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Contrataciones y adquisiciones del Estado

LEY Nº 29873 Cambios en compras públicas

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LEY Nº 29873
Cambios en compras públicas

Norma regula nuevas pautas para registro de proveedores

Precisa, además, reglas para accionar recursos impugnativos

Transparencia. Precisan actuación de postores en adquisiciones públicas.
Las recientes modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, incorporadas mediante la Ley Nº 29873, establecen nuevas pautas para el Registro Nacional de Proveedores (RNP) y, en especial, para los postores que participan en un proceso de selección, explicó el experto y miembro del Estudio Echecopar Juan Carlos Morón.

La norma detalla que los proveedores del Estado inscritos como ejecutores de obra ante el RNP tienen la obligación de contar con capital social suscrito y pagado en Perú. Así, será en función a este monto, y a la experiencia con la que cuente el proveedor, que se les asignará una capacidad máxima de contratación. Este capital no podrá ser inferior al 5% de su capacidad máxima de contratación.
Dicha condición, además, se aplicará tanto para empresas constituidas en Perú y las que no. De esta forma, para el caso de sucursales se tendrá en cuenta el capital efectivamente depositado en una institución financiera nacional, comentó.
Un mecanismo similar se utilizará para las empresas no domiciliadas, que deberán acreditar haber depositado en una cuenta abierta en una entidad financiera peruana, a nombre de su representante legal en el país, el monto con el cual se calculará su capacidad máxima de contratación, explica también un informe legal elaborado por el área regulatoria del Estudio Echecopar.
De acuerdo con dicho documento, los aportes dinerarios tendrán validez para el RNP solo si han sido aprobados por la Junta General de Accionistas u órgano análogo de la sociedad, previamente a su depósito efectivo, de acuerdo con los estatutos de cada empresa o con las leyes del país en virtud de las cuales se hubiera constituido la matriz. No obstante, la inscripción de empresas extranjeras ante el RNP se rige por el principio de reciprocidad, lo que implica que estas recibirán el mismo trato que reciben las compañías peruanas, en su país de origen, en temas de contrataciones del Estado.
La ley, igualmente, establece que estas no se le aplicarán a los proveedores de países con los cuales Perú tuviera vigente un tratado o compromiso internacional que incluya normas en materia de contrataciones públicas, ni a las mypes debidamente inscritas en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (Remype).
Otros cambios importantes están referidos a la obligación, por parte del RNP, de publicar la lista de sancionados en el portal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Además, el listado de las entidades a las cuales el RNP puede requerir mayor información a la presentada por los proveedores y como parte de una fiscalización.

Ejecución contractual
La Ley Nº 29873 trae dos grandes novedades para la ejecución contractual. El primero, elimina la garantía de seriedad de oferta y precisa que para que las empresas emitan garantías no solo deberán estar en el ámbito de la SBS, sino además autorizadas para ello. El segundo, modifica la regulación sobre servicios de supervisión. Así, en casos distintos a los adicionales de obras, cuando se produzcan variaciones en el plazo o ritmo de trabajo de la obra, el titular de la entidad podrá autorizarlas bajo iguales condiciones del contrato original y hasta el 15% del monto originalmente contratado para el servicio.

fuente: EL PERUANO
Fecha:12/06/2012 Sigue leyendo

Piden a contraloría investigar irregularidades en OSCE. Continúa controversia en el sistema de compras estatales. Tribunal de Contrataciones rechaza evaluacion

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Piden a contraloría investigar irregularidades en OSCE. Continúa controversia en el sistema de compras estatales. Tribunal de Contrataciones rechaza evaluaciones

Viernes 30 de septiembre de 2011 – 09:32 am
Transparencia, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, Compras y licitaciones
(Captura: www.osce.gob.pe)

ALBERTO LIMACHE RAMÍREZ

La presidencia del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado solicitó a la Contraloría de la República que identifique las irregularidades en el interior de esa entidad.
Magali Rojas Delgado, presidenta de OSCE, informó que su despacho ha pedido detalles de dichos casos.

“He recibido información durante los primeros días de mi gestión sobre lo que ha ocurrido en OSCE, lo que incluye el contrapunto de opiniones entre los vocales del Tribunal de Contrataciones. No me compete fijar responsabilidades sobre ello, por lo que he pedido al “rgano de Control Interno -que responde a la contraloría- que investigue. Esta situación crea dudas sobre todo el sistema de compras estatales”, afirmó.

Rojas se refiere a la situación generada después del polémico proceso de evaluación al que fueron sometidos los vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado, a mediados de mes.

Este proceso fue anunciado a raíz de las declaraciones del primer ministro Salomón Lerner tras la segunda sesión del Consejo de Ministros del presente gobierno, en agosto pasado. “Hubo cierto grado de indicios de que no han sido lo más transparentes posible”, subrayó.

Por ello, el MEF sometió a evaluaciones curriculares y de conocimientos a los nueve vocales. Cuatro aceptaron participar en el proceso, pero el ministerio informó que ninguno aprobó.

CASOS
La presidenta de OSCE indica que en la entidad ya se venía registrando una acción de control referida solo al concurso público que eligió a los vocales designados en el Tribunal de Contrataciones en marzo del 2010.
“En dos meses tendremos el informe de esa acción”, explicó.

Voceros de la contraloría confirmaron tal investigación. “En la etapa de evaluación de los postulantes, se advierten diversas irregularidades como haber incluido una evaluación escrita denominada “rol de preguntas”, que no estuvo prevista en las bases”, explicaron.

También habrían sido irregulares, según la contraloría, la evaluación de desenvolvimiento, juicio y criterio, planificación y organización, proactividad, entre otros.

Cabe indicar que ese concurso fue liderado por la Presidencia del Consejo de Ministros, entonces a cargo de Javier Velásquez Quesquén.

VOCALES
Rojas reiteró que su despacho no intervino en la evaluación de los vocales del Tribunal de Contrataciones.“El MEF decidió mantener a los vocales, decisión que me parece correcta”, explicó.

Sin embargo, los vocales que aún componen tal tribunal mostraron su absoluto rechazo a la situación que se ha generado desde que se hicieron públicos los resultados de las evaluaciones.

En un documento remitido a Rojas (al que este Diario tuvo acceso), los vocales Ada Basulto Liewald, Wina Isasi Berrospi, Patricia Seminario Zavala y Carlos Fonseca Oliveira, indicaron que los decretos de urgencia que declaran la reorganización de OSCE y la evaluación mencionada contravienen la Constitución y las leyes. “Adolecen […] de vicios y defectos que pueden acarrear su nulidad”, señalan.

Los vocales indican que, pese a ello, se sometieron de buena fe al concurso convocado por el MEF, “en la segura convicción de sus respectivos perfiles, competencias profesionales y reserva moral”.

Los miembros del tribunal objetan que el vocal Fonseca haya sido descalificado en la evaluación curricular. “El referido vocal no tiene ningún tipo de observación o cuestionamiento a su experiencia en materia de contrataciones públicas”.
Afirman además que el examen de conocimientos al que se sometieron las vocales Basulto, Isasi y Seminario no tenía materias vinculadas con su ejercicio profesional.

“Se basó en un examen escrito con preguntas […] en su mayoría incorrectamente formuladas, con supuestas soluciones […] ambiguas e imprecisas”, reclamaron, además de denunciar maltratos en tal proceso. Sigue leyendo

APRUEBAN TUO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE

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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE
(Publicado el 04-02-2004)
Jesús María, 15 de enero de 2004
VISTO:
El Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCACONSUCODE)
aprobado mediante Resolución N° 242-2002-CONSUCODE-PRE, publicada
el 3 de octubre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano;
Las modificatorias al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, aprobada
mediante Resolución N° 356-2003-CONSUCODE-PRE, publicada el 1 de enero de 2004;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, establece que las
controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación de los contratos celebrados con
arreglo a dicha norma se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
Que, el artículo 7° incisos 21 y 22 del Reglamento de Organización y Funciones del
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, señala que es
atribución de la Presidencia del CONSUCODE aprobar los reglamentos internos de los
órganos del CONSUCODE y expedir los actos administrativos que la corresponda;
Que, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Sistema
Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), a efectos de
ordenar dicho texto normativo y facilitar su conocimiento y manejo por parte de los usuarios;
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° numeral 7) y artículo 7° numeral 22) del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE y contando con las visaciones
de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), que en texto adjunto
forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su, publicación”
Regístrese y publíquese.
RICARDO SALAZAR CHÁVEZ
Presidente
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
(SNCA-CONSUCODE)
TÍTULO 1
ESTRUCTURA DEL SNCA-CONSUCODE
Artículo 1°.- Definición
El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado; sus órganos
tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención,
gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura
normativa y en armonía con sus principios rectores.
Artículo 2°.- Estructura funcional
Son funciones del SNCA-CONSUCODE:
a. Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y
adquisiciones del Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.
b. Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores,
árbitros y peritos.
c. Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y
administre así como en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad
nominadora.
d. Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así
como en los arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
e. Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad
hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
f. Realizar actividades de capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios en materia de
contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución de
conflictos.
g. Procurar la difusión de la conciliación y el arbitraje como métodos apropiados de solución
de conflictos.
h. Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
i. Promover actividades de investigación y desarrollo sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
j. Celebrar convenios de cooperación con instituciones privadas y públicas para la difusión y
desarrollo de los métodos apropiados de solución de conflictos.
k. Proponer, a través de la Presidencia del CON SUCODE, ante el Despacho de la
Presidencia del Consejo de Ministros, las propuestas de normas y modificatorias que
considere convenientes, sobre los métodos apropiados de solución de conflictos en materia
de contrataciones y adquisiciones del Estado.
l. Procurar la descentralización de los servicios del SNCA-CONSUCODE en todo el territorio
nacional utilizando medios como la celebración de convenios con instituciones privadas y
públicas y mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE.
La Presidencia del CONSUCODE cuenta con facultades para emitir las directivas necesarias
para el funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 3°.- Principios rectores
Los órganos que componen el SNCA-CONSUCODE promoverán y procurarán:
a. Que se preserve la independencia que caracteriza y es inherente a todo método de
prevención, gestión y solución de conflictos.
b. Que los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE, actúen con
ética y transparencia en el ejercicio de sus funciones, siendo neutrales e imparciales.
c. Que las partes sean tratadas con igualdad en los procedimientos de conciliación y arbitraje
por los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE.
d. Que las decisiones se produzcan formando criterio de manera independiente,
fundamentada y como resultado de la necesaria deliberación, conforme la naturaleza de
cada método de prevención, gestión y solución de conflictos.
Artículo 4°.- Sometimiento institucional
La adopción que hagan las partes, tanto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE,
como de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario que encomiende la
organización y administración del arbitraje al SNCA-CONSUCODE, determina la aceptación
y aplicación de las disposiciones de este Reglamento y la sujeción a las decisiones de sus
órganos.
El texto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, que deberá ser promovido y
difundido por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, por cualquier medio que considera
conveniente, es el siguiente:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos mediante arbitraje, bajo
la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y
Arbitraje del CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento.”
Las partes pueden también adoptar una cláusula de conciliación a cargo del SNCACONSUCODE,
en cuyo caso procederá la conciliación en forma simultánea al trámite de las
actuaciones arbitrales, salvo que expresamente las partes dispongan que se realice de
manera previa. La cláusula de conciliación tipo y las reglas de conciliación del SNCACONSUCODE
serán aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 5°.- Estructura normativa
La estructura normativa del SNCA-CONSUCODE es la siguiente:
a. La legislación especializada sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.
b. Las legislaciones especializadas sobre conciliación y arbitraje vigentes al momento de la
aplicación de este Reglamento.
c. Las Resoluciones y Directivas del CONSUCODE sobre la materia.
d. El presente Reglamento.
e. El convenio arbitral suscrito entre las partes.
Artículo 6°.- Estructura orgánica
Son órganos del SNCA-CONSUCODE:
a. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
b. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
b.1. La Secretaría Técnica de Conciliación.
b.2. La Secretaría Técnica de Arbitraje.
Artículo 7°.- Composición del Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es un órgano autónomo,
compuesto por un vocal Presidente y dos vocales titulares designados por la Presidencia de
CONSUCODE, por un período de dos (2) años. En los casos en que sea necesario, la
Presidencia del CONSUCODE podrá nombrar a dos vocales suplentes. El cargo de vocal no
es reelegible de manera consecutiva y podrá ser retribuido económicamente.
Para ser designado miembro titular o suplente del Colegio de Arbitraje Administrativo del
SNCA-CONSUCODE se requiere conocer la legislación y doctrina especializada que
corresponde al marco normativo del SNCA-CONSUCODE así como contar con experiencia
profesional y, de preferencia, académica.
Artículo 8°.- Funciones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE tiene las siguientes
atribuciones:
a. Velar conforme su competencia por el cumplimiento de este Reglamento y demás
directivas complementarias emitidas por la Presidencia de CONSUCODE, en los casos
arbitrales que sean organizados y administrados conforme este Reglamento.
b. Gestionar y promover la cooperación multisectorial para el desarrollo del SNCACONSUCODE.
c. Aprobar la inscripción y exclusión de conciliadores, árbitros y peritos en el Registro de
Neutrales del SNCA-CONSUCODE y aplicar las sanciones correspondientes.
d. Designar a los árbitros y resolver recusaciones en forma definitiva en los arbitrajes
organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE y, a solicitud de parte, en los
arbitrajes ad hoc así como determinar el monto de las sanciones pecuniarias según este Reglamento.
e. Decidir de manera definitiva respecto de la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
según el convenio arbitral suscrito entre las partes.
f. Pronunciarse, a solicitud de parte, sobre la interpretación de este Reglamento, en las
disposiciones que no interfieran en la esfera de decisión de los árbitros.
g. Disponer las delegaciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCACONSUCODE.
h. Las demás que le asignen las normas y directivas correspondientes.
Artículo 9°.- Sesiones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE sesionará por convocatoria
de la Secretaria del SNCA-CONSUCODE y en las sesiones participarán los vocales, quienes
contarán con voz y voto, mientras que el (la) Secretario (a), el (la) Secretario (a) Técnico (a)
de Arbitraje del SNCA-CONSUCODE y los (las) secretarios (as) ad hoc en su caso, también
participarán, con voz pero sin, voto.
Las sesiones podrán llevarse a cabo de manera no presencial a través de medios escritos,
electrónicos o de otra naturaleza, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad
de las decisiones, debiendo la Secretaria del SNCA-CONSUCODE consignar en actas las
propuestas, deliberaciones y decisiones adoptadas.
Artículo 10°.- Decisiones e Inhibiciones
Las decisiones del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se aceptan
por mayoría de los votos correspondientes a sus vocales titulares, con la capacidad de voto
dirimente del Presidente.
Todos los vocales participantes en las sesiones deberán pronunciarse sobre los asuntos que
se han sometido a su consideración, salvo en caso de inhibición.
El vocal que tenga interés directo en cualquier arbitraje seguido conforme este Reglamento y
sometido a decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se
encuentra obligado a inhibirse mediante comunicación inmediata a la Secretaria del SNCACONSUCODE,
debiendo ser sustituido por el vocal suplente que designe la Presidencia de
CONSUCODE.
Los documentos y todo tipo de información sometidos al Colegio de Arbitraje Administrativo
del SNCA-CONSUCODE así como los que ésta produzca durante los procedimientos
sometidos a su conocimiento, sólo podrán ser comunicados a sus miembros, a la Secretaria
del SNCACONSUCODE y a las partes, debiendo en todo momento observar el artículo 24°
de este Reglamento.
En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones que se establezcan
en la Directiva correspondiente.
Artículo 11°.- Renuncia de los vocales
Los vocales del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE podrán
renunciar al cargo por razones justificadas, debiendo en tales casos la Presidencia de
CONSUCODE proceder a la designación de un nuevo vocal que deberá cumplir con el
periodo del renunciante.
Articulo 12°.- Funciones de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE es el órgano de organización y administración de
conciliaciones y arbitrajes y demás métodos de prevención, gestión y solución de conflictos y
tiene las siguientes funciones:
a. Dirigir el SNCA-CONSUCODE para el logro de sus objetivos institucionales, en el marco
de sus principios rectores.
b. Representar al SNCA-CONSUCODE ante cualquier autoridad administrativa, política o
judicial, cuando corresponda.
c. Recibir y tramitar las solicitudes de conciliación y las demandas arbitrales de las partes y
encargarse de las notificaciones y comunicaciones a las partes y a los árbitros.
d. Aprobar y modificar los formatos necesarios y útiles para el desarrollo de los servicios de
organización y administración de conciliaciones y arbitrajes.
e. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE la aprobación de la Tabla de Aranceles a que
se refiere el Titulo 3 de este Reglamento y facilitar su adecuada utilización y difusión.
f. Designar a los conciliadores y decidir sobre la recusación de los mismos.
g. Proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la designación de
los árbitros en los casos correspondientes y emitir opinión interna en los casos de recusación
de los mismos.
h. Designar a los secretarios técnicos para que brinden asistencia y apoyo especializado en
las conciliaciones y arbitrajes así como a secretarios (as) ad hoc, cuando las características
especiales del caso lo exijan.
i. Realizar las liquidaciones de los gastos de conciliación y gastos de arbitraje, en las
oportunidades correspondientes y tomar decisiones en forma definitiva sobre formas de
pago, reajustes y devoluciones.
j. Recibir, ordenar, clasificar, evaluar y verificar las solicitudes de inscripción en el Registro de
Neutrales y proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la
incorporación y exclusión de sus miembros, teniendo en cuenta sus cualidades personales y
profesionales.
k. Llevar un compendio de actas de conciliación, convenios arbitrales, laudos arbitrajes y
resoluciones expedidas por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
en relación con los arbitrajes.
l. Emitir constancias y certificaciones concernientes a las actuaciones relativas a los
procedimientos organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE, incluyendo las
relativas a la acreditación de la vigencia de inscripción de los conciliadores, árbitros y peritos
en el Registro de Neutrales.
m. Diseñar y supervisar los programas de difusión y capacitación correspondientes al SNCACONSUCODE.
n. Promover la realización de investigaciones académicas sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
o. Elaborar y sustentar ante la Presidencia del CONSUCO DE el Informe y Presupuesto
Anual sobre las actividades del SNCA-CONSUCODE.
p. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE los proyectos normativos, las Directivas y
acciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
q. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y que le sean
asignadas por la Presidencia del CONSUCODE.
El (la) Secretario (a) será designado (a) por la Presidencia de CONSUCODE.
Artículo 13°.- Secretaría Técnica de Conciliación
La Secretaría Técnica de Conciliación presta los servicios de administración y organización
de conciliaciones dentro del marco de la ley sobre la materia y colabora con la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 14°.- Secretaría Técnica de Arbitraje
La Secretaría Técnica de Arbitraje presta los servicios de organización y administración de
arbitrajes, lleva información sistematizada sobre los procesos arbitrales y colabora con la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 15°.- Registro de Neutrales
El Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE contiene información sobre los
conciliadores, árbitros y peritos que cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva
correspondiente.
La designación de conciliadores, árbitros y peritos a cargo del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCACONSUCODE recaerá en personas con inscripción vigente y deberá
hacerse preferentemente de manera secuencial y rotativa, salvo los casos de especialidad.
Los conciliadores, árbitros y peritos designados por las partes y que no formen parte del
Registro de Neutrales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este
Reglamento y las que se dispongan en la Directiva correspondiente.
La información sobre la trayectoria y experiencia profesional y técnica de los neutrales será
ordenada y clasificada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y se encontrará a
disposición de las partes, con la finalidad de preservar la transparencia y facilitar la
designación o elección que corresponda.
La incorporación al Registro de Neutrales supone el compromiso de participar en los cursos
de especialización en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de
prevención, gestión y solución de conflictos, estando sujeta su inasistencia injustificada a las
sanciones previstas en la Directiva correspondiente.
TITULO 2 REGLAS DE ARBITRAJE
CAPITULO 1: GENERALIDADES
Artículo 16°.- Ámbito de aplicación
El SNCA-CONSUCODE opera en el ámbito nacional, sus órganos están facultados para
organizar y administrar arbitrajes dentro del marco normativo del artículo 5° de este
Reglamento, tanto en los contratos en que se haya incorporado el convenio arbitral tipo,
como en virtud de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario en el que se le
encomiende al SNCA-CONSUCODE la organización y administración del arbitraje.
Siempre que medie acuerdo expreso de las partes, los referidos órganos también se
encuentran facultados para organizar y administrar arbitrajes que se encuentren dentro del
marco normativo del artículo 5° de este Reglamento, incluso cuando el respectivo convenio
arbitral no encomiende el arbitraje a una institución arbitral o cuando lo encomiende a una
institución arbitral diferente al SNCA-CONSUCODE.
En cualquier caso, la organización y administración del arbitraje por los órganos del SNCACONSUCODE
determina siempre la aplicación de este Reglamento.
Artículo 17°.- Competencia institucional y arbitral
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es competente para decidir
de manera definitiva sobre la organización y administración del arbitraje en el SNCACONSUCODE,
en los supuestos de oposición exclusiva a su competencia institucional y en
función al convenio arbitral suscrito entre las partes y/o en los acuerdos complementarios al
mismo.
Asimismo, los árbitros se encuentran facultados para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre oposiciones relativas al alcance, existencia, eficacia o validez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida.
Artículo 18°.- Sede arbitral
Para los arbitrajes que se tramiten en la ciudad de Lima, la sede del arbitraje será el local
institucional del CONSUCODE, donde deberán presentarse los escritos de las partes y
comunicaciones de los árbitros dentro del horario de atención de la institución y donde
deberán realizarse las diligencias, audiencias y demás actuaciones arbitrales.
Para los arbitrajes que se tramiten fuera de la ciudad de Lima, la sede será la institución con
la cual se hayan celebrado los convenios correspondientes.
Sin perjuicio de la sede institucional, el Tribunal Arbitral podrá establecer de manera
excepcional un lugar diferente para determinadas actuaciones arbitrales, debiendo notificar a
las partes con la debida anticipación.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para usar medios electrónicos
y avances tecnológicos que faciliten el desarrollo del arbitraje, en la presentación de escritos,
comunicaciones y documentos, notificación de resoluciones, escritos, comunicaciones y documentos
y para la realización de audiencias no presenciales o mediante teleconferencia
simultánea, siempre que medie acuerdo expreso de las partes y de los árbitros y se cuente
con el soporte técnico necesario, para no perjudi car la igualdad de las partes en el
arbitraje.
Artículo 19°.- Idioma
Las actuaciones arbitrales escritas y orales se hacen en idioma español. Toda actuación
arbitral que sea presentada en idioma diferente, deberá contar con traducción mediante
servicios de traductor público juramentado, en caso contrario no serán llevadas a cabo y
automáticamente se tendrá por desistida a la parte interesada respecto de la misma. Los
costos que irrogue la traducción serán asumidos por la parte interesada.
Artículo 20°.- Notificaciones
Las notificaciones son por escrito y se considerarán recibidas mediante su entrega personal,
por correo certificado o servicio de mensajería, bajo cargo, al destinatario en el lugar del
domicilio señalado en el contrato o en el nuevo domicilio que se hubiera comunicado, de ser
el caso.
Para efectos del arbitraje, se tiene por bien notificada a la parte en el domicilio contractual, si
es que no comunicó la variación de su domicilio. Sin perjuicio de ello, la parte interesada
deberá señalar el nuevo domicilio real o residencia habitual en la que deberá también
notificársele o declarar bajo juramento que no lo conoce.
Siempre que medie autorización expresa de las partes, las notificaciones también podrán
hacerse utilizando fax, telefacsímil, telex y otros medios electrónicos que prevean su registro,
en cuyo caso la notificación se tiene por recibida el día de emisión, de conformidad con el
reporte electrónico correspondiente.
Artículo 21°.- Plazos
Los plazos previstos en este Reglamento se computan por días hábiles y comienzan a correr
desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o día no hábil, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
La suspensión o prórroga de plazos solamente será posible en las oportunidades
establecidas en este Reglamento. La adición del término de la distancia se computa
automáticamente como una prórroga del plazo, cuando las circunstancias de la notificación
así lo justifiquen y ello se demuestre mediante los cargos correspondientes.
Los términos de la distancia a nivel nacional que deberán observarse serán los establecidos
en la Directiva correspondiente.
Artículo 22°.- Representación y asesoramiento
Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el arbitraje por personas de su
elección, debidamente acreditadas ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y/o el
Tribunal Arbitral.
Artículo 23°.- Formularios
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para establecer los requisitos
formales que deben cumplir las actuaciones arbitral es a través de formularios y formatos, los
que serán de obligatorio cumplimiento para las partes y los árbitros.
Los requisitos formales tienen el objetivo de procurar la estandarización del arbitraje y
comprenden pero no se limitan a aspectos como el tipo y tamaño de letra en los escritos de
las partes, la dimensión del papel, la diagramación de los escritos y los formatos de las
resoluciones.
Artículo 24°.- Reserva
Durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, las partes, los árbitros y el personal de la
Secretaría del SNCACONSUCODE así como los miembros del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentran obligados a guardar reserva sobre
todos los asuntos e información relacionados con el proceso arbitral.
La obligación de mantener reserva se extiende a los peritos, testigos, traductores y demás
intervinientes circunstanciales durante y después de las actuaciones arbitrales, inclusive con
posterioridad a la emisión del laudo.
Una vez expedido el laudo, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada
para sistematizar y estructurar criterios jurisprudenciales sobre la base de los laudos
expedidos y, en su caso, disponer se publiquen extractos o la integridad de los mismos.
CAPITULO 2: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 25°.- Demanda arbitral
La parte interesada en iniciar el arbitraje deberá interponer su demanda arbitral ante la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE, la que deberá ponerla en conocimiento de parte
demandada.
Para todos los efectos, el proceso arbitral se considera iniciado en la fecha de interposición
de la demanda ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
La demanda arbitral debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Identificación precisa de las partes, calidad en la que intervienen y señalamiento del
domicilio donde llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos
electrónicos, de ser el caso.
b. Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones planteadas.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que sustentan las pretensiones planteadas.
d. Precisión del monto de la cuantía de las pretensiones y la calidad en la que se reclama o
declaración de que se trata de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Referencia al convenio arbitral celebrado entre las partes.
f. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
g. Copia del Acta de Conciliación parcial, de ser el caso. h. Comprobante de pago de la tasa
de presentación correspondiente.
La demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
debiendo la parte demandante subsanar las observaciones en el plazo de
tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la demanda será
archivada, salvo en los supuestos del inciso f), sin perjuicio del derecho de la parte
demandante de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda.
Artículo 26°.- Contestación de la demanda
Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la demanda por la Secretaría del SNCACONSUCODE
la parte demandada deberá presentar su contestación, la que debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Identificación de la parte, calidad en la que intervienen y señalamiento de domicilio donde
llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos electrónicos, de
ser el caso.
b. Posición respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y fundamentos de hecho
y de derecho que sustentan la contestación de la demanda.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que correspondan.
d. Precisión del monto de la cuantía de la materia controvertida o declaración de que se trata
de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
f. Comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.
La contestación de demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la
Secretaría del SNCACONSUCODE, debiendo la parte demandada subsanar las
observaciones en el plazo de tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las
observaciones, la contestación de demanda se tiene por no presentada, salvo en los
supuestos del inciso e).
Artículo 27°.- Reconvención y contestación
La reconvención sólo podrá interponerse con la contestación a la demanda, debiendo
observarse los requisitos establecidos en el artículo 25° de este Reglamento, en lo que fuera
pertinente. Asimismo la contestación a la reconvención deberá presentarse dentro del plazo
de diez (10) días de notificada la reconvención por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
debiendo observar los requisitos establecidos en el artículo 26° de este Reglamento, en lo
que fuera pertinente.
Artículo 28°.- Oposiciones al arbitraje
Las oposiciones referidas exclusivamente a la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
deberán ser formuladas por la parte demandada dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada la demanda y serán puestas en conocimiento de la parte demandante,
para que en el plazo de cinco (5) días exprese lo que estime conveniente a su derecho, luego
de lo cual deberá ser resuelta por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
dentro del plazo de diez (10) días, previo informe interno de la Secretaría
General del SNCA-CONSUCODE.
En caso se declare fundada la oposición, se ordenará que las actuaciones arbitral es se
archiven en forma definitiva y en caso se declare infundada la oposición, la parte demandada
contará con un plazo de diez (10) días para que conteste la demanda.
Las oposiciones al arbitraje respecto de los alcances, inexistencia, ineficacia o invalidez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida así
como cualquier excepción a la competencia de los árbitros, deberán formularse con la
contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.
El Tribunal Arbitral es competente para resolver las oposiciones al arbitraje, como cuestión
previa o al momento de expedir el laudo.
Artículo 29°.- Impugnaciones a los medios probatorios
Las impugnaciones a los medios probatorios deberán formularse con la contestación a la
demanda o con la contestación a la reconvención, según sea el caso. Los medios probatorios
de la contestación podrán ser impugna: dos dentro de los cinco (5) días de notificados, si no
hubiere reconvención. Asimismo los medios probatorios de la contestación a la reconvención
podrán ser impugnados ,dentro de los cinco (5) días de notificados.
En cualquier caso, la otra parte podrá expresar lo que estime conveniente a su derecho,
dentro del plazo de cinco (5) días de notificada con las impugnaciones.
Las impugnaciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en la Audiencia de
Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos o en el laudo, sin perjuicio de su
actuación.
Artículo 30°.- Formación y custodia del expediente arbitral.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE tendrá a su cargo la formación y custodia del
expediente arbitral, debiendo las actuaciones arbitrales obrar en sus archivos.
En caso de descentralización de las funciones del SNCA-CONSUCODE, la formación y
custodia del expediente, estará a cargo de las instituciones correspondientes y bajo la
supervisión de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, de conformidad con los requisitos,
exigencias y sanciones que se establezcan en la Directiva correspondiente.
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APRUEBAN TUO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE

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CAPITULO 3: EL TRIBUNAL ARBITRAL

Artículo 31°.- Calidad y número de árbitros
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo observar las reglas de
ética correspondientes a los principios rectores del SNCA-CONSUCODE.
Los conflictos serán resueltos por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre
las partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la forma de composición del
Tribunal Arbitral.
Artículo 32°.- Composición del Tribunal Arbitral
Cuando se trate de Arbitro Unico, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su
designación en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la
contestación a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.
Cuando se trate de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en la demanda y
contestación respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez al
Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el Convenio arbitral disponga una composición
diferente.
La designación del Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las partes
deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un plazo no mayor de cinco
(5) días de recibida la última aceptación del cargo de parte de uno de los árbitros.
Artículo 33°.- Designación por el Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE procederá a la designación
del árbitro correspondiente, en caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la
designación del Arbitro Unico, en el plazo señalado en el artículo 32° o cuando una de las
partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro en la demanda y contestación o
cuando los árbitros designados por las partes no cumplan con designar al Presidente del
Tribunal Arbitral, en el plazo señalado en el artículo 35°. También procederá a la designación
de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 34°.- Comunicación a los árbitros designados
Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE cursará
a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las partes, sus
representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia controvertida, el monto total de
la cuantía del conflicto y una liquidación preliminar de honorarios, según la Tabla de
Aranceles; también se pondrá a disposición de los árbitros el contenido del expediente que
se haya formado.
En la misma comunicación se precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado
proceda a realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de deber de
declaración que deberá suscribir.
Artículo 35°.- Aceptación y deber de declaración
Dentro de los cinco (5) días de comunicada la designación a los árbitros, éstos deberán
comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación o inhibición al cargo o, de
ser el caso, la información sobre circunstancias que puedan dar lugar a una posible
recusación.
El deber de declaración que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo
comprende:
a) La declaración bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente,
para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las partes y
comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad e imparcialidad.
b) La declaración, bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este
Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la capacidad
profesional de atender el arbitraje, con el nivel de especialización y dedicación requeridas,
comprometiéndose a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos
correspondientes.
Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la liquidación preliminar
de honorarios emitida por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes
que tuvieran que hacerse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad
con el Título 3 de este Reglamento.
Una vez aceptada la designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro las
normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de Arbitraje así como las
sanciones establecidas en la Directiva correspondiente.
Artículo 36°.- Inhibición y dispensa
Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Arbitro Unico designado por las partes, de
árbitro designado por una de las partes o de Presidente del Tribunal Arbitral designado por
los árbitros, se les otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un plazo
de cinco (5) días de comunicada la inhibición, para que designen un nuevo árbitro.
Tratándose de árbitro designado por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
se procederá de inmediato a la designación de un nuevo árbitro.
Si el árbitro revela circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes
tendrán un plazo de cinco (5) días para manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se
produjera la dispensa, el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres
(3) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para designar al nuevo
árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 37°.- Recusación
La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte interesada, siempre que se
trate de causal comprendida en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando
existan circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia. Constituye también causal de recusación la participación
como coárbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en curso o que haya
sido laudado en los últimos seis meses así como la participación como abogado en un
arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido
árbitro el abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
comunicará a las partes si los árbitros se encuentran incursos en esta causal de acuerdo a la
información institucional que maneje.
Las recusaciones deberán formularse dentro de los cinco (5) días de haber sido notificadas
las partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en que tomaron
conocimiento de los hechos que configuran la causal sobreviniente y siempre que no haya
vencido la etapa probatoria, debiendo sustentarse con las pruebas correspondientes y
particularmente, acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento de
la causal.
Los árbitros tienen la obligación de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora
cualquier tipo de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible
recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su caso, deberán
dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de cinco (5) días de notificadas de esta
circunstancia, de lo contrario se procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo
procedimiento de su designación.
Artículo 38°.- Trámite de la recusación
La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro recusado y de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días expresen lo que estimen conveniente. El árbitro
recusado puede formular su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede
convenir en sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la otra parte no
conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
resolverá la recusación en forma definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de
diez (10) días de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido el plazo
para hacerlo.
Los principios rectores establecidos en el artículo 3° de este Reglamento no configuran
causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio para decidir al
respecto.
Artículo 39°.- Suspensión de las actuaciones
La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del arbitraje, salvo por
decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro recusado; o, cuando se trate de Arbitro
Unico y a solicitud de parte, por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
El levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se
producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro en su cargo o
producida su sustitución.
Artículo 40°.- Sanciones pecuniarias
Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en montos iguales a
CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un equivalente al 100% de la tasa de
administración que corresponde al proceso arbitral, si la recusación suspendió las
actuaciones arbitrales; o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones
arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
El monto que corresponde a CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que deberán
pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el monto que corresponde a la
otra parte deberá consignarse en el laudo a solicitud de parte.
Artículo 41°.- Sustitución de árbitro
Un árbitro puede ser sustituido en su cargo en los siguientes casos:
a. Por mutuo acuerdo de las partes comunicado a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
antes de la notificación de la resolución que fija el plazo para laudar.
b. Por declararse fundada una recusación en su contra.
c. Por renuncia expresa debidamente justificada.
d. Por in asistencia injustificada a dos Audiencias del Tribunal Arbitral a solicitud de parte.
e. Por fallecimiento.
A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro sustituido deberá devolver a las partes todo
o parte de lo percibido por concepto de honorarios, según liquidación practicada por la
Secretaría General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que
establezca la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones.
Cuando sea necesario nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral,
hasta recomponer elTribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste decidirá a su
entera discreción si hab_án de repetirse o no determinadas actuaciones arbitrales, previa
opinión de las partes y estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que hubiere
empezado a correr, de ser el caso.

CAPITULO 4: PROCESO ARBITRAL
Artículo 42°.- Reglas generales para las Audiencias
En las Audiencias sólo podrán participar los árbitros, el secretario, las partes, sus
representantes, sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por
el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral está facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una
audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en el acta
correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma.
Toda Audiencia constará en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin
perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros magnéticos y/o
fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las actas para la actuación de
determinados medios probatorios, debiendo los costos ser sufragados por las partes en la
forma que señale el Tribunal Arbitral.
Artículo 43°.- Citación a la Audiencia de Instalación
Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el Tribunal Arbitral y
efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de este Reglamento, la Secretaría del SNCACONSUCODE
convocará a las partes y a los árbitros a Audiencia para la instalación del
Tribunal Arbitral y para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás
aspectos previstos en el artículo 44° de este Reglamento. A tales efectos, las partes podrán
presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta un día antes de la realización de la
Audiencia.
La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la Audiencia, sin embargo, si
ambas partes dejan de asistir, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva
Audiencia y si en esta oportunidad no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones
arbitrales, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación
de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este Reglamento.
Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de todos los árbitros, si uno
de los árbitros no asiste, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una
nueva Audiencia.
Artículo 44°.- Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos
En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus cargos, resolverán sobre las
oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la decisión al
momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos controvertidos que deberán
resolverse en el laudo, admitirán los medios probatorios ofrecidos por las partes y se
pronunciarán sobre la actuación de los medios probatorios impugnados; dispondrán la
actuación de medios probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del
proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las particularidades del
conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la o las materias controvertidas, ratificarán la
liquidación de honorarios efectuada por la Secretaría del SNCA-GONSUCODE y, en
documento separado, fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales.
En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al arbitraje, dispondrán
el archivo del proceso arbitral, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a
realizar la liquidación de los gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento.
Artículo 45°.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo que, a criterio
del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de audiencias especiales para la actuación
de determinados medios probatorios.
Artículo 46°.- Facultades probatorias de los árbitros
Los árbitros dirigen las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva
la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos efectos podrán:
a. Disponer las reglas para la designación de peritos, la actuación de las declaraciones de
parte, declaraciones testimoniales, pericias e inspecciones.
b. Ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso la actuación de medios probatorios que
estimen necesarios y que incluso no hayan sido ofrecidos por las partes.
c. Dar por vencidos los plazos de etapas procesales ya cumplidas por las partes.
d. Proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes y dictar el laudo
sobre la base de lo actuado.
e. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se
consideran adecuadamente informados.
f. Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del proceso arbitral,
respecto de cualquier asunto que consideren relevante para la formación de criterio.
Artículo 47°.- Costos de los medios probatorios
El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que
solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que se
resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral.
En el caso de medios probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas
partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el laudo
arbitral.
Antes de proceder a la práctica de cualquier medio probatorio de oficio, las partes deben
abonar una provisión cuyo importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para
cubrir los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 48°.- Alegatos e Informes Orales
Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral concederá a las
partes un plazo de cinco (5) días para que presenten sus alegatos escritos y las citará a una
Audiencia de Informes Orales.
Artículo 49°.- Plazo para laudar
Una vez presentados los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el
Tribunal Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no podrá exceder
de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince (15) días adicionales, salvo que por
las circunstancias particulares del caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
disponga la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral.
Artículo 50°.- Reglas complementarias
El Tribunal Arbitral, en armonía con los principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro
del marco de este Reglamento, se encuentra facultado en todo momento para dictar las
reglas que sean necesarias para el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando
porque el proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe, promoviendo
además la economía procesal, concentración, celeridad, inmediación y privacidad,
posibilitando en todo momento la adecuada defensa de las partes.
Artículo 51°.- Conciliación dentro del arbitraje
El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en
cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de
común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral
dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la
autoridad de cosa juzgada.
Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal.
Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en
resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El
laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial.
En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar las
liquidaciones correspondientes conforme al Título 3 de este Reglamento;
Artículo 52°.- Rebeldía
Si una de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de
éste, el proceso arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar el
laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede apersonarse en cualquier
momento durante el arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el
estado en que se encuentren.
Si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver los trámites que le
corresponden o no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros continuarán con las
actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de
la otra parte.
Las absoluciones de los trámites que se realicen en forma extemporánea podrán ser
admitidas y apreciadas por el Tribunal Arbitral a su entera discreción.
Artículo 53°.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares ante
el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera definitiva, debiendo
ofrecer una contracautela para cubrir los daños y costos que dicha medida cautelar pueda
ocasionar.
El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días pueda manifestar lo conveniente a su derecho.
Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar sin notificar a la parte afectada con la
misma, cuando la parte solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para
garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos casos, podrá modificar o
dejar sin efecto la medida cautelar una vez que la parte afectada haya sido notificada y
dentro de los cinco (5) días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho.
El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares firmes dictadas por la
autoridad judicial antes del inicio del proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar
sus propias medidas cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 54°.- Desistimiento y suspensión voluntaria
En cualquier momento, antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del
arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá ser comunicado al
Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los gastos del arbitraje
serán asumidos por éstas en iguales proporciones y de conformidad con la liquidación que
practique la Secretaria del SNCA-CONSUCODE conforme el Titulo 3 de este Reglamento.
Artículo 55°.- Recurso de Reposición
Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de
reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
resolución. El recurso deberá ponerse en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres
(3) días para que exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que decida resolverlo de plano dentro
de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso.
CAPITULO 5: LAUDO ARBITRAL
Artículo 56°.- Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver
El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para
laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de determinadas
actuaciones arbitrales.
Todas las resoluciones y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros. En
caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.
Los árbitros no pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están
obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el mismo que será
notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo necesariamente la estructura
metodológica dispuesta en el artículo 58°.
Artículo 57°.- Condiciones para laudar
El Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, siempre que considere que los medios
probatorios actuados permiten la formación de criterio para resolver el conflicto y en tanto
que el laudo cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo
del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 58°.- Contenido del laudo
El laudo expedido por el Tribunal Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:
a. Una parte expositiva, en la que se indiquen los antecedentes, un resumen de las
alegaciones y posiciones de las partes y la determinación de los puntos controvertidos.
b. Una parte considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos
controvertidos, la evaluación y valoración de los medios probatorios en que se sustente la
decisión y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y
defensas de las partes.
c. Una parte resolutiva, en la que se expone la decisión del Tribunal Arbitral respecto de cada
uno de los extremos del petitorio y donde se detallará, de ser pertinente, lo que las partes
deben hacer o dejar de hacer para cumplir con el laudo en todos sus extremos.
Artículo 59°.- Gastos del arbitraje y laudo
El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos arbitrales, atendiendo a
lo pactado por las partes en el convenio arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la
Secretaria del SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o
en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes.
Los gastos arbitrales comprenden los rubros detallados en el artículo 66° así como cualquier
multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante el transcurso de
las actuaciones arbitrales.
Artículo 60°.- Depósito y notificación del laudo
Los árbitros deberán depositar el laudo en la Secretaria del SNCA-CONSUCODE, dentro del
plazo para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a cinco (5) días a
partir de su depósito.
La falta de depósito del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en
discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo 58°, determina la
aplicación de sanciones a los árbitros según la Directiva correspondiente.
Artículo 61°.- Corrección. integración y aclaración del laudo
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal
Arbitral la corrección, integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los
recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal Arbitral en el plazo de
cinco (5) días de interpuestos. Los recursos de integración y aclaración deberán ponerse en
conocimiento de la otra parte para que en un plazo de cinco (5) días exprese lo que estime
conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
Las correcciones, integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral
forman parte del laudo.
Artículo 62°.- Efectos y ejecución del laudo
El laudo arbitral es definitivo e inapelable y tiene el valor de cosa juzgada.
Los árbitros se encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos
supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la parte interesada
deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial correspondiente.
En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente y de acuerdo a la
complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar
unos honorarios adicionales para los . árbitros y para el SNCA-CONSUCODE.
Artículo 63°.- Recurso de Anulación
Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá acreditar la
constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo
determine pagar a la parte vencida.
La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la
interposición de este recurso al día siguiente de vencido el plazo para interponerlo, en caso
contrario, éste podrá a solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.
Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial correspondiente deberá
entregar la fianza bancaria constituida a la parte vencedora, en caso contrario se devolverá la
fianza bancaria a la pacte vencida.
Artículo 64°.- Conservación del expediente
El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo en los
casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su contenido con fines académicos
así como de investigación y desarrollo.
Los documentos originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser devueltos a
las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas notarialmente o por la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
TITULO 3
REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE ARANCELES
Artículo 65°.- Tabla de Aranceles
El SNCA-CONSUCODE cuenta con una Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la
retribución económica por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los
siguientes cuatro rubros:
a. Honorarios de los conciliadores
b. Honorarios de los árbitros
c. Gastos administrativos por organización y administración de conciliaciones
d. Gastos administrativos por organización y administración de arbitrajes.
La Tabla de Aranceles es aprobada mediante Resolución de la Presidencia del
CONSUCODE y puede incluir en un Apéndice el monto que corresponda por concepto de
presentación de solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de copias
certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes.
Artículo 66°.- Gastos Arbitrales
Los gastos arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos
del SNCA-CONSUCODE.
Los tasas por concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente
constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos administrativos
que se determinen mediante las liquidaciones correspondientes.
Los gastos derivados de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las
Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están incluidos en los gastos
administrativos, de manera que deberán ser asumidos directamente por las partes según lo
dispuesto por el Tribunal Arbitral.
Artículo 67°.- Liquidación de Gastos Arbitrales
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE, vencidos los plazos para la interposición de la
demanda y la contestación y en su caso, la reconvención y su contestación, liquidará los
honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función al monto de la cuantía de la
controversia y en aplicación de la Tabla de Aranceles vigente a la fecha del inicio del proceso
arbitral.
Los gastos arbitrales deberán ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o
más anticipas durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y
forma que se señale en la liquidación respectiva. El primer anticipo de los honorarios y
gastos administrativos deberá hacerse de manera anterior a la convocatoria a la Audiencia
de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá fijar los honorarios de los árbitros y de los
gastos administrativos, en un monto superior o inferior al que resulte de la aplicación de la
Tabla de Aranceles, siempre que lo considere necesario, en atención a las circunstancias
particulares del caso y cuando favorezca el desarrollo del proceso arbitral. En este caso, la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar la liquidación final de los honorarios
de los árbitros y los gastos administrativos y determinará la forma y oportunidad de pago
correspondiente.
Artículo 68°.- Liquidaciones especiales
En los casos en los que no exista una cuantía determinada, la Secretaría del SNCACONSUCODE
liquidará los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos en función
a las características particulares del caso y atendiendo a la complejidad de la materia, los
que deben ser pagados en proporciones iguales por las partes en dos o más anticipos,
durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, según la oportunidad y forma que se
señale en la liquidación respectiva.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE cuenta con atribuciones para realizar liquidaciones
de los gastos arbitrajes por separado para las partes, en función de la calidad y cuantía de
las pretensiones reclamadas por cada una de ellas.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra también facultada para liquidar los
gastos arbitrales en los supuestos de los artículos 43°, 44°, 51° y 54° de este Reglamento,
tomando en cuenta el trabajo realizado hasta dichas fechas por los árbitros y los gastos
administrativos en los que se hubiera incurrido.
Artículo 69°.- Reglas de Pago
Las partes deberán pagar los montos señalados en las liquidaciones en un plazo de diez (10)
días de notificados parla Secretaría del SNCA-CONSUCODE y durante el transcurso de las
actuaciones arbitrales.
En el caso del primer anticipo, si una o ambas partes no cumplen con realizar los pagos
correspondientes, la Secretaría no convocará a la Audiencia de Instalación y Determinación
de Puntos Controvertidos hasta que las partes cumplan con sus obligaciones respectivas o la
parte interesada en el desarrolló del arbitraje asuma el monto del anticipo que le corresponda
a la otra parte, con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos
intereses, salvo que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, el proceso continuará
con las demandas o reconvenciones respecto de las cuales los anticipas que correspondientes
el tribunal Arbitral ordenará la suspensión del proceso hasta que la parte
interesada en el desarrollo del arbitraje asuma el monto que le corresponda a la otra parte,
con cargo a los gastos que se fijarán en el laudo arbitral más sus respectivos intereses, salvo
que se trate de liquidaciones separadas en cuyo caso, la demanda o reconvención que no
haya sido cubierta con los anticipos que corresponden se considerará retirada, sin perjuicio
del derecho de la parte interesada de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda
o reconvención en otro proceso.
Si transcurridos treinta (30) días de vencido el plazo señalado en el primer párrafo, las partes
no cumplen con realizar los pagos correspondientes, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
o el Tribunal Arbitral, según sea el caso, ordenará el archivo de las actuaciones arbitrales, sin
perjuicio de los alcances y efectos del convenio arbitral.
Artículo 70°.- Gastos de conciliación
Los servicios de conciliación comprenden los honorarios de conciliadores y los gastos
administrativos correspondientes que serán liquidados por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
conforme a la Tabla de Aranceles y que deberán ser asumidos en
proporciones iguales por las partes, en la forma, plazo y oportunidad de pago que se
determine.
La parte interesada en la conciliación podrá asumir el 100% de los honorarios del conciliador
y los gastos correspondientes. La falta de pago, en cualquiera de las formas aprobadas por
la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, determina que ésta se abstenga de entregar la
documentación que soliciten las partes, inclusive el documento que acredite el acuerdo o las
copias certificadas del mismo.
Artículo 71°.- Pago por entidades públicas
Las entidades públicas pagarán directamente los gastos de conciliación y arbitraje de
acuerdo a las liquidaciones correspondientes que emita la Secretaría del SNCACONSUCODE.
Artículo 72°.- Normas supletorias
En caso de deficiencia o vacío de las disposiciones del Título 2 del Reglamento, serán de
aplicación sólo el convenio arbitral suscrito entre las partes, las normas pertinentes sobre
contrataciones y adquisiciones del Estado, la Ley General de Arbitraje y, en última instancia,
el Tribunal Arbitral resolverá en forma definitiva del modo que considere apropiado
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según el Reglamento del SNCACONSUCODE,
se someten por ese solo hecho al Reglamento vigente a la fecha de inicio del
proceso arbitral, a menos que hayan acordado expresamente someterse al Reglamento vigente
a la fecha del convenio arbitral.
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APRUEBAN TUO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE RESOLUCION 016-2004-CONSUCODE-PRE

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APRUEBAN TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
CONSEJO SUPERIOR DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN N° 016-2004-CONSUCODE-PRE
(Publicado el 04-02-2004)
Jesús María, 15 de enero de 2004
VISTO:
El Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCACONSUCODE)
aprobado mediante Resolución N° 242-2002-CONSUCODE-PRE, publicada
el 3 de octubre de 2002 en el Diario Oficial El Peruano;
Las modificatorias al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, aprobada
mediante Resolución N° 356-2003-CONSUCODE-PRE, publicada el 1 de enero de 2004;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 53° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2001-PCM, establece que las
controversias que surjan sobre la ejecución o interpretación de los contratos celebrados con
arreglo a dicha norma se resolverán obligatoriamente mediante los procedimientos de
conciliación y arbitraje;
Que, el artículo 7° incisos 21 y 22 del Reglamento de Organización y Funciones del
CONSUCODE, aprobado mediante Decreto Supremo N° 021-2001-PCM, señala que es
atribución de la Presidencia del CONSUCODE aprobar los reglamentos internos de los
órganos del CONSUCODE y expedir los actos administrativos que la corresponda;
Que, resulta necesario aprobar el Texto Unico Ordenado del Reglamento del Sistema
Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), a efectos de
ordenar dicho texto normativo y facilitar su conocimiento y manejo por parte de los usuarios;
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4° numeral 7) y artículo 7° numeral 22) del
Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE y contando con las visaciones
de la Gerencia de Conciliación y Arbitraje y de la Gerencia de Asesoría Jurídica;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento del Sistema Nacional de
Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE (SNCA-CONSUCODE), que en texto adjunto
forma parte de la presente Resolución.
Artículo 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su, publicación”
Regístrese y publíquese.
RICARDO SALAZAR CHÁVEZ
Presidente
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL CONSUCODE
(SNCA-CONSUCODE)
TÍTULO 1
ESTRUCTURA DEL SNCA-CONSUCODE
Artículo 1°.- Definición
El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado (SNCA-CONSUCODE) es autónomo y especializado; sus órganos
tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención,
gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura
normativa y en armonía con sus principios rectores.
Artículo 2°.- Estructura funcional
Son funciones del SNCA-CONSUCODE:
a. Organizar y administrar las conciliaciones y arbitrajes en materia de contrataciones y
adquisiciones del Estado, que se le sometan por acuerdo de voluntades o mandato legal.
b. Integrar y administrar el Registro de Neutrales compuesto por las listas de conciliadores,
árbitros y peritos.
c. Designar conciliadores y árbitros en las conciliaciones y arbitrajes que organice y
administre así como en los casos en los que se haya previsto su intervención como entidad
nominadora.
d. Resolver las recusaciones que se formulen en los arbitrajes que organice y administre así
como en los arbitrajes ad hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
e. Realizar, a solicitud de parte, la instalación de los tribunales arbitrales en los arbitrajes ad
hoc en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado.
f. Realizar actividades de capacitación de conciliadores, árbitros y secretarios en materia de
contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de prevención, gestión y solución de
conflictos.
g. Procurar la difusión de la conciliación y el arbitraje como métodos apropiados de solución
de conflictos.
h. Prestar servicios de consultoría y elaborar estudios sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
i. Promover actividades de investigación y desarrollo sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
j. Celebrar convenios de cooperación con instituciones privadas y públicas para la difusión y
desarrollo de los métodos apropiados de solución de conflictos.
k. Proponer, a través de la Presidencia del CON SUCODE, ante el Despacho de la
Presidencia del Consejo de Ministros, las propuestas de normas y modificatorias que
considere convenientes, sobre los métodos apropiados de solución de conflictos en materia
de contrataciones y adquisiciones del Estado.
l. Procurar la descentralización de los servicios del SNCA-CONSUCODE en todo el territorio
nacional utilizando medios como la celebración de convenios con instituciones privadas y
públicas y mediante Resolución de la Presidencia del CONSUCODE.
La Presidencia del CONSUCODE cuenta con facultades para emitir las directivas necesarias
para el funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 3°.- Principios rectores
Los órganos que componen el SNCA-CONSUCODE promoverán y procurarán:
a. Que se preserve la independencia que caracteriza y es inherente a todo método de
prevención, gestión y solución de conflictos.
b. Que los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE, actúen con
ética y transparencia en el ejercicio de sus funciones, siendo neutrales e imparciales.
c. Que las partes sean tratadas con igualdad en los procedimientos de conciliación y arbitraje
por los conciliadores, árbitros, órganos y personal del SNCA-CONSUCODE.
d. Que las decisiones se produzcan formando criterio de manera independiente,
fundamentada y como resultado de la necesaria deliberación, conforme la naturaleza de
cada método de prevención, gestión y solución de conflictos.
Artículo 4°.- Sometimiento institucional
La adopción que hagan las partes, tanto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE,
como de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario que encomiende la
organización y administración del arbitraje al SNCA-CONSUCODE, determina la aceptación
y aplicación de las disposiciones de este Reglamento y la sujeción a las decisiones de sus
órganos.
El texto del convenio arbitral tipo del SNCA-CONSUCODE, que deberá ser promovido y
difundido por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, por cualquier medio que considera
conveniente, es el siguiente:
“Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato,
incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos mediante arbitraje, bajo
la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y
Arbitraje del CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento.”
Las partes pueden también adoptar una cláusula de conciliación a cargo del SNCACONSUCODE,
en cuyo caso procederá la conciliación en forma simultánea al trámite de las
actuaciones arbitrales, salvo que expresamente las partes dispongan que se realice de
manera previa. La cláusula de conciliación tipo y las reglas de conciliación del SNCACONSUCODE
serán aprobadas por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 5°.- Estructura normativa
La estructura normativa del SNCA-CONSUCODE es la siguiente:
a. La legislación especializada sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.
b. Las legislaciones especializadas sobre conciliación y arbitraje vigentes al momento de la
aplicación de este Reglamento.
c. Las Resoluciones y Directivas del CONSUCODE sobre la materia.
d. El presente Reglamento.
e. El convenio arbitral suscrito entre las partes.
Artículo 6°.- Estructura orgánica
Son órganos del SNCA-CONSUCODE:
a. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
b. La Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
b.1. La Secretaría Técnica de Conciliación.
b.2. La Secretaría Técnica de Arbitraje.
Artículo 7°.- Composición del Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es un órgano autónomo,
compuesto por un vocal Presidente y dos vocales titulares designados por la Presidencia de
CONSUCODE, por un período de dos (2) años. En los casos en que sea necesario, la
Presidencia del CONSUCODE podrá nombrar a dos vocales suplentes. El cargo de vocal no
es reelegible de manera consecutiva y podrá ser retribuido económicamente.
Para ser designado miembro titular o suplente del Colegio de Arbitraje Administrativo del
SNCA-CONSUCODE se requiere conocer la legislación y doctrina especializada que
corresponde al marco normativo del SNCA-CONSUCODE así como contar con experiencia
profesional y, de preferencia, académica.
Artículo 8°.- Funciones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE tiene las siguientes
atribuciones:
a. Velar conforme su competencia por el cumplimiento de este Reglamento y demás
directivas complementarias emitidas por la Presidencia de CONSUCODE, en los casos
arbitrales que sean organizados y administrados conforme este Reglamento.
b. Gestionar y promover la cooperación multisectorial para el desarrollo del SNCACONSUCODE.
c. Aprobar la inscripción y exclusión de conciliadores, árbitros y peritos en el Registro de
Neutrales del SNCA-CONSUCODE y aplicar las sanciones correspondientes.
d. Designar a los árbitros y resolver recusaciones en forma definitiva en los arbitrajes
organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE y, a solicitud de parte, en los
arbitrajes ad hoc así como determinar el monto de las sanciones pecuniarias según este Reglamento.
e. Decidir de manera definitiva respecto de la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
según el convenio arbitral suscrito entre las partes.
f. Pronunciarse, a solicitud de parte, sobre la interpretación de este Reglamento, en las
disposiciones que no interfieran en la esfera de decisión de los árbitros.
g. Disponer las delegaciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCACONSUCODE.
h. Las demás que le asignen las normas y directivas correspondientes.
Artículo 9°.- Sesiones
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE sesionará por convocatoria
de la Secretaria del SNCA-CONSUCODE y en las sesiones participarán los vocales, quienes
contarán con voz y voto, mientras que el (la) Secretario (a), el (la) Secretario (a) Técnico (a)
de Arbitraje del SNCA-CONSUCODE y los (las) secretarios (as) ad hoc en su caso, también
participarán, con voz pero sin, voto.
Las sesiones podrán llevarse a cabo de manera no presencial a través de medios escritos,
electrónicos o de otra naturaleza, que permitan la comunicación y garanticen la autenticidad
de las decisiones, debiendo la Secretaria del SNCA-CONSUCODE consignar en actas las
propuestas, deliberaciones y decisiones adoptadas.
Artículo 10°.- Decisiones e Inhibiciones
Las decisiones del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE se aceptan
por mayoría de los votos correspondientes a sus vocales titulares, con la capacidad de voto
dirimente del Presidente.
Todos los vocales participantes en las sesiones deberán pronunciarse sobre los asuntos que
se han sometido a su consideración, salvo en caso de inhibición.
El vocal que tenga interés directo en cualquier arbitraje seguido conforme este Reglamento y
sometido a decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se
encuentra obligado a inhibirse mediante comunicación inmediata a la Secretaria del SNCACONSUCODE,
debiendo ser sustituido por el vocal suplente que designe la Presidencia de
CONSUCODE.
Los documentos y todo tipo de información sometidos al Colegio de Arbitraje Administrativo
del SNCA-CONSUCODE así como los que ésta produzca durante los procedimientos
sometidos a su conocimiento, sólo podrán ser comunicados a sus miembros, a la Secretaria
del SNCACONSUCODE y a las partes, debiendo en todo momento observar el artículo 24°
de este Reglamento.
En caso de incumplimiento de esta obligación se aplicarán las sanciones que se establezcan
en la Directiva correspondiente.
Artículo 11°.- Renuncia de los vocales
Los vocales del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE podrán
renunciar al cargo por razones justificadas, debiendo en tales casos la Presidencia de
CONSUCODE proceder a la designación de un nuevo vocal que deberá cumplir con el
periodo del renunciante.
Articulo 12°.- Funciones de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE es el órgano de organización y administración de
conciliaciones y arbitrajes y demás métodos de prevención, gestión y solución de conflictos y
tiene las siguientes funciones:
a. Dirigir el SNCA-CONSUCODE para el logro de sus objetivos institucionales, en el marco
de sus principios rectores.
b. Representar al SNCA-CONSUCODE ante cualquier autoridad administrativa, política o
judicial, cuando corresponda.
c. Recibir y tramitar las solicitudes de conciliación y las demandas arbitrales de las partes y
encargarse de las notificaciones y comunicaciones a las partes y a los árbitros.
d. Aprobar y modificar los formatos necesarios y útiles para el desarrollo de los servicios de
organización y administración de conciliaciones y arbitrajes.
e. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE la aprobación de la Tabla de Aranceles a que
se refiere el Titulo 3 de este Reglamento y facilitar su adecuada utilización y difusión.
f. Designar a los conciliadores y decidir sobre la recusación de los mismos.
g. Proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la designación de
los árbitros en los casos correspondientes y emitir opinión interna en los casos de recusación
de los mismos.
h. Designar a los secretarios técnicos para que brinden asistencia y apoyo especializado en
las conciliaciones y arbitrajes así como a secretarios (as) ad hoc, cuando las características
especiales del caso lo exijan.
i. Realizar las liquidaciones de los gastos de conciliación y gastos de arbitraje, en las
oportunidades correspondientes y tomar decisiones en forma definitiva sobre formas de
pago, reajustes y devoluciones.
j. Recibir, ordenar, clasificar, evaluar y verificar las solicitudes de inscripción en el Registro de
Neutrales y proponer al Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE la
incorporación y exclusión de sus miembros, teniendo en cuenta sus cualidades personales y
profesionales.
k. Llevar un compendio de actas de conciliación, convenios arbitrales, laudos arbitrajes y
resoluciones expedidas por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
en relación con los arbitrajes.
l. Emitir constancias y certificaciones concernientes a las actuaciones relativas a los
procedimientos organizados y administrados por el SNCA-CONSUCODE, incluyendo las
relativas a la acreditación de la vigencia de inscripción de los conciliadores, árbitros y peritos
en el Registro de Neutrales.
m. Diseñar y supervisar los programas de difusión y capacitación correspondientes al SNCACONSUCODE.
n. Promover la realización de investigaciones académicas sobre los métodos apropiados de
solución de conflictos.
o. Elaborar y sustentar ante la Presidencia del CONSUCO DE el Informe y Presupuesto
Anual sobre las actividades del SNCA-CONSUCODE.
p. Proponer a la Presidencia del CONSUCODE los proyectos normativos, las Directivas y
acciones necesarias para el mejor funcionamiento del SNCA-CONSUCODE.
q. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y que le sean
asignadas por la Presidencia del CONSUCODE.
El (la) Secretario (a) será designado (a) por la Presidencia de CONSUCODE.
Artículo 13°.- Secretaría Técnica de Conciliación
La Secretaría Técnica de Conciliación presta los servicios de administración y organización
de conciliaciones dentro del marco de la ley sobre la materia y colabora con la Secretaría del
SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 14°.- Secretaría Técnica de Arbitraje
La Secretaría Técnica de Arbitraje presta los servicios de organización y administración de
arbitrajes, lleva información sistematizada sobre los procesos arbitrales y colabora con la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE en las demás funciones que le corresponden.
Artículo 15°.- Registro de Neutrales
El Registro de Neutrales del SNCA-CONSUCODE contiene información sobre los
conciliadores, árbitros y peritos que cumplan con los requisitos establecidos en la Directiva
correspondiente.
La designación de conciliadores, árbitros y peritos a cargo del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCACONSUCODE recaerá en personas con inscripción vigente y deberá
hacerse preferentemente de manera secuencial y rotativa, salvo los casos de especialidad.
Los conciliadores, árbitros y peritos designados por las partes y que no formen parte del
Registro de Neutrales, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en este
Reglamento y las que se dispongan en la Directiva correspondiente.
La información sobre la trayectoria y experiencia profesional y técnica de los neutrales será
ordenada y clasificada por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y se encontrará a
disposición de las partes, con la finalidad de preservar la transparencia y facilitar la
designación o elección que corresponda.
La incorporación al Registro de Neutrales supone el compromiso de participar en los cursos
de especialización en materia de contrataciones y adquisiciones del Estado y en materia de
prevención, gestión y solución de conflictos, estando sujeta su inasistencia injustificada a las
sanciones previstas en la Directiva correspondiente.
TITULO 2 REGLAS DE ARBITRAJE
CAPITULO 1: GENERALIDADES
Artículo 16°.- Ámbito de aplicación
El SNCA-CONSUCODE opera en el ámbito nacional, sus órganos están facultados para
organizar y administrar arbitrajes dentro del marco normativo del artículo 5° de este
Reglamento, tanto en los contratos en que se haya incorporado el convenio arbitral tipo,
como en virtud de cualquier otro convenio arbitral o acuerdo complementario en el que se le
encomiende al SNCA-CONSUCODE la organización y administración del arbitraje.
Siempre que medie acuerdo expreso de las partes, los referidos órganos también se
encuentran facultados para organizar y administrar arbitrajes que se encuentren dentro del
marco normativo del artículo 5° de este Reglamento, incluso cuando el respectivo convenio
arbitral no encomiende el arbitraje a una institución arbitral o cuando lo encomiende a una
institución arbitral diferente al SNCA-CONSUCODE.
En cualquier caso, la organización y administración del arbitraje por los órganos del SNCACONSUCODE
determina siempre la aplicación de este Reglamento.
Artículo 17°.- Competencia institucional y arbitral
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE es competente para decidir
de manera definitiva sobre la organización y administración del arbitraje en el SNCACONSUCODE,
en los supuestos de oposición exclusiva a su competencia institucional y en
función al convenio arbitral suscrito entre las partes y/o en los acuerdos complementarios al
mismo.
Asimismo, los árbitros se encuentran facultados para decidir acerca de su propia
competencia, incluso sobre oposiciones relativas al alcance, existencia, eficacia o validez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida.
Artículo 18°.- Sede arbitral
Para los arbitrajes que se tramiten en la ciudad de Lima, la sede del arbitraje será el local
institucional del CONSUCODE, donde deberán presentarse los escritos de las partes y
comunicaciones de los árbitros dentro del horario de atención de la institución y donde
deberán realizarse las diligencias, audiencias y demás actuaciones arbitrales.
Para los arbitrajes que se tramiten fuera de la ciudad de Lima, la sede será la institución con
la cual se hayan celebrado los convenios correspondientes.
Sin perjuicio de la sede institucional, el Tribunal Arbitral podrá establecer de manera
excepcional un lugar diferente para determinadas actuaciones arbitrales, debiendo notificar a
las partes con la debida anticipación.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para usar medios electrónicos
y avances tecnológicos que faciliten el desarrollo del arbitraje, en la presentación de escritos,
comunicaciones y documentos, notificación de resoluciones, escritos, comunicaciones y documentos
y para la realización de audiencias no presenciales o mediante teleconferencia
simultánea, siempre que medie acuerdo expreso de las partes y de los árbitros y se cuente
con el soporte técnico necesario, para no perjudi car la igualdad de las partes en el
arbitraje.
Artículo 19°.- Idioma
Las actuaciones arbitrales escritas y orales se hacen en idioma español. Toda actuación
arbitral que sea presentada en idioma diferente, deberá contar con traducción mediante
servicios de traductor público juramentado, en caso contrario no serán llevadas a cabo y
automáticamente se tendrá por desistida a la parte interesada respecto de la misma. Los
costos que irrogue la traducción serán asumidos por la parte interesada.
Artículo 20°.- Notificaciones
Las notificaciones son por escrito y se considerarán recibidas mediante su entrega personal,
por correo certificado o servicio de mensajería, bajo cargo, al destinatario en el lugar del
domicilio señalado en el contrato o en el nuevo domicilio que se hubiera comunicado, de ser
el caso.
Para efectos del arbitraje, se tiene por bien notificada a la parte en el domicilio contractual, si
es que no comunicó la variación de su domicilio. Sin perjuicio de ello, la parte interesada
deberá señalar el nuevo domicilio real o residencia habitual en la que deberá también
notificársele o declarar bajo juramento que no lo conoce.
Siempre que medie autorización expresa de las partes, las notificaciones también podrán
hacerse utilizando fax, telefacsímil, telex y otros medios electrónicos que prevean su registro,
en cuyo caso la notificación se tiene por recibida el día de emisión, de conformidad con el
reporte electrónico correspondiente.
Artículo 21°.- Plazos
Los plazos previstos en este Reglamento se computan por días hábiles y comienzan a correr
desde el día siguiente de producida la notificación. Si el último día de ese plazo es feriado
oficial o día no hábil, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
La suspensión o prórroga de plazos solamente será posible en las oportunidades
establecidas en este Reglamento. La adición del término de la distancia se computa
automáticamente como una prórroga del plazo, cuando las circunstancias de la notificación
así lo justifiquen y ello se demuestre mediante los cargos correspondientes.
Los términos de la distancia a nivel nacional que deberán observarse serán los establecidos
en la Directiva correspondiente.
Artículo 22°.- Representación y asesoramiento
Las partes podrán estar representadas o asesoradas durante el arbitraje por personas de su
elección, debidamente acreditadas ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y/o el
Tribunal Arbitral.
Artículo 23°.- Formularios
La Secretaria del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada para establecer los requisitos
formales que deben cumplir las actuaciones arbitral es a través de formularios y formatos, los
que serán de obligatorio cumplimiento para las partes y los árbitros.
Los requisitos formales tienen el objetivo de procurar la estandarización del arbitraje y
comprenden pero no se limitan a aspectos como el tipo y tamaño de letra en los escritos de
las partes, la dimensión del papel, la diagramación de los escritos y los formatos de las
resoluciones.
Artículo 24°.- Reserva
Durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, las partes, los árbitros y el personal de la
Secretaría del SNCACONSUCODE así como los miembros del Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE, se encuentran obligados a guardar reserva sobre
todos los asuntos e información relacionados con el proceso arbitral.
La obligación de mantener reserva se extiende a los peritos, testigos, traductores y demás
intervinientes circunstanciales durante y después de las actuaciones arbitrales, inclusive con
posterioridad a la emisión del laudo.
Una vez expedido el laudo, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE se encuentra facultada
para sistematizar y estructurar criterios jurisprudenciales sobre la base de los laudos
expedidos y, en su caso, disponer se publiquen extractos o la integridad de los mismos.
CAPITULO 2: DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 25°.- Demanda arbitral
La parte interesada en iniciar el arbitraje deberá interponer su demanda arbitral ante la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE, la que deberá ponerla en conocimiento de parte
demandada.
Para todos los efectos, el proceso arbitral se considera iniciado en la fecha de interposición
de la demanda ante la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
La demanda arbitral debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Identificación precisa de las partes, calidad en la que intervienen y señalamiento del
domicilio donde llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos
electrónicos, de ser el caso.
b. Fundamentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones planteadas.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que sustentan las pretensiones planteadas.
d. Precisión del monto de la cuantía de las pretensiones y la calidad en la que se reclama o
declaración de que se trata de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Referencia al convenio arbitral celebrado entre las partes.
f. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
g. Copia del Acta de Conciliación parcial, de ser el caso. h. Comprobante de pago de la tasa
de presentación correspondiente.
La demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la Secretaría del SNCACONSUCODE,
debiendo la parte demandante subsanar las observaciones en el plazo de
tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las observaciones, la demanda será
archivada, salvo en los supuestos del inciso f), sin perjuicio del derecho de la parte
demandante de volver a presentar con posterioridad una nueva demanda.
Artículo 26°.- Contestación de la demanda
Dentro del plazo de diez (10) días de notificada la demanda por la Secretaría del SNCACONSUCODE
la parte demandada deberá presentar su contestación, la que debe cumplir
con los siguientes requisitos:
a. Identificación de la parte, calidad en la que intervienen y señalamiento de domicilio donde
llevar a cabo las notificaciones así como números telefónicos, fax y correos electrónicos, de
ser el caso.
b. Posición respecto de las pretensiones contenidas en la demanda y fundamentos de hecho
y de derecho que sustentan la contestación de la demanda.
c. Ofrecimiento de los medios probatorios que correspondan.
d. Precisión del monto de la cuantía de la materia controvertida o declaración de que se trata
de una cuestión de puro derecho o de cuantía indeterminada.
e. Designación del árbitro cuando se trate de tres árbitros y siempre que el convenio arbitral
no disponga otra forma de designación o la indicación de que se trata de Arbitro Unico o
precisión respecto de cualquier otra forma de designación.
f. Comprobante de pago de la tasa de presentación correspondiente.
La contestación de demanda que no cumpla con estos requisitos será observada por la
Secretaría del SNCACONSUCODE, debiendo la parte demandada subsanar las
observaciones en el plazo de tres (3) días de notificada. Si no se cumple con subsanar las
observaciones, la contestación de demanda se tiene por no presentada, salvo en los
supuestos del inciso e).
Artículo 27°.- Reconvención y contestación
La reconvención sólo podrá interponerse con la contestación a la demanda, debiendo
observarse los requisitos establecidos en el artículo 25° de este Reglamento, en lo que fuera
pertinente. Asimismo la contestación a la reconvención deberá presentarse dentro del plazo
de diez (10) días de notificada la reconvención por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
debiendo observar los requisitos establecidos en el artículo 26° de este Reglamento, en lo
que fuera pertinente.
Artículo 28°.- Oposiciones al arbitraje
Las oposiciones referidas exclusivamente a la competencia institucional del SNCACONSUCODE,
deberán ser formuladas por la parte demandada dentro del plazo de cinco (5)
días de notificada la demanda y serán puestas en conocimiento de la parte demandante,
para que en el plazo de cinco (5) días exprese lo que estime conveniente a su derecho, luego
de lo cual deberá ser resuelta por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
dentro del plazo de diez (10) días, previo informe interno de la Secretaría
General del SNCA-CONSUCODE.
En caso se declare fundada la oposición, se ordenará que las actuaciones arbitral es se
archiven en forma definitiva y en caso se declare infundada la oposición, la parte demandada
contará con un plazo de diez (10) días para que conteste la demanda.
Las oposiciones al arbitraje respecto de los alcances, inexistencia, ineficacia o invalidez del
convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida así
como cualquier excepción a la competencia de los árbitros, deberán formularse con la
contestación de la demanda o con la contestación a la reconvención.
El Tribunal Arbitral es competente para resolver las oposiciones al arbitraje, como cuestión
previa o al momento de expedir el laudo.
Artículo 29°.- Impugnaciones a los medios probatorios
Las impugnaciones a los medios probatorios deberán formularse con la contestación a la
demanda o con la contestación a la reconvención, según sea el caso. Los medios probatorios
de la contestación podrán ser impugna: dos dentro de los cinco (5) días de notificados, si no
hubiere reconvención. Asimismo los medios probatorios de la contestación a la reconvención
podrán ser impugnados ,dentro de los cinco (5) días de notificados.
En cualquier caso, la otra parte podrá expresar lo que estime conveniente a su derecho,
dentro del plazo de cinco (5) días de notificada con las impugnaciones.
Las impugnaciones a los medios probatorios podrán ser resueltas en la Audiencia de
Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos o en el laudo, sin perjuicio de su
actuación.
Artículo 30°.- Formación y custodia del expediente arbitral.
La Secretaría del SNCA-CONSUCODE tendrá a su cargo la formación y custodia del
expediente arbitral, debiendo las actuaciones arbitrales obrar en sus archivos.
En caso de descentralización de las funciones del SNCA-CONSUCODE, la formación y
custodia del expediente, estará a cargo de las instituciones correspondientes y bajo la
supervisión de la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, de conformidad con los requisitos,
exigencias y sanciones que se establezcan en la Directiva correspondiente.
CAPITULO 3: EL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 31°.- Calidad y número de árbitros
Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con
estricta independencia, imparcialidad y absoluta discreción, debiendo observar las reglas de
ética correspondientes a los principios rectores del SNCA-CONSUCODE.
Los conflictos serán resueltos por Árbitro Único o por tres árbitros. A falta de acuerdo entre
las partes o en caso de duda sobre el número de los árbitros, el Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE decidirá el número y la forma de composición del
Tribunal Arbitral.
Artículo 32°.- Composición del Tribunal Arbitral
Cuando se trate de Arbitro Unico, las partes deberán ponerse de acuerdo sobre su
designación en el plazo de 5 (cinco) días contados a partir de la notificación de la
contestación a la demanda o de la contestación a la reconvención, según sea el caso.
Cuando se trate de tres árbitros, cada parte designará un árbitro en la demanda y
contestación respectivamente y los árbitros así designados deberán elegir a su vez al
Presidente del Tribunal Arbitral, salvo que el Convenio arbitral disponga una composición
diferente.
La designación del Presidente del Tribunal Arbitral por los árbitros designados por las partes
deberá comunicarse a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, en un plazo no mayor de cinco
(5) días de recibida la última aceptación del cargo de parte de uno de los árbitros.
Artículo 33°.- Designación por el Colegio de Arbitraje Administrativo
El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE procederá a la designación
del árbitro correspondiente, en caso las partes no se hayan puesto de acuerdo sobre la
designación del Arbitro Unico, en el plazo señalado en el artículo 32° o cuando una de las
partes o ambas no cumplan con designar a su árbitro en la demanda y contestación o
cuando los árbitros designados por las partes no cumplan con designar al Presidente del
Tribunal Arbitral, en el plazo señalado en el artículo 35°. También procederá a la designación
de árbitros, cuando las partes expresamente le confieran ese encargo al Colegio de Arbitraje
Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 34°.- Comunicación a los árbitros designados
Una vez verificada la designación de árbitro, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE cursará
a los árbitros designados una comunicación con la identificación de las partes, sus
representantes y sus abogados, una reseña sobre la materia controvertida, el monto total de
la cuantía del conflicto y una liquidación preliminar de honorarios, según la Tabla de
Aranceles; también se pondrá a disposición de los árbitros el contenido del expediente que
se haya formado.
En la misma comunicación se precisará cuándo vence el plazo para que el árbitro designado
proceda a realizar la aceptación correspondiente y se acompañará el formato de deber de
declaración que deberá suscribir.
Artículo 35°.- Aceptación y deber de declaración
Dentro de los cinco (5) días de comunicada la designación a los árbitros, éstos deberán
comunicar a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE su aceptación o inhibición al cargo o, de
ser el caso, la información sobre circunstancias que puedan dar lugar a una posible
recusación.
El deber de declaración que debe suscribir el árbitro designado con la aceptación del cargo
comprende:
a) La declaración bajo juramento de no tener impedimento alguno, directa o indirectamente,
para ejercer el cargo, garantizando su independencia respecto de las partes y
comprometiéndose a llevar a cabo el arbitraje con la debida neutralidad e imparcialidad.
b) La declaración, bajo juramento, de conocer las disposiciones establecidas en este
Reglamento y demás Directivas complementarias, que se encuentra en la capacidad
profesional de atender el arbitraje, con el nivel de especialización y dedicación requeridas,
comprometiéndose a cumplir diligentemente con el encargo, dentro de los plazos
correspondientes.
Asimismo, con su aceptación, el árbitro emitirá su conformidad con la liquidación preliminar
de honorarios emitida por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE y sin perjuicio de los ajustes
que tuvieran que hacerse durante el transcurso de las actuaciones arbitrales, de conformidad
con el Título 3 de este Reglamento.
Una vez aceptada la designación y cumplido el deber de declaración, se aplican al árbitro las
normas sobre responsabilidad establecidas en la Ley General de Arbitraje así como las
sanciones establecidas en la Directiva correspondiente.
Artículo 36°.- Inhibición y dispensa
Si el árbitro se inhibe del cargo, tratándose de Arbitro Unico designado por las partes, de
árbitro designado por una de las partes o de Presidente del Tribunal Arbitral designado por
los árbitros, se les otorgará a las partes, la parte o los árbitros, según sea el caso, un plazo
de cinco (5) días de comunicada la inhibición, para que designen un nuevo árbitro.
Tratándose de árbitro designado por el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
se procederá de inmediato a la designación de un nuevo árbitro.
Si el árbitro revela circunstancias que pueden dar lugar a una posible recusación, las partes
tendrán un plazo de cinco (5) días para manifestar su dispensa en forma expresa. En caso se
produjera la dispensa, el árbitro deberá comunicar su aceptación al cargo dentro de los tres
(3) días de comunicada la dispensa y en caso ello no se produjera, para designar al nuevo
árbitro, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 37°.- Recusación
La recusación contra un árbitro podrá ser formulada por la parte interesada, siempre que se
trate de causal comprendida en el marco normativo del SNCA-CONSUCODE o cuando
existan circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia. Constituye también causal de recusación la participación
como coárbitro con el abogado de una de las partes en otro arbitraje en curso o que haya
sido laudado en los últimos seis meses así como la participación como abogado en un
arbitraje en curso o que haya sido laudado en los últimos seis meses en el que es o ha sido
árbitro el abogado de una las partes. En estos casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE
comunicará a las partes si los árbitros se encuentran incursos en esta causal de acuerdo a la
información institucional que maneje.
Las recusaciones deberán formularse dentro de los cinco (5) días de haber sido notificadas
las partes con la comunicación de aceptación del árbitro o del momento en que tomaron
conocimiento de los hechos que configuran la causal sobreviniente y siempre que no haya
vencido la etapa probatoria, debiendo sustentarse con las pruebas correspondientes y
particularmente, acreditarse la forma, fecha y circunstancias en que se tomó conocimiento de
la causal.
Los árbitros tienen la obligación de informar en cualquier estado del arbitraje y sin demora
cualquier tipo de circunstancias sobrevinientes que puedan dar lugar a una posible
recusación o de incompatibilidad para ejercer el cargo. Las partes, en su caso, deberán
dispensar de manera expresa al árbitro en un plazo de cinco (5) días de notificadas de esta
circunstancia, de lo contrario se procederá a la sustitución del árbitro mediante el mismo
procedimiento de su designación.
Artículo 38°.- Trámite de la recusación
La recusación formulada deberá ser puesta en conocimiento del árbitro recusado y de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días expresen lo que estimen conveniente. El árbitro
recusado puede formular su descargo y/o proceder a su renuncia y la otra parte puede
convenir en sustituir al árbitro. Si no se produce la renuncia del árbitro y si la otra parte no
conviene en sustituirlo, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE
resolverá la recusación en forma definitiva mediante resolución motivada dentro del plazo de
diez (10) días de absuelto el traslado por el árbitro recusado y la otra parte o vencido el plazo
para hacerlo.
Los principios rectores establecidos en el artículo 3° de este Reglamento no configuran
causal de recusación, pero pueden contribuir a la formación de criterio para decidir al
respecto.
Artículo 39°.- Suspensión de las actuaciones
La recusación por causal sobreviniente no interrumpe la prosecución del arbitraje, salvo por
decisión del tribunal colegiado, sin el voto del árbitro recusado; o, cuando se trate de Arbitro
Unico y a solicitud de parte, por decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE.
El levantamiento de la suspensión que se disponga en cualquier caso, se
producirá de manera inmediata y automática, una vez confirmado el árbitro en su cargo o
producida su sustitución.
Artículo 40°.- Sanciones pecuniarias
Si la recusación se declara infundada, la parte recusante deberá pagar en montos iguales a
CONSUCODE y a la otra parte, en total, hasta un equivalente al 100% de la tasa de
administración que corresponde al proceso arbitral, si la recusación suspendió las
actuaciones arbitrales; o hasta un equivalente al 50%, si se prosiguió con las actuaciones
arbitrales, según decisión del Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.
El monto que corresponde a CONSUCODE se sumará a los gastos arbitrales que deberán
pagarse junto con los anticipos correspondientes mientras que el monto que corresponde a la
otra parte deberá consignarse en el laudo a solicitud de parte.
Artículo 41°.- Sustitución de árbitro
Un árbitro puede ser sustituido en su cargo en los siguientes casos:
a. Por mutuo acuerdo de las partes comunicado a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE,
antes de la notificación de la resolución que fija el plazo para laudar.
b. Por declararse fundada una recusación en su contra.
c. Por renuncia expresa debidamente justificada.
d. Por in asistencia injustificada a dos Audiencias del Tribunal Arbitral a solicitud de parte.
e. Por fallecimiento.
A excepción del caso de fallecimiento, el árbitro sustituido deberá devolver a las partes todo
o parte de lo percibido por concepto de honorarios, según liquidación practicada por la
Secretaría General del SNCA-CONSUCODE, quedando sujeto a las sanciones que
establezca la Directiva correspondiente, si no cumple con realizar las devoluciones.
Cuando sea necesario nombrar a un árbitro sustituto, se suspenderá el proceso arbitral,
hasta recomponer elTribunal Arbitral. Reconstituido el Tribunal Arbitral, éste decidirá a su
entera discreción si hab_án de repetirse o no determinadas actuaciones arbitrales, previa
opinión de las partes y estará facultado para dejar sin efecto el plazo para laudar que hubiere
empezado a correr, de ser el caso.
CAPITULO 4: PROCESO ARBITRAL
Artículo 42°.- Reglas generales para las Audiencias
En las Audiencias sólo podrán participar los árbitros, el secretario, las partes, sus
representantes, sus abogados y cualquier otra persona debidamente acreditada y citada por
el Tribunal Arbitral.
El Tribunal Arbitral está facultado para realizar las actuaciones arbitrales en más de una
audiencia y/o para suspender una audiencia en curso, debiendo señalar en el acta
correspondiente la fecha y hora de continuación de la misma.
Toda Audiencia constará en un acta que deberá ser suscrita por todos los intervinientes, sin
perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral puede disponer el uso de registros magnéticos y/o
fílmicos en sustitución o de manera complementaria a las actas para la actuación de
determinados medios probatorios, debiendo los costos ser sufragados por las partes en la
forma que señale el Tribunal Arbitral.
Artículo 43°.- Citación a la Audiencia de Instalación
Vencido el plazo para la recusación de los árbitros o reconstituido el Tribunal Arbitral y
efectuados los anticipos previstos en el Título 3 de este Reglamento, la Secretaría del SNCACONSUCODE
convocará a las partes y a los árbitros a Audiencia para la instalación del
Tribunal Arbitral y para que se proceda a determinar los puntos controvertidos y demás
aspectos previstos en el artículo 44° de este Reglamento. A tales efectos, las partes podrán
presentar su propuesta de puntos controvertidos hasta un día antes de la realización de la
Audiencia.
La inasistencia de una de las partes no impide la realización de la Audiencia, sin embargo, si
ambas partes dejan de asistir, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE citará a una nueva
Audiencia y si en esta oportunidad no concurren, dispondrá el archivo de las actuaciones
arbitrales, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a realizar la liquidación
de los gastos arbitrales, conforme al Título 3 de este Reglamento.
Para la instalación del Tribunal Arbitral se requiere la asistencia de todos los árbitros, si uno
de los árbitros no asiste, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a convocar a una
nueva Audiencia.
Artículo 44°.- Audiencia de Instalación y Determinación de Puntos Controvertidos
En esta Audiencia los árbitros ratificarán la aceptación de sus cargos, resolverán sobre las
oposiciones al arbitraje u objeciones a su competencia o se reservarán la decisión al
momento de la expedición del laudo, determinarán los puntos controvertidos que deberán
resolverse en el laudo, admitirán los medios probatorios ofrecidos por las partes y se
pronunciarán sobre la actuación de los medios probatorios impugnados; dispondrán la
actuación de medios probatorios de oficio, sin perjuicio de hacerlo en cualquier etapa del
proceso; establecerán las reglas especiales que se ajusten a las particularidades del
conflicto, precisarán el monto de la cuantía de la o las materias controvertidas, ratificarán la
liquidación de honorarios efectuada por la Secretaría del SNCA-GONSUCODE y, en
documento separado, fijarán un cronograma tentativo de las actuaciones arbitrales.
En caso los árbitros declaren fundada en esta Audiencia la oposición al arbitraje, dispondrán
el archivo del proceso arbitral, debiendo la Secretaría del SNCA-CONSUCODE proceder a
realizar la liquidación de los gastos arbitrales conforme al Título 3 de este Reglamento.
Artículo 45°.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se realizará, de preferencia, en un solo acto, salvo que, a criterio
del Tribunal Arbitral, sea necesaria la realización de audiencias especiales para la actuación
de determinados medios probatorios.
Artículo 46°.- Facultades probatorias de los árbitros
Los árbitros dirigen las audiencias y tienen facultades para determinar de manera exclusiva
la admisibilidad, pertinencia y valor de los medios probatorios, para cuyos efectos podrán:
a. Disponer las reglas para la designación de peritos, la actuación de las declaraciones de
parte, declaraciones testimoniales, pericias e inspecciones.
b. Ordenar de oficio en cualquier etapa del proceso la actuación de medios probatorios que
estimen necesarios y que incluso no hayan sido ofrecidos por las partes.
c. Dar por vencidos los plazos de etapas procesales ya cumplidas por las partes.
d. Proseguir con el proceso arbitral a pesar de la inactividad de las partes y dictar el laudo
sobre la base de lo actuado.
e. Prescindir motivadamente de los medios probatorios ofrecidos y no actuados, si se
consideran adecuadamente informados.
f. Solicitar a las partes aclaraciones o informaciones en cualquier etapa del proceso arbitral,
respecto de cualquier asunto que consideren relevante para la formación de criterio.
Artículo 47°.- Costos de los medios probatorios
El costo que irrogue la actuación de medios probatorios será asumido por la parte que
solicitó su actuación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, sin perjuicio de lo que se
resuelva en materia de gastos en el laudo arbitral.
En el caso de medios probatorios ordenados de oficio, los gastos serán asumidos por ambas
partes en proporciones iguales, sin perjuicio de lo que se resuelva al respecto en el laudo
arbitral.
Antes de proceder a la práctica de cualquier medio probatorio de oficio, las partes deben
abonar una provisión cuyo importe, fijado por el Tribunal Arbitral, deberá ser suficiente para
cubrir los honorarios y gastos correspondientes.
Artículo 48°.- Alegatos e Informes Orales
Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el Tribunal Arbitral concederá a las
partes un plazo de cinco (5) días para que presenten sus alegatos escritos y las citará a una
Audiencia de Informes Orales.
Artículo 49°.- Plazo para laudar
Una vez presentados los alegatos o llevada a cabo la Audiencia de Informes Orales, el
Tribunal Arbitral expedirá la resolución que fija el plazo para laudar, el que no podrá exceder
de veinte (20) días, pudiendo ser prorrogado por quince (15) días adicionales, salvo que por
las circunstancias particulares del caso, el Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCACONSUCODE
disponga la extensión de estos plazos a solicitud del Tribunal Arbitral.
Artículo 50°.- Reglas complementarias
El Tribunal Arbitral, en armonía con los principios rectores del SNCA-CONSUCODE y dentro
del marco de este Reglamento, se encuentra facultado en todo momento para dictar las
reglas que sean necesarias para el desenvolvimiento eficaz de un arbitraje en curso, velando
porque el proceso se desarrolle bajo los principios de equidad, y buena fe, promoviendo
además la economía procesal, concentración, celeridad, inmediación y privacidad,
posibilitando en todo momento la adecuada defensa de las partes.
Artículo 51°.- Conciliación dentro del arbitraje
El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para promover la conciliación entre las partes en
cualquier momento durante el desarrollo del arbitraje, asimismo las partes pueden pedir de
común acuerdo que el proceso arbitral se suspenda mientras se lleve a cabo la conciliación.
Si antes de la expedición del laudo las partes concilian sus pretensiones, el Tribunal Arbitral
dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la
autoridad de cosa juzgada.
Si lo solicitan ambas partes y los árbitros lo aceptan, la conciliación constará en forma de
laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutará como tal.
Si la conciliación es parcial, el Tribunal Arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en
resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El
laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo conciliatorio parcial.
En todos los casos, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE procederá a realizar las
liquidaciones correspondientes conforme al Título 3 de este Reglamento;
Artículo 52°.- Rebeldía
Si una de las partes rehúsa o se abstiene de participar en el arbitraje o en cualquier etapa de
éste, el proceso arbitral proseguirá y los árbitros se encuentran facultados para dictar el
laudo correspondiente. Sin perjuicio de ello, esta parte puede apersonarse en cualquier
momento durante el arbitraje, sujetándose a las resoluciones y actuaciones arbitrales, en el
estado en que se encuentren.
Si una de las partes, sin invocar causa suficiente, no cumple con absolver los trámites que le
corresponden o no hace valer sus derechos en la oportunidad y dentro de los plazos
previstos en este Reglamento o por el Tribunal Arbitral, los árbitros continuarán con las
actuaciones, sin que dicha omisión se considere como una aceptación de las alegaciones de
la otra parte.
Las absoluciones de los trámites que se realicen en forma extemporánea podrán ser
admitidas y apreciadas por el Tribunal Arbitral a su entera discreción.
Artículo 53°.- Medidas cautelares
Una vez iniciado el proceso arbitral, las partes sólo podrán solicitar medidas cautelares ante
el Tribunal Arbitral, que es competente para resolverlas de manera definitiva, debiendo
ofrecer una contracautela para cubrir los daños y costos que dicha medida cautelar pueda
ocasionar.
El Tribunal Arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra
parte, para que en un plazo de cinco (5) días pueda manifestar lo conveniente a su derecho.
Sin embargo podrá adoptar una medida cautelar sin notificar a la parte afectada con la
misma, cuando la parte solicitante demuestre la necesidad de proceder de esa forma para
garantizar que la citada medida no se frustre. No obstante, en estos casos, podrá modificar o
dejar sin efecto la medida cautelar una vez que la parte afectada haya sido notificada y
dentro de los cinco (5) días siguientes haya manifestado lo conveniente a su derecho.
El Tribunal Arbitral está facultado para modificar, sustituir y dejar sin efecto las medidas
cautelares que haya dictado así como las medidas cautelares firmes dictadas por la
autoridad judicial antes del inicio del proceso arbitral y cuenta con facultades para ejecutar
sus propias medidas cautelares, salvo en los casos en que sea necesario el auxilio de la
fuerza pública.
Artículo 54°.- Desistimiento y suspensión voluntaria
En cualquier momento, antes de la notificación del laudo, las partes pueden desistirse del
arbitraje y suspender el arbitraje por un plazo determinado, que deberá ser comunicado al
Tribunal Arbitral y a la Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
En caso de desistimiento y salvo pacto en contrario entre las partes, los gastos del arbitraje
serán asumidos por éstas en iguales proporciones y de conformidad con la liquidación que
practique la Secretaria del SNCA-CONSUCODE conforme el Titulo 3 de este Reglamento.
Artículo 55°.- Recurso de Reposición
Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de
reposición ante los propios árbitros, dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la
resolución. El recurso deberá ponerse en conocimiento de la otra parte por el plazo de tres
(3) días para que exprese lo que estime conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral
resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, salvo que decida resolverlo de plano dentro
de los cinco (5) días siguientes a la interposición del recurso.
CAPITULO 5: LAUDO ARBITRAL
Artículo 56°.- Mayoría de concurrencia y mayoría para resolver
El Tribunal Arbitral funcionará con la concurrencia de la mayoría de los árbitros, salvo para
laudar y podrá delegar en uno o dos de sus miembros la realización de determinadas
actuaciones arbitrales.
Todas las resoluciones y el laudo arbitral se dictarán por mayoría de votos de los árbitros. En
caso de falta de mayoría, decide el voto del Presidente del Tribunal Arbitral.
Los árbitros no pueden abstenerse o inhibirse de votar al momento de laudar y están
obligados, de ser el caso, a expresar y sustentar su voto en discordia, el mismo que será
notificado a las partes junto con el laudo, manteniendo necesariamente la estructura
metodológica dispuesta en el artículo 58°.
Artículo 57°.- Condiciones para laudar
El Tribunal Arbitral podrá proceder a laudar, siempre que considere que los medios
probatorios actuados permiten la formación de criterio para resolver el conflicto y en tanto
que el laudo cumpla con los requisitos previstos en este Reglamento y en el marco normativo
del SNCA-CONSUCODE.
Artículo 58°.- Contenido del laudo
El laudo expedido por el Tribunal Arbitral debe tener la siguiente estructura y contenido:
a. Una parte expositiva, en la que se indiquen los antecedentes, un resumen de las
alegaciones y posiciones de las partes y la determinación de los puntos controvertidos.
b. Una parte considerativa, en la que se desarrolla el análisis de cada uno de los puntos
controvertidos, la evaluación y valoración de los medios probatorios en que se sustente la
decisión y los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las pretensiones y
defensas de las partes.
c. Una parte resolutiva, en la que se expone la decisión del Tribunal Arbitral respecto de cada
uno de los extremos del petitorio y donde se detallará, de ser pertinente, lo que las partes
deben hacer o dejar de hacer para cumplir con el laudo en todos sus extremos.
Artículo 59°.- Gastos del arbitraje y laudo
El Tribunal Arbitral deberá pronunciarse en el laudo sobre los gastos arbitrales, atendiendo a
lo pactado por las partes en el convenio arbitral, en caso contrario, previa liquidación de la
Secretaria del SNCA-CONSUCODE, decidirá a su entera discreción quien debe asumirlos o
en que proporciones deben dichos gastos distribuirse entre las partes.
Los gastos arbitrales comprenden los rubros detallados en el artículo 66° así como cualquier
multa o sanción que el Tribunal Arbitral haya aplicado u ordenado durante el transcurso de
las actuaciones arbitrales.
Artículo 60°.- Depósito y notificación del laudo
Los árbitros deberán depositar el laudo en la Secretaria del SNCA-CONSUCODE, dentro del
plazo para expedir el laudo y deberá ser notificado en un plazo no mayor a cinco (5) días a
partir de su depósito.
La falta de depósito del laudo dentro del plazo correspondiente o, de ser el caso, del voto en
discordia y de la observancia de la estructura metodológica del artículo 58°, determina la
aplicación de sanciones a los árbitros según la Directiva correspondiente.
Artículo 61°.- Corrección. integración y aclaración del laudo
Dentro del plazo de cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán pedir al Tribunal
Arbitral la corrección, integración y/o aclaración del laudo que consideren conveniente. Los
recursos de corrección podrán ser resueltos de plano por el Tribunal Arbitral en el plazo de
cinco (5) días de interpuestos. Los recursos de integración y aclaración deberán ponerse en
conocimiento de la otra parte para que en un plazo de cinco (5) días exprese lo que estime
conveniente, luego del cual el Tribunal Arbitral resolverá dentro de los diez (10) días
siguientes.
Las correcciones, integraciones y aclaraciones del laudo dispuestas por el Tribunal Arbitral
forman parte del laudo.
Artículo 62°.- Efectos y ejecución del laudo
El laudo arbitral es definitivo e inapelable y tiene el valor de cosa juzgada.
Los árbitros se encuentran facultados para ejecutar sus propios laudos, salvo en aquellos
supuestos que requieran el auxilio de la fuerza pública, en cuyo caso la parte interesada
deberá solicitar la ejecución forzosa ante la autoridad judicial correspondiente.
En los supuestos de ejecución del laudo por los árbitros, excepcionalmente y de acuerdo a la
complejidad y duración de la ejecución, la Secretaría del SNCA-CONSUCODE podrá liquidar
unos honorarios adicionales para los . árbitros y para el SNCA-CONSUCODE.
Artículo 63°.- Recurso de Anulación
Para interponer recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá acreditar la
constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo
determine pagar a la parte vencida.
La parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la
interposición de este recurso al día siguiente de vencido el plazo para interponerlo, en caso
contrario, éste podrá a solicitud de parte proceder a su ejecución, de ser el caso.
Si el recurso de anulación es desestimado, la autoridad judicial correspondiente deberá
entregar la fianza bancaria constituida a la parte vencedora, en caso contrario se devolverá la
fianza bancaria a la pacte vencida.
Artículo 64°.- Conservación del expediente
El expediente será conservado por la Secretaría del SNCA-CONSUCODE, salvo en los
casos de protocolización del laudo, pudiendo disponer de su contenido con fines académicos
así como de investigación y desarrollo.
Los documentos originales que formaron parte del expediente arbitral podrán ser devueltos a
las partes, siempre que se sustituyan con copias certificadas notarialmente o por la
Secretaría del SNCA-CONSUCODE.
TITULO 3
REGLAS DE ADMINISTRACIÓN Y APLICACIÓN DE ARANCELES
Artículo 65°.- Tabla de Aranceles
El SNCA-CONSUCODE cuenta con una Tabla de Aranceles, como base para el cálculo de la
retribución económica por los servicios de conciliación y arbitraje, comprendiendo los
siguientes cuatro rubros:
a. Honorarios de los conciliadores
b. Honorarios de los árbitros
c. Gastos administrativos por organización y administración de conciliaciones
d. Gastos administrativos por organización y administración de arbitrajes.
La Tabla de Aranceles es aprobada mediante Resolución de la Presidencia del
CONSUCODE y puede incluir en un Apéndice el monto que corresponda por concepto de
presentación de solicitudes de conciliación, demanda y contestación y expedición de copias
certificadas de las actuaciones arbitrales de las partes.
Artículo 66°.- Gastos Arbitrales
Los gastos arbitrales comprenden los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos
del SNCA-CONSUCODE.
Los tasas por concepto de presentación de demanda y contestación respectivamente
constituyen montos no reembolsables y se imputará a cuenta de los gastos administrativos
que se determinen mediante las liquidaciones correspondientes.
Los gastos derivados de medios probatorios de oficio, servicios de filmación de las
Audiencias, digitalización, teleconferencia y demás gastos no están incluidos en los gastos
administrativos, de manera que deberán ser asumidos directamente por las partes según loSigue leyendo

APRUEBAN EL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 258-2008-CONSUCODE-PRE

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APRUEBAN EL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN CONTRATACIONES Y
ADQUISICIONES DEL ESTADO
RESOLUCIÓN Nº 258-2008-CONSUCODE-PRE
(Publicada el 11-06-2008)
Jesús María, 5 de junio de 2008
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3° de la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública,
establece como fines de la función pública el Servicio a la Nación, de conformidad a la
Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de
manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y utilizando el uso de
los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley Marco de Modernización de la
Gestión del Estado;
Que, el artículo 4° de la acotada Ley, considera como empleado público a todo funcionario
o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles
jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que
desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado, para lo cual no
implica el régimen jurídico de la entidad donde presta servicios ni el régimen laboral o de
contratación al que esté sujeto;
Que, el numeral 53.2) del artículo 53° del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones
del Estado aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM establece que el
arbitraje y la conciliación a que se refiere la Ley antes mencionada se desarrollan en
armonía con el principio de transparencia;
Que, el artículo 282° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 084-2004-PCM, establece que los
árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e
imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o
comerciales. Asimismo, señala que el CONSUCODE aprobará las reglas éticas que
deberán observar los árbitros en el ejercicio de sus funciones;
Que, con la finalidad de regular la conducta y el comportamiento de los árbitros que
participan en el desarrollo de los arbitrajes bajo el ámbito de aplicación de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, es conveniente aprobar un
código de ética para el Arbitraje en las Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
De conformidad con lo establecido en el numeral 23) del artículo 7° del Reglamento de
Organización y Funciones de CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2007-
EF;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Disponer a la Oficina de Conciliación y Arbitraje Administrativo que
proceda con la difusión del Código de Etica para el Arbitraje en Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, para su aplicación
Regístrese y comuníquese.
SANTIAGO B. ANTÚNEZ DE MAYOLO M.
Presidente
CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL ARBITRAJE EN
CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO
Título I
Principios y Lineamientos Generales
Artículo 1º. Alcances
El presente Código establece las reglas de ética a ser cumplidas en los arbitrajes
sometidos al Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del
CONSUCODE y en los arbitrajes ad hoc que se encuentren bajo el ámbito de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento. El CONSUCODE cuenta con
las atribuciones institucionales necesarias para garantizar su cumplimiento, aplicar las
sanciones que resulten pertinentes y publicar las decisiones adoptadas.
Artículo 2º. Ámbito de aplicación
Se encuentra comprendido en los alcances del presente Código:
2.1. El árbitro que participe en un arbitraje sometido al Reglamento del Sistema Nacional
de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE.
2.2. El árbitro que participe en un arbitraje ad hoc en el marco de la Ley y Reglamento de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
2.3. Las partes, sus representantes, abogados y/ o asesores, en un arbitraje sometido al
Reglamento del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE o que se
desempeñen en un arbitraje ad hoc sometido a la Ley y Reglamento de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado.
2.4. El personal de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del
CONSUCODE y del CONSUCODE, en lo que les fuere aplicable; encontrándose dicho
personal impedido de prestar servicios de secretaría arbitral en los arbitrajes que no sean
organizados y administrados por el CONSUCODE y que se encuentren bajo el ámbito de
aplicación de este Código.
Artículo 3º. Principios
El árbitro deberá salvaguardar y guiar su accionar de conformidad con los siguientes
principios:
3.1. Principio de Independencia. El árbitro deberá conducirse con libertad y autonomía en
el ejercicio de sus funciones, sin aceptar presiones externas y/o interferencias de cualquier
índole.
3.2. Principio de Imparcialidad. El árbitro deberá evitar cualquier relación personal,
profesional o comercial que pudiera afectar su imparcialidad o que razonablemente pudiera
suscitar la apariencia de parcialidad respecto de las partes.
3.3. Principio de Equidad. El árbitro deberá tratar a las partes en todo momento con
igualdad y darles suficiente oportunidad para hacer valer sus derechos, sin perjuicio del
ejercicio de las atribuciones arbitrales que le corresponden conforme a ley.
3.4. Principio de Eficiencia. El árbitro deberá actuar con dedicación y diligencia para
conocer en forma integral la controversia sometida a arbitraje, cuidando que éste se
desarrolle y culmine con la mayor celeridad posible, evitando las demoras en sus
actuaciones.
3.5. Principio de Integridad. El árbitro deberá obrar con rectitud y moralidad al aceptar
ejercer el cargo y durante toda la secuela del arbitraje, sin incurrir en actos de corrupción
ni, en general, en actos ilícitos.
3.6. Principio de Confidencialidad. El árbitro deberá mantener la debida reserva respecto
de las actuaciones arbitrales, los medios probatorios, la materia controvertida y el laudo
arbitral, incluso luego de concluidas sus funciones y sin perjuicio de las normas sobre
transparencia en las Contrataciones y Adquisiciones del Estado y demás normas que
corresponda aplicar.
3.7. Principio de Inmediación. El árbitro no tomará contacto por separado con las partes,
debiendo fomentar una relación frecuente e inmediata con ambas, tanto durante las
audiencias arbitrales como con ocasión de las demás actuaciones que se realicen en el
transcurso del arbitraje.
3.8. Principio de Transparencia. El árbitro deberá informar respecto de todos los hechos o
circunstancias que puedan originar dudas justificadas que afecten la integridad del arbitraje
y, en general, de cualquiera de los principios recogidos en este Código.
Los principios que rigen las contrataciones y adquisiciones estatales forman parte
integrante de este Código, en cuanto sean aplicables al arbitraje.
El CONSUCODE se encuentra facultado para sancionar cualquier infracción a los
principios recogidos en este Código, aun cuando el arbitraje haya concluido, el árbitro haya
renunciado o haya sido removido del cargo.
Título II
Aceptación y Deber de Información
Artículo 4º. Requisitos para la aceptación
La aceptación al cargo de árbitro implica el cumplimiento de los siguientes requisitos:
4.1. Acatar los principios recogidos en el presente Código.
4.2. Tener la capacidad personal y profesional para resolver la controversia objeto de
arbitraje.
4.3. Contar con la disponibilidad de tiempo necesaria para la tramitación eficiente del
arbitraje.
Artículo 5º. Deber de información
En la aceptación al cargo de árbitro, éste deberá informar por escrito a las partes de las
siguientes circunstancias:
5.1. Si tiene algún interés, presente o futuro, vinculado a la materia controvertida o, si
adquiere o pudiese adquirir algún beneficio directo o indirecto de cualquier índole respecto
al resultado o la tramitación del arbitraje.
5.2. Si ha mantenido o mantiene alguna relación relevante de carácter personal,
profesional, comercial o de dependencia con las partes, sus representantes, abogados,
asesores y/o con los otros árbitros, que pudiera afectar su desempeño en el arbitraje de
conformidad con lo establecido en este Código.
5.3. Si es o ha sido representante, abogado, asesor y/o funcionario o ha mantenido algún
vínculo contractual con alguna de las partes, sus representantes, abogados, asesores y/o
con los otros árbitros en los últimos cinco años.
5.4. Si ha mantenido o mantiene conflictos, procesos o procedimientos con alguna de las
partes, sus representantes, abogados, asesores y/o con los otros árbitros.
5.5. Si ha sido designado por alguna de las partes en otro arbitraje, o si las ha asesorado o
representado en cualquiera de sus modalidades.
5.6. Si ha emitido informe, dictamen, opinión o dado recomendación a una de las partes
respecto de la controversia objeto de arbitraje.
5.7. Si existe cualquier otro hecho o circunstancia significativos, que pudiera dar lugar a
duda justificada respecto a su imparcialidad o independencia.
El deber de información se mantiene durante el transcurso del arbitraje y no se limita a lo
establecido en este artículo.
Cualquier dispensa de las partes debe hacerse de manera expresa, luego de cumplido el
deber de información por parte del árbitro, pudiendo constar en comunicación escrita o en
el contenido de un acta, debidamente firmada por las partes y levantada durante la
tramitación del arbitraje. En todos estos casos, la circunstancia dispensada en forma
expresa no podrá ser motivo de recusación a iniciativa de parte, ni tampoco generará
sanción por parte del CONSUCODE.
La omisión de cumplir el deber de información por parte del árbitro, dará la apariencia de
parcialidad, sirviendo de base para separar al árbitro del caso y/o para la tramitación de la
sanción respectiva.
Artículo 6º. Comunicaciones con las partes
El árbitro, antes y durante el desarrollo del arbitraje, debe evitar comunicaciones
unilaterales sobre la materia controvertida con cualquiera de las partes, sus
representantes, abogados y/o asesores.
Las reuniones y conversaciones sobre la materia controvertida deben hacerse siempre en
presencia de las partes en el arbitraje y bajo la dirección de los árbitros. Estos podrán
disponer se deje constancia de las mismas, ya sea mediante documento escrito, audio,
vídeo u otro medio análogo que permita su conservación e inclusión en el expediente
arbitral.
Título III
El Árbitro
Artículo 7º. Designación
El árbitro no podrá persuadir o solicitar a las partes, a los otros árbitros integrantes del
Tribunal Arbitral, al CONSUCODE o a terceros, para que recomienden o promuevan su
designación. Ello constituye duda justificada respecto a la imparcialidad e independencia
del árbitro.
Artículo 8º. Deber de los árbitros
El árbitro tiene la responsabilidad de dirigir el arbitraje respetando los principios y
lineamientos de este Código, manteniendo los más altos estándares de conducta y calidad
en el ejercicio profesional, a fin de preservar la integridad del arbitraje y garantizar el
derecho de defensa de las partes.
El árbitro deberá conducir el arbitraje de manera eficiente y responsable, siendo respetuoso
con las partes, sus representantes, abogados y/o asesores.
El árbitro deberá permitir que las partes involucradas en el arbitraje ejerzan el derecho a
ser oídas; procurar la notificación de todas las actuaciones arbitrales y preservar el derecho
de las partes a ofrecer en forma oportuna sus argumentos y los medios probatorios que los
sustenten.
El árbitro puede sugerir a las partes que debatan la posibilidad de una conciliación o
transacción, pero sin ejercer presión sobre ninguna de ellas para que se llegue a una
solución mediante éstos u otros medios de solución de controversias. Un árbitro no debe
estar presente ni participar en los debates de una conciliación o transacción ni actuar como
conciliador, salvo que las partes lo hayan autorizado de manera expresa.
Artículo 9º. Reserva
El árbitro deberá mantener en reserva las actuaciones arbitrales, las decisiones arbitrales y
cualquier documentación vinculada a la tramitación del arbitraje.
El árbitro no debe usar la información confidencial que haya conocido, para procurar
ventaja personal o para terceros, ni para afectar negativamente los intereses de éstos y/o
de las partes.
El árbitro no debe adelantar a nadie las decisiones que posiblemente se tomen durante el
transcurso del arbitraje, ni dar en forma anticipada su opinión a ninguna de las partes ni a
terceros.
Artículo 10º. Honorarios del árbitro
El árbitro está en libertad de fijar sus honorarios, pero debe hacerlo de manera razonable,
teniendo en cuenta el trabajo a realizar y usando como referencia la Tabla de Aranceles del
Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE.
El árbitro está prohibido de celebrar acuerdos unilaterales sobre pago de gastos y
honorarios con las partes, sus representantes, abogados y/o asesores.
Cuando el árbitro deba dejar el cargo, procurará llegar a un acuerdo con las partes sobre
las condiciones de devolución de los honorarios recibidos y, en su caso, acatará la decisión
del CONSUCODE sobre el particular.
Artículo 11º. Decisiones
El árbitro, luego de una cuidadosa deliberación y sin permitir que ninguna presión externa
afecte su decisión, deberá pronunciarse respecto de todas las materias sometidas a su
competencia, no pudiendo delegar dicha obligación en persona distinta.
Los árbitros tienen derecho al secreto profesional y no están obligados a divulgar sus
deliberaciones.
Título IV
Sanciones
Artículo 12º. Sanciones
Cualquier denuncia de infracción a este Código será decidida por el CONSUCODE, según
la gravedad y/o la reiteración de la falta, en el contexto de las normas aplicables.
Las decisiones adoptadas por el CONSUCODE en aplicación de este Código serán de
público conocimiento, pudiendo para ello utilizarse cualquier medio de publicación que
cumpla dicha finalidad.
Artículo 13º. Denuncia
Se encuentran facultados para interponer denuncia por infracción a este Código, los
árbitros, las partes, sus representantes, abogados y/o asesores, el personal de los órganos
del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE así como cualquier
persona que tenga conocimiento de la infracción de sus normas.
Artículo 14º. Procedimiento
El CONSUCODE tomará conocimiento de la denuncia presentada y realizará una revisión
previa, a efectos de apreciar si existe infracción a este Código. De apreciarse la existencia
de ésta, remitirá la denuncia y los documentos que la sustentan al denunciado, a efectos
de que éste realice los descargos correspondientes en un plazo de cinco (5) días.
Efectuados los descargos o vencido el plazo para hacerlo, el CONSUCODE podrá emitir
pronunciamiento o solicitar mayor información antes de pronunciarse.
Artículo 15º. Gradación de sanciones
El CONSUCODE, tomando en cuenta los principios éticos y lineamientos de este Código,
según la gravedad de la falta cometida, podrá sancionar al árbitro infractor con una
amonestación escrita, una suspensión temporal o con la inhabilitación permanente para
ejercer el cargo de árbitro; sin perjuicio de separarlo definitivamente del Registro de
Neutrales del CONSUCODE, en caso se encuentre inscrito.
Disposición Final
Primera. La instancia encargada de pronunciarse sobre las infracciones y sanciones de
este Código es el CONSUCODE, siendo sus decisiones definitivas y no impugnables.
Segunda. Los principios y lineamientos de este Código deberán también ser observados
por los conciliadores que participen en cualquier conciliación sobre controversias relativas a
contrataciones y adquisiciones estatales, en cuanto les sean aplicables.
Tercera. Este Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial El Peruano.
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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF
(Publicado el 01-01-2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1017, se aprobó la Ley de Contrataciones del
Estado que establece las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades
del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras que
realicen;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del mencionado Decreto Legislativo,
dispone que el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado será aprobado por
decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley
Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo Nº 1017;
DECRETA:
Artículo 1º.- Objeto
Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1017 – Ley de Contrataciones del
Estado, el mismo que consta de seis (6) Títulos, doscientos noventa y ocho (298) artículos,
cinco (5) disposiciones complementarias finales, ocho (8) disposiciones complementarias
transitorias y un (1) Anexo, que forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2º.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia cuando se cumpla con lo dispuesto en la
Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1017 – Ley
de Contrataciones del Estado.
(El presente Decreto Supremo, entró en vigencia a partir del 1º de febrero de 2009,
por D.U. 14-2009 (Art. 1º), publicado el 31-01-2009)
Artículo 3º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de diciembre del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Referencias
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 3º.- Aplicación supletoria de la Ley
Artículo 4º.- Competencias en materia de contrataciones del Estado
Artículo 5º.- Funcionarios y órganos encargados de las contrataciones
Artículo 6º.- Elaboración del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 7º.- Contenido mínimo del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 8º.- Aprobación del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 9º.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
Artículo 10º.- Expediente de Contratación
Artículo 11º.- Características técnicas de lo que se va a contratar
Artículo 12º.- Estudio de posibilidades que ofrece el mercado
Artículo 13º.- Valor referencial
Artículo 14º.- Valor referencial para ejecución y consultoría de obras
Artículo 15º.- Valor referencial en cobranzas o recuperaciones y en servicios con
honorarios de éxito
Artículo 16º.- Antigüedad del valor referencial
Artículo 17º.- Publicidad o reserva del valor Referencial
Artículo 18º.- Disponibilidad presupuestal
TÍTULO II
PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 19º.- Tipos de Procesos de Selección
Artículo 20º.- Prohibición de fraccionamiento
Artículo 21º.- Modalidades Especiales de Selección
Artículo 22º.- Etapas de los Procesos de Selección
Artículo 23º.- Cómputo de plazos durante el Proceso de Selección
Artículo 24º.- Plazos generales para Procesos de Selección
Artículo 25º.- Régimen de notificaciones
Artículo 26º.- Prórrogas o postergaciones
CAPÍTULO II
COMITÉ ESPECIAL
Artículo 27º.- Designación
Artículo 28º.- Participación de expertos independientes
Artículo 29º.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial
Artículo 30º.- Comité Especial Permanente
Artículo 31º.- Competencias
Artículo 32º.- Quórum y acuerdos
Artículo 33º.- Intervención de los miembros suplentes
Artículo 34º.- Responsabilidad, remoción e irrenunciabilidad
CAPÍTULO III
BASES
Artículo 35º.- Aprobación
Artículo 36º.- Acceso a las Bases
Artículo 37º.- Prepublicación
Artículo 38º.- Estandarización de las Bases
Artículo 39º.- Contenido mínimo
Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
Artículo 41º.- Modalidades de Ejecución Contractual
Artículo 42º.- Especificación del Contenido de los sobres de propuesta
Artículo 43º.- Método de evaluación de propuestas
Artículo 44º.- Factores de evaluación para la contratación de bienes
Artículo 45º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
Artículo 46º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría
Artículo 47º.- Factores de evaluación para la contratación de obras
Artículo 48º.- Acreditación de la experiencia del Consorcio
Artículo 49º.- Fórmulas de reajuste
CAPÍTULO IV
CONVOCATORIA, REGISTRO, CONSULTAS Y
OBSERVACIONES A LAS BASES
Artículo 50º.- Convocatoria
Artículo 51º.- Publicación en el SEACE
Artículo 52º.- Registro de participantes
Artículo 53º.- Oportunidad del registro
Artículo 54º.- Formulación y absolución de consultas
Artículo 55º.- Plazos para formulación y absolución de
Artículo 56º.- Formulación y absolución de observaciones a las Bases
Artículo 57º.- Plazos para formulación y absolución de observaciones
Artículo 58º.- Elevación de observaciones
Artículo 59º.- Integración de Bases
Artículo 60º.- Publicación de Bases Integradas
CAPÍTULO V
PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 61º.- Requisitos para la admisión de propuestas
Artículo 62º.- Presentación de documentos
Artículo 63º.- Forma de presentación y alcance de las propuestas
Artículo 64º.- Acto de presentación de propuestas
Artículo 65º.- Acreditación de representantes en acto público
Artículo 66º.- Acto público de presentación de propuestas
Artículo 67º.- Acto privado de presentación de propuestas
Artículo 68º.- Subsanación de propuestas
CAPÍTULO VI
CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Artículo 69º.- Oportunidad para la calificación y evaluación de propuestas
Artículo 70º.- Procedimiento de calificación y evaluación de propuestas
Artículo 71º.- Evaluación de propuestas
CAPÍTULO VII
OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO
Artículo 72º.- Otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 73º.- Solución en caso de empate
Artículo 74º.- Distribución de la Buena Pro
Artículo 75º.- Notificación del otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 76º.- Otorgamiento de la Buena Pro a propuestas que excedan el valor
referencial
Artículo 77º.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro
Artículo 78º.- Declaración de Desierto
Artículo 79º.- Cancelación del Proceso de Selección
CAPÍTULO VIII
COMPRAS CORPORATIVAS
Artículo 80º.- Características del proceso de Compra Corporativa
Artículo 81º.- Alcances del encargo en el caso de Compras Corporativas
Artículo 82º.- Compras Corporativas Obligatorias y entidad a cargo
Artículo 83º.- Entidades participantes y entidad técnica
Artículo 84º.- Sustento presupuestal
Artículo 85º.- Compras Corporativas Facultativas
CAPÍTULO IX
SELECCIÓN POR ENCARGO
Artículo 86º.- Características del Proceso de Selección por Encargo
Artículo 87º.- Encargo a una Entidad Pública
Artículo 88º.- Encargo a una Entidad Privada, nacional o internacional
Artículo 89º.- Encargo a Organismos Internacionales
CAPÍTULO X
SUBASTA INVERSA
Artículo 90º.- Definición y aplicación
Artículo 91º.- Uso de la modalidad de Subasta Inversa
Artículo 92º.- Convocatoria y desarrollo del Proceso
Artículo 93º.- Presunción de cumplimiento
Artículo 94º.- Recurso de apelación
Artículo 95º.- Particularidades de la Subasta Inversa Presencial
Artículo 96º.- Particularidades de la Subasta Inversa Electrónica
CAPÍTULO XI
CONVENIOS MARCO
Artículo 97º.- Definición y aplicación
Artículo 98º.- Reglas para la realización y ejecución de los Convenios Marco
Artículo 99º.- Reglas especiales del proceso de selección
Artículo 100º.- Contratación de bienes y servicios por Convenio Marco
Artículo 101º.- Responsabilidad del pago
Artículo 102º.- Vigencia y renovación del Convenio Marco
Artículo 103º.- Causales de exclusión de las fichas o del Proveedor del Catálogo
Electrónico de Convenios Marco
CAPÍTULO XII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS DURANTE EL
PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 104º.- Recurso de apelación
Artículo 105º.- Actos impugnables
Artículo 106º.- Actos no impugnables
Artículo 107º.- Plazos de la interposición del recurso de apelación
Artículo 108º.- Efectos de la interposición del recurso de apelación
Artículo 109º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación
Artículo 110º.- Trámite de admisibilidad del recurso de apelación
Artículo 111º.- Improcedencia del recurso de apelación
Artículo 112º.- Garantía por interposición de recurso de apelación
Artículo 113º.- Recurso de apelación ante la Entidad
Artículo 114º.- Contenido de la resolución de la Entidad
Artículo 115º.- Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 116º.- Recurso de apelación ante el Tribunal
Artículo 117º.- Uso de la palabra
Artículo 118º.- Contenido de la resolución del Tribunal
Artículo 119º.- Alcances de la resolución
Artículo 120º.- Desistimiento
Artículo 121º.- Denegatoria ficta
Artículo 122º.- Agotamiento de la vía administrativa
Artículo 123º.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal
Artículo 124º.- Precedentes de Observancia Obligatoria
Artículo 125º.- Ejecución de la garantía
Artículo 126º.- Acción contencioso administrativa
CAPÍTULO XIII
EXONERACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN
Artículo 127º.- Contratación entre Entidades
Artículo 128º.- Situación de Emergencia
Artículo 129º.- Situación de Desabastecimiento Inminente
Artículo 130º.- Carácter de secreto, secreto militar o de orden interno
Artículo 131º.- Proveedor único de bienes o servicios que no admiten sustitutos
Artículo 132º.- Servicios Personalísimos
Artículo 133.- Informe Técnico-Legal previo en caso de Exoneraciones
Artículo 134º.- Publicación de las resoluciones o acuerdos que aprueban las
Exoneraciones
Artículo 135º.- Procedimiento para las contrataciones exoneradas
Artículo 136º.- Limitaciones a las contrataciones exoneradas
TÍTULO III
EJECUCIÓN CONTRACTUAL
CAPÍTULO I
DEL CONTRATO
Artículo 137º.- Obligación de contratar
Artículo 138º.- Perfeccionamiento del Contrato
Artículo 139º.- Suscripción del Contrato
Artículo 140º.- Sujetos de la relación contractual
Artículo 141º.- Requisitos para suscribir el Contrato
Artículo 142º.- Contenido del Contrato
Artículo 143º.- Modificación en el Contrato
Artículo 144º.- Nulidad del Contrato
Artículo 145º.- Consorcio
Artículo 146º.- Subcontratación
Artículo 147º.- Cesión de Derechos y de Posición Contractual
Artículo 148º.- Plazos y procedimiento para suscribir el Contrato
Artículo 149º.- Vigencia del Contrato
Artículo 150º.- Casos especiales de vigencia contractual
Artículo 151º.- Cómputo de los plazos
Artículo 152º.- Fallas o defectos percibidos por el contratista luego de la suscripción
Artículo 153º.- Responsabilidad de la Entidad
Artículo 154º.- Tributos, gravámenes y otros
CAPÍTULO II
GARANTÍAS
Artículo 155º.- Requisitos de las garantías
Artículo 156º.- Clases de garantías
Artículo 157º.- Garantía de seriedad de oferta
Artículo 158º.- Garantía de fiel cumplimiento
Artículo 159º.- Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias
Artículo 160º.- Garantía por el monto diferencial de propuesta
Artículo 161º.- Excepciones
Artículo 162º.- Garantía por adelantos
Artículo 163º.- Garantías a cargo de la Entidad
Artículo 164º.- Ejecución de garantías
CAPÍTULO III
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Artículo 165º.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación
Artículo 166º.- Otras penalidades
Artículo 167º.- Resolución de Contrato
Artículo 168º.- Causales de resolución por incumplimiento
Artículo 169º.- Procedimiento de resolución de Contrato
Artículo 170º.- Efectos de la resolución
CAPÍTULO IV
ADELANTOS, ADICIONALES, REDUCCIONES Y AMPLIACIONES
Artículo 171º.- Clases de Adelantos
Artículo 172º.- Entrega de Adelantos
Artículo 173º.- Amortización de los Adelantos
Artículo 174º.- Adicionales y Reducciones
Artículo 175º.- Ampliación del plazo contractual
CAPÍTULO V
CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Artículo 176º.- Recepción y conformidad
Artículo 177º.- Efectos de la conformidad
Artículo 178º.- Constancia de prestación
Artículo 179º.- Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra
CAPÍTULO VI
EL PAGO
Artículo 180º.- Oportunidad del pago
Artículo 181º.- Plazos para los pagos
Artículo 182º.- Contrataciones Complementarias
CAPÍTULO VII
OBRAS
Artículo 183º.- Requisitos adicionales para la suscripción del Contrato de Obra
Artículo 184º.- Inicio del plazo de Ejecución de Obra
Artículo 185º.- Residente de Obra
Artículo 186º.- Clases de Adelantos en Obras
Artículo 187º.- Entrega del Adelanto Directo
Artículo 188º.- Entrega del Adelanto para Materiales e Insumos
Artículo 189º.- Amortización de Adelantos
Artículo 190º.- Inspector o Supervisor de Obras
Artículo 191º.- Costo de la supervisión o inspección
Artículo 192º.- Obligaciones del contratista de obra en caso de atraso en la finalización
de la obra
Artículo 193º.- Funciones del Inspector o Supervisor
Artículo 194º.- Cuaderno de Obra
Artículo 195º.- Anotación de ocurrencias
Artículo 196º.- Consultas sobre ocurrencias en la obra
Artículo 197º.- Valorizaciones y Metrados
Artículo 198º.- Reajustes
Artículo 199º.- Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados
Artículo 200º.- Causales de ampliación de plazo
Artículo 201º.- Procedimiento de ampliación de plazo
Artículo 202º.- Efectos de la modificación del plazo contractual
Artículo 203º.- Cálculo del Gasto General Diario
Artículo 204º.- Pago de Gastos Generales
Artículo 205º.- Demoras injustificadas en la Ejecución de la Obra
Artículo 206º.- Intervención Económica de la Obra
Artículo 207º.- Obras adicionales menores al quince por ciento (15%)
Artículo 208º – Prestaciones adicionales de obras mayores al quince por ciento (15%)
Artículo 209º.- Resolución del Contrato de Obras
Artículo 210º.- Recepción de la Obra y plazos
Artículo 211º.- Liquidación del Contrato de Obra
Artículo 212º.- Efectos de la liquidación
Artículo 213º.- Declaratoria de fábrica o memoria descriptiva valorizada
CAPÍTULO VIII
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
Artículo 214º.- Conciliación
Artículo 215º.- Inicio del Arbitraje
Artículo 216º.- Convenio Arbitral
Articulo 217º.- Estipulaciones adicionales al Convenio Arbitral
Artículo 218º.- Solicitud de Arbitraje
Artículo 219º.- Respuesta de Arbitraje
Artículo 220º.- Árbitros
Artículo 221º.- Impedimentos
Artículo 222º.- Designación
Artículo 223º.- Aceptación de los Árbitros
Articulo 224º.- Independencia, imparcialidad y deber de información
Articulo 225º.- Causales de Recusación
Artículo 226º.- Procedimiento de Recusación
Artículo 227º.- Instalación
Artículo 228º.- Regulación del Arbitraje
Artículo 229º.- Acumulación
Artículo 230º.- Gastos Arbitrales
Artículo 231º.- Laudo
Artículo 232º.- Registro de Árbitros
Artículo 233º.- Organización y Administración de Arbitrajes
Articulo 234º.- Órganos del Sistema Nacional de Arbitraje
TÍTULO IV
SANCIONES
Artículo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal
Artículo 236º.- Causal de imposición de sanción a los expertos independientes
Artículo 237º.- Infracciones y sanciones administrativas
Artículo 238º.- Causal de imposición de sanción a árbitros en materia de contratación
pública
Artículo 239º.- Sanciones a Consorcios
Artículo 240º.- Obligación de informar sobre supuestas infracciones
Artículo 241º.- Denuncias de terceros
Artículo 242º.- Debido Procedimiento
Artículo 243º.- Prescripción
Artículo 244º.- Suspensión del plazo de prescripción
Artículo 245º.- Determinación gradual de la sanción
Artículo 246º.- Inhabilitación Definitiva
Artículo 247º.- Notificación y vigencia de las sanciones
Artículo 248º.- Suspensión de las sanciones
Artículo 249º.- Recurso de reconsideración
Artículo 250º.- Acción Contencioso Administrativo
TÍTULO V
REGISTROS
CAPÍTULO I
REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES
Artículo 251º.- Conformación
Artículo 252º.- Inscripción en los Registros del RNP y vigencia de la inscripción
Artículo 253º.- Calificación de Subcontratos
Artículo 254º.- Fiscalización posterior a los procedimientos tramitados ante el RNP
Artículo 255º.- Proveedores extranjeros
Artículo 256º.- Excepciones
Artículo 257º.- Categorías y Especialidades
Artículo 258º.- Comunicación de ocurrencias
Artículo 259º.- Impedimentos
Artículo 260º.- Socios Comunes
Artículo 261º- Inscripción en el Registro de Proveedores de Bienes
Artículo 262º.- Obligaciones de los proveedores de bienes
Artículo 263º.- Inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios
Artículo 264º.- Obligaciones de los proveedores de servicios
Artículo 265º.- Inscripción en el Registro de Consultores de Obras
Artículo 266º.- Profesión de las personas naturales e integrantes del plantel técnico
Artículo 267º.- Asignación de Especialidades de los Consultores
Artículo 268º.- Especialidades de los Consultores
Artículo 269º.- Ampliación de la Especialidad
Artículo 270º.- Obligaciones de los Consultores de Obras
Artículo 271º.- Récord de Consultoría de Obras
Artículo 272º.- Inscripción en el Registro de Ejecutores de Obras
Artículo 273º.- Profesión de las personas naturales
e integrantes del plantel técnico
Artículo 274º.- Categorización
Artículo 275º.- Capacidad Máxima de Contratación
Artículo 276º.- Número de profesionales
Artículo 277º.- Capacidad Libre de Contratación
Artículo 278º.- Obligaciones de los ejecutores de obras
Artículo 279º.- Récord de Obras
Artículo 280º.- Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado
Artículo 281º.- Publicación del Registro de Inhabilitados
Artículo 282º.- Constancia de no estar Inhabilitado para contratar con el Estado
CAPÍTULO II
REGISTRO DE ENTIDADES CONTRATANTES
Artículo 283º.- Registro de las Entidades Contratantes
Artículo 284º.- Registro de la información en el Registro de Entidades Contratantes
TÍTULO VI
SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES
DEL ESTADO – SEACE
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 285º.- Objeto
Artículo 286º.- Acceso al SEACE
Artículo 287º.- Obligatoriedad
Artículo 288º.- Registro de la información
Artículo 289º.- Condiciones de continuidad del sistema
Artículo 290º.- Régimen de notificaciones
CAPÍTULO II
PROCESOS ELECTRONICOS
Artículo 291º.- Alcances
Artículo 292º.- Procesos electrónicos
Artículo 293º.- Nomenclatura de un proceso electrónico
Artículo 294º.- Propuestas electrónicas
Artículo 295º.- Contenido de las propuestas electrónicas
Artículo 296º.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas
Artículo 297º.- Evaluación de la propuesta técnica
Artículo 298º.- Evaluación y Buena Pro
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
ANEXO ÚNICO – ANEXO DE DEFINICIONES
REGLAMENTO DE LA
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Referencias
Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entenderá que se está
haciendo referencia al Decreto Legislativo Nº 1017 – Ley de Contrataciones del Estado; la
mención al «OSCE» estará referida al Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado; la alusión a «la Entidad» estará referida a las Entidades señaladas en el artículo 3º
de la Ley, la referencia a «el Tribunal» se entenderá que alude al Tribunal de
Contrataciones del Estado, al «SEACE» al Sistema Electrónico de Contrataciones del
Estado y al «RNP» al Registro Nacional de Proveedores. Asimismo, cuando se mencione
un artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Reglamento.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la Ley
La Ley y el presente Reglamento son aplicables a la contratación de bienes, servicios y
obras, siempre que sean brindados por terceros y que la contraprestación sea pagada por
la Entidad con fondos públicos.
Artículo 3º.- Aplicación supletoria de la Ley
La Ley y el presente Reglamento serán de aplicación supletoria a todas aquellas
contrataciones de bienes, servicios u obras sujetas a regímenes especiales bajo ley
específica, siempre que dicha aplicación no resulte incompatible con las normas
específicas que las regulan y sirvan para cubrir un vacío o deficiencia de dichas normas.
Artículo 4º.- Competencias en materia de contrataciones del Estado
Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el presente
Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de
Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación.
Corresponde al OSCE emitir directivas respecto a la aplicación de la Ley y su Reglamento,
y aquellas que la normativa le asigne.
Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención de lo
dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 5º.- Funcionarios y órganos encargados de las contrataciones
Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento están a cargo de las
contrataciones los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad:
1. Titular de la Entidad es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas
de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento
para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contrataciones del
Estado. En el caso de las empresas del Estado, el Titular de la Entidad es el Gerente
General o el que haga sus veces.
2. Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con
determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los
requerimientos formulados por otras dependencias.
3. Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza
las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.
4. Comité Especial es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que
brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de
determinada contratación.
Los funcionarios y servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad
que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de
contratación, deberán ser profesionales y/o técnicos debidamente certificados, debiendo
reunir como mínimo los siguientes requisitos:
1. Capacitación técnica en contrataciones públicas o gestión logística en general, no menor
a ochenta (80) horas lectivas;
2. Experiencia laboral en general, no menor a tres (3) años;
3. Experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o en logística privada, no
menor de un (1) año.
El procedimiento de certificación será establecido según directivas emitidas por el OSCE.
El OSCE administrará una base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con
la respectiva certificación. Esta información será pública y de libre acceso en su portal
institucional.
Asimismo, el OSCE emitirá directivas para la acreditación de las instituciones o empresas
capacitadotas con la finalidad de que éstas capaciten a los operadores de la norma en
aspectos vinculados con las contrataciones del Estado.
La Entidad podrá realizar contrataciones a través de sus órganos desconcentrados,
siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos
funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley, el Titular de la Entidad podrá
delegar, mediante resolución, la autoridad que la Ley le otorga, excepto en la aprobación
de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio, las autorizaciones de prestaciones
adicionales de obra y otros supuestos que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 6º.- Elaboración del Plan Anual de Contrataciones
En la fase de programación y formulación del Presupuesto Institucional, cada una de las
dependencias de la Entidad determinará, dentro del plazo señalado por la normativa
correspondiente, sus requerimientos de bienes, servicios y obras, en función de sus metas
presupuestarias establecidas, señalando la programación de acuerdo a sus prioridades.
Las Entidades utilizarán el Catálogo Único de
Bienes, Servicios y Obras que administra el OSCE, siendo el órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad responsable de esta actividad.
Los requerimientos serán incluidos en el cuadro de necesidades que será remitido al
órgano encargado de las contrataciones para su consolidación, valorización y posterior
inclusión en el Plan Anual de Contrataciones.
Una vez aprobado el Presupuesto Institucional, el órgano encargado de las contrataciones
revisará, evaluará y actualizará el proyecto de Plan Anual de Contrataciones sujetándolo a
los montos de los créditos presupuestarios establecidos en el citado Presupuesto
Institucional.
Artículo 7º.- Contenido mínimo del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones contendrá, por lo menos, la siguiente información:
1. El objeto de la contratación;
2. La descripción de los bienes, servicios u obras a contratar y el correspondiente código
asignado en el Catálogo;
3. El valor estimado de la contratación;
4. El tipo de proceso que corresponde al objeto y su valor estimado, así como la modalidad
de selección;
5. La fuente de financiamiento;
6. El tipo de moneda;
7. Los niveles de centralización o desconcentración de la facultad de contratar; y
8. La fecha prevista de la convocatoria.
El Plan Anual de Contrataciones considerará todas las contrataciones, con independencia
del tipo del proceso de selección y/o el régimen legal que las regule.
No será obligatorio incluir en el Plan Anual de Contrataciones las Adjudicaciones de Menor
Cuantía no programables.
Artículo 8º.- Aprobación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones será aprobado por el Titular de la Entidad dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del Presupuesto Institucional y
publicado por cada Entidad en el SEACE en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de
aprobado, incluyendo el dispositivo o documento de aprobación. Excepcionalmente y
previa autorización del OSCE, las Entidades que no tengan acceso a Internet en su
localidad, deberán remitirlos a este organismo por medios magnéticos, ópticos u otros que
determine el OSCE, según el caso.
La contratación de bienes, servicios y obras, con carácter de secreto, secreto militar o por
razones de orden interno, contenidos en el Decreto Supremo Nº 052-2001- PCM, están
exceptuados de su difusión en el SEACE, mas no de su registro.
El Ministerio competente tendrá acceso permanente a la base de datos de los Planes
Anuales de Contrataciones registrados en el SEACE para su análisis y difusión entre las
microempresas y pequeñas empresas.
Adicionalmente, el Plan Anual de Contrataciones aprobado estará a disposición de los
interesados en el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad y en el portal
institucional de ésta, si lo tuviere, pudiendo ser adquirido por cualquier interesado al precio
equivalente al costo de reproducción.
Artículo 9º.- Modificación del Plan Anual de Contrataciones
El Plan Anual de Contrataciones podrá ser modificado de conformidad con la asignación
presupuestal o en caso de reprogramación de las metas institucionales: (*) cuando se
tenga que incluir o excluir procesos de selección (*) o el valor referencial difiera en más de
veinticinco por ciento (25%) del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
La aprobación y difusión de las modificaciones se hará en la forma prevista en el artículo
anterior.
El Titular de la Entidad evaluará semestralmente la ejecución del Plan Anual de
Contrataciones debiendo adoptar las medidas correctivas pertinentes para alcanzar las
metas y objetivos previstos en el Plan Operativo Institucional y, de corresponder, disponer
el deslinde de las responsabilidades respectivas. Ello sin perjuicio de las evaluaciones
periódicas que cada Entidad considere pertinente efectuar.
Artículo 10º.- Expediente de Contratación
El Expediente de Contratación se inicia con el requerimiento del área usuaria. Dicho
Expediente debe contener la información referida a las características técnicas de lo que se
va a contratar, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, el valor referencial, la
disponibilidad presupuestal, el tipo de proceso de selección, la modalidad de selección, el
sistema de contratación, la modalidad de contratación a utilizarse y la fórmula de reajuste
de ser el caso.
En todos los casos en que las contrataciones estén relacionadas a la ejecución de un
proyecto de inversión pública, es responsabilidad de la Entidad:
1. Que los proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de
Inversión Pública.
2. Que se tomen las previsiones necesarias para que se respeten los parámetros bajo los
cuales fue declarado viable el proyecto, incluyendo costos, cronograma, diseño u otros
factores que pudieran afectar la viabilidad del mismo.
Tratándose de obras, se adjuntará el Expediente Técnico respectivo y, cuando
corresponda, la declaratoria de viabilidad conforme al Sistema Nacional de Inversión
Pública. En la modalidad de concurso oferta no se requerirá el Expediente Técnico,
debiéndose anexar el estudio de preinversión y el informe técnico que sustentó la
declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública.
En el caso de obras bajo la modalidad de llave en mano, si éstas incluyen la elaboración
del Expediente Técnico, se deberá anexar el estudio de preinversión y el informe técnico
que sustentó la declaratoria de viabilidad, conforme al Sistema Nacional de Inversión
Pública.
Una vez aprobado el Expediente de Contratación, se incorporarán todas las actuaciones
que se realicen desde la designación del Comité Especial hasta la culminación del contrato,
incluyendo las ofertas no ganadoras. Debe entenderse por ofertas no ganadoras aquellas
que fueron admitidas y a las que no se les otorgó la Buena Pro.
El órgano encargado de las contrataciones tiene a su cargo la custodia y responsabilidad
del Expediente de Contratación, salvo en el período en el que dicha custodia esté a cargo
del Comité Especial. También es responsable de remitir el Expediente de Contratación al
funcionario competente para su aprobación, de acuerdo a sus normas de organización
interna.
En el caso que un proceso de selección sea declarado desierto, la nueva convocatoria
deberá contar con una nueva aprobación del Expediente de Contratación sólo en caso que
haya sido modificado en algún extremo.
Artículo 11º.- Características técnicas de lo que se va a contratar
El área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones,
cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de
sus funciones, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el Artículo
13º de la Ley. El órgano encargado de las contrataciones, con la autorización del área
usuaria y, como producto del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, podrá
ajustar las características de lo que se va a contratar.
Para la descripción de los bienes y servicios a contratar no se hará referencia a marcas o
nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni
descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de
producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado
cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo
responsabilidad del Titular de la Entidad.
En adición a lo establecido en el Artículo 13º de la Ley, serán obligatorios los requisitos
técnicos establecidos en reglamentos sectoriales dentro del ámbito de su aplicación,
siempre y cuando cuenten con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas de acuerdo
a lo dispuesto por los Decretos Leyes Nº 25629 y Nº 25909.
Las normas técnicas nacionales, emitidas por la Comisión competente de Reglamentos
Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, podrán ser tomadas en cuenta para la
definición de los bienes, servicios u obras que se van a contratar mediante los procesos de
selección regulados por la Ley y el Reglamento.
Artículo 12º.- Estudio de posibilidades que ofrece el mercado
Sobre la base de las características técnicas definidas por el área usuaria, el órgano
encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece
el mercado para determinar lo siguiente:
1. El valor referencial;
2. La existencia de pluralidad de marcas y/o postores;
3. La posibilidad de distribuir la Buena Pro;
4. Información que pueda utilizarse para la determinación de los factores de evaluación, de
ser el caso;
5. La pertinencia de realizar ajustes a las características y/o condiciones de lo que se va a
contratar, de ser necesario;
6. Otros aspectos necesarios que tengan incidencia en la eficiencia de la contratación.
A efectos de establecer el valor referencial, el estudio tomará en cuenta, cuando exista la
información y corresponda, entre otros, los siguientes elementos: presupuestos y
cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que
se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando
corresponda, a través de portales y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo
emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También tomará en cuenta cuando la información
esté disponible: precios históricos, estructuras de costos, alternativas existentes según el
nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el
caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así
como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades.
Artículo 13º.- Valor referencial
El valor referencial es el monto determinado por el órgano encargado de las
contrataciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27º de la Ley, como resultado del
estudio a que se refiere el artículo anterior.
El valor referencial se calculará incluyendo todos los tributos, seguros, transporte,
inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la
legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda
incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar. Las cotizaciones de los
proveedores deberán incluir los mencionados componentes.
Para la determinación del valor referencial, el órgano encargado de las contrataciones está
facultado para solicitar el apoyo que requiera del área usuaria, la que estará obligada a
brindarlo bajo responsabilidad.
En el caso de los procesos de selección convocados según relación de ítems, el valor
referencial del conjunto se determinará en función a la sumatoria de los valores
referenciales de cada uno de los ítems considerados. En las Bases deberá especificarse
tanto el valor referencial de los ítems cuanto el valor referencial del proceso de selección.
El Comité Especial puede observar el valor referencial y solicitar su revisión o actualización
al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, de acuerdo con el artículo 27º de
la Ley.
Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el Comité Especial deberá
poner en conocimiento del órgano encargado de las contrataciones para su opinión y, si
fuera el caso, para que apruebe un nuevo valor referencial, verificando que se cuente con
la disponibilidad presupuestal y poniendo en conocimiento de tal hecho al funcionario que
aprobó el Expediente de Contratación. En caso el nuevo valor referencial implique la
modificación del tipo de proceso de selección convocado éste será declarado nulo.
Artículo 14º.- Valor referencial para ejecución y consultoría de obras
En el caso de ejecución y consultoría de obras la determinación del valor referencial se
sujetará a lo siguiente:
1. En la contratación para la ejecución de obras, corresponderá al monto del presupuesto
de obra establecido en el Expediente Técnico. Este presupuesto deberá detallarse
considerando la identificación de las partidas y subpartidas necesarias de acuerdo a las
características de la obra, sustentándose en análisis de precios unitarios por cada partida y
subpartida, elaborados teniendo en cuenta los insumos requeridos en las cantidades y
precios o tarifas que se ofrezcan en las condiciones más competitivas en el mercado.
Además, debe incluirse los gastos generales variables y fijos, así como la utilidad.
El presupuesto de obra deberá estar suscrito por los consultores y/o servidores públicos
que participaron en su elaboración y/o aprobación, según corresponda.
En la ejecución de obras bajo la modalidad de concurso oferta, el valor referencial deberá
determinarse teniendo en cuenta el objeto de la obra y su alcance previsto en los estudios
de preinversión que dieron lugar a la viabilidad del correspondiente proyecto, así como el
resultado del estudio de las posibilidades de precios de mercado.
2. En el caso de consultoría de obras deberá detallarse, en condiciones competitivas en el
mercado, los honorarios del personal propuesto, incluyendo gastos generales y la utilidad,
de acuerdo a los plazos y características definidos en los términos de referencia del
servicio requerido.
El presupuesto de obra o de la consultoría de obra deberá incluir todos los tributos,
seguros, transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales
respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea
aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.
Cuando el valor referencial es observado por los participantes, el Comité Especial deberá
poner en conocimiento de la unidad orgánica competente para su opinión y, si fuera el
caso, para que apruebe un nuevo valor referencial, verificando que se cuente con la
disponibilidad presupuestal y poniendo en conocimiento de tal hecho al funcionario que
aprobó el Expediente de Contratación. En caso el nuevo valor referencial implique la
modificación del tipo de proceso de selección convocado, este será declarado nulo.
Artículo 15º.- Valor referencial en cobranzas o recuperaciones y en servicios con
honorarios de éxito
El valor referencial en la contratación de servicios de cobranzas o recuperaciones deberá
ser determinado aplicando el porcentaje que se fije en las Bases, sobre el monto máximo a
cobrar o recuperar. Dicho porcentaje incluye todos los conceptos que comprende la
contraprestación que le corresponde al contratista.
Para la contratación de servicios será posible considerar honorarios de éxito, siempre y
cuando éstos sean usuales en el mercado, debiendo justificarse la necesidad y su monto a
través de un informe técnico emitido por el órgano encargado de las contrataciones de la
Entidad. En caso que se considere el pago de honorarios de éxito, el valor referencial
estará conformado por la suma del honorario fijo más el honorario de éxito. Para efectos de
la inclusión de este último en el valor referencial, se tomará en cuenta el monto máximo
que la Entidad pagaría como honorario de éxito.
Artículo 16º.- Antigüedad del valor referencial
Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no podrá tener una
antigüedad mayor a los seis (6) meses, tratándose de ejecución y consultoría de obras, ni
mayor a tres (3) meses en el caso de bienes y servicios.
Para el caso de ejecución de obras que cuenten con Expediente Técnico, la antigüedad del
valor referencial se computará desde la fecha de determinación del presupuesto de obra
consignada en el Expediente Técnico.
En el caso de bienes, servicios y consultoría de obras, la antigüedad del valor referencial
se computará desde la aprobación del expediente de contratación.
La fecha de aprobación del Expediente de Contratación deberá ser consignada en las
Bases.
Artículo 17º.- Publicidad o reserva del valor referencial
El valor referencial es público. Sin embargo, podrá ser reservado cuando la naturaleza de
la contratación lo haga necesario, previo informe del órgano encargado de las
contrataciones de la Entidad, el cual deberá ser aprobado por el Titular de ésta. La reserva
del valor referencial deberá ser establecida en el Expediente de Contratación.
En los casos de reserva del valor referencial, ésta cesa cuando el Comité Especial lo haga
de conocimiento de los participantes en el acto de apertura de los sobres.
En los procesos de selección con valor referencial reservado no será de aplicación los
límites mínimos y máximos para admitir la oferta económica, previstos en la Ley y el
Reglamento.
En cualquiera de los supuestos, es obligatorio registrar el valor referencial en el SEACE,
debiendo garantizarse los mecanismos de confidencialidad en el caso de ser reservado.
Artículo 18º.- Disponibilidad presupuestal
Una vez que se determine el valor referencial de la contratación, se debe solicitar a la
Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces, la certificación de disponibilidad
presupuestal a fin de garantizar que se cuenta con el crédito presupuestario suficiente para
comprometer un gasto en el año fiscal correspondiente. Para su solicitud, deberá señalarse
el período de contratación programado.
En caso que las obligaciones de pago a cargo de la Entidades se devenguen en más de un
(1) año fiscal, sea porque los contratos de las que se derivan tengan un plazo de ejecución
que exceda el año fiscal correspondiente a aquel en que se convocó el proceso o porque
dicho plazo de ejecución recién se inicia en el siguiente año fiscal, la Oficina de
Presupuesto o la que haga sus veces, deberá otorgar la certificación por el año fiscal
vigente, así como la constancia sobre que el gasto a ser efectuado será considerado en la
programación y formulación del presupuesto del año fiscal que corresponda.
Al certificar la disponibilidad presupuestal solicitada, la Oficina de Presupuesto o la que
haga sus veces, deberá señalar la fuente de financiamiento, la cadena funcional
programática y del gasto y el monto al cual asciende la certificación con las anotaciones
que correspondan. Sigue leyendo

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1017 QUE APROBÓ LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO DECRETO SUPREMO Nº 184-2008-EF (Publicado el 01-01-2009)

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TÍTULO II
PROCESOS DE SELECCIÓN
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES

(*) Artículo 19°.- Tipos de Procesos de Selección
De conformidad con lo establecido en los artículos 15°,16º, 17º y 18° de la Ley, son
procesos de selección los siguientes:
1. Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de
los márgenes que establecen las normas presupuestarias.
2. Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los
márgenes establecidos por las normas presupuestarias.
3. Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y
ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos por las normas
presupuestarias.
La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva.
La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor
al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa
en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación Directa
Selectiva.
4. Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para:
a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima
parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las Licitaciones
Públicas o Concursos Públicos, según corresponda;
b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales;
y,
c) Los procesos declarados desiertos, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido
en el artículo 32° de la Ley.
Para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la
contratación y el valor referencial establecido por la Entidad para la contratación prevista.
En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones, el objeto
principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que
represente la mayor incidencia porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o
servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la
contratación objeto del contrato.
Mediante el proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en
cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, podrá
convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero
vinculadas entre sí con montos individuales superiores a tres (3) UIT. A cada caso les
serán aplicables las reglas correspondientes al proceso principal, con las excepciones
previstas en el presente Reglamento, respetándose el objeto y monto de cada ítem.
En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que
corresponde para la segunda convocatoria será la Adjudicación de Menor Cuantía.
Mediante el proceso de selección por paquete, la Entidad agrupa, en el objeto del
proceso, la contratación de varios bienes o servicios de igual o distinta clase,
considerando que la contratación conjunta es más eficiente que efectuar contrataciones
separadas de dichos bienes o servicios.
Las entidades preferentemente contratarán por paquete la elaboración de los estudios de
preinversión de perfil, prefactibilidad y factibilidad, según corresponda, así como la
elaboración del expediente técnico y/o estudio definitivo, debiendo preverse en los
términos de referencia que los resultados de cada nivel de estudio sean considerados en
los niveles siguientes.
Para la contratación de estudios de preinversión y elaboración de expediente técnico y/o
estudio definitivo, el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las
contrataciones sustentará la convocatoria de los procesos de selección cuando tenga que
realizarse por paquete, o en forma separada.
(*) Texto del artículo 19º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 19º.- Tipos de Procesos de Selección
De conformidad con lo establecido en los artículos 15º,16º, 17º y 18º de la Ley, son procesos de selección los siguientes:
1. Licitación Pública, que se convoca para la contratación de bienes y obras, dentro de los márgenes que establecen las normas
presupuestarias.
2. Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas
presupuestarias.
3. Adjudicación Directa, que se convoca para la contratación de bienes, servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes
establecidos por las normas presupuestarias.
La Adjudicación Directa puede ser Pública o Selectiva.
La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite
máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias. En caso contrario, se convoca a Adjudicación
Directa Selectiva.
4. Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para:
a) La contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por
las normas presupuestarias para las Licitaciones Públicas o Concursos Públicos, según corresponda;
b) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales; y
c) Los procesos declarados desiertos, cuando corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 32º de la Ley.
Para la determinación del proceso de selección se considerará el objeto principal de la contratación y el valor referencial
establecido por la Entidad para la contratación prevista. En el caso de contrataciones que involucren un conjunto de prestaciones,
el objeto principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia
porcentual en el costo. En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran
incluidos en la contratación objeto del contrato.
Mediante el proceso de selección según relación de ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o
administrativa de la vinculación, podrá convocar en un solo proceso la contratación de bienes, servicios u obras distintas pero
vinculadas entre sí con montos individuales no inferiores a tres (3) UIT. A cada caso les serán aplicables las reglas
correspondientes al proceso principal, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, respetándose el objeto y monto
de cada ítem.
En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que corresponde para la segunda
convocatoria será la Adjudicación de Menor Cuantía.
(*) Texto originario del artículo 19º
Artículo 20º.- Prohibición de fraccionamiento
La prohibición de fraccionamiento a que se refiere el artículo 19º de la Ley significa que no
debe dividirse una contratación para dar lugar al cambio del tipo de proceso de selección.
La contratación de bienes o servicios de carácter permanente, cuya provisión se requiera
de manera continua o periódica se realizará por periodos no menores a un (1) año.
No se considerará fraccionamiento cuando:
1. Estando acreditada la necesidad en la etapa de planificación, la Entidad restringió la
cantidad a contratar por no disponer a dicha fecha la disponibilidad presupuestal
correspondiente, situación que varía durante la ejecución del Plan Anual de Contrataciones
al contarse con mayores créditos presupuestarios no previstos, provenientes de, entre
otros, transferencias de partidas, créditos suplementarios y recursos públicos captados o
percibidos directamente por la Entidad.
2. Con posterioridad a la aprobación del Plan Anual de Contrataciones, surja una
necesidad extraordinaria e imprevisible adicional a la programada, la cual deberá ser
atendida en su integridad a través de una contratación, salvo que respecto de la
contratación programada aun no se haya aprobado el Expediente de Contratación.
3. Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con
objetos contractuales distintos o en el caso que concurran procesos de selección con
contratos complementarios, exoneraciones o con procesos bajo regímenes especiales.
4. La contratación se efectúe a través del Catálogo de Convenios Marco.
5. Se requiera propiciar la participación de las microempresas y pequeñas empresas, en
aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios y
obras sean de la calidad necesaria para que la Entidad se asegure el cumplimiento
oportuno y los costos sean razonables en función a las condiciones del mercado.
Artículo 21º.- Modalidades Especiales de Selección
Los tipos de procesos de selección previstos en el artículo anterior, podrán sujetarse a las
modalidades especiales de Convenio Marco y Subasta Inversa, de acuerdo a lo indicado
en este Reglamento.
Artículo 22º.- Etapas de los Procesos de Selección
Los procesos de selección contendrán las etapas siguientes, salvo las excepciones
establecidas en el presente artículo:
1. Convocatoria.
2. Registro de participantes.
3. Formulación y absolución de consultas.
4. Formulación y absolución de observaciones.
5. Integración de las Bases.
6. Presentación de propuestas.
7. Calificación y evaluación de propuestas.
8. Otorgamiento de la Buena Pro.
En los procesos de Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía para obras y
consultoría de obras se fusionarán las etapas 3 y 4. Asimismo, en los procesos de
Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios no se incluirán en el proceso las
etapas 3, 4 y 5.
El incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan el desarrollo de estas etapas
constituye causal de nulidad de las etapas siguientes del proceso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 56º de la Ley, y lo retrotrae al momento anterior a aquél en que se
produjo dicho incumplimiento.
Los procesos de selección culminan cuando se produce alguno de los siguientes eventos:
1. Se suscribe el contrato respectivo o se perfecciona éste.
2. Se cancela el proceso.
3. Se deja sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro por causa imputable a la Entidad.
4. No se suscriba el contrato por las causales establecidas en el artículo 137º.
Artículo 23º.- Cómputo de plazos durante el Proceso de Selección
Los plazos en los procesos de selección, desde su convocatoria hasta la suscripción del
contrato, se computan por días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados
no laborables, y los declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo
excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento, salvo disposición distinta establecida
en el presente Reglamento.
(*)Artículo 24°.- Plazos generales para Procesos de Selección
En las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, entre las fechas de convocatoria y de
presentación de propuestas no deberán mediar menos de veintidós (22) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el SEACE.
Asimismo, entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrán
mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la
publicación de las Bases integradas en el SEACE.
En las Adjudicaciones Directas mediarán no menos de diez (10) días hábiles entre la
convocatoria y la presentación de propuestas y tres (3) días hábiles entre la integración
de las bases y la presentación de las propuestas.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para bienes y servicios, desde la convocatoria
hasta la fecha de presentación de las propuestas existirá un plazo no menor de dos (2)
días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas de Licitaciones
Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas desiertas, el plazo
será no menor de seis (6) días hábiles.
En las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución de obras,
desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de propuestas deberán mediar no
menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas
de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas
desiertas, el plazo será no menor de ocho (8) días hábiles.
(*) Texto del artículo 24º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 24º.- Plazos generales para Procesos de Selección
En las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, entre las fechas de convocatoria y de presentación de propuestas no deberán
mediar menos de veintidós (22) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el
SEACE. Asimismo, entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrán mediar menos de cinco (5) días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.
En las Adjudicaciones Directas mediarán no menos de diez (10) días hábiles entre la convocatoria y la presentación de propuestas
y tres (3) días hábiles entre la integración de las bases y la presentación de las propuestas.
En las Adjudicaciones Directas de Menor Cuantía para bienes y servicios, desde la convocatoria hasta la fecha de presentación de
las propuestas existirá un plazo no menor de dos (2) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de Menor Cuantía derivadas de
Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas desiertas, el plazo será no menor de seis (6) días
hábiles.
En las Adjudicaciones Directas de (*) Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución de obras, desde la convocatoria
hasta la fecha de presentación de propuestas deberán mediar no menos de seis (6) días hábiles. En el caso de Adjudicaciones de
Menor Cuantía derivadas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas declaradas desiertas, el plazo
será no menor de ocho (8) días hábiles.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la norma.
(*) Texto originario del artículo 24º
Artículo 25º.- Régimen de notificaciones
Todos los actos realizados durante los procesos de selección se entenderán notificados el
mismo día de su publicación en el SEACE.
A solicitud del participante, en adición a la efectuada a través del SEACE, se le notificará
personalmente en la sede de la Entidad o a la dirección de correo electrónico que consigne
al momento de registrarse como participante.
La notificación a través del SEACE prevalece sobre cualquier medio que se haya utilizado
adicionalmente, siendo responsabilidad del participante el permanente seguimiento del
respectivo proceso a través del SEACE.
Artículo 26º.- Prórrogas o postergaciones
La prórroga o postergación de las etapas de un proceso de selección deben registrarse en
el SEACE modificando el cronograma original.
El Comité Especial comunicará dicha decisión a los participantes o postores, según sea el
caso, a través del SEACE, y simultáneamente en la propia Entidad o al correo electrónico
que hayan consignado al registrarse como participantes.
CAPÍTULO II
COMITÉ ESPECIAL
Artículo 27º.- Designación
El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución,
designará por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial, indicando
los nombres completos y quién actuará como presidente y cuidando que exista
correspondencia entre cada miembro titular y su suplente. La decisión será notificada a
cada uno de los miembros.
Conjuntamente con la notificación de designación, se entregará al presidente del Comité
Especial el Expediente de Contratación aprobado y toda la información técnica y
económica necesaria que pudiera servir para cumplir el encargo.
Una vez recibida la documentación señalada en el párrafo anterior, el presidente del
Comité Especial, a más tardar al día siguiente hábil de recibida, deberá convocar a los
demás miembros para la instalación respectiva, dejando constancia en actas.
El Comité Especial elaborará las Bases y las elevará para la aprobación de la autoridad
competente. Luego de aprobadas, el Comité Especial dispondrá la convocatoria del
proceso.
Durante el desempeño de su encargo, el Comité Especial está facultado para solicitar el
apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que estarán
obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.
Los acuerdos que adopte el Comité Especial deberán constar en actas, cuyas copias
deberán incorporarse al Expediente de Contratación.
Para tal efecto, toda Entidad contará con un libro de actas de Licitaciones Públicas,
Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, o con un libro de actas por cada tipo de
proceso de selección, debidamente foliado y legalizado, el mismo que podrá ser llevado en
hojas mecanizadas. Facultativamente, también podrá incluir las actas de las
Adjudicaciones de Menor Cuantía o contar con un libro de actas para este tipo de procesos
de selección. El órgano encargado de las contrataciones será el responsable de la custodia
de los indicados libros.
Artículo 28º.- Participación de expertos independientes
Los expertos independientes podrán ser personas jurídicas o naturales. En el caso que se
designe como experto independiente a una persona jurídica del sector privado, ésta deberá
tener como giro principal de su negocio aquél vinculado con el objeto de la convocatoria,
debiendo además designar a la persona natural que la representará dentro del Comité
Especial.
Podrán ser invitados expertos independientes que provengan de otras Entidades del sector
público. Para estos efectos, será necesaria la autorización del Titular de la Entidad de la
que provenga el experto independiente.
El experto independiente deberá guardar confidencialidad respecto de toda la información a
que tenga acceso con ocasión del servicio.
Artículo 29º.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial
Se encuentran impedidos de formar parte de un Comité Especial:
1. El Titular de la Entidad.
2. Todos los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como
regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo que
el Órgano de Control Institucional de la Entidad sea el área usuaria.
3. Los funcionarios que por delegación hayan aprobado el Expediente de Contratación,
designado el Comité Especial, aprobado las Bases o tengan facultades para resolver el
recurso de apelación.
4. Los funcionarios o servidores que hayan sido sancionados por su actuación como
integrantes de un Comité Especial, mediante decisión debidamente motivada y consentida
o administrativamente firme, con suspensión o cese temporal, mientras se encuentre
vigente; o hayan sido sancionados con destitución o despido. Si la sanción a un miembro
del Comité Especial es impuesta luego de ser designado, dejará de ser integrante de dicho
Comité.
En el caso del inciso 3), el impedimento se circunscribe al proceso de contratación a que se
refieren las delegaciones en él señaladas.
Artículo 30º.- Comité Especial Permanente
Tratándose de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, podrá
designarse uno o más Comités Especiales Permanentes para objetos de contrataciones
afines, excepto en el caso de procesos derivados de una declaratoria de desierto, los que
serán conducidos por el mismo Comité Especial designado inicialmente.
En la conformación del Comité Especial Permanente sólo será exigible que uno de sus
integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.
Artículo 31º.- Competencias
El Comité Especial conducirá el proceso encargándose de su organización, conducción y
ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso. El Comité
Especial es competente para:
1. Consultar los alcances de la información proporcionada en el Expediente de
Contratación y sugerir, de ser el caso, las modificaciones que considere pertinentes.
Cualquier modificación requerirá contar previamente con la conformidad del área usuaria
y/o del órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. La modificación
requerirá una nueva aprobación del Expediente de Contratación.
2. Elaborar las Bases.
3. Convocar el proceso.
4. Absolver las consultas y observaciones.
5. Integrar las Bases.
6. Evaluar las propuestas.
7. Adjudicar la Buena Pro.
8. Declarar desierto.
9. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento
de la Buena Pro. El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas.
Artículo 32º.- Quórum y acuerdos
Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el Comité Especial se sujetará a las siguientes
reglas:
1. El quórum para el funcionamiento del Comité Especial se da con la presencia del
número total de miembros titulares. En caso de ausencia de alguno de éstos, se procederá
conforme a lo dispuesto en los artículos 33º y 34º.
2. Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención por parte
de ninguno de los miembros.
Los actos del Comité Especial constan en actas que, debidamente suscritas, quedan en
poder de la Entidad. La fundamentación de los acuerdos y de los votos discrepantes se
hará constar en el acta.
Artículo 33º.- Intervención de los miembros suplentes
En caso de ausencia de un titular, éste deberá ser reemplazado por su correspondiente
suplente, respetándose la conformación establecida en el artículo 24º de la Ley, salvo lo
establecido en el artículo 30º.
La Entidad evaluará el motivo de la ausencia del titular, a efectos de determinar
responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participación del suplente.
Una vez que el miembro titular ha sido reemplazado por el suplente, aquél podrá
reincorporarse como miembro suplente al Comité Especial, previa autorización a partir de
la evaluación señalada en el párrafo anterior.
Artículo 34º.- Responsabilidad, remoción e irrenunciabilidad
El Comité Especial actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales
no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos los miembros del Comité
Especial gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus
integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo el caso de aquellos
que hayan señalado en el acta correspondiente su voto discrepante.
Los integrantes del Comité Especial sólo podrán ser removidos por caso fortuito o fuerza
mayor, o por cese en el servicio, mediante documento debidamente motivado. En el mismo
documento podrá designarse al nuevo integrante.
Los integrantes del Comité Especial no podrán renunciar al cargo encomendado.
CAPÍTULO III
BASES
Artículo 35º.- Aprobación
Las Bases de los procesos de selección serán aprobadas por el Titular de la Entidad, el
mismo que podrá delegar expresamente y por escrito dicha función.
La aprobación de las Bases debe ser por escrito, ya sea mediante resolución, acuerdo o
algún otro documento en el que exprese de manera indubitable la voluntad de aprobación.
En ningún caso esta aprobación podrá ser realizada por el Comité Especial o el órgano a
cargo del proceso de selección.
Para la aprobación, los originales de las Bases deberán estar visados en todas sus páginas
por los miembros del Comité Especial o el órgano a cargo del proceso de selección, según
corresponda.
Las Entidades utilizarán obligatoriamente las Bases estandarizadas que aprobará el OSCE
y divulgará a través del SEACE.
Artículo 36º.- Acceso a las Bases
Todo proveedor, sin restricciones ni pago de derechos, puede tener acceso a las Bases de
un proceso de selección a través del SEACE. En caso opten por solicitar copia
directamente a la Entidad, abonarán el costo de reproducción correspondiente.
Artículo 37º.- Prepublicación
Las Bases aprobadas de los procesos de selección podrán ser prepublicadas en el SEACE
y en el portal institucional de la Entidad convocante.
Lo anteriormente dispuesto no representa una etapa adicional a las definidas en cada uno
de los procesos de selección, por lo que cualquier consulta u observación respecto del
contenido de las Bases sólo podrán efectuarse en la etapa correspondiente del proceso.
Artículo 38º.- Estandarización de las Bases
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26º de la Ley, el OSCE aprobará Bases
Estandarizadas para facilitar el monitoreo y procesamiento de las contrataciones. Para tal
fin las Bases tendrán una sección general y una sección específica. La sección general
contendrá disposiciones comunes a todos los procesos incluyendo las bases
administrativas y el contrato respectivo. La sección específica contendrá un conjunto de
anexos específicos para cada proceso que serán preparadas por la Entidad.
El OSCE aprobará como mínimo Bases Estandarizadas para los siguientes procesos:
1. Contratación de bienes por licitación pública
2. Contratación de suministros por licitación pública
3. Contratación de obras por licitación pública
4. Contratación de servicios por concurso público
5. Contratación de bienes por adjudicación directa pública
6. Contratación de suministros por adjudicación directa pública
7. Contratación de obras por adjudicación directa pública
8. Contratación de servicios por adjudicación directa pública
9. Contratación de bienes por adjudicación directa selectiva
10. Contratación de suministros por adjudicación directa selectiva
11. Contratación de obras por adjudicación directa selectiva
12. Contratación de servicios por adjudicación directa selectiva
13. Contratación de bienes por adjudicación de menor cuantía
14. Contratación de suministros por adjudicación de menor cuantía
15. Contratación de obras por adjudicación de menor cuantía
16. Contratación de servicios por adjudicación de menor cuantía
Artículo 39º.- Contenido mínimo
El Comité Especial o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda,
elaborará las Bases del proceso de selección a su cargo, conforme a lo establecido en el
artículo anterior y la información técnica y económica contenida en el Expediente de
Contratación.
Las Bases de los procesos de selección deberán contener las condiciones mínimas
señaladas en el artículo 26º de la Ley. En el caso de las Adjudicaciones de Menor Cuantía
para bienes y servicios, las bases deberán contener las condiciones establecidas en los
literales a), b), d), e), f), g), i) y k) del citado artículo de la Ley.
De conformidad con el artículo 33º de la Ley, las Bases deberán consignar, en el caso de
los procesos para la ejecución de obras, el monto máximo admisible de la propuesta
económica, el cual será el ciento diez por ciento (110%) del valor referencial; y para el caso
de los procesos de ejecución y consultoría de obras, el monto mínimo admisible, el cual
será el noventa por ciento (90%) del valor referencial.
Para tal efecto, los límites del valor referencial se calcularán considerando dos (2)
decimales. Para ello, si el límite inferior del valor referencial tiene más de dos (2)
decimales, se aumentará en un dígito el valor del segundo decimal. En el caso del límite
superior del valor referencial, se consignará el valor del segundo decimal, sin efectuar
redondeo.
Las Bases deben especificar la moneda o monedas en que se expresarán las propuestas.
En el caso de procesos de ejecución de obras, las Bases establecerán el requisito de
calificación previa de postores, siempre que el valor referencial del proceso de selección
sea igual o superior a veinticinco mil Unidades Impositivas Tributarias (25,000 UIT).
En estos procesos de selección sólo podrán presentar propuestas técnica y económica
aquellos postores que hayan sido aprobados en la etapa de calificación previa. Las Bases
establecerán el plazo de esta etapa.
Las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en
la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su
capacidad y/o solvencia técnica y económica, su experiencia en la actividad y en la
ejecución de prestaciones similares y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura
física y de soporte en relación con la obra por contratar.
El OSCE emitirá una directiva que establezca las normas complementarias para la
calificación previa. Las controversias que surjan sobre la calificación previa se tramitan de
conformidad con el Capítulo XII del Título II del presente Reglamento.
El plazo de ejecución contractual y el plazo de entrega máximo serán los indicados en el
Expediente de Contratación, los cuales serán recogidos en las Bases, constituyendo
requerimientos técnicos de obligatorio cumplimiento.
Artículo 40º.- Sistemas de Contratación
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 26°, inciso e) de la Ley, las bases incluirán la
definición del sistema de contratación (*).
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Los sistemas de contratación son:
1. Sistema a suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la
prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de
referencia o, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivas. El
postor formulará su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de
ejecución.
Tratándose de obras, el postor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que
resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos,
especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del
Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por
partidas que da origen a su propuesta y que debe presentar para la suscripción del
contrato, es referencial.
2. Sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, aplicable cuando la naturaleza de la
prestación no permita conocer con exactitud o precisión las cantidades o magnitudes
requeridas.
En este sistema, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios, tarifas o
porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases y
que se valorizan en relación a su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.
En el caso de obras, el postor formulará su propuesta ofertando precios unitarios
considerando las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos
y especificaciones técnicas, y las cantidades referenciales, y que se valorizan en relación a
su ejecución real y por un determinado plazo de ejecución.
3. Esquema mixto de Suma Alzada y Precios Unitarios, al que podrán optar las Entidades
(*) si en el Expediente Técnico uno o varios componentes técnicos corresponden a
magnitudes y cantidades no definidas con precisión, los que podrán ser contratados bajo el
sistema de precios unitarios, en tanto, los componentes cuyas cantidades y magnitudes
estén totalmente definidas en el Expediente Técnico, serán contratados bajo el sistema de
suma alzada.
(*) Rectificado por Fe de Erratas, publicada el 15-01-2009, ver texto al final de la
norma.
Artículo 41º.- Modalidades de Ejecución Contractual
Cuando se trate de bienes u obras, las bases indicarán la modalidad en que se realizará la
ejecución del contrato, pudiendo ésta ser:
1. Llave en mano: Si el postor debe ofertar en conjunto la construcción, equipamiento y
montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra, y de ser el caso la elaboración
del Expediente Técnico. En el caso de contratación de bienes el postor oferta, además de
éstos, su instalación y puesta en funcionamiento.
2. Concurso oferta: Si el postor debe ofertar la elaboración del Expediente Técnico,
ejecución de la obra y, de ser el caso el terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la
ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema a suma alzada y siempre que el valor
referencial corresponda a una Licitación Pública. Para la ejecución de la obra es requisito
previo la presentación y aprobación del Expediente Técnico por el íntegro de la obra.
En el caso de obras convocadas bajo las modalidades anteriores, en que deba elaborarse
el Expediente Técnico y efectuarse la ejecución de la obra, el postor deberá acreditar su
inscripción en el RNP como ejecutor de obras y consultor de obras. Dicha acreditación
podrá ser realizada de manera individual o mediante la conformación de un consorcio.
Artículo 42º.- Especificación del Contenido de los sobres de propuesta
Las bases establecerán el contenido de los sobres de propuesta para los procesos de
selección. El contenido mínimo será el siguiente:
1. Propuesta Técnica:
a) Documentación de presentación obligatoria
i. Copia simple del certificado o constancia de inscripción vigente en el registro
correspondiente del Registro Nacional de Proveedores-RNP.
ii. Declaración jurada simple declarando que:
a. No tiene impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el
Estado, conforme al artículo 10º de la Ley;
b. Conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de
selección;
c. Es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para
efectos del proceso;
d. Se compromete a mantener su oferta durante el proceso de selección y a suscribir el
contrato en caso de resultar favorecido con la Buena Pro; y
e. Conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como en la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
iii. Declaración jurada y/o documentación que acredite el cumplimiento de los
requerimientos técnicos mínimos.
iv. Promesa de consorcio, de ser el caso, consignando los integrantes, el representante
común, el domicilio común y el porcentaje de participación. La promesa formal de consorcio
deberá ser suscrita por cada uno de sus integrantes. En caso de no establecerse en las
bases o en la promesa formal de consorcio las obligaciones, se presumirá que los
integrantes del consorcio ejecutarán conjuntamente el objeto de convocatoria, por lo cual
cada uno de sus integrantes deberá cumplir con los requisitos exigidos en las Bases del
proceso.
Se presume que el representante común del consorcio se encuentra facultado para actuar
en nombre y representación del mismo en todos los actos referidos al proceso de
selección, suscripción y ejecución del contrato, con amplias y suficientes facultades.
b) Documentación de presentación facultativa
i. Certificado de inscripción o reinscripción en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa-
REMYPE, de ser el caso.
ii. Documentación relativa a los factores de evaluación, de así considerarlo el postor.
2. Propuesta Económica:
a) Oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido
establecido en las Bases.
b) Garantía de seriedad de oferta, cuando corresponda.
Artículo 43º.- Método de evaluación de propuestas
Las Bases deberán especificar los factores de evaluación, precisando los criterios que se
emplearán para su aplicación, así como los puntajes, la forma de asignación de éstos a
cada postor y la documentación sustentatoria para la asignación de éstos.
El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos a ser utilizados, los que
deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Se podrá calificar aquello que supere o
mejore el requerimiento mínimo, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.
El único factor de evaluación económica es el monto total de la oferta.
(*) Artículo 44°.- Factores de evaluación para la contratación de bienes
1. En caso de contratación de bienes podrán considerarse los siguientes factores de
evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo del bien, su naturaleza,
finalidad, funcionalidad y a la necesidad de la Entidad:
a) El plazo de entrega.
b) La garantía comercial del postor y/o del fabricante.
c) La disponibilidad de servicios y repuestos.
d) La capacitación del personal de la Entidad.
e) Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en
las Bases, que no generen costo adicional para la Entidad. Las Bases deberán precisar
aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
f) La experiencia del postor, la cual se calificará considerando el monto facturado
acumulado por el postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la
fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco
(5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que
las Bases puedan establecer limitaciones referidas a la cantidad, monto o a la duración
de cada contratación que se pretenda acreditar.
La experiencia se acreditará con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el
número de documentos que las sustenten. Tal experiencia se acreditará mediante
contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o mediante
comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente. En
el caso de suministro de bienes, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada
hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de la
misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro
servirá para acreditar la experiencia del postor.
g) Cumplimiento de la prestación, el cual se evaluará en función al número de
certificados o constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido
en penalidades, no pudiendo ser mayor de veinte (20) contrataciones. Tales certificados
o constancias deben referirse a todos los contratos que se presentaron para acreditar la
experiencia del postor. En el caso de suministro de bienes, se evaluarán los certificados
o constancias emitidos respecto de la parte del contrato ejecutado.
Asimismo, el Comité Especial podrá establecer otros factores de evaluación.
2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en
la misma y, en su caso, el monto total de cada ítem, paquete o lote.
(*) Texto del artículo 44º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 44º.- Factores de evaluación para la contratación de bienes
1. En caso de contratación de bienes podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según
corresponda al tipo del bien, su naturaleza, finalidad, funcionalidad y a la necesidad de la Entidad:
a) El plazo de entrega.
b) La garantía comercial del postor y/o del fabricante.
c) La disponibilidad de servicios y repuestos.
d) La capacitación del personal de la Entidad.
e) Mejoras a las características técnicas de los bienes y a las condiciones previstas en las Bases, que no generen costo adicional
para la Entidad. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
f) La experiencia del postor, la cual se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período
determinado de hasta (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5)
veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria, sin que las Bases puedan establecer limitaciones
referidas a la cantidad, monto o a la duración de cada contratación que se pretenda acreditar.
La experiencia se acreditará con un máximo de veinte (20) contrataciones, sin importar el número de documentos que las
sustenten. Tal experiencia se acreditará mediante contratos y su respectiva conformidad por la venta o suministro efectuados o
mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite objetivamente. En el caso de suministro de bienes, sólo se
considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la conformidad de
la misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los bienes, iguales y similares, cuya venta o suministro servirá para acreditar la experiencia del
postor.
g) Cumplimiento de la prestación, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél
se efectuó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de veinte (20) contrataciones. Tales certificados o
constancias deben referirse a todos los contratos que se presentaron para acreditar la experiencia del postor. En el caso de
suministro de bienes, se evaluarán los certificados o constancias emitidos respecto de la parte del contrato ejecutado.
Asimismo, el Comité Especial podrá establecer otros factores de evaluación.
2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en la misma y, en su caso, el monto total
de cada ítem, paquete o lote.
(*) Texto originario del artículo 44º
(*)Artículo 45°.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
1. En caso de contratación de servicios en general deberá considerarse como factor
referido al postor la experiencia, en la que se calificará la ejecución de servicios en la
actividad y/o en la especialidad, considerando el monto facturado acumulado por el
postor durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la
presentación de propuestas, por un monto máximo acumulado de hasta cinco (5) veces
el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
Se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada
o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y
fehacientemente, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a uno o
más clientes, sin establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se
pretenda acreditar. En el caso de servicios de ejecución periódica, sólo se considerará la
parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo
adjuntar la conformidad de la misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación
servirá para acreditar la experiencia del postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para
acreditar la experiencia en la actividad.
2. Adicionalmente, podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la
propuesta técnica, según corresponda al tipo del servicio, su naturaleza, finalidad y a la
necesidad de la Entidad:
a) Cumplimiento del servicio, el cual se evaluará en función al número de certificados o
constancias que acrediten que aquél se efectuó sin que se haya incurrido en
penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o
constancias deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la
experiencia del postor.
b) Personal propuesto para la prestación del servicio, el cual se evaluará por el tiempo de
experiencia en la especialidad del personal propuesto para la ejecución del servicio, que
se acreditará con constancias o certificados.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos
que serán considerados como mejoras.
d) Otros factores referidos al objeto de la convocatoria tales como equipamiento,
infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el artículo 43°.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como
tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
3. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en
la misma y, en su caso, el monto total de cada ítem.
(*) Texto del artículo 45º según D.S. 21-2009-EF, publicado el 01-02-2009
(*) Artículo 45º.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general
1. Experiencia en la actividad y/o en la especialidad, que se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor
durante un período determinado de hasta ocho (8) años a la fecha de la presentación de propuestas, por un monto máximo
acumulado de hasta cinco (5) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.
Se acreditará mediante contratos y la respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya
cancelación se acredite objetivamente, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso, prestados a uno o más clientes, sin
establecer limitaciones por el monto o el tiempo de cada servicio que se pretenda acreditar. En el caso de servicios de ejecución
periódica, sólo se considerará la parte que haya sido ejecutada hasta la fecha de presentación de propuestas, debiendo adjuntar la
conformidad de la misma o acreditar su pago.
En las Bases deberá señalarse los servicios, iguales y/o similares, cuya prestación servirá para acreditar la experiencia del postor.
El servicio presentado para acreditar la experiencia en la especialidad sirve para acreditar la experiencia en la actividad.
2. Adicionalmente, podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo
del servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad:
a) Cumplimiento del servicio, el cual se evaluará en función al número de certificados o constancias que acrediten que aquél se
efectuó sin que se haya incurrido en penalidades, no pudiendo ser mayor de diez (10) servicios. Tales certificados o constancias
deberán referirse a los servicios que se presentaron para acreditar la experiencia del postor.
b) Personal propuesto para la prestación del servicio, el cual se evaluará por el tiempo de experiencia en la especialidad del
personal propuesto para la ejecución del servicio, que se acreditará con constancias o certificados.
c) Mejoras a las condiciones previstas. Las Bases deberán precisar aquellos aspectos que serán considerados como mejoras.
d) Otros factores referidos al objeto de la convocatoria tales como equipamiento, infraestructura, siempre y cuando cumplan con lo
dispuesto en el artículo 43º.
En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como
personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.
3. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total indicado en la misma y, en su caso, el monto total
de cada ítem.
(*) Texto originario del artículo 45º Sigue leyendo