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NORMAS LEGALES DEL DIA JUEVES 13 DE AGOSTO DEL 2015

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NORMAS LEGALES DEL DIA JUEVES 13 DE AGOSTO DEL 2015

Aprueban Reglamento de la Ley N° 29414,

Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud

DECRETO SUPREMO Nº 027-2015-SA

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que, los artículos 1 y 9 de la Constitución Política del Perú establecen que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; y que el Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación, siendo responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el artículo 123 de la precitada ley, modificada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, dispone que el Ministerio de Salud es la Autoridad de Salud de nivel nacional. Como organismo del Poder Ejecutivo tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política de salud y actúa como la máxima autoridad normativa en materia de salud; Que, el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que es función rectora del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, prevención de enfermedades, recuperación y rehabilitación en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, mediante Ley Nº 29414, Ley que Establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, se modificó diversos artículos de El Peruano / Jueves 13 de agosto de 2015 NORMAS LEGALES 559147 la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, entre ellos el artículo 15, referido a los derechos de las personas usuarias en los servicios de salud, estableciendo los derechos relacionados al acceso a los servicios de salud, el acceso a la información adecuada y oportuna en calidad de paciente, a la atención y recuperación de la salud con pleno respeto a la dignidad e intimidad, y al consentimiento informado, libre y voluntario para el procedimiento o tratamiento en salud, no excluyendo a los demás derechos reconocidos en otras leyes, o los que la Constitución Política del Estado garantiza; Que, la Primera Disposición Final de la precitada Ley, dispuso que el Poder Ejecutivo Reglamente dicha Ley; De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 29414, Ley que establece los Derechos de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud, que consta de tres (3) Capítulos, treinta (30) artículos y tres (3) Disposiciones Complementarias Finales y un (1) Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo será publicado en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el portal institucional del Ministerio de Salud (www.minsa. gob.pe), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.mintra.gob.pe), del Ministerio de Defensa (www. mindef.gob.pe), del Ministerio del Interior (www.mininter. gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud.

DISPOSICION COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Única.- Modificación del Decreto Supremo N° 031- 2014-SA 1. Modifíquese el Anexo I A: Infracciones Leves aplicables a IAFAS del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA, incorporándose el siguiente numeral: “47. No cumplir con las disposiciones aplicables para la difusión de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud.” 2. Modifíquese el Anexo II: Infracciones Leves Aplicables a UGIPRESS, del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA, incorporándose el siguiente numeral: “9. No cumplir con las disposiciones aplicables para la difusión de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud.” 3. Modifíquese el Anexo III A: Infracciones de Carácter General: Infracciones Leves, del Anexo III Infracciones Aplicables a las IPRESS, del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA, incorporándose los siguientes numerales: “39. No exhibir la cartera de servicios, listado de médicos, horarios y disponibilidad de sus servicios de forma actualizada y permanente. 40. No permitir u obstaculizar el desarrollo de la segunda opinión médica, incluyendo la restricción al acceso a la historia clínica del médico consultor, previa autorización firmada por el paciente. 41. No contar con protocolos de seguridad personal, o no implementarlos o no evaluarlos de conformidad a la normativa vigente. 42. No cumplir con las disposiciones aplicables para la difusión de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente de la República

JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ

Ministro de Defensa

JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE

Ministro del Interior

ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA

Ministro de Salud

DANIEL MAURATE ROMERO

Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

 

REGLAMENTO DE LA LEY N° 29414,

LEY QUE ESTABLECE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto La presente norma tiene por objeto reglamentar la Ley N° 29414, Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, precisando el alcance de los derechos al acceso a los servicios de salud, a la atención integral de la salud que comprende la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, el tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud; así como, al acceso a la información y consentimiento informado. Asimismo se encarga a la Superintendencia Nacional de Salud, velar por la aplicación del presente Reglamento; y se elabora la lista de derechos de las personas usuarias contenidos en la Ley N° 26842, Ley General de Salud, y sus modificatorias y conexas, junto con los mecanismos para su divulgación en las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS públicas, privadas y mixtas.

Artículo 2.- Definiciones Son de aplicación al presente reglamento las definiciones establecidas en los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo N° 1158, así como de la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-SA, las previstas en el artículo 7 del Reglamento de Ensayos Clínicos aprobado por Decreto Supremo N° 017-2006-SA y sus modificatorias; y las contenidas en el artículo 3 del Reglamento de la Ley N° 27604 que modifica la Ley N° 26842, Ley General de Salud respecto de la obligación de los Establecimientos de Salud a dar atención médica en casos de emergencias y partos aprobado por Decreto Supremo N° 016-2002-SA. Adicionalmente, son de aplicación al presente Reglamento las definiciones y principios contenidos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la República mediante Resolución Legislativa N° 29127 y ratificada mediante Decreto Supremo N° 073-2007-RE, a las cuales se adicionan las siguientes: Diálogo intercultural: Proceso de comunicación e intercambio que puede traducirse en la interacción de dos o más individuos y/o grupos que provienen de diferentes orígenes o culturas, donde cada uno de ellos manifi esta sus ideas y opiniones, brinda información y/o busca establecer acuerdos o aceptación de divergencias en un ambiente de respeto y reconocimiento de las diferencias culturales a través de relaciones simétricas y de reciprocidad. Enfoque intercultural: Herramienta de análisis que propone el reconocimiento de las diferencias culturales, sin discriminar ni excluir, buscando generar una relación recíproca entre los distintos grupos étnicoculturales que cohabitan en un determinado espacio. Esto implica incorporar las diferentes concepciones de bienestar y desarrollo de los diversos grupos étnicoculturales en la prestación de los servicios, así como adaptarlos a las particularidades socio-culturales de los mismos.

Artículo 3.- Lista de Acrónimos El presente Reglamento contiene los siguientes acrónimos:

  1. IAFAS: Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud.
  2. IPRESS : Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
  3. MINSA : Ministerio de Salud. d. SIS : Seguro Integral de Salud.
  4. SUSALUD : Superintendencia Nacional de Salud
  5. UGIPRESS : Unidad de Gestión de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Artículo 4.- Ámbito de Aplicación El presente reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional a las IPRESS y UGIPRESS, públicas, privadas y mixtas, y en lo que corresponda para las IAFAS públicas, privadas y mixtas, así como a los trabajadores de éstas.

Artículo 5.- Representación de la persona usuaria de los servicios de salud El ejercicio de los derechos estipulados en el presente reglamento corresponde a toda persona usuaria de los servicios de salud. En caso que el titular del derecho delegue su representación o no se encuentre en capacidad de poder manifestar su voluntad, estos derechos podrán ser ejercidos por su representante, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia. La representación se ejerce conforme a lo siguiente:

  1. Cuando la persona usuaria tenga capacidad de ejercicio podrá delegar su representación a cualquier persona capaz, a través de una carta poder con fi rma certifi cada por fedatario institucional o notario o juez de paz, en forma anticipada a la situación que le impida manifestar su voluntad.
  2. Cuando la persona usuaria tenga capacidad de ejercicio y eventualmente no pueda expresar su voluntad, su representación será ejercida, conforme los lazos de consanguinidad o afi nidad establecidos en la norma civil.
  3. Cuando la persona usuaria haya sido declarada por el juez como absoluta o relativamente incapaz para manifestar su voluntad, será representada por aquellos que ejerzan la curatela, conforme lo establece el Código Civil. Así también los menores de edad serán representados por quienes ejerzan la patria potestad y tutela.
  4. Cuando la persona usuaria sea un menor de edad de 16 años o más y su incapacidad relativa haya cesado por matrimonio o por la obtención de título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio, conforme a lo establecido en el Código Civil, no requerirá representación. Ante la ausencia de las personas que ejercen la representación de los incapaces absolutos o relativos, el médico tratante dejará constancia de tal hecho en la Historia Clínica de la persona usuaria y el representante legal de la IPRESS dispondrá las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de dichas personas, debiendo comunicar el hecho al Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho. Es nula toda representación de la persona usuaria en los servicios de salud que se hubiera realizado sin la observancia debida de lo estipulado en el presente artículo. La IPRESS debe brindar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a. del presente artículo, debiéndose insertar copia del documento de representación en la historia clínica del paciente.

CAPÍTULO II

DERECHOS DE LA PERSONA USUARIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD SUB

CAPÍTULO I

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 6.- Derecho a la atención de emergencia Toda persona que necesite atención de emergencia médica, quirúrgica y psiquiátrica, tiene derecho a recibirla en cualquier IPRESS pública, privada o mixta, en base a la capacidad resolutiva necesaria para tal fi n. La emergencia es determinada únicamente por el profesional médico, y excepcionalmente en ausencia de éste en el primer nivel de atención, podrá ser determinada por el personal asistencial de la IPRESS. Si ésta no contase con la capacidad resolutiva necesaria, deberá referirlo de inmediato a un establecimiento de mayor nivel. La IPRESS está obligada a prestar dicha atención, en tanto subsista el estado de grave riesgo para la vida y la salud, no pudiendo condicionar esta atención a la presentación de documento alguno, ni a la suscripción de pagaré, letra de cambio o cualquier otro medio de pago. Culminada la atención de emergencia, la IPRESS tiene derecho al reembolso por los gastos incurridos y deberá solicitarlo a la IAFAS correspondiente, de acuerdo a las condiciones de cobertura otorgada. Para el caso de las personas comprendidas en los grupos poblacionales vulnerables, los gastos de atención de la situación de emergencia serán asumidos por el Seguro Integral de Salud (SIS) bajo el Régimen Subsidiado, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Cuando la persona no se encuentre afiliada pero califique para acceder a dicha cobertura, la IPRESS que brinde la atención de emergencia deberá solicitar su afiliación al SIS de acuerdo a la normativa vigente. Para el caso de las personas que no se encuentren aseguradas por alguna IAFAS, y no pertenezca a un grupo poblacional vulnerable, la IPRESS iniciará la gestión de cobranza de los gastos por la atención de emergencia, una vez culminada la misma, de acuerdo a sus procedimientos institucionales.

Artículo 7.- Derecho a la libre elección del médico o IPRESS Toda persona en el ejercicio del derecho a su bienestar en salud puede elegir libremente al médico o a la IPRESS que le brinde la atención, según los lineamientos de gestión de las IAFAS. Quedan exceptuados los casos de emergencia. Asimismo, la persona tiene derecho a no ser inducido u obligado a acudir por una determinada atención a otra IPRESS, con excepción de las limitaciones propias establecidas en la cobertura contratada, de ser el caso. Para el ejercicio de este derecho, la IAFAS debe informar por medios idóneos, a sus asegurados las condiciones del plan de salud, incluyendo de ser el caso, la utilización del modelo de adscripción para su atención en una red prestacional, en cuyo caso la elección a la que se refiere el presente artículo deberá entenderse sólo respecto al médico tratante. La IPRESS debe comunicar por medios idóneos a la persona usuaria, la disponibilidad, los horarios de atención previstos, y demás condiciones de acceso al servicio solicitado entre los que se encuentra la capacidad operativa. La persona usuaria debe sujetarse a las condiciones previstas para el acceso al servicio solicitado. La IPRESS debe exhibir la cartera de servicios, horarios y disponibilidad de sus servicios, de forma actualizada y permanente.

Artículo 8.- Derecho a recibir atención con libertad de juicio clínico La IPRESS está obligada a garantizar que los médicos ejerzan su labor con libertad para realizar juicios clínicos. El acto médico se rige por la normativa dictada por el Ministerio de Salud, el Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú y los dispositivos Internacionales ratifi cados por el Gobierno Peruano.

Artículo 9.- Derecho a una segunda opinión médica Toda persona, bajo su responsabilidad y según su cobertura contratada con la IAFAS o con cargo a sus propios recursos, tiene derecho a solicitar la opinión de otro médico, distinto a los que la IPRESS ofrece, en cualquier momento o etapa de su atención o tratamiento, debiendo ponerlo en conocimiento de su médico tratante quien dejará constancia de la solicitud en la historia clínica del paciente. El médico consultor tiene acceso a la historia clínica, sin poder modificarla, debiendo exhibir para ello la autorización firmada por el paciente.

Artículo 10.- Derecho al acceso a servicios, medicamentos y productos sanitarios Toda persona tiene derecho a obtener servicios, medicamentos y productos sanitarios adecuados y necesarios para prevenir, promover, conservar o restablecer su salud, según lo requiera la salud de la persona usuaria, de acuerdo a las guías de práctica clínica, el uso racional de los recursos y según la capacidad de oferta de la IPRESS y cobertura contratada con la IAFAS. La IAFAS debe garantizar el acceso de acuerdo a las condiciones de cobertura con el afiliado, su sostenibilidad financiera, lineamientos de gestión presupuestal y la normatividad vigente. La IPRESS y UGIPRESS deben garantizar el acceso a los servicios, medicamentos y productos sanitarios en forma oportuna y equitativa a fi n de satisfacer la necesidad de sus personas usuarias, en el marco de los compromisos asumidos con la IAFAS y la normatividad vigente. Para el caso de los asegurados al SIS, y de acuerdo con las condiciones establecidas con las IPRESS, éstas según corresponda, deben garantizar la prescripción y la entrega oportuna de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos, de acuerdo a lo establecido en los plazos de beneficio y la normatividad vigente.

SUB CAPÍTULO II

ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 11.- Derecho a ser informada de sus derechos Toda persona tiene derecho a ser informada adecuada y oportunamente de los derechos que tiene en calidad de persona usuaria de los servicios de salud y de cómo ejercerlos, sin ser discriminada por motivo de origen, etnia, sexo, género, idioma, religión, opinión, condición económica, orientación sexual, o discapacidad. Para tal efecto las IAFAS e IPRESS deben difundir por medios idóneos y de forma permanente la lista de derechos de las personas usuarias que forman parte del presente Reglamento en calidad de Anexo. Los medios utilizados pueden ser físicos y virtuales, como afi ches, boletines, medios de información y comunicación alternativa, entre otros, que permitan su comprensión, acorde con la realidad de la localidad donde se encuentren, debiendo exhibirse en un lugar visible y de fácil acceso al público, como en las áreas de ingreso y salida, salas de espera y así también usar todos aquellos medios disponibles para dicho fi n. Las IAFAS, IPRESS y UGIPRESS garantizan la difusión permanente del listado de derechos contenido en el Anexo del presente reglamento, sin perjuicio de su difusión, a través de sus páginas institucionales.

Artículo 12.- Derecho a conocer el nombre de los responsables de su tratamiento Toda persona tiene derecho a conocer el nombre del médico responsable de su atención, así como el de las personas a cargo de la realización de los procedimientos. Esta información estará consignada en la Historia Clínica a cargo del médico, así como en la Nota de los profesionales de la salud, según corresponda, en estricta observancia de la norma técnica de Historia Clínica dictada por el Ministerio de Salud. La IPRESS debe garantizar que todo el personal asistencial y administrativo se encuentre debida y permanentemente identificado. La persona usuaria podrá solicitar a la IPRESS el nombre de los responsables a que se refiere el presente artículo, mediante comunicación escrita. La IPRESS atenderá por escrito esta solicitud en un plazo máximo de dos (2) días útiles de recibida la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos precedentes, si la solicitud es formulada verbalmente, el personal de la IPRESS podrá dar respuesta de la misma forma y de manera inmediata, de ser el caso.

Artículo 13.- Derecho a ser informada sobre las condiciones y requisitos para el uso de los servicios de salud Toda persona tiene derecho a recibir información en forma veraz, completa, oportuna, con amabilidad y respeto, sobre las características del servicio, listado de médicos, los horarios de atención y demás términos y condiciones del servicio. Podrá solicitar los gastos resultantes para la persona usuaria del cuidado médico, en tanto exista obligación de pago de la persona usuaria. La IPRESS debe disponer los medios y procedimientos necesarios y suficientes para garantizar la información a las personas usuarias antes de llevarse a cabo la atención de salud, con excepción de las atenciones de emergencia. La IAFAS debe garantizar que la persona usuaria sea informada de la cobertura de su póliza o plan de salud, a través de medios y procedimientos idóneos.

Artículo 14.- Derecho a ser informada sobre su traslado Toda persona tiene derecho a recibir información completa sobre las razones que justifican su traslado dentro o fuera de la IPRESS y las condiciones en que se realizará. La persona usuaria tiene derecho a no ser trasladada sin su consentimiento, salvo razón justificada del responsable de la IPRESS. La persona usuaria o su representante en el caso de lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento, podrá solicitar su traslado a otra IPRESS, de acuerdo a las condiciones de su cobertura, siempre que: exprese su voluntad por escrito, su estado de salud lo permita y su situación de salud, determinada por el médico, así lo requiera. La IPRESS debe garantizar la seguridad de la persona usuaria durante el traslado, sin perjuicio de su derecho de solicitar a la IAFAS el reembolso por los gastos incurridos, siempre que forme parte de la cobertura prestacional a que la persona usuaria tiene derecho en su IAFAS.

Artículo 15.- Derecho a acceder a las normas, reglamentos y/o condiciones administrativas de la IPRESS Toda persona tiene derecho a acceder en forma precisa y oportuna a las normas, reglamentos y/o condiciones administrativas que rigen las actividades de la IPRESS vinculadas a su atención. Para ello la IPRESS implementa permanentemente medios de difusión (físicos y/o virtuales) accesibles a las personas usuarias, acorde con la realidad de la localidad donde se encuentren.

Artículo 16.- Derecho a recibir información sobre su propia enfermedad y a decidir su retiro voluntario de la IPRESS Toda persona tiene derecho a recibir del médico tratante y, en términos comprensibles, información completa, oportuna y continuada sobre su enfermedad, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; así como sobre los riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias sobre las intervenciones, tratamientos y medicamentos que se le prescriban y administren. Asimismo, tiene derecho a recibir información de sus necesidades de atención y tratamiento al ser dado de alta. En caso que la persona se niegue, voluntariamente, a recibir dicha información, el médico tratante dejará constancia del hecho en la historia clínica del paciente, consignando además la fi rma o huella digital del paciente o de su representante, según corresponda. Toda persona usuaria de los servicios de salud o su representante en el caso de lo establecido en el artículo 5 del presente reglamento, podrá decidir su retiro voluntario del servicio o de la IPRESS; para tal efecto, deberá expresar al médico tratante por escrito esta decisión, dejando constancia que la misma se ejerce voluntariamente, sin presión alguna y que ha sido informado de los riesgos que asume por tal decisión, consignándose expresamente los mismos y, entregándole una copia de esa información con cargo de recepción. Asimismo, debe consignarse en la historia clínica haber recibido la información, que será firmada por el paciente o su representante y el médico tratante, eximiendo de responsabilidad a este último y a la IPRESS. También podrá solicitar copia de la epicrisis de forma gratuita y de su historia clínica a su costo. La decisión de retiro voluntario de la IPRESS no procede cuando la persona usuaria del servicio de salud se encuentre en estado de emergencia o cuando éste ponga en riesgo la salud pública.

Artículo 17.- Derecho a negarse a recibir o continuar un tratamiento Toda persona debe ser informada por el médico tratante sobre su derecho a negarse a recibir o continuar el tratamiento y a que se le expliquen las consecuencias de esa negativa. El médico tratante debe registrar en la historia clínica del paciente que lo informó sobre este derecho, las consecuencias de su decisión, así como su aceptación o negativa en relación al tratamiento, consignando además la fi rma o huella digital del paciente o de su representante, según corresponda. La negativa a recibir el tratamiento puede expresarse anticipadamente, una vez conocido el plan terapéutico contra la enfermedad. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho, se realiza conforme a lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento, con la participación del Ministerio Público, teniendo en cuenta que los que no gozan de autonomía plena requieren protección. La negativa a recibir o continuar el tratamiento no procede cuando la persona usuaria del servicio de salud se encuentre en estado de emergencia o esta decisión ponga en riesgo la salud pública.

Artículo 18.- Derecho a ser informada sobre la condición experimental de productos o procedimientos en investigación Toda persona tiene derecho a ser informada por el investigador sobre la condición experimental de un producto o procedimiento en investigación, así como de los riesgos y efectos secundarios de éstos y las condiciones de la continuidad del tratamiento; debiendo el investigador dejar constancia por escrito en la historia clínica del paciente; y la firma del consentimiento informado de acuerdo a lo establecido en el literal c. del artículo 24 del presente Reglamento, en concordancia con la legislación especial sobre la materia y a la Declaración de Helsinki. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho, el consentimiento será expresado de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.

SUB CAPÍTULO III

ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA SALUD

Artículo 19.- Derecho al respeto de su dignidad e intimidad Toda persona tiene derecho a ser atendida por personal de salud autorizado por la normatividad vigente, y con pleno respeto a su dignidad e intimidad, sin discriminación por acción u omisión de ningún tipo. El personal profesional de la salud y administrativo de la IPRESS debe brindar una atención con buen trato y respeto a las personas usuarias de los servicios de salud, garantizando el pleno ejercicio de sus derechos. Ninguna persona usuaria puede ser discriminada en el acceso a los servicios de salud, la atención o tratamiento por motivo de origen, etnia, sexo, género, idioma, religión, opinión, condición económica, orientación sexual, discapacidad o de cualquier otra índole. En caso el paciente haya autorizado, previa firma de consentimiento informado, la exploración, tratamiento o exhibición de imágenes con fines docentes, el médico tratante debe garantizar el respeto a la privacidad y pudor del paciente. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho, el consentimiento a que se refi ere el párrafo precedente, será expresado de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 20.- Derecho a recibir tratamientos científicamente comprobados o con reacciones adversas y efectos colaterales advertidos Toda persona tiene derecho a recibir tratamientos cuya efi cacia o mecanismos hayan sido científi camente comprobados, o cuya efi cacia o mecanismos con reacciones adversas y efectos colaterales descritos le hayan sido advertidos oportunamente. Las IAFAS podrán fi nanciar estos tipos de tratamientos de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del presente reglamento. Para tal efecto, previo al inicio del tratamiento, el personal profesional en salud autorizado a indicar el tratamiento y prescribir los medicamentos, debe informar al paciente las reacciones adversas, interacciones o efectos colaterales, conocidos a la fecha, que pudiere ocasionarle y las precauciones que se deben observar para su uso correcto y seguro, dejando constancia de ello en la historia clínica. Con respecto a la seguridad del paciente, la IPRESS debe garantizar que éste no sea expuesto a riesgos adicionales a los de su propia enfermedad, siendo responsabilidad de la máxima autoridad de la IPRESS disponer las medidas preventivas frente a eventos adversos. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho, la información es brindada a los representantes, conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 21.- Derecho a la seguridad personal, a no ser perturbada o expuesta al peligro por personas ajenas al establecimiento Toda persona tiene derecho a su seguridad, a no ser perturbada o expuesta al peligro por personas ajenas a la IPRESS desde el momento que accede al mismo, para lo cual la IPRESS deberá implementar protocolos de seguridad personal, cuyo cumplimiento será responsabilidad de su máxima autoridad administrativa.

Artículo 22.- Derecho a autorizar la presencia de terceros en el examen médico o cirugía Toda persona usuaria de los servicios de salud, tiene derecho a autorizar que estén presentes en sus exámenes médicos o intervención quirúrgica, personas que no estén implicadas directamente en la atención médica. La participación deberá contar necesariamente con la previa aprobación del médico tratante, registrándolo en la historia clínica, siempre que no signifi que incremento de riesgo para el paciente y se observen las prácticas de bioseguridad, caso contrario se revoca dicha aprobación. El paciente asumirá los costos derivados de dicha participación. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho por sí mismos, se realizará conforme a lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 23.- Derecho al respeto del proceso natural de la muerte del enfermo terminal Toda persona tiene derecho a que se respete el proceso natural de su muerte y a recibir los cuidados paliativos que correspondan como consecuencia del estado terminal de la enfermedad, previa fi rma del consentimiento informado. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho, se realizará conforme a lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento. Cualquier acción u omisión que contravenga el citado proceso será pasible de las acciones punibles contenidas en el Código Penal.

SUB CAPÍTULO IV

CONSENTIMIENTO INFORMADO

Artículo 24.- Derecho al consentimiento informado Toda persona tiene derecho a otorgar o negar su consentimiento, consignando su fi rma o huella digital, de forma informada, libre y voluntaria, sin admitirse mecanismo alguno que distorsione o vicie su voluntad, por lo que de no cumplirse con estas condiciones se genera la nulidad del acto del consentimiento para el procedimiento o tratamiento de salud. El médico tratante o el investigador, según corresponda, es el responsable de llevar a cabo el proceso de consentimiento informado, debiendo garantizar el derecho a la información y el derecho a la libertad de decisión de la persona usuaria. La firma del consentimiento informado no exime de responsabilidad a los profesionales de la salud, ni a la IPRESS, frente a eventos de mala praxis que pudieran producirse en desmedro de la salud de las personas usuarias. Este proceso debe constar necesariamente por escrito, en un documento que evidencie el proceso de información y decisión, el cual forma parte de la historia clínica de la persona usuaria, siendo responsabilidad de la IPRESS su gestión, custodia y archivo correspondiente. En el caso de personas capaces que no supiesen fi rmar, deberán imprimir su huella digital en señal de conformidad. El consentimiento informado puede ser revocado y será expresado en la misma forma en que fue otorgado. El consentimiento escrito deberá ejecutarse de forma obligatoria en las siguientes situaciones:

  1. Cuando se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar la integridad de la persona.
  2. Cuando se trate de exploración, tratamiento o exhibición de imágenes con fines docentes.
  3. Cuando la persona vaya a ser incluida en un estudio de investigación científica.
  4. Cuando la persona reciba la aplicación de productos o procedimientos en investigación, según la legislación especial de la materia y la Declaración de Helsinki y el marco legal vigente sobre la materia.
  5. Cuando el paciente haya tomado la decisión de negarse a recibir o continuar un tratamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del presente Reglamento.
  6. Cuando el paciente reciba cuidados paliativos. En caso de menores de edad o de personas cuyas condiciones particulares le impidan ejercer este derecho por sí mismos, se realiza conforme a lo señalado en el artículo 5 del presente Reglamento. No se requiere del consentimiento informado frente a situaciones de emergencia, de riesgo debidamente comprobado para la salud de terceros, o de grave riesgo para la salud pública.

Artículo 25.- Derecho a acceder a copia de la historia clínica Toda persona usuaria de los servicios de salud o su representante tiene derecho a solicitar copia completa de su historia clínica, la cual debe ser entregada en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de recibida la solicitud. El solicitante asume los costos de reproducción que supone el pedido. La información contenida en la historia clínica del paciente así como aquella relacionada a cualquier acto médico, tiene carácter reservado, salvo en los supuestos contemplados en la Ley General de Salud.

Artículo 26.- Información mínima de la historia clínica La IPRESS debe garantizar que el acto médico esté sustentado en una historia clínica veraz y suficiente, observando la estructura y registros a consignarse en la misma y otros documentos vinculados. La información mínima de la historia clínica debe contener lo siguiente:

  1. Identificación del paciente.
  2. Registro de la atención de salud.
  3. Información complementaria.
  4. Formatos Especiales. Adicionalmente, el contenido mínimo de variables según la especialidad médica, las especificaciones de registro y las características de la historia clínica manuscrita o electrónica deben adecuarse a lo dispuesto en las normas técnicas y otras emitidas por el ente rector en salud.

CAPÍTULO III

DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD

Artículo 27.- De la Superintendencia Nacional de Salud La Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de velar por la aplicación del presente Reglamento en el marco de las competencias conferidas en la normativa vigente de la materia.

Artículo 28.- Derecho a presentar reclamos y quejas Toda persona que se encuentre disconforme con la atención recibida, tiene derecho a ser escuchada y recibir respuesta, debiendo presentar su reclamo ante las instancias competentes de la IAFAS o IPRESS, sin perjuicio de acudir en vía de queja ante SUSALUD para el inicio del procedimiento administrativo que pudiere corresponder, según la normatividad que sobre la materia emite SUSALUD. La IPRESS debe exhibir de manera visible y de fácil acceso, el procedimiento para la atención de reclamos de las personas usuarias así como la posibilidad de acudir a SUSALUD en instancia de queja.

Artículo 29.- Solución de controversias En caso de surgir controversias entre las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS y la persona usuaria de los servicios de salud, aquellas deberán generar mecanismos ágiles y oportunos de solución mediante el trato directo o el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, sin perjuicio del acceso a la vía jurisdiccional. En caso las partes hayan acordado el sometimiento a arbitraje y no alcancen un acuerdo sobre el centro competente, se entenderá como centro competente el Centro de Conciliación y Arbitraje de SUSALUD. SUSALUD propiciará mecanismos de acceso a la justicia a las personas que consideren haber sido vulnerados en sus derechos, sin que la capacidad económica de las personas sea un limitante para garantizar su acceso oportuno e independiente. Artículo 30.- Responsabilidad frente a la vulneración de derechos Las infracciones referidas a la protección de los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud y las sanciones aplicables a las IAFAS, IPRESS o UGIPRESS, están establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2014-SA. Para efecto de la restitución de los derechos de las personas usuarias y con el objeto de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiere ocasionado, SUSALUD, de acuerdo a las facultades conferidas, deberá disponer las medidas de seguridad que correspondan; así como, las medidas provisionales y correctivas, en el marco del procedimiento administrativo sancionador a que hubiere lugar. Para las pretensiones indemnizatorias la persona usuaria de los servicios de salud podrá acudir a la vía judicial o medios alternativos de solución de controversias de acuerdo a la normativa vigente. En el caso de los profesionales de la salud dicha responsabilidad se rige por las normas laborales administrativas, civiles, penales, Código de Ética y Deontología y demás normas estatutarias de los colegios profesionales correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Registro de Sanciones de los Profesionales de la Salud El Decano Nacional del Colegio Profesional correspondiente, comunicará a SUSALUD, por medio escrito, las sanciones impuestas por los respectivos Colegios Profesionales a sus agremiados, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haber quedado fi rme la resolución que impuso la sanción. SUSALUD, implementará el Registro respectivo, donde publicará la información remitida, a través de su portal institucional, conforme a la normativa vigente de la materia. Segunda.- Enfoque Intercultural Las disposiciones del presente Reglamento que establezcan la aplicación de técnicas para el uso de la metodología de Diálogo Intercultural con las personas usuarias de los servicios de salud en pueblos vulnerables, deberán ser implementadas por todas las IPRESS y UGIPRESS, públicas, privadas y mixtas de manera progresiva en observancia a las normas pertinentes de la materia y de todas aquellas que emita el Ministerio de Salud para tal efecto, así como las complementarias y conexas. Tercera.- Reglamento de Reclamos y Quejas A propuesta de la Superintendencia Nacional de Salud, se aprobará el Reglamento de Quejas y Reclamos que contendrá el procedimiento para la atención de las Quejas y Reclamos de las personas usuarias de los servicios de Salud en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles.

ANEXO DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Derecho al Acceso a los Servicios de Salud Derecho al Acceso a la Información Derecho a la Atención y Recuperación de la Salud Derecho al Consentimiento Informado Protección de Derechos

  1. A la atención de emergencia, sin condicionamiento a la presentación de documento alguno.
  2. A ser informado adecuada y oportunamente de sus derechos en calidad de persona usuaria.
  3. A ser atendido por personal de la salud autorizados por la normatividad vigente
  4. Al consentimiento informado por escrito en los siguientes casos:
  5. A ser escuchado y recibir respuesta de su Queja o Reclamo por la instancia correspondiente, cuando se encuentre disconforme con la atención recibida.
  6. A la libre elección del médico o IPRESS. 2. A conocer el nombre del médico responsable de su atención, así como de los profesionales a cargo de los procedimientos. 2. A ser atendido con pleno respeto a su dignidad e intimidad, buen trato y sin discriminación a. Cuando se trate de pruebas riesgosas, intervenciones quirúrgicas, anticoncepción quirúrgica o procedimientos que puedan afectar su integridad, salvo caso de emergencia. 2. A recibir tratamiento inmediato y solicitar reparación en la vía correspondiente, por los daños ocasionados en la IPRESS. 3. A recibir atención con libertad de juicio clínico 3. A recibir información necesaria y sufi ciente, con amabilidad y respeto, sobre las condiciones para el uso de los servicios de salud, previo a recibir la atención 3. A recibir tratamientos c i e n t í f i c a m e n t e comprobados o con reacciones adversas y efectos colaterales advertidos b. Cuando se trate de exploración, tratamiento o exhibición de imágenes con fi nes docentes 3. A tener acceso a su historia clínica y epicrisis. 4. A una segunda opinión médica 4. A recibir información necesaria y sufi ciente sobre su traslado dentro o fuera de la IPRESS; así como otorgar o negar su consentimiento, salvo justifi cación del representante de la IPRESS. 4. A su seguridad personal, a no ser perturbado o expuesto al peligro por personas ajenas a la IPRESS c. Antes de ser incluido en un estudio de investigación científi ca 4. Al carácter reservado de la información contenida en su historia clínica 5. Al acceso a servicios, medicamentos y productos sanitarios adecuados y necesarios. 5. A recibir de la IPRESS información necesaria y sufi ciente, sobre las normas, reglamentos y/o condiciones administrativas vinculadas a su atención 5. A autorizar la presencia de terceros en el examen médico o cirugía, previa conformidad del médico tratante d. Cuando reciba la aplicación de productos o procedimientos en investigación 6. A recibir de su médico tratante y en términos comprensibles, información completa, oportuna y continuada sobre su propia enfermedad y sobre las alternativas de tratamiento. 6. Al respeto del proceso natural de su muerte como consecuencia del estado terminal de la enfermedad e. Cuando haya tomado la decisión de negarse a recibir o continuar el tratamiento, salvo cuando se ponga en riesgo su vida o la salud pública. 7. A decidir su retiro voluntario de la IPRESS expresando esta decisión a su médico tratante. f. Cuando el paciente reciba cuidados paliativos 8. A negarse a recibir o continuar un tratamiento. 9. Derecho a ser informado sobre la condición experimental de productos o procedimientos, así como de sus riesgos y efectos secundarios. NOTA: En caso que sus derechos sean vulnerados puede acudir a SUSALUD para orientación y apoyo, así como para presentar su Queja.

reglamento

3 DE CADA CUATRO MADRES QUE DIERON A LUZ EN 2013 SON CONVIVIENTES

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Estado civil del 78% de madres que dieron a luz en el 2013 es conviviente

Un estudio del Ministerio de Salud arrojó que solo el 9% figura como casada. Especialista advierte fragilidad en familias

Estado civil del 78% de madres que dieron a luz en el 2013 es conviviente

(Foto referencial: Archivo El Comercio

Un estudio del Ministerio de Salud (Minsa) reveló que el 78% de las madres que alumbraron en hospitales públicos y privados durante el 2013 figuraban como convivientes en su estado civil, lo que contrasta con el 9% perteneciente a mujeres casadas.

Por otro lado, las madres solteras representan un total de 12,26%, separadas son un 0,23%, viudas y divorciadas el 0,04%, de acuerdo a las cifras del Sistema de Registro del Certificado del Recién Nacido Vivo, informó la agencia de noticias Andina.

Ante esta situación, el sociólogo Carlos Eduardo Aramburú advirtió que esta situación evidencia la fragilidad en las familias actuales, aunque también señaló que es muestra que la convivencia está creciendo a causa de la autonomía de las mujeres.

“Hoy, ellas trabajan más y son independientes económicamente, incluso respecto a su maternidad. El problema es que si la convivencia está asociada a la pobreza puede provocar condiciones de fragilidad en las familias”, explicó. En tal sentido propuso que se haga un estudio a nivel nacional.

Además, explicó que la convivencia es un fenómeno que está presentándose en países que hoy enfrentan la denominada “segunda transición demográfica”, como el Perú, que la inició en la década de los 70.

FUENTE EL COMERCIO PERU

SÁBADO 4 DE ENERO DEL 201419:33

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LEY 30109 Y 30110

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Ley N° 30109.- Ley para el fi nanciamiento de actividades
en materia de salud del Ministerio de Salud, Instituto
Nacional de Enfermedades Neoplásicas y del Seguro
Integral de Salud 507490
R. Leg. N° 30110.- Resolución Legislativa que autoriza el
ingreso de unidad naval y de personal militar extranjero al
territorio de la República, de acuerdo con el Programa de
Actividades Operacionales de las Fuerzas Armadas del
Perú con Fuerzas Armadas Extranjeras correspondiente a
noviembre de 2013

 

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Región Junín rescindió contrato a médico que amputó pierna por error a un anciano en hospital Sabogal

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Región Junín rescindió contrato a médico que amputó pierna por error a un anciano en hospital Sabogal

 

Alex Tapia Tarifa cercenó erróneamente la pierna izquierda de Jorge Villanueva Morales en enero pasado. También fue destituido José Girón, a quien se le acusa de cuatro negligencias

 

Imagen

 

 

(Andina / elcomercio.pe).-. El presidente regional de Junín , Vladimiro Huaroc Portocarrero, dispuso dejar sin efecto el contrato de dos médicos en el Hospital Domingo Olavegoya de Jauja, en Junín, quienes son acusados de cometer negligencias médicas, una de ellas a un anciano a quien le amputaron una pierna sana por error.

 

Se trata del médico Alex Tapia Tarifa, quien participó en la errónea amputación de la pierna izquierda al paciente Jorge Villanueva Morales (86) en enero pasado en el Hospital Alberto Sabogal de EsSalud del Callao, por lo que fue separado de esa entidad, aunque no del Colegio Médico del Perú.

 

Hasta el lunes último, Tapia prestaba servicios en la Unidad de Traumatología del nosocomio de Jauja.

 

Desde el martes dejó de hacerlo a raíz de la disposición del presidente regional, que un día antes se reunió con el gerente regional de Salud, Próspero Najarro, y el director ejecutivo de la Red de Salud Jauja, Pedro Martínez, indica una nota de prensa del gobierno regional de Junín.

 

AL OTRO MÉDICO SE LE ACUSA DE CUATRO NEGLIGENCIAS
El otro médico suspendido en sus funciones es José Girón Guillén, a quien se le acusa de haber cometido negligencia médica hasta en cuatro oportunidades, según denunciaron familiares de las víctimas. A la fecha no existen resultados de las investigaciones judiciales.

 

“Hemos tomado esta decisión para cautelar la tranquilidad de la población y los usuarios, especialmente de Jauja, que se encontraban preocupados por la contratación de los cuestionados médicos. Sin embargo, las investigaciones que se realicen determinarán el grado de responsabilidad de estos médicos en los casos que se les imputa”, sostuvo el mandatario regional.

 

Por su parte, el gerente regional de Salud, Próspero Najarro, aclaró que la contratación de los citados médicos fue realizada por la Red de Salud Jauja, por ser una unidad ejecutora de su sector.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

12.8.10

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El Tribunal Constitucional avala la atención sanitaria a los sin papeles

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El Tribunal Constitucional avala la atención sanitaria a los sin papeles
Levanta parte de la suspensión del decreto del Gobierno vasco pero mantiene el copago

María Fabra 17 DIC 2012 – 18:05 CET213

El acceso a la Sanidad de los “sin papeles” fue restringido en abril. / SANTI BURGOS

La limitación de acceso a la sanidad para los inmigrantes que aprobó el Gobierno de Mariano Rajoy no se aplicará, al menos de momento, en el País Vasco. El Tribunal Constitucional ha levantado la suspensión de parte del decreto con el que el entonces Ejecutivo de Patxi López trató de saltarse los recortes sociales que implicaban las medidas adoptadas desde el Ministerio de Sanidad. Hasta que el Constitucional no sentencie sobre el conflicto de competencias, podrá aplicarse el decreto del Gobierno vasco en este aspecto.

En su auto, el Tribunal Constitucional atiende las alegaciones formuladas por el Gobierno vasco y esgrime que excluir a determinados colectivos de la atención sanitaria supondría poner en riesgo su salud “lo que repercutiría no solo en su estado de salud individual sino en la prevención de la propagación de determinadas enfermedades infecto contagiosas, afectando seriamente a la salud de toda la sociedad”.

Sobre el argumento del ahorro, que fue el que esgrimió el Gobierno para limitar la atención sanitaria, el alto tribunal considera que el derecho a la salud “no puede verse desvirtuada por la mera consideración de un eventual ahorro económico” que, como sostiene, ni siquiera ha sido concretado.

El Gobierno recurrió el decreto del País Vasco ante el Constitucional que, en julio, admitió a trámite el recursos y decretó la suspensión de la decisión del Gobierno autónomo. Sin embargo, ahora, el mismo Constitucional, ante las alegaciones presentadas por el Ejecutivo vasco, ha levantado parte de esa suspensión.

La suspensión que permanece vigente es la relativa al copago farmacéutico contra el que el Gobierno de Euskadi también se había plantado. Pero el Constitucional la mantiene alegando que el planteamiento de los prejuicios que la medida iba a suponer se realizan desde un “carácter marcadamente hipotético”, mientras que la Abogacía del Estado aportó datos económicos sobre la evolución del gasto farmacéutico en el País Vasco para justificar la aplicación del copago. En cualquier caso, hasta ahora, en Euskadi no se ha implantado el copago farmacéutico pese al mando del Constitucional.

Del total de 910.342 personas que se quedaron en toda España sin acceso universal a la sanidad, unas 25.000 personas viven en Euskadi.

El auto del Tribunal Constitucional solo hace referencia a la solicitud de levantamiento de la suspensión y no entra en el conflicto de competencias en el que se basó el recurso ante el alto tribunal.

El decreto fue una de las últimas acciones del consejero de Sanidad, Rafael Bengoa, para garantizar la gratuidad y universalidad del sistema sanitario público. Para ello el acceso se mantenía en todas las personas que residen en Euskadi y se mantenían también los niveles de aportaciones en el pago de medicamentos, además de incorporar la exención de pago a diversos colectivos.

En sus alegaciones, el Gobierno vasco adujo que los inmigrantes son el colectivo “que resulta más afectado por patologías infecciosas”, y apuntó que “al quedar sin el apoyo clínico sanitario, supondría un riesgo de contagio para el resto de la población”.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA
17-12-12 Sigue leyendo

Cinco reglas que permiten perder 10 kilos de grasa en 30 días

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Cinco reglas que permiten perder 10 kilos de grasa en 30 días

Forman parte de la Dieta de los Carbohidratos Lentos propuesta en el libro “El cuerpo perfecto en 4 horas”, una guía para obtener grandes resultados con pequeños cambios.

Cinco reglas que permiten perder 10 kilos de grasa en 30 días

Revelan las tres principales estrategias para tener éxito en la dieta

Bajar de peso y tonificar el cuerpo son dos ideales que generalmente toman algo de tiempo para hacer realidad. Sin embargo, el empresario estadounidense Timothy Ferriss dio en el clavo y pudo responder en su libro “El cuerpo perfecto en 4 horas” (Ediciones B) una pregunta que para algunos es fundamental: ¿qué cambios pequeños producen los mayores resultados?

Eso sí, para lograrlo debió trabajar más de una década e invertir más de 250 mil dólares para probar consigo mismo cada moda, dieta, suplemento y entrenamiento que encontró para identificar las pocas cosas que realmente funcionan con el menor gasto de tiempo y esfuerzo. Pero no lo hizo solo, sino que más de 100 expertos lo ayudaron, entre ellos médicos y hasta científicos de la NASA.

El resultado fue un libro de más de 500 páginas que trata temas bastante heterogéneos, que van desde cómo aumentar la masa muscular hasta cómo mejorar el sexo o aprender a nadar sin el menor esfuerzo.

Uno de los capítulos que llama la atención es el titulado “Restar grasas”, en el que el autor plantea que es posible que una persona pierda grasa, aunque continúe comiendo literalmente como “cerdo”. ¿Cómo? Según Ferriss la respuesta se encuentra en la llamada Dieta de los Carbohidratos Lentos, “la única, además de la radical Dieta Cíclica Ketogénica (DCK), con la que se me han marcado las venas en el abdomen, que el es último lugar donde pierdo grasa”, asegura.

Para seguirla, el autor sostiene que sólo es necesario seguir cinco reglas, las cuales -dice- resumen todo lo que se necesita para una pérdida rápida de grasa y que son aplicables a un 99,9 por ciento de la población. “Seguido al pie de la letra, nunca lo he visto fallar. Nunca”, indica convencido.

Regla N° 1 Evita los carbohidratos blancos: “No comas nada blanco a menos que quieras engordar”, aconseja Timothy Ferriss, y entrega una lista de los alimentos que se deben evitar: pan, arroz (incluido el integral), cereales, papas, pastas, panqueques y alimentos fritos con rebozados. El autor también entrega otra razón para no consumir estos productos: “El dióxido de cloro, una de las sustancias químicas empleadas para blanquear la harina, se combina con las proteínas residuales de la mayoría de esos alimentos para formar el aloxano. Los investigadores utilizan el aloxano en las ratas de laboratorio para inducir la diabetes. Exacto: se emplea para provocar diabetes. Esto es una mala noticia si comes cualquier cosa blanca o ‘enriquecida'”, dice.

Regla N° 2 Elige unas pocas comidas y repite las mismas una y otra vez: Según Ferriss, “la mayoría de quienes siguen con éxito una dieta, tanto si su objetivo es ganar músculo como perder grasa, repiten los mismos menús una y otra vez”. Por esto, propone una lista de alimentos divididos en proteínas, legumbres y verduras, e insta a elaborar cada comida con elementos de estos tres grupos. En el de las proteínas incluye las claras de huevo, la pechuga o trutro de pollo, ternera, pescado y cerdo. En el de las legumbres, las lentejas, los porotos negros, hallados o rojos, y soya. Y en el de las verduras las espinacas, el brócoli, la coliflor, el chucrut, el kimchi (plato coreano a base de repollo), los espárragos, las arvejas y los porotos verdes.

“Elige tres o cuatro menús y repítelos”, plantea el autor, y pone como ejemplo sus propias comidas recurrentes:

– Desayuno: claras de huevo y un huevo entero revuelto, porotos negros y verduras variadas calentadas o cocinadas en microondas.
– Almuerzo: ternera, porotos hallados y verduras variadas.
– Cena: ternera, lentejas y verduras variadas.

“Recuerda que la intención de esta dieta, ante todo, es que sea eficaz, no divertida”, advierte.

Regla N° 3 No bebas calorías: “Bebe enormes cantidades de agua y tanto té o café sin edulcorantes u otras bebidas no calóricas o bajas en calorías como quieras”, recomienda Timothy Ferriss. Asimismo, llama a prescindir de la leche, incluso la de soya, las bebidas normales y los jugos de frutas, y aclara que -según su propia experiencia- el vino tinto no impacta negativamente el índice de pérdida de grasa, por lo que lo considera totalmente permitido para esta dieta. “A diferencia del vino blanco y la cerveza, que deben evitarse”, puntualiza.

Regla N° 4 No comas fruta: El autor sostiene que los humanos no necesitan comer frutas seis días por semana y menos todo el año. Por esto, su postulado es “rechaza la fruta y su azúcar principal, la fructosa, que se transforma en glicerol fosfato de manera más eficiente que casi cualquier otro carbohidrato”. Las únicas excepciones son los tomates y las paltas, las cuales deben comerse con moderación. Asimismo, Ferriss sostiene que el séptimo día de la semana se puede infringir esta norma y comer fruta “hasta entrar en coma”.

Regla N° 5 Tómate un día libre por semana: “Todos los sábados me empacho un poco y ya no quiero volver a ver comida basura durante el resto de la semana”, cuenta el autor. Agrega que durante ese día de “disfrute voraz” no hay límites ni topes, sino que se puede comer lo que dé la gana, como helados y chocolates. “Paradójicamente, estos tremendos aumentos puntuales en el consumo de calorías una vez por semana potencian la pérdida de grasa asegurando que tu índice metabólico no se ralentiza debido a una restricción prolongada de calorías”, explica. La recomendación es comenzar esta dieta al menos cinco días antes del “día del desenfreno”, es decir, si se elige el sábado, la idea es empezar el régimen el lunes.

Emol
Do. 19 de agosto de 2012, 07:00

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DECLARAN INCONSTITUCIONAL LEY 29344 LEY DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD

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EXP. N. º 0033-2010-PI/TC

LIMA

25% del número legal de congresistas

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 10 DE ABRIL DE 2012

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

25% del número legal de congresistas contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Síntesis

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.

Magistrados firmantes

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EXP. N. º 0033-2010-PI/TC

LIMA

25% del número legal

de congresistas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas contra los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2009.

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

LEY N° 29344, LEY MARCO DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD

Artículo 17.- De los planes complementarios

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). La regulación de estos planes así como la fiscalización del cumplimiento están a cargo de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.

Artículo 21.- Del financiamiento de la lista de enfermedades de alto costo

Las enfermedades de alto costo de atención que no están incluidas en el PEAS pueden ser financiadas para la población bajo el régimen subsidiado y semicontributivo con el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL). El listado de las enfermedades que serán aseguradas deberá ser definido previamente por el Ministerio de Salud.

III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda

Con fecha 2 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en adelante LMAUS, por considerarlos violatorios de los derechos de igualdad, salud, seguridad social y el principio de equidad en salud.

Sostienen que el establecimiento de tres regímenes de cobertura diferenciados (contributivo, semicontributivo y subsidiado), organizados en función a la capacidad de pago, alienta una odiosa discriminación basada en la situación social de las personas. Aducen que para el caso de los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo, la única posibilidad de acceder a la atención de enfermedades no contempladas en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es mediante el mecanismo de inclusión de dichas enfermedades en el Listado de Enfermedades de Alto Costo, mecanismo que sin embargo depende de la previa aprobación del Ministerio de Salud, y que debe estar sustentado en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como en los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades. Afirman que pese a que la Ley N° 29344, fue publicada a inicios de 2009, a la fecha no se ha publicado la resolución ministerial que apruebe el Listado de Enfermedades de Alto Costo, ni tampoco se ha reglamentado el funcionamiento de la entidad que debe estar a cargo del financiamiento de dicho listado, esto es, del Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL).

Por otro lado, en el caso de los afiliados al régimen contributivo, en calidad de afiliados independientes (o potestativos), esgrimen que la Ley no ha establecido ningún mecanismo para la atención que deben recibir en el caso de enfermedades no cubiertas por el PEAS, pues no se prevé para ellos el acceso al mecanismo del Listado de Enfermedades de Alto Costo, ni se ha considerado la posibilidad de que puedan contratar Planes Complementarios.

Finalmente, alegan que el PEAS apenas replica la cobertura que brindaba la Capa Simple del Seguro Social de Salud, prevista en el D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, incrementando solo enfermedades mentales no transmisibles y neoplásicas. Sin embargo, en el caso de enfermedades neoplásicas, la cobertura solo alcanza el diagnóstico por consulta externa, derivando su tratamiento al Listado de Enfermedades de Alto Costo. Esta escasa cobertura del PEAS, brindada a los afiliados del régimen subsidiado y semicontributivo, -afirman- vulnera el derecho a la protección de la salud de dichos afiliados, el principio de equidad en salud y el mandato constitucional de progresividad en la cobertura de la seguridad social.

§2. Argumentos de la contestación de la demanda.

Con fecha 26 de mayo de 2011, el Apoderado especial del Congreso de la República en procesos de inconstitucionalidad contesta la demanda solicitando sea declarada infundada. Afirma que la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud ha establecido ciertamente un trato diferenciado entre regímenes, fundado en la condición socioeconómica de las personas, previendo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la posibilidad de acceder a la atención de enfermedades de alto costo, a través de la cobertura del FISSAL; posibilidad que sin embargo no ha sido reconocida para los afiliados al régimen contributivo. Aduce que dicha diferenciación, aunque incide gravemente en el principio-derecho de igualdad, pues se sustenta en un motivo constitucionalmente prohibido, sin embargo supera el test de igualdad que el Tribunal Constitucional ha establecido. Así, alega que dicha diferenciación pretende la protección de un fin constitucionalmente legítimo, como es el acceso de las personas con menos recursos al tratamiento de enfermedades de alto costo a través del Listado de Enfermedades de Alto Costo; del mismo modo, dicha medida es idónea para el logro del fin establecido, pues a través de este sistema a cargo del FISSAL se permite el acceso a atenciones costosas; por otro lado, la medida también se presenta como necesaria, pues no hay otra forma de garantizar dichas atenciones costosas a personas que carecen de recursos económicos; por último, la medida es proporcionada en sentido estricto, dado que el grado de satisfacción e importancia del fin constitucional que se pretende es alto, y de la misma intensidad que la intervención en el principio-derecho de igualdad.

Por otro lado, sostiene que el hecho de que el PEAS no haya cubierto todas las contingencias de salud no vulnera necesariamente el derecho a la protección de la salud, establecido en el artículo 7 de la Constitución. Afirma que este derecho, de acuerdo a cómo lo ha interpretado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria, y que ello ha sido reconocido en el artículo 16 de la Ley, donde se señala que el PEAS puede ver incrementada su cobertura, progresivamente, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y la oferta de servicios. En lo que se refiere al principio de equidad en salud, aduce que éste se respeta desde que se ha previsto que todas las personas puedan acceder a una protección integral del derecho a la salud, ya sea mediante la aplicación de Planes Complementarios (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), o ya mediante el mecanismo del Listado de Enfermedades de Alto Costo (para los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo). Finalmente, en cuanto al derecho a la seguridad social, esgrime que éste, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es un derecho de configuración legal, que supone que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social deban ser previstas por la ley, lo que justamente ha sucedido en el caso de autos, pues es la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud la que ha definido las prestaciones de salud que corresponden a cada régimen de afiliación.

IV. FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud (LMAUS), por considerarlos violatorios del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución; del derecho a la salud, recogido en el artículo 7 de la Ley Fundamental; del principio de equidad en salud, reconocido en el artículo 9 y del derecho a la seguridad social, prescrito en el artículo 10 de la Constitución, al haberse dispuesto la creación de tres regímenes diferenciados, organizados de acuerdo a la capacidad económica de las personas; y al haberse establecido una protección deficiente del derecho a la salud, a través del PEAS, sin garantía de atención de las enfermedades de alto costo.

§2. La existencia de tres regímenes en la Ley Marco de Aseguramiento Universal y la afectación del principio-derecho de igualdad

2.1. Los regímenes establecidos en la Ley Marco de Aseguramiento Universal

2. El artículo 19 de la LMAUS establece tres regímenes de financiamiento, donde de manera obligatoria y en forma progresiva, deberá encontrarse afiliada toda la población residente en el territorio nacional:

“1. El régimen contributivo: Comprende a las personas que se vinculan a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud a través de un pago o cotización, sea por cuenta propia o de su empleador.

2. El régimen subsidiado: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio de un financiamiento público total. Dicho régimen está orientado principalmente a las poblaciones más vulnerables y de menores recursos económicos y se otorga a través del Seguro Integral de Salud.

3. El régimen semicontributivo: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio del financiamiento público parcial y aportes de los asegurados y empleadores, según corresponda”.

3. Aunque el propio artículo 19 ha establecido una paridad inicial en la cobertura de salud para los tres regímenes, al disponer que “A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los peruanos son beneficiarios del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”, el Tribunal observa que la LMAUS ha regulado una cobertura específica para cada régimen. Así, si bien todas las personas afiliadas en cualquiera de estos regímenes de financiamiento gozan, como mínimo del PEAS; en el caso de los afiliados al régimen contributivo, en concreto, los que pertenecen al Seguro Social de Salud (EsSalud) y los que pertenecen a las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo al artículo 18 de la LMAUS, mantienen sus planes de aseguramiento específico, de acuerdo a la normativa aplicable a cada caso; es decir, mantienen el plan de cobertura completa que brinda EsSalud a sus afiliados (artículo 34 del D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud), así como los que brindan las Sanidades de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú (artículo 36, inciso 7 de la Ley 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú).

4. Distinto es el caso de los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo, para los que la cobertura sólo alcanza a las prestaciones incluidas en el PEAS, la cual se caracteriza por ser limitada. Ese es su carácter pues, como lo define el artículo 13 de la LMAUS, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es un “listado priorizado de condiciones asegurables e intervenciones que como mínimo son financiadas a todos los asegurados por las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud”. Dicho listado, que corresponde elaborar al Ministerio de Salud, debe hacerse teniendo en cuenta, como prescribe el artículo 15 de la Ley, estudios de carga de enfermedad, análisis de costo-beneficio, la capacidad de oferta del sistema de salud, así como estimaciones financieras y análisis actuariales (art. 15 LMAUS) y está sujeto a una evaluación. cada dos años, a efectos de determinar “la inclusión progresiva de más condiciones de salud, según disponibilidad financiera y oferta de servicios” (artículo 16º LMAUS).

5. Dicho PEAS fue aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-SA, de fecha 29 de noviembre de 2009. Éste sustituye al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que fuera regulado por el Decreto Supremo N° 004-2007-SA (que reglamentaba las prestaciones a cargo del Seguro Integral de Salud), y comprende un total de 140 condiciones asegurables, categorizadas en:

I. Población sana (5 condiciones asegurables).

II. Condiciones obstétricas y ginecológicas (28 condiciones obstétricas y 5 ginecológicas).

III. Condiciones pediátricas (12 condiciones que afectan al recién nacido y 11 que afectan al menor de 12 años).

IV. Condiciones neoplásicas (3 condiciones referidas a tumores del aparato genital femenino y 4 referidas a otros tumores).

V. Condiciones transmisibles (5 condiciones referidas a infecciones del aparato respiratorio, 5 a infecciones del aparato genitourinario y de transmisión sexual y 21 a otras infecciones).

VI. Condiciones no transmisibles (4 condiciones referidas a enfermedades mentales, 15 a enfermedades crónicas y degenerativas y 22 a enfermedades agudas).

Según el Tribunal aprecia, cada una de las condiciones asegurables tiene, según el caso, intervenciones de prevención, diagnóstico y seguimiento, y un número definido de prestaciones por cada tipo de intervención, el cual varía en cada caso concreto. Así, por ejemplo, en el caso de las condiciones neoplásicas sólo se encuentran cubiertos el cáncer de cuello uterino, la miomatosis uterina, el cáncer de mama, la hipertrofia prostática, la neoplasia de colon, la neoplasia de estómago y la neoplasia de próstata, estando incluido algún tipo de tratamiento sólo en el caso de la hipertrofia prostática, la miomatosis uterina y el cáncer de cuello uterino, reduciéndose la cobertura, en los demás casos, sólo a la fase de diagnóstico, con un número limitado de prestaciones (consultas ambulatorias y exámenes médicos).

6. De este modo, el Tribunal observa que el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) constituye, en los términos de la propia Ley, un plan básico de atenciones, que si bien ha incrementado algunas condiciones asegurables con relación al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que regulaba el Decreto Supremo N° 004-2007-SA, y ha definido de un modo más preciso las prestaciones aseguradas, incorporando el concepto de “garantías explícitas”, sin embargo sigue siendo un plan limitado de cobertura de las necesidades de salud de los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo.

Dicha limitación en la cobertura de necesidades de salud de estos regímenes no se ve superada por el mecanismo establecido en el artículo 21 de la LMAUS, pues al margen del examen que sobre ese artículo realizará el Tribunal, el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL), como mecanismo para financiar un Listado de Enfermedades de Alto Costo, tal y como se desprende de la propia Ley, es en sí mismo un mecanismo condicionado, que depende de su definición previa por el Ministerio de Salud.

Así también se desprende del artículo 129 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Ley de Aseguramiento Universal en Salud, que establece

“el Listado de Enfermedades con Alto Costo de Atención a cargo del FISSAL, será aprobado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial. El número de patologías de la Lista de Enfermedades y Prestaciones financiables y el monto de su cobertura, se sustentará en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como a los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades”.

En el caso del PEAS, la cobertura del Listado de Enfermedades de Alto Costo, a pesar de ser complementaria de éste, tampoco es completa, pues se basa en distintos estudios que determinan la prioridad en la inclusión de una enfermedad en lugar de otra. Además de ello, el artículo 135 del citado Reglamento establece que la atención de un caso de enfermedad de alto costo debe pasar primero por una “evaluación y aprobación” a cargo del FISSAL. Con lo cual, la cobertura que allí se prevé no es automática para todos los afiliados del régimen subsidiado y semicontributivo, sino que requiere de la aprobación previa de la entidad financiadora correspondiente (FISSAL), la que establece en su artículo 136, que es progresiva y

“están en función a la disponibilidad de recursos financieros del FISSAL y del número de patologías con cobertura establecidas por el MINSA”.

7. De manera pues que la cobertura en la atención de salud para los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo (a través del PEAS o del FISSAL) es distinta de la cobertura de atención de la que gozan los afiliados al régimen contributivo (a través de los planes específicos).

2.2. El principio de igualdad formal o igualdad de trato.

8. Corresponde, por tanto, evaluar si dicha disparidad de trato es jurídicamente relevante de cara al contenido constitucionalmente protegido del Derecho de Igualdad. La faceta del principio de igualdad aquí invocada tiene que ver con la igualdad formal o igualdad de trato que este Tribunal ha definido, en distintas oportunidades, como “[el] derecho fundamental [que] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). Como también hemos afirmado “la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116).

9. La condición previa para evaluar el trato igualitario o discriminatorio brindado a las personas o grupos de personas es la situación idéntica o similar en la que éstas se encuentren, y de la que deriva la necesidad de que cualquier beneficio otorgado a éstas deba ser estrictamente paritario. En el caso de la LMAUS, para poder evaluar si la diferente cobertura brindada a los distintos regímenes es violatoria del principio de igualdad de trato, es preciso examinar primero si las personas afiliadas a cada régimen se encuentran en idéntica o similar situación, para luego determinar si sobre ellas el legislador ha operado un trato discriminatorio respecto a la cobertura de salud brindada. Consiste, este primer paso, en conclusión, en determinar si es posible la comparación entre las personas afiliadas a cada uno de estos tres regímenes. Es decir, en verificar si el término de comparación es adecuado.

10. En la determinación de si es adecuado (o no) el término de comparación propuesto, esto es, si las personas afiliadas en cada uno de estos regímenes se encuentran en una situación jurídica similar, es preciso observar dos circunstancias: a) en primer lugar, el origen de los regímenes de financiamiento establecidos en la LMAUS; y b) la fuente del financiamiento de cada régimen de afiliación establecido en la Ley.

a) En cuanto al origen de los regímenes de financiamiento contenidos en la LMAUS, el Tribunal observa que éstos no han sido creados ex novo por el legislador, sino que los mismos provienen de y se agrupan en torno a distintas clases de seguros de salud, cada uno administrado y gestionado por una entidad diferente. En el caso del régimen contributivo, se ubican dentro de él personas afiliadas al Seguro Social de Salud (EsSalud), a las Sanidades de las Fuerzas Armadas, a las Sanidades de las Fuerzas Policiales y a aseguradoras privadas. Éstas no constituyen un fondo común, pues de acuerdo al artículo 7 de la LMAUS, cada una de ellas es una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), que han sido agrupadas bajo un mismo régimen, en razón a identificar que los fondos que cada una maneja provienen de la cotización de sus afiliados. En el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, dichos regímenes provienen, a su vez, del Seguro Integral de Salud (SIS), el cual contaba con las modalidades de afiliación en los componentes subsidiado y semisubsidiado (artículo 80 y 81 del D.S. Nº 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud). La LMAUS no ha creado, por tanto, de modo arbitrario los regímenes de financiamiento contenidos en su artículo 19, sino que los ha definido así por la necesidad de ordenar los casos en los cuales las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento se manejan con fondos provenientes de cotizaciones privadas (régimen contributivo), y los casos en los cuales la institución de fondo de aseguramiento (SIS) se financia con fondos provenientes del presupuesto público, casi de modo exclusivo.

b) En cuanto a la fuente de financiamiento de cada régimen, como ya se dejó entrever, y conforme lo indica el artículo 7 de la LMAUS, cada institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), “administra los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud a sus afiliados”. Cada fondo es, en consecuencia, autónomo y se compone, entre otros ingresos, por el pago del aporte o cotización del afiliado (en el caso de las IAFAS perteneciente al régimen contributivo), o por el subsidio entero o parcial que otorga el Estado a través del presupuesto público (en el caso de la IAFAS que administra los fondos de los regímenes subsidiado y semicontributivo). Cada afiliado no se encuentra vinculado, por tanto, a una entidad general dispuesta en la LMAUS para todos los regímenes de financiamiento, ni siquiera a una entidad general de financiamiento en cada régimen, sino que se vincula específicamente con cada IAFAS existente al interior de dichos regímenes, a través de un contrato de afiliación y del Plan de Aseguramiento que dicha IAFAS le ofrezca. Tanto es así que el propio artículo 17 de la LMAUS ha establecido que “las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”.

11. Ello evidencia que el régimen jurídico dispuesto para el régimen subsidiado y semicontributivo no es equiparable con el régimen jurídico dispuesto para el régimen contributivo al no encontrarse en una situación idéntica o similar. No sólo porque cada persona se encuentra afiliada a una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud distinta (EsSalud, Sanidades de Fuerzas Armadas, Sanidades de Fuerzas Policiales, aseguradoras privadas y SIS), sino porque los fondos a partir de los cuales cada IAFAS otorga una cobertura determinada en salud tienen un origen distinto y son autónomos entre sí. No existe, pues, un término válido de comparación al no existir identidad esencial de propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad, esto es, de las personas adscritas al régimen contributivo, frente al término de comparación, el cual está compuesto por las personas pertenecientes al régimen subsidiado y semicontributivo.

En definitiva, a las personas afiliadas a los regímenes subsidiado y semicontributivo, como a los afiliados del régimen contributivo se les garantiza un plan básico de atenciones (PEAS). Sin embargo, solo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la LMAUS contempla la posibilidad de adicionar planes específicos o complementarios. Existe, pues, una acción estatal concreta que más bien pretende, en la línea del mandato constitucional contenido en el artículo 9 de la Constitución, brindar acceso equitativo a los servicios de salud a las personas sin recursos económicos suficientes para financiar la atención sanitaria. Esta acción estatal debe ser evaluada, sin embargo, en su legitimidad y alcance, desde la dimensión sustantiva del principio-derecho de igualdad, que es lo que a continuación abordará este Tribunal.

2.2. El principio de igualdad sustantiva y la legitimidad de la política de aseguramiento universal en salud

12. Como este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades “hoy en día la igualdad expresa una concepción propia del Estado Democrático y Social de Derecho. […] En su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que introduce la diferencia como en el de su aplicación. La igualdad, desde la perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja puedan quedarse ´aislados y sin voz`. Desde el punto de vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 114).

El principio-derecho de igualdad no puede abordarse unidimensionalmente, como una mera exigencia de trato paritario entre personas situadas en condiciones idénticas o similares. La evolución del Estado Constitucional, que ha incorporado las exigencias éticas derivadas del principio de dignidad humana, imponen que este principio alcance un contenido más amplio, que incluya la necesidad de realizar acciones positivas tendientes a equiparar a las personas en la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas. De este modo, el principio de igualdad, visto en su dimensión sustantiva, exige que se brinden a las personas las mismas oportunidades para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Esta exigencia, por lo demás, vale tanto para la equiparación de derechos civiles básicos, como el derecho a la defensa en juicio (que puede requerir del Estado una acción positiva, en el caso de litigantes o procesados sin recursos económicos), de derechos políticos, como el derecho al voto y a la participación política (donde las medidas de discriminación positiva a favor de poblaciones tradicionalmente excluidas, como el caso de las cuotas electorales, son frecuentes), y de derechos sociales, como el derecho a la alimentación, salud, vivienda o educación (donde la necesidad de medidas positivas que favorezcan a personas que no tienen satisfechas estas necesidades básicas es más urgente). Como ha sostenido este Tribunal:

“El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 120).

13. Por otro lado, en relación con la salud, el artículo 9º de la Constitución establece que “El Estado determina la política nacional de salud. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. La salud, como derecho fundamental, impone al Estado el deber de realizar las acciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, en condiciones de equidad. El lugar central de la salud y de los servicios sanitarios que se requieren para preservarla adecuadamente, ha sido destacado también en múltiples tratados internacionales, donde se ha impuesto igualmente al Estado la obligación de realizar acciones tendientes a brindar a todas las personas acceso, en condiciones de equidad y calidad, a los servicios de salud, pues como ha afirmado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. […] (que) está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos … como la dignidad humana, la vida, la no discriminación, el derecho al trabajo, a la educación, a la libertad de circulación, entre otros” [Observación General Nº 14 sobre “El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud”, párrafos 1 y 2].

14. Ahora bien, la adopción de medidas orientadas a establecer el acceso equitativo a los servicios de salud no se superpone ni es incompatible con la obligación de adoptar medidas especiales a favor de los grupos más vulnerables. Como recuerda el artículo 10, inciso f), del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [también denominado “Protocolo de San Salvador” y que, luego de su ratificación por el Estado peruano, su contenido constituye una parámetro interpretativo sobre el contenido y los alcances de los derechos económicos, sociales y culturales], todo Estado se encuentra en el deber de satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

15. En la obligación jurídica de brindar a todas las personas un acceso equitativo a los servicios de salud, entonces, especial preocupación ha de tenerse por las poblaciones más vulnerables y, entre ellas, las personas calificadas en condición de pobreza y pobreza extrema. Este es un deber que se justifica no sólo por la especial dificultad de estas personas para acceder por su cuenta a los servicios de salud, sino por la grave situación a las que estas personas se enfrentan ante el evento de una enfermedad, lo que puede comprometer, además de la propia vida, el ejercicio de otros derechos básicos y la propia posibilidad de superar la condición de pobreza en que se encuentran. Es por esta razón que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU ha afirmado, en su Observación General Nº 14, que “Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes” (párrafo 19).

16. La Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud no afecta el derecho de igualdad en su dimensión sustantiva, en lo relacionado con la cobertura en salud para los afiliados al sistema de salud de las personas de escasos recursos económicos. Su finalidad es, conforme el contenido constitucionalmente garantizado de aquel derecho, institucionalizar una política pública mediante la cual se logre el acceso universal a los servicios de salud, sobre todo, para la población que debido a sus condiciones sociales y económicas, no ha tenido acceso o lo ha hecho en condiciones inadecuadas. La preocupación que subyace a la política pública de aseguramiento universal ha sido brindar un seguro de salud a las personas ubicadas en condición de pobreza y pobreza extrema, con la finalidad de menguar el gasto en estos hogares, combatir los altos índices de enfermedad en estas poblaciones así como la poca recurrencia a los centros de salud. Y es que como indicaba el estudio “Análisis y Tendencias en la Utilización de los Servicios de Salud. Perú 1985-2002” (Ministerio de Salud – Organización Panamericana de la Salud, Lima, septiembre de 2003), en el año 2000 del total de personas que sufrían alguna enfermedad, el 85% no accedía a servicios de salud por falta de recursos económicos; posteriormente, en el año 2003, la Encuesta Nacional de Hogares elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática determinó que un 63% de la población ubicada en el primer quintil de ingreso (pobreza extrema) no consiguió acceder a servicios de salud pese a necesitarlo; precisando que de ellos el 50% se ubicaba en las zonas rurales.

17. Conforme declara el propio artículo 1 de la LMAUS, el objeto de esta Ley es “establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud” (énfasis agregado). Este objeto o finalidad se ve confirmada por los siguientes principios que, entre otros, de acuerdo al artículo 3 de la LMAUS, rigen el proceso de aseguramiento universal:

(a) Universalidad: de acuerdo a este principio, “el aseguramiento universal es la garantía de la protección de la salud para todas las personas residentes en el Perú, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.

(b) Integralidad: que supone el “otorgamiento de todas las prestaciones necesarias para solucionar problemas de salud”.

(c) Equidad: según el cual, “el sistema de salud provee servicios de salud de calidad a toda la población peruana, priorizando a la población más vulnerable y de menos recursos. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrece financiamiento subsidiado para la población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa”.

18. La política de aseguramiento universal en salud, con el objetivo principal de alcanzar mejores niveles de equidad en salud, se sostiene básicamente en dos reformas principales:

i) la ampliación de la cobertura a todos las personas residentes en el territorio nacional, mediante el cumplimiento del objetivo de que “toda la población residente en el territorio nacional disponga de un seguro de salud” (artículo 3 de la LMAUS);

ii) la ampliación de la cobertura brindada a los sectores más desfavorecidos, tanto en cantidad de necesidades de salud cubiertas como en la mejora de la calidad en la atención de las mismas. Como ha prescrito explícitamente el artículo 5.2 de la LMAUS, “el proceso de aseguramiento universal en salud es gradual y continuo, busca la inclusión de todas las personas residentes en el Perú al sistema y la ampliación de la cobertura de los planes de aseguramiento”. Por otro lado, el artículo 5.3. ha previsto que “El Estado asegura a toda la población cubierta bajo el esquema de aseguramiento universal en salud un sistema de protección social en salud que incluye garantías explícitas relativas al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, con las que deben ser otorgadas las prestaciones” (énfasis agregado).

19. Así, por lo que se refiere a la ampliación de la cobertura en salud a todas las personas residentes en el territorio nacional, el Tribunal observa que la Primera Disposición Complementaria de la LMAUS ha dispuesto el cumplimiento de dicho objetivo a través del mecanismo de selección de zonas piloto donde se iniciará el proceso de aseguramiento universal, priorizando las zonas de pobreza y extrema pobreza, lo que es conforme con el principio de equidad (artículo 5.3. de la LMAUS). En esta línea, el Comité Técnico Implementador del Aseguramiento Universal en Salud (conformado mediante D.S. 011-2009-SA) ha diseñado, en junio de 2011, el “Plan Estratégico al 2021 para la Implementación del Aseguramiento Universal en Salud”, donde se prevé la cobertura total de la población (al 100%) hasta antes de culminar el próximo quinquenio (esto es, antes del 2016), avanzando hasta dicha fecha, con base en “criterios de inclusión social, zonas de pobreza extrema y de necesidad imperiosa de la población de recibir servicios de salud”.

20. Por otro lado, en lo relacionado a la ampliación de la cobertura de las necesidades de salud, el Tribunal aprecia que la misma se realiza a través de la fijación de un plan básico de atenciones (PEAS), el cual debe evaluarse cada dos años “para incluir progresivamente más condiciones de salud” (art. 16 de la LMAUS). Como ya se precisó, la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud (PEAS), alcanza 140 condiciones asegurables, añadiendo al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias contenido en el Decreto Supremo N° 004-2007-SA, la atención de algunas neoplasias y enfermedades mentales. Esta cobertura comprende el 65% de la carga de enfermedad y, según el Ministerio de Salud, ésta puede ampliarse a 160 condiciones asegurables en el 2012 y 185 en el 2014, lo que representaría el 85% de la carga de enfermedad (Cf. el Informe de Gestión. A un año de Implementación del Aseguramiento Universal en Salud. Abril 2009-Abril 2010, p. 7).

21. Esta ampliación de la cobertura de las necesidades de salud tiene su fundamento en el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Tal principio, si bien no garantiza que la plena efectividad de estos derechos pueda ser alcanzada inmediatamente, no por ello se encuentra privado de valor jurídico. La primera consecuencia de su establecimiento es que las medidas que deba adoptar el Estado con referencia a la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para empezar, no pueden ser “regresivas”, esto es, que generen un estado de cosas o una situación que sea más perjudicial a la que se encuentre efectivamente establecida. En el ámbito de la salud, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 4º de la Ley 29344, al establecer el denominado principio de irreversibilidad, según el cual las prestaciones de salud a las que se tenía acceso antes de que se inicie el proceso de aseguramiento universal en salud, y durante el mismo, no pueden sufrir ningún menoscabo como consecuencia de algún proceso posterior.

22. Finalmente, en lo atinente a la mejora en la calidad del aseguramiento en salud, el Tribunal aprecia que la LMAUS ha previsto un sistema de garantías explícitas que pretende una prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Estas garantías, que de acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la LMAUS, son de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera han sido recogidas parcialmente en el Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud, que ha previsto dichas garantías para 34 condiciones asegurables, principalmente asociadas a las condiciones obstétricas, ginecológicas y pediátricas, previéndose incrementar dichas garantías a 60 en el año 2011, hasta cubrir las 185 condiciones asegurables en el 2016 [cfr. Fund. Jur. Nº 42 de esta sentencia].

23. En definitiva, la LMAUS ha dispuesto una política de favorecimiento de las personas con menos recursos con el objeto de posibilitar su acceso a servicios de atención sanitaria de calidad, a través de un seguro subsidiado con recursos del presupuesto público. Ésta es una medida necesaria desde el punto de vista del contenido constitucionalmente garantizado del derecho de igualdad en su dimensión sustantiva. La política estatal de favorecimiento del aseguramiento en salud para las personas situadas en condición de pobreza y pobreza extrema, si bien privilegia a esta capa de la población y focaliza los recursos públicos hacia ella, no supone una restricción en el goce del derecho a la atención de salud de las personas situadas en el régimen contributivo, pues éstas, como ya se precisó, de acuerdo al artículo 18 de la LMAUS, gozan de los planes específicos que tenían antes de la promulgación de la Ley, lo que incluye, como ya se adelantó, una cobertura completa en la atención de salud.

2.3. La cobertura de salud para los afiliados independientes de EsSalud en el régimen contributivo

24. En la demanda también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma implícita derivada del artículo 21 de la LMAUS, según la cual para los afiliados independientes del Seguro Social de Salud [esto es, aquellas personas que no son trabajadores formalmente dependientes, y que por superar la condición de pobreza necesaria para estar afiliados en el régimen subsidiado o no ser calificados como aptos para el régimen semicontributivo según el Sistema de Focalización de Hogares, deben afiliarse al régimen contributivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la LMAUS y la Resolución Jefatural Nº 014-2011-SIS, que aprueba la “Directiva que regula el Proceso de Afiliación al Régimen de Financiamiento Semicontributivo del Seguro Integral de Salud en el marco del Aseguramiento Universal en Salud”] la cobertura no es completa, ya que éstos se encuentran garantizados sólo en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), el cual reemplaza a la Capa Simple y al Plan Mínimo de Atención de EsSalud (según lo previsto en el artículo 96 del Reglamento de la LMAUS).

Alegan su inconstitucionalidad, pues –según afirman- para este segmento de afiliados no se ha previsto la posibilidad de contar con planes complementarios que les cubran las enfermedades no incluidas en el PEAS, además de haber sido excluidos del sistema del Listado de Enfermedades de Alto Costo, el cual se encuentra dispuesto sólo para los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo. Entre tanto, el Apoderado del Congreso ha justificado la exclusión del beneficio del Listado de Enfermedades de Alto Costo, así como del subsidio público a estos afiliados, con base en la escasez de los recursos públicos y en la necesidad de atender primero a las poblaciones más vulnerables.

25. Así las cosas, el Tribunal analizará si la distinción efectuada por el legislador persigue (o no) que determinados grupos, inmersos en una situación de desventaja, se justifique de cara a las exigencias provenientes del derecho de igualdad, que en último extremo tienen como el principal de sus fundamentos a la dignidad humana. Pues bien, como ya se ha dicho antes en esta sentencia, es legítimo e incluso exigible, desde un punto de vista constitucional, la atención prioritaria que debe brindarse a las poblaciones más vulnerables (y entre ellas a las ubicadas en condiciones de pobreza y pobreza extrema). Es por ello que la decisión del legislador de financiar el plan básico de atenciones y el listado de enfermedades de alto costo para las personas con menos recursos ubicadas en los regímenes subsidiado y semicontributivo, constituye una forma de priorizar los recursos del presupuesto público destinados a la protección de la salud de la población en su conjunto. El Tribunal es de la opinión que dicha estrategia respeta un enfoque de derechos humanos en el diseño de la política pública en un contexto de escasez de recursos. No obstante, si bien es legítimo iniciar el proceso de aseguramiento universal con los sectores más vulnerables de la población (lo que incluye además de los sectores ubicados en pobreza y pobreza extrema, poblaciones desfavorecidas, como las mujeres, los niños y adolescentes, personas mayores, personas con discapacidades, pueblos indígenas, de acuerdo a la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, párrafos 18 al 27), el Estado tampoco puede desatender su obligación de brindar un acceso adecuado a los servicios de salud al resto de la población nacional, como por lo demás se desprende del artículo 1 de la LMAUS. Y es que el hecho de no encontrarse ubicado bajo el umbral de la pobreza o pobreza extrema (o no ser calificado como apto para ser incluido en el régimen semicontributivo), no supone que las personas así clasificadas puedan afrontar un evento de enfermedad sin poner en riesgo su seguridad financiera y la de su familia o, incluso, su propia salud y la vida en caso de no alcanzar a cubrir el alto costo de una enfermedad compleja.

26. Por otro lado, también se ha afirmado que los afiliados independientes de EsSalud no tienen ninguna posibilidad de acceder a las atenciones no incluidas en el PEAS ni a atenciones de alto costo, pues tampoco pueden ser cubiertos mediante los planes complementarios ofrecidos adicionalmente por EsSalud. Esta interpretación, efectuada por los demandantes, sin embargo, a la luz del propio dispositivo legal es incorrecta, pues de acuerdo al artículo 17 de la LMAUS, “Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud”, lo cual no excluye en ningún momento a EsSalud. La posibilidad de que EsSalud pueda brindar, vía planes complementarios, una cobertura mayor a la brindada por el PEAS ha sido asumida además por el propio Seguro Social de Salud, pues tal como puede verse en su página web, la cobertura que brinda a este tipo de afiliados alcanza el 80% de carga de enfermedad (sobre el 60% alcanzado por el PEAS), incluyendo 236 prestaciones más que las brindadas por el PEAS (ver el enlace http://www.essalud.gob.pe/contenido.php?id=115). Y estas prestaciones adicionales han sido consolidadas en la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes” (ver el enlace http://www.essalud.gob.pe/downloads/Nuevo_SG_1.pdf). Por lo demás, el propio “Contrato de Seguro de Salud para Trabajadores Independientes” dispone en su cláusula quinta que:

“ESSALUD otorgará a EL AFILIADO y/o sus dependientes debidamente inscritos, según corresponda, la cobertura contratada, que comprende las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones preventivas, promocionales, de recuperación y rehabilitación que se indican en el PEAS a que se refiere el Anexo del Decreto Supremo N° 016-2009-SA.

b) Otras prestaciones recuperativas adicionales señaladas en la “Lista de Condiciones Asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, publicada en la página Web”. (Cfr. el contrato en el enlace http://www.essalud.gob.pe/downloads/Contrato_Peas_2010_A.pdf).

De modo, pues, que la posibilidad de incrementar la cobertura en el caso de los afiliados independientes de EsSalud ha sido regulada por la LMAUS, a través de los planes complementarios brindados por el Seguro Social de Salud. En dicho contexto, no existe un impedimento ni una falta de previsión para acceder a una mejor cobertura de salud en el supuesto impugnado, máxime si el incremento de atenciones y cobertura en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) corresponde ser gozado, de acuerdo al artículo 13 de la LMAUS, en igualdad de condiciones, por todos los afiliados en cualquier de los regímenes de aseguramiento.

27. Por cierto, el hecho de brindar planes complementarios que completen la cobertura de salud para los afiliados independientes, no constituye una facultad discrecional con que cuente el Seguro Social de Salud. Por el contrario, representa una exigencia que se deriva del derecho fundamental a la salud y del principio de acceso equitativo a los servicios de atención sanitaria pues, como ya se sostuvo, si bien en algunos casos la posibilidad de acceder a una mejor cobertura puede ser asumida, a través de seguros privados, por afiliados independientes con capacidad económica; en muchos casos, dicha posibilidad es solo ilusoria. Para este segmento amplio de la población (con ingresos medios o ubicados en el quintil 3) es preciso asumir la obligación progresiva de incrementar el Plan de Atenciones del que gozan en la actualidad los afiliados independientes del Seguro Social de Salud. Dicha obligación está a cargo, en principio, de EsSalud, en tanto Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud que administra los fondos de los afiliados de dicha entidad. Y como tal, se encuentra prevista en el propio artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el cual precisa que “El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS”. La revisión del Plan Mínimo de Atención a que alude este dispositivo (el cual se refería a la cobertura brindada a los asegurados potestativos, hoy afiliados independientes) debe entenderse, sin embargo, como referido a la actualización, vía planes complementarios brindados por EsSalud, de la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, de modo autónomo y adicional a la revisión del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud que efectúa el Ministerio de Salud.

Por añadidura, este Tribunal recuerda que la obligación progresiva de ampliar la cobertura de salud a los afiliados independientes reside también en el Estado, particularmente en la entidad encargada de llevar adelante el proceso de aseguramiento universal en salud (que, de acuerdo al artículo 6 de la LMAUS, es el Ministerio de Salud). Y es que, como se tiene previsto en el artículo 9 de la Ley Fundamental: “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación”. Este mandato constitucional encarga, pues, en el Poder Ejecutivo la tarea de plantear, normar y supervisar la política de salud, lo que supone que recae en el Ministerio de Salud, como órgano especializado de este poder del Estado, la obligación de garantizar el derecho a la salud de todos los peruanos. A este ente corresponde diseñar las formas a través de las cuales los afiliados independientes de EsSalud puedan gozar de una cobertura más amplia, lo que incluye la posibilidad de hacer ajustes en el sistema de aseguramiento universal para alcanzar dicho fin, según una evaluación previa de los resultados de este proceso; además, la tarea de supervisar los avances del proceso y el correcto desempeño de todas las instituciones a cargo del aseguramiento universal en salud, corresponde también, de acuerdo al artículo 9 de la LMAUS, a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA). De modo que el Estado no debe ni puede perder de vista que si bien es legítimo que el proceso de aseguramiento universal focalice sus esfuerzos y los recursos del presupuesto público en las personas más necesitadas, los problemas existentes en las instituciones encargadas del aseguramiento en el régimen contributivo (entre ellos ESalud) no son pocos y requieren también atención por parte de los órganos constitucionalmente encargados de garantizar el derecho a la salud.

28. El deber de progresividad en la cobertura de salud de los afiliados independientes de EsSalud, tanto en el ámbito de responsabilidad que corresponde a EsSalud como en el que corresponde al Ministerio de Salud, es por lo demás un deber jurídicamente exigible, pues como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar:

“Si bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

De manera que los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución. Así, en algunos casos han sido planteados incluso como deberes de solidaridad que involucran no solo obligaciones del Estado, sino de toda la sociedad.

El reconocimiento de estos derechos implica, entonces, superar su concepción programática, perfeccionando los mandatos sociales de la Constitución, así como la obligación del Estado, en la cual se impongan metas cuantificables para garantizar la vigencia del derecho” (STC 2945-2003-PA/TC, FF.JJ. 12-14).

29. En este sentido, el Tribunal recuerda que aún cuando las formas o medios empleados para avanzar en la cobertura de aseguramiento de los afiliados independientes de EsSalud constituye un asunto que corresponde elegir y definir a las autoridades políticas y administrativas competentes, ello no priva de la competencia de los Tribunales para controlar el cumplimiento o la eficacia del deber de progresividad: i) en primer lugar, verificando la existencia de planes concretos, debidamente estructurados, que se encuentren dirigidos a lograr la ampliación progresiva de la cobertura de salud de los afiliados independientes de ESalud; ii) en segundo lugar, controlando la realización de acciones concretas dirigidas a llevar dicho plan o programa al plano de realidad, puesto que una prolongación indefinida en la ejecución de dicha política afecta la eficacia del deber de progresividad ; iii) en tercer lugar, evaluando que dichos planes hayan sido diseñados respetando un enfoque de derechos fundamentales, esto es, que tomen en cuenta los niveles de protección mínimo de los derechos y la protección de poblaciones especialmente vulnerables; iv) en cuarto lugar, examinando la inclusión de indicadores de evaluación de los programas y la transparencia en la rendición de cuentas, de modo que pueda verificarse, como lo exige el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Estado ha destinado “hasta el máximo de los recursos disponibles” para lograr progresivamente la satisfacción del derecho; y, finalmente, v) controlando si en la elaboración y seguimiento de dicha política se han brindado espacios de participación para la intervención y control de los ciudadanos, especialmente de los grupos involucrados en dichas medidas. Por lo demás, la idea de concebir el goce y la efectividad del derecho al más alto nivel posible de salud tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de una persona, de un lado, así como los recursos económicos de los que disponga el Estado, por el otro, es un criterio adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Observación General Nº 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 9), órgano responsable de la interpretación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que este Tribunal comparte.

Por tanto, aún cuando las autoridades políticas gocen de un amplio margen de acción en la fijación de medios para la consecución de un nivel adecuado de disfrute del derecho de acceso a los servicios de salud, existen ciertos requerimientos mínimos que las autoridades deben cumplir y que es obligación de los jueces y tribunales controlar. En realidades socialmente desestructuradas como las nuestras, en donde la exclusión del goce de los derechos para un amplio sector de ésta se encuentra largamente asentada, es tarea de este Tribunal impulsar, corregir o encaminar el accionar de dichas autoridades, a fin de evitar graves estados de insatisfacción de necesidades básicas, que atenten directamente contra el principio de dignidad humana y el carácter normativo de la Constitución.

30. En el caso de autos, este Tribunal observa que si bien el deber de progresividad se encuentra regulado en la LMAUS, como en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y viene siendo efectivamente implementado mediante la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”; sin embargo, aprecia que dicha regulación es aún insuficiente, en tanto adolece de un plan de contingencia que cubra, al igual que en el régimen subsidiado y semicontributivo, las enfermedades de alto costo para los afiliados independientes de EsSalud, las mismas que son, en el caso de afiliados con escasos recursos económicos, las que pueden poner en riesgo la seguridad financiera del afiliado y su familia, así como su propio derecho a la salud y a la vida. Este plan, como ya se refirió, debe tener en cuenta las realidades socioeconómicas diferenciadas de los afiliados independientes y respetar en su estructura el principio de equidad en salud. Esta omisión, sin embargo, no constituye una infracción constitucional, en tanto la LMAUS ha iniciado legítimamente su plan de aseguramiento y cobertura subsidiada con las poblaciones más desfavorecidas, a donde ha dirigido y priorizado la estrategia de aseguramiento; lo que no impide a este Tribunal advertir sobre la necesidad de que el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud), diseñe e implemente, en un plazo razonable, un plan de contingencia destinado a cubrir progresivamente las atenciones de alto costo de los afiliados independientes de EsSalud, teniendo en consideración el deber de brindar acceso equitativo a los servicios de salud a que se ha hecho mención en esta sentencia.

2.4. Principio de equidad en salud y cobertura brindada a los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo

31. Es menester ahora examinar si dicha política de aseguramiento universal cumple las exigencias que se derivan del principio de equidad en salud. A este respecto, se cuestionó la constitucionalidad de la LMAUS porque ésta brindaría una protección deficiente a dicho principio pues, según se afirma, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) cubre menores prestaciones a las brindadas a los afiliados al régimen contributivo, y en cuanto al sistema del Listado de Enfermedades de Alto Costo, éste no ha sido regulado ni implementado hasta la fecha.

32. El principio de equidad en salud ha sido recogido en el artículo 9 de la Constitución, al establecer que corresponde al Estado “facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. De entrada, el Tribunal advierte que no cualquier desigualdad en materia de salud constituye una afectación del principio de equidad en salud, sino sólo cuando éstas se encuentran enraizadas en causas sociales y el Estado no hace nada por evitarlo. En ese sentido, la Sociedad Internacional por la Equidad en Salud ha definido a este principio como “la ausencia de diferencias sistemáticas y potencialmente remediables en uno o más aspectos de la salud a lo largo de poblaciones o grupos poblacionales definidos social, económica, demográfica y geográficamente” (ver el enlace: http://www.iseqh.org/).

33. En la determinación de los alcances del principio de equidad en salud, el Tribunal ha de tener en cuenta, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la interpretación que sobre el mismo ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, a través de la Observación General Nº 14. Tal interpretación ha de realizarse conforme a un criterio amplio y extensivo, teniendo en consideración que “la equidad en salud es una disciplina amplia (…) y es mejor verla como un concepto multidimensional, que incluye aspectos relacionados con el logro de la salud y la posibilidad de lograr buena salud, y no sólo con la distribución de la atención sanitaria, [además] de la justicia en los procesos y (…) la ausencia de discriminación en la prestación de la asistencia sanitaria; [además de requerir] que las consideraciones sobre la salud se integren en temas más amplios de la justicia social y de la equidad global, prestando suficiente atención a la versatilidad de los recursos y a las diferencias de alcance e impacto de los diferentes acuerdos sociales” (Amartya Sen, “¿Por qué la equidad en salud?”, en Primero la gente, Deusto, Barcelona, 2007, pp.75-76).

34. A juicio del Tribunal, el contenido del principio de equidad en salud comprende, cuando menos, las siguientes variables:

a) En primer lugar, la exigencia de enfrentar las desigualdades sociales que tienen un efecto negativo y dificultan el logro de una buena salud. Como se recoge en la Observación General Nº 14, “el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano” (párrafo 4). Desde que el principio de equidad en salud pretende una equiparación en el goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y no sólo en la prestación de los servicios de salud, éste exige que se ataquen diversas inequidades sociales que afectan la posibilidad de gozar de buena salud. En particular, los denominados determinantes sociales de la salud, que conforme a la Organización Mundial de la Salud [Comisión de Determinantes Sociales de la Salud, “Subsanar las desi Sigue leyendo

Argentina aprobó ley de ‘muerte digna’ para enfermos terminales

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Argentina aprobó ley de “muerte digna” para enfermos terminales

La norma permite rechazar “procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital”

Miércoles 09 de mayo de 2012 – 07:25 pm

(Fotocomposición El Comercio / Flickr / Twentysixcats)
Buenos Aires (EFE). El Senado de Argentina aprobó hoy una ley de “muerte digna” que garantiza el derecho de los enfermos terminales a rechazar cirugías, tratamientos médicos o de reanimación para prolongar su vida.

Las personas que sufren “enfermedad irreversible, incurable” o “en estado terminal” tienen derecho “a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital”, dice la normativa, aprobada por unanimidad.

Establece el derecho “a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa”, aunque mantiene la opción de que el paciente terminal revierta su decisión.

FAMILIARES DIRECTOS
Remarca que “ningún profesional interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones” de esta ley “está sujeto a responsabilidad civil, penal o administrativa” por las consecuencias de la aplicación de esta normativa.

En caso de que el paciente no esté en condiciones de manifestar su voluntad por razones físicas, lo podrán hacer sus familiares directos.

La nueva normativa, que había sido aprobada en noviembre pasado por la Cámara de Diputados, excluye la eutanasia así como el llamado “suicidio asistido”, que las leyes argentinas castigan como homicidio.

EL ORIGEN
La norma comenzó a debatirse luego de que la madre de una bebé en estado vegetativo irreversible desde su nacimiento pidiera públicamente la “urgente” aplicación de una ley de “muerte digna”.

En septiembre pasado, Selva Herbón publicó una carta dirigida a la presidenta argentina, Cristina Fernández, para pedirle la aplicación de esta ley ya que su bebé de dos años, Camila, es víctima de una “clara obstinación terapéutica”.

Herbón recordó que tres comités de bioética han desahuciado a Camila, pero los médicos se niegan a desconectar los aparatos que la mantienen viva por temor a una reclamación judicial.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

prohibido morirse; Alcalde de un pueblo italiano prohibió morir

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Miércoles 14 de marzo 2012 – 07:35

Alcalde de un pueblo italiano prohibió morir
La norma entró en vigor en febrero. Pero “dos ancianos la desobedecieron”, informó la alcaldía.

El alcalde de Falciano del Massico Giulio, Cesare Fava, emitió el polémico decreto porque el poblado no tiene cementerio y está enemistado con un pueblo cercano que tiene uno, lo cual ocasiona un problema de logística sobre qué hacer con los muertos.

Fava declaró a la prensa local que los 3.700 habitantes de este poblado ubicado a unos 50 kilómetros de Nápoles están satisfechos por su decisión.

“La orden ha traído felicidad”, afirmó, aunque aclaró que “desafortunadamente dos ancianos desobedecieron”.

FUENTE: EL TROME PERU Sigue leyendo

Multan a un laboratorio por la prueba de una vacuna

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Multan a un laboratorio por la prueba de una vacuna

La Justicia determinó que GlaxoSmithKline violó requisitos mínimos en los ensayos clínicos; “Todos los que participaron del estudio fueron informados debidamente”, aseguraron desde el laboratorio

Las irregularidades se constataron durante la prueba de una vacuna.
La Justicia confirmó una multa por un millón de pesos al laboratorio estadounidense GlaxoSmithKline (GSK) y a dos médicos por irregularidades en ensayos clínicos con niños en Santiago del Estero, San Juan y Mendoza. De acuerdo con la resolución judicial, el laboratorio y los dos investigadores incumplieron requisitos legales básicos para llevar adelante en 2007 y 2008 unos ensayos clínicos con el fin de desarrollar una vacuna para prevenir la neumonía adquirida y la otitis media aguda.

La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) había investigado estos ensayos y dispuesto una multa que fue confirmada por el juez en lo penal económico Marcelo Aguinsky al rechazar una apelación de los imputados, según indicó ayer Página/12, que publica los dictámenes del caso.

La entidad de control sanitario detectó falta de documentación relativa a historias clínicas de pacientes y sobre los métodos de administración de medicinas, así como incumplimientos de controles de seguridad e irregularidades en las autorizaciones para que los niños fueran sometidos a los ensayos clínicos, destacó.

En total se realizaron pruebas en 14.000 niños de Argentina, Panamá y Colombia.

AUTORIZACIONES

Según el dictamen judicial, se determinó que en el caso de un niño no podía comprobarse “el adecuado cumplimiento con los requerimientos del protocolo, debido a que la abuela, analfabeta, fue quien otorgó el consentimiento” para someterlo al ensayo clínico.

También detectó que “se advirtió una falta de seguimiento y registro adecuado de los eventos adversos ocurridos durante el estudio que permitiera descartar la seriedad de los mismos”, según el dictamen del ente regulador.

El laboratorio fue castigado con una multa de 400.000 pesos, mientras que a los médicos Héctor Abate y Miguel Tregnaghi se les impuso el pago de 300.000 pesos cada uno, mediante una resolución que fue apelada por los acusados al pedir la nulidad de la legislación que habilita a la Anmat a supervisar los ensayos clínicos.

El juez Aguinsky consideró que “vedar la posibilidad de un control técnico-discrecional” por parte del organismo sanitario “implicaría sin más vaciar a tal actividad de su propio objeto y cuestionar el derecho-deber que tiene el Estado, a través de sus organismos de proveer y custodiar a la salud pública”.

“Es del caso señalar que en toda investigación en farmacología clínica debe prevalecer el bienestar de las personas sometidas a estudio. Dicha prevalencia lo es aun por sobre los intereses de la ciencia y la comunidad”, dictaminó al confirmar las multas.

Sin embargo, desde GSK indicaron que “todos los participantes del estudio fueron debidamente informados, tal como lo indica la ley”.

“Actualmente no existen causas abiertas por hechos de corrupción ni fraude alguno relacionado al estudio”, agregaron GSK mediante un comunicado, en el que indicó que apelarán la sanción.

“Debido al estricto seguimiento médico que se efectuó con los pacientes en este estudio, desde su inicio a mediados de 2007, se ha observado una mejora en las condiciones salud en los niños participantes, con una significativa reducción de los índices de mortalidad”, expresó la empresa.

Asimismo, el laboratorio aseguró que la Anmat “en ningún momento cuestionó la seguridad de la vacuna ni del estudio”.

Aunque los denunciantes aseguran que se produjeron 14 muertes de bebes y niños relacionadas con las pruebas, desde el laboratorio indicaron: “No hay ninguna muerte relacionada con el estudio. En cada uno de los casos se comprobó que no tenía relación con los ensayos”

FUENTE: LA NACION ARGENTINA Sigue leyendo