasta el 3% de los recursos ordinarios del presupuesto siguiente, la entidad puede solicitar al Juzgado una ampliación del plazo para efectuar el pago dispuesto por la autoridad judicial (42.3). En ningún caso, según la misma ley, puede excederse el plazo de 6 meses para el cumplimiento de la sentencia o el inicio de los trámites o el compromiso asumido de pago por parte de la entidad obligada (42.4).
13. Que de autos se aprecia, sin embargo, que desde la fecha en que se requirió el pago de lo dispuesto en la sentencia de cumplimiento, esto es, desde la expedición de la Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio de 2006, expedida por el Primer Juzgado Civil, hasta la fecha en que el Procurador presentó la nulidad en cuestión (8 de febrero de 2007) ha transcurrido un lapso de 7 meses aproximadamente sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia; lapso de tiempo que supera el plazo máximo establecido en la propia Ley 27584, invocada como sustento de la referida nulidad, para efectivizar el pago solicitado. En este contexto, resulta desde todo punto de vista irrazonable que la Sala Civil haya dispuesto la nulidad de una resolución, por considerar que la sentencia no debía ejecutarse en el término de dos días, cuando de lo actuado en el proceso podía apreciarse que el tiempo transcurrido sin ejecutarse lo decidido excedía ampliamente el plazo máximo establecido en la propia ley alegada. La actuación de la Sala al declarar fundada la referida nulidad resulta negligente e indebida.
14. Que como ha expresado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales exige, respecto de los jueces, un particular tipo de actuación. En efecto, si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-AI/TC y otros (acumulados)). Desde esta perspectiva, este Tribunal no puede menos que llamar severamente la atención de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y del Primer Juzgado Especializado en lo Civil, e invocarlos a cumplir con más celo sus funciones, impidiendo que con recursos meramente dilatorios se frustre el cumplimiento de una decisión emitida por este Tribunal o por los propios órganos del Poder Judicial, amén de utilizar con más firmeza los apremios establecidos por el artículo 22 del C.P.Const. cuando se aprecie una actitud renuente de la entidad emplazada en el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.
15. Que a mayor abundamiento puede apreciarse que desde que este Colegiado emitió sentencia estimativa el 10 de febrero del 2006, hasta la fecha, han transcurrido ya más de 3 años (y, por tanto, similares ejercicios presupuestarios), sin que la misma haya sido debidamente cumplida por la emplazada. Y lo que es quizás más grave, desde la expedición de la Resolución de Gerencia N.° 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, materia de cumplimiento en el presente proceso, hasta la fecha, han transcurrido más de 14 años sin que el demandante pueda satisfacer su pretensión de efectuar el cobro de un derecho que por mandato de la ley le corresponde. En este punto es necesario recordar que, como ha dicho este Colegiado, “el plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce” (STC 4080-2004-AC/TC, fundamento 19).
16. Que bajo este marco es que este Tribunal debe apreciar también la conducta adoptada por la parte demandada, en especial la del Procurador Público que autorizó los escritos de nulidad y apelación en cuestión. En efecto, este Colegiado observa que la parte demandada ha incurrido en una manifiesta conducta dilatoria al presentar el recurso de nulidad con fecha 8 de febrero de 2007, es decir casi 7 meses después de que el Primer Juzgado Civil lo requiriera para el cumplimiento de la decisión, mediante resolución número 16 de fecha 19 de julio del 2006. Es decir, no obstante hallarse la entidad demandada obligada a cumplir lo decidido en el proceso o a informar de los trámites iniciados para su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 27584, presentó una nulidad que pretendía que no se aplique el término de dos días a su caso, cuando ella misma ya había incumplido la sentencia por un lapso de tiempo muchísimo mayor, esto es, 7 meses. Lo irrazonable y tendenciosamente dilatorio de esta conducta se confirma cuando, luego de hacérsele un segundo requerimiento para que dé cuenta de los trámites seguidos para el cumplimiento de la sentencia (mediante Resolución Nº 25 del Primer Juzgado Civil), la parte demandada, en lugar de dar cumplimiento a lo requerido, presentó un recurso de apelación de fecha 22 de julio del 2008 contra la resolución del Juzgado que declaró improcedente la nulidad presentada.
17. Que en consecuencia, este Colegiado debe, igualmente, llamar severamente la atención del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio Público a fin de no llevar a cabo actos procesales que retarden o impidan la ejecución de una resolución judicial firme y con autoridad de cosa juzgada, respetando los deberes del ejercicio profesional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Calle Hayen, que se agregan
1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.
2. EXHORTAR al Juez de Ejecución a utilizar todos los apremios necesarios contenidos en los artículos 22 y 59 del C.P.Const. con el fin de dar pleno cumplimiento a lo decidido en el proceso de cumplimiento de autos.
3. DISPONER que el Ministerio Público asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que se hayan generado desde dicha fecha.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de mis demás colegas, si bien coincido plenamente con la parte resolutiva de la presente resolución, al no compartir algunos de los considerandos de la sentencia de autos, emito el siguiente fundamento de voto:
1. De lo actuado se tiene:
a. Mediante Resolución Nº 16 (f. 36), emitida con fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenando por este Tribunal en la STC Nº 02731-2005-PC/TC, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento.
b. Con fecha 8 de febrero de 2007, el Procurador Público del Ministerio Público solicitó la nulidad (f. 64) del extremo del apercibimiento decretado en la citada resolución.
c. Con fecha 30 de julio de 2008, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil dela Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la nulidad deducida (f. 76). Dicha resolución fue apelada por el Procurador Público del Ministerio Público el 23 de julio de 2008 (f. 84).
d. Con fecha 30 de julio de 2008, el citado juzgado concedió la apelación presentada (f. 87) sin otorgarle efectos suspensivos ni calidad de diferida.
e. Con fecha 5 de marzo de 2009, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó dicha resolución y, por consiguiente, declaró fundada la nulidad deducida.
2. Conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 00015-2001-AI/TC y acumulados, el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º y en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º de la Constitución. A través de él, se garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.
3. Asimismo, conforme ha sido desarrollado en la RTC Nº 00168-2007-Q/TC y, posteriormente, en la RTC Nº 00201-2007-Q/TC, de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte del Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
4. Ahora bien, en el presente caso la controversia radica en determinar si la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró fundada la nulidad deducida afecta la ejecución de la STC Nº 2731-2005-PC/TC, pues a juicio de los Jueces Superiores que la emitieron, en atención al “criterio de especialidad”, las resoluciones judiciales que ordenan el pago de sumas de dinero al Estado deben sujetarse a lo establecido en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, según el cual, el cumplimiento de dichas obligaciones pecuniarias por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria.
5. De ahí que, en opinión de dicha Sala del Poder Judicial, lo previsto en el artículo 59º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual toda sentencia declarada fundada debe ser ejecutada en 2 días, sería una norma inaplicable al caso de autos al existir una norma especial aunque no explica por qué, ni analiza si de acuerdo al “criterio de temporalidad”, la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, resulta aplicable al caso de autos (Tercera y Cuarta Disposiciones Finales).
6. Ahora bien, independientemente de qué norma procesal resulta aplicable al presente caso, el principio de legalidad presupuestaria, tal como ha sido desarrollado reiterada y uniformemente por este Tribunal, no puede servir de pretexto para dilatar exageradamente la ejecución de una sentencia que ostenta el carácter de cosa juzgada. Y es que, conforme a lo señalado en la STC Nº 04080-2004-AC/TC, no puede soslayarse el hecho que toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante sentencia judicial firme se ha ordenando, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce.
7. En consecuencia, resulta a todas luces arbitrario que la STC Nº 02731-2005-PC/TC, que ordenó que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER del 21 de marzo de 1995, aún no haya sido ejecutada, pese a que fue emitida el 10 de febrero de 2006, y publicada el 27 de febrero de 2006, esto es, hace más de 5 años.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. Con fecha 6 de marzo de 2002 el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio Público con la finalidad de que se dé cumplimiento a la Resolución de Gerencia Nº 126-95-MP-FN-DICPER, de fecha 21 de marzo de 1995, que dispone abonar a su favor la suma de S/. 22,821.20, por concepto de compensación por tiempo de servicios; así como el abono de intereses legales que correspondan.
2. Revisada la causa en primera instancia el Décimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, siendo apelada por el emplazado perdedor. Es en este contexto que la causa es elevada a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que revocando la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento en lo referido a la compensación por tiempo de servicios, e improcedente en lo referido al pago de los intereses legales.
3. Con fecha 10 de febrero de 2006 el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra dicha sentencia apelada, ordenando al Ministerio Público el pago de los costos e intereses legales en ejecución de sentencia.
4. Ya en ejecución de sentencia por Resolución Nº 16, de fecha 19 de julio de 2006, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil requirió a la entidad demandada para que dentro del plazo de dos días hábiles cumpla con lo ordenado en la sentencia. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público dedujo la nulidad de la mencionada resolución, siendo desestimado dicho pedido por Resolución de fecha 30 de junio de 2008 por el Primer Juzgado Civil de Lima. Dicha decisión fue apelada elevándose al superior, quien con fecha 5 de marzo revocando la decisión del juzgado declaró fundada la nulidad deducida por el Procurador.
5. Es en este contexto que llega el caso al Tribunal Constitucional, expresando la demandante que con la estimatoria de la nulidad por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se está contraviniendo una sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional de cumplimiento que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
6. El Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC Nº 0168-2007-Q/TC que de manera excepcional procede el recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional. Posteriormente el Colegiado a través de una Resolución emitida por una de sus salas amplio la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) para el cumplimiento de sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial (RTC Nº 201-2007-Q/TC).
7. No obstante lo expuesto en la citada resolución –que declara la procedencia del RAC a favor de la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales en el Poder Judicial– considero necesario señalar que si bien estoy de acuerdo con lo expresado por dicha sala del Tribunal Constitucional en atención a que en los procesos constitucionales los jueces tanto de primera como de segunda instancia actúan como jueces constitucionales por lo que sus decisiones deben de encontrarse acorde con la línea jurisprudencial esbozada por el Tribunal Constitucional, debiendo ser ejecutadas por ello en sus propios términos, considero necesario que cuando el Tribunal Constitucional controle la ejecución de las sentencias emitidas en procesos constitucionales por el Poder Judicial debe de analizar y realizar un control posterior tendiente a verificar que dicho pronunciamiento no sea contrario a lo expresado por este Tribunal. De verificar el Colegiado que el RAC pretende el cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial que se encuentra acorde con su jurisprudencia puede y debe exigir el cumplimiento de ella en sus términos.
8. Siendo ello así corresponde evaluar si la declaratoria de nulidad del requerimiento al emplazado para que realice el pago dispuesto por sentencia por parte de la Sala Civil constituye una afectación al cumplimiento de una sentencia emitida en un proceso constitucional. Dicha decisión cuestionada mediante el presente recurso de agravio constitucional se basa principalmente en el artículo 42º de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo, el que establece que el cumplimiento de dichas obligaciones por parte del Estado debe ajustarse al principio de legalidad presupuestaria, norma especial que se impone ante una norma general como es el artículo 59º del Código Procesal Constitucional que dispone que la sentencia que declara fundada la demanda debe cumplirse en el plazo de dos días.
9. Revisados los autos encuentro que desde la fecha en que se requirió al emplazado para que cumpliera con la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento en sus propios términos, esto es 19 de julio de 2006, hasta la fecha en que el procurador presentó la nulidad en cuestión, esto es el 8 de febrero de 2007, habían transcurrido casi 7 meses, plazo que a la fecha ha excedido cualquier plazo razonable para la ejecución de una sentencia. Con esto quiero manifestar que ninguna ley que sea válida en términos constitucionales puede dilatar sine die la ejecución de una sentencia y menos cuando se trata del pago reconocido a un trabajador por compensación por beneficios sociales. En tal sentido considero irrazonable que habiendo pasado más de 3 años desde que el Tribunal estimó la demanda el recurrente no puede ejecutar la sentencia, lo que no solo contraviene la denominada tutela judicial efectiva sino que constituye una burla a lo dispuesto por el Tribunal, más aún cuando nos encontramos ante el derecho obtenido por un trabajador quien solo exige el pago de lo que es suyo.
10. Por lo expuesto considero que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiéndose disponer la remisión de las copias de todo lo actuado en el presente proceso constitucional a la OCMA a fin de que evalúe la intervención de los jueces constitucionales que han contribuido a que la ejecución de una sentencia constitucional se haya dilatado por tanto tiempo.
Mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional, disponiendo que el juez de ejecución cumpla con ejecutar en el plazo de 5 días la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en sus propios términos. Asimismo disponer al emplazado –Ministerio Público– asuma los costos procesales generados desde la expedición de la Resolución Nº 16 del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, más los intereses legales que hayan generado desde dicha fecha.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03338-2009-PC/TC
LIMA
WILGBERTO MOISÉS
SALVATIERRA TRUCIOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merece la opinión de la mayoría que suscribe la ponencia puesta a vista, no obstante encontrarme conforme con el fallo y compartiendo en parte con los fundamentos expuestos, disiento con el fundamento 9 por las razones siguientes:
1. Que mediante RTC N° 168-2007-Q, este Tribunal Constitucional ha establecido que se encuentra habilitado para efectuar el control de la etapa de ejecución de sus sentencias, a fin de garantizar la eficacia de la misma, para si fuera el caso, restablecer el orden constitucional que pudiera haber sido lesionado; no apareciendo en ninguno de sus fundamentos que el recurso a que se refiere la resolución acotada se acepte de manera excepcional, sino por el contrario estableció parámetros para su admisión, fijando con carácter de vinculantes algunos principios interpretativos aplicables para el trámite al supuesto referido a la procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los mismos que encuentran su fundamento en los principios economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.
Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.
Esta denominación ha sido variada a través de la STC 0004-2009-PA/TC fundamento 14) por la de recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que contra la resolución que deniega la concesión del recurso mencionado procede el recurso de queja previsto en el artículo 401° del Código Procesal Civil.
Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.
Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19° del CPConst.
2. En cuanto a la STC N° 201-2007-Q a través de ella no se ha ampliado la procedencia del recurso de agravio para el cumplimiento de sentencias emitidas por el Poder Judicial, sino que esta se efectuó de manera excepcional.
S.
CALLE HAYEN
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03338-2009-AC%20Resolucion.html
(más…)
Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva
EXP. N.° 4080-2004-AC/TC
ICA
MARIO FERNANDO
RAMOS HOSTIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Fernando Ramos Hostia contra la Resolución de la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 137, su fecha 27 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, representada por don Héctor Edilberto Sotelo Sotelo, para que cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27648, que modifica el artículo 42°, numeral 42.3, de la Ley N.° 27584, así como en los artículos 2°, 4° y 6° del D.S. N.° 157-2002-EF, y proceda a destinar el tres por ciento (3%) del presupuesto de sus recursos ordinarios para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Refiere que en anterior acción de cumplimiento sobre materia diferente, mediante Resolución Judicial N.° 07 de fecha 25 de octubre de 2002, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chincha ordenó a la entidad emplazada que cumpla con lo establecido en la R.D.R. N.° 0604-02, motivo por el cual la mencionada entidad educativa emitió las R.D. N.° 00055-03 y N.° 00460-03, otorgándole crédito devengado por las sumas de cuatro mil seiscientos sesenticinco nuevos soles con ochenticinco céntimos (S/. 4665,85) y cuatrocientos nueve nuevos soles con sesentinueve céntimos (S/. 409,69), respectivamente, sin que a la fecha se dé cumplimiento a tales mandatos.
La emplazada contesta la demanda manifestando que, efectivamente, la Resolución Judicial N.° 07 le ordena cumplir con lo referido en el R.D. N.° 604-02, aunque ésta en ningún momento ordena el pago de suma de dinero, de modo que no se cumpliría el supuesto que prescribe el artículo 42° de la Ley N.° 27684, en el sentido de que, “(…) las sentencias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero serán atendidos única y exclusivamente por el Pliego Presupuestal en donde se generó la demanda”, puesto que no estamos aquí ante una obligación dineraria.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda señalando que la UGE Chincha viene cumpliendo con destinar el 3% de su presupuesto para el pago de las sentencias con calidad de cosa juzgada, y que en todo caso lo que origina el retraso del cumplimiento de esta obligación es la falta de disponibilidad económica financiera, ya que el pago de estas bonificaciones no estaban presupuestadas en el calendario de compromisos del período 2004, fecha en que el demandante reclamó el cumplimiento de las resoluciones, mediante remisión de carta notarial.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 27 de mayo de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que para acogerse a los procedimientos que establece el artículo 42° de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, debe haber un mandato jurisdiccional que ordene el pago de una suma líquida, ya que ni la R.D.R. N.° 604-02, ni la R.D. N.° 00055-03, ordenan el pago de una suma de dinero.
La recurrida confirma la apelada, bajo el fundamento de que, habiéndose determinado lo adeudado, su ejecución debe realizarse en la vía administrativa con arreglo a las normas contenidas en la Ley N.° 27444 o, en su defecto, debe recurrirse al órgano jurisdiccional vía la Acción Contenciosa Administrativa.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente manifiesta que su pretensión consiste en que se cumpla con lo establecido en la Ley N.° 27684, es decir, que se destine el 3% del presupuesto de los recursos ordinarios de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha para el pago de las sentencias en calidad de cosa juzgada. Es decir, lo que el demandante realmente pretende es lograr la eficacia de una sentencia emitida en un proceso anterior sobre cumplimiento donde, de manera bastante clara, el Juez a quo ordenó que la emplazada Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha cumpla “dentro del plazo de diez días con lo establecido en la Resolución Directoral N.° 0604, de fecha 14 de marzo de 2002” (Expediente N.° 2002-0264-141102JC01). Lo que la Resolución Administrativa en referencia ordenaba, era que se le reconozca un reintegro al recurrente “(…) conforme a la plaza y presupuesto analítico de personal a la época de ingreso al trabajo de Especialista Administrativo I fijo (..).”.
§1. Adecuación del petitorio y principio iura novit curia
2. Este Tribunal considera que lo que en el presente caso se encuentra en juego, más que la eficacia de determinada ley sobre asignación presupuestal para dar cumplimiento a las resoluciones judiciales, es en realidad la plena eficacia de la primera sentencia judicial que declaró fundada la pretensión del actor. Ello no obstante, no puede ventilarse en un proceso de cumplimiento, puesto que las decisiones judiciales para su ejecución no requieren de ninguna actuación adicional de la jurisdicción y deben cumplirse por su sólo mérito, conforme lo ha reiterando este Colegiado, entre otras, en la sentencia emitida en el Expediente N.° 0710-2004-AC/TC.
3. En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia enunciado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, este Colegiado entiende que en el presente caso, en correspondencia con los principios del proceso constitucional recogidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (principios de dirección judicial del proceso y economía procesal), así como de suplencia de la queja deficiente recogida en nuestra propia jurisprudencia (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC), resulta necesario adecuar el presente proceso a las reglas del proceso de amparo y resolver con arreglo a ellas.
4. En efecto, conforme se ha establecido en jurisprudencia vinculante, “(…) a diferencia de los jueces ordinarios, quienes en la mayoría de los casos mantienen una vinculación rígida con la ley, el deber de suplir los actos defectuosos es exigible ineludiblemente en el caso del juez constitucional, debido al deber especial de protección de los derechos fundamentales que informa los procesos constitucionales”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC, FJ.3).
5. La finalidad de los procesos constitucionales no sólo es la defensa de concretos derechos subjetivos, sino también la tutela de los valores objetivos de la Constitución. Como antes lo ha señalado este Colegiado, los derechos fundamentales no sólo tienen una dimensión subjetiva [esto es, no valen sólo como derechos subjetivos], sino también una dimensión objetiva, puesto que constituyen el orden material de valores en los cuales se sustenta el ordenamiento constitucional (cf. STC N.os 0976-2001-AA/TC, 0964-2002-AA/TC, 0858-2003-AA/TC entre otras). Esta es quizá la nota más saltante en lo que hace a las diferencias entre Estado Liberal Decimonónico de Derecho y Estado Social y Democrático de Derecho: el valor objetivo de la Constitución, que en determinados supuestos opera incluso como límite o condicionante de las libertades y derechos individuales.
6. En este contexto, el Juez constitucional constituye una especie de mediador entre estos valores constitucionales y los derechos y libertades que la misma norma garantiza, a efectos de lograr una prudente ponderación entre los mismos y hacer posible la democracia constitucional con plena eficacia y vigencia de los derechos fundamentales.
7. El principio iura novit curia que recoge el Código Procesal Constitucional en su artículo VIII, a la luz de la situación mencionada, debe ser entendido como un atributo del Juez constitucional destinado a lograr una relación armónica entre los derechos cuya tutela le encomienda la Constitución a través del Derecho Procesal Constitucional y los propios valores que consagra la Carta Fundamental. El aforismo reza “El Tribunal conoce el Derecho” y, en el ámbito de la justicia constitucional, esto supone que el Tribunal debe amparar de la mejor manera las pretensiones sobre violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. El “Tribunal conoce el Derecho” supone, en esta sede, la necesidad de prestar el mejor auxilio de la jurisprudencia y del derecho vigente en aras de salvaguardar, en los mejores términos, las alegaciones de violaciones a los derechos que las partes presentan a través de sus demandas.
8. Podría recusarse que tal consideración pondría en riesgo otros principios del proceso como el dispositivo, que caracteriza a los procesos civiles, y según el cual son las partes las únicas que determinan los términos en que debe pronunciarse el Juez; o el de congruencia, a tenor del cual la decisión de un tribunal debe estar directamente vinculada a la pretensión planteada por las partes. Este Colegiado considera que tales principios, que inspiran el proceso civil, no pueden ser comprendidos en los mismos términos en los procesos constitucionales. En todo caso, el límite en la adecuación de las pretensiones al derecho aplicable se sujeta a la necesidad de defensa que debe operar irreductiblemente respecto de las alegaciones o causa petendi que han planteado las partes. Si en la adecuación del petitorio no se afecta el derecho de defensa de la parte emplazada, el Tribunal no habrá sobrepasado sus límites de actuación permitidos por el ordenamiento jurídico. En tal sentido, se ha señalado anteriormente que “(…) cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso”. (Exp. N.° 0569-2003-AC/TC F.J. 9).
9. En el presente caso, la parte emplazada no ha negado en ningún momento los hechos alegados por el recurrente; y, aunque sustentados en una errada fundamentación jurídica, han sido objeto de contradicción. En consecuencia, la adecuación de los hechos alegados a la vía del proceso de amparo, no afecta el derecho de defensa o contradicción de la emplazada, pues simplemente se está aplicando el principio iura novit curia en los términos en que ha sido expuesto en los fundamentos precedentes.
10. Entonces, ajustándose a las reglas del proceso de amparo y adecuando la pretensión del actor a la finalidad que persigue, este Colegiado considera que su pronunciamiento debe establecer: a) si de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por el Juzgado Civil de Chincha, puede deducirse el mandato que ahora exige el actor mediante la demanda de autos; b) si con el incumplimiento de la sentencia, así como de las resoluciones administrativas posteriores a la misma, afecta el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, reconocido en la Constitución en el artículo 139°, inciso 3.
§2. Cumplimiento de la sentencia mediante actos administrativos
11. Si bien la sentencia en el primer proceso de cumplimiento hace referencia a la Resolución Directoral N.° 0604, de 14 de marzo de 2002, resulta claro para este Colegiado que lo que allí se ordena es que la emplazada cumpla con hacer efectivo el pago de lo que resulte luego del recálculo del pago y reintegro, conforme a lo que se ordenó en la Resolución Administrativa correspondiente. En cumplimiento de dicha sentencia es que se emitieron las Resoluciones Directorales N.os 00055-03 y 00460-03 el 23 de enero de 2003 y 18 de marzo de 2003, respectivamente. En la primera de ellas, se determina otorgar crédito devengado al recurrente por diferencia de pagos pendientes “desde el 15 de febrero al 12 de julio de 2002”, liquidándose por dicho concepto la suma de S/. 4,665.85; mientras que mediante la segunda, se dispuso otorgar crédito devengado por diferencia de pago correspondiente al mes de mayo de 2001 por la suma de S/. 409.69.
12. La emplazada, en su escrito de contestación de demanda, aduce que las referidas resoluciones “(…) en ningún momento ordenan el pago de suma de dinero (…)” y que, por ello, no habría un mandamus exigible. Este Colegiado no comparte tal posición, no sólo porque asumiendo un exceso de formalismo se pretende desconocer la eficacia y el contenido de lo que en dichas resoluciones se ha dispuesto, sino porque en la base de las mismas se encuentra una decisión jurisdiccional emitida en un proceso judicial previo y cuyo cumplimiento se pretende, en el fondo, evadir.
13. En anteriores casos, similares al ahora examinado (Expedientes N.° 2376-2003-AC/TC y N.° 710-2004-AC/TC), este Colegiado había establecido que la acción de cumplimiento no era la vía idónea para demandar el cumplimiento de una resolución judicial, estableciendo de manera enérgica que corresponde a la magistratura ordinaria, en la fase de ejecución de la respectiva sentencia, “(…) la responsabilidad de ejecutar la sentencia emitida, en sus propios términos y sin dejar abierta la posibilidad que el órgano administrativo interprete la misma”. En esta oportunidad, no obstante, al haberse adecuado la pretensión del actor al cauce del proceso de amparo, es atinente esclarecer los alcances del derecho a la tutela judicial en fase de ejecución de las sentencias, a efectos de establecer si en el presente caso se han afectado, o no, alguno de las manifestaciones de este Derecho.
§3. Derecho a la ejecución de las sentencias como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva
14. El derecho a la tutela judicial efectiva está reconocido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 139°, inciso 3, donde si bien aparece como “principio y derecho de la función jurisdiccional”, es claro tanto para la doctrina unánime como para la propia jurisprudencia de este Tribunal, que se trata de un derecho constitucional que en su vertiente subjetiva supone, en términos generales, un derecho a favor de toda persona de acceder de manera directa o a través de representante ante los órganos judiciales; de ejercer sin ninguna interferencia los recursos y medios de defensa que franquea la ley; de obtener una decisión razonablemente fundada en derecho; y, finalmente, de exigir la plena ejecución de la resolución de fondo obtenida.
15. Como lo ha precisado este Colegiado, “(…) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución. También se encuentra aludido en el segundo párrafo del inciso 2) del mismo artículo 139º, cuando se menciona que ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.( Sentencia emitida en el Expediente N.° 0015-2001-AI/TC, FJ 8).
16. El derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales resulta de especial relevancia no sólo por su manifestación de derecho de tutela judicial, sino porque constituye una garantía sine qua non para que pueda evidenciarse, en la práctica, el principio de independencia judicial, que conforme lo ha declarado este Tribunal no es sólo uno de los elementos “(…) que, conforme al artículo 43.° de la Constitución, nos configuran como una República Democrática”, sino que, además, resulta “(…) necesaria (o) para inspirar la confianza de los ciudadanos en los tribunales” (Expediente N.° 0004-2004-CC/TC, fj. 33). Si las sentencias de los jueces no se cumplen, simplemente no podría hablarse de un Poder Judicial independiente que es capaz de hacer valer su juris dictio con plena eficacia respecto de lo que decide, y de este modo, los ciudadanos no tendrían un garante real para la protección de sus derechos.
§4. El derecho a la ejecución de las sentencias como mandato a su cumplimiento pleno y oportuno
17. El cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial supone, por otro lado, la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional. No es posible admitir como alegato que, si lo que se ordena mediante una sentencia judicial es la realización de uno o más actos administrativos previos a la asignación de un monto que se ha dejado de pagar, cuando correspondía hacerlo, y debido a que en la medida que en la sentencia no se ha ordenado el pago de una suma líquida, tal obligación no es atendible en la etapa de ejecución. Es como pretender que para el cumplimiento de las obligaciones de la administración, haya que pasar previamente por el Poder judicial, en una suerte de intermediación jurisdiccional permanente.
18. Esta forma de concebir las responsabilidades y obligaciones de parte de los funcionarios de la Dirección Sub-Regional de Educación Paracas-Chincha, resulta desde todo punto de vista reprochable, no sólo porque apelando a argucias formalistas pretende desconocer derechos con contenido constitucional como el aquí evaluado, sino porque, en perspectiva, distorsiona ante la sociedad la imagen del Estado democrático y como ya se ha afirmado, genera la desconfianza y el desaliento de los ciudadanos ante las instituciones. Este Tribunal considera que la construcción de una administración pública democrática, sensible a los derechos y abierta al diálogo ciudadano permanente, pasa necesariamente por un cambio radical de actitudes y de mentalidad de parte de los funcionarios públicos. La función pública debe ser asumida como un compromiso diario con los valores del Estado Social y Democrático de Derecho, el cual parte de comprender que el ejercicio de todo cargo público, desde la más alta magistratura encarnada en el cargo de Presidente de la República, está al servicio de la nación y de sus ciudadanos.
§5. Plazo razonable en la ejecución de las sentencias
19. El derecho a la ejecución de la decisión de fondo contenida en una sentencia firme, también supone su cumplimiento en tiempo oportuno. El derecho a obtener un pronunciamiento de fondo en un plazo razonable, ha sido precisado por este Colegiado como una “(…) manifestación implícita del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo 139º3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. (Expediente N° 0549-2004-HC/TC, F.J. 3). Si bien tal precisión se hacía en el ámbito de afectación del derecho de libertad como consecuencia de un proceso penal, este Tribunal considera que el derecho a una decisión sobre el fondo y al cumplimiento de la misma en un plazo razonable es extrapolable a todo tipo de procesos jurisdiccionales. El plazo razonable no sólo debe entenderse referido al trámite que existe entre la presentación de una demanda y la decisión sobre el fondo, sino que resulta indispensable que dicho concepto se entienda también como una exigencia para lograr la efectividad del pronunciamiento judicial en un plazo que no debe exceder lo que la naturaleza del caso y sus naturales complicaciones de cumplimiento ameriten, sin que en ningún caso su ejecución se difiera por dilaciones indebidas.
20. En consecuencia, toda dilación indebida que retarde innecesariamente el cumplimiento pleno de lo que mediante una sentencia judicial firme se ha ordenado, debe entenderse como vulneratoria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la constitución reconoce.
§6. Cumplimiento pleno de la sentencia en el presente caso
21. En el presente caso, la sentencia que ordenó que se haga un recálculo tanto del pago como del reintegro a favor del recurrente conforme a la Resolución Directoral Regional N.° 604 emitida por el Director Regional de Educación de Ica, data del 25 de octubre de 2002 y, a la fecha, según se ha constado tanto por la versión del recurrente como de la propia emplazada, no se le ha dado pleno cumplimiento. Tanto el Juez de primera instancia como la Segunda Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, han estimado que en la referida sentencia pronunciada en el Expediente N.° 2002-0264, sobre acción de cumplimiento, no se ordena el pago de una suma líquida y, en consecuencia, aducen que: “(…) al haberse determinado en la vía administrativa el monto real del crédito a favor del actor; mediante las resoluciones que corren a fojas 2 y 3, respectivamente, ellas constituyen actos administrativos cuya ejecución debe hacerse valer en la vía prevista por la Ley N.° 27444 y/o en su defecto recurriendo al órgano jurisdiccional de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política del Estado (…)”.
22. El Tribunal no comparte tal apreciación, puesto que no estamos aquí ante el incumplimiento de un acto administrativo puro y simple, sino, como ya se ha señalado, ante un mandato judicial que sólo puede considerarse cumplido a plenitud cuando el favorecido con dichos actos haya materializado a su satisfacción el contenido ordenado en las mencionadas resoluciones; es decir, para el caso de autos, ello recién ocurrirá cuando los montos recalculados hayan sido plenamente cancelados en su totalidad al recurrente, lo que no ha ocurrido aún, pese al tiempo transcurrido. Es necesario enfatizar, en todo caso, que los procesos judiciales no constituyen instancias para lograr declaraciones epistolares sin ningún contenido material. El cumplimiento de las sentencias sólo es pleno cuando en la realidad se produce el cambio de una situación jurídica o fáctica solicitada mediante la actuación de la jurisdicción.
§7. Imposición de multa y apercibimiento al funcionario que desacata el cumplimiento de la sentencia
23. Toda vez que en el presente caso se advierte el incumplimiento reiterado no sólo de una decisión judicial, sino de las sucesivas resoluciones administrativas que establecieron el monto líquido que debe abonarse al recurrente, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional referido a la aplicación de los apercibimientos que corresponde hacer al Juez constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias en los procesos constitucionales. En consecuencia, analizando las graves consecuencias que tiene sobre el derecho a la efectividad de la tutela judicial el incumplimiento de pago por parte de la emplazada de los montos líquidos que han sido ordenados con base en una decisión judicial firme, este Colegiado considera que, a efectos de no ver burlado una vez más el cumplimiento de las decisiones judiciales, resulta necesario establecer como multa que deberá pagar el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha, el equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, estableciéndose, además, que de no darse cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y 00460 del 18 de marzo de 2003, en el término de 10 días hábiles luego de notificada la presente sentencia, se deberá proceder a la destitución del mencionado funcionario, tal como lo prevé el artículo 22° del Código Procesal Constitucional, pudiéndose, en todo caso, suspender la medida de multa si es que en la fase de ejecución el Juez constata que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el término del quinto día de notificada esta sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, adecuada por este Tribunal conforme a los fundamentos 2, 3 y 4, supra.
2. Ordenar que la emplazada dé efectivo cumplimiento a la Resoluciones Directorales N.° 00055 del 23 de enero de 2003 y N.° 00460 del 18 de marzo de 2003, pagando los intereses legales que correspondan al momento en que se ejecute la presente sentencia.
3. Disponer, conforme al fundamento 23 de esta sentencia, que el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Chincha cumpla con pagar una multa correspondiente a 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), apercibiéndole, además, que de no dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia en el término de 10 días de notificada la presente, deberá procederse a su destitución, notificando para el efecto a la Dirección que corresponda del Ministerio de Educación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
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El corneta
La sonora matancera
Si yo no fuese corneta / Y lo rompo de verdad / Es tanta la cantaleta / Que no po ni descansar.
Corneta pa’ trabajar / Corneta para comé / Corneta pa’ levantar / Corneta pa’ no sé qué.
Corneta pa’ saludar / Corneta que sé yo qué / Corneta para marchar / A que no toca un bembé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender / Ay aprendé y aprendé / Ahora tienes que aprendé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender / Ay aprendé a cocé / Ahora tienes que aprendé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender / Ay guardá y aprendé / Ahora tienes que aprendé.
Te metiste a soldado / Y ahora tienes que aprender… (más…)