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Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM

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Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de Autorización de Beneficio, Concesión de Beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería

DECRETO SUPREMO N° 020-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el artículo 111º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM el Estado garantiza que los procedimientos mineros respondan a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia;

Que, en el marco de la Ley de Bases de la Descentralización y Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, se transfirió a los gobiernos regionales facultades en materia de minería, entre las que se encuentran comprendidas la autorización de beneficio de minerales para productor minero artesanal, la facultad complementaria de recepción de solicitudes, tramitación, otorgamiento y extinción de concesiones de beneficio, así como los procedimientos de modificación y oposición a la concesión de beneficio, respecto de la pequeña minería;

Que, en base a las normas antes citadas, se ha determinado que, para el otorgamiento de autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como para la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, existe la necesidad de uniformizar criterios a los que deberán sujetarse tanto el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MINEM) como los gobiernos regionales;

Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1100 se establece que la titularidad sobre concesiones mineras, así como la simple presentación del petitorio minero o la solicitud de certificación ambiental u otras autorizaciones relacionadas a la actividad minera, no autorizan el ejercicio de actividades de exploración, explotación y/o beneficio; requiriéndose, para su realización, contar con la autorización de inicio/reinicio de operación minera, otorgada por la autoridad competente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas;

Que, con el objeto de contar con una acreditación suficiente sobre el derecho del titular de la concesión de beneficio para utilizar el terreno superficial donde
realiza su actividad minera, es necesario precisar en el Reglamento de Procedimiento Mineros las características del documento a presentar para cumplir con este requisito;

Que, con el fin de establecer los procedimientos para la evaluación y autorización de inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación, incluyendo aprobación del plan de minado y botaderos, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, resulta necesario modificar el Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM;

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto de la Norma
Modificación del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, a fin de uniformizar criterios para la evaluación y otorgamiento de autorización de beneficio, concesión de beneficio e inicio de actividad de exploración y/o explotación, para la Minería Artesanal, Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, así como la presentación
de las solicitudes mediante formularios electrónicos para autorización de beneficio y concesión de beneficio.

Artículo 2º.- Requisitos
Para el otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio para la Pequeña Minería, Mediana minería y Gran Minería, los gobiernos regionales y el MINEM deberán establecer en su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos concordados con las normas vigentes del sector.

Artículo 3º.- Solicitud
La solicitud de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como de concesión de benefi cio para la Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante formularios electrónicos aprobados por resolución directoral de la Dirección General de Minería.
Artículo 4º.- Presentación de la solicitud
La solicitud de autorización de benefi cio para la Minería Artesanal, así como para todas las etapas de otorgamiento de la concesión de beneficio de Pequeña Minería, Mediana Minería y Gran Minería, se realizará mediante los formularios electrónicos que se encuentran publicados en el portal o página web siguiente: http://extranet.minem.gob.pe, siguiendo el procedimiento descrito en el Anexo A de la presente norma.
Para tal efecto, cada gobierno regional deberá adicionar un vínculo en su portal o página web que se denomine “Solicitud Electrónica de Concesión de Beneficio”, con la fi nalidad de facilitar el acceso del usuario a los citados formularios.
Artículo 5º.- Evaluación y aprobación
La evaluación y otorgamiento de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como de la concesión de beneficio y su autorización de funcionamiento para la Pequeña Minería, serán realizados por cada gobierno regional a través de la dirección regional de energía y minas o quien haga sus veces, de acuerdo a su competencia, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Para los casos de Mediana Minería y Gran Minería, la evaluación y otorgamiento de la concesión de benefi cio y su autorización de funcionamiento, corresponderán a la Dirección General de Minería del MINEM.
El trámite de evaluación debe seguir estrictamente lo precisado mediante la presente norma, con el fin de administrar y consolidar la Estadística Minera Nacional (ESTAMIN).
Artículo 6º.- Sustitución del literal d) del artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Sustitúyase el literal d) del artículo 35º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por D.S. Nº 018- 92-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 35º.-
(…)
“ d) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superfi cial(es) donde se realizará la actividad de benefi cio, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura
pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial.
Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificadas por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las
respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
– SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente”.
Artículo 7º.- Modificación del artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM
Modifíquese el artículo 37º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, cuyo texto será el siguiente:
“Artículo 37º.- Entregados los avisos conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y, de no mediar oposición, la Dirección General de Minería deberá evaluar si la solicitud se adecúa a las normas de seguridad, vivienda, salud, bienestar minero e impacto ambiental y expedir Resolución, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles.
La Resolución expedida por la Dirección General de Minería que autoriza la construcción de la planta, permitirá al interesado solicitar las servidumbres y expropiaciones que pudieran ser necesarias.
La construcción de los depósitos de relaves y/o plataformas (PAD) de lixiviación, de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería.
Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fi n de que esta última autorice su funcionamiento.
En el caso que se formulare oposición, ésta se tramitará con arreglo a las normas sobre oposición contenidas en la Ley y el presente Reglamento.”
Artículo 8º.- Incorporación del capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM:
Incorpórese el capítulo XVII al Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, de acuerdo al texto siguiente:
“Capítulo XVII
Procedimiento para inicio/reinicio de actividades de exploración, desarrollo, preparación y explotación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y modificaciones

Artículo 75.- Para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y explotación en concesiones mineras y/o UEA y modifi caciones, el titular minero presentará a la Dirección General de Minería o al gobierno regional, según corresponda, lo siguiente:
1. Para el inicio de actividades de exploración:
a) Resolución que aprueba el Instrumento ambiental respectivo, aprobado y consentido por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros o gobierno regional correspondiente.
b) Programa de trabajo.
c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superfi cial(es) donde se realizará la actividad de exploración, debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial. Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superfi cial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certifi cada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verifi cador del Registro de Predios
de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente.
d) Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certifi cado o empresa con laboratorio certifi cado, acreditado por INDECOPI.
Una vez cumplido con lo señalado en el presente numeral, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de la actividad de exploración”.
2. Para el inicio o reinicio de las actividades de desarrollo, preparación y explotación (incluye plan de minado y botaderos):
2.1 Para aprobación del Plan de Minado y Autorización de actividades de desarrollo y preparación, se requiere:
a) Resolución que aprueba el instrumento ambiental, aprobado y consentido por la autoridad competente.
b) Información técnica de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento.
c) Documento que acredite que el solicitante es propietario o que está autorizado por el(los) propietario(s) del 100% de las acciones y derechos del predio para utilizar el(los) terreno(s) superficial(es) donde se ubicarán todos los componentes del proyecto (mina(s), botadero(s), cantera(s) de préstamo, campamento(s), taller(es), polvorín, vías de acceso, enfermería, entre otros),
debidamente inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP o, en su defecto, el testimonio de escritura pública. En ambos casos, dichos documentos deberán contener las coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial.
Para los casos en que la inscripción registral o la escritura pública se haya efectuado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, y aquellos documentos no contuvieran las respectivas coordenadas UTM WGS 84 de los vértices de la poligonal que encierra cada terreno superficial, se deberá adjuntar las coordenadas de dicho(s) terreno(s), certificada(s) por el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI; o, en su defecto, deberá presentar el certificado negativo de zona catastrada del mencionado organismo, adjuntando una declaración jurada conteniendo las respectivas coordenadas, las mismas que serán levantadas por un verificador del Registro de Predios de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
– SUNARP. En caso COFOPRI no emita pronunciamiento en un plazo de 30 días calendario, bastará el cargo de su presentación, acompañado de la declaración jurada mencionada anteriormente.
d) Autorización de la autoridad competente, en caso de que el proyecto a ejecutarse afecte carreteras u otro derecho de vía.
2.2 Para autorización de inicio de actividad de explotación; Concluida la etapa de las actividades de desarrollo y preparación, el interesado dará aviso a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, para que proceda a ordenar una inspección a fi n de comprobar que las mismas se han efectuado de conformidad con el plan de minado aprobado. Asimismo, acompañará a su solicitud el Monitoreo ambiental actualizado, efectuado por un laboratorio certifi cado o empresa con laboratorio certifi cado, acreditado por INDECOPI.
La diligencia de inspección deberá realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en que fue solicitada.
Si la inspección fuere favorable, la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, autorizará el inicio de la actividad de explotación.
3. Para modifi caciones de Plan de Minado:
a) Para cambios en el método de explotación, que se encuentren dentro del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería, gobierno regional, Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, según corresponda, se requiere:
– Acta del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional o supervisor de seguridad y salud, de la concesión minera y/o UEA, mediante la cual se aprueba el cambio solicitado, de acuerdo a los parámetros establecidos en el Anexo I del presente reglamento.
b) Para cambios de método de explotación que se encuentren fuera del estudio del proyecto aprobado por la Dirección General de Minería o Gobierno Regional correspondiente, el titular minero deberá presentar a
la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo.
c) Para autorización de construcción y funcionamiento de nuevo depósito de desmontes y/o su recrecimiento:
– El titular minero deberá presentar a la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, los requisitos contenidos en el numeral 2 del presente artículo.
– La construcción del depósito de desmontes (desmontera) y/o su recrecimiento de acuerdo al proyecto aprobado, podrá ser ejecutada en más de una etapa; la misma que será autorizada por la Dirección General de Minería o gobierno regional correspondiente, según corresponda, previo informe técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería. Culminada la construcción de cada etapa, el titular minero comunicará a la autoridad competente, a fin de que esta última autorice su funcionamiento.
Artículo 9º.- Publicación de anexos
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento que establece Disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General,
aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, el
Anexo I a que se refi ere el literal b) del numeral 2.1 y el literal a) del numeral 3 del artículo 75º del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, modificado por el presente Decreto Supremo, así como el Anexo A mencionado en el artículo 4º de la presente norma y el Anexo B mencionado en la primera Disposición Complementaria Modifi catoria de la presente norma, serán publicados mediante el portal electrónico del MINEM.
Artículo 10º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Los gobiernos regionales contarán con treinta (30) días calendario para adecuarse a los alcances de la presente norma, respecto de la autorización de beneficio para la Minería Artesanal, así como al otorgamiento de concesión de benefi cio para la Pequeña Minería mediante formularios electrónicos.
El MINEM tendrá a su cargo las acciones destinadas a capacitar a los funcionarios a los que los gobiernos regionales encarguen la aplicación de lo establecido en los artículos 1º al 5º del presente decreto supremo.
Segunda.- Las publicaciones de las concesiones de beneficio serán presentadas en formato físico y digital.
Tercera.- A requerimiento del MINEM o del gobierno regional, según sea el caso, el titular minero estará obligado a presentar en medio físico cualquier documento contenido en formato digital en la solicitud de concesión de beneficio.
Cuarta.- Las solicitudes de autorización de beneficio o concesión de beneficio que se hayan presentado en medio físico y se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma continuarán según el anterior procedimiento hasta su culminación respecto de la presentación de las solicitudes mediante formularios electrónicos.
Quinta.- Todos los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente norma, se adecuarán tanto a lo dispuesto respecto a la acreditación de propiedad o uso del terreno superficial como al informe
técnico favorable del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería.
Sexta.- El MINEM podrá suscribir convenios interinstitucionales para encargar actividades que requiera la Dirección General de Minería, de acuerdo a sus funciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.- Modifíquese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, los procedimientos CM01, CM02, AM01 y AM03 del Texto Único de ProcedimientosAdministrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2006-EM y modifi catorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo:

– CM01 – Otorgamiento, Modifi cación y Oposición de Concesión de Benefi cio.
– CM02 – Otorgamiento de la Concesión de Transporte Minero y Labor General.
-AM01- Autorización para Inicio/Reinicio de Actividades de Exploración, Desarrollo, Preparación, Explotación (incluye Plan de Minado y Botaderos) en Concesiones Mineras Metálicas/No Metálicas y Modificaciones.
– AM03 – Autorización de Operación/Beneficio de Minerales de Productor Minero Artesanal.

Segunda.- Incorpórese, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, el procedimiento CM03 al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA del MINEM, aprobado por Decreto Supremo Nº061-2006-EM y modificatorias, según el Anexo B que forma parte del presente decreto supremo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Déjese sin efecto, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la aplicación de la Resolución Directoral Nº 1073-2008-MEM/DGM y la Resolución Directoral Nº 342-2004-MEM/DGM para el titular de la Mediana y Gran Minería, mientras que para el titular de la Pequeña Minería y para el Productor Minero Artesanal, la Resolución Directoral Nº 342-2004-MEM/DGM quedarán sin efecto luego de transcurridos los treinta (30) días calendario, mencionados en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente decreto supremo.

Segunda.- Déjese sin efecto, la Resolución Ministerial Nº 188-97-EM-VMM que establece requisitos para el desarrollo de actividades de explotación de canteras de materiales de construcción.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de junio del año dos mil doce.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JORGE MERINO TAFUR
Ministro de Energía y Minas

NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, miércoles 6 de junio de 2012
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La Justicia europea condena a España por autorizar minas a cielo abierto en León sin evaluar su impacto ambiental

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La Justicia europea condena a España por autorizar minas a cielo abierto en León sin evaluar su impacto ambiental

Fecha: 25/11/2011 (EP)-. El Tribunal de Justicia de la UE (TUE) ha condenado este jueves a España por autorizar la explotación de minas a cielo abierto en la zona protegida del Alto Sil, en el noroeste de Castilla y León, sin evaluar su impacto medioambiental y en especies en peligro como el urogallo.

El dictamen da la razón a la Comisión Europea, que había llevado el caso ante el TUE por considerar que España vulnera la legislación medioambiental comunitaria.

En primer lugar, la justicia europea declara que España ha incumplido la directiva de evaluación de impacto ambiental y la de hábitats al haber autorizado las explotaciones mineras a cielo abierto de ‘Nueva Julia’ y ‘Los Ladrones’ sin supeditar la concesión de las correspondientes autorizaciones a la realización de una evaluación que permitiera identificar, describir y evaluar de manera apropiada los efectos directos, indirectos y acumulativos de los proyectos de explotación a cielo abierto existentes.

Además, la sentencia resalta que las autoridades españolas tampoco han adoptado las medidas necesarias para evitar el deterioro de los hábitats, incluidos los de las especies, y las perturbaciones significativas para el urogallo, ocasionados por las explotaciones de ‘Feixolín’, ‘Salguero, Prégame, Valdesegadas’, ‘Fonfría’, ‘Ampliación de Feixolín’ y ‘Nueva Julia’.
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LEY Nº 29789, LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA

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LEY Nº 29789, LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la Republica
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA

Articulo 1.- objeto de la ley
1.1 Crease el Impuesto Especial la Minería, en adelante el impuesto, el cual grava la utilidad operativa obtenida por los sujetos de la actividad minera, proveniente de las ventas de los recursos minerales metálicos en el estado en que se encuentren, así como la proveniente de los autoconsumo y retiros no justificados de los referidos bienes.
1.2 El termino “sujetos de la actividad minera” incluye a los titulares de las conseciones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Titulo Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.

ARTICULO 2.- Periodicidad del Impuesto Especial a la Minería
El impuesto es de periodicidad trimestral. Los pagos por concepto del Impuesto se efectúan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 y 5 de la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Nacimiento de la Obligación
La obligación de pago del Impuesto nace al cierre de cada trimestre a que se refiere l numeral 4.1 del artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- Base Imposible.
4.1 La base imponible del impuesto será utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero- marzo, abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre.
4.2 La utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas de los recursos minerales realizadas en cada trimestre calendario, el costo de ventas y los gastos administrativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dichos ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo del numeral 4.7 del presente articulo. Para estos efectos, no son deducibles los costos y gastos incurridos autoconsumo y retiros no justificables de los recursos minerales.
4.3 A los ingresos por ventas se les aplicaran los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y además conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.
4.4 Para efectos de la presente Ley, se entiende por “ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier titulo, de los recursos minerales metálicos en el estado en que s encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumo y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto +-Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
4.5 las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectué la entrega o puesta a disposición de los recursos minerales metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior, se considera la fecha que se deriva del INTECOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputaran al trimestre según la fecha de su retiro.
4.6 el costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, a efectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina.
4.7 Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor de mercado, siendo aplicable lo dispuesto en los artículos, y –A de la ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliados, en aplicación de las normas del impuesto A LA Renta, se considerara el valor de mercado que corresponda a la venta de los productos procesados, al costo de ventas incurridos por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para sus generación.
Articulo 5.- Tasa efectiva aplicable y determinación del impuesto
5.1 El impuesto se determinara trimestralmente, aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva conforme a lo señalado en el anexote la presente Ley. Esta tasa es establecida en función al margen operativo del trimestre.
5.2 el margen operativo a que se refiere el numeral anterior es el resultado de dividir la utilidad anterior es el resultado de dividir la utilidad operativa trimestral, entre los ingresos generados por las ventas del trimestre, determinadas conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la presente Ley. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
5.3 En el caso de los pequeños productores y mineros artesanales el Impuesto será de cero por ciento (0%) en el marco de los señalado en el articulo 8 de la presente Ley.
Articulo 6.- pago del impuesto
Los sujetos de la actividad minera tienen la obligación de presentar la declaración y efectuar el pago del impuesto correspondiente a cada trimestre, dentro de los últimos doce días hábiles del segundo mes siguiente a su nacimiento en la forma y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat). Dicha declaración deberá contener la determinación de la base imponible de impuesto.
Articulo 7. Recaudación y administración
El impuesto será recaudado y administrado por la Sunat.
Artículo 8.- Pequeños productores mineros y mineros artesanales
Para efectos de la aplicación de la ley se considera pequeños productores mineros y mineros artesanales, los contemplados en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la ley General de Minería. No se consideran como tales, aquellos que resulten de empresas vinculadas luego de procesos de reorganización empresarial. Para tal efecto será aplicación la definición de empresas vinculadas contemplada en el inciso b) del articulo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenando ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF y normas modificatorias.
Articulo 9. impuesto especial la minería como gasto
El monto efectivamente pagado por concepto del Impuesto será considerado como gasto para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que fue pagado.

DISPOCION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única.- Impuesto del Ultimo trimestre del ejercicio 2011
Excepcionalmente, en los meses de octubre, noviembre y diciembre del ejercicio 2011, los sujetos de la actividad minera efectuaran anticipos mensuales que serán determinados multiplicando los conceptos siguientes: i) los ingresos generados por las ventas mensuales ii) el margen operativo del ejercicio 2010; y iii) la tasa efectiva aplicable conforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. A tal efecto deberán declarar y efectuar el pago del anticipo hasta el último día hábil del mes siguiente al que corresponda.
El margen operativo del ejercicio 2010, es el resultado de dividir la utilidad operativa de dicho ejercicio entre los ingresos generados por las ventas del mismo periodo. El resultado se redondea a dos (2) decimales.
El impuesto correspondiente al indicado trimestre se determinara multiplicando la utilidad operativa de dicho periodo, por la tasa efectiva conforme a lo establecido en la presente Ley.
Para efectos de lo señalado en los párrafos anteriores se aplicaran los criterios y definiciones señalados en el artículo 4 de la presente Ley, con referencia a una periocidad mensual o anual, según corresponda.
Al importe del impuesto del trimestre determinado de acuerdo con el párrafo precedente, se le restaran los pagos efectuados por conceptos de anticipos mensuales.
Los sujetos de la actividad minera, deberán declara y efectuar el pago definitivo del impuesto correspondiente al ultimo trimestre del ejercicio 2011, dentro de los últimos doce días hábiles del mes de febrero de 2012, en la forma y condiciones que establezca la Sunat. Dicha declaración deberá contener la determinación de la utilidad operativa.
De resultar un monto por pagar, deberá cancelarse en el plazo señalado en el párrafo precedente. Por el contrario, de resultar que los anticipos exceden el Impuesto por pagar, dicho monto en exceso se aplicara contra el Impuesto que venza con posterioridad a la presentación de la declaración jurada en que aquel fue determinado.

DISPOSICION COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Economía y Finanzas, se aprobaran las normas reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA.- Colaboración de otras entidades
El ministerio de energía y mismas proporcionara a la Sunat la información que solicite sobre los sujetos de la actividad minera, y le prestara el apoyo técnico que requiera para su actuación en cualquiera de los procesos vinculados a las obligaciones que se administra, bajo responsabilidad de los funcionarios encargados.
TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del primer dia calendario del mes siguiente de su publicación.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En lima a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica
MICHAEL URTECHO MEDINA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica.
AL SEÑOR PRESIDENTE constitucional de la Republica.

Anexo
IMPUESTO ESPECIAL A LA MINERIA (IEM)
Escala progresiva acumulativa

Nº Tramos Margen Operativo Tasa Marginal
A b c
Li Ls

1 0 10% 2.00%
2 10% 15% 2.40%
3 15% 20% 2.80%
4 20% 25% 3.20%
5 25% 30% 3.60%
6 30% 35% 4.00%
7 35% 40% 4.40%
8 40% 45% 4.80%
9 45% 50% 5.20%
10 50% 55% 5.60%
11 55% 60% 6.00%
12 60% 65% 6.40%
13 65% 70% 6.80%
14 70% 75% 7.20%
15 75% 80% 7.60%
16 80% 85% 8.00%
17 Más de 85% 8.40%

Donde:

Li = Limite inferior.
Ls =Limite superior.

Para calcular el IEM en funcion del margen operativo se procedera de la siguiente manera:
1)Calcular la tasa efectiva (TE)de acuerdo a:

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LEY 29788, LEY DE REGALIA MINERA QUE MODIFICA LA LEY 20258

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LEY Nº 29788

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Congreso de la Republica.
Ha Dado de la Ley Siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY 20258, LEY DE REGALIA MINERA

ARTICULO 1. Definición, sujetos nacimiento de la regalía minera.
Modificase el artículo 2 de la Ley 28258, Ley de Regalía Minera y normas modificatorias, en adelante la Ley, en los términos siguientes:

“articulo 2.- Definición, sujetos y nacimiento de la regalía minera.
2.1. La regalía minera es la contraprestación económica que los sujetos de la actividad minera pagan al Estado por la Explotación de los recursos minerales metálicos y no metálicos.
2.2. El termino “sujetos de la actividad minera incluye a los titulares de las concesiones mineras y a los cesionarios que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos o no metalitos, según lo establecido en el Titulo Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería Aprobado por Decreto Supremo 014-92-EM y normas modificatorias Dicho Termino también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.
2.3. La regalía minera nace al cierre de cada trimestre a que se refiere el numeral 3.1 del artículo 3 de la presente ley.

Articulo 2. Constitución de la regalía minera
Modificase el artículo 3 de la ley, en términos siguientes:
“Articulo 3. Constitución de la regalía minera

3.1. La regalía minera será calculada sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, considerando los trimestres calendarios siguientes: enero-marzo, abril- junio, julio-setiembre, octubre-diciembre.
3.2. la utilidad operativa de los sujetos de la actividad minera es el resultado de deducir de los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos y no metálicos en cada trimestre calendario, en el estado en que s encuentren, el costo de ventas y los gastos operativos, incluido los gastos de ventas y los gastos administrativos, incurridos para la generación de dicho ingresos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo del numeral 3.7 del presente articulo. Para estos efectos no son deducibles los costos y gastos incurridos en los autoconsumo y retiros justificados de los recursos minerales.
Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuara en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren.
3.3. A los ingresos por ventas se le aplicaran los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y demás conceptos de naturaleza similar que correspondan a la costumbre de la plaza.
3.4. Para efectos de la presente Ley se entiende por “Ventas”, a todo acto de disposición por el que se transmite el dominio, a cualquier titulo, de los recursos minerales metálicos y no metálicos en el estado en que se encuentren, independientemente de la denominación y las condiciones pactadas entre las partes, incluyendo la reorganización simple. Asimismo, las ventas incluyen los autoconsumo y los retiros no justificados de los referidos bienes de acuerdo con lo que establezca el reglamento.
Se entiende por retiros no justificados a los que se efectúan como consecuencia de mermas o desmedros no acreditados conforme a las disposiciones de la ley del impuesto a la renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- EF y normas modificatorias.
3.5. Las ventas se entenderán realizadas en el trimestre calendario en el que se efectué la entrega o puesta disposición de los recursos minerales metálicos y no metálicos. A tal efecto, tratándose de operaciones de comercio exterior se considera la fecha que se deriva del INCOTERM convenido en el contrato. En el caso de autoconsumo y retiros no justificados de productos mineros, se imputaran al trimestre según la fecha de su retiro.
3.6. El costo de ventas comprenderá los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto los gastos de exploración los que, afectos de la presente Ley, serán atribuidos proporcionalmente durante la vida probable de la mina.
Nos e incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generan como consecuencia de las reevaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.
3.7. Los ingresos, el costo de ventas y los gastos operativos serán considerados a valor d mercado, siendo aplicables lo dispuesto en los artículo 31, 32 y, 32-A de la ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004- EF y normas modificatorias.
Tratándose de sujetos de la actividad minera que transfieran los recursos minerales a terceros vinculados domiciliarios, en aplicación de las normas del Impuesto a la Renta, se considerara el valor de mercado que corresponda a la venta incurrido por el sujeto de la actividad minera, al costo adicional de la o las empresas vinculadas y los gastos operativos incurridos para su generación”
ARTICULO 3.- Tasa efectiva aplicable y determinación de la regalía minera.
Modificase EL ARTICULO 4 DE LA Ley, en los términos siguientes:
“Articulo 4. Tasa Efectivo aplicable y determinación de la regalia minera
4.1. La regalia minera se detrminara trimestrealmente aplicando sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la actividad minera, la tasa efectiva cnforme a lo señalado en el Anexo de la presente Ley. Esta tasa es establecida en funcion al margen operativo del trimestre.
d) recursos que se obtengan por su aplicación son ingresos del tesoro Publico.
Artículo 4.- Recaudación y administración
Facultase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), por excepción, a partir de la suscripción de los convenios a que se refiere el articulo 7 de la presente ley, para ejercer todas las funciones asociadas al pago del Gravamen, que incluyen el registro, recepción y procesamiento de declaraciones, fiscalizaciones, determinación de la deuda, control de cumplimiento, recaudación, ejecución coactiva, resolución de procedimiento contenciosos y no contenciosos, administración de infracciones y sanciones.

Articulo 5.- Aplicación de normas que faciliten la administración del Gravamen.
Para la realización, por parte de la Sunat, de las funciones asociadas al pago del Gravamen, son de aplicación las disposiciones de la ley 28969, Ley que autoriza a la Superintendencia Nacional Administrativa Tributaria- Sunat la aplicación de normas que faciliten la administración de regalías mineras, incluyendo lo dispuesto en el articulo 33 del Texto Único Ordenado de Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF. A tal efecto, toda mención a la regalía minera efectuada en la ley 28969, deberá entenderse como referida al gravamen Especial a la Minería, cuando sea aplicada `para la administración de esta. Es órgano de resolución el Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos en segunda instancia.

Artículo 6.- Pago del Gravamen
Los sujetos de la actividad minera presentaran las declaraciones y efectuaran el pago del gravamen en la forma, plazo y condiciones que establezca el Reglamento.

Articulo 7. Autorización al Poder Ejecutivo para l celebración de convenios
Autorizase al Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano, a suscribir convenios con los sujetos de la actividad minera, para la aplicación del gravamen regulado en la presente Ley.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

Única. Gravamen del ultimo Trimestre del año Fiscal 2011 Excepcionalmente. Por concepto del Gravamen del ultimo trimestre del año Fiscal 2011, Los sujetos d ela actividad minera pudran efectuar anticipos mensuales que se determinan de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento.

DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
Mediante decreto supremo refrendado por lo Ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, se aprobaron las normas reglamentarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley, así como el modelo del convenio aunque se refiere el numeral 2.1 del articulo 2.
SEGUNDA. Vigencia
La presente Ley entra en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.
En lima, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil once.
DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica
MICHAEL URTECHO MEDINA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la Republica.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:
Mando se publíquese y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO.
Presidente Constitucional de la Republica.
SALOMON LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros.

ANEXO I
DEFINICIONES

A) Sujetos de l actividad minera: Son los Titulares de las conseciones mineras y los y los cesionarias que realizan actividades de explotación de recursos minerales metálicos según lo establecido en el Titulo Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo 014-92-EM, y normas modificatorias. Dicho término también incluye a las empresas integradas que realicen dichas actividades.
B) Deducción: son los gastos operativos, incluidos los gastos de ventas y los gastos administrativos, y el costo de ventas relacionados directamente con los ingresos generados por la explotación de recursos minerales metálicos. El costo de ventas comprende los materiales directos utilizados, la mano de obra directa, y los costos indirectos de la producción vendida. Los costos de ventas y los gastos operativos serán determinados de acuerdo con las normas contables, excepto de la presente ley, serán atribuidas proporcionalmente durante la vida probable de la mina. No se incluirá dentro del costo de ventas ni de los gastos operativos las mayores depreciaciones y amortizaciones que se generen como consecuencia de las reevaluaciones, ni las derivadas de los intereses capitalizados.
C) Margen operativo: Es el resultado de dividir la utilidad operativa entre las ventas de un determinado periodo. El resultad se redondea a dos (2) decimales.
D) Sunat: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
E) Trimestre calendarios: Son los trimestres enero, marzo, abril, junio julio- septiembre, octubre y diciembre.
F) Utilidad operativa: es el resultado de restar a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales metálicos, en el estado en que se encuentren, las deducciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el ultimo párrafo de presente literal. En el caso de los autoconsumo y los retiros no justificados de los referidos bienes, no son deducibles los costos y gastos de aquellos. Cuando los gastos operativos incidan no solo en la obtención de ingreso generados por las ventas realizadas de los recursos minerales y no sean imputables directamente a dichos ingresos, su deducción se efectuara en forma proporcional a los ingresos generados por las ventas realizadas de los recursos minerales en el estado en que se encuentren. A los ingresos por ventas s eles aplicaran los ajustes provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de las liquidaciones finales, así como los provenientes de descuentos, devoluciones y además conceptos de naturaleza similar que corresponden a la costumbre de la plaza.

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1010 DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 1010
DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

NORMAS LEGALES
El Peruano 371980
Lima, viernes 9 de mayo de 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República, por Ley Nº 29157, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, por un plazo de ciento ochenta (180) días calendario, sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento; entre la que se encuentra la promoción de la inversión privada;
De conformidad con lo establecido en el artículo 104º de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE SUSTITUYE ARTÍCULOS DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA

Artículo Único.- Sustitución de los artículos
25º, 38º, 40º, 41º y 59º del TUO de la Ley General de Minería
Sustitúyase los artículos 25º, 38º, 40º, 41º y 59º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,

aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM, por los siguientes textos:
“Artículo 25º.- El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos máximos de cinco años calendario, con la fi nalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas.
Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:
a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSION o quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del
plazo de cinco años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este
caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. INGEMMET otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (02) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.
b) PROINVERSION o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.
La incorporación a que se refi ere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de
opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.”

“Artículo 38º.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú, por ley orgánica se fijan las condiciones de la utilización de los recursos naturales y su otorgamiento a particulares estableciéndose por lo tanto que la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
La producción no podrá ser inferior al equivalente a una UIT por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente a 10 % de la UIT por año y por hectárea otorgada tratándose de sustancias no metálicas. En el caso de pequeños productores mineros la producción no podrá ser inferior al equivalente a 10% de la UIT por año y por hectárea otorgada en caso de sustancias metálicas y de 5% de la UIT por año y por hectárea en el caso de la minería no metálica. Para el caso de productores mineros artesanales la producción no podrá ser inferior al equivalente a 5% de la UIT por año y por hectárea otorgada sea cual fuere la sustancia.
La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del séptimo año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión.
La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.
Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en los Registros Públicos.
Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, hasta el 30 de junio del siguiente año, respecto a las ventas del año anterior”.
“Artículo 40º.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el Artículo 38º, a partir del primer semestre del octavo año computado desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad equivalente al 10% de la producción mínima anual exigible por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. La penalidad debe pagarse en forma adicional al derecho de vigencia y abonándose y acreditándose en la misma oportunidad de su pago.
Si continuase el incumplimiento hasta el decimotercero año de otorgada la concesión minera, se declara su caducidad”.
“Artículo 41º.- No se incurre en causal de caducidad si el incumplimiento de la producción mínima se debe a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado”.
“Artículo 59º.- Produce la caducidad de denuncios,
petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de benefi cio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia durante dos años consecutivos o no. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39º de la presente norma.
En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.
Además de la causal prevista en el artículo 40, también constituye causal de caducidad de las concesiones mineras el incumplimiento de las obligaciones de producción a que se refiere el artículo 38º durante dos (2) años.
Las concesiones mineras de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la Resolución de Caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Primera.- Los montos de producción mínima y penalidad previstos en la presente norma para las concesiones mineras vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente dispositivo, son de aplicación inmediata a partir del ejercicio económico siguiente al inicio de vigencia del presente Decreto Legislativo.
Segunda.- El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Energía y Minas, reglamentará en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles el presente Decreto Legislativo, en el que regulará, entre otros aspectos, el plazo y condiciones para el cumplimiento de la presente norma respecto de los derechos mineros actualmente vigentes.
Tercera.- No será de aplicación lo dispuesto por el presente Decreto Legislativo, para aquellas concesiones mineras entregadas por el Estado, a través de procesos de promoción a la inversión privada, las cuales mantendrán sus obligaciones de producción o inversión pactadas en sus respectivos contratos.
Cuarta.- De conformidad con el artículo 62º de la Constitución Política del Perú, las disposiciones contenidas en el presente Decreto Legislativo, no serán de aplicación a aquellos concesionarios mineros que a la entrada en vigencia de la presente norma hubieran suscrito Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión Minera al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-92-EM, y mientras éstos se encuentren vigentes.
Quinta.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento.
Sexta.- Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo emitirá las normas complementarias para el cumplimiento
del presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
JUAN VALDIVIA ROMERO
Ministro de Energía y Minas
198304-1
PRESIDENCIA DEL
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