Archivo por meses: marzo 2010

D.S. 014-2008-JUS, REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 96 AL FINAL

[Visto: 2573 veces]

Artículo 96.- De las Facultades
Los supervisores están facultados para:
1. Ingresar sin impedimento alguno y sin aviso previo a los Centros de Conciliación, Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, y Cursos de formación y capacitación de conciliadores en todas sus fases.
2. Estar presentes en la Audiencia de Conciliación, previa autorización expresa de las partes.
3. Entrevistar al personal de los Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores y público en general, de ser necesario, con relación a hechos o situaciones materia de supervisión.
4. Requerir la exhibición, para examinar in situ los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, listas de asistencias de participantes a los cursos y toda documentación necesaria, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre los supervisados, aún cuando ya hubieran sido objeto de una supervisión anterior. El supervisor está facultado para solicitar y obtener copias o extractos de estos documentos y utilizar cualquier medio tecnológico existente, ya sea grabaciones, filmaciones, fotografías u otros instrumentos que recoja la información requerida.
5. Requerir y proceder a la colocación de tarifarios, avisos y otros documentos e información de interés para los usuarios.
6. Exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normatividad sobre conciliación, o de los compromisos asumidos por los supervisados.
7. Disponer medidas de aplicación inmediata, que permitan corregir la trasgresión de las normas sobre conciliación, o que ocasionen perjuicios actuales o inminentes a los usuarios, con cargo de dar cuenta inmediata a la DCMA.
8. Advertir la omisión en el Acta de Conciliación de algunos requisitos que establece el artículo 16 de la Ley, a efectos que se procedan a su rectificación.
9. Registrar en el libro de Registros de Actas de Conciliación las fechas de supervisión y la firma del supervisor en cada visita de supervisión que se realice al Centro de Conciliación, así como tachar los espacios en blanco si lo hubiere en el citado registro. (*)
(*) De conformidad con la Novena Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N° 014-
2008-JUS, publicado el 30 agosto 2008, queda en suspenso la aplicación del numeral 9) del artículo 96 del presente Reglamento, durante la vigencia del plazo previsto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del citado Decreto Supremo.
10. En los casos de Centros de Conciliación que se encuentren suspendidos, como resultado de un procedimiento sancionador, se procederá a realizar la anotación del caso en el libro de Registro de Actas, sobre el último procedimiento conciliatorio registrado y/o tramitado, señalándose el periodo de suspensión.
11. En los casos de Centros de Conciliación que hubieren sido desautorizados como resultado de procedimiento sancionador, serán materia de supervisión en tanto no hagan entrega al MINJUS de la totalidad del acervo documentario con la que cuentan.
12. Las facultades expresadas en el presente artículo son de carácter enunciativo y no limitativo. En ese sentido el supervisor está facultado para adoptar las medidas que faciliten y aseguren que la supervisión se lleve a cabo con arreglo a los principios de la Ley y su Reglamento; así como de ser el caso adopten las medidas preventivas que eviten grave perjuicio a los conciliantes y al sistema conciliatorio.
Artículo 97.- De las Obligaciones
Los supervisores están obligados a:
1.- Efectuar las supervisiones que le sean encomendadas, con probidad, objetividad, imparcialidad y confidencialidad.
2.- Identificarse ante los supervisados, con la presentación de la credencial oficial extendida por la DCMA.
3.- Guardar estricta reserva y confidencialidad sobre la información recogida de los archivos, libros, registros, expedientes, legajos personales, documentación institucional y casos de conciliación a los que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.
4.- Presentar informes mensuales sobre el resultado del ejercicio de sus funciones. En los casos en que se detecten posibles infracciones a la normatividad de Conciliación, se realizará el informe respectivo poniendo en conocimiento de los hechos advertidos al Director de la DCMA, para los fines pertinentes.
5.- Dar cuenta del Acta de Supervisión al Director de la DCMA, una vez concluida la supervisión encomendada como parte de un procedimiento sancionador.
6.- Informar a la DCMA, en caso de detectarse vacíos o deficiencias de la normatividad sobre Conciliación.
7.- Abstenerse de efectuar supervisiones en las cuales tengan interés directo o indirecto, o cuando medie parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o el segundo grado de afinidad con relación a los capacitadores o servidores del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, o de la persona jurídica de derecho público o privado que los promueva, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA.
8.- Realizar labor preventiva y pedagógica cuando corresponda.
9.- Rechazar de plano ofrecimientos de cualquier naturaleza de parte de los operadores supervisados, tendientes a tergiversar o evitar la labor de supervisión, quedando obligados a comunicar este hecho a la DCMA.
10.- Otras determinadas por la normativa sobre Conciliación o que sean dispuestas por la DCMA.
Artículo 98.- Los Auxiliares de Supervisión
El Auxiliar de Supervisión es un Conciliador con especialización en asuntos de carácter familiar, debidamente acreditado y habilitado en el RNU de Conciliadores del MINJUS que se desempeña como tal en los Centros de Conciliación Gratuitos del MINJUS. El Director de la DCMA podrá designar al personal de la DCMA o ENCE para el cumplimiento de la supervisión.
Los Auxiliares de Supervisión brindan apoyo y colaboración en la labor supervisora de difusión y orientación. También podrán realizar labor de supervisión cuando la necesidad del servicio lo requiera, por razones de celeridad y economía.
Artículo 99.- De la Función de los Auxiliares de Supervisión.
Son funciones de los Auxiliares de supervisión:
1. Apoyar a los supervisores en el desarrollo de sus actividades.
2. Realizar supervisiones que se le encomienden cuando la necesidad del servicio lo requieran, quedando investidos de las mismas facultades con las que cuentan los supervisores y/o verificadores legales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del presente Reglamento.
3. Otras que le fueran conferidas por la DCMA.
Artículo 100.- De las Obligaciones de los Auxiliares de supervisión
Son obligaciones de los Auxiliares de Supervisión las contenidas en el artículo 97 numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10, del presente Reglamento. La supervisión comisionada debe de realizarse inmediatamente, debiendo remitirse las actas de supervisión a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial, una vez concluida la diligencia encomendada.
Asimismo, los Auxiliares de Supervisión están obligados a informar en forma semanal a la Subdirección de Supervisión de Conciliación Extrajudicial sobre el resultado de las supervisiones que se le hubieran encomendado.
Artículo 101.- De la Conclusión de la supervisión
Concluida la supervisión, el Supervisor levanta el Acta respectiva. De existir incumplimiento de la normativa sobre conciliación, se dispondrá las medidas correctivas necesarias las que podrán ser de aplicación inmediata o sujeta a plazo. De ser necesario, se efectuará una nueva supervisión para verificar el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.
La subsanación de los incumplimientos detectados no impide la apertura del procedimiento sancionador y la aplicación de sanciones, de ser el caso.
Artículo 102.- De la obstrucción o abandono de la diligencia de supervisión
Constituye obstrucción a la supervisión, la negativa o impedimento por parte de los supervisados a la realización de la supervisión en un Centro de Conciliación, Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, curso de formación y capacitación de conciliadores, efectuado por su representante legal, sus asociados, directivos, conciliadores, abogados, capacitadores, dependientes, servidores y otros que tengan relación de cualquier tipo.
La obstrucción puede ser directa o indirecta. Es directa cuando perjudica, entorpece o dilata la labor del supervisor, de manera tal que no permita la realización de la diligencia de supervisión. Es indirecta cuando se le niega al supervisor el apoyo necesario o cuando el Centro de Conciliación no se encuentra atendiendo al público en el horario autorizado.
El abandono de la diligencia de supervisión se produce cuando la persona con quien se entendía la diligencia, deja el lugar de la diligencia, imposibilitando la suscripción del acta.
Artículo 103.- Del inicio del procedimiento sancionador
En caso que los incumplimientos detectados constituyeran faltas pasibles de sanción de acuerdo a la Ley y el Reglamento se emitirá el informe respectivo y se derivará a la Subdirección de Autorizaciones y Control de la Conciliación Extrajudicial del MINJUS para la calificación respectiva y el inicio del procedimiento sancionador a que hubiera lugar.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 104.- Objeto
El presente Titulo regula el ejercicio de la potestad sancionadora atribuida al MINJUS conforme a los artículos 19-A, 19-Bº y 26 de la Ley de Conciliación Nº 26872 modificada por Decreto Legislativo Nº 1070. Asimismo, establece los criterios para la determinación de infracciones y la imposición de las sanciones correspondientes aplicables a los Operadores del Sistema Conciliatorio, por el incumplimiento de lo previsto en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 105.- Del ámbito de aplicación
El presente Título, es aplicable a todos los Operadores del Sistema Conciliatorio.
Artículo 106.- Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora del MINJUS se ejerce tomando en cuenta la naturaleza, finalidad, trascendencia social y jurídica de la función conciliadora, y se rige por los siguientes principios:
a) Legalidad.- Sólo por norma con rango de Ley puede determinarse las conductas que constituyen infracción y la sanción aplicable.
b) Debido procedimiento.- Las sanciones se aplican sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.
c) Razonabilidad.- La comisión de la conducta sancionable no debe resultar más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o con la sanción a imponerse. Asimismo, la determinación de la sanción debe ser proporcional al incumplimiento calificado como infracción, tomar en cuenta la responsabilidad directa o indirecta, considerar la existencia o no de la intencionalidad, el daño causado a la institución de la Conciliación, el perjuicio causado a las partes y/o a terceros, el beneficio ilegalmente obtenido, las circunstancias de la comisión de la infracción y la reiteración de la misma.
d) Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas en norma con rango de Ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley permita tipificar por vía reglamentaria.
e) Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
f) Concurso de infracciones.- Cuando una misma conducta califique más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las Leyes.
g) Continuación de infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que haya transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber requerido al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
En estos casos, se remitirá una comunicación escrita al Operador del Sistema Conciliatorio a fin de que éste acredite en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles que la infracción ha cesado dentro del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos sin que el operador de la Conciliación acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer una nueva sanción.
h) Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien directa o indirectamente incurre por acción u omisión en la comisión de la infracción sancionable.
i) Presunción de licitud.- Se debe presumir que los administrados han actuado de acuerdo a sus deberes, en tanto no se cuente con evidencia en contrario.
j) Non bis in ídem.- Nadie puede ser procesado ni sancionado dos veces por el mismo hecho.
Capítulo II
De las Infracciones y sanciones
Artículo 107.- De la definición de infracción
Constituye infracción toda acción u omisión al cumplimiento de la Ley y su Reglamento por parte de los operadores de la Conciliación en el ejercicio de sus funciones y de las obligaciones asumidas ante el MINJUS.
Artículo 108.- De la definición de sanción
Constituye sanción la pena que se impone por la comisión de una infracción. El cumplimiento de la sanción por parte del infractor no supone la convalidación de la infracción cometida, debiendo por tanto el infractor subsanar la situación irregular que la originó.
Artículo 109.- Sujetos pasibles de sanción
Son sujetos pasibles de sanción: los Conciliadores, los Capacitadores, los Centros de Conciliación y los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el ejercicio de su función.
Artículo 110.- De los tipos de Sanción
Las sanciones imponibles son:
– Amonestación
– Multa
– Suspensión o Cancelación del Registro de Conciliadores
– Suspensión o Cancelación del Registro de Capacitadores
– Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Conciliación
– Suspensión o desautorización definitiva del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Artículo 111.- De la amonestación
Constituye amonestación aquella sanción no pecuniaria que tiene por objeto advertir a los Operadores del Sistema Conciliatorio sobre un error, omisión o falta cometida en el desarrollo de sus funciones, que no sean de mayor gravedad, la cual se materializa a través de una comunicación escrita con la finalidad de prevenir la comisión de nuevas infracciones.
Respecto de la imposición de la sanción, el documento que contenga la amonestación se expedirá en tres copias, de las cuales una permanecerá archivada en el respectivo Registro de Sanciones del MINJUS; la segunda será notificada al Operador del Sistema Conciliatorio sancionado; y, la tercera, de ser el caso, será puesta en conocimiento del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la falta.
Artículo 112.- De las formalidades de la amonestación
La amonestación se formulará por escrito y debe contener lo siguiente:
1. El nombre y número de Registro del Conciliador o Capacitador; o el nombre y número de Resolución de Autorización del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al que se amonesta.
2. De ser el caso, el nombre del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores donde se produjo la comisión de la falta.
3. La descripción detallada de la falta, con referencia a la base legal de la obligación cuyo incumplimiento constituye la causal de la sanción.
Artículo 113.- De las infracciones sancionadas con amonestación escrita
Se sanciona con amonestación escrita:
a) A los Conciliadores por:
1. Omitir en el Acta de Conciliación cualquiera de los requisitos de forma señalados en el artículo 16 incisos a), b) f), j) y k) de la Ley.
2. Redactar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, fuera del plazo establecido en el artículo 12 de la Ley.
3. No consignar en las invitaciones algunos de sus requisitos exigidos por el artículo 16 del presente Reglamento.
4. No observar el procedimiento y los plazos establecidos para la convocatoria de la audiencia conciliatoria que señala el artículo 12 de la Ley.
5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley.
6. Señalar en una sola invitación más de una fecha para la realización de la Audiencia.
7. No observar cualquiera de los principios, plazos o formalidades del trámite, establecidos por la Ley y el Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
8. Inasistir injustificadamente a una audiencia de Conciliación para la cual fue designado como Conciliador.
b) A los Capacitadores por:
1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
4. No respetar la programación del curso autorizado.
5. Inasistir injustificadamente total o parcialmente al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
c) A los Centros de Conciliación por:
1. No velar que sus Conciliadores redacten el Acta de Conciliación de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley incisos a), b) f), j) y k).
2. Cursar invitaciones para conciliar a una o ambas partes, sin cumplir los plazos y/o el procedimiento establecidos para la convocatoria que señala el artículo 12 de la Ley.
3. Notificar las invitaciones para conciliar a una o ambas partes, sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Notificar en una sola invitación más de una fecha para la realización de la Audiencia de Conciliación.
5. Admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia del documento o los documentos relacionados con el conflicto.
6. Entregar el Acta de Conciliación sin que ésta cuente con las formalidades establecidas en el artículo 16 de la Ley.
7. No designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
8. Notificar las invitaciones para las partes sin haberse consignado la dirección del Centro de Conciliación.
9. Permitir que su Conciliador, en una sola invitación para conciliar, fije más de una fecha en la que se desarrollará la audiencia de conciliación.
10. Notificar en una sola fecha más de una invitación para conciliar para fechas distintas en que se desarrollará la audiencia de conciliación, en un procedimiento conciliatorio.
11. No atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad.
12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
13. No contar con libro de registro de Actas o no mantenerlo actualizado.
14. Conservar el archivo de las Actas de Conciliación y/o registros y demás documentos exigidos por la normativa sobre conciliación extrajudicial, de manera irregular, negligente o desordenada.
15. No convocar a las partes conciliantes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. No respetar el lugar autorizado para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
2. No respetar la fecha autorizada para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
3. No respetar las horas autorizadas para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
4. No respetar o permitir que su capacitador no respete la programación del curso autorizado.
Artículo 114.- De la multa
Es la sanción pecuniaria que se impone a los Operadores del Sistema Conciliatorio por la comisión de una infracción, conforme al presente Reglamento y se fija en base a la URP vigente a la fecha de pago.
La multa a imponerse no debe ser menor a dos (2) URP ni mayor a cincuenta (50) URP.
La multa deberá ser depositada en la cuenta correspondiente al MINJUS, dentro del quinto día hábil de notificada la resolución que pone fin al procedimiento. La falta de pago de la multa dentro del plazo antes referido, impedirá que el Operador del Sistema Conciliatorio pueda ejercer su función, hasta en tanto no dé cumplimiento a dicha sanción.
La multa prescribe a los dos (2) años de la fecha de la imposición de la sanción.
Artículo 115.- De las infracciones sancionadas con multa
se sanciona con multa:
a) A los Conciliadores por:
1. Realizar procedimiento conciliatorio sobre materia no conciliable.
2. Permitir en la audiencia de conciliación la representación de persona natural que no se encuentra dentro de los supuestos que establece el artículo 14 de la Ley.
3. Dar por concluido el procedimiento conciliatorio sin la forma establecida en el artículo 15 de la Ley.
4. No observar alguna de las formalidades establecidas en el artículo 16 incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la elaboración del Acta.
5. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar adscrito al Centro de Conciliación donde se tramita el procedimiento.
6. Redactar el Acta de Conciliación sin cuidar que el acuerdo conste en forma clara y precisa.
7. Poner fin a un procedimiento de conciliación por decisión motivada sin expresión de causa debidamente fundamentada.
8. Faltar al Principio de Confidencialidad.
9. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma falta procesada y sancionada con amonestación.
10. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres de ellas en el lapso de doce meses.
b) A los Capacitadores
1. Dictar temas en cursos de formación y capacitación no autorizados.
2. No cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
3. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
4. Dictar temas para los cuales no haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
6. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con amonestación.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
7. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce (12) meses. (*) RECTIFICADO POR
FE DE ERRATAS
c) A los Centros de Conciliación por:
1. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio sobre materia no conciliable.
2. Admitir a trámite procedimiento conciliatorio cuando no corresponda la solicitud al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
3. No supervisar que se lleve a cabo la audiencia de Conciliación sin que el Conciliador haya identificado correctamente a las partes.
4. No supervisar que su Conciliador observe las formalidades establecidas en el artículo 16 incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley, para la elaboración del Acta.
5. No supervisar que se lleve a cabo el procedimiento conciliatorio con representante de persona natural de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley.
6. Permitir que su Conciliador o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación, falte al Principio de Confidencialidad, salvo las excepciones previstas en la Ley y su Reglamento.
7. No enviar la información estadística, prevista en el artículo 30 de la Ley, tergiversarla u ocultarla.
8. No supervisar que su conciliador haga uso debido de la prerrogativa que establece el artículo 15 inciso f) de la Ley.
9. Negarse a expedir o demorar injustificadamente la expedición de copias certificadas adicionales de las Actas de Conciliación.
10. No comunicar a la DCMA dentro de los cinco (5) días hábiles de cometida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores adscritos.
11. Permitir la realización de audiencias por conciliadores no adscritos al Centro de Conciliación.
12. Permitir la verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio por abogado no adscrito al Centro de Conciliación.
13. No convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
14. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
15. No comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información del Centro que deba estar registrada.
16. No proporcionar a la DCMA la información que requiera en ejercicio de sus funciones de supervisión.
17. No subsanar las observaciones señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos estipulados en la misma.
18. No expedir o condicionar la entrega de la copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud para conciliar, al pago de gastos u honorarios adicionales una vez concluido el procedimiento conciliatorio.
19. No cumplir o permitir que sus Conciliadores no cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
20. Funcionar sin contar con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público.
21. No exhibir el tarifario autorizado en un lugar visible para el público, o exhibir uno distinto al autorizado por el MINJUS.
22. Variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
23. No comunicar al MINJUS dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
24. No mantener adecuadamente las Actas de Conciliación y/o Expedientes.
25. Expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, Órgano jurisdiccional o el MINJUS.
26. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con amonestación.
27. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce meses.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. No respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
2. No remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
3. Realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir con lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
4. Reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización del MINJUS.
5. No haber comunicado previamente al MINJUS, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
6. Publicitar los cursos que organicen, con información no veraz ni objetiva, que pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
7. Publicitar cursos de formación y capacitación sin señalar la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
8. No entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación.
9. No comunicar al MINJUS las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos dentro de los cinco (5) días hábiles de ocurrida la infracción.
10. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes.
11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma falta procesada y sancionada con amonestación.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con amonestación luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce meses.
Artículo 116.- De la Suspensión de los operadores del Sistema Conciliatorio
Consiste en la interrupción de las funciones de un Operador del Sistema Conciliatorio por un periodo determinado, como sanción por la comisión de una infracción conforme al presente Reglamento.
También son pasibles de ser sancionados con suspensión de sus funciones aquellos operadores del Sistema Conciliatorio que no efectúen el pago de la multa.
La suspensión a imponerse a los Operadores del Sistema Conciliatorio no debe ser menor a un (1) mes ni mayor de un (1) año.
La suspensión del Conciliador y el Capacitador implica que, respectivamente, se encuentre impedido de ejercer temporalmente la totalidad de sus funciones en cualquier Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, a nivel nacional.
La suspensión del Centro de Conciliación implica el cese total de sus funciones conciliadoras durante el lapso determinado. Durante el período de suspensión sólo podrá expedir copias certificadas adicionales de las Actas de Conciliación existentes en su archivo; para tal efecto, se encuentran obligados a señalar ante el MINJUS el lugar, horario de atención así como la persona encargada de la entrega de las referidas copias certificadas durante el tiempo que dura la sanción.
La suspensión de un Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores implica el cese total de sus funciones formadoras y capacitadoras, encontrándose éstos obligados a señalar ante el MINJUS el lugar, horario de atención así como la persona encargada de la expedición de las certificaciones relativos a cursos anteriores y efectuar la tramitación de las acreditaciones correspondientes.
El incumplimiento de la sanción de suspensión acarrea la Cancelación del Registro tratándose de Conciliadores y Capacitadores. En el caso de Centros de Conciliación o Centros de Formación acarrea la desautorización definitiva de funcionamiento.
Artículo 117.- Infracciones Sancionadas con suspensión
Se sanciona con suspensión:
a) A los Conciliadores por:
1. Realizar procedimiento conciliatorio sin haber identificado plenamente a las partes intervinientes de la audiencia conciliatoria.
2. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
3. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin estar adscrito en el Centro de Conciliación en el que se presentó la solicitud de Conciliación
4. Actuar en un procedimiento conciliatorio sin tener conocimiento de encontrarse inmerso en una causal de impedimento o recusación cuando estaba en posibilidad real de conocerla.
5. Ejercer la función conciliadora sin haber cumplido con pagar la multa a la que se encuentra sujeto.
6. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
7. Redactar el Acta de Conciliación en un formato distinto al aprobado por el MINJUS.
8. Aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja por las partes o terceros, con el fin de realizar un acto propio de su función.
9. Actuar en un procedimiento conciliatorio con conocimiento de encontrarse incurso en una causal de impedimento o recusación.
10. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo estipulado en el presente reglamento.
11. Reiterar dentro del lapso de doce meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.
b) A los Capacitadores por:
1. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
2. Permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado.
3. Exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
4. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo estipulado en el presente Reglamento.
5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.
c) A los Centros de Conciliación por:
1.1. Admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
2. Incurrir en negligencia respecto de la conservación de las Actas, que produzca pérdida, sustracción, deterioro o destrucción parcial o total de las mismas.
3. Sustituir a un Conciliador o designar a otro, sin contar con la autorización de las partes, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.
4. Realizar cobros por conceptos no comprendidos, o en montos superiores a las tarifas autorizadas por la DCMA.
5. Emplear un formato distinto al aprobado por el MINJUS con el objeto de redactar las Actas de Conciliación.
6. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
7. Realizar audiencias de conciliación fuera del local autorizado, salvo autorización expresa de la DCMA.
8. Permitir la realización de la audiencia de conciliación en un local que no cumpla con las exigencias previstas en la Ley y su Reglamento, en el caso que la DCMA haya permitido la realización de la audiencia conciliatoria fuera del local autorizado.
9. No comunicar al MINJUS, las modificaciones de la información contenida en el Registro de la DCMA, en los plazos señalados en la Ley y su Reglamento.
10. No contar con los archivos, registros y/o demás documentación exigidos por la normatividad sobre Conciliación extrajudicial.
11. Conservar los archivos, registros, Actas y/o demás documentación exigida por la Administración fuera del local del Centro de Conciliación.
12. No atender casos de conciliación en materia de familia u otros, discriminando por razón de la condición de las partes u otras circunstancias.
13. Permitir la programación, a la misma fecha y hora, de dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
14. No cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas dispuestas por el MINJUS.
15. Requerir a los usuarios pagos no pactados por el servicio conciliatorio.
16. Brindar servicios legales u otros, dentro del Centro de Conciliación, que sean contrarios a la función conciliadora o que sean requeridos por las partes con ocasión del procedimiento conciliatorio.
17. Obstruir la labor de supervisión, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
18. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
19. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de doce (12) meses.
d) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. Dictar cursos de formación y capacitación de conciliadores estructurados sin respetar los lineamientos y requisitos señalados en la normatividad vigente.
2. No cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
3. No realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
4. Incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
5. Realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
6. Ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación de ser el caso, al pago de sus honorarios.
7. No brindar a los supervisores del MINJUS, las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
8. No contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
9. No cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
10. Obstruir la labor de supervisión conforme a lo estipulado en el presente Reglamento.
11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con multa.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con multa luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de doce (12) meses.
Artículo 118.- De la Cancelación del Registro
Consiste en el cese definitivo de las funciones del Conciliador o Capacitador sancionado por la comisión de una infracción conforme al presente Reglamento, lo cual acarrea la pérdida de la acreditación y la cancelación del registro, sin que pueda posteriormente obtener nueva acreditación.
Artículo 119.- De las faltas sancionadas con cancelación del Registro
Se sanciona con cancelación del Registro por los siguientes motivos:
a) A los Conciliadores por:
1. Ejercer la función conciliadora pese encontrarse suspendido o afecto a la medida de suspensión provisional.
2. Solicitar y/o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja con el fin de omitir un acto propio de su función o en violación de sus obligaciones o deberes.
3. Valerse del procedimiento conciliatorio, del acuerdo conciliatorio o de sus efectos, para beneficiar o perjudicar a las partes o a terceros o para sí mismo
4. Llevar a cabo la tramitación de un procedimiento conciliatorio sin la existencia del documento o los documentos relacionados con el conflicto si por su naturaleza éste o éstos sean esenciales.
5. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión.
6. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
b) A los Capacitadores por:
1. Participar como expositor en un curso de formación y capacitación sin contar con la acreditación para el cual no esté autorizado como capacitador especializado.
2. Participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
3. Solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
4. Dictar cursos de formación y capacitación sin contar con la renovación del registro de capacitador.
5. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS.
6. Respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentara el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
7. Condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
8. Apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
9. Dictar en cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
10. Retirar sin autorización expresa de la DCMA o antes del vencimiento, el aviso de suspensión del Capacitador o del Centro de Formación y Capacitación.
11. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado, por lo menos, en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
Artículo 120.- De la desautorización definitiva
Consiste en la cesación definitiva de las facultades del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores y su cierre definitivo, que acarrea además la cancelación de su registro respectivo y la imposibilidad futura de obtener un nuevo registro.
Artículo 121.- De las Faltas sancionadas con Desautorización definitiva
Se sanciona con Desautorización definitiva:
a) A los Centros de Conciliación por:
1. Permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
2. Permitir ocasional o permanentemente que conciliadores que no cuenten con habilitación vigente efectúen Conciliaciones Extrajudiciales.
3. Atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
4. Permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
5. Permitir que efectúen Conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
6. Brindar servicios de conciliación encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o no haber pagado la multa.
7. Adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
8. Permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
9. Admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
10. Dejar de funcionar de manera definitiva por un periodo de seis (6) meses o más, sin la previa autorización del MINJUS.
11. Presentar al MINJUS documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
12. Negarse a proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
13. No actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
14. Reiterar dentro del lapso de doce (12) meses la comisión de una misma conducta procesada y sancionada con suspensión.
15. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres (3) de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
b) A los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores por:
1. Permitir que se desempeñe como capacitador, alguna persona que no esté acreditada como tal.
2. Permitir, ocasional o permanentemente, que actúe como capacitador, alguna persona que no cuente con la vigencia de su inscripción y autorización respectiva ante el MINJUS.
3. Solicitar o aceptar pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
4. Permitir el desempeño como capacitadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontraren suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
5. Fraguar, falsear o adulterar los resultados de las evaluaciones.
6. Incumplir con la sanción de suspensión o de la medida de suspensión provisional.
7. Utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos y/o publicidad y/o correspondencia y/o cualquier otro documento.
8. Presentar documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados al MINJUS.
9. Aprobar a alumnos que no hayan cumplido la asistencia exigida o las condiciones señaladas por el Reglamento.
10. No proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
11. Incurrir por segunda vez, en el lapso de doce meses, en falta que amerite la sanción de suspensión.
12. Incurrir en cualquiera de las conductas sancionables con suspensión luego de haber sido procesado y sancionado por lo menos en tres de ellas en el lapso de veinticuatro (24) meses.
Capítulo III
De la pluralidad de infractores y de la prescripción
Artículo 122.- De la pluralidad de infractores
La comisión de una infracción por una pluralidad de infractores origina la aplicación de sanciones a cada uno de los Operadores del Sistema Conciliatorio involucrados en la infracción.
Artículo 123.- De la prescripción
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los dos (2) años computados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. Dicho plazo se interrumpe con el inicio del procedimiento sancionador.
Capítulo IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 124.- De los órganos competentes
El MINJUS ejerce su potestad sancionadora a través de la DCMA, la que constituye la primera instancia administrativa. La DNJ del MINJUS constituye la segunda y última instancia administrativa, con la cual se agota la vía administrativa correspondiente.
Articulo 125.- De los plazos
Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha en que se efectúa la notificación. El plazo expresado en meses o años se computa a partir de la fecha de la publicación del acto administrativo.
Artículo 126.- De las notificaciones
Las actuaciones y actos administrativos producidos durante el curso del procedimiento sancionador se notificarán a los Conciliadores, Capacitadores, Centros de Conciliación y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores sujetos a proceso, en el domicilio registrado ante el MINJUS.
En los casos en que no sea posible realizar la notificación, ya sea porque la persona que se encuentra en el domicilio se niegue a recibir la documentación correspondiente, se niegue a brindar la información requerida o no se encontrara en el domicilio ninguna persona capaz, el notificador dejará aviso indicando el día establecido para una segunda visita con el objeto de notificar el documento o resolución. Si tampoco fuera posible en la nueva fecha, se dejará la resolución o el documento a notificar que corresponda por debajo de la puerta, según sea el caso, procediendo antes a dejarse constancia en la invitación, consignando el hecho, la fecha, la hora y las características de la fachada del inmueble signado como domicilio que razonablemente permitan identificarlo. En estos casos, el notificador deberá indicar su nombre y el número de su documento de identidad El cambio de domicilio no comunicado en su oportunidad al MINJUS, no afecta la validez de las notificaciones efectuadas según lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo V
De las etapas del procedimiento sancionador
Artículo 127.- Del inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se inicia:
a) De oficio, como consecuencia de una visita de supervisión.
b) Por orden superior.
c) Por petición motivada de otras instituciones.
d) Por denuncia de persona natural o jurídica legitimada.
Artículo 128.- De los requisitos y anexos de la denuncia
128.1 La denuncia se presenta por escrito y por duplicado, y deberá contener:
a) Nombre o denominación, número de documento de identidad o Registro Único de Contribuyente, domicilio
real y procesal del denunciante.
b) Nombre o denominación del denunciado si fuere de su conocimiento.
c) Los medios probatorios que sustentan la denuncia.
d) Exposición de los hechos en que se fundamenta la denuncia, en forma precisa, con orden y claridad.
e) Firma del denunciante.
128.2 A la denuncia deberá acompañarse los siguientes documentos:
a) Copia del documento nacional de identidad (DNI) o del Registro Único de Contribuyente del denunciante.
b) Copia del instrumento que acredite la personería del representante legal del denunciante, de ser el caso.
c) Copias certificadas por el fedatario del MINJUS o por Notario Público, de los medios probatorios que sustentan los hechos materia de la denuncia, si los hubiera.
Artículo 129.- De la legitimación para denunciar
Tienen legitimación para formular denuncia:
a) La parte afectada, cuando haya culminado el procedimiento conciliatorio.
b) Los conciliadores o capacitadores, tratándose de denuncias contra Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación de Conciliadores respectivamente.
c) Los Centros de Conciliación o de Formación y Capacitación, tratándose de denuncias contra sus pares.
d) El Centro de Conciliación donde se encuentre adscrito el Conciliador denunciado.
e) El Centro de Formación y Capacitación donde se encuentre adscrito el capacitador denunciado.
Artículo 130.- De la inadmisibilidad y archivamiento
La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada inadmisible cuando no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 128 del presente Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
En este caso, se le concederá al interesado un plazo de tres (03) días hábiles a fin que subsane la omisión incurrida. Vencido dicho plazo, sin que el denunciante haya cumplido con subsanar dicha omisión, se procederá al archivamiento de la denuncia.
Artículo 131.- De la improcedencia y archivamiento
La petición motivada o la denuncia, según sea el caso, será declarada improcedente cuando:
a) El denunciante no tiene legitimidad.
b) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa.
c) Carezca de fundamento legal.
d) Cuando el fin de la denuncia no corresponda a la instancia.
Vencido el plazo para apelar la resolución que declara la improcedencia, se dispondrá el archivamiento de los
actuados.
Artículo 132.- De las actuaciones previas de investigación
Admitida la petición motivada o la denuncia, se procederá a la calificación de los hechos que la sustentan disponiéndose, de ser el caso, actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección que determinarán con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la apertura de procedimiento sancionador o la improcedencia de la misma, disponiéndose su archivamiento.
Artículo 133.- De la apertura de procedimiento sancionador
La apertura de procedimiento sancionador se dispone mediante Resolución de la DCMA, la misma que deberá indicar los hechos imputados, las presuntas infracciones y sanciones aplicables de acuerdo al presente Reglamento. El plazo para la apertura del procedimiento sancionador es de veinte (20) días hábiles, a partir de la fecha de recepcionada la denuncia por el área encargada de darle trámite.
Artículo 134.- Del emplazamiento
Cuando se dispone la apertura de procedimiento sancionador, la Resolución será notificada al presunto infractor, conjuntamente con la copia de la denuncia si la hubiere, haciendo de su conocimiento los hechos, la infracción y la sanción aplicable, con el fin que realice los descargos correspondientes y acompañe los medios probatorios que considere pertinentes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.
Artículo 135.- De la investigación y actuación probatoria
Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, se procederá a evaluar las pruebas aportadas por las partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio las actuaciones necesarias, tales como supervisiones, inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos y otros, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de veinte (20) días hábiles.
Artículo 136.- Del Informe oral
Es derecho del administrado solicitar el informe oral el mismo que deberá de ser requerido en la presentación de sus descargos. La administración programará la realización del informe oral durante la etapa probatoria y se llevará a cabo dentro de los diez (10) días de concluida la misma.
Dicho informe oral se realizará personalmente o por medio de representante en la fecha y hora que por única vez señale la DCMA.
Artículo 137.- De la emisión de la resolución que da por finalizado el procedimiento sancionador.- Luego del informe oral o vencido el plazo de actuación probatoria, se emitirá la resolución que pone fin al procedimiento sancionador en primera instancia, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Dicha resolución será notificada a todas las partes intervinientes en el procedimiento.
Artículo 138.- Plazo de ampliación
Es facultad de la DCMA ampliar los plazos señalados en cada etapa por un período igual a lo primigeniamente establecido por única vez y mediante proveído debidamente motivado.
Capítulo VI
De los medios impugnatorios
Artículo 139.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación
Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación.
La resolución que dispone la apertura de procedimiento sancionador tiene la condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción.
Artículo 140.- De las instancias
La DCMA constituye la primera instancia para efectos de atender los recursos administrativos; por lo tanto, resolverá los recursos de reconsideración y elevará los de apelación a la DNJ.
Artículo 141.- Del Recurso de Reconsideración
El Recurso de Reconsideración se interpone ante la DCMA debiendo sustentarse necesariamente en prueba nueva. Este recurso es opcional y su no interposición no impide la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación.
El plazo para la interposición del recurso de reconsideración es de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución y será resuelto por la DCMA en un plazo máximo de treinta (30) día hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación.
Artículo 142.- Del Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se presenta ante la DCMA quien lo elevará conjuntamente con el expediente administrativo.
Su interposición procede cuando se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o se trate de cuestiones de puro derecho.
Los plazos para su interposición y resolución son los mismos que los establecidos para el Recurso de Reconsideración.
Capítulo VII
De la ejecución de las sanciones
Artículo 143.- Del registro de sanciones
Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro correspondiente de la DCMA, debiéndose además publicarse en el portal de Internet del MINJUS.
Es potestad de la DCMA disponer la publicación en el Diario Oficial El Peruano de aquellas Resoluciones Directorales que imponen sanciones a los operadores de la Conciliación siempre y cuando, éstas cuenten con circunstancias particulares como es el caso que establezcan lineamientos de carácter vinculantes en temas de conciliación.
Artículo 144.- De la Ejecución
Las sanciones deben de ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente resolución. Una vez agotada la vía administrativa, la DCMA deberá procurar los medios y/o acciones para la ejecución de las resoluciones.
La presentación de la demanda contenciosa administrativa no suspende la ejecución de la resolución.
Artículo 145.- De la Entrega de acervo documentario
Impuesta la sanción de desautorización definitiva, el Centro de Conciliación deberá cumplir con remitir a la DCMA, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de su requerimiento, lo siguiente:
a) El inventario de los procedimientos conciliatorios tramitados según el formato establecido por la DCMA.
b) Las Actas de Conciliación con los respectivos expedientes conciliatorios debidamente foliados, así como todos los documentos, sellos y libros utilizados durante el ejercicio de la función conciliadora, bajo responsabilidad.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que el obligado haya cumplido con remitir el acervo documentario solicitado, el MINJUS está facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, por el delito contra el Patrimonio – Apropiación Ilícita y por el delito de Desobediencia y Resistencia a la Autoridad, la cual será dirigida contra los representantes del Centro de Conciliación y los representantes de la persona jurídica promotora del Centro de Conciliación, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiere lugar.
Capítulo VIII
De las medidas cautelares
Artículo 146.- De la naturaleza
Durante la tramitación del procedimiento sancionador, la DCMA podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante decisión motivada, disponer las medidas de suspensión provisional que considere necesarias para evitar se agrave el daño producido, la comisión de nuevas faltas que puedan generar daños similares, o que tiendan a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el proceso. Dichas medidas deberán ceñirse a la naturaleza administrativa del procedimiento y ajustarse a la verosimilitud y gravedad de los hechos instruidos, así como a su potencialidad dañosa, tomando siempre en cuenta los objetivos, naturaleza, principios y la trascendencia social y jurídica de la función conciliadora.
La DCMA podrá dictar como medida provisional, la suspensión preventiva de las funciones del Conciliador, Capacitador Centro de Conciliación, y Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, la que procede únicamente cuando los hechos que sustentan la denuncia se consideren verosímiles y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 236 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
La resolución por la que se dispone una medida provisional puede ser apelada, sin que la interposición del recurso impugnatorio suspenda su ejecución. La apelación se tramita en cuaderno especial, sin afectar la tramitación del procedimiento principal.
Artículo 147.- De la modificación de la medida provisional
Las medidas a que se refiere el artículo anterior pueden ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de hechos nuevos o de hechos que no pudieron ser considerados al momento de su adopción. Expedida la resolución que pone fin a la instancia o al procedimiento declarando la no existencia de una infracción, la medida provisional caduca de pleno derecho.
Artículo 148.- De la compensación de la medida provisional con la sanción impuesta
Concluido el procedimiento con la imposición de una sanción, ésta se compensará con la medida provisional adoptada, en cuanto sea posible. Dicha compensación deberá ser dispuesta por la DCMA, de oficio o a pedido de parte.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El MINJUS podrá, mediante Resolución Ministerial, crear y regular la actividad de los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos a nivel nacional, los mismos que podrán funcionar dentro de locales del MINJUS y en aquellos que le sean cedidos por convenio con instituciones públicas o privadas, rigiéndose los mismos por la normatividad específica que para estos efectos apruebe el MINJUS, y aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.
La actividad de la ENCE de la DCMA se regirá por su normatividad específica, aplicándoseles supletoriamente la Ley y el presente Reglamento.
Segunda.- La DCMA a través de la ENCE será el ente responsable de evaluar a los conciliadores extrajudiciales para la correspondiente renovación de habilitación a que se refiere el presente Reglamento.
Tercera.- Para efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto.
Cuarta.- El MINJUS deberá adecuar su TUPA a los plazos y trámites establecidos en el presente Reglamento, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación.
Quinta.- La DCMA adecuará, en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento, los formatos de Actas de Supervisión, los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial.
Sexta.- Por Resolución Ministerial se aprobarán los Formatos tipos de actas, programas académicos, reglamentos internos de los Centro de Conciliación y Centros de Formación, entre otros, necesarios para la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento.
Sétima.- Por Resolución Ministerial se aprobará la Directiva emitida por la DCMA, mediante la cual se establecerá el procedimiento y tramitación de las solicitudes de audiencia de conciliación extrajudicial fuera de los locales de los Centros de Conciliación Extrajudicial.
Octava.- Las personas que han sido acreditadas por otras instituciones públicas diferentes al MINJUS para ejercer como conciliadores extrajudiciales deberán convalidar dicha acreditación a través del trámite que para estos efectos establezca el MINJUS en su calidad de único ente rector Sigue leyendo

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCILIACION ARTICULOS 56 AL 95

[Visto: 2391 veces]

Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 56.- De las obligaciones del Centro de Conciliación
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Reglamento, los Centros de Conciliación se encontrarán obligados a:
1. Entregar copia certificada del Acta de Conciliación una vez concluida la Audiencia Conciliatoria conjuntamente con la copia certificada de la solicitud para conciliar. Asimismo, no debe condicionar la entrega de la primera copia certificada del Acta de Conciliación y la solicitud, al pago de gastos u honorarios adicionales.
2. Expedir copias certificadas adicionales del Acta de Conciliación de las solicitudes para conciliar, las veces que sean solicitadas por las partes previo abono del costo establecido en el tarifario para éstas últimas y dentro del plazo establecido en el Reglamento del Centro. No debe de expedir copia certificada del Acta de Conciliación a personas distintas a las partes conciliantes, salvo el Órgano jurisdiccional competente o el MINJUS.
3. Notificar las invitaciones para conciliar conforme a lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.
4. Remitir al MINJUS, trimestralmente los resultados estadísticos a los que hace referencia el artículo 30 de la Ley, sin tergiversar u ocultar la información cuantitativa de cada período. La remisión de los datos será efectuada en los formatos señalados por el MINJUS.
5. Exhibir el tarifario autorizado con los costos de todos los servicios prestados y en lugar visible para el público.
6. Mantener vigente la designación de sus Directivos, así como comunicar cualquier cambio con relación a la información que se encuentre en el Registro Único de Centros de Conciliación, para su trámite y autorización.
7. Mantener actualizada la nómina de sus Conciliadores y Abogados verificadores de la legalidad de los acuerdos.
8. No dejar de funcionar sin la autorización previa del MINJUS.
9. Brindar al supervisor (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS las facilidades del caso para la realización de la supervisión, otorgando copia de los actuados en el procedimiento conciliatorio observado de ser el caso u otros de interés cuando sea requerido. Asimismo, anotar la sanción de suspensión en los Libros de Registros con los que cuente el Centro.
10. Subsanar las observaciones y/o medidas correctivas señaladas en el acta de supervisión realizada por la DCMA, dentro de las condiciones y plazos señalados en la misma.
11. Designar al Conciliador dentro del plazo señalado en la Ley.
12. Velar para que sus Conciliadores emitan las Actas de Conciliación con los requisitos señalados en el artículo 16 de la Ley.
13. Velar para que sus Conciliadores redacten las invitaciones para conciliar cumpliendo con los requisitos previstos en el Reglamento y con los plazos establecidos en el artículo 12 de la Ley, no señalando en una sola invitación para conciliar más de una fecha en la que se desarrollará la Audiencia de conciliación.
14. Atender al público en el horario autorizado por la DCMA, salvo que la modificación del mismo se hubiera comunicado previamente a dicha entidad;
15. Velar para que sus Conciliadores observen los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
16. Utilizar el formato aprobado por el MINJUS en sus Actas de Conciliación.
17. Contar y mantener el archivo de expedientes, libro de Registro de Acta y el archivo de Actas de manera regular, diligente, ordenada y actualizada dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación autorizadas para su funcionamiento. En caso de pérdida, deterioro o sustracción se deberá comunicar al MINJUS.
18. Verificar que sus Conciliadores lleven a cabo la audiencia de Conciliación identificando correctamente a las partes y supervisando el cumplimiento del plazo de duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley, salvo que haya sido prorrogado por acuerdo de las partes.
19. Velar para que sus Conciliadores o algún servidor o funcionario del Centro de Conciliación no falten al Principio de Confidencialidad.
20. Velar para que sus Conciliadores no hagan uso indebido de la prerrogativa que establece el último párrafo del artículo 15 numeral f) de la Ley.
21. Designar para la realización de Audiencias de Conciliación sólo a conciliadores adscritos al Centro de Conciliación. Asimismo, designar para la verificación de la legalidad de los acuerdos conciliatorios sólo a abogados adscritos al Centro de Conciliación.
22. En caso de omisión de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los literales c),d),e),g),h) e i) del artículo 16 de la Ley, deberá convocar a las partes para informar el defecto de forma que contiene el Acta y expedir una nueva que sustituya a la anterior con las formalidades de Ley.
23. Cumplir y velar que sus Conciliadores cumplan con los principios, plazos o formalidades de trámite, establecidos por la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio.
24. Contar permanentemente con una persona responsable de la toma de decisiones en nombre y representación del Centro, durante el horario de atención al público, sin que afecte su normal funcionamiento.
25. Realizar audiencias de conciliación dentro del local autorizado, salvo cuando la DCMA autorice la realización de ésta fuera de dicho local.
26. No variar la dirección del Centro de Conciliación, sin la previa autorización de la DCMA.
27. Comunicar a la DCMA dentro de los cinco días útiles de ocurrida la infracción, las faltas cometidas por sus conciliadores.
28. Tramitar solicitudes de conciliación sólo sobre materias conciliables.
29. No sustituir a un Conciliador o designar a otro sin contar con la autorización expresa de las partes.
30. Realizar cobros por conceptos y montos comprendidos solamente en las tarifas autorizadas por la DCMA.
31. Admitir a trámite el procedimiento conciliatorio cuando el domicilio de las partes corresponda al distrito conciliatorio de su competencia, salvo acuerdo de las partes.
32. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en sus avisos, correspondencia o cualquier otro documento.
33. No programar en la misma fecha y hora, dos o más audiencias de conciliación con el mismo conciliador, con excepción de los procedimientos susceptibles de tramitación acumulable.
34. Brindar exclusivamente servicios de conciliación dentro de las instalaciones del Centro de Conciliación.
35. No permitir el desempeño como conciliadores de quienes hubieren sido inhabilitados permanentemente como tales o se encontrasen suspendidos por sanción o medida preventiva o no hayan cancelado la multa.
36. No atentar contra la imparcialidad de los conciliadores, al condicionar el pago de sus honorarios al acuerdo de las partes, o a la conducción de la audiencia en beneficio de una de ellas.
37. No permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas
como conciliadores extrajudiciales por el MINJUS.
38. No permitir que efectúen conciliaciones en materias especializadas, aquellos conciliadores que no
cuenten con la acreditación de la especialización respectiva vigente.
39. Brindar servicios de conciliación sólo si se encuentra habilitado para hacerlo, es decir no encontrándose suspendido, sea por sanción o como medida preventiva o por no haber pagado una multa impuesta.
40. No adulterar la información de los expedientes, cargos de invitaciones y/o Actas de conciliación.
41. No permitir que los integrantes del Centro de Conciliación participen actuando como partes, conciliadores, abogados o peritos dentro de uno o más procedimientos conciliatorios, derivados de casos en los que hubieren participado en el ejercicio de sus profesiones u oficios u otros.
42. No admitir la suplantación de un Conciliador adscrito al Centro de Conciliación en una Audiencia de Conciliación.
43. Facilitar la labor de supervisión.
44. No dejar de funcionar, de manera temporal o definitiva, sin previa autorización del MINJUS.
45. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
46. Proporcionar al MINJUS, la información que éste le requiera en ejercicio de su potestad sancionadora.
47. Actuar de conformidad con los principios éticos prescritos por la Ley y su Reglamento.
48. No admitir a trámite un procedimiento conciliatorio sin la existencia previa de un conflicto.
49. Admitir a trámite los procedimientos conciliatorios con los documentos relacionados con el conflicto, salvo que por su naturaleza éste o éstos no sean esenciales debiendo indicarlo el solicitante en su escrito de solicitud.
50. Mantener informada a la DCMA de las sanciones impuestas a los operadores de la Conciliación.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 57.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de centros de conciliación
Los Centros de Conciliación podrán solicitar al MINJUS, la suspensión temporal de sus actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar en el que conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro, indicando el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de copias certificadas de actas, en caso que sea persona distinta del Secretario General.
2. Inventario de Actas de Conciliación.
3. Dirección donde se ubicará y expedirá copias certificadas adicionales de Actas de Conciliación.
4. Horario de atención para la expedición de copias certificadas de actas adicionales.
Artículo 58.- De la autorización de cierre de Centro de Conciliación
Los Centros de Conciliación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS.
La solicitud de cierre de Centro de Conciliación, deberá acompañar los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del acta de Asamblea o documento en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Conciliación.
2. Inventario de los expedientes de procedimientos conciliatorios y actas de Conciliación.
3. Recibo de pago por derecho de trámite, de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
4. Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del archivo de Actas, expedientes y demás registros, bajo responsabilidad. El Centro de Conciliación, al momento de la entrega del referido acervo documentario, deberá presentarlo debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
Capítulo IV
Del Capacitador
Sub Capítulo 1
Definición
Artículo 59.- Definición
Es la persona que estando autorizada y debidamente inscrita en el RNU de Capacitadores del MINJUS, se encarga de la elaboración de los materiales de enseñanza, el dictado y la evaluación en los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Su participación en el dictado y evaluación de los Cursos de Conciliación Extrajudicial y de Especialización, estará sujeta a la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores y de la respectiva autorización del MINJUS por cada curso.
Artículo 60.- Del Capacitador Principal
Es Capacitador Principal aquel que habiendo cumplido con los requisitos del artículo 64 del Reglamento, obtiene su inscripción en el RNU de Capacitadores a cargo del MINJUS, y es autorizado por la DCMA para participar en los cursos de formación y capacitación de conciliadores, teniendo a cargo el dictado de los temas del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales a que se refiere el artículo 76 del Reglamento.
La calificación como capacitador principal se produce por única vez. La vigencia de su inscripción en el registro respectivo está sujeta a la renovación que disponen los artículos 67 y 68 del Reglamento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
La solicitud de renovación se presentará ante la DCMA, desde un mes antes del vencimiento de la vigencia.
Se considerará como capacitadores principales a los capacitadores en materia de familia o laboral, autorizados por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64 del Reglamento.
Artículo 61.- Del Capacitador en materia especializada
Es el Capacitador Principal que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 64 del Reglamento es autorizado por la DCMA para dictar los cursos de conciliación especializada en materia de familia y laboral.
La calificación de capacitador en materia especializada no genera una nueva inscripción en el RNU de capacitadores, correspondiendo sólo la inscripción de su condición de capacitador especializado en el citado Registro.
Artículo 62.- Del Capacitador a cargo del dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos
Es aquel conciliador acreditado que cuenta con grado académico superior en derecho, y autorizado por la DCMA para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales. Su calificación no genera inscripción en el RNU de Capacitadores.
Los capacitadores principales que cuenten con grado académico superior en derecho se encontrarán aptos para el dictado del módulo de Conceptos Legales Básicos.
Artículo 63.- De la participación de expositores internacionales
Los expositores extranjeros podrán ser propuestos como capacitadores invitados para dictar un curso determinado de Formación y Capacitación de Conciliadores o de especialización en materia de familia o laboral, pudiendo dictar los temas que específicamente les sean autorizados por la DCMA, previa calificación de su currículum vitae documentado.
No está sujeto a inscripción en el RNU de Capacitadores. Para su participación deberán contar con autorización específica para cada curso en que sea propuesto, la cual será otorgada cuidando que su función de capacitador no adquiera características de permanencia, en cuyo caso deberá someterse a la inscripción como capacitador principal.
Sub Capítulo 2
Requisitos para el ejercicio de la función capacitadora
Artículo 64.- Requisitos
Para ser inscrito en el Registro de Capacitadores, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser conciliador extrajudicial. Para el caso de solicitar su inscripción como capacitador en asuntos de familia, deberá contar con la acreditación de conciliador especializado en dicha materia;
2. Grado académico superior;
3. Acreditar experiencia en educación de adultos no menor de un (1) año, dentro del año anterior inmediato a la fecha de la solicitud. La experiencia docente puede ser adquirida, alternativamente:
a) En una universidad del Perú cuyo funcionamiento se encuentre autorizado o reconocido según la Ley de la materia, o en una universidad del extranjero;
b) En otros centros de educación superior autorizados o reconocidos según la ley de la materia;
c) En programas y proyectos de capacitación de adultos, desarrollados por instituciones públicas o privadas con reconocimiento oficial, incluyéndose a las Asociaciones, Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), la Iglesia Católica o instituciones similares.
4. Contar con constancia expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial autorizado o por los Centros de Conciliación Extrajudicial Gratuitos del MINJUS que acredite la práctica conciliatoria efectiva en conciliación extrajudicial o en materia especializada en un número no menor de doce (12) audiencias en el último año.
5. Acreditar capacitación en temas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, cultura de paz y afines cursados en una Universidad, Instituto de Educación Superior, Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio o en la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial con una duración mínima de 30 horas no acumulativas. No se considera capacitación a los cursos seguidos para ser conciliador en materia especializada, así como los talleres, seminarios, charlas o similares, cualquiera que sea su duración.
6. Aprobar la evaluación de desempeño teórico, práctico y metodológico a cargo de la DCMA a través de la ENCE.
Sub Capítulo 3
Funciones y obligaciones
Artículo 65.- Del ejercicio de la función de Capacitación
Para ejercer sus funciones, el Capacitador Principal, el Capacitador Especializado en materia de Familia o Laboral y el Capacitador del Módulo de Conceptos Legales Básicos, deberán encontrarse debidamente adscritos según su calificación en el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizado por el MINJUS.
Artículo 66.- Del Registro Único de Capacitadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Único de Capacitadores. En este registro se inscribirá de oficio a los Capacitadores Principales, su condición de Capacitadores Especializados en materia de Familia o Laboral y, de ser el caso, su habilitación para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, según corresponda.
Se anotará además, la fecha de su registro y de las renovaciones tramitadas, vigencia de su registro, así como las sanciones que sean impuestas cuando incurran en infracción a la Ley y su Reglamento.
La calificación como Capacitador Principal, se produce por única vez y la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores está sujeta a Ia Renovación que dispone el presente Reglamento.
Artículo 67.- De la renovación del registro de Capacitador Principal
Los Capacitadores Principales se encuentran obligados a renovar la vigencia de su inscripción en el RNU de Capacitadores cada tres años.
Artículo 68.- De los requisitos para la renovación de la inscripción en el Registro de Capacitadores
Los requisitos para la renovación de la inscripción en el RNU de Capacitadores son los siguientes:
1. Práctica conciliatoria en un número no menor de 12 audiencias de conciliación efectiva, la cual se acreditará con la presentación de la constancia expedida por un Centro de Conciliación autorizado o Centro de Conciliación Gratuito del MINJUS;
2. Capacitación Continua, obtenida a través de tres eventos de capacitación anuales como mínimo, considerándose como tales a los cursos, talleres y seminarios, en temas de Mecanismos Alternativos de solución de conflictos, cultura de paz y afines, con una duración mínima no acumulativa de diez (10) horas, dictados por una universidad, centro de educación superior, colegios profesionales, cámaras de comercio o por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial.
No se considera “capacitación continua” a aquella obtenida en charlas, congresos u otros eventos de carácter meramente informativo, cualquiera que sea su duración o denominación.
Artículo 69.- De las normas de conducta de los capacitadores y de sus obligaciones
La formación y capacitación de conciliadores sirve al interés público en la búsqueda de una cultura de paz con repercusión social y jurídica, por lo cual los Capacitadores deben someterse a normas que aseguren un adecuado desenvolvimiento en el ejercicio de la función de capacitación.
Constituyen normas de conducta y obligaciones de los Capacitadores Extrajudiciales:
1. Tener presente al actuar en todo momento, que la Conciliación Extrajudicial es un servicio público orientado al más alto propósito de resolver los conflictos sociales y propiciar una cultura de paz; y que, por tanto, la formación y capacitación de conciliadores es una función de relevancia que debe ser ejercida con responsabilidad, probidad y conocimiento.
2. Demostrar a través de su comportamiento una actitud de veracidad, cooperación, buena fe, equidad, tolerancia y respeto con las personas, en concordancia con los valores y el espíritu de la cultura de paz que promueve la conciliación.
3. Cumplir responsablemente con su función de formación y capacitación de conciliadores, impartiendo adecuadamente la enseñanza de los conceptos y técnicas, y actuando siempre coherentemente con los valores y principios que sustentan a la conciliación, particularmente en el manejo de aquellas situaciones controvertidas que pudieran presentarse en el desarrollo de la capacitación u otra actividad similar.
4. Abstenerse de realizar labores de capacitación en aquellos temas en los que no se cuente con los conocimientos y experiencia suficientes.
5. Participar activamente en el diseño y estructuración de los cursos de capacitación en conciliación, procurando siempre incrementar el nivel académico, impartiendo enseñanza con los avances teóricos y técnicas innovadores, sin descuidar en ningún momento la formación ética.
6. Respetar los derechos de autor y realizar las citas bibliográficas necesarias, en la elaboración de los materiales de enseñanza utilizados en los cursos.
7. Capacitarse y formarse permanentemente, reforzando y actualizando sus conocimientos, y llevar cursos de capacitación para capacitadores, según corresponda.
8. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente publicitados y aceptados de antemano por los participantes. Nunca condicionar el resultado de las evaluaciones al pago de suma alguna.
9. Proporcionar oportunamente y en la debida forma, la información requerida por los participantes de los cursos o por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos, para los fines de la acreditación; o para otros fines y en cualquier otra situación en que sea solicitada.
10. Los Capacitadores Principales, Capacitadores en Materia Especializada y los Capacitadores para el dictado del Módulo de Conceptos Legales Básicos, están obligados a suscribir para cada curso que se comprometan a dictar el Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores, que para tal efecto aprobará el MINJUS, debiendo además consignar en el mismo, la denominación del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores al cual se encuentran adscritos, el número de curso, temas, fechas y horarios de la fase lectiva, fechas y horarios de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias en que se compromete a dictar, así como fecha de suscripción del compromiso, impresión de la huella dactilar y firma. Dicho compromiso no deberá tener más de diez (10) días de suscrito a la fecha de presentación de la solicitud del curso.
11. En caso de reprogramación de cursos, los capacitadores principales, capacitadores principales especializados en familia y laboral, están obligados a suscribir un nuevo compromiso de adhesión a las Normas de Ética y Conducta de los capacitadores, con fecha actualizada.
12. Respetar el lugar, fecha y horas autorizados para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores de los cuales el MINJUS tiene conocimiento.
13. Respetar la programación del curso autorizado.
14. Asistir al curso de formación y capacitación de conciliadores donde estuviera comprometida su participación.
15. Dictar temas en cursos de formación y capacitación autorizados.
16. Cumplir con el dictado de sus módulos, según el programa académico del Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores comunicado al MINJUS.
17. No participar como expositor en un Curso de Formación y Capacitación que no esté estructurado o programado de acuerdo a lo señalado a la normatividad vigente.
18. Dictar sus temas para los cuales haya sido programado en el informe que da sustento a la Resolución de DCMA, que le autoriza a participar en el curso de formación y capacitación respectivo.
19. Cumplir con las obligaciones que establezcan la Ley, el Reglamento, la normativa sobre formación y capacitación de conciliadores y los compromisos asumidos ante la DCMA.
20. No utilizar la denominación o cualquier signo distintivo del MINJUS o sus órganos, en cualquier documento de presentación.
21. No permitir que otros capacitadores o terceros, asuman el dictado del módulo en el que se encuentra programado, no procediendo justificación alguna para el caso que terceros no capacitadores asuman sus funciones.
22. No exigir a los alumnos la compra de material adicional al proporcionado por el Centro de Formación.
23. Participar como expositor en cursos de Formación y Capacitación con la acreditación para el cual se encuentre autorizado como capacitador principal o especializado.
24. Abstenerse de participar como expositor en cursos de formación y capacitación, durante la vigencia de una sanción de suspensión, o de la medida de suspensión provisional.
25. No solicitar o aceptar de las partes o de terceros, pagos, donativos, promesas o cualquier otra ventaja, para determinar la evaluación de los conocimientos y habilidades conciliadoras de los alumnos del curso.
26. Dictar cursos de formación y capacitación con registro de capacitador vigente.
27. No presentar al MINJUS, documentos falsos y/o fraguados y/o adulterados.
28. No respaldar o consentir, la remisión de información no auténtica, que presentará el Centro de Formación y Capacitación en su nombre, al MINJUS.
29. No condicionar la aprobación del curso al cobro de pagos adicionales.
30. No apropiarse de materiales de enseñanza o apoyos audiovisuales o de metodología, pertenecientes a otros capacitadores, presentándolos como propios.
31. No dictar en los cursos de formación y capacitación organizados por Centros de Formación y Capacitación no autorizados por el MINJUS.
Capítulo V
Del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores
Sub Capítulo 1
Definición y condiciones para su funcionamiento
Artículo 70.- Definición
Se entiende por Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, a las entidades que tienen por objeto ejercer la función de formar y capacitar a conciliadores extrajudiciales y/o especializados y que para su ejercicio requieren estar inscritos en el R.N.U. de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Las personas jurídicas de derecho público o privado, sin fines de lucro, que tengan entre sus fines u objetivos la formación y capacitación de conciliadores, podrán ser autorizadas por la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos como Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 71.- De los requisitos para su funcionamiento
La solicitud de autorización de funcionamiento de Centros de Formación de Conciliadores deberá acompañar lo siguiente:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del certificado de inscripción de la persona jurídica en los Registros Públicos o documento en el que conste la constitución de la persona jurídica debidamente inscrita.
2. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Estatuto o documento que contenga los fines u objetivos de la persona jurídica, debiendo estar incluida la formación y capacitación de conciliadores y la facultad del representante legal o el más alto cargo directivo de la persona jurídica promotora del Centro de Formación.
3. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de asamblea de asociados o el documento similar en el que conste la constitución del Centro de Formación, adopción de la denominación y abreviatura de ser el caso, las funciones del Centro de Formación, la designación de los cargos directivos, funciones, forma de elección, periodo de ejercicio en el cargo, nombre del representante Iegal, o el más alto cargo directivo de la persona jurídica, en el Centro de Formación y aprobación del Reglamento del Centro de Formación de acuerdo al formato aprobado por el MINJUS.
4. Un ejemplar de Reglamento del Centro de Formación.
5. La relación de tres Capacitadores Principales, con inscripción vigente en el R.N.U. de Capacitadores como mínimo.
6. Declaraciones juradas simples de carecer de antecedentes penales correspondientes a los directivos y capacitadores del Centro de Formación.
7. Indicación de la Dirección del Centro de Formación.
8. Plano de ubicación y distribución de las instalaciones del Centro de Formación, debiendo tener como mínimo una oficina administrativa y un área de archivo de la documentación.
9. Metodología de enseñanza a utilizar por el Centro de Formación.
10. Modelo de examen escrito.
11. Programa Académico de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
12. Materiales de enseñanza, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS, para los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, materiales de lectura, casos prácticos y legislación peruana de conciliación extrajudicial, según corresponda.
13. Modelo de Hoja de Registro para la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de acuerdo a los criterios establecidos por la DCMA del MINJUS.
La calificación de los requisitos señalados en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13) del presente artículo, se efectuará acorde con lo opinado por la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
Artículo 72.- De los órganos de dirección del Centro de Formación
El Centro de Formación contará con los siguientes órganos:
1. La Dirección y
2. La Coordinación Académica
1. La Dirección
Es el órgano encargado de la gestión y organización del Centro de Formación. Estará a cargo de un Director que es designado por la más alta instancia de la entidad promotora del Centro de Formación y que debe contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Director:
a) Representar, organizar, controlar y evaluar las acciones académicas y administrativas del Centro de Formación;
b) Representar al Centro de Formación ante cualquier autoridad administrativa y/o judicial; así como ante un proceso arbitral o un procedimiento conciliatorio;
c) Cumplir la normatividad en materia de conciliación;
d) Velar por el correcto desarrollo de los cursos de formación que se dicten en el ejercicio de su función de formar y capacitar conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada y por el cumplimiento de los deberes de sus capacitadores;
e) Examinar y evaluar a los aspirantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada; y,
f) Suscribir las constancias de asistencia y de aprobación de los participantes de los cursos de formación que organice.
2. La Coordinación Académica
Es el órgano encargado de planificar, implementar y ejecutar los cursos de formación y capacitación y/o en materia especializada. Estará a cargo de un Coordinador Académico, quien es designado por el Director del Centro de Formación, deberá contar con la acreditación de conciliador extrajudicial que expide el MINJUS, y carecer de antecedentes penales.
Son funciones del Coordinador Académico:
a) Elaborar y poner a consideración del Director los planes de formación y los programas desarrollados de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y en materia especializada;
b) Preparar los expedientes administrativos a presentarse ante el MINJUS para la autorización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o en materia especializada;
c) Elaborar la propuesta del calendario académico del Centro de Formación;
d) Designar a los capacitadores principales y en materia especializada a cargo de los cursos de formación.
e) Coordinar con el capacitador encargado de cada curso, las responsabilidades del personal docente, la estructuración de los objetivos, los temas y alcances del dictado de los cursos;
f) Elaborar el material didáctico, adecuado a las características del grupo al cual va dirigido el curso;
g) Realizar las demás funciones que le asigne el Director.
Sub Capítulo 2
Procedimiento para su autorización y registro
Artículo 73.- Del procedimiento para la autorización de Centro de Formación y Capacitación
Recibida la solicitud, la DCMA del MINJUS verificará la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 71 del Reglamento.
De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los incisos 1), 2) ,3) ,4) ,5) y 6) del artículo 71, la DCMA del MINJUS, oficiará al solicitante para que complete la información remitida o presente los documentos que le sean indicados. Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que recibe la comunicación, el requerido no cumple con completar los requisitos que se le exigieron para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificada la presentación de los requisitos, la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos remitirá a la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial dentro de los tres días de recibida la solicitud, la documentación precisada en los numerales 9), 10), 11), 12) y 13), del artículo 71 del Reglamento, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS a fin de que dentro del plazo de diez (10) días hábiles califique el contenido de los materiales de enseñanza presentados, los que deberán contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades para el ejercicio de la función conciliadora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la DCMA del MINJUS.
Con la opinión favorable de la Escuela Nacional de Conciliación Extrajudicial, la DCMA procederá a expedir la resolución correspondiente concediendo la autorización de funcionamiento, la misma que deberá ser publicada.
La expedición de la resolución de autorización del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, conlleva su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores.
Artículo 74.- De su inscripción en el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores
EI MINJUS tiene a su cargo el Registro Nacional Único de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en el cual se inscribirá de oficio a los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, autorizados por el MINJUS.
En el R.N.U. de Centros de Formación, constará la información general del Centro de Formación: denominación, domicilio y nombre y apellidos de los representante y/o directivos, capacitadores adscritos, la información de contacto; los cursos autorizados al Centros de Formación; la suspensión(es) solicitada (s) por el Centro de Formación y/o las sanciones que se les impusiera cuando el Centro de Formación no cumpla con lo previsto en la Ley y el presente Reglamento, así como su situación actual, actividades y funciones que realicen en el ejercicio de las facultades conferidas a propósito de su autorización.
Cualquier modificación con relación a la información que se encuentre inscrita en el R.N.U. de Centros de Formación, debe ser autorizado por la DCMA en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, siempre y cuando el Centro de Formación cumpla con presentar la documentación que sustente la modificación solicitada o subsane las observaciones formuladas a su solicitud, de ser el caso. Dicho trámite debe efectuarlo el representante legal el cual deberá acreditar la vigencia de su representación.
En caso se pretenda modificar la denominación del Centro de Formación, deberá seguirse el trámite respectivo previsto en el TUPA del MINJUS, para el cambio de denominación de Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores. Dicha modificación será autorizado por la DCMA, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente a través de la publicación de la Resolución autoritativa respectiva.
Artículo 75.- De la preselección de los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados por el MINJUS a los que hace referencia el artículo 25 de la Ley serán responsables de la selección, formación y evaluación de los futuros conciliadores de acuerdo al perfil del Conciliador aprobado por la DCMA del MINJUS, debiendo darse un énfasis especial a la vocación, aptitudes y actitudes de las personas que aspiren a ser participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores
Artículo 76.- Del Contenido del curso de formación y capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o Especializados
76.1 El Curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados tiene dos fases, una lectiva y otra de afianzamiento.
La fase lectiva tendrá una duración no menor de ciento veinte (120) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una. La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores extrajudiciales son los siguientes:
1. Teoría del Conflicto social
2. Teoría de la Negociación y técnicas de negociación
3. Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos
4. Modelos Conciliatorios
5. Técnicas de Comunicación
6. Procedimientos y técnicas de Conciliación Extrajudicial
7. Marco Legal de la Conciliación Extrajudicial
8. Ética aplicada a la Conciliación Extrajudicial
9. Modelo de Audiencias
Se deberá dictar un módulo previo de Conceptos Legales Básicos para aquellos alumnos que no cuenten con formación legal superior. Dicho módulo deberá contener temas legales como:
1. Estructura del Estado.
2. Conceptos y Principios Generales del Derecho
3. Sistema Judicial Peruano, Acto Jurídico, y otros relacionados con la aplicación e interpretación de la Ley de Conciliación y su Reglamento. Este módulo previo deberá ser dictado por un capacitador con grado académico superior en Derecho.
76.2 En cuanto al Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores Especializados en Familia se deberá atender lo siguiente:
La fase lectiva de los cursos de formación y capacitación de Conciliadores Especializados en Familia tendrá una duración no menor de sesenta (60) horas lectivas de cincuenta y cinco (55) minutos cada una.
(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS La evaluación de la fase lectiva se efectuará a través de exámenes teóricos y prácticos distribuidos a lo largo del curso, conforme al programa del mismo.
La fase lectiva deberá contar con un enfoque pedagógico orientado hacia la comprensión y desarrollo de actitudes y habilidades en el ejercicio de la función conciliadora. La organización de los contenidos debe generar un proceso de aprendizaje óptimo a través de la elaboración de un programa académico conforme a una secuencia didáctica y una estrategia de aprendizaje coherente.
En la fase lectiva, se dictarán talleres prácticos y simulaciones de audiencia, que permitan a los alumnos un entrenamiento efectivo en la función conciliadora.
Los contenidos, que en forma obligatoria, deben ser incluidos en la fase lectiva de los cursos de formación de conciliadores especializados en familia son los siguientes:
1. La Familia
2. La Conciliación Familiar
3. Divorcio
4. Violencia Familiar
5. Técnicas de Comunicación en el Marco de la Conciliación
6. El Proceso de Conciliación Familiar
7. Marco legal de la Conciliación Familiar
La ENCE propondrá las políticas y medidas complementarias que sean necesarias para el diseño y actualización de los programas, metodologías, didáctica y evaluación más conveniente al perfil del Conciliador.
Las metodologías contenidas en los programas académicos de los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados, los de Capacitación de Capacitadores y de Formación Continua, serán actualizadas por la DCMA, a propuesta de la ENCE.
Artículo 77.- De la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias
La fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, consiste en la práctica simulada de conducción de audiencias conciliatorias. Concluye con una evaluación. Esta fase, se desarrolla de forma individual, con un mínimo de tres audiencias simuladas por alumno, con una duración mínima de una hora lectiva de cincuenta (50) minutos cada una.
La primera y segunda audiencia no están sujetas a calificación y servirán para la demostración de las habilidades conciliatorias del alumno, en un contexto cercano a una situación real y para la retroalimentación del evaluador.
Sólo los alumnos que asistieron a las dos primeras audiencias simuladas podrán rendir la tercera audiencia de evaluación. La inasistencia a la tercera audiencia de evaluación determina la imposición de la nota desaprobatoria “cero”.
La realización de las audiencias deberá llevarse a cabo en forma consecutiva, no pudiendo mediar entre cada una más de dos (2) días.
Artículo 78.- De los requisitos para la autorización de los Cursos de Formación de Conciliadores Extrajudiciales y/o especializados
La solicitud de autorización debe ser presentada con una anticipación no menor de veinte (20) días hábiles de anticipación al inicio del curso, adjuntándose los siguientes documentos:
1. Información general del curso, la cual deberá contener, la dirección exacta, la fecha de inicio y término, nómina de capacitadores entre otros.
2. Programa Académico de la fase lectiva, el cual deberá consignar horarios continuos, admitiéndose sólo un lapso de tiempo máximo de cinco (5) días entre cada módulo.
3. Programa de afianzamiento que deberá consignar con claridad los horarios continuos en que se desarrollarán las tres audiencias por participante y cuya duración mínima de audiencia será de cincuenta (50) minutos.
4. Compromiso expreso que el número de participantes no podrá ser mayor a cuarenta (40) participantes, debidamente firmado por el Director y/o representante del Centro de Formación.
5. Compromiso de Adhesión a las Normas de Conducta de los Capacitadores suscritas en la fecha de presentación de la solicitud.
6. Comprobante de pago por los derechos de trámite respectivas.
La autorización de un Curso de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializado, implica la autorización de la participación del Capacitador en los mismos, por lo que la DCMA ejercerá su facultad supervisión durante el desarrollo del curso.
Artículo 79.- Del procedimiento de autorización del curso de formación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados
Recibida la solicitud, la DCMA verificará en el plazo de diez (10) días hábiles la presentación de la totalidad de los requisitos señalados en el artículo anterior. De advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados se oficiará al solicitante para que complete la información o presente los documentos que le sean indicados. El escrito de subsanación de observaciones deberá presentarse con una anticipación de cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio del curso que se solicita
Si dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, el notificado no cumple con los requisitos para su autorización, se declarará el abandono de la solicitud presentada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la DCMA procederá a expedir la resolución de autorización del curso la que es notificada al interesado.
En caso del reemplazo de un capacitador de un curso autorizado, el Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la fecha en que se producirá tal reemplazo con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles, debiendo adjuntar el Compromiso de Adhesión a las normas de conducta del Capacitador que se propone como reemplazo para el caso de que no haya sido presentado en el trámite de autorización del curso.
El Centro de Formación deberá comunicar a la DCMA, la variación del lugar del dictado del curso con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles.
Artículo 80.- De la reprogramación de los Cursos
Se entiende por reprogramación, a la postergación de la fecha de inicio de un curso autorizado. Los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores autorizados, deberán solicitar la autorización de reprogramación del curso al MINJUS, con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas antes de su inicio para Lima y Callao y noventa y seis (96) horas para los demás distritos conciliatorios del curso autorizado. Para tal efecto deberán actualizar ante el MINJUS, los programas académicos de la fase lectiva y fase de afianzamiento, compromisos de adhesión de los capacitadores, así como la información general del curso declarada en el procedimiento que siguió para su autorización.
La reprogramación presentada alegando caso fortuito o fuerza mayor, deberá ser debidamente acreditada por el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores para ser autorizada, debiendo cumplir igualmente con los requisitos previstos en el párrafo anterior.
EI Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores no podrá dar inicio al curso sin contar con la autorización de la reprogramación expedida por el MINJUS.
Artículo 81.- De la relación de participantes y aprobados
El Centro de Formación y Capacitación deberá presentar los siguientes documentos a la DCMA:
a) Relación de participantes del curso autorizado, dentro del tercer día de iniciado el mismo;
b) Relación de los participantes aprobados de la fase lectiva y en la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, dentro del tercer día de culminado el curso.
Adicionalmente, la DCMA podrá solicitar la documentación que estime pertinente estableciendo el plazo para su presentación.
Artículo 82.- De las condiciones para el dictado de los cursos
Las horas lectivas de todos y cada uno de los módulos de los cursos a los que los alumnos no hayan asistido, no podrán ser recuperadas por los mismos.
Las inasistencias a la fase lectiva del curso sólo proceden en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, las que deben acreditarse ante el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores. En ningún caso, las inasistencias podrán exceder del diez por ciento (10%) del total de horas de la fase lectiva.
Sólo los alumnos que aprueben la fase lectiva podrán acceder a la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Los Cursos de Formación y Capacitación de Conciliadores y/o Especializados se desarrollarán dentro del horario de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. debiendo mediar por lo menos un (1) día hábil, entre la evaluación escrita y el inicio de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias.
Artículo 83- De la publicidad de los cursos de formación de conciliadores y/o especializados
Los Centros de Formación podrán publicitar los cursos que cuenten con la autorización de la DCMA. Dicha publicidad debe contener el nombre del Centro de Formación, el número de la Resolución de su autorización, el número y la fecha de la resolución autoritativa del curso, el lugar de su realización, la fecha de inicio y término, la relación de los capacitadores a cargo del curso autorizado y el costo del mismo.
Los avisos publicitarios de los cursos deberán contener información suficiente, objetiva y veraz, no debiendo inducir en ningún caso a error o generar duda en los interesados. No podrán utilizarse signos distintivos o logos del MINJUS, bajo responsabilidad, por ser una conducta sancionada.
Artículo 84.- Del Archivo de Documentación del Centro de Formación
El Centro de Formación debe contar con los siguientes registros:
1. Registro de los Cursos de Formación.
2. Registro de Asistencias de los participantes de los cursos.
3. Registro de Notas.
4. Registro de sus capacitadores adscritos.
5. Hoja de Registro de fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias de sus participantes evaluados.
6. Programas Académicos de la fase lectiva y de la fase de afianzamiento de habilidades conciliatorias, de los cursos de formación y capacitación de conciliadores a su cargo.
7. Materiales de enseñanza de los cursos de formación y capacitación de conciliadores y cursos de especializados en familia, consistentes en: Manual de Capacitación, Materiales de Lectura, Casos Prácticos y Legislación Peruana de Conciliación Extrajudicial.
Los Registros antes señalados y, en general, toda la documentación relacionada con el ejercicio de su función de formación y capacitación de conciliadores no podrán ser eliminados por el Centro de Formación.
Sub Capítulo 3
Obligaciones
Artículo 85.- De las Obligaciones
Son obligaciones de los Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores las siguientes:
1. Utilizar los materiales de enseñanza autorizados por la DCMA.
2. Entregar copia de la Resolución de autorización del curso o la que autorizó la reprogramación, a los participantes de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
3. Entregar el programa académico de fase lectiva y de afianzamiento del curso en el que se encuentre inscrito al participante del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
4. Remitir la lista única y definitiva de participantes en original, dentro del plazo de tres días de iniciado el Curso.
5. En caso que el número de participantes sea menor al autorizado, el Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores deberá remitir en el plazo de tres días de iniciado el curso, un nuevo programa de la fase de afianzamiento, de acuerdo al número real de participantes.
6. Remitir dentro del plazo de tres días de concluido el Curso, la lista única y definitiva de participantes en original, que aprobaron y desaprobaron el Curso autorizado, debidamente suscrita por los Capacitadores que efectuaron las evaluaciones.
7. Cumplir con la programación de fase lectiva y de afianzamiento presentada para la autorización del curso.
8. Comunicar el reemplazo de un capacitador con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles.
9. Cumplir con el dictado del curso en la dirección autorizada. Cualquier variación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a su realización.
10. Programar el desarrollo de los cursos de formación en días hábiles y en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.
11. Proporcionar la información requerida por los participantes de los cursos oportunamente y en la debida forma, para los fines de acreditación.
12. Brindar en las visitas de supervisión las facilidades y la documentación que les sea requerida por la DCMA, en el ejercicio de la función de supervisión.
13. Respetar el número máximo de alumnos permitido por curso.
14. Remitir dentro de los plazos señalados por la DCMA, la relación de participantes al inicio de los cursos autorizados que organice, de los aprobados y desaprobados al concluir los mismos, así como los documentos respectivos para el trámite de acreditación, y cualquier otra información que le sea requerida.
15. No realizar cambios en la programación de los cursos autorizados por la DCMA sin cumplir lo señalado en el artículo 30-Gº de la Ley.
16. No reemplazar a un capacitador, sin contar con la autorización de la DCMA.
17. Comunicar previamente a la DCMA, cualquier cambio en la información o documentación presentada para la autorización de funcionamiento.
18. Publicitar los cursos que organicen, con información veraz y objetiva, a efecto que no pueda generar confusión o falsas expectativas en el público.
19. Publicitar cursos de formación y capacitación señalando la resolución autoritativa del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores, así como del curso respectivo.
20. Entregar al inicio del curso los materiales de enseñanza a los que se obligó como parte de la autorización del curso de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
21. Comunicar las faltas cometidas por sus capacitadores adscritos a la DCMA dentro de los cinco (5) días útiles de ocurrida la infracción al Reglamento.
22. Respetar el lugar autorizado por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
23. Respetar la fecha autorizada por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
24. Respetar las horas autorizadas por la DCMA, para la realización de los cursos de formación y capacitación de conciliadores extrajudiciales y/o especializados.
25. Respetar y velar que su capacitador respete la programación del curso autorizado.
26. Garantizar el cumplimiento de las exigencias establecidas en materia de capacitación y formación de conciliadores previstos en el presente Reglamento, así como la observancia de los lineamientos que la DCMA dicte al respecto, durante el desarrollo de los cursos de formación y capacitación de conciliadores.
27. Cumplir con el mínimo de horas y/o los temas de capacitación y/o la metodología y/o las condiciones mínimas de la fase de demostración de habilidades conciliadoras, y/o todas las demás condiciones del dictado del curso de formación y capacitación respectivo.
28. Realizar las audiencias simuladas requeridas para la evaluación de las habilidades conciliadoras.
29. Desarrollar programas de pasantía para alumnos o servicios académicos de afianzamiento de habilidades conciliatorias, con autorización del MINJUS.
30. No incluir alumnos que participaron en un curso diferente al que se le asigna para efectos de acreditación.
31. No realizar cobros adicionales que no hayan sido expresamente pactados con los alumnos por el servicio y/o excedan los montos publicitados en las propagandas que se efectuaron.
32. No ejercer presión en los capacitadores para que aprueben o desaprueben a algún alumno, sin importar el desempeño mostrado o las pautas establecidas para el dictado, condicionando su actuación, de ser el caso, al pago de sus honorarios.
33. Brindar a los supervisores del MINJUS las facilidades requeridas para el ejercicio de sus funciones.
34. Contar permanentemente con un representante del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores en el lugar, fecha y hora de dictado del curso.
35. Cumplir con los requerimientos y/o medidas correctivas impuestas por el MINJUS.
Sub Capítulo 4
Suspensión temporal y cierre
Artículo 86.- De la autorización de suspensión temporal de actividades de Centros de Formación
Los Centros de Formación podrán solicitar al MINJUS la suspensión temporal de actividades, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
1. Acta de Asamblea de Asociados o documento similar donde conste el acuerdo de suspender las actividades del Centro de Formación, indicándose el tiempo de suspensión, designación de la persona responsable de la expedición de la documentación que sea requerida por los participantes de los cursos y del MINJUS en su labor de supervisión.
2. Dirección donde se ubicará el acervo documentario del centro de formación.
3. Horario de atención durante el período de suspensión.
Artículo 87.- De la autorización de cierre de Centros de Formación
Los Centros de Formación no podrán cerrar sin autorización previa del MINJUS. La solicitud de cierre de Centro de Formación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Copia autenticada por el Fedatario del MINJUS o legalizada por Notario Público del Acta de Asamblea o documento similar en el que conste el acuerdo de cierre del Centro de Formación.
2. Inventario del acervo documentario correspondiente al Centro y consistente en registros de asistencia y de notas.
3. Recibo de pago por derecho de trámite de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, del MINJUS.
Cumplidos los requisitos antes mencionados, el MINJUS señalará día y hora para la entrega del acervo documentario, bajo responsabilidad. El Centro de Formación deberá presentar el acervo documentario debidamente foliado.
Dentro de los treinta (30) días siguientes de efectuada la entrega del acervo documentario, se expedirá la Resolución que autoriza el cierre.
TITULO IV
DE LA SUPERVISIÓN A LOS OPERADORES DEL SISTEMA CONCILIATORIO
Capítulo I
De la supervisión
Artículo 88.- Definición y objeto
La supervisión es una función del MINJUS que se ejerce a través de la DCMA, en ejercicio de su facultad fiscalizadora que tiene por objeto velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de conciliación, a fin de salvaguardar y fortalecer la institucionalización, funcionamiento y desarrollo de este mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Artículo 89.- De la Supervisión a los operadores
El MINJUS, a través de la DCMA, sin previo aviso, podrá disponer la supervisión de los operadores del sistema conciliatorio a nivel nacional, en el ejercicio de sus funciones.
La supervisión a que se refiere el presente Reglamento es desarrollada por los Supervisores, Verificadores Legales o Auxiliares de Supervisión; a los que en el presente reglamento se les denominará de manera general como Supervisores.
Artículo 90.- De la Supervisión con carácter pedagógico
De considerarlo conveniente la DCMA, podrá disponer diligencias de supervisión pedagógicas a los Centros de Conciliación, con el propósito de orientarlos dentro de la normatividad en Conciliación Extrajudicial, sobre el cumplimiento de sus obligaciones y sus consecuencias. Dichas visitas serán consignadas en un “Acta de Visita Pedagógica” en la que, además, se señalarán las observaciones y sugerencias del supervisor y de los supervisados, de ser el caso.
Artículo 91.- De los Principios de la supervisión
El ejercicio de la supervisión se basa en los principios de observancia del debido procedimiento, de economía, celeridad y legalidad, y de modo general en base a los principios éticos de la conciliación contenidos en el artículo 2 de la Ley.
Artículo 92.- Del Procedimiento
Los supervisores seguirán el siguiente procedimiento:
1. Se constituirán al local donde se encuentren prestando servicios los operadores del sistema conciliatorio, realizándose la audiencia de conciliación o dictándose el curso de formación y capacitación.
2. Procederán a identificarse ante el representante del Centro de Conciliación o Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores supervisado o, en ausencia de éste, ante la persona o servidor que estuviera presente, con quien se entenderá la realización de la supervisión.
3. Desarrollarán la supervisión de conformidad con lo establecido en los Formatos de Actas de Supervisión que apruebe el MINJUS.
4. Concluida la diligencia, el supervisor levantará el Acta respectiva y dejará copia de la misma al supervisado.
Artículo 93.- Del Acta de Supervisión
El Acta de Supervisión es el documento donde se registran las constataciones, verificaciones objetivas, manifestaciones del supervisado con quien se realiza la supervisión, de terceros y otros actuados de la diligencia de supervisión.
Artículo 94.- Contenido del Acta de Supervisión
El acta de supervisión contiene lo siguiente:
1. Lugar y fecha.
2. Nombre del Supervisor y su número de documento nacional de identidad (DNI).
3. Hora de inicio y de conclusión de la diligencia.
4. La identificación de la persona con quien se realiza la supervisión.
5. Los hechos materia de verificación y/o constatación.
6. La descripción de los incumplimientos advertidos.
7. Las medidas correctivas y/o sugerencias que se dispongan, de ser el caso.
8. Las manifestaciones u observaciones de la persona con quien se realiza la supervisión o de terceros intervinientes, de ser el caso.
9. La firma y huella digital de la persona con quien se lleva a cabo la diligencia de supervisión. En caso se negara a firmar o si se levanta el acta en ejercicio de apercibimiento expreso, el supervisor dejará constancia de ello, sin que esto afecte la validez del acta.
10. De ser el caso, se recabará la firma y huella digital del tercero. En caso se negara a firmar y/o poner su huella digital se tendrá por no interviniente.
11. El Acta de supervisión también consignará cualquier hecho o situación que el Supervisor considere pertinente con motivo de la realización de la diligencia de supervisión, para conocimiento de la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
12. Firma y huella digital del Supervisor.
El Acta de Supervisión, extendida cumpliendo las formalidades descritas en los incisos de este artículo, tiene pleno valor probatorio en los procesos administrativos y produce fe respecto a los hechos y circunstancias constatadas y/o verificadas por el Supervisor. El Acta de Supervisión constituye instrumento público.
Capítulo II
De los Supervisores y de los Auxiliares de Supervisión
Artículo 95. – Del Supervisor
El Supervisor es un abogado y conciliador especializado debidamente inscrito en el Registro de Conciliadores del MINJUS. Para el cumplimiento de su función, el MINJUS les brindará capacitación y actualización permanente. Sigue leyendo

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 24.573 LEY DE MEDIACION

[Visto: 1710 veces]

REPÚBLICA ARGENTINA
VERSIÓN TAQUIGRÁFICA
CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN

REUNIÓN DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN GENERAL

Salón Belgrano — H. Senado de la Nación

18 de marzo de 2010

– En el Salón Belgrano del Honorable Senado, a las 16 y 22 horas del día jueves 18 de marzo de 2010:
Sra. Secretaria. – Agradecemos la presencia de todos los invitados y de los asesores de los señores senadores que integran las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Hacienda, que son las tres comisiones que tienen injerencia en el tratamiento de este proyecto de ley venido en revisión, por el que se modifica la Ley N° 24.573 de Mediación.
A los efectos de tratar de ordenar la reunión, queremos escuchar a todos. Por eso, queremos que ustedes mismos elijan quién va a ser el representante de cada asociación, organismo o entidad que exponga sobre su postura respecto a este proyecto. Nos interesa saber sus adhesiones y oposiciones. Cuál es la idea profesional desde el punto de vista técnico, jurídico y fáctico que tienen sobre este proyecto.
Vamos a tratar de ordenarnos porque tenemos un solo micrófono. Lamentablemente, no hemos podido obtener otro porque hay muchísimas reuniones en este momento.
Tengo una lista de invitados que es bastante extensa. No por hacer ningún tipo de preferencia o discriminación, está el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; la Asociación de Abogados de Buenos Aires; la Unión de Mediadores Prejudiciales; el Consejo Profesional de ciencias Económicas de la Capital Federal; la Federación Argentina del Consejo Profesional de ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis; la Dirección del Registro Nacional de Mediadores (RENACLO) del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación representados por la doctora María Marcela Uthuralt y el doctor Amílcar Chamosa; la Dirección de Métodos Alternativos para la Resolución de Conflictos del Ministerio de Justicia de la provincia de Córdoba, representada por la doctora Débora Fortuna y la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad, representada por la doctora Elena Cohen Imach, el doctor Juan José Gogorza. También, anunciaron su presencia el vicepresidente primero del Consejo Federal del Notariado Argentino; el Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires; representantes del Colegio de Ciencias Económicas de la provincia de Buenos Aires; la Comisión de Mediación y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos de la Federación Argentina del Consejo Profesional de Ciencias Económicas; la Universidad Nacional de Córdoba; la Universidad Nacional de 3 de Febrero; el Centro de Resolución de Conflictos de la Sociedad Central de Arquitectos y asesores de señores senadores de la casa.
No sé si estarán presentes, pero, invitamos especialmente a la doctora Beatríz Álvarez, a la doctora Gabriela Moreno, quien es mediadora y la doctora Estela (…).
Si no les parece mal, vamos a empezar por el Colegio de Abogados. Le cedemos la palabra. Le damos un plazo de diez o quince minutos, para que nos cuenten.
Hay una versión taquigráfica. Por eso, les pido que cada uno que tome la palabra diga su nombre, su apellido y la entidad a la que representa, así podemos volcarlo allí.
Sra. Carqueijeda Román. – Quisiera hablar, no sólo como abogada, sino como mediadora en ejercicio. Los mediadores, hace trece años, que venimos sosteniendo el sistema. Quienes estamos trabajando en la mediación, creo que somos los sujetos habilitados para poder decir cómo se desarrolla y cuáles son las cuestiones que podemos cambiar.
Hace trece años que venimos mediando y haciendo de la mediación un estilo de vida, no solamente llevando adelante un procedimiento. Los abogados hicimos un gran cambio. Pasamos de lo adversarial a una mirada distinta.
Estamos absolutamente convencidos de que esta ley de mediación prejudicial tiene que tener mediadores abogados. En el sistema de resolución de conflictos jurídicos, los abogados somos aquellos que podemos entender con mayor formación. No estoy hablando de que seamos mejores o peores mediadores que profesionales de otras disciplinas. Estoy hablando de mediadores abocados a la resolución de conflictos jurídicos.
Esta temática es la que defendemos como incumbencia, esta ley de mediación prejudicial. No nos oponemos a que otras disciplinas puedan estar mediando en otras temáticas. Pero, a nadie se le ocurriría que un juez que deba entender en un asunto relativo a la salud deba tener como profesión la medicina. No lo pensamos. El juez es un especialista en derecho y resuelve un problema de salud. No pensamos que un juez que debiera entender en un tema de urbanización deba ser arquitecto. El juez es abogado.
Entonces, me pregunto, si los convenios que firmamos los mediadores tienen el carácter de sentencia, ¿cuál sería la razón para cambiar la profesión de base del mediador que es el que está velando por la legalidad y redactando el convenio? Esto no es poca cosa. Esto no es un dato menor. El poder que ha instituido la ley al mediador de guardar la legalidad, tiene que ver con este saber del derecho.
Incluso, no me imagino cómo otra profesión puede constatar la personería. ¿En qué situaciones nos vamos a introducir? ¿Qué es lo que va a llegar a la Justicia?
En lo personal, en mis trece años de mediadora, jamás me han atacado de nulidad un convenio. Hace 23 años que soy abogada, y sigo estudiando.
Entonces, no estamos negando las habilidades como mediadores de otras disciplinas –seguramente, las tengan–, sino que estamos hablando de la defensa de una incumbencia que, por ley de creación del Colegio Público de Abogados, tenemos la obligación –no sólo la convicción– de defender. Esta incumbencia que hace que los abogados sean los encargados de gestionar la problemática y el conflicto jurídico. Esta incumbencia que, incluso, está dada en la Ley de Educación Superior, que no establece la materia de lo jurídico para los arquitectos, los psicólogos o los médicos, no obstante que sabemos que el Derecho roza todos nuestros actos, desde que nacemos hasta que morimos, desde que tomamos el colectivo hasta que compramos un chicle en el quiosco.
Entonces, ¿cómo sería un sistema donde al juez le llegue un acta donde no sabemos quién intervino en qué carácter? ¿O qué pasaría con la ejecutoriedad de un convenio que no está redactado por un especialista? Y esto no se sustituye por el saber de los abogados de parte, porque a todos nos habrá ocurrido alguna vez –incluso, ha sido objeto de clínicas dentro del Instituto– que algún abogado quizás no estaba totalmente acertado en su asesoramiento, y el mediador abogado puede advertirlo, llevarlo a una privada y establecer esta situación. ¿Cómo lo hará el medidor de otra profesión, si no tiene el conocimiento? No se nos ocurriría a un juez médico. Entonces, ¿por qué quienes estamos dando semejante importancia a un acuerdo debe tener otra profesión que no sea la del específicamente encargado por la ley de defender el conflicto jurídico?
A eso, le sumamos la experiencia. Experiencia que venimos desarrollando. A eso, le sumamos la cantidad de causas que se resuelven y que han descongestionado la ciudad. A eso, sumamos que somos el único lugar en la República en la que está funcionando la mediación de esta forma y satisfactoriamente. A eso, sumamos la baja de conflictividad. A eso, sumamos que cada vez que estamos mediando, estamos haciendo algo por la paz social. Entonces, no es un capricho, una postura o una posición –los mediadores saben de qué hablo–, sino una convicción, donde tenemos la obligación de defender la incumbencia probada por la experiencia de todos estos años.
No me parecen argumentos menores. Creo que esta ley, que ha recogido las sugerencias de los distintos sectores que estamos involucrados en la mediación, es satisfactoria. Creo que la cuestión de la transitoriedad está plenamente contemplada en el artículo 58 del proyecto, que habla de mantener el régimen vigente, con los mediadores que estaban hasta ese momento porque, a continuación, habla de un nuevo Registro de Mediadores para cuando se ponga en funcionamiento la nueva ley.
De caer el sistema, estaríamos de nuevo abarrotando los tribunales por causas menores y por una cantidad de litigios, que creo que el Poder Judicial –sobre todo, los fueros civil y comercial– colapsaría nuevamente. No se me ocurriría pensar que los conciliadores laborales no fueran abogados, tan sólo porque los contadores también ven Derecho laboral. Todos sabemos qué es lo que ocurre cuando redactan los telegramas y después los abogados tenemos que enmendar. A mí no se me ocurriría hacer un balance, por más que pueda leerlo. No se me ocurre recetar ni hacerle terapia psicológica a nadie. He escuchado en algún curso gente muy encumbrada, y a la que respeto intelectualmente por su brillantez, responder que la cuestión jurídica la resuelven agarrando el Código, fijándose algún articulito, ya que total las sucesiones son pocas. Qué suerte que el Código Civil tiene índice; me gustaría saber cómo se las arreglan con el índice del Código de Comercio.
Entonces, en honor a la síntesis, creo que señalando nuevamente que esto no es una postura caprichosa, sino una posición, tenemos la convicción, por estar sosteniendo el sistema hace trece años, que la mediación prejudicial debe ser de los abogados mediadores, formados como abogados y como mediadores. Nada más.
Sra. Secretaria. – Continuamos con la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Está presente la doctora María Beatriz Bustos Rodríguez.
Sra. Bustos Rodríguez. – Buenas tardes a todos. Me parece que la doctora Carqueijeda Román fue lo suficientemente clara. No estamos hablando de mediación. Mediadores somos todos, podemos ser todos y esto es para todos. Es un gran círculo del cual la mediación prejudicial es un pequeño sector, donde tenemos sentados en la mesa a abogados con los cuales tenemos que tratar, por lo que, indudablemente, tiene que estar a cargo de abogados.
Para la Asociación de Abogados de Buenos Aires, el proyecto en debate es muy interesante, porque recoge la experiencia de casi catorce años de ejercicio profesional. El Ministerio de Justicia ha escuchado a los mediadores y ha podido volcar en un proyecto de ley todo lo que estaba volcado anteriormente en distintos decretos. Entonces, finalmente, después de catorce años de ejercicio de la profesión, tendremos una ley con la experiencia de estos catorce años.
Por otro lado, cuando se habla de una prórroga, es importante aclarar que es la quinta vez que se estaría prorrogando una ley. Nosotros somos trabajadores, como lo son los abogados, psicólogos, contadores, arquitectos y escribanos. Nosotros necesitamos una seguridad. Nosotros necesitamos trabajar con seguridad. Que cada dos, tres o cinco años prorroguen la vigencia de una ley, quiere decir que está funcionando, que ha quitado peso a los tribunales y que ha provocado alivio. Las causas mediables por año superan los 100 mil casos, y esto ha provocado un gran alivio para los tribunales. En este momento, si la ley cae, se producirá una catástrofe, una hecatombe.
El propio proyecto de ley ha sido tan bien pensado que, en el artículo 58, habla del procedimiento y difiere en 90 días la posibilidad de que empiece a tener vigencia la nueva ley y, mientras, siga teniendo vigencia el sistema de mediación prejudicial establecido por la Ley 24573. Esto es todo lo que tengo para contarles.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias, doctora.
Seguimos con la Unión de Mediadores Prejudiciales. Tengo anotado a Guillermo González.
Sr. González. — Soy el secretario de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Quisiera preguntarle si es posible alterar el orden de oradores. Porque por el orden en el que estoy anotado, me da la sensación que están primero los mediadores abogados. Entonces, quisiera dejar que hable alguien que tiene otra postura. Es simplemente para hacer más rico el debate. Tal vez estamos focalizados en algo y ellos quieren compartir otra cosa. Propongo postergar mi participación y darle lugar a alguno de ellos.
Sra. Secretaria. — De todas maneras, hice la aclaración en el comienzo de que esto no merecía a ningún criterio de privilegio de prioridad, sino que fue un trabajo que hicimos en la Comisión y es de orden administrativo. Pero me parece muy bien la propuesta.
Entonces, le vamos a ceder la palabra al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Sra. Millán. — Buenas tardes a todos.
Agradezco la posibilidad de poder compartir con los legisladores un tema tan sensible como es el de la mediación.
Como bien dijeron las colegas que me precedieron, la experiencia es fundamental. Albert Einstein decía: “Aprender es experimentar. Todo lo demás es solamente información.” Yo creo que los datos no constituyen información sino que es nuestra interpretación la que la constituye. El dato es el antecedente. Estoy como ciudadana muy convencida de que la mediación contribuye a agilizar el trámite, pero circunscribirla solamente a esto sería minimizar este enorme beneficio.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas fue fundado en 1945. Trabajamos en la sociedad desde hace 65 años, y nosotros creemos que perfilar, co-construir estructuras de convivencia armoniosa, forma parte de la obligación de una entidad como la nuestra, que es de derecho público, aunque no gubernamental, y que obliga a la colegiación de 65.000 almas.
Convencidos de esto, el Consejo Profesional fundó un centro de mediación el 15 de mayo de 1997. Hace trece años, tres días antes su reglamento fue publicado en el Boletín Oficial. Tenemos una Comisión Académica de Negociación y Mediación y una Escuela de Mediación, que fue fundada en el año 96 y que fue homologada por el Ministerio de Justicia de la Nación con el número 34. Constituimos el Centro de Mediación; 45 mediadores de diferentes disciplinas universitarias. Mi responsabilidad es dirigirlo desde la Fundación. Nuestro equipo es estable: el secretario del Centro, que es abogado y mediador, también está desde el día de la creación del mismo centro; y hasta nuestra secretaria administrativa es mediadora.
Nosotros hacemos de la mediación una filosofía de vida. Trabajamos codo a codo con otras instituciones que están aquí presentes, y hemos suscripto convenios con todas ellas. Por ejemplo, la Universidad de Flores, la Universidad Nacional de Tres de Febrero, la Maestría Latinoamericana-Europea de Mediación, el Centro Internacional de Arbitraje y Mediación, etcétera. También hemos trabajado con otros consejos profesionales. Están aquí presentes la gente del Centro de Mediación de la provincia de Formosa, que depende del Ministerio de Economía; con el Centro de Mediación de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza; etcétera. Para no consumir mi tiempo, les comento que tenemos una página web en donde pueden ver estos datos.
Con muchos de los colegas que están aquí hemos compartido formación en otros lugares del mundo. Está acá la doctora Rebecca Rutenberg, con quien tuve el gusto de pasear y de estudiar en Harvard. También hay personas con quienes hemos compartido espacios de maestrías.
Quiero decir que la experiencia debe recoger todo lo que está al servicio de la sociedad. Me parece que para que el servicio sea rico tenemos que aplicar lo que dice Ilya Prigogine: Las cuestiones de la complejidad no pueden venir desde el pensamiento simple. El avance científico —él dice— tiene que ver con el mamar las ciencias de la naturaleza y las ciencias del hombre. Porque hoy podemos analizar el fenómeno humano con la termodinámica. Entonces, me parece que el fenómeno del conflicto es complejo. No se puede abordar ni con el pensamiento simple ni tampoco con los haberes hegemónicos de una sola profesión. Y me voy a remitir a una autoridad, que es el doctor Entelman. Él dice en su libro “Teoría del Conflicto” que causa perplejidad en los propios abogados ver que el aspecto jurídico es sólo uno más del conflicto; no es el único. También es verdad que una democracia está regida por el derecho, pero una acción económica está antes que su regulación. Quiere decir que si por quinta vez esta ley se va a prorrogar es porque no todas las voces fueron escuchadas y no todas las experiencias son tenidas en cuenta.
No quiero cerrar sin decirles que nosotros fuimos convocados como centro de mediación interdisciplinaria y el plantel de nuestra escuela está conformado por docentes abogados, psicólogos, sociólogos, arquitectos… Muchos de ellos están aquí en esta sala, doctora.
Por otra parte, también quiero decir que fuimos convocados para mediar por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Hemos sido convocados por el Gobierno de la Ciudad para trabajar mancomunadamente con los mediadores de los centros de gestión y participación. Entonces, mi Consejo, que además integra la Federación de Consejos Profesionales, propone que se tengan en cuenta las experiencias y el trabajo de todos los mediadores. Nosotros estamos convencidos que los abogados mediadores tienen mucho para aportar, pero tenemos la misma convicción de que no son los únicos.
Sra. Secretaria. — Seguimos con la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad. Está presente la licenciada Florencia Brandoni.
Sra. Brandoni. — Buenas tardes. Muchas gracias por darnos esta participación.
Integro la Asociación Interdisciplinaria de Mediación en la Cultura y la Sociedad y otras instituciones en el campo de la mediación. Vengo en representación de ellos, y esencialmente lo que me convoca a mí es la misma convicción conque inicié mi experiencia de mediación en el año 93, de la mano de la doctora Gladys Álvarez, Elena Highton y el Ministerio de Justicia. Estas grandes juezas y el Ministerio de Justicia llevaron adelante el gran programa de institucionalización de la mediación en la Argentina. Un programa rico, generoso, por los distintos espectros y ámbitos de aplicación a los que se dirigió; como así también, interesante y vasto en sus convicciones porque a partir de allí se formó el Cuerpo de Mediadores Interdisciplinario.
Además de ser mediadora, soy psicóloga. Y también ese mismo Ministerio rubricó y tiene un registro de más de mil profesionales mediadores que provienen de distintas disciplinas.
Creo que los senadores hoy tienen una gran oportunidad, porque la Argentina y este Honorable Congreso ha dictado una ley, puesto en funcionamiento un sistema que ha sido modelo para distintas partes del mundo, así como para la legislación de las diferentes provincias. De manera que cualquier ley que salga de acá será señera en la región. En este sentido, vale la pena que los senadores tengan en consideración que en estos tres años de funcionamiento de la Ley 24573 no se ha hecho un sólo estudio serio y profundo de impacto sobre la ley. Lamentablemente son muy grandes las deficiencias en términos estadísticos en relación a la cantidad de mediaciones que se hacen: las que se hacen con acuerdo y las que se hacen sin acuerdo. Seguramente las cámaras judiciales tienen algunos datos acerca de lo que se ingresa, pero no podemos saber cuántas mediaciones se hacen hoy, cuántas son exitosas ni el acceso a la Justicia que está brindando hoy la mediación.
Por otro lado 14 años de mediación obligatoria han sido suficientes para difundir de manera forzosa el instituto de la mediación. En ese sentido nos parece que la sociedad y los operadores del conflicto pueden elegir en qué circunstancias o en qué conflictos sería oportuno mediar. Entendemos que no hay necesidades de que la mediación sea un procedimiento obligatorio.
Les relataba la cuestión sobre la que se ha planteado el debate empobreciendo, como todos los debates de cierta ferocidad, la temática de la mediación que es la cuestión de si los mediadores pueden ser solamente abogados o pertenecer a otras profesiones, nosotros sugerimos que no hay ninguna razón, ni legitimación o estándar objetivo que legitimen que solamente un abogado puede ser mediador. Esencialmente porque la mediación es un procedimiento de negociación en base a intereses. No estoy diciendo nada que cualquiera de los senadores o sus asesores puedan corroboran. Todos los manuales de mediación sostienen que se trata de una negociación basada en intereses. No se trata de ninguna manera de conflictos jurídicos. Se trata de negociaciones basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas basadas en intereses que son los distintos aspectos de la vida de las personas: intereses económicos, materiales, culturales, sociales o de reconocimiento.
No voy a abundar en este tema, pero todos quienes están aquí saben que cualquier conflicto de intereses en nuestro país y en el mundo puede transformarse en un juicio. Lo cual no quiere decir que la materia sustancial que haga a ese conflicto se jurídica, sino que todos los conflictos entre personas pueden traducirse en una reclamación jurídica, más cercana o alejada psicológicamente a lo estipulado. De manera tal que no es imaginable que se traten conflictos jurídicos.
Tengo el honor de integrar el Tribunal del Ministerio de Justicia donde me desempeño diariamente como mediadora, siendo psicóloga, y los abogados aspirantes a mediadores que vienen a dar el examen suelen definir el rol de mediador como “facilitadores de la comunicación”. Entonces, ¿por qué tendríamos que imaginar que un abogado está mejor preparado que un psicólogo, un sociólogo, un licenciado en comunicación, un arquitecto o un contador para esta tarea de facilitar la comunicación? ¿Qué tiene o hace esta profesión de origen que la ponga en una situación de privilegio respecto de los demás?
Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 24573 era la de desjudicializar los conflictos, mas hoy estamos frente a un proyecto de ley que para desjudicializar los conflictos pone la mediación exclusivamente en cabeza de los abogados y obliga los participantes a asistir con abogados. ¿Dónde h quedado la intención del legislador?
Por otro lado, si solamente están habilitados para ser mediadores los abogados, esto haría presuponer que el conocimiento de abogado es fundamental. Sin embargo, los mediadores tienen expresamente prescripta la neutralidad. Eso supone evitar todo tipo de asesoramiento, incluso el jurídico.
Algunos de los argumentos que hemos escuchado a lo largo de los años es que los mediadores prejudiciales deben ser abogados, porque los convenios tienen fuerza ejecutivo. Podríamos sacar ese atributo porque no es necesario ni propio del proceso de mediación que el acuerdo tenga fuerza ejecutiva. Supongamos que lo tuviera y si la firma del mediador opera como la del juez la pregunta sería: ¿no habrá que pedirle a los mediadores algunos conocimientos específicos que tienen los jueces y que hoy no se les pide? Entonces, ¿alguien con tres años de recibido puede tener los mismos conocimientos de un juez, como pretende la ley del Poder Ejecutivo? El riesgo que podemos correr es que se trate de una justicia de segunda categoría.
Por último quería referirme a la figura del profesional asistente. Es, sin dudas, un retroceso. Nadie puede imaginar que se trata de un perito porque se le exige tener curso de mediación hecho pero, según el texto del proyecto, su función es opinar según sus conocimientos.
La otra posibilidad es que esta nueva figura sea una forma encubierta de hablar de la comediación que es una figura muy valiosa en el concierto del mundo. Pero, en verdad, quiero señalar que es un retroceso porque esta ley de mediación no da lugar a ningún personal capacitado para ello excepto lo abogados, porque este nuevo ministerio que impulsa esta ley y en la Argentina hay muchos mediadores no abogados registrados. Nosotros entendemos que la mediación es un modo de gestión de la vida social y que en verdad es un espacio de encuentro de múltiples carriles que debemos construir y no hay una sola profesión o disciplina que pueda arrogarse para sí el conocimiento exclusivo de la mediación. Muchísimas gracias.
Sra. Secretaria. — Gracias, licenciada.
Quiero hacer una sola acotación, sin que esto implique tomar partido ni nada, pero me parece que vale la pena hacerla en este momento.
Por lo que tengo entendido y surge de la ley, los mediadores que han sido matriculados, tuvieron que dar un concurso de oposición y antecedentes para poder obtener la matrícula y su matrícula está controlada por el RENACLO.
Sra. Brandoni. — Los contenidos que se exigen para dar ese examen, no incluyen temas jurídicos.
Sra. Secretaria. — No quería abrir una polémica, era para mencionar el punto nada más.
¿Hay alguien de la Universidad Nacional de Córdoba?
Sra. Hadad. — Soy la doctora Hadad. Les agradezco este espacio y tengo el honor de poder leer unas palabras escritas y enviadas por la notaria Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Universidad Nacional de Córdoba.
Señores senadores, Comisión de Legislación: la que suscribe Elena García Cima de Esteve, profesora titular de la asignatura Teorías de Conflictos y de la Decisión. Métodos de resolución de Conflictos, de la Carrera de Abogacía de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, por este medio espera aunar su inquietud a las de quienes sean reunido para expresar ante los miembros de la Comisión Legislación, sus opiniones en relación a la reforma de la Ley Nacional de Mediación 24573 y su modificatoria.
Pronto a cumplirse quince años de vigencia de la ley relacionada, estamos convocados por la construcción de su reforma. Así lo sentimos los que durante igual período hemos transitado los caminos de la institucionalización de la Mediación como método de resolución de conflictos.
Testigos de la legitimación que la normativa —Ley 24573— que logró en su medio y se extendió como diseño eficaz de instalación y legitimación del “método para la resolución alternativa de los conflictos” no sólo en las otras demarcaciones del interior del país sino también en países del Cono Sur, nos preguntamos: ¿qué se pretende reformar? ¿En qué forma se busca superar el m0odelo institucionalizado? ¿Qué datos de la realidad social y jurídica se han detectado para hacer pertinente la reforma de este cuerpo legal?
Seguramente esta estrategia de modificación o reforma que hoy nos reúne, debe responder a razones fundadas, más acuciantes y determinantes, que las que determinaron las reiteradas oportunidades en que se prescribió las prórrogas de la ley, en atención a la vigencia de la obligatoriedad de la instancia establecida en el artículo 1° ¿Es que, en definitiva, se recogerá lo que ha sido reiterado reclamo de mediadores, de expertos, de organizaciones nacionales e internacionales de mediadores, que se resigne la obligatoriedad de la instancia del mencionado artículo 1°, y finalmente se consagre la franca e incondicional voluntariedad de la edición en todo su desarrollo procedual?
El poder público ha ratificado durante estos quince años el diseño regulatorio de 1995. Me pregunto: ¿Cuáles son hoy los problemas detectados por el legislador contemporáneo, que están determinando la necesidad de reforma?, ¿Qué resultados ha brindado la aplicación de la ley durante estos años, que están requiriendo de reformas?, ¿Cuándo se comienzan a advertirse los desajustes, inequidades, vacíos regulatorios, que mueven la maquinaria legislativa a producir nuevas respuestas normativas?
Preguntas que surgen en la mente de quienes estamos acostumbrados a acoger las auspiciosas y efectivas estadísticas de aplicación de la Ley de Mediación y Conciliación, en esa demarcación. Resultados que son los modelos de institucionalización en las provincias, diseños que tienen arraigado reconocimiento en el resto de país, y que sustentan la extensión de la experiencia tanto como la formación y capacitación de recursos organizacionales como humanos en la materia.
De los informes oficiales sobre los resultados obtenidos, nada hacía suponer una reforma de la ley. ¿Cómo y qué se ha detectado en las estadísticas y seguimientos de aplicación de la normativa que ha determinado la necesidad de este ajuste normativo? ¿Y si los hubiera, estas situaciones, son de tal envergadura, que determinen alterar un orden estable y en franco proceso de consolidar la instalación de una forma diferente y nueva de resolución de conflicto, para la que ha sido declarado de interés nacional su instalación en la República? Y menciona el decreto presidencial 1480/91.
Las leyes como las relaciones que regulan y las instituciones que crean, deben cambiar, pero esa alteración del modelo institucional, dentro de una perspectiva de racionalidad legislativa y política, resulta de imprevisiones, desajustes que se provocan, carencias que se evidencian que estimulan la respuesta innovadora del legislador.
Lo que es difícil de comprender es que esa reacción reformadora, se proponga mudar un estado normativo estable, que además de efectivo es modelo de institucionalización para otros.
Desalienta advertir que en el intento reformador que estimo sin suficiente justificación, campea además la falta de consenso de los mediadores. ¿Es posible pensar en cumplir el mandato de instalar la mediación, generando el disenso entre los operadores? Operadores que han construido, han materializado el ideal legislativo. La historia de la mediación de Buenos Aires, se ha enmarcado en la Ley 24573 y se ha reflejado en todo el país.
Esa historia da cuenta del destacado papel de los mediadores capitalinos, que constituyen un comprometido grupo de profesionales de diversas profesiones de base —aproximadamente la mitad de ellos pertenecen a disciplinas que no son el Derecho—, que llevan adelante el proyecto de instalación del método.
Una reforma que desjerarquizara la función que vienen realizando, distinguiendo desvalorativamente a los mediadores que no sean abogados, implica una exclusión que no puede excusarse, un desaprovechamiento de recursos inadmisibles, una desigualdad en las personas, que está sostenida en una condición profesional y no en el servicio que presta, que es el mismo e igual, generando diferente legitimación normativa.
Decimos que el servicio que presta el mediador, no está en relación con la profesión de base que ostenta, adviértase que en el “contrato de mediación” o también llamada “promesa de mediación”, lo que se ofrece a los requirentes es devolverles la propiedad del conflicto y de su decisión, que no recibirán asesoramiento, instrucción o recomendación del mediador, que las valoraciones y juzgamientos quedarán suspensos. Su tarea —la del mediador, sea de la profesión que sea—, dejará de lado los recursos profesionales de brindar el saber experto en cualquier rama disciplinar. En cambio, estará llamado a brindar el saber cómo se conduce un proceso conversacional ordenado a readquirir las competencias para la toma de decisiones eficaces y transformadoras. Salta a la vista que no son los mediadores quienes aportan la información para la toma de razón fundada, que se ha prometido a sus dueños, sino que el Mediador será quien se asegure de que los participantes tienen recogida toda la información necesaria para resolver con fundamento.
Si no es el Mediador quien aporta la información específica, a quien está reservada esta acción, al “profesional auxiliar” al comediador experto en la materia del conflicto. Bueno, a esta altura la distorsión de los roles es tan marcada, que solo falta preguntarnos cómo resuelve este “profesional auxiliar” su compromiso de mediador, será un comediador y entonces su rol será idéntico al de mediador y, en consecuencia, no podrá brindar información especial, ni asesorar, ni suplir la actividad de las partes. Será acaso un perito, experto en alguna cuestión, convocado por el Mediador (o el Centro) como tercero experto en la materia del conflicto para asesorar y dictaminar sobre el tema? Si es tal la intención del legislador, deberá detenerse en la garantía de neutralidad que debe hacer efectiva el mediador y el Centro de Mediación, los que se abstendrán de proporcionar información específica, que a su criterio fuere pertinente, esto enajenaría nuevamente la propiedad de conflicto y de su resolución de las partes, burlándose así la expectativa que estas tenían de participación y resolución por sí.
El tratamiento que el proyecto hace de los mediadores como profesionales auxiliares, en mérito de su origen profesional, encierra un tratamiento discriminatorio de quienes han contado hasta aquí, la legitimación del Ministro de Justicia de la Nación, para lograr lo alcanzado por la política pública. Castigo injusto y exclusión inexplicable, que solamente desconociendo la naturaleza de la labor del mediador, es posible discriminar los roles interdependientes de los comediadores.
Esta y otras cuestiones que hoy el legislador piensa reformar, deberán ponderarse desde las diferentes perspectivas de los actores del procedimiento y de la experiencia recogida en quince años fructíferos, años de institucionalización de esta práctica.
Esperando que las repuestas recojan los consensos de los mediadores, lleguen mis respetuosos saludos a los señores senadores.
Sra. Secretaria. — Lo único que les pedimos es que respetemos el tiempo porque queremos escuchar a todos: a las organizaciones, a las asociaciones, a los que vengan en representación de todas las entidades, inclusive, a los simples mediadores que vienen como mediadores a ser escuchados.
A continuación, harán uso de la palabra los representantes por el Club de Abogados de Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, doctora Beatriz Álvarez y doctora Inés Burs.
Sra. Burs. — Mi nombre es Inés Burs, vengo en representación del Club de Abogados Mediadores y del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires. Soy abogada y mediadora.
En primer lugar, quiero decir que nosotros estamos trabajando en mediación desde los comienzos de la mediación al igual que muchas de las instituciones que están aquí presentes, en donde coincidimos que la mediación, en sentido amplio, es un espacio que tenemos todos para desarrollarnos. Pero también consideramos que en este caso en particular estamos tratando sobre la mediación prejudicial y obligatoria.
Me gustaría hacer algunos comentarios en relación a la obligatoriedad. Todos los que somos mediadores sabemos que la obligatoriedad de la ley se refiere a la obligatoriedad de asistencia a la primera audiencia.
Está realmente comprobado que el sistema de la obligatoriedad de la mediación prejudicial ha dado amplios resultados y que fue una forma de hacer conocer el instituto de la mediación. De hecho, en muchas provincias, donde se comenzó con la mediación y las leyes no han marcado la obligatoriedad, finalmente, en los casos de las mediaciones prejudiciales se ha puesto la obligatoriedad de la asistencia a la primera parte del proceso.
Con respecto a las estadísticas, de lo cual también acá se ha hablado, tenemos estadísticas de los primeros años de funcionamiento de la Ley de Mediación, que reflejan los siguientes porcentajes. Un 33 por ciento de las causas que se iniciaban terminaban en la mediación con acuerdo. Otro 33 por ciento de las causas no se sabía lo que pasaba, pero por lo tanto, no congestionaban los tribunales. Y en un 33 por ciento, se continuaba con los expedientes en tribunales.
Tenemos un conocimiento de que esta mediación prejudicial y obligatoria ha dado resultados positivos.
En la actualidad, es cierto que no se tiene mucho conocimiento de los resultados de las mediaciones porque hay muchas que son privadas.
De todos modos, dentro del Colegio y de la Comisión de Mediación, conversamos sobre los resultados que se tienen en las audiencias y podemos estimar fehacientemente que el resultado de acuerdos es entre un 30 y un 40 por ciento de las mediaciones que llegan a cada uno de los mediadores.
Cuando estamos hablando de este proyecto que está modificando la Ley N° 24.573, entendemos que está dentro del contexto judicial. O sea, alguna de las partes ya acudió a un abogado, ya judicializó el tema. Por lo tanto, cuando las partes asisten a un abogado, consideramos que, sólo en este contexto que es el de los abogados, el que trabaje como mediador tiene que ser abogado necesariamente. ¿Por qué? En primer lugar, se hablan términos jurídicos. A mí me resultaría muy difícil tratar de intervenir con palabras técnicas o entender como para trabajar familiarmente con las palabras técnicas que utilizan otras disciplinas. Mi rol como mediadora es poder traducir a las partes que están participando de la mediación lo que se está conversando, si veo que no llegan a entender de temas jurídicos. Como mediadores tenemos, también, la posibilidad de hacer aclaraciones.
Como han dicho, el convenio al que se llegue tiene las características de una sentencia. Esto es muy importante. También, es importante que tenga esta fuerza de sentencia, porque es realmente una forma de descongestionar la Justicia, si no vamos a continuar con muchos conflictos…
Con respecto al rol que ejerce el mediador como abogado, tenemos muchas más herramientas para trabajar. En el caso de que las partes no lleguen a una solución en el tema, se va a seguir adelante con una instancia judicial. Estamos realmente capacitados para trabajar con la gente sobre la realidad y poder, en cierta forma, orientar o conversar con las partes sobre qué podría suceder en caso de que no se llegue a un acuerdo.
Me parece que los mediadores abogados somos los que estamos en condiciones de asistir, solamente, a estas mediaciones. Por eso, desde las instituciones que represento, solicitamos que se continúe con la obligatoriedad, que los mediadores que intervengan en las mediaciones prejudiciales sean abogados y, por otro lado, como muchos han dicho acá, que este proyecto de ley de mediación ha contemplado los intereses de las distintas instituciones y que el vacío legal que se podría producir en relación al artículo 63, se suple con lo establecido en el artículo 58.
Sra. Álvarez. – Represento al Centro de Resolución de Conflictos, entidad formadora y, también, pertenezco a la Unidad de Mediadores.
Me gustaría traer aquí el contexto de este intercambio. Hace exactamente un año y medio todos los presentes, desde las diferentes visiones, estuvimos haciendo un trabajo en la Cámara de Diputados. Se estudió este tema. Se presentaron varios proyectos: el del Poder Ejecutivo, el de la señora diputada Bertol, donde se intercambiaron diferentes disciplinas.
– Se invita a la señora diputada Bertol a tomar asiento en la primera fila.
Sra. Álvarez. – Este trabajo se hizo a conciencia. Todos hemos discutido. Se ha trabajado en diferentes comisiones en Diputados, donde se ha resumido y acomodado el proyecto original de una forma muy amplia. Hemos tratado de canalizar, aunque a ninguno nos guste específicamente todo el proyecto, me parece que están todas las opiniones consensuadas en el mismo.
Estoy de acuerdo con lo que dice la licenciada. La mediación es para todos, como han dicho las licenciadas Millán y Brandoni, quienes son profesoras nuestras por lo cual nos han enseñado mediación.
Lo cierto es que los considerandos de la Ley N° 24.573 pusieron a la Ley de Mediación dentro del Ministerio de Justicia. Los mediadores, como abogados, tenemos una doble responsabilidad. Por un lado, somos facilitadores del proceso de las partes y tenemos que tratar de sacar estos intereses, como bien dice la licenciada. Y, por otro lado, tenemos pena si no lo hacemos. Somos responsables del proceso jurídico que ahí se trata.
Si hacemos que caiga, como dijo la licenciada, la ejecutividad de los convenios de mediación prejudicial y no pasan a ser cosa juzgada como son ahora, vendríamos a cargar nuevamente los tribunales.
Me parece que el Centro Profesional de Ciencias Económicas es un centro exitoso de mediación y de hecho trabajan y ejercen en la profesión de mediador, así como lo hace la licenciada en su ámbito. Lo que no está prohibido está permitido. Ellos lo hacen. Nosotros también.
Por lo cual, proclamamos que este proyecto que ya fue trabajado en Diputados, sea lo antes posible sancionado sin ningún tipo de cambio, porque el 15 de abril, si no se aprueba, 100 mil causas por año vuelven a no sabemos qué. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. – Le damos la palabra a la señora diputada Bertol.
Sra. Bertol. – La verdad es que quiero, especialmente, hablarle a los asesores de los señores senadores. A usted, secretaria de esta Comisión, le agradezco la convocatoria que ha tenido. Convocatoria que no se ha podido hacer en la Cámara de Diputados. Lo digo con tristeza porque me hubiera gustado que se hubieran escuchado todas las voces.
Sra. Secretaria. – Disculpe que la interrumpa. La convocatoria es de la Presidencia de las comisiones de Legislación General, de Justicia y Asuntos Penales y de Presupuesto y Haciendo.
Sra. Bertol. – Contarles un poco la historia que vivimos en Diputados. En realidad, no creo que esta ley haya tenido el debate que algunos mencionaron, ni la apertura. Por el contrario, también lamento tener que decirles que esta ley, por el discurso que hice en el recinto el 11 de noviembre, ocasionó que fui declarada persona no grata por el Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Ustedes saben que los legisladores tenemos fueros para decir lo que queremos, cuando queremos y como queremos; por eso somos representantes de la gente.
Además, quiero decirles a ustedes que, antes de ser abogada, soy política, y que a mí no me votó el Colegio Público de Abogados. Motivo por el cual, en realidad, lo único que hizo el Colegio Público de Abogados declarándome persona no grata, fue en algún punto darme la razón. Recibí la solidaridad de muchísimos colegas abogados en todo el país, que estaban o no de acuerdo con esta ley. Pero la actitud del Colegio de mandarme al Tribunal de Disciplina por decir lo que opinaba de la ley, me parece que es realmente grave. Y espero que mucho de los mediadores abogados que están acá, al menos, puedan ser conscientes de este tema. Eso por un lado.
Por otro lado, también me aplican las generales de la ley, porque quien habla, a su vez, tiene un estudio de mediación privada que comparte con dos abogadas mediadoras. Por supuesto, mis socias no están tan de acuerdo conmigo en lo que pienso, siento y he vivido durante nueve años en el manejo de la mediación prejudicial, pero la verdad es que yo soy amiga de mis amigos –como decía Palacios–, pero más amiga soy de la verdad. Y acá hoy veo a excelentes mediadores –brillantes mediadores– con quienes he compartido más de diez años de mi carrera como mediadora, que no son abogados, y puedo dar fe que tienen la expertiz y la capacidad para llevar adelante un proceso de mediación prejudicial.
Y quiero decirles a los asesores de los senadores –para que se lo digan a éstos– que al proceso de la mediación prejudicial las partes van acompañadas respectivamente con sus abogados, que son quienes cuidan y protegen que no se les violen los derechos. Además, quiero recalcar que en la formación de abogados son muy pocos los puntos de la matrícula que nos obligan a estudiar materias que tienen que ver con la resolución pacífica de conflictos. Muy por el contrario, nuestra formación no es de pacificación. Por lo menos, así está instalada en la sociedad, y creo que –a las pruebas me remito– un ejemplo es la declaración de persona no grata que he tenido no hace muchos meses atrás, que hoy el doctor Rizzo utiliza para hacer campaña en contra de otras listas, en las que yo no figuro, pero insólitamente se agarran del debate de la ley en la Cámara de Diputados.
Veo a la licenciada Florencia Brandoni, que no es abogada, sino psicóloga, y es una de las personas más aptas para tomar examen y decidir qué abogados estarán listos para ser mediadores prejudiciales en la mediación prejudicial. Realmente, no alcanzo a entender cómo gente tan capacitada, que a su vez decide quiénes son los abogados mediadores que estarán en una mediación siendo abogados, son quienes pueden aprobar o no. Motivo por el cual, una y otra vez firmo y reafirmo que esta es una ley absolutamente corporativa. Incluso, en la reivindicación que hace el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de año, pone como un gran logro de la matrícula y del presidente actual haber logrado defender la incumbencia profesional de los abogados en la Ley de Mediación que se está por sancionar en el Congreso. No le tengamos miedo a las causas judiciales que están por salir, porque hubo dos prórrogas con el apellido Bertol, que quien habla presentó en sus dos mandatos anteriores, que fueron rápidamente aprobadas, mientras se suponía que una ley como ésta iba a ser seriamente estudiada.
Otro punto que quiero dejar en claro es el maltrato que se les da a otros mediadores, que deberían ser llamados –al menos, por respeto– “co-mediadores”, y no hubo forma que nuestros compañeros diputados los denominaran al menos así –nosotros sabemos lo que significa la narrativa, el relato–, ya que dejaron finalmente el nombre de “asistentes”. Y muchos de los abogados mediadores estuvieron de acuerdo con esa designación. Incluso, el presidente del Colegio Público hizo alarde de que ellos eran asistentes de los abogados, y que por eso tenía que figurar de esa manera en la ley.
Motivo por el cual, quiero que le transmitan a las senadoras Escudero y Negre de Alonso, y al senador Eric Calcagno –son quienes presiden las tres comisiones que tratarán la media sanción de esta ley– que hay otros puntos que los propios mediadores abogados reclaman como que debería ser modificada la ley. Hay dos puntos muy importantes técnicamente que no son correctos en la propia ley, que los propios mediadores abogados también estarían reclamando para introducir cambios.
Yo no quería dejar de estar presente hoy y aprovechar la oportunidad para decirles que hemos presentado un pedido de prórroga en Diputados hace pocos días. Las dos prórrogas anteriores fueron sancionadas en 24 horas, entendiendo la urgencia y la necesidad de que el sistema no se cayera, porque nadie aquí quiere cometer una locura. Lo que queremos hacer es, si realmente somos mediadores, si somos formados en la cooperación, en el entendimiento, en la búsqueda de consenso y en el diálogo, practicarlo.
En la Cámara de Diputados –yo asumo mi responsabilidad– no pudimos hacer esta apertura, escuchando a tanta gente. Por ejemplo, acá veo a Guillermo González, un mediador comunitario increíble. Hay gente que defiende plenamente la mediación comunitaria y escolar, y hace como una división absoluta de la mediación prejudicial, como si fueran dos compartimentos estancos, y no lo son. El señor, que es un excelente mediador escolar y comunitario, también puede ser un excelente mediador prejudicial. Y quiero decirles que después de nueve años de firmar muchos –pero muchos– convenios que se homologaron, jamás, como mediadora, tuve un problema en la Justicia. Nunca me citó un juez para exigirme a mí, mediadora, por haber firmado un convenio para ejecutar. Jamás me pasó. No digo que no pueda pasar, por supuesto.
Creo que los abogados tienen todo el derecho de defender y proteger su profesión, pero me parece que nos estamos escudando en algunas cuestiones y dejando afuera a muchísima gente. Esta era una ley para una política pública de inclusión. Nosotros propusimos en nuestra ley, no sólo hablar de la mediación prejudicial, que creemos que es una parte de una gran torta. Queremos agrandar esta torta y hablar de muchas otras mediaciones, porque me parece que en la Argentina hacen falta. No lo pudimos hacer, pero les agradezco que hoy me den la oportunidad de poder decir mi pequeña verdad que, por supuesto, no es la verdad, y no tengo nada más que agregar. Me quedaré unos minutos más, pero luego me retiraré, por lo que les pido disculpas, dado que tengo otros compromisos.
Sra. Secretaria. – Muchísimas gracias, diputada Bertol. De todas maneras, la versión taquigráfica será enviada a todos los senadores.
A continuación, tiene la palabra el señor Guillermo González, en representación de la Unión de Mediadores Prejudiciales.
Sr. González. – Muchas gracias. En primer lugar, quiero decir que las personas que han hablado hasta ahora son muy valiosas para la mediación, como también aquellas que están aquí presentes y todavía no han hablado.
En segundo término, le agradezco a la señora diputada Bertol por el reconocimiento, porque trabajo en otro campo de la mediación. Y quizás ese es un punto que me gustaría tocar en este momento. Creo que la Ley 24573 tiene varios pecados de origen, pero uno muy importante: se llamó “Ley de Mediación”. Eso ha sido terrible para la mediación, porque la no es una ley de mediación, sino de procedimiento para instaurar un sistema de mediación en el ámbito prejudicial o judicial. (Aplausos.)
Esto ha creado una narrativa que ha confundido a la sociedad en general. De hecho, a mí me cuesta mucho, cuando trabajo en el ámbito de las escuelas, explicar esta diferencia. Y esto tiene que ver con el contexto. Si hay algo que los mediadores sabemos es de narrativas y de contextos. Por ahí diré cosas muy técnicas, pero trataré de ser lo más sencillo posible. Es decir, nosotros desarrollamos la mediación prejudicial en un contexto donde las personas vienen al pie del juicio. Van a ver un abogado —muchos de acá son abogados y no mediadores—, porque creen que tienen derecho a hacer un reclamo. Por eso van a un abogado.
La mediación lo que permite es que esas personas efectivamente comparezcan con sus abogados —así también lo establece la ley originaria— en un proceso donde hay un facilitador en la comunicación, por eso estudiamos y aprendemos tanto de Florencia Brandoni, de Rebecca Rutenberg y de tantas otras. Quiero decir: aprendemos de mediación y de facilitar la comunicación. A los abogados esto nos costó mucho, a mí personalmente me costó mucho y sé que a muchos les costó mucho aprender de todas estas técnicas, incluso derivadas de otras profesiones.
Entonces, intervenimos en un contexto donde entra una narrativa jurídica. Es una narrativa particular, compleja y que tiene una terminología —como dijeron en algún momento— que hace que las personas comunes, que entienden de leyes hasta por ahí nomás, necesiten muchas veces que el mediador esté alerta para poder ayudar a que esos aspectos sean traducidos adecuadamente.
Además —y sé que está por acá el Colegio Público de Abogados— quiero decir, con todo respeto para mis colegas abogados, que también es cierto que tenemos que estar muy cuidadosos de las picardías de los abogados. Porque los abogados también son pícaros. Además, estamos en un contexto adversarial y tratamos de intervenir con un proceso colaborativo, y no podemos ser naif en este sentido. El contexto es sumamente adversarial, y los abogados —como bien dijeron— están o estamos entrenados para la pelea y la batalla. Esto tiene que ver con los marcos, los contextos, las formas y los paradigmas desde los cuales se ha centrado la abogacía. Sería larguísimo que contara ahora las perspectivas que hay sobre esto.
Entonces, el concepto adversarial se impone al proceso y nosotros tenemos que tratar de trabajar para llevar esto a un contexto que sea de pacificación —como bien se dijo por acá— y de colaboración.
Por eso entendemos y por eso creamos la Unión de Mediadores Prejudiciales. No la llamamos Unión de Mediadores sólo, le agregamos la palabra “prejudicial” porque la verdad era que nos íbamos a juntar para hablar y tratar de hacer una mejor mediación prejudicial para los mediadores prejudiciales. Bienvenido cualquier otro que quiera participar; no hay ningún problema. Pero lo que sí es importante es que trabajemos estas problemáticas y estas prácticas.
La Unión de Mediadores Prejudiciales no cree que sea una cuestión de incumbencia. La mediación no es propiedad de los abogados. Quiero que por favor no malinterpreten esto, porque son personas muy queridas para mí las que están acá, y es muy difícil para mí decirles estas cosas. No creemos que sea una cuestión de incumbencia, y tenemos tal vez en ese sentido una diferencia con el Colegio. Creemos que es una cuestión de contexto. Por supuesto que afirmo y reafirmo las condiciones y capacidades de Florencia y muchas otras personas que han estado desde el primer momento vinculadas con esto. Tienen una formación tan profunda, que desde luego sus intervenciones son maravillosas. Pero hay términos del Derecho —que ustedes conocen—, como por ejemplo la usucapión. Yo no sé qué es la usucapión. Entonces, estas cuestiones del contexto y de la formación jurídica realmente consideramos que es necesaria.
Entendemos la divergencia y estamos totalmente convencidos de que la mediación grande no tiene límites de profesión. No hay propietarios de la mediación en grande. Esto queremos que lo sepan desde la Unión de Mediadores. Este proyecto de ley ha sido trabajado con consenso. La doctora Iturralde la recibió de la gestión anterior, pero trabajó profundamente para tratar de mejorar las cosas que se podían mejorar. Se trabajó denodadamente en la Comisión de Asesores de la Cámara de Diputados. Es increíble cómo esa Comisión trabajó ese proyecto, más allá de que no aceptaron el tuyo (se refiere a la diputada Bertol), que tiene muchas cosas buenas. Y nosotros también defendimos algunas cosas —aunque vos creas que no— que pensábamos que eran buenas. Es cierto que el tuyo (se refiere a la diputada Bertol) es un proyecto muy diferente y que cambia muchas cosas. Es un proyecto mucho más amplio incluso. Porque no solamente regula la mediación prejudicial, sino que intentaba verdaderamente hacer una ley de mediación. Yo no niego eso, pero lo cierto es que también podemos debatir si hacer una ley nacional no está incluyéndose en aspectos que tiene que regular cada provincia. Como, por ejemplo, la mediación comunitaria. Pero no quiero entrar ahora en ese debate porque no es el tema que estamos tratando.
De lo que sí estoy seguro es que la República Argentina necesita una ley de mediación. Seguramente que la necesita, porque esta no es una ley de mediación. Para mí uno de los grandes aciertos, además por supuesto de la continuidad de la obligatoriedad, que ahora —si me dan un poquito más de tiempo— voy a tener unas palabras para eso…
Sra. Secretaria. — Dos minutos más, porque tenemos el Salón reservado hasta las 18 horas y hay muchísimas personas que quieren hablar.
Sr. González. — Lo principal para mí es cuando en varios párrafos se hace mención sobre el procedimiento de mediación prejudicial. El propio proyecto de ley la menciona. La ley anterior no se refería así misma. Entonces, este renombramiento no es un compartimento estanco; está vinculado, pero requiere de esto.
Respecto de la obligatoriedad, quiero decir lo siguiente: lo adversarial se impone. Entonces, creo que todavía necesitamos más tiempo para poder que se siga yendo a la mediación. La verdad es llegar nada más; después, si no hay demanda de mediación, no se puede hacer nada. En la mediación trabajamos con voluntariedad. El requisito tiene que ver con tratar de cambiar una cultura muy adversarial.
Tenía más cosas para decir, pero me quedo acá.
Sra. Secretaria. — Muchas gracias. De todas maneras —si lo tiene en un documento—, después lo agregamos a la versión taquigráfica.
Sr. González. — A pesar de tener algunas diferencias —y ya hemos hablado con la doctora para resolverlas—, la Unión de Mediadores Prejudiciales apoya firmemente la aprobación de este proyecto como está. (Aplausos.)
Sra. Secretaria. — Quiero saber si están presentes de la Federación Argentina el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Villa Mercedes, San Luis.
Sra. Salazar. — De Villa Mercedes, no. Vengo en representación de la Federación Argentina de Consejos Profesionales en Ciencias Económicas.
Sra. Secretaria. — ¿De Capital Federal?
Sra. Salazar. — De todo el país. Estamos todos los consejos profesionales del país.
Sra. Secretaria. — Doctora: ¿cómo es su nombre?
Sra. Salazar. — María Esther Salazar. Soy contadora, mediadora y magister. Tuve el placer de hacer mi maestría interdisciplinaria con el doctor Remo Entelman; todo un lujo, gracias a Dios.
Apoyamos la interdisciplina en el ejercicio de la intermediación desarrollada por mediadores de todas las disciplinas en ámbitos privados, públicos, extrajudiciales y judiciales…
Sra. Secretaria. — Perdón. ¿Le puedo hacer una pregunta?
¿A qué tipo de profesiones se refieren ustedes cuando hablan de intermediación interdisciplinaria?
Sra. Salazar. — A todas las profesiones.
Sra. Secretaria. — Pero: ¿a las profesiones universitarias, a las terciarias? ¿A qué tipo de profesiones?
Sra. Salazar. — Universitarias de grado, porque es factible tener la diplomatura o la magistratura en muchos casos.
Comentaba lo de todas las disciplinas porque en la provincia del Chaco, desde hace muchos años, los mediadores, abogados, contadores, licenciados, arquitectos y etcétera, los que hemos cumplido con todos los requisitos más las horas de piloto o de copiloto, nosotros le llamamos así al requisito de 20 horas de comediación o sea dos mediadores trabajando en forma conjunta para poder obtener el registro del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Yo tengo registro de ese tribunal. No los presento yo, los presentan los abogados, pero mis acuerdos pueden ser homologados. Esto ocurre en otras provincias como Corrientes, Córdoba, San Luis que acaba de sancionar una nueva ley.
Debemos tener en cuenta que la función del mediador es facilitar el diálogo y el entendimiento a través de técnicas de comunicación y negociación. Por lo tanto todos podemos realizar esa tarea. Nosotros no venimos por la exclusión, sino por la inclusión.
La constancia de haber participado en una mediación extrajudicial ante mediador de cualquier disciplina no habiendo llegado a un acuerdo debe eximir de la obligación de concurrir a otra mediación a las partes. O sea, no nos sometamos a dos mediaciones. Quisiéramos pedirles, si es factible, que tomen y analicen la ley recientemente sancionada en San Luis para este nuevo proyecto.
Si uno le da la mediación a las partes, le devuelve protagonismo y si no quiero tener mi propio protagonismo en la mediación concurro directamente a que un juez me dicte una sentencia conforme a derecho. En cambio, en la mediación, no necesito eso, son las partes las que se ponen de acuerdo. El mediador, simplemente se encarga de ayudarlos, acompañarlos y a buscar sus intereses. Nada más que eso. No redacta el acuerdo, son las partes las que lo hacen. Ayudados por sus asesores letrados, por supuesto. Pero el mediador lo redacta.
Los que venimos haciendo mediaciones hace muchos años, entendemos que no es necesario que se agregue al convenio un abogado. Para eso están los asesores y son las partes las que arriban a un acuerdo. Si quisieran una sentencia conforme a derecho lo harían en sede judicial.
— Una participante hace uso de la palabra fuera del micrófono.
Sra. Secretaria. — De todas maneras tenemos un plazo de 20 minutos más.
Obviamente, todo aquel que se quiera expresar y no tenga su tiempo aquí puede acercar a la secretaría de la Comisión un escrito.
Sra. Salazar. — Corto. Todo lo que estaba diciendo y digo una cosa más para ser responsable con los demás.
El artículo 1° del proyecto que ustedes proponen y su objeto se establece con carácter de obligatorio la mediación previa a todo el proceso judicial la cual se regirá con las disposiciones de la presente ley. Este procedimiento promoverá la comunicación directa de las partes para la resolución extrajudicial de la controversia. Acá nuevamente son las partes las dueñas del proceso. No somos ni los mediadores, ni sus letrados ni nadie: son las partes. Si buscan una sentencia conforme a derecho, lo harán en sede judicial.
Sra. Secretaria. — Centro de Resolución de Conflictos de la Asociación Federal de Arquitectos. Liliana María Calahan.
Sra. Calahan. — Voy a tratar de ser más que breve. Voy a dejar planteados sólo algunos títulos que me parece que son centrales. En la fundamentación creo que han sido bastante explícitas algunas de las presentaciones anteriores.
Particularmente creo que Florencia ha marcado, con la solvencia de siempre, algunas cuestiones que m parece que son los argumentos más fuertes. Creo que cualquier ley debería atender por lo menos cuatro núcleos temáticos y uno tiene que ver con esta cuestión que se ha planteado respecto de la Ley 24573 respecto de la obligatoriedad de la mediación. La verdad es que hasta ahora no hay ningún argumento que explique la obligatoriedad. Y entre los argumentos que he escuchado en el transcurso de este trámite, van desde la subvaloración de la gente que, como no sabe, no entiende o no lo vivió, hay que obligarla. Ese es un argumento.
El otro es la intención de comprimir el sistema de justicia. Si el sistema de justicia se tiene que reformular, se debe hacer desde adentro del sistema de justicia y no intervenir en otro campo disciplinar o en otro campo que es específico. De ahí, al segundo tema que sería la relación del sistema judicial y creo que el hecho de que la mediación se haya instaurado dentro del sistema judicial en el inicio hizo una suerte de equívoco al entender que en la mediación que es inherente al sistema judicial y no que la mediación es la mediación y tal vez el sistema de justicia podrá apelar a esta instancia como recurso.
Luego viene la cuestión de las incumbencias profesionales y el campo específico y aquí se da una suerte de contradicción más profunda que es la exposición que escuchamos al inicio en la que se exponía entre los argumentos que era absolutamente imprescindible que fueran abogados porque, además, como los abogados de las partes se equivocan o saben menos. O sea que un abogado que no trabaja de abogado parece que sabe más que un abogado que trabaja de abogado. La actitud de soberbia que se ha escuchado de todas las asociaciones que representan a abogados, por lo menos los que han tenido este discursos aunque no he escuchado otra voz que esa. La soberbia no llega sólo a los profesionales de otras disciplinas sino que llega a sus propios colegas. Decimos: ellos saben menos y es necesario que esté yo.
La verdad es que tengo muchísimos argumentos para explicar porqué desde mi profesión de arquitecta podría tener un montón de elementos que contribuyan a facilitar el proceso. La comprensión de una suerte de temática que tiene que ver con la construcción y la dinámica social urbana.
Tengo muchísimos instrumentos que ahora los considero complementarios y de apoyo; pero de ningún modo me parece que suplan las herramientas de mediación, que es lo que verdaderamente tenemos que hacer.
Ahí llegamos a la formación del mediador. A mí me parece casi un escándalo que digamos que un mediador se forme en cien horas, porque la verdad no creo que ningún oficio se forme en cien horas. Esto implica que lo que se está haciendo es apoyarse en los saberes previos; en este caso, uno podría apoyarse en lo que sabe, dado que no es una sola disciplina.
Evidentemente, no estoy de acuerdo con las incumbencias profesionales y creo que esto seguramente es un campo específico. Ya hay instancias académicas universitarias y me pregunto: ¿Cómo es la connivencia de una ley que le atribuye al Ministerio de Justicia, y no a los organismos competentes -esto es, el Ministerio de Educación y la CONAU-, la posibilidad de capacitar en una profesión o en una disciplina? Y, sin embargo, la ley no reconoce las verdaderas instancias académicas que han sido creadas.
Considero que no hay que apurarse a pensar en que esta es la ley porque hay mucho para discutir.
La verdad —como decía Paula— que no tengo ninguna certidumbre, sino que sé lo que no tiene que ser o lo que no q Sigue leyendo