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A propósito de una Resolución del Tribunal del Indecopi

Allá por 1996, me encomendaron que preparara un recurso de apelación a interponerse contra una resolución expedida por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi. Dicha Comisión había resuelto sancionar a nuestra comitente con una multa equivalente al 50% de la UIT, tras declarar fundada una denuncia presentada en su contra por violación al Decreto Legislativo Nº 716º denominado Ley de Protección al Consumidor 1.

El denunciante había señalado que había adquirido de nuestra clienta un par de zapatos de cuero que se encontraban defectuosos. En el acto de la audiencia de Conciliación y Pruebas, el denunciante solicitó la devolución del valor de los zapatos y la restitución del costo del procedimiento administrativo y de los honorarios de su abogado. Por su parte, la representante de nuestra patrocinada había expresado su ofrecimiento de hacer efectiva la devolución del valor de los zapatos.

El denunciante consideró este ofrecimiento como un reconocimiento de responsabilidad. En buen romance, pretendía y logró que la Comisión tuviera en cuenta la propuesta de mi comitente como una confesión o declaración asimilada, al más puro estilo del artículo 221º del Código Procesal Civil 2.

Nuestro recurso de apelación, entre otros argumentos, resaltó el hecho de que nuestra patrocinada había manifestado su intención de llegar a un acuerdo con el denunciante en la Audiencia de Conciliación y Pruebas, llegando al extremo de ofrecer la devolución del importe del dinero, de acuerdo a lo solicitado por aquel; lo que no implicaba que recociera responsabilidad alguna respecto de la calidad del producto, sino que nuestra patrocinada, en armonía con su política de lograr la satisfacción del cliente estuvo dispuesta inclusive a reembolsar al denunciante el valor de la mercadería, en aras de llegar a una solución armoniosa, aún en desmedro de su economía. Así mismo, se resalto el hecho de que en la Audiencia Conciliatoria el denunciante incrementó sus pretensiones, solicitando además que se le pague las costas y costos del procedimiento, poniendo de manifiesto su ánimo intransigente y su intención de perjudicar a nuestra clienta. Una clara muestra del curialesco juego, de “arreglamos, pero primero te gano, o arreglamos después, en ejecución de sentencia”.

No todas las normas del proceso civil pueden aplicarse a rajatabla al proceso administrativo, porque ambos son de naturaleza diferente. Algo en mi interior me decía que no era justo que quienes quisieron solucionar un problema accediendo a lo solicitado por el denunciante, sean sancionado por la intransigencia de éste. Como el acreedor que primero exige el pago, y en el día, hora y lugar convenidos, rehusa recibirlo, porque quiere embargar, en un claro ejemplo de mora del acreedor conforme al artículo 1336º del Código Civil3 y de ejercicio abusivo del derecho, proscrito por la Constitución y el Código sustantivo 4.

Descubrí que en la vida real, uno hace concesiones para evitar un problema o el consabido litigio. En las concesiones está la solución al conflicto. Poco importa saber quién es culpable o inocente, si no se logra satisfacer el interés de las partes. Muchas veces hemos pagado porque era lo más conveniente para evitar un problema mayor. Porque era muy costoso y hasta quijotesco, defender una posición sólida, y con indiscutible amparo legal, cuando era más práctico hacer una concesión para obtener una solución más rápida y económica. Sobretodo cuando el cliente desea ahorrar tiempo y dinero.

Advertí que el interés del denunciante era que mi comitente fuera sancionada, para luego negociar el pago de una indemnización por daños y perjuicios. No le interesaba para nada el producto defectuoso, ni su reposición, ni la devolución de su dinero. No soy el más indicado para arrojar la primera piedra, porque muchos abogados hacemos o pretendemos hacer lo mismo todos los días.

En las audiencias conciliatorias de los procesos civiles, los Jueces solían pedir a las partes alguna fórmula conciliatoria. Yo pensaba que nadie lo haría jamás, si supiera que el Juez lo tomaría como una confesión de responsabilidad del demandado, o de falta de fundamento legal de la demanda interpuesta por el actor. Pensé que si esto se trasladaba al proceso administrativo, la Conciliación no iba a funcionar. Confieso que entonces, para mí la conciliación no era más que una etapa del proceso civil injertada en el proceso administrativo. Los tiempos no estaban maduros para la conciliación extrajudicial y los MARC’S. Pero mi intuición jurídica me orientaba en el sentido correcto.

Felizmente la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad del INDECOPI puso las cosas en su sitio mediante Resolución Nº 085-96-TDC recaída en el Expediente Nº 005-96 C.P.C. Aunque finalmente perdimos el caso, de alguna manera colaboramos poniendo nuestro pequeño granito de arena para que se hiciera jurisprudencia administrativa.

Transcribimos a continuación las consideraciones de la Sala 5:

” …
III.3. Valor probatorio de los ofrecimientos conciliatorios.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Comisión concluye en su resolución que el ofrecimiento hecho por Kouros al señor Tori durante la audiencia de conciliación constituye una aceptación tácita de la calidad defectuosa de, por lo menos uno de los zapatos, sin tener en cuenta que puede responder a la voluntad de llegar a un arreglo o resolver el conflicto de intereses de la manera menos costosa, o a políticas empresariales de atención a los clientes. Atendiendo a que el criterio adoptado por la Comisión contiene una apreciación subjetiva sobre el origen o la motivación de los agentes del mercado para efectuar ofertas conciliatorias, esto podría desincentivar al uso de los mecanismos de conciliación como medio alternativo de solución de conflictos. La audiencia de conciliación o las ofertas de conciliación hechas fuera de ella, no tienen la naturaleza de pruebas ni implican una “confesión” de responsabilidad. Bajo tal supuesto las empresas que tienen políticas de total satisfacción al cliente y que aceptan cambios sin expresión de causa podrían ser hechas siempre responsables por aceptar los cambios. La conciliación es un mecanismo que ha permitido solucionar la inmensa mayoría de los casos que en el área de protección al consumidor ha recibido el INDECOPI. Se debe por tanto reforzar dicho mecanismo 6. El criterio de usar el ofrecimiento conciliatorio en si como prueba, por el contrario, debilita la institucionalización de la conciliación. Así, salvo que en el Acta de Conciliación exista un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula, los ofrecimientos que se hagan no pueden ser considerados como prueba de la existencia o aceptación de responsabilidad. Incluso, a fin de fomentar la vocación de conciliación de las partes, esta Sala considera que los ofrecimientos de conciliar hechos de buena fe si podría ser considerados como elementos que deben ser merituados al momento de graduar y atenuar la sanción aplicable a quienes resulten responsables de los hechos materia de denuncia en un procedimiento.

IV.- RESOLUCIÓN DE LA SALA

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 7, considerar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los siguientes principios:

c) La voluntad conciliadora de las partes, manifestada a través de los ofrecimientos que se hacen en las audiencias de conciliación o fuera de ellas, no puede ser utilizada como medio probatorio de su responsabilidad, a no ser que los mencionados ofrecimientos contengan un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula.

En un proceso administrativo, el Indecopi hizo jurisprudencia en materia de conciliación extrajudicial, adelantándose a las normas de la Ley Nº 26872. El Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece dos normas sobre Conciliación y MARCS8 en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de Represión de la Competencia Desleal.

El artículo 2º de la Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872 9 establece que uno de los principios de la Conciliación Extrajudicial es el de la Confidencialidad. Desarrollando el principio, el artículo 8º de la Ley acotada10 señala que nada de lo que se diga o proponga en el proceso conciliatorio tendrá valor probatorio. En el mismo sentido, el artículo 8º del Reglamento11 prescribe que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.

Marianella Ledesma Narváez12 señala que:
“Este es tal vez uno de los principios de difícil convencimiento para las partes que se encuentran involucradas en el conflicto. Los conciliadores juegan un rol importantísimo para el logro de ello, pues, conforme lo señala Linda Singer es necesario obtener el conocimiento suficiente de las necesidades y prioridades de las partes, para poder ayudarlas a desarrollar soluciones satisfactorias; las partes deben sentirse libres para crear opciones de acuerdo sin tener miedo a que éstas puedan hacerse públicas. Este principio protege de quienes pretendan utilizar el procedimiento conciliatorio para hacer abuso de la información que pudieren conseguir de sus oponentes; en igual forma las partes deben estar seguras que lo que se manifieste en la audiencia conciliatoria no se pueda utilizar ello, en un futuro proceso”.
Comentando el valor probatorio que los órganos jurisdiccionales reconocen a las declaraciones de las partes en las audiencias conciliatorias la Dra. Ledesma anota la dualidad en el tratamiento de la conciliación, señalando que la Conciliación Judicial está influenciada por el principio de publicidad, y por ello todo lo dicho por las partes tiene valor probatorio. Por el contrario, la Conciliación Extrajudicial tiene como principio rector la confidencialidad, motivo por el cual lo actuado en el proceso conciliatorio carece de todo valor probatorio.
Como buena conciliadora, la Dra. Ledesma propone que las audiencias conciliatorias (en los procesos judiciales) (no) sean expresión del principio de publicidad en el proceso judicial, estando premunidas de la confidencialidad en su contenido, a fin de que a) no sean materia de argumentación su desarrollo en las decisiones jurisdiccionales y; b) sea elemento motivador para el éxito de la conciliación en sede judicial; culminando su estudio con las siguientes conclusiones:
“1. El principio de publicidad constituye garantía del individuo respecto de la obra de la jurisdicción.
2. La audiencia de conciliación en sede judicial debe realizarse –a manera excepcional- como un acto judicial en privado, porque no constituye acto jurisdiccional.
3. Las declaraciones vertidas en la audiencia conciliatoria no deben ser argumento para las decisiones finales de los magistrados, pues, están realizadas bajo el principio conciliatorio de la confidencialidad”.
Nos parece que el legislador reglamentario omitió considerar a los procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley. Sería conveniente extender el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria, a fin de evitar dudas de interpretación, en virtud del apotegma jurídico, a la misma razón, el mismo derecho. Una propuesta de modificatoria podría ser la siguiente:

“Artículo 8. – Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, administrativo o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo”.

Obviamente con estas líneas no hemos pretendido agotar el tema de la Conciliación en los Procedimientos Administrativos ante el Indecopi, lo que será materia de un próximo trabajo. Simplemente hemos querido dedicar estas líneas como un pequeño tributo a los funcionarios de dicha Institución que toman en serio a la Conciliación como un Medio Alternativo de Resolución de Conflictos.

Lima, diciembre de 2000

1 El 11 de diciembre del 2000 se publicó el D.S. Nº 039-2000-ITINCI que aprobó los Textos Unicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.
2 Artículo 221º. – Declaración asimilada.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración asimilada de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte directamente.
3 Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
4 Artículo 103.- …
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.
5 El texto completo de las Resoluciones de la Comisión y del Tribunal pueden encontrarse en la página web del Indecopi: http//.www.indecopi.gob.pe.
6 Comentando las bondades del nuevo Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de la Represión de la Competencia Desleal, la Exposición de Motivos Oficial del D. Leg. Nº 807, publicada el 18 de abril de 1996 señala que “el segundo objetivo de la norma es fomentar los mecanismos alternativos de resolución de disputas, pues constituyen formas menos onerosas y más rápidas de solucionar las controversias, en las que las propias partes, a través de un proceso de negociación, ponen fin al conflicto. Esto ha quedado demostrado por el hecho que en la Comisión de Protección al Consumidor el 57% y en la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal el 64% de los casos se han resuelto por esta vía (…). En tal sentido, se ha establecido la facultad de citar a las partes a audiencias de conciliación en cualquier estado del procedimiento e incluso antes de admitir a trámite la denuncia. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las partes decidan voluntariamente someter sus conflictos a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros”.
7 TÍTULO VII
PUBLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Jurisprudencia administrativa
Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial “El Peruano” cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior, o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.
8 Conciliación
Artículo 29º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arriban a un acuerdo respecto de la denuncia se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuare de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Medios alternativos de solución de conflictos
Artículo 30º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes, En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.
9 Artículo 2. – Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

10 Artículo 8. – Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.

11 Artículo 8. – Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo (*).
(*) Texto según el artículo 1° del Decreto Supremo N° (003-98-JUS, publicado el 17.04.98.
12 Recomendamos revisar el comentario denominado “El principio de publicidad en la Audiencia Conciliatoria”, en su Obra El procedimiento Conciliatorio, p. 339-346.

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