ONP CONTRIBUCIONES QUE NO SE PUEDEN DEMOSTRAR SINO SOLAMENTE LA RELACION LABORAL

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EXP. N.° 06120-2009-PA/TC
ICA
MANUEL JESÚS
TAPIA YAUYO

RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 06120-2009-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Jesús Tapia Yauyo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 29 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5707-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Señala que el actor no cumple con las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada; asimismo, agrega que las aportaciones efectuadas como empleado durante el periodo comprendido desde marzo del año 1953 hasta abril de 1961 no se consideran por cuanto la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado comienza a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962.

El Quinto Juzgado Civil de Ica con fecha 1 de julio de 2009, declara fundada la demanda por estimar que con los documentos presentados el demandante ha acreditado cumplir con las aportaciones exigidas en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de una pensión de jubilación en el régimen especial.

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que los instrumentales anexados para la acreditación de aportes adicionales no cumplen las reglas establecidas en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución de aclaración.

FUNDAMENTOS

§ Petitorio y posición de la entidad previsional

1. El demandante pretende el acceso a la pensión de jubilación del régimen especial prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, que le fuera denegada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) al reconocerle dos años y once meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Sostiene que a pesar de haber acreditado con diversa documentación la generación de aportaciones, en sede administrativa estos no han sido reconocidos, lo que importa un proceder arbitrario.

2. La entidad previsional, ratificando los considerandos de la resolución administrativa impugnada, sostiene en la contestación de demanda (punto d) que los aportes “[…] comprendidos entre el 02 de Marzo de 1953 hasta 03 de Marzo de 1955, no han sido acreditados fehacientemente; asimismo solo se acreditan las aportaciones efectuadas a partir del 01 de octubre de 1962 fecha en la cual se comienza a cotizar a la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado […]”.

3. Debe indicarse que si bien en la STC 10700-2006-PA (fundamento 5. Publicada en la página web el 26 de octubre de 2010), se concluye, al analizar que los empleados empiezan a cotizar a partir del 1 de octubre de 1962, que el artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la propia Ley 13724 establece que el Seguro Social del Empleado asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado, el reconocimiento de aportes deberá evaluarse de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10941.

§ Antecedentes sobre los aportes de los empleados particulares e importancia de la jurisprudencia del Tribunal en materia de reconocimiento de aportes

4. Sobre lo anotado, es menester precisar que la postura sentada en la STC 10700-2006-PA, y que fue reiterada en la STC 10272-2006-PA (Publicada en la web el 14 de febrero de 2008) no constituye un nuevo criterio, sino que es la reiteración de la línea de razonamiento utilizada por este Colegiado al brindar protección a los derechos pensionarios. Esto puede observarse inclusive en la STC 03130-2007-PA (Publicada en la web el 30 de marzo de 2010) pronunciamiento en el que el Pleno del Tribunal Constitucional ratifica su posición respecto al reconocimiento de años de aportes en el caso de un extrabajador del Banco Internacional del Perú al cual se le reconoce aportes derivados de una relación laboral por el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 1946 hasta el 31 de mayo de 1981.

5. Es conveniente recordar que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportaciones ha generado, y de ahí su trascendencia, la promulgación de importante normativa de carácter pensionario que ha permitido una adecuada protección del derecho a la pensión en sede administrativa y también judicial. Al respecto, es importante mencionar la Ley 28407 (publicada el 2 de diciembre de 2004), Ley que declara expedito el derecho a acudir ante la Oficina de Normalización Previsional – ONP a solicitar la revisión de cualquier Resolución Administrativa que se hubiere expedido en contravención a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990. Sobre la base de la indicada disposición se revisan reclamaciones administrativas referidas a periodos de aportes declarados inválidos generados en prestaciones de servicios anteriores al 1 de mayo de 1973, así no hayan sido pagados. Otra de las normas que toma en cuenta el criterio en materia de reconocimiento de aportes de este Tribunal es el Decreto Supremo 082-2001-EF, mediante el cual se establecen disposiciones para la acreditación de años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones y que permite, por excepción, la acreditación de aportes mediante la utilización de una declaración jurada a la cual se adjunta documentación que demuestre la relación laboral. En suma, no puede pasarse por alto que el reiterado y uniforme criterio acuñado por este Tribunal sirve de guía al legislador ordinario para la adecuada protección del derecho a la pensión, y por ello lo gravitante de su conservación como doctrina jurisprudencial, de conformidad con lo instituido en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

§ Criterio uniforme y reiterado del Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportes

6. El criterio para el reconocimiento de aportes se construyó basándose en lo dispuesto por los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 que en su redacción original estableció que “Los empleadores […] están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios […]” y “para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador […] no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Según dicha premisa, la comprobación de los aportes permite que se verifique la posible arbitrariedad de la Administración en la denegatoria del derecho fundamental, a pesar de que un demandante haya reunido los requisitos legales, que en el caso de las pensiones de jubilación son el cumplimiento de la edad de jubilación y de determinados años de aportes (SSTC 03964-2004-AA, 04568-2004-AA, 07401-2005-PA, 05219-2006-PA y 08458-2006-PA).

7. La mencionada regla fue reiterada y explicitada al advertirse que mediante la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley 28891 (Publicada el 27 de marzo de 2007), se produjo la modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990, al que se agregó que la entidad previsional deberá verificar el aporte efectivo, y se suprimió la referencia a la generación del aportes así el empleador no haya efectuado su pago. En ese sentido, en la STC 10057-2006-PA se precisó que: “El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores”.

8. En el precedente sobre las reglas para la acreditación de aportes en el amparo, publicado en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008 (STC 04762-2007-PA), se abundó sobre el particular y se señaló, con relación a la responsabilidad de retención y pago de las aportaciones, que: “[…] este Tribunal considera que la modificación del artículo 70 del Decreto Ley 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores” (F.J. 16). Sentada tal premisa, el Tribunal reafirma de manera concluyente que: “En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el período de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones” (F.J. 19).

9. A lo indicado, hay que agregar que la doctrina jurisprudencial referida al reconocimiento de aportes ha sido nuevamente ratificada en la STC 04762-2007-PA, que al establecer como precedente vinculante la regla de inexigibilidad del expediente administrativo (F.J. 26.e), precisa que una demanda será manifiestamente fundada cuando se advierta que la entidad previsional no ha reconocido periodos de aportes acreditados fehacientemente por el demandante con el argumento de que: (i) han perdido validez (artículos 56 y 57 del Decreto Supremo 011-74-TR); y (ii) que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar. Lo anotado hasta el momento permite llegar a la conclusión de que el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en materia de reconocimiento de aportes se desprende de la comprobación objetiva de vinculación laboral mantenida por el demandante en su calidad de trabajador, situación que determina, como consecuencia, la generación de aportes, la cual no está condicionada a tiempo o modo alguno.

§ Evolución de la seguridad social y su concepción como derecho fundamental

10. Este Tribunal considera relevante señalar que la seguridad social no es una institución jurídica estática sino que ha evolucionado desde su incipiente concepción bismarckiana (STC 09600-2005-PA, F.J. 13). Por ello es que las necesidades sociales han merecido a través del tiempo diversas formas de protección. En ese sentido, siguiendo a Almansa Pastor (Conf. ALMANSA PASTOR, José Manuel. Derecho a la seguridad social. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1989), se puede indicar que existieron, inicialmente, medidas protectoras inespecíficas (impropias para la seguridad social) como la asistencia (familiar, privada y pública), la previsión individual (ahorro) y la previsión colectiva (seguro mercantil y mutualidad). Posteriormente, como instrumento específico aparece el seguro social, que en una primera aproximación, estuvo relacionado con la responsabilidad empresarial con marcada intervención privada (seguro de responsabilidad civil y seguro por cuenta ajena), y luego el seguro social propiamente dicho, con sus características particulares (seguro obligatorio, de origen legal y gestionado por un ente público). Finalmente, se produce el nacimiento de la seguridad social, que ha sido definida como el conjunto de esfuerzos realizados por una sociedad, con la finalidad de prevenir los riesgos sociales y reparar sus efectos. Estos esfuerzos se integran en un sistema de políticas, normas, actividades de administración, procedimientos y técnicas (RENDÓN VASQUEZ, Jorge. Derecho de la seguridad social. Ediciones Tarpuy, Lima, 1985, pag. 67). En este punto es menester consignar lo establecido por este Tribunal en la STC 008-96-I/TC cuando señala en una visión ius fundamental que (…) la seguridad social es un derecho humano fundamental que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para problemas preestablecidos, de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona es el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esto último pone en evidencia que si bien el instituto encierra una serie de fines y particularidades en su funcionamiento, la visión que de aquél se tiene como derecho fundamental tiene como eje central el respeto a la dignidad.

11. En el Perú, es innegable que la evolución, a veces errática y marcada por vaivenes políticos (Conf. Op.c), de los seguros sociales, ha generado situaciones de las cuales deriva la evidenciada por nuestro colega. El inicio que, como es natural, parte de un periodo de estructuración y acoplamiento de las partes de un sistema; caracterizado inicialmente por medidas protectoras inconexas que recaían en el propio Estado como encargado de brindar beneficios de cesantía a los empleados públicos (Ley de Goces de 1850); o en los empleadores que otorgaron la jubilación y otros beneficios a los empleados sujetos al régimen de la actividad privada (Ley 4916 y Ley 10624); y en la concurrencia de empleadores, asegurados y el Estado, que en un sistema contributivo posibilitaron el acceso a una pensión de vejez (Ley 8433 y Ley 13640). En esa misma dinámica se produce el nacimiento del seguro social para el empleado por Ley 13724, el que, de forma paulatina, generó diversas medidas protectoras, regulando las prestaciones de salud como régimen de protección inicial.

12. La situación descrita, sin embargo, no puede ser evaluada mediante un enfoque meramente legal, pues realmente al hacerlo de ese modo no se toma en cuenta el desarrollo del instituto de la seguridad social ni su posterior concepción como derecho fundamental. Un análisis de la dinámica evolutiva desde su origen, tal como se ha puesto en relieve, y su correlato en el campo de los derechos humanos como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (1952) ratificado por el Perú el 23 de agosto de 1961, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9) ratificado por el Perú el 28 de abril de 1978, y el Protocolo de San Salvador (artículo 9) ratificado por el Perú el 17 de mayo de 1995, permite comprender que un estudio en clave de legalidad no responde al desarrollo que la jurisprudencia de este Tribunal ha efectuado sobre la seguridad social como derecho fundamental, y tampoco en su concepción de garantía institucional del derecho a la pensión. Y esta afirmación no se hace sin desconocer la configuración legal que tiene derecho a la seguridad social y a la pensión, al cual se llega a través del reconocimiento de aportes, sino entendiendo que ello pueda servir de justificación para analizar situaciones concretas y actuales en función de legislación preconstitucional que dificulta el acceso a una pensión, impide la realización de los fines de la seguridad social o niegue los principios rectores de la seguridad social, tales como la universalidad, la solidaridad o la igualdad, entre otros, pues de ser así se terminaría por vaciar de contenido al derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión al tener el aporte el carácter de requisito esencial para el acceso al sistema pensionario y a la pensión, como se ha sostenido en la STC 01396-2004-AA y reiterado en la STC 07468-2006-PA.

§ El principio de solidaridad y sus efectos en los aportes en el nacimiento de los seguros sociales

13. Tampoco puede desconocerse que el principio de solidaridad incorporado en la Constitución de 1936 (artículo 48) se ha consolidado como un valor constitucional inherente al Estado Social de Derecho, y en esa medida, tal como se ha señalado en la STC 0050-2004-AI (acumulados), constituye el marco al cual debe ajustarse el desarrollo del derecho a la pensión. Asimismo, es pertinente recordar que en la STC 0011-2002-AI se ha puesto de relieve la especial relación entre seguridad social y el principio de solidaridad señalándose “Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la promoción del ejercicio del instituto no puede ser subestimado ni mucho menos desconocido”. La aplicación de este principio permite lograr la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social y a la pensión. Claro está que este principio también se encuentra sujeto a límites y, por ello, en un sistema previsional consolidado carecería de validez sostener la prevalencia de la solidaridad desconociendo los compartimientos separados que constituyen en un sistema contributivo el fondo de salud y el de pensiones, a los que se puede acceder, inclusive, de forma separada.

14. Por lo indicado, la posibilidad de desconocer los aportes efectuados, en contra de la doctrina jurisprudencial y con el argumento del destino que tuvieron los aportes, o de la finalidad que persiguieron los mismos, no recoge en lo absoluto los alcances del principio de solidaridad; muy por el contrario lo excluye del análisis, sin advertir que el Sistema Nacional de Pensiones ahora, y en su momento el Seguro Social del Empleado, la Caja Nacional del Seguro Social Obrero y el Fondo Especial de Empleados Particulares respondieron a un sistema contributivo que tuvieron como fuente generadora los aportes efectuados por los trabajadores, los empleadores y también por el propio Estado. Esto se corrobora del artículo 1 del Decreto Ley 10941 que señala que “El Seguro Social del Empleado se financiará con las contribuciones del Estado, los empleadores y los empleados”. En tal medida, no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz del principio de solidaridad y que, tal como se ha precisado, en su momento correspondió a trabajadores, empleadores y al Estado, este último, como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte, según la Carta Constitucional de 1933, y cuya posición como destinatario del derecho fundamental a la pensión se ha acentuado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

15. Si bien el análisis en este caso debe efectuarse en clave constitucional, tal como se ha desarrollado en los fundamentos anteriores, conviene recurrir a la evaluación del Decreto Supremo del 11 de julio de 1962, que en el artículo V de las Disposiciones Generales y Transitorias flexibiliza el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión de vejez (artículo 100, inciso a) y sobrevivientes (artículo 102, inciso a), reduciendo los meses asegurados a quienes hayan efectuado aportes por 12 meses en la Rama de Enfermedad Maternidad en los últimos 36 meses calendario. Con esto queda demostrado que los aportes efectuados al sistema de seguridad social tuvieron incidencia en el acceso a las prestaciones de la seguridad social, más allá del destino previsto legalmente. Ahora, hacer una distinción de tal naturaleza distorsiona, sin duda, la institución de la seguridad social y limita el acceso a una pensión.

16. Desde otra perspectiva conviene analizar que la posición planteada se sustenta en la finalidad de los aportes que en su momento efectuaron empleados, empleadores y el Estado. Así, sobre la base de lo dispuesto por los Decretos Leyes 10902 y 10941, que crean el Seguro Social Obligatorio del Empleado y fijan las contribuciones para financiar el seguro y las prestaciones a brindarse, respectivamente; y lo previsto en el artículo VI de la Ley 13724, se afirma que en tanto los aportes tenían como destino la construcción y el equipamiento de hospitales, la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado solo administraba fondos de salud y, por ello, no cabe ahora considerar las aportaciones efectuadas a dicho fondo para acceder a una pensión, en tanto a dicha fecha no se había efectuado contribución alguna con fin pensionario.

17. Al respecto, debe tenerse en cuenta que en el sistema contributivo implementado no solo generaban cotizaciones los asegurados (empleados públicos, privados y de continuación facultativa), sino también los empleadores, quienes debían pagar la cuota patronal (privado), y el Estado, que abonaba la cuota estatal (público). A partir de esta cuestión básica carece de lógica limitar únicamente el aporte del trabajador atendiendo a la finalidad primaria del seguro social creado mediante el Decreto Ley 10902. Además, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un aporte ex lege no se le permitía al trabajador escoger discrecionalmente para qué fin realizarlo. Esta situación es una cuestión básica en este análisis, pues no se puede establecer una exigencia mayor que la que se contempló legalmente como obligación inicial. Debe considerarse, que el descuento del aporte por parte del empleador procedía ante la sola vinculación laboral, sin que el trabajador pudiera eximirse de tal obligación.

18. Además, como ya se ha indicado, debe considerarse que en un sistema de seguridad social el principio de solidaridad tiene varias manifestaciones entre las que se destaca la extensión material relacionada con el aspecto económico, y el sistema de aportes, que vincula a los asegurados, empleadores y al Estado en un solo objetivo, que es el de dotar de niveles de protección a los miembros del sistema prestacional. Esto demuestra que, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello, no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio. En tal idea no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues de ser así los asegurados podrían exigir como pensión el monto proporcional de los aportes efectuados al sistema sin el respeto, inclusive, de la pensión máxima inherente al Sistema Nacional de Pensiones. Además, un hecho incuestionable es que, después de más de cuarenta años, no resulta razonable ni proporcional analizar una situación como la que se propone, así se busque preservar un fin constitucionalmente legítimo como el principio de sostenibilidad financiera del Estado, el que también debe ceder ante situaciones excepcionales como la que se viene tratando.

19. Ahora bien, la idea de establecer un límite al aporte realizado por empleadores, empleados y el Estado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario, y es en dicho momento en que adquiere validez suficiente. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad, y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal tesitura. Dicho razonamiento sostiene que actualmente sí resulta adecuado establecer estancos separados para las prestaciones que se brindan a través de un sistema que ya se encuentra apuntalado. Por tal motivo, el Tribunal ha dejado sentado que los asegurados facultativos independientes no pueden acceder a prestaciones pensionarias cuando solo han acreditado aportaciones para obtener protección de salud (STC 06374-2008-PA). Empero, dicho razonamiento, reiteramos, no puede ser utilizado para resolver controversias que conlleven un análisis de las condiciones en que se estructuró y configuró la seguridad social en el Perú.

§ Naturaleza de los aportes de la seguridad social y la viabilidad de su reconocimiento en el contexto del nacimiento de los seguros sociales

20. Si bien el Tribunal Constitucional no ha necesitado evaluar la naturaleza jurídica del aporte en el sistema de seguridad social hasta ahora, cabe indicar que entender el aporte como una tasa, en virtud de los cuales los aportes del empleador o del propio Estado, como ocurrió al crearse el Seguro Social, debieron generar una contrapartida en quienes aportaron y de modo directo en los asegurados es incorrecto; ya que, en el campo de la seguridad social esto no resulta exigible puesto que existen asegurados que, a pesar de haber aportado, no generan un riesgo que los lleve a una atención en salud; o que a pesar de encontrarse en una situación de necesidad, los convierta en titulares de una pensión. En el entendido de considerar el aporte como una exacción parafiscal con un fin genérico, tal como lo ha esbozado este Tribunal en la STC 01087-2007-PA, al negarle la calidad de tasa a la contribución del Fonavi, la posibilidad de acceso a una prestación desligada de su finalidad se convierte en una medida razonable en la coyuntura de creación del sistema, y hoy con la seguridad social en camino a su consolidación, el aporte sigue manteniendo la misma naturaleza pero, reiteramos, no sería viable hacer el transvase entre el sistema de salud y de pensiones puesto que podría generarse un efecto pernicioso al desarticular el armazón sobre el cual se erige el sistema de seguridad social en el Perú.

§ Análisis del caso concreto

21. En el caso concreto, y siguiendo la línea reiterada y uniforme de este Tribunal debe tenerse en cuenta que de las Resoluciones 000046746-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0005707-2007-ONP/GO/DL 19990 (f. 6 y 7) se advierte que el ente previsional ha reconocido al actor aportes al Sistema Nacional de Pensiones por 2 años y 11 meses desconociendo las aportaciones generadas en su relación laboral con Capitana Gold Mines Company, desde el 13 de mayo de 1955 hasta el 13 de julio de 1957 (f. 10) y con Consorcio Minero del Perú S.A., del 9 de junio de 1958 al 6 de julio de 1961 (f. 11), únicamente por tener la calidad de empleado, y a pesar de constatar la existencia de una relación laboral, que tal como se ha expuesto, sí estuvo sujeta a las contribuciones establecidas legalmente y en las que participó el empleador y también el Estado. De acuerdo con tal razonamiento, este colegiado considera que dichos aportes deben ser agregados a los reconocidos por el ente previsional, por lo que se obtiene 7 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda y por lo tanto, NULAS las Resoluciones 000046746-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0005707-2007-ONP/GO/DL 19990; en consecuencia, ordena a la ONP el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen especial al demandante con el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI

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