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Jaime David Abanto Torres

Rosendo Maqui: A propósito de las cualidades personales del Juez, la  prueba de oficio, los medios probatorios atípicos, el derecho consuetudinario y los Jueces de Paz

“…Desde entonces vio aumentar su fama de hombre probo y justiciero y no dejó nunca de ser alcalde. En veinte leguas a la redonda, la indiada hablaba de su buen entendimiento y su rectitud y muchas veces llegaban campesinos de otros sitios en demanda de su justicia. El más sonado fue el fallo que dio en el litigio de dos colonos de la hacienda Llacta. Cada uno poseía una yegua negra y dio la coincidencia de que ambas tuvieron, casi al mismo tiempo, crías iguales. Eran dos hermosos y retozones potrillos también negros. Y ocurrió que uno de los potrillos murió súbitamente acaso de una coz propinada por un miembro impaciente de la yeguada, y los dos dueños reclamaban al vivo como suyo. Uno acusaba al otro de haber obtenido, con malas artes nocturnas, que el potrillo se “pegara” a la que no era su madre. Fueron en demanda de justicia donde el sabio alcalde Rosendo Maqui. El oyó a los dos sin hacer un gesto y sopesó las pruebas y contrapruebas. Al fin dijo, después de encerrar al potrillo en el corral de la comunidad “llévense sus yeguas y vuelvan mañana”. Al día siguiente regresaron los litigantes sin las yeguas. El severo Rosendo Maqui masculló agriamente. “traigan también las yeguas” y se quejó de que se le hicieran emplear más palabras de las que eran necesarias. Los litigantes tornaron con las yeguas, el juez las hizo colocar en puntos equidistantes de la puerta del corralón y personalmente la abrió para que saliera el potrillo. Al verlo, ambas yeguas relincharon al mismo tiempo, el potrillo detúvose un instante a mirar y, decidiéndose fácilmente, galopó lleno de gozo hacia una de las emocionadas madres. Y el alcalde Rosendo Maqui dijo solemnemente al favorecido: “El potrillo es tuyo”, y al otro, explicándole: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. El perdedor era el acusado de malas artes, quien no se conformó y llevó el litigio ante el juez de la provincia. Éste, después de oír, afirmó: “Es una sentencia salomónica”. Rosendo lo supo y, como conocía quién era Salomón –digamos nosotros, por nuestro lado, que éste es el sabio más popular del orbe-, se puso contento. Desde entonces han pasado muchos, muchos años…” Ciro Alegría es uno de nuestros mejores narradores. Seguidor de la corriente del indigenismo, nos ha legado obras imperecederas como La serpiente de oro, Los perros hambrientos y El mundo es ancho y ajeno, de donde extraemos el pasaje que inspira el presente comentario. Las siguientes líneas están consagradas a describir a uno de los personajes de la obra, antes que a un análisis literario de la mismaLa trama de la novela trata sobre el conflicto entre la Comunidad de Rumi y don Álvaro Amenábar, por el despojo de las tierras comunales por parte de éste último. En los primeros capítulos, se hace una semblanza de uno de los personajes principales de la obra: Rosendo Maqui. Este personaje reúne algunas de las cualidades personales que debe tener un juez. Dicho en términos más sencillos, el personaje sintetiza el perfil del juez.  Es un hombre probo y justo.  Su buen entendimiento, que resulta indispensable para resolver las controversias, y la rectitud, indispensables para dictar el fallo conforme a la ley y al merito de lo actuado, son percibidas por la colectividad. Estas son cualidades que enaltecen a la magistratura.

Rosendo Maqui es un personaje que goza de la aceptación social, no por su afán de protagonismo, ni por ser un héroe, sino por su trabajo silencioso, como el de muchos magistrados de nuestros días. Su prestigio era notable aún en una época en que no se habían desarrollado tanto los medios de comunicación como en la actualidad. Si en el derecho constitucional de nuestros días se distingue los conceptos de legalidad y legitimidad, Rosendo Maqui era un juez de paz nombrado o elegido legalmente y su legitimidad social era indiscutible.

Tengamos en cuenta que Rosendo Maqui no es un letrado. Es el Alcalde o varayok de una Comunidad Campesina, siendo muy posible que haya sido el Juez de Paz, que administraba justicia  aplicando su leal saber y entender o en buena cuenta, el derecho consuetudinarioEl Tribunal Constitucional resalta el  reconocimiento constitucional de fueros especiales, como el de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°)El pasaje se desarrolla cuando le presentan el caso de dos campesinos que se disputan la propiedad de la cría de una yegua negra. El paralelismo con el Juicio de Salomón es evidente. Cada una de las partes en conflicto tiene una yegua negra, y cada una de éstas ha parido una cría de las mismas características. Una de las crías murió y la otra es reclamada por ambas partes.

Resulta evidente que las leyes de MéndelComo muchos jueces de nuestros días, resolvió con la información que le proporcionaban las partes en un ejercicio pleno del principio de inmediación hoy socavado por una reforma procesal discutible. Como decía nuestro maestro César Augusto Mansilla Novella, en las aulas de la Universidad de Lima en las clases de Derecho Procesal Civil, “el legislador hizo la reforma con una tijera”. Sus palabras cobran vida, en esta hora cuando el legislador delegado, movido por los principios de celeridad y concentración, suprime la audiencia conciliatoria, socavando el principio de inmediación.

Nos explicamos: Según el Artículo V del Código Procesal Civil, conforme al principio de concentración, el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. Conforme al principio de economía procesal el Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. En virtud del Principio de Inmediación, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

En el mismo sentido, hago míos los  comentarios de mi maestra de la misma materia Carmen Yleana Martínez MaravíComo decía Juan Pablo II:

“5. La deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla, a pesar de todos los inconvenientes que puedan derivar de ese conocimiento. Hay que resistir al miedo a la verdad, que a veces puede brotar del temor a herir a las personas. La verdad, que es Cristo mismo (cf. Jn 8, 32 y 36), nos libera de cualquier forma de componenda con las mentiras interesadas.

El juez que actúa verdaderamente como juez, es decir, con justicia, no se deja condicionar ni por sentimientos de falsa compasión hacia las personas, ni por falsos modelos de pensamiento, aunque estén difundidos en el ambiente. Sabe que las sentencias injustas jamás constituyen una verdadera solución pastoral, y que el juicio de Dios sobre su proceder es lo que cuenta para la eternidad”.

Más adelante agrega:

“Por último, un momento importante de la búsqueda de la verdad es el de la instrucción de la causa. Está amenazada en su misma razón de ser, y degenera en puro formalismo, cuando el resultado del proceso se da por descontado. Es verdad que también el deber de una justicia tempestiva forma parte del servicio concreto de la verdad, y constituye un derecho de las personas. Con todo, una falsa celeridad, que vaya en detrimento de la verdad, es aún más gravemente injustaEl Santo Padre Juan Pablo II pone de manifiesto que el Juez canónico debe buscar la verdad. Lo que el artículo 1.11 de la Ley 27444 denomina verdad materialRosendo Maqui oyó a los dos campesinos. Es decir, que escuchó atentamente a las dos partes para que la inmediaciónEl término audiencia viene de escuchar. Es un derecho fundamental del  justiciable el de ser oído antes de que se determine su responsabilidad en cualquier proceso judicial o administrativoNuestro personaje no hizo ningún gesto. A veces nuestro lenguaje corporal adelanta opinión, lo cual es fácilmente percibido por las partes y abogados experimentados en los litigios. También puede ser malinterpretado, o lo que es peor, manipulado y empleado tendenciosamente por litigantes y defensores deshonestos, para interponer maliciosos pedidos de recusación, inhibición o de  abstención por decoroEs muy importante saber escuchar. En el proceso, las resoluciones son un medio de comunicación entre el Juez y las partes. De pronto, Rosendo Maqui no fue muy explícito con los litigantes, al no decirles que volvieran al día siguiente con sus yeguas. O de pronto para ellas no era evidente lo que para Rosendo sí lo era. Considero que teniendo en cuenta el grado de cultura de las partes, y del propio Rosendo, no puede reprochársele su falta de explicitud. Aún en nuestros días, es un verdadero reto para los jueces letrados redactar resoluciones que sean entendibles para cualquier persona y no sólo para los iniciados en el lenguaje forense que se emplea en el proceso judicial.

Lo cierto es que Rosendo sí sabía escuchar. Eso que los formadores de conciliación extrajudicial llaman escucha activa. En palabras más sencillas, escuchar no es lo mismo que oír. Nuevamente la escucha es verbo y no sustantivo. Como cantaban Simon & Garfunkel en The sounds of silence (El Sonido del Silencio):

“Y en la luz desnuda ví
Diez mil personas, quizás más.
Gente hablando sin conversar,
Gente oyendo sin escuchar.
Gente escribiendo canciones que las voces jamás compartirán
Y nadie osó molestar a los sonidos del silencio 

Ello permitió que Rosendo Maqui sopesara las pruebas y contrapruebas. Hubiese podido resolver en el acto, si los medios probatorios le hubiesen causado convicción. Pero no fue así. Aun confrontadas, muchas veces las partes se ratifican en sus dichos, y uno termina sin saber a quién creerle. Sobretodo cuando las dos mienten.

Rosendo Maqui, sin saberlo, ordenó la actuación de un medio probatorio de oficioMuchos dicen que ello es problema del abogado y del justiciable que lo contrató. Que el magistrado que actúa el medio probatorio de oficio se complica la vida o en realidad lo hace porque no quiere resolver. Sin embargo, teniendo en cuenta  que nuestro Código Procesal Civil contiene el Principio de Socialización del ProcesoRosendo Maqui actuó un medio probatorio de oficio. Colocar las yeguas en puntos equidistantes de la puerta del corralón, y abrir la puerta para que saliera el potrillo a fin de que éste reconociera a su madre, constituye la actuación una  inspección judicialPara quienes consideren que no se trata de una inspección judicial,  el mérito de Rosendo sería mayor, porque habría actuado un medio probatorio atípicoSea inspección judicial o medio probatorio atípico, lo cierto es que Rosendo Maqui logró exitosamente la finalidad de los medios probatorios prevista en el  Artículo 188 del Código Procesal CivilFinalmente, Rosendo Maqui dicta sentencia, fundamentándose en la conclusión a la que lo llevan las reglas de la experiencia: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. Es la sencilla y contundente motivación del fallo. Una decisión acertada, porque el perdedor era precisamente el que había empleado malas artes nocturnas, al igual que en el caso de las dos prostitutas que acudieron ante el rey Salomón.

Felizmente, la decisión fue confirmada por el superior. Una sentencia salomónica, dice gratamente sorprendido el Juez de la Provincia, de pronto un Juez de Primera Instancia, que confirma la decisión de Rosendo Maqui.

En este caso concreto se hizo justicia. Ojalá suceda ello en todas las causas, de tal suerte que la magistratura peruana se prestigie. Esto es un verdadero reto en el momento actual.

Tampoco perdamos de vista que la aplicación de la ley formal no es el único medio para solucionar los conflictos. En muchas partes del Perú existe el derecho consuetudinario

Ni qué decir de los llamados MARC’s como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje de conciencia o de equidad.

Y tampoco perdamos de vista que en el Perú la mayor parte de los jueces son los jueces de paz (no letrados) Sin ir muy lejos, en la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya competencia llega hasta Matucana en la Provincia de Huarochirí, tenemos 64 Jueces de Paz. Y precisamente esos jueces de paz son jueces de conciliación, que resuelven las causas a su leal saber y entender y eventualmente aplican el derecho consuetudinario

Ellos son la fuente del conciliador en equidad colombiano, y pasaron tan desapercibidos que un derogado Decreto Supremo 001-98-JUS que reglamentaba la Ley Nº 26872

ORMACHEA CHOQUENosotros no compartimos dicha opinión. Si el Conciliador en Equidad no es más que el fruto de la experiencia de nuestros Jueces de Paz, lo lógico era que fortaleciéramos a éstos en lugar de importar una institución inspirada en nuestra propia realidad, que en la práctica duplicaría las funciones que aquellos vienen realizando desde tiempos inmemoriales.

Como bien anota LEDESMA NARVÁEZ, nosotros hemos copiado el nomen juris “conciliación en equidad” y le hemos aportado a ellos nuestra rica experiencia que se resume así: conciliación practicada al interior de la comunidad, cuyo conciliador es propuesto por la comunidad para que trabaje únicamente al interior de dicho grupo solucionado conflictos con fórmulas no legales sino consuetudinariasSin embargo, la conciliación en equidad de los Jueces de Paz tiene sus bemoles. Hubo un caso en el que dos partes  suscribieron un acta de conciliación, ante un Juzgado de Paz en cuya cláusula segunda se previó el pago de una suma indemnizatoria si es que se producía agresiones verbales y/o físicas entre ellas.

Una de las partes manifestó haber sido objeto de  agresión, por lo que con fecha veintitrés de agosto de dos mil, el Juzgado expidió una resolución por virtud del cual le confiere al beneficiario tres días para “aportar” la indemnización, y  sin apercibimiento decretado, mediante un simple oficio dirigido a la Policía Nacional del Perú, dispuso la  detención corporal del presunto agresor, quien interpuso un hábeas corpus ante una amenaza de violación a  su derecho constitucional a la libertad física, y particularmente, la libertad de circulación.

El Tribunal Constitucional amparó la demanda por considerar que no se ha observado en el caso, y concretamente en la suscripción, con anuencia de la accionada, y posterior ejecución por ella misma de la cláusula segunda del Acta de Conciliación, obrante a fojas veintiuno, que faculta a sancionar al beneficiario en caso de reincidir en agredir física o verbalmente a doña Dina Patricia Paz García, entre otras cosas, con su detención corporal por espacio de veinticuatro horas, ya que las limitaciones o restricciones del ejercicio de la libertad personal no pueden ser objeto de pactos o convenios entre particulares, conforme se establece en el literal “b” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal resalta que la orden de detención se ha dictado al amparo de un pacto nulo, con lo que  se ha acreditado la amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad y seguridad personal del beneficiario, dejando a salvo el derecho de la contraparte para que pueda ejercer las acciones legales que en resguardo de sus derechos e integridad personal existan en nuestro ordenamiento jurídicoPodemos apreciar que muchas veces nuestros Jueces de Paz  formalizan acuerdos conciliatorios nulos e inejecutables, lo que debe evitarse con una adecuada capacitación de los mismos.

El tema de la Justicia de Paz no es un tema olvidado para los jueces y fiscales


GUERRA CERRÓN, María Elena. Hacia una Justicia de Paz. Un asunto de interés nacional. Lima, Grijley E.I.R.L., 2005. Esta es una obra muy completa que abarca los temas de la Justicia y Cultura de Paz, el Estado de Derecho y acceso a la Justicia, la administración de justicia nacional, loa antecedentes de la justicia de paz, la relación del Poder Judicial y justicia de paz, la justicia de paz: una instancia singular, los principios, preceptos y valores en justicia de paz, la justicia de paz en la reforma de justicia y la justicia de paz en los Andes.

GUERRA CERRÓN, Maria Elena, Justicia de Pequeñas causas. En http://www.cejamericas.org/doc/documentos/Guerra_JUSTICIADEPEQUENASCAUSAS1.pdf. Trabajo que resalta la importancia de los jueces de paz en el sistema de justicia

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. La Justicia de Paz en Lima, con la colaboración de Teresa Quezada Martínez. Lima, Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Fondo Editorial Derecho, 2002. Obra que describe los avatares de los jueces de paz en Lima.

PALOMINO ENRÍQUEZ, Hugo. El Libro Blanco del Juez de Paz. Tarapoto, San Martín, Benita Editores E.I.R.L. 2006. Es un manual de capacitación de los jueces de paz.