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Osiptel multó a Claro, Telefónica y Nextel por vender chips sin exigir DNI

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Osiptel multó a Claro, Telefónica y Nextel por vender chips sin exigir DNI

El ente regulador sancionó a las operadoras con más de 5 millones de soles

Osiptel impone sanciones por la venta de chips sin verificar la identidad de usuarios, pero empresas operadoras van al Poder Judicial a impugnar las multas. (Foto: elcomercio.pe)

Reinciden en la falta. El Osiptel informó hoy que ha vuelto a sancionar a las tres compañías de telefonía que operan en el país por permitir la venta de chip de líneas telefónicas sin exigir el Documento Nacional de Identidad (DNI), tal como lo establece la normativa vigente.

Tras realizar 422 supervisiones en diversos puntos de ventas en la capital, el ente regulador detectó que las operadoras continúan vendiendo los referidos dispositivos y activan las líneas sin verificar la identidad del comprador.

Debido a ello, Osiptel ordenó multar con S/.1’983.200 (536 UIT) a las compañías Movistar y Claro mientras que a la firma Nextel sancionó con S/.1’409.700 (381 UIT). De esta manera, las empresas operadoras tendrán que pagar en conjunto unos S/.5’376.100.

“El monto total de las multas impuestas, no solo corresponde a la infracción cometida por comercializar chips sin exigir el documento de identidad a los usuarios, sino que también incluye, el incumplimiento de medidas correctivas y multas coercitivas”, explicó el organismo.

MULTAS QUE NO SE PAGAN
No es la primera vez que Osiptel multa a las compañías telefónicas por permitir la venta de chip con líneas telefónicas de acuerdo a los controles exigidos por ley.

Por ejemplo, entre octubre del 2011 y marzo del 2012, la entidad estatal castigó con el pago de S/.2 millones a Telefónica y Claro y con S/.1 millón a Nextel por cometer esta misma falta. Sin embargo, las compañías no han cancelado estas multas. Optaron por ir al Poder Judicial a impugnar las sanciones.

Al respecto, el parlamentario Jaime Delgado, presidente de la Comisión de Defensa del Consumidor del Congreso, calificó como “una burla al país” lo que hacen las empresas al judicializar las multas ya que muchas solo se busca “litigar eternamente con el Estado”.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
JUEVES 14 DE FEBRERO DEL 201314:48

AHORA TELEFONICA TIENE 18 AÑOS MAS PARA HACER LO QUE CREE CONVENIENTE. Sigue leyendo

denuncian a KFC POR UTILIZAR ACEITE QUEMADO EN SUS ALIMENTOS

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Aspec denunció a KFC ante Indecopi por violar normas contra el consumidor

Acusó a Delosi S.A. de emplear aceite reutilizado para sus frituras y atentar contra el derecho del consumidor de acceder a información para tomar una decisión de consumo
Aspec denunció a KFC ante Indecopi por violar normas contra el consumidor
(Archivo El Comercio)

La Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec) denunció ante Indecopi a la empresa Delosi S.A., conocida comercialmente como Kentucky Fried Chicken (KFC), por haber violado diversas normas del Código de Protección y Defensa del Consumidor relacionadas a temas de salud, seguridad, inocuidad y acceso a información.

La denuncia se realizó días después de que la Municipalidad de San Miguel sancionara al local ubicado en la avenida La Marina por haber comprobado que utilizaba aceite usado o reutilizado para sus frituras.

Aspec informó que ingerir alimentos preparados de esta manera trae consecuencias como la hipertensión, esteatosis hepática, resistencia a la insulina y diabetes mellitus tipo 2. “El aceite debe ser desechado después de utilizarse en la elaboración de comidas”, explicó Crisólogo Cáceres, presidente de la organización denunciante.

La denuncia también considera el hecho de que la empresa KFC colocó avisos publicitarios para tapar los carteles que informaban a los consumidores de esta sanción, lo que implica la violación de varios derechos de los consumidores.

“Se viola el derecho de acceder a la información oportuna y veraz para tomar una decisión de consumo adecuada. Igualmente se ignora el derecho de los consumidores de recibir productos y servicios idóneos”, señaló Crisólogo.

fuente: EL COMERCIO PERU
viernes 4 de enero del 2013 12:04
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Toyota pagará US$1.100 millones para zanjar litigios en Estados Unidos

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Toyota pagará US$1.100 millones para zanjar litigios en Estados Unidos

Dinero servirá para compensar a los propietarios de sus vehículos por las llamadas a revisión realizadas entre el 2009 y el 2010

Toyota pagará US$1.100 millones para zanjar litigios en Estados Unidos
(Foto: AP)

(Agencias). El fabricante japonés de automóviles Toyota acordó pagar US$1.100 millones como compensación por el llamado a revisión efectuado entre 2009 y 2010 por problemas en el acelerador de algunos vehículos comprados en Estados Unidos, según anunció hoy la empresa.

Con esta compensación se pone fin a una demanda conjunta presentada en California, que aún deberá ser aprobada por la Justicia, anunció Toyota. Aunque la automotriz no reconoce haber cometido error alguno, el acuerdo le permite evitar enfrentarse a un proceso judicial más largo y costoso.

“El acuerdo marca un importante paso hacia adelante para la compañía y nos permite poner nuestra energía, tiempo y recursos en nuestro enfoque central: fabricar los mejores vehículos posibles”, indicó en un comunicado Christopher Reynolds, vicepresidente de Toyota Motor Sales, filial de la multinacional nipona en EE.UU.

Una parte del dinero compensará a los propietarios de unos 16 millones de vehículos que fueron llamados a revisión entre setiembe de 2009 y diciembre de 2010. Además, US$250 millones serán destinados a compensar a aquellos que vendieron su vehículo, a un precio inferior al normal durante ese periodo, mientras que otros US$250 millones compensarán a los que tienen un Toyota en los que no se puedan efectuar nuevas modificaciones de seguridad.

El Comercio Peru

jueves 27 de diciembre del 2012 12:19
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Bruño y Santillana fueron multadas por condicionar beneficios a colegios

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Bruño y Santillana fueron multadas por condicionar beneficios a colegios

Ambas editoriales ofrecían prebendas a tres mil centros educativos particulares para que obliguen a que padres compren sus textos
Bruño y Santillana fueron multadas por condicionar beneficios a colegios
(Foto: Archivo El Comercio)

(Andina). Las editoriales Bruño y Santillana fueron sancionadas por el Indecopi con una multa de 219 mil nuevos soles en conjunto, por haber entregado prebendas a casi tres mil colegios particulares a cambio de que estos obliguen a los padres de familia a comprar sus textos escolares.

Los cargos imputados a estas empresas son la práctica distorsionadora del mercado y la afectación de los intereses económicos de los consumidores. La multa fue impuesta por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi en primera instancia, medida que se les ha comunicado ayer, informó su secretario técnico, Edwin Aldana, en conferencia de prensa.

Señaló que a partir de la notificación, las editoriales en cuestión tienen un plazo de cinco días hábiles, es decir hasta el viernes 28 de diciembre, para apelar la decisión de la Comisión.

De presentarse este recurso, explicó que los casos serían asumidos por la Sala Especializada de Protección al Consumidor, que deberá revisar todo el legajo que en una primera oportunidad ya chequeó la Comisión.

En la rueda de prensa, Aldana informó que en los próximos días se tendrá listo el resultado de la investigación de oficio que se le sigue a otras cinco editoriales por el mismo motivo. Estas son Corefo, Hilder, Magic Book, Nazareth y Master Libros.

El funcionario explicó que la decisión de multar a las editoriales se basó principalmente en los reportajes presentados en el programa Panorama de Panamericana Televisión, que han sido la prueba contundente de la comisión de la falta.

EVIDENCIAS CLARAS
Agregó que los diálogos entre la representante de Bruño y algunos maestros se deduce con toda claridad la oferta que se hace a los directores de colegios.
Los “beneficios” que ofreció Bruño a los colegios van desde el 30% de lo vendido, traducido en bienes como agendas, artefactos, vasos, laptops, libros, trofeos y hasta auspicios para contratos de orquestas.

En tanto, Santillana ofrece un fondo económico para la compra de implementos tecnológicos para el colegio, aunque admite que antes sí entregaba dinero en efectivo.

Aldana señaló que existen suficientes pruebas de que los colegios privados involucrados no seleccionaban los textos con los que estudiaban sus alumnos siguiendo criterios pedagógicos sino buscando prebendas.

Es más, enfatizó que muchas veces esos convenios se hacían por un período de dos años, lo que significa que ni siquiera se analizaba cada año los textos a pedir a los alumnos, sino que todo estaba ya acordado de antemano.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
20-12-12 Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE SOLICITUD DE SUMINISTRO ELECTRICO, SE PUEDE OTORGAR SUMINISTRO A POSEEDOR

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JURISPRUDENCIA SOBRE SOLICITUD DE SUMINISTRO ELECTRICO, SE PUEDE OTORGAR SUMINISTRO A POSEEDOR

EXP. N.° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos en discordia de los magistrados Álvarez Miranda y Vergara Gotelli, que se agregan; el voto del magistrado Urviola Hani, al que se suma el voto del magistrado Calle Hayen; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgo, que se acompañan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Ernesto Cárdenas Dueñas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. –en adelante, Luz del Sur–, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energía eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974º del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973º del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, rechazó liminarmente la demanda de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el fondo del asunto se encuentra referido a la impugnación de la resolución administrativa emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN-, controversia que no puede ser dilucidada en vía constitucional.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en vía de amparo una resolución administrativa, no obstante que el demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

Con fecha 14 de abril de 2010, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– se apersona al proceso y señala su domicilio procesal.

FUNDAMENTOS

La posición del Tribunal Constitucional respecto al rechazo liminar de la demanda

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

2. Este Colegiado Discrepa de tal razonamiento, toda vez que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.

3. En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, este Tribunal considera que en supuestos como el presente, en el que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras, o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo de un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

4. Cabe, por otra parte, precisar que de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.

5. Además, de autos se verifica que los demandados han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 87, 89, 98, 99, 104, 120, 121, 123 y 124, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 118 que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010.

6. En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería que este Colegiado declare el quebrantamiento de forma y disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

7. Sin embargo, este Tribunal estima que sería inútil, irrazonable y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y de la jurisprudencia existente, resulta previsible; además se aprecia que no es necesario actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, procede que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión de autos.

Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional

8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.

9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.

11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.

12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.

13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

15. Este Colegiado estima que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.

g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.

16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:

a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.

17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.

18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.

19. Al respecto, cabe señalar que en el caso Lucio Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor [Expediente N.º 0895-2001-AA/TC], el Tribunal Constitucional estableció que,

“Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales a consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales ”, cuyo propósito no solo es prestarle reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de la Constitución”

20. Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguir los “contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque puede entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.

21. Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.

22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Este Tribunal considera que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos “no enumerados”, y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquellas especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.

23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.

Tribunales administrativos y jurisdicción constitucional. Alcances del control constitucional. El debido proceso formal y sustantivo

24. Este Tribunal considera que, aunque la existencia de tribunales administrativos especializados se justifica por la particular naturaleza de las materias jurídicas cuya defensa o protección se le encomienda, y que por principio se entienden como naturales y exclusivas, ello no significa ni puede interpretarse como que tales materias se encuentren fuera del ordenamiento jurídico en su totalidad y que por consiguiente pueda postularse la existencia de ámbitos de Derecho, que al mismo tiempo que se les reconozca como tales, estén ubicados fuera del contexto jurídico general. Como es evidente, la especialidad de una determinada materia no puede alegarse como pretexto para pretender que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos sean irrecurribles o carentes de algún medio de fiscalización o control.

25. En tanto la Constitución vincula a todos los poderes públicos y sujetos privados y es, por tanto, la base sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico en su totalidad (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, 3° Edición, 4a Reimpresión, Madrid, 2001, pp. 49 y ss.), es incuestionable que lo que puede determinarse desde el enfoque de una determinada materia por parte de un tribunal administrativo especializado puede ser susceptible de control desde la perspectiva estrictamente constitucional, tanto más cuando dichas materias y las decisiones que sobre ellas se adoptan, pueden incidir, ya sea de forma directa o indirecta, en el contenido y la eficacia de los derechos fundamentales. No existe, pues, incompatibilidad entre la jurisdicción administrativa y la potestad de control recaída en la jurisdicción constitucional.

26. En el caso de autos queda claro que, dentro de la perspectiva preferentemente legal, y aunque la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN es un órgano administrativo especializado cuya función se orienta a resolver en última instancia administrativa las controversias vinculadas a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las entidades que brindan servicios públicos de suministro de energía eléctrica y distribución de gas natural, ello no quiere decir que sus decisiones solo puedan ser merituadas desde tal supuesto, más aún cuando dichas materias tienen inexcusable base constitucional. Dentro de dicha lógica es evidente que si, a contrario sensu de lo que establece la norma fundamental, las materias sometidas a su conocimiento son resueltas de forma tal que colisionan con los criterios establecidos desde la Constitución, es perfectamente procedente como legítimo su análisis dentro de tales parámetros.

27. Aunado a lo expuesto, debe a su vez colegirse que el hecho de que las decisiones de la Sala Colegiada de OSINERGMIN puedan ser impugnadas acudiendo a tal efecto a la vía judicial ordinaria, no tiene por qué interpretarse como que tal vía sea, procesalmente hablando, la única alternativa existente. Como ya se anticipó, en tanto las materias sometidas a su conocimiento incidan en los derechos fundamentales y exista la necesidad de una protección urgente o inmediata, resulta incuestionable la legitimidad en la recurrencia a la vía constitucional, en este caso la representada por los procesos de tutela como el amparo.

28. En el caso de autos aparece que lo que se cuestiona mediante el presente proceso constitucional son dos resoluciones con las que se pone término a un proceso administrativo sobre instalación del suministro eléctrico. Dentro de dicho contexto es pertinente precisar que desde el punto de vista de los supuestos impugnatorios posibles, pueden darse hasta dos situaciones:

a) Que lo que se cuestione sea el procedimiento utilizado para adoptar la decisión.

b) Que se cuestione directamente el fondo de la decisión adoptada.

29. Mientras que en el primer supuesto se trata de una evaluación configurada desde la óptica del debido proceso formal o procedimental, en el segundo supuesto se trata más bien del caso de una evaluación proyectada desde la óptica del debido proceso material o sustantivo.

30. En ese sentido, de lo que aparece descrito en la demanda se aprecia que es el segundo de los aspectos el que de alguna manera se solicita merituar en sede constitucional, toda vez que se requiere evaluar diversos extremos contenidos en los cuestionados pronunciamientos administrativos, los cuales el recurrente considera directamente lesivos a sus derechos constitucionales.

31. Este Colegiado, según lo que aparece señalado en los fundamentos precedentes, y en una línea consecuente con lo que ha sido la jurisprudencia uniformemente emitida hasta la fecha, es competente para analizar dichos aspectos, y según el tipo de nivel o transgresión producida, para pronunciarse por la tutela del debido proceso material o sustantivo.

Petitorio de la demanda de amparo de autos

32. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y, como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a Luz del Sur que instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble.

33. Como puede apreciarse, lo que aquí se cuestiona es la negativa de parte de los emplazados de instalar el suministro eléctrico en el inmueble a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente. Tal negativa se encuentra sustentada en las dos resoluciones cuestionadas emitidas por los emplazados, de manera que, a juicio de este Tribunal la controversia radica en analizar ambos actos administrativos –en particular el sustento normativo que las justifica– y, a partir de allí, determinar si resultan violatorias del derecho del actor en su condición de usuario de un servicio público, en la medida que la Constitución prescribe, en su artículo 65°, la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario; vale decir que, por un lado, consagra la estructura jurídica de un derecho subjetivo y, por otro, es un principio rector para la actuación del Estado.

Análisis del fondo de la controversia

34. A fojas 10 y 11 corre el original de la cuestionada Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287 expedida en primera instancia por Luz del Sur, mientras que a fojas 7 y 8 obra el original de la también cuestionada Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC emitida por OSINERGMIN, que confirmó la primera de ellas, y que como antes se ha visto denegó el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda.

35. Al emitir ambas resoluciones, tanto Luz del Sur como OSINERGMIN consideran que, dado que el actor es copropietario del inmueble donde se pretende la instalación del suministro eléctrico, son todos los copropietarios los que deben solicitar tal instalación. Y, desde el punto de vista normativo, se sustentan en:

a) El artículo 82º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, que dispone que, “Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área (…)” (subrayado agregado).

b) El artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-93-EM, y modificado por el Decreto Supremo N.º 018-2007-EM, que prescribe, por lo que ahora interesa, que cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad, deberá suscribir el correspondiente contrato con el concesionario. El contrato constará en formulario y contendrá, entre otros, las siguientes especificaciones: a) Nombre o razón social del concesionario; y, b) Nombre o razón social del usuario, quien deberá acreditar ser propietario, o la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión del predio en el que se instalará el suministro (subrayado agregado).

c) El numeral 1.2.1 de la Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM, que regula lo concerniente a las solicitudes de nuevo suministro, actos de disposición sobre el mismo y actos ordinarios, y que establece que “Todo acto de solicitud o disposición relacionado con suministro de energía, sólo puede ser efectuado por el propietario del respectivo predio o por tercero con autorización expresa de aquel. Se entiende que en los casos relacionados con la citada solicitud o disposición, cuando la Ley, su Reglamento y normas complementarías, hagan referencia al “usuario” se esta refiriendo al propietario del predio. Por excepción, en los casos que el Concesionario lo estime conveniente puede suscribir contrato de suministro con personas que no acrediten fehacientemente su calidad de propietarios, en estos casos la responsabilidad frente al Concesionario será exclusivamente de la persona que suscribió el contrato” (subrayado agregado).

36. En principio, conviene precisar que de los documentos emitidos por la Oficina Registral de Lima y Callao, que en copia certificada corren a fojas 27 a 32, queda acreditado que el recurrente ha adquirido en copropiedad el inmueble materia de autos en donde se pretende la instalación del suministro eléctrico, al haberlo adquirido mediante sucesión intestada de su padre, don Ernesto Daniel Cárdenas López.

37. En tal orden de ideas, este Tribunal estima que la negativa a instalar el suministro eléctrico carece de sustento, toda vez que las propias normas invocadas por OSINERGMIN y Luz del Sur (Cfr. artículo 82º del Decreto Ley N.º 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N.º 009-93-EM; y, numeral 1.2.1 de la Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM), aluden a la calidad de propietario que debe ostentar quien solicite un suministro eléctrico, que en el caso del recurrente y como antes quedó anotado, ha quedado debidamente probada, aun cuando lo sea en copropiedad; se ha omitido señalar que dicha normatividad en ningún momento se refiere a que son todos los copropietarios quienes deben requerir el servicio, incurriéndose en una interpretación restrictiva e inaceptable en términos constitucionales, máxime cuando se trata de un servicio esencial.

38. Como puede advertirse, es la propia normatividad invocada por las entidades emplazadas la que las autoriza para atender la solicitud del actor, y en ninguna parte de ellas se hace referencia a que, dado que el actor es copropietario, son todos ellos, y no solo uno, quien debe requerir tal servicio básico y esencial para el desarrollo de una vida digna.

39. El caso de autos se relaciona con lo que la doctrina constitucional considera la protección al usuario, mediante la cual no solo se tiene derecho a recibir servicios esenciales –como ocurre en el caso de autos, en el que ha sido negado el suministro eléctrico–, sino también a que estos sean dispensados en condiciones óptimas o, al menos, favorables. De asumirse que lo único que importa es el servicio y no la manera como éste se brinde, simplemente se estaría pasando por encima de la Constitución. Y es que un Estado de derecho que proclama como valor primordial la defensa de la persona, no puede desatenderse de mecanismos con los que efectivamente se garantice su protección adecuada.

40. En el caso concreto queda claro que aunque las entidades demandadas hayan cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales deniegan el suministro eléctrico, no se advierte que esta motivación haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, de manera que, atendiendo al recuento normativo invocado por las emplazadas, queda claro que la instalación del suministro eléctrico resultaba perfectamente viable.

41. Aun cuando la condición de propietario del actor no admite discusión, así lo sea en copropiedad, cabe precisar que, en todo caso, de la constatación policial de fojas 34 se acredita además que también ostenta la calidad de poseedor, pues el actor habita en el aludido inmueble y ha venido pagando el servicio de agua que se encuentra operativo, así como los tributos (arbitrios e impuesto predial) que corresponden al inmueble, los cuales se encuentran al día, según se corrobora de los documentos que corren a fojas 39 a 44 de autos, además de contar con la línea telefónica habilitada para llamar y recibir llamadas, según consta en la antes referida constatación policial.

42. Tal circunstancia resultaría irrelevante sino fuera porque el inciso b) del artículo 165º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas invocado por los emplazados dispone que cuando un usuario obtiene un suministro de Servicio Público de Electricidad debe suscribir el correspondiente contrato con el concesionario, el que contendrá, entre otros, el nombre o razón social del usuario, quien deberá acreditar ser propietario, o la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión, calidad que también ostenta a tenor de la constatación policial de fojas 34 antes referida.

43. Y por último, el numeral 1.2.1 de la también invocada Directiva N.º 002-95-EM/DGE, aprobada mediante la Resolución Directoral N.º 029-95-EM, establece que, por excepción, en los casos que el Concesionario lo estime conveniente puede suscribir contrato de suministro con personas que no acrediten fehacientemente su calidad de propietarios.

44. De manera que, si las referidas normas habilitan instalar el suministro eléctrico incluso a quienes no ostenten la calidad de propietarios, este Tribunal no encuentra justificación para que ello haya sido negado al actor, quien ostenta la condición de propietario, aun en copropiedad.

45. Por otra parte, tanto Luz del Sur como el emplazado OSINERGMIN, en su calidad de órgano colegiado revisor, tampoco han tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 973º del Código Civil, en tanto dispone que “Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas (…)”; ni lo establecido en el numeral 974º del mismo cuerpo legal, que prescribe que “Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás. El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desavenencia el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes”.

46. En ese sentido si el actor, en su condición de copropietario, puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, conforme a la facultad conferida por el artículo 973º del Código Civil, cosa que de hecho ha venido haciendo, pues según se verifica de la constatación policial de julio del año 2001 que corre a fojas 36, el inmueble materia de autos se encontraba en total estado de abandono, y es él, a tenor de la constatación de fojas 34, correspondiente a septiembre de 2009, quien lo ha venido recuperando y explotando, pues ahora habita allí y cuenta con los servicios de agua y teléfono, y pago de impuestos predial y arbitrios se encuentra al día, con mayor razón puede solicitar la instalación del suministro eléctrico.

47. Queda claro además y de acuerdo al numeral 974º del Código Civil, que si el recurrente tiene derecho a servirse del bien común y solicitar la instalación del suministro eléctrico, con ello no se está alterando su destino ni perjudicando el interés de los demás copropietarios, de manera que, también, desde el punto de vista de lo dispuesto por el Código Civil, la negativa de OSINERGMIN no encuentra justificación alguna, pues no se analiza la pertenencia y validez de las referidas disposiciones.

48. Por lo demás, una última cuestión que cabe aclarar tiene que ver con el pronunciamiento de Luz del Sur en primera instancia administrativa, ya que sustenta la negativa de instalar el suministro eléctrico en el artículo 971º del Código Civil, conforme al cual las decisiones sobre el bien común se adoptarán por mayoría absoluta para los actos de administración ordinaria.

49. Al respecto, este Colegiado considera que tampoco Luz del Sur ha analizado la pertinencia de los numerales 973º y 974º del Código Civil a los que antes se hizo referencia y, por el contrario, estima que si bien puede requerirse mayoría absoluta para los actos de administración ordinaria, una solicitud de instalación de suministro eléctrico no puede equipararse, bajo ningún punto de vista, a un acto de administración ordinaria, no sólo porque no lo es, sino porque se trata de un servicio básico, esencial y necesario para un adecuado desarrollo de la vida digna.

50. En consecuencia, y bajo la lógica descrita, este Tribunal considera que con la negativa de instalar el suministro eléctrico requerido por el recurrente en el inmueble materia de autos, se ha acreditado que las entidades emplazadas han vulnerado su derecho de usuario de un servicio público esencial, previsto por el artículo 65º de la Constitución; razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación del derecho del recurrente de su condición de usuario del servicio de energía eléctrica, previsto por el artículo 65º de la Constitución.

2. Declarar NULAS la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, expedida por OSINERGMIN, y la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, emitida en primera instancia por Luz del Sur S.A.A.

3. Ordenar a Luz del Sur que instale un nuevo suministro de energía eléctrica correspondiente a la Sucesión de don Ernesto Daniel Cárdenas López, en el inmueble sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos, previo pago de los derechos que correspondan y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las normas sobre la materia.

4. Sin perjuicio de lo ordenando en la presente resolución; el juez ejecutor deberá notificar a los copropietarios con la presente resolución vía edictos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

EXP. N.° 01865-2010-PA/TC

LIMA

ARTURO ERNESTO

CÁRDENAS DUEÑAS

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el respeto debido por la opinión de mis colegas, mi posición discrepante es este caso queda expuesta en las siguientes consideraciones:

Con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– y la empresa proveedora del servicio de energía eléctrica Luz del Sur S.A.A. –en adelante, Luz del Sur–, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0446-2009-OS/JARU-SC, de fecha 23 de junio de 2009, recaída en el Expediente N.º 2009-2871 y emitida por OSINERGMIN, que resolvió confirmar la Resolución N.º SGSC-CHO-09-0287, de fecha 22 de mayo de 2009, expedida en primera instancia por Luz del Sur, que declaró infundado el pedido del actor de instalación de un nuevo suministro eléctrico en el inmueble destinado a vivienda sito en la esquina de la Avenida Caminos del Inca con la Calle Quilla, Manzana J, Lote 1, Urbanización San Juan Bautista de Villa, Segunda Etapa, Distrito de Chorrillos. Y como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a Luz del Sur instale el suministro de conexión eléctrica y servicios complementarios en el referido inmueble. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a recibir un trato razonable y justo como usuario o consumidor que peticiona el servicio público de energía eléctrica, a la dignidad, a una vida de calidad y bienestar, a la razonabilidad, al debido procedimiento administrativo formal y material, y a la debida motivación de las resoluciones administrativas.

Manifiesta que con fecha 7 de abril de 2009 solicitó ante Luz del Sur la instalación de un nuevo suministro eléctrico y servicios complementarios en el inmueble ya mencionado, sustentándose en que es integrante conjuntamente con cinco personas más de la sucesión de don Ernesto Cárdenas López, existiendo en la actualidad una situación de indivisión y copropiedad en relación con dicho inmueble. El demandante manifiesta que en la actualidad se encuentra en posesión efectiva del inmueble materia de la demanda como administrador de hecho, viviendo en él en su condición de heredero y copropietario hasta que se produzca la partición material del bien, conforme a lo establecido en el artículo 974º del Código Civil. Aduce que de acuerdo a la potestad que le otorga el artículo 973º del Código Civil, ha emprendido los trabajos de recuperación de dicho bien que se encontraba en situación de abandono cuando comenzó a poseerlo desde el año 2007, realizando los trabajos de explotación normal ya que no se encuentra establecida la administración convencional o judicial.

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2009, rechazó liminarmente la demanda de autos declarándola improcedente en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por considerar que el fondo del asunto se encuentra referido a la impugnación de la resolución administrativa emitida por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –OSINERGMIN-, controversia que no puede ser dilucidada en vía constitucional.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es cuestionar en vía de amparo una resolución administrativa, no obstante que el demandante cuenta con otras vías procedimentales en las cuales puede hacer valer la protección de sus derechos, en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

Con fecha 14 de abril de 2010, el apoderado del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería –en adelante, OSINERGMIN– se apersona al proceso y señala su domicilio procesal.

Respecto al rechazo liminar de la demanda

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus.

2. Discrepo de tal razonamiento, toda vez que si bien el artículo 5.2º del código adjetivo acotado habilita a los jueces para –en el legítimo e independiente ejercicio de la función jurisdiccional– desestimar liminarmente una demanda, sin embargo no se ha tenido en cuenta que lo que aquí se cuestiona guarda directa relación con la protección de los derechos de los usuarios, que conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (Cfr. Expedientes N.os 3315-2004-AA/TC, 1006-2002-AA/TC, 1036-2002-AA/TC, 3298-2004-AA/TC, entre otros tantos), no sólo puede, sino que merece ser objeto de tutela a través de los procesos constitucionales como el amparo incoado, debiendo puntualizarse que por tratarse de un reclamo efectuado por quien ostenta la calidad de usuario, tiene una posición preferente en el ordenamiento, al igual como ocurre con el consumidor.

3. En efecto, aun cuando en el presente caso se ha invocado como argumento desestimatorio de la demanda la existencia de otras vías igualmente satisfactorias, considero que en supuestos como el presente, en el que las pruebas aportadas resultan suficientemente esclarecedoras, o la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo de un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, el amparo no sólo resulta la vía idónea para dilucidar la pretensión reclamada sino que constituye el instrumento más adecuado para la tutela de los derechos constitucionales.

4. Cabe, por otra parte, precisar que de manera simultánea a lo señalado en el párrafo precedente, en el caso de autos los atributos objeto de reclamo se encuentran directamente vinculados con la protección o defensa del usuario. Dentro de dicho contexto y habiéndose puntualizado en anteriores ocasiones que tales derechos tienen una tutela preferente a nivel constitucional, queda claro que no resulta procedente invocar el argumento de la vía inadecuada, cuando es el amparo, por excelencia, el mecanismo procesal pertinente para dilucidar la vulneración de derechos constitucionales de naturaleza económica como el descrito.

5. Además, de autos se verifica que los demandados han sido notificados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales posteriores al concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 87, 89, 98, 99, 104, 120, 121, 123 y 124, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 118 que el apoderado de OSINERGMIN se apersonó al proceso el 14 de abril de 2010.

6. En ese sentido, y en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, correspondería declarar el quebrantamiento de forma y que se disponga la remisión de los actuados al juez de origen a fin de que admita a trámite la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

7. Sin embargo, estimo que sería inútil, y por lo tanto injusto, obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que, a la luz de los hechos descritos, y de la jurisprudencia existente, resulta previsible; además se aprecia que no es necesario actuar medios probatorios, pues en el fondo se trata de un asunto de puro derecho. Consecuentemente, dada la naturaleza de los derechos invocados, y estando a lo dispuesto en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, así como en virtud de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del código acotado, considero que procede pronunciarse sobre la pretensión de autos.

Los derechos de los consumidores y usuarios en perspectiva constitucional

8. El Tribunal Constitucional, con ocasión de las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 008-2003-AI/TC y 3315-2004-AA/TC, entre otros, ha establecido algunas consideraciones en relación con los derechos de los consumidores y usuarios. En atención a la importancia de la presente causa, resulta pertinente reiterar su doctrina sobre esta materia.

9. El consumidor o usuario deviene en el fin de toda actividad económica; es decir, es quien concluye el círculo económico satisfaciendo sus necesidades y acrecentando su bienestar a través de la utilización de los productos y servicios ofertados en el mercado. En puridad, se trata de una persona natural o jurídica que en virtud de un acto jurídico oneroso adquiere, utiliza o disfruta de determinados productos (como consumidor) o servicios (como usuario) que previamente han sido ofrecidos al mercado.

10. Es indudable que la condición de consumidor o usuario se produce a través de la relación jurídica que este entabla con un agente proveedor –independientemente de su carácter público o privado–, bien en calidad de receptor o beneficiario de algún producto, bien en calidad de destinatario de alguna forma de servicio con cargo a un aprovechamiento, ya sea personal, familiar o de su entorno inmediato. En consecuencia, la condición de consumidor o usuario no es asignable a cualquier individuo o ente, sino a aquel vinculado a los agentes proveedores dentro del contexto de las relaciones jurídicas generadas por el mercado, las cuales tienen como correlato la actuación del Estado para garantizar su correcto desenvolvimiento.

11. En ese orden de ideas, el proveedor sería aquella persona natural o jurídica que, habitual o periódicamente, ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de productos y servicios. Es coherente consignar que si bien técnicamente el término consumidor difiere conceptualmente del término usuario (contrastante de un servicio), en el telos constitucional aparece indubitablemente claro que las personas ubicadas en la segunda condición reciben el mismo trato tuitivo que la Constitución consagra.

12. El artículo 65º de la Constitución prescribe la defensa de los consumidores y usuarios, a través de un derrotero jurídico binario, a saber: a) establece un principio rector para la actuación del Estado; y, b) consagra un derecho personal y subjetivo.

13. En el primer ámbito, el artículo 65° de la Constitución expone una pauta basilar o postulado destinado a orientar y fundamentar la activación del Estado respecto a cualquier actividad económica. Así, el juicio estimativo y el juicio lógico derivado de la conducta del Estado sobre la materia tiene como horizonte tuitivo la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios.

14. En el segundo ámbito, el artículo 65º de la Constitución reconoce la facultad de acción defensiva de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses; es decir, reconoce y apoya el atributo de exigir al Estado una actuación determinada cuando se produzca alguna forma de amenaza o afectación efectiva de los derechos del consumidor o del usuario, incluyendo la capacidad de acción contra el propio proveedor.

15. Estimo que el derrotero jurídico binario establecido en el artículo 65º de la Constitución se sustenta en una pluralidad de principios, entre los cuales cabe mencionar los siguientes:

a) El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios.

b) El principio de proscripción del abuso del derecho, que plantea que el Estado combate toda forma de actividad comercial derivada de prácticas y modalidades contractuales perversas que afectan el legítimo interés de los consumidores y usuarios.

c) El principio de isonomía real, que plantea que las relaciones comerciales entre los proveedores y los consumidores y usuarios debe establecerse en función de trato igual a los iguales y trato desigual a los desiguales.

d) El principio restitutio in íntegrum, que plantea que el Estado resguarde el resarcimiento por los daños causados por el proveedor a los consumidores o usuarios en el marco de una relación comercial.

e) El principio de transparencia, que plantea que el Estado asegure que los proveedores generen una plena accesibilidad de información a los consumidores y usuarios, acerca de los productos y servicios que les ofertan.

f) El principio de veracidad, que plantea que el Estado asegure la autoridad y realidad absoluta de la información que el proveedor transmite a los consumidores y usuarios en relación con las calidades, propiedades o características de los productos y servicios que las ofertan.

g) El principio indubio pro consumidor, que plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuarios en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas. En puridad, alude a una proyección del principio pro consumidor.

h) El principio pro asociativo, que plantea que se facilite la creación y actuación de asociaciones de consumidores o usuarios, a efectos de que estos puedan defender corporativamente sus intereses.

16. En función de la proyección normativa de los principios anteriormente reseñados u otros sobre la materia, se aprecia, en concreto, que en el artículo 65° de la Constitución aparecen las dos obligaciones estaduales siguientes:

a) Garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que están a su disposición en el mercado. Ello implica la consignación de datos veraces, suficientes, apropiados y fácilmente accesibles.

b) Velar por la salud y la seguridad de las personas en su condición de consumidores o usuarios. Ello implica que se asegure que los productos y servicios ofertados en el mercado deben ser tales que, utilizados en condiciones normales o previsibles, no pongan en peligro la salud y seguridad de los consumidores o usuarios.

17. Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso de los derechos anteriormente señalados, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada teleológicamente en la Constitución. Es de verse que, insertos en el texto supra, albergan implícita o innominadamente una pluralidad de derechos que, siendo genéricos en su naturaleza y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen la existencia de un númerus apertus a otras expresiones sucedáneas.

18. La pluralidad anteriormente mencionada tiene su fuente de reconocimiento, fundamentalmente, en el artículo 3° de la Constitución, y residualmente en el artículo 2°, incisos 2) y 13), y en las partes ab initio de los artículos 58º y 61º de la Constitución.

19. Al respecto, cabe señalar que en el caso Lucio Rosado Adanaque contra el Seguro Social de Salud – ESSALUD, Hospital Nacional Almanzor [Expediente N.º 0895-2001-AA/TC], el Tribunal Constitucional estableció que,

“Es bien conocido que, en un sinfín de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de auténticos derechos fundamentales a consecuencia de la existencia de nuevas necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de “desarrollo de los derechos fundamentales ”, cuyo propósito no solo es prestarle reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino, incluso, dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen expresamente. Ese es el propósito que cumple, por cierto, el artículo 3 de la Constitución”

20. Desde luego que la consideración de derechos no enumerados debe distinguir los “contenidos implícitos” de los “derechos viejos”. En ocasiones, en efecto, es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque puede entenderse como parte de aquel, es susceptible de ser configurado autónomamente. Es lo que sucede con el derecho a un plazo razonable y su consideración de contenido implícito del derecho al debido proceso.

21. Ese es también el caso de aquellos “contenidos nuevos” de un “derecho escrito”. Y es que existen determinados contenidos de derechos fundamentales cuya necesidad de tutela se va aceptando a consecuencia del desarrollo normativo, de las valoraciones sociales dominantes, de la doctrina y, desde luego, de la propia jurisprudencia constitucional.

22. La Constitución Política recoge, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos, lo cual no obsta para pensar que en ciertos derechos constitucionales explícitamente reconocidos subyacen manifestaciones del derecho que antaño no habían sido consideradas. Considero que, en la medida en que sea razonablemente posible, debe encontrarse en el desarrollo de los derechos constitucionales expresamente reconocidos las manifestaciones que permitan consolidar el respeto a la dignidad del hombre, puesto que ello impediría la tendencia a recurrir constantemente a la cláusula constitucional de los derechos “no enumerados”, y con ello desvirtuar el propósito para el cual fue creada. La apelación al artículo 3º de la Constitución, en ese sentido, debe quedar reservada solo para aquella especiales y novísimas situaciones que supongan la necesidad del reconocimiento de un derecho que requiera de una protección al más alto nivel y que en modo alguno pueda considerarse que está incluido en el contenido de algún derecho constitucional ya reconocido en forma explícita.

23. En ese contexto los derechos de acceso al mercado, la libertad de elección e igualdad de trato, el derecho a la asociación en pro de la defensa corporativa de los consumidores y usuarios, la protección de los intereses económicos, el derecho a la reparación por los daños y perjuicios y el derecho a la pluralidad de oferta forman parte del repertorio constitucional.

Tribunales administrativos y jurisdicción constitucional. Alcances del control constitucional. El debido proceso formal y sustantivo

24. Aunque la existencia de tribunales administrativos especializados se justifica por la particular naturaleza de las materias jurídicas cuya defensa o protección se le encomienda, y que por principio se entienden como naturales y exclusivas, ello no significa ni puede interpretarse como que tales materias se encuentren fuera del ordenamiento jurídico en su totalidad y que por consiguiente pueda postularse la existencia de ámbitos de Derecho, que al mismo tiempo que se les reconozca como tales, estén ubicados fuera del contexto jurídico general. Como es evidente, la especialidad de una determinada materia no puede alegarse como pretexto para pretender que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos sean irrecurribles o carentes de algún medio de fiscalización o control.

25. En tanto la Constitución vincula a todos los poderes públicos y sujetos privados y es, por tanto, la base sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico en su totalidad (Cfr. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas, 3° Edición, 4a Reimpresión, Madrid, 2001, pp. 49 y ss.), es incuestionable que lo que puede determinarse desde el enfoque de una determinada materia por parte de un tribunal administrativo especializado puede ser susceptible de control desde la perspectiva estrictamente constitucional, tanto más cuando dichas materias y las decisiones que sobre ellas se adoptan, pueden incidir, ya sea de forma directa o indirecta, en el contenido y la eficacia de los derechos fundamentales. No existe, pues, incompatibilidad entre la jurisdicción administrativa y la potestad de control recaída en la jurisdicción constitucional.

26. En el caso de autos queda claro que, dentro de la perspectiva preferentemente legal, y aunque la Sala Colegiada de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios de OSINERGMIN es un órgano administrativo especializado cuya función se orienta a resolver en última instancia administrativa las controversias vinculadas a las reclamaciones formuladas por los usuarios ante las entidades que brindan servicios públicos de suministro de energía eléctrica y distribución de gas natural, ello no quiere decir que sus decisiones solo puedan ser merituadas desde tal supuesto, más aún cuando dichas materias tienen inexcusable base constitucional. Dentro de dicha lógica es evidente que si, a contrario sensu de lo que establece la norma fundamental, las materias sometidas a su conocimiento son resueltas de forma tal que colisionan con los criterios establecidos desde la Constitución, es perfectamente procedente como legítimo su a Sigue leyendo

Osiptel ratificó multa por S/.365.000 contra Telefónica

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Osiptel ratificó multa por S/.365.000 contra Telefónica

La compañía de capitales españoles ofreció promoción sin aprobación del ente regulador, vulnerando el Reglamento General de Tarifas

(Foto: Archivo El Comercio)

Osiptel ratificó hoy una multa por S/.365.000 (100 UIT) contra Telefónica del Perú debido a que la empresa cometió una “infracción grave” al ofrecer una promoción sin contar con la aprobación del ente regulador.

Mediante una resolución publicada en el diario oficial “El Peruano”, Osiptel explicó que la compañía de capitales españoles vulneró el artículo 28 de su Reglamento General de Tarifas, al ofertar una promoción más ventajosa para la utilización del servicio de telefonía fija sin solicitar ni obtener la debida aprobación.

La promoción en cuestión es el paquete “Linea Premium Tarifa Plana Nacional” con una tarifa reducida de S/.89 a S/.69 para los tres primeros meses, que Telefónica ofreció durante el 23 de noviembre del 2009 y el 31 de agosto del 2010.

Según detalla la norma publicada, el artículo 28º del citado reglamento refiere que “las empresas concesionarias que presten el servicio de telefonía requieren la aprobación previa de Osiptel para aplicar planes tarifarios, ofertas, descuentos y promociones del servicio que prestan” y su omisión se tipifica como infracción grave.

Debido a ello, el ente regulador notificó a la empresa el pasado 4 de junio la sanción impuesta por 100 UIT, la cual fue apelada. No obstante, el Consejo Directivo de Osiptel declaró infundado el recurso y confirmó la sanción.

DOS MULTAS EN UNA SEMANA
Con este castigo, la compañía de telefonía suma dos sanciones en menos de una semana.

El último jueves, su subsidiaria Telefónica Móviles fue multada con S/.186.150 (51 UIT) al ratificarse una sanción impuesta el 31 de mayo pasado, debido a que entregó información inexacta a Osiptel sobre la cantidad de usuarios afectados con el “Plan Control Joven 15” en el servicio de telefonía móvil.

En el 2008, Telefónica Móviles cometió un error en la configuración de las tarifas del mencionado plan, pues cobró a sus clientes tarifas más caras a las que estaban contempladas en la bolsa de minutos que contrataron.

De acuerdo a la información entregada por Telefónica Móviles en ese año, los usuarios afectados sumaban 7.495 personas. Sin embargo, durante el proceso de supervisión, el ente regulador encontró que existían un número mayor de clientes que no habían sido considerados en la compensación, con lo cual la empresa violó el artículo 17° del Reglamento General de Infracciones y Sanciones.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

LUNES 13 DE AGOSTO DEL 201211:56ECONOMIA
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JURISPRUDENCIA SOBRE IDONEIDAD DE PRESTACION E INTEGRIDAD DEL BIEN

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JURISPRUDENCIA SOBRE IDONEIDAD DE PRESTACION E INTEGRIDAD DEL BIEN

Servicios contratados por los consumidores

La Sala de Defensa de la Competencia N° 2 del Indecopi estableció que cuando los consumidores entregan a los proveedores determinados bienes de su propiedad como ropa, computadoras o rollos de películas fotográficas para obtener un servicio sobre los mismos, como lavado, reparación o revelado, respectivamente, esperan razonablemente la prestación del servicio contratado, pero también que sus bienes no sufran deterioro alguno o que no se pierdan.

En la Resolución N° 0078-2012/SC2-INDECOPI, mediante la cual este colegiado consagra esta decisión, se señala que la seguridad de los bienes entregados es inherente a la idoneidad esperada por el consumidor, pues si tales bienes sufren algún deterioro o se pierden, la prestación del servicio contratado puede dificultarse, en caso de deterioro o devenir en imposible, en caso de pérdida.

El experto en derecho corporativo José Yataco Arias sostiene que un consumidor no espera que la ropa, computadora o rollos de películas fotográficas entregados se pierdan en manos del proveedor con el que contratan el servicio de lavado, reparación o revelado, respectivamente, pues en tal supuesto sería imposible recibir el servicio esperado al no existir los bienes sobre los cuales debe recaer.

Por consiguiente, resalta que el proveedor no solo tiene la obligación de brindar la prestación principal del servicio contratado, sino que además la de custodiar los bienes entregados, de propiedad del consumidor, mientras estén en su poder.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:15/05/2012 Sigue leyendo

Juez bloquea imposición de imágenes de muerte en cigarrillos

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Juez bloquea imposición de imágenes de muerte en cigarrillos

Las tabacaleras han combatido enérgicamente el cambio en los empaques de cigarrillos

Una de las imágenes más polémicas propuestas para insertar en las cajas de cigarrillos es la de un fumador con traqueotomía. Archivo

Por NEDRA PICKLER – AP

WASHINGTON – Un juez bloqueó hoy la orden del gobierno que imponía que los fabricantes de cigarrillos coloquen imágenes explícitas de fumadores muertos y enfermos en sus paquetes de venta al público.

El juez federal Richard Leon dictaminó que es probable que los fabricantes de cigarrillos ganen un juicio para bloquear la nueva medida. El magistrado suspendió la orden hasta que el juicio sea resuelto, lo cual tomará varios años.

Un caso similar entablado por las empresas tabaqueras contra la colocación de etiquetas está pendiente en la Corte de Apelaciones de Cincinnati, Ohio. El juez Joseph McKinley suspendió gran parte de las restricciones de publicidad de la ley en enero del 2010.

El tribunal de apelaciones oyó los alegatos del caso en julio, pero se prevé que el fallo demore por varios meses.

El juez Leon señaló que hallaba que las nueve imágenes contenidas en las etiquetas aprobadas por la Agencia de Alimentos y Medicamentos (FDA, por sus siglas en inglés) se extralimitan en comunicar los hechos sobre los riesgos de salud al fumar o bordean en el activismo, una distinción crítica en un caso sobre la libertad de expresión.

La envoltura del paquete hubiera incluido imágenes de color con un hombre que exhala el humo del cigarrillo a través de un hoyo de una traqueotomía, un par de pulmones sanos junto a los de un fumador muerto o un hombre respirando con un tanque de oxígeno, entre otras imágenes explícitas.

“Es ampliamente claro que la exposición de esas imágenes provocarán una respuesta emotiva que tiene como fin hacer que la persona que vea eso deje de fumar”, escribió León en una opinión de 29 páginas.

Matthew Myers, presidente de la Campaña para librar a los niños del tabaco instó al gobierno del presidente Barack Obama a que apele al fallo

fuente: EL NUEVO DIA Sigue leyendo

REEBOK PAGARA 18 MILLONES POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA

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Reebok pagará 18 millones por exagerar los beneficios de sus zapatillas

La campaña de publicidad de los modelos ‘EasyTone’ aseguraba que ayudaban a reforzar los glúteos hasta en un 28% solo por caminar
AGENCIAS | Washington 28/09/2011

Vota Resultado 58 votos Comentarios – 23 . .La multinacional deportiva Reebok ha accedido a pagar 25 millones de dólares (18,3 millones de euros al cambio actual) para cerrar el proceso que ha abierto en su contra la Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos. El regulador estadounidense acusa a la filial de Adidas de publicidad engañosa en la campaña de sus zapatillas EasyTone y Runtone en la que aseguraba que este calzado reforzaba los músculos de piernas y glúteos con más intensidad que un calzado normal.

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El dinero que ha aceptado abonar Reebok, según añade la comisión en un comunicado, se destinará para reembolsos a los consumidores estadounidenses. Reebok comenzó a vender en 2009 estos modelos de zapatillas de deporte con el atractivo de que ayudaban a fortalecer las piernas y las nalgas. En el anuncio, según recuerda la oficina de protección al consumidor estadounidense, llegó a asegurar que “solo por caminar con las EasyTone se podían reforzar los músculos isquiotibiales hasta en 11% y los glúteos hasta en un 28% más que si se usase un calzado normal”.

No obstante, la comisión no ha podido comprobar estos beneficios. “Dedicamos mucho tiempo a examinar las evidencias que ha presentado la compañía” pero sin éxito, ha revelado David Vladeck, director de la Comisión Federal de Comercio. La compañía, sin embargo, se mantiene en sus trece. “Hemos decidido firmar el acuerdo para evitar entrar en una batalla judicial, lo que no significa que estemos de acuerdo con las conclusiones de la Comisión”, asegura Reebok en un comunicado.

“Nos reafirmamos en la tecnología EasyTone -la primera zapatilla inspirada en la gimnasia con bolas-. Hemos recibido una abrumadora respuesta entusiasta de miles de clientes, y seguimos comprometidos con el desarrollo continuo de nuestra línea de productos EasyTone”, añade la multinacional en el texto.

Además, durante una rueda de prensa en Washington, Vladeck ha añadido que el caso se está utilizando a modo de ejemplo para el resto. “Los anunciantes deben asumir su responsabilidad y asegurarse de que las supuestas ventajas de sus equipos deportivos cuentan con un aval ciéntifico sólido”, ha destacado el ejecutivo del regulador estadounidense, que no ha querido aclarar si otros fabricantes están siendo investigados por estos mismos motivos.

fuente: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

Aspec: “Instituciones educativas estafaban con ofertas laborales”

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Aspec: “Instituciones educativas estafaban con ofertas laborales”

Centro de Idiomas Head College e Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza ofrecían programas para trabajar en Canadá

Viernes 26 de agosto de 2011 – 08:30 pm

(Foto: Aspec)
El presidente de la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (Aspec), Crisólogo Cáceres, denunció ante Indecopi que dos instituciones educativas venían ofreciendo a personas falsas ofertas de trabajo en Canadá.

Tras investigar las denuncias que recibieron a fines de junio por parte de varias personas, el titular de Aspec refirió que han corroborado que el Centro de Idiomas Head College y el Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza ofertaban por US$ 7.000 programas de inserción laboral que supuestamente contaban con el respaldo del Gobierno de Canadá.

“Estas prácticas se venían realizando desde el 2009, según nos han manifestado las personas agraviadas”, comentó Cáceres a elcomercio.com.pe.

El presidente de Aspec dijo también que entre las pruebas que respaldan la denuncia están las piezas publicitarias que ambas instituciones entregaban. “En los volantes, por ejemplo, se informa que los programas estaban supervisados por el Gobierno, razón por la cual muchas personas se animaban a matricularse; pero tal aval no existía”, explicó.

De otro lado, Cáceres pidió a la población tener mucho cuidado con ofertas que demanden fuertes inversiones y por ello recomendó que antes de cualquier decisión se realice una debida información. “También es importante guardar la publicidad recibida para que quede como prueba por si fuera necesario interponer acciones legales”, acotó.

DEVUELVEN DINERO
Al consultar sobre esta denuncia con el Instituto Superior Tecnológico Privado Arzobispo Loayza, Rosa María Poveda, asesora legal de la citada organización, indicó que el programa lo han suspendido desde diciembre del año pasado debido a que aún está gestionando unos documentos con la Embajada de Canadá.

Asimismo, Poveda detalló que el instituto ha establecido una agenda de pagos y que viene cumpliendo con la devolución del dinero de todas las personas que decidieron dejar el programa.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo