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CURSO DE CONCILIACION FAMILIAR EDICION XIII EN LIMA

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CURSO OFICIAL DE FORMACION DE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES – XIII – 13 CURSO DE CONCILIACION ESPECIALIZZADA EN MATERIA FAMILIAR – MARZO 2013

A TODA LA COMUNIDAD JURIDICA E INTERESADOS EN MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

Mediante la presente le invitamos a la CONVOCATORIA APERTURADA para el XIII CURSO OFICIAL DE FORMACION DE CONCILIADORES autorizados por el  Ministerio de Justicia,  al CENTRO DE FORMACION DE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES DE LA CAMARA PERUANA DE CONCILIACION ARBITRAJE Y MEDIACION – CAMPECAM, la misma que se impartira en las siguientes condiciones:

CURSO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL ESPECIALIZADO EN MATERIA FAMILIAR EDICION
(MARZO 2013)

DIAS: De Lunes a Viernes
HORARIOS: 18:30 pm. a 22:00 pm.
INICIO: Miercoles  06 de Marzo 2013
DURACION: El curso dura 1 mes.
COSTO:  S/ 350.00 (Al contado)
TITULACION: Los alumnos que aprueben seran acreditados con una Resolución Directoral y al Título de Conciliador expedido por el Ministerio de Justicia.

ORGANIZA:

CAMARA PERUANA DE CONCILIACION ARBITRAJE Y MEDIACION

TELEFONO: CENTRAL: 4275172
EMAIL: campecam@gmail.com
Jr. CAMANA 615 OFICINA 205, LIMA CERCADO

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LEY 26872 – LEY DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL (ORIGINARIA).

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Ley de Conciliación
LEY N° 26872
13.11.1997
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- Interés Nacional.- Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 2.- Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.
Artículo 3.- Autonomía de la Voluntad.- La Conciliación es un a institución consensual, en tal sentido los acuerdos adoptados obedecen única y exclusivamente a la voluntad de las partes.
Artículo 4.- Función no Jurisdiccional.- La Conciliación no constituye acto jurisdiccional.
CAPITULO II
DE LA CONCILIACION
Artículo 5.-Definición.- La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación o al Juzgado de Paz Letrado a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
Artículo 6.- Carácter Obligatorio.- La Conciliación es un requisito de procedibilidad necesariamente previo a los procesos a que se refiere el Artículo 9.
La Conciliación Extrajudicial no es obligatoria cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero y en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales.
Artículo 7.- Vías Alternativas.- En la Conciliación Extrajudicial las partes pueden optar de manera excluyente por los Centros de Conciliación o recurrir ante los Jueces de Paz Letrados.
Artículo 8.- Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.
Artículo 9.- Materias Conciliables.- Son materia de Conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes.
En asuntos relacionados al derecho de familia se someten al procedimiento establecido en la presente ley las pretensiones que versen sobre alimentos, régimen de visitas y violencia familiar.
No se someten a Conciliación Extrajudicial las controversias sobre hechos que se refieran a la comisión de delitos o faltas, con excepción de las controversias relativas a la cuantía de la reparación civil derivada de la comisión de delitos, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resolución judicial firme.
Artículo 10.- Audiencia Unica.- La Audiencia de Conciliación es una y comprende la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente ley.
Artículo 11.- Plazo.- El plazo de la Audiencia de Conciliación es de treinta (30) días calendario contados a partir de la primera citación a las partes. El plazo previsto puede ser prorrogado por acuerdo de las partes.
Artículo 12.- Fecha de Audiencia.- Recibida la solicitud el Centro de Conciliación designa al conciliador y éste a su vez notifica a las partes dentro de los cinco (5) días útiles siguientes. La Audiencia de Conciliación se realiza dentro de los diez (10) días útiles contados a partir de la primera notificación.
Artículo 13.- Petición.- Las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el Artículo 14 del Código Procesal Civil.
Artículo 14.- Concurrencia.- La concurrencia a la Audiencia de Conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales.
En el caso de personas domiciliadas en el extranjero se admitirá el apersonamiento a la Audiencia de Conciliación a través de apoderado o tratándose de personas jurídicas, sus representantes legales en el país.
Artículo 15.- Conclusión de la Conciliación.- Se da por concluida la Conciliación por :
1. Acuerdo total de las partes.
2. Acuerdo parcial de las partes.
3. Falta de acuerdo entre las partes.
4. Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
5. Inasistencia de las partes a una (1) sesión.
Artículo 16.- Acta.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación debe contener lo siguiente:
1. Lugar y fecha en la que se suscribe el acta.
2. Nombres, identificación y domicilio de las partes.
3. Nombre e identificación del conciliador.
4. Descripción de las controversias.
5. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia.
6. Firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia.
En caso de las personas que no saben firmar bastará la huella digital.
7. Nombre y firma del abogado del Centro de Conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
El acta en ningún caso debe contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto de éstas.
Artículo 17.- Conciliación Parcial.- Si la Conciliación concluye con acuerdo parcial, sólo puede solicitarse tutela jurisdiccional efectiva por las diferencias no resueltas.
Artículo 18.- Mérito y Ejecución del Acta de Conciliación.- El acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.
Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Artículo 19.- Prescripción y Caducidad.- Los plazos de prescripción y caducidad establecidos en el Código Civil se suspenden a partir de la fecha de presentación de la solicitud de Conciliación Extrajudicial.
CAPITULO III
DEL CONCILIADOR
Artículo 20.- Funciones.- El conciliador es la persona capacitada y acreditada que cumple labores en un Centro de Conciliación, propicia el proceso de comunicación entre las partes y eventualmente propone fórmulas conciliatorias no obligatorias.
Artículo 21.- Libertad de Acción.- El conciliador conduce la Audiencia de Conciliación con libertad de acción, siguiendo los principios establecidos en la presente ley.
Artículo 22.- Requisitos de los Conciliadores.- Para ser conciliador se requiere estar acreditado en un Centro de Conciliación y capacitado en técnicas de negociación y en medios alternativos de solución de conflictos.
Artículo 23.- Impedimento, Recusación y Abstención de Conciliadores.- Son aplicables a los conciliadores las causales de impedimento, recusación y abstención establecidas en el Código Procesal Civil .
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS DE CONCILIACION
Artículo 24.- De los Centros de Conciliación.- Los Centros de Conciliación son entidades que tienen por objeto ejercer función conciliadora de conformidad con la presente ley.
Pueden constituir Centros de Conciliación las personas jurídicas de derecho público o privado sin fines de lucro, que tengan entre sus finalidades el ejercicio de la función conciliadora.
En caso que los servicios del Centro de Conciliación sean onerosos, la retribución será pagada por quien solicita la conciliación, salvo pacto en contrario, que deberá constar en el acta correspondiente.
Artículo 25.- Capacitación de los Conciliadores.- Los Centros de Conciliación son responsables por la capacitación de los conciliadores y de que éstos cumplan con los principios establecidos en el Artículo 2 de la presente ley.
Artículo 26.- Autorización y Supervisión.- El Ministerio de Justicia tiene a su cargo la autorización de funcionamiento, registro y supervisión de los Centros de Conciliación, pudiendo suspender o privar de su facultad conciliadora, a cuando éstos no cumplan con los principios u objetivos legales previstos en la presente ley, o incurran en faltas éticas.
Artículo 27.- Requisitos.- Las instituciones que soliciten la aprobación de centros deben adjuntar a su solicitud debidamente suscrita por su representante legal, lo siguiente:
1.- Documentos que acrediten la existencia de la institución.
2.- Documentos que acrediten la representación.
3.- Reglamento del Centro.
4.- Relación de conciliadores.
Artículo 28.- Del Registro de Actas de Conciliación.- Cada Centro de Conciliación llevará un Registro de Actas, del cual se expedirán copias certificadas a pedido de parte.
En caso de destrucción, deterioro, pérdida o sustracción parcial o total del Acta de Conciliación, debe comunicarse inmediatamente al Ministerio de Justicia quien procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 26, de la presente ley, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
Artículo 29.- Legalidad de los Acuerdos.- El Centro de Conciliación contará por lo menos con un abogado quien supervisará la legalidad de los acuerdos conciliatorios.
Artículo 30.- Información Estadística.- Los Centros de Conciliación deben elaborar semestralmente los resultados estadísticos de su institución, los mismos que deben ser remitidos al Ministerio de Justicia, exhibidos y difundidos para conocimiento del público.
CAPITULO V
DE LA JUNTA NACIONAL DE CENTROS DE CONCILIACIÓN
Artículo 31.- Junta Nacional de Conciliación.- La Junta Nacional de Centros de Conciliación se constituye como una persona jurídica de derecho privado que integra a los Centros de Conciliación.
La Asamblea elige a su primera directiva y aprueba sus estatutos.
Artículo 32.- Funciones.- Son funciones de la Junta Nacional de Centros de Conciliación las siguientes:
1. Coordinar sus acciones a nivel nacional;
2. Promover la eficiencia de los centros;
3. Difundir la institución de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos; y,
4. Coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de la aplicación de la presente ley.
CAPITULO VI
DE LA CONCILIACIÓN ANTE DE JUECES DE PAZ
Artículo 33.- Jueces de Paz.- La Conciliación se lleva a cabo ante el Juez de Paz Letrado y a falta de éstos ante el Juez de Paz.
Artículo 34.- Procedimiento.- El procedimiento de Conciliación que se sigue ante los Juzgados de Paz es el que establece la presente ley.
Artículo 35.- Responsabilidad Disciplinaria.- Los Jueces que actúan como conciliadores se sujetan a las responsabilidades disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 36.- Tasa por Servicios Administrativos.- Los gastos administrativos derivados de la Conciliación ante los Juzgados generan el pago de una tasa por servicios administrativos.
Artículo 37.- Mérito y Ejecución del Acta.- El mérito y el proceso de ejecución del acta con acuerdo conciliatorio adoptado ante los jueces, es el mismo establecido en el Artículo 18 de la presente ley.
Artículo 38.- Registro de Actas de Conciliación.- Los Juzgados de Paz crearán el Libro de Registros de Actas de Conciliación, de donde se expedirán las copias certificadas que soliciten las partes.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Vigencia. – La presente ley entra en vigencia a partir de los sesenta días siguientes a su publicación.
Segunda.- Reglamentación.- La presente ley será reglamentada en el plazo establecido en la disposición anterior.
Tercera.- Suspensión de la Obligatoriedad.- La obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 rige a partir de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Durante el período intermedio el procedimiento de Conciliación regulado en la presente ley será facultativo.
Cuarta.- Centros Preexistentes.- Las entidades que hayan realizado conciliaciones antes de la vigencia de la presente ley pueden adecuarse a ésta dentro de los doce (12) meses contados a partir de su vigencia.
Las entidades que dentro del plazo establecido en el párrafo precedente no se hayan adecuado a la presente ley, continuarán funcionando de conformidad con las normas legales e institucionales que las regulan. Las actas derivadas de las conciliaciones que realicen no tienen mérito de título de ejecución.
Quinta.- Requisito de Admisibilidad.- Incorpórase el inciso 7) al Artículo 425 del Código Procesal Civil;
Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.”
Sexta.- Vigencia del Requisito de Admisibilidad.- El requisito establecido en la disposición precedente será exigible una vez se encuentre en vigencia la obligatoriedad a que se refiere el Artículo 6 de la presente ley.
Sétima.- Conciliación Extrajudicial.- El procedimiento de Conciliación creado en la presente Ley se realiza de modo independiente de aquel que regula el Código Procesal Civil.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintinueve días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Presidente del Congreso de la República
EDITH MELLADO CESPEDES
Primera Vicepresidenta del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
ALFREDO QUISPE CORREA
Ministro de Justicia
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FORMATO I FORMATO TIPO DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO PARCIAL CON POSICIONES Y/O PROPUESTAS DE LAS PARTES CONCILIANTES (PERSONAS NATURALES)

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FORMATO I

FORMATO TIPO DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO PARCIAL CON POSICIONES Y/O PROPUESTAS DE LAS PARTES CONCILIANTES
(PERSONAS NATURALES)

CENTRO DE CONCILIACIÓN ……………..
Autorizado su funcionamiento por Resolución ………….. Nº _______- ________
Dirección y teléfono: _____________________________________

EXP. N° ………

ACTA DE CONCILIACIÓN N° ……………

En la ciudad de _______________distrito de _______________, siendo las _______horas del día ___________ del mes de _____________ del año_________, ante mi __________________________________________________, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº ____________, en mi calidad de Conciliador Extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia con Registro Nº ______________, se presentaron a la Audiencia de conciliación el (la) señor(a)__________________________________________________________________, identificado con Documento Nacional de Identidad N° ____________, con domicilio en __________________________________________ distrito de _______________ provincia y departamento de______________ y el señor(a)_____________________________________________________________, quien fue invitada a conciliar mediante comunicación que se dejó en el domicilio señalado por la solicitante ubicado en ____________________________________ , distrito del ________________ , provincia y departamento de ______________________ con el objeto de que les asista en la solución de su conflicto.

Iniciada la audiencia de Conciliación se procedió a informar a las partes sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, características, fines y ventajas. Asimismo se señaló a las partes las normas de conducta que deberán observar.
HECHOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD:
____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
(De adjuntarse la solicitud está formará parte integrante del acta.)
DESCRIPCIÓN DE LA(S) CONTROVERSIA(S):
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
ACUERDO CONCILIATORIO:
Considerando los hechos señalados y las propuestas formuladas por las partes, se conviene en celebrar un Acuerdo en los siguientes términos:

Primero.-_______________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________

Segundo.- _______________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
DESCRIPCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS RESPECTO DE LAS CUALES NO SE ARRIBÓ A SOLUCIÓN ALGUNA:
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________

POSICIONES DEL SOLICITANTE Y/O INVITADO: (Siempre que ambas partes lo autoricen).
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________

PROPUESTAS DEL SOLICITANTE Y/O INVITADO: (Siempre que ambas partes lo autoricen.)
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
VERIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:

En este Acto ___________________________________________ (nombres del abogado), con Registro del C.A .__ Nº ________________, abogado de este Centro de Conciliación procedió a verificar la legalidad de los Acuerdos adoptados por las partes conciliantes, quienes decidieron aprobar el Acuerdo, dejándose expresa constancia que conocen, que de conformidad con el Artículo 18º del Decreto Legislativo Nº 1070, concordado con el artículo 688º del Decreto Legislativo Nº 1069, el Acta de este acuerdo conciliatorio constituye Título Ejecutivo.

Leído el texto, los conciliantes manifiestan su conformidad con el mismo, siendo las __________horas del día _______ del mes de ___________ del año____________, en señal de lo cual firman la presente Acta N°__________, la misma que consta de ___ (___) páginas.

_______________________ _____________________________
Firma y huella del Conciliador Nombre, firma y huella del solicitante

__________________________ _____________________________
Firma y huella del Abogado Nombre, firma y huella del invitado

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FORMATO G FORMATO TIPO DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO TOTAL (PERSONAS NATURALES)

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FORMATO G

FORMATO TIPO DE ACTA DE CONCILIACIÓN CON ACUERDO TOTAL
(PERSONAS NATURALES)

CENTRO DE CONCILIACIÓN ……………………….
Autorizado su funcionamiento por Resolución ………….. Nº _______-_______
Dirección y teléfono: ________________________________________

EXP. N° ………
ACTA DE CONCILIACIÓN N° ……………………

En la ciudad de _____________ distrito de _____________siendo las _______horas del día _____ del mes de _______________del año_________, ante mi (nombre del conciliador) ______________________________________identificado con Documento Nacional de Identidad Nº _______________ en mi calidad de Conciliador Extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia con Registro Nº _____________ y registro de especialidad en asuntos de carácter familiar Nº _____________, se presentaron con el objeto que les asista en la solución de su conflicto, la parte solicitante _______________________________________________, identificado con Documento Nacional de Identidad N°____________, con domicilio en _________________________________________distrito de ___________, provincia y departamento de ________ y la parte invitada __________________________________________________, identificada con Documento Nacional de Identidad N° __________ con domicilio en ___________________________ , distrito del _________, provincia y departamento de ___________, con el objeto de que les asista en la solución de su conflicto.

Iniciada la audiencia de Conciliación se procedió a informar a las partes sobre el procedimiento conciliatorio, su naturaleza, características fines y ventajas. Asimismo se señaló a las partes las normas de conducta que deberán observar.
HECHOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD:
__________________________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________
__________________________________________________________________________________________
(De adjuntarse la solicitud está formará parte integrante del acta.)

DESCRIPCIÓN DE LA(S) CONTROVERSIA(S) :
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________

ACUERDO CONCILIATORIO TOTAL:

Considerando los hechos señalados y las propuestas formuladas por las partes, se conviene en celebrar un Acuerdo en los siguientes términos:
Primero.-_______________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________

Segundo.- _______________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
_________________________________________________________________________________
VERIFICACIÓN DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS:

En este Acto ________________________________________ (nombres del abogado) con Registro del C.A .___ Nº ______________, abogado de este Centro de Conciliación procedió a verificar la legalidad de los Acuerdos adoptados por las partes conciliantes, dejándose expresa constancia que conocen, que de conformidad con el artículo 18º de la Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070, concordado con el artículo 688º Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N° 768, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069, el Acta de este acuerdo conciliatorio constituye Título Ejecutivo.

Leído el texto, los conciliantes manifiestan su conformidad con el mismo, siendo las _______ horas del día ______ del mes de ___________ del año __________, en señal de lo cual firman la presente Acta N° __________, la misma que consta de ___ (___) páginas.

____________________________ ____________________________________
Firma y huella del Conciliador Nombre, firma y huella del solicitante

__________________________ _____________________________________
Firma y huella del Abogado Nombre, firma y huella del invitado

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FORMATO C FORMATO TIPO DE INVITACIÓN PARA CONCILIAR

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FORMATO C

FORMATO TIPO DE INVITACIÓN PARA CONCILIAR
CENTRO DE CONCILIACIÓN …………………………………..
Autorizado su funcionamiento por Resolución ………….. Nº ______-______
Dirección y teléfono: ___________________________________________

EXP. N° ………
INVITACIÓN PARA CONCILIAR

Señor (es) (as):

Nombre o Razón Social: Dirección
Solicitante(s)
Invitado(s):

De mi especial estima:

Por medio de la presente, le invito a participar en una audiencia de conciliación que se realizará en (dirección del Centro de Conciliación) , día________, de ___________ de _______, a horas __________ (10 minutos de tolerancia), en la cual me permitiré asistirle en la búsqueda de una solución común al problema que tienen respecto de ____________________________________(asunto sobre el cual se pretende conciliar ) de acuerdo con la copia simple de la solicitud de Conciliación y anexos que se le adjunta en la presente invitación.

La Conciliación Extrajudicial es una institución consensual, es decir prima la voluntad de las partes para solucionar conflictos o divergencias, a través de un procedimiento ágil, flexible y económico, ahorrando el tiempo que les demandaría un proceso, y los mayores costos del mismo. Asimismo, no es necesaria la presencia de un abogado y de arribarse a acuerdos el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución de conformidad con el artículo 18º de la Ley de Conciliación Nº 26872, modificado por el artículo 1º del D.L 1070.

Las partes deberán asistir a la reunión conciliatoria identificándose con documento de identidad y/o documento que acredite la representación, en el que se consigne literalmente la facultad de conciliar extrajudicialmente y de disponer del derecho materia de Conciliación, entregando fotocopia del documento de identidad, copia notarialmente legalizada o certificada según sea el caso, al Centro de Conciliación. Las personas iletradas o que no puedan firmar deberán acercarse al Centro de Conciliación con un testigo a ruego.
Sin otro particular, quedo de usted

Lima: ______ de ________de _______

_______________________________
Firma y sello del Conciliador designado
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FORMATO A FORMATO TIPO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

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FORMATO A
FORMATO TIPO DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
CENTRO DE CONCILIACIÓN …………………………………..
Autorizado su funcionamiento por Resolución ………….. Nº _____-______
Dirección y teléfono: ______________________________________________
EXP. N° ………

SOLICITUD PARA CONCILIAR
I. DATOS GENERALES:
1. Fecha_________________________________________________________________________________
2. Nombre o razón social del (los) solicitante(s) _________________________________________________
3. Documento de identidad o RUC del (los) solicitante (s) __________________________________________
4. Domicilio de l (los) solicitantes______________________________________________________________
5. Nombre del apoderado o representante ______________________________________________________
6. Domicilio del apoderado o representante_____________________________________________________
7. Nombre o razón social del (los) invitado(s)____________________________________________________
8. Domicilio (s) del (los) invitado (s)____________________________________________________________

II. HECHOS QUE DIERON LUGAR AL CONFLICTO :
______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________
III. OTRAS PERSONAS CON DERECHO ALIMENTARIO :

____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

IV. PRETENSIÓN :

______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________

V. FIRMA DEL SOLICITANTE o HUELLA DIGITAL SEGÚN EL CASO

______________________________
Nombre y documento de Identidad

VI. DOCUMENTOS QUE ADJUNTO :
1. Copia de D.N.I.
2. ________________________________
3. ________________________________

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Aprueban Calendario Oficial para el año 2010 de la entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación DECRETO SUPREMO Nº 0

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Aprueban Calendario Oficial para el año 2010 de la entrada en vigencia del D.Leg. Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2010-JUS

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación se declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la misma que fuera modificada por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1070 establece que dicho Decreto Legislativo entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Conciliatorios según el Calendario Oficial que será aprobado mediante Decreto Supremo;
Que, al establecerse la exigibilidad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda en un proceso judicial y teniendo en consideración los lineamientos de política de Reforma del Estado contenidos en el rubro b) justicia y reforma del Poder Judicial, numerales 53 y 54 del Plan de Gobierno Actual, en cuanto señala que debe de impulsarse la desjudicialización de los conflictos y reimpulsar una cultura de paz propiciando
una mayor utilización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, resulta necesario aprobar el Calendario Oficial que disponga la entrada en vigencia de manera progresiva del Decreto Legislativo N° 1070 en los Distritos Conciliatorios con la finalidad de proseguir con la institucionalización de la Conciliación Extrajudicial;
Que, este Calendario Oficial se aprobará anualmente siendo que el presente Decreto Supremo aprueba el correspondiente al presente año;
De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú; en el inciso 1) del artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia; y en la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación modificada por Decreto Legislativo Nº 1070.
DECRETA:
Artículo 1º.- Aprobación del Calendario Oficial
Apruébese el siguiente Calendario Oficial, para el año 2010, de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1070 que modifica la Ley N° 26872, Ley de Conciliación:
– 1 de julio de 2010 : Distrito conciliatorio de Cusco.
– 1 de agosto de 2010 : Distrito conciliatorio de Huancayo
– 1 de setiembre de 2010 : Distritos conciliatorios de Cañete y Huaura.
– 1 de octubre de 2010 : Distrito conciliatorio de Santa
– 1 de noviembre de 2010 : Distritos conciliatorio de Piura.
Artículo 2º.- Exigibilidad del intento conciliatorio
En virtud de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1070 en los distritos conciliatorios mencionados en el artículo anterior, el intento conciliatorio será obligatorio en tales distritos al amparo de lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por Decreto Legislativo Nº 1070 y demás normas.
Artículo 3º.- Progresividad anual de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1070, conforme al Calendario Oficial
El Calendario Oficial para la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1070 para los demás distritos conciliatorios será aprobado considerando no menos de tres distritos conciliatorios por año, teniendo en cuenta para ello los siguientes indicadores: carga procesal, número de operadores (centros de conciliación, conciliadores), número de habitantes de la localidad, nivel de satisfacción de necesidades básicas de justicia y zonificación.
Artículo 4º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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Modifican el Reglamento de la Ley de Conciliación DECRETO SUPREMO Nº 006-2010-JUS

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Modifican el Reglamento de la Ley de Conciliación
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2010-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación se declara de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, la misma que fuera modificada por Decreto Legislativo Nº 1070;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, se aprobó el Reglamento de la Ley de Conciliación, cuyo objeto es regular el funcionamiento del sistema conciliatorio a nivel nacional establecido en la Ley Nº 26872 y sus disposiciones modificatorias;
Que, resulta necesario realizar algunas modificaciones al Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, las cuales se encuentran referidas a las condiciones para el ejercicio de la función conciliadora, del funcionamiento de los Centros de Conciliación y para el ejercicio de la función capacitadora;
Que, dichas modificaciones se encuentran orientadas a mejorar la aplicación, institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el numeral 1 del artículo 6º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070;

DECRETA:
Artículo 1º.- Modificación
Modifíquense los artículos 32º, 40º, 41º, 47º, 49º, 53º, 61º, 64º y 68º del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 32º.- Definición.
El conciliador es la persona acreditada por el MINJUS para el ejercicio de la función conciliadora, quien para su desempeño requiere encontrarse adscrito a un Centro de Conciliación autorizado por el MINJUS y tener vigente la habilitación en el RNU del MINJUS.
Para llevar a cabo procedimientos conciliatorios en materias especializadas, el Conciliador deberá contar con el reconocimiento del MINJUS que acredite tal
especialización.
Artículo 40º.- De la Renovación de la Habilitación para el ejercicio de la función conciliadora.
Se entiende por renovación de la habilitación, a la decisión contenida en un acto administrativo expedido por el Ministerio de Justicia a través de la DCMA, por el cual se prorroga la habilitación del Conciliador Extrajudicial para el ejercicio de la función conciliadora.
Los conciliadores que no se sometan al procedimiento de renovación se encontrarán impedidos de ejercer la función conciliadora.
El MINJUS por Resolución Ministerial establecerá, el procedimiento, el cronograma de evaluaciones para la renovación de la habilitación y el diseño del curso de actualización.
La renovación de la habilitación se efectuará cada cinco años contados a partir de la fecha de la Resolución que otorgó la habilitación o la renovación en su caso.
El procedimiento de renovación de la habilitación es gratuito.
Artículo 41º.- Requisitos para la Renovación de la Habilitación.
El Conciliador Extrajudicial solicitará a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia la renovación de la habilitación, acreditando haber aprobado un curso de actualización para conciliadores extrajudiciales, diseñado por la DCMA, de acuerdo a los temas establecidos en el artículo 76º, el que incluirá el manejo de habilidades conciliatorias, dictado por la DCMA o por universidades públicas o privadas con quienes el MINJUS suscriba convenios para tal efecto.
La resolución respectiva se expedirá en un plazo no mayor a veinte (20) días posteriores a la presentación de la mencionada solicitud.
Artículo 47º.- De los requisitos para su funcionamiento.
Las personas jurídicas de derecho público o privado deberán cumplir para su autorización como Centro de Conciliación, con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público de la constancia de inscripción en Registros Públicos o documento en el que conste la creación de la persona jurídica.
2. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o del documento de similar naturaleza que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar señalado entre otros, el ejercicio de la función conciliadora.
3. Copia autenticada por el fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o del documento de similar naturaleza, en el que consten los siguientes acuerdos:
a) Constitución del Centro de Conciliación, en la que deberá adoptarse la denominación, y de ser el caso la abreviatura;
b) Funciones del Centro de Conciliación, la designación de cargos directivos, forma de elección y período de ejercicio en el cargo;
c) Nombre del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica;
d) Aprobación del Reglamento del Centro de Conciliación, de acuerdo al formato tipo aprobado por el MINJUS
4. Horario de atención debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica.
5. La relación de dos (2) Conciliadores Extrajudiciales y de un (1) abogado verificador de la legalidad de los acuerdos, como mínimo.
6. Copia simple del título profesional y del carné de colegiatura del abogado verificador de la legalidad de los acuerdos.
7. Certificado de Habilitación del Abogado expedido por el Colegio de Abogados al cual se encuentre inscrito.
8. Registro de firmas y sellos que utilizarán en el ejercicio de sus funciones, los integrantes del Centro de Conciliación, así como del sello de expedición de copias certificadas de actas de conciliación.
9. Copias simples de los documentos de identidad de los integrantes del Centro de Conciliación.
10. Croquis de ubicación y de distribución de las instalaciones del Centro de Conciliación, debiendo tener como mínimo la siguiente distribución:
– Un (1) ambiente para la sala de espera y recepción.
– Una (1) ofi cina administrativa.
– Un (1) servicio higiénico.
– Una (1) sala de audiencias cuyas dimensiones serán de tres (3) metros de ancho y tres (3) metros de largo, aproximadamente.
11. Declaración Jurada de carecer de antecedentes penales suscrita por los integrantes del Centro de Conciliación.
12. Comprobante de pago por el derecho de trámite.
El que participe en la constitución de un Centro de Conciliación o realice una modificación de la denominación registrada que importe un cambio de denominación, podrá solicitar a la DCMA, la búsqueda y posterior reserva de
denominación por un plazo de treinta (30) días hábiles.
El MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación que manifiesten en su denominación similitud o igualdad con otro nombre, denominación, completa o abreviada, respecto de uno autorizado y/o ingresado con anterioridad o que hubiera iniciado primero el procedimiento de autorización de funcionamiento.
Se entenderá además, por denominación similar aquella que contenga más de una palabra igual o que guarde similitud gráfica o fonética con denominaciones autorizadas y/o ingresadas con anterioridad o que hubieran iniciado primero
el procedimiento de autorización de funcionamiento.
No se autorizarán denominaciones o logos que reproduzcan o imiten denominaciones de cualquier estado o cualquier organización nacional o internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización nacional o internacional de que se trate.
La denominación a adoptarse no deberá inducir a confusión respecto de los servicios que brinde, o que en su empleo puedan inducir a error respecto del origen, cualidades o características de los servicios que ofrecen.
Para el cambio de denominación de un Centro de Conciliación autorizado deberá observarse lo mencionado en los párrafos precedentes.
Si el Conciliador es abogado colegiado, podrá ejercer doble función en la audiencia de conciliación: la de Conciliador y Abogado verificador de la legalidad de los acuerdos. Para ello, el Centro de Conciliación deberá comunicar la adscripción en doble función del Conciliador al MINJUS, según los trámites establecidos para tal efecto.
Artículo 49º.- De las instalaciones del Centro de Conciliación.
Las instalaciones que se propongan para el funcionamiento de un Centro de Conciliación serán de uso exclusivo del servicio de conciliación extrajudicial, debiendo contar como mínimo con los ambientes descritos en el numeral 10 del artículo 47º del Reglamento de la Ley.
El local deberá contar con instalaciones de energía eléctrica, agua y desagüe, cuyo servicio debe ser permanente; salvo el caso de localidades donde no se cuente con dichos servicios, debiendo garantizarse – en tales casos – las condiciones mínimas de salubridad.
El MINJUS no autorizará el funcionamiento de Centros de Conciliación en locales que no garanticen el principio de confidencialidad de la información derivada del desarrollo del procedimiento conciliatorio, ni la idoneidad, seguridad y calidad del servicio y adecuada atención al público, relativas a ubicación, infraestructura, ambientes, instalaciones y servicios.
No se autorizará el funcionamiento de dos o más Centros de Conciliación en la misma dirección donde efectivamente funciona un Centro de Conciliación autorizado.
Artículo 53º.- Del procedimiento para la autorización de centro de conciliación.
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de siete (7) días, el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 47º y 49º del presente Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del artículo 47º del Reglamento, el MINJUS ordenará, dentro de los cinco (5) días hábiles de efectuada la verificación, que se lleve a
cabo una inspección en la sede del Centro de Conciliación a autorizarse, a fi n de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 47º numeral 10 y 49º del presente Reglamento.
La inspección deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del oficio remitido al solicitante, indicando la realización de la inspección. El oficio deberá contener el día y hora de dicha inspección.
Efectuada la inspección y constatado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley y el presente Reglamento, el MINJUS expedirá la Resolución Directoral concediendo la autorización de funcionamiento en un
plazo no mayor de siete (7) días contados desde la fecha de la inspección, la que será publicada en la página web institucional del MINJUS.
La expedición de la Resolución de autorización del Centro de Conciliación, implica su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Conciliación.
Artículo 61º.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de
conciliación especializada.
La califi cación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de
su condición de capacitador especializado en el citado Registro.
Artículo 64º.- Requisitos para la inscripción en el Registro de Capacitadores y para el Capacitador en materia especializada.
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial;
2. Grado académico;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, con una antigüedad no mayor a los tres (3) años anteriores inmediatos a la fecha de la solicitud, adquirida alternativamente:
a) En una universidad cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En eventos académicos donde se haya impartido capacitación dirigida a adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas, incluyéndose a las
Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año;
5. Acreditar haber recibido cursos de especialización en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una
Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Entidades Públicas o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de treinta (30) horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, conferencias, charlas o similares, cualquiera que sea su duración;
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE;
7. Comprobante de pago por el derecho de trámite. En caso, que el aspirante no cuente con la experiencia y estudios establecidos en los numerales 3 y 5 del presente artículo, deberá acreditar haber aprobado el Curso de Metodología para Formar Capacitadores en Conciliación Extrajudicial a cargo del Ministerio de Justicia, con lo que se convalidarán las exigencias previstas en los citados numerales.
Del Capacitador en materia especializada y sus requisitos:
El Capacitador en materia especializada, es el Capacitador Principal que es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, para lo cual requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador especializado acreditado por el MINJUS en la materia respectiva;
2. Grado académico;
3. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación en la materia especializada respectiva en un número no menor de doce (12) audiencias;
4. Acreditar haber recibido cursos de especialización en temas vinculados con la materia especializada respectiva, cursados en Universidades, Institutos de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Entidades
Públicas, o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de treinta (30) horas no acumulativas.
No se considera cursos de especialización a aquellos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas, conferencias, convenciones o similares, cualquiera que sea su duración.
Recibida la solicitud, el MINJUS verificará en el plazo de siete (7) días, el cumplimiento de los requisitos. De advertirse su incumplimiento, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Cumplidos los requisitos el MINJUS, expedirá la autorización respectiva.
Artículo 68º.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores.
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de doce (12) audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS, con una antigüedad no mayor a los tres (3) años anteriores inmediatos a la fecha de la solicitud.
2. Capacitación Continua, obtenida a través de la asistencia a eventos de capacitación, debiendo acreditar como mínimo la asistencia a tres de ellos en el período de tres años; tales como cursos, talleres y seminarios, en temas
de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima de ocho (8) horas lectivas, dictados por una Universidad, Centro de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Entidades Públicas o por el Ministerio de Justicia.
No se considera “capacitación continua” a aquella obtenida en charlas, congresos, conferencias u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
3. Comprobante de pago por el derecho de trámite. El MINJUS, verificará en el plazo de tres (3) días, el cumplimiento de los requisitos, de advertirse su incumplimiento, se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días siguientes, el notificado no cumple con la subsanación solicitada, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado su cumplimiento, el MINJUS autorizará la renovación de la inscripción del capacitador principal.”
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Los Centros de Conciliación autorizados deberán adecuar su Reglamento Interno y su infraestructura de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, según las modificaciones
dispuestas por la presente norma, en un plazo que no excederá al 30 de mayo de 2011. Se encontrarán en este período exonerados del pago por los derechos de trámite establecidos en el TUPA del MINJUS, en cuanto a la adecuación se refiera el trámite solicitado.
No podrán ejercer función conciliadora los Centros de Conciliación Extrajudicial, que vencido el plazo señalado no hayan procedido a realizar las adecuaciones en referencia, hasta que cumplan con hacerlo; sin perjuicio de mantener la custodia, conservación, archivo del acervo documentario y, atención al público usuario para la expedición de copias certificadas.
Segunda.- Los Centros de Conciliación que adecuaron su infraestructura y/o reglamento de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Conciliación aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS y aquellos que fueron autorizados con las exigencias previstas en la citada norma, no se encuentran obligados a efectuar la adecuación a que se refiere la primera disposición complementaria y transitoria.
Tercera.- Los Centros de Conciliación Extrajudicial autorizados por el Ministerio de Justicia en los distritos conciliatorios en los cuales la conciliación no es obligatoria, adecuarán su infraestructura a las exigencias previstas en el numeral 10 del artículo 47º del Reglamento de la Ley de Conciliación, en el plazo de un año contado a partir del momento en que se disponga la obligatoriedad de la Conciliación Extrajudicial en tales distritos.
Cuarta.- Precísese que en función a lo establecido por la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, la Provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao constituyen un solo Distrito Conciliatorio denominado Distrito Conciliatorio de Lima. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un Distrito Conciliatorio distinto.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
VÍCTOR GARCÍA TOMA
Ministro de Justicia
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Aprueban modelos de Formatos Tipo de Actas para su utilización en los Centros de Conciliación RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0235-2009-JUS

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Aprueban modelos de Formatos Tipo de Actas para su utilización en los Centros de Conciliación
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 0235-2009-JUS
Lima, 15 de diciembre de 2009
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 26872 se promulgó la Ley de Conciliación, siendo modificada por el Decreto Legislativo Nº. 1070;
Que, por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS se aprobó el Reglamento de la Ley de Conciliación, estableciendo en su Sexta Disposición Complementaria Final que por Resolución Ministerial serán aprobados los Formatos tipos de actas, programas académicos, reglamentos internos de los Centros de Conciliación y Centros de Formación, entre otros, necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento;
Que, siendo necesario adecuar los Formatos Tipo de Acta de Invitación y de Actas de Conciliación aprobados por Resolución Ministerial Nº 032-98-JUS, segúnlas modificaciones consideradas en la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, resulta pertinente aprobar los nuevos modelos de Formatos Tipo de Actas elaborados por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos;
De conformidad con el Decreto Ley Nº 25993 – Ley Orgánica del Sector Justicia; la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1070 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº. 014-2008-JUS; así como por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar los modelos de Formatos Tipo de Actas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S y T que forman parte de la presente Resolución Ministerial para su utilización en los Centros de Conciliación.
Dichos formatos son los siguientes:
– Formato A: “Modelo de Formato Tipo de Solicitud de Conciliación”.
– Formato B: “Modelo de Formato Tipo de Esquela de Designación del Conciliador”.
– Formato C: “Modelo de Formato Tipo de Invitación para Conciliar”.
– Formato D: “Modelo de Formato Tipo de Constancia de Asistencia e Invitación para Conciliar”.
– Formato E: “Modelo de Formato Tipo de Constancia de Suspensión de Audiencia de
Conciliación”.
– Formato F: “Modelo de Formato Tipo de Certificación Expresa de Realización de Notificaciones”.
– Formato G: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación con Acuerdo Total”. (Personas Naturales)
– Formato H: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación con Acuerdo Parcial”. (Personas Naturales)
– Formato I: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación con Acuerdo Parcial con Posiciones y/o Propuestas de las Partes Conciliantes”. (Personas Naturales)
– Formato J: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación con Acuerdo Parcial con sustento de su probable Reconvención”.(Personas Naturales)
– Formato K: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación por Falta de Acuerdo”. (Personas Naturales)
– Formato L: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación por Falta de Acuerdo con
Posiciones y/o Propuestas de las Partes Conciliantes”. (Personas Naturales)
– Formato M: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación por Falta de Acuerdo con
sustento de su probable Reconvención”. (Personas Naturales)
– Formato N: “Modelo de Formato Tipo de Acta Conciliación por Inasistencia de Una de
las Partes”. (Personas Naturales)
– Formato Ñ: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación por Inasistencia de Ambas
Partes”. (Personas Naturales)
– Formato O: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación por Decisión Debidamente
Motivada del Conciliador”. (Personas Naturales)
– Formato P: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Rectificación con Asistencia de las Partes”.
(Personas Naturales)
– Formato Q: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Rectificación por Falta de Acuerdo ante
Inasistencia de Una de las Partes”. (Personas Naturales)
– Formato R: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Conciliación”. (Personas Jurídicas)
– Formato S: “Modelo de Formato Tipo de Aviso de Visita”.
– Formato T: “Modelo de Formato Tipo de Acta de Notificación”.
Artículo 2.- Disponer la publicación de los Formatos Tipos en la página web del Ministerio de Justicia
(www.minjus.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
AURELIO PASTOR VALDIVIESO
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D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 56 AL 95

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Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 56.- De las obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación se encontrarán obligados a:
1. Entregar copia certificada del Acta de Conciliación una vez concluida la Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certificada de la solicitud para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u honorarios adicionales.
2. Expedir copias certificadas adicionales del Acta de Conciliación de las solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS.
3. Notificar las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el MINJUS.
5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios prestados y en lugar visible para el público.
6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización.
7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS.
9. Brindar al supervisor (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión en los Libros de Registros con los que cuente el Centro.
10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos señalados en la misma.
11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley.
13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley, no señalando en una sola invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la Audiencia de conciliación.
14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad;
15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de Conciliación.
17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar al MINJUS.
18. Verificar que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de Conciliación identificando correctamente a las partes y supervisando el cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las partes.
19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación no falten al Principio de Confidencialidad.
20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15 numeral f) de la Ley.
21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la verificación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados adscritos al Centro de Conciliación.
22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16 de la Ley, deberá convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento.
25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local.
26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables.
29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la autorización expresa de las partes.
30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las tarifas autorizadas por la DCMA.
31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación.
35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas
como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no
cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o por no haber pagado una multa impuesta.
40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
43. Facilitar la labor de supervisión.
44. No dejar de funcionar, de manera temporal o definitiva, sin previa autorización del MINJUS.
45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos relacionados con el conflicto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud.
50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los operadores de la Conciliación.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 57.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas adicionales.
Artículo 58.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas de Conciliación.
3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Capítulo IV
Del Capacitador
Sub Capítulo 1
Definición
Artículo 59.- Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del MINJUS por cada curso.
Artículo 60.- Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 64 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a que se refiere el artículo 76 del Reglamento.
La calificación como capacitador principal se produce por única vez. La vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la renovación que disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia.
Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Reglamento.
Artículo 61.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada en materia de familia y laboral.
La calificación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de su condición de capacitador especializado en el citado Registro.
Artículo 62.- Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales. Su calificación no genera inscripción en el RNU de Capacitadores.
Los capacitadores principales que cuenten con grado académico superior en derecho se encontrarán aptos para el dictado del módulo de Conceptos Legales Básicos.
Artículo 63.- De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral, pudiendo dictar los temas que específicamente les sean autorizados por la DCMA, previa calificación de su currículum vitae documentado.
No está sujeto a inscripción en el RNU de Capacitadores. Para su participación deberán contar con autorización específica para cada curso en que sea propuesto, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitador no adquiera características de permanencia, en cuyo caso deberá someterse a la inscripción como capacitador principal.
Sub Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Artículo 64.- Requisitos
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial. Para el caso de solicitar su inscripción como capacitador en asuntos de familia, deberá contar con la acreditación de conciliador especializado en dicha materia;
2. Grado académico superior;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, dentro del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud. La experiencia docente puede ser adquirida, alternativamente:
a) En una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En programas y proyectos de capacitación de adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyéndose a las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año.
5. Acreditar capacitación en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de 30 horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas o similares, cualquiera que sea su duración.
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 65.- Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos según su calificación en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizado por el MINJUS.
Artículo 66.- Del Registro Único de Capacitadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores. En este registro se inscribirá de oficio a los Capacitadores Principales, su condición de Capacitadores Especializados en materia de Familia o Laboral y, de ser el caso, su habilitación para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, según corresponda.
Se anotará además, la fecha de su registro y de las renovaciones tramitadas, vigencia de su registro, así como las sanciones que sean impuestas cuando incurran en infracción a la Ley y su Reglamento.
La calificación como Capacitador Principal, se produce por única vez y la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores está sujeta a Ia Renovación que dispone el presente Reglamento.
Artículo 67.- De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
Artículo 68.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de 12 audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS;
2. Capacitación Continua, obtenida a través de tres eventos de capacitación anuales como mínimo, considerándose como tales a los cursos, talleres y seminarios, en temas de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima no acumulativa de diez (10) horas, dictados por una universidad, centro de educación superior, colegios profesionales, cámaras de comercio o por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
No se considera ?capacitación continua? a aquella obtenida en charlas, congresos u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
Artículo 69.- De las normas de conducta de los capacitadores y de sus obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica, por lo cual los Capacitadores deben someterse a normas que aseguren un adecuado desenvolvimiento en el ejercicio de la función de capacitación.
Constituyen normas de conducta y obligaciones de los Capacitadores Extrajudiciales:
1. Tener presente al actuar en todo momento, que la Conciliación Extrajudicial es un servicio público orientado al más alto propósito de resolver los conflictos sociales y propiciar una cultura de paz; y que, por tanto, la formación y capacitación de conciliadores es una función de relevancia que debe ser ejercida con responsabilidad, probidad y conocimiento.
2. Demostrar a través de su comportamiento una actitud de veracidad, cooperación, buena fe, equidad, tolerancia y respeto con las personas, en concordancia con los valores y el espíritu de la cultura de paz que promueve la conciliación.
3. Cumplir responsablemente con su función de formación y capacitación de conciliadores, impartiendo adecuadamente la enseñanza de los conceptos y técnicas, y actuando siempre coherentemente con los valores y principios que sustentan a la conciliación, particularmente en el manejo de aquellas situaciones controvertidas que pudieran presentarse en el desarrollo de la capacitación u otra actividad similar.
4. Abstenerse de realizar labores de capacitación en aquellos temas en los que no se cuente con los conocimientos y experiencia suficientes.
5. Participar activamente en el diseño y estructuración de los cursos de capacitación en conciliación, procurando siempre incrementar el nivel académico, impartiendo enseñanza con los avances teóricos y técnicas innovadores, sin descuidar en ningún momento la formación ética.
6. Respetar los derechos de autor y realizar las citas bibliográficas necesarias, en la elaboración de los materiales de enseñanza utilizados en los cursos.
7. Capacitarse y formarse permanentemente, reforzando y actualizando sus conocimientos, y llevar cursos de capacitación para capacitadores, según corresponda.
8. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes. Nunca condicionar el resultado de las evaluaciones al pago de suma alguna.
9. Proporcionar oportunamente y en la debida forma, la información requerida por los participantes de los cursos o por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, para los fines de la acreditación; o para otros fines y en cualquier otra situación en que sea solicitada.
10. Los Capacitadores Principales, Capacitadores en Materia Especializada y los Capacitadores para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, están obligados a suscribir para cada curso que se comprometan a dictar el Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores, que para tal efecto aprobará el MINJUS, debiendo además consignar en el mismo, la denominación del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al cual se encuentran adscritos, el número de curso, temas, fechas y horarios de la fase lectiva, fechas y horarios de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias en que se compromete a dictar, así como fecha de suscripción del compromiso, impresión de la huella dactilar y firma. Dicho compromiso no deberá tener más de diez (10) días de suscrito a la fecha de presentación de la solicitud del curso.
11. En caso de reprogramación de cursos, los capacitadores principales, capacitadores principales especializados en familia y laboral, están obligados a suscribir un nuevo compromiso de adhesión a las Normas de Ética y Conducta de los capacitadores, con fecha actualizada.
12. Respetar el lugar, fecha y horas autorizados para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
13. Respetar la programación del curso autorizado.
14. Asistir al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
15. Dictar temas en cursos de formación y capacitación autorizados.
16. Cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
17. No participar como expositor en un Curso de Formación y Capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
18. Dictar sus temas para los cuales haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
19. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.
20. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
21. No permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado, no procediendo justificación alguna para el caso que terceros no capacitadores asuman sus funciones.
22. No exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
23. Participar como expositor en cursos de Formación y Capacitación con la acreditación para el cual se encuentre autorizado como capacitador principal o especializado.
24. Abstenerse de participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
25. No solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
26. Dictar cursos de formación y capacitación con registro de capacitador vigente.
27. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
28. No respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentará el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
29. No condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
30. No apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
31. No dictar en los cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 70.- Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 71.- De los requisitos para su funcionamiento
La solicitud de autorización de funcionamiento de Centros de Formación de Conciliadores deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos o documento en el que conste la constitución de la persona jurídica debidamente inscrita.
2. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar incluida la formación y capacitación de conciliadores y la facultad del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica promotora del Centro de Formación.
3. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o el documento similar en el que conste la constitución del Centro de Formación, adopción de la denominación y abreviatura de ser el caso, las funciones del Centro de Formación, la designación de los cargos directivos, funciones, forma de elección, periodo de ejercicio en el cargo, nombre del representante Iegal, o el más alto cargo directivo de la persona jurídica, en el Centro de Formación y aprobación del Reglamento del Centro de Formación de acuerdo al formato aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar de Reglamento del Centro de Formación.
5. La relación de tres Capacitadores Principales, con inscripción vigente en el R.N.U. de Capacitadores como mínimo.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales correspondientes a los directivos y capacitadores del Centro de Formación.
7. Indicación de la Dirección del Centro de Formación.
8. Plano de ubicación y distribución de las instalaciones del Centro de Formación, debiendo tener como mínimo una oficina administrativa y un área de archivo de la documentación.
9. Metodología de enseñanza a utilizar por el Centro de Formación.
10. Modelo de examen escrito.
11. Programa Académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
12. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS, para los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, materiales de lectura, casos prácticos y legislación peruana de conciliación extrajudicial, según corresponda.
13. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS.
La calificación de los requisitos señalados en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13) del presente artículo, se efectuará acorde con lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
Artículo 72.- De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación contará con los siguientes órganos:
1. La Dirección y
2. La Coordinación Académica
1. La Dirección
Es el órgano encargado de la gestión y organización del Centro de Formación. Estará a cargo de un Director que es designado por la más alta instancia de la entidad promotora del Centro de Formación y que debe contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Director:
a) Representar, organizar, controlar y evaluar las acciones académicas y administrativas del Centro de Formación;
b) Representar al Centro de Formación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio;
c) Cumplir la normatividad en materia de conciliación;
d) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de formación que se dicten en el ejercicio de su función de formar y capacitar conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada y por el cumplimiento de los deberes de sus capacitadores;
e) Examinar y evaluar a los aspirantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada; y,
f) Suscribir las constancias de asistencia y de aprobación de los participantes de los cursos de formación que organice.
2. La Coordinación Académica
Es el órgano encargado de planificar, implementar y ejecutar los cursos de formación y capacitación y/o en materia especializada. Estará a cargo de un Coordinador Académico, quien es designado por el Director del Centro de Formación, deberá contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Coordinador Académico:
a) Elaborar y poner a consideración del Director los planes de formación y los programas desarrollados de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada;
b) Preparar los expedientes administrativos a presentarse ante el MINJUS para la autorización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada;
c) Elaborar la propuesta del calendario académico del Centro de Formación;
d) Designar a los capacitadores principales y en materia especializada a cargo de los cursos de formación.
e) Coordinar con el capacitador encargado de cada curso, las responsabilidades del personal docente, la estructuración de los objetivos, los temas y alcances del dictado de los cursos;
f) Elaborar el material didáctico, adecuado a las características del grupo al cual va dirigido el curso;
g) Realizar las demás funciones que le asigne el Director.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 73.- Del procedimiento para la autorización de Centro de Formación y Capacitación
Recibida la solicitud, la DCMA del MINJUS verificará la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 71 del Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los incisos 1), 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo 71, la DCMA del MINJUS, oficiará al solicitante para que complete la información remitida o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibe la comunicación, el requerido no cumple con completar los requisitos que se le exigieron para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificada la presentación de los requisitos, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos remitirá a la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial dentro de los tres días de recibida la solicitud, la documentación precisada en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13), del artículo 71 del Reglamento, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a fin de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles califique el contenido de los materiales de enseñanza presentados, los que deberán contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades para el ejercicio de la función conciliadora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
Con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, la DCMA procederá a expedir la resolución correspondiente concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada.
La expedición de la resolución de autorización del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, conlleva su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 74.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el cual se inscribirá de oficio a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el MINJUS.
En el R.N.U. de Centros de Formación, constará la información general del Centro de Formación: denominación, domicilio y nombre y apellidos de los representante y/o directivos, capacitadores adscritos, la información de contacto; los cursos autorizados al Centros de Formación; la suspensión(es) solicitada (s) por el Centro de Formación y/o las sanciones que se les impusiera cuando el Centro de Formación no cumpla con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, así como su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización.
Cualquier modificación con relación a la información que se encuentre inscrita en el R.N.U. de Centros de Formación, debe ser autorizado por la DCMA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Formación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe efectuarlo el representante legal el cual deberá acreditar la vigencia de su representación.
En caso se pretenda modificar la denominación del Centro de Formación, deberá seguirse el trámite respectivo previsto en el TUPA del MINJUS, para el cambio de denominación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Dicha modificación será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a través de la publicación de la Resolución autoritativa respectiva.
Artículo 75.- De la preselección de los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el MINJUS a los que hace referencia el artículo 25 de la Ley serán responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador aprobado por la DCMA del MINJUS, debiendo darse un énfasis especial a la vocación, aptitudes y actitudes de las personas que aspiren a ser participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores
Artículo 76.- Del Contenido del curso de formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
76.1 El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados tiene dos fases, una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una. La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores extrajudiciales son los siguientes:
1. Teoría del Conflicto social
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
4. Modelos Conciliatorios
5. Técnicas de Comunicación
6. Procedimientos y técnicas de Conciliación Extrajudicial
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial
9. Modelo de Audiencias
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básicos para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como:
1. Estructura del Estado.
2. Conceptos y Principios Generales del Derecho
3. Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.
76.2 En cuanto al Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores Especializados en Familia se deberá atender lo siguiente:
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores Especializados en Familia tendrá una duración no menor de sesenta (60) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores especializados en familia son los siguientes:
1. La Familia
2. La Conciliación Familiar
3. Divorcio
4. Violencia Familiar
5. Técnicas de Comunicación en el Marco de la Conciliación
6. El Proceso de Conciliación Familiar
7. Marco legal de la Conciliación Familiar
La ENCE propondrá las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados, los de Capacitación de Capacitadores y de Formación Continua, serán actualizadas por la DCMA, a propuesta de la ENCE.
Artículo 77.- De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de cincuenta (50) minutos cada una.
La primera y segunda audiencia no están sujetas a calificación y servirán para la demostración de las habilidades conciliatorias del alumno, en un contexto cercano a una situación real y para la retroalimentación del evaluador.
Sólo los alumnos que asistieron a las dos primeras audiencias simuladas podrán rendir la tercera audiencia de evaluación. La inasistencia a la tercera audiencia de evaluación determina la imposición de la nota desaprobatoria ?cero?.
La realización de las audiencias deberá llevarse a cabo en forma consecutiva, no pudiendo mediar entre cada una más de dos (2) días.
Artículo 78.- De los requisitos para la autorización de los Cursos de Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso, adjuntándose los siguientes documentos:
1. Información general del curso, la cual deberá contener, la dirección exacta, la fecha de inicio y término, nómina de capacitadores entre otros.
2. Programa Académico de la fase lectiva, el cual deberá consignar horarios continuos, admitiéndose sólo un lapso de tiempo máximo de cinco (5) días entre cada módulo.
3. Programa de afianzamiento que deberá consignar con claridad los horarios continuos en que se desarrollarán las tres audiencias por participante y cuya duración mínima de audiencia será de cincuenta (50) minutos.
4. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta (40) participantes, debidamente firmado por el Director y/o representante del Centro de Formación.
5. Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores suscritas en la fecha de presentación de la solicitud.
6. Comprobante de pago por los derechos de trámite respectivas.
La autorización de un Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializado, implica la autorización de la participación del Capacitador en los mismos, por lo que la DCMA ejercerá su facultad supervisión durante el desarrollo del curso.
Artículo 79.- Del procedimiento de autorización del curso de formación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verificará en el plazo de diez (10) días hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. El escrito de subsanación de observaciones deberá presentarse con una anticipación de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio del curso que se solicita
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DCMA procederá a expedir la resolución de autorización del curso la que es notificada al interesado.
En caso del reemplazo de un capacitador de un curso autorizado, el Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la fecha en que se producirá tal reemplazo con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, debiendo adjuntar el Compromiso de Adhesión a las normas de conducta del Capacitador que se propone como reemplazo para el caso de que no haya sido presentado en el trámite de autorización del curso.
El Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la variación del lugar del dictado del curso con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles.
Artículo 80.- De la reprogramación de los Cursos
Se entiende por reprogramación, a la postergación de la fecha de inicio de un curso autorizado. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados, deberán solicitar la autorización de reprogramación del curso al MINJUS, con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio para Lima y Callao y noventa y seis (96) horas para los demás distritos conciliatorios del curso autorizado. Para tal efecto deberán actualizar ante el MINJUS, los programas académicos de la fase lectiva y fase de afianzamiento, compromisos de adhesión de los capacitadores, así como la información general del curso declarada en el procedimiento que siguió para su autorización.
La reprogramación presentada alegando caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser debidamente acreditada por el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores para ser autorizada, debiendo cumplir igualmente con los requisitos previstos en el párrafo anterior.
EI Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrá dar inicio al curso sin contar con la autorización de la reprogramación expedida por el MINJUS.
Artículo 81.- De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de iniciado el mismo;
b) Relación de los participantes aprobados de la fase lectiva y en la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, dentro del tercer día de culminado el curso.
Adicionalmente, la DCMA podrá solicitar la documentación que estime pertinente estableciendo el plazo para su presentación.
Artículo 82.- De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas por los mismos.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, las que deben acreditarse ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de horas de la fase lectiva.
Sólo los alumnos que aprueben la fase lectiva podrán acceder a la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializados se desarrollarán dentro del horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. debiendo mediar por lo menos un (1) día hábil, entre la evaluación escrita y el inicio de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Artículo 83- De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la autorización de la DCMA. Dicha publicidad debe contener el nombre del Centro de Formación, el número de la Resolución de su autorización, el número y la fecha de la resolución autoritativa del curso, el lugar de su realización, la fecha de inicio y término, la relación de los capacitadores a cargo del curso autorizado y el costo del mismo.
Los avisos publicitarios de los cursos deberán contener información suficiente, objetiva y veraz, no debiendo inducir en ningún caso a error o generar duda en los interesados. No podrán utilizarse signos distintivos o logos del MINJUS, bajo responsabilidad, por ser una conducta sancionada.
Artículo 84.- Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias de los participantes de los cursos.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
5. Hoja de Registro de fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias de sus participantes evaluados.
6. Programas Académicos de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de los cursos de formación y capacitación de conciliadores a su cargo.
7. Materiales de enseñanza de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos de especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, Materiales de Lectura, Casos Prácticos y Legislación Peruana de Conciliación Extrajudicial.
Los Registros antes señalados y, en general, toda la documentación relacionada con el ejercicio de su función de formación y capacitación de conciliadores no podrán ser eliminados por el Centro de Formación.
Sub Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 85.- De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores las siguientes:
1. Utilizar los materiales de enseñanza autorizados por la DCMA.
2. Entregar copia de la Resolución de autorización del curso o la que autorizó la reprogramación, a los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
3. Entregar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento del curso en el que se encuentre inscrito al participante del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
4. Remitir la lista única y definitiva de participantes en original, dentro del plazo de tres días de iniciado el Curso.
5. En caso que el número de participantes sea menor al autorizado, el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores deberá remitir en el plazo de tres días de iniciado el curso, un nuevo programa de la fase de afianzamiento, de acuerdo al número real de participantes.
6. Remitir dentro del plazo de tres días de concluido el Curso, la lista única y definitiva de participantes en original, que aprobaron y desaprobaron el Curso autorizado, debidamente suscrita por los Capacitadores que efectuaron las evaluaciones.
7. Cumplir con la programación de fase lectiva y de afianzamiento presentada para la autorización del curso.
8. Comunicar el reemplazo de un capacitador con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.
9. Cumplir con el dictado del curso en la dirección autorizada. Cualquier variación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a su realización.
10. Programar el desarrollo de los cursos de formación en días hábiles y en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
11. Proporcionar la información requerida por los participantes de los cursos oportunamente y en la debida forma, para los fines de acreditación.
12. Brindar en las visitas de supervisión las facilidades y la documentación que les sea requerida por la DCMA, en el ejercicio de la función de supervisión.
13. Respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
14. Remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
15. No realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
16. No reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización de la DCMA.
17. Comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
18. Publicitar los cursos que organicen, con información veraz y objetiva, a efecto que no pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
19. Publicitar cursos de formación y capacitación señalando la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
20. Entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
21. Comunicar las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos a la DCMA dentro de los cinco (5) días útiles de ocurrida la infracción al Reglamento.
22. Respetar el lugar autorizado por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
23. Respetar la fecha autorizada por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
24. Respetar las horas autorizadas por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
25. Respetar y velar que su capacitador respete la programación del curso autorizado.
26. Garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en materia de capacitación y formación de conciliadores previstos en el presente Reglamento, así como la observancia de los lineamientos que la DCMA dicte al respecto, durante el desarrollo de los cursos de formación y capacitación de conciliadores.
27. Cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
28. Realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
29. Desarrollar programas de pasantía para alumnos o servicios académicos de afianzamiento de habilidades conciliatorias, con autorización del MINJUS.
30. No incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
31. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
32. No ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación, de ser el caso, al pago de sus honorarios.
33. Brindar a los supervisores del MINJUS las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
34. Contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
35. Cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 86.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Artículo 87.- De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
De la supervisión
Artículo 88.- Definición y objeto
La supervisión es una función del MINJUS que se ejerce a través de la DCMA, en ejercicio de su facultad fiscalizadora que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar y fortalecer la institucionalización, funcionamiento y desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 89.- De la Supervisión a los operadores
El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones.
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por los Supervisores, Verificadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que en el presente reglamento se les denominará de manera general como Supervisores.
Artículo 90.- De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un ?Acta de Visita Pedagógica? en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso.
Artículo 91.- De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 92.- Del Procedimiento
Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación o dictándose el curso de formación y capacitación.
2. Procederán a identificarse ante el representante del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con quien se entenderá la realización de la supervisión.
3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y dejará copia de la misma al supervisado.
Artículo 93.- Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 94.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad (DNI).
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación y/o constatación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos.
7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia de supervisión. En caso se negara a firmar o si se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
10. De ser el caso, se recabará la firma y huella digital del tercero. En caso se negara a firmar y/o poner su huella digital se tendrá por no interviniente.
11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
12. Firma y huella digital del Supervisor.
El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas y/o verificadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye instrumento público.
Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión
Artículo 95. – Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente. Sigue leyendo