Archivo por meses: diciembre 2011

Las diez principales medidas de Rajoy para salir de la crisis económica

[Visto: 735 veces]

Las diez principales medidas de Rajoy para salir de la crisis económica
El próximo presidente del Gobierno ha anunciado ajustes como la reducción del déficit en 16.500 millones para 2012, la descongelación de las pensiones o el traslado de los festivos a los lunes

TERESA SÁNCHEZ VICENTE / MADRID
Día 19/12/2011 – 18.16h
EFE

El próximo presidente del Gobierno, Mariano Rajoy ha comenzado el debate de investidura destacando que su programa de Gobierno se centrará en dos puntos fundamentales: frenar la sangría de empleo y crear puestos de trabajo así como resolver el lugar que España ocupa en el mundo. «Propongo que España aproveche la oportunidad: debemos hacer reformas pensando en algo más que en resolver el déficit», ha indicado. Para lograr estos objetivos, el nuevo Gobierno anunciará un primer paquete de medidas urgentes en materia económica y presupuestaria el próximo 30 de diciembre en Consejo de Ministros a través de un decreto-ley.

Las reformas anunciadas por Rajoy se resumen en diez puntos:

1) Diálogo
El líder del PP ha señalado que quiere que esta sea «la principal característica» de su Gobierno basado en la «transparencia» y en la «acción de todos». «Decir siempre la verdad, aunque duela. LLamar al pan, pan, y al vino, vino», ha sentenciado Rajoy. En esta línea se aprobará la Ley de Transparencia, Buen Gobierno y Acceso a la Información Pública en el primer trimestre de 2012.

2) Reducción del déficit

Rajoy se ha comprometido a ahorrar 16.500 millones de euros en 2012 para solventar el desfase entre ingresos y gastos. La estabilidad presupuestaria será otra de sus metas. «La disciplina presupuestaria ha marcado siempre las épocas de expansión económica», ha asegurado.

Para ello, ha anunciado que la primera ley que aprobará será la de estabilidad presupuestaria. En este sentido, se establecerán criterios para la reducción progresiva del nivel de deuda hasta el 60% en 2020; se fijará en un 0,4% el déficit estructural a partir del mismo año y se regulará la responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de objetivos.

Los Presupuestos quedan prorrogados y el Gobierno los presentará antes de que acabe el primer trimestre, el 31 de marzo de 2012.

3) Reestructuración financiera
Saneamiento y reestructuración de las entidades financieras en los primeros seis meses del año. Rajoy ha vuelto a insistir en que habrá más fusiones bancarias y en que se establecerán mayores necesidades de capital para mantener la solvencia Ha señalado que la primera medida en el sector financiero será el saneamiento de los balances, para lo cual es necesario la venta de los inmuebles en manos de las entidades financieras.

Otra medida de reforma financiera consistirá en un cambio del sistema de supervisión y regulación del Banco de España, para evitar bloqueos e indecisiones.

4)Reforma administrativa
Cambios en el sector público para evitar la duplicidad y solapamientos entre Administraciones Públicas. El nuevo Ejecutivo acometerá la «reestructuración y supresión de organismos públicos, agencias y otras entidades públicas». Para conseguir adelgazar las cuentas públicas no se aumentará el personal público, manteniendo en cero la tasa de reposición, excepto en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en los Servicios Públicos Básicos. Los gastos de funcionamiento de la Administración también serán objeto de reducción.

Dentro del nuevo programa económico se realizará una gestión integral del patrimonio inmobiliario y de los alquileres, del recurso a centrales de compras, incluso entre administraciones públicas de diferentes ámbito.

En coordinación con las comunidades autónomas., Rajoy impulsará un sistema de reconocimiento mutuo de autorizaciones y licencias, que elimine obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios. Asimismo, reducirá el número de organismos reguladores y reordenará sus competencias.

Otra de las medidas más radicales se centrarñan en un nuevo modelo de gestión de las televisiones públicas y abordará el diálogo con la oposición para poder renovar el Consejo de Administración de RTVE en un plazo máximo de tres meses.

5) Descongelación de las pensiones
Actualización del poder adquisitivo de las pensionesa partir del 1 de enero de 2012 a través del decreto-ley del Consejo de Ministros del 30 de diciembre. «Este será el único compromiso de aumento del gasto que me van a escuchar en el día de hoy. Insisto, el único y exclusivo», ha afirmado tras señalar que todas las demás partidas pueden ser revisadas.

Rajoy ha fundamentado su anuncio en que su futuro Gobierno será consciente de la necesidad de garantizar la sostenibilidad del sistema de pensiones, «más aún teniendo en cuenta la caída de la afiliación y la merma de recursos que hoy sufre nuestro sistema de Seguridad Social». Por ello, trabajarán «para reforzar los instrumentos para hacer efectivos los principios de suficiencia y de solidaridad, reordenar el tratamiento fiscal de las pensiones y potenciar los sistemas complementarios a la Seguridad Social».

6) Reforma laboral
Cambio en el mercado de trabajo con la reforma laboral. «Nuestro objetivo es poner en marcha una reforma integral del mercado de trabajo desde el acuerdo con los agentes sociales, pero nuestra convicción es que esta reforma hay que acometerla cuanto antes (primer trimestre de 2012) ».

En primer lugar, los festivos se trasladarán a los lunes más cercanos, con la excepción de las fechas con más arraigo social, para aumentar la competitividad de las empresas. (Consulta aquí como quedaría el calendario laboral de 2012).

Además, el PP abogará por la flexibilidad y la reforma de la negociación colectiva para que cada materia se negocie «en un ámbito territorial o sectorial óptimo para asegurar la competitividad económica». Para ello se quiere primar la resolución extrajudicial de los conflictos para fomentar los acuerdos entre las partes y hacer más fluidas las relaciones laborales.

Por otro lado, se pondrá en marcha un plan de empleo juvenil con una reforma del sistema de formación profesional e incentivos a la contratación que consistirá en la bonificación del 100% a las cotizaciones de la Seguridad Social durante el primer año en el caso de contratar a menores de 30 que accedan a su primer empleo.

Rajoy también ha anunciado entre sus medidas su intención de «suprimir» las prejubilaciones y poner freno a la «práctica abusiva» de hacer de la prestación por desempleo en los últimos años de la vida laboral un «mecanismo» de «prejubilación encubierta»

7) Medidas fiscales
Nuevo marco fiscal para los emprendedores. Entre las medidas para impulsar este sector se otorgará una ayuda fiscal de 3.000 euros para contratación de primer trabajador. En el IRPF se recuperará la deducción por inversión en vivienda habitual y con límite en su precio de adquisición.

Rajoy también impulsará una ley de apoyo a los emprendedores en los próximos tres meses. Para ello, se modificará el régimen del IVA para que autónomos y Pymes no tegan que pagar el impuesto hasta que se haya efectuado el cobro de las facturas correspondientes.

También se reformará el Impuesto sobre Sociedades con una eliminación de las limitaciones para su aplicación en el tipo impositivo del 20% a empresas con cifra de negocios inferior a cinco millones de euros.

8) Modelo energético y turismo
«España no puede quedar en desventaja en costes energéticos», ha indicado. Para ello, aboga por una reforma energética que evite que la subida de electricidad recaiga sólo en los consumidores y ha previsto una política energética basada en frenar costes del sistema. El líder del PP ha recordado que las tarifas eléctricas para consumidores en España son las terceras más caras de Europa.

Por ello ha advertido de que si no se emprenden reformas «el desequilibrio será insostenible» y los incrementos de precios y tarifas situarían a España «en la situación de mayor desventaja en costes energéticos del todo el mundo desarrollado».

Por otro lado, Rajoy ha explicado que potenciará el turismo como uno de los motores económicos de España.

9) Agricultura y Medio Ambiente
Rajoy recuperará el ministerio de Agricultura porque, según su criterio, «debe tener el protagonismo que se merece» y ha prometido que gobernará con respeto al Medio Ambiente. Así, ha apostado por dar un tratamiento adecuado a los residuos, la calidad del aire y las aguas y ha subrayado que España es uno de los países europeos con mayor patrimonio medioambiental, por lo que el cuidado y mejora de la Naturaleza es «imprescindible».

En cuanto a la pesca, ha adelantado que su Gobierno actualizará la normativa vigente para adaptarla a la nueva Política Pesquera Común (PPC) y a sus criterios.

El próximo Gobierno prevé alcanzar este objetivo a través de la promoción de la industria y «la implantación de la gastronomía española en el ámbito internacional».

10) Educación
El líder del PP ha anunciado que acometerá una profunda reforma educativa con un bachillerato extendido de tres años, la promoción del bilingüismo con el inglés-español y el trilingüismo en las comunidades con lengua oficial. Asimismo, Rajoy ha explicado que incentivará la labor y autoridad del personal docente. Por último, se ha referido a una reforma universitaria sin llegar a más profundizaciones.

«Tenemos muchas cosas que cambiar», ha señalado Rajoy que ha calificado de «inaceptable» la tasa de abandono escolar, en torno al 30%, y los resultados «muy mediocres» en las pruebas internacionales de conocimiento como el informe PISA.

FUENTE: ABC. ESPAÑA Sigue leyendo

Rómulo León: ‘Estuve preso por persecución de Alan García’

[Visto: 671 veces]

Rómulo León: “Estuve preso por persecución de Alan García”

El ex ministro aprista dijo que no tuvo un debido proceso y que la presión mediática y política lo condenó a tres años de cárcel sin pruebas

Lunes 19 de diciembre de 2011 – 07:14 am

Rómulo León acusó al Alan García de manipular a jueces. (El Comercio / Archivo)
MILAGROS LEIVA GÁLVEZ
El Comercio

Pasa sus días leyendo y escribiendo un libro sobre sus memorias. Extraña el mar. Rómulo León está cumpliendo arresto domiciliario, pero espera que su situación pronto se arregle. Esta es su verdad.

Usted ha dicho que la cárcel lo ha purificado y que el Apra nunca muere; pero lo cierto es que el partido ya lo da por muerto.
No puedo aceptar esa afirmación, el Apra no solo es una doctrina, es un sentimiento enraizado en cientos de hombres y mujeres a lo ancho del país, esas personas (excepto los que detentan un poder en nombre del partido y que me traicionaron) han visto con pena esta actitud cainita contra el compañero Rómulo León.

Usted está expulsado…
Una cosa es el partido y otra el Apra. No pueden expulsarme de mis convicciones. Me preocupa lo que una costra burocrática (traidores, frustrados, incapaces), piensa de mí? Por favor.

¿Alan García es un frustrado, traidor e incapaz?
No creo que esté frustrado porque ha tenido logros, pero sí ha tenido una actitud cainita hacia mí. Grita: “al ladrón, al ladrón”, para desviar la atención. Él se reunió en su despacho con Saba y le pidió la verdad, le preguntó si yo había tenido un intento ilícito y Saba le dijo que no.

¿Y por qué le gritó rata?
Por precipitado.

García había prohibido que usted se acercara a Palacio. Recuerde que cuando fue ministro en el primer gobierno aprista fue acusado de corrupción.
Nunca. A mí el señor Fernando Olivera me acusó de presunto enriquecimiento indebido…

Eso es corrupción.
Estuve cinco años investigado por el Poder Judicial y nunca pasé a juicio oral. Al final determinaron que no había mérito para acusarme y la Sala Suprema archivó mi caso, nadie me puede señalar.

Quizá sabe hacer las cosas bien. Por eso no encuentran pruebas.
Su comentario es audaz e impertinente, pero le diré que yo sí hago las cosas bien porque actúo en términos de la legalidad.

Usted habla como si nunca hubiera existido el audio con Alberto Quimper. ¿Se olvida del ‘faenón’ y de la aceitada?
Ninguno de esos adjetivos entrañaba corrupción. Cuando Quimper hace mención a la palabra ‘faenón’ no se refiere a la licitación de los lotes petroleros sino a una acción de espionaje que detectamos.

Hablan de la exploración…
No, nos referíamos a que descubrimos el espionaje y los rivales no sabían cuánto iba a ser nuestra propuesta, cambiamos y llegamos con un sobre que nadie sabía y por eso ganamos. Hay indicios de que Petro-Tech pagó a una persona de BTR para que nos ‘chuponeen’ y fueron ellos quienes llevaron los audios editados a los medios.

¿Y cuáles fueron las motivaciones según su análisis?
Motivación económica, veían en Discover Petroleum un adversario para sus intereses, querían tumbar a la administración de Perú-Petro que quería cobrar a Petro-Tech una deuda de 25 millones de dólares. Saba y Quimper querían cobrar esa deuda y lo hicieron. También hubo motivación política: reventar al gobierno de García. Lamentablemente a García la inteligencia se le fue a los pies. Terminó gritando ‘ladrón, ladrón…’.

¿Y ladrón cree que todos son de su misma condición?
Eso dice el refrán. ¿Qué hubiera pasado si Humala sale al día siguiente del escándalo de Chehade y dice que es un tal por cual, lo etiqueta con un epíteto denigrante y pide que vaya preso?, probablemente Chehade hoy estaría preso. Lamentablemente, mucha prensa no quiso averiguar solo se burló.

Que le dijeran rata, ¿fue lo peor?
Ese adjetivo es lo peor que uno puede tener. Comprenderá que yo debo defender el apellido de mis hijos y de mis nietos que yo recibí inmaculado de mis padres. Eso lo saben los apristas. Por eso me importa tanto la actitud de Armando Villanueva. Estoy agradecido con su opinión, en él veo a mi padre, a los apristas aurorales.

¿La opinión de García le interesa un pepino?
Ningún humano me interesa un pepino, pero lamento profundamente que una persona a la que le di colaboración leal haya tenido esa reacción conmigo. No le guardo odio, tampoco rencor. Yo he perdonado y me siento más libre, pero sí digo de manera muy clara que tampoco caigo en el olvido. Yo no olvido la afrenta que hizo Alan García a mi apellido, yo no merecía ese trato. Alan debió pedir investigación, pero decirme rata, pedir que me metan preso, manipular a jueces para que me mantenga en prisión. No me pondré en un plan acusatorio ni gritaré sobre sus casas en París y Casuarinas, él me trató como enemigo, yo no. Sí, tengo una deuda que cobrarle, él traicionó el legado de Haya de la Torre. Durante los cinco años jamás se reunió con los compañeros de Alfonso Ugarte, pero todos los lunes tomaba desayuno con los ex presidente de Confiep. ¿Cómo explicas que después de un gobierno bueno solo tengamos cuatro congresistas? El Apra no tuvo candidato presidencial, eso es traición.

¡Usted mató a Del Castillo!
Alan García lo mató, no yo.

Por favor, después del audio de Canaán y la suite, Del Castillo se fue por un tubo.
Aclaremos. Los ‘petroaudios’ se refieren a una licitación para la exploración, no para la explotación. La exploración dura cinco años y podía ser que los noruegos ni siquiera encontraran petróleo, ¿por qué entonces tenía que coimear?

¿Nos toma de ingenuos? Quien explora tiene la primera chance de explotar después.
Yo no era funcionario, yo fui contratado como consultor. La gente de Perú-Petro actuó de manera honesta. Después de tres años de investigación se demuestra que no hay méritos para hacer acusación.

¡Se ha perdido información!
Mi CPU también fue manipulado, por favor. Ojalá descubramos a las mafias de ‘chuponeo’, dicen que fue Cementos Lima, Cartavio, Gloria, Petro-Tech, tenemos que saberlo. Yo estuve preso por ingenuo, incauto, por confiado.

¿Está tratando de decir que estuvo preso por tonto?
Por recontratonto.

¡Usted no tiene un pelo de tonto!
A los 60 años caí en prisión y en la adversidad he demostrado de qué madera estoy hecho. El dolor de mi familia lo llevo a cuestas.

Volvamos a Del Castillo. Usted fue el puente con Canaán.
En el caso de Del Castillo teníamos una amistad fraternal y yo le pedía. Es más, fui yo quien le sugirió que vaya a la suite. Y ojo que la suite no es el cuarto con la cama de Canaán, era una oficina privada. Que vaya a una suite no es delito.

¿Un ministro en una suite?
Solo iba 5 minutos, una cosa es una falta ética y otra es el delito. A esa suite, fue mucha gente.

No dice nada del negocio hospitalario con Garrido Lecca…
Todo eso se está investigando. Cuando se publican los ‘petroaudios’, ya había fracasado el proyecto de los hospitales porque estaban mal hechos y era una porquería. No se hizo un solo hospital. Canaán no era un santo, pero tampoco es un delincuente. Del Castillo fue cinco veces a la suite y solo se quedaba diez minutos. Hoy está pagando las consecuencias de una falta ética y lamento lo que ha soportado. No sé nada de él desde hace tres años y lo único que leo demuestra que está mentalmente perturbado, espiritualmente débil. Cuando le preguntan solo dice: “Rómulo está expulsado, Rómulo está expulsado”.

Por sus consejos Del Castillo se hundió y no tuvieron candidato…
El responsable fue Alan García, por su estupidez de autoetiquetarse hundió al partido. Yo se lo dije: “no sigas echándome lodo porque el lodo te salpica”. En mi caso no existió ningún debido proceso, he estado preso sin sentencia, sin acusación. Yo estuve preso por una persecución absurda de Alan García. Él cometió un acto injusto, infraterno y desleal.

Hay quienes afirman que a usted lo han sacado porque su abogado fue Roy Gates.
Jamás. Me han sacado porque es ilegal estar más de 36 meses sin sentencia. No quedaba otra. A Roy Gates solo le tengo agradecimiento, pero desde que trabaja con el presidente Humala no he vuelto a verlo. No converso con él. A diferencia de García, Ollanta Humala sí respeta la independencia del Poder Judicial, la prueba más grande es que su hermano sigue en prisión.

¿Usted qué piensa de un posible indulto a Fujimori?
El solo hecho de sentarlo en el banquillo y sentenciarlo es castigo. Sentenciar a un presidente de la República es denigrante, ya lo marcaste. Que Fujimori se vaya a su casa a cumplir su arresto.

¿Y dónde queda el cumplimiento de la condena?
Ya lo sentenciaron, ya se hizo escarnio de su vida, ya pagó. ¿Esperan que se muera en prisión? Está enfermo. Él ya perdió el honor.

Con su teoría saldrá Guzmán…
Es distinto. Abimael se levantó contra la vida. Fue irracional.

¿Quién fue Rómulo León en el gobierno aprista, un lobbista, un consejero, un asesor?
Fui un profesional que se ganaba honestamente la vida con contratos registrados. Mi tarjeta decía “Rómulo León, consultor”.

¿Y ahora que dirá su tarjeta?
“Por favor, recíbeme”. Yo tengo fe, el mundo no se ha acabado.

QUÉ OPINA DE…
OLLANTA HUMALA. PRESIDENTE DEL PERÚ
“Conozco mucho a Humala, y en él veo a un aprista auroral. Eso ha sido ratificado cuando invocó la Constitución de 1979. Creo que está haciendo un gobierno más cercano al aprismo que lo que hizo Alan García”.

ALAN GARCÍA. EX PRESIDENTE DEL PERÚ
“Él pretendió manipular a la fiscalía, el Poder Judicial. Cómo un presidente demócrata va a decir que se investigue y que se meta preso. Que él juzgue, sancione y meta en la prisión, es inadmisible”.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Seis soldados aprovechaban su día de franco para robar autopartes

[Visto: 633 veces]

Seis soldados aprovechaban su día de franco para robar autopartes

Inexplicablemente el dueño del auto que desvalijaban desistió de presentar la denuncia contra los agentes

Lunes 19 de diciembre de 2011 – 08:38 am

Los militares no cumplieron con su labor de proteger al público. (Foto referencial: Archivo)
Seis soldados del Ejército Peruano, integrantes del batallón RBC 3 del cuartel Gregorio Albarracín, fueron intervenidos en la urbanización Hábitat-Ciudad de Dios, de la ciudad de Tacna, cuando sustraían piezas del vehículo marca BMW y de placa CQ-5675.

Agentes de la Policía Nacional del Perú y serenazgo, quienes realizaban funciones de patrullaje integrado en la zona, fueron alertados del hecho por los vecinos e intervinieron a los soldados que se encontraban en su día de franco.

SIN DENUNCIA
Luego de pasar el reconocimiento médico legal, los miembros del Ejército fueron trasladados a la comisaría Augusto B. Leguía, donde el propietario del automóvil, Tony Loayza,* desistió de presentar la denuncia por lo acontecido;* sin que se supiera la causa de esa imprevista decisión.

La jefatura de la Tercera Brigada de Caballería informó a El Comercio que los implicados en el incidente habían sido puestos a disposición de su comando, y que se encontraban en sus respectivas unidades a la espera de la decisión de sus jefes.

El Ejército informó luego que los soldados iban a ser dados de baja en dos días, aunque –para indignación de los vecinos de Ciudad de Dios– descartaron que esto se deba al incidente en el que estarían involucrados, sino que se trataría de un proceso rutinario al haber cumplido con su tiempo de acuartelamiento.

EL DATO
Los soldados intervenidos son Luis Anchapuri (20), Fernando Loza (22), Max Anahua (20), Tony Piña (23), Milton Gómez (20) y José Chuquija (19).

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

UN JUZGADO PERMITE A UN SOLTERO ADOPTAR A UN NIÑO QUE LE DENEGÓ LA GENERALITAT VALENCIANA

[Visto: 745 veces]

UN JUZGADO PERMITE A UN SOLTERO ADOPTAR A UN NIÑO QUE LE DENEGÓ LA GENERALITAT VALENCIANA

Fecha: 13/12/2011
(EFE).- Un juzgado de Valencia ha autorizado a un hombre soltero la adopción de un niño de Costa de Marfil que le denegó la Conselleria de Bienestar Social, al considerar que es “idóneo” para hacerlo y porque así está “satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia”.

Fuentes de esa Conselleria han informado a EFE de que desde la Dirección General del Menor acatan al sentencia, a la que no pueden apelar por ser firme, y al haber emitido el equipo técnico del juzgado un certificado de idoneidad, sigue el proceso de adopción.

La sentencia del juzgado de primera instancia número 24 de Valencia, avanzada hoy por Levante-EMV y a la que ha tenido acceso EFE, revoca una resolución dictada en febrero de 2011 por la Conselleria que declaraba la “no idoneidad” del demandante, profesor de Secundaria, para el “ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional”.

Tanto la Conselleria como el Ministerio Fiscal se opusieron a la pretensión de este hombre por considerar que existían “factores que apuntan al fracaso en la adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción”.

El fallo señala que un informe psicológico emitido por el equipo psicosocial adscrito al juzgado señala que el demandante “reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo” y no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas.

Además, señala que cuenta con “suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia” y afirma que de sus perfiles psicológicos “no se desprenden características que cuestionen su capacidad” para adoptar.

También afirma que no se constata que el proyecto adoptivo iniciado por este profesor de 42 años “obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva”.

“Reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor”, asegura el fallo, que añade que no se constata que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por Bienestar Social “pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiese adoptar”.

Además, señala que “resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente” y que el demandante está “satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia”.

El abogado del demandante, Jorge Carbó, ha señalado a EFE que sentencias como esta “abren la puerta” a que personas solteras y parejas homosexuales puedan adoptar a un niño, ya que muchas de ellas “creen que su petición de adopción no puede prosperar”.

Cabré ha criticado que los psicólogos que elaboraron el informe que declaraba a su defendido “no idóneo” para adoptar “no eran independientes” sino de “una contrata de la Administración” por lo que el informe final salía “a su gusto”. EFE Sigue leyendo

Asesinan a la mujer que se casó con el violador en La Pampa

[Visto: 580 veces]

Asesinan a la mujer que se casó con el violador en La Pampa
Fue su propio marido quien la mató a puñaladas delante de su madre. Al hombre lo detuvieron con las manos ensangrentadas y un niño en brazos.

10/12/2011 10:02 , por Redacción LAVOZ

Un mes después de que aceptara casarse con él para quedar en libertad, pese a que había sido condenado por violación, una joven de 19 años fue asesinada a puñaladas por su pareja en General Pico, La Pampa.

Carla Figueroa y Marcelo Tomaselli habían sido noticia al verse favorecidos por un avenimiento judicial que permitió que Tomaselli –que el pasado 11 de abril la violó– saliera de la cárcel. Pero una semana después, la mató.

El hecho se registró alrededor de las 4:30 del sábado en una vivienda de calle 36 y 29 bis, propiedad de la madre de Tomaselli, donde vivía la pareja y su pequeño hijo de 3 años desde que el hombre recuperó la libertad, informa el portal InfoPico.

Personal de la Comisaría Segunda fue alertado de la situación y al presentarse en el lugar vertificó que allí se encontraba una joven muerta, que luego fue identificada como Carla.

Además, en el lugar, detuvieron a Tomaselli, quien estaba con las manos ensangrentada y un niño en brazos.

Según los primeros datos, aún se desconoce si antes de que la joven fuese muerta, hubo alguna discusión.

El comisario Mauro Bertone aseguró que Tomaselli volvió a quedar “detenido e incomunicado” por el crimen que cometió ante testigos y aseguró que “sin lugar a dudas” fue el único autor del homicidio de la joven Carla Figueroa.

Bertone señaló que cuando llegaron los policías al lugar “en la casa estaba el marido con los hijos en brazos”.

Además, señaló que el crimen fue perpetrado en la calle 36 durante la madrugada de hoy “delante del nene” de tres años, hijo de la pareja, y de la madre del propio acusado.

Figueroa, de 18 años, presentaba “varias heridas de arma blanca en distintas partes del cuerpo, en el cuello y el tórax”.

“Como testigo presencial del hecho estuvo la madre del autor”, acotó el jefe de la comisaría segunda y señaló que “la mujer se encuentra en una situación bastante compleja por la situación generada”.

Bertone señaló que “se le va a tomar declaración entre mañana y pasado para que explique el accionar de su propio hijo”.

“Es una situación totalmente desagradable para todos”, añadió.

InfoPico recuerda que la pareja fue noticia durante toda la semana porque fue favorecida por un “avenimiento” solicitado por el abogado defensor de la victima Raúl Quiroga, al cual adhirió el abogado del imputado, Armando Agüero (ver Violador se casó con su víctima y recuperó su libertad).

Esa presentación permitió que la justicia le otorgase la libertad a Tomaselli quien se encontraba detenido, acusado de violar a su pareja el pasado 11 de abril.

“Situación traumática”. Carlos Agüero, abogado del hombre, reveló el crimen y señaló que a raíz del caso presentó su “renuncia a la defensa de Tomaselli”.

“Es una situación bastante traumática”, acotó el abogado y señaló que la joven pidió el avenimiento, es decir el perdón para el hombre al que acusó por violarla, y señaló que “lo hizo insistentemente durante más de un mes y medio”. Tomaselli, recordó, “estaba detenido, ellos se casan estando detenido”.

“En la madrugada de hoy tuvo este desenlace”, dijo Agüero al señalar que se trataba de “un hecho inentendible, para mi y los familiares”.

“Hubo una violación de la confianza de todos los que la depositamos en esta sutación”, añadió.

Por eso, Agüero confirmó que hoy va “a presentar la renuncia como abogado de él. Esto no es lo que yo esperaba ni el final que pretendía”.

FUENTE: LA VOZ ARGENTINA Sigue leyendo

Cae degolladora de marido. Lo sorprendió haciendo tocamientos indebidos a su hijo

[Visto: 928 veces]

Cae degolladora de marido. Lo sorprendió haciendo tocamientos indebidos a su hijo

Una mujer que se dedica al oficio más antiguo del mundo y es acusada de haber degollado a su conviviente porque lo sorprendió tocando las partes íntimas de su hijo de sólo cuatro años de edad, fue detenida cuando esperaba a uno de sus clientes en el jirón Chota en el Cercado de Lima.

Según efectivos de la Homicidios de la Dirincri, Magali Rocío Talavera Semorile (29) “Wendy” mató a su pareja sentimental Julio César Pedemonte Jiménez (25) el 3 de noviembre en la puerta del hospedaje Hong Kong, ubicado en la avenida Nicolás de Piérola 459, porque enloqueció al ver a su hijito con el pantalón abajo siendo sometido a los bajos instintos de su conviviente.

Tras cometer el crimen, “Wendy” huyó con su hijo en brazos. “Me dio mucha rabia verlo tocar a mi hijito, por eso lo mate. Además también quiso abusar de mi”, dijo a los detectives al ser detenida.

Sostuvo también que minutos antes de cometer el crimen estuvo libando con su pareja y éste le mandó a comprar cerveza para aprovecharse de su único hijo. La homicida fue trasladada a la sede de la Dirincri para las investigaciones correspondientes.

12 de Diciembre del 2011
fuente: OJO PERU Sigue leyendo

ONP CONTRIBUCIONES QUE NO SE PUEDEN DEMOSTRAR SINO SOLAMENTE LA RELACION LABORAL

[Visto: 3489 veces]

EXP. N.° 06120-2009-PA/TC
ICA
MANUEL JESÚS
TAPIA YAUYO

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 06120-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Tapia Yauyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5707-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Señala que el actor no cumple con las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada; asimismo, agrega que las aportaciones efectuadas como empleado durante el periodo comprendido desde marzo del año 1953 hasta abril de 1961 no se consideran por cuanto la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado comienza a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962.

El Quinto Juzgado Civil de Ica con fecha 1 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que con los documentos presentados el demandante ha acreditado cumplir con las aportaciones exigidas en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen especial.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que los instrumentales anexados para la acreditación de aportes adicionales no cumplen las reglas establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución de aclaración.

FUNDAMENTOS

§ Petitorio y posición de la entidad previsional

1. El demandante pretende el acceso a la pensión de jubilación del régimen especial prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, que le fuera denegada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) al reconocerle dos años y once meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Sostiene que a pesar de haber acreditado con diversa documentación la generación de aportaciones, en sede administrativa estos no han sido reconocidos, lo que importa un proceder arbitrario.

2. La entidad previsional, ratificando los considerandos de la resolución administrativa impugnada, sostiene en la contestación de demanda (punto d) que los aportes “[…] comprendidos entre el 02 de Marzo de 1953 hasta 03 de Marzo de 1955, no han sido acreditados fehacientemente; asimismo solo se acreditan las aportaciones efectuadas a partir del 01 de octubre de 1962 fecha en la cual se comienza a cotizar a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado […]”.

3. Debe indicarse que si bien en la STC 10700-2006-PA (fundamento 5. Publicada en la página web el 26 de octubre de 2010), se concluye, al analizar que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, que el artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la propia Ley 13724 establece que el Seguro Social del Empleado asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado, el reconocimiento de aportes deberá evaluarse de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10941.

§ Antecedentes sobre los aportes de los empleados particulares e importancia de la jurisprudencia del Tribunal en materia de reconocimiento de aportes

4. Sobre lo anotado, es menester precisar que la postura sentada en la STC 10700-2006-PA, y que fue reiterada en la STC 10272-2006-PA (Publicada en la web el 14 de febrero de 2008) no constituye un nuevo criterio, sino que es la reiteración de la línea de razonamiento utilizada por este Colegiado al brindar protección a los derechos pensionarios. Esto puede observarse inclusive en la STC 03130-2007-PA (Publicada en la web el 30 de marzo de 2010) pronunciamiento en el que el Pleno del Tribunal Constitucional ratifica su posición respecto al reconocimiento de años de aportes en el caso de un extrabajador del Banco Internacional del Perú al cual se le reconoce aportes derivados de una relación laboral por el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 1946 hasta el 31 de mayo de 1981.

5. Es conveniente recordar que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportaciones ha generado, y de ahí su trascendencia, la promulgación de importante normativa de carácter pensionario que ha permitido una adecuada protección del derecho a la pensión en sede administrativa y también judicial. Al respecto, es importante mencionar la Ley 28407 (publicada el 2 de diciembre de 2004), Ley que declara expedito el derecho a acudir ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP a solicitar la revisión de cualquier Resolución Administrativa que se hubiere expedido en contravención a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990. Sobre la base de la indicada disposición se revisan reclamaciones administrativas referidas a periodos de aportes declarados inválidos generados en prestaciones de servicios anteriores al 1 de mayo de 1973, así no hayan sido pagados. Otra de las normas que toma en cuenta el criterio en materia de reconocimiento de aportes de este Tribunal es el Decreto Supremo 082-2001-EF, mediante el cual se establecen disposiciones para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y que permite, por excepción, la acreditación de aportes mediante la utilización de una declaración jurada a la cual se adjunta documentación que demuestre la relación laboral. En suma, no puede pasarse por alto que el reiterado y uniforme criterio acuñado por este Tribunal sirve de guía al legislador ordinario para la adecuada protección del derecho a la pensión, y por ello lo gravitante de su conservación como doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo instituido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

§ Criterio uniforme y reiterado del Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportes

6. El criterio para el reconocimiento de aportes se construyó basándose en lo dispuesto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 que en su redacción original estableció que “Los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios […]” y “para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador […] no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Según dicha premisa, la comprobación de los aportes permite que se verifique la posible arbitrariedad de la Administración en la denegatoria del derecho fundamental, a pesar de que un demandante haya reunido los requisitos legales, que en el caso de las pensiones de jubilación son el cumplimiento de la edad de jubilación y de determinados años de aportes (SSTC 03964-2004-AA, 04568-2004-AA, 07401-2005-PA, 05219-2006-PA y 08458-2006-PA).

7. La mencionada regla fue reiterada y explicitada al advertirse que mediante la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28891 (Publicada el 27 de marzo de 2007), se produjo la modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990, al que se agregó que la entidad previsional deberá verificar el aporte efectivo, y se suprimió la referencia a la generación del aportes así el empleador no haya efectuado su pago. En ese sentido, en la STC 10057-2006-PA se precisó que: “El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores”.

8. En el precedente sobre las reglas para la acreditación de aportes en el amparo, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 (STC 04762-2007-PA), se abundó sobre el particular y se señaló, con relación a la responsabilidad de retención y pago de las aportaciones, que: “[…] este Tribunal considera que la modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores” (F.J. 16). Sentada tal premisa, el Tribunal reafirma de manera concluyente que: “En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el período de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones” (F.J. 19).

9. A lo indicado, hay que agregar que la doctrina jurisprudencial referida al reconocimiento de aportes ha sido nuevamente ratificada en la STC 04762-2007-PA, que al establecer como precedente vinculante la regla de inexigibilidad del expediente administrativo (F.J. 26.e), precisa que una demanda será manifiestamente fundada cuando se advierta que la entidad previsional no ha reconocido periodos de aportes acreditados fehacientemente por el demandante con el argumento de que: (i) han perdido validez (artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR); y (ii) que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar. Lo anotado hasta el momento permite llegar a la conclusión de que el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportes se desprende de la comprobación objetiva de vinculación laboral mantenida por el demandante en su calidad de trabajador, situación que determina, como consecuencia, la generación de aportes, la cual no está condicionada a tiempo o modo alguno.

§ Evolución de la seguridad social y su concepción como derecho fundamental

10. Este Tribunal considera relevante señalar que la seguridad social no es una institución jurídica estática sino que ha evolucionado desde su incipiente concepción bismarckiana (STC 09600-2005-PA, F.J. 13). Por ello es que las necesidades sociales han merecido a través del tiempo diversas formas de protección. En ese sentido, siguiendo a Almansa Pastor (Conf. ALMANSA PASTOR, José Manuel. Derecho a la seguridad social. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1989), se puede indicar que existieron, inicialmente, medidas protectoras inespecíficas (impropias para la seguridad social) como la asistencia (familiar, privada y pública), la previsión individual (ahorro) y la previsión colectiva (seguro mercantil y mutualidad). Posteriormente, como instrumento específico aparece el seguro social, que en una primera aproximación, estuvo relacionado con la responsabilidad empresarial con marcada intervención privada (seguro de responsabilidad civil y seguro por cuenta ajena), y luego el seguro social propiamente dicho, con sus características particulares (seguro obligatorio, de origen legal y gestionado por un ente público). Finalmente, se produce el nacimiento de la seguridad social, que ha sido definida como el conjunto de esfuerzos realizados por una sociedad, con la finalidad de prevenir los riesgos sociales y reparar sus efectos. Estos esfuerzos se integran en un sistema de políticas, normas, actividades de administración, procedimientos y técnicas (RENDÓN VASQUEZ, Jorge. Derecho de la seguridad social. Ediciones Tarpuy, Lima, 1985, pag. 67). En este punto es menester consignar lo establecido por este Tribunal en la STC 008-96-I/TC cuando señala en una visión ius fundamental que (…) la seguridad social es un derecho humano fundamental que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esto último pone en evidencia que si bien el instituto encierra una serie de fines y particularidades en su funcionamiento, la visión que de aquél se tiene como derecho fundamental tiene como eje central el respeto a la dignidad.

11. En el Perú, es innegable que la evolución, a veces errática y marcada por vaivenes políticos (Conf. Op.c), de los seguros sociales, ha generado situaciones de las cuales deriva la evidenciada por nuestro colega. El inicio que, como es natural, parte de un periodo de estructuración y acoplamiento de las partes de un sistema; caracterizado inicialmente por medidas protectoras inconexas que recaían en el propio Estado como encargado de brindar beneficios de cesantía a los empleados públicos (Ley de Goces de 1850); o en los empleadores que otorgaron la jubilación y otros beneficios a los empleados sujetos al régimen de la actividad privada (Ley 4916 y Ley 10624); y en la concurrencia de empleadores, asegurados y el Estado, que en un sistema contributivo posibilitaron el acceso a una pensión de vejez (Ley 8433 y Ley 13640). En esa misma dinámica se produce el nacimiento del seguro social para el empleado por Ley 13724, el que, de forma paulatina, generó diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial.

12. La situación descrita, sin embargo, no puede ser evaluada mediante un enfoque meramente legal, pues realmente al hacerlo de ese modo no se toma en cuenta el desarrollo del instituto de la seguridad social ni su posterior concepción como derecho fundamental. Un análisis de la dinámica evolutiva desde su origen, tal como se ha puesto en relieve, y su correlato en el campo de los derechos humanos como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (1952) ratificado por el Perú el 23 de agosto de 1961, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9) ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, y el Protocolo de San Salvador (artículo 9) ratificado por el Perú el 17 de mayo de 1995, permite comprender que un estudio en clave de legalidad no responde al desarrollo que la jurisprudencia de este Tribunal ha efectuado sobre la seguridad social como derecho fundamental, y tampoco en su concepción de garantía institucional del derecho a la pensión. Y esta afirmación no se hace sin desconocer la configuración legal que tiene derecho a la seguridad social y a la pensión, al cual se llega a través del reconocimiento de aportes, sino entendiendo que ello pueda servir de justificación para analizar situaciones concretas y actuales en función de legislación preconstitucional que dificulta el acceso a una pensión, impide la realización de los fines de la seguridad social o niegue los principios rectores de la seguridad social, tales como la universalidad, la solidaridad o la igualdad, entre otros, pues de ser así se terminaría por vaciar de contenido al derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión al tener el aporte el carácter de requisito esencial para el acceso al sistema pensionario y a la pensión, como se ha sostenido en la STC 01396-2004-AA y reiterado en la STC 07468-2006-PA.

§ El principio de solidaridad y sus efectos en los aportes en el nacimiento de los seguros sociales

13. Tampoco puede desconocerse que el principio de solidaridad incorporado en la Constitución de 1936 (artículo 48) se ha consolidado como un valor constitucional inherente al Estado Social de Derecho, y en esa medida, tal como se ha señalado en la STC 0050-2004-AI (acumulados), constituye el marco al cual debe ajustarse el desarrollo del derecho a la pensión. Asimismo, es pertinente recordar que en la STC 0011-2002-AI se ha puesto de relieve la especial relación entre seguridad social y el principio de solidaridad señalándose “Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. La aplicación de este principio permite lograr la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión. Claro está que este principio también se encuentra sujeto a límites y, por ello, en un sistema previsional consolidado carecería de validez sostener la prevalencia de la solidaridad desconociendo los compartimientos separados que constituyen en un sistema contributivo el fondo de salud y el de pensiones, a los que se puede acceder, inclusive, de forma separada.

14. Por lo indicado, la posibilidad de desconocer los aportes efectuados, en contra de la doctrina jurisprudencial y con el argumento del destino que tuvieron los aportes, o de la finalidad que persiguieron los mismos, no recoge en lo absoluto los alcances del principio de solidaridad; muy por el contrario lo excluye del análisis, sin advertir que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados por los trabajadores, los empleadores y también por el propio Estado. Esto se corrobora del artículo 1 del Decreto Ley 10941 que señala que “El Seguro Social del Empleado se financiará con las contribuciones del Estado, los empleadores y los empleados”. En tal medida, no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz del principio de solidaridad y que, tal como se ha precisado, en su momento correspondió a trabajadores, empleadores y al Estado, este último, como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como destinatario del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

15. Si bien el análisis en este caso debe efectuarse en clave constitucional, tal como se ha desarrollado en los fundamentos anteriores, conviene recurrir a la evaluación del Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, que en el artículo V de las Disposiciones Generales y Transitorias flexibiliza el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la Rama de Enfermedad Maternidad en los últimos 36 meses calendario. Con esto queda demostrado que los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente. Ahora, hacer una distinción de tal naturaleza distorsiona, sin duda, la institución de la seguridad social y limita el acceso a una pensión.

16. Desde otra perspectiva conviene analizar que la posición planteada se sustenta en la finalidad de los aportes que en su momento efectuaron empleados, empleadores y el Estado. Así, sobre la base de lo dispuesto por los Decretos Leyes 10902 y 10941, que crean el Seguro Social Obligatorio del Empleado y fijan las contribuciones para financiar el seguro y las prestaciones a brindarse, respectivamente; y lo previsto en el artículo VI de la Ley 13724, se afirma que en tanto los aportes tenían como destino la construcción y el equipamiento de hospitales, la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado solo administraba fondos de salud y, por ello, no cabe ahora considerar las aportaciones efectuadas a dicho fondo para acceder a una pensión, en tanto a dicha fecha no se había efectuado contribución alguna con fin pensionario.

17. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sistema contributivo implementado no solo generaban cotizaciones los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), sino también los empleadores, quienes debían pagar la cuota patronal (privado), y el Estado, que abonaba la cuota estatal (público). A partir de esta cuestión básica carece de lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la finalidad primaria del seguro social creado mediante el Decreto Ley 10902. Además, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para qué fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor que la que se contempló legalmente como obligación inicial. Debe considerarse, que el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pudiera eximirse de tal obligación.

18. Además, como ya se ha indicado, debe considerarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico, y el sistema de aportes, que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo, que es el de dotar de niveles de protección a los miembros del sistema prestacional. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. Además, un hecho incuestionable es que, después de más de cuarenta años, no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que se propone, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado, el que también debe ceder ante situaciones excepcionales como la que se viene tratando.

19. Ahora bien, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario, y es en dicho momento en que adquiere validez suficiente. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Dicho razonamiento sostiene que actualmente sí resulta adecuado establecer estancos separados para las prestaciones que se brindan a través de un sistema que ya se encuentra apuntalado. Por tal motivo, el Tribunal ha dejado sentado que los asegurados facultativos independientes no pueden acceder a prestaciones pensionarias cuando solo han acreditado aportaciones para obtener protección de salud (STC 06374-2008-PA). Empero, dicho razonamiento, reiteramos, no puede ser utilizado para resolver controversias que conlleven un análisis de las condiciones en que se estructuró y configuró la seguridad social en el Perú.

§ Naturaleza de los aportes de la seguridad social y la viabilidad de su reconocimiento en el contexto del nacimiento de los seguros sociales

20. Si bien el Tribunal Constitucional no ha necesitado evaluar la naturaleza jurídica del aporte en el sistema de seguridad social hasta ahora, cabe indicar que entender el aporte como una tasa, en virtud de los cuales los aportes del empleador o del propio Estado, como ocurrió al crearse el Seguro Social, debieron generar una contrapartida en quienes aportaron y de modo directo en los asegurados es incorrecto; ya que, en el campo de la seguridad social esto no resulta exigible puesto que existen asegurados que, a pesar de haber aportado, no generan un riesgo que los lleve a una atención en salud; o que a pesar de encontrarse en una situación de necesidad, los convierta en titulares de una pensión. En el entendido de considerar el aporte como una exacción parafiscal con un fin genérico, tal como lo ha esbozado este Tribunal en la STC 01087-2007-PA, al negarle la calidad de tasa a la contribución del Fonavi, la posibilidad de acceso a una prestación desligada de su finalidad se convierte en una medida razonable en la coyuntura de creación del sistema, y hoy con la seguridad social en camino a su consolidación, el aporte sigue manteniendo la misma naturaleza pero, reiteramos, no sería viable hacer el transvase entre el sistema de salud y de pensiones puesto que podría generarse un efecto pernicioso al desarticular el armazón sobre el cual se erige el sistema de seguridad social en el Perú.

§ Análisis del caso concreto

21. En el caso concreto, y siguiendo la línea reiterada y uniforme de este Tribunal debe tenerse en cuenta que de las Resoluciones 000046746-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0005707-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 6 y 7) se advierte que el ente previsional ha reconocido al actor aportes al Sistema Nacional de Pensiones por 2 años y 11 meses desconociendo las aportaciones generadas en su relación laboral con Capitana Gold Mines Company, desde el 13 de mayo de 1955 hasta el 13 de julio de 1957 (f. 10) y con Consorcio Minero del Perú S.A., del 9 de junio de 1958 al 6 de julio de 1961 (f. 11), únicamente por tener la calidad de empleado, y a pesar de constatar la existencia de una relación laboral, que tal como se ha expuesto, sí estuvo sujeta a las contribuciones establecidas legalmente y en las que participó el empleador y también el Estado. De acuerdo con tal razonamiento, este colegiado considera que dichos aportes deben ser agregados a los reconocidos por el ente previsional, por lo que se obtiene 7 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda y por lo tanto, NULAS las Resoluciones 000046746-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0005707-2007-ONP/GO/DL 19990; en consecuencia, ordena a la ONP el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen especial al demandante con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
Sigue leyendo

EXP. N.° 02756-2011-PA/TC DERECHO AL HONOR Y LA BUENA REPUTACION

[Visto: 3790 veces]

EXP. N.° 02756-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES
MUNICIPALES DE CHORRILLOS
(SITRAMUN CH) A FAVOR DE
AQUILINO P. CAYETANO SANABRIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aquilino Cayetano Sanabria por su propio derecho y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de febrero de 2010 el Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos (SITRAMUN CH) y don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, su Alcalde, don Augusto Miyashiro Yamashiro y la Procuradora Pública doña Cristina Lila de la Torre Ugarte Córdova, a fin de que cesen todos los actos que a su juicio violan los derechos a la integridad moral, psíquica y física, al honor y la buena reputación, a la intimidad personal y a la paz y tranquilidad de este último, y en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los indicados derechos.

Manifiesta que la comuna emplazada ha instalado frente al local municipal carteles inmensos y escandalosos y ha “inundado” el Distrito de Chorrillos con folletos en los cuales se han consignado una lista de algunos nombres de trabajadores activos así como de ex trabajadores de la municipalidad que contiene información específica respecto a los procesos judiciales que han seguido anteriormente o siguen cada una de las personas allí consignadas contra la municipalidad, entre los cuales se encuentran varios trabajadores afiliados al sindicato y el propio recurrente, quienes están siendo afectados debido a que son afrentados y vilipendiados por sus labores en la propia vía pública, viéndose dañado su honor al indicarse que han engañado a la municipalidad, a los jueces y a todos los chorrillanos; agrega que se ha puesto en peligro la integridad física del demandante y de su familia al estar expuesto a ser agredido por los vecinos, y, en el caso particular del demandante, la información aludida resulta ser falsa ya que se indica que habría cobrado más de S/. 140,000.00, lo cual no es verdad por cuanto a la fecha no ha cobrado ni un solo centavo.

La Procuradora Pública competente propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda alegando que los carteles y volantes aludidos consignan información específica respecto a procesos judiciales, consignando los montos cobrados o demandados, sin hacer referencia al juzgado o número de expediente judicial, siendo procesos en los cuales la comuna es la parte demandada, mas no se trata de información de carácter personal o familiar que pueda afectar los derechos invocados. Expresa que la municipalidad ha hecho uso de su derecho de información, opinión y expresión consagrado constitucionalmente en el articulo 2.4º de la Constitución para informar a la opinión pública de los egresos exorbitantes fruto de pactos colectivos celebrados por anteriores gestiones.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2010, desestimó la excepción propuesta y, con fecha 2 de agosto del mismo año, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado en qué forma se han afectado los derechos invocados toda vez que la información colocada en los carteles resulta ser veraz, de modo que el demandado ha actuado en función de las facultades que le otorga la ley y en aras de la transparencia de su gestión. Estima, además, que la información hecha pública, por el simple hecho de ser los demandantes trabajadores públicos de la comuna demandada, es pasible de ser solicitada y de acceso a cualquier ciudadano.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que los demandantes no han cumplido con aportar medios probatorios idóneos y suficientes que permitan formarse una opinión precisa de los hechos en que se fundan las denuncias planteadas, de manera que el juez de primera instancia no tenía base para desestimar la demanda con un pronunciamiento de fondo puesto que para ello se requeriría la existencia de un caudal probatorio adecuado y suficiente.

FUNDAMENTOS

Consideraciones Previas y Petitorio de la demanda

1. En principio, el Tribunal Constitucional estima necesario precisar que si bien es cierto de autos pareciera que los demandantes son, de un lado, don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria por su propio derecho, y por otro, el Sindicato como tal y a favor de sus integrantes, entre ellos, el antes mencionado actor; sin embargo a lo largo del proceso no se ha concretado de manera suficientemente clara el petitorio, esto es si la referida entidad sindical está actuando, además, en beneficio de sus demás integrantes, de manera tal que en aras de un pronunciamiento acorde con lo que realmente fluye del expediente y lo que pueda advertir este Tribunal, la dilucidación de la controversia se centrará en don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, máxime cuando así fluye del recurso de agravio constitucional de fojas 106 a 109, del que se aprecia con meridiana claridad que dicho recurso ha sido interpuesto en defensa de sus intereses.

2. Aun a pesar de que también actúa en nombre propio conviene señalar, en todo caso, que conforme a lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 3311-2005-PA/TC, la representatividad de los sindicatos para defender sus intereses así como los de sus dirigentes y afiliados, tiene pleno sustento constitucional y, en esa medida, se encuentra legitimado para interponer la presente demanda en representación de su afiliado.

3. En ese sentido, mediante la demanda de amparo de autos don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria persigue que cesen todos los actos que a su juicio violan los derechos por él invocados, debido a la publicación de carteles frente a la municipalidad demandada y la distribución de folletos entre los vecinos del Distrito de Chorrillos, a través de los que se publica información específica respecto de procesos judiciales que han seguido y siguen contra la comuna emplazada, pero que contienen información falsa, dañando su honor y poniendo en peligro su integridad física, pues se consigna que habría cobrado la suma de S/. 140,287.22 nuevos soles, lo cual no es verdad.

El derecho al honor y a la buena reputación

4. El artículo 2.7 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona al honor y a la buena reputación. Si bien la Norma Fundamental prefiere adscribirse a una postura fáctica del honor (reconocimiento de honor interno y de honor externo, entendido este último como buena reputación), lo que en el fondo está admitiendo es la existencia de un derecho único al honor, tal como lo ha hecho también el artículo 37º, inciso 8), del Código Procesal Constitucional. En este marco, se puede considerar que el honor, sobre la base de la dignidad humana, es la capacidad de aparecer ante los demás en condiciones de semejanza, lo que permite la participación en los sistemas sociales y corresponde ser establecido por la persona en su libre determinación. Esto viene a significar que para que haya rectificación debe haberse producido previamente un ataque injustificado al derecho fundamental al honor.

5. En ese sentido el honor forma parte de la imagen del ser humano, ínsita en la dignidad de la que se encuentra investida, garantizando el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos. Este derecho forma parte del elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo 2° de la Constitución Política, y está estrechamente vinculado con la dignidad de la persona; su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la humillación, ante sí o ante los demás, incluso frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresión o información, puesto que la información que se comunique, en ningún caso, puede resultar injuriosa o despectiva.

Análisis del caso concreto

6. Para justificar su proceder la comuna emplazada ha expresado al contestar la demanda (fojas 26) que la finalidad de publicar los carteles y distribuir los folletos era la de hacer más transparente la gestión actual y dar a conocer a la opinión pública la existencia del Pacto Colectivo celebrado en el año 1989, el cual genera egresos exorbitantes en perjuicio de su gestión.

7. En el caso concreto corresponde determinar si lo consignado en los carteles y folletos pudo afectar, en alguna medida, el derecho al honor y la buena reputación de don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, o si, por el contrario, resultaba necesario para responder a la finalidad antes mencionada.

8. Es así que en los documentos de fojas 5 y 6 se aprecia información referida a los montos que supuestamente habrían cobrado algunos trabajadores permanentes y jubilados entre los cuales se encuentra don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria. Literalmente se consigna que

“Algunos Trabajadores Permanentes y Jubilados, que se detallan han cobrado irregularmente por beneficio de Racionamiento y Movilidad Mensual 3.5. Remuneraciones Mínimas Vitales este concepto se creó en 1990 (S/. 1925.00 más sus sueldos mensuales) Aprobado en la Gestión del EX ALCALDE MENESES 1989, lo correcto que les corresponde es 3.5 Sueldos Mínimos Vitales (S/. 2.45 más sus sueldos mensuales). Que no nos negamos pagarles. Engañaron a la Municipalidad, a todos los Chorrillanos y Jueces. Estos deben devolver lo cobrado, como lo han hecho ya 3 Ex trabajadores. (Porque el dinero es de la Comunidad Chorrillana). 3.5 sueldos mínimos vitales mensuales es 2.45 nuevo soles. Han iniciado nuevas demandas las cuales también les ganaremos para que Chorrillos siga progresando”.

“Cobraron indebidamente y deben devolver
Apellidos y Nombres Monto S/. Cobrado
Cayetano Zanabria Aquilino 140,287.22”

9. A juicio del Tribunal Constitucional la publicación en carteles y folletos de dicha información y la utilización de la frase “engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces” resultó innecesaria y violatoria del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente. En primer lugar, porque si la finalidad de la medida era la de hacer más transparente la gestión actual, es claro que existen otras vías menos perjudiciales en aras de ello. En segundo lugar, porque consignar que don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria “cobró indebidamente y debe devolver S/. 140,287.22 nuevos soles” también afecta su derecho al honor y buena reputación en la medida que el actor alega que ello es falso. Y es que a lo largo del proceso, la comuna emplazada no ha demostrado, mediante sentencia firme y con la calidad de cosa juzgada, que autoridad jurisdiccional alguna haya determinado tal circunstancia y ordenado dicha devolución, máxime cuando el monto supuestamente cobrado –negado por el actor y no probado por la emplazada– habría derivado de un supuesto mandato judicial que tampoco ha acreditado exista pero que, en todo caso, se presumiría su legalidad.

10. De manera que al haber obrado así no solo se ha afectado el aludido derecho sino incluso la legitimidad del sistema judicial, además de haberse arrogado atribuciones que no le corresponden al calificar de irregular dichos cobros. Por lo demás, estando el derecho en referencia estrechamente vinculado con la dignidad de la persona, no era pues necesario calificar de dicha manera al demandante (“engañaron a la Municipalidad, a todos los chorrillanos y Jueces”; “cobró indebidamente y debe devolver S/. 140,287.22 nuevos soles”), ya que aun cuando no se lo tilda, directamente, de haber estafado a la comuna, es evidente que hay una indirecta calificación como tal, según se desprende las referidas frases.

11. En consecuencia, estando debidamente acreditada la afectación del derecho al honor y a la buena reputación del recurrente, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución, corresponde declarar fundada la demanda de amparo de autos y en consecuencia disponer, reponiendo las cosas al estado anterior, el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación del derecho al honor y a la buena reputación de don Aquilino Pedro Cayetano Sanabria, previsto en el artículo 2.7º de la Constitución; y en consecuencia,

2. Ordenar a los emplazados el retiro inmediato de cualquier tipo de panel o cartel, así como se suspenda la distribución de todo tipo de material y/o folletos que atenten contra el honor y la buena reputación del recurrente.

3. Ordenar a los emplazados se abstengan de incurrir a futuro en similares prácticas que puedan afectar el honor y la buena reputación del demandante y, en general, de los miembros del Sindicato de Trabajadores Municipales de Chorrillos y de cualquier persona.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI Sigue leyendo

Un hombre mata a puñaladas a su mujer en Madrid

[Visto: 652 veces]

Un hombre mata a puñaladas a su mujer en Madrid

DirectorioEmergencias Comunidad Madrid Europa Press Jefatura Superior Policía Tetuán Summa

MADRID, 9 Dic. (EUROPA PRESS) –

Un hombre ha matado supuestamente a su mujer en su casa de la madrileña calle Alemania, en el distrito de Tetuán, según han informado a Europa Press fuentes de la Jefatura Superior de la Policía, que han explicado que toda apunta a que se trate de un nuevo caso de violencia de género.

La fallecida, de 39 años ha aparecido muerta en el salón de su casa, según ha indicado un portavoz de Emergencias Comunidad de Madrid 112 a Europa Press. Los equipos del Summa se han desplazado al lugar de los hechos tras recibir una llamada de la Policía sobre las 12.45 horas. En el lugar han confirmado su fallecimiento con avanzado rigor mortis.

Además, han confirmado que la víctima tenía cuatro heridas profundas de arma blanca en el tórax, en el abdomen, en la espalda y en las manos, donde sufría heridas defensivas.

En la vivienda también se encontraban los hijos de la fallecida, entre ellos un bebé de diez días que presentaba deshidratación fuerte e hipotermia. Los equipos del Summa lo han trasladado dentro de una incubadora especial y en un vehículo de transporte neonatal al Hospital de La Paz donde ha quedado ingresado.

Los otros dos niños, de tres y cinco años, tras ser evaluados por el SAMUR social, no presentaba ningún problema médico. A continuación han sido trasladados a un Centro de Acogida de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

fuente: EUROPAPRESS Sigue leyendo

Una mirada sobre la utilidad de la mediación

[Visto: 776 veces]

Una mirada sobre la utilidad de la mediación

Por Carina Ortiz.- Ulf Nordenstahl, especialista en el tema, sostuvo que el objetivo es buscar nuevas alternativas.
6 dic, 2011
En el marco de las jornadas sobre capacitación en mediación penal que organizóla Dirección Provincial de Desjudialización de Solución de Conflictos Interpersonales –dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– estuvo en Rosario el especialista en medios alternativos de solución de conflictos Ulf Nordenstahl.

La charla estuvo orientada a la capacitación de las mediadoras provinciales donde además del experto, estuvo presente la directora provincial del ente, María Bressa, y la directora de carrera, Nilda Santoro. En su exposición, el profesional destacó que la mediación es una herramienta más que tiene como eje principal la voluntad y libertad de las partes y entre sus bondades resaltó el resguardo de la privacidad de las personas y la posibilidad de construir una solución dialogada y pacífica de un conflicto.

Por su parte, desde la dirección explicaron que en Rosario la oficina de mediación funciona desde 2009 y desde su puesta en marcha intervino en 400 mediaciones de las cuales –y por distintas razones– el 20 por ciento llegó a un descenlace positivo. Además, explicaron que en el 60 por ciento de los planteos se tienen relación con hechos de amenazas mientras que el 25 por ciento tiene que ver con cuestiones entre vecinos.
En dialogó con El Ciudadano Ulf Nordenstahl, sostuvo: “En la justicia restaurativa es importante la revisión permanente de la práctica, ya que se trabaja con personas y conflictos interpersonales por lo que continuamente debemos revalidar nuestras metodologías de trabajo”. El mediador explicó que, en general, el hecho penal que termina en un proceso de mediación es emergente de otro conflicto “es como un iceberg, la punta de ese iceberg es el delito”. Y ejemplificó con la rotura de un vidrio: “Si nosotros resolvemos el daño que se ocasionó con la rotura del vidrio, no resolvemos el problema. Ahora, si trabajamos el porqué se rompió el vidrio, estamos hablando del conflicto real y entonces sí podemos hacer el abordaje. De qué sirve resolver el tema del daño si no resuelvo el centro del conflicto. Y la mediación es eso, permite hacer un abordaje de lo profundo y no de la superficie”.
El especialista destacó la importancia de la voluntad de las personas que deciden utilizar esta herramienta: “La mediación es muy respetuosa de la voluntad y la libertad de las personas por eso se garantiza que todos aquellos que asisten a un proceso de mediación lo hagan conciente y voluntariamente. Tengo que participar sabiendo lo que estoy haciendo y convencido de que es una herramienta que puedo utilizar para resolver mis necesidades, inclusive mis intereses pero el límite esta dado por la voluntad jamás podríamos pensar en un proceso de mediación donde alguien vaya obligado o amenazado”. A la vez, destacó los beneficios de este instituto: “Hay muchos aspectos positivos, la mediación es una herramienta más, de por sí es interesante ofrecer un espacio donde la gente tenga la oportunidad de encontrarse, de dialogar y resolver sus problemas pacíficamente. Por otro lado, promueve el dialogo, es respetuoso de la intimidad de las personas y es un elemento pedagógico importante, todo el que participa en un proceso de mediación sale modificado ni más bueno ni más malo, modificado”, aseguró.
En relación a lo que solicita una persona que llega a una mediación, Nordenstahl sostuvo que en la minoría de los casos se reclama un resarcimiento económico. “Yo vengo de la provincia de Buenos Aires donde comencé a trabajar en 1998 y el prejuicio que teníamos en ese entonces era que la gente se iba aprovechar la mediación para hacerse unos pesos. En los ocho años que trabajé en Buenos Aires, casi el 80 por ciento de los acuerdos que se formalizaban no tenían ningún contenido económico. La gente pidió estar tranquila, vivir en paz, pedir explicaciones, un espacio para reflexionar, eso no deslegitima a la persona que puede tener como interés legitimo un resarcimiento económico y está muy bien pero no es lo que más se da”, destalló. Por otra parte, el especialista explicó que el objetivo de la mediación no es descomprimir al Poder Judicial, sino que es buscar nuevas alternativas para resolver los problemas, buscar una construcción pacifica y dialogada y no solucionar el trabajo de los jueces. “La mediación forma parte de este cambio revolucionario que se está dando en Santa Fe que también abarca el cuidado de la víctima. En el espacio de mediación la victima tiene un protagonismo esencial, esta presente, tiene voz y puede decidir. Es un cambio importante y está bueno que ese cambio que se está dando en la justicia y también esté protagonizado por otros poderes del Estado, que exista un sincronismo en esa dirección”, reflexiono el especialista.

FUENTE: http://www.elciudadanoweb.com/?p=270056 Sigue leyendo