Month: abril 2011

Sentencias sobre Tributos y Principios Tributarios

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por Ernesto Blume Fortini

• Definición y elementos esenciales [ N.º 3303-2003-AA/TC (FJ 4) ]
• Función del tributo [ N. º 06089-2006-PA/TC (FJ 9-17) ]
• Potestad Tributaria – Límites [ Nº 9165-2005-AA/TC (FJ 1 y 2) ] [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 19) ] [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VII. A. 2) ] [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 4) ]
• Potestad tributaria – gobiernos regionales y locales [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 3) ]
• Exenciones tributarias. Exoneración – Inafectación [ N.º 7533-2006-AA/TC (FJ 27-28) ]
• Inafectación tributaria [ N.º 8391-2006-PA/TC (FJ 24 -39) ]
• Agentes de retención [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 4-9) ]
• Principio de capacidad contributiva [ N.º 04014-2005-AA/TC (FJ 09 y 10) ] [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VIII. B. 1 ) ]
• Principio de capacidad contributiva – arbitrios [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VII. B.3) ]
• Principio de irretroactividad [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 10-12) ]
• Principio de legalidad [ N.º 02302-2003-AA/TC (FJ 32) ] [ N.º 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados) (FJ 39) ]
• Principio de legalidad y de reserva de ley – diferencia [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 9 y 10) ]
• Principio de no confiscatoriedad [ N.º 04734-2006-AA/TC (FJ 04) ] [ N.º 4227-2005-AA/TC (FJ 26) ] [ N.º 1907-2003-AA/TC (FJ 4) ]
• Principio de no confiscatoriedad – aplicación [ N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (FJ 19) ]
• Principio de no confiscatoriedad – aspectos [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 56 y 62) ]
• Principio de no confiscatoriedad – contenido [ N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (FJ 18) ]
• Principio de no confiscatoriedad – sumatoria de tributos [ N.º 2302-2003-AA/TC (FJ 19 y 20) ]
• Principio de reserva de ley [ N.º 00042-2004-AI/TC (FJ 12) ]
• Principio de reserva de ley [ N.º 02302-2003-AA/TC (FJ 33) ]
• Principio de solidaridad [ N. º 06089-2006-PA/TC (FJ 18-22) ]
• Impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas [ N. º 04245-2006-PI/TC (FJ 15-17) ] [ N. º 04227-2005-PA/TC (FJ 14-15) ] [ N. º 00009-2001-PI/TC (FJ 16 ) ]
• Impuesto a la Renta [ N. º 4841-2004-AA/TC (FJ 3) ]
• Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos [ N. º 00042-2004-AI/TC (FJ 31-32) ]
• Impuesto Extraordinario a los Activos Netos [ N.º 3591-2004-AA/TC (FJ 2) ]
• Impuesto Mínimo a la Renta [ N.º 0676-2005-AA/TC (FJ 3) ]
• Impuesto Temporal a los Activos Netos [ N. º 06167-2006-PA/TC (FJ 5-6) ] [ N. º 03797-2006-PA/TC (FJ 5-6) ]
• Régimen tributario – universidades e institutos superiores [ N.º 2525-2004-AA/TC (FJ 2) ]

En La Constitución Económica Peruana. En Derecho Tributario. Altamirano, Alejandro y Otros. Lima, Grijley, 2009. (más…)

Jurisprudencia Contitucional sobre Tributos

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Página Web del TC

• Agentes de retención [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 4-9) ]
• Arbitrios – Universidades [ N.º 7533-2006-AA/TC (FJ 16-18) ] [ N.º 8391-2006-AA/TC (FJ 16-18) ]
• Barreras burocráticas ilegales [ N. º 02233-2007-PA/TC (FJ 6 [nuevo]) ]
• Definición y elementos esenciales [ N.º 3303-2003-AA/TC (FJ 4) ]
• Deuda tributaria [ N.º 01993-2008-AA/TC (FJ 8-11) ]
• Exenciones tributarias. Exoneración – Inafectación [ N.º 7533-2006-AA/TC (FJ 27-28) ]
• Función del tributo [ N. º 06089-2006-PA/TC (FJ 9-17) ]
• Impuesto a la explotación de los juegos de casinos y máquinas tragamonedas [ N. º 04245-2006-PI/TC (FJ 15-17) ] [ N. º 04227-2005-PA/TC (FJ 14-15) ] [ N. º 00009-2001-PI/TC (FJ 16 ) ]
• Impuesto a la Renta [ N. º 4841-2004-AA/TC (FJ 3) ]
• Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos [ N. º 00042-2004-AI/TC (FJ 31-32) ]
• Impuesto Extraordinario a los Activos Netos [ N.º 3591-2004-AA/TC (FJ 2) ]
• Impuesto Mínimo a la Renta [ N.º 0676-2005-AA/TC (FJ 3) ]
• Impuesto Temporal a los Activos Netos [ N. º 06167-2006-PA/TC (FJ 5-6) ] [ N. º 03797-2006-PA/TC (FJ 5-6) ]
• Inafectación tributaria [ N.º 8391-2006-PA/TC (FJ 24 -39) ]
• ITAN – intereses [ N.º 00361-2008-AA (FJ 4-5) ]
• Naturaleza de la tarifa del agua subterránea [ N.º 01837-2009-AA/TC (F J 5-7[nuevo]) ]
• Pago en especies [ N. º 03977-2009-PA/TC (F J 7 [nuevo]) ]
• Potestad tributaria – gobiernos regionales y locales [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 3) ]
• Potestad Tributaria – Límites [ Nº 9165-2005-AA/TC (FJ 1 y 2) ] [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 19) ] [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VII. A. 2) ] [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 4) ]
• Principio de capacidad contributiva [ N.º 04014-2005-AA/TC (FJ 09 y 10) ] [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VIII. B. 1 ) ]
• Principio de capacidad contributiva – arbitrios [ N.º 0053-2004-AI/TC (FJ VII. B.3) ]
• Principio de irretroactividad [ N. º 00002-2006-AI/TC (FJ 10-12) ]
• Principio de legalidad [ N.º 02302-2003-AA/TC (FJ 32) ] [ N.º 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados) (FJ 39) ]
• Principio de legalidad y de reserva de ley – diferencia [ N.º 0042-2004-AI/TC (FJ 9 y 10) ]
• Principio de no confiscatoriedad [ N.º 04734-2006-AA/TC (FJ 04) ] [ N.º 4227-2005-AA/TC (FJ 26) ] [ N.º 1907-2003-AA/TC (FJ 4) ]
• Principio de no confiscatoriedad – aplicación [ N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (FJ 19) ]
• Principio de no confiscatoriedad – aspectos [ N.º 0041-2004-AI/TC (FJ 56 y 62) ]
• Principio de no confiscatoriedad – contenido [ N.º 0004-2004-AI/TC y acumulados (FJ 18) ]
• Principio de no confiscatoriedad – sumatoria de tributos [ N.º 2302-2003-AA/TC (FJ 19 y 20) ]
• Principio de reserva de ley [ N.º 00042-2004-AI/TC (FJ 12) ]
• Principio de reserva de ley [ N.º 02302-2003-AA/TC (FJ 33) ]
• Principio de solidaridad [ N. º 06089-2006-PA/TC (FJ 18-22) ]
• Régimen de percepciones [ N.º 04251-2007-AA/TC (FJ 8-16) ]
• Régimen tributario – universidades e institutos superiores [ N.º 2525-2004-AA/TC (FJ 2) ]
• Renta ilícita [ N.º 05537-2007-AA (FJ 5-6) ]
• Tarifa de agua subterránea en la clasificación de tributos [ N.º 01837-2009-AA/TC (F J 8-11[nuevo]) ]

En http://gaceta.tc.gob.pe/jurisprudencia-tema.shtml?x=1418&cmd[25]=i-25-ff0a41254057dda767bcf9538f2e245c
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TC admite demanda de inconstitucionalidad contra el D. Leg. 1057, sobre el régimen especial CAS

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En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/00002-2010-AI%20Admisibilidad.html (más…)

Me llaman avispa

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Grupo Karacol

 

Avispa, me llaman avispa
y yo no se
por qué me haces daño
te dicen que
soy un Casanova

Y no me quiere tu mamá
Tu papá me ha dicho que
Solo soy un picaflor
Yo no sé que voy a hacer

Te pido amor que no les creas
Porque yo solo a ti te quiero
Detrás del baile yo te espero
Avispa

Te pido amor que no les creas
Porque yo solo a ti te quiero
Detrás del baile yo te espero

Avispa, te pica la avispa …

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Entrevista a Juan Jiménez Mayor

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TC declara infundado recurso de agravio constitucional interpuesto por la PUC

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Improcedencia del desistimiento
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03347-2009-AA%20Resolucion.html

Sentencia del TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03347-2009-AA.html

Aclaracion
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03347-2009-AA%2000133-2009-Q%2000134-2009-Q%20Aclaracion1.html

Aclaración
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03347-2009-AA%20Aclaracion.html

Comunicado del Arzobispado de Lima
http://www.arzobispadodelima.org/notasrivaaguero/2010/abril/20.04.2010_tc_declara_infundado_recurso_presentado_por_pucp.pdf

Comunicado de la Pontificia Universidad Católica del Perú
http://www.pucp.edu.pe/puntoedu/index.php?option=com_content&task=view&id=2913

TC falla a favor del Arzobispado de Lima en querella con Universidad Católica
http://www.aciprensa.com/noticia.php?n=29239

No se hizo justicia: el TC no protegió autonomía universitaria ni respetó voluntad de José de la Riva-Agüero y Osma
Equipo Profesional de Justicia Viva
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=268 (más…)

De César Vallejo a la ética en días de Facebook

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Por Antonio Rodriguez Lobatón

Esta entrada se debiera titular: “En La Florida, los jueces no pueden aceptar como amigos en Facebook a abogados litigantes“, pero era un nombre muy largo y decidí por algo más breve aunque dijera menos. La entrada es sobre jueces y cómo es que se entiende la ética judicial desde las dos orillas del Río Grade. Pero antes, giremos hacia atrás algunos decenios.

En mayo de 1920, César Vallejo (1892 – 1938) regresa a Santiago de Chuco. Apenas unos meses después ya andaba metido en problemas. En agosto, desconocidos incendian y saquean la casa de la familia Santamaría ubicada en el pueblo. Nuestro crédito nacional es acusado de participar en el suceso y va a parar a la cárcel de Trujillo donde permanece enjaulado 112 días entre 1920 y 1921. Durante ese tiempo, como Cervantes, Marco Polo o Sade, Vallejo se dedica a escribir los poemas de Trilce.

Noventa años después, una universidad peruana decide “desagraviar” al poeta, y no sólo eso, estima que este acto debe hacerse no en los claustros limeños o en la tierra de Vallejo. No, debe hacerse a todo pasto a los pies de su tumba en París. El homenaje se realizó en la Casa de América Latina (Maison de l’Amérique Latine) de la ciudad del Sena. Como fue nuestro Poder Judicial el que encauzó y condenó a Vallejo, se invita a participar de la ceremonia parisina a dos vocales de la Corte Suprema.

Que la Universidad Alas Peruanas decida y realice este descabellado fasto parisino no tiene más importancia que la de evidenciar los delirios de quienes la dirigen. Sin embargo, no es tan anecdótico cuando se revela que esta institución discute más de un centenar de procesos ante el Poder Judicial y solventó los gastos de viaje y estadía, no sólo de los magistrados supremos, sino también de sus esposas. No parece por tanto que nos encontremos ante un accionar muy ético, por decir lo menos (la noticia en El Comercio y José Miguel Cárdenas en enfoqueDERECHO).

Casi al mismo tiempo que nuestros vocales supremos viajaban a París gracias a la generosidad de un litigante, en los Estados Unidos el Comité Asesor de Ética Judicial (Judicial Ethics Advisory Committee) de la Corte Suprema de la Florida discutía como debían proceder los magistrados frente a las redes sociales como Facebook, MySpace o LinkedIn.

Producto de estas deliberaciones el Comité decidió que los jueces con página abierta en una de estas redes sociales deben evitar aceptar como “amigos” a abogados litigantes. Tampoco los jueces pueden ser “amigos” virtuales de abogados.

El razonamiento que se esconde detrás de esta proscripción es evitar que se genere la impresión que estos abogados “amigos” están en la capacidad de influenciar en las decisiones del juez. Esto último considerando que las listas de amigos tienen un importante grado de publicidad en las redes sociales.

Para el Comité, la aceptación de la solicitud de amistad de un abogado litigante viola el artículo 2B del Código de Conducta Judicial del Estado (Code of Judicial Conduct), que dice: “Un juez no prestará el prestigio del cargo judicial para promover intereses privados del juez o de terceros; un juez tampoco dará ni permitirá que otros den la impresión de que están en una posición especial para influir en el juez “.

Cuestión de matices, por el contrario sí se permite que un abogado se declare “fan” de un juez. Para el Comité ello es posible en la medida que las redes sociales no otorgan las herramientas para que el juez pueda aprobar explícitamente al litigante o la facultad de rechazarlo.

Un tema interesante, cómo responderían las autoridades judiciales locales frente a retos como el que acabo de describir. Pero antes, bien podrían registrar en los códigos limitaciones del tipo: “Un juez no se prestará al desprestigio de la carrera judicial aceptando viajes pagados con el dinero de los litigantes“.

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Precariedad laboral institucionalizada

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Por Santiago Vinces R.

Anteriormente tratamos sobre el nombramiento de personal contratado a partir de la Ley de Presupuesto aprobada por el Congreso de la República para el año 2010. Mencionamos las diferentes modalidades de empleo que actualmente conviven en el sector público: nombrados, contratados, services, servicios no personales (SNP), Contratos Administrativos de Servicios (CAS), y contratados por honorarios profesionales. Al fin del primer gobierno aprista existía un relativo orden. En general, el personal que laboraba en el sector público se regía por el Decreto Legislativo 276, o Ley de Bases de la Carrera Administrativa, norma vigente desde marzo de 1984, e incluía a los trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social, a pesar de ser un organismo con autonomía constitucional y no depender de ningún ministerio.

Con Fujimori, la incorporación de los principios del Consenso de Washington y la flexibilización de la oferta laboral significó el quiebre del relativo orden laboral. Con el famoso “fujishock” la gran masa laboral de desocupados en el sector público pasaron a engrosar las filas de la informalidad; aparecieron los taxistas profesionales (ingenieros, contadores, profesores, etc.) que habían perdido su empleo y se generó la cultura de la informalidad que prevalece hasta hoy. En el IPSS (hoy EsSalud), con Castañeda Lossio de presidente ejecutivo proliferaron los services, legitimando una forma de subempleo por el cual ganaba menos el trabajador y se beneficiaba el intermediario; esta modalidad se generalizó en el sector público y paralelamente se masificaron los contratos por servicios no personales (SNP) que subsisten hasta la fecha.

En noviembre de 1991, el gobierno de Fujimori aprobó el Decreto Legislativo 728, o Ley de Fomento del Empleo, insertando un nuevo régimen laboral privado en el sector público, mediante el cual se pierde la estabilidad laboral, el trabajador puede ser despedido a la menor “falta” o por “necesidad” del empleador, pero conserva el derecho a seguro social, vacaciones y pensiones, incrementándose la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) como un beneficio palpable que no tienen los trabajadores nombrados del Decreto Legislativo 276.

El presente gobierno, aun cuando al asumir el mando se dijo que los términos del Consenso de Washington estaban agotados, paradójicamente ha profundizado tal política. El Decreto Legislativo 1057, de junio de 2008, crea el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). La aparente mejora que significaría el pasar decenas de miles de trabajadores contratados en el sector público de la modalidad de Servicios no Personales (SNP) a Contratos Administrativos de Servicios (CAS); en la práctica, es la institucionalización de una modalidad de empleo con derechos recortados vulnerando leyes específicas de profesionales y la Constitución misma.

Los contratos CAS podrán ser mejores que los SNP en cuanto tienen derecho a seguro social de salud y a 15 días de vacaciones; pero son peores que los Contratos por el Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728, porque no tienen derecho a Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), ni vacaciones completas, ni a gratificaciones, ni pago de guardias hospitalarias, ni protección laboral de ningún tipo que sí lo tienen los trabajadores del DL 728 y del DL 276. En instituciones como EsSalud donde antes sólo había personal nombrado por el DL 276 y personal contratado por el DL 728, hoy comienzan a masificarse con personal asistencial contratado por la modalidad CAS. Esta modalidad ahora se ha extendido a todo el sector público. ¿Acaso esta no es una forma del mercantilismo que el presidente García, rechaza en las universidades y aplica en el sector público? Reflexione señor presidente, ese no era el sueño de don Víctor Raúl.

Publicado en el Diario Expreso el 20 de diciembre de 2009 (más…)

No dejes de ver este video, cambiará tu vida… y la de tus hijos también

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Emilio Calatayud Pérez
Juez de Menores de Granada

Con un verbo demoledor, este padre de familia da una lección magistral sobre lo que implica tener hijos. No cometas el error de no ver este vídeo.

http://blogs.periodistadigital.com/electroduende.php/2007/09/19/emiliocalatayud_menores8794 (más…)

DE JACOB Y LABÁN, HASTA LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y EL ARBITRAJE POPULAR

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En la doctrina del derecho procesal civil, existen dos grandes formas de resolver los conflictos: la autocomposición y la heterocomposición. En la autocomposición las propias partes solucionan sus diferencias, ya sea mediante la negociación directa o asistida por un tercero. En este último caso cuando la negociación es asistida por un tercero que puede proponer fórmulas de solución no obligatorias estamos ante una conciliación. Si el tercero no puede proponer formula conciliatoria estaremos ante una mediación. En la autocomposición depende principalmente de la voluntad de las partes. En la heterocomposición el conflicto es solucionado por un tercero, que puede ser elegido por las partes como en el caso del arbitraje o el Estado a través del órgano jurisdiccional. El árbitro o juez imponen a las partes su laudo o fallo que es de carácter obligatorio.

Hoy en nuestros días la historia se repite. Muchos Jacobs y Muchos Labanes tienen un conflicto. Y lo primero que se hace es recurrir a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC’s). Dependiendo del cristal con que se mire el pasaje de Jacob y Labán, estaremos frente a una mediación, una conciliación o ante un arbitraje. Y el final feliz fue que Jacob y Labán terminaron sus diferencias mediante un convenio. La forma ideal y civilizada de solucionar conflictos.

Los MARC’s existen desde antes que existiera el propio Estado. Ellos permiten que las partes sean los protagonistas de su propio conflicto. Los mismos que lo generaron tienen la oportunidad de encontrar una solución. En el alfabeto chino los mismos caracteres representan las palabras conflicto y oportunidad. Tampoco perdamos de vista que la aplicación de la ley formal no es el único medio para solucionar los conflictos. En muchas partes del Perú existe el derecho consuetudinario. Basta leer el artículo 149 de la Constitución, existiendo normas similares en diversos ordenamientos constitucionales.las mismas que reconocen la existencia de un pluralismo jurídico, y que son prueba palmaria de que el Perú es un país pluricultural y plurinacional.

Y tampoco perdamos de vista que en el Perú la mayor parte de los jueces son los jueces de paz (no letrados) Sin ir muy lejos, en la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya competencia llega hasta Matucana en la Provincia de Huarochirí, tenemos 64 Jueces de Paz. Y precisamente esos jueces de paz son jueces de conciliación, que resuelven las causas a su leal saber y entender y eventualmente aplican el derecho consuetudinario.

Los MARC´s permiten la inclusión social, logrando que todos los peruanos y peruanas tengan acceso a la justicia de una manera más eficiente, permitiendo que el ciudadano de a pie logre resolver sus propios conflictos sin intervención del Estado. Los procesos judiciales paralizan la economía. Un bien litigioso es un bien improductivo. Del mismo modo, un ciudadano en litigio es un ciudadano que en lugar de estar generando riqueza está perdiendo su tiempo y sus recursos económicos.

Jacob recurre a sus hermanos de la localidad para que resuelvan la controversia. Si los terceros podrían proponer una fórmula conciliatoria no obligatoria estaríamos frente a unos conciliadores. Si no podían hacerlo estaríamos frente a unos mediadores. Si los terceros resolvían el conflicto estaríamos ante a unos árbitros.

Existen dos grandes modalidades de conciliación: La conciliación extrajudicial, previa o pre procesal y la conciliación judicial, procesal o intraprocesal. La conciliación judicial se realiza dentro de un proceso, siendo un acto procesal. La conciliación judicial se encuentra regulada en el Código Procesal Civil

La conciliación extrajudicial es un medio alternativo de resolución de conflictos que se ha establecido como un requisito para el acceso a los tribunales. La Conciliación Extrajudicial se rige por la Ley N° 26872 y su Reglamento vigente aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de agosto de 2008.

El arbitraje a su vez, tiene dos clases: el arbitraje de derecho y el arbitraje de conciencia o de equidad. Destruyendo el mito arbitraje para los ricos, conciliación para los pobres, nuestra propuesta pasa por institucionalizar un arbitraje popular al alcance de todos. La idea la lanzamos en la conferencia dictada los días 5 y 6 de diciembre de 2005 y que dio origen a un trabajo publicado hace algunos años. Por ello saludamos la creación del arbitraje popular por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 1071, y su reglamentación por el Decreto Supremo N° 016-2009-JUS.

Una reciente encuesta sobre la justicia realizada por la Pontificia Universidad Católica del Perú revela que el 49% de los encuestados trata de arreglar las cosas por las buenas sin intervención de las autoridades. Estamos frente a una negociación directas. Muchas personas de éstas podrían acudir a una conciliación, que es una negociación asistida. También a un arbitraje, en el que un tercero imparcial que no es ninguna autoridad resolvería el conflicto. El 26% acudiría a un policía para que intervenga. Por experiencia, propia, existen buenos policías que antes de formular un parte o un atestado policial recomiendan a las partes que lleguen a una transacción extrajudicial. Y la transacción es el fruto de la negociación de las partes con o sin la ayuda del buen policía. El 14% manifestó expresamente que acudiría a la conciliación extrajudicial. El 5% acudiría a un Juez de Paz. Los jueces de Paz, son los jueces de menor jerarquía y a la vez los más numerosos en el Perú son los Jueces de Paz, son Jueces de Conciliación. Solo el 4% iniciaría un juicio en el Poder Judicial.

En nuestra condición de magistrado no nos sorprende que las personas piensen en el Poder Judicial como la última alternativa para resolver sus conflictos. Porque el acceso al Poder Judicial es residual. Es la última puerta en tocarse para resolver un conflicto. La Constitución dice que toda persona tiene derecho a la paz. El Código Procesal Civil, que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia. La Ley de Conciliación, que la Conciliación propicia una cultura de paz. Si inspiradas por el texto constitucional, la justicia ordinaria y la conciliación extrajudicial buscan la paz ¿Por qué el divorcio entre una y otra? ¿Por qué antes de la Ley de Conciliación, los jueces y los conciliadores trabajaban de la mano y ahora no? El fundamento constitucional de la Conciliación Extrajudicial lo encontramos en el artículo 2 incisos 14, 22 y 24 literal a de la Constitución que señalan que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; y a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.

La paz es algo que todos buscamos desde el fondo de nuestros corazones. Si la buscamos es porque no la tenemos. Si la alcanzamos, quizá nos cueste mantenerla. La paz es un don de Dios. El saludo de Jesús a sus discípulos fue “La paz con vosotros” (Juan 20,26). Quizá alguno en algún momento se sienta mal por no ser un agente de paz a carta cabal. Será porque “llevamos este tesoro en recipientes de barro para que aparezca que una fuerza tan extraordinaria es de Dios y no de nosotros” (2 Co. 4,7). Jesús eligió a sus apóstoles del común de la gente.

Los mediadores, conciliadores, jueces conciliadores y árbitros somos agentes de paz. No de la pax romana impuesta por la fuerza, no de la pacificación impuesta con el uso de las armas violando derechos humanos. Por eso San Francisco de Asís oraba “Hazme tú Señor instrumento de tu paz”. Nosotros queremos ser instrumentos de paz. “Busca la paz y anda tras ella” (Salmo 34,15), porque “Bienaventurados son los que trabajan por la paz porque ellos serán llamados hijos de Dios” (Mateo 5,9).

Tenemos una misión trascendente. Darle paz a la gente, desde el lugar en que estemos. Ese es el sentido de la conciliación, de la mediación, de la justicia ordinaria, del arbitraje.

Buscar la paz es como caminar hacia el horizonte. Algún día llegaremos. Por ello, saludamos el esfuerzo del MINJUS por impulsar los programas CONCILIA PERÚ y ARBITRA PERÚ. Y esperamos que el Poder Judicial y el Ministerio de Justicia sumen sus esfuerzos para repotenciar la conciliación judicial y la conciliación extrajudicial. Los Jacobs y Labanes de nuestros días lo agradecerán.

En http://sistemas3.minjus.gob.pe/enmarcando/articulo.asp?edicion=11&p=28&pg=1

Dialnet-DeJacobYLabanHastaLaConciliacionExtrajudicialYElAr-3762656 (1)

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