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Asesinos de mujeres perderían también la patria potestad de sus hijos

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Asesinos de mujeres perderían también la patria potestad de sus hijos

Asesinos de mujeres perderían también la patria potestad de sus hijos

En los últimos tres años se han producido 824 homicidios de féminas en el país.
Los asesinos de mujeres en el Perú no deben perder solo la libertad, sino también la patria potestad de sus hijos. Esa es la premisa que maneja la congresista Ana María Solórzano quien ha presentado un proyecto de ley exponiendo dicha situación, teniendo en cuenta que el agresor pone en peligro a los menores en casa.

La legisladora, que participa en las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de la Mujer y Familia, señala que la iniciativa 1323/2001-CR, propone modificar el artículos 107º del Código Penal y 75º y 77º del Código del Niño y Adolescente, y el artículo 471 de Código Civil a fin de precisar la suspensión, extinción o pérdida de la patria potestad por comisión del delito de feminicidio.

Solórzano agregó que al permitir al agresor continuar viviendo con su hijo solo crea más traumas en el menor, lo que podría tararle problemas de todo tipo en el futuro.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Jueves, 27 de septiembre de 2012 | 1:23 pm Sigue leyendo

SENTENCIA DE LA CIDH QUE ORDENA ANULAR LA SENTENCIA VILLA STEIN

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SENTENCIA DE LA CIDH QUE ORDENA ANULAR LA SENTENCIA VILLA STEIN

RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS∗
∗ El Presidente de la Corte, Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participa en el presente caso ni participó en la deliberación y firma de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. De acuerdo con este último artículo “[e]n los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado”.
DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2012
CASO BARRIOS ALTOS VS. PERÚ
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
1. Las Sentencias de fondo, de interpretación de la Sentencia de fondo y de reparaciones y costas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 14 de marzo, 3 de septiembre y 30 de noviembre de 2001, respectivamente.

2. Las Resoluciones emitidas por la Corte el 22 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2003, 17 de noviembre de 2004, 22 de septiembre de 2005 y 4 de agosto de 2008, en relación con el cumplimiento de las Sentencias dictadas en este caso. En esta última, el Tribunal declaró lo siguiente:

[…]
2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:
a) el pago de la indemnización al señor Martín León Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León (punto resolutivo 2.c) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
b) el pago de los intereses moratorios respecto a las indemnizaciones correspondientes a las beneficiarias Cristina Ríos Rojas, hija de la víctima fallecida Manuel Isaías Ríos Pérez, y Rocío Genoveva Rosales Capillo, hija de la víctima fallecida Alejandro Rosales Alejandro (punto declarativo 3.d de la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y punto resolutivo 2.b de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
c) el pago del monto de intereses moratorios adeudados a Maximina Pascuala Alberto Falero (punto resolutivo 2.b e inciso final en concordancia con el párrafo 36 de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); 2
d) el deber de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001);
e) las prestaciones de salud (punto resolutivo tercero de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
f) las prestaciones educativas (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001);
g) los avances en la incorporación de “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de ejecuciones extrajudiciales (punto resolutivo 5.b) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y
h) el monumento recordatorio que se debe erigir (punto resolutivo 5.f) de la Sentencia de reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
3. Los escritos de 13 de mayo y 1 de junio de 2009, mediante los cuales la República del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) se refirió al estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso, así como los escritos de 31 de julio de 2009, y de 26 y 27 de enero de 2010, mediante los cuales, respectivamente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) y los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado.

4. La Resolución de la entonces Presidenta de la Corte de 7 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió convocar a una audiencia privada, así como la audiencia privada celebrada por la Corte el 1 de febrero de 20101, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las Sentencias dictadas en el presente caso.

1 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, las señoras y señores Delia Muñoz Muñoz, Agente titular y Procuradora Pública Especializada Supranacional; César San Martín, Juez Supremo y Presidente de la Sala Penal Permanente del Poder Judicial; Dalia Suárez, funcionaria del Ministerio de Salud; Erika Ramos, de la Procuraduría Pública Especializada; Stephen Haas, del Consejo Nacional de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia; Moisés Tambini del Valle, Embajador del Perú en Costa Rica; Gustavo Lembcke, Ministro de la Embajada del Perú en Costa Rica, y David Tejada, Primer Secretario de la Embajada del Perú en Costa Rica; b) por la Comisión Interamericana, la señora Lilly Ching, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva, y el señor Daniel Rodríguez; y c) por los representantes, las señoras y señor Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH), así como Francisco Quintana y Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derechos Internacional (CEJIL).
5. Los escritos de 22 de febrero, 11 y 26 de marzo, y 17 de mayo de 2010, 24 de enero, 22 de febrero y 18 de abril de 2011, 30 de abril y 20 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado se refirió al estado del cumplimiento de las reparaciones ordenadas en el presente caso. De igual modo, el escrito de 24 de agosto de 2012, mediante el cual el Estado remitió un documento que contiene “la posición institucional del Poder Judicial peruano”, respecto a la supervisión del cumplimiento del presente caso.

6. Los escritos de 16 de febrero, 1 de julio y 12 de agosto de 2010, 1 de abril y 4 de mayo de 2011, 12 de junio, 17 y 23 de julio de 2012, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a la información remitida por el Estado, así como los escritos de 25 de julio y 2 de agosto de 2012, mediante los cuales se refirieron al estado del cumplimiento de la obligación de investigar los hechos del caso. En el escrito de 25 de julio de 2012, los representantes solicitaron a la Corte convocar a una audiencia de supervisión.
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7. Los escritos de 4 de agosto de 2010, 1 de abril y 5 de julio de 2011, y 9 de agosto de 2012, mediante los cuales la Comisión presentó sus observaciones a la información remitida por el Estado y los representantes.

8. Las notas de la Secretaría de la Corte de 1 de agosto de 2012, mediante las cuales el Presidente en ejercicio del Tribunal para el presente caso (en adelante “el Presidente en ejercicio”), en consulta con los demás Jueces de la Corte, resolvió convocar a las partes a una audiencia pública.

9. Los escritos en calidad de amicus curiae presentados, respectivamente, el 20 de agosto de 2012 por el señor Eduardo Vega Luna, Defensor del Pueblo del Perú, y el 27 de agosto de 2012 por el abogado César Augusto Nakasaki Servigón.

10. La audiencia pública celebrada por la Corte el 27 de agosto de 20122, en la cual el Estado, la Comisión y los representantes se refirieron al cumplimiento de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento en el presente caso (supra Visto 2).

2 A esta audiencia comparecieron: a) por el Estado, los señores Oscar José Cubas Barrueto, Agente y Procurador Público Especializado Supranacional, y Segundo Vitery Rodríguez, Procurador del Poder Judicial; b) por la Comisión Interamericana, la señora Silvia Serrano Guzmán, Abogada Especialista de la Secretaría Ejecutiva; y c) por los representantes, los señores y señoras David Velazco Rondón, de la Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz (FEDEPAZ); Gloria Cano Legua, de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH); Carlos Rivera Paz, del Instituto de Defensa Legal (IDL); Rocío Silva Santisteban, de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDH); Alejandra Vicente, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y Viviana Krsticevic, del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).
3 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando tercero.
11. Los escritos de 28 y 29 de agosto de 2012, mediante los cuales el Estado presentó “su posición respecto de la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de julio de 2012 (RN Nº 4104-2010) expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República”, así como el escrito de 30 de agosto de 2012, mediante el cual los representantes de las víctimas presentaron su “posición respecto al cumplimiento de la sentencia en el presente caso, en seguimiento a la audiencia que tuvo lugar el 27 de agosto de 2012”.

CONSIDERANDO QUE:
1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones3.
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4. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida4. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado5.

4 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de junio de 2012, Considerando quinto.
5 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero, y Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra nota 4, Considerando quinto.
6 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 3, Considerando cuarto.
5. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos6.

6. En razón de la información presentada recientemente, el Tribunal estima pertinente referirse en la presente Resolución únicamente a la medida de reparación referente a la obligación de investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se hizo referencia en la Sentencia de fondo, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y la sanción de los responsables (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001). En lo que respecta a las demás medidas pendientes de cumplimiento, la Corte queda a la espera de la información que, durante la audiencia, el Estado anunció que remitiría posteriormente, para oportunamente evaluar lo que corresponda al respecto.

A) Alegatos de las partes así como observaciones de la Comisión
7. El Estado solicitó a la Corte tener en cuenta los serios y significativos avances que se vienen realizando en el Perú a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones convencionales en lo que respecta a la obligación de investigar los hechos. Así, informó que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República condenó a 25 años de prisión al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en su condición de autor mediato de los delitos de homicidio calificado bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de las víctimas mortales en los casos Barrios Altos y La Cantuta, y lesiones graves en agravio de cuatro víctimas del caso Barrios Altos. Posteriormente, el 2 de enero de 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, inter alia, confirmó por unanimidad dicha condena. Por lo tanto, dicha causa ya tendría la calidad de cosa juzgada. Además, señaló que las condenatorias al ex Presidente Fujimori Fujimori han sido difundidas oficialmente a través de la página web del
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Poder Judicial, y que las sentencias en general derivadas de la Corte han sido puestas a disposición de todo el público usuario en la página del Ministerio de Justicia. Por otro lado, el Estado se refirió a la existencia de tres procesos seguidos contra los presuntos responsables del caso Barrios Altos, a saber: a) Exp. No. 32-2001 ante el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Lima, en el cual existirían dos cuadernos de ejecución y el expediente principal se encontraría en la Corte Suprema de Justicia de la República; b) Exp. No. 28-2001, en el cual existiría reserva de proceso y renovación periódica de órdenes de ubicación y captura respecto a determinadas personas. En dicha causa la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima habría dictado Sentencia condenatoria el 1 de octubre de 2010. Posteriormente, se habrían planteado recursos de nulidad y la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia habría emitido la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012. En contra de dicha Ejecutoria, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional habría presentado una demanda de amparo contra la Sala Penal Permanente, y c) Exp. No. 4041-2010, en el cual se encontraría pendiente señalar fecha para la vista de la causa para la resolución de los recursos de nulidad planteados.

8. Los representantes reconocieron que la Sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori “constituyó un hito histórico para el Perú y el mundo en la lucha contra la impunidad de graves crímenes contra los derechos humanos” y “ha sido emitida de manera razonada y justa y que la pena que se ha impuesto está acorde con la gravedad de los crímenes cometidos que constituyen efectivamente delitos de lesa humanidad”. No obstante, señalaron que el Estado no indicó el estado de cumplimiento de dicha Sentencia en los otros aspectos que ella estableció, “como son las medidas a favor de los agraviados y la formación de los cuadernos respectivos a ser derivados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, a formular denuncia contra las personas sobre quienes, durante el proceso, aparecieron indicios de responsabilidad en la comisión de diferentes delitos”. Asimismo, presentaron información periodística sobre presuntas irregularidades en el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta7 e indicaron que desconocían si se iniciaron investigaciones al respecto, ya que sólo habían tenido acceso a información periodística que daría cuenta de la destitución del director del establecimiento penitenciario Barbadillo. Por lo anterior, solicitaron a la Corte que requiera al Estado del Perú información al respecto y, en relación con las personas que vendrían cumpliendo penas, quedaron a la espera de que “el Estado las ejecutara de manera adecuada y efectiva, sin conceder indultos, amnistías e incluso beneficios penitenciarios indebidos, que […] podrían perpetuar la impunidad”. De igual modo, los representantes advirtieron la supuesta aprobación del Proyecto de Ley N° 3908/2009-PE presentado por el Poder Ejecutivo, en el cual habría solicitado facultades para legislar sobre la materia de la jurisdicción militar-policial, siendo posteriormente incluidas las materias procesal y penitenciaria sobre procesados o condenados por casos de graves violaciones a los derechos humanos. Según los representantes, el 10 de junio de 2010 el Congreso de la República del Perú habría aprobado el texto sustitutorio elaborado por la Comisión de

7 Los representantes se refirieron a lo publicado en el diario “La República” el 16 de octubre de 2009, en cuanto a que el 26 de julio el señor Fujimori habría sido fotografiado aproximadamente al medio día fuera del perímetro del penal Barbadillo, donde se encontraría recluido. Dicho medio también habría recogido las declaraciones del jefe de la DIROES (Dirección de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú), quien habría señalado que “Fujimori no se encontraba dentro de las instalaciones del penal”, y que lo habría encontrado fuera del perímetro otorgado al INPE (Instituto Nacional Penitenciario) para su reclusión. Posteriormente, el 13 de mayo de 2010 la revista “Caretas” habría denunciado “la presencia de organizaciones vinculadas al fujimorismo que [serían] adoctrinadas al interior del establecimiento penitenciario donde se enc[ontraría] recluido Fujimori”. Asimismo, conforme a la información publicada en la misma revista el 20 de mayo de 2010, el Jefe del INPE (Instituto Nacional Penitenciario) habría declarado que el señor Fujimori habría llegado a recibir como visita en un mismo día a 180 personas vinculadas a organizaciones de su partido político. Además, conforme a imágenes captadas el 10 de mayo de 2010, el señor Fujimori aparecería “a unos 33 metros de su celda, coordinando obras a aproximadamente 20 metros de la puerta trasera del fundo Barbadillo”. 6

Justicia y Derechos Humanos, presidida por uno de los socios del estudio que patrocinó al ex Presidente Fujimori Fujimori. Finalmente, el Proyecto de Ley habría sido objeto de una reconsideración y se encontraría pendiente su suscripción por el Poder Ejecutivo. En consecuencia, solicitaron a la Corte que requiera al Estado información sobre los alcances de la mencionada ley y sobre sus posibles efectos.

9. Por otra parte, en cuanto a las otras investigaciones abiertas, los representantes aclararon que no es cierto que se trate de procesos distintos, sino que es el mismo proceso seguido contra Vladimiro Montesinos Torres e integrantes del denominado Grupo Colina. En consecuencia, los representantes informaron que, mediante Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial el 1 de octubre de 2010 se condenó a 15 personas por los hechos de Barrios Altos y se absolvió a otras cuatro personas. En la misma, se habría establecido que las ejecuciones extrajudiciales perpetradas en perjuicio de las víctimas del caso Barrios Altos constituyen un delito de lesa humanidad, “al margen de cómo se encuadren en la legislación penal interna, siendo la legislación internacional la que determina su carácter de violaciones de los derechos humanos”. Además, se habría indicado “que durante el juicio no se debatió ni probó que las víctimas del caso Barrios Altos hubieran formado parte de grupos terroristas”. Dicha Sentencia fue impugnada por los sentenciados, así como por la parte civil, siendo elevado el expediente a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, la que mediante Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 R.N. 4104-2010, habría declarado que las ejecuciones extrajudiciales ocurridas por el caso Barrios Altos no constituyeron delito de lesa humanidad por cuanto de acuerdo a algunos documentos oficiales la creación del Grupo Colina tuvo por objeto combatir a miembros de los grupos terroristas y no a la población civil. Al respecto, señalaron que dicha decisión se apartaría de toda la jurisprudencia previa en el caso, tanto de instancias nacionales como internacionales, al considerar que el Grupo Colina no actuó en un contexto de violaciones generalizadas contra la población civil durante el conflicto interno; además, de dicha decisión se inferiría que las víctimas de los hechos del caso Barrios Altos no formaban parte de la población civil8. Asimismo, la Ejecutoria habría dispuesto la reducción de las penas impuestas a todos los sentenciados “apelando a una compensaci[ó]n por una supuesta afectaci[ó]n del derecho de los sentenciados a ser juzgado dentro de un plazo razonable”, y en razón de “la descalificación de los hechos como delitos de lesa humanidad, [lo] que llevó a que la Sala declarara fundadas las excepciones de prescripción presentadas por los sentenciados” respecto al delito de asociación ilícita, por lo que las penas impuestas no serían proporcionales a la gravedad de la conducta. Por ende, consideraron que lo resuelto por la Sala Penal Permanente constituye un incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar los hechos del caso Barrios Altos y habría generado “una grave inestabilidad jurídica y social, al tratarse de un caso emblemático en la lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridos durante el conflicto armado interno que vivió el Perú”. De igual forma, los representantes argumentaron la alegada falta de imparcialidad que se habría visto reflejada tanto en el trámite como en los resultados del recurso de nulidad a cargo de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, así como en la reducción de las penas establecidas en la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, en algunos casos sin establecer incluso fundamentación alguna “violando así el deber de motivar las decisiones judiciales”. En razón de los argumentos indicados, los representantes alegaron la violación: a) del deber de

8 Los representantes manifestaron que, si bien la Sentencia del caso Barrios Altos dictada por la Corte Interamericana el 14 de marzo de 2001 no califica expresamente estos hechos como un crimen de lesa humanidad, lo cierto es que en el caso La Cantuta de 29 de noviembre de 2006 dicho Tribunal determinó, “de manera categórica[,] que las acciones criminales del Destacamento Colina -la primera de las cuales fue el crimen de Barrios Altos- fueron parte de un plan sistemático de violaciones a los derechos humanos, […] que deben ser comprendidas como parte de una política de Estado en agravio de ciudadanos que no tenían ninguna vinculación con los grupos terroristas”. 7

control de convencionalidad, al desconocer la validez jurídica de aquellos hechos que habían sido propuestos, analizados y probados ante la Corte Interamericana en el caso Barrios Altos Vs. Perú y b) del debido proceso, al haberse afectado la garantía de juez imparcial9 y ante la falta de la debida motivación de la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012. Finalmente, los representantes explicaron que el 24 de julio de 2012 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a través del Viceministro de Derechos Humanos y Acceso a la Justicia, acompañado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, a nombre del Poder Ejecutivo, presentó ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima una acción de amparo contra el referido fallo. En dicha demanda se habría solicitado que “se deje sin efecto alguno la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente, ordenando la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar a los crímenes cometidos por el [G]rupo Colina, como de lesa humanidad”, entre otros. Al respecto, los representantes consideraron importante, aunque “insuficiente para evitar la consumación de los efectos jurídicos”, la medida adoptada por el Estado a fin de remediar los efectos de la referida resolución emitida el 20 de julio de 2012 dado que podría llevar de dos a cuatro años para que se emita un pronunciamiento firme.

9 Los representantes señalaron que, durante la tramitación del recurso de nulidad ante la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, la defensa de una de las personas sentenciadas habría planteado recusaciones contra tres magistrados, las que habrían sido declaradas fundadas mediante resolución de 21 de marzo de 2012. No obstante, dicha resolución nunca les habría sido notificada a la representación de las víctimas, la cual habría tenido conocimiento de la misma mediante la resolución 24 de mayo de 2012 en la que se convocó a la audiencia pública. En relación con dichas recusaciones, los representantes advirtieron que el 4 de abril de 2012 dos de los mencionados magistrados que habrían sido recusados habrían integrado la Sala Penal Transitoria, la cual habría declarado inadmisibles los recursos de nulidad interpuestos por 16 procesados contra la resolución de 15 de septiembre de 2010 emitida por la Primera Sala Penal Anticorrupción, “sin que en dicha oportunidad se cuestionara la imparcialidad de los mencionados magistrados”. Posteriormente, el 7 de junio de 2012 los abogados de las víctimas del caso Barrios Altos plantearon una recusación contra el Magistrado Supremo Javier Villa Stein, dado que durante una entrevista en el programa “Online TV” de “Canal N” el 24 de abril de 2012 se habría pronunciado “contra los organismos de derechos humanos que patrocinan el proceso seguido por el caso Barrios Altos, APRODEH e IDL, llamándolos caviares y mostrando una abierta animadversión contra los mismos”. Según los representantes, mediante resolución de 13 de junio de 2012 los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema resolvieron declarar improcedente la recusación planteada por la defensa de los familiares del caso Barrios Altos. Al respecto, los representantes argumentaron que dicha resolución se habría pronunciado sobre un supuesto de adelanto de opinión del magistrado Villa Stein, mientras que los argumentos del escrito de recusación estuvieron dirigidos a demostrar la falta de imparcialidad, lo que manifestaría “una abierta incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto”. Además, los representantes alegaron que la Sala Penal resolvió declarar improcedente la recusación por la forma, en lugar de infundado, es decir, sin pronunciarse sobre el fondo del recurso, al considerar que no se acompañó a la recusación datos o pruebas, siquiera periféricas o indiciarias que permitan inferir un motivo fundado de que pueda dudarse de la imparcialidad del magistrado Villa Stein. Según los representantes, dicha decisión no fue recurrida por “no contemplar el sistema procesal la interposición de recurso alguno”. Por último, los representantes alegaron que conforme información publicada en el diario “La República” de 21 noviembre de 2006, se habría dado cuenta de la relación laboral existente entre el hijo del Magistrado Javier Villa Stein con el estudio de abogados Souza – Nakasaki hasta julio de 2006, el cual patrocinó al sentenciado Nicolás de Bari Hermoza Ríos durante el recurso de nulidad ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema. No obstante, el magistrado Villa Stein no se apartó del conocimiento del caso Barrios Altos, pese a los serios cuestionamientos de los que fue objeto.
10. La Comisión valoró que en el presente caso “se han verificado avances importantes, incluso emblemáticos en materia de justicia”, materializados principalmente en la condena contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. No obstante, enfatizó la importancia de que se siga avanzando en los procesos contra las demás personas que pudieron tener responsabilidad en los hechos del caso, de modo que se investigue, identifique y sancione a todos los responsables de las ejecuciones y lesiones perpetradas contra las víctimas. En relación con la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, la Comisión señaló que la Sala Penal Permanente eliminó la calificación jurídica de crímenes de lesa humanidad con base en dos premisas que no se ajustan a la verdad: por un lado, que las víctimas del Grupo Colina en general no fueron civiles bajo el fundamento de que en esa época la política
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estatal de ejecuciones y desapariciones forzadas estaba dirigida a “delincuentes terroristas”, independientemente de los múltiples ejemplos que indicarían que en la práctica el Grupo Colina atacó deliberadamente a sectores de la población civil; y por el otro, que la Sentencia desconoce elementos centrales de los hechos del caso, que no dan ningún margen de duda sobre el carácter de civiles de las víctimas. También argumentó la invocación inadecuada del derecho de defensa de los imputados como sustento para no considerar los hechos como crímenes de lesa humanidad. Asimismo, refirió que los fundamentos de la mencionada decisión son contrarios a decisiones de los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, así como a decisiones judiciales internas con carácter de cosa juzgada. Finalmente, señaló que la calificación de los hechos de la matanza de Barrios Altos como delitos comunes, así como los fundamentos expresados por la Sala Penal Permanente, constituyen un grave retroceso en el cumplimiento de la obligación estatal de hacer justicia y establecer la verdad en torno a los crímenes cometidos durante el conflicto armado interno, pudiendo constituirse en un instrumento de impunidad en el futuro. Para la Comisión, dicha decisión impacta no solo la memoria de las víctimas del presente caso y la expectativa de sus familiares, sino además en la dimensión colectiva del derecho a la verdad, afectando el entendimiento de la sociedad peruana sobre el verdadero alcance del actuar del Grupo Colina.

11. En relación con la información presentada por el Estado, previamente a la celebración de la audiencia pública, el Perú remitió a la Corte un escrito con “la posición institucional del Poder Judicial peruano” respecto al presente caso (supra Visto 5). Posteriormente, durante la audiencia pública, se hizo notar al Estado que al presentar sus alegatos había mantenido dos posiciones sobre el estado de cumplimiento de la presente medida de reparación. Por un lado, el Procurador del Poder Judicial había expresado la posición “de haber cumplido” con este aspecto de la Sentencia y solicitado que “se declare cerrado”. Por otro lado, el Procurador Público Especializado Supranacional había señalado “que la posición del Estado peruano en lo que respecta a la resolución de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, esta[ba] expresada en la demanda de amparo presentada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional”. En razón de lo anterior, se solicitó al Perú que precisara dicha posición. En respuesta, el Estado confirmó que su posición “es la plasmada en la acción de amparo que ha sido presentada el 24 de julio del 2012” y que “existen mecanismos internos para dar solución” a las controversias suscitadas. Así pues, indicó que “hay varias sentencias que han sido resueltas por el Tribunal Constitucional, […] varias acciones de garantía que han anulado pronunciamientos de la Corte Suprema”. Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado remitió dos escritos mediante los cuales expresó que la Ejecutoria Suprema “afecta un conjunto de derechos y garantías esenciales, tales como: la protección del derecho a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley, a la motivación de las resoluciones judiciales, así como se aparta de la jurisprudencia vinculante” y reiteró que su posición se encontraba plasmada en la referida demanda de amparo. Del mismo modo, sostuvo que “existen una serie de mecanismos que pueden conllevar [a] lograr la nulidad de la citada resolución, así como a imponer las sanciones administrativas [y] penales correspondientes a los magistrados que han contribuido a la afectación de los derechos y garantías”.

12. Al respecto, la Corte reitera que, ante la jurisdicción internacional, es únicamente el Estado como tal, y no sus respectivos poderes, el que comparece ante los órganos de supervisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De igual forma, la representación de los Estados ante este Tribunal se realiza a través de los agentes acreditados ante el mismo, quienes podrán ser asistidos de otras personas en el ejercicio de sus funciones10.

10 Cfr. Artículos 2.1, 2.2 y 23 del Reglamento del Tribunal.9

13. Dado que la última Resolución en que el Tribunal ha evaluado el cumplimiento de este punto resolutivo data de 4 de agosto de 2008, la Corte considera pertinente realizar primeramente una reseña de las actuaciones realizadas por el Estado.

B) Proceso penal seguido contra Alberto Fujimori Fujimori
14. De conformidad con la información remitida por las partes, se desprende que mediante Sentencia de 7 de abril de 2009, Exp. N° A.V. 19-2001, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú condenó a Alberto Fujimori Fujimori como autor mediato de la comisión de los delitos homicidio calificado – asesinato, bajo la circunstancia agravante de alevosía en agravio de 15 personas y lesiones graves en agravio de cuatro personas en el caso Barrios Altos. Asimismo, concluyó que los mencionados delitos “constituyen crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”. En tal virtud, impuso al señor Alberto Fujimori Fujimori 25 años de pena privativa de libertad, y dispuso una suma por pago compensatorio a favor de los herederos legales de ocho de las víctimas de los delitos de homicidio calificado, así como de las cuatro víctimas del delito de lesiones graves. El Tribunal también hizo constar que los agraviados reconocidos en el caso Barrios Altos “no estaban vinculados a las acciones terroristas del PCP-SL ni integraban esa organización criminal”.

15. El 30 de diciembre de 2009, al resolver el recurso de nulidad interpuesto contra dicha Sentencia, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú confirmó que “los mencionados delitos de homicidio calificado y lesiones graves constituyen crímenes contra la [h]umanidad según el Derecho Internacional Penal”, así como la condena impuesta. Sobre el particular, señaló que las acciones “[de]l Destacamento Especial de Inteligencia Colina […] no sólo comprendieron operaciones de búsqueda de información de líderes terroristas, sino la ejecución arbitraria, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de numerosas personas respecto de quienes existía información de inteligencia militar de presuntos vínculos con las organizaciones terroristas […], así como la vigilancia y seguimiento a opositores políticos, y otros individuos bajo sospecha de simpatías a nexos con los grupos terroristas”. Asimismo, la primera operación de inteligencia especial ejecutada por el Destacamento de Inteligencia Colina, fue el hecho acaecido el 3 de noviembre de 1991 correspondiente al caso Barrios Altos. Igualmente, advirtió que en el proceso se encontraba suficientemente probado que “las órdenes impartidas por el ex [P]residente de la República Alberto Fujimori Fujimori, siguiendo el plan trazado de lucha contra la subversión, efectivamente se materializaron, esto es, dieron lugar a los crímenes de ‘Barrios Altos’ y ‘La Cantuta’, orden sin las cuales, los militares que formaban el Grupo ‘Colina’ jamás pudieron haber actuado”. Sobre la calificación de los hechos en el caso Barrios Altos, indicó que “los hechos delictivos, en especial los actos de asesinato y lesiones graves, se adecuan plenamente a los presupuestos que configuran el delito de lesa humanidad”, ya que “[d]ichos actos, además que trascienden el ámbito de ejecución individual, se han configurado en el marco de una política estatal de eliminación sistemática de presuntos integrantes de organizaciones terroristas, cumpliéndose de esta forma con el núcleo rector que prohíbe los delitos contra la humanidad, esto es, el haber afectado un número masivo de personas (delito masa) que se encontraban en situación de indefensión”.

C) Proceso penal seguido contra Vladimiro Montesinos Torres y otros
16. De la información proporcionada por las partes, se desprende que mediante Sentencia de 1 de octubre de 2010, Exp. No. 28-2001, dictada por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se condenó, según su participación en el
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caso Barrios Altos, a Vladimiro Montesinos Torres y otras 14 personas como coautores y autores mediatos de los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado, y a 14 de dichas personas como autores del delito contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir a penas privativas de libertad de 25, 20 y 15 años según el caso, así como se absolvió a cuatro de los procesados. En dicha Sentencia, la Primera Sala Penal Especial declaró que “durante el proceso no se debatió, ni probó que los agraviados fallecidos hubieran formado parte de grupos terroristas”. Confirmó el carácter de delitos de lesa humanidad de los delitos materia de juicio, aunque aclaró también que “per se, los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado, asociación ilícita para delinquir, por mencionar sólo a los comprendidos en este proceso, no constituyen delito de lesa humanidad; sin embargo, es el contexto específico que los instrumentos internacionales de derechos humanos describen, al margen de cómo se encuadren en la legislación penal interna, el que determina su carácter de violaciones de los derechos humanos”.

17. Mediante Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012, R. N. 4104-2010, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú declaró la nulidad de la Sentencia emitida por la Primera Sala Penal Especial de 1 de octubre de 2010 en el caso Barrios Altos, entre otros: a) en el extremo que declaró “que durante el proceso no se debatió, ni probó que los agraviados fallecidos hubieran formado parte de grupos terroristas”; b) en el extremo que condenó a 14 de los procesados por el delito contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, y respecto a cuatro de ellos se declaró además fundada la excepción de prescripción; y c) en el extremo de la Sentencia relativo a las penas impuestas a 13 de los referidos condenados, las cuales fueron reformadas disminuyéndose de las mismas entre 2, 3, 5 y 7 años, según cada caso.

18. Finalmente, el 24 de julio de 2012 el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional presentó ante el Juez Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima una demanda de amparo constitucional “para la protección de los derechos fundamentales a la verdad, a la igualdad en la aplicación de la ley y la debida motivación de resoluciones judiciales, así como para garantizar el cumplimiento de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana […], así como la obligación del Estado de investigar y sancionar los crímenes de lesa humanidad, los cuales resultan afectados como consecuencia de la sentencia de […] 20 de julio del 2012, […] mediante la cual se señala que los crímenes llevados a cabo por el denominado ‘Grupo Colina’ no son de lesa humanidad y que no es posible emitir pronunciamiento al respecto toda vez que tal calificación no se habría previsto en la respectiva denuncia”. En atención a los fundamentos expuestos, se solicitó que se “deje sin efecto alguno la sentencia emitida por la Sala Penal Permanente, orden[ando] la expedición de un nuevo fallo, sobre la base de considerar a los crímenes cometidos por el grupo Colina[,] como de lesa humanidad”.

D) Consideraciones de la Corte en torno al cumplimiento de la obligación de investigar
19. En el presente caso, la Corte ha constatado que el Estado ha avanzado en el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia de fondo emitida en el presente caso, principalmente a través de la investigación, juzgamiento y posterior condena del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 14 y 15), lo cual es valorado positivamente por el Tribunal, tal como también lo hizo en el marco de la supervisión del caso La Cantuta Vs. Perú11.

11 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2009, Considerando décimo.11

20. Si bien el Estado ha adelantado importantes investigaciones para desentrañar la compleja estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el presente caso, existen procesos no concluidos, en el marco de los cuales determinados actos procesales podrían derivar en soluciones que desvirtuarían o controvertirían los avances alcanzados en el cumplimiento de la presente medida de reparación. En efecto, la Corte nota que la Ejecutoria Suprema de 20 de julio de 2012 emitida en el marco del juzgamiento de Vladimiro Montesinos Torres y de los integrantes del Grupo Colina que habrían estado involucrados en los hechos del presente caso, ha sido cuestionada en forma unánime por los representantes, por la Comisión y por la representación del Estado en el caso ante la Corte (supra Considerandos 9, 10 y 11), en tanto dicha decisión sería incompatible con el deber de investigar ordenado como medida de reparación en la Sentencia de fondo.

21. Los cuestionamientos centrales a dicha decisión son los siguientes: a) haberse apartado del criterio de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional del Perú y la Corte Interamericana de calificar como delitos de lesa humanidad los crímenes cometidos por el Grupo Colina negando que la política de estado estaba dirigida contra la población civil y que las víctimas del caso tenían ese carácter; b) el carácter contradictorio de la Sentencia de la Sala Penal Permanente con la Sentencia que condenó a Alberto Fujimori Fujimori en el caso Barrios Altos, en la cual se calificaron los hechos como delitos de lesa humanidad; c) la falta de motivación de la resolución judicial de la Sala Penal Permanente, y d) la reducción de las penas a los procesados sobre la base del supuesto menoscabo al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de que ya no estarían condenados por asociación ilícita. Por su parte, los representantes cuestionaron también la alegada falta de imparcialidad respecto a uno de los Jueces Supremos que integró la Sala Penal Permanente, la cual se habría visto reflejada en el trámite y los resultados de la decisión, así como en la reducción de las penas.

22. La Corte recuerda que con ocasión del procedimiento sobre el fondo del presente caso, hace más de once años, el Estado efectuó un amplio reconocimiento de responsabilidad. En su Sentencia de fondo, la Corte se pronunció en los siguientes términos:

41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
42. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso. Finalmente, la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma.
43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes 12
tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
[…]
47. En el presente caso, es incuestionable que se impidió a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y a los familiares de las víctimas que fallecieron, conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos en Barrios Altos.
48. Pese a lo anterior, en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención. [cita omitida]
49. Por lo tanto, esta cuestión ha quedado resuelta al haberse señalado (supra párr. 39) que el Perú incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con las garantías judiciales y la protección judicial.
[…]
23. En la parte resolutiva, la Corte ordenó al Estado investigar los hechos del caso para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en la Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables. Por ende, el Estado debe ser consecuente con el reconocimiento que ha realizado, siendo imperativo que -debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no mantenga situaciones incompatibles con la Convención12. Además, en la Sentencia de interpretación, el Tribunal decidió que “lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”.

12 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, Considerando decimoctavo, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2011, Considerando séptimo.
24. Considerando que la Corte no puede, ni pretende, sustituir a las autoridades nacionales en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de graves
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violaciones a los derechos humanos; teniendo en cuenta, a su vez, que el Poder Ejecutivo, a través de una acción de amparo, ha iniciado medidas tendientes a subsanar posibles causas generadoras de impunidad, y a fin de coadyuvar en el ejercicio que le compete al Poder Judicial de ejercer un “control de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, la Corte analizará los alegatos presentados por las partes en torno a la Ejecutoria Suprema emitida por la Sala Penal Permanente, a partir de los alcances de las Sentencias y Resoluciones emitidas en el presente caso. Además, la Corte estima pertinente recordar los deberes generales que surgen de su jurisprudencia constante sobre la obligación investigar y, en su caso, de levantar cualquier obstáculo que pueda conllevar a situaciones de impunidad.

1) Sobre los componentes condicionantes del deber de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos
25. En casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales13, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido14. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos15.

13 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No.101, párr. 156, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 76.
14 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 13, párr. 81, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 75.
15 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 173, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando noveno.
16 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 127.
17 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 115.
18 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 42.
26. Dada su importancia, la obligación de investigar no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos. Esa obligación de investigar adquiere una particular y determinante intensidad e importancia en casos de graves violaciones a los derechos humanos16, como por ejemplo aquellas ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado17 o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población18.
14

27. Por consiguiente, en aplicación del artículo 68.1 de la Convención Americana y del principio pacta sunt servanda, el cual requiere que se asegure a las disposiciones de un tratado el efecto útil correspondiente en el plano del derecho interno de los Estados Partes19, lo resuelto en las Sentencias del Tribunal emitidas en el presente caso supone generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas20, en casos como el presente.

19 Cfr. Cantoral Benavides Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando decimoséptimo, y Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de noviembre de 2010, Considerando trigésimo segundo.
20 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 117.
21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 20, párr. 176, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 191.
22 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 18, párr. 153.
23 La impunidad ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 15, párr. 173, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 16, nota al pie 193.
28. De igual modo, dicho principio impone la remoción de todo obstáculo que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En efecto, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido la sentencia21. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia22.

29. Sobre este aspecto, cabe resaltar que la impunidad23 puede ser propiciada o tolerada por el Estado, al sustraer a los responsables de la acción de la justicia o denegarse justicia a las víctimas. En este sentido, la Corte considera de similar gravedad tanto la impunidad garantizada a través de la adopción de leyes de amnistía, como fue declarado en la Sentencia de fondo del presente caso, como la impunidad originada en la falta de voluntad del Poder Judicial de cumplir a cabalidad con la obligación de investigar, juzgar y sancionar. Tal falta de voluntad judicial debe ser analizada en cada caso concreto y valorada de acuerdo a criterios objetivos, que lleven al convencimiento que la acción o inacción de las autoridades busca sustraer a los responsables de la acción de la justicia o configurar un cuadro de denegación de justicia.

30. En forma concordante, la Corte resalta que el Tribunal Constitucional del Perú en decisiones adoptadas en el marco del presente caso, señaló reiteradamente que:

[…] la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los responsables por la violación de los derechos humanos declarados en la Sentencia de la Corte Interamericana […,] no sólo comprende la nulidad de aquellos procesos donde se hubiesen aplicado las leyes de amnistía […], tras haberse declarado que dichas leyes no tienen efectos jurídicos, sino también toda práctica destinada a impedir la investigación y sanción por la 15 . (negrita fuera de texto) 16

por el Estado en el marco de la obligación de investigar ordenada por el Tribunal hace más de diez años, respecto de los cuales lo resuelto en la mencionada Ejecutoria Suprema entraría en contradicción.

36. La Corte recuerda que, durante el procedimiento de fondo del presente caso, la Comisión efectuó en su escrito de demanda una exposición de los hechos que constituyeron el origen de la causa. Señaló, entre otros, que “aproximadamente a las 22:30 horas del 3 de noviembre de 1991, seis individuos fuertemente armados irrumpieron en el inmueble ubicado en el Jirón Huanta No. 840 del vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Al producirse la irrupción, se estaba celebrando una “pollada”, es decir, una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio. […] Los individuos […] obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo. Una vez que éstas estaban en el suelo, los atacantes les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro […]”27. Al respecto, el Estado reconoció su responsabilidad internacional “en el caso materia del presente proceso”28.

27 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 2 letra a).
28 Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 31 y 39.
29 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párrs. 40.g) y 80.18. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 60.9, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párrs. 54.1 y 54.6.
30 Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 81. Ver también, Caso Huilca Tecse Vs. Perú, supra nota 29, párr. 60.1, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 29, párr. 54.6.
31 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 16, párr. 239, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 193.
37. Durante el procedimiento de fondo, reparaciones y costas del caso La Cantuta Vs. Perú, el Estado reconoció que “[e]l Grupo Colina cumplía una política de Estado consistente en la identificación, el control y la eliminación de aquellas personas que se sospechaba pertenecían a los grupos insurgentes o contrarias al régimen del ex Presidente Alberto Fujimori, mediante acciones sistemáticas de ejecuciones extrajudiciales indiscriminadas, asesinatos selectivos, desapariciones forzadas y torturas”29.

38. En forma concordante, según reiteradamente ha sostenido este Tribunal, los hechos perpetrados por el Grupo Colina “se enmarcan en el carácter sistemático de la represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población designados como subversivos o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno, con pleno conocimiento e incluso órdenes de los más altos mandos de las fuerzas armadas, de los servicios de inteligencia y del poder ejecutivo de ese entonces”30 y en un contexto generalizado de impunidad que favorecía la comisión de graves violaciones a los derechos humanos31.

39. De acuerdo con el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, “[e]l denominado ‘Grupo Colina’, compuesto por miembros del Ejército, es probablemente uno de los grupos especializados en desapariciones forzadas y ejecuciones arbitrarias más conocidos […]. En 1991, los altos mandos militares y políticos de la época dispusieron que agentes de inteligencia de operaciones (AIO) pertenecientes al Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) formaran un comando adscrito a la estructura de la Dirección de Inteligencia del Ejército Peruano (DINTE), que se hizo conocido como el «Destacamento Colina». Este grupo estuvo encargado de operaciones especialmente diseñadas para eliminar presuntos
17 . La Comisión de la Verdad y Reconciliación concluyó, además, que “en ciertos lugares y momentos del conflicto la actuación de miembros de las Fuerzas Armadas no solo involucró algunos excesos individuales de oficiales o personal de tropa, sino también prácticas generalizadas y/o sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que constituyen crímenes de lesa humanidad así como trasgresiones de normas del Derecho Internacional Humanitario”. 18
717º […] a partir de lo expuesto resulta evidente que los actos de asesinato y lesiones graves, objeto de juzgamiento, trascienden su ámbito estrictamente individual o común al adecuarse, plenamente, a los presupuestos que identifican a los delitos contra la humanidad. Los asesinatos y lesiones graves de Barrios Altos y La Cantuta son también delitos contra la humanidad. Fundamentalmente, porque ellos se cometieron en el marco de una política estatal de eliminación selectiva pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos. Esta política, de un lado, fue diseñada, planificada y controlada desde los más altos niveles de poder del Estado, y ejecutada por agentes públicos -efectivos de inteligencia militar- que se sirvieron del aparato castrense para hacerlo; y, de otro lado, conforme a sus objetivos, afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil.
Esta conclusión es absolutamente compatible con lo establecido en la Parte II de esta Sentencia. Esta probado que fue una decisión de Estado ordenada o aprobada por el Jefe de Estado, que se ejecutó por los organismos de inteligencia militar -Destacamento Especial de Inteligencia Colina y DINTE- dirigidos finalmente por el SIN, y que contó con todo el apoyo oficial concebible, cuyo objetivo final fue la desaparición forzada y/o ejecución arbitraria o extrajudicial de presuntos subversivos, de los que dos hechos significativos -que no los únicos- fueron precisamente Barrios Altos y La Cantuta.
Con ello no se hace sino coincidir, a partir del cúmulo de pruebas ya analizadas, con las decisiones de la CIDH y el Tribunal Constitucional que, igualmente, calificaron estos actos de crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal [citando SCIDH La Cantuta v. Perú, del veintinueve de noviembre de dos mil seis, párrafo 225. SSTC Vera Navarrete del nueve de diciembre de dos mil cuatro, párrafo 25 (número 2798-2004He/ Te); y, Martin Rivas del veintinueve de noviembre de dos mil cinco, párrafo 81 (número 4587-2004-AA/TC)].
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Mujer fue condenada a 200 días multa por envenenar a perro en Loreto

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Mujer fue condenada a 200 días multa por envenenar a perro en Loreto

Además, el Poder Judicial señaló en su sentencia que Sandra Padilla Alvis deberá pagar una reparación civil de 800 soles a favor del dueño de la mascota

Loreto, Maltrato animal, Poder Judicial
El dueño de la mascota envenenada señaló que espera que este caso marque un precedente para la defensa de los animales. (Foto referencial/ Archivo El Comercio)

Una mujer fue condenada a 200 días multa tras ser hallada culpable de envenenar a un perro en Loreto. El Tercer Juzgado de Paz Letrado de la comisaría de la provincia de Maynas también ordenó que Sandra Padilla Alvis pague una reparación de 1.200 soles a favor del Estado y 800 soles para el dueño de la mascota fallecida.

Según informó Radio Programas, Alfredo Díaz García acusó en abril último a Padilla Alvis, su vecina, por haberle dado comida con veneno a su perro de nombre Arthas. El agraviado señaló que espera que este caso marque un precedente para la defensa de los animales.

La defensa de la mujer apeló la decisión judicial y señaló que la demanda fue presentada sin ninguna prueba.

“No hay pruebas que demuestren que mi patrocinada dio un bocado al perro. Además, no se han tomado en cuenta los medios probatorios que presentamos”, manifestó en comunicación con la emisora el abogado Milton Ocampo. ¿Te parece adecuado el castigo a la mujer?

FUENTE: EL COMERCIO PERU
martes 25 de septiembre del 2012 16:24
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‘Elita’ Espino pasará 30 años en prisión por colaborar en el asesinato de su madre

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‘Elita’ Espino pasará 30 años en prisión por colaborar en el asesinato de su madre

Sentencia. Tribunal estableció que la joven mató a su progenitora, ya que buscaba beneficiarse de la herencia. Ahora tendrá que pagar 100 mil soles de reparación civil junto a sus dos cómplices. Se descartó que sufriera algún trastorno mental.

Gabriel Mazzei Mancesidor/

“Lo dejo en manos de Dios y a criterio de ustedes”, fueron las escasas palabras que Elizabeth Espino Vásquez dijo a los jueces en su última intervención, momentos antes de ser condenada a 30 años de prisión como cómplice del asesinato de su madre Elizabeth Vásquez.

Se esperaba que dijera más, tal vez que ofreciera disculpas a la familia de su madre o clemencia al tribunal, en lo que era su alegato final de defensa. Pero no fue así. Luego de un breve receso, la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel dispuso la lectura del veredicto, que demoró unas tres horas.

El tribunal concluyó que “Elita” era coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, parricidio. La sentencia establece que cumplirá su condena el 12 de febrero del 2040, aunque puede salir antes por buen comportamiento y beneficios penitenciarios.

La joven condenada también tendrá que pagar una reparación civil de 100 mil soles, de forma solidaria, junto a los confesos autores materiales del crimen, su ex enamorado Fernando Gonzales Asenjo y el amigo de este, Jorge Cornejo Ruiz. Ellos admitieron su delito al comenzar este juicio y fueron sentenciados de inmediato a 28 años de prisión.

El colegiado ‘A’ de dicha sala, presidida por el juez Julián Jerí Cisneros, concluyó que la joven planificó la muerte de su madre con afán lucrativo, es decir, para heredar los bienes de la víctima, pese a que se trataba de su propia madre.

Consciente DE SUS ACTOS

La Tercera Sala estableció que la parricida estuvo “consciente de sus actos” y participó activamente antes, durante y después del hecho que acabó con la vida de la abogada Vásquez Marín. En este sentido, señaló que no se comprobó que “Elita”padeciera de una enfermedad mental, ni antes, ni durante el asesinato de su madre. Sus abogados solicitaban su absolución, argumentando que ella sufría de trastorno bipolar.
También, indicó el tribunal, que la joven pudo haber evitado el crimen de su progenitora, sin embargo, ayudó a la consumación del asesinato.

Durante la lectura del veredicto se ratificó además las pericias psiquiátricas presentadas por el Ministerio Público, las cuales califican a “Elita” como manipuladora, histriónica, disocial y carente de elementos depresivos.

Para los jueces, Espino Vásquez facilitó la entrada de sus cómplices al departamento de Lince (de propiedad de la abogada) donde ocurrieron los hechos. Luego, la víctima fue estrangulada y su cuerpo abandonado dentro de su vehículo en una calle de Barranco.

Llamadas de atención

“Elita” escuchó el veredicto en silencio. Su desordenado cabello negro, con escuetos tintes amarillos en la parte posterior de su cabeza, impedía ver las lágrimas que salían de sus ojos negros, salvo cuando por momentos volteaba hacia los flashes de las cámaras.

Cuando ya la lectura había avanzado y era evidente que sería condenada, debido a que enumeraron las contradicciones de sus declaraciones, la joven parricida sacó una pequeña Biblia y se puso a leer.
En ese momento, el presidente de la Tercera Sala interrumpió la lectura y le hizo saber que ese acto no estaba permitido en el ambiente. “Por favor, mantenga usted la calma y escuche. Deje de leer”, le dijo Jerí Cisneros a la acusada.

“Elita” no replicó, pero aprovechó la interrupción para solicitar acudir a los servicios higiénicos. Los magistrados aceptaron su pedido y se dio un receso en la audiencia.

Al concluir la lectura del veredicto, a la 1 de la tarde, Elizabeth Espino se retiro de la sala, pero antes se volteó hacia las cámaras y levantó la mano haciendo la “V” de la victoria, con una ligera señal de sonrisa.
Afuera, acabada la sentencia, sus familiares lamentaron “perder a otro familiar”.

Mario Amoretti: ‘Elita’ no podrá heredar bienes de su madre

El defensor de la familia Vásquez Marín, Mario Amoretti, indicó que la condena a Elizabeth Espino Vásquez le impedirá recibir parte de la herencia de su madre.

“En virtud de la sentencia condenatoria, ella es indigna de la herencia de la madre y no podrá beneficiarse de la partición”, indicó Amoretti.

El letrado estimó que ‘Elita’ podría salir de prisión en unos cinco años si demuestra buena conducta y acumula los beneficios penitenciarios del 2 x 1 y la semilibertad al cumplir un tercio de la pena.

‘Elita’, quien apeló a la sentencia, tiene ya dos años privada de su libertad, por lo que en cinco años más podría pedir el beneficio de la excarcelación. Los jueces decidirán si puede salir.

En cifras

100 mil soles tendrá que pagar ‘Elita’ como reparación civil, junto a los confesos asesinos Fernando Gonzales y Jorge Cornejo.

5 años deben pasar para que la joven pueda pedir beneficios penitenciarios.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU
Martes, 25 de septiembre de 2012 | 4:30 am
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Elizabeth Espino fue sentenciada a 30 años de cárcel por asesinato de su madre

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Elizabeth Espino fue sentenciada a 30 años de cárcel por asesinato de su madre

La joven fue hallada culpable del delito de parricidio. Poder Judicial determinó que ella es coautora del crimen de Elizabeth Vásquez Marín y que no es bipolar
(Video: Canal N / Foto: Difusión)

Elizabeth Espino Vásquez fue sentenciada esta tarde a 30 años de cárcel y al pago de 100 mil soles de reparación civil al ser hallada culpable del delito contra la vida el cuerpo y la salud–parricidio en agravio de su madre, Elizabeth Vásquez Marín, crimen ocurrido en enero del 2010.

Tras escuchar su sentencia, “Elita” -que saldría de prisión en febrero del año 2040- se acercó a su abogado para luego informar a los jueces que presentará un recurso de nulidad.

En la sala de audiencias del Penal de Mujeres de Chorrillos, el Colegiado A de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima determinó que la muerte de la abogada tributarista se dio como parte de un plan de interés lucrativo, un “plan criminal en el que participó activamente la procesada”.

Según la lectura de la sentencia, Espino Vásquez cometió el delito, porque sabia que con la muerte de su progenitora heradaria sus bienes.

NO ES BIPOLAR
También se ha comprobado que ‘Elita’ pudo haber evitado el crimen de su madre y que no se ha determinado que la acusada padecía una enfermedad mental cuando se dieron los hechos.

Así, la sala comprobó que la acusada “se da cuenta de los actos que realiza” y no presenta síntomas de transtornos mentales, estando su inteligencia en una condición clínicamente normal.

Asimismo, se estableció que la sindicada coautora del citado delito es manipuladora, histriónica, disocial y no cuenta con elementos depresivos. Además, se ha resuelto, según los exámenes psicológicos y psiquiátricos, que no es bipolar.

Más temprano, Elizabeth recibió un llamado de atención de la sala por intentar leer una biblia durante la lectura de sentencia.

FUENTE: EL COMERCIO
lunes 24 de septiembre del 2012 13:01
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Corte IDH exige que la justicia peruana anule el fallo de Villa Stein

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Corte IDH exige que la justicia peruana anule el fallo de Villa Stein

Enterrado. Resolución de la Corte Interamericana pone en una difícil situación al juez supremo Javier Villa Stein y otros cuatro supremos, pues el caso puede derivar en su destitución.
Enterrado. Resolución de la Corte Interamericana pone en una difícil situación al juez supremo Javier Villa Stein y otros cuatro supremos, pues el caso puede derivar en su destitución.
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Tribunal internacional sostiene que lo resuelto en el caso Barrios Altos por la Sala Suprema contradice la posición peruana y otras sentencias donde se dice que el grupo Colina cometió crímenes de lesa humanidad y afectó a la población civil.

César Romero/

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) exigió al Estado peruano anular el fallo de Villa Stein en los asesinatos de Barrios Altos, El Santa y Pedro Yauri.

En este sentido, dispuso emitir un nuevo veredicto que reconozca a las víctimas y sancione a los responsables de los graves crímenes de lesa humanidad cometidos por el destacamento Colina.

Para todo ello, el tribunal internacional dio plazo hasta el 20 de enero del 2013 para adoptar todas la medidas necesarias que lleven a corregir la situación generada por la ejecutoria suprema del 20 de julio último, suscrita por la sala Villa Stein.

La Corte IDH consideró que el referido fallo contradice el reconocimiento del Estado, hecho el 2001, de responsabilidad en los crímenes cometidos por el grupo Colina.

Además subrayó que en esa oportunidad y en otras sentencias relacionadas con Colina, como la condena a Alberto Fujimori, el Perú reconoció que se trataba de crímenes de lesa humanidad y que las víctimas tenían la condición de población civil.

“Negar ahora tal condición (población civil y delitos de lesa humanidad) tergiversaría el marco fáctico de lo dispuesto por la Corte y arrojaría dudas sobre la verdad de lo sucedido, en desmedro de lo ordenado en la sentencia de fondo del presente caso”.

Luego continuó: “La Corte nota que los hechos de Barrios Altos y La Cantuta demuestran que las acciones de dicho destacamento (el grupo Colina) no solo estaban dirigidos contra los mandos y delincuentes terroristas, que no formaban parte de la población civil, como afirma la Sala Penal Permanente”.

VÍCTIMAS CIVILES

El accionar del grupo Colina –precisó la Corte– “afectó a un número importante de personas indefensas de la población civil, en el marco de una política estatal de eliminación selectiva, pero sistemática de presuntos integrantes de grupos subversivos”.

“De las sentencias internas se desprende que los hechos de Barrios Altos revelan que el ataque fue dirigido de manera indiscriminada contra miembros de la población civil, tal como se entiende esta noción en el derecho internacional”, aseveró la Corte IDH.

Añadió que “la ausencia de una verdad judicial unificada, que muestre un relato consistente y coherente sobre lo sucedido y las circunstancias en que se cometieron las violaciones, resulta insatisfactoria”, pues una sociedad democrática requiere que “se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones a los derechos humanos, a fin de evitar que se repitan en el futuro”.

Pues de lo contrario, dice, el accionar del Poder Judicial estaría generando una situación de impunidad, que no se puede aceptar y debe ser corregida de inmediato en salvaguarda de los derechos de las víctimas.
En este contexto, la Corte resaltó la disposición del Estado peruano a reconocer que el fallo de Villa Stein es contradictorio con sus compromisos internacionales y que, por ello, ha presentado una acción de amparo para corregir esta situación.

Es por esto que la Corte no se pronuncia por anular el fallo de Villa Stein, sino que espera que sea la propia jurisdicción interna, los mismos jueces peruanos, los que resuelvan el problema.

La Corte estima que, “de no subsanarse las causas que podrían generar impunidad, a través de los mecanismos internos disponibles, se estaría incumpliendo con lo ordenado por este Tribunal”, por lo que en su debida oportunidad emitirá un pronunciamiento sobre los efectos de cualquier resolución dictada en el marco de las investigaciones del presente caso”, concluyó la Corte Interamericana.

SAN MARTÍN: LA SENTENCIA DE LA CORTE DEBE CUMPLIRSE

“Como país civilizado estamos obligados a cumplir lo resuelto por la Corte Interamericana de DDHH, pues si no se corrige se generará, dice la Corte, una situación de impunidad”, señaló ayer el presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro.

Anotó que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Interamericana hay dos mecanismos para anular el fallo de Villa Stein y la Sala Penal Permanente: uno es la acción de Amparo promovida por el Ejecutivo y, dos, que la misma Corte Suprema, la Sala Penal aludida, anule de oficio el fallo controvertido.

Por su parte, el juez supremo Javier Villa Stein señaló que el fallo de la Corte IDH es una afrenta para la soberanía del Perú y genera un precedente terrible para la justicia peruana, por lo que pidió un pronunciamiento del presidente Ollanta Humala. Villa Stein se encuentra de vacaciones en el PJ.

Sin embargo, la ministra de Justicia, Eda Rivas, dijo que la sentencia es favorable para el Perú porque reconoce que el caso se puede resolver en la jurisdicción interna. “Lo que está haciendo la Corte es decirle al Estado peruano que resuelva los problemas en casa”, anotó Rivas.

OBLIGACIÓN

La resolución de la Corte IDH señala que “los tribunales internos (peruanos)están obligados a remover cualquier práctica, norma o institución procesal inadmisible en relación con el deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos”.

“Es preciso entonces que las autoridades judiciales respectivas analicen detenidamente las circunstancias y el contexto específico de cada caso para no generar una restricción desproporcionada a los derechos de las víctimas”, agregó.

fuente: LA REPUBLICA PERU
Martes, 25 de septiembre de 2012 | 7:27 am
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El Poder Judicial acatará orden de la Corte IDH de anular fallo que favorece al grupo Colina

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El Poder Judicial acatará orden de la Corte IDH de anular fallo que favorece al grupo Colina

Para su titular, César San Martín, “lo que nos corresponde como país civilizado es llanamente cumplir” lo pedido por el tribunal internacional
Derechos humanos, Grupo Colina, , Caso Barrios Altos, Poder Judicial, Terrorismo
César San Martín dijo que al Perú solo le queda cumplir la resolución de la Corte IDH. (Foto: Archivo El Comercio)

El presidente del Poder Judicial, César San Martín, aseguró que la justicia peruana que él preside acatará la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que recomienda anular el fallo que favorece a los miembros del grupo Colina, así como al ex asesor Vladimiro Montesinos.

“Lo que nos corresponde como país civilizado es llanamente cumplir, guste o no guste”, dijo el titular del Poder Judicial en diálogo con Radio Programas. Él manifestó que aunque no esté de acuerdo debe garantizar que se cumpla.

Dijo que según la Corte, el carácter de lesa humanidad en el caso de las víctimas de Barrios Altos no puede ser discutido. “Lo que no se puede decir es que no es un delito de lesa humanidad”, explicó San Martín y se debe “eliminar ese párrafo que anuló el tema de delito de lesa humanidad. Es un tema concluso, es cosa juzgada internacional, y pese a quien le pese, a obedecer y alinearse”, refirió el magistrado.

Refirió que para los jueces este tipo de correcciones no es una sanción aunque sí “constituyen puntos negros en la vida profesional”, en alusión a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, presidida por Javier Villa Stein. “Forma parte del quehacer de la Justicia. No hay aquí baldones ni que esto va a generar una situación personal de tragedia o que alguien se vaya a suicidar”, dijo San Martín.

Por medio de una resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ordenó al Estado peruano anular el fallo de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que reduce las penas de los integrantes del grupo Colina, que perpetraron la matanza de Barrios Altos y que favoreció a Vladimiro Montesinos.

lunes 24 de septiembre del 2012 19:04

Villa Stein rechazó exigencia de Corte IDH: “Es una afrenta a la soberanía”

El titular de la Sala Penal Permanente afirmó que la orden del tribunal internacional genera un precedente terrible para la justicia peruana. Pidió a Humala pronunciarse
Grupo Colina, Consejo Nacional de la Magistratura, Poder Judicial
El ex presidente del Poder Judicial sostuvo que la política exterior la dirige el jefe de Estado, Ollanta Humala, por mandato de la Constitución y que la resolución de la Corte IDH es una ofensa para la soberanía del Perú. (Foto: Archivo El Comercio)

El magistrado Javier Villa Stein – quien preside la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, que redujo la pena de Vladimiro Montesinos e integrantes del grupo Colina en el caso Barrios Altos- rechazó la orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de anula la sentencia al respecto, que también retira la calificación de lesa humanidad del caso.

Por medio de un pronunciamiento enviado a Canal N, Villa Stein afirmó que la exigencia del tribunal de San José marca un precedente terrible para la justicia peruana.

El ex presidente del Poder Judicial sostuvo que la política exterior la dirige el jefe de Estado, Ollanta Humala, por mandato de la Constitución y que la resolución de la Corte IDH es una ofensa para la soberanía del Perú.

“Le corresponde al presidente (Ollanta Humala) pronunciarse. Los peruanos esperamos y demandamos eso”, acotó.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

PLENARIO SOBRE DESAPARICION FORZADA Y OTROS

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
V PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIAS

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ACUERDO PLENARIO N° 9-2009/CJ-116
FUNDAMENTO: ARTÍCULO 116° TUO LOPJ
ASUNTO: DESAPARICIÓN FORZADA
Lima, trece de noviembre de dos mil nueve.-
Los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, con la autorización del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de 2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia penal.
2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el ámbito de las materias que debían abordarse, luego de una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría Técnica, luego de los debates correspondientes, se estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre de 2009, y se definieron los temas, de derecho penal y procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos Plenarios. De igual manera se designó a los señores Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la discusión de cada punto sometido a deliberación y de elaborar el proyecto de decisión. Además, se estableció que el Juez Supremo designado sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria y encargado de redactar el Acuerdo Plenario correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como referencia las distintas resoluciones de los Tribunales Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden sobre las características y aplicación del delito de desaparición forzada –entre
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ellas, es de destacar las recaídas en los Recursos de Nulidad número 2779-2006/Lima, del 18 de diciembre de 2007; 1598-2007/Lima, del 24 de septiembre de 2007; 1809-2007/Lima, del 11 de septiembre de 2008; y 3198-2008/Lima, del 27 de abril de 2009. En especial, el contenido del injusto penal, su aplicación temporal a los sujetos involucrados en crímenes de desaparición forzada.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las reuniones preparatorias se determinó que en la sesión plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de su especialidad. En atención a la complejidad y singulares características del tema abordado, que rebasa los aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas que se invocaron como base de la discusión, se decidió redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la amplitud necesaria los fundamentos jurídicos correspondientes para configurar una doctrina legal que responda a las preocupaciones anteriormente expuestas. Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente vinculante, en concordancia con la función de unificación jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo Plenario. Se ratificó como ponentes a los señores MOLINA ORDOÑEZ y BIAGGI GÓMEZ, quienes con el concurso en la ponencia del señor SAN MARTÍN CASTRO, expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. Aspectos generales acerca del delito de desaparición forzada de personas.
6°. El delito de desaparición forzada es considerado como un crimen internacional por el Derecho Internacional Penal Convencional. Además, actualmente, está regulado en nuestro derecho interno por el artículo 320° del Código Penal; norma que prescribe: “El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tengan por resultado su desaparición debidamente comprobada será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años e inhabilitación conforme al artículo 36º inciso 1 y 2”.
Este tipo penal fue introducido inicialmente a nuestro ordenamiento penal por el Código Penal vigente, aprobado por Decreto Legislativo número 635, del 8 de abril de 1991. El legislador de ese entonces lo ubicó en el artículo 323º, del Capítulo II “Terrorismo” del Título XIV “Delitos contra la Tranquilidad Pública” del Libro Segundo “Parte Especial”, con un texto similar al presente, aunque sin la frase final “[por resultado su desaparición]…debidamente comprobada”. Posteriormente, esta disposición se derogó como consecuencia de la reestructuración de los delitos de terrorismo por el Decreto Ley número 25475, del l6 de mayo de 1992 –artículo 22º- . Pero, mediante el Decreto Ley número 25592, del 2 de julio de 1992, se reinstauró como tipo legal autónomo con el texto que ahora se conoce. Recién, a través de la Ley número 26926, del 21 de
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febrero de 1998, siempre con el mismo tenor, se incorporó al Código Penal –artículo 320º-, en el creado Título XIV-A “Delito contra la Humanidad”.
7°. Ahora bien, tratándose de un delito complejo –en cuya comisión participará normalmente más de un autor con un propósito delictivo común-, especialmente grave, que puede ser cometido de muy diversas maneras, que se produce en el ejercicio abusivo del poder del Estado, y que compromete el respeto de los derechos fundamentales de la persona, afecta la idea misma de dignidad de la persona y contenido nuclear de los derechos humanos más trascendentes –de ahí que se estima que el bien jurídico vulnerado tiene una naturaleza institucional-, es necesario precisar sus características, elementos y efectos. Así las cosas, como es obvio y por imperio de los artículos 2º.24.d) y 139º. 9 y 11 de la Constitución, así como del artículo II del Título Preliminar del Código Penal, se ha de partir del principio o garantía de legalidad penal, expresado en el apotegma “nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege”, así como de la necesaria correspondencia entre el Derecho interno y el Derecho Internacional Penal.
El delito de desaparición forzada de personas, como se ha expuesto, está configurado por Tratados internacionales, que han sido aprobados y ratificados por el Estado peruano. Habida cuenta de la primacía en este ámbito, en la medida que se refieren a derechos fundamentales, del Derecho Internacional (Sentencia del Tribunal Constitucional del 25 de abril de 2006), es de rigor interpretar sus normas con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución). Esta perspectiva, a su vez, permitirá mantener la unidad del sistema jurídico.
Es cierto que las normas internacionales en materia penal, siempre que tengan un carácter incriminatorio, tienen un carácter de no autoaplicativas –non self executing-, pues requieren de una norma interna de desarrollo; pero ello, en modo alguno, significa disociar los tipos legales nacionales de las exigencias internacionales, por lo que corresponde a la jurisdicción penal ordinaria armonizar en lo posible el tipo de lo injusto del delito de desaparición forzada de personas con las exigencias de la normativa supranacional.
8°. Lo expuesto en el párrafo anterior tiene relevancia en la medida en que el citado artículo 320º del Código Penal no se ha adecuado estrictamente a la prescripción normativa de la desaparición forzada tal como esta expresada en las normas internacionales del cual forma parte. En efecto:
A. Los tratados sobre la materia fueron precedidos de una serie de disposiciones dictadas por Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos. Así, en sede universal, el delito en cuestión fue tenido en cuenta para la creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (xxxvi) del 29 de febrero de 1980, y antes por la Asamblea General [resoluciones número 3450 (xxx) del 9 de diciembre de 1975; 3218, del 16 de diciembre de 1977, y número 33/173 del 20 de diciembre de 1978]; así como por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 del 10 de mayo de 1979), y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías [resolución 5B (xxxii) del 5 de septiembre de 1979]. En sede
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regional americana, la Asamblea General de la OEA y la CoIDH se han pronunciado; la primera en las resoluciones de Asamblea General número 443 (ix/0/79), del 31 de octubre de 1979; número 510 (x/0/80), del 27 de noviembre de 1982; 666 (xii/0/83), del 18 de noviembre de 1983; 742 (xiv/0/84), del 17 de noviembre de 1984; y 890 (xvii/0/87), del 4 de noviembre de 1987; y, la segunda, en diversos informes anuales, como los de 1978, 1980-1981, 1982-1983, 1985-1986, 1986-1987, y en informes especiales como los de Argentina Chile y Guatemala.
B. A ellas se agrega, como primer instrumento internacional de carácter no convencional, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 47/173, del 18 de diciembre de 1992, cuyo preámbulo –tercer punto- describe este ilícito, cuando “…se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o cu su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley”.
C. El primer tratado, de ámbito regional, es la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en Belém do Pará – Brasil el 9 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. En su artículo II indica que se considera desaparición forzada “…la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.
D. El segundo instrumento, esta vez de ámbito mundial, es el Estatuto de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, que entró en vigor 1 de julio de 2002; a su vez completada por “los Elementos de los crímenes” –artículo 7º 1)i) “crimen de lesa humanidad de desaparición forzada”-, adoptados el 9 de febrero de 2002. El artículo 7º.2 i) del ECPI describe este delito como ”…la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con a intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”.
E. El tercer instrumento, de ámbito mundial, aún no vigente, es la “Convención Internacional para la protección de todas las personas de desapariciones forzadas”, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante resolución número A/RES/61-177, del 20 de diciembre de 2006. El artículo II dispone: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá por
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‘desaparición forzada’ el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.
9º. La principal distancia entre el tipo legal nacional y las normas internacionales se da en el ámbito del sujeto activo y, tal vez, en relación a la descripción del elemento fundamental del tipo legal de desaparición forzada.
A. La CIDH ha declarado con absoluta claridad en la SCIDH Gómez Palomino, del 22 de noviembre de 2005, que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada y demás instrumentos internacionales consideran como sujeto activo del delito tanto a un agente estatal como un agente no estatal “personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado” (párrafos 100-102). La incompleta descripción típica del artículo 320º del Código Penal, en este ámbito, ha sido reiterada en la SCIDH Anzualdo Castro, del 22 de septiembre de 2009 (párrafos 164-167).
B. El elemento esencial del delito de desaparición forzada es la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado, legal o ilegalmente, de su libertad. El artículo 320º del Código Penal se limita a señalar la “desaparición debidamente comprobada” de toda persona a quien se privó de su libertad. Siendo así, será del caso entender las acciones de desaparición debidamente comprobada ejecutadas por agentes estatales como la no información de aquéllos sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se ha privado de su libertad.
§ 2. Características del delito.
10°. El tipo legal de desaparición forzada, en cuanto a su conducta típica, es un delito complejo que puede ser cometido de diversas maneras. Son dos las conductas sucesivas que han de tener lugar para la tipificación de este ilícito: a) la privación de libertad de una persona, a quien se la oculta, y cuyo origen puede ser ab initio legal o ilegal (SSCIDH Trujillo Oroza, del 26 de enero de 2000, y Heliodoro Portugal, del 12 de agosto de 2008); y b) la no información sobre la suerte o el paradero de la persona a quien se le ha privado de su libertad. La desaparición „debidamente comprobada‟: no dar información de una persona, a quien no se le encuentra en los lugares donde normal o razonablemente debía estar –desconocimiento de su localización-, precisamente, se consolida cuando se cumple este elemento, esto es, no brindar la información legalmente impuesta sobre el paradero o situación jurídica del afectado, que ha de tener, como presupuesto o como acción preparatoria incorporada al tipo legal, la privación de libertad del individuo sobre el que recae la acción típica –acto inicial-.
La no información es, por consiguiente, el elemento esencial del tipo legal, cuyo fin y efecto automático es sustraer a la persona privada de libertad de la protección de la ley, esto es, impedir o dificultar la protección jurídica del afectado, a quien se le sustrae. Este elemento no requiere que el autor de la privación de la libertad sea al mismo tiempo de la negativa a brindar información [KAI AMBOS/MARÍA LAURA BÖHM: La
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desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Profis, Editorial Temis, Bogotá, 2009, páginas 232/233], aunque por lo general, según la experiencia en este tipo de delitos, la privación de libertad y la desaparición propiamente dicha forman parte de un mismo operativo, plan o estrategia.
11º. El deber de informar es fundamental para la tipificación de la conducta delictiva: es un delito de incumplimiento del deber. El funcionario o servidor público infringe este deber, que fluye de la normativa penal, si no cumple con proporcionar la información necesaria –que está en el ámbito de su conocimiento o potestad de acceso a las fuentes de conocimiento sobre el suceso- para hacer cesar la sustracción del individuo afectado del sistema legal de protección, sin que sea necesario un requerimiento expreso. El deber de información se impone en virtud del principio de injerencia, sea que la privación de libertad sea legal o ilegal. Mientras perdura el estado de desaparición de la persona, a todos los agentes que estén en la potestad y en las condiciones de conocer lo acontecido le es exigible este deber. No es necesario que los autores o partícipes intervengan desde el comienzo de la ejecución para que respondan penalmente [IVÁN MEINI MENDEZ: Perú: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), obra citada, página 122].
En atención a las características de este delito, el sujeto activo mantiene su obligación de cumplir con informar sobre el destino o situación jurídica de la persona privada de libertad así haya dejado de ser funcionario, por cuanto en su oportunidad y en determinadas circunstancias generó o conoció de la privación de libertad, situación que –según se ha destacado- lo convierte en garante y esta seguirá hasta que se deje considerar desaparecido a una persona (aparezca vivo o muerto).
Cabe mencionar como base fundamental del deber de información que compete a los agentes estatales lo dispuesto en el artículo XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que establece: “Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad competente.- Los Estados Parte establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades”.
12°. El tipo legal nacional de desaparición forzada de personas, al igual que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [similar es el caso del delito de torturas en relación con la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes], no exige el elemento contextual “ataque generalizado o sistemático contra una población civil” el que se deben integrar los hechos individuales de desaparición forzada. Esta última exigencia se presenta en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, artículo 7°.1, que le atribuye la condición de crimen de lesa humanidad y, por ende, derechamente, adquiere el carácter de imprescriptible –artículo 29° del ECPI-.
Si no se presenta el elemento contextual el hecho individual antes descrito configurará un delito contra los derechos humanos, cuya criminalización se impone en virtud del
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Derecho Internacional Convencional y constituye violaciones graves de estos derechos que se producen en el ejercicio abuso del poder del Estado. La imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de personas, aún cuando no se presente el aludido elemento contextual, está afirmada por el artículo VII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. El fundamento de esta disposición reside en que su práctica por parte de funcionarios o servidores públicos infringe deberes estatales vinculados al respeto de los derechos fundamentales de la persona, entre ellos esencialmente el derecho a la personalidad jurídica [YVAN MONTOYA VIVANCO: La desaparición forzada de personas como delito permanente: consecuencias dogmático penales, Cuaderno de Trabajo número 11, Departamento Académico de Derecho PUCP, Lima, Agosto, 2009, página 28], .
Ambos delitos (crimen de lesa humanidad y delitos contra los derechos humanos) son expresiones o forman parte del Derecho Internacional Penal [YVÁN MONTOYA VIVANCO: El Derecho Internacional y los delitos. En: Los caminos de la justicia penal y los derechos humanos (FRANCISCO MACEDO: coordinador), Idehpucp, Lima, 2007, página 40].
13º. El delito de desaparición forzada de personas es un delito especial propio. Sólo puede ser perpetrado por un agente estatal competente para informar sobre el paradero o situación jurídica del afectado –aquí reside, como ha quedado expuesto, el principal defecto de la legislación nacional, censurada por la CIDH, puesto que el Derecho Internacional Penal también comprende a una organización política, sin que necesariamente pertenezca a la estructura estatal-. El agente estatal, como sujeto cualificado, mantiene un deber específico sobre el suceso, de carácter extrapenal respecto al sujeto privado de la libertad, dada la posición de proximidad fáctica con respecto a la vulnerabilidad del bien jurídico [MONTOYA VIVANCO, YVÁN: La desaparición forzada de personas como delito permanente consecuencias dogmático penales. En: Cuaderno de trabajo número 11, PUCP, Lima, agosto 2009].
La jurisprudencia de la CIDH (SSCIDH Velásquez Rodríguez, del 29 de julio de 1988; Godínez Cruz, del 20 de enero de 1989; Gómez Palomino, del 22 de noviembre de 2005; Blake, del 24 de enero de 1998) y del Tribunal Constitucional (STC Villegas Namuche, número 2488-2002-HC/TC, del 18 de marzo de 2004) insisten en que se trata de un delito pluriofensivo, de una violación múltiple y continuada de varios derechos fundamentales y convencionales, más precisamente de lesión de la libertad personal y de peligro a la integridad personal, a la seguridad y a la vida [JUAN LUIS MODOLELL GONZÁLES: El crimen de desaparición forzada de personas según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En: Revista Derecho PUC, número 63, noviembre 2009, página 144], cuya comisión acarrea otros delitos conexos, más aún en un contexto de violación sistemática o generalizada de violación de los derechos humanos.
Esas referencias, empero, están vinculadas a la responsabilidad internacional del Estado, y si es de rigor concentrarse en el Derecho Penal –internacional y nacional- necesariamente cabe afirmar la autonomía del delito en cuestión [así considerado incluso por la SCIDH Anzualdo Castro, párrafo 59] –que no puede ser considerado como un supuesto agravado de delitos preexistentes- y la necesidad de un bien jurídico propio. Por consiguiente, el objeto de lesión o el desvalor de la acción específico –más allá de reconocer que en todos los delitos contra los derechos humanos cometidos por
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agentes estatales que integran la Policía Nacional o las Fuerzas Armadas el bien jurídico común está referido a las garantías institucionales para el ejercicio de los derechos fundamentales frente al ejercicio a abusivo del poder público- se ha de residenciar en sentido estricto, en tanto la finalidad del delito es abstraer al individuo del ámbito de protección de la ley [GIOVANNA VÉLEZ FERNÁNDEZ: La Desaparición Forzadas de las Personas y su tipificación en el Código Penal Peruano, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima 2004, página 111], en la protección de la personalidad jurídica –no sólo en la dimensión jurídico procesal de protección al ser humano sino se niega al ser humano en su calidad de tal, como centro integral de derechos y obligaciones- [YVAN MONTOYA VIVANCO: La desaparición forzada de personas como delito permanente: consecuencias dogmático penales, Obra citada, página 15], en el derecho a la administración de justicia y al esclarecimiento de los hechos, en sus tres niveles, a saber: individual, familiar y social [así, IVAN MEINI y KAI AMBOS, Obra citada, páginas 121 y 224]. Esta figura, por ende, protege un doble interés individual y público al exigir el cumplimiento del deber de información sobre la privación de la libertad.
14º. El delito de desaparición forzada, por la forma de afectación del objeto de protección, es un delito permanente. Ahora bien, este delito se consuma cuando el individuo privado de su libertad desaparece, y ello ocurre cuando el agente estatal no brinda información sobre la privación de libertad de una persona o sobre su paradero y, de ese modo, “…sustrae a la víctima de sus derechos y de la capacidad de defensa e impide que la administración de justicia pueda ejercer sus funciones y deberes jurisdiccionales y de protección” [PABLO GALAIN PALERMO: Uruguay: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), obra citada, página 151].
Los delitos permanentes, como se sabe, se caracterizan porque la conducta típica se consuma en el tiempo. La consumación del delito -en puridad, agregamos, su terminación o consumación material) no concluye con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor a lo largo del tiempo [PERCY GARCÍA CAVERO: Lecciones de Derecho Penal, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 315].
Siendo así, en el delito de desaparición forzada de personas la fase consumativa se extiende, la ofensa al bien jurídico se prolonga en el tiempo, en virtud al mantenimiento del comportamiento peligroso del agente –dependiente en su totalidad de su ejecución de la voluntad del agente-; esto es, en el caso concreto, hasta que no se da la información correspondiente sobre el paradero del afectado, mientras el deber de informar no sea satisfecho. El momento en que tal permanencia cesa se presenta cuando se establezca el destino o paradero de la víctima –ésta “aparece”-, o cuando sean debidamente localizados e identificados sus restos (SCIDH Heliodoro Portugal, párrafo 34); se supere, de este modo, la falta de información que bloquee los recursos materiales y legales para el ejercicio de derechos y el esclarecimiento de los hechos, y mientras de este modo perdure el dolor e incertidumbre en los allegados de la persona desaparecida y en la sociedad en general [KAI AMBOS/MARÍA LAURA BÖHM: La desaparición forzada de personas como tipo penal autónomo. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Obra citada, página 250].
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Compatible con lo expuesto es el artículo 17° de la Declaración de Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que preceptúa: “Todo acto de desaparición forzada será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos”. De la misma manera, el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas estipula que: “…Dicho delito será considerado como continuado [sic] o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”.
La situación antijurídica duradera puede cesar debido a diversos factores, tales como la propia voluntad del agente –cuando se decida a informar sobre el paradero de la víctima-, la intervención de cursos salvadores –descubrimiento del paradero de la víctima y de su situación por terceras personas o por decisión judicial que resuelve dicha situación de incertidumbre; la víctima recupera la libertad y por tanto “aparece”-, o la cesación del deber de informar del agente involucrado, de uno u otro modo, en la privación de libertad –extraordinariamente cuando éste devenga en incapaz absoluto- [YVAN MONTOYA VIVANCO, Obra citada, página 25].
Por lo demás, el carácter permanente que implica la desaparición forzada origina, conforme a las SSCIDH Velásquez Rodríguez (párrafo 181), Godínez Cruz (párrafo 186), y Aloeboetoe y otros (párrafo 109)–, que la obligación de los poderes públicos de investigar lo sucedido subsista mientras dure la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida [REMOTTI CARBONELL, JOSÉ CARLOS: La Corte Interamericana de Derecho Humanos, Editorial IDEMSA, Lima, 2004, página 344]. La CIDH entiende, por lo demás, que la exigencia de que los Estados investiguen la suerte de las personas desaparecidas, las circunstancias y la identificación de los responsables, viene a configurar un nuevo derecho de carácter jurisprudencial.
§ 3. Ley penal y variación del estatuto jurídico del funcionario público.
15°. Como el delito de desaparición forzada es de ejecución permanente presenta singularidades en relación a la aplicación de la ley penal en el tiempo. Su punto de inicio no es la privación de libertad sino el momento en que empieza a incumplirse el mandato de información.
A. Si la permanencia cesó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley que introdujo la figura penal analizada, desde luego no será posible imputar a los funcionarios o servidores públicos la comisión del delito de desaparición forzada. En este supuesto sólo será del caso, si se cumplen sus elementos típicos, la comisión del delito de secuestro.
B. Si entra en vigor la ley que consagró el delito desaparición forzada de personas y se mantiene la conducta delictiva –de riesgo prohibido para el bien jurídico- por parte del agente estatal, la nueva ley resulta aplicable; no hay ninguna razón para no imputar la comisión del delito a partir de la vigencia de la nueva valoración socionormativa que expresó el tipo legal incorporado al ordenamiento penal. Así, SCIDH Tiu Tojin, párrafo 87. En igual sentido, debe entenderse la STC Villegas Namuche número 2488-2002-HC/TC, párrafo 26, del 18 de marzo de 2004, cuando precisa “…en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal”.
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C. No obstante que subsista el estado de desaparición de la víctima al momento de entrar en vigor la ley que tipificó el delito de desaparición forzada de personas, como se está ante un delito especial propio –sólo puede ser cometido por funcionarios o servidores públicos- es indispensable que tal condición funcionarial esté presente cuando entra en vigor la ley penal. En consecuencia, si el agente en ese momento ya no integra la institución estatal y la injerencia se basa en primer término en el estatus de agente público, no es posible atribuirle responsabilidad en la desaparición cuando la ley penal entra en vigor con posterioridad al alejamiento del sujeto del servicio público.
D. Si una vez que entró en vigor la ley que tipifica el delito de desaparición forzada de personas, el agente es transferido de puesto u ocupa un cargo público distinto al que se desempeñaba cuando se incumplió el mandato de información, no es posible sostener que para él cesó el estado de permanencia del delito –ésta tiene otras formas de consolidarse, como se ha señalado en el párrafo anterior-. Siendo funcionario o servidor público y estando obligado a informar sobre lo ocurrido con el afectado en virtud de su injerencia previa, es obvio que su cambio de destino o de actividad no es relevante.
16°. Cabe puntualizar que la desaparición forzada de personas sólo puede ser atribuida por hechos, que consisten en la negativa de proporcionar información sobre la suerte de una persona a quien se privó de su libertad, siempre bajo la perspectiva de su ejecución permanente, ocurridos con posterioridad a la entrada en vigor de Código Penal de 1991 que consagró tal conducta como delito y señaló la pena correspondiente. Así lo manda la Constitución y el Código Penal –artículos 103° y 6°, respectivamente-; legislación que se encuentra acorde con los artículos II de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 15°.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Parte Tercera del Estatuto de Roma [CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ: Colombia: El delito de desaparición forzada. En: Desaparición Forzada de Personas – Análisis comparado e internacional, (Coordinador: KAI AMBOS), Obra citada, páginas 94-95]. Esta posición es coincidente con la observada por la Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-368, del 29 de marzo de 2000.
III. DECISIÓN
17°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, con una votación de diez Jueces Supremos por el presente texto y cinco en contra, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
18°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 16°.
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19°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser invocados por los jueces de todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
20°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario oficial “El Peruano”. Hágase saber.
Ss.
GONZALES CAMPOS
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
VALDEZ ROCA
BARRIENTOS PEÑA
BIAGGI GÓMEZ
MOLINA ORDOÑEZ
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
BARANDIARÁN DEMPWOLF
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
ZEVALLOS SOTO Sigue leyendo

Canadá: murió niña a la que justicia autorizó retirarle el respirador

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Canadá: murió niña a la que justicia autorizó retirarle el respirador

Baby M, cuyos padres fueron acusados de agredirla y tenerla malnutrida, se oponían a determinación judicial
Baby M
La cuna vacía donde estuvo Baby M. (Captura YouTube)

Toronto (EFE). Una niña de dos años cuyos padres están acusados de abusos murió hoy después de que el Tribunal Supremo de Canadá decidiera no intervenir para impedir que los médicos retiraran el respirador artificial que la mantenía con vida.

El hospital infantil Stollery de la localidad de Edmonton, donde se encontraba ingresada la niña conocida como Baby M, informó hoy que la muerte se produjo en anoche, poco después de que se le retirara el respirador artificial.

PADRES ACUSADOS DE AGRESIÓN
Los padres de la niña, que fueron detenidos inicialmente por agresión y permitir que la pequeña sufriera malnutrición, solicitaron ayer al Tribunal Supremo de Canadá que suspendiera la orden de un juez de Alberta de retirar el respirador que la mantenía con vida.

En mayo de este año, un equipo de emergencia encontró a Baby M en la casa de sus padres con un paro cardiaco.

Tras permanecer durante casi 40 minutos con el corazón parado, los médicos consiguieron resucitarla pero no pudieron evitar que sufriera graves lesiones cerebrales.

FIRME OPOSICIÓN DE PROGENITORES
Para argumentar su decisión de oponerse a la retirada del respirador, el padre de la niña presentó una declaración ante los tribunales en la que señaló: “como devoto musulmán y cariñoso padre, me resulta impensable aceptar que se limite o retire el tratamiento médico”.

Pero los tribunales dijeron que el objetivo de mantener el respirador y someter a la niña a otros tratamientos invasivos es “continuar una vida que no tiene ningún beneficio para ella” porque no hay ninguna esperanza de que se recupere de sus graves lesiones.

Los tribunales también señalaron que los padres están en un conflicto de intereses. La policía ha señalado que la muerte de la niña supondrá que los padres también serán acusados de asesinato.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
viernes 21 de septiembre del 2012 14:40
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Cuatro casos de violencia doméstica se registran cada hora en Lima y Callao

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Cuatro casos de violencia doméstica se registran cada hora en Lima y Callao

Aumentaron los casos de violencia familiar en Lima y Callao. (Foto: Laconexionusa.com)
Martes 18 de septiembre del 2012 – 02:32 | 39 visitas

Así lo revela el Observatorio de la Criminalidad del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación. La mayoría no denuncia los abusos ante las autoridades.

Lima. El gerente de dicho observatorio, Juan Huambachano, sostuvo que de enero a junio de este año el Ministerio Público ha registrado un total de 17,094 denuncias por violencia familiar en los 43 distritos de Lima Metropolitana y los cinco del primer puerto del país.

“Esta cifra equivale a un promedio de 2,849 casos por mes, 94 por día y 4 casos cada hora”, señaló el funcionario durante su participación en el programa de radio Los Fiscales que transmite Radio Nacional.

Huambachano añadió que cuatro de cada diez casos de violencia familiar no se denuncian, por lo que si se toma en cuenta este sub registro, la cifra de hechos violentos en los hogares es, sin duda, mayor.

El funcionario sostuvo que, del total de casos denunciados, el 34.2% tiene interpuesta una demanda ante el Poder Judicial por parte de las Fiscalías de Familia y, incluso en algunos casos, con medidas de protección para las víctimas.

Por su parte, el 30.2% de casos se encuentra en etapa de investigación y el 18.8% fue archivado porque las agraviadas desestimaron su denuncia.

Respecto a los distritos donde se registran los mayores casos de violencia familiar, las cifras de Observatorio de la Criminalidad ubican en primer lugar a Lima Cercado y el Cercado del Callao, seguido de San Juan de Lurigancho, Villa María del Triunfo y Villa El Salvador.

En tanto, los distritos que reportan menores casos de violencia doméstica son Chosica, Cieneguilla, Jesús María, San Isidro, Bellavista, La Perla y La Punta.

Fuente: Agencia Andina
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