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CASACION SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 4216-2007 LIMA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO NECESITA QUE EL CONTRATO SEA POR ESCRITURA PUBLICA

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CAS. N° 4216-2007 LIMA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO NECESITA QUE EL CONTRATO SEA POR ESCRITURA PUBLICA

Sumilla: ”… el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios. Como puede advertirse, la norma comentada está referida a un supuesto general de incumplimiento de la prestación, y en ninguno de sus extremos prevé la necesidad de que exista un contrato escriturado o “materializado” para poder dar lugar a su resolución, por lo que resulta evidente que la norma citada ha sido erróneamente interpretada por la Sala Superior…” “…Las discrepancias surgen únicamente cuando el demandado alega haber dejado de prestar sus servicios como consecuencia del incumplimiento del comitente de diversas estipulaciones pactadas en el contrato verbal, aspecto que de ninguna manera guarda relación con la “existencia o materialización” del contrato de prestación de servicios…” “…al apelar la sentencia de primera instancia, el demandado José de la Cruz Torres Sáenz se limita a afirmar que fue la entidad demandante quien incumplió con cubrir los gastos de su traslado e instalación en el Perú de aquél y su familia, así como el pago de premios, primas y demás alicientes propios de la actividad deportiva, pero sin llegar a acreditar con medio probatorio alguno que tales aspectos fueran acordados como parte de contrato verbal de prestación de servicios que celebró con la parte actora…” “…ha invocado correctamente los alcances del articulo mil trescientos treinta y dos del Código Civil para efectos de fijar equitativamente el monto del resarcimiento por el daño causado, utilizando su valoración razonada de los hechos, como es el haber pagado al demandado una suma determinada de dinero sin obtener de él el cumplimiento de todas las prestaciones pactadas hasta el final del contrato, colocar al Club en la necesidad de contratar a un nuevo Director Técnico ante la salida intempestiva del demandado y, como resultado de ello, provocar que el bajo rendimiento del equipo de fútbol lo ubicara en el penúltimo lugar de la tabla de posiciones, privándoles de auspiciadores y publicidad que le permitiera cumplir sus fines; siendo el caso que al no haberse acreditado que la entidad actora sufriera mayores pérdidas económicas que la fijada como monto indemnizatorio, la suma asignada en la sentencia apelada debe ser confirmada…”

29/1/2018 4216-2007

CAS. N° 4216-2007 LIMA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Lima, veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos dieciséis dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la  votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Wanka mediante escrito de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su -fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, que revocó la ‘sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola, declaró infundada la misma en todos sus extremos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintisiete de noviembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal -Civil, en virtud de Io cual la entidad recurrente denuncia: la Interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, pues lo que es materia de resolución en este proceso no es el contrato como documento físico, sino la relación jurídica contractual, más aún si el artículo mil trescientos cincuenta y uno del Código Civil define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; en otras palabras, la resolución no incide en el negocio en sí sino en la relación contractual a la cual ha dado vida. Un contrato puede ser verbal o escrito, según la forma que adopta en el tráfico jurídico, prevaleciendo la libertad de forma según lo dispone el artículo ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro del Código Civil, salvo que la ley asigne una forma específica para el acto jurídico bajo sanción de nulidad. Por consiguiente, siendo el contrato de locación de servicios un contrato con prestaciones recíprocas no sujeto a formalidad específica alguna, sólo se perfecciona por el simple consentimiento, es decir, por acuerdo de Voluntades y por lo tanto puede ser resuelto; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas diecisiete, subsanado a fojas treinta y nueve, el Club Deportivo Wanka interpone demanda para efectos de que el órgano jurisdiccional declare resuelto el contrato verbal celebrado el veintisiete de junio del año dos mil dos con José de la Cruz Torres Sáenz, mediante el cual contrataron sus servicios como Director Técnico para el Torneo Clausura del año dos mil dos; solicitando accesoriamente la devolución de cinco mil doscientos dólares americanos entregados al demandado como retribución, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a seis mil ochocientos dólares americanos. Sostiene la entidad demandante que con el demandado acordaron el  pago de cinco mil dólares americanos como retribución mensual por sus servicios, además de entregarle mil doscientos noventa y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos para cubrir los pasajes tanto de él como de su preparador físico, habiendo efectuado pagos al demandado por la suma de nueve mil dólares americanos (cinco mil dólares americanos el dos de julio del año dos mil dos y cuatro mil dólares americanos el primero de agosto del mismo año, según recibos y vouchers que adjunta de fojas cinco a ocho); sin embargo, de manera sorpresiva y después del partido oficial de fútbol entre los Clubes Deportivo Wanka y Bolognesi de Tacna, realizado en la ciudad de Huancayo el cuatro dé agosto del año dos mil dos, sin mediar explicación alguna, el demandado abandonó su puesto, para luego tomar conocimiento de que el mismo fue contratado por el Club Alianza Atlético de Sullana como su nuevo entrenador. Ante la protesta y continuos requerimientos del Club, el demandado les remitió una Carta notarial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos (fojas – nueve) negándose a reconocer los adeudos mantenidos, siendo que por estos hechos fue sometido a proceso ante la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, la cual lo ha sancionado con la respectiva inhabilitación por un mes al haber cometido una falta deportiva, como es la de abandonar su cargo de Director Técnico. En consecuencia, ante el incumplimiento contractual de una de las partes, solicitan la resolución del contrato verbal conforme a lo establecido en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, debiendo por lo tanto reponerse las prestaciones;

 

Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, infundada la pretensión de devolución de suma de dinero, y fundada la pretensión indemnizatoria, en consecuencia, que el demandado Cumpla con abonar a la parte demandante la suma de cinco mil nuevos soles por responsabilidad contractual; con costas y costos, por cuanto:

 

i.- con las documentales que se acompañan a la demanda, tales como los documentos de cobranza, recibo de caja, Voucher de depósito, carta notarial y copias de las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, se prueba la existencia de la relación contractual entre las partes;

 

ii.- la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol ha sancionado al demandado con la suspensión por un mes por haber incurrido en conducta antideportiva, al haber abandonado intempestiva e injustificadamente el cargo de Director Técnico del Club Deportivo Wanka, siendo de público conocimiento que el demandado dirigió el equipo hasta el cuatro de agosto del año dos mil dos, así como que en esa fecha pasó inmediatamente a entrenar con el Club Alianza Atlético, lo que evidencia el abandono intempestivo de su condición de entrenador;

 

iii.- mediante Carta Notarial de fojas nueve, el demandado señala que fue la entidad demandante quien no cumplió con los acuerdos verbales propuestos, por incumplimiento de pago de primas y premios además de no proporcionarle los viáticos para traer a su familia de Colombia, sin embargo no se encuentra probado que ello formara parte de los acuerdos, pero sí se encuentra acreditado el abandono intempestivo del cargo de entrenador, por lo que se debe resolver el contrato de locación de servicios;

 

iv.- en cuanto a la devolución de las sumas que se reclaman, se trata de depósitos realizados antes de que se produjera el abandono de su puesto como entrenador, por lo que no es factible la restitución, en atención a lo dispuesto en el artículo mil trescientos setenta y uno del Código Civil;

 

v.- respecto de la indemnización, ésta corresponde al ámbito de la responsabilidad contractual y se rige por los artículos mil trescientos catorce y mil trescientos treinta y dos del Código Civil, siendo que el artículo mil trescientos veintiuno del mismo Código establece que el resarcimiento por inejecución de la obligación comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando sea consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, y si bien en autos no se encuentra acreditado que la parte demandante haya contratado un nuevo director técnico, ello se presume dado que se trata de un Club de Fútbol Profesional, además de que el haber ocupado el penúltimo lugar en la tabla final de posiciones fue causada -entre otros factores- por la salida intempestiva del emplazado Director Técnico;

 

vi.- La entidad demandante no ha probado de modo alguno el daño moral que se hubiera irrogado, máxime si se trata de una persona jurídica;

 

Tercero.- Que, sin embargo, la Sala Superior ha revocado la apelada y reformándola ha declarado infundada la demanda interpuesta, pues si bien es cierto que el contrato se forma con el sólo consentimiento, al ser la presente acción una de Resolución de Contrato por Incumplimiento de las Estipulaciones prevista en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, resulta necesaria la existencia o materialización de un contrato, del cual se pueda apreciar las coincidencias arribadas y dilucidar si es que realmente se han incumplido las prestaciones y, de ser así, determinar qué contratante ha omitido su deber, por lo que siendo el contrato demandado uno verbal, en aplicación del artículo doscientos del Código Procesal Civil, resulta inamparable la pretensión principal, por lo que las accesorias deben seguir su misma suerte;

 

Cuarto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos:

 

a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos;

b.- que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada;

c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); y,

d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia;

 

Quinto.- Que, un contrato es un acto jurídico que contiene el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, tal como se regula en el artículo mil trescientos cincuenta y uno del Código Civil. De este enunciado se desprenden los tres elementos básicos del contrato:

1.- el de ser un acuerdo, es decir un acto jurídico – necesariamente- plurilateral, en el

que coinciden dos o más voluntades;

II.- el de ser celebrado por las partes, es decir, por centros de interés definidos y distintos unos de otros;

III.- estar destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial u obligacional, orientándose a la producción de un efecto jurídico determinado;

 

Sexto.- Que, el articulo mil trescientos cincuenta y dos del Código Civil contiene el principio denominado consensualismo, según el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquéllos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. “El consentimiento es la integración de las voluntades de las partes para dar lugar a un acto jurídico unitario, de manera tal que el contrato es el resultado de esa integración. En la medida en que las declaraciones de voluntad de cada parte conserven su individualidad y no lleguen a fusionarse, a convertirse en una declaración propia del contrato, no se habrá formado éste.” (Manuel La Puente y Lavalle. El Contrato en General; Tomo I, Segunda edición actualizada, Palestra Editores, Lima, Dos mil uno; página cien). Para que la voluntad adquiera un significado jurídico debe ser exteriorizada, es decir, declarada expresamente, sin importar el medio elegido, en consecuencia, es válido el empleo tanto de la forma oral como de la forma escrita, salvo que la normatividad especial aplicable a un contrato en particular designe la forma en que la voluntad debe exteriorizarse bajo sanción de nulidad. Particularmente, para los contratos de prestación de servicios (en especial el de locación), nuestra legislación civil no ha contemplado que deba cumplirse alguna formalidad especifica al momento de exteriorizarse la voluntad de las partes, bastando para su configuración que las partes convengan que los servicios o sus resultados sean proporcionados por el prestador al comitente;

 

Sétimo.- Que, para el presente caso, la Sala Superior considera necesaria la “existencia o materialización” de un contrato para poder pronunciarse sobre el incumplimiento de sus estipulaciones y, por lo tanto, sobre su resolución. Sin embargo, como se tiene dicho, un contrato existe desde que las partes exteriorizan o manifiestan su mutuo consentimiento de crear o regular -entre otros- una relación jurídica obligacional, y en autos ambas partes coinciden de que, en efecto, acordaron verbalmente que el demandado José de la Cruz Torres Sáenz preste sus servicios como Director Técnico al Club Deportivo Wanka, a cambio de una retribución mensual, pero que después del primer mes el demandado dejó de prestar dichos servicios. Las discrepancias surgen únicamente cuando el demandado alega haber dejado de prestar sus servicios como consecuencia del incumplimiento del comitente de diversas estipulaciones pactadas en el contrato verbal, aspecto que de ninguna manera guarda relación con la “existencia o materialización” del contrato de prestación de servicios, sino únicamente con la carga probatoria que incumbe al demandado, quien es el que debe probar que, además del acuerdo de la prestación de servicios a cambio de una retribución mensual (que es lo que, en principio, se acredita en la demanda), existían otras obligaciones a cargo del contratante o comitente que debían ser igualmente satisfechas;

 

Octavo.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios. Como puede advertirse, la norma comentada está referida a un supuesto general de incumplimiento de la prestación, y en ninguno de sus extremos prevé la necesidad de que exista un contrato escriturado o “materializado” para poder dar lugar a su resolución, por lo que resulta evidente que la norma citada ha sido erróneamente interpretada por la Sala Superior, quien sin hacer mayores precisiones respecto a la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de las prestaciones, desvía la materia controvertida al análisis de aspectos netamente probatorios, sustrayéndose de su deber de administrar justicia y resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso;

 

Noveno.-Que, siendo así, configurándose la causal material denunciada, el recurso de casación debe ampararse, y en atención a lo regulado en el inciso primero del articulo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, corresponde a este Supremo Tribunal resolver el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. En tal sentido, teniendo en cuenta que al apelar la sentencia de primera instancia, el demandado José de la Cruz Torres Sáenz se limita a afirmar que fue la entidad demandante quien incumplió con cubrir los gastos de su traslado e instalación en el Perú de aquél y su familia, así como el pago de premios, primas y demás alicientes propios de la actividad deportiva, pero sin llegar a acreditar con medio probatorio alguno que tales aspectos fueran acordados como parte de contrato verbal de prestación de servicios que celebró con la parte actora, conforme a la carga probatoria que le impone el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, no cabe amparar tales argumentos de defensa para desvirtuar la pretensión de resolución del contrato verbal. De otro lado, en cuanto a la indemnización fijada en autos por el Juez de la causa, se tiene que aquél ha invocado correctamente los alcances del articulo mil trescientos treinta y dos del Código Civil para efectos de fijar equitativamente el monto del resarcimiento por el daño causado, utilizando su valoración razonada de los hechos, como es el haber pagado al demandado una suma determinada de dinero sin obtener de él el cumplimiento de todas las prestaciones pactadas hasta el final del contrato, colocar al Club en la necesidad de contratar a un nuevo Director Técnico ante la salida intempestiva del demandado y, como resultado de ello, provocar que el bajo rendimiento del equipo de fútbol lo ubicara en el penúltimo lugar de la tabla de posiciones, privándoles de auspiciadores y publicidad que le permitiera cumplir sus fines; siendo el caso que al no haberse acreditado que la entidad actora sufriera mayores pérdidas económicas que la fijada como monto indemnizatorio, la suma asignada en la sentencia apelada debe ser confirmada; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Wanka mediante escrito de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cincuenta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veinticinco de abril del año dos mil siete; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis, que declara fundada en parte la demanda interpuesta a fojas diecisiete, subsanada a fojas treinta y nueve, y en consecuencia, resuelto el contrato de locación de servicios celebrado por el Club Deportivo Wanka con José de la Cruz Torres Sáenz; infundada la pretensión de devolución de suma de dinero; y fundada la pretensión de indemnización por danos y perjuicios, y que el demandado cumpla con abonar a la entidad accionante la suma de cinco mil nuevos soles, con lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Club Deportivo Wanka contra José de la Cruz Torres Sáenz; sobre Resolución de Contrato y Otros; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.-

S.S. TICONA POSTIGO. SOLÍS ESPINOZA. PALOMINO GARCÍA.CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA. C-426640-87 Publicado 02-12-09 Página 26388

 

CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA

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CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA  

LIMA, DOS DE ABRIL
DEL DOS MIL SIETE.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO – DOS MIL SEIS, EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA; MATERIA DEL RECURSO: SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS DOSCIENTOS VEINTIDÓS, CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISÉIS DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA APELADA NÚMERO QUINCE DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INCOADA POR DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, DEL CENTRO COMERCIAL “CHICHITA” UBICADO EN EL JIRÓN CAÑETE NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DEL CERCADO DE LIMA, ORDENANDO LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MÁS INTERESES LEGALES; CON LO DEMÁS QUE CONTIENE; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR RESOLUCIÓN DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL EL RECURRENTE DENUNCIA: LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL: SEÑALANDO QUE LA RESOLUCIÓN DE VISTA LE PRODUCE AGRAVIO EN TANTO SE LE CONDENA A RESOLVER UN CONTRATO RESPECTO DEL CUAL SE HAN DESPLEGADO TODOS SUS EFECTOS, Y ADEMÁS SE LE OBLIGA A LA RESTITUCIÓN DE UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CUANDO ÉSTOS YA SE HAN VISTO BENEFICIADOS TANTO POR EL TRASPASO EFECTIVO DE LA PROPIEDAD A SU FAVOR, SEGÚN LO CONVENIDO, COMO POR LAS RENTAS QUE DE LA POSESIÓN DEL LOCAL SE DISTRIBUYEN, ADEMÁS, DE NO HABERSE TOMADO EN CUENTA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN EL MENCIONADO CONTRATO Y LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MISMO, LO CUAL LO COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO TOMARSE EN CUENTA EN LA PARTE RESOLUTIVA; Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- QUE, AL ANALIZARSE UNA CAUSAL MATERIAL EN SEDE CASATORIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE REVISAR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS, PUES DEBE LIMITAR SU ESTUDIO AL DEBATE JURÍDICO O DE DERECHO, CON PRESCINDENCIA DE LO QUE SE ESTIMA PROBADO;

SEGUNDO.- QUE, DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, (ACCIONANTES) E INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA (DEMANDADO) COINCIDEN EN QUE SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRA VENTA EL VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRÉS, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “ CHICHITA” SITO EN EL JIRÓN CAÑETE CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTISÉIS CERCADO DE LIMA, HABIENDO CUMPLIDO LOS COMPRADORES CON EL PAGO TOTAL DEL PRECIO Y LA VENDEDORA CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, OMITIENDO ÉSTOS ÚLTIMOS CON SANEAR LA PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL, LOS COMRPADORES HAN PEDIDO RESOLVER EL ALUDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, QUE NO ES ACEPTADO POR LA EMPLAZADA, QUIÉN CONSIDERA QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LOS CONTRATANTES, EL CONTRATO HA QUEDADO PERFECCIONADO Y HA SURTIDO TODOS SUS EFECTOS, POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO DE RESOLUCIÓN, MÁS AÚN QUE LAS PARTES NO HAN PACTADO DICHO INCUMPLIMIENTO COMO CAUSAL DE RESOLUCIÓN;

TERCERO.- QUE, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1428 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE SU PRESTACIÓN, LA OTRA PARTE PUEDE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y, EN UNO U OTRO CASO, LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS;

CUARTO.- QUE, ES UN HECHO PROBADO Y ADMITIDO POR LAS INSTANCIAS INFERIORES QUE LA VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE “OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CENTRO COMERCIAL, ASÍ COMO LA RESPECTIVA MINUTA DE COMPRA VENTA” PACTADO COMO UNA OBLIGACIÓN DE LA VENDEDORA EN EL APARTADO 1.2 DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA OBJETO DE ANÁLISIS;

QUINTO.- QUE, SOBRE EL ALUDIDO INCUMPLIMIENTO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO ANALIZANDO EL NUMERAL 1428 ANTES CITADO HAN ESTIMADO QUE SI BIEN NO SE PACTÓ COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA (CLÁUSULA SÉTIMA) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES NO PUEDEN INFRINGIR LA LEY, SEÑALANDO QUE EL COMPRADOR SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE HABILITADO PARA DEMANDAR SU RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL VENDEDOR;

SEXTO.- QUE, LA TESIS ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA ES QUE SE HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL OBLIGATORIA PACTADA ENTRE LAS PARTES, ESTO ES, EL PAGO DEL PRECIO (POR EL COMPRADOR) Y LA ENTREGA DEL BIEN (POR EL VENDEDOR) CON LO CUAL HA QUEDADO PERFECCIONADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, RAZÓN POR LA QUE EN SEDE CASATORIA DENUNCIA LA INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE QUE “POR LA COMPRA VENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRADOR Y ÉSTE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO”;

SÉTIMO.- QUE, LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN SE CONFIGURA CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) EL JUEZ, POR MEDIO DE UNA VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS, ESTABLECE COMO PROBADO CIERTOS HECHOS; 2) QUE ESTOS HECHOS GUARDAN RELACIÓN DE IDENTIDAD CON DETERMINADOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE UNA NORMA JURÍDICA MATERIAL; 3) QUE NO OBSTANTE ESTA RELACIÓN DE IDENTIDAD (PERTINENCIA DE LA NORMA) EL JUEZ NO APLICA ESTA NORMA SINO OTRA, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE INTERESES DE MANERA CONTRARIA A LOS VALORES Y FINES DEL DERECHO Y, PARTICULARMENTE, LESIONANDO EL VALOR DE JUSTICIA;

OCTAVO.- QUE, EN EL CASO DE AUTOS, NO SE DAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE, TODA VEZ, QUE LAS INSTANCIAS HAN DETERMINADO EN MÉRITO A LA PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO, QUE LA PARTE VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE –OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y EL REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL COMPRADOR, SIENDO QUE UNA DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES QUE TIENE EL VENDEDOR ES EL DE PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE VENDE, PARA LO CUAL DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Y TÍTULOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O AL USO DEL BIEN, SALVO PACTO DISTINTO, CONFORME REGULAN LOS ARTÍCULOS 1549 Y 1551 DEL CÓDIGO CIVIL, DEVINIENDO EN IMPERTINENTE POR TAL RAZÓN LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, MÁXIME SI LO QUE ES OBJETO DE DEBATE ES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DECOMRPAVENTA; NOVENO.- QUE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, AL NO CONFIGURARSE LA CAUSAL DENUNCIADA, EL RECURSO DE CASACIÓN RESULTA INFUNDADO Y, POR SU MÉRITO, DEBE PROCEDERSE CON ARREGLO A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARARON: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CONSECUENCIA NO CASARON LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS; CONDENARON A LA EMPRESA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS ORIGINADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO; ASÍ COMO A LA MULTA DE DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES Y OTRO CONTRA INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO; Y LOS DEVOLVIERON. VOCAL PONENTE SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO.-
S.S.
TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA