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LUIGI FERRAJOLI: Un actual reto del derecho es la limitación de los poderes

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LUIGI FERRAJOLI. JURISTA ITALIANO

“Un actual reto del derecho es la limitación de los poderes”

Entrevista

Paul Herrera. pherrera@editoraperu.com.pe

Como una norma de avanzada en defensa de los derechos fundamentales calificó a nuestra Constitución el renombrado jurista y filósofo italiano Luigi Ferrajoli, quien en visita al Perú recibió la máxima distinción del Congreso de la República.

Uno de sus principales aportes al derecho es su teoría del garantismo jurídico, ¿en qué consiste?
Es la otra cara del constitucionalismo. Todos los derechos fundamentales establecidos en las constituciones requieren de leyes de actuación; es decir, garantías. Por ejemplo, los derechos de libertad, de la prohibición de limitar las libertades; y los derechos sociales a la salud y educación, de la obligación legislativa de introducir el servicio sanitario y escuelas gratuitas para todos. Las garantías son técnicas, límites y vínculos que aseguran efectividad a los derechos fundamentales. En este período de liberalismo sin reglas, el mercado como el Estado es un lugar de poderes que también requieren ser sometidos a la ley y a los derechos fundamentales. No se justifica el secreto ni la opacidad de los poderes privados; las garantías son obligaciones y prohibiciones para tutelar los derechos contra los poderes públicos y  privados.
Principia Iuris está considerado como el trabajo más importante de su vida, ¿coincide con ello?
Así es, comprende una teoría del derecho y otra de la democracia que se plantea sobre las estructuras garantistas del derecho de la época actual. La democracia no consiste sólo en el poder de las mayorías, porque en ocasiones con este poder se ha destruido la democracia. Ante este peligro, se ha estipulado en las constituciones límites a este poder, lo que ha producido un cambio en la naturaleza del derecho caracterizado por la sumisión de la legislación misma a la Constitución, que establece, a través de derechos fundamentales, los principios de justicia como la igualdad. Así, el poder político tiene limitaciones y ahora, sobre todo, obligaciones. Contrariamente a la ideología liberal, los gastos sociales como en salud y en instrucción son también económicamente inversiones productivas. El desarrollo económico de un país depende de la satisfacción de estos derechos vitales y nuestros países son más ricos en tanto han invertido en estos derechos.
¿Cómo enfrentar la criminalidad desde el derecho penal?
–Planteo el derecho penal mínimo. El derecho penal, según su tradición liberal, debe ser una extrema acción, esto significa que la legislación penal debe ser más simple y limitarse a los hechos más graves. Existe la idea de que el derecho penal puede ser una política eficaz para prevenir los pequeños delitos que deben ser naturalmente punibles; sin embargo, es una ilusión populista pensar que puede sustituir políticas sociales. La verdadera prevención frente al crimen organizado y la delincuencia en la calle se efectúa mediante políticas sociales de pleno empleo e instrucción contra la pobreza. La impunidad de la corrupción es un factor criminógeno. Planteo la reserva de código, que no haya legislación penal dispersa ni caótica que pueda ser un factor de incertidumbre. También una reforma de las penas que sustituya la cárcel con carácter de pena primaria, por otras medidas como la detención domiciliaria.
¿También la despenalización de algunas conductas?
La despenalización de algunos delitos que no pueden ser prevenidos por el derecho penal como el aborto, que es un gran problema que debe quedar en la autodeterminación de la mujer. Por respeto a su dignidad, no puede ser obligada a devenir en madre, el derecho penal no puede obligarla a serlo. La experiencia italiana demuestra que, después de su despenalización, los abortos disminuyen. El derecho penal se justifica sólo por su capacidad de prevenir, no es instrumento para sancionar la inmoralidad, ni afirmar una determinada moral.
¿Cuál es el desafío del derecho contemporáneo?
Tiene doble desafío. La limitación de los poderes que sin reglas son salvajes, y no sólo los poderes políticos sino también los poderes económicos, financieros que en este momento son los verdaderos soberanos que están destruyendo la economía y la democracia. Solo el derecho puede someter estos poderes a la ley. El otro desafío es garantizar los derechos, lo que se produce a través de la limitación de los poderes.
Destacan Constitución
El jurista y filósofo italiano Luigi Ferrajoli tuvo palabras de elogio para la Constitución Política del Perú, por ser una norma muy avanzada en defensa de los derechos fundamentales y sociales, entre ellos el derecho a la educación pública y a la atención sanitaria, los cuales se brindan en forma gratuita y obligatoria.
Fue al recibir la Medalla de Honor del Congreso de la República en el grado de Caballero, y el respectivo diploma de honor, entregada por el segundo vicepresidente del Parlamento, José Carlos Eguren, en una ceremonia realizada en la Sala
de Embajadores del palacio legislativo.
El catedrático de la Universidad de Roma participó además en el seminario internacional “Constitución, jueces y Democracia: Los aportes del principia iuris, organizado por la Maestría en Derecho con mención en política jurisdiccional de la PUCP y
el Centro de Estudios de Filosofía del Derecho y Teoría Constitucional (CEFT).
el otro lado
El jurista italiano, nacido en Florencia en 1940, es uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, teoría que desarrolló inicialmente en el ámbito del Derecho penal, pero que considera, en general, un paradigma aplicable a la garantía de todos los derechos fundamentales.
Su obra más famosa es Derecho y razón, teoría del garantismo penal, editada en español en 1995. A finales de 2007 publicó lo que él mismo denomina la obra de una vida Principia iuris: teoría del diritto e Della democrazia.
En casi tres mil páginas el filósofo del derecho realiza una teoría axiomatizada –que no necesita ser demostrada– del derecho y la divide en tres ámbitos: la teoría del derecho, la teoría de la democracia y la sintáctica del derecho.
“La verdadera prevención contra la criminalidad se efectúa mediante políticas sociales.”
EL PERUANO

Publicado: 25/04/2013

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Corte Suprema establece significado de causal para recurso de casación

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SOBRE LA INTERPRETACIÓN ERRóNEA DE NORMA

Corte Suprema establece significado de causal para recurso de casación

Para orientar a los litigantes que pretendan interponer el recurso de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema estableció el significado de la causal interpretación errónea de una norma sustantiva para la interposición de dicho recurso.

Así, a criterio de la máxima instancia, implica denunciar que una sala especializada al resolver una determinada litis atribuye un sentido que no tiene una norma invocada para la solución del conflicto.
Esta causal, agregó, puede ser invocada cuando el litigante observe que la instancia superior en su pronunciamiento correspondiente, restringe o extiende indebidamente los alcances de una norma aplicable al caso materia de litis.
La causal fue definida en estos términos mediante la sentencia recaída en el Expediente Cas. N° 8241-2008 Ica, en virtud de la cual se declaró fundado un recurso de casación.
Pensiones
 
En el caso materia de análisis, el colegiado igualmente determinó la interpretación correcta del artículo 1 de la Ley N° 23908, que fija el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación.
Según el colegiado, la interpretación correcta de este artículo es que la norma dispuso el incremento de todas aquellas pensiones que al 8 de setiembre de 1984 eran inferiores al mínimo legal (equivalente a tres sueldos mínimos vitales), las cuales deben ser reajustadas a dicho monto.
“Litigantes deben atender las precisiones a la interpretación errónea de una norma sustantiva.”
PRECISIONES
La casación es un recurso extraordinario cuyo objeto es anular  una sentencia judicial  que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada
en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales.

Publicado: 27/04/2013

EL PERUANO

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PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL EN COLOMBIA

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PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL EN COLOMBIA

 

Sentencia C-412/97

 

PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupción

 

No se quebranta el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.

 

 

Referencia: Expediente D-1597

 

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 489 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Actor: Jesús Rosado Quintero

 

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

Santa Fé de Bogotá, D.C., agosto 28 de mil novecientos noventa y siete (1997).

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS ROSADO QUINTERO promovió ante la Corte Constitucional, demanda contra el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.

 

I.     TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

 

Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada, conforme a su publicación en el diario oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, subrayándose lo acusado.

 

“ARTICULO 489: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”

 

 

II.   FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El actor señala que la norma acusada viola los incisos 3o. del artículo 13, 1 y 2 del artículo 53 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Estima que la expresión demandada vulnera el derecho de los trabajadores a no renunciar a los beneficios mínimos establecidos en las disposiciones laborales, toda vez que se establece un límite temporal para la prescripción que obliga al trabajador a presentar su reclamo ante el empleador durante la vigencia de la relación laboral, hecho que redunda en la confianza que debe mantenerse entre las partes, y que es quebrantada al momento de denunciar el trabajador su inconformidad, generándose así un rompimiento de la relación laboral, y consecuencialmente, su terminación.

 

Afirma, así mismo, que la realidad que se vive dentro de la relación laboral, supedita al trabajador a renunciar a sus derechos sociales en aras de proteger su estabilidad y no arriesgar su sustento y el de su familia. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, o en su defecto, la restricción en la aplicación de la norma, pues con ella se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando ellos están colocados en un mismo pie de igualdad.

 

 

III. INTERVENCIONES

 

Dentro del término de fijación en lista, el Ministro de Justicia y del Derecho, a través de apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de la norma impugnada. Señala que la dilación en el término de prescripción resulta inadmisible porque vulnera la seguridad jurídica, afirmación que sustenta con base en el fallo del 23 de enero de 1994 proferido por la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad de los términos para el ejercicio de las acciones laborales bajo la consideración de que con ellos no se está afectando en modo alguno el núcleo esencial del derecho que le asiste al trabajador, manteniéndolo incólume y protegiéndolo.

 

A su juicio, el artículo demandado debe ser analizado en armonía con el fundamento que sirvió como argumento a la Corte para declarar la constitucionalidad del artículo 488 del mismo estatuto, mediante la sentencia antes mencionada. En efecto, y como se sostuvo en esta providencia, “las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente”.

 

Finalmente, afirma que de declararse inexequible el aparte acusado, se estaría modificando el artículo 488 del estatuto laboral, convirtiendo una prescripción de corto plazo en una de largo plazo, atentando así contra el derecho del trabajador, ya que las prescripciones de corto plazo buscan “mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta, la exigencia de la acción y protección oportunas”, por lo que solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Presentó dentro del mismo término, escrito de defensa del precepto acusado, el apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, fundamentando su exequibilidad  en el artículo 28 de la Carta Política que dispone que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

 

Señala que aunque en la presente acción en estricto derecho no constituye un ataque contra las normas constitucionales que se han citado, sino más bien un criterio de interpretación de lo que debería ser la prescripción en materia laboral, o mejor aún, una especie de proyecto de ley de lo que debería ser la misma figura, considera procedente señalar que si por prescripción se entiende la consolidación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, resulta evidente que la parte de la norma enjuiciada en manera alguna vulnera los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

 

 

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

Mediante oficio No. 1258 del 24 de abril de 1997, el señor Procurador General de la Nación rindió concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, señala que la acusación del actor debe comprender toda la norma y no solo el aparte impugnado, “pues, en su criterio, el reclamo que efectúa el trabajador al empleador es incompatible con la Carta, en la medida que el empleado se ve avocado a renunciar a sus derechos por el temor de ser despedido. En otras palabras, el demandante no encuentra reparo alguno en la circunstancia de que el precepto disponga que la interrupción de la prescripción sea “por una sola vez”, pues lo que considera contrario al ordenamiento constitucional es el hecho señalado por el legislador para determinar el momento a partir del cual se interrumpe la prescripción. Siendo ello así, afirma que es necesario analizar la figura de la interrupción de la prescripción para establecer si es o no razonable que se empiece a contar ésta a partir del reclamo escrito presentado por el trabajador a su empleador.

 

Dicho esto, realiza un breve análisis de las normas civiles que regulan las instituciones de la caducidad y la prescripción, estableciendo la naturaleza de las disposiciones sustanciales que las regulan. En materia laboral, señala, existe una interrupción natural de carácter especial, contenida en la norma parcialmente demandada y en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, la que se hace efectiva a partir del reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sin que se requiera en este caso el

reconocimiento de la acreencia por parte del empleador.

 

En este sentido, manifiesta el señor Procurador, que para nuestro ordenamiento jurídico, el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero-patronal, y por ende, deben garantizársele condiciones mínimas para lograr el respeto de su dignidad como persona. Al mismo tiempo el empleado obtiene el reconocimiento de prerrogativas laborales que le permiten adelantar su tarea productiva en condiciones dignas y justas.

 

Señala el Jefe del Ministerio Público, que el establecimiento de la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se “encuentran referidos a la función que debe cumplir el Estado frente a la sociedad, pues, en aras de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren.”

 

 

De otra parte, indica que teniendo en cuenta que, el Estado se encuentra obligado a promover la actividad económica dentro de los límites del bien común, es natural que procure el establecimiento de mecanismos aptos para la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Así, con el objeto de evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha establecido un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos.

 

Para sustentar lo anterior, el agente fiscal hace referencia a la sentencia No. C-072 de 1994 de la Corte Constitucional, en el que se prohija la exequibilidad de la prescripción de corto plazo como medio efectivo para proteger el beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, concluyendo que del precepto acusado no puede inferirse la consecuencia alegada por el actor, la cual implica una apreciación subjetiva, puesto que no hay motivo para presumir, en contra de los postulados de la buena fe, que el empleador necesariamente vaya a asumir una conducta dolosa encaminada a desconocer las garantías que el ordenamiento jurídico confiere a su empleado, máxime cuando la ley prevé sanciones en los eventos en que se pruebe el despido de un trabajador en forma injustificada, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la expresión acusada.

 

 

V.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la acción pública de inconstitucionalidad ejercida contra la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 

Problema Jurídico.

 

A juicio del actor, la norma parcialmente acusada vulnera el ordenamiento constitucional, artículos 13 y 53, pues los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan obtener por vía administrativa o judicial el reconocimiento de sus derechos de carácter laboral, se ven obligados a renunciar a estos, ya que la citación y reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede dar lugar a la terminación de la relación laboral. Por ello, considera que la interrupción por una sola vez debería aplicarse a partir del momento en que termine el contrato de trabajo para que el empleado pueda reclamar sus acreencias laborales sin el temor a ser despedido.

 

De la interrupción de la prescripción en materia laboral y el examen del cargo.

 

Según lo dispone el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

 

Por su parte, de conformidad con el artículo 488 del mismo estatuto, se establece como fecha inicial de la prescripción, la de exigibilidad de la obligación respectiva, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley.

 

Al respecto, es de recibo el argumento del Jefe del Ministerio Público, según el cual los fundamentos para establecer la prescripción de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupción de la misma se encuentran referidos a la función del Estado para con la sociedad, pues, en aras de garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jurídica, la organización estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren, al igual que establecer los mecanismos idóneos para lograr la solución pacífica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Por ende, para evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha señalado un momento en el cual se interrumpe la prescripción de los mismos, el que, como se anotó, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador formulado al empresario o patrono.

 

En efecto, si la prescripción del derecho sustancial o material equivale a la extinción jurídica de una situación como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia de una renuncia, abandono, desidia o inactividad, resulta evidente que el fragmento acusado vulnera en modo alguno el ordenamiento superior.

 

En igual sentido se pronunció esta Corte mediante sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando examinó la constitucionalidad del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto del cual expresó:

 

 

“2. El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta

 

La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el artículo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en sí imprescriptible.

 

No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo.

 

La prescripción trienal acusada, no contradice los principios mínimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo.

 

(…)

 

Pero más aún, el mismo Código Civil Colombiano, en el Libro IV, Capítulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones -de corto plazo-, con fundamento en la prontitud exigida por la dinámica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencia- lo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico.

 

Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior).  Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial.

 

Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción trienal de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo.

 

Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.

 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explicó el porqué de la prescripción extintiva en los siguientes términos:

 

“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden público y la paz social están interesados en la consolidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana”.

 

Los tratadistas advierten que aun cuando por principio el derecho de trabajo no contiene prescripciones de largo tiempo como las ordinarias del derecho común, sino que se ha orientado por las de corto tiempo, en busca de una pronta eficacia de los derechos del trabajador, la razón aducida para las de largo tiempo es equivalente para las de corto, por cuanto evidencian la falta de un interés directo, más aún cuando se trata de un interés de tipo laboral que, por esencia, es inmediato” (negrillas y subrayas fuera del texto).

 

La doctrina constitucional mencionada es íntegramente aplicable al asunto sub-examine, por tratarse de la misma situación ya analizada por esta Corporación, en lo concerniente a la fijación de términos razonables requeridos para reclamar derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica. Con ello no se quebranta, a juicio de la Corporación, el derecho de los trabajadores, ni los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y lógica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez a partir de la recepción por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque como ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupción de la prescripción en materia laboral.

 

Así mismo, no se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional, ya que el precepto acusado no establece discriminación alguna entre los trabajadores; por el contrario, este brinda al trabajador la oportunidad para reclamar en tiempo su derecho debidamente determinado, y en beneficio de la seguridad jurídica.

 

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el actor para justificar la inconstitucionalidad del precepto acusado, según el cual los trabajadores que tengan una relación laboral y pretendan obtener el reconocimiento de sus derechos, se verán obligados a renunciar a ellos ya que el reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripción puede dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, estima la Corte que dicha apreciación no fundamento alguno, por cuanto, de una parte, el legislador está habilitado constitucionalmente para fijar los requisitos y las condiciones para el reconocimiento de los derechos laborales dentro de los plazos fijados por el mismo, y de la otra, por cuanto el actor parte de una presunción equivocada y totalmente desvirtuable, según la cual por el hecho de que el trabajador formule el reclamo por escrito al patrono para interrumpir la prescripción, será despedido. Dicha afirmación del actor no tiene sustento jurídico alguno y se basa en un simple temor que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad, ya que además, es propio de la naturaleza de la acción pública, demostrar la violación de la norma superior a través de la confrontación con la norma de inferior jerarquía, lo que no se configura en este asunto, ni es de recibo por esta Corporación. Por este motivo, tampoco procede el cargo.

 

En consecuencia, se declarará la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

 

 

VI. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

R E S U E L V E :

 

Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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LEY Nº 30008, QUE CREA LA DISTINCION SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO

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LEY Nº 30008, QUE CREA LA DISTINCION SANTIAGO ANTUNEZ DE MAYOLO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE CREA LA DISTINCIÓN AL MÉRITO SANTIAGO ANTÚNEZ DE MAYOLO GOMERO DE RECONOCIMIENTO AL INVESTIGADOR QUE CONTRIBUYE AL DESARROLLO DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN TECNOLÓGICA

Artículo 1. Creación de la Distinción al Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero
Créase la Distinción al Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero que otorga anualmente, en el mes de noviembre, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) a los ciudadanos peruanos que, como resultado de sus trabajos e investigaciones, contribuyan al desarrollo de la ciencia, la
tecnología y la innovación tecnológica.
Artículo 2. Medallas de la Orden del Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero
La Distinción al Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero es otorgada en acto público con la entrega de las siguientes medallas:
• Medalla de la Orden del Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero a la investigación en ciencia.
• Medalla de la Orden del Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero a la investigación en tecnología.
• Medalla de la Orden del Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero a la investigación en innovación tecnológica.
Artículo 3. Presentación de propuestas
Las propuestas para el otorgamiento de la presente distinción son presentadas por los congresistas de la República, las universidades, los institutos de investigación, los colegios profesionales y las organizaciones de las empresas privadas.
El Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec) es el encargado de recibir las propuestas y elaborar los expedientes correspondientes.
Artículo 4. Aprobación de la distinción
El otorgamiento de la Distinción al Mérito Santiago Antúnez de Mayolo Gomero es aprobado por una comisión integrada por las siguientes personas:
• El presidente del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (Concytec), quien la preside.
• El presidente de la Comisión de Ciencia, Innovación y Tecnología del Congreso de la República.
• Un representante del Consejo Nacional de la Competitividad.
• Un representante del ministerio al que corresponda la investigación.
• Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi).
• Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA. Reglamento de la Ley
El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta días, reglamenta la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
925848-1

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LEY Nº 30007 QUE RECONOCE DERECHOS SUCESORIOS A UNIONES DE HECHO

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LEY Nº 30007 QUE RECONOCE DERECHOS SUCESORIOS A UNIONES DE HECHO

PUBLICADO EL 17 DE ABRIOL DEL 2013

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 326, 724, 816 Y 2030 DEL CÓDIGO CIVIL, EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 425 Y EL  ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y LOS ARTÍCULOS 35, 38 Y EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 26662, A FIN DE RECONOCER DERECHOS SUCESORIOS
ENTRE LOS MIEMBROS DE UNIONES DE HECHO

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto reconocer derechos sucesorios entre un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que conforman una unión de hecho.
Artículo 2. Procedencia para el reconocimiento de derechos sucesorios
Para que la unión de hecho dé lugar a derechos sucesorios es requisito que reúna las condiciones señaladas en el artículo 326 del Código Civil y se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de sus miembros.
Artículo 3. Reconocimiento de derechos sucesorios
Para los efectos de la presente Ley, se reconocen derechos sucesorios a favor de los miembros de uniones de hecho inscritas en el Registro Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, o reconocidas por la vía judicial.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el integrante sobreviviente puede solicitar el reconocimiento judicial de la unión de hecho si antes del fallecimiento del causante no se hubiera realizado la inscripción registral indicada en el párrafo anterior.
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil
Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente:
“Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge.”
Artículo 5. Modificación del artículo 724 del Código Civil
Modifícase el artículo 724 del Código Civil conforme al siguiente texto:

“Artículo 724.- Herederos forzosos Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

Artículo 6. Modificación del artículo 816 del Código Civil
Modifícase el artículo 816 del Código Civil conforme al siguiente texto:
“Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”
Artículo 7. Incorporación del inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil
Incorpórase el inciso 10 al artículo 2030 del Código Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 2030.- Actos y resoluciones registrables
Se inscriben en este registro:
(…)
10.- Las uniones de hecho inscritas en vía notarial o reconocidas por vía judicial.”
Artículo 8. Modificación del inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Modifícase el inciso 4 del artículo 425 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
(…)
4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge o, en su caso, de integrante sobreviviente de la unión de hecho, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;
(…) ”
Artículo 9. Incorporación de texto en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
Incorpórase un párrafo final en el artículo 831 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme al siguiente texto:
“Artículo 831.- Admisibilidad
(…)
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.”
Artículo 10. Modificación de los artículos 35, 38 y del inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos
Modifícanse los artículos 35, 38 y el inciso 4 del artículo 39 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente texto:
“Artículo 35°.- Solicitud.- La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que suscribirá:
1. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal, incluido el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley;
2. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario, y;
3. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 38°.- Procedencia.- La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
Artículo 39°.- Requisitos.- La solicitud debe incluir:
(…)
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la declaración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el
caso, el testimonio de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme;
(…) ”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
MARCO TULIO FALCONÍ PICARDO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
925847-1

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Graduados en Derecho demandan a sus universidades por no encontrar trabajo

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Graduados en Derecho demandan a sus universidades por no encontrar trabajo

Han emprendido una acción legal conjunta contra 20 universidades por haberles creado falsas expectativas laborales con datos engañosos

 

Estudiantes en un acto de graduación en California. / REUTERS

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A Cory Bennett, licenciada en derecho por la University of San Francisco School of Law, nunca se le pasó por la cabeza que, tras las muchas horas invertidas en prepararse para ejercer de futura abogada y los más de 150.000 dólares invertidos en la carrera, acabaría aterrizando en Macy’s, con un sueldo de menos de diez dólares la hora.

Su historia es parecida a la de miles de licenciados de Derecho en las universidades de Estados Unidos que cada año apuestan por estudiar leyes en facultades de gran prestigio. Estas atraen a sus clientes barajando datos muy atractivos de empleabilidad, con cifras de hasta por encima del noventa por ciento en cuanto al número de graduados que han conseguido integrarse en el mercado de trabajo. Un espejismo que en muchos casos contrasta con la dura realidad de un mercado saturado de abogados y la fuerte competencia de internet.

Los recién licenciados, tras meses de infructuosa búsqueda de trabajo en su campo de especialidad, se ven obligados a tener que aceptar el primer empleo que encuentran en restaurantes, tiendas o lo que sale al paso. Intentan, entre otras cosas, hacer frente a los costosos préstamos que han de devolver a los bancos que han financiado sus estudios, muchas veces por valor de más de 100.000 dólares.

“Doblar camisas en Macy’s es el destino para muchos”, asegura el abogado J.R Parker, representante de varios afectados en California. Cómo van a lograr devolver los préstamos con sueldos de hasta menos de 10 dólares a la hora es la pregunta que ronda en la cabeza de muchos.

La situación se ha hecho tan insostenible que estudiantes de más de veinte universidades de Estados Unidos han emprendido una acción judicial conjunta contra sus facultades. Entienden, en palabras del equipo de abogados Strauss y Anziska que lleva el caso, que “las escuelas han violado las leyes de protección del consumidor de los estados en los que operan, ofreciendo datos engañosas sobre los porcentajes de estudiantes que encontraron trabajo tras graduarse. Los demandantes alegan que sus centros conocían que esas cifras no eran reales, pero las mantuvieron para atraer a más estudiantes. De haber conocido la realidad, muchos aspirantes no se habrían matriculado”.

“Doblar camisas en Macy’s es el destino para muchos”

En California, donde las leyes de consumo son más estrictas que en otros estados, se han admitido las cinco demandas presentadas contra las universidades de San Francisco’s Golden Gate University, Southwestern, San Diego’s Thomas Jefferson, University of San Francisco y California Western School of Low. Estudiar en cada una de estas universidades cuesta una media de 40.000 dólares al año.

Si prosperan las demandas se podría crear un precedente, no solo para California, sino para el resto de los estados. Strauss y Anziska explican que “ el propósito es no solo compensar a los demandantes, sino también cambiar la manera en que las facultades de derecho operan, para que nadie sienta que le han engañado y han frustrado sus expectativas de encontrar un trabajo acorde con sus estudios”.

Las estadísticas de empleabilidad que manejan las universidades están basadas en los criterios de la American Bar Association (ABA), la asociación americana de abogados. Si bien es cierto que esos criterios se han modificado recientemente, tras la demanda presentada por las universidades. El cambio significa que las cifras de empleabilidad son ahora menos atractivas que tiempo atrás.

Michael C. Sullivan, un abogado que representa a las facultades, manifiesta que “las universidades publican los mismos datos que son requeridos por la ABA, aunque debido a que las pautas de actuación han cambiado, ahora los centros deben desglosar el numero de licenciados que han conseguido trabajo en su campo de especialización”.

Y la realidad es que cada vez resulta más difícil para los licenciados en derecho obtener un trabajo. Servicios online y avanzados programas de software suplen la contratación de graduados en derecho con un menor coste y en menos tiempo. Un estudio llevado a cabo en el 2011 entre los estudiantes de derecho arrojó el resultado de que sólo el 55 por ciento de los graduados encontraron trabajo en el campo de las leyes nueve meses después de graduarse. Y en el 2004 había 50.0000 empleos más que en el 2010.

La escasez de empleos se esta traduciendo también en la reducción de estudiantes en las facultades de derecho. Algunos expertos creen que las universidades que ocupan las últimas posiciones dentro del ranking de las mejores facultades de derecho corren el riesgo de desaparecer y que, incluso las mejores, se van a ver obligadas a reducir el numero de alumnos por clase.

La polémica está servida y no ha hecho más que empezar. Ahora habrá que esperar a ver que dictaminan los tribunales.

FUENTE: EL PAIS  ESPAÑA

11.4.13

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mujeres policías fueron sorprendidas tomando alcohol en auto

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mujeres policías fueron sorprendidas tomando alcohol en auto

Las agentes del orden armaron escándalo nada menos que frente a la Escuela de la Policía en San Bartolo

Un grupo de mujeres policías fue sorprendido tomando bebidas alcohólicas dentro de un vehículo. Se negaron a bajar del vehículo ya que en el interior había decenas de botellas y latas de cervezas mostraban la evidencia de la falta.

Lo bochornoso del asunto es que se trata de dos suboficiales de la policía quienes armaron un escándalo nada menos que frente a la Escuela de la Policía en San Bartolo.

“Parece que ya estaban tomando desde la mañana”, dijo una vecina. “Estaban ebrias hasta la pared de enfrente, estaban gateando” contó otra.

Amparo Ocaña Ríos, suboficial de segunda, Diana Ramírez Tantaleán, suboficial de tercera y una mujer más identificada como Tatiana Capurro Flores, no solo se resistieron a la intervención, sino que intentaron darse a la fuga.

La Policía Nacional emitió un comunicado en el que lamentan la actitud de las suboficiales y dicen que inspectoría de la institución investigará el caso. Sin embargo, fueron puestas en libertad tras pasar los exámenes de ley.

fuente: EL COMERCIO PERU

12.4.13

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Poder Judicial ordenó libertad de anciano que tenía exceso de carcelería

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Poder Judicial ordenó libertad de anciano que tenía exceso de carcelería

Juan Navarro Acuña fue condenado por homicidio en 1976 cuando la legislación penal vigente establecía penas máximas de 25 años

(Frecuencia Latina)

El Séptimo Juzgado Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima dispuso esta tarde la libertad inmediata de Juan Navarro Acuña, de 78 años, por exceso de carcelería en el penal San Pedro (ex Lurigancho).

Navarro fue condenado en agosto de 1976, bajo la legislación penal de 1924, por un homicidio perpetrado en Caravelí, Arequipa. En ese entonces las penas máximas de internamiento carcelario eran de 25 años.

El abogado Roberto Miranda fue quien presentó un recurso de hábeas corpus para que el anciano obtenga su libertad. Luego de la resolución judicial, el letrado refirió que Navarro será trasladado a un albergue para que reciba las atenciones necesarias.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

10.4.13

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Fiscalía alemana acusa de soborno a ex presidente Christian Wulff

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Fiscalía alemana acusa de soborno a ex presidente Christian Wulff

Político es acusado de dejarse sobornar en un caso vinculado al productor de cine David Groenewold, acusado a su vez del mismo cargo

Fiscalía alemana acusa de soborno a ex presidente Christian Wulff
Expresidente alemán Christian Wulff. (Foto: Reuters)

Berlín (EFE). La Fiscalía de Hannover, capital del estado federado Baja Sajonia en Alemania, presentó hoy una acusación contra el ex presidente alemán cristianodemócrata Christian Wulff por dejarse sobornar en un caso vinculado al productor de cine David Groenewold, acusado a su vez de soborno.

Mediante un comunicado, la Fiscalía sostiene que todo indica que la intención era motivar a Wulff, entonces primer ministro de Baja Sajonia, a interceder por Groenewold ante la firma Siemens para conseguir financiación para uno de los proyectos del productor.

Según la acusación, Groenewold asumió los gastos de estancia de 510 euros del matrimonio Wulff en un hotel, alrededor de 210 euros por una cena, así como 3.209 euros por la visita de los Wulff y otros siete huéspedes a una carpa de la Oktoberfest de Múnich en 2008. Aunque la última cifra de la que finalmente se habló es de 770 euros, la Fiscalía subrayó que el monto no desempeña un papel determinante a la hora de presentar la acusación.

El pasado martes, Wulff, de 53 años, y Groenewold rechazaron una oferta del fiscal para suspender la investigación por corrupción a cambio del pago de 20.000 euros y 30.000 euros, respectivamente, lo que habría supuesto que el expresidente alemán asume responsabilidad penal.

Entretanto, los representantes legales del expresidente, Bernd Müssig y Michael Nagel, rechazaron y calificaron de infundadas las acusaciones de soborno contra su cliente.

Ahora, la Audiencia Provincial de Hannover deberá decidir si acepta las acusaciones para abrir un proceso, una decisión que podría llevar meses. Se trataría de un hecho único, pues nunca antes un ex presidente alemán había sido acusado por la justicia de su país por aceptar sobornos.

El Código Penal alemán establece penas que van desde una sanción económica hasta cinco años de cárcel para un alto cargo, dependiendo de la gravedad del caso, por dejarse sobornar.

FUENTE: EL COMERCIO PERU

12.4.13

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