A todos los magistrados que algún día fueron registradores
Cuando llega el momento de resolver una causa que versa sobre derechos inscritos en los Registros Públicos, la consabida frase “lo que no está en el expediente no existe en el mundo” se relativiza. Abrimos el Código Civil y nos encontramos con el artículo 2012 según el cual “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones” ¿Presunción juris et de jure o ficción jurídica? Sea cual fuere la respuesta, lo cierto es que estamos ante un conflicto que resolver sin la certeza de contar con todos los elementos de juicio.
1.- Los jueces necesitan información registral actualizada
Resulta sorprendente como una causa tiene que resolverse confiando en las copias literales que las partes hayan tenido a bien presentar. Nada garantiza que los justiciables presentaron las copias de las partidas registrales necesarias para esclarecer la controversia.
Hace alguno años, cuando las inscripciones se realizaban en fichas, se visualizaba mucho mejor las transferencias de dominio, las cargas y gravámenes, las cancelaciones y las anotaciones del Registro Personal. Hoy que con tecnología de punta los actos se registran en Partidas Electrónicas, es más complicado hacer el seguimiento de los diversos rubros. Como un ejercicio dialéctico, de las fojas del engorroso tomo (tesis) se paso a la práctica ficha (antítesis) y de ésta a la tediosa partida electrónica (síntesis). Lo que no hace mucho visualizábamos gráficamente fue desplazado por una dispersión inexplicable.
No olvidemos que desde que se presentó la demanda, hasta el momento de sentenciar, la realidad registral podría haber variado notablemente. Personalmente considero que el cambio de Partidas electrónicas beneficia económicamente a la SUNARP por percibir mayores derechos registrales que cuando se realizaban inscripciones en fichas, pero a la vez se perjudica a los litigantes pues éstos deben afrontar un costo mayor pues si antes diversos asientos registrales estaban en una sola ficha, esta vez la misma información estará registrada en diversos asientos por los cuales se deberá pagar mayor cantidad por concepto de derechos registrales.
Es increíble que en pleno Siglo XXI un magistrado peruano no pueda tener acceso en tiempo real a los asientos registrales. Cuántas nulidades se evitaría si la SUNARP comprendiera que es de necesidad vital que los jueces cuenten con esa información. Cuántas aclaraciones se evitaría a los registradores. Cuántas resoluciones y partes aclaratorios menos cursarán los jueces. Aunque suene utópico, es una necesidad vital que los jueces cuenten con acceso a la información de los registros públicos al momento de resolver.
2.- Anotación obligatoria de demandas
El legislador del Código Procesal Civil reguló la anotación de la demanda como una medida cautelar[1]. Vale decir, que sólo procede a solicitud de parte. Resulta curioso pero, por ignorancia o por malicia, muchas demandas cuyas pretensiones se refieren a derechos inscritos no se anotan. Demandas de nulidad de acto jurídico, reivindicación, mejor derecho de propiedad, prescripción adquisitiva, rectificación de áreas o linderos son sentenciadas sin que el accionante haya anotado su demanda en los registros públicos.
No son pocos los casos en los que mientras dura el proceso se realizan sucesivas transferencias y la decisión final no puede inscribirse porque el titular registral no fue parte en el proceso. Considero que todo titular registral es un litisconsorte necesario pasivo en cuanto proceso tenga relación con el derecho inscrito. Muchos problemas se evitarían si las demandas que versen sobre derechos inscritos se anotaran de oficio
Una eventual reforma del Código Procesal Civil debería considerar esta propuesta. La propuesta no es novedosa. Ya está prevista en él artículo 833 inciso 2 del Código Procesal Civil[2] para los procesos de sucesión intestada. Ya existía en el ordenamiento derogado (artículo 1214 del Código de Procedimientos Civiles, modificado por el Decreto Legislativo 317).
3.- Formación en derecho registral
Consideramos que la Academia de la Magistratura debe capacitar a los jueces en Derecho Registral. Pero no solo brindando una formación teórica elemental, sino también una abordando los problemas que a diario presenta la práctica judicial en materia registral.
Aparte de las comunes superposiciones de partidas registrales, no son pocas las múltiples inscripciones de sucesiones intestadas de un mismo causante.
Las inscripciones presuponen el cumplimiento de determinados requisitos. Muchas personas mal asesoradas legalmente utilizan los procesos judiciales para lograr inscripciones que no cumplen con las normas registrales, como si la autoridad judicial tuviera la potestad de incumplir con la ley y los reglamentos.
No se trata de que el Juez recurra con frecuencia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o de que el Registrador denuncie al Juez por abuso de autoridad. No defendemos ni el úkase del Juez ni las aclaraciones arbitrarias del Registrador.
4.- Necesidad Diálogo entre jueces y registradores
Creo que es necesario generar espacios de diálogo entre jueces y registradores a fin de enriquecerse mutuamente con sus problemas y aportando las soluciones. El juez está limitado por la realidad del expediente sin tener a la vista los asientos registrales. El Registrador tiene acceso a los asientos registrales, pero no tiene a la vista el expediente.
Alguna vez algunos funcionarios de la SUNARP realizaron una exposición en el Auditorio de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sorprendió la escasa concurrencia de los magistrados. Aunque los Registradores expusieron su punto de vista sobre el problema, se quedaron en el tintero los problemas que los jueces tenemos.
De pronto los magistrados que han trabajado en la SUNARP pueden ser un puente. Ojalá los magistrados de todas las instancias y especialidades tomen conciencia del problema.
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NOTAS:
[*] Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex Director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex Conciliador Extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.
[1] Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos.- Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida
[2] Artículo 833.- Notificación edictal e inscripción registral.- Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.
2. (M) La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin, el Juez cursará los partes a los registros correspondientes conforme a ley.
(Modificado por Ley Nº 26716, publicada el 27.12.96).
Felicitarles por sus escritos.
Le tengo una pregunta la demanda para declarar judicialmente la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL basada en que no existe oposicion a la inscripcion registral por no ser un proceso contencioso permite de que el Registrador a pesar de que por escrito le hace conocer de que 2 asociaciones tienen solo una pequeña diferencia en que de las 4 palabras la ultima la diferencia la traduccion del mismo de español al ingles , la que esta en español se inscribe primero en una zona la segunda en otra zona y se dice de que la simiitud solo se ve por la fonetica .
Se adjunta la respectiva Partida electronica de la primera inscripcion y sin embargo no pasa nada.
La apreciacion de un magistrado tendra en cuenta ?
Agradecerle la respuesta
Gracias por sus felicitaciones.
Lamento no poder emitir opinión sobre su consulta, pues los magistrados estamos impedidos legalmente de ejercer la abogacía.
Saludos cordiales
Me auno a las felictaciones y que bueno el poder encontrar una pagina que divulge el conocimiento del derecho, el cual no es faculñtad ni propiedad de nadie si no que esta a disposicion de la personas que asi lo necesite cada uno es un caso distinto yo llego a esta pagina buscando sustento legal para formular la oposicion para lo cula hay poca informacion
gracias y siga usted adelante
att.
wilmer
QUE BUENO ES SU ARTICULO, PODRIA COMENTAR SOBRE LAS SUPERPOSICIONES DE AREAS AL MOMENTO DE ANALIZAR UN MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
GRACIAS
Considero que las felicitaciones ya son reiterativas, asi es que paso a decir que para las personas que desarrollamos gestiones en los REGISTROS PUBLICOS, escuchamos constantemente decir muchas cosas sobre lo honeroso de las tarifas en dicho Registro, casi es un asalto, un robo o por que no decir que dentro de poco los delincuentes ya no estan en la calle si no dentro de las instituciones avaladas por el Estado y peor aun nadie da razon a donde van a parar esos grandes ingresos que muchas instituciones ya quisieran tener, y siendo asi lo justo seria que el propio Estado pudiera hacer uso del Sistema es decir acceso Directo y libre para los Magistrados y otras instituciones Estatales y por que no decir para los Abogados, aun que esa seria una lucha que le corresponde al Ilustre Colegio de Abogados, que al menos hagan algo ya basta de tantos cobros injustos, no hay relación entre el costo y el servicio, por ejemplo una copia simple cuesta cuatro soles, cuando en cualquier lugar cuesta 0.10 centimos que cobran las tiendas que si pagan impuestos, alquiler de local, personal, energia electrica y compran sus propias maquinas, tambien seria bueno que alguna institucion de Defensa del Consumidor, se preocupen y justifiquien en algo su existencia, quizas estas expresiones podrian ser tildades de inexactas pero los invita a vivir una experiencia en dicho recinto, y or el moemnto les cuenta la mia, presente una demanda, el magistrado me declaro inadmisible por que debia adjuntar la partida completa y me otorgo tres dias para subsanar, despues de multiples gestiones pude hacer el pago de S/ 1,700.00 nuevos soles a razon S/.6.00 por hoja considerando que son mas de 280 paginas, en lo que tardo su tramitación casi se me pasan los plazos, hoy estoy rogando a Dios para que mi demanda sea admitida, cosa que se me hubiera facilitado si los magistrados tuvieran acceso directo al Sistema ya que no es justo que se perjudique al justiciable.
Apoyemos paginas come esta que se tornan en una forma de libre expresion y avance a la justicia, que viene divulgando la actual gestión del Poder Judicial, sigan adelante.
Att.
Wilmer
Para el caso de la anotación preventiva de sucesión intestada en el Registro de Mandatos y Poderes, no tengo sustento legal o doctrinario para que seviría.
Al registrador, cuando le llega el oficio para la anotación preventiva la observan, manifestando que: "no obra inscrito (en este Registro de Mandatos y Poderes) poder otorgado por el causante". Es decir que no le dan sentido a la inscripción como lo dispone el inciso 2 del art.833 del C.P.C., que es el de la publicidad.
Saludos
Carlos Rojas
Estimado lector:
Considero que la intención de la norma fue evitar que los apoderados continuaran celebrando actos jurídicos en representación del poderdante fallecido y evitar los consiguientes procesos de nulidad o ineficacia de acto jurídico que congestionan los despachos judiciales.
Coincido con Usted en que los registradores no deberían de perder de vista el objeto de su función: dar publicidad y sobre todo, seguridad jurídica.
Jaime David Abanto Torres
Felicito al autor por este blog muy ilustrativo y permite un productivo dialogo e inercambio de ideas. Queria consultar si al observar el registrador un mandato de anotacion de demanda, emitido por un juzgado en un proceso de nulidad de acto juridico, basandose en que el asiento registral donde se encuntra inscrito el predio sub litis ha generado dos nuevos asientos registrales debido a que el predio se habia independizado en sus dos pisos, se podria remitir copias literales de estos dos asientos registrales al juez con el fin que anote la demanda toda vez que los titulares han sido demandados.
Estimado Jaime: te saluda Rafael Rodríguez Campos. En primer lugar saludarte y felicitarte por tu blog, tienes bastante criterio para colgar los artículos materia de publicación. Sin otro particular, me despido agradeciendo tu gentil atención.
Leí el comentario de Carlos Rojas Tamayo, y tengo muchas dudas al respecto. Si bien los registradores al recibir el oficio señalan que no obra poder alguno del causante y no cumplen con la inscripción del proceso de sucesión intestada en el registro de mandatos y poderes; luego piden aclaración, sin embargo los jueces no saben dar razón de los motivos que lo justifican, simplemente ordenan su inscripción por estar ordenado por resolución judicial. ¿qué solución se puede ofrecer? ¿cómo logramos que el registrador inscriba dicha anotación?