El Tribunal Constitucional (TC), con relación a los procesos de amparo instaurados por los señores César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia, declara lo siguiente:
1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.
3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.
4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.
Lima, 9 de Febrero de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
Lástima que las leyes obliguen a los ciudadanos peruanos a tener autoridades como las que tenemos. Lástima que solamente se tomen en cuenta textos y no hechos realizados por ambos candidatos. ¿Será verdad todo el lobby que realizó uno de estos candidatos para que la resolución salga a su favor?
YA SE CONOCE QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONL VA SACAR RESOLUCIONES CUANDO SE HACEN LOS LOBYS CORRESPONDIENTES, CUANDO MUCHOS EMPLEADOS DEFIENDEN SUS TRABAJOS LES DECLARAN IMPROCEDENTES, PERO EN ESTOS CASOS COMO TODOS LOS MAGISTRADOS DEL TC SE PREOCUPAN.