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FRANCIA CREA IMPUESTO A LAS GANANCIAS MILLONARIAS

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Luz verde al polémico ‘impuesto de los millonarios’ en Francia

El Constitucional aprueba la fiscalidad del 75% que pagarán las empresas por los empleados que ganen más de un millón al año

La medida pone en pie de guerra a los grandes clubes de fútbol

 

El Consejo Constitucional francés dio luz verde al impuesto del 75% para los salarios superiores al millón de euros, la gran promesa electoral del presidente François Hollande. La medida, que había sido censurada por el mismo organismo hace un año, ha sido reformulada y se aplicará a las empresas que pagaron esos ingresos en 2013 y que lo hagan en 2014. La nueva imposición, criticada por empresarios y que ha puesto en pie de guerra a los clubes profesionales de fútbol, debería aportar unos 420 millones de euros en dos años, según el diario Les Échos.El mismo Constitucional censuró sin embargo el 10% de los disposiciones de los presupuestos para 2014 y de la rectificación para 2013, entre las cuales una nueva modalidad de cálculo del Impuesto Sobre la Fortuna (ISF).

A pesar de las disposiciones vetadas, el Gobierno aplaudió el fallo del Constitucional que permitirá seguir adelante con “el esfuerzo de restablecimiento de las cuentas públicas”, según un comunicado conjunto del ministro de Economía, Pierre Moscovici, y el de Presupuesto, Bernard Cazeneuve. Las disposiciones anuladas, calificadas de “enmiendas técnicas”, no hacen peligrar el objetivo marcado de ahorro de 15.000 millones para 2014.

La aprobación de la tasa del 75%, oficialmente denominada “contribución excepcional de solidaridad”, prevista como una medida temporal, es un alivio para el Ejecutivo francés y el presidente Hollande, que bate récord de impopularidad. Fue una de sus grandes promesas de campaña y se había convertido en un símbolo de su mandato, pero había sido retocada hace justo un año por el Constitucional. Entonces, estaba prevista para aplicarse directamente al asalariado como parte de la declaración de la renta.

La nueva formulación prevé que son las empresas quienes se harán cargo de su pago. La tasa se aplicará para los ingresos en la franja superior al millón de euros. En la práctica, está limitada al 50%, dado que el resto lo constituye las cotizaciones sociales, y no puede exceder el 5% del volumen de negocio de la empresa. Entre los grandes contribuyentes potenciales destacan los clubes de fútbol, que amenazaron con ir a la huelga pero finalmente dieron marcha atrás. El gobierno contempló la idea de imponer también al club del AS Monaco, a pesar de no estar sometido a la fiscalidad francesa, pero abandonó la idea por miedo a un nuevo veto constitucional.

Se trata sin embargo de una victoria a medias para el Ejecutivo, dado que el Constitucional, al que recurrió la opositora Unión por un Movimiento Popular (UMP), anuló un total de 24 artículos de los presupuestos de 2014 y de la ley fiscal rectifica para 2013, sobre un total de 236. Entre ellos, se encuentra la nueva segmentación del Impuesto Sobre la Fortuna, que preveía incluir en el cómputo a las ingresos procedentes de los contratos de seguro de vida.

fuente:  EL PAIS ESPAÑA

29.12.2013

 

 

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LEY Nº 29999 modifican impuesto a la renta

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LEY Nº 29999  modifican impuesto a la renta
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, APROBADO POR EL DECRETO SUPREMO 179-2004-EF, Y NORMAS
MODIFICATORIAS, SOBRE PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA
Artículo único. Modificación
Modificase el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF, y normas modificatorias, con el siguiente texto: “Artículo 85°.- Los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter  de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en  definitiva les corresponda por el ejercicio gravable,  dentro de los plazos previstos por el Código Tributario,  el monto que resulte mayor de comparar las cuotas
Mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos  netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante  de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio.
En el caso de los pagos a cuenta de los meses  de enero y febrero, se utilizará el coeficiente  determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio  precedente al anterior. De no existir impuesto calculado en el ejercicio anterior o, en su caso, en el ejercicio precedente al anterior, los contribuyentes abonarán con carácter de pago a cuenta las cuotas mensuales que se determinen de acuerdo con lo establecido en el literal siguiente. b) La cuota que resulte de aplicar el uno coma cinco por ciento (1,5%) a los ingresos netos obtenidos  en el mismo mes. Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrán optar por efectuar sus  pagos a cuenta mensuales o suspenderlos de acuerdo con lo siguiente: i) Si el pago a cuenta es determinado según el  inciso b) del primer párrafo, podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda. Para tales efectos deberán cumplir con los requisitos señalados a continuación, los cuales estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT:
a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. Esta información deberá ser presentada en formato DBF, Excel u otro que se establezca mediante resolución de Superintendencia, la cual podrá establecer las condiciones de su presentación.
b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior que desarrollen las actividades y determinen sus rentas netas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley.
c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión:
Tabla I Suspensión a partir de: Estado de ganancias y pérdidas Febrero Al 31 de enero, Marzo Al 28 o 29 de febrero, Abril Al 31 de marzo, Mayo Al 30 de abril.
El coeficiente que se obtenga de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten del estado financiero que corresponda, no deberá exceder el límite
Señalado en la Tabla II:
Tabla II.- Suspensión a partir de: Coeficiente Febrero Hasta 0,0013, Marzo Hasta 0,0025, Abril Hasta 0,0038, Mayo Hasta 0,0050.
De no existir impuesto calculado, se entenderá cumplido este requisito con la presentación del estado financiero.
d. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II.
De no existir impuesto calculado en alguno o en ambos de los referidos ejercicios, se entenderá cumplido este requisito cuando el contribuyente haya presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente.
e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder.
La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud. Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo con lo siguiente:
1. Suspenderse:
• Cuando no exista impuesto calculado en el estado financiero, o
• De existir impuesto calculado, el coeficiente que se obtenga de dividir dicho impuesto entre los ingresos netos que resulten del estado financiero no debe exceder el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
2. Modificarse:
• Cuando el coeficiente que resulte del estado financiero exceda el límite previsto en la Tabla II de este acápite, correspondiente al mes en que se efectuó la suspensión.
De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero.
ii) Los contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del primer párrafo, a partir del pago a cuenta del mes de mayo y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de abril, podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. Sin embargo, si el coeficiente resultante fuese inferior al determinado considerando el impuesto calculado y los ingresos netos del ejercicio anterior, se aplicará este último. De no existir impuesto calculado en el referido estado financiero, se suspenderán los pagos a cuenta, salvo que exista impuesto calculado en el ejercicio gravable anterior, en cuyo caso los contribuyentes aplicarán el coeficiente a que se refiere el literal a) del primer párrafo. Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción prevista en este acápite deberán presentar sus estados de ganancias y pérdidas al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre, conforme a lo dispuesto en el acápite iii) de este artículo. De no cumplir con presentar el referido estado financiero al 31 de julio, los contribuyentes deberán efectuar sus pagos a cuenta de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo de este artículo hasta que presenten dicho estado financiero. También podrán modificar o suspender sus pagos a cuenta de acuerdo a este acápite los contribuyentes que hayan solicitado la suspensión de los pagos a cuenta conforme al acápite i), previo desistimiento de la solicitud. iii) A partir del pago a cuenta del mes de agosto
y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán aplicar a los ingresos netos del mes el coeficiente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado financiero. De no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta. Para aplicar lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivas, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento. En el supuesto regulado en el acápite i), la obligación de presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior solo será exigible cuando se solicite la suspensión a partir del pago a cuenta de marzo. Adicionalmente, para aplicar lo dispuesto en los acápites i) y ii) de este artículo, los contribuyentes no deberán tener deuda pendiente por los pagos a cuenta de los meses de enero a abril del ejercicio, según corresponda, a la fecha que establezca el Reglamento.
La SUNAT, en el marco de sus competencias, priorizará la verificación o fiscalización del Impuesto a la Renta de los ejercicios por los cuales se hubieran suspendido los pagos a cuenta, en aplicación del segundo párrafo del presente artículo.
Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en  cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de esta Ley.
Los contribuyentes que obtengan las rentas sujetas a la retención del impuesto a que se refiere el artículo 73-B de la Ley, no se encuentran obligados a realizar los pagos a cuenta mensuales a que se refiere este artículo por concepto de dichas rentas.”
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los once días del mes de marzo de dos mil trece.
VÍCTOR ISLA ROJAS
Presidente del Congreso de la República
JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR
Presidente del Consejo de Ministros
14.313

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Lío tributario enfrenta a Telefónica del Perú con el Gobierno

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Lío tributario enfrenta a Telefónica del Perú con el Gobierno

Sunat objetó sus pagos de Impuesto a la Renta del 2000 – 2001 y afirma que debe S/.2.500 millones. Ante ello, empresa inició acciones judiciales
Martes 25 de octubre de 2011 – 08:07 am
Telefónica del Perú
(Foto: Archivo El Comercio)

ALBERTO LIMACHE RAMÍREZ

A pocos días de conocerse la decisión del Gobierno respecto de la renovación de sus licencias de telefonía celular, Telefónica del Perú solicitó al Ministerio de Economía una conciliación para tratar las diferencias de carácter tributario que se han presentado entre ambas partes.

Estas diferencias se refieren a una deuda que llegaría a los S/.2.500 millones a la fecha, originada en observaciones hechas por Sunat a las declaraciones juradas de Impuesto a la Renta de la firma. Tales diferencias y las acciones de la empresa para cuestionar el cobro de aquellos montos con los que está en desacuerdo, fueron difundidos en diversos medios periodísticos entre el domingo y ayer.

Voceros de Telefónica del Perú confirmaron que se está buscando solucionar este percance con el Gobierno por la vía del diálogo, pedido que se oficializó el pasado 27 de julio. A la fecha no han obtenido respuesta.

Pese a ello, la compañía afirmó en un comunicado que es “respetuosa de la legalidad e institucionalidad vigentes en el Perú y por lo tanto cumple escrupulosamente todas sus obligaciones tributarias, siendo además una de las mayores contribuyentes del país”.

También aclaró que, en relación con esta controversia tributaria, no se ha iniciado acciones contra el Estado Peruano ante el Ciadi ni en ninguna instancia internacional.

Según señala, el 51% de las utilidades antes de impuestos generadas entre 1998 y el 2005 se destinó al pago de tributos. Asimismo, refiere que el 80% del monto en discrepancia corresponde a multas e intereses.

PROCESO
En tanto, voceros del Gobierno aseguraron que Telefónica ha planteado acciones legales contra Sunat y contra el Tribunal Fiscal, que en primera instancia le dio la razón al ente recaudador. Esto ocurrió a inicios de abril pasado ante el Octavo Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo.

Los consultados indicaron que Telefónica cuestiona que Sunat haya establecido cinco reparos a la información determinante del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2000 y 2001.

Entre ellas el rechazo al tratamiento que se le dieron a las cargas financieras por financiamiento extranjero, el sustento de las provisiones por cobranza dudosa y los alquileres de espacios al interior de sus locales comerciales, y la enajenación de bienes por transferencias patrimoniales hechas a Telefónica Móviles. La empresa tampoco no acepta el cobro de intereses.

PLAZOS
En el Gobierno también se comenta que debido a la carga procesal del octavo juzgado, el fallo definitivo para esta controversia podría tardar entre 3 a 5 años, considerando que está recién en primera instancia judicial.

Se reveló además que la Tercera Fiscalía Provincial Civil de Lima ha emitido dictamen, y que la segunda etapa de este proceso sería el informe oral de Sunat y el Tribunal Fiscal, del próximo 17 de noviembre.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

El ‘pizzero’ anti-impuestos, estrella del debate republicano Rick Perry, Herman Cain y Mitt Romney en el debate republicano de esta noche

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El ‘pizzero’ anti-impuestos, estrella del debate republicano Rick Perry, Herman Cain y Mitt Romney en el debate republicano de esta noche. | AP

Rick Perry, Herman Cain y Mitt Romney en el debate republicano de esta noche. | AP

María Ramírez (corresponsal) | Nueva York
Actualizado martes 11/10/2011 22:57 horas

Mitt Romney afianza su liderazgo entre los candidatos republicanos mientras su principal rival, Rick Perry, se sigue hundiendo. Su última amenaza es un candidato que hasta ahora ni los moderadores de los debates se tomaban en serio.

Herman Cain, ex consejero delegado de la cadena Godfather’s Pizza, solía luchar por conseguir atención con alguna broma o por quedarse con alguna pregunta de rebote en los debates de los candidatos que intentan quitarle el puesto a Barack Obama. Pero este martes en el encuentro en New Hampshire –el primer estado que celebra primarias el próximo enero- logró que sus rivales acabaran discutiendo sobre su plan económico de presión fiscal igual para todos los contribuyentes.

El ‘9-9-9’ que Cain repite muy deprisa como una letanía supondría bajarle radicalmente los impuestos a las empresas y a los más ricos y subirlos para el consumo. El candidato proponer rebajar la presión fiscal sobre las empresas y la renta personal a un 9% e imponer un IVA nacional –que ahora no existe en EEUU- también al 9%, lo que implicaría un aumento de los impuestos indirectos en la mayoría de los estados.

‘Nineninenine’ parecía un chiste, como recordaba otro candidato, Jon Hunstman, ex gobernador de Utah. “Es una frase pegadiza. De hecho, pensaba que era el precio de una pizza”, dijo con un tono despreciativo que no gustó a Cain. “Va a ser aprobado y no es el precio de una pizza…Y, a diferencia de tus propuestas, empieza con eliminar el código fiscal actual”, dijo, seco.

Cain, que está subiendo en las encuestas, logró que su plan fuera el más mencionado. Retó a Romney a encontrar en su plan de casi dos centenares de páginas una propuesta tan “simple, transparente y neutral” como la suya. Romney le replicó que no existen respuestas tan sencillas y menos una. “Así que no hay nada tan simple”, dijo, satisfecho, Cain, que utilizó también su historia personal como ejemplo de superación. “Era pobre antes de ser pobre. Mi padre tenía tres trabajos”, contó.

Perry, gobernador de Texas y favorito este verano, en cambio, parecía ausente del debate. Apenas hubo preguntas dirigidas a él y los candidatos no le nombraban. Cuando la cámara le enfocaba mientras hablaban los demás, fruncía el ceño o sacaba la lengua nervioso. Silencioso y desanimado, ni siquiera atacó a Romney. Al menos no en directo, porque su equipo de prensa llenó los buzones de correo de los periodistas con réplicas y datos sobre la bonanza de Texas. Aunque el debate de Bloomberg TV se centraba en la economía, Perry no quiso dar detalles sobre su plan para promover la recuperación porque –dijo- no lo presentará hasta dentro de tres días.
Una ‘mesa de cocina’

El debate fue menos agresivo que los últimos, centrados en los enfrentamientos entre Romney y Perry. El escenario también ayudaba. Los ocho candidatos no estaban, como de costumbre, de pie ante podios, sino sentados alrededor de una mesa, al estilo que le gusta al presentador, Charlie Rose, para sus entrevistas. Según el moderador, era como una mesa “de cocina” para evocar el lugar típico de debate de problemas de cualquier familia.

Romney ha sido el favorito en las encuestas la mayor parte de este año, pero la élite republicana buscaba una alternativa con más carisma. La base más conservadora tampoco se termina de fiar del ex gobernador de un estado demócrata donde aprobó un plan de sanidad pública similar al de Barack Obama. Pero el millonario consiguió este martes el apoyo de Chris Christie, el gobernador de Nueva Jersey y el republicano más deseado. Nancy Reagan, Henry Kissinger o los hermanos Koch llevan meses presionando para que se presente, pero la semana pasada confirmó una vez que no lo haría.

Hasta ahora Christie había asegurado que ningún candidato capaz de presentar un buen plan para resucitar la economía, pero ahora parece haber cambiado de opinión. “América no puede sobrevivir a otros cuatro años de Barack Obama. Y Mitt Romney es el tipo que necesitamos y lo necesitamos ahora”, dijo Christie, junto al sonriente candidato antes del debate.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA Sigue leyendo

El nuevo impuesto gravará a 160.000 patrimonios de más de 700.000 euros

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El nuevo impuesto gravará a 160.000 patrimonios de más de 700.000 euros

Rajoy: “No me gusta. Conozco a gente que ha heredado una casa y vive de esa renta”
El Gobierno calcula que la recuperación del tributo permitirá recaudar 1.080 millones
También aumenta el mínimo exento por vivienda habitual a 300.000 euros
Las comunidades seguirán recibiendo la compensación por la supresión del gravamen
ÍÑIGO DE BARRÓN Madrid 15 SEP 2011 – 20:47 CET421

La recuperación del impuesto de patrimonio afectará a unos 160.000 contribuyentes, según ha concretado hoy la vicepresidenta del Gobierno, Elena Salgado. El Ejecutivo, que aprobará la medida en Consejo de Ministros de mañana, ha decidido elevar el mínimo que exime de pagar este tributo de los 108.000 euros actuales a 700.000 euros por persona. Junto a ello, eleva el mínimo exento por vivienda habitual hasta los 300.000 euros, con lo que tendrán que volver a declarar por patrimonio los contribuyentes con unos bienes totales cuyo valor supere el millón de euros.

La medida, tal y como ha añadido la también ministra de Economía, de momento solo estará en vigor en 2011 y 2012. El líder de la oposición ya se ha pronunciado al respecto: “No me gusta. Conozco a gente que ha heredado una casa y vive de esa renta. Dudo de su justicia”, ha comentado Mariano Rajoy. Sobre las palabras del candidato socialista, Alfredo Pérez Rubalcaba, en las que admitía que habría que haber hecho antes la reconversión del sistema financiero, Salgado ha defendido que de haber conocido las características de la crisis, muchas cosas se hubieran hecho de manera distinta.

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Según los cálculos del Gobierno, la recuperación del impuesto de patrimonio, que ha sido reformulado frente a la versión previa a su suspensión en 2008 para gravar solo a grandes patrimonios, permitirá recaudar unos 1.080 millones de euros si se aplica con los mismos parámetros en toda España. Estas proyecciones se han realizado con las declaraciones del ejercicio 2007, el último en el que se exigió el impuesto, que está cedido a las comunidades. En aquel ejercicio, el Estado recaudó 2.121 millones de euros, aproximadamente el doble de lo que prevé ingresar ahora.

Pese a esta menor recaudación, Salgado ha garantizado que las comunidades no perderán ingresos y seguirán recibiendo los 2.100 millones de euros que ahora cobran de la Administración central en compensación por la supresión del impuesto. Incluso podrán ingresar mucho más si aplican el nuevo impuesto, ya así tendrán derecho a recibir la parte proporcional que les corresponda de los 1.080 millones de recaudación. No obstante, la ministra ha aclarado que las autonomías que de una manera voluntaria decidan no aplicar el gravamen no recibirán ninguna compensación extra por lo que dejen de ingresar. La vicepresidenta ha añadido que si una región baja un impuesto que puede aplicar, no hay por qué compensarle.

La razón de esta duplicidad de ingresos, según ha explicado Salgado, es que con el real decreto que se aprobará mañana no puede modificar la ley que establece la compensación a las comunidades y, por eso, mantendrá el pago de los 2.100 millones como hasta ahora. Lo que sucederá es que las autonomías rebeldes que no apliquen a partir de ahora el impuesto para ricos, tendrán que explicar a sus ciudadanos por qué no establecen el nuevo tributo y por qué rechazan esos ingresos adicionales, mientras tienen que adoptar recortes en partidas sociales. Los 1.080 millones de liquidez que se obtendrá con la recuperación del tributo irán a parar en su totalidad a las comunidades y el Estado no recibirá nada, por lo que la recuperación del impuesto no supondrá ningún ingreso adicional para las arcas de la Administración Central.

Más de la mitad del impuesto se recauda en Cataluña y Madrid. Preguntada la vicepresidenta sobre si existía algún plan para reordenar los ingresos entre las comunidades que menos reciban, Salgado ha dicho que “no hay nada previsto” sobre este tema.

La vicepresidenta ha destacado que el nuevo mínimo exento supone multiplicar por siete el anterior, “lo que excluye del gravamen a las clases medias, que eran en gran medida quienes lo soportaban hasta que se eliminó en 2008”. De hecho, de los 900.000 contribuyentes que pagaron el impuesto de patrimonio en 2007, las 233 personas más ricas supusieron el 5,4% de la recaudación. Si se amplía el rango, los 4.000 primeros y que tenían más de seis millones de patrimonio de forma individual aportaron el 20% de la recaudación, ha recordado Salgado en referencia a que hay mucha concentración de rentas altos en un número pequeño de personas.

Según ha añadido, “la adopción de esta medida tiene como principal objetivo reforzar la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con el principio de equidad”, aunque al Estado no le supondrá una mejora de ingresos. Sobre la razón de que solo esté previsto aplicarlo durante solo dos ejercicios, Salgado ha argumentado que es porque en este periodo es cuando se prevé hacer el mayor esfuerzo para cumplir con los objetivos de déficit. También ha explicado que, en caso de que que el PSOE gane los comicios, “el próximo Gobierno socialista podría hacer una nueva ley sobre la riqueza, tal y como está en el programa, y que se redactara en 2012 y entrara en vigor en 2013”. “Esa nueva norma mejoraría lo que hay ahora”, ha añadido en referencia al impuesto actual reformulado. Con vistas al futuro, también ha avanzado que no está previsto que vayan a modificar otros impuestos en el Consejo de Ministros de mañana.

Junto al incremento del mínimo total para no pagar el tributo, el Gobierno ha elevado también el mínimo por vivienda habitual de los 150.000 euros a los 300.000. Según ha explicado Salgado, se ha optado por duplicarlo por el encarecimiento de los inmuebles. Por tanto, tendrán que pagar este impuesto los contribuyentes que tengan bienes de forma individual —no familiar— por más de 700.000 euros sin contar con los primeros 300.000 euros correspondientes al valor de la vivienda habitual.

Por último, Salgado, que mañana acudirá a la reunión de los ministros de Economía de los países del euro, ha dicho que no cree que haya “ninguna dificultad” para que esta norma sea aprobada en el Parlamento.

fuente: EL PAIS Sigue leyendo

DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva

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Aprueban el Texto Único Ordenado de la Ley N.º 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva
DECRETO SUPREMO Nº 018-2008-JUS

6 de diciembre de 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, desde la promulgación y publicación de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, se han aprobado dispositivos legales que han complementado y/o
modificado su texto, como es el caso de las Leyes Nºs. 28165 y 28892;
Que, mediante la aprobación de un Texto Único Ordenado se consolidan las
modificaciones hechas a un dispositivo legal con la finalidad de compilar toda la normativa
vigente en un solo texto y facilitar su manejo;
Que, dada la importancia que tiene para el Estado y la ciudadanía en general el
cumplimiento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es necesario contar con un
solo texto que contenga sus disposiciones vigentes;
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº
29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del
Sector Justicia;
DECRETA:
Artículo 1. – Objeto
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de
Ejecución Coactiva, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. – Precisión
Precísese que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del Decreto
Legislativo Nº 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la inversión en
materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, el tercer párrafo del artículo 3
y la Tercera Disposición Complementaria y Transitoria del Texto Único Ordenado aprobado por
el presente Decreto Supremo se encuentran en suspenso.
Artículo 3. – Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de diciembre del año
dos mil ocho.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA
Ministra de Justicia
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26979 – LEY DE PROCEDIMIENTO DE
EJECUCION COACTIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la ley.
La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que
corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco
legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.
Artículo 2.- Definiciones.
Para efecto de la presente ley, se entenderá por:
a) Entidad o Entidades.- Aquellas de la Administración Pública Nacional, Regional y
Local, que están facultadas por ley a exigir coactivamente el pago de una acreencia o la
ejecución de una obligación de hacer o no hacer.
b) Obligado: Toda persona natural, persona jurídica, sucesión indivisa, sociedad
conyugal, sociedad de hecho y similares, que sea sujeto de un procedimiento de ejecución
coactiva o de una medida cautelar previa;
c) Ejecutor Coactivo o Ejecutor: El funcionario responsable del Procedimiento de
Ejecución Coactiva;
d) Auxiliar Coactivo o Auxiliar: Aquél que tiene como función colaborar con el Ejecutor;
e) Procedimiento: El conjunto de actos administrativos destinados al cumplimiento de la
Obligación materia de ejecución coactiva;
f) Obligación: A la acreencia impaga de naturaleza tributaria o no tributaria,
debidamente actualizada, o a la ejecución incumplida de una prestación de hacer o no hacer a
favor de una Entidad de la Administración Pública Nacional, proveniente de relaciones jurídicas
de derecho público.
Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo.
El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las
acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en
esta Ley. Su cargo es indelegable.
Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar
Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en
cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la
provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto
en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil. Sobre un mismo procedimiento
coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo.
La existencia de convenios de gestión no implica la delegación de la función de
ejecución coactiva. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, publicado el 06
diciembre 2008, se precisa que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del
Decreto Legislativo Nº 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la
inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, el presente
párrafo se encuentran en suspenso.
Artículo 3A.- Del Ejecutor coactivo exhortado.
El Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para
realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que consten de manera
expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicación de las
disposiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley.
Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al
ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo
General, o si éstas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la
retención, remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. En este último supuesto,
quedará en suspenso el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la irregularidad
señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley.
Artículo 4.- Requisitos del Ejecutor.
4.1 El Ejecutor deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias, ni de la actividad
privada por causa o falta grave laboral;
e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario; y,
f) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
4.2 Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible el requisito
establecido en el literal b) precedente, bastando que el Ejecutor tenga dos (2) años de
instrucción superior o su equivalente en semestres.
Artículo 5.- Función del Auxiliar Coactivo.
El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor, delegándole éste las siguientes
facultades:
a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo;
b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del
Procedimiento;
c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor;
d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten;
e) Emitir los informes pertinentes;
f) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Requisitos del Auxiliar.
6.1 El Auxiliar deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
b) Acreditar por lo menos el tercer año de estudios universitarios concluidos en
especialidades tales como Derecho, Contabilidad, Economía o Administración, o su equivalente
en semestres;
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso;
d) No haber sido destituido de la carrera judicial o del Ministerio Público o de la
Administración Pública o de empresas estatales por medidas disciplinarias ni de la actividad
privada, por causa o falta grave laboral; e) Tener conocimiento y experiencia en derecho administrativo y/o tributario;
f) No tener vínculo de parentesco con el Ejecutor, hasta el cuarto grado de
consanguinidad y/o segundo de afinidad;
g) No tener ninguna otra incompatibilidad señalada por ley.
6.2 Tratándose de Municipalidades que no estén ubicadas en las provincias de Lima y
Callao, así como en las capitales de provincias y departamentos, no será exigible el requisito
establecido en el literal b) precedente, bastando que el Auxiliar tenga un año de instrucción
superior o su equivalente en semestres.
Artículo 7.- Designación y remuneración.
7.1 La designación del Ejecutor como la del Auxiliar se efectuará mediante concurso
público de méritos.
7.2 Tanto el Ejecutor como el Auxiliar ingresarán como funcionarios de la Entidad a la
cual representan y ejercerán su cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva.
7.3 El Ejecutor y el Auxiliar percibirán una remuneración de carácter permanente,
encontrándose impedidos de percibir comisiones, porcentajes o participaciones cuyo cálculo se
haga en base a los montos recuperados en los Procedimientos a su cargo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA DE OBLIGACIONES NO TRIBUTARIAS
Artículo 8.- Ámbito de aplicación.
El presente capítulo es de aplicación exclusiva para la ejecución de Obligaciones no
tributarias exigibles coactivamente, provenientes de relaciones jurídicas de derecho público.
Artículo 9.- Exigibilidad de la Obligación.
9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto
administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de
recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que
hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el
mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la
tramitación de dicho Procedimiento.
9.2 También serán ejecutadas conforme a ley, las garantías otorgadas a favor de la
Entidad, dentro del Procedimiento establecido en la presente norma, cuando corresponda.
Artículo 10.- Costas.
10.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso de
incumplimiento, el Obligado podrá exigir de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad
la devolución de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
10.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 11.- Cobranzas onerosas.
Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por
economía procesal, no se iniciará Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su
monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el
Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime pertinente. Artículo 12.- Actos de ejecución forzosa.
Los actos de ejecución forzosa regulados en el presente capítulo son los siguientes:
a) Cobro de ingresos públicos distintos a los tributarios, nacidos en virtud de una
relación jurídica regida por el derecho público, siempre que corresponda a las obligaciones a
favor de cualquier Entidad, proveniente de sus bienes, derechos o servicios distintos de las
obligaciones comerciales o civiles y demás del derecho privado;
b) Cobro de multas administrativas distintas a las tributarias, y obligaciones económicas
provenientes de sanciones impuestas por el Poder Judicial;
c) Demoliciones, construcciones de cercos o similares; reparaciones urgentes en
edificios, salas de espectáculos o locales públicos, clausura de locales o servicios; y,
adecuación a reglamentos de urbanización o disposiciones municipales o similares, salvo
regímenes especiales;
d) Todo acto de coerción para cobro o ejecución de obras, suspensiones,
paralizaciones, modificación o destrucción de las mismas que provengan de actos
administrativos de cualquier Entidad, excepto regímenes especiales.
Artículo 13.- Medidas cautelares previas.
13.1 La Entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para el
cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio
interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan
objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer
que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo
33 de la presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza.
13.2 Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán
sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada
que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.
13.3 La medida cautelar previa dispuesta no podrá exceder del plazo de treinta (30)
días hábiles. Vencido dicho plazo la medida caducará, salvo que se hubiere interpuesto recurso
impugnatorio, en cuyo caso se podrá prorrogar por un plazo máximo de treinta (30) días
hábiles, vencidos los cuales caducará en forma definitiva. Transcurridas las cuarenta y ocho
(48) horas de producida la caducidad, en uno u otro caso, deberá procederse de manera
inmediata y de oficio a dejar sin efecto la medida cautelar y a la devolución de los bienes
afectados por dicha medida. Lo dispuesto resulta de igual aplicación en el caso de que terceros
tengan en su poder bienes del Obligado, afectados por medidas cautelares en forma de
secuestro o retención.
13.4 Las medidas cautelares previas trabadas antes del inicio del Procedimiento no
podrán ser ejecutadas, en tanto no se conviertan en definitivas, luego de iniciado dicho
procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, previa
emisión del acto administrativo correspondiente y siempre que se cumpla con las demás
formalidades.
13.5 Mediante medida cautelar previa no se podrá disponer la captura de vehículos
motorizados.
13.6 Cuando la cobranza se encuentre referida a obligaciones de dar suma de dinero,
el ejecutor levantará de forma inmediata la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta
fianza o póliza de caución emitida por una empresa del sistema financiero o de seguros por el
mismo monto ordenado retener, dentro del plazo señalado en el numeral 13.3.
13.7 El Ejecutor, por disposición de la Entidad, podrá ejecutar las medidas y
disposiciones necesarias para el caso de paralizaciones de obra, demolición o reparaciones
urgentes, suspensión de actividades, clausura de locales públicos, u otros actos de coerción o ejecución forzosa, vinculados al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer, y
siempre que la fiscalización de tales actividades sea de competencia de la Entidad y se
encuentre en peligro la salud, higiene o seguridad pública así como en los casos en los que se
vulnere las normas sobre urbanismo y zonificación.
13.8 Tratándose del cobro de ingresos públicos a que se refiere el artículo 12, literales
a) y b) de la presente Ley, los gobiernos locales únicamente podrán ejecutar, en calidad de
medida cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el
artículo 33, literal a), de la presente Ley.
Artículo 14.- Inicio del Procedimiento.
14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de
Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible
conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de
notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en
el artículo 17 de la presente Ley.
14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva
cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución,
y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del
recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del
mismo.
Artículo 15.- Resolución de Ejecución Coactiva.
15.1 La resolución de ejecución coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los
siguientes requisitos:
a) La indicación del lugar y fecha en que se expide;
b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que
se expide;
c) El nombre y domicilio del obligado;
d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación,
debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el
plazo de siete (7) días;
e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la
cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la
obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento;
f) La base legal en que se sustenta; y,
g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo. No se aceptará como válida la
incorporación de la firma mecanizada, a excepción del caso de cobro de multas impuestas por
concepto de infracciones de tránsito y/o normas vinculadas al transporte urbano.
15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución
administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia
de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la
constancia de haber quedado consentida o causado estado.
Artículo 16.- Suspensión del procedimiento.
16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con
excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado extinguida o la obligación haya sido cumplida;
b) La deuda u obligación esté prescrita;
c) La acción se siga contra persona distinta al Obligado;
d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título
para la ejecución;
e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación
del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contenciosoadministrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que
sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la
responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la
presente Ley;
f) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de
conformidad con las normas legales pertinentes o cuando el Obligado haya sido declarado en
quiebra;
g) Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago;
h) Cuando se trate de empresas en proceso de reestructuración patrimonial al amparo
de lo establecido en la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, o norma que la
sustituya o reemplace, o se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Ley
Nº 25604; e,
i) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación no tributaria en
cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial por conflicto
de límites. Dilucidado el conflicto de competencia, si la Municipalidad que inició el
procedimiento de cobranza coactiva es la competente territorialmente tendrá expedito su
derecho de repetir contra la Municipalidad que efectuó el cobro de la obligación no tributaria.
16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo
responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un
proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o
fuera del proceso contencioso administrativo. En tales casos, la suspensión del procedimiento
deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la notificación del mandato judicial y/o
medida cautelar o de la puesta en conocimiento de la misma por el ejecutado o por tercero
encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato
o medida cautelar y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la presente Ley en lo
referido a la demanda de revisión judicial.
16.3 El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al
Ejecutor las pruebas correspondientes.
16.4 El Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre lo solicitado, dentro de los
ocho (8) días hábiles siguientes. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso,
el Ejecutor estará obligado a suspender el Procedimiento, cuando el Obligado acredite el
silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud.
16.5 Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
16.6 Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, el Ejecutor Coactivo está
sometido a la decisión de la Entidad a la que representa y de la cual es mandatario, la misma
que en cualquier momento tiene la potestad de suspender el procedimiento coactivo, mediante
acto administrativo expreso. En caso de que la autoridad competente, administrativa o judicial, revoque la decisión
de la Entidad que dio origen al Procedimiento, esta última suspenderá el procedimiento de
ejecución coactiva, bajo responsabilidad, dictando la orden correspondiente al Ejecutor
Coactivo, dentro de un plazo que no excederá de los tres (3) días hábiles de notificada la
revocación.
16.7 La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal
conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones
derivadas de ésta.
Artículo 17.- Medidas Cautelares.
17.1. Vencido el plazo de siete (7) días hábiles a que se refiere el Artículo 14 sin que el
Obligado haya cumplido con el mandato contenido en la Resolución de Ejecución Coactiva, el
Ejecutor podrá disponer se trabe cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el
Artículo 33 de la presente ley, o, en su caso, mandará a ejecutar forzosamente la obligación de
hacer o no hacer. El Obligado deberá asumir los gastos en los que haya incurrido la Entidad,
para llevar a cabo el Procedimiento.
17.2. Cuando se trate de embargo en forma de inscripción, el importe de las tasas
registrales u otros derechos que se cobren por la anotación en el Registro Público u otro
Registro, deberá ser pagado por:
a) La Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o cuando el embargo
se hubiese trabado indebidamente, o;
b) El Obligado, con ocasión del levantamiento de la medida.
Artículo 18.- Obligación y responsabilidad del tercero.
18.1. El tercero no podrá informar al Obligado de la ejecución de la medida cautelar
hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún
cuando éstos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiera lugar.
18.2. Asimismo, si el tercero incumple la orden de retener y paga al Obligado o a un
designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar a la Entidad el monto que debió
retener.
18.3 La imputación de responsabilidad solidaria al tercero se determina mediante
resolución emitida por el mismo órgano de la entidad que determinó la Obligación materia del
procedimiento de ejecución coactiva en trámite y es notificado conforme a Ley.
La resolución que imputa responsabilidad al tercero podrá ser objeto de impugnación
administrativa mediante los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. El procedimiento coactivo que se inicie para la ejecución forzosa de dicha obligación,
corre en forma independiente del procedimiento principal.
18.4. La medida se mantendrá por el monto que el Ejecutar ordenó retener al tercero y
hasta su entrega al Ejecutor.
18.5. En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas,
depósitos, custodia u otros de propiedad del Obligado, la que no deberá exceder la suma
adeudada.
Artículo 19.- Descerraje.
El Ejecutor sólo podrá hacer uso de medidas como el descerraje o similares previa
autorización judicial, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias,
y siempre que dicha situación sea constatada por personal de las fuerzas policiales. Para tal efecto, el Ejecutor deberá cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo
Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra
parte, bajo responsabilidad.
Artículo 20.- Tercería de propiedad.
20.1. El tercero que alegue la propiedad del bien o bienes embargados podrá
interponer tercería de propiedad ante el Ejecutor, en cualquier momento antes de que se inicie
el remate del bien.
20.2. La tercería de propiedad se tramitará de acuerdo con las siguientes reglas:
20.2.1. Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de
fecha cierta, documento público u otro documento, que acredite fehacientemente la propiedad
de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar.
20.2.2. Admitida la tercería de propiedad, el Ejecutor suspenderá el remate de los
bienes objeto de la medida y correrá traslado de la tercería al Obligado para que la absuelva en
un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Vencido el plazo, con la
contestación del Obligado o sin ella, el Ejecutor resolverá la tercería dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes, bajo responsabilidad.
20.2.3. La resolución dictada por el Ejecutor agota la vía administrativa, pudiendo las
partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial.
20.3. En todo lo no previsto por este artículo serán de aplicación las normas
pertinentes, respecto al trámite de tercería, contenidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 21.- Tasación y remate.
21.1. La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las
normas que para el caso establece el Código Procesal Civil.
21.2. Del producto del remate, el Ejecutor cobrará el monto de la deuda debidamente
actualizada, además de las costas y gastos respectivos, entregando al Obligado y/o al tercero,
de ser el caso, el remanente resultante.
21.3. El martillero designado para conducir el remate deberá emitir una póliza de
adjudicación, la cual deberá contener los requisitos establecidos en las normas sobre
comprobantes de pago, de modo que garanticen al adjudicatario sustentar gasto o costo para
efecto tributario y/o utilizar el crédito fiscal o el crédito deducible.
Artículo 22.- Responsabilidad.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el
Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio
que se cause, en los siguientes casos:
a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa
que determine la Obligación;
b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que
determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado;
c) Cuando el Procedimiento se inicie sin esperar el vencimiento del plazo fijado por ley,
para impugnar el acto o la resolución administrativa que determine la Obligación;
d) Cuando no se hubiese suspendido el Procedimiento a pesar que el Obligado hubiese
probado fehaciente y oportunamente el silencio administrativo positivo; e) Cuando no levante la orden de retención sobre las cantidades retenidas en exceso,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación cursada por el agente
retenedor;
f) Cuando ejecute las medidas cautelares y/o las garantías ofrecidas en contravención
a lo dispuesto en la presente ley;
g) Cuando el monto obtenido por la ejecución de las garantías no sea destinado a la
cancelación o amortización de la deuda;
h) Cuando se incumpla con lo dispuesto por el Tribunal Fiscal, o en los casos que
corresponda conforme a ley; y,
i) Cuando se incumpla con el procedimiento establecido para la tercería de propiedad a
que se refiere la presente ley.
j) Cuando se traben medidas cautelares sobre bienes que tengan la calidad de
inembargables expresamente establecida por Ley.
La exigencia de responsabilidad patrimonial del Ejecutor, el Auxiliar o la Entidad, se
establecerá de acuerdo a las vías procedimentales previstas en la Ley Nº 27584, Ley del
Proceso Contencioso Administrativo.
Artículo 23.- Revisión judicial del procedimiento.
El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por
objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas
para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que
se detallan a continuación:
23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de
responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados
para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la
revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado
mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos,
custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable
solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las
medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley.
b) Después de concluido el procedimiento de ejecución coactiva, dentro de un plazo de
quince (15) días hábiles de notificada la resolución que pone fin al procedimiento.
23.2 El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso
administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula
el proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
previstas en el presente artículo.
23.3 La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspenderá
automáticamente la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva hasta la emisión del
correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior, siendo de aplicación lo previsto en el
artículo 16, numeral 16.5 de la presente Ley.
El Obligado o el administrado al cual se imputa responsabilidad solidaria sujeto a
ejecución coactiva, entregará a los terceros copia simple del cargo de presentación de la
demanda de revisión judicial, la misma que constituirá elemento suficiente para que se
abstengan de efectuar retenciones y/o proceder a la entrega de los bienes sobre los que
hubiere recaído medida cautelar de embargo, así como efectuar nuevas retenciones, bajo
responsabilidad, mientras dure la suspensión del procedimiento. 23.4 La Corte Superior deberá emitir pronunciamiento sobre la demanda de revisión
por el solo mérito de los documentos presentados, sin perjuicio de lo establecido en el numeral
23.2.
Si la Corte Superior no emite resolución al término de los sesenta (60) días hábiles
desde la presentación de la demanda, se mantendrá la suspensión del procedimiento de
ejecución coactiva, inclusive durante el trámite del recurso de apelación ante la Corte Suprema
a que se refiere el numeral 23.8, siempre que el demandante a su elección, presente en el
proceso póliza de caución, carta fianza irrevocable, incondicional y de ejecución inmediata,
emitida por un Banco local de primer orden a nombre de la entidad acreedora por el importe de
la obligación renovable cada seis (6) meses; o efectúe la consignación del monto exigido ante
el Banco de la Nación, a nombre de la Corte Superior de Justicia. La ejecución de la póliza de
caución, carta fianza o la entrega al Ejecutor Coactivo de los fondos consignados sólo
procederá cuando medie orden judicial expresa.
23.5 Para efectos de resolver sobre la demanda de revisión judicial, únicamente
corresponde a la Corte Superior resolver si el procedimiento de ejecución coactiva ha sido
iniciado o tramitado conforme a las disposiciones previstas en la presente Ley.
En los casos en que se advierta la presencia de evidente irregularidad o ilegalidad
manifiesta en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, que hubiera conducido a la
producción de daños económicos verificables y cuantificables, la Sala competente, además de
ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, podrá determinar la existencia de
responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo y el monto
correspondiente por concepto de indemnización.
23.6 En concordancia con lo establecido en el artículo 392 del Código Penal, incurre en
delito de concusión el Ejecutor o Auxiliar coactivo que, a pesar de tener conocimiento de la
interposición de la demanda de revisión judicial, exija la entrega de los bienes mientras dure la
suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, sin perjuicio de la responsabilidad civil y
administrativa a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley.
23.7 Sólo con resolución judicial favorable de la Corte Superior de Justicia sobre la
legalidad del procedimiento y sobre la procedencia de la entrega de los bienes, valores, fondos
en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros intervenidos, recaudados y/o retenidos, el
Ejecutor coactivo o la propia entidad, si fuera el caso, podrá exigir la entrega de los mismos.
23.8 Para efectos del proceso de revisión judicial será competente la Sala Contencioso
Administrativa de la Corte Superior respectiva, en el lugar donde se llevó a cabo el
procedimiento de ejecución coactiva materia de revisión o la competente en el domicilio del
obligado. En los lugares donde no exista Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
es competente la Sala Civil correspondiente y en defecto de ésta, la que haga sus veces.
La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República
constituye la segunda instancia. En los procesos de revisión judicial no procede el recurso de
casación a que se refiere el artículo 32, inciso 3) de la Ley Nº 27584, Ley del Proceso
Contencioso Administrativo.
Artículo 23-A.- Nulidad de actos que contravengan o restrinjan los mandatos judiciales
o administrativos.
Son nulos los actos administrativos emitidos por el Ejecutor Coactivo que pretendan
incumplir, cuestionar o contradecir las resoluciones y/o mandatos emitidos por los órganos
jurisdiccionales o administrativos competentes, que tengan incidencia directa o indirecta en el
trámite de los procedimientos de ejecución coactiva; incluyéndose, pero sin limitarse a ello, las
resoluciones que declaren fundadas las solicitudes que tengan por objeto la suspensión del
procedimiento de ejecución coactiva o los efectos del acto constitutivo de la obligación materia
de dicho procedimiento, así como los mandatos judiciales y/o administrativos que en forma
expresa ordenen la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA PARA OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE
LOS GOBIERNOS LOCALES
Artículo 24.- Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en el presente capítulo se aplicarán exclusivamente al
Procedimiento correspondiente a obligaciones tributarias a cargo de los Gobiernos Locales.
Artículo 25.- Deuda exigible coactivamente.
25.1. Se considera deuda exigible:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la
Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley;
b) La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de
ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal;
c) Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de
aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones
bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al
deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera
interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley; y,
d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente
notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único
Ordenado del Código Tributario.
25.2 La Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá
Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del Código
Tributario. Para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de Determinación.
25.3. El Ejecutor tiene, asimismo, la facultad de ejecutar las garantías otorgadas a favor
de la Entidad por los deudores tributarios y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al
Procedimiento establecido por la ley de la materia.
25.4. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y los gastos en
que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de las deudas tributarias.
Artículo 26.- Costas.
26.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de
costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente ley. En caso de
incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad
la devolución de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
26.2 En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se
hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.
Artículo 27.- Cobranzas onerosas.
Teniendo como base el costo del Procedimiento que establezca la Entidad y por
economía procesal, no se iniciarán Procedimientos respecto de aquellas deudas que, por su
monto, resulten onerosas, quedando expedito el derecho de la Entidad a iniciar el
Procedimiento por acumulación de dichas deudas, cuando así lo estime pertinente.
Artículo 28.- Medidas cautelares previas. 28.1 Los Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida
cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el artículo 33,
literal a), de la presente Ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13.
28.2. En ningún caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrán aplicar lo
dispuesto por los artículos 56, 57 y 58 del Código Tributario.
28.3. El Ejecutor levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza
bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Entidad, sea suficiente para
garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
Artículo 29.- Inicio del Procedimiento.
El Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al Obligado de la
Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la
obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo
apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
Artículo 30.- Resolución de Ejecución Coactiva.
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá contener los mismos requisitos señalados
en el artículo 15 de la presente ley.
Artículo 31.- Suspensión del Procedimiento.
31.1 Además de las causales de suspensión que prevé el artículo 16 de la presente
Ley, el Ejecutor, bajo responsabilidad, también deberá suspender el Procedimiento en los
siguientes casos:
a) Cuando existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo,
realizados en exceso, que no se encuentren prescritos;
b) Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38;
c) Cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de
reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelación ante el
Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite; y,
d) Cuando se acredita que se ha cumplido con el pago de la obligación tributaria en
cuestión ante otra Municipalidad que se atribuye la misma competencia territorial. Dilucidado el
conflicto de competencia si la Municipalidad que inició el procedimiento de cobranza coactiva
es la competente territorialmente tendrá expedito su derecho a repetir contra la Municipalidad
que efectuó el cobro de la obligación tributaria.
31.2. Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser improcedente, la Entidad debe
admitir la reclamación sin pago previo, siempre que ésta sea presentada dentro del plazo de
veinte días hábiles siguientes al de la notificación de la Orden de Pago, suspendiendo la
cobranza coactiva hasta que la deuda sea exigible coactivamente.
31.3 En los casos en que se hubiera trabado embargo y se disponga la suspensión del
Procedimiento, procederá el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren trabado.
31.4 Además de los supuestos previstos en el numeral 31.1, el procedimiento de
ejecución coactiva se suspenderá, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el
Poder Judicial, en el curso de un proceso de Amparo o Contencioso Administrativo, o cuando
se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo.
La suspensión del procedimiento deberá producirse dentro del día hábil siguiente a la
notificación del mandato judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta en conocimiento de la
misma por el ejecutado o tercero encargado de la retención, en este último caso, mediante escrito adjuntando copia del mandato o medida cautelar, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 23 de la presente Ley en lo referido a la demanda de revisión judicial.”
31.5 El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento, siempre que se
fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo o en el artículo 19 de la
presente Ley, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.
31.6 A excepción del mandato judicial expreso, el Ejecutor deberá pronunciarse
expresamente sobre lo solicitado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor está obligado
a suspender el procedimiento cuando el Obligado acredite el silencio administrativo con el
cargo de recepción de su solicitud.
31.7. Suspendido el Procedimiento, se procederá al levantamiento de las medidas
cautelares que se hubieran trabado.
Artículo 32.- Medidas Cautelares.
Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 29 de la presente ley, el Ejecutor podrá
disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el siguiente
artículo. Para tal efecto:
a) Notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de
su recepción; y,
b) Señalará cualesquiera de los bienes y/o derechos del Obligado, aún cuando se
encuentren en poder de un tercero.
Artículo 33.- Formas de Embargo.
Las formas de embargo que podrá trabar el Ejecutor son las siguientes:
a) En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de
bienes, debiendo entenderse con el representante de la empresa o negocio;
b) En forma de depósito o secuestro conservativo, el que se ejecutará sobre los bienes
que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales u
oficinas de profesionales independientes, para lo cual el Ejecutor podrá designar como
depositario de los bienes al Obligado, a un tercero o a la Entidad.
Por excepción, respecto de bienes conformantes de una unidad de producción o
comercio de una empresa, sólo se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción
de bienes aisladamente, en tanto no se afecte el proceso de producción o comercio del
Obligado.
Cuando se trate de bienes inmuebles no inscritos en Registros Públicos, el Ejecutor
podrá trabar embargo en forma de depósito respecto de los citados bienes, debiendo nombrar
al Obligado como depositario;
c) En forma de inscripción, debiendo anotarse en el Registro Público u otro registro,
según corresponda. El importe de las tasas registrales u otros derechos, deberán ser pagados
por la Entidad, con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el Obligado con
ocasión del levantamiento de la medida, salvo que ésta haya sido trabada en forma indebida;
d) En forma de retención, en cuyo caso recae sobre los bienes, valores y fondos en
cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los
cuales el Obligado sea titular, que se encuentren en poder de terceros.
La medida podrá ejecutarse mediante la notificación de la misma al tercero, en el
domicilio registrado como contribuyente ante la SUNAT. En ambos casos, el tercero tiene un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación, para poner en
conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta.
En cualquiera de los supuestos señalados en los literales a), b) y d), el interventor, el
depositario o el retenedor, según sea el caso, pondrá en conocimiento del obligado la
existencia del embargo inmediatamente después de efectuada la retención, depósito o
intervención; así como en los casos en que se produzca la eventual entrega de los fondos
retenidos y/o recaudados.
Artículo 33-A.- Acreditación del Ejecutor Coactivo.
Sólo los Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema
financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del
territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su
cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el
número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de
inscripción correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo designa,
el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la
Ejecutoría coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por
el titular de la Entidad correspondiente.
Los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quedando
dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma
no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 33-B.- Entrega de fondos retenidos o recaudados mediante embargo.
33-B.1 Para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo
la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificará
previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio de la
ejecución forzosa. Igualmente se notificará al obligado mediante Resolución, la conversión del
embargo preventivo en definitivo o la orden de trabar uno de tal naturaleza, precisando la
modalidad del mismo.
33-B.2 Si la medida cautelar dictada es de intervención en recaudación, el tercero
interventor deberá consignar directamente los fondos recaudados en un depósito administrativo
a nombre de la Entidad en el Banco de la Nación. Los fondos que se depositen en dicha cuenta
quedarán retenidos y sólo podrán ser entregados después de culminado el Procedimiento y, de
ser el caso, después de que la Sala competente se haya pronunciado sobre la legalidad del
embargo resolviendo el recurso de revisión judicial a que se refiere el artículo 23 de la presente
Ley, cuando éste hubiera sido interpuesto.
Artículo 34.- Obligación y responsabilidad del tercero.
Para efectos de determinar la obligación y responsabilidad del tercero se aplicará lo
dispuesto en el artículo 18 de la presente ley, mediante la emisión de la Resolución de
Determinación correspondiente.
Artículo 35.- Descerraje.
Para efectos de la aplicación de la medida del descerraje, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 19 de la presente ley.
Artículo 36.- Tercería de Propiedad.
Para el trámite de la tercería de propiedad, se seguirá el procedimiento establecido en
el artículo 20 de la presente ley, excepto en lo referente al agotamiento de la vía administrativa,
el que sólo se producirá con la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, ante la apelación
interpuesta por el tercerista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la
resolución emitida por el Ejecutor. Las partes pueden contradecir dicha resolución ante el
Poder Judicial.
Artículo 37.- Tasación y Remate. La tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 21 de la presente ley.
Artículo 38.- Recurso de queja.
38.1. El Obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las
actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan lo
establecido en el presente capítulo.
38.2 El Tribunal Fiscal resolverá dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el
recurso. Si de los hechos expuestos en el recurso de queja se acreditara la verosimilitud de la
actuación o procedimiento denunciado y el peligro en la demora en la resolución de queja, y
siempre que lo solicite el obligado, el Tribunal Fiscal podrá ordenar la suspensión temporal del
procedimiento de ejecución coactiva o de la medida cautelar dictada, en el término de tres (3)
días hábiles y sin necesidad de correr traslado de la solicitud a la entidad ejecutante ni al
Ejecutor coactivo.
Artículo 39.- Responsabilidad.
La responsabilidad del Ejecutor, del Auxiliar y de la Entidad se determinará de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 22 de la presente ley.
Artículo 40.- Revisión judicial del Procedimiento.
La revisión judicial del Procedimiento se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
23 de la presente ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
PRIMERA.- Arancel de costas procesales.
El Ministerio de Economía y Finanzas deberá, mediante decreto supremo, aprobar en
un plazo no mayor de sesenta (60) días, los topes máximos de aranceles de gastos y costas
procesales de los procedimientos coactivos, que serán de obligatoria aplicación del Gobierno
Nacional y de los gobiernos regionales y locales.
SEGUNDA.- Otorgamiento de garantías.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un
plazo de 60 días, se fijará las condiciones para el otorgamiento de garantías a que se refiere
los artículos 13 y 28 de la presente ley.
TERCERA.- Encargos de gestión.
Facúltase a las entidades de la Administración Pública para celebrar convenios de
encargos de gestión con el Banco de la Nación, así como con el órgano administrador de
tributos de la municipalidad provincial de la jurisdicción donde se encuentre la entidad
respectiva, a fin de encargarles la tramitación de procedimientos de ejecución coactiva, dentro
del marco de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General. (*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2008-JUS, publicado el 06
diciembre 2008, se precisa que conforme a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 9 del
Decreto Legislativo Nº 1014 – Decreto Legislativo que establece medidas para propiciar la
inversión en materia de servicios públicos y obras públicas de infraestructura, la presente
Disposición Complementaria y Transitoria se encuentran en suspenso.
CUARTA.- Apoyo de autoridades policiales o administrativas.
Para facilitar la cobranza coactiva, las autoridades policiales o administrativas sin costo
alguno, prestarán su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución.
QUINTA.- Suspensión del procedimiento coactivo.
En el procedimiento coactivo de los órganos de la Administración Tributaria distintos a
los Gobiernos Locales, el Ejecutor procederá a la suspensión del procedimiento cuando dentro
de un proceso de acción de amparo exista medida cautelar firme. SEXTA.- Notificación
Derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165
SÉTIMA.- Adecuación a la Ley.
Las Entidades comprendidas por esta ley, que a la fecha tengan vigentes reglamentos
internos para el trámite o ejecución de Procedimientos Coactivos, deberán adecuar las citadas
normas a las disposiciones de esta ley en un plazo que no excederá de sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
Asimismo, procederán a convocar a concurso público de méritos para designar a
Ejecutores y Auxiliares. En consecuencia, al término de plazo prescrito en el párrafo anterior,
quedará sin efecto la designación de quienes en la actualidad ejerzan dichos cargos. Estos
últimos no están impedidos de presentarse al concurso, siempre y cuando reúnan los requisitos
de ley.
Se exceptúa de la obligación prevista en el párrafo anterior a las Entidades de la
Administración Pública que hayan designado a sus Ejecutores y Auxiliares mediante concurso,
siempre y cuando los designados reúnan los requisitos prescritos en los artículos 4 y 6 de esta
ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Normas derogadas.
Derógase el Decreto Ley Nº 17355, normas modificatorias y demás disposiciones que
se opongan a la presente ley.
SEGUNDA.- Aplicación supletoria de otras normas
Derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165.
TERCERA.- Procedimientos en trámite.
Derogada por el Artículo 3 de la Ley Nº 28165. Sigue leyendo

Denuncian al Arquero de River por Evasión Fiscal

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Denuncian al Arquero de River por Evasión Fiscal

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) denunció ante la Justicia al arquero del Club Atlético River Plate, Juan Pablo Carrizo, debido a que se demoró en realizar la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio económico de 2008.

La AFIP imputó a Carrizo por el intento de evadir aproximadamente 350 mil pesos en concepto de impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales, quedando radicada dicha causa ante el Juzgado Penal Tributario Nº 1, a cargo de Javier López Biscayart.

Según fue informado, Carrizo regularizó su situación tras la denuncia de la AFIP, en la que se lo acuso de “ocultar su patrimonio omitiendo la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales”.

En otro caso similar, la AFIP denunció recientemente al colombiano Giovanni Hernández por presunta evasión fiscal, la que superaría los 500 mil pesos, siendo procesado el mediocampista por el Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fé.

Cabe señalar que otros futbolistas del ámbito local también habían sido denunciados anteriormente por la AFIP, como es el caso del delantero Esteban Fuertes, quien fue procesado por el delito de evasión del Impuesto a las Ganancias junto con los ex presidentes de Colón de Santa Fé, Horacio Darrás y José Néstro Vignatti.

FUENTE: ABOGADOS ARGENTINA Sigue leyendo

Omitir la Presentación de la Declaración Jurada Configura Evasión Tributaria

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Omitir la Presentación de la Declaración Jurada Configura Evasión Tributaria

En la causa “Ortiz Bentos, Gustavo E. s/ Evasión Tributaria”, se investiga la presunta evasión en la que habría incurrido el contribuyente, a partir de la denuncia presentada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde sostuvo que entre otras irregularidades vinculadas a facturas o asientos en libros sólo había presentado la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente a 2004 y no así la de 2005, que acompañó posteriormente al inicio de la fiscalización.

La Sala III debió resolver una cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata y el juez a cargo del Juzgado Federal de Quilmes.

El Juzgado Federal de Quilmes sostuvo que el período respecto del cual se habría materializado el delito impuesto a las ganancias correspondientes al año fiscal 2005, único con relación al cual el ajuste o determinación realizada era superior al umbral de punibilidad establecido por el artículo 1 de la ley 24.769 dicho juzgado no se hallaba en funcionamiento.

Luego de que el juzgado Federal de Quilmes declarara su incompetencia, el Juzgado Federal Nº 3 de La Plata sostuvo que el delito a investigar recién se habría configurado cuando el contribuyente presentó la declaración jurada en la que falsea y oculta la verdadera realidad económico y su capacidad contributiva, encontrándose en dicha fecha el Juzgado Federal de Quilmes en pleno funcionamiento.

Al revisar la calificación preliminar del hecho materia de investigación, los jueces de la Sala III señalaron que “se trata del delito de evasión simple previsto y reprimido por el art. 1, de la ley 24.769 que describe que es punible el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un año”.

En base a ello, los camaristas entendieron que “corresponde estudiar cuándo se habría consumado el delito o materializado la acción típica que lo constituye”.

En la sentencia del 10 de septiembre de 2010, los magistrados resolvieron que corresponde otorgar competencia al Juzgado Federal Nº 3 de La Plata, debido a que “la omisión de tal presentación tiene, al menos, aptitud ¯ con o sin otros elementos ¯ para motivar la realización de tareas de investigación que deriven en una fiscalización como la efectuada en autos y, también, porque es recién al momento de presentar esa declaración ¯ respecto al tributo de que se trate ¯ y no antes, que pueden materializarse las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas referidas por la norma, con entidad en el caso”.

“Lo que la norma penaliza no es la presentación (engañosa o maliciosa) de la declaración ni la omisión de ella, en si mismas; sino la evasión del tributo superior a cierto límite económico, merituada del modo que expone”, agregando que “la presentación engañosa o la no presentación (de la declaración) pueden dificultar las actividades de fiscalización y control de la administración, pero no las impiden ni podrían hacerlo y es en ese sentido que no se las penaliza autónomamente”.

En base a ello, los jueces resolvieron que “si para la determinación de la competencia se tomase como criterio la fecha de la efectiva presentación de la declaración jurada ¯ aunque su plazo estuviese largamente vencido, como en el caso ¯ ello indirectamente derivaría en que el contribuyente pudiese saber y escoger el juzgado que entendería en el trámite de su imputación”.

fuente: ABOGADOS ARGENTINA
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PRECEDENTE TRIBUTARIO DICTADO POR EL TRIBUNAL FISCAL SOBRE TRANSPORTE DE BIENES SIN DOCUMENTACION

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criterio. es establecido para efectos de probar el transporte de bienes sin documentación
Dictan precedente respecto a la infracción tributaria

Tribunal Fiscal lo consagró en Resolución N° 01608-9-2011

El fedatario fiscalizador deberá dejar constancia expresa de la falta

Precedente. Tribunal Fiscal fija criterio de observancia obligatoria para probar infracción fiscal.Para efecto de las infracciones consistentes tanto en transportar bienes y/o pasajeros como en remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros –en su caso– u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado, el acta probatoria de la infracción deberá indicar el documento cuya omisión genera la falta.

Así lo estableció el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 01608-9-2011 con la cual este colegiado genera un criterio de observancia obligatoria referente a la comisión de infracción por transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.

Acta probatoria
El Estudio Yataco Arias Abogados al analizar dicho pronunciamiento del citado colegiado en su reciente boletín informativo tributario advierte consecuentemente que para el Tribunal Fiscal en los casos en el que el deudor tributario o el sujeto intervenido no exhibiera el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, y/u otros documentos previstos por las normas respectivas para sustentar la remisión y/o traslado de bienes y/o pasajeros, el fedatario fiscalizador necesariamente deberá elaborar el acta probatoria pertinente dejando constancia expresa de los hechos que acrediten la comisión de la infracción tributaria cometida en la intervención realizada.
En la práctica, señala el bufete, si bien el fedatario fiscalizador es quien elabora el acta probatoria suele ocurrir que este funcionario omite algunos hechos relevantes, lo cual no debería ser así.
Por ende el Estudio Yataco Arias Abogados considera que el Tribunal Fiscal al establecer el mencionado criterio de observancia obligatoria señala que es indispensable que en el acta probatoria se indique, de forma precisa, cuál es el documento que el administrado omitió presentar o, de ser el caso, que se indique que el administrado no exhibió ningún documento que sustente el traslado o la remisión.
“Por ello, es necesario que el fedatario fiscalizador deje expresa constancia de los hechos, tal como acaecieron durante la intervención, indicándolos de modo claro y sin lugar a duda a fin de evitar la presunta conducta u omisión de la comisión de una infracción tributaria”, subraya el referido bufete.

Pronunciamiento
A través de la Resolución N° 01608-9-2011, el Tribunal Fiscal revoca la decisión apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra la resolución de multa, girada en sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículos, por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174º del Código Tributario. Además, dicho colegiado dejó sin efecto el correspondiente valor (resolución de multa), dado que en el acta probatoria al transportista, que sustenta la comisión de la referida infracción que se atribuye a la recurrente, se aprecia que solamente se consignó que esta transportó bienes “sin documentación exigida por las normas tributarias”, sin dejarse expresa constancia de cuál o cuáles eran los documentos que omitió presentar.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:11/03/2011 Sigue leyendo

LEY 29661 QUE RESTITUYE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA SELVA

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Ley 29661

Ley 29661, Ley que suspende la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, Del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población

Artículo 1.- Suspensión de la aplicación del Título III del Decreto Legislativo N° 978

Suspéndase hasta el 01 de enero del 2013 la aplicación del Título III, Programa de Sustitución Gradual de Exoneraciones e Incentivos Tributarios, del Decreto Legislativo 978, Decreto Legislativo que establece la entrega a los gobiernos regionales o locales de la Región Selva y de la Amazonía, para Inversión y Gasto Social, del Íntegro de los Recursos Tributarios cuya actual exoneración no ha beneficiado a la población.
Los calendarios de sustitución gradual previstos en los artículos 12 y 14 del Decreto Legislativo 978, así como los montos de las transferencias considerados en los artículos 13 y 15 de la citada norma, se aplican de manera indefectible e improrrogable a partir del 01 de enero del 2013, respetando los plazos y la proporcionalidad de los mismos.
Precísase, entiéndase como Amazonía las localidades señaladas en los literales del a) al k) del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

Artículo 2.- Restitución de beneficios tributarios
Restablécese hasta el 31 de diciembre del 2012 la exoneración del Impuesto General a las Ventas a la ventea de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles, dispuesta por el párrafo 13.1 del artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, que se realicen en los departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios y la provincia de Alto Amazonas del departamento de Loreto, así como en las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima a los cuatro dias del mes de Febrero del 2011.

Cesar Zumaeta Flores
Presidente del Congreso de la República

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