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Jaime David Abanto Torres

A mi Padre, mi Madre y a todos mis hermanos

La Constitución dice que toda persona tiene derecho a la paz(1). El Código Procesal Civil, que la finalidad abstracta del proceso es lograr la paz social en justicia(2). La Ley de Conciliación Extrajudicial, que la Conciliación propicia una cultura de paz(3). Si inspiradas por el Texto Constitucional, la justicia ordinaria y la conciliación extrajudicial buscan la paz, ¿por qué el divorcio entre una y otra?, ¿por qué antes de la Ley de Conciliación, los jueces y los conciliadores trabajaban de la mano y ahora no?

Se exige grandes resultados a la conciliación extrajudicial a casi siete años de vigencia de la Ley Nº 26872 y cuatro años de obligatoriedad restringida territorialmente(4), con abundantes materias improcedentes(5), facultativas(6) y no conciliables.
Debería dejarse que eche raíces, como el bambú japonés(7). Por ello su necesaria obligatoriedad por un tiempo adicional. Pese a sus limitaciones, los centros de conciliación ya están empezando a rendir sus frutos. Sin embargo, casi nadie difunde lo bueno de la conciliación.

Existiendo puntos de contacto entre la justicia ordinaria y la conciliación extrajudicial, es necesario que se retroalimenten ¿Cómo es que hoy no existe un trabajo coordinado entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia; entre la Academia de la Magistratura (AMAG) y la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial (ENCE) de la Secretaría Técnica de Conciliación (STC); entre los jueces y los conciliadores extrajudiciales?

Los jueces necesitamos tener dominio sobre las técnicas de conciliación, si de verdad se desea resultados positivos en la conciliación judicial. Los conciliadores necesitan conocer cómo es la sana interpretación de la norma por parte de quienes impartimos justicia.
El procedimiento conciliatorio debe culminar con actas de conciliación, con acuerdos totales o parciales lícitos y ejecutables o, en todo caso, con actas perfectas que cumplan a cabalidad con el requisito de admisibilidad. Y en este reto de brindar un servicio conciliatorio de calidad, el profesionalismo de los abogados tiene un rol estelar. Los centros de conciliación necesitan sus servicios, no solo para verificar la legalidad de los acuerdos, sino también para la calificación de las solicitudes, estableciendo si la materia es conciliable, la suficiencia de los documentos que acreditan la representación legal o el apoderamiento y su inscripción, absolviendo las consultas legales del conciliador en la audiencia y redactando las actas con estricto cumplimiento de los requisitos solemnes del artículo 16 de la Ley Nº 26872.

Yerran quienes proponen que solo los abogados u otros profesionales puedan ser conciliadores. Para serlo no se requiere profesión u oficio, sino sentido de justicia(8). Ha sido un error publicitar la conciliación enfrentando a los abogados y magistrados.

Los abogados, magistrados y conciliadores han de cumplir su rol.

Ha de establecerse cuáles son las materias no conciliables, a fin de evitar la exigencia inoficiosa por algunos magistrados de copias certificadas de actas de conciliación cuando la pretensión demandada versa sobre derechos indisponibles, como en los casos de nulidad de acto jurídico, prescripción adquisitiva y petición de herencia, y también su presentación inútil por abogados y litigantes en dichos casos.

Debemos tener claro que la conciliación extrajudicial es un requisito de admisibilidad(9) y no de procedencia, que nada tiene que ver con el interés para obrar, sino con los requisitos de la demanda; que todas las actas de conciliación(10) tienen igual valor y no debe declararse inadmisibles ni rechazarse las demandas que adjunten actas de conciliación por inasistencia de ambas partes; que no es necesario que el acta de conciliación sea de fecha anterior a la presentación de la demanda; y, que, para las personas naturales la conciliación extrajudicial sigue siendo personalísima(11), salvo determinadas excepciones, aun cuando una equivocada ejecutoria suprema diga lo contrario(12). A menos que el legislador establezca la conciliación por apoderado en una futura reforma.

La necesidad o irrelevancia del acta de conciliación debe ser analizada por el juez tanto en la calificación de la demanda como en el saneamiento procesal, siendo la omisión un defecto subsanable. Así lo fue desde nuestro primer ordenamiento procesal civil hecho en el Perú(13).

Ningún marco normativo será suficiente para impulsar la conciliación si no existe una política seria en resolución de conflictos por parte del Estado en conjunto con la sociedad civil. Los problemas en la ejecución de las actas de conciliación y laudos arbitrales, se explican por el gran desconocimiento de estas instituciones. Si es de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos(14), ¿por qué no es obligatoria para el Estado?, ¿por qué este no concilia?

Analicemos las cifras de la conciliación con ojos imparciales y no pesimistas. La mejora del servicio conciliatorio y una mayor difusión por el Estado y por los centros de conciliación privados incentivará la asistencia de las partes a las audiencias. Nada se logrará obligándolas a concurrir de mala gana, bajo la coacción de una multa.

Hablando se entiende la gente. La última puerta en tocarse es la del Poder Judicial. La penúltima, la de la conciliación extrajudicial que sigue siempre abierta, y es mucho más que un mero requisito de admisibilidad. La conciliación es un acto jurídico(15) que puede celebrarse aun existiendo un proceso judicial en trámite o en ejecución de sentencia(16).

El Poder Judicial y los medios alternativos no son incompatibles sino complementarios, ambos tienen fundamento constitucional(17). La restringida obligatoriedad de la conciliación extrajudicial no perjudica el derecho a la tutela judicial efectiva; antes bien podría hacerla innecesaria, al desaparecer el interés para obrar con el acuerdo total, como fruto de un buen procedimiento conciliatorio. Esto ahorraría al justiciable el tiempo, dinero y sufrimiento que implica todo proceso judicial.

Es hora de tender un puente. Como dijera Miguel Antonio de la Lama, maestro sanmarquino, ilustre jurista y magistrado de la Corte Superior de Lima, un juez conciliador: “…la conciliación tiene por objeto, precisamente inocular ese deseo [de evitar un pleito], en lo cual se esfuerza el juez avenidor; y es bien sabido que las diferencias entre los hombres terminan con frecuencia, cuando hay quien los ponga en contacto y haga que se entiendan; si la conciliación no precave muchos litigios, culpa es de los legisladores y de los conciliadores, y no un defecto de la institución: lo que siendo bueno en sí adolece de imperfecciones, se reforma y no se destruye”(18).

Cumpliendo lo escrito en un Salmo que dice: “Busca la paz y anda tras ella”(19); Jesús en el Sermón del Monte dijo a la multitud, creyente y no creyente “Bienaventurados los que trabajan por la paz, porque ellos serán llamados hijos de Dios”(20). Acudamos prestos a la invitación del Altísimo. Es hora de trabajar por la paz como buenos creyentes en este Evangelio o Buena Noticia llamado conciliación.

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(*) Juez Titular del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Ex miembro de la Comisión Revisora de la legislación sobre conciliación extrajudicial. Ex director de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. Ex conciliador extrajudicial del Centro de Conciliación Runa Tupay.
(1) Constitución de 1993, artículo 2 inciso 22.
(2) CPC, Título Preliminar, artículo III.
(3) Ley Nº 26872, artículo 4.
(4) Ley Nº 26872, artículo 6. No entiendo las razones de la improcedencia de la conciliación extrajudicial en las pretensiones de tercería y de ejecución, cuando a diario se transigen y concilian judicialmente.
(5) En Lima y Callao desde marzo del 2001, en el Cono Norte de Lima, Arequipa y Trujillo desde noviembre del 2000. En el resto del territorio nacional es facultativa.
(6) Las materias sobre Derecho de Familia y Laboral (Ley Nº 27398, artículo 1 y primera DC), asuntos en que el Estado es parte (artículo 6), en los casos de personas domiciliadas en el extranjero (artículo 14), la reparación civil derivada de delitos y faltas (artículo 9).
(7) Se dice que el crecimiento del bambú japonés tarda siete años y seis semanas. Siete años en echar raíces y seis semanas en crecer más de treinta metros.
(8) Eso que tenían el escudero Sancho Panza, el alcalde Rosendo Maqui, el rey Salomón y el joven
profeta Daniel. Ninguno de ellos era juez ni abogado.
(9) CPC, artículo 425 inciso 7.
(10) Conforme a los artículos 15 de la Ley Nº 26872 y 7 de su reglamento, la conciliación se concluye por Acuerdo total (AT), Acuerdo parcial (AP), Falta de acuerdo (FA), Inasistencia de una de las partes (IUP), Inasistencia de ambas partes (IAP), Desconocimiento del domicilio (DD) y Decisión fundamentada del conciliador (DFC).
(11) Ley Nº 26872, artículo 14.
(12) Casación 632-2002-LIMA publicada el uno de octubre del dos mil dos en el Diario Oficial El
Peruano.
(13) Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1852, “Artículo 301.- La falta de conciliación puede subsanarse en cualquier estado de la causa, sin que se anule lo actuado”.
(14) Ley Nº 26872, artículo 1.
(15) Ley Nº 26872, artículo 3.
(16) CPC, artículo 339.
(17) El fundamento constitucional de la Conciliación Extrajudicial es el artículo 2 incisos 14, 22 y 24 literal a. de la Constitución que señalan que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; y a la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.
El de la justicia ordinaria, es el artículo 139 inciso 1 del Texto Constitucional.
(18) Código de Enjuiciamientos en materia civil anotado y concordado e índice Alfabético, Artículos y Apéndices. Lima, 1905-6. Pág. 449.
(19) Salmo 34, 15 Biblia de Jerusalén. Desclee de Brouwer. Bilbao, 1975. Pág. 742.
(20) Mateo 5, 9. Op. cit. Pág. 1393.

20130601-01_legal_express_39_-_marzo_2004.pdf

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