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PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL EN COLOMBIA
Sentencia C-412/97
PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupción
No se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.
Referencia: Expediente D-1597
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 489 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Jesús Rosado Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto 28 de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS ROSADO QUINTERO promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, subrayándose lo acusado.
“ARTICULO 489: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El actor señala que la norma acusada viola los incisos 3o. del artículo 13, 1 y 2 del artículo 53 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Estima que la expresión demandada vulnera el derecho de los trabajadores a no renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales, toda vez que se establece un límite temporal para la prescripción que obliga al trabajador a presentar su reclamo ante el empleador durante la vigencia de la relación laboral, hecho que redunda en la confianza que debe mantenerse entre las partes, y que es quebrantada al momento de denunciar el trabajador su inconformidad, generándose así un rompimiento de la relación laboral, y consecuencialmente, su terminación.
Afirma, así mismo, que la realidad que se vive dentro de la relación laboral, supedita al trabajador a renunciar a sus derechos sociales en aras de proteger su estabilidad y no arriesgar su sustento y el de su familia. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, o en su defecto, la restricción en la aplicación de la norma, pues con ella se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando ellos están colocados en un mismo pie de igualdad.
III. INTERVENCIONES
Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Justicia y del Derecho, a través de apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma impugnada. Señala que la dilación en el término de prescripción resulta inadmisible porque vulnera la seguridad jurídica, afirmación que sustenta con base en el fallo del 23 de enero de 1994 proferido por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de los términos para el ejercicio de las acciones laborales bajo la consideración de que con ellos no se está afectando en modo alguno el núcleo esencial del derecho que le asiste al trabajador, manteniéndolo incólume y protegiéndolo.
A su juicio, el artículo demandado debe ser analizado en armonía con el fundamento que sirvió como argumento a la Corte para declarar la constitucionalidad del artículo 488 del mismo estatuto, mediante la sentencia antes mencionada. En efecto, y como se sostuvo en esta providencia, “las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente”.
Finalmente, afirma que de declararse inexequible el aparte acusado, se estaría modificando el artículo 488 del estatuto laboral, convirtiendo una prescripción de corto plazo en una de largo plazo, atentando así contra el derecho del trabajador, ya que las prescripciones de corto plazo buscan “mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta, la exigencia de la acción y protección oportunas”, por lo que solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Presentó dentro del mismo término, escrito de defensa del precepto acusado, el apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, fundamentando su exequibilidad en el artículo 28 de la Carta Política que dispone que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
Señala que aunque en la presente acción en estricto derecho no constituye un ataque contra las normas constitucionales que se han citado, sino más bien un criterio de interpretación de lo que debería ser la prescripción en materia laboral, o mejor aún, una especie de proyecto de ley de lo que debería ser la misma figura, considera procedente señalar que si por prescripción se entiende la consolidación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, resulta evidente que la parte de la norma enjuiciada en manera alguna vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta Política.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante oficio No. 1258 del 24 de abril de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala que la acusación del actor debe comprender toda la norma y no solo el aparte impugnado, “pues, en su criterio, el reclamo que efectúa el trabajador al empleador es incompatible con la Carta, en la medida que el empleado se ve avocado a renunciar a sus derechos por el temor de ser despedido. En otras palabras, el demandante no encuentra reparo alguno en la circunstancia de que el precepto disponga que la interrupción de la prescripción sea “por una sola vez”, pues lo que considera contrario al ordenamiento constitucional es el hecho señalado por el legislador para determinar el momento a partir del cual se interrumpe la prescripción. Siendo ello así, afirma que es necesario analizar la figura de la interrupción de la prescripción para establecer si es o no razonable que se empiece a contar ésta a partir del reclamo escrito presentado por el trabajador a su empleador.
Dicho esto, realiza un breve análisis de las normas civiles que regulan las instituciones de la caducidad y la prescripción, estableciendo la naturaleza de las disposiciones sustanciales que las regulan. En materia laboral, señala, existe una interrupción natural de carácter especial, contenida en la norma parcialmente demandada y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la que se hace efectiva a partir del reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sin que se requiera en este caso el
reconocimiento de la acreencia por parte del empleador.
En este sentido, manifiesta el señor Procurador, que para nuestro ordenamiento jurídico, el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero-patronal, y por ende, deben garantizársele condiciones mínimas para lograr el respeto de su dignidad como persona. Al mismo tiempo el empleado obtiene el reconocimiento de prerrogativas laborales que le permiten adelantar su tarea productiva en condiciones dignas y justas.
Señala el Jefe del Ministerio Público, que el establecimiento de la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se “encuentran referidos a la función que debe cumplir el Estado frente a la sociedad, pues, en aras de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren.”
De otra parte, indica que teniendo en cuenta que, el Estado se encuentra obligado a promover la actividad económica dentro de los límites del bien común, es natural que procure el establecimiento de mecanismos aptos para la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Así, con el objeto de evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha establecido un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos.
Para sustentar lo anterior, el agente fiscal hace referencia a la sentencia No. C-072 de 1994 de la Corte Constitucional, en el que se prohija la exequibilidad de la prescripción de corto plazo como medio efectivo para proteger el beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, concluyendo que del precepto acusado no puede inferirse la consecuencia alegada por el actor, la cual implica una apreciación subjetiva, puesto que no hay motivo para presumir, en contra de los postulados de la buena fe, que el empleador necesariamente vaya a asumir una conducta dolosa encaminada a desconocer las garantías que el ordenamiento jurídico confiere a su empleado, máxime cuando la ley prevé sanciones en los eventos en que se pruebe el despido de un trabajador en forma injustificada, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la expresión acusada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Problema Jurídico.
A juicio del actor, la norma parcialmente acusada vulnera el ordenamiento constitucional, artículos 13 y 53, pues los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan obtener por vía administrativa o judicial el reconocimiento de sus derechos de carácter laboral, se ven obligados a renunciar a estos, ya que la citación y reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede dar lugar a la terminación de la relación laboral. Por ello, considera que la interrupción por una sola vez debería aplicarse a partir del momento en que termine el contrato de trabajo para que el empleado pueda reclamar sus acreencias laborales sin el temor a ser despedido.
De la interrupción de la prescripción en materia laboral y el examen del cargo.
Según lo dispone el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Por su parte, de conformidad con el artículo 488 del mismo estatuto, se establece como fecha inicial de la prescripción, la de exigibilidad de la obligación respectiva, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.
Al respecto, es de recibo el argumento del Jefe del Ministerio Público, según el cual los fundamentos para establecer la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se encuentran referidos a la función del Estado para con la sociedad, pues, en aras de garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren, al igual que establecer los mecanismos idóneos para lograr la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Por ende, para evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha señalado un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos, el que, como se anotó, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador formulado al empresario o patrono.
En efecto, si la prescripción del derecho sustancial o material equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia de una renuncia, abandono, desidia o inactividad, resulta evidente que el fragmento acusado vulnera en modo alguno el ordenamiento superior.
En igual sentido se pronunció esta Corte mediante sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cual expresó:
“2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta
La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.
No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.
La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.
(…)
Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones -de corto plazo-, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.
Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.
Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:
“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana”.
Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato” (negrillas y subrayas fuera del texto).
La doctrina constitucional mencionada es íntegramente aplicable al asunto sub-examine, por tratarse de la misma situación ya analizada por esta Corporación, en lo concerniente a la fijación de términos razonables requeridos para reclamar derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica. Con ello no se quebranta, a juicio de la Corporación, el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque como ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.
Así mismo, no se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que el precepto acusado no establece discriminación alguna entre los trabajadores; por el contrario, este brinda al trabajador la oportunidad para reclamar en tiempo su derecho debidamente determinado, y en beneficio de la seguridad jurídica.
Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el actor para justificar la inconstitucionalidad del precepto acusado, según el cual los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan obtener el reconocimiento de sus derechos, se verán obligados a renunciar a ellos ya que el reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, estima la Corte que dicha apreciación no fundamento alguno, por cuanto, de una parte, el legislador está habilitado constitucionalmente para fijar los requisitos y las condiciones para el reconocimiento de los derechos laborales dentro de los plazos fijados por el mismo, y de la otra, por cuanto el actor parte de una presunción equivocada y totalmente desvirtuable, según la cual por el hecho de que el trabajador formule el reclamo por escrito al patrono para interrumpir la prescripción, será despedido. Dicha afirmación del actor no tiene sustento jurídico alguno y se basa en un simple temor que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad, ya que además, es propio de la naturaleza de la acción pública, demostrar la violación de la norma superior a través de la confrontación con la norma de inferior jerarquía, lo que no se configura en este asunto, ni es de recibo por esta Corporación. Por este motivo, tampoco procede el cargo.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION
Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
|
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
|
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
|
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
|
|
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
|
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
|
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
|
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
|
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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