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ANTE PROYECTO DE LA LEY DE MEDIACION EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES DE ESPAÑA

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ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Administración de Justicia no sólo es fundamental para la salvaguarda de los derechos y las libertades de los ciudadanos sino que también tiene una repercusión económica significativa sobre el desarrollo económico y el bienestar del país.
Por eso la modernización de la Administración de Justicia no pasa sólo por la mejora de su organización y el perfeccionamiento de las normas procesales. Es necesario abordar también fórmulas válidas y aceptadas en el Estado de Derecho, orientadas a preservar el ejercicio de la jurisdicción. En este sentido, desde hace ya algunos años se viene haciendo especial hincapié en los llamados medios complementarios de resolución de conflictos.
Aunque existen interesantes experiencias en este campo, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que ponga en conexión la mediación y su ejercicio con el ámbito de la jurisdicción, lo que limita la eficacia real de aquella. Este es el propósito principal de esta Ley.
Una Ley que apuesta por la mediación en cuanto cauce complementario de resolución de conflictos, que tiene claros beneficios no solo para los ciudadanos que quieran acogerse a esta institución sino también para la Administración de Justicia a la que puede liberar de una carga de trabajo. Los ciudadanos podrán disponer, si así libremente lo deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de sus conflictos, alcanzando por sí solos un acuerdo al que el ordenamiento jurídico otorga fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase.
II
El instituto de la mediación constituye un procedimiento informal y privado de solución de diferencias. Es una fórmula extraprocesal que se proyecta en conflictos de diversa índole. Esta Ley engarza de manera instrumental la mediación con el derecho civil, mercantil y el derecho procesal, con el propósito de ofrecer una regulación mínima y común aplicable a todo el territorio del Estado, y siempre que al resultado de la mediación se le quiera otorgar fuerza jurídica vinculante.
El concepto de mediación que acoge esta Ley se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes, y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa y orientada a la solución de la controversia, a diferencia de otras figuras, como la conciliación, en la que la participación de un tercero se produce con una menor implicación o capacidad de propuesta, o el arbitraje en el que ese tercero tiene capacidad resolutoria que se impone a la voluntad de las partes.
La mediación es una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias de lo ocurrido, a confrontar sus visiones y a encontrar soluciones para resolver aquéllas.
La Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea. La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. En cambio, la regulación de la Ley conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un régimen jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles.

Para impulsar este instituto la Ley exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes.
Para eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados, la Ley regula la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.
La figura del mediador es evidentemente la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.
La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
La Ley también tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los
servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley.
La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado, por eso articula un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Los ciudadanos acudirán a la mediación si en ella encuentran un procedimiento muy simplificado, y de bajo coste, en el que en todo momento disponen de libertad y plena capacidad de decisión. Por eso, en la presente Ley se articula un procedimiento elemental, informal, y reducido en el tiempo, dándoles la oportunidad de que puedan solucionar por sí mismos sus controversias, y que al hacerlo liberen también a nuestros tribunales de justicia de la excesiva carga de trabajo que en ese momento tienen, permitiéndoles atender con mayor celeridad aquellos otros asuntos que por su naturaleza o relevancia no son disponibles para las partes.
III
El articulado de la ley se estructura en cinco capítulos.
El primero de ellos contiene las disposiciones generales, donde se tratan cuestiones como el ámbito de la ley, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, y las instituciones de mediación y el Registro de mediadores e instituciones de mediación cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia.
El capítulo II se dedica a regular los principios informadores de la mediación, a saber:
el principio de voluntariedad, el dispositivo, el de imparcialidad, el de neutralidad, el de confidencialidad y otros referidos a la de actuación en el procedimiento como la buena fe y el respeto mutuo entre las partes y su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El capítulo III contiene el estatuto mínimo del mediador, al que se le exige al menos estar en posesión del título universitario de Grado, y cuya responsabilidad civil se exige que esté siempre asegurada. La ley persigue que la mediación tenga un coste razonable y que éste no resulte desproporcionado cuando hayan tenido que intervenir varios mediadores en un mismo procedimiento. Además y para garantizar su imparcialidad se determinan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El capítulo IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales. La ley se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la práctica, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones. La ley regula también una acción de anulación contra aquel acuerdo de mediación que incurra en determinados vicios.
Finalmente, el capítulo V regula la ejecución de los acuerdos, ajustándose a las
previsiones que ya existen en el Derecho español. El acuerdo de mediación será título ejecutivo cuando cumpla los requisitos establecidos en esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan libremente y en cualquier momento elevarlo a escritura pública, aportando la documentación necesaria de la mediación efectuada.
IV
Las disposiciones finales de la ley aseguran el encaje de la mediación con los
procedimientos judiciales.
La proximidad del acuerdo de mediación con el contrato de transacción del Código Civil lleva a introducir en esta norma los ajustes que se han considerados necesarios.
Asimismo se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, facultad que no corresponde a los tribunales, si bien estos pueden recomendar a las partes de que se informen de la posibilidad de resolver su controversia a través de la mediación. Como ya se ha indicado, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que con carácter previo al proceso las partes hayan intentado resolver su conflicto a través de la mediación en los juicios verbales de reclamación de cantidad.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende también la de los
preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos ejecutivos que permiten iniciar un proceso de ejecución.
Otra serie de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretenden reforzar la aplicación de la mediación que pueda tener lugar una vez iniciado un proceso. En esa línea, ya en la convocatoria de las partes a la audiencia previa se les informará de la posibilidad de recurrir a una mediación, de tal forma que en la audiencia indicarán la decisión que hubieran adoptado al respecto. Se toma en consideración la mediación realizada y el incumplimiento de un acuerdo a efectos de su posible inclusión en los gastos del ulterior proceso judicial.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
A los efectos de esta Ley se entiende por mediación aquella negociación estructurada de acuerdo con los principios de esta ley, en que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo para su resolución con la intervención de un mediador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Sin perjuicio del ejercicio de la mediación en estos u otros ámbitos, esta ley con los efectos procesales que de ella derivan es de aplicación a los asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea respecto del contrato individual de trabajo en los conflictos transfronterizos.
c) La mediación en materia de consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por conflicto transfronterizo aquel en el que las partes están domiciliadas o residen habitualmente en distintos Estados o cuando la mediación tenga lugar en un Estado distinto a aquél en el que las partes a las que afecta estén domiciliadas.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados
miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3. Esta ley será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
Artículo 4. Prescripción y caducidad.
El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones.
A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final prevista en el artículo 27, o hasta la fecha de finalización del plazo máximo fijado para el procedimiento de mediación.
Si no se firmara el acta inicial en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación aquellas entidades, tanto de carácter público como de carácter privado, que tengan como fin la mediación, facilitando su acceso y organización, incluida la designación de mediadores. En todo caso estas instituciones garantizarán la transparencia en la designación de mediadores y asumirán la responsabilidad derivada de su actuación. Si estas entidades tuvieran también como fin el arbitraje garantizarán la independencia entre ambas actividades.
2. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación que actúen en sus respectivos ámbitos respeten los principios de la mediación establecidos en esta ley, así como por la buena actuación de los mediadores inscritos en sus registros, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
3. Las instituciones de mediación implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
4. Las instituciones de mediación, con independencia de la normativa autonómica que les resulte de aplicación, estarán inscritas en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
Artículo 6. Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
1. Se crea el Registro de mediadores y de instituciones de mediación cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia de forma integrada con los que puedan crear las CCAA, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
2. El Registro de mediadores y de instituciones de mediación será público e incluirá la información precisa y relevante sobre las instituciones de mediación existentes en España y las incidencias relativas a su funcionamiento con especial mención a las recusaciones e impugnaciones de acuerdos de mediación gestionados por ellas.
3. El Registro incluirá también la información relativa a los mediadores, incluyendo su experiencia y formación, que operen en España, tanto si actúan dentro de una institución de mediación como si lo hacen al margen de las mismas, el tipo de mediación que lleven a cabo y el seguro de responsabilidad del que han de disponer.
Para la inscripción en el Registro se exigirá a los mediadores o las instituciones de mediación en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La inscripción en el Registro permitirá el ejercicio de la mediación en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Principios informadores del procedimiento de mediación
Artículo 7. Voluntariedad.
El sometimiento a mediación es voluntario, sin perjuicio de la obligatoriedad de su inicio cuando lo prevea esta ley o la legislación procesal. Nadie está obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
Artículo 8. Principio dispositivo.
1. Pueden someterse a mediación todos los conflictos que surjan dentro de una
relación civil o mercantil, siempre que las partes puedan disponer libremente de su objeto.
2. Las partes implicadas en un conflicto pueden voluntariamente iniciar y finalizar un procedimiento de mediación en cualquier momento. No obstante, el sometimiento a mediación será obligatorio cuando así lo establezca la legislación procesal.
3. Cuando entre las partes en conflicto exista una cláusula por escrito, incorporada en un contrato o en acuerdo independiente, que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir en su relación, se iniciará el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
Si la controversia versa sobre la validez de la propia cláusula las partes podrán
retirarse de la mediación en la primera sesión alegando dicha circunstancia.
Artículo 9. Imparcialidad.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
Artículo 10. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, no pudiendo el mediador imponer solución o medida concreta alguna.
Artículo 11. Confidencialidad.
1. Se garantiza la confidencialidad de la mediación y de su contenido, de forma que ni los mediadores, ni las personas que participen en la administración del procedimiento de mediación estarán obligados a declarar en un procedimiento judicial civil o mercantil o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa acuerden otra cosa en el acta inicial.
b) Cuando, previa autorización judicial motivada, sea necesario por razones de orden público y, en particular, cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
c) Cuando, previa autorización judicial motivada, el conocimiento del contenido del acuerdo sea necesario para su aplicación o ejecución.
d) Cuando así lo establezca la legislación procesal.
2. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es
confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad personal del mediador implicando la inhabilitación para el ejercicio de la mediación.
Artículo 12. Principios informadores de la mediación.
1. La mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios de igualdad y contradicción y con sujeción a los requisitos mínimos que establece esta ley.
2. Las partes en conflicto y el mediador actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo que se desarrolle la mediación y en relación con su objeto las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
CAPÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 13. Concepto de mediador.
A los efectos de esta Ley se entiende por mediador aquella persona inscrita como tal en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación del Ministerio de Justicia, a quien se solicite que preste sus servicios para llevar a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial, neutral y competente, con respeto al principio de confidencialidad y que cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 14.
Artículo 14. Condiciones para ejercer de mediador.
Podrán ejercer funciones de mediador las personas naturales que se hallen en el pleno disfrute de sus derechos civiles, siempre que la legislación no lo impida o que estén sujetos a incompatibilidad, que posean, como mínimo, el título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado y que se encuentren inscritas en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
Artículo 15. Calidad y autorregulación de la mediación.
Las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación continuada de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Artículo 16. Derechos y obligaciones del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
El mediador estará obligado a desarrollar una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta ley.
2. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación en los casos expresamente previstos en esta ley, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
3. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier
circunstancia que afecte o pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán:
a) Todo tipo de relación personal o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto, en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación a condición de que esté seguro de poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Artículo 17. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores y, en su caso, a la institución mediadora a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, imprudencia grave o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, en su caso, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los mediadores.
Artículo 18. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, recaerá de manera proporcional sobre las partes, salvo pacto en contrario entre ellas.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos
solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
3. Cuando la mediación no impida el planteamiento de un ulterior proceso con
idéntico objeto, en caso de condena en costas de alguna de las partes se incluirá el coste de la mediación, con sujeción a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El coste del procedimiento de la mediación intentado se incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 19. Información y sesiones informativas.
1. Con anterioridad al comienzo del procedimiento el mediador informará a las partes, por un lado, de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad y, por otro, de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias del acuerdo que se pudiera alcanzar.
En los supuestos de mediación obligatoria las sesiones informativas serán gratuitas.
En tal caso, se podrá tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia.2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este procedimiento, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
3. Las instituciones de mediación facilitarán, especialmente a través de Internet, información al público sobre los mediadores disponibles registrados en ellas y la forma de ponerse en contacto con los mismos y con las propias instituciones.
Artículo 20. Solicitud de inicio.
1. El inicio del procedimiento de mediación se solicitará de común acuerdo por las partes.
También podrá solicitar el inicio del procedimiento una de las partes con posterior aceptación de las demás, que deberá ser expresada en el acta inicial cuya firma deberá realizarse en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el depósito de la solicitud ante la institución de mediación o, en su defecto, ante el mediador propuesto por la parte.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o, en su defecto, ante el mediador propuesto por una parte a las demás o ya designado por ellas.
3. En la solicitud de mediación se consignarán los datos y circunstancias de las
partes interesadas en la mediación o, en su caso, del solicitante y del requerido o requeridos de mediación, el domicilio o domicilios o medio electrónico de comunicación en que puedan ser citados, el objeto de la mediación que se pretenda y la fecha.
La solicitud se podrá acompañar de aquellos documentos sobre los que las partes interesadas en la mediación o el solicitante apoyen su petición, de los cuales se entregará copia a las demás.
4. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 21. Designación del mediador.
1. El mediador será designado por las partes de mutuo acuerdo. A falta de acuerdo entre ellas, efectuará su designación una institución de mediación.
En caso de renuncia del mediador o de necesidad de su sustitución, se designará otro nuevo por las partes o éstas solicitarán su designación a la institución de mediación.
2. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su participación conjunta en una misma sesión suponga aumento de su coste, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de mediación voluntaria.
Artículo 22. Lugar y lengua de la mediación.
Las partes acordarán el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o idioma de las actuaciones.
Artículo 23. Acta inicial.
1. El procedimiento de mediación comenzará con la firma por las partes y el mediador del acta inicial, de la que se deberán emitir tantos ejemplares originales como partes hubiera, entregándose uno a cada una de ellas y reservándose el mediador otro para conservarlo en el expediente.
2. En todo caso, deberán constar en el acta inicial los siguientes aspectos:
a) La identificación del mediador y de las partes.
b) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
c) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento.
e) El coste total de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y otras posibles tarifas.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
Artículo 24. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus
actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
La duración máxima del procedimiento será de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta inicial, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes por un mes más.
La mediación exigida por ley se tendrá por intentada mediante la aportación del acta en la que conste la inasistencia de cualquiera de las partes.
Artículo 25. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas cuando ello no infrinja su deber de confidencialidad, informando del contenido de las mismas y distribuyendo la documentación que la parte reunida haya proporcionado al mediador. Ello no obstante, el mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Artículo 26. Actas.
1. De cada sesión que se celebre, además de la inicial y la final, se levantará acta sucinta en la que de modo sintético se hará constar su duración, referencia al asunto tratado, los participantes, la fecha y el lugar de su celebración.
2. Corresponde al mediador redactar y firmar las actas.
El mediador entregará una copia firmada de las actas a cada una de las partes,
reservándose el ejemplar original para su conservación.
3. Con las actas de las sesiones y con los documentos aportados que no hayan de devolverse a las partes se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento de mediación.
Artículo 27. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo previsto para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado.
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
Sin perjuicio de ello, el mediador podrá denunciar por escrito en el acta final que entregue a las partes las causas que los términos de la mediación son incompatibles con la ley.
3. El acta final determinará la finalización del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Artículo 28. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o la totalidad de las
materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación se redactará por las partes o sus representantes y deberá firmarse por todas ellas y se presentará al mediador en el plazo máximo de diez días desde la firma del acta final.
3. El mediador comprobará su adecuación a lo pactado por las partes en el acta final y su conformidad con el ordenamiento jurídico, procediendo, en su caso, a su firma en presencia de las partes o sus representantes. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar original a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. Este acuerdo tendrá el valor de título ejecutivo.
Transcurrido el mencionado plazo de diez días sin que se presente el acuerdo de mediación o sin que por cualquier otra causa se procediera a la firma por el mediador, las partes podrán solicitar su elevación a escritura pública.
4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada para las partes y frente a él sólo cabrá solicitar la anulación o la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
5. Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos y se sustanciará por los cauces del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. La acción de anulación caducará al año desde la firma del acuerdo de mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo o en que el acuerdo fue aceptado por el demandante bajo violencia o intimidación. En este último caso el plazo de caducidad se computará desde el cese de la violencia o intimidación.
Artículo 29. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 300 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
CAPÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 30. Formalización del título ejecutivo.
1. El acuerdo de mediación, formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 28, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda ejecutiva se acompañe copia de las actas inicial y final del procedimiento.
2. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación mediante auto.
Artículo 31. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 32. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. El acuerdo de mediación de un conflicto transfronterizo que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva con arreglo a las formalidades exigidas en su país de origen, se considerará título ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando el acuerdo de mediación que ponga fin a un conflicto transfronterizo
celebrado fuera del territorio español carezca de fuerza ejecutiva, en defecto de norma de la Unión Europea o de Convenio internacional aplicable, para su ejecución en España se requerirá, a solicitud de las partes o una de ellas con el consentimiento expreso de las demás, su elevación a escritura pública por un notario español.
Artículo 33. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán homologarse judicialmente ni ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Disposición adicional única. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en esta ley.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil.
1. Se añade un segundo párrafo al artículo 1809, con la siguiente redacción:
« El acuerdo de mediación civil y mercantil tendrá efectos de transacción cuando se realice como procedimiento alternativo para la solución de un conflicto entre particulares, se lleve a cabo con intervención de un tercero que reúna los requisitos legales y profesionales para su intervención, de acuerdo con su ley reguladora.»
2. El artículo 1816 queda redactado de la siguiente forma:
«La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no
procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán
renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»
2. Se modifica la regla 2ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»
3. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»
4. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y
contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»
5. Se añade un párrafo tercero nuevo al apartado 1 del artículo 394, con la siguiente redacción:
«Cuando se hubiera iniciado un proceso declarativo, monitorio o de ejecución por incumplimiento de un acuerdo de mediación, en el supuesto de condena en costas a la parte que no se avino a su cumplimiento éstas incluirán el coste de aquel procedimiento.»
6. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»
7. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
8. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
«En esta convocatoria se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la
mediación para intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.»
9. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»
«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un procedimiento de
mediación, transcurrido el plazo sin lograr un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»
10. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que
consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»
11. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. En los casos del apartado 2 del artículo 250, no se admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se acompañase acta final acreditativa del intento de mediación en los seis meses anteriores a su interposición.»
12. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación.»
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
14. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será
competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
15. Se modifica el ordinal primero del apartado 1 del artículo 550, que queda
redactado como sigue:
«1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto,
acuerdo o transacción que conste en los autos.»
16. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los
acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un
acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»
17. Se da nueva redacción a los números 3º y 4º del apartado 1 del artículo 559:
«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia, el laudo arbitral o acuerdo de mediación pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un acuerdo de mediación no
protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.»
18. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y acuerdos que lleven aparejada la ejecución, que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
Disposición final tercera. Procedimiento simplificado de mediación por medios telemáticos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras
reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la
institución de mediación.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, a 19 de febrero de 2010
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Francisco Caamaño Domínguez
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Se crea en EEUU el Instituto de Mediación para el Entretenimiento (EMI).

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Se crea en EEUU el Instituto de Mediación para el Entretenimiento (EMI).

Es algo difícil capturar en español en una única palabra el término “entertainment” ya que, en inglés, identifica en un único vocablo la totalidad de la actividad artística –y no tan artística— dirigida al público en general para su ocio y entretenimiento en toda su amplitud. El nombre de esta nueva entidad en inglés es Entertainment Mediation Institute (EMI).

El EMI podría parecer una entidad de ámbito nacional, pero no lo es. Sus fundadores y miembros son todos californianos –del sur de California para ser más exactos— entre los que se encuentran abogados de renombre en este sector y el Senador Charles M. Calderon. La sede social de este Instituto está situada en Beverly Hills, una zona quizás comparable al madrileño El Viso, pero con palmeras y mansiones algo más grandes.

EMI se dedicará a mediar conflictos en ciertos ámbitos del ámbito del ocio, no en todos; a saber: cine, teatro, televisión, música, deportes y producción literaria. Lo que sí es cierto es que esta es la primera vez que se constituye una entidad de mediación tan especializada en el ámbito del ocio en general y con semejante elenco de pesos tan superpesados en este sector. Estas personas son o han sido máximos ejecutivos de TriStar Pictures, Columbia Pictures, Disney/ABC Cable Networks Group, etc.

En declaraciones de sus fundadores, encontramos las mismas declaraciones que se encuentran en el lanzamiento de cualquier entidad de mediación: se constituye para abaratar costes frente al litigio ordinario y para preservar relaciones.

Lo que va a resultar francamente difícil es el asunto de imparcialidad e independencia. Los mediadores fundadores conocen a todo el mundo en el sector y todo el sector los conoce a ellos. Más que mediadores, serán brokers de acuerdos; ¿y qué si lo son?

Que estos mediadores sean más brokers que mediadores no preocupa a nadie, excepto a los mediadores que querrían entrar en este selecto club de mediadores. Sin embargo, nadie en el sector confiaría en alguien ajeno al sector a quien nadie conoce. La declaración de imparcialidad la imaginamos “conozco a menganito desde hace 20 años y soy padrino de su hija, y conozco a fulanito con quien me voy de vacaciones a Mallorca todos los años desde hace 15 años”. La respuesta de las partes mediadas ante semejante declaración será algo así: “Por eso te hemos escogido”.

¿Aberrante? No; normal, lógico, y muy humano. Por este motivo sorprenden leyes que impidan la actuación mediadora de algunas personas cuando se den ciertas circunstancias como la descrita a efectos de independencia e imparcialidad.

Una ley se debe limitar a obligar a declarar circunstancias para que sean las partes las que decidan una vez sabedoras de éstas o cualquier otra circunstancia. Una cosa es mediación; otra, la dictadura y tiranía de la mediación.

Seamos claros: ADR debiera ser auténticamente opcional, no casi necesario para evitar acudir a poderes judiciales plagados de las mismas ineficiencias desde hace siglos.
Tomado de Aryme.
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PAISES ASIATICOS SUSCRIBEN PROTOCOLO DE RESOLUCION DE DISPUTAS

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2010/04/12

Los países de la ASEAN firman un protocolo para la resolución de disputas.

Durante la Decimo Sexta Cumbre de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN), celebrada en Hanói los pasados 8-10 de abril, los Ministros de Asuntos Exteriores de Brunei Darussalam, Camboya, Indonesia, Laos, Malasia, Myanmar, Singapur, Tailandia y Vietnam, firmaron un Protocolo que tiene como meta la resolución de desavenencias relativa a la aplicación e interpretación del Tratado original, la Declaración de Bangkok, de 8 de agosto de 1967, que establece la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático.

La Declaración de Bangkok es un documento de intenciones de 2 páginas. Tenemos que remontarnos a 1992 para leer algo que se parezca a un Tratado más que a una declaración de intenciones, y aún así.

El Acuerdo Marco, de 28 de enero de 1992, para fortalecer la cooperación económica en el marco de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático, contiene la siguiente disposición sobre resolución de disputas:

ARTICLE 9
Settlement of Disputes
1. Any differences between the Member States concerning the interpretation or application of this Agreement or any arrangements arising therefrom shall, as far as possible, be settled amicably between the parties. Whenever necessary, an appropriate body shall be designated for the settlement of disputes.

En 1996 los Estados Miembro firman el Protocolo de Manila, de 20 de noviembre, de Solución de Disputas de la Asociación de Naciones del Sureste Asiático, un documento de 10 páginas que dispone lo que habitualmente disponen los BIT’ y acuerdos regionales, es decir, procesos de negociación de conciliación, de mediación, de nombramiento de un panel que actúa más como un panel de “fact-finding” que de arbitraje, y un proceso adicional de apelación. En definitiva este Protocolo –y similares—hacen lo imposible para evitar la palabra “arbitraje” entendida en “términos Banco Mundial”, y ello con objeto de promover el acuerdo entre las partes.

El acuerdo se podrá invocar para resolver no sólo disputas de naturaleza mercantil, sino otras algo más serias, como disputas territoriales entre Camboya y Tailandia, ambos Estados Miembro, ambos enfrentados militarmente en ocasiones; disputas territoriales sobre la soberanía de los Estados Miembros en las aguas del Mar de la China Meridional –Mar de la China. Curiosamente, ASEAN busca resolver esta controversia sobre la soberanía en aguas del Mar de la China con China que reclama la práctica totalidad de la soberanía sobre el mismo, y país con quien ASEAN ha firmado dos acuerdos de cooperación (2002 y 2004), y un protocolo de cooperación en 2003.

¿El trasfondo de ASEAN, la meta declarada? No ser tanto una organización de cooperación económica, como una organización económica, política y social al estilo europeo, algo imposible sin el concepto “Directiva”, que se descarta inicialmente porque parece que se descarta la “injerencia en asuntos internos”. Lógico, ya que no es razonable creer, por ejemplo, que Myanmar traspondría “Directiva” alguna de calado a su ordenamiento jurídico interno hoy por hoy.

Según indican desde ASEAN, los estados Miembro han de presentar algún tipo de borrador sobre este acuerdo en materia de resolución de diputas en julio de este año, a dos meses vista, en Hanói, durante la próxima celebración de la Cuadragésimo Tercera Reunión Ministerial de esta organización.

La historia nos recuerda que las disputas territoriales son las que impiden que los Estados se entiendan, y que han de pasar generaciones para que se olviden tras malamente resolverse. Si añadimos la posición de China sobre la soberanía de la práctica totalidad del Mar de China, las cosas se complican de sobremanera. China no es un país que ceda fácilmente porque, entre otros motivos, no tiene por qué ceder, ni ve motivo alguno para ceder y, además, es un país que aguanta bastante bien la presión internacional.

ASEAN es un proyecto de cooperación económica desde los sesenta. Van 40 años y sigue siendo un acuerdo de cooperación económica, no de integración política y social, no hoy por hoy, y no en un futuro excepto probablemente a más largo plazo del ya transcurrido.

Lo único que debieran hacer los políticos vivos es trabajar para que los políticos aún por nacer se hagan la foto. Cuarenta y cien años también pasan, pero sin sentido de Estado corren el riesgo de pasar en balde, y el precio de la esterilidad política es la revolución, “recuperar el tiempo perdido” a golpe…de Estado, perspectiva nada halagüeña, pero de sobra conocida en esta región. Tomado de Aryme. Sigue leyendo

LEY DE MEDIACION OBLIGATORIA EN ARGENTINA – LEY 26589

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MEDIACION Y CONCILIACION
Ley 26.589

Establécese con carácter obligatorio la mediación previa a procesos judiciales.

Sancionada: Abril 15 de 2010

Promulgada: Mayo 3 de 2010

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Objeto. Se establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo proceso judicial, la que se regirá por las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia.

ARTICULO 2º — Requisito de admisión de la demanda. Al promoverse demanda judicial deberá acompañarse acta expedida y firmada por el mediador interviniente.

ARTICULO 3º — Contenido del acta de mediación.

En el acta de mediación deberá constar:

a) Identificación de los involucrados en la controversia;
b) Existencia o inexistencia de acuerdo;
c) Comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado;
d) Objeto de la controversia;
e) Domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación;
f) Firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente;
g) Certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 4º — Controversias comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. Quedan comprendidas dentro del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria todo tipo de controversias, excepto las previstas en el artículo 5º de la presente ley.

ARTICULO 5º — Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria no será aplicable en los siguientes casos:

a) Acciones penales;
b) Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa y no se trate de ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 841 del Código Civil;
d) Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;
e) Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;
f) Medidas cautelares;
g) Diligencias preliminares y prueba anticipada;
h) Juicios sucesorios;
i) Concursos preventivos y quiebras;
j) Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el artículo 10 de la ley 13.512;
k) Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;
l) Procesos voluntarios.
ARTICULO 6º — Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía.

ARTICULO 7º — Principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se ajustará a los siguientes principios:

a) Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
b) Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
c) Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
d) Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
e) Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
f) Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
g) Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
h) Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
En la primera audiencia el mediador deberá informar a las partes sobre los principios que rigen el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 8º — Alcances de la confidencialidad.

La confidencialidad incluye el contenido de los papeles y/o cualquier otro material de trabajo que las partes hayan confeccionado o evalúen a los fines de la mediación.

La confidencialidad no requiere acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 9º — Cese de la confidencialidad.

La obligación de la confidencialidad cesa en los siguientes casos:

a) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron;
b) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe cometiéndose.
El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

ARTICULO 10. — Actuación del mediador con profesionales asistentes. Los mediadores podrán actuar, previo consentimiento de la totalidad de las partes, en colaboración con profesionales formados en disciplinas afines con el conflicto que sea materia de la mediación, y cuyas especialidades se establecerán por vía reglamentaria.

Estos profesionales actuarán en calidad de asistentes, bajo la dirección y responsabilidad del mediador interviniente, y estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

ARTICULO 11. — Requisitos para ser mediador.

Los mediadores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Título de abogado con tres (3) años de antigüedad en la matrícula;
b) Acreditar la capacitación que exija la reglamentación;
c) Aprobar un examen de idoneidad;
d) Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Mediación;
e) Cumplir con las demás exigencias que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 12. — Requisitos para ser profesional asistente. Los profesionales asistentes deberán reunir los requisitos exigidos para los mediadores en el artículo 11, incisos b), d) y e).

ARTICULO 13. — Causas de excusación de los mediadores. El mediador deberá excusarse, bajo pena de inhabilitación, en todos los casos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la excusación de los jueces.

También deberá excusarse durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas que puedan incidir en su imparcialidad.

Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el excusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

ARTICULO 14. — Causas de recusación de los mediadores. Las partes podrán recusar con causa a los mediadores en los mismos supuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 13, dentro de los cinco (5) días de conocida la designación. Cuando el mediador hubiera sido designado por sorteo, se practicará inmediatamente nuevo sorteo. Cuando el mediador hubiera sido propuesto por el requirente, el recusado será reemplazado por quien le siga en el orden de la propuesta.

Cualquiera de las partes podrá recusar al mediador durante el curso de la mediación, cuando advierta la existencia de causas sobrevinientes que puedan incidir en su imparcialidad. Si el mediador no aceptara la recusación la cuestión será decidida judicialmente.

ARTICULO 15. — Prohibición para el mediador.

El mediador no podrá asesorar ni patrocinar a ninguna de las partes intervinientes en los procedimientos de mediación prejudicial obligatoria en los que hubiera intervenido, hasta pasado un (1) año de su baja formal del Registro Nacional de Mediación.

La prohibición es absoluta en relación al conflicto en que intervino como mediador.

ARTICULO 16. — Designación del mediador.

La designación del mediador podrá efectuarse:

a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;
b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento ante la mesa de entradas del fuero ante el cual correspondería promover la demanda y con los requisitos que establezca la autoridad judicial. La mesa de entradas sorteará al mediador que intervendrá en el reclamo y asignará el juzgado que eventualmente entenderá en la causa. El presentante entregará al mediador sorteado el formulario debidamente intervenido por la mesa de entradas del fuero en el término de cinco (5) días hábiles;
c) Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que éste seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria;
d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación, y su designación se efectuará por sorteo, salvo acuerdo de partes respecto a la persona del mediador.

ARTICULO 17. — Suspensión de términos. En los casos contemplados en el artículo 16 inciso d), los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

ARTICULO 18. — Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:

a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.

En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.

ARTICULO 19. — Comparecencia personal y representación. Las partes deberán comparecer personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose a las personas jurídicas y a las domiciliadas a más de ciento cincuenta (150) kilómetros de la ciudad en la que se celebren las audiencias. El apoderado deberá contar con facultad de acordar transacciones.

Quedan eximidos de comparecer personalmente quienes se encuentren autorizados a prestar declaración por oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La asistencia letrada es obligatoria. Se tendrá por no comparecida a la parte que concurriere a las audiencias sin asistencia letrada, salvo que las partes acordaren la determinación de una nueva fecha para subsanar la falta.

ARTICULO 20. — Plazo para realizar la mediación.

El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

ARTICULO 21. — Contacto de las partes con el mediador antes de la fecha de audiencia. Las partes podrán tomar contacto con el mediador designado antes de la fecha de la audiencia, con el objeto de hacer conocer el alcance de sus pretensiones.

ARTICULO 22. — Citación de terceros. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citarlo a fin de que comparezca a la instancia mediadora.

El tercero cuya intervención se requiera debe ser citado en la forma y con los recaudos establecidos para la citación de las partes.

Si el tercero incurriere en incomparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.

ARTICULO 23. — Audiencias de mediación.

El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberán comparecer las partes dentro de los quince (15) días corridos de haberse notificado de su designación.

Dentro del plazo establecido para la mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias que considere necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.

ARTICULO 24. — Notificación de la audiencia.

El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente. La notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles. La notificación por cédula sólo procede en las mediaciones previstas en el artículo 16 inciso b) de la presente ley. Si el requerido se domiciliase en extraña jurisdicción, la diligencia estará a cargo del letrado de la parte requirente y se ajustará a las normas procesales vigentes en materia de comunicaciones entre distintas jurisdicciones. Si el requerido se domiciliase en otro país, se considerarán prorrogados los plazos durante el plazo de trámite de la notificación. A criterio del mediador, podrá solicitarse la cooperación del juez designado a fin de librar exhorto o utilizar un medio que se considere fehaciente en el lugar donde se domicilie el requerido.

El contenido de la notificación se establecerá por vía reglamentaria.

ARTICULO 25. — Incomparecencia de las partes. Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia.

Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

ARTICULO 26. — Conclusión con acuerdo.

Cuando durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se arribara al acuerdo de las partes, se labrará acta en la que constarán sus términos. El acta deberá ser firmada por el mediador, las partes, los terceros si los hubiere, los letrados intervinientes, y los profesionales asistentes si hubieran intervenido.

Cuando en el procedimiento de mediación estuvieren involucrados intereses de incapaces y se arribare a un acuerdo, éste deberá ser posteriormente sometido a la homologación judicial.

En el supuesto de llegar a la instancia de ejecución, el juez podrá aplicar, a pedido de parte, la multa establecida en el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 27. — Conclusión sin acuerdo. Si el proceso de mediación concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.

La falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta.

ARTICULO 28. — Conclusión de la mediación por incomparecencia de las partes. Si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento.

El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley. La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un cinco por ciento (5%) del sueldo básico de un juez nacional de primera instancia y cuya modalidad de percepción se establecerá por vía reglamentaria.

ARTICULO 29. — Todos los procedimientos mediatorios, al concluir, deberán ser informados al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, a los fines de su registración y certificación de los instrumentos pertinentes.

ARTICULO 30. — Ejecutoriedad del acuerdo instrumentado en el acta de mediación. El acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 31. — Mediación familiar. La mediación familiar comprende las controversias patrimoniales o extrapatrimoniales originadas en las relaciones de familia o que involucren intereses de sus miembros o se relacionen con la subsistencia del vínculo matrimonial, a excepción de las excluidas por el artículo 5º inciso b) de la presente ley.

Se encuentran comprendidas dentro del proceso de mediación familiar las controversias que versen sobre:

a) Alimentos entre cónyuges o derivados del parentesco, salvo los provisorios que determina el artículo 375 del Código Civil;
b) Tenencia de menores, salvo cuando su privación o modificación se funde en motivos graves que serán evaluados por el juez o éste disponga las medidas cautelares que estime pertinentes;
c) Régimen de visitas de menores o incapaces, salvo que existan motivos graves y urgentes que impongan sin dilación la intervención judicial;
d) Administración y enajenación de bienes sin divorcio en caso de controversia;
e) Separación personal o separación de bienes sin divorcio, en el supuesto del artículo 1294 del Código Civil;
f) Cuestiones patrimoniales derivadas del divorcio, separación de bienes y nulidad de matrimonio;
g) Daños y perjuicios derivados de las relaciones de familia.

ARTICULO 32. — Conclusión de la mediación familiar. Si durante el proceso de mediación familiar el mediador tornase conocimiento de circunstancias que impliquen un grave riesgo para la integridad física o psíquica de las partes involucradas o de su grupo familiar, dará por concluida la mediación. En caso de encontrarse afectados intereses de menores o incapaces, el mediador lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público de la Defensa a fin de que solicite las medidas pertinentes ante el juez competente.

ARTICULO 33. — Mediadores de familia. Los mediadores de familia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.

ARTICULO 34. — Profesionales asistentes.
Los profesionales asistentes deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mediación, en el capítulo correspondiente al Registro de Profesionales Asistentes que organizará y administrará el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo nacional dictará la reglamentación que determinará los requisitos necesarios para la inscripción, que deberá incluir necesariamente la capacitación básica en mediación, y la capacitación específica que exija la autoridad de aplicación.

ARTICULO 35. — Honorarios del mediador y de los profesionales asistentes. La intervención del
mediador y de los profesionales asistentes se presume onerosa. El mediador percibirá por su desempeño en la mediación, un honorario básico cuyo monto y condiciones de pago se establecerán reglamentariamente por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 36. — Falta de recursos de las partes. Quien se encuentre en la necesidad de litigar sin contar con recursos de subsistencia y acreditare esta circunstancia podrá solicitar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria en forma gratuita. El procedimiento de mediación prejudicial obligatoria y gratuita se llevará a cabo en los centros de mediación del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos y en centros de mediación públicos que ofrezcan este servicio. El Poder Ejecutivo nacional establecerá, en oportunidad de reglamentar esta ley, la oficina administrativa que tomará a su cargo la diligencia, la forma y el modo en que se realizará la petición y la prestación del servicio.

ARTICULO 37. — Honorarios de los letrados de las partes. La remuneración de los abogados de las partes se regirá de acuerdo con lo establecido por la Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores y las pautas del artículo 1627 del Código Civil.

ARTICULO 38. — Entidades formadoras. Se considerarán entidades formadoras a los fines de la presente ley aquellas entidades públicas o privadas, de composición unipersonal o pluripersonal, dedicadas de manera total o parcial a la formación y capacitación de mediadores.

ARTICULO 39. — Requisitos de las entidades formadoras. Las entidades formadoras deberán encontrarse habilitadas conforme a las disposiciones contenidas en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 40. — Registro Nacional de Mediación.

El Registro Nacional de Mediación se compondrá de los siguientes capítulos:

a) Registro de Mediadores, que incluye en dos apartados a mediadores y mediadores familiares;
b) Registro de Centros de Mediación;
c) Registro de Profesionales Asistentes;
d) Registro de Entidades Formadoras.
El Registro de Mediadores tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el desempeño de los mediadores.

El Registro de Centros de Mediación tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de los mismos. Los centros de mediación deberán estar dirigidos por mediadores registrados.

El Registro de Entidades Formadoras tendrá a su cargo la autorización, habilitación y control sobre el funcionamiento de las entidades dedicadas a la formación y capacitación de los mediadores.

La reglamentación establecerá los requisitos para la autorización y habilitación de los mediadores, centros de mediación y entidades formadoras en mediación.

La organización y administración del Registro Nacional de Mediación será responsabilidad del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

En la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional contemplará las normas a las que deberá ajustarse el funcionamiento del Registro Nacional de Mediación y cada uno de sus capítulos.

ARTICULO 41. — Inhabilidades e incompatibilidades.

No podrán desempeñarse como mediadores quienes:

a) Registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubieren sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso;
b) Se encontraren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial para los casos de excusación de los jueces;
c) Se encontraren comprendidos por las incompatibilidades o impedimentos del artículo 3º de la ley 23.187 para ejercer la profesión de abogado, con excepción del inciso a) apartado 7, u otras incompatibilidades emanadas de normas específicas.
ARTICULO 42. — Matrícula. La incorporación en el Registro Nacional de Mediación requerirá el pago de una matrícula anual. La falta de acreditación del pago de la matrícula durante dos (2) años consecutivos dará lugar a que el órgano de aplicación excluya al matriculado del Registro Nacional de Mediación.

Regularizada la situación, la reincorporación del mediador al registro se producirá en el período consecutivo siguiente.

ARTICULO 43. — Quedará en suspenso la aplicación del presente régimen a los juzgados federales en todo el ámbito del territorio nacional, hasta tanto se implemente el sistema en cada uno de ellos, de las secciones judiciales en donde ejerzan su competencia.

ARTICULO 44. — Procedimiento disciplinario de los mediadores. El Poder Ejecutivo nacional incluirá en la reglamentación de esta ley el procedimiento disciplinario aplicable a los mediadores, centros de mediación, profesionales asistentes y a las entidades formadoras inscriptas en los registros.

ARTICULO 45. — Prevenciones y sanciones.

Los mediadores matriculados estarán sujetos al siguiente régimen de prevenciones y sanciones:

a) Llamado de atención;
b) Advertencia;
c) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de su actividad como mediador;
d) Exclusión de la matrícula.
Las sanciones aplicadas serán anotadas en el legajo correspondiente del profesional sancionado.

El Poder Ejecutivo nacional establecerá por vía reglamentaria las causas sobre las que corresponde aplicar estas prevenciones y sanciones.

Las sanciones se graduarán según la seriedad de la falta cometida y luego del procedimiento sumarial que el Poder Ejecutivo nacional establezca a través de la respectiva reglamentación.

El mediador no podrá ser excluido del Registro de Mediadores por causas disciplinarias sin previo sumario, el que se desarrollará aplicándose las normas que dicte la autoridad de aplicación.

ARTICULO 46. — Sentencia penal. En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria por delito doloso de un mediador, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme, siempre que le constare la condición de mediador del condenado.

ARTICULO 47. — Prescripción de las acciones disciplinarias. Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos dispuesta por el artículo 46 de la presente ley.

ARTICULO 48. — Fondo de financiamiento.

Créase un fondo de financiamiento que solventará las erogaciones que irrogue el funcionamiento del sistema de mediación, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 49. — Integración del fondo de financiamiento. El fondo de financiamiento se integrará con los siguientes recursos:

a) Las sumas previstas en las partidas del presupuesto nacional;
b) Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito hecha en beneficio del fondo;
c) Los aranceles administrativos y matrículas que se establezcan reglamentariamente por los servicios que se presten en virtud de esta ley;
d) Las sumas resultantes de la multa establecida en el artículo 28 de la presente ley.

ARTICULO 50. — Administración del fondo de financiamiento. La administración del fondo de financiamiento estará a cargo del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los términos que surjan de la reglamentación que se dicte.

ARTICULO 51. — Caducidad de la instancia de mediación. Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

ARTICULO 52. — Sustitúyese el artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 34: Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación.

Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;
b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;
d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.
En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.
II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.
III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.
IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

ARTICULO 53. — Sustitúyese el artículo 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 77: Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Los correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó u originó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.

No serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles.

Si los gastos fuesen excesivos, el juez podrá reducirlos prudencialmente.

Los peritos intervinientes podrán reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios que le fueran regulados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 478.

ARTICULO 54. — Sustitúyese el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 207: Caducidad. Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.

ARTICULO 55. — Sustitúyese el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 360: Audiencia preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:

1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia.

El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.

2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.

3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.

4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo.

Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.

6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

ARTICULO 56. — Sustitúyese el artículo 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 500: Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:

1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
ARTICULO 57. — Sustitúyese el artículo 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por el siguiente:

Artículo 644: Sentencia. Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

ARTICULO 58. — Hasta el cumplimiento del término establecido en el artículo 63 de la presente ley, el procedimiento de mediación prejudicial obligatorio se llevará adelante con los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573.

ARTICULO 59. — Dentro de los noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial, los mediadores inscriptos en el registro creado por la Ley 24.573, deberán manifestar su voluntad de mantener su inscripción en el Registro Nacional de Mediación que crea esta ley, de la manera que disponga la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 60. — Toda documentación relativa a mediadores o entidades formadoras que hubiesen renunciado o se los haya dado de baja en los diversos registros que crea esta ley o anteriores a ella, podrá ser destruida luego de transcurrido un (1) año desde la notificación del acto administrativo, sin que se haya reclamado su devolución y caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera sometida y su destino posterior.

ARTICULO 61. — Los recursos remanentes del fondo de financiamiento creado por Ley 24.573 pasarán a formar parte del fondo de financiamiento creado por la presente ley.

ARTICULO 62. — Derogaciones. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deróganse los artículos 1º a 31 de la Ley 24.573, y las Leyes 25.287 y 26.094.

ARTICULO 63. — Vigencia. Esta ley comenzará a aplicarse a partir de los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 64. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.589 — JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

MEDIACION Y CONCILIACION

Decreto 619/2010

Promúlgase la Ley Nº 26.589.

Bs. As., 3/5/2010

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación Nº 26.589 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak.
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PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 24.573 LEY DE MEDIACION

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REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL

Salón Belgrano — H. Senado de la Nación

18 de marzo de 2010

– En el Salón Belgrano del Honorable Senado, a las 16 y 22 horas del día jueves 18 de marzo de 2010:
Sra. Secretaria. – Agradecemos la presencia de todos los invitados y de los asesores de los señores senadores que integran las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda, que son las tres comisiones que tienen injerencia en el tratamiento de este proyecto de ley venido en revisión, por el que se modifica la Ley N° 24.573 de Mediación.
A los efectos de tratar de ordenar la reunión, queremos escuchar a todos. Por eso, queremos que ustedes mismos elijan quién va a ser el representante de cada asociación, organismo o entidad que exponga sobre su postura respecto a este proyecto. Nos interesa saber sus adhesiones y oposiciones. Cuál es la idea profesional desde el punto de vista técnico, jurídico y fáctico que tienen sobre este proyecto.
Vamos a tratar de ordenarnos porque tenemos un solo micrófono. Lamentablemente, no hemos podido obtener otro porque hay muchísimas reuniones en este momento.
Tengo una lista de invitados que es bastante extensa. No por hacer ningún tipo de preferencia o discriminación, está el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; la Asociación de Abogados de Buenos Aires; la Unión de Mediadores Prejudiciales; el Consejo Profesional de ciencias Económicas de la Capital Federal; la Federación Argentina del Consejo Profesional de ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis; la Dirección del Registro Nacional de Mediadores (RENACLO) del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación representados por la doctora María Marcela Uthuralt y el doctor Amílcar Chamosa; la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la provincia de Córdoba, representada por la doctora Débora Fortuna y la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad, representada por la doctora Elena Cohen Imach, el doctor Juan José Gogorza. También, anunciaron su presencia el vicepresidente primero del Consejo Federal del Notariado Argentino; el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires; representantes del Colegio de Ciencias Económicas de la provincia de Buenos Aires; la Comisión de Mediación y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Federación Argentina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; la Universidad Nacional de Córdoba; la Universidad Nacional de 3 de Febrero; el Centro de Resolución de Conflictos de la Sociedad Central de Arquitectos y asesores de señores senadores de la casa.
No sé si estarán presentes, pero, invitamos especialmente a la doctora Beatríz Álvarez, a la doctora Gabriela Moreno, quien es mediadora y la doctora Estela (…).
Si no les parece mal, vamos a empezar por el Colegio de Abogados. Le cedemos la palabra. Le damos un plazo de diez o quince minutos, para que nos cuenten.
Hay una versión taquigráfica. Por eso, les pido que cada uno que tome la palabra diga su nombre, su apellido y la entidad a la que representa, así podemos volcarlo allí.
Sra. Carqueijeda Román. – Quisiera hablar, no sólo como abogada, sino como mediadora en ejercicio. Los mediadores, hace trece años, que venimos sosteniendo el sistema. Quienes estamos trabajando en la mediación, creo que somos los sujetos habilitados para poder decir cómo se desarrolla y cuáles son las cuestiones que podemos cambiar.
Hace trece años que venimos mediando y haciendo de la mediación un estilo de vida, no solamente llevando adelante un procedimiento. Los abogados hicimos un gran cambio. Pasamos de lo adversarial a una mirada distinta.
Estamos absolutamente convencidos de que esta ley de mediación prejudicial tiene que tener mediadores abogados. En el sistema de resolución de conflictos jurídicos, los abogados somos aquellos que podemos entender con mayor formación. No estoy hablando de que seamos mejores o peores mediadores que profesionales de otras disciplinas. Estoy hablando de mediadores abocados a la resolución de conflictos jurídicos.
Esta temática es la que defendemos como incumbencia, esta ley de mediación prejudicial. No nos oponemos a que otras disciplinas puedan estar mediando en otras temáticas. Pero, a nadie se le ocurriría que un juez que deba entender en un asunto relativo a la salud deba tener como profesión la medicina. No lo pensamos. El juez es un especialista en derecho y resuelve un problema de salud. No pensamos que un juez que debiera entender en un tema de urbanización deba ser arquitecto. El juez es abogado.
Entonces, me pregunto, si los convenios que firmamos los mediadores tienen el carácter de sentencia, ¿cuál sería la razón para cambiar la profesión de base del mediador que es el que está velando por la legalidad y redactando el convenio? Esto no es poca cosa. Esto no es un dato menor. El poder que ha instituido la ley al mediador de guardar la legalidad, tiene que ver con este saber del derecho.
Incluso, no me imagino cómo otra profesión puede constatar la personería. ¿En qué situaciones nos vamos a introducir? ¿Qué es lo que va a llegar a la Justicia?
En lo personal, en mis trece años de mediadora, jamás me han atacado de nulidad un convenio. Hace 23 años que soy abogada, y sigo estudiando.
Entonces, no estamos negando las habilidades como mediadores de otras disciplinas –seguramente, las tengan–, sino que estamos hablando de la defensa de una incumbencia que, por ley de creación del Colegio Público de Abogados, tenemos la obligación –no sólo la convicción– de defender. Esta incumbencia que hace que los abogados sean los encargados de gestionar la problemática y el conflicto jurídico. Esta incumbencia que, incluso, está dada en la Ley de Educación Superior, que no establece la materia de lo jurídico para los arquitectos, los psicólogos o los médicos, no obstante que sabemos que el Derecho roza todos nuestros actos, desde que nacemos hasta que morimos, desde que tomamos el colectivo hasta que compramos un chicle en el quiosco.
Entonces, ¿cómo sería un sistema donde al juez le llegue un acta donde no sabemos quién intervino en qué carácter? ¿O qué pasaría con la ejecutoriedad de un convenio que no está redactado por un especialista? Y esto no se sustituye por el saber de los abogados de parte, porque a todos nos habrá ocurrido alguna vez –incluso, ha sido objeto de clínicas dentro del Instituto– que algún abogado quizás no estaba totalmente acertado en su asesoramiento, y el mediador abogado puede advertirlo, llevarlo a una privada y establecer esta situación. ¿Cómo lo hará el medidor de otra profesión, si no tiene el conocimiento? No se nos ocurriría a un juez médico. Entonces, ¿por qué quienes estamos dando semejante importancia a un acuerdo debe tener otra profesión que no sea la del específicamente encargado por la ley de defender el conflicto jurídico?
A eso, le sumamos la experiencia. Experiencia que venimos desarrollando. A eso, le sumamos la cantidad de causas que se resuelven y que han descongestionado la ciudad. A eso, sumamos que somos el único lugar en la República en la que está funcionando la mediación de esta forma y satisfactoriamente. A eso, sumamos la baja de conflictividad. A eso, sumamos que cada vez que estamos mediando, estamos haciendo algo por la paz social. Entonces, no es un capricho, una postura o una posición –los mediadores saben de qué hablo–, sino una convicción, donde tenemos la obligación de defender la incumbencia probada por la experiencia de todos estos años.
No me parecen argumentos menores. Creo que esta ley, que ha recogido las sugerencias de los distintos sectores que estamos involucrados en la mediación, es satisfactoria. Creo que la cuestión de la transitoriedad está plenamente contemplada en el artículo 58 del proyecto, que habla de mantener el régimen vigente, con los mediadores que estaban hasta ese momento porque, a continuación, habla de un nuevo Registro de Mediadores para cuando se ponga en funcionamiento la nueva ley.
De caer el sistema, estaríamos de nuevo abarrotando los tribunales por causas menores y por una cantidad de litigios, que creo que el Poder Judicial –sobre todo, los fueros civil y comercial– colapsaría nuevamente. No se me ocurriría pensar que los conciliadores laborales no fueran abogados, tan sólo porque los contadores también ven Derecho laboral. Todos sabemos qué es lo que ocurre cuando redactan los telegramas y después los abogados tenemos que enmendar. A mí no se me ocurriría hacer un balance, por más que pueda leerlo. No se me ocurre recetar ni hacerle terapia psicológica a nadie. He escuchado en algún curso gente muy encumbrada, y a la que respeto intelectualmente por su brillantez, responder que la cuestión jurídica la resuelven agarrando el Código, fijándose algún articulito, ya que total las sucesiones son pocas. Qué suerte que el Código Civil tiene índice; me gustaría saber cómo se las arreglan con el índice del Código de Comercio.
Entonces, en honor a la síntesis, creo que señalando nuevamente que esto no es una postura caprichosa, sino una posición, tenemos la convicción, por estar sosteniendo el sistema hace trece años, que la mediación prejudicial debe ser de los abogados mediadores, formados como abogados y como mediadores. Nada más.
Sra. Secretaria. – Continuamos con la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Está presente la doctora María Beatriz Bustos Rodríguez.
Sra. Bustos Rodríguez. – Buenas tardes a todos. Me parece que la doctora Carqueijeda Román fue lo suficientemente clara. No estamos hablando de mediación. Mediadores somos todos, podemos ser todos y esto es para todos. Es un gran círculo del cual la mediación prejudicial es un pequeño sector, donde tenemos sentados en la mesa a abogados con los cuales tenemos que tratar, por lo que, indudablemente, tiene que estar a cargo de abogados.
Para la Asociación de Abogados de Buenos Aires, el proyecto en debate es muy interesante, porque recoge la experiencia de casi catorce años de ejercicio profesional. El Ministerio de Justicia ha escuchado a los mediadores y ha podido volcar en un proyecto de ley todo lo que estaba volcado anteriormente en distintos decretos. Entonces, finalmente, después de catorce años de ejercicio de la profesión, tendremos una ley con la experiencia de estos catorce años.
Por otro lado, cuando se habla de una prórroga, es importante aclarar que es la quinta vez que se estaría prorrogando una ley. Nosotros somos trabajadores, como lo son los abogados, psicólogos, contadores, arquitectos y escribanos. Nosotros necesitamos una seguridad. Nosotros necesitamos trabajar con seguridad. Que cada dos, tres o cinco años prorroguen la vigencia de una ley, quiere decir que está funcionando, que ha quitado peso a los tribunales y que ha provocado alivio. Las causas mediables por año superan los 100 mil casos, y esto ha provocado un gran alivio para los tribunales. En este momento, si la ley cae, se producirá una catástrofe, una hecatombe.
El propio proyecto de ley ha sido tan bien pensado que, en el artículo 58, habla del procedimiento y difiere en 90 días la posibilidad de que empiece a tener vigencia la nueva ley y, mientras, siga teniendo vigencia el sistema de mediación prejudicial establecido por la Ley 24573. Esto es todo lo que tengo para contarles.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias, doctora.
Seguimos con la Unión de Mediadores Prejudiciales. Tengo anotado a Guillermo González.
Sr. González. — Soy el secretario de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Quisiera preguntarle si es posible alterar el orden de oradores. Porque por el orden en el que estoy anotado, me da la sensación que están primero los mediadores abogados. Entonces, quisiera dejar que hable alguien que tiene otra postura. Es simplemente para hacer más rico el debate. Tal vez estamos focalizados en algo y ellos quieren compartir otra cosa. Propongo postergar mi participación y darle lugar a alguno de ellos.
Sra. Secretaria. — De todas maneras, hice la aclaración en el comienzo de que esto no merecía a ningún criterio de privilegio de prioridad, sino que fue un trabajo que hicimos en la Comisión y es de orden administrativo. Pero me parece muy bien la propuesta.
Entonces, le vamos a ceder la palabra al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sra. Millán. — Buenas tardes a todos.
Agradezco la posibilidad de poder compartir con los legisladores un tema tan sensible como es el de la mediación.
Como bien dijeron las colegas que me precedieron, la experiencia es fundamental. Albert Einstein decía: “Aprender es experimentar. Todo lo demás es solamente información.” Yo creo que los datos no constituyen información sino que es nuestra interpretación la que la constituye. El dato es el antecedente. Estoy como ciudadana muy convencida de que la mediación contribuye a agilizar el trámite, pero circunscribirla solamente a esto sería minimizar este enorme beneficio.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas fue fundado en 1945. Trabajamos en la sociedad desde hace 65 años, y nosotros creemos que perfilar, co-construir estructuras de convivencia armoniosa, forma parte de la obligación de una entidad como la nuestra, que es de derecho público, aunque no gubernamental, y que obliga a la colegiación de 65.000 almas.
Convencidos de esto, el Consejo Profesional fundó un centro de mediación el 15 de mayo de 1997. Hace trece años, tres días antes su reglamento fue publicado en el Boletín Oficial. Tenemos una Comisión Académica de Negociación y Mediación y una Escuela de Mediación, que fue fundada en el año 96 y que fue homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación con el número 34. Constituimos el Centro de Mediación; 45 mediadores de diferentes disciplinas universitarias. Mi responsabilidad es dirigirlo desde la Fundación. Nuestro equipo es estable: el secretario del Centro, que es abogado y mediador, también está desde el día de la creación del mismo centro; y hasta nuestra secretaria administrativa es mediadora.
Nosotros hacemos de la mediación una filosofía de vida. Trabajamos codo a codo con otras instituciones que están aquí presentes, y hemos suscripto convenios con todas ellas. Por ejemplo, la Universidad de Flores, la Universidad Nacional de Tres de Febrero, la Maestría Latinoamericana-Europea de Mediación, el Centro Internacional de Arbitraje y Mediación, etcétera. También hemos trabajado con otros consejos profesionales. Están aquí presentes la gente del Centro de Mediación de la provincia de Formosa, que depende del Ministerio de Economía; con el Centro de Mediación de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; etcétera. Para no consumir mi tiempo, les comento que tenemos una página web en donde pueden ver estos datos.
Con muchos de los colegas que están aquí hemos compartido formación en otros lugares del mundo. Está acá la doctora Rebecca Rutenberg, con quien tuve el gusto de pasear y de estudiar en Harvard. También hay personas con quienes hemos compartido espacios de maestrías.
Quiero decir que la experiencia debe recoger todo lo que está al servicio de la sociedad. Me parece que para que el servicio sea rico tenemos que aplicar lo que dice Ilya Prigogine: Las cuestiones de la complejidad no pueden venir desde el pensamiento simple. El avance científico —él dice— tiene que ver con el mamar las ciencias de la naturaleza y las ciencias del hombre. Porque hoy podemos analizar el fenómeno humano con la termodinámica. Entonces, me parece que el fenómeno del conflicto es complejo. No se puede abordar ni con el pensamiento simple ni tampoco con los haberes hegemónicos de una sola profesión. Y me voy a remitir a una autoridad, que es el doctor Entelman. Él dice en su libro “Teoría del Conflicto” que causa perplejidad en los propios abogados ver que el aspecto jurídico es sólo uno más del conflicto; no es el único. También es verdad que una democracia está regida por el derecho, pero una acción económica está antes que su regulación. Quiere decir que si por quinta vez esta ley se va a prorrogar es porque no todas las voces fueron escuchadas y no todas las experiencias son tenidas en cuenta.
No quiero cerrar sin decirles que nosotros fuimos convocados como centro de mediación interdisciplinaria y el plantel de nuestra escuela está conformado por docentes abogados, psicólogos, sociólogos, arquitectos… Muchos de ellos están aquí en esta sala, doctora.
Por otra parte, también quiero decir que fuimos convocados para mediar por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Hemos sido convocados por el Gobierno de la Ciudad para trabajar mancomunadamente con los mediadores de los centros de gestión y participación. Entonces, mi Consejo, que además integra la Federación de Consejos Profesionales, propone que se tengan en cuenta las experiencias y el trabajo de todos los mediadores. Nosotros estamos convencidos que los abogados mediadores tienen mucho para aportar, pero tenemos la misma convicción de que no son los únicos.
Sra. Secretaria. — Seguimos con la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad. Está presente la licenciada Florencia Brandoni.
Sra. Brandoni. — Buenas tardes. Muchas gracias por darnos esta participación.
Integro la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad y otras instituciones en el campo de la mediación. Vengo en representación de ellos, y esencialmente lo que me convoca a mí es la misma convicción conque inicié mi experiencia de mediación en el año 93, de la mano de la doctora Gladys Álvarez, Elena Highton y el Ministerio de Justicia. Estas grandes juezas y el Ministerio de Justicia llevaron adelante el gran programa de institucionalización de la mediación en la Argentina. Un programa rico, generoso, por los distintos espectros y ámbitos de aplicación a los que se dirigió; como así también, interesante y vasto en sus convicciones porque a partir de allí se formó el Cuerpo de Mediadores Interdisciplinario.
Además de ser mediadora, soy psicóloga. Y también ese mismo Ministerio rubricó y tiene un registro de más de mil profesionales mediadores que provienen de distintas disciplinas.
Creo que los senadores hoy tienen una gran oportunidad, porque la Argentina y este Honorable Congreso ha dictado una ley, puesto en funcionamiento un sistema que ha sido modelo para distintas partes del mundo, así como para la legislación de las diferentes provincias. De manera que cualquier ley que salga de acá será señera en la región. En este sentido, vale la pena que los senadores tengan en consideración que en estos tres años de funcionamiento de la Ley 24573 no se ha hecho un sólo estudio serio y profundo de impacto sobre la ley. Lamentablemente son muy grandes las deficiencias en términos estadísticos en relación a la cantidad de mediaciones que se hacen: las que se hacen con acuerdo y las que se hacen sin acuerdo. Seguramente las cámaras judiciales tienen algunos datos acerca de lo que se ingresa, pero no podemos saber cuántas mediaciones se hacen hoy, cuántas son exitosas ni el acceso a la Justicia que está brindando hoy la mediación.
Por otro lado 14 años de mediación obligatoria han sido suficientes para difundir de manera forzosa el instituto de la mediación. En ese sentido nos parece que la sociedad y los operadores del conflicto pueden elegir en qué circunstancias o en qué conflictos sería oportuno mediar. Entendemos que no hay necesidades de que la mediación sea un procedimiento obligatorio.
Les relataba la cuestión sobre la que se ha planteado el debate empobreciendo, como todos los debates de cierta ferocidad, la temática de la mediación que es la cuestión de si los mediadores pueden ser solamente abogados o pertenecer a otras profesiones, nosotros sugerimos que no hay ninguna razón, ni legitimación o estándar objetivo que legitimen que solamente un abogado puede ser mediador. Esencialmente porque la mediación es un procedimiento de negociación en base a intereses. No estoy diciendo nada que cualquiera de los senadores o sus asesores puedan corroboran. Todos los manuales de mediación sostienen que se trata de una negociación basada en intereses. No se trata de ninguna manera de conflictos jurídicos. Se trata de negociaciones basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas: intereses económicos, materiales, culturales, sociales o de reconocimiento.
No voy a abundar en este tema, pero todos quienes están aquí saben que cualquier conflicto de intereses en nuestro país y en el mundo puede transformarse en un juicio. Lo cual no quiere decir que la materia sustancial que haga a ese conflicto se jurídica, sino que todos los conflictos entre personas pueden traducirse en una reclamación jurídica, más cercana o alejada psicológicamente a lo estipulado. De manera tal que no es imaginable que se traten conflictos jurídicos.
Tengo el honor de integrar el Tribunal del Ministerio de Justicia donde me desempeño diariamente como mediadora, siendo psicóloga, y los abogados aspirantes a mediadores que vienen a dar el examen suelen definir el rol de mediador como “facilitadores de la comunicación”. Entonces, ¿por qué tendríamos que imaginar que un abogado está mejor preparado que un psicólogo, un sociólogo, un licenciado en comunicación, un arquitecto o un contador para esta tarea de facilitar la comunicación? ¿Qué tiene o hace esta profesión de origen que la ponga en una situación de privilegio respecto de los demás?
Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 24573 era la de desjudicializar los conflictos, mas hoy estamos frente a un proyecto de ley que para desjudicializar los conflictos pone la mediación exclusivamente en cabeza de los abogados y obliga los participantes a asistir con abogados. ¿Dónde h quedado la intención del legislador?
Por otro lado, si solamente están habilitados para ser mediadores los abogados, esto haría presuponer que el conocimiento de abogado es fundamental. Sin embargo, los mediadores tienen expresamente prescripta la neutralidad. Eso supone evitar todo tipo de asesoramiento, incluso el jurídico.
Algunos de los argumentos que hemos escuchado a lo largo de los años es que los mediadores prejudiciales deben ser abogados, porque los convenios tienen fuerza ejecutivo. Podríamos sacar ese atributo porque no es necesario ni propio del proceso de mediación que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva. Supongamos que lo tuviera y si la firma del mediador opera como la del juez la pregunta sería: ¿no habrá que pedirle a los mediadores algunos conocimientos específicos que tienen los jueces y que hoy no se les pide? Entonces, ¿alguien con tres años de recibido puede tener los mismos conocimientos de un juez, como pretende la ley del Poder Ejecutivo? El riesgo que podemos correr es que se trate de una justicia de segunda categoría.
Por último quería referirme a la figura del profesional asistente. Es, sin dudas, un retroceso. Nadie puede imaginar que se trata de un perito porque se le exige tener curso de mediación hecho pero, según el texto del proyecto, su función es opinar según sus conocimientos.
La otra posibilidad es que esta nueva figura sea una forma encubierta de hablar de la comediación que es una figura muy valiosa en el concierto del mundo. Pero, en verdad, quiero señalar que es un retroceso porque esta ley de mediación no da lugar a ningún personal capacitado para ello excepto lo abogados, porque este nuevo ministerio que impulsa esta ley y en la Argentina hay muchos mediadores no abogados registrados. Nosotros entendemos que la mediación es un modo de gestión de la vida social y que en verdad es un espacio de encuentro de múltiples carriles que debemos construir y no hay una sola profesión o disciplina que pueda arrogarse para sí el conocimiento exclusivo de la mediación. Muchísimas gracias.
Sra. Secretaria. — Gracias, licenciada.
Quiero hacer una sola acotación, sin que esto implique tomar partido ni nada, pero me parece que vale la pena hacerla en este momento.
Por lo que tengo entendido y surge de la ley, los mediadores que han sido matriculados, tuvieron que dar un concurso de oposición y antecedentes para poder obtener la matrícula y su matrícula está controlada por el RENACLO.
Sra. Brandoni. — Los contenidos que se exigen para dar ese examen, no incluyen temas jurídicos.
Sra. Secretaria. — No quería abrir una polémica, era para mencionar el punto nada más.
¿Hay alguien de la Universidad Nacional de Córdoba?
Sra. Hadad. — Soy la doctora Hadad. Les agradezco este espacio y tengo el honor de poder leer unas palabras escritas y enviadas por la notaria Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Universidad Nacional de Córdoba.
Señores senadores, Comisión de Legislación: la que suscribe Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, por este medio espera aunar su inquietud a las de quienes sean reunido para expresar ante los miembros de la Comisión Legislación, sus opiniones en relación a la reforma de la Ley Nacional de Mediación 24573 y su modificatoria.
Pronto a cumplirse quince años de vigencia de la ley relacionada, estamos convocados por la construcción de su reforma. Así lo sentimos los que durante igual período hemos transitado los caminos de la institucionalización de la Mediación como método de resolución de conflictos.
Testigos de la legitimación que la normativa —Ley 24573— que logró en su medio y se extendió como diseño eficaz de instalación y legitimación del “método para la resolución alternativa de los conflictos” no sólo en las otras demarcaciones del interior del país sino también en países del Cono Sur, nos preguntamos: ¿qué se pretende reformar? ¿En qué forma se busca superar el m0odelo institucionalizado? ¿Qué datos de la realidad social y jurídica se han detectado para hacer pertinente la reforma de este cuerpo legal?
Seguramente esta estrategia de modificación o reforma que hoy nos reúne, debe responder a razones fundadas, más acuciantes y determinantes, que las que determinaron las reiteradas oportunidades en que se prescribió las prórrogas de la ley, en atención a la vigencia de la obligatoriedad de la instancia establecida en el artículo 1° ¿Es que, en definitiva, se recogerá lo que ha sido reiterado reclamo de mediadores, de expertos, de organizaciones nacionales e internacionales de mediadores, que se resigne la obligatoriedad de la instancia del mencionado artículo 1°, y finalmente se consagre la franca e incondicional voluntariedad de la edición en todo su desarrollo procedual?
El poder público ha ratificado durante estos quince años el diseño regulatorio de 1995. Me pregunto: ¿Cuáles son hoy los problemas detectados por el legislador contemporáneo, que están determinando la necesidad de reforma?, ¿Qué resultados ha brindado la aplicación de la ley durante estos años, que están requiriendo de reformas?, ¿Cuándo se comienzan a advertirse los desajustes, inequidades, vacíos regulatorios, que mueven la maquinaria legislativa a producir nuevas respuestas normativas?
Preguntas que surgen en la mente de quienes estamos acostumbrados a acoger las auspiciosas y efectivas estadísticas de aplicación de la Ley de Mediación y Conciliación, en esa demarcación. Resultados que son los modelos de institucionalización en las provincias, diseños que tienen arraigado reconocimiento en el resto de país, y que sustentan la extensión de la experiencia tanto como la formación y capacitación de recursos organizacionales como humanos en la materia.
De los informes oficiales sobre los resultados obtenidos, nada hacía suponer una reforma de la ley. ¿Cómo y qué se ha detectado en las estadísticas y seguimientos de aplicación de la normativa que ha determinado la necesidad de este ajuste normativo? ¿Y si los hubiera, estas situaciones, son de tal envergadura, que determinen alterar un orden estable y en franco proceso de consolidar la instalación de una forma diferente y nueva de resolución de conflicto, para la que ha sido declarado de interés nacional su instalación en la República? Y menciona el decreto presidencial 1480/91.
Las leyes como las relaciones que regulan y las instituciones que crean, deben cambiar, pero esa alteración del modelo institucional, dentro de una perspectiva de racionalidad legislativa y política, resulta de imprevisiones, desajustes que se provocan, carencias que se evidencian que estimulan la respuesta innovadora del legislador.
Lo que es difícil de comprender es que esa reacción reformadora, se proponga mudar un estado normativo estable, que además de efectivo es modelo de institucionalización para otros.
Desalienta advertir que en el intento reformador que estimo sin suficiente justificación, campea además la falta de consenso de los mediadores. ¿Es posible pensar en cumplir el mandato de instalar la mediación, generando el disenso entre los operadores? Operadores que han construido, han materializado el ideal legislativo. La historia de la mediación de Buenos Aires, se ha enmarcado en la Ley 24573 y se ha reflejado en todo el país.
Esa historia da cuenta del destacado papel de los mediadores capitalinos, que constituyen un comprometido grupo de profesionales de diversas profesiones de base —aproximadamente la mitad de ellos pertenecen a disciplinas que no son el Derecho—, que llevan adelante el proyecto de instalación del método.
Una reforma que desjerarquizara la función que vienen realizando, distinguiendo desvalorativamente a los mediadores que no sean abogados, implica una exclusión que no puede excusarse, un desaprovechamiento de recursos inadmisibles, una desigualdad en las personas, que está sostenida en una condición profesional y no en el servicio que presta, que es el mismo e igual, generando diferente legitimación normativa.
Decimos que el servicio que presta el mediador, no está en relación con la profesión de base que ostenta, adviértase que en el “contrato de mediación” o también llamada “promesa de mediación”, lo que se ofrece a los requirentes es devolverles la propiedad del conflicto y de su decisión, que no recibirán asesoramiento, instrucción o recomendación del mediador, que las valoraciones y juzgamientos quedarán suspensos. Su tarea —la del mediador, sea de la profesión que sea—, dejará de lado los recursos profesionales de brindar el saber experto en cualquier rama disciplinar. En cambio, estará llamado a brindar el saber cómo se conduce un proceso conversacional ordenado a readquirir las competencias para la toma de decisiones eficaces y transformadoras. Salta a la vista que no son los mediadores quienes aportan la información para la toma de razón fundada, que se ha prometido a sus dueños, sino que el Mediador será quien se asegure de que los participantes tienen recogida toda la información necesaria para resolver con fundamento.
Si no es el Mediador quien aporta la información específica, a quien está reservada esta acción, al “profesional auxiliar” al comediador experto en la materia del conflicto. Bueno, a esta altura la distorsión de los roles es tan marcada, que solo falta preguntarnos cómo resuelve este “profesional auxiliar” su compromiso de mediador, será un comediador y entonces su rol será idéntico al de mediador y, en consecuencia, no podrá brindar información especial, ni asesorar, ni suplir la actividad de las partes. Será acaso un perito, experto en alguna cuestión, convocado por el Mediador (o el Centro) como tercero experto en la materia del conflicto para asesorar y dictaminar sobre el tema? Si es tal la intención del legislador, deberá detenerse en la garantía de neutralidad que debe hacer efectiva el mediador y el Centro de Mediación, los que se abstendrán de proporcionar información específica, que a su criterio fuere pertinente, esto enajenaría nuevamente la propiedad de conflicto y de su resolución de las partes, burlándose así la expectativa que estas tenían de participación y resolución por sí.
El tratamiento que el proyecto hace de los mediadores como profesionales auxiliares, en mérito de su origen profesional, encierra un tratamiento discriminatorio de quienes han contado hasta aquí, la legitimación del Ministro de Justicia de la Nación, para lograr lo alcanzado por la política pública. Castigo injusto y exclusión inexplicable, que solamente desconociendo la naturaleza de la labor del mediador, es posible discriminar los roles interdependientes de los comediadores.
Esta y otras cuestiones que hoy el legislador piensa reformar, deberán ponderarse desde las diferentes perspectivas de los actores del procedimiento y de la experiencia recogida en quince años fructíferos, años de institucionalización de esta práctica.
Esperando que las repuestas recojan los consensos de los mediadores, lleguen mis respetuosos saludos a los señores senadores.
Sra. Secretaria. — Lo único que les pedimos es que respetemos el tiempo porque queremos escuchar a todos: a las organizaciones, a las asociaciones, a los que vengan en representación de todas las entidades, inclusive, a los simples mediadores que vienen como mediadores a ser escuchados.
A continuación, harán uso de la palabra los representantes por el Club de Abogados de Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, doctora Beatriz Álvarez y doctora Inés Burs.
Sra. Burs. — Mi nombre es Inés Burs, vengo en representación del Club de Abogados Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Soy abogada y mediadora.
En primer lugar, quiero decir que nosotros estamos trabajando en mediación desde los comienzos de la mediación al igual que muchas de las instituciones que están aquí presentes, en donde coincidimos que la mediación, en sentido amplio, es un espacio que tenemos todos para desarrollarnos. Pero también consideramos que en este caso en particular estamos tratando sobre la mediación prejudicial y obligatoria.
Me gustaría hacer algunos comentarios en relación a la obligatoriedad. Todos los que somos mediadores sabemos que la obligatoriedad de la ley se refiere a la obligatoriedad de asistencia a la primera audiencia.
Está realmente comprobado que el sistema de la obligatoriedad de la mediación prejudicial ha dado amplios resultados y que fue una forma de hacer conocer el instituto de la mediación. De hecho, en muchas provincias, donde se comenzó con la mediación y las leyes no han marcado la obligatoriedad, finalmente, en los casos de las mediaciones prejudiciales se ha puesto la obligatoriedad de la asistencia a la primera parte del proceso.
Con respecto a las estadísticas, de lo cual también acá se ha hablado, tenemos estadísticas de los primeros años de funcionamiento de la Ley de Mediación, que reflejan los siguientes porcentajes. Un 33 por ciento de las causas que se iniciaban terminaban en la mediación con acuerdo. Otro 33 por ciento de las causas no se sabía lo que pasaba, pero por lo tanto, no congestionaban los tribunales. Y en un 33 por ciento, se continuaba con los expedientes en tribunales.
Tenemos un conocimiento de que esta mediación prejudicial y obligatoria ha dado resultados positivos.
En la actualidad, es cierto que no se tiene mucho conocimiento de los resultados de las mediaciones porque hay muchas que son privadas.
De todos modos, dentro del Colegio y de la Comisión de Mediación, conversamos sobre los resultados que se tienen en las audiencias y podemos estimar fehacientemente que el resultado de acuerdos es entre un 30 y un 40 por ciento de las mediaciones que llegan a cada uno de los mediadores.
Cuando estamos hablando de este proyecto que está modificando la Ley N° 24.573, entendemos que está dentro del contexto judicial. O sea, alguna de las partes ya acudió a un abogado, ya judicializó el tema. Por lo tanto, cuando las partes asisten a un abogado, consideramos que, sólo en este contexto que es el de los abogados, el que trabaje como mediador tiene que ser abogado necesariamente. ¿Por qué? En primer lugar, se hablan términos jurídicos. A mí me resultaría muy difícil tratar de intervenir con palabras técnicas o entender como para trabajar familiarmente con las palabras técnicas que utilizan otras disciplinas. Mi rol como mediadora es poder traducir a las partes que están participando de la mediación lo que se está conversando, si veo que no llegan a entender de temas jurídicos. Como mediadores tenemos, también, la posibilidad de hacer aclaraciones.
Como han dicho, el convenio al que se llegue tiene las características de una sentencia. Esto es muy importante. También, es importante que tenga esta fuerza de sentencia, porque es realmente una forma de descongestionar la Justicia, si no vamos a continuar con muchos conflictos…
Con respecto al rol que ejerce el mediador como abogado, tenemos muchas más herramientas para trabajar. En el caso de que las partes no lleguen a una solución en el tema, se va a seguir adelante con una instancia judicial. Estamos realmente capacitados para trabajar con la gente sobre la realidad y poder, en cierta forma, orientar o conversar con las partes sobre qué podría suceder en caso de que no se llegue a un acuerdo.
Me parece que los mediadores abogados somos los que estamos en condiciones de asistir, solamente, a estas mediaciones. Por eso, desde las instituciones que represento, solicitamos que se continúe con la obligatoriedad, que los mediadores que intervengan en las mediaciones prejudiciales sean abogados y, por otro lado, como muchos han dicho acá, que este proyecto de ley de mediación ha contemplado los intereses de las distintas instituciones y que el vacío legal que se podría producir en relación al artículo 63, se suple con lo establecido en el artículo 58.
Sra. Álvarez. – Represento al Centro de Resolución de Conflictos, entidad formadora y, también, pertenezco a la Unidad de Mediadores.
Me gustaría traer aquí el contexto de este intercambio. Hace exactamente un año y medio todos los presentes, desde las diferentes visiones, estuvimos haciendo un trabajo en la Cámara de Diputados. Se estudió este tema. Se presentaron varios proyectos: el del Poder Ejecutivo, el de la señora diputada Bertol, donde se intercambiaron diferentes disciplinas.
– Se invita a la señora diputada Bertol a tomar asiento en la primera fila.
Sra. Álvarez. – Este trabajo se hizo a conciencia. Todos hemos discutido. Se ha trabajado en diferentes comisiones en Diputados, donde se ha resumido y acomodado el proyecto original de una forma muy amplia. Hemos tratado de canalizar, aunque a ninguno nos guste específicamente todo el proyecto, me parece que están todas las opiniones consensuadas en el mismo.
Estoy de acuerdo con lo que dice la licenciada. La mediación es para todos, como han dicho las licenciadas Millán y Brandoni, quienes son profesoras nuestras por lo cual nos han enseñado mediación.
Lo cierto es que los considerandos de la Ley N° 24.573 pusieron a la Ley de Mediación dentro del Ministerio de Justicia. Los mediadores, como abogados, tenemos una doble responsabilidad. Por un lado, somos facilitadores del proceso de las partes y tenemos que tratar de sacar estos intereses, como bien dice la licenciada. Y, por otro lado, tenemos pena si no lo hacemos. Somos responsables del proceso jurídico que ahí se trata.
Si hacemos que caiga, como dijo la licenciada, la ejecutividad de los convenios de mediación prejudicial y no pasan a ser cosa juzgada como son ahora, vendríamos a cargar nuevamente los tribunales.
Me parece que el Centro Profesional de Ciencias Económicas es un centro exitoso de mediación y de hecho trabajan y ejercen en la profesión de mediador, así como lo hace la licenciada en su ámbito. Lo que no está prohibido está permitido. Ellos lo hacen. Nosotros también.
Por lo cual, proclamamos que este proyecto que ya fue trabajado en Diputados, sea lo antes posible sancionado sin ningún tipo de cambio, porque el 15 de abril, si no se aprueba, 100 mil causas por año vuelven a no sabemos qué. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. – Le damos la palabra a la señora diputada Bertol.
Sra. Bertol. – La verdad es que quiero, especialmente, hablarle a los asesores de los señores senadores. A usted, secretaria de esta Comisión, le agradezco la convocatoria que ha tenido. Convocatoria que no se ha podido hacer en la Cámara de Diputados. Lo digo con tristeza porque me hubiera gustado que se hubieran escuchado todas las voces.
Sra. Secretaria. – Disculpe que la interrumpa. La convocatoria es de la Presidencia de las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Haciendo.
Sra. Bertol. – Contarles un poco la historia que vivimos en Diputados. En realidad, no creo que esta ley haya tenido el debate que algunos mencionaron, ni la apertura. Por el contrario, también lamento tener que decirles que esta ley, por el discurso que hice en el recinto el 11 de noviembre, ocasionó que fui declarada persona no grata por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Ustedes saben que los legisladores tenemos fueros para decir lo que queremos, cuando queremos y como queremos; por eso somos representantes de la gente.
Además, quiero decirles a ustedes que, antes de ser abogada, soy política, y que a mí no me votó el Colegio Público de Abogados. Motivo por el cual, en realidad, lo único que hizo el Colegio Público de Abogados declarándome persona no grata, fue en algún punto darme la razón. Recibí la solidaridad de muchísimos colegas abogados en todo el país, que estaban o no de acuerdo con esta ley. Pero la actitud del Colegio de mandarme al Tribunal de Disciplina por decir lo que opinaba de la ley, me parece que es realmente grave. Y espero que mucho de los mediadores abogados que están acá, al menos, puedan ser conscientes de este tema. Eso por un lado.
Por otro lado, también me aplican las generales de la ley, porque quien habla, a su vez, tiene un estudio de mediación privada que comparte con dos abogadas mediadoras. Por supuesto, mis socias no están tan de acuerdo conmigo en lo que pienso, siento y he vivido durante nueve años en el manejo de la mediación prejudicial, pero la verdad es que yo soy amiga de mis amigos –como decía Palacios–, pero más amiga soy de la verdad. Y acá hoy veo a excelentes mediadores –brillantes mediadores– con quienes he compartido más de diez años de mi carrera como mediadora, que no son abogados, y puedo dar fe que tienen la expertiz y la capacidad para llevar adelante un proceso de mediación prejudicial.
Y quiero decirles a los asesores de los senadores –para que se lo digan a éstos– que al proceso de la mediación prejudicial las partes van acompañadas respectivamente con sus abogados, que son quienes cuidan y protegen que no se les violen los derechos. Además, quiero recalcar que en la formación de abogados son muy pocos los puntos de la matrícula que nos obligan a estudiar materias que tienen que ver con la resolución pacífica de conflictos. Muy por el contrario, nuestra formación no es de pacificación. Por lo menos, así está instalada en la sociedad, y creo que –a las pruebas me remito– un ejemplo es la declaración de persona no grata que he tenido no hace muchos meses atrás, que hoy el doctor Rizzo utiliza para hacer campaña en contra de otras listas, en las que yo no figuro, pero insólitamente se agarran del debate de la ley en la Cámara de Diputados.
Veo a la licenciada Florencia Brandoni, que no es abogada, sino psicóloga, y es una de las personas más aptas para tomar examen y decidir qué abogados estarán listos para ser mediadores prejudiciales en la mediación prejudicial. Realmente, no alcanzo a entender cómo gente tan capacitada, que a su vez decide quiénes son los abogados mediadores que estarán en una mediación siendo abogados, son quienes pueden aprobar o no. Motivo por el cual, una y otra vez firmo y reafirmo que esta es una ley absolutamente corporativa. Incluso, en la reivindicación que hace el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de año, pone como un gran logro de la matrícula y del presidente actual haber logrado defender la incumbencia profesional de los abogados en la Ley de Mediación que se está por sancionar en el Congreso. No le tengamos miedo a las causas judiciales que están por salir, porque hubo dos prórrogas con el apellido Bertol, que quien habla presentó en sus dos mandatos anteriores, que fueron rápidamente aprobadas, mientras se suponía que una ley como ésta iba a ser seriamente estudiada.
Otro punto que quiero dejar en claro es el maltrato que se les da a otros mediadores, que deberían ser llamados –al menos, por respeto– “co-mediadores”, y no hubo forma que nuestros compañeros diputados los denominaran al menos así –nosotros sabemos lo que significa la narrativa, el relato–, ya que dejaron finalmente el nombre de “asistentes”. Y muchos de los abogados mediadores estuvieron de acuerdo con esa designación. Incluso, el presidente del Colegio Público hizo alarde de que ellos eran asistentes de los abogados, y que por eso tenía que figurar de esa manera en la ley.
Motivo por el cual, quiero que le transmitan a las senadoras Escudero y Negre de Alonso, y al senador Eric Calcagno –son quienes presiden las tres comisiones que tratarán la media sanción de esta ley– que hay otros puntos que los propios mediadores abogados reclaman como que debería ser modificada la ley. Hay dos puntos muy importantes técnicamente que no son correctos en la propia ley, que los propios mediadores abogados también estarían reclamando para introducir cambios.
Yo no quería dejar de estar presente hoy y aprovechar la oportunidad para decirles que hemos presentado un pedido de prórroga en Diputados hace pocos días. Las dos prórrogas anteriores fueron sancionadas en 24 horas, entendiendo la urgencia y la necesidad de que el sistema no se cayera, porque nadie aquí quiere cometer una locura. Lo que queremos hacer es, si realmente somos mediadores, si somos formados en la cooperación, en el entendimiento, en la búsqueda de consenso y en el diálogo, practicarlo.
En la Cámara de Diputados –yo asumo mi responsabilidad– no pudimos hacer esta apertura, escuchando a tanta gente. Por ejemplo, acá veo a Guillermo González, un mediador comunitario increíble. Hay gente que defiende plenamente la mediación comunitaria y escolar, y hace como una división absoluta de la mediación prejudicial, como si fueran dos compartimentos estancos, y no lo son. El señor, que es un excelente mediador escolar y comunitario, también puede ser un excelente mediador prejudicial. Y quiero decirles que después de nueve años de firmar muchos –pero muchos– convenios que se homologaron, jamás, como mediadora, tuve un problema en la Justicia. Nunca me citó un juez para exigirme a mí, mediadora, por haber firmado un convenio para ejecutar. Jamás me pasó. No digo que no pueda pasar, por supuesto.
Creo que los abogados tienen todo el derecho de defender y proteger su profesión, pero me parece que nos estamos escudando en algunas cuestiones y dejando afuera a muchísima gente. Esta era una ley para una política pública de inclusión. Nosotros propusimos en nuestra ley, no sólo hablar de la mediación prejudicial, que creemos que es una parte de una gran torta. Queremos agrandar esta torta y hablar de muchas otras mediaciones, porque me parece que en la Argentina hacen falta. No lo pudimos hacer, pero les agradezco que hoy me den la oportunidad de poder decir mi pequeña verdad que, por supuesto, no es la verdad, y no tengo nada más que agregar. Me quedaré unos minutos más, pero luego me retiraré, por lo que les pido disculpas, dado que tengo otros compromisos.
Sra. Secretaria. – Muchísimas gracias, diputada Bertol. De todas maneras, la versión taquigráfica será enviada a todos los senadores.
A continuación, tiene la palabra el señor Guillermo González, en representación de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Sr. González. – Muchas gracias. En primer lugar, quiero decir que las personas que han hablado hasta ahora son muy valiosas para la mediación, como también aquellas que están aquí presentes y todavía no han hablado.
En segundo término, le agradezco a la señora diputada Bertol por el reconocimiento, porque trabajo en otro campo de la mediación. Y quizás ese es un punto que me gustaría tocar en este momento. Creo que la Ley 24573 tiene varios pecados de origen, pero uno muy importante: se llamó “Ley de Mediación”. Eso ha sido terrible para la mediación, porque la no es una ley de mediación, sino de procedimiento para instaurar un sistema de mediación en el ámbito prejudicial o judicial. (Aplausos.)
Esto ha creado una narrativa que ha confundido a la sociedad en general. De hecho, a mí me cuesta mucho, cuando trabajo en el ámbito de las escuelas, explicar esta diferencia. Y esto tiene que ver con el contexto. Si hay algo que los mediadores sabemos es de narrativas y de contextos. Por ahí diré cosas muy técnicas, pero trataré de ser lo más sencillo posible. Es decir, nosotros desarrollamos la mediación prejudicial en un contexto donde las personas vienen al pie del juicio. Van a ver un abogado —muchos de acá son abogados y no mediadores—, porque creen que tienen derecho a hacer un reclamo. Por eso van a un abogado.
La mediación lo que permite es que esas personas efectivamente comparezcan con sus abogados —así también lo establece la ley originaria— en un proceso donde hay un facilitador en la comunicación, por eso estudiamos y aprendemos tanto de Florencia Brandoni, de Rebecca Rutenberg y de tantas otras. Quiero decir: aprendemos de mediación y de facilitar la comunicación. A los abogados esto nos costó mucho, a mí personalmente me costó mucho y sé que a muchos les costó mucho aprender de todas estas técnicas, incluso derivadas de otras profesiones.
Entonces, intervenimos en un contexto donde entra una narrativa jurídica. Es una narrativa particular, compleja y que tiene una terminología —como dijeron en algún momento— que hace que las personas comunes, que entienden de leyes hasta por ahí nomás, necesiten muchas veces que el mediador esté alerta para poder ayudar a que esos aspectos sean traducidos adecuadamente.
Además —y sé que está por acá el Colegio Público de Abogados— quiero decir, con todo respeto para mis colegas abogados, que también es cierto que tenemos que estar muy cuidadosos de las picardías de los abogados. Porque los abogados también son pícaros. Además, estamos en un contexto adversarial y tratamos de intervenir con un proceso colaborativo, y no podemos ser naif en este sentido. El contexto es sumamente adversarial, y los abogados —como bien dijeron— están o estamos entrenados para la pelea y la batalla. Esto tiene que ver con los marcos, los contextos, las formas y los paradigmas desde los cuales se ha centrado la abogacía. Sería larguísimo que contara ahora las perspectivas que hay sobre esto.
Entonces, el concepto adversarial se impone al proceso y nosotros tenemos que tratar de trabajar para llevar esto a un contexto que sea de pacificación —como bien se dijo por acá— y de colaboración.
Por eso entendemos y por eso creamos la Unión de Mediadores Prejudiciales. No la llamamos Unión de Mediadores sólo, le agregamos la palabra “prejudicial” porque la verdad era que nos íbamos a juntar para hablar y tratar de hacer una mejor mediación prejudicial para los mediadores prejudiciales. Bienvenido cualquier otro que quiera participar; no hay ningún problema. Pero lo que sí es importante es que trabajemos estas problemáticas y estas prácticas.
La Unión de Mediadores Prejudiciales no cree que sea una cuestión de incumbencia. La mediación no es propiedad de los abogados. Quiero que por favor no malinterpreten esto, porque son personas muy queridas para mí las que están acá, y es muy difícil para mí decirles estas cosas. No creemos que sea una cuestión de incumbencia, y tenemos tal vez en ese sentido una diferencia con el Colegio. Creemos que es una cuestión de contexto. Por supuesto que afirmo y reafirmo las condiciones y capacidades de Florencia y muchas otras personas que han estado desde el primer momento vinculadas con esto. Tienen una formación tan profunda, que desde luego sus intervenciones son maravillosas. Pero hay términos del Derecho —que ustedes conocen—, como por ejemplo la usucapión. Yo no sé qué es la usucapión. Entonces, estas cuestiones del contexto y de la formación jurídica realmente consideramos que es necesaria.
Entendemos la divergencia y estamos totalmente convencidos de que la mediación grande no tiene límites de profesión. No hay propietarios de la mediación en grande. Esto queremos que lo sepan desde la Unión de Mediadores. Este proyecto de ley ha sido trabajado con consenso. La doctora Iturralde la recibió de la gestión anterior, pero trabajó profundamente para tratar de mejorar las cosas que se podían mejorar. Se trabajó denodadamente en la Comisión de Asesores de la Cámara de Diputados. Es increíble cómo esa Comisión trabajó ese proyecto, más allá de que no aceptaron el tuyo (se refiere a la diputada Bertol), que tiene muchas cosas buenas. Y nosotros también defendimos algunas cosas —aunque vos creas que no— que pensábamos que eran buenas. Es cierto que el tuyo (se refiere a la diputada Bertol) es un proyecto muy diferente y que cambia muchas cosas. Es un proyecto mucho más amplio incluso. Porque no solamente regula la mediación prejudicial, sino que intentaba verdaderamente hacer una ley de mediación. Yo no niego eso, pero lo cierto es que también podemos debatir si hacer una ley nacional no está incluyéndose en aspectos que tiene que regular cada provincia. Como, por ejemplo, la mediación comunitaria. Pero no quiero entrar ahora en ese debate porque no es el tema que estamos tratando.
De lo que sí estoy seguro es que la República Argentina necesita una ley de mediación. Seguramente que la necesita, porque esta no es una ley de mediación. Para mí uno de los grandes aciertos, además por supuesto de la continuidad de la obligatoriedad, que ahora —si me dan un poquito más de tiempo— voy a tener unas palabras para eso…
Sra. Secretaria. — Dos minutos más, porque tenemos el Salón reservado hasta las 18 horas y hay muchísimas personas que quieren hablar.
Sr. González. — Lo principal para mí es cuando en varios párrafos se hace mención sobre el procedimiento de mediación prejudicial. El propio proyecto de ley la menciona. La ley anterior no se refería así misma. Entonces, este renombramiento no es un compartimento estanco; está vinculado, pero requiere de esto.
Respecto de la obligatoriedad, quiero decir lo siguiente: lo adversarial se impone. Entonces, creo que todavía necesitamos más tiempo para poder que se siga yendo a la mediación. La verdad es llegar nada más; después, si no hay demanda de mediación, no se puede hacer nada. En la mediación trabajamos con voluntariedad. El requisito tiene que ver con tratar de cambiar una cultura muy adversarial.
Tenía más cosas para decir, pero me quedo acá.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias. De todas maneras —si lo tiene en un documento—, después lo agregamos a la versión taquigráfica.
Sr. González. — A pesar de tener algunas diferencias —y ya hemos hablado con la doctora para resolverlas—, la Unión de Mediadores Prejudiciales apoya firmemente la aprobación de este proyecto como está. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. — Quiero saber si están presentes de la Federación Argentina el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis.
Sra. Salazar. — De Villa Mercedes, no. Vengo en representación de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.
Sra. Secretaria. — ¿De Capital Federal?
Sra. Salazar. — De todo el país. Estamos todos los consejos profesionales del país.
Sra. Secretaria. — Doctora: ¿cómo es su nombre?
Sra. Salazar. — María Esther Salazar. Soy contadora, mediadora y magister. Tuve el placer de hacer mi maestría interdisciplinaria con el doctor Remo Entelman; todo un lujo, gracias a Dios.
Apoyamos la interdisciplina en el ejercicio de la intermediación desarrollada por mediadores de todas las disciplinas en ámbitos privados, públicos, extrajudiciales y judiciales…
Sra. Secretaria. — Perdón. ¿Le puedo hacer una pregunta?
¿A qué tipo de profesiones se refieren ustedes cuando hablan de intermediación interdisciplinaria?
Sra. Salazar. — A todas las profesiones.
Sra. Secretaria. — Pero: ¿a las profesiones universitarias, a las terciarias? ¿A qué tipo de profesiones?
Sra. Salazar. — Universitarias de grado, porque es factible tener la diplomatura o la magistratura en muchos casos.
Comentaba lo de todas las disciplinas porque en la provincia del Chaco, desde hace muchos años, los mediadores, abogados, contadores, licenciados, arquitectos y etcétera, los que hemos cumplido con todos los requisitos más las horas de piloto o de copiloto, nosotros le llamamos así al requisito de 20 horas de comediación o sea dos mediadores trabajando en forma conjunta para poder obtener el registro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Yo tengo registro de ese tribunal. No los presento yo, los presentan los abogados, pero mis acuerdos pueden ser homologados. Esto ocurre en otras provincias como Corrientes, Córdoba, San Luis que acaba de sancionar una nueva ley.
Debemos tener en cuenta que la función del mediador es facilitar el diálogo y el entendimiento a través de técnicas de comunicación y negociación. Por lo tanto todos podemos realizar esa tarea. Nosotros no venimos por la exclusión, sino por la inclusión.
La constancia de haber participado en una mediación extrajudicial ante mediador de cualquier disciplina no habiendo llegado a un acuerdo debe eximir de la obligación de concurrir a otra mediación a las partes. O sea, no nos sometamos a dos mediaciones. Quisiéramos pedirles, si es factible, que tomen y analicen la ley recientemente sancionada en San Luis para este nuevo proyecto.
Si uno le da la mediación a las partes, le devuelve protagonismo y si no quiero tener mi propio protagonismo en la mediación concurro directamente a que un juez me dicte una sentencia conforme a derecho. En cambio, en la mediación, no necesito eso, son las partes las que se ponen de acuerdo. El mediador, simplemente se encarga de ayudarlos, acompañarlos y a buscar sus intereses. Nada más que eso. No redacta el acuerdo, son las partes las que lo hacen. Ayudados por sus asesores letrados, por supuesto. Pero el mediador lo redacta.
Los que venimos haciendo mediaciones hace muchos años, entendemos que no es necesario que se agregue al convenio un abogado. Para eso están los asesores y son las partes las que arriban a un acuerdo. Si quisieran una sentencia conforme a derecho lo harían en sede judicial.
— Una participante hace uso de la palabra fuera del micrófono.
Sra. Secretaria. — De todas maneras tenemos un plazo de 20 minutos más.
Obviamente, todo aquel que se quiera expresar y no tenga su tiempo aquí puede acercar a la secretaría de la Comisión un escrito.
Sra. Salazar. — Corto. Todo lo que estaba diciendo y digo una cosa más para ser responsable con los demás.
El artículo 1° del proyecto que ustedes proponen y su objeto se establece con carácter de obligatorio la mediación previa a todo el proceso judicial la cual se regirá con las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa de las partes para la resolución extrajudicial de la controversia. Acá nuevamente son las partes las dueñas del proceso. No somos ni los mediadores, ni sus letrados ni nadie: son las partes. Si buscan una sentencia conforme a derecho, lo harán en sede judicial.
Sra. Secretaria. — Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación Federal de Arquitectos. Liliana María Calahan.
Sra. Calahan. — Voy a tratar de ser más que breve. Voy a dejar planteados sólo algunos títulos que me parece que son centrales. En la fundamentación creo que han sido bastante explícitas algunas de las presentaciones anteriores.
Particularmente creo que Florencia ha marcado, con la solvencia de siempre, algunas cuestiones que m parece que son los argumentos más fuertes. Creo que cualquier ley debería atender por lo menos cuatro núcleos temáticos y uno tiene que ver con esta cuestión que se ha planteado respecto de la Ley 24573 respecto de la obligatoriedad de la mediación. La verdad es que hasta ahora no hay ningún argumento que explique la obligatoriedad. Y entre los argumentos que he escuchado en el transcurso de este trámite, van desde la subvaloración de la gente que, como no sabe, no entiende o no lo vivió, hay que obligarla. Ese es un argumento.
El otro es la intención de comprimir el sistema de justicia. Si el sistema de justicia se tiene que reformular, se debe hacer desde adentro del sistema de justicia y no intervenir en otro campo disciplinar o en otro campo que es específico. De ahí, al segundo tema que sería la relación del sistema judicial y creo que el hecho de que la mediación se haya instaurado dentro del sistema judicial en el inicio hizo una suerte de equívoco al entender que en la mediación que es inherente al sistema judicial y no que la mediación es la mediación y tal vez el sistema de justicia podrá apelar a esta instancia como recurso.
Luego viene la cuestión de las incumbencias profesionales y el campo específico y aquí se da una suerte de contradicción más profunda que es la exposición que escuchamos al inicio en la que se exponía entre los argumentos que era absolutamente imprescindible que fueran abogados porque, además, como los abogados de las partes se equivocan o saben menos. O sea que un abogado que no trabaja de abogado parece que sabe más que un abogado que trabaja de abogado. La actitud de soberbia que se ha escuchado de todas las asociaciones que representan a abogados, por lo menos los que han tenido este discursos aunque no he escuchado otra voz que esa. La soberbia no llega sólo a los profesionales de otras disciplinas sino que llega a sus propios colegas. Decimos: ellos saben menos y es necesario que esté yo.
La verdad es que tengo muchísimos argumentos para explicar porqué desde mi profesión de arquitecta podría tener un montón de elementos que contribuyan a facilitar el proceso. La comprensión de una suerte de temática que tiene que ver con la construcción y la dinámica social urbana.
Tengo muchísimos instrumentos que ahora los considero complementarios y de apoyo; pero de ningún modo me parece que suplan las herramientas de mediación, que es lo que verdaderamente tenemos que hacer.
Ahí llegamos a la formación del mediador. A mí me parece casi un escándalo que digamos que un mediador se forme en cien horas, porque la verdad no creo que ningún oficio se forme en cien horas. Esto implica que lo que se está haciendo es apoyarse en los saberes previos; en este caso, uno podría apoyarse en lo que sabe, dado que no es una sola disciplina.
Evidentemente, no estoy de acuerdo con las incumbencias profesionales y creo que esto seguramente es un campo específico. Ya hay instancias académicas universitarias y me pregunto: ¿Cómo es la connivencia de una ley que le atribuye al Ministerio de Justicia, y no a los organismos competentes -esto es, el Ministerio de Educación y la CONAU-, la posibilidad de capacitar en una profesión o en una disciplina? Y, sin embargo, la ley no reconoce las verdaderas instancias académicas que han sido creadas.
Considero que no hay que apurarse a pensar en que esta es la ley porque hay mucho para discutir.
La verdad —como decía Paula— que no tengo ninguna certidumbre, sino que sé lo que no tiene que ser o lo que no q Sigue leyendo

MEDIACION EDUCATIVA

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DESDE LA MEDIACION EDUCATIVA HACIA LA JUSTICIA RESTAURATIVA

Magister en Derecho Civil : GROVER CORNEJO Y ( )

CONTENIDO:
I. JUSTIFICACION: PROBLEMAS DE MENORES: PROBLEMAS MAYORES
II. INSERTANDO LA CULTURA DE PAZ
III. HACIA QUE SECTOR PRIORIZAR LA INSERCION DE LA CULTURA DE PAZ
IV. LA MEDIACION EN LA ESCUELA
V. LA JUSTICIA RESTAURATIVA
VI. EXPERIENCIA INTERNACIONAL
VII. CONCLUSIONES

ABSTRACT:
El presente estudio esta encaminado a demostrar que es posible la aplicación de la mediación educativa como una etapa previa a la judicialización de los conflictos, y el resultado de ello es que se beneficiaran a los justiciables con la celeridad, economía, privacidad, y principalmente con la recomposición de las relaciones interpersonales que estaban rotas. (justicia restaurativa), Sin embargo también se beneficia al estado en tanto y en cuanto se destuguriza el poder Judicial, pues muchos procesos en general en la cual participen los menores que abruman en trabajo de los Jueces podría culminar satisfactoriamente en los Centros de mediación sea en sede de la institución educativa o en una externa, donde una persona con calificación en métodos alternos de solución de conflictos podría bien y con mejores técnicas que el Juez, y en un ambiente mucho mas idóneo ayudar a solucionar el conflicto, con la aplicación de la mediación a los casos de conflictos educacionales recompondrían sus relaciones interpersonales se estaría logrando la paz social objeto de la cultura de paz de manera óptima.
INTRODUCCION AL TEMA:
I. JUSTIFICACION: PROBLEMAS DE MENORES: PROBLEMAS MAYORES.
Cotidianamente en nuestras comunidades verificamos que el comportamiento de los escolares han variado, la variación de valores, los estereotipos de conducta impulsadas desde los medios de comunicación, los ejemplos que desde la comunidad y los padres se tiene, han conllevado hacia el deterioro de relaciones interpersonales. Este deterioro de las relaciones intersubjetivas tiene doble efecto en el escolar, una que no es el propicio para su proceso educacional, y la otra que inicia un proceso espiral de deterioro de relaciones que conllevan a la colectivización de dicho deterioro de la relación interpersonal. Teniéndose en los procesos educativos un efecto no querido, contrariamente a los fines elementales, el de hacer de los alumnos un sujeto colectivo critico transformador a la sociedad existente.

La Unesco ha resaltado esta situación de quebrantamiento de las relacione interpersonales, la presencia de la violencia y la indisciplina en los recintos educativos, ha sido considerado como un fenómeno global. Y como un fenómeno de dicha naturaleza exige pues a la sociedad, y a quienes estamos involucrados en la temática educativa una respuesta, una respuesta de como enfrentar de la forma mas optima. La respuesta inmediata se ha canalizado mediante los legisladores de cada país, tarea que de algún modo, en uno que otro país se ha realizado, y sin embargo son los mismos actores educativos, que en su calidad de conocedores de la vida cotidiana de los menores deben de gestionar el conflicto en el aula, no obstante se verifica que no existe la suficiente capacitación a dichos actores en la resolución alternativa de conflictos, y que en la misma currícula formativa tanto de los maestros como de los alumnos existe ausencia de dichos materias.

II: INSERTANDO LA CULTURA DE PAZ.

Siendo el conflicto consustancial a la existencia humana, así como las personas mayores tenemos una serie de inconvenientes en nuestras actividades ordinarias, los menores no son ajenos a ellos, pues siendo que los conflictos se dan necesariamente en toda sociedad organizada, ( ) los menores son sujetos de inconvenientes tanto de aquellos con relevancia jurídica, como aquellos que son de carácter extrajurídico, pero no por ello menos importantes para los menores y su comunidad educativa.

Como todo inconveniente, que se da en la sociedad, y siendo un objeto de la sociedad la resolución pacifica de conflictos, estas no son generalmente susceptibles de judicializarse, sea por política criminal, sea porque las controversias de carácter civil sobre derechos u obligaciones de los menores son solucionados con intervención de personas que asumen su representación, excluyéndolos del proceso, expropiándoles el conflicto. Sin embargo cuando el Juez adjudica el derecho o la verdad material, y en la cual el sujeto del conflicto, los menores no han sido parte de la solución, el inconveniente continuará, pues al expropiársele el conflicto lo único que se ha dado es una solución aparente, ya que una verdadera solución al conflicto, debe necesariamente involucrar al menor, pues se da solución al conflicto aparente, y no al conflicto real, que no necesariamente se van a verificar en las audiencias judiciales, para ello es necesario la identificación de las causales necesarias que originaron el conflicto para solucionar el conflicto realmente y no meramente el conflicto aparente que es la que generalmente aparece en la vía judicial.

Así la institución educativa aparece como una instancia propicia para las dos atareas que tiene la sociedad en este binomio; niños en proceso de formación y la gestión pacifica de conflictos:
1. Formar, educar a la niñez en la solución pacifica de conflictos, con un esquema curricular adecuada a esta nueva necesidad de la sociedad, entiéndase teóricamente y en la practica, esto es Gestionar, solucionar a conflictos practicando desde la infancia, a efecto de que cuando estos mismo niños tengan capacidad de ejercicio, solucionen sus controversias pacíficamente.
2. Prevenir la Violencia Juvenil, mediante la aplicación de los beneficios la negociación integrativa, así lograr aportar al logro de una cultura de paz en cada sociedad en general.

En las sociedades contemporáneas aparece como tarea ineludible esta búsqueda de un mejor futuro para la futura sociedad, y así se viene implementando tareas novedosas en este campo, priorizándose formas autocompositivas de solución de conflictos, vía negociación directa o asistida como la conciliación y la mediación educativa, e intentando que a diferencia de la justicia adjudicativa, donde uno gana y el otro pierde, las partes dentro de un proceso negociacional puedan salir ambos ganadores ( ).

II. HACIA QUE SECTOR PRIORIZAR LA INSERCION DE LA CULTURA DE PAZ.
Que, en diversas países del mundo se han venido implementando legislaciones en materia de conciliación y mediación, las que están dirigidos a las personas que tienen conflictos necesariamente susceptibles de judicializarse, sin embargo existen una serie de conflictos en los cuales, si bien es cierto que existe controversia, conflicto, discrepancia, no son susceptibles de judicializarse, no tienen importancia frente al poder judicial, como son los conflictos por celos, simpatía o antipatía, Tendrán importancia para el poder judicial únicamente si como consecuencia de ello ocurren hechos con relevancia jurídica, pero de por si, nadie puede iniciar una acción judicial por celos, como controversia. ( )Sin embargo ello podría tener importancia vital para el sujeto involucrado, de allí que podemos apreciar hasta hechos que implican la vida como son los suicidios o asesinatos, originados por los celos, antipatías o problemas de grupos como los hinchas de equipos de fútbol. En el caso de los escolares es común los conflictos generados por los populares sobrenombres, chapas o motes.

Entonces, si estamos legislando, la cultura de paz, en el ámbito judicial, estamos priorizando la implementación de la cultura de paz en los mayores, acaso en personas que ya hasta el momento o la edad a partir de la cual se tiene capacidad de ejercicio, generalmente a partir de los 18 o 21 años, han tenido una parte importante de su vida, un proceso de formación en el conflicto, una cultura de litigio, queremos enderezar el árbol ya maduro, y donde debe de priorizarse es en las personas que están en pleno proceso de formación, los escolares, es mejor tratar de enderezar el árbol cuando es tierno, pues ya de grande es imposible. De allí que es necesario la implementación de la cultura de paz en los escolares. ( ).

III. LA MEDIACION EN LA ESCUELA.
La implementacion de la mediación educativa, teniendo como finalidad la Educación en la cultura de paz, en valores, se pueden adoptar modelos acorde a las mismas necesidades de la comunidad educativa, así si tenemos, la institución educativa de nivel inicial o primario, la oferta académica teórica a presentar será una ligada a juegos, con role playing, en la secundaria el esquema utilizar será diferenciado, sin embargo el role playing seguirá siendo un instrumento de capacitación.

En la parte practica, los actos de mediación dependerán de los sujetos involucrados en el conflicto, y en todo caso, deberá de tenerse como objetivo la auto composición del conflicto, autocomposición entendida a que los sujetos del mismo nivel educacional, laboral o administrativo, resuelva el conflicto, sin asistencia o tutoría de los profesores o personas que dirigen el plan de implementacion de la mediación educativa. Sin embargo en prima facie, debe de contarse en todo conflicto inter estudiantil, con la asesoría y codireccionamiento – comediador- ( ) de un maestro. Este monitoreo, es importante en una primera fase de implementacion de los proyectos de mediación educativa, para en un tiempo no muy lejano dejar todo en la gestión por sus mismos pares.

IV. LA JUSTICIA RESTAURATIVA:
La mediación juvenil – escolar, no solo es solución de conflictos existentes, o el mero conflicto aparente que tenemos en vista, sino que es un mecanismo que esta directamente unido a la prevención de conflicto, de los nuevos conflictos que se puedan genera entre las partes, pues implica cultura de paz. De allí que cuando en la mediación manifestamos que nos importa el conflicto, pero mas nos importa las personas inmersas en el conflicto, sus motivaciones personales para el conflicto –no siempre con trascendencia jurídica-, sus proyecciones, sus esperanzas, sus miedos, sus frustraciones, allí radica la diferencia como los métodos ordinarios de solución de conflictos, de modo tal que mientras en la jurisdicción ordinaria la frialdad de un tercero desconocido a las partes, o que a lo sumo lo han visto como un “señor” en la audiencia judicial, que no conoce sino lo que esta escrito en el expediente, y sobre el resolverá, el conflicto que aparece escrito, en la mediación se abarca mas allá, se soluciona en conflicto judicializable, pero no nos quedamos allí, vamos hacia la armonía social, entre las partes, no solo nos interesa los documentos que nos hayan alcanzado, sino que nos interesan las personas, sus sentimientos, sus emociones, sus temores etc. En lo escolares, como personas en proceso de formación, estos sentimientos en formación como parte de su personalidad, requieren un tratamiento mas especializado. De modo tal, que ayudamos a las partes a solucionar sus inconvenientes personales, así no tengan trascendencia jurídica, pues el objetivo es que allí donde hubo violencia, conflicto, lid, lucha, pongamos la paz, a efecto de que la sociedad pueda desarrollarse en paz sin los actos de violencia escolar que vemos a diario.

V. EXPERIENCIA INTERNACIONAL
En los países europeos como España comunidades autónomas como la Catalán, Madrid están implementando las formas como mediar entre escolares. Tanto como temática de violencia juvenil dirigido desde las instancias judiciales hacia los Centros de Mediación, tanto como parte de un problema social desde las Audiencias o distritos.
Igualmente en Italia, como Francia, Alemania, se ha legislado en lo referido a la mediación y como parte de ello la educacional. A nivel Macro tenemos el libro verde de la Unión Europea, como legislación en todos los países de Europa.

En los países de Sudamérica, tenemos Argentina, y entre ellos La provincia del Chaco que es pionera a partir de la dación de la ley 4711. Siguen por la misma senda países como Uruguay, Perú, y otros en las cuales tanto la mediación como la conciliación se han establecido legislativamente.

VII: PROPUESTA SOBRE EXIGIBILIDAD DE MEDIACION EDUCATIVA COMO REQUISITO DE PREJUDICIALIDAD.

A partir de diversos procesos de implementación de la mediación a nivel mundial, creemos que es conveniente la inserción dentro de las legislaciones nacionales la incorporación dentro de los planes curriculares de los escolares, como de los maestros, de la mediación educativa, la misma que debe de tener una parte practica y la otra teórica, y de igual modo complementarlo con la exigibilidad – como un requisito de admisibilidad de los procesos judiciales – en caso de que hubieren repercusiones en ese ámbito de los conflictos educacionales, los litigantes deben de demostrar haber intentado conciliar o mediar dicho conflicto y que la se esta judicializando por cuanto no existe otra forma de solucionarlos. ( ). La vía judicial como una vía ulterior.

CONCLUSIONES:

Estableciéndose la Mediación Escolar como un requisito de admisibilidad a los procesos judiciales, y a las denuncias Penales en los cuales exista menores infractores de ley penal, no reincidentes o en las querella, se beneficia a los justiciables con la celeridad, economía, privacidad, y principalmente se suele recomponer las relaciones interpersonales que estaban rotas.

También se beneficia al estado en tanto y en cuanto se destuguriza el poder Judicial, pues muchos procesos en general en la cual participen los menores que abruman en trabajo de los Jueces podría culminar satisfactoriamente en los Centros de Conciliación Extrajudiciales sea en sede institucional o en una externa, donde una persona con calificación en métodos alternos de solución de conflictos podría bien y con mejores técnicas que el Juez, y en un ambiente mucho mas idóneo ayudar a solucionar el conflicto.

Finalmente entendemos que vivimos en una sociedad que tiene años de educación en el litigio, en el conflicto, entonces es necesario la búsqueda de una cultura de paz, y la paz social. Si desde el Poder Judicial únicamente adjudicamos el derecho, decimos quien gana y quien pierde, no estaremos recomponiendo las relaciones interpersonales, o estaremos quebrándolo mas, ello con la aplicación de la mediación a los casos de conflictos educacionales tendría un efecto contrario pues las partes recompondrían sus relaciones interpersonales en consecuencia estaríamos logrando la paz social en un caso especifico, claro seria un grano de arena en la playa, pero de que esta hecho la playa sino de un cúmulo de granos de arena.

GROVER CORNEJO Y.
MAGISTER EN DERECHO CIVIL
LIMA – PERU
GROVERCORNEJO@GMAIL.COM

BIBLIOGRAFIA

1. BRAVO MÓNICA; MEDIACIÓN DE CONFLICTOS ENTRE PARES, FUNDAMENTO TEÓRICO. MANUAL DE MEDIACIÓN.

2. BRANDONI, FLORENCIA (1999), “MEDIACIÓN ESCOLAR”. PROPUESTAS, REFLEXIONES Y EXPERIENCIAS. PAIDOS EDUCADOR. 1999. BUENOS AIRES. ARGENTINA.

3. CORNEJO GROVER (2002) MANUAL DEL CONCILIADOR EXTRAJUDICIAL, LIBRERIA Y EDICIONES JURIDICAS, LIMA PERU.

4. IUNGMAN, SILVIA (1996), LA MEDIACIÓN ESCOLAR, LUGAR EDITORIAL, BUENOS AIRES, PP.5-29.

5. AHUMADA M., ARROLLO I., MEDIACIÓN EN LA ESCUELA: UNA ESTRATEGIA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS, FUNDACIÓN ALEMANA PARA EL DESARROLLO 2001

6. BRAVO M., CAIPILLAN S., MATUS M., TAPIA N., AHUMADA M., UNA PEDAGOGÍA PERTINENTE, CONVIVENCIA ESCOLAR RESPETUOSA DE LOS DERECHOS HUMANOS, EDICIONES LOM 2001

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EL PLEA BARGAINING

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EL PLEA BARGAINING
DR. GROVER CORNEJO
Ésta es una forma especial de procedimiento criminal donde el denunciado pide al Juez una reducción de hasta un tercio de la probable sanción, la que sería impuesta de otra manera por el hecho delictuoso. El plea bargainin se permite solamente para las ofensas menos serias. El requisito previo para súplica que estipula, es por una admisión de la culpabilidad implícita del acusado y el acuerdo entre el denunciado y agraviado en la opción de este procedimiento especial. Su aplicación esta limitado en EE-UU a determinados estados;(2).
Es en realidad una negociación, un mecanismo en la cual el procesado puede negociar con el agraviado y con el estado, con quienes están involucrado en el proceso respecto de sus imputaciones penales y su responsabilidad.
A veces un elemento del negocio es que el denunciado revela la información tal como localización de mercancías robadas, nombres de otros participantes en el crimen o admisión de otros crímenes (tales como una cadena de robos con allanamiento de morada).
Las razones del negocio incluyen un deseo de reducir en el número de procesos, el peligro al denunciado de un largo plazo en la prisión si están condenadas después de proceso y la capacidad de conseguir la información sobre actividad criminal del denunciado.
3.2. LOS PELIGROS DE LA PLEA BARGAINING:
Según los críticos existen deficiencias notables en la aplicación de este instituto, y que se pueden resumir en lo siguiente:
a. Un denunciado inocente se puede ejercer presión sobre en una confesión y una súplica fuera de miedo de una pena severa si está condenado;
b. Particularmente los criminales viciosos conseguirán el tratamiento clemente y estarán detrás “en la calle” en un rato corto;
c. Resultados en el tratamiento desigual. Agravio Social o público a plea bargainin ha conducido a algunos estatutos de estado que prohibían la práctica, pero las discusiones informales pueden conseguir alrededor de la interdicción.
El plea bargaining es una parte esencial del sistema criminal de la justicia en los Estados Unidos en que un proceso del jurado coloca a la mayoría extensa de casos criminales del crimen en las áreas urbanas de los Estados Unidos por negocio de la súplica más bien que.
El plea bargaining es extremadamente difícil en las jurisdicciones basadas en ley civil. Desemejante de sistemas de la ley común, los sistemas legales civiles no tienen ningún concepto de la súplica. Si el denunciado confiesa en un sistema legal civil, esa confesión se incorpora simplemente en evidencia, pero el procesamiento no se absuelve se debe de sancionar. También, desemejante de sistemas de la ley común, los denunciados en países de la ley civil se han limitado o ninguna energía de caer o de reducir cargas una vez que se hayan archivado, y en algunos países su energía de caer o de reducir cargas antes de que se haya archivado es limitada. Muchos juristas de la ley civil encuentran el concepto de la súplica el estipular como repugnantes.
Las razones de negocios de la súplica pueden ser varias. En la mayoría de los casos, el negocio de la súplica es evitar la incertidumbre del proceso del jurado. Los denunciantes tienen generalmente discreción amplia en cuanto a las cargas que pueden traer, y por lo tanto tienden imputar al denunciado con las cargas más extremas que son aplicables a la situación actual. El denunciado entonces se deja para elegir entre la certeza de una carga mucho menos seria, o la incertidumbre de un proceso del jurado en el cual el denunciado se pueda encontrar no culpable o se pueda encontrar culpable de una carga mucho más seria.
También, el resultado de cualquier proceso dado es generalmente imprevisible — pero un negocio de la súplica provee del procesamiento y de la defensa un cierto control sobre el resultado.
3.3. LOS BENEFICIOS DEL PLEA BARGAINING:
3.3.1. CELERIDAD.- Resolviendo la materia rápidamente. Esto tiene la ventaja tangible, de proporcionar la resolución a la tensión de la carga con un crimen. El ir al PROCESO requiere generalmente una espera mucho más larga — y causa mucho más tensión — que tomando un negocio de la súplica. Los procesos pueden tomar días, semanas o a veces meses mientras que las súplicas de culpa se pueden arreglar a menudo en minutos.
3.3.2. DISMINUCION DE CARGAS O IMPUTACIONES.- Tener pocos u ofensas menos serias en su expediente. Abogar por culpable o ninguna culpa en el intercambio para una reducción en el número de cargas o la seriedad de las ofensas parece mucho mejor en el expediente de un denunciado que las convicciones que pudieron resultar después de proceso.
3.3.3. REDUCIR LA GRAVEDAD DE LAS IMPUTACIONES.- A cargas menos ofensivas en el intercambio para una súplica de culpa. Un inculpado por la comisión del delito de Asesinato podría reducir la gravedad de primer grado a un grado menos criminoso, por lo cual la pena a imponérsele finalmente es menor.
3.3.4. EVITAR MOLESTIAS.- Alguna gente aboga por culpable — especialmente a la rutina, las primeras ofensas del menor de edad — sin emplear a un abogado. Si ella esperara para ir al proceso, ella tendría que encontrar a un buen abogado y pasar el tiempo y el dinero que se preparan para el proceso.
3.3.5. EVITAR PUBLICIDAD.- La gente famosa, las gentes normales que dependen de su reputación en la comunidad para ganar una vida y para poblar quiénes no desean traer la vergüenza adicional a sus familias toda puede eligió abogar por culpable o ninguna culpabilidad para guardar sus nombres fuera del ojo público. Mientras que las noticias de la súplica sí mismo pueden ser públicas, las noticias son de breve duración comparadas a las noticias de un proceso. Y está raramente el fondo de un denunciado explorado en el curso de un negocio de la súplica al grado que puede ser hecho en el proceso.
3.3.6. CARGA PROCESAL.- Además, porque se atestan las cárceles, los jueces pueden hacer frente a la perspectiva de tener que lanzar a la gente condenada (contenida en las mismas instalaciones que ésas que aguardan proceso) antes de que terminen sus oraciones. Los jueces razonan a menudo eso que usa negocios de la súplica “para procesar fuera” de los delincuentes que no son probables hacer mucha hora de la cárcel conducen a pocos problemas con el atestamiento.
Finalmente, los denunciados pueden utilizar negocios de la súplica para evitar leyes que no convienen con. Por ejemplo, un denunciado puede discrepar con los leyes que prohiben la posesión para el uso personal de cantidades pequeñas de marijuana, así que la oficina del denunciado puede tener una política no escrita de dar a todos tales delincuentes “ofertas que no pueden rechazar,” por ejemplo $25 multas y 10 horas de servicio de comunidad. O, en algunos casos, el denunciado puede despedir simplemente el caso en los intereses de la justicia.
Por estas razones y otras, y a pesar de sus muchos críticos, el plea bargainin es muy común. Más los de 90% de convicciones vienen de súplicas negociadas, que significa que menos los de 10% de casos criminales dan lugar a un proceso. Y aunque algunos todavía opinión sobre la súplica como arreglos secretos, disimulados que son antitéticos a la voluntad de la gente, al gobierno federal y a muchos estados han escrito las reglas que precisaron explícitamente cómo los negocios de la súplica se pueden arreglar y aceptar por la corte.
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(1)Titulado en Mediación en la Universidad Complutense de Madrid
(2)Estados Con Contra suplica que estipula (17) Arizona, Arkansas, California, Colorado, La Florida, Georgia, Hawaii, Kansas, Kentucky, Michigan, Mississippi, Nevada, México Nuevo, York Nueva, Oregon, Pennsylvania, Wyoming, Estados sin Contra suplica que estipula, (34), Alabama, Alaska, Connecticut, Delaware, Idaho, Illinois, Indiana, Iowa, Luisiana, Maine, Maryland, Massachusetts, Minnesota, Missouri, Montana, Nebraska, Hampshire Nuevo, Jersey Nueva, Carolina Del norte, Dakota Del norte, Ohio, Oklahoma, Isla De Rhode, Carolina Del sur, Dakota Del sur, Tennessee, Tejas, Utah, Vermont, Virginia, Washington, C.C. De Washington, Virginia Del oeste, Wisconsin

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