Archivo por meses: febrero 2012

Violó a niña, jueza ordenó su libertad y volvió a ultrajar a otra joven

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Violó a niña, jueza ordenó su libertad y volvió a ultrajar a otra joven

Julio César Méndez Quintana dejó embarazada a su primera víctima. Ministra la Mujer pide sanción para magistrada que lo dejó libre

Viernes 24 de febrero de 2012 – 01:26 pm 55 comentarios

(Video: América TV)
Le faltan pocos meses para dar a luz y desde ya dice que entregará a su hijo en adopción, porque tiene miedo de ver en la cara del pequeño la del depravado que la violó. ‘Ana’ (13) fue ultrajada cuando todavía tenía 12 años por Julio César Méndez Quintana y pese a las pruebas en contra de este sujeto, la jueza Liz Mary Huisa Félix ordenó su libertad bajo comparecencia.

Unos meses después, Méndez Quintana es acusado por una estudiante de 17 años de haberla violentado sexualmente debajo de un puente en Santa Eulalia, tal y como lo hizo con su primera víctima. “Con un cuchillo me llevó hacía el río, a jalones. De ahí abusó de mí. Después me llevó a su cuarto y siguió abusando de mí”, contó “Ana”.

La niña, según informó el noticiero “Primera edición”, desde que fue violada ha intentado suicidarse en tres oportunidades y su madre, Liz Moises Paredes, dijo que prácticamente ha perdido las ganas de vivir.

Funcionarias del Ministerio de la Mujer le han brindado asesoría legal y también ayuda psicológica a la menor, quien pese a los consejos para que se quede con el niño que lleva en el vientre afirmó que “voy a darlo en adopción porque es un hijo no deseado (…) cada vez que lo vea me voy a acordar de todo”.

La madre de la niña cuenta que hace siete meses Méndez Quintana estuvo recluido en la carceleta del Poder Judicial, a un paso de ser internado en un penal, pero que de manera repentina la jueza Huisa Félix lo puso en libertad bajo comparecencia.

MINISTRA PIDE DESTITUCIÓN
Por su parte, la ministra de la Mujer, Ana Jara, le pidió esta mañana al titular del Poder Judicial, César San Martín, que ordene abrir una investigación contra Huisa Félix y si, se comprueba que fue negligente, que se proceda a su destitución.

“Le pido a César San Martín que mediante las instancias que correspondan, la OCMA, se le abra una proceso administrativo a esta jueza Mary Huisa, porque tenía a una niña de 12 años violada y embarazada. Sin embargo, ella quería más pruebas”, manifestó en conferencia de prensa.

Agregó que así como esta jueza existen “muchos magistrados que tienen mano blanda para juzgar delitos” de este tipo.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

D.S.005-2006-JUS, Reglamento de la Ley 28294

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DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-JUS, Aprueban Reglamento de la Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios – Ley Nº 28294

DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 28294 se creó el Sistema Nacional Integrado de Información
Catastral Predial, con la finalidad de regular la integración y unificación de los
estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las diferentes entidades
generadoras de catastro en el país, estableciendo su vinculación con el Registro de
Predios a cargo de la SUNARP;
Que, en razón a la normatividad legal indicada, se han establecido las bases para
consolidar un Estado más moderno, que cuente con las herramientas necesarias para
determinar las verdaderas dimensiones de la riqueza territorial de nuestro país, lo que
le permitirá analizar, planificar y ejecutar acciones de desarrollo que repercutan de
manera directa en la población;
Que, asimismo, se ha establecido la necesaria vinculación que debe existir entre el
Catastro y el Registro de Predios, lo cual concreta el ansiado anhelo de elevar nuestro
registro al mismo nivel de los que informan a sociedades más desarrolladas, dotándolo
de mayor y más organizada información en cuanto a la existencia, ubicación y
características físicas de los predios, lo cual otorga seguridad jurídica al ciudadano al
momento de realizar sus transacciones y evita la generación de duplicidades de
partidas en Sede Registral;
Que, la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28294, estableció la obligación del
Poder Ejecutivo del reglamentar dicha norma, siendo necesario aprobar un cuerpo
normativo complementario que permita desarrollar y dotar de plena eficacia a los
supuestos recogidos en la misma;
Que, mediante Acta de la Sesión Nº 014, de fecha 5 de enero de 2006, el Consejo
Nacional de Catastro aprobó el Proyecto de Reglamento de la Ley Nº 28294, el que
contiene las disposiciones necesarias para integrar y unificar los estándares,
nomenclatura y procesos técnicos a observar por parte de las entidades generadoras
de catastro; desarrolla las actividades del Sistema Nacional Integrado de Información
Catastral Predial y de sus integrantes; regula la vinculación del Sistema con el
Registro de Predios y establece los procedimientos de levantamiento, mantenimiento y
publicidad de la información catastral orientada a una utilización multipropósito, a partir
del uso eficiente de la tecnología;
Que, adicionalmente, el proyecto a que se refiere el considerando anterior, regula de
manera particular la asignación e inscripción del código único catastral, el que servirá
de base de identificación para todos los predios a nivel nacional; así como las
acciones de saneamiento catastral a implementarse en adelante, dentro de una base
de datos cuya generación, mantenimiento, así como el establecimiento de las formas
de acceso a dicha información serán administradas por las diferentes entidades
involucradas;
Estando a lo previsto por el Artículo 118 literal 8) de la Constitución Política del Estado,
Ley Nº 28294 y el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28294 -Ley que crea el Sistema
Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios, que consta
de seis (6) Títulos, trece (13) Capítulos, sesenta y tres (63) artículos, tres (3)
Disposiciones Complementarias y tres (3) Disposiciones Transitorias, que forma parte
integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de febrero del año dos
mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
ALEJANDRO TUDELA CHOPITEA
Ministro de Justicia
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28294 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL
INTEGRADO DE CATASTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE
PREDIOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Referencia a la Ley que crea el Sistema Nacional de Catastro y al presente
Reglamento
Cuando en el presente Reglamento se haga mención a la Ley sin indicar su
numeración, deberá entenderse que la referencia es a la Ley que crea el Sistema
Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios – Ley Nº
28294; y cuando se mencione artículos sin señalar el dispositivo legal al que
corresponden, deberá entenderse que están referidos a los del presente Reglamento.
Artículo 2.- Abreviaturas y Nomenclaturas
Para fines del presente Reglamento se entiende por:
SNCP : Sistema Nacional Integrado de
Información Catastral Predial.
CNC : Consejo Nacional de Catastro.
Secretaría Técnica : Secretaría Técnica del Sistema
Nacional Integrado de Información
Catastral Predial.
CUC : Código Único Catastral.BDC : Base de Datos Catastrales
RdP : Registro de Predios creado por
la Ley Nº 27755.
IGN : Instituto Geográfico Nacional.
INEI : Instituto Nacional de Estadística
e Informática
Artículo 3.- Definiciones
a) Base de Datos Catastrales – BDC
Es el conjunto de datos gráficos y alfanuméricos que describen las características
físicas, jurídicas y económicas de los predios catastrados.
b) Cartografía Básica
Es la representación gráfica del territorio nacional con información topográfica,
planimétrica y altimétrica, cuya elaboración se encuentra sujeta a la validación y
normas técnicas del Instituto Geográfico Nacional – IGN. Esta información puede ser
utilizada, entre otras finalidades, como base para ubicar los levantamientos catastrales
de los predios.
La publicación de la cartografía básica por el IGN se denomina Cartografía Básica
Oficial.
c) Cartografía Catastral
Es la representación de un conjunto de predios a escalas 1:10 000, 1:5 000, 1:1 000 ó
escalas intermedias o mayores de acuerdo a las series cartográficas que muestra la
información topográfica, planimétrica y altimétrica de los predios.
d) Catastro de Predios
Es el inventario físico de todos los predios que conforman el territorio nacional,
incluyendo sus características físicas, económicas, uso, infraestructura, equipamiento
y derechos inscritos o no, en el RdP.
e) Código de Referencia Catastral
Es la identificación alfanumérica asignada al predio que vienen usando las Entidades
Generadoras de catastro, el mismo que es independientemente al CUC. Su uso es
temporal mientras dichas entidades relacionen a través del CUC su información a la
BDC del SNCP
f) Entidades Generadoras de Catastro
Son aquellas que por mandato legal tienen la atribución de generar y mantener el
catastro de predios, tales como las Municipalidades y los Programas de Titulación
entre los que se encuentra el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT y la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI.
g) Generación de la Información Catastral o Levantamiento Catastral
Es el procedimiento por el cual, las Entidades Generadoras de Catastro, levantan
información gráfica y alfanumérica de los predios y del titular catastral, para generar el
Catastro de Predios.
h) Mantenimiento de la Información Catastral
Son las actividades encaminadas a mantener actualizada la BDC a efectos de lograr la
coincidencia entre la realidad física y la descripción Registral.
i ) Plan Nacional de Catastro
Es el documento que determina la política nacional del SNCP, su vinculación con el
RdP y lo que establezca el CNC, con el fin de promover e impulsar el desarrollo del
catastro a nivel nacional.
j) Plano Catastral
Es la representación gráfica de uno o más predios, elaborada con las especificaciones
técnicas establecidas mediante directivas que emita el CNC.
k) Plano de Conjunto
Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente el perímetro del territorio de
las Comunidades Campesinas, levantados conforme a las leyes que las regulan.
I) Plano de Demarcación Territorial
Es un tipo de plano catastral, que representa gráficamente la superficie de un territorio.
Para el caso de las Comunidades Nativas se aplica este concepto concordado con las
leyes que las regulan.
m) Predio
Es la superficie delimitada por una línea poligonal continua y cerrada; y se extiende al
subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro
superficial, excluyéndose del suelo y subsuelo a los recursos naturales, los
yacimientos, restos arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales.
n) Red Geodésica
Es el conjunto de puntos físicamente establecidos mediante marcas, situados sobre el
terreno y dentro del ámbito del territorio nacional, parcial o total, enlazado y ajustado al
Sistema Geodésico Oficial.
o) Saneamiento Catastral
Es el conjunto de procedimientos técnicos y legales que se ejecutan de manera
progresiva, a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de
un predio, adecuándola a la realidad física del mismo.
p) Series Cartográfica CatastralesEs un conjunto de planos de un territorio, los cuales son identificados por una
nomenclatura única y relacionadas a las series cartográficas básicas.
q) Sistema Geodésico Oficial
Es la Red Geodésica Nacional, implementada por el Instituto Geográfico NacionalIGN, conformada por el conjunto de puntos localizados a lo largo y ancho del país,
determinados físicamente mediante monumentos o marcas, que interconectados
permiten la obtención conjunta o por separado de su posición geodésica, altura o del
campo de gravedad, enlazados a los sistemas de referencia establecidos.
r) Técnico Catastral
Es el personal técnico que cuentan con conocimientos o experiencia en materia
catastral. Asimismo, presta servicios en las entidades generadoras de catastro.
s) Verificador Catastral
Son las personas naturales, profesionales colegiados y/o personas jurídicas
competentes, inscritos, de existir, en el Indice de Verificadores a cargo de las
Municipalidades y en el Registro de Verificadores de la SUNARP.
t) Zona Catastrada
Es un ámbito geográfico dentro del territorio nacional, cuyo levantamiento y cartografía
catastral está finalizada a fin de ingresar a la BDC del SNCP
u) Zona no Catastrada
Ámbito geográfico dentro del territorio nacional cuyo levantamiento catastral no se ha
ejecutado.
v) Zona Catastral
Ámbito geográfico que se encuentra en proceso de efectuar el levantamiento catastral.
Artículo 4.- Objeto del presente Reglamento
El presente Reglamento contiene las disposiciones generales para la integración y
unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las Entidades
Generadoras de Catastro de Predios. Asimismo, regula los procedimientos de
levantamiento, mantenimiento, actualización y publicidad de la información catastral
orientada a un uso multipropósito, y regula la vinculación del SNCP con el Registro de
Predios, de acuerdo a lo señalado en la Ley.
Artículo 5.- Vinculación del SNCP con el Registro de Predios
La vinculación del SNCP con el RdP permite que la información catastral de un
determinado predio se relacione con su partida Registral, a fin de contar con
información integrada de las características económicas y los derechos sobre los
predios inscritos en la SUNARP, así como la visualización de las características fís icas
de los mismos.
TÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DEL SNCP
Artículo 6.- Órganos del SNCP
Según lo establecido en la Ley, son órganos del SNCP, el Consejo Nacional de
Catastro, la Secretaría Técnica y las Comisiones Consultivas.
CAPÍTULO I
EL CONSEJO NACIONAL DE CATASTRO – CNC
Artículo 7.- Facultades del CNC
Es el órgano encargado de aprobar la política nacional del SNCP y las normas
respecto a su ejecución, así como la política referida a la integración catastral.
El CNC como órgano rector del SNCP, tiene la facultad de emitir las directivas que
fuesen necesarias, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.
Sus integrantes se encuentran designados en el artículo 7 y en la tercera Disposición
Transitoria de la Ley.
Las funciones del CNC, de conformidad con el artículo 8 de la Ley son las siguientes:
a) Aprobar, a propuesta de la Secretaría Técnica, el Plan Nacional de Catastro,
documento que establece la política nacional del Sistema y su vinculación al RdP.
b) Aprobar las Directivas de cumplimiento obligatorio para la ejecución de las
actividades de catastro de predios, que deben seguir los Gobiernos Locales y demás
entidades generadoras de catastro; así como las normas para llevar a cabo la
captación, procesamiento, presentación y difusión de la información catastral.
c) Aprobar las normas técnicas requeridas para la estandarización e integración de la
información catastral para su vinculación con el RdP, de manera que sea posible
consolidar la información catastral debidamente articulada y estructurada.
d) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional,
Regional o Local, personas jurídicas o naturales y los Organismos de Cooperación
Técnica, Financiera u otros para la formulación de proyectos, mantenimiento y
publicidad de la información catastral.
e) Apoyar a los municipios para el cumplimiento de la normatividad del Sistema
Nacional Integrado de Información Catastral Predial.
f) Delegar en la Secretaria Técnica u otros miembros del CNC, las funciones que
estime conveniente.
g) Establecer los estándares y especificaciones técnicas, para la generación
actualización y mantenimiento de la Información Catastral de predios, así como
establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del Sistema.
h) Aprobar el Sistema Informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del SNCP.i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a Ley
así como las funciones específicas que este Reglamento contempla.
Artículo 8.- Sesiones del CNC
Los integrantes del CNC se reúnen en sesiones ordinarias y extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se realizan una vez al mes y son convocadas por el presidente del
CNC.
Las sesiones extraordinarias se realizan cuando el presidente del CNC las convoque o
cuando lo requieran cinco (5) o más de sus miembros.
El quórum para las sesiones ordinarias o extraordinarias es de cinco (5) o más de sus
miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros asistentes.
En caso de empate el presidente tiene voto dirimente. Las sesiones son registradas en
un Libro de Actas, el mismo que estará a cargo de la Secretaría Técnica.
Cuando el CNC lo requiera podrá convocar a sus sesiones, a personas naturales,
representantes de entidades públicas o privadas, así como consultores especializados.
Artículo 9.- Representación de los integrantes del CNC
Los integrantes del CNC, a excepción del Presidente, podrán nombrar representantes
para las sesiones ordinarias o extraordinarias. La representación debe constar por
escrito.
CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
Artículo 10.- Secretaria Técnica
Es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación de las políticas, normas
y estándares del SNCP aprobados por el CNC. La Secretaría Técnica está facultada
para coordinar, asesorar, supervisar y evaluar las actividades relacionadas a la
generación y administración de la información catastral de los predios y su vinculación
al RdP a efectos que se cumpla con los procedimientos de estandarización y
normalización de los procesos técnicos de levantamiento catastral.
Las funciones de la Secretaría Técnica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley
son las siguientes:
a. Elaborar, en coordinación con las entidades que conforman el Consejo Nacional de
Catastro, el Plan Nacional de Catastro, el mismo que debe contener la política
nacional del Sistema, considerando las características de apertura, desconcentración,
dinamismo, normalización, estandarización de procedimientos de gestión y seguridad
jurídica.
b. Ejecutar, en coordinación con las entidades que conforman el CNC, las actividades
de supervisión, evaluación y normativa de los procesos catastrales contenidos en el
Plan. Para este efecto, cada entidad miembro del CNC, designará uno o más
especialistas.
c. Convocar las sesiones de las Comisiones Consultivas en las zonas catastrales del ámbito nacional.
d. Otras que le fueran asignadas por el CNC de acuerdo a ley, así como las funciones
específicas que este Reglamento contempla.
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS
Artículo 11.- Funciones de las Comisiones Consultivas
Son órganos no permanentes de asesoramiento del SNCP, convocados para emitir
opinión respecto a temas que involucran a un área geográfica determinada. Las
Comisiones Consultivas se conformarán por los representantes de los Gobiernos
Locales y por otras instituciones públicas o privadas, las cuales se encargarán de
transmitir información relevante para la toma de decisiones.
Artículo 12.- Sesiones
Las Comisiones Consultivas sesionan a solicitud del CNC y de la Secretaría Técnica.
En la convocatoria se indicará la agenda a tratar y los invitados a la sesión.
Las opiniones de los miembros serán recogidas en un libro de actas que estará a
cargo de la Secretaría Técnica.
TÍTULO III
DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL
CAPÍTULO I
DEL PREDIO
Artículo 13.- Clasificación de los predios
Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, los predios se clasifican en
urbanos y rurales de acuerdo a lo siguiente:
a) Se consideran como predios urbanos a los predios habilitados para dicho fin y todos
los demás predios considerados como conformantes del área urbana según lo
establecido en el Plan de Acondicionamiento Territorial aprobado por la Municipalidad
respectiva.
b) Se considerarán como predios rurales aquellos predios ubicados fuera de la zona
urbana calificada como tal en los planes de acondicionamiento territorial aprobados
por la Municipalidad respectiva.
Artículo 14.- Edificaciones
A efectos de la generación de la información catastral, se considerarán edificaciones, a
todas las obras de carácter permanente, fijadas al suelo, independientemente de que
se encuentren sobre o bajo la superficie del suelo.
La naturaleza de la edificación coincidirá con la categorización del suelo en la que se
encuentre edificada. De existir una edificación incompatible con la naturaleza del suelo, se consignará dicha circunstancia al momento de efectuarse el levantamiento
catastral.
Artículo 15.- Reglas para la Asignación del CUC.
A cada predio se le asignará un CUC que lo identificará de forma única e inequívoca
dentro del territorio nacional.
En los casos de una edificación o conjunto de edificaciones que se encuentren sujetas
a los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común o de independización y copropiedad a que aluden la Ley Nº 27157 y su Reglamento, aprobado por Decreto
Supremo Nº 008-2000-MTC, se asignará un CUC a cada sección de propiedad
exclusiva y los bienes comunes quedarán en la partida matriz del predio, identificados
con el CUC de dicha matriz.
En los casos en que se haya constituido derecho de superficie sobre el subsuelo o
sobre suelo de un predio, se asignará un CUC a la superficie y otro a la edificación
existente.
CAPÍTULO II
TITULARIDAD CATASTRAL
Artículo 16.- Titular Catastral
Por regla general se considerará como tal a quien ostente el derecho de propiedad.
Sin embargo, en los casos en que no sea posible identificar al propietario, podrá
figurar como titular catastral el poseedor del predio, indicando con qué calidad ejerce
la posesión.
En el caso de existir un régimen de cotitularidad, se debe indicar expresamente el
porcentaje de participación de cada uno de los cotitulares catastrales.
Artículo 17.- Titularidad Indefinida
Cuando no sea posible identificar al titular catastral, se aplicarán en el levantamiento
catastral las siguientes calificaciones:
a) Titular Catastral Desconocido: Cuando no sea posible identificar al titular catastral
del predio, sea propietario o poseedor.
En los casos en que no es posible identificar al titular catastral, se consignará este
hecho en el levantamiento catastral.
b)Titularidad en Litigio: Cuando sobre un mismo predio o parte de él, estén litigando
dos o más personas, respecto de la calidad de propietario exclusivo. Resuelto el litigio
se modificará la calificación de la titularidad del predio consignándose al titular
catastral.
Artículo 18.- Datos del Titular Catastral
La información que se debe recabar en el levantamiento catastral, relativa a cada
titular catastral es la siguiente:
a) Apellidos y nombres o razón social,b) Documento de identidad o RUC,
c) Domicilio fiscal,
d) Otras que el CNC apruebe mediante Directiva.
CAPÍTULO III
CÓDIGO ÚNICO CATASTRAL
Artículo 19.- Estructura y características
El CUC está compuesto por doce dígitos distribuidos de la siguiente manera:
a) Los primeros ocho (8) dígitos corresponden al rango por distrito, asignado por
directivas del CNC, en orden secuencial.
b) Los últimos cuatro (4) dígitos, serán asignados a las secciones de propiedad
exclusiva en los casos de edificaciones sujetas a los regímenes en la Ley Nº 27157,
de forma correlativa, del 0001 al 9999.
Artículo 20.- Generación de Rangos
La Secretaría Técnica, de acuerdo al Plan Nacional de Catastro y en coordinación con
el INEI, asignará a cada Entidad Generadora de Catastro un grupo de números, para
futuros CUC, distribuidos dentro de un rango, para que éstas, de acuerdo con el
artículo anterior, procedan a la asignación de los mismos a todos los predios que
catastren.
Los criterios a seguir en el establecimiento de los rangos serán:
a) Número de predios,
b) Índice poblacional,
c) Volumen de edificaciones proyectadas,
d) Extensión del ámbito territorial de la municipalidad respectiva,
e) Estimación de la dinámica inmobiliaria, y
f) Otros que apruebe el CNC mediante Directiva, en función de las características
propias del distrito y de sus perspectivas de futuro.
Artículo 21.- Asignación del CUC en Zonas Catastradas
El CUC es asignado por las Entidades Generadoras de Catastro, a todos los predios
ubicados en Zonas Catastradas.
En caso que la superficie de un predio, se ubique en la jurisdicción de mas de un
distrito, el CUC será asignado por el Municipio donde se ubique la mayor extensión del
predio.
En el caso de las Comunidades Campesinas y Nativas, los CUC serán asignados por el Municipio en cuya jurisdicción se ubique la sede de la Comunidad.
Artículo 22.- Asignación de CUC en Zonas no Catastradas
Los titulares catastrales de predios ubicados en Zona no Catastrada, podrán contratar
los servicios de un Verificador Catastral, quien levantará la información catastral y
gestionará la asignación del CUC ante la entidad generadora de catastro
correspondiente.
La Entidad Generadora de Catastro asignará el CUC, en un plazo que no podrá
exceder de 40 días hábiles de presentada la solicitud, vencido dicho plazo el titular
catastral podrá solicitar su asignación al SNCP.
La solicitud de asignación del CUC deberá estar acompañada con el plano
referenciado al Sistema de Referencia Geodésica Oficial, elaborado por el Verificador
Catastral y conforme a las especificaciones técnicas aprobadas mediante Directiva del
CNC. Dicho plano debe identificar a los colindantes. Se adjuntará también a la solicitud
toda aquella información y documentación que permita acreditar el derecho de
propiedad sobre el predio.
Artículo 23.- Responsabilidades del Verificador Catastral
Los verificadores deben firmar los planos, la Ficha Única Catastral, ésta última cuando
corresponda, y demás documentos que forman parte de los expedientes técnicos.
La responsabilidad del verificador se extiende a los procedimientos de levantamiento
catastral.
Artículo 24.- Inscripción del CUC en el Registro de Predios:
Tratándose de predios inscritos ya sea en zonas catastradas y en zonas no
catastradas, cuya información catastral y registral no presenten discrepancias, se
procederá con la inscripción del CUC en la partida registral del predio.
De existir discrepancia, la SUNARP iniciará el procedimiento de saneamiento catastral
y registral regulado en el Título VI del presente Reglamento.
En caso de los predios no inscritos, el CUC se inscribirá conjuntamente con la
inmatriculación del predio.
Artículo 25.- Asignación del CUC en caso de fraccionamiento de un predio
Si un predio con CUC, asignado es fraccionado, se le asignará a cada una de las
fracciones resultantes un nuevo CUC cancelándose el CUC del predio matriz, el que
quedará como archivo histórico, salvo que se trate de la independización de unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva conformantes de una edificación, caso en el cual
el CUC del predio matriz se conservará para identificar dicho matriz.
Artículo 26.- Asignación de CUC en el caso de acumulación de predios
Si dos o más predios con CUC asignado se acumulan, se le asignará un CUC al nuevo
predio resultante. Los CUC anteriores se cancelarán y se conservan como
antecedente histórico y no podrá usarse nuevamente.
Artículo 27.- Documento que da mérito a la inscripción y costo del CUCEl Registro de Predios inscribe el CUC, con la presentación de la Hoja Informativa
Catastral y la documentación requerida por las demás normas registrales
correspondientes.
Cuando la inscripción la solicite una entidad pública, en el marco de un programa de
titulación, bastará para su inscripción acompañar el plano catastral y su respectiva
base de datos en que se consignará el CUC asignado. Las características de los
planos y la estructura de la base de datos serán reguladas mediante directiva
expedida por el CNC.
En el caso de que la inscripción sea solicitada por una Comunidad Campesina o
Nativa, bastará recaudar a la solicitud el Plano de Conjunto o Plano de Demarcación
de su territorio, respectivamente.
En los dos últimos casos, se acompañará también a la solicitud la respectiva base de
datos, en medios magnéticos.
Artículo 28.- Revisión y Rectificación del CUC
En caso que la Entidad Generadora de Catastro detecte algún error en la asignación
del CUC, lo rectificará de oficio, luego de lo cual deberá comunicarlo al titular catastral,
al RdP y a la Secretaría Técnica.
Si la Secretaría Técnica detecta algún error en la asignación del CUC, lo comunicará a
la Entidad Generadora de Catastro a fin que subsane el error. Subsanado el error, la
Entidad Generadora de Catastro procederá de acuerdo a lo señalado en el párrafo
anterior.
En ambos casos la rectificación será comunicada al titular catastral.
Artículo 29.- Obligación de Consignar el CUC
Una vez asignado el CUC, será obligatorio consignarlo en todos los documentos
relativos al predio.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Notarios y las Entidades
Generadoras de Catastro deberán informar y exigir a los usuarios de sus servicios la
obligación de incluir el CUC.
CAPÍTULO IV
CARTOGRAFÍA CATASTRAL
Artículo 30.- Actividades y procesos que comprende la Cartografía Catastral
La cartografía catastral es fundamental para correlacionar la superficie del predio con
el registro de inmuebles y comprende las actividades y procesos relacionados con la
geodesia, fotogrametría, teledetección, topografía y sistemas de información
geográfica que permiten obtener la representación gráfica del territorio. Estas
actividades y procesos se encuentran sujetas a la normativa del IGN y están
enumerados dentro del Marco Geodésico de Referencia, Sistema de Proyección,
nomenclatura cartográfica y toponimia oficial aprobadas por el IGN.
A partir de la cartografía catastral es posible localizar el predio sobre el territorio nacional, obtener la información planialtimétrica de la topografía del predio, y
determinar el área y perímetro, respectivo.
Artículo 31.- Clases de Cartografía Catastral
La Cartografía Catastral puede ser Derivada o Temática.
Es Derivada, cuando se forma por procesos de adición o generalización de la
información topográfica contenida en la cartografía básica preexistente. Este tipo de
cartografía está sujeta a la norma cartográfica básica, complementada con simbología
específica, con lo que se garantiza la fidelidad de la información.
Es Temática, cuando se desarrolla teniendo como soporte la cartografía básica o
derivada, destacando aspectos descriptivos y ponderativos concretos de la
información adicional específica.
Artículo 32.- Producción de Cartografía Básica y Series Cartográficas Catastrales
La producción de la Cartografía Básica es continua, homogénea y articulada, de
acuerdo a las series de escalas que se determinarán mediante directiva aprobada por
el CNC.
Los contenidos mínimos de las series cartográficas urbanas y rurales, así como la
estandarización y el formato de las mismas serán desarrolladas, complementadas o
modificadas, mediante Directivas aprobadas por el CNC.
Los formatos de las series cartográficas serán validados por el IGN.
CAPÍTULO V
BASES DE DATOS CATASTRALES – BDC
Artículo 33.- Administración de la BDC
La información de las BDC es acopiada, integrada, custodiada y difundida por la
Secretaría Técnica y gestionada por un Sistema de Información Geográfica – SIG.
Artículo 34.- Contenido de las BDC
Las BDC estarán compuestas por toda la documentación, actual o antigua, que
describa al predio.
Los datos alfanuméricos imprescindibles con que deberá contar la BDC son los
siguientes:
a) Código Único Catastral.
b) Código de Referencia Catastral.
c) Número de partida registral, cuando se trate de predios registrados.
d) Nombre, tipo y número de documento de identidad y domicilio fiscal del titular
catastral si es persona natural.
e) Razón social, número del registro único de contribuyente y domicilio fiscal del titular catastral si es persona jurídica.
f) Forma de adquisición del derecho de propiedad del titular catastral sobre el predio.
g) Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.
h) Nombre y Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.
i) Fecha del levantamiento catastral.
j) Área, linderos y medidas perimétricas del predio.
k) Uso del predio.
I) Valor catastral referencial del predio
m) Cualquier otra información que los entes generadores de catastro estimen
conveniente.
Los datos gráficos que deberá contener la BDC constituyen una representación o
modelo de la realidad territorial, contienen información sobre posición, atributos
descriptivos, relaciones espaciales y tipo de entidades geográficas, las cuales son
representadas mediante el uso de puntos, líneas, polígonos, volúmenes o también por
medio de celdas.
El valor catastral es determinado para cada predio. Está constituido por el valor
arancelario del suelo, al que habrá que añadir el de las edificaciones u otras mejoras,
si las hubiere, según lo establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones – CONATA,
para cuyo efecto el CNC podrá celebrar convenios de cooperación interinstitucional
con dicha entidad.
Artículo 35.- Diseño y Estructura del BDC
Mediante Directiva del CNC se establecerá el diseño y la estructura de la BDC, el cual
podrá incluir datos complementarios no considerados en el artículo anterior.
Artículo 36.- Información Complementaria de la BDC
Sin perjuicio de lo establecido en los dos artículos anteriores, cada Entidad
Generadora de Catastro podrá incorporar, como anexo en su caso y dentro de sus
competencias, aquella otra información que considere conveniente a sus intereses.
CAPÍTULO VI
ADMINISTRACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA BASE DE DATOS CATASTRAL – BDC
Artículo 37.- Generación y Mantenimiento de la BDC
La generación, almacenamiento, mantenimiento y uso de la BDC se administrará con
la ayuda de un Sistema de información Geográfico – SIG.
Con objeto de facilitar el servicio a los usuarios, el CNC diseñará e implementará
mediante Directiva, aplicaciones que permitan diferentes niveles de acceso a la BDC,
mediante consultas vía telemática.Artículo 38.- Acceso a la Información de la BDC
La BDC está al servicio de los organismos de la Administración Pública y Empresas
prestadoras de servicios públicos en el ámbito de sus respectivas funciones y
competencias. Esta información está también a disposición de las personas naturales
o jurídicas privadas que la requieran, dentro de los límites que establece la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública – Ley Nº 27806.
El acceso a la BDC se encuentra sujeto al pago de los derechos que fije el CNC
mediante Directiva, la misma que establecerá la forma de distribución de los ingresos,
en aplicación de lo dispuesto en la Ley y se incorporará en el TUPA de cada entidad
que integran el SNCR Las entidades que integran el CNC, así como las Entidades
Generadoras de Catastro que hayan ingresado su información a la BDC, accederán
gratuitamente a la información.
Artículo 39.- Documentos a través de los cuales se brinda la información
Las Entidades Generadoras de Catastro y la Secretaría Técnica reciben las solicitudes
de acceso a la BDC.
La información se brindará a través de la Hoja Informativa Catastral y/o con la emisión
del Certificado Catastral, documentos que se expedirán en soporte papel o en formato
digital. El CNC aprobará, mediante Directiva el modelo de formato para cada tipo de
documento.
La tasa y el plazo para la expedición de la Hoja Informativa Catastral y el Certificado
Catastral será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de
cada Entidad Generadora de Catastro y de la SUNARP, según corresponda.
Artículo 40.- Datos que contiene la Hoja Informativa Catastral
La Hoja informativa Catastral no tiene valor jurídico, y contendrá la siguiente
información:
a. Número, fecha y hora de expedición
b. CUC del predio.
c. Nombre y Código de Referencia Catastral de la Entidad Generadora de Catastro
que la emite.
d. Nombre del titular catastral.
e. Naturaleza del predio (urbano o rural)
f. Dirección del predio, para el caso de predios urbanos.
g. Ubicación geográfica para el caso de predios rurales.
h. Área, linderos y medidas perimétricas del predio. Si es urbano en metros cuadrados
con dos decimales, y si es rural en hectáreas con cuatro decimales.
i. Datum horizontal.
j. Datum verticalk. Proyección Cartográfica
I. Zona UTM
m. Fecha que se efectuó el levantamiento catastral.
La hoja irá acompañada de un plano de ubicación del predio.
Artículo 41.- Información que contiene el Certificado Catastral
El Certificado Catastral contendrá, además de toda la información que contiene la Hoja
Informativa Catastral, la siguiente:
a) Número de partida registral
b) Área, linderos y medidas perimétricas registrales.
c) Cargas y gravámenes vigentes sobre el predio.
d) Nombre y firma del funcionario responsable de la expedición.
El Certificado Catastral irá acompañado de un plano perimétrico del predio a escala
adecuada.
En el caso de cotitularidades se incluirán los datos que identifican a todos los
cotitulares, con sus respectivos porcentajes.
Complementariamente, a solicitud de parte, se expedirá información adicional como la
siguiente:
1. Linderos: titulares y superficies de todos los predios que limitan con el que es objeto
de certificación.
2. Usos urbanos y/o rústicos con o sin expresión de los valores catastrales asignados.
3. Información disponible en la Base de Datos catastral.
El CNC emitirá a través de una Directiva el modelo de formato para este tipo de
documento.
Artículo 42.- Valor del Certificado Catastral
El Certificado Catastral es un documento oficial que acredite lo que literalmente
aparece en la BDC respecto a la identificación y titularidad de un predio.
Carece de valor el certificado catastral que:
a) No cuente con la firma del funcionario autorizado.
b) Tenga enmendaduras, borrones, tachas u otras alteraciones.
TÍTULO IV
DE LA GENERACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL CAPÍTULO I
GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 43.- Procedimiento para la generación de la información catastral
La generación de la información catastral se desarrollará de la siguiente manera:
a) Evaluación de la información catastral existente.
Para la ejecución del catastro se utilizarán y aprovecharán en cuanto sea posible y
convenga, la información catastral de todos los levantamientos efectuados con
anterioridad, previa validación por la Entidad Generadora de Catastro.
b) Levantamiento de la información gráfica y alfanumérica.
– Control Geodésico
Para cada zona catastral se establecerán como mínimo, tres puntos de control
geodésico debidamente enlazados a la red geodésica nacional de uso oficial, las
mismas que serán validadas por el Instituto Geográfico Nacional.
– Elaboración de la Cartográfica Catastral
Para la elaboración de la cartográfica catastral se utilizará los métodos directo o
indirecto según las especificaciones técnicas que serán aprobadas mediante directivas
por el CNC.
– Codificación y numeración
Se codificarán los sectores, manzanas, lotes, vías y otros elementos existentes en la
zona catastral conforme a las directivas que serán aprobadas por el CNC.
– Linderación y Empadronamiento
Para efectuar esta actividad se comunicará a los titulares catastrales de los predios,
por los medios de comunicación adecuados, y mediante difusión personalizada con la
entrega de un comunicado escrito, con la finalidad de contar con su presencia, o la de
su representante, a fin de entrevistarse con el técnico catastral. El técnico catastral
señalará en la cartografía catastral los puntos y líneas limítrofes de los predios, y
efectuará el llenado de la Ficha Única Catastral. Las fichas serán validadas por el
verificador catastral que la suscribe.
– Procesamiento de la información
El procesamiento de la información levantada en campo se realizará utilizando el
Sistema Informático que implemente el CNC, cuyo modelo de datos será aprobado
mediante directiva.
c) Asignación del CUC
Concluido el ingreso de la información a la BDC del SNCP, la Entidad Generadora de
Catastro asignará automática los CUC, los cuales serán enviados por medios
informáticos a la Secretaría Técnica para su validación e inscripción en el RdP.d) Exposición Pública de la información Catastral
Concluido el proceso de levantamiento de información, la entidad generadora de
catastro realizará la publicación del plano catastral y el reporte de titulares catastrales,
en el local de cada Municipalidad y otros puntos que faciliten el acceso de la población
a dicha información catastral. Esta publicación se efectuará por un plazo de veinte (20)
días calendario. Concluido el plazo, la entidad generadora de catastro declarará el
ámbito geográfico como Zona Catastrada, comunicando al CNC dicha circunstancia,
remitiendo toda la información catastral.
De presentarse observaciones, éstas serán evaluadas por la entidad generadora de
catastro, quien determinará la necesidad de realizar o no correcciones.
e) Vinculación del Catastro con el Registro de Predios.
Para establecer la vinculación de la información catastral con el RdP, se procederá de
la siguiente manera:
– Reconstrucción gráfica de los predios inscritos en el RdP, tomando como referencia
la información registral.
– Vinculación de la Información Catastral con la Información Registral utilizando el CUC
como código de enlace el cual se inscribirá en las partidas registrales de los predios.
– De presentarse discrepancias entre la información catastral y registral se anotará en
la partida registral del predio dicha circunstancia, aplicándose el procedimiento de
Saneamiento Catastral y Registral regulado en el Título VI del presente reglamento.
El presente artículo podrá ser complementado mediante Directivas emitidas por el
CNC.
Artículo 44.- Ficha Única Catastral
Las fichas catastrales son estandarizadas y aprobadas por el CNC a través de
directivas. Las Entidades Generadoras de Catastro podrán, a su criterio, agregar como
anexos a la ficha, otros contenidos de acuerdo a sus necesidades.
CAPÍTULO II
MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN CATASTRAL
Artículo 45.- Obligatoriedad del Mantenimiento de la Información Catastral
En el caso de que se haya efectuado cualquier alteración del predio que modifique las
características catastrales que se encuentran registradas en la BDC, las entidades
generadoras de catastro de oficio efectuarán la actualización de la información
catastral; asimismo, los titulares catastrales, notarios, ingenieros, arquitectos y las
entidades públicas o privadas, deberán ponerla en conocimiento a la Entidad
Generadora de Catastro y ésta comunicará al SNCP.
Artículo 46.- Tipos de Alteraciones al predio que se reputan como modificaciones de
características catastrales
Se consideran alteraciones que modifican las características catastrales de los predios las siguientes:
a) Físicas: Cuando se producen variaciones en el predio en cuanto a su ubicación,
usos, extensión superficial, linderos, medidas perimétricas, edificaciones o mejoras.
b) Jurídicas: Cuando se transfiere la propiedad de la totalidad o parte del predio o de
las cuotas de participación, así como cuando se han impuesto limitaciones al dominio
o la constitución, modificación o extinción de cargas o gravámenes.
c) Económicas: Cuando se produce la modificación de las variables en base a las
cuales se estima el valor catastral.
Artículo 47.- Comunicación de la Alteración
Si el titular catastral es una persona natural o jurídica, la alteración deberá
comunicarse a la Entidad Generadora de Catastro utilizando los formularios impresos
o virtuales que apruebe el CNC mediante directiva.
Si el titular catastral es una entidad pública, la comunicación deberá efectuarse al
SNCP.
El CNC mediante directiva aprobará los procedimientos de comunicación para cada
caso.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, las entidades públicas comunicarán de oficio
alteraciones de predios de propiedad privada, cuando hayan intervenido en los casos
siguientes:
a) Los cambios de uso del predio.
b) Las modificaciones derivadas del replanteo definitivo de los límites distritales.
c) Las modificaciones por aprobación de nuevos valores arancelarios de terrenos o
índices de precios de la construcción.
d) Las derivadas de procesos expropiatorios o acontecimientos naturales.
Artículo 48.- Plazo para comunicar la alteración
La comunicación de la alteración deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días
calendario, prorrogables por un plazo igual si se demuestra documentalmente la
imposibilidad material de comunicar en el plazo original.
TÍTULO V
INTERCONEXIONES CON EL SNCP Y EL REGISTRO DE PREDIOS
CAPÍTULO I
VINCULACIÓN DE LOS NOTARIOS CON EL REGISTRO DE PREDIOS
Artículo 49.- Presentación de Título por Medios Telemáticos
Los Notarios podrán presentar al RdP títulos que constan en escrituras públicas,
formularios registrales u otros instrumentos inscribibles, por medios telemáticos y con la garantía de la firma digital, en aplicación del artículo 19 de la Ley.
Para efectos de la calificación registral, los instrumentos notariales y los demás
documentos complementarios, sean gráficos o escritos presentados a través de la vía
telemática, tienen el mismo valor que si fuesen remitidos en soporte papel. En los
casos previstos en el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el
Registrador solicitará el informe técnico del Área de Catastro.
Una vez presentado el título por medios telemáticos, todo el procedimiento registral se
desarrollará por esta única vía.
Los Notarios podrán anexar a la solicitud de inscripción un proyecto de asiento
registral, de acuerdo al formato que será aprobado mediante resolución de la
SUNARP.
Inscrito el acto, se remitirá por medio telemático al Área de Catastro de la SUNARP, la
información técnica que dio mérito a la inscripción respectiva para la actualización de
la base catastral del RdP y de la BDC del SNCP.
Artículo 50.- Procedimiento para la interconexión
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, las Oficinas de los Notarios se
interconectarán con el Registro de Predios siguiendo el procedimiento que apruebe la
SUNARP mediante resolución.
Artículo 51.- Oficinas con Capacidad Técnica de Interconexión.
Los Colegios de Notarios del Perú y la SUNARP determinarán, de manera conjunta,
las Oficinas Registrales y Notariales que cumplen las condiciones técnicas y de
seguridad necesarias para la presentación de títulos por medios telemáticos, que
garanticen la inalterabilidad, integridad e incorporación a archivos magnéticos de la
información que se transmita, así como su envío seguro y rápido.
Una vez determinadas las Oficinas a que se refiere el párrafo precedente, la SUNARP
publicará esta información por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, y de
manera permanente en su página web, precisando la fecha a partir de la cual entrará
en funcionamiento la presentación de títulos por medios telemáticos.
Artículo 52.- Verificación de la Titularidad Registral e Información a los Interesados y al
Registro de Predios.
De conformidad con el artículo 20 de la Ley, para la formalización de actos en los que
se transfiera propiedad predial, el Notario verificará si el transferente es quien figura
como titular registral del predio objeto del acto jurídico.
Esta verificación, se realizará teniendo a la vista la publicidad registral físicamente
emitida por la Zona Registral competente, o haciendo la revisión respectiva vía
interconexión con el Registro Público.
Si la parte transferente no es el titular registral, el Notario anotará dicho hecho en la
conclusión del formulario, o escritura pública, dejando constancia igualmente del
conocimiento de las partes acerca de este hecho. En la anotación constará el tipo de
verificación efectuada, y la fecha de emisión de la publicidad registral que dio lugar a la
misma, en su caso.Si la verificación no se pudiera efectuar, también se dejará constancia de este hecho
en la conclusión de la Escritura Pública o Formulario Registral, explicando el motivo.
En el caso que en el instrumento las partes contratantes indiquen que se trate de un
predio no inmatriculado, no será exigible la acreditación de titularidad registral,
dejándose constancia, igualmente de dicha circunstancia.
El Notario no asume responsabilidad por el hecho de haber formalizado el instrumento
notarial, sin que se haya podido acreditar la titularidad registral de quien transfiere la
propiedad del predio.
Artículo 53.- Exigibilidad
La verificación del titular registral del predio, a través de la interconexión, será exigible
conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del presente Reglamento, en concordancia
con lo previsto en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley.
Artículo 54.- Normas Complementarias para la presentación telemática y verificación
de titularidad.
Mediante resolución expedida por la SUNARP, se establecerán las normas
complementarias para la implementación de lo dispuesto en este título.
CAPÍTULO II
INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DEL CUC Y ANOTACIÓN PREVENTIVA
Artículo 55.- De la exigencia de inscribir el CUC
La exigencia de inscribir el CUC, a que se refiere el primer párrafo del artículo 21 de la
ley, se sujeta a las siguientes prescripciones:
a. Sólo será aplicable para los predios ubicados en zonas catastradas e inscritos en el
Registro de Predios.
b. La exigencia de la inscripción del CUC respecto de un predio catastrado se
formulará por única vez, salvo los supuestos en que dicho CUC es cancelado o
modificado conforme a las disposiciones del presente Reglamento.
Sólo se exigirá la inscripción del CUC acompañado de los planos debidamente
georeferenciados, cuando se solicite la inscripción de un acto o derecho que conforme
a lo dispuesto por el artículo 9 y la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de
Inscripciones del Registro de Predios se requiera del previo informe técnico de la
respectiva Área de Catastro.
No se exigirá la inscripción del CUC en el supuesto previsto en la Primera Disposición
Transitoria de la Ley.Artículo 56.- Anotación preventiva de duración indefinida
La anotación preventiva de duración indefinida, a que se refiere la primera parte del
artículo 21 de la Ley, se extiende a solicitud del presentante, en los casos en que
conforme al artículo anterior resulte exigible la inscripción del CUC y no se haya
cumplido con presentar la documentación que permita tal inscripción.
El objeto de dicha anotación es el de reservar la prioridad y advertir la falta de respaldo
catastral para la información registral que se publicita.
Durante la vigencia de esta anotación no podrá inscribirse ni anotarse de manera
indefinida otro acto o derecho incompatible con el acto o derecho, materia de la
anotación preventiva de duración indefinida.
Artículo 57.- Oportunidad en la que procede la extensión de la anotación preventiva de
duración indefinida.
Se extenderá la anotación preventiva de duración indefinida siempre que habiéndose
solicitado la misma con la presentación del título respectivo o con el reingreso de dicho
título, el Registrador califique positivamente la inscripción del acto o derecho y el
solicitante cumpla con pagar los derechos registrales correspondientes.
Artículo 58.- De la conversión a inscripción de la anotación preventiva.
El Registrador que inscriba el CUC, deberá verificar en la partida respectiva, si se ha
extendido anotación preventiva de duración indefinida, en cuyo caso, de oficio y en la
misma fecha deberá inscribir el acto o derecho, materia de anotación.
Artículo 59.- Tasa por concepto de anotación preventiva indefinida.
El derecho registral por anotación preventiva indefinida a que se refiere el presente
Reglamento, será equivalente al de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1
de enero de cada año calendario.
TÍTULO VI
SANEAMIENTO CATASTRAL Y REGISTRAL
Artículo 60.- Supuestos de Saneamiento Catastral y Registral
El saneamiento catastral y registral se aplica en los casos de predios inscritos en el
RdP, ubicados en Zonas Catastradas y en zonas no catastradas, en este último caso
cuando se hayan acogido a la Verificación Catastral, conforme a lo establecido en el
artículo 22 del presente reglamento, siempre que existan discrepancias entre la
información registral y catastral.
El saneamiento catastral y registral estará a cargo de la SUNARP, que podrá contar
con el apoyo técnico de las Entidades Generadoras de Catastro, a título oneroso y
previa suscripción de convenio. Las acciones de saneamiento deben tener en cuenta
la cartografía base oficial, así como la información literal y/o gráfica que obra en los
antecedentes registrales.
Artículo 61.- Del Convenio para el Saneamiento CatastralCorresponde a la SUNARP priorizar las acciones de saneamiento catastral, pudiendo,
para tal efecto, celebrar convenios con las Entidades Generadoras de Catastro.
Los convenios que para dicho efecto se suscriban, deben contener las obligaciones de
las partes, el plazo de ejecución, el presupuesto, así como la metodología y
procedimientos aplicables, entre otros aspectos, que las partes de común acuerdo
dispongan.
Artículo 62.- Procedimiento
De existir discrepancia entre la información registral y catastral el Registrador anota
preventivamente, en la partida registral del predio, el área, linderos y medidas
perimétricas que se consignan en el plano presentado y notifica a los titulares de los
predios colindantes.
La notificación se realiza mediante esquela en el predio y ordenará efectuar
publicaciones por una vez en el Diario Oficial El Peruano y otro de mayor circulación.
Los gastos de notificación correrán por cuenta del solicitante, previa liquidación de los
mismos que efectuará el Registrador.
Los titulares de los predios colindantes podrán formular oposición documentada en un
plazo no mayor de 30 días calendario contados desde la fecha de la última
publicación. De no formularse oposición, la anotación preventiva se convertirá en
inscripción definitiva, la que será puesta en conocimiento de la Dirección de Catastro
de la respectiva Oficina Registral, para los fines correspondientes.
En caso de oposición, la Gerencia Registral emitirá resolución pronunciándose sobre
la procedencia de la inscripción definitiva. Esta resolución puede ser impugnada y
resuelta en segunda y última instancia administrativa por el Tribunal Registral. Contra
lo resuelto por el Tribunal Registral, se podrá interponer la correspondiente acción
contenciosa – administrativa.
Artículo 63.- Saneamiento de los predios inscritos que no cuenten con base catastral
digital
Serán materia de saneamiento catastral y registral, los predios inscritos en el RdP que
no cuenten con base catastral digital. Este procedimiento se desarrolla de la siguiente
manera:
a) Diagnóstico Técnico-Legal
Comprende el estudio y análisis de la información gráfica y literal que obra en el RdP,
a fin de validar la información que resulte correcta o detectar posibles inexactitudes,
proponiendo en este último caso, el levantamiento catastral y las acciones de
saneamiento respectivas.
Dicho estudio se debe plasmar en un informe, el que contendrá:
a.1 Las características del predio, incluyéndose el área, linderos, medidas
perimétricas, colindancias, edificaciones y usos.
a.2 La existencia de superposiciones con otros predios.
b) Levantamiento CatastralLos predios inscritos en el RdP que luego del diagnóstico técnico legal presenten
inexactitudes entre la información gráfica y literal que aparece en dicho registro; o si se han detectado superposiciones con otros predios; deberán ser materia de
levantamiento catastral, el cual se efectuará con la participación del titular registral y
sus colindantes de ser necesario. El levantamiento catastral tiene por objeto corregir y
actualizar los datos relacionados al área, medidas perimétricas y colindancias del
predio.
En el levantamiento catastral intervienen el técnico y el verificador catastral.
c) Acciones de Saneamiento
1. En caso de superposiciones, que no afecten los derechos de los propietarios de los
predios colindantes, se procederá a la rectificación de las inexactitudes que se
presenten conforme al levantamiento catastral.
2. En los casos de superposiciones que afecten derechos de terceros, se procederá de
la forma siguiente:
I) Notificar las discrepancias a los propietarios de los predios materia de saneamiento
y efectuar, por única vez, una publicación en el Diario Oficial El Peruano y en un diario
de mayor circulación, citándolos a una reunión informativa, indicando para dicho
efecto, la fecha, hora y lugar del acto.
II) En la fecha y hora fijada en la notificación, se informará a los propietarios respecto
del problema de superposición detectado, a fin que las partes de común acuerdo
acepten intervenir en una audiencia conciliatoria. En caso una de las partes no acepte
llevar adelante la conciliación, o de no lograrse un acuerdo conciliatorio, se dejará
constancia en un acta y la controversia será resuelta por el Juzgado Especializado en
lo Civil, de acuerdo a la disposiciones aplicables al proceso de rectificación de área.
III) Realizada la audiencia de conciliación y en caso de existir acuerdo conciliatorio, se
extenderá un acta que deberán suscribir los intervinientes, cuidando de consignar la
información precisa sobre el área, linderos y medidas perimétricas materia del
acuerdo. Dicha acta, acompañada del CUC que emitirá la Entidad Generadora de
Catastro, es título suficiente para su inscripción en el RdP.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- El CNC aprueba las disposiciones complementarias que regulen los
requisitos técnicos, modos de conexión, el tratamiento de la documentación, la forma
de transmisión, contenido de la información y las condiciones que deberán cumplir los
certificados digitales a emplearse para la interconexión de las Entidades Generadoras
de Catastro y Notarías con el Registro de Predios. La SUNARP emitirá las normas
correspondientes en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias
para la aplicación del artículo 19 de la Ley.
Segunda.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos emitirá las
disposiciones complementarias que sean necesarias con relación a las anotaciones
preventivas a que se refiere el capítulo II del Título V del presente Reglamento.
Tercera.- Las entidades generadoras de catastro que no se adecuen con las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, no tendrán acceso a la BDC
del SNCP.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El CNC aprueba las disposiciones complementarias que regulen los
requisitos técnicos, modos de conexión, el tratamiento de la documentación, la forma
de transmisión, contenido de la información y las condiciones que deberán cumplir los
certificados digitales a emplearse para la interconexión de las Entidades Generadoras
de Catastro y Notarías con el Registro de Predios. La SUNARP emitirá las normas
correspondientes en materia registral, técnica y administrativa que sean necesarias
para la aplicación del artículo 19 de la Ley.

Segunda.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos emitirá las
disposiciones complementarias que sean necesarias con relación a las anotaciones
preventivas a que se refiere el capítulo II del Título V del presente Reglamento.

Tercera.- Las entidades generadoras de catastro que no se adecuen con las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento, no tendrán acceso a la BDC
del SNCP
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LEY Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

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LEY Nº 28294, Ley que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predios

LEY Nº 28294

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado lala Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
Créase el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial, con la finalidad
de regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos
técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país.
El Sistema se vincula con el Registro de Predios creado por Ley Nº 27755, mediante la
información catastral.
Artículo 2.- Alcance y definición
La presente Ley es de aplicación a las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales.
El Sistema utiliza un conjunto de procesos y datos que unifican los catastros, el mismo
que tiene por finalidad integrar y estandarizar la información catastral y demás
características de los predios.
Artículo 3.- El Sistema
El Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial está conformado por:
a) La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP
b) Los Gobiernos Regionales.
c) Las Municipalidades Provinciales, Distritales y Metropolitana de Lima.
d) El Instituto Geográfico Nacional.
e) El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC.
Artículo 4.- Características del Sistema
El Sistema se relaciona con el Registro de Predios a través de la información catastral.
Para este efecto, el Sistema uniformiza la generación, administración, mantenimiento y
actualización de la información catastral predial.
La información contenida en el Sistema es de acceso público, previo pago de los derechos correspondientes, y con las limitaciones establecidas en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Las características del Sistema son:
a) Abierto.- Permite el intercambio de la información entre quienes la generan y
aquellos que la solicitan.
b) Desconcentrado.- Permite el acceso al mismo a través de las distintas entidades
públicas del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Locales.
c) Dinámico.- Es objeto de actualización permanente por los cambios físicos y legales
inherentes al predio.
d) Normalizado.- Permite la uniformidad en los procedimientos de gestión, obtención y
tratamiento de la información que genera.
e) Estandarizado.- Contiene estándares técnicos, informáticos, administrativos y
legales en los procesos y datos que conforman el Sistema.
f) Seguridad.- Otorga seguridad jurídica a los actos jurídicos referidos a predios y a sus
derechos.
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA
Artículo 5.- Órganos del Sistema
Son órganos del Sistema: el Consejo Nacional de Catastro, la Secretaría Técnica y las
Comisiones Consultivas.
Artículo 6.- El Consejo Nacional de Catastro
El Consejo Nacional de Catastro es el órgano del Sistema encargado de aprobar su
política nacional y la referida a la integración catastral, así como de emitir las directivas
para su implementación, entre otras, de conformidad con la presente Ley y su
reglamento, así como las normas respecto a la ejecución de tales políticas.
Artículo 7.- Integrantes del Consejo Nacional
El Consejo Nacional de Catastro está integrado por:
a) El Superintendente Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, quien lo preside.
b) Un representante de los Gobiernos Regionales.
c) El Presidente de la Asociación de Municipalidades o su representante.
d) El Jefe Institucional del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero –
INACC o su representante.
e) El Jefe del Instituto Geográfico Nacional – IGN o su representante.
f) El Director Ejecutivo del Instituto Catastral de Lima – ICL o su representante.
El Presidente del Consejo Nacional ejerce la representación del mismo.
Artículo 8.- Funciones del Consejo Nacional de Catastro
Son funciones del Consejo Nacional de Catastro las siguientes:
a) Establecer la política nacional del Sistema y su vinculación al Registro de Predios a través del Plan Nacional de Catastro.
b) Aprobar las Directivas para el cumplimiento obligatorio de la ejecución de las
actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos, incluyendo delegación de
facultades.
c) Determinar, de ser necesario, las zonas catastrales para el funcionamiento del
Sistema. El ámbito de aplicación de las zonas catastrales se precisará en el
reglamento de la presente Ley.
d) Aprobar las normas técnicas requeridas para la integración catastral y su
vinculación con el Registro de Predios.
e) Aprobar convenios o contratos con las entidades públicas del Gobierno Nacional,
Regional y local, personas jurídicas o naturales y los Organismos Internacionales de
Cooperación Técnica, Financiera u otros, para la formulación, actualización y
mantenimiento de la información catastral. Los contratos de carácter financiero que
originen operaciones sujetas a reembolso a plazos mayores a un año se rigen por las
normas de endeudamiento público.
f) Establecer los estándares y especificaciones técnicas para la formulación,
actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o derechos sobre
éstos.
g) Establecer el sistema informático destinado a integrar la información catastral de las
entidades públicas integrantes del Sistema.
h) Delegar en la Secretaría Técnica las funciones que estime pertinentes.
i) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la
presente Ley.
Artículo 9.- Secretaría Técnica
Desígnase a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP como
Secretaría Técnica del Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial,
independientemente de sus funciones específicas de acuerdo a su ley de creación.
La Secretaría Técnica es dirigida por un Secretario, el cual es un funcionario
designado por la SUNARP.
Artículo 10.- Funciones de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica, para los fines del Sistema Nacional Integrado de Catastro, tiene
las siguientes funciones:
a) Proponer al Consejo Nacional la política nacional del Sistema y su vinculación con
el Registro de Predios y ejecutarla una vez aprobada.
b) Evaluar y supervisar las actividades relacionadas a la generación y administración
de la información catastral de predios, que ejecutan las entidades públicas que
integran el Sistema.
c) Proponer al Consejo Nacional las disposiciones administrativas para el
cumplimiento de las actividades de catastro de predios o derechos sobre éstos,
incluyendo delegación de facultades cuando lo considere conveniente.d) Proponer al Consejo Nacional estándares y especificaciones técnicas para la
formulación, actualización y mantenimiento de la información catastral de predios o
derechos sobre éstos.
e) Coordinar la vinculación de los entes oficiales involucrados en materia catastral con
el Registro de Predios.
f) Administrar el Sistema.
g) Proponer al Consejo Nacional el sistema informático a fin de integrar la información
catastral de las instituciones públicas conformantes del Sistema.
h) Otras que le fueran delegadas por el Consejo Nacional.
Artículo 11.- Responsabilidades de la Secretaría Técnica
La Secretaría Técnica es el órgano responsable de cumplir y monitorear la aplicación
de las políticas, normas y estándares del Sistema, aprobados por el Consejo Nacional;
para lo cual coordina, asesora, supervisa y evalúa el tratamiento de las acciones del
catastro vinculadas al Registro de Predios a efectos de que éstas se realicen de
acuerdo a los procedimientos estandarizados.
Artículo 12.- Recursos económicos de la Secretaría Técnica
La Entidad que realice las funciones de Secretaría Técnica utiliza los recursos
aprobados en su Presupuesto Institucional y puede recibir recursos y/o donaciones de
Organismos Internacionales de Cooperación Técnica, Financiera u otros, y de
Organismos Multilaterales para este encargo específico, sin demandar bajo ningún
concepto fondos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 13.- Comisiones Consultivas
Cuando corresponda tratar o dilucidar temas que involucren un área geográfica
determinada, el Consejo Nacional o la Secretaría Técnica podrán convocar
Comisiones Consultivas, conformadas por los representantes de los Gobiernos
Locales involucrados y de otras instituciones afectas con el fin de que puedan
transmitir información relevante acerca de sus correspondientes ámbitos geográficos.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES Y GENERACIÓN DEL CÓDIGO UNICO CATASTRAL
Artículo 14.- Conceptos Generales
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
1. Predios.- Es el bien inmueble a que se refiere el inciso 1) del artículo 885 del Código
Civil.
2. Sistema de Referencia Geodésica Oficial.- Es la red geodésica nacional elaborada
por el Instituto Geográfico Nacional – IGN, siendo ésta el marco de referencia de la
actividad de ordenamiento catastral, pública o privada, que se realiza en el país.
La elaboración de la cartografía se sujeta a las normas de la Cartografía Básica
Oficial, elaborada por el Instituto Geográfico Nacional y a las normas y estándares
técnicos que establece la presente Ley y su reglamento.
3. Código Único Catastral.- Es la identificación alfanumérica de predios. El Registro de
Predios inscribe el Código Único Catastral.En los casos de los regímenes de propiedad exclusiva y propiedad común, se asigna a
cada una de las unidades de propiedad exclusiva un Código Único Catastral.
El reglamento de la presente Ley define las características del Código Único Catastral
a ser asignado, el mismo que será elaborado en coordinación con el Instituto Nacional
de Estadística e Informática – INEI y otorgado por las Municipalidades Distritales a
nivel nacional.
4. Catastro de predios.- Es el inventario físico de los predios orientado a un uso
multipropósito, y se encuentra constituido por la suma de predios contiguos que
conforman el territorio de la República, a los cuales se les asigna un Código Único
Catastral con referencia al titular o titulares del derecho de propiedad del predio.
El catastro proporcionará a los usuarios información actualizada de todos los derechos
registrados sobre un predio, mediante su interconexión con el Registro de Predios.
El catastro comprende la información gráfica, con las coordenadas de los vértices de
los linderos de predios, en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia, y
un banco de datos alfanumérico con la información de los derechos registrados.
5. Certificado Catastral.- Es el documento con valor jurídico y efectos legales que
emite la entidad catastral competente a favor de cualquier persona que lo solicite.
La expedición del Certificado Catastral está sujeta al pago de los derechos
correspondientes, según tasa que se establecerá en el reglamento de la presente Ley,
con excepción de las que corresponda fijar a los Gobiernos Locales. Las Tasas se
fijarán atendiendo al criterio establecido en el artículo 45 de la Ley Nº 27444.
Artículo 15.- Generación del Código Único Catastral
15.1 Las Municipalidades son los organismos generadores de catastro, las que se
interconectan con el Registro de Predios enviándoles la información gráfica y
alfanumérica de cada predio para la inscripción del Código Único Catastral.
15.2 Las Municipalidades en uso de sus facultades, pueden encargar el levantamiento
catastral a otras entidades públicas, privadas, personas jurídicas o naturales de
acuerdo a los criterios técnicos que apruebe el Sistema.
15.3 Las Municipalidades otorgan el Código Único Catastral en aquellos casos en que
no se ha asignado por programas de titulación rural o urbana.
Artículo 16.- Otras formas de asignación del Código Único Catastral a los predios y
actualización del Catastro
Para asignar el Código Único Catastral a los predios y mantener actualizada la
información catastral de los mismos, son de aplicación las reglas siguientes:
a) Predio inscrito a nombre del solicitante, predios no inscritos, predio inscrito a
nombre de tercero, predios inscritos con superposición total o parcial o con
discrepancia entre los títulos y el levantamiento catastral.
En todos estos casos, la Municipalidad asigna el Código Único Catastral al predio y el
Registrador inscribe dicho Código en el asiento respectivo.
b) Predios en zona catastrada.En el caso de que el predio esté ubicado dentro de un sector que haya sido objeto de
levantamiento catastral municipal o a través de cualquier otra forma de georeferencia
con coordenadas oficiales y que se encuentre dicha información en el Registro de
Predios, el titular de un predio no requiere la presentación de planos con coordenadas
en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial en vigencia.
Artículo 17.- Inscripción del Código Único Catastral de Predios objeto de Programas de
Titulación
El Registro de Predios verifica a través de la calificación registral, la asignación del
Código Único Catastral e inscribe aquellos predios titulados a través de Programas de
Titulación en el Registro de Predios, relacionando al predio con su titular y demás
derechos y cargas que pueden recaer sobre éste.
CAPÍTULO IV
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
Artículo 18.- Información catastral del Registro de Predios
18.1 El Registro de Predios contiene información que otorga fe pública registral y
garantía de seguridad jurídica a todos los titulares de los predios inscritos.
18.2 El Registro de Predios utiliza el Código Único Catastral para identificar el predio.
18.3 La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información
catastral.
Artículo 19.- Interconexión de las Oficinas de los Notarios
19.1 Los Notarios se interconectan con el Registro de Predios, de forma tal, que cada
acto jurídico sobre predios en el que intervenga el Notario, debe ser trasmitido con la
garantía de la firma digital del mismo a través de la interconexión permanente en
tiempo inmediato.
19.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, los
Notarios deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al
Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.
Artículo 20.- Verificación de que el Propietario Registral es el Propietario Civil
El Notario antes de intervenir en cualquier acto jurídico sobre predios, verifica en el
Registro de Predios a través de la interconexión u otros medios, que el titular de los
derechos transferidos es el mismo que figura en el Registro de Predios. Si no fuera el
mismo titular de los derechos transferidos, intervendrá igualmente en el acto y anotará
este hecho, del que informará al Registro de Predios y a los interesados.
Artículo 21.- Obligatoriedad del Registro
El Registro de Predios para proceder a inscribir definitivamente cualquier derecho,
debe exigir la inscripción del Código Único Catastral.
En caso de que el predio sobre el cual se solicite la inscripción del acto jurídico no
cuente con el Código Único Catastral, el Registro procederá a la anotación preventiva
del acto cuya inscripción se solicita, hasta que se presenten los planos debidamente
georeferenciados, con las coordenadas en el Sistema de Referencia Geodésica Oficial
vigente y el Código Único Catastral del predio.En tanto se presenten los planos y el Código Único Catastral a que se refiere el
párrafo anterior, se mantendrá vigente la anotación preventiva, que es aplicable a
todos los títulos que tengan defectos subsanables.
Artículo 22.- Interconexión de entidades que ejecutan Programas de Titulación
Las entidades públicas que ejecutan catastro de predios dentro de los Programas de
Titulación deben interconectarse con el Registro de Predios y transmitir la información
en tiempo inmediato, para la verificación e inscripción del Código Único Catastral.
Artículo 23.- Interconexión de otras dependencias del Estado, obligatoriedad del
Registro
23.1 Las entidades del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales y Locales que
otorguen actos administrativos relativos a predios, sea adjudicación, habilitación
urbana, zonificación u otros actos que modifiquen, limiten, restrinjan o extingan
derechos sobre predios; deben estar interconectadas con el Registro de Predios y
transmitir, en tiempo inmediato a la dación del acto administrativo, la información
completa de dichos actos, para su correspondiente inscripción.
23.2 En las zonas en las que no exista capacidad técnica de interconexión, las
entidades deben remitir la información correspondiente a través de otros medios al
Registro de Predios. El reglamento define dichas zonas, plazos y formas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- No se asignará Código Único Catastral a aquellos predios que a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, sean materia de proceso judicial en trámite
respecto a la definición de áreas, linderos y medidas perimétricas, hasta que dichos
procesos hayan culminado.
SEGUNDA.- Las entidades públicas, sean del Gobierno Nacional, Regional o Local,
así como los Notarios, personas naturales o jurídicas, involucradas en la producción y
gestión catastral de predios, en actos jurídicos vinculados a derechos sobre predios y
derechos mineros o de cualquier naturaleza sobre éstos, deben interconectarse a la
Secretaría Técnica y al Registro de Predios en el plazo que se fijará en el reglamento
de esta Ley a efectos de que el Sistema funcione en forma integrada. En tanto se
produzca la interconexión en los plazos que fijará el reglamento, queda en suspenso la
aplicación de los artículos 20, 22 y 23 de la presente Ley.
TERCERA.- La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI y el
Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT formarán parte del
Sistema y tendrán representación en su Consejo Nacional, hasta su conclusión o
disolución de acuerdo a sus normas de creación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- La exoneración del pago de tasas registrales, procederá únicamente de
acuerdo a lo dispuesto por la norma IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y de no
establecerse plazo expresamente, se estará al plazo señalado en la norma Vll del
Título Preliminar del mismo Código.
SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de
ciento veinte (120) días hábiles, a partir de su publicación.CONCORDANCIA: R. N° 001-2004-CNC (Comisión elaboración proyecto de
reglamento)
TERCERA.- Deróganse y déjanse sin efecto todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de julio del año dos
mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministro
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Marcha atrás en un aspecto de la norma de mediación

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Marcha atrás en un aspecto de la norma de mediación

Viernes 17 de Febrero de 2012 | El legislador Cortalezzi confirmó que habrá cambios en la cláusula transitoria que los mediadores amenazaron con llevar a la Justicia.

Los honorarios de las mediaciones en trámite en la actualidad seguirán rigiéndose por el régimen del texto original de la Ley 7.844, que dispone que el Estado afrontará el pago de los emolumentos del mediador en aquellos casos donde estén en juego sumas menores a los $ 10.000. Esta es la última palabra del alperovichismo, que ayer habló por la boca de Armando Cortalezzi, legislador y vicepresidente primero de la Cámara.

El anuncio alivia -un poco- las tensiones que suscitó el proyecto de enmienda a la norma que estableció la mediación obligatoria previa a la iniciación de los juicios. Dicha iniciativa desvincula al Fondo de Financiamiento -constituido fundamentalmente con una asignación del presupuesto público- del pago de un honorario mínimo al mediador, haya o no acuerdo (esa suma fija asciende a los $ 1.500 sugeridos por los colegios de abogados de la Capital y del Sur para la consulta escrita).

Pero, además, la cláusula transitoria del proyecto con dictamen favorable de la comisión de Legislación General (presidida por la oficialista Carolina Vargas Aignasse) extiende los efectos de la reforma a los procedimientos de mediación en marcha, aspecto que afecta derechos adquiridos, según el Círculo de Mediadores Judiciales (asociación civil con personería en trámite) y el Colegio de Abogados de la Capital.

“Eso podría ser inconstitucional. Estrictamente vamos a sacar (el artículo transitorio) durante la sesión. No puede haber una ley retroactiva”, explicitó Cortalezzi. A renglón seguido, adhirió a la tesitura del gobernador, José Alperovich, que afirma que el Estado no está en condiciones de hacerse cargo de solventar la mediación. “(En 2011) se gastó un poco más de $ 4 millones ($ 4,5 millones es la cifra oficial) y todavía hay una cantidad importante de pagos pendientes… Se seguirá brindando el servicio gratuitamente a todos aquellos que presenten una carta de pobreza. Disponga o no de recursos, la gente tiene asegurada la mediación”, prometió el ex concejal.

El proyecto de reforma a la Ley 7.844 movilizó a los mediadores, que durante toda la semana repudiaron la iniciativa alperovichista. Como consecuencia de ello, la comisión de Legislación General morigeró los términos de la propuesta original al establecer que el Fondo de Financiamiento sufrague el honorario mínimo cuando se actúe con beneficio para litigar sin gastos y si, a posteriori de la primera audiencia, fallece una de las partes. Si la mediación se frustra por causas no imputables al mediador antes de la primera audiencia, el Fondo sólo reconocerá el 20% del honorario, suma que procura “cubrir” los gastos de mantenimiento de la infraestructura que la normativa exige al mediador.

Fuente: LA GACETA ARGENTINA
http://www.lagaceta.com.ar/nota/477510/Politica/Marcha-atras-aspecto-norma-mediacion.html Sigue leyendo

TC rechazó pedido de padres para que Iglesia Católica excomulgue a su hijo

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TC rechazó pedido de padres para que Iglesia Católica excomulgue a su hijo

El Tribunal Constitucional señaló que el menor, pese a haber sido bautizado, tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias

Viernes 17 de febrero de 2012 – 11:34 am 3 comentarios

(Foto referencial/ Archivo El Comercio)
El Tribunal Constitucional rechazó el pedido interpuesto por los padres de familia de un menor de edad en contra del Obispado del Callao. Ellos solicitan que se le ordene excomulgar de la fe católica a su hijo y que la parroquia San Pablo de Bellavista expida la correspondiente partida de bautismo con la anotación de dicha excomunión.

Por medio de una nota de prensa, el TC precisó que el niño, pese a haber sido bautizado, tiene plena libertad para ejercer su derecho de cambiar de religión o de creencias, sin necesidad de formalizar su apartamiento de la Iglesia Católica.

El tribunal indicó también que los datos conservados en el libro de bautismo no hacen sino registrar ese hecho y no impide que el menor pueda tener otras creencias.

Por ello, el TC señaló que Ricardo Salas Soler y Lourdes García León no han acreditado la vulneración de la libertad religiosa de su hijo.

“La no formalización del abandono de la Iglesia Católica, a través de la correspondiente anotación en el libro de bautismo, no impide que el hijo de los recurrentes pueda ejercer su libertad religiosa y profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna, sea al llegar a la mayoría de edad o incluso antes”, agregó la nota.

Fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

Renunció el presidente alemán acorralado por escándalo de corrupción

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Renunció el presidente alemán acorralado por escándalo de corrupción

La Justicia solicitó ayer su desafuero por indicios de tráfico de influencias

Viernes 17 de febrero de 2012 – 08:53 am

Dimisión del presidente es un duro golpe para Angela Merkel, quien presionó para nombrarlo.(AP)
Berlín (DPA). El presidente federal alemán, Christian Wulff, presentó hoy en Berlín su renuncia, golpeado por un escándalo de tráfico de influencias.

Wulff anunció la dimisión en una comparecencia ante la prensa en el su residencia, el palacio de Bellevue, después de que la Justicia solicitase ayer su desafuero por indicios de que recibió y otorgó beneficios en unas cuestionadas relaciones con diversos empresarios.

“Alemania necesita un presidente que cuente con la confianza ilimitada de una amplio espectro de la población y pueda afrontar los inmensos retos nacionales e internacionales”, explicó Wulff después de que el escándalo desatado hace dos meses en torno a su persona hiciera caer por los suelos su popularidad.

“El desarrollo de los últimos días y semanas mostró que esta confianza y con ella las posibilidades de obrar se han visto afectadas de forma duradera. Por ello renuncio para allanar rápidamente el paso a un sucesor”.

Wulff sostuvo que siempre ejerció sus cargos de forma correcta y honesta y se manifestó convencido de que la investigación de las denuncias en su contra obrarán en su descargo.

CRITICÓ A LOS MEDIOS POR “HERIRLO”
Asimismo criticó a los medios, que destaparon el escándalo, cuya cobertura “nos hirió a mí y a mi mujer”.

Es la primera vez en la historia de Alemania que se pide levantar la inmunidad de un jefe de Estado.

¿POR QUÉ LO DENUNCIARON?
Las denuncias contra Wulff se remontan a la época en la que fue primer ministro del Estado de Baja Sajonia (2003-2010).

Se lo acusa de haber sacado ventajas personales de su posición en el poder con vacaciones gratuitas, créditos bancarios ventajosos y beneficios en la adquisición de automóviles y otros bienes de consumo.

El conservador Wulff, uno de los políticos más allegados a Merkel, ocupa la presidencia desde 2010, cuando fue elegido como sucesor de Horst Koehler.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE PRUEBA DEL ADN EL QUE ES OBLIGATORIO

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EXP. N.° 00227-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renzo Fabrizio Mariani Secada contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 237, su fecha 30 de setiembre del 2010, quedeclaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de julio del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza a cargo del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 que dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que en el contexto de la tramitación de la demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros (Exp. Nº 111-2008), se dispuso de oficio tal actuación, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso toda vez que la actuación de dicha prueba no tiene como finalidad probar asunto alguno que fuera demandado y fijado como punto controvertido, por lo que carece de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Refiere además que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, a través de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, juez natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.

La demandada Patricia Vallejos Medina, con escrito de fecha 6 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que la prueba de ADN es completamente pertinente para la resolución de los puntos controvertidos de la demanda, y que el que se haya ordenado la actuación de un medio probatorio de oficio y que éste sea el ADN, no implica cambio alguno de la competencia procesal.

La demandada Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con escrito de fecha 12 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que todos los puntos controvertidos son para determinar si don Juan Mariani Calandra es su padre y que por tanto la prueba de ADN ordenada de oficio es el sustento de su demanda. Además arguye que no existe dispositivo alguno que establezca que dicha prueba solo pueda ser actuada ante los Juzgados de Paz Letrados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 27 de agosto del 2009, contesta la demanda argumentando que por la vía del amparo no se puede cuestionar o enervar los efectos de resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con resolución de fecha 22 de marzo del 2010, declara infundada la demanda de amparo considerando que el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado.

La Sala de Derecho Constitucional de Lambayeque, con resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, confirma la apelada estimando que los Juzgados de Paz Letrado conocen de los asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando ésta ha fallecido; agrega que la prueba científica de ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensión de declaración judicial de paternidad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada es dejar sin efecto la resolución de fecha 4 de junio del 2009, que dispuso la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre don Juan Antonio Mariani Calandra, en la medida en que dicha decisión vulnera su derecho al debido proceso al no tener dicha prueba la finalidad de probar asunto alguno que fue demandado y fijado como punto controvertido. Expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente al haber dispuesto el órgano judicial la actuación de oficio de una prueba presumiblemente impertinente para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial de doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia (la prueba de ADN a los restos de don Juan Antonio Mariani Calandra); y haberse dispuesto su actuación ante el Juzgado Especializado de Familia, y no ante el Juzgado de Paz Letrado.

El proceso de amparo como mecanismo para cuestionar resoluciones judiciales arbitrarias

2. El amparo contra resoluciones judiciales se encuentra circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa los derechos constitucionales de las personas. Y es que, a juicio de este Colegiado, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional (Cfr. STC Nº 03179-2004-AA, Fundamento 14).

Proceso de declaración de paternidad extramatrimonial y prueba de ADN

3. En el presente caso, el recurrente Renzo Fabrizio Mariani Secada aduce que en el proceso judicial se le ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que el órgano judicial dispuso de oficio la actuación de la prueba de ADN, a pesar de que la misma no tiene como finalidad probar ningún asunto demandado ni fijado como punto controvertido; siendo, además que dicha prueba solo puede ser actuada por el Juzgado de Paz Letrado, y no por el Juzgado Especializado de Familia.

4. Sobre el particular, es importante destacar que el recurrente pretende que la prueba de ADN ordenada de oficio no sea actuada en el proceso judicial en el que ha sido demandado. Asimismo, es pertinente advertir que doña Ludovica Del Cisne Mariani Tapia interpone demanda de declaración judicial de paternidad en contra del recurrente y de otros, amparándose en los incisos 2 (posesión constante del estado de hijo extramatrimonial), 3 (convivencia con la madre en la época de la concepción) y 5 (seducción cumplida con promesa de matrimonio) del artículo 402º del Código Civil (f. 59). En congruencia con el planteamiento de la demanda, el órgano judicial coincidentemente fijó como puntos controvertidos determinar: i) la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial de la demandante, ii) la convivencia de don Juan Antonio Mariani Calandra con la madre de la demandante en la época de la concepción, y iii) la existencia de relaciones sexuales bajo promesa de matrimonio con la madre de la demandante (f. 21). Atendiendo a lo descrito, conviene hacerse el siguiente cuestionamiento ¿resulta pertinente la actuación de la prueba de ADN para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad?, ¿la prueba de ADN tiene por finalidad acreditar los extremos de los puntos controvertidos fijados por el juez? Este Colegiado considera que la prueba de ADN, como tal, es pertinente e indispensable para resolver la pretensión de declaración judicial de paternidad y, más aún, para resolver los puntos controvertidos fijados en el proceso judicial. De esta manera, se evidencia que la prueba de ADN cumple, pues, el requisito de pertinencia respecto a lo que constituye el objeto del proceso de declaración de paternidad, por lo que atendiendo a la especial consideración del caso, en donde el presunto progenitor ya ha fallecido, este Colegiado ratifica la pertinencia y la utilidad de la prueba de ADN en el proceso judicial, la que servirá para acreditar si don Juan Antonio Mariani Calandra es el padre (o no) de la demandante Ludovica del Cisne Mariani Tapia.

5. Este Colegiado aprecia también que detrás de toda pretensión de declaración de paternidad subyace in vivito el ejercicio del derecho fundamental a la identidad, el cual comprende el derecho a un nombre –conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (Cfr. STC Nº 02432-2005-PHC, Fundamento 4), derecho éste que encuentra concretización y operatividad judicial en la actuación –de parte o de oficio– de la prueba de ADN; razón por la cual la actuación de esta prueba no puede estar circunscrita o limitada en su uso a un único y específico proceso judicial (como alega el recurrente), sino que, por el contrario, su actuación corresponderá ser ordenada en todo tipo de proceso judicial cuando esté de por medio el derecho a la identidad de las personas (declaración judicial de paternidad), pues el ordenamiento procesal preconiza un sistema abierto de pruebas (típicos y atípicos), los cuales tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 188º del Código Procesal Civil). Por ello, resultaría un despropósito, y constituiría un acto vulneratorio del derecho a la prueba, restringir el uso de ciertos medios de prueba, como por ejemplo, el de ADN a un solo proceso judicial, y excluir la posibilidad de su uso en otros procesos judiciales, aun a sabiendas de la pertinencia, idoneidad, utilidad y licitud para resolver la pretensión demandada. Y es que en el ordenamiento procesal la competencia judicial por la materia viene establecida por las pretensiones que se plantean en la demanda, y no por la cualidad de los medios probatorios que se ofrecen en ella. De modo tal que, en el caso de autos, la orden de actuación de la prueba de ADN no vulnera derecho constitucional alguno del recurrente, sino que, por el contrario, constituye la concretización judicial del derecho de Ludovica del Cisne Mariani Tapia a la identidad, a efectos de saber realmente quién es o no es su padre; a la par que constituye la concretización del valor Justicia en la resolución del proceso judicial. Por estos motivos, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto, del magistrado Vergara Gotelli que se adjunta

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 00227-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
RENZO FABRIZIO
MARIANI SECADA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Chiclayo, doña Patricia Vallejos Medina, y contra doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 4 de junio del 2009 (Exp. N° 111-2008) la cual dispone, para mejor resolver, la actuación de oficio de la prueba de ADN a los restos de su padre Antonio Mariani Calandra. Sostiene que durante la tramitación de la demanda de declaración judicial de paternidad extramatrimonial, proceso seguido por doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia en contra suya y de otros, se dispuso tal actuación, decisión la cual considera vulnera su derecho al debido proceso debido a que dicha prueba no tiene como finalidad probar el asunto demandado y fijado como punto controvertido, careciendo por ello de virtualidad probatoria para resolver el caso sometido a controversia. Asimismo sostiene que la declaración judicial de paternidad extramatrimonial, con el empleo de una prueba de ADN, constituye una competencia exclusiva del Juzgado de Paz Letrado, por ser juez natural para conocer de la filiación extramatrimonial, y no del Juzgado Especializado de Familia.

2. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda por considerar que el proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial está orientado a determinar si doña Ludovica del Cisne Mariani Tapia es hija de don Juan Mariani Calandria, resultando pertinente la actuación de la prueba pericial de ADN, la cual no puede ser ordenada solo en una clase de proceso judicial ante el Juzgado de Paz Letrado. La Superior confirma la apelada señalando que los Juzgados de Paz Letrado conocen asuntos de filiación extramatrimonial cuando la persona cuya filiación se busca se encuentra con vida, mas no tienen competencia cuando esta ha fallecido; añade que la prueba de ADN es un medio eficaz para determinar de manera incontrovertible el nexo filial que sustenta la pretensión de declaración judicial de paternidad.

3. En el presente caso estoy de acuerdo con el proyecto en el extremo que expresa que la actuación de oficio de la prueba de ADN no es impertinente puesto que tal actuación constituye un acto necesario a resultas de lo que es el objeto del proceso de declaración de paternidad, razón por la que el Juzgador ha actuado debidamente.

4. En tal sentido debo agregar a lo expresado en el proyecto puesto a mi vista que la disposición de oficio de la actuación de una prueba es parte de la competencia del juzgador, razón por la que no se puede cuestionar toda actuación judicial sin que se evidencie la afectación de un derecho. En este caso el juez no solo podía –de oficio– disponer la actuación del referido medio probatorio, sino también se encontraba en capacidad para hacerlo en cualquier momento en que se requiriera. Debe tenerse presente que la pretensión destinada a la declaración de paternidad es imprescriptible, situación que expresa la singularidad de tal pretensión que está íntimamente vinculada al derecho a la identidad de la persona humana.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADO la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI Sigue leyendo

Incendio apocalíptico en penal de la región central de Honduras, MUEREN 300 PRESOS

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Jueves 16 de febrero de 2012
Incendio apocalíptico en penal de la región central de Honduras
08:19 am – Redacción Lista incluye a desaparecidos, que podrían haberse dado a la fuga o muerto calcinados. Identificación podría demorar entre dos y tres meses.
TEGUCIGALPA,Honduras La cifra de muertos en el incendio del centro penal de Comayagua, en la zona central de Honduras, crecía este miércoles a 377 víctimas, según el nuevo recuento proporcionado por las autoridades.

El dato incluye a reos desaparecidos que bien pudieron darse a la fuga durante la conflagración, o que fueron calcinados por el fuego.

La tragedia, la mayor que se recuerda en la historia de los centros penitenciarios de Honduras, mantenía conmocionado al país.

Los muertos en el incendio que se produjo a las 11:50 de la noche del martes podrían superar los 400, según han admitido las autoridades hondureñas en declaraciones radiales.

“Hay 272 muertos confirmados, pero creemos que son más de 300” los fallecidos, dijo el ministro de Seguridad Pompeyo Bonilla más temprano este miércoles.

Por su lado, el comisionado de Derechos humanos, Ramón Custodio, señaló que se revisó la lista de los más de 850 reclusos que estaban alojados en el penal y afirmó que se desconoce la suerte de 357 de ellos.

FUENTE: EL HERALDO HONDURAS Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE VULNERACION DEL DERECHO AL TRABAJO

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen; el voto del magistrado Álvarez Miranda, a cuya posición se suma el voto del magistrado Vergara Gotelli, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz; votos, todos que se agregan a los autos.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aleida Hobby Marín Meza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 404, su fecha 10 de setiembre de 2008, que declaró fundada la demanda de autos

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio ded 2007, la recurrente interpone demanda de amparo, contra el Seguro Social de Salud-EsSalud y Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L., con el objeto de que se le reponga en el cargo de Nutricionista Clínica Asistencial del Hospital III Yanahuara, de la Red Asistencial Arequipa.

Manifiesta que ha laborado para EsSalud desde el 4 de octubre de 2002 hasta el 17 de julio de 2007, y que para prestar estos servicios se ha simulado una intermediación laboral a través de diversas empresas, siendo la última de ella COEFSE S.R.L. Sostiene que se ha producido una desnaturalización de los contratos de intermediación laboral ya que la demandante realizaba labores de carácter principal y permanente, indispensables para los servicios que brinda EsSalud, por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

El Seguro Social de Salud contesta la demanda manifestando que la relación laboral se desarrolló a través de un contrato de intermediación laboral, de forma que no mantuvo relación laboral con la demandante; puesto que las remuneraciones eran pagadas por COEFSE y otras empresas de intermediación; además alega que no ha existido subordinación alguna de la demandante a EsSalud.

Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L. contesta la demanda manifestando que la demandante fue contratada como nutricionista para prestar servicios complementarios de nutrición a la empresa usuaria, EsSalud. Agrega que los servicios prestados tenían la calidad de complementarios y no de principales ni permanentes, ya que EsSalud brinda prestaciones asistenciales a sus afiliados, donde la actividad de nutrición resulta complementaria. Declara, además, que el cargo que la demandante expresa haber ocupado no existe, conforme se aprecia del Cuadro de Asignación de Personal.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda por considerar que se ha desnaturalizado el contrato de intermediación laboral, por cuanto la demandante realizaba labores que implicaban la ejecución permanente de la actividad de la empresa usuaria como es EsSalud. Asimismo, considera que los contratos para servicio específico constituyen contratos a plazo indeterminado, pues en ninguno de ellos se ha mencionado el servicio específico a prestar y que estuviera sujeto a un plazo determinado.

La Sala revisora confirma en parte la apelada, en el extremo que ordena que la demandante sea repuesta en el cargo de nutricionista o en otro similar; y revocándola, ordena la reposición por parte de su empleadora COEFSE S.R.L., con los siguientes argumentos: que, respecto a la desnaturalización de la intermediación laboral, la demandante no ha acreditado la ejecución permanente de la actividad principal de la empresa usuaria mediante acta inspectiva de la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley 27626; que habiéndose celebrado contrato por servicio específico con COEFSE S.R.L., en aplicación del artículo 63 del D.S. 003-97-TR, este podrá ser renovado para concluir el servicio; y que, en este caso, no se ha probado la conclusión del contrato de intermediación con EsSalud, por lo que la decisión de la demandada resulta arbitraria. Concluye que la demandante mantenía un vínculo laboral con COEFSE S.R.L. que ha sido extinguido sin causa alguna.

FUNDAMENTOS

Procedencia del recurso de agravio constitucional

1. El recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la sentencia de vista Nº 688-2008, de fecha 10 de septiembre del 2008, que corre de fojas 404 a 408. Sostiene la actora que la Sala Superior se ha pronunciado incongruentemente, pues si bien declara fundada la demanda, la revoca en el sentido de que la reposición se debe efectuar en la Empresa de servicios COEFSE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no en EsSalud, desestimando el pedido de la demandante respecto de su reposición en el cargo que venía desempeñando en EsSalud. En este caso debe entenderse que la sentencia de segunda instancia es desestimatoria de la demanda de amparo, puesto que no se ha pronunciado favorablemente respecto de la pretensión de la demandante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2 , de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional.

Delimitación del petitorio

2. Considera la demandante que ha sido indebidamente despedida, por cuanto se ha producido la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral y porque, en la realidad, mantenía una relación laboral con EsSalud.

3. Las entidades demandadas sostienen que la accionante no fue despedida, sino que venció el contrato celebrado con la codemandada COEFSE S.R.L., ya que fue contratada mediante intermediación laboral para prestar servicios complementarios de alimentación y nutrición, y que, además, se le ha depositado su Compensación por Tiempo de Servicios, la cual ha retirado.

4. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar si las labores que ha venido realizando la demandante fueron de naturaleza permanente o si, por el contrario, nos encontramos frente a una trabajadora destacada por una empresa de servicios debido a un contrato de intermediación laboral.

De la intermediación laboral

5. La Ley 27626 tiene como propósito regular la intermediación laboral no solo respecto a la actividad de las empresas y entidades que podrán intervenir en ella sino también, en forma clara e integral, los derechos de los trabajadores involucrados, así como sus limitaciones.

6. La intermediación laboral es una figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria.

7. Como puede observarse, en la intermediación laboral se establece una relación jurídica en la que participan tres sujetos de derecho: una empresa usuaria, una empresa intermediaria y un trabajador destacado, determinándose una limitación de contratación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3º de la Ley 27626, que a la letra dice:

Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral
La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

El artículo 5º dispone las infracciones de los supuestos de intermediación laboral:

Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

8. En consecuencia, toda trasgresión a los supuestos de intermediación laboral determina la existencia de una relación laboral entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria. Por ende, y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 27626, se juzgará la existencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado, en aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios que no se caracterice por ser temporal, complementaria o de alta especialización, y, por el contrario, corresponda a un servicio que implique una actividad principal y permanente de la empresa usuaria.

Análisis del caso concreto

9. A fojas 78 corre el contrato de intermediación laboral suscrito por el Seguro Social de Salud – EsSalud como empresa usuaria, y PACISER S.R.L. y COEFSE S.R.L., como empresas intermediarias, representadas por doña Paulina Martha Sotelo Bueno, con el objeto de que en su calidad de empresas de intermediación, proporcionen personal para el Servicio Complementario de Alimentación y Nutrición.

10. De los contratos laborales para servicio específico obrantes de fojas 163 a 173 y de las boletas de pago de fojas 127 a 162 de autos, se desprende que la demandante fue contratada por SERESUR E.I.R.L., PACISER S.R.L. y SERVINEXT S.A.C., empresas de intermediación laboral, para prestar servicios como digitadora destacada en la entidad usuaria EsSalud, por diferentes periodos (desde octubre de 2002 hasta agosto de 2005). Además, de acuerdo con el contrato laboral de plazo indeterminado, de fojas 169 de autos, la demandante fue contratada como trabajadora permanente de PACISER S.R.L., para laborar como nutricionista destacada en la entidad usuaria, desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007; asimismo aparece que mediante contrato por servicio específico (fojas 55 a 58), la demandante fue contratada por COEFSE S.R.L. como nutricionista y destacada para tal fin en la empresa usuaria, desde el 20 de febrero hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que se dio por concluido su contrato.

11. No obstante lo anterior, de los Informes Operacionales de enero de 2004 a octubre de 2005, obrantes de fojas 481 a 493 de autos, firmados por el jefe del área, se colige que la actora ha prestado servicios para el Hospital de Yanahuara – ESsalud como nutricionista. Asimismo, de fojas 454 a 465, obran los Informes de Producción de Horas, de enero de 2004 a octubre de 2005, firmados por el nutricionista-jefe de EsSalud, documentos en los cuales se diferencia la producción de las nutricionistas por Empresa Servis, y, dentro de este último grupo, se consigna a la demandante.

12. A fojas 189 y 190, obran las hojas de Programación de Turno de las nutricionistas, correspondientes a los meses de enero a junio de 2007, aprobadas y visadas por el Nutricionista Jefe de EsSalud, en las cuales se comprende a la demandante, fijándose el turno en el que debe prestar servicios. En el Manual de Organización y Funciones de EsSalud, que obra a fojas 3, están comprendidos los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización, Nutricionista-Consultorio Nutricional, Nutricionista-Programas Especiales, Nutricionista-Unidades de Producción, infiriéndose de los mismos que el cargo de nutricionista es un cargo permanente de la Institución demandada.

13. Por otro lado, a fojas 112, la propia entidad demandada ha presentado un documento titulado CAP 2007, visado por la Oficina de Planificación de EsSalud, en el que figura el nombre de las personas que ocupan el cargo de nutricionista. De ello se infiere que el cargo de nutricionista, por encontrarse en el CAP, no puede emplearse para la realización de labores complementarias.

14. De un análisis comparativo del informe de fojas 112, que consigna los nombres de las nutricionistas de la institución, incluidas en el CAP, y los Informes de Producción por Horas, de fojas 454 de autos, se evidencia que la demandada EsSalud tenía personal estable en el cargo de nutricionista, y que, además, venía contratando nutricionistas mediante una entidad intermediadora.

15. De acuerdo con el Reporte de Producción de Tratamiento Dietético, obrante a fojas 18, la demandante realizaba labores de entrevista dietética, evaluación nutricional, cálculo nutricional, visita dietética, balance hídrico, visita médica, monitoreo nutricional, entre otras; actividades propias de la institución, conforme al Manual de Organización y Funciones para los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización o Nutricionista de Programas Especiales.

16. Por otro lado, en la parte pertinente del Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara, obrante de fojas 444 a 452, se detalla de forma diferenciada las labores que deben realizar la “Nutricionista de la Institución” (EsSalud) y la “Nutricionista por Service”, labores que, como se puede apreciar, no se distinguen una de la otra.

17. A mayor abundamiento, del Acta de inspección N.º 1169-2007-SDILSST, levantada por la Subdirección de Inspección Laboral, corriente a fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se ha llegado a establecer que tanto COEFSE S.R.L. como EsSalud han venido transgrediendo las normas de intermediación laboral, conforme textualmente lo señala el informe de actuación inspectiva.

Los trabajadores destacados de la empresa COEFSE S.R.L. realizan actividades de preparación y elaboración de la alimentación y dietas especializadas para la recuperación de los pacientes, evidenciándose que dicho servicio forma parte esencial de la recuperación y rehabilitación de la salud del paciente, actividad principal dentro de las prestaciones de Salud de la empresa usuaria (…). En ese sentido se concluye que las actividades que realizan las empresas MANPER S.A.C. COEFSE S.R.L. Y REINSA S.R.L. (…) mediante personal destacado en la usuaria Seguro Social de Salud, son actividades consustanciales [a] su giro principal sin cuya ejecución afectaría e interrumpiría el normal funcionamiento y desarrollo del Seguro Social de Salud. En consecuencia dicho personal destacado, debería laborar de manera directa para la empresa usuaria.

18. Por consiguiente, atendiendo a que los servicios que ha venido prestando la demandante no obedecían a una necesidad complementaria de la entidad usuaria; y existiendo suficientes elementos para concluir que EsSalud,a través de la Empresa de Servicios COEFSE S.R.L., ha contratado a la demandante para prestar servicios de nutricionista; labores que constituyen actividad principal y permanente de la empresa requirente, y están comprendidas en el Manual de Organización y Funciones y en el Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara; de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.º 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral con la entidad usuaria EsSalud, de modo que no podía ser despedida sino por causa justa motivada en su conducta o capacidad laboral, razones por las que, en este caso, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición de la demandante en el cargo que venía ocupando.

19. En la medida en que en este caso se ha probado que la demandada EsSalud ha vulnerado el derecho al trabajo, corresponde que asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de autos.

2. Ordena que la demandada EsSalud cumpla con reponer a doña Aleida Hobby Marín Meza en el cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría, con el abono de los costos procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y CALLE HAYEN

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

Procedencia del recurso de agravio constitucional

1. El recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia de vista Nº 688-2008, de fecha 10 de septiembre del 2008, que corre de fojas 404 a 408. Sostiene la actora que la Sala Superior se ha pronunciado incongruentemente, pues si bien declara fundada la demanda, la revoca en el sentido de que la reposición se debe efectuar en la Empresa de servicios COEFSE, Sociedad de Responsabilidad Limitada, y no en EsSalud, desestimando el pedido de la demandante respecto de su reposición en el cargo que venía desempeñando en EsSalud. En este caso, debe entenderse que la sentencia de segunda instancia es desestimatoria de la demanda de amparo, puesto que no se ha pronunciado favorablemente respecto de la pretensión de la demandante; en consecuencia, de conformidad con el artículo 202º, inciso 2 , de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, procede el recurso de agravio constitucional.

Delimitación del petitorio

2. Considera la demandante que ha sido indebidamente despedida, por cuanto se ha producido la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral y porque, en la realidad, mantenía una relación laboral con EsSalud.

3. Las entidades demandadas sostienen que la accionante no fue despedida, sino que venció el contrato celebrado con la codemandada COEFSE S.R.L., ya que fue contratada mediante intermediación laboral para prestar servicios complementarios de alimentación y nutrición, y que, además, se le ha depositado su Compensación por Tiempo de Servicios, la cual ha retirado.

4. En tal sentido, la controversia se circunscribe en determinar si las labores que ha venido realizando la demandante fueron de naturaleza permanente o si, por el contrario nos encontramos frente a una trabajadora destacada por una empresa de servicios debido a un contrato de intermediación laboral.

De la intermediación laboral

5. La Ley 27626 tiene como propósito regular la intermediación laboral no solo respecto a la actividad de las empresas y entidades que podrán intervenir en ella sino también, en forma clara e integral, los derechos de los trabajadores involucrados, así como sus limitaciones.

6. La intermediación laboral es una figura que tiene como finalidad exclusiva la prestación de servicios por parte de una tercera persona destacada para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización en otra empresa llamada usuaria; para tal efecto, la entidad intermediadora y la empresa usuaria suscriben un contrato de naturaleza civil denominado Locación de Servicios, no importando dicho destaque vínculo laboral con la empresa usuaria.

7. Como puede observarse, en la intermediación laboral se establece una relación jurídica en la que participan tres sujetos de derecho: una empresa usuaria, una empresa intermediaria y un trabajador destacado, determinándose una limitación de contratación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3º de la Ley 27626 que a la letra dice:

Artículo 3.- Supuestos de procedencia de la intermediación laboral
La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización.

El artículo 5º dispone las infracciones de los supuestos de intermediación laboral:

Artículo 5.- De la infracción de los supuestos de intermediación laboral
La infracción a los supuestos de intermediación laboral que se establecen en la presente Ley, debidamente comprobada en un procedimiento inspectivo por la Autoridad Administrativa de Trabajo, determinará que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

8. En consecuencia, toda trasgresión a los supuestos de intermediación laboral determina la existencia de una relación laboral entre los trabajadores destacados y la empresa usuaria. Por ende, y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 27626, se juzgará la existencia de relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado, en aquellos casos en que se haya pactado la intermediación de servicios que no se caractericen por ser temporales, complementarios o de alta especialización, y, por el contrario, correspondan a un servicio que implique una actividad principal y permanente de la empresa usuaria.

Análisis del caso concreto

9. A fojas 78, corre el contrato de intermediación laboral suscrito por el Seguro Social de Salud – EsSalud como empresa usuaria, y PACISER S.R.L. y COEFSE S.R.L., empresas intermediarias, representada por doña Paulina Martha Sotelo Bueno, con el objeto de que en su calidad de empresa de intermediación, proporcione personal para el Servicio Complementario de Alimentación y Nutrición.

10. De los contratos laborales para servicio específico obrantes de fojas 163 a 173 y de las boletas de pago de fojas 127 a 162 de autos, se desprende que la demandante fue contratada por SERESUR E.I.R.L., PACISER S.R.L y SERVINEXT S.A.C., empresas de intermediación laboral, para prestar servicios como digitadora destacada en la entidad usuaria EsSalud, por diferentes periodos (desde octubre de 2002 hasta agosto de 2005). Además, de acuerdo con el contrato laboral de plazo indeterminado, de fojas 169 de autos, la demandante fue contratada como trabajadora permanente de PACISER S.R.L., para laborar como nutricionista destacada en la entidad usuaria, desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007; asimismo aparece que mediante contrato por servicio específico (fojas 55 a 58), la demandante fue contratada por COEFSE S.R.L. como nutricionista y fue destacada para tal fin en la empresa usuaria, desde el 20 de febrero hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que se dio por concluido su contrato.

11. No obstante lo anterior, de los Informes Operacionales de enero de 2004 a octubre de 2005, obrantes de fojas 481 a 493 de autos, firmados por el jefe del área, se colige que la actora ha prestado servicios para el Hospital de Yanahuara – ESsalud como nutricionista. Asimismo, de fojas 454 a 465, obran los Informes de Producción de Horas, de enero de 2004 a octubre de 2005, firmados por el nutricionista-jefe de EsSalud, documentos en los cuales se diferencia la producción de las nutricionistas por Empresa Servis, y, dentro de este último grupo, se consigna a la demandante.

12. A fojas 189 y 190, obran las hojas de Programación de Turno de las nutricionistas, correspondientes a los meses de enero a junio de 2007, aprobadas y visadas por el Nutricionista Jefe de EsSalud, en las cuales se comprende a la demandante, fijándose el turno en el que debe prestar servicios. En el Manual de Organización y Funciones de EsSalud, que obra a fojas 3, están comprendidos los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización, Nutricionista-Consultorio Nutricional, Nutricionista-Programas Especiales, Nutricionista-Unidades de Producción, infiriéndose de los mismos que el cargo de nutricionista es un cargo permanente de la Institución demandada.

13. Por otro lado, a fojas 112, la propia entidad demandada ha presentado un documento titulado CAP 2007, visado por la Oficina de Planificación de EsSalud, en la que figura el nombre de las personas que ocupan el cargo de nutricionista. De ello se infiere que el cargo de nutricionista, por encontrarse en el CAP, no puede emplearse para la realización de labores complementarias.

14. De un análisis comparativo del informe de fojas 112, que consigna los nombres de las nutricionistas de la institución, incluidas en el CAP, y los Informes de Producción por Horas, de fojas 454 de autos, se evidencia que la demandada EsSalud tenía personal estable en el cargo de nutricionista, y que, además, venía contratando nutricionistas mediante una entidad intermediadora.

15. De acuerdo con el Reporte de Producción de Tratamiento Dietético, obrante a fojas 18, la demandante realizaba labores de entrevista dietética, evaluación nutricional, cálculo nutricional, visita dietética, balance hídrico, visita médica, monitoreo nutricional, entre otras; actividades propias de la Institución, conforme al Manual de Organización y Funciones para los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización o Nutricionista de Programas Especiales.

16. Por otro lado, en la parte pertinente del Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara, obrante de fojas 444 a 452, se detalla de forma diferenciada las labores que deben realizar la “Nutricionista de la Institución” (EsSalud) y la “Nutricionista por Service”, labores que, como se puede apreciar, no se distingue una de otra.

17. A mayor abundamiento, del Acta de inspección N.º 1169-2007-SDILSST, levantado por la Subdirección de Inspección Laboral, corriente a fojas 34 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se ha llegado a establecer que tanto COEFSE S.R.L como EsSalud han venido transgrediendo las normas de intermediación laboral, conforme textualmente lo señala el informe de actuación inspectiva.

“Los trabajadores destacados de la empresa COEFSE S.R.L. realizan actividades de preparación y elaboración de la alimentación y dietas especializadas para la recuperación de los pacientes, evidenciándose que dicho servicio forma parte esencial de la recuperación y rehabilitación de la salud del paciente, actividad principal dentro de las prestaciones de Salud de la empresa usuaria (…). En ese sentido se concluye que las actividades que realizan las empresas MANPER S.A.C. COEFSE S.R.L. Y REINSA S.R.L. (…) mediante personal destacado en la usuaria Seguro Social de Salud, son actividades consustanciales [a] su giro principal sin cuya ejecución afectaría e interrumpiría el normal funcionamiento y desarrollo del Seguro Social de Salud. En consecuencia dicho personal destacado, debería laborar de manera directa para la empresa usuaria”.

18. Por consiguiente, atendiendo a que los servicios que ha venido prestando la demandante no obedecían a una necesidad complementaria de la entidad usuaria; y existiendo suficientes elementos para concluir que EsSalud,a través de la Empresa de Servicios COEFSE S.R.L., ha contratado a la demandante para prestar servicios como nutricionista; labores que constituyen actividad principal y permanente de la empresa requirente, y están comprendidas en el Manual de Organización y Funciones y en el Manual de Operaciones del Servicio de Nutrición del Hospital III, Yanahuara; de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.º 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral con la entidad usuaria EsSalud, de modo que no podía ser despedida sino por causa justa motivada en su conducta o capacidad laboral, razones por las que, en este caso, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, por lo que corresponde estimar la demanda y ordenar la reposición de la demandante en el cargo que venía ocupando.

19. En la medida en que en este caso se ha probado que la demandada EsSalud ha vulnerado el derecho al trabajo, corresponde que asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda de autos, y ordena que la demandada EsSalud cumpla con reponer a doña Aleida Hobby Marín Meza en el cargo que venía ocupando o en otro de similar categoría, con el abono de los costos procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

En tal sentido, considero pertinente recalcar que a partir de este momento, esta será mi posición sobre el particular.

1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público pues carece de tal incentivo.

3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

5. No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex – trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal bajo pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex – trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo; y más aún cuando la propia “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de los funcionarios desleales de las instituciones públicas, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque se declare la IMPROCEDENCIA del recurso de agravio Constitucional

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto dirimente encontrándome de acuerdo con lo expresado por el juez constitucional Álvarez Miranda, por las siguientes consideraciones:

1. La recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa EsSalud, considerando que en la realidad ha tenido una relación laboral con la entidad emplazada, razón por la que solo podía ser despedido por causa justa, correspondiéndole por ende la reincorporación en su puesto de trabajo, esto es como Nutricionista en el Hospital III de Yanahuara.

2. Realizado el emplazamiento la entidad demandada –EsSalud– contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandado y negando las denuncias realizadas en su contra por la recurrente. Respecto a la excepción de incompetencia, expresa que la vía idónea para resolver la pretensión de la actora es la vía laboral y no la constitucional. Asimismo respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado expresa que EsSalud nunca contrató a la recurrente como trabajadora, sino que bajo la modalidad de contratación por intermediación contrato con la Empresa de Servicios COEFSE, sociedad de responsabilidad limitada, a efectos de contratar a personal para la realización de una labor complementaria de la institución. Por ende expresa que quien debe ser demandada es la referida empresa ya que es ella la empleadora de la recurrente y no EsSalud. Por ende al haber concluido el contrato suscrito con la empresa COEFSE para realizar la labor complementaria de nutrición en la entidad, la recurrente no podía seguir asistiendo.

3. Admitida la demanda de amparo, en primera instancia, el Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara fundada la demanda de la recurrente, disponiendo la reincorporación en el cargo que venía desempeñando en la entidad emplazada, puesto que considera que al haberse infringido los supuestos legales para la contratación bajo la modalidad de intermediación laboral, puesto que la contratación se hizo para la realización de una labor permanente de la entidad emplazada y no complementaria, razón por la que se ha desnaturalizado la contratación de la recurrente debiéndose entender que desde el inicio de la prestación de los servicios la actora ha tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria, en este caso EsSalud, correspondiendo su reincorporación en el cargo que venía desempeñando u otro análogo.

4. Apelada dicha decisión la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocando la apelada dispone que la recurrente sea repuesta como trabajadora de la empresa COEFSE Sociedad de Responsabilidad Limitada, debiendo ésta pagar los costos y costas.

5. Contra dicha decisión es que la recurrente interpone el recurso de agravio constitucional (RAC), puesto que considera que la demanda no tiene como pretensión su reincorporación como trabajadora de la empresa COEFSE sino el ser repuesta en EsSalud, puesto que considera que la labor por la que fue contratada bajo la modalidad de intermediación laboral fue una labor de tipo permanente, lo que desnaturalizó el contrato desde su inicio, habiendo la entidad emplazada simulado un relación distinta a la laboral, razón por la que le corresponde asumir la responsabilidad de la contratista que este caso actuó para ella.

6. En tal sentido lo que es materia del RAC es si la recurrente debe ser reincorporada como trabajadora en EsSalud o en la empresa COEFSE.

7. Tenemos así que producida la discordia me corresponde dirimir la discordia. Por un lado los jueces los jueces constitucionales Beaumont Callirgos y Calle Hayen, expresan que la recurrente debe ser reincorporada como trabajadora de EsSalud, puesto que si bien se le contrato como trabajadora de la empresa COEFSE tal contrato se desnaturalizó por lo que le corresponde ser repuesta como trabajadora de la empresa usuaria, en este caso EsSalud. Por otro lado el Dr. Alvarez considera que la demanda debe ser desestimada por improcedente en atención a que al ser la demandada una entidad del estado no opera la desnaturalización de manera simple, puesto que para ingresar como trabajadora a un ente estatal se debe participar en el concurso público establecido.

8. Es así que para pronunciarme como dirimente es pertinente expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar–.

9. Debemos expresar que el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

10. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda, que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.”

11. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela sólo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

12. En tal sentido en atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

13. Por ello considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

14. Por tanto al haber sido llamado para dirimir la discordia producida sólo respecto al extremo referido a que entidad debe ser reincorporada la recurrente si al COEFSE o a EsSalud, debo expresar que solo le correspondería –conforme decidió la Sala Superior– reponer a la demandante al COEFSE, puesto que como trabajadora de EsSalud solo podría ser admitida si hubiese participado en un concurso público.

15. Por ello el recurso de agravio constitucional debe ser declarado improcedente.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. Nº 06371-2008-PA/TC
AREQUIPA
ALEIDA HOBBY
MARÍN MEZA

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

Con el debido respeto por la opinión vertida por los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, quienes declaran improcedente la demanda, suscribo el parecer de los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, quienes se pronuncian por estimar la presente demanda, en atención a las siguientes consideraciones:

§1. Antecedentes

Con fecha 25 de julio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud – EsSalud y Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L., con el objeto de que se le reponga en el cargo de Nutricionista Clínica Asistencial del Hospital III Yanahuara, de la Red Asistencial Arequipa.

La recurrente manifiesta haber laborado para EsSalud desde el 4 de octubre de 2002 hasta el 17 de julio de 2007 y que, para prestar estos servicios, se ha simulado una intermediación laboral a través de diversas empresas, siendo la última de ellas COEFSE S.R.L. Sostiene que se ha producido una desnaturalización de los contratos de intermediación laboral ya que la demandante realizaba labores de carácter principal y permanente, indispensables para los servicios que brinda EsSalud, que no constituyen servicios complementarios como se mencionan en los contratos de intermediación y que, además, en la realidad ha mantenido una relación laboral con EsSalud, por lo que al haber sido despedida arbitrariamente se ha vulnerado su derecho al trabajo.

EsSalud contesta la demanda señalando que la relación laboral se desarrolló a través de un contrato de intermediación laboral, negando que haya mantenido una relación laboral con la demandante, siendo que las remuneraciones eran pagadas por COEFSE y otras empresas de intermediación

Corporación Efectiva de Servicios COEFSE S.R.L., por su parte, explica que la demandante fue contratada como nutricionista para prestar servicios complementarios de nutrición a la empresa usuaria (EsSalud), negando que pueda calificárselos como principales o permanentes.

El Noveno Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda por considerar que se ha desnaturalizado el contrato de intermediación laboral; asimismo, considera que en ninguno de los contratos a plazo indeterminado se ha mencionado el servicio específico a prestar y que estuviera sujeto a dicho plazo.

La Sala superior confirma la apelada, en el extremo que ordena que la demandante sea repuesta en el cargo de nutricionista o en otro similar; pero, revocándola, ordena que la reposición sea cumplida por COEFSE S.R.L.

§2. Análisis de la controversia

1. En cuanto a la procedencia del recurso de agravio constitucional, comparto el criterio según el cual la sentencia de la Sala superior constituye una resolución denegatoria, en los términos que establece el artículo 202º inciso 2 de la Constitución, puesto que no se ha pronunciado favorablemente respecto de la pretensión de la demandante.

2. Así las cosas, de las pruebas obrantes en autos, se deduce que la relación de intermediación laboral entablada entre la empresa COEFSE S.R.L. y la demandante, ha sido desnaturalizada, siendo prueba de ello las siguientes instrumentales:

Ø Contrato de intermediación laboral, obrante a fojas 78, suscrito por EsSalud (empresa usuaria) y PACISER S.R.L. y COEFSE S.R.L. (empresas intermediarias), a través de la cual ésta se obliga a proporcionar personal para el servicio complementario de alimentación y nutrición
Ø Contratos laborales para servicio específico, obrante de fojas 163 a 173, y boletas de pago de fojas 127 a 162, mediante los cuales se acredita que la demandante fue contratada por las empresas de intermediación SERESUR E.I.R.L., PACISER S.R.L. y SERVINEXT S.A.C., para prestar servicios como digitadora destacada en la empresa usuaria EsSalud (desde octubre de 2002 hasta agosto de 2005)
Ø Contrato laboral a plazo indeterminado, obrante a fojas 169, del cual se deriva que la recurrente fue contratada como trabajadora permanente de PACISER S.R.L., para laborar como nutricionista destacada en la entidad usuaria (desde el 17 de septiembre de 2005 hasta el 19 de febrero de 2007)
Ø Contrato por servicio específico, obrante de fojas 55 a 58, el cual demuestra que la recurrente fue contratada por COEFSE S.R.L. como nutricionista y fue destacada para tal fin en la empresa usuaria (desde el 20 de febrero hasta el 17 de julio de 2007).
Ø Diversos informes operacionales, obrantes de fojas 481 a 493, emitidos por el jefe de área, que demuestran que la recurrente prestó servicios para el Hospital de Yanahuara – EsSalud como nutricionista (de enero de 2004 a octubre de 2005).
Ø Diversos informes de producción de horas, obrante a fojas 454 a 465, firmados por el nutricionista-jefe de EsSalud, en el que se diferencia la producción de las nutricionistas, entre las que se incluye a la recurrente (de enero de 2004 a octubre de 2005)
Ø Hojas de Programación de Turno, obrante a fojas 189 y 190, aprobadas y visadas por el Nutricionista Jefe de EsSalud, en las que se comprende a la recurrente, fijándose el turno en el que debe prestar servicios (de enero a junio de 2007).
Ø Manual de Organización de Funciones de Essalud, obrante a fojas 3, en el que se incluye los cargos de Nutricionista-Clínica de Hospitalización y otros, de lo que se desprende que se trata de un cargo permanente de la institución demandada.
Ø Acta de Inspección N.º 1169-2007-SDILSST, emitido por la Subdirección de Inspección Laboral, obrante a fojas 34 del cuaderno del Tribunal, el cual constata que tanto COEFSE S.R.L. como Essalud han venido transgrediendo las normas sobre intermediación laboral.

3. Queda, pues, acreditado que los servicios que venía prestando la recurrente no podían ser calificados de complementarios para la empresa usuaria; a consecuencia de lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley N.º 27626, debe entenderse que la demandante mantenía una relación laboral a plazo indeterminado con EsSalud, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa motivada en su conducta o capacidad laboral. En atención a ello, debe estimarse la demanda y ordenar la reposición de la recurrente, ordenándose que la demandada asuma los costos del proceso, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

Por estas razones, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose ordenar la reposición de la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba en EsSalud, así como el pago de costos correspondientes.

S.

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CAS. Nº 2067-2010-Lima, PRECEDENTE. CORTE SUPREMA ANTEPONE PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS

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CAS. Nº 2067-2010-Lima, PRECEDENTE. CORTE SUPREMA ANTEPONE PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS

PRECISAN RÉGIMEN DE TENENCIA

Tribunal resuelve primer caso sobre síndrome de alienación parental
En estos casos, la opinión del menor no será decisiva para la custodia

La Corte Suprema de Justicia resolvió el primer caso de síndrome de alienación parental en el régimen de tenencia. Así, estableció como precedente que la opinión de los menores de edad influida por dicha conducta contra uno de los progenitores no es decisiva para la custodia, por lo que deben ser tomadas con reserva, siendo la prioridad la adecuada relación parental, explicó el vocal Víctor Ticona Postigo.

En efecto, se trata de la CAS. Nº 2067-2010-Lima, adoptada por la Sala Civil Permanente del máximo tribunal. En ella, se determina que dicho síndrome incide negativamente en el desarrollo e integridad emocional de los infantes y establece que los criterios del Código de los Niños y Adolescentes son orientadores mas no determinantes, pues el parámetro será lo más beneficioso para los menores.

Valoración de las pruebas
Para el colegiado, de esa manera, si bien lo expresado por los niños y adolescentes en un proceso de tenencia y custodia debe ser especialmente apreciado por el juzgador, la decisión final tendrá como sustento, además de la opinión de estos, qué resulta lo más beneficioso para el desarrollo integral del menor de edad. De ahí la importancia de la correcta valoración del caudal probatorio aportado al proceso.
Esto último, en aras de determinar dos aspectos fundamentales. Primero, quién de los padres es el mejor capacitado para ejercer la tenencia y custodia de los hijos; y, segundo, quién de los padres es el que garantizará al menor a mantener contacto con el otro progenitor, refiere el tribunal que invoca el interés superior de los niños para justificar la sentencia contraria a su opinión por ser más beneficiosa para ellos.
Con estos criterios, el tribunal descarta toda infracción normativa de los artículos 82°, 84° y 85° del Código de los Niños y Adolescentes, los cuales establecen las pautas a observar en caso de variación de la tenencia, así como la obligación del juez de hacer prevalecer la opinión del niño en estos procesos.
Añade que, de acuerdo con el artículo 74° del referido Código respecto a la tenencia y la custodia, no obstante, de mediar una separación, los padres son los inmediatamente legitimados a determinarla de común acuerdo, caso contrario, o de resultar perjudicial lo acordado, será el juez especializado quien lo decida en atención a lo que resulte más favorecedor para el hijo.
Esto es, desde la perspectiva de la aplicación del principio del interés superior del niño, expresan los magistrados del tribunal supremo.

El síndrome de alienación parental
Para el máximo colegiado, de acuerdo con los estudios aportados por la doctrina, el síndrome de alienación parental puede ser definido como: 1) el establecimiento de barreras contra el progenitor que no detenta la custodia del hijo; 2) la manipulación ejercida por un padre sobre su hijo a fin de que rechace la figura del otro progenitor; y, 3) programación del hijo para que, sin justificación, odie al otro progenitor.
Además, esta conducta es catalogada por muchos investigadores como un tipo de violencia o maltrato emocional de los padres a sus hijos, cuyo origen es la separación y consiguiente disputa de los padres por la tenencia y custodia de aquellos.

Los hechos
El pronunciamiento en casación resuelve la situación de dos niños que rechazan a su madre, a quien incluso llegan a denigrar mediante frases humillantes, que de acuerdo con un informe multidisciplinario dichas conductas corresponden con los rasgos esperados en un síndrome de alienación parental, siendo el entorno paterno el que está colaborando con mantener negativa la imagen maternal.
Así, pese a que el deseo de los menores es seguir viviendo con el padre, el tribunal otorgó la custodia a la madre a fin de restablecer el trato directo con su progenitora y reencauzar una mejor relación maternal determinante para su desarrollo personal.
La variación de la tenencia fue inmediata y no progresiva, no solo por el recrudecimiento del rechazo hacia su progenitora, sino también por imputaciones de abuso sexual del padre a una menor de edad, hermana de sus hijos por línea materna.

Fuente: El Peruano (14/02/2012) Sigue leyendo