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El Gobierno destituye a Carlos Mesa de la presidencia del fuero militar

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El Gobierno destituye a Carlos Mesa de la presidencia del fuero militar

Carlos Rivera (IDL) resalta la decisión y congresista Tubino dice que está amparada en una polémica norma

La remoción de Mesa, resuelta por el Ejecutivo, ha generado reacciones adversas. (Foto: fmp.gob.pe)

El contralmirante (r) Carlos Mesa Angosto ya no es presidente del Fuero Militar Policial. El Poder Ejecutivo lo destituyó. Según la Resolución Suprema 019-2013-DE, Mesa cumplió 4 años en el cargo, tras lo cual corresponde cesar en su función jurisdiccional.

Mesa fue presidente del entonces llamado Consejo Supremo de Justicia Militar entre noviembre del 2001 y febrero del 2005. Y desde enero del 2009, fue presidente del Fuero Militar Policial. En junio del 2010, fue reelegido por dos años más.

Intentamos comunicarnos con Carlos Mesa, pero no respondió su teléfono.

REACCIONES
La remoción de Mesa, resuelta por el Ejecutivo, ha generado reacciones adversas. El abogado Carlos Rivera, del Instituto de Defensa Legal (IDL), resaltó el cambio. “Es correcta porque el contralmirante no solo había estado vinculado al Acta de Sujeción de (Vladimiro) Montesinos, sino porque en diciembre se modificó la ley orgánica del fuero militar para que el presidente de la República tuviera la faculta designar a los vocales del fuero”, dijo Rivera a este Diario.

En cambio, el congresista fujimorista Carlos Tubino lamentó la medida. Afirmó que Mesa adecuó la justicia militar a los principios democráticos.

Mencionó que el Gobierno ha tomado esta decisión amparado en una ley aprobada polémicamente en el Congreso. Se trata de la Ley 29955: en diciembre último, el presidente de la Comisión de Defensa del Congreso, José Urquizo, sustentó en el pleno un dictamen distinto al aprobado en comisión. “Estábamos convencidos de que era el mismo texto. Nunca dijo que había cambiado nada”, indicó Tubino

Fuente: El Comercio Perú.
21.1.13
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JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa
Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda,
que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de
2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel
Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez
y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º
3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a
Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la
cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que
luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó
en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello,
agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas
avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz.
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al
haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino
motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron
heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las
dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de
cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el
evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues
56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que
tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por
ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el
protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona
presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha
valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas
cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha
maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente
superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si
sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las
56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más
justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha
quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia
o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien
produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo
ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de
autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que
cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y
sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la
única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún,
si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido
ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que
denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco
hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se
distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la
acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el
cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin
prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en
falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como
adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación
de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y
conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria
parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la
accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados
emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen
al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y
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principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil
hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del
proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como
medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la
recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se
incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso
constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró
improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos
en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia
condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella
oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia
confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado
conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las
que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,
así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender
hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.
La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal
declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y
su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007,
ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de
parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad,
por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.
2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de
la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los
puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más
de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria
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como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en:
a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos
(razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa
motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b)
manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio.
Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su
derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en
línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en
forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya
hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial
la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora
(Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su
derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una
sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no
de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se
presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-
AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
FUENTE: Tribunal Constitucional
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debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es
el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC),
este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
FUENTE: Tribunal Constitucional
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coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general
en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una
garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus
decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha
sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante
una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la
aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación
externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus
no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los
medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,
sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y
a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
FUENTE: Tribunal Constitucional
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e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas,
sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al
propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la
interdicción de la arbitrariedad
8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho
a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en
que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera
derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso
legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en
tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que
sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del
derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus
conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria,
injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición
de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y
43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico
y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y,
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC.
FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado
peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales,
interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la
Norma Fundamental).
Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha
precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional
realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales
ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en
segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de
suficiencia.
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal
Constitucional debe evaluar si la revisión del (…) proceso judicial ordinario es
relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el
derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal
Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula
directamente con (…) la decisión judicial que se impugna (…).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal
Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que
sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución
judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
Análisis de la controversia constitucional
11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de
enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución
judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional,
carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por
ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que
el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en
aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios
del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no
para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos
supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
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la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta
línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los
fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o
no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que
el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el
contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias.
12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada
en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar
fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus
labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su
domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan
de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose
dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que
tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano
Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando
varias actividades al interior, siendo la más resaltante (…), el de probarse la ropa
que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y
llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su
ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la
noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre
ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la
damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa
cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la
acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde
continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la
existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa
con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la
agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su
oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba,
para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región
palmar de la mano derecha (según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román
Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que
había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada
hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea
con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo,
teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la
pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la
agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había
apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”.
13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo
Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier
Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero
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le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los
magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega
absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de
dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para
que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional
invocado.
Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema)
14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el
voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta
el siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea
entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen
Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas
contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una
herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería
carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la
desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de
María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el
contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba
sólo 4 heridas cortantes pequeñas (…), por tanto, resulta evidentemente
desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.
c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da
por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el
conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas
de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con
indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que
dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de
suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las
múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia
entre los resultados que las pruebas suministraron”.
d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las
heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad,
robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal
en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la
supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a
la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la
encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en
efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada;
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sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques:
mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor
peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la
encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la
manos”.
15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos
supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada
relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la
motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como
una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la
justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos.
Falta de corrección lógica
16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la
sentada premisa de que al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es,
supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la
occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas
heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de
la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el
uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes
necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser
así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del
delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto
pasivo de dicho ilícito.
17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa
más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de
esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal],
permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como
supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues,
en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea
en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y
que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho
ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata
indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado
posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no
estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el
contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una
solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas
propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es
precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de
la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un
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determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como
posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número
de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis,
toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es
así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su
ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las
conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y
carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la
razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este
Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio
que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad
(artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución).
Falta de coherencia narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz
de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión,
produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia
lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la
hace incongruente e inconstitucional.
21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento
señala que,
la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada,
ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que
la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a
atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;
sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación
alguna, concluye que
“la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro
o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que
portaba en la manos”.
22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara,
contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede
apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta
una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad
la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad
de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente
probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen
suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser
arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el
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principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la
Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo
139º, inciso 5, de la Constitución.
Falta de justificación externa
23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha
establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del
Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese
resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin
embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación
de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión
no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten
llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones
o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión,
pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre
convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de
un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que
sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en
secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación
en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una
falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a
una consecuente censura de invalidez.
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a
un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para
dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas
están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las
mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica.
La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria
para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente),
tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí
mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de
un asunto de sobrada relevancia constitucional.
Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre
son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese
cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí
van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí
que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal
indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los
indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se
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prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva,
sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final – delito” a partir de una
relación de causalidad “inferencia lógica”.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento
porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también
llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por
indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente
explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión
responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar
debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba
indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la
privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la
obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar
válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la
intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán
las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho
consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace
o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos
primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse
plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una
pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la
seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho
desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno
para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio
pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su
dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre
los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia
o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté
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debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del
control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello
supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios
que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además,
se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por
qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta
el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia
mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es
válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de
las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante
sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de
discrecionalidad judicial incontrolada.
28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal
del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso
razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro
modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse
potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente
impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se
puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba
indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el
procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que
hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten
al único modelo posible en este caso: el constitucional.
29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia
que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la
prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha
explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado
qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el
procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de
ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por
tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la
prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del
razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la
respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y
falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.
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No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación,
podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de
C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste
fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la
máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es
decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la
mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al
haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos
inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es
consecuencia del hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará
según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se
quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento
de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia
constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º
229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en
las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2,
su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de
2005, ha precisado que:
“el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción
judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe
satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de
estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el
órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual,
partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el
procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva,
si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en
primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término,
cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de
tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad
pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es
necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las
conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que
conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a
entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda
enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y
constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba
de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de
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inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido
actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el
caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas
exigencias constitucionales”.
31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el
Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el
diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como
principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias
judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema,
recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de
2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria,
única manera que permite enervar la presunción de inocencia.
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente
probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues
de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b)
deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí
y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto
es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos
exista un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que,
definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la
sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan
por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como
probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y
sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si
de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo
práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho
se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo
desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre
nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en
general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a
tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5,
de la Constitución). Y todo ello a fin de que las partes conozcan los verdaderos
motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta,
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siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de
racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina
procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo
con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal
como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de
juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción
moral.
33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación.
En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su
manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia
narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa.
Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la
prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del
asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es
justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por
ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la
racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe
quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la
resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan
los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política.
Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso
motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde
a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la
resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el
reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores.
34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene
completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al
juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente
habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia
condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta
de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o
incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la
deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del
asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera
convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse
con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este
Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose
solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo
emitir nueva resolución, según corresponda.
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El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio
pro reo
35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente
efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional
con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio
indubio pro reo.
36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal
e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el
derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada
inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia
firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el
contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo
lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la
certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la
valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la
responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la
absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio
indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución,
también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción
de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y
del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).
37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro
reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que
es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado
desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo,
supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la
duda (la suficiencia no se Sigue leyendo

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA CHILENA SOBRE NULIDAD POR OBTENCION ILEGAL DE PRUEBAS

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA CHILENA SOBRE NULIDAD POR OBTENCION ILEGAL DE PRUEBAS

Santiago, veintitrés de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 11.513-11 de esta Corte Suprema, por sentencia de quince de noviembre de dos mil once, pronunciada por doña Érica Pezoa Gallegos, Juez de Garantía de Concepción, se condenó, en procedimiento simplificado, al adolescente Roberto Flores Arévalo, cédula de identidad N° 18.490.435-7, a la pena de seis meses de libertad asistida, como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, previsto en el artículo 13 de la ley 17.798, cometido el veinticuatro de enero de dos mil once. Además, se dispuso el comiso del arma y se le eximió del pago de las costas del procedimiento
En contra de dicho dictamen, la defensa del acusado, representado por doña Evelyn Monsalves Suazo, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 84 y 302 del mismo cuerpo legal.
Declarado admisible dicho arbitrio, se procedió a la vista del recurso en audiencia pública realizada el seis de enero de dos mil doce, oportunidad en que fueron oídos los intervinientes, previa recepción de la prueba ofrecida, quedando la causa en estado de fallo, según consta del acta que se levantó al efecto.
Considerando:
Primero: Que la Defensora Sra. Evelyn Monsalves Suazo dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, fundado en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por estimar que se infringieron los artículos 84 y 302 del mismo cuerpo legal y con ello la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Carta Fundamental, lo que determinó que la condena del adolescente se produjera basada en antecedentes probatorios obtenidos ilegítimamente.
Al efecto, expresa que la Policía de Investigaciones, tras recibir una denuncia anónima en el sentido que su representado mantenía en su casa ilegalmente un arma de fuego, de oficio y sin comunicar los hechos a la Fiscalía correspondiente, se constituyó en el lugar, pidió al padre del menor autorización para ingresar al domicilio, el que le fue concedido, por lo que ingresaron y registraron la propiedad en busca de la referida arma de fuego, encontrando en el entretecho del baño un arma artesanal de tipo escopeta hechiza, compuesta por dos tubos metálicos unidos entre sí, evidencia con la cual recurrieron al Ministerio Público para iniciar el procedimiento.
Lo anterior, agrega, constituye una clara infracción a la garantía de un proceso legal previo, contemplada, como se dijo, en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República, además de estar consagrado como derecho fundamental en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Segundo: Que por el primer capítulo de nulidad se denuncia la transgresión al artículo 84 del Código Procesal Penal, la que se habría producido desde que los funcionarios de la Policía de Investigaciones procedieron a practicar diligencias basadas en información anónima que les había sido proporcionada, relativa a la tenencia de un arma de fuego por parte de un menor, sin poner en conocimiento del Fiscal tal antecedente, lo que devino en la ilicitud de las indagaciones realizadas y de la evidencia incautada, así como en la información obtenida con ocasión de dicho procedimiento, particularmente si esos antecedentes, en especial la declaración del funcionario Michael Osses de la Policía de Investigaciones, sirvieron de fundamento para acreditar el requerimiento del Ministerio Público y con ello la consiguiente condena del imputado.
Tercero: Que el segundo motivo de nulidad se relaciona con la vulneración del artículo 302 del Código Procesal Penal, en cuanto, según se dice, no consta de manera precisa y fehaciente que se hubiere informado al padre del imputado su derecho a guardar silencio, por lo que éste fue vulnerado en sus vínculos con el acusado, habiendo incluso colaborado, sin corresponderle, con la persecución penal del hijo, facilitando medios para obtener evidencias de cargo.
Cuarto: Que la Carta Fundamental, en su artículo 19 N° 3 inciso 6, consagra, al igual que en diversos instrumentos internacionales ratificados por Chile, el derecho al debido proceso, como garantía fundamental inherente a la persona humana, instituyendo un mandato para el legislador en cuanto debe adoptar los mecanismos que aseguren un procedimiento e investigación racionales y justos.
Quinto: Que en cumplimiento de aquéllo, el Código Procesal Penal, en el que se establece un sistema acusatorio, que en si mismo importa fijar las bases de un debido proceso mediante la separación de funciones, entre otros aspectos, ha instaurado diversos institutos que persiguen asegurar y garantizar los derechos de los intervinientes en las distintas etapas del procedimiento, ya para resguardar y dar plenas seguridades en torno a una indagación ajustada a derecho por parte del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares; ya para establecer las bases normativas de un correcto juzgamiento por los tribunales, todos los cuales deben ceñirse de manera rigurosa a las normas legales que rigen la materia.
Sexto: Que en ese orden de ideas, el legislador ha optado por restringir el actuar autónomo de la policía a fin de evitar abusos, arbitrariedades y atropellos de los derechos ciudadanos, particularmente cuando su función es colaborar con el Ministerio Público, titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación, atento lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución Política de la República, ley 19.640, y artículo 79 y siguientes del Código Procesal Penal.
Séptimo: Que en tal contexto y considerando que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Público, de quien son auxiliares las policías, corresponde a este órgano velar por la corrección de los procedimientos en los que aquéllos intervengan, en cuanto deben adecuar sus conductas a la ley y a las instrucciones que les entregue el Fiscal del caso.
Octavo: Que en tales condiciones, los funcionarios policiales tienen la obligación, atento lo dispone el artículo 84 del Código Procesal Penal, de comunicar al Ministerio Publico, de inmediato y por la vía más rápida, las denuncias que reciban, sin que les sea permitido realizar ninguna actuación de oficio, salvo las excepciones legales, desde que carecen de facultades para ello.
Noveno: Que confirma tal aseveración el artículo 83 del citado cuerpo legal, precepto que establece reglas de excepción a la disposición general de dependencia funcional de la policía en relación con el Ministerio Público, respecto de atribuciones y potestades que la ley ha entregado al ente persecutor.
Décimo: Que la sola contravención formal de tales disposiciones, trasunta un vicio o defecto de legalidad que afectará todas aquellas actuaciones que directa o inmediatamente procedan o se generen en relación causal con motivo u ocasión de dicha infracción, por lo que tales antecedentes carecerán de valor y por ende no podrán servir de prueba de cargo, en razón de su ilegalidad, debiendo el juez excluirlas materialmente o el tribunal desvalorarlas, en mérito de tal fundamento, según corresponda.
Undécimo: Que lo anterior es particularmente relevante desde que con ello se pretende dar eficacia real y concreta a las normas que regulan tanto el actuar del Ministerio Público como de sus órganos auxiliares, sin relevar a aquél de sus deberes constitucionales y legales, ni delegar en éstos las potestades que la ley ha radicado en el primero, como es precisamente la persecución penal, a través de la dirección de la investigación criminal y el ejercicio de la acción penal.
Duodécimo: Que, de la misma forma, con ello se resguarda de manera más eficiente y efectiva, -mediante el control judicial -la legitimidad de los procedimientos y el pleno ejercicio de los derechos y garantías establecidas en favor de los ciudadanos frente a los abusos y arbitrariedades en que puedan incurrir los órganos de la indagación, debiendo desatender en el juzgamiento todas aquellas actuaciones o evidencias que provengan de actos viciados en razón de haberse practicado u obtenido al margen de la ley, prácticas que deben ser excluidas en un Estado de Derecho.
Décimo Tercero: Que en ese derrotero, y respecto del caso de autos, ha quedado claro que se ha producido una flagrante vulneración del artículo 84 del Código Procesal Penal, desde que, informados los agentes policiales de un hecho que presentaba caracteres de delito, no dieron cuenta de ello al Ministerio Público, procediendo a realizar diligencias intrusivas, de propia iniciativa, como lo ha sido el ingreso y registro de un lugar cerrado, sin que ello fuera procedente, por no existir antecedentes que demostraran que se encontraban en alguna de las hipótesis de excepción del artículo 83 del Código Procesal Penal, misma que por su carácter particular debe ser considerada restrictivamente.
Décimo Cuarto: Que como consecuencia de lo anterior, necesario es concluir que el actuar policial se tornó en ilegal, al contravenir el texto claro de la norma vulnerada, afectando todas las diligencias que se practicaron en ese contexto, sin que la autorización del dueño del domicilio y padre del imputado, donde las mismas tuvieron lugar, importen su validación, desde que era ajeno a su voluntad y control el cumplimiento de la normativa procesal transgredida, por lo que dichos antecedentes, no pudieron ser admitidos como elementos de convicción, los que atento lo dispuesto en el artículo 276 inciso segundo parte final, del Código Procesal Penal, debieron ser excluidos precisamente por haber sido obtenidas con inobservancias de garantías fundamentales, en la oportunidad prevista en el artículo 395 bis del mismo texto procesal.
Décimo Quinto: Que, en conclusión, se ha acreditado el quebrantamiento del artículo 84 del Código Procesal Penal, precepto que integra un conjunto normativo, sistemático y armónico, que regula la legitimidad de los procedimientos en sede investigativa y judicial, sin que existan razones para considerar que dicha disposición, aisladamente considerada, no es depositaria del principio del debido proceso, idea fuerza que es transversal al ordenamiento jurídico general y particularmente a las normas de procedimiento, en cuanto garantes de los derechos que la Constitución y las leyes aseguran a las personas.
Décimo Sexto: Que de lo anterior necesario es concluir que el vicio cometido ha importado transgredir los principios del debido proceso, pues, se ha dictado sentencia condenatoria en contra del adolescente Roberto Flores Arévalo, en base a pruebas y evidencias que han sido obtenida en oposición a las normas legales que regulan el procedimiento, lo que da origen a un vicio de influencia sustancial en el fallo, que autoriza a esta Corte para invalidar el juicio oral simplificado y la sentencia que en él se ha dictado, así como a excluir dichos elementos de convicción en base a su ilicitud.
Décimo Séptimo: Que conforme lo señalado resulta innecesario pronunciarse respecto del segundo capítulo de nulidad, sustentado en la vulneración del artículo 302 del Código Procesal Penal.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 84, 372, 373 letra a), 376, 384, y 386 del Código Procesal Penal, 19 N° 6 de la Constitución Política de la República, se declara;
Que se ACOGE el recurso de nulidad formalizado por la Defensa de Roberto Flores Arévalo, en lo principal de fs. 44, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil once, dictada por doña Érica Pezoa Gallegos, Juez de Garantía de Concepción, agregada de fs. 37 a 43, y se declara que se anula dicho fallo y el juicio oral simplificado que le sirvió de antecedente, correspondiente al proceso RUC Nº 1110002561-4, RIT Nº 569-2011, debiendo retrotraerse la causa al estado de realizar una nueva audiencia de juicio simplificado, con exclusión de la declaración del funcionario de Investigaciones Michael Osses Cárdenas, del perito Carlos Armando Navarrete Maldonado y de la evidencia material consistente en una arma hechiza, formada por dos tubos metálicos.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redactó el Ministro Sr. Dolmestch.
Rol Nº 11.513-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y Juan Escobar Z.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de enero de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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San Martín plantea que notificaciones electrónicas sean obligatorias. Para acelerar juicios

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San Martín plantea que notificaciones electrónicas sean obligatorias. Para acelerar juicios

Lima, set. 22 (ANDINA). El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, planteó hoy que las notificaciones electrónicas sean obligatorias, con la finalidad de solucionar la demora en los procesos generada cuando los ciudadanos alegan no haber recibido una citación.

ANDINA/Jessica Vicente.

“Planteamos la obligatoriedad de las notificaciones electrónicas, pues tenemos toda la tecnología y los procedimientos previos sustentados y validados para que su utilización sea general, con sólo una simple aplicación de la tecnología”, indicó a la Agencia Andina.

San Martín manifestó que este planteamiento forma parte de las alternativas destinadas a acelerar las causas en el Poder Judicial, uno de los principales problemas de la judicatura en Perú.

“Queremos que la notificación sea obligatoria, porque ello contribuiría a que los casos tarden menos; ahora se demoran hasta más de un mes para notificar; esta medida evitará la dilación”, aseguró.

El titular de la Corte Suprema precisó que también se propone anticipar el proceso inmediato en aquellos delitos en que existe flagrancia, y cuando el detenido admite los cargos y la Policía obtiene evidencia suficiente de su responsabilidad.

“De esta manera, se dictará sentencia con las garantías de un juicio justo, pero con sentencias rápidas; eso es posible de hacer en los marcos de un debido proceso”, refirió.

Otra de las medidas planteadas dentro de la Agenda Judicial de Seguridad Ciudadana, dijo, busca modificar diversos artículos para evitar que un encausado, que haya cometido varios delitos y tenga sanciones previas, pueda ser objeto de una excarcelación anticipada.

(FIN) JCC/CCR
FUENTE: EL PERUANO
GRM
Fecha: 22/09/2011 Sigue leyendo

Interrogan desde Noruega a implicada en narcotráfico a través de videoconferencia

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Interrogan desde Noruega a implicada en narcotráfico a través de videoconferencia

Callao, set. 28 (ANDINA). Una ciudadana noruega, que purga condena en Perú, fue interrogada por el tribunal judicial de Oslo, en el marco de un caso de tráfico ilícito de drogas, a través de una videoconferencia habilitada por la Corte del Callao.

Interrogan desde Noruega a implicada en narcotráfico a través de videoconferencia. Foto: ANDINA/Difusión.

Esta audiencia, realizada desde el Segundo Juzgado Penal del Callao, a cargo del magistrado Miguel Sotelo Tasayco, se ejecutó debido a un pedido de asistencia judicial internacional solicitado por las autoridades judiciales del país nórdico.

La ciudadana noruega, cuya identidad se mantuvo en reserva, cumple condena en Perú desde mayo del 2010 cuando fue intervenida en el aeropuerto Jorge Chávez por intentar trasladar a su país natal drogas ilícitas.

La declaración de la testigo se da en el marco de una investigación que viene realizando el tribunal noruego sobre una organización de narcotráfico nigeriana que opera en el país nórdico.

La intervención del magistrado Sotelo Tasayco se dio para controlar la legalidad de la audiencia.

En la audiencia intervinieron también en representación de la fiscalía Jorge Sandiga Gonzáles, el inspector jefe de la Policía Judicial de Noruega, Rune Utne Reitan y el agente policial Narve Toppe.

La diligencia duró hora y media y se realizó en el auditorio de la Corte Superior de Justicia del Callao.

(FIN) NDP/LIT

fuente: EL PERUANO
Fecha: 28/09/2011 Sigue leyendo

RECHAZAN HABEAS CORPUS DE VICTOR POLAY, MIGUEL RINCÓN Y OTROS, CONTRA LEY QUE ELIMINA BENEFICIOS PENITENCIARIOS A CONDENADOS POR TERRORISMO

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RECHAZAN HABEAS CORPUS DE VICTOR POLAY, MIGUEL RINCÓN Y OTROS, CONTRA LEY QUE ELIMINA BENEFICIOS PENITENCIARIOS A CONDENADOS POR TERRORISMO

EXP. N.° 04166-2010-PHC/TC
LIMA
MIGUEL RINCÓN RINCÓN
Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Miguel Rincón Rincón, María Lucero Cumpa Miranda, Milagros Edelmi Chávez Gonzales, Gladys Carol Espinoza Gonzales y Emilio Villalobos Alva, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 238, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 10 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia con el objeto de que se declare inconstitucional e inaplicable la Ley N.º 29423 por considerarla discriminatoria y vulneratoria del principio de igualdad.

Al respecto afirman que la cuestionada ley elimina los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo, es decir dicha prohibición no es general para todos los condenados sino sólo específicamente para los sentenciados por el indicado delito, lo que constituye una violación al principio de igualdad. Agregan que ellos se encuentran en prisión por más de 15 años y por tanto no tienen ninguna responsabilidad en los recientes acontecimientos de connotación terrorista, por consiguiente no hay justificación para el endurecimiento del régimen penitenciario para los ahora sentenciados por este delito.

2. Que realizada la investigación sumaria el Ministro de Justicia de aquel entonces, señor Aurelio Pastor Valdivieso, indica que [la materia cuestionada] trata de una ley aprobada por el Congreso de la República, en donde si bien es cierto la iniciativa fue aprobada por el Concejo de Ministros, sin embargo es el Parlamento de la República el que –de acuerdo a sus atribuciones constitucionales– aprobó la norma.

3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

4. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de igualdad, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras].

5. Que en el presente caso este Tribunal advierte que la demanda de autos no se cuestiona un acto en concreto, sino que está dirigida a impugnar en abstracto los alcances de la Ley N.º 29423 por una supuesta vulneración a los derechos alegados. En todo caso la norma cuya nulidad se pretende corresponde ser revisada en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y no a través del hábeas corpus, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

6. Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno precisar que en la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC (fundamento 330) el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de señalar que “(…) la finalidad del trato diferenciado en materia de beneficios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atención a la gravedad de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un ilícito penal, el legislador penal no sólo está en la capacidad de poder realizar una distinta valoración del reproche penal que tales conductas merezcan, sino también para realizar un distinto tratamiento en materia de beneficios penitenciarios”. De esta manera, la finalidad del trato diferenciado en materia de beneficios penitenciarios perseguiría establecer un efecto especial de intimidación respecto de la comisión de determinados delitos que lesionan gravemente, o ponen en peligro, bienes jurídicos esenciales o de significativa importancia para la convivencia ordenada y democrática. Esto no implica, desde luego, la prohibición absoluta de los beneficios penitenciarios puesto que como ya lo ha señalado este Colegiado su “negación total (…) vaciaría de contenido el principio resocializador del Régimen Penitenciario [que la Norma Suprema ha establecido]” [STC 00033-2007-PI/TC FJ. 50], criterio que resulta conforme al deber de protección de los derechos fundamentales que proclama el artículo 44º de la Constitución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI Sigue leyendo

Director de centro educativo es procesado en Lima Sur con el Nuevo Código Procesal Penal

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Director de centro educativo es procesado en Lima Sur con el Nuevo Código Procesal Penal

Lima, abr. 07 (ANDINA). A cinco días de haber entrado en vigencia el Nuevo Código Procesal Penal para en el Distrito Judicial Lima Sur, se realizó la primera audiencia para resolver el caso del director de un colegio, quien fue encontrado en flagrancia tras recibir dinero de una trabajadora de su plantel para presuntamente favorecerla con la renovación de contrato de trabajo.

La investigación de este caso estuvo a cargo de la fiscal Angélica Osorio Fernández, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial Lima Sur.

En audiencia pública realizada en el Poder Judicial de Lima Sur, la jueza Fresia Villanueva Ríos, declaro fundado el pedido de prisión preventiva realizado por la representante del Ministerio Público contra Hidilberto Severino Morán, por el delito de cohecho pasivo.

Luego de la audiencia, fue recluido en la carceleta del Poder Judicial de Lima Sur mientras dure el proceso y se dicte la sentencia definitiva, cuando será recluido en un establecimiento penitenciario.

El director de la Institución Educativa “Miguel Grau” de Lurín, Hidilberto Severino Morán (57), natural de Tumbes, fue intervenido en flagrancia, luego que solicitara 500 nuevos soles a la trabajadora María Zulema Gutierrez Palomino (56), que se desempeña como personal de servicio en el referido plantel, bajo el ofrecimiento de renovarle su contrato de trabajo.

Luego de recibir la denuncia verbal de parte de la agraviada se organizó un operativo con la Policía Anticorrupción de Lima Sur (Dircocor) que permitió corroborar la denuncia. Al ser intervenido el docente se le encontró la suma de 240 nuevos soles que le fue entregado por la agraviada

En este caso se formalizó la investigación preparatoria pro la comisión del delito de cohecho pasivo y también se solicitó la prisión preventiva.

La Fiscal de la Nación, Gladys Margot Echaiz Ramos, manifestó que esta es una clara muestra de los resultados que ya empiezan a verse con la aplicación del NCPP en el Distrito Judicial de Lima Sur, lo cual constituye un elemento favorable que refuerza la confianza de la población en el sistema de administración de justicia.

(FIN) NDP/RRR

fuente: ANDINA PERU
(AND352315) Fecha: 07/04/2011 Sigue leyendo

DECLARAN NULO COMO PRUEBA LAS ESCUCHAS DE CONVERSACIONES ENTRE PROCESADO Y SU ABOGADO

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EL TSJ DE MADRID ANULA LAS CONVERSACIONES INTERVENIDAS ENTRE LOS ACUSADOS DE LA OPERACIÓN GÜRTEL Y SUS ABOGADOS EN PRISIÓN

Anula también todas las actuaciones realizadas en la causa que deriven de estos diálogos

Fecha: 16/03/2011
(EP)-.La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha declarado “ilícitas” las medidas de intervención de las conversaciones que mantuvieron los acusados del caso Gürtel con sus abogados en prisión y ha acordado la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa que estén relacionadas con estos diálogos.

En un auto al que ha tenido acceso Europa Press, la Sala estima así el recurso presentado por los representantes legales de Francisco Correa, Pablo Crespo y Antoine Sánchez, los tres acusados que ingresaron en prisión. Las escuchas fueron acordadas por el magistrado que instruye la causa en Madrid, Antonio Pedreira, el 20 de abril de 2009.

En esta ocasión, la Fiscalía se ha sumado al recurso planteado, con lo que la Sala entiende que “se ha eliminado en gran manera el carácter de contienda procesal entre partes determinadas que, en principio, presentaba este recurso”.

La resolución, que ha sido tomada por los magistrados Francisco Javier Vieira, Emilio Fernández Castro y José Manuel Suárez Robledano, ha contado con el voto particular de este último.

En concreto, el juez discrepa de la decisión tomada porque entiende que existían indicios suficientes de delito como para justificar las grabaciones entre los imputados y sus abogados. Sigue leyendo

DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal

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Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS
DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal

NOVIEMBRE 26, 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 958 se regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado Código, la misma que está integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside;

Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, una de las atribuciones de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal es la de elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación;

Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de marzo de 2006, señala que la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal;

Que, en tal sentido, teniendo en cuenta los resultados positivos de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal en los distintos distritos judiciales en los que se aplica dicho Código, en lo que respecta a la rapidez y transparencia en los procesos penales, lo cual favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado que resulta conveniente adelantar la aplicación del citado Código en los distritos judiciales de Ica y Cañete;

Que, en virtud de ello, en sesión del 15 de setiembre de 2009, la referida Comisión acordó por mayoría ?la modificación del actual Calendario de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, adelantando la vigencia del mencionado Código a los distritos judiciales de Ica y Cañete para el 1 de diciembre de 2009, con una tercera fase adicional?;

Que, asimismo, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal consideró y acordó que se correrían las siguientes fases del actual calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, manteniendo del año 2010 hacia adelante dos fases por año;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la modificación del citado Calendario Oficial, sin que esto implique una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya se viene aplicando dicho Código; y,

De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS

Modifícase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Año 2009: Primera Fase: Distritos Judiciales de Tumbes, Piura
y Lambayeque.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Puno, Cusco y
Madre de Dios.
Tercera Fase: Distritos Judiciales de Ica y Cañete.
Año 2010: Primera Fase: Distritos Judiciales de Cajamarca,
Amazonas y San Martín.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Ancash y
Santa.
Año 2011: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ayacucho,
Huancavelica y Apurímac.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Huánuco,
Pasco y Junín.
Año 2012: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ucayali y
Loreto.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Callao, Lima
Norte y Lima.
Artículo 2.- Secuencia del cronograma

En la primera fase, el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de abril de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; en la segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año; y, en el caso del año 2009, en la tercera fase, el Código entrará en vigencia el 1 de diciembre.

Artículo 3.- De las modificaciones en el calendario

La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

Artículo 4.- Aspectos presupuestales

La ejecución de las acciones de implementación del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Ica y Cañete, correspondientes a la Tercera Fase del Año 2009, se sujetará a los recursos autorizados en los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Sigue leyendo