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LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DEL ECUADOR

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LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN

(Ley s/n)
EL CONGRESO NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN
Título I
DEL ARBITRAJE
VALIDEZ DEL SISTEMA ARBITRAL
Art. 1.- El sistema arbitral es un mecanismo alternativo de solución de conflictos al
cual las partes pueden someter de mutuo acuerdo, las controversias susceptibles de
transacción, existentes o futuras para que sean resueltas por los tribunales de arbitraje administrado o por árbitros independientes que se conformaren para conocer dichas controversias.
ARBITRAJE ADMINISTRADO O INDEPENDIENTE
Art. 2.- El Arbitraje es administrado cuando se desarrolla con sujeción a esta Ley y a
las normas y procedimientos expedidos por un Centro de Arbitraje, y es independiente cuando se realiza conforme a lo que las partes pacten, con arreglo a esta Ley.
ARBITRAJE DE EQUIDAD O DERECHO
Art. 3.- Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en equidad o en derecho, a
falta de convenio, el fallo será en equidad.
Si el laudo debe expedirse fundado en la equidad, los árbitros actuarán conforme a su leal saber y entender y atendiendo a los principios de la sana crítica. En este caso, los árbitros no tienen que ser necesariamente abogados.
Si el laudo debe expedirse fundado en derecho, los árbitros deberán atenerse a la ley, a los principios universales del derecho, a la jurisprudencia y a la doctrina. En este caso, los árbitros deberán ser abogados.
CAPACIDAD PARA ACUDIR AL ARBITRAJE
Art. 4.- Podrán someterse al arbitraje regulado en esta Ley las personas naturales o
jurídicas que tengan capacidad para transigir, cumpliendo con los requisitos que
establece la misma.
Para que las diferentes entidades que conforman el sector público puedan someterse al arbitraje, además de cumplir con los requisitos que establece esta Ley, tendrán que
cumplir los siguientes requisitos adicionales:
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