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ANULACION DE LAUDO, AGRICOLA YAURILLA VS IAN PERU SAC

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NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 03-01-2005)
CAS. Nº 2166-2002 LIMA.
Lima, veintinueve de octubre del dos mil tres.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; con el acompañado; Vista la causa en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales Vasquez Cortez, Presidente, Loza Zea, Egúsquiza Roca, Zubiate Reina y Miraval Flores; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación Interpuesto por la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuenticinco, contra la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno, que declara Fundada en parte el RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL, en consecuencia, Nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en el extremo que se pronuncia declarando fundada en parte la Segunda Pretensión principal de la Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima AYSA promovida en vía Reconvencional y, condena a IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada al pago de una indemnización por los conceptos de daño emergente y lucro cesante por el monto de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; e Infundado el Recurso de Anulación en los otros extremos, en consecuencia la validez del Laudo Arbitral en cuanto a estos atañe. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la recurrente Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA), invocando los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia los siguientes agravios: A) Aplicación indebida del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, argumentando que se ha condenado en el Laudo a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una Indemnización Precontractual, cuando dicha condena no ha existido como se pretende en el undécimo considerando de la sentencia recurrida, sino que la condena por daños y perjuicios se refiere a circunstancias producidas a partir de mil novecientos noventiocho, resultando obvio que si se hubiera condenado a Ian Perú Sociedad Anónima Cerrada a una responsabilidad pre-contractual, dicha condena tendría que haberse referido a actos o conductas producidas antes del diez de abril de mil novecientos noventiséis, fecha en que se celebró el contrato de suministro y venta entre las partes; agregando el recurrente que lo más relevante para percibir que no se ha laudado extra petita es la coincidencia entre los puntos fijados como controvertidos en la audiencia de saneamiento y los puntos que han sido Laudados; concluye éste extremo del recurso de casación señalando que la debida aplicación del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje debió consistir en no ubicar una resolución extra petita donde no existe tal; B) Inaplicación del articulo sesentiuno de la Ley General de Arbitraje que prohibe, bajo responsabilidad, la revisión del fondo de la controversia, habiéndose permitido en la sentencia efectuar una interpretación de la parte considerativa del Laudo Arbitral para llegar a la errónea conclusión de que se ha resuelto extra petita, pese a que los Magistrados que han expedido la recurrida reconocen que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el Laudo Arbitral son inatacables e irreversibles por mandato del artículo sesentiuno de la ley General de Arbitraje, cuya debida aplicación se habría dado si es que los Magistrados no hubieran ingresado a analizar el fondo de la controversia, situación en la que han incurrido; y C) La Infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, extremo del recurso de casación que a su vez se sub divide en dos denuncias: C Punto Uno) La infracción del artículo ciento cuarentiuno de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según se sostiene, el voto emitido por el Vocal Superior Rivera Quispe se ha sumado equivocadamente al voto de los Vocales Superiores Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, llegándose a formar sentencia, pese a que el voto del primero configura una resolución distinta a la de los cuatro Vocales Superiores que lo precedieron pues en el voto en cuestión no se ha emitido pronunciamiento sobre la infracción denunciada consistente en la indebida valoración probatoria, además se ha reconocido en el Décimo Considerando del voto que ha existido indefensión en perjuicio de lan Perú Sociedad Anónima Cerrada y no que se hubiere laudado extra petita, en consecuencia, si se hubiera pronunciado en el sentido de acoger únicamente la causal del inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, como lo han hecho los otros dos Vocales Superiores, no tendría razón para categorizar que se ha generado indefensión como lo hace en su décimo considerando, en síntesis, se sostiene que el primero de los Vocales Superiores mencionados ampara la causal del inciso segundo del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, por lo que éste voto constituye una tercera posición en relación a las emitidas por los Vocales Ampudia Herrera y Aguirre Salinas y, por los Vocales Carbajal Portocarrero y García Córdova; y C Punto Dos) El incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje al declararse nulo parcialmente el LAUDO materia de la impugnación, pues al haberse resuelto que la Nulidad Parcial declarada por la Cuarta Sala Civil de Lima, afecta la segunda pretensión principal de la Empresa recurrente formulada en vía de Reconvención, la misma que carece de sustantividad, la sentencia afecta una forma esencial al vulnerar el límite de la ejecución del precepto dentro del que debió desarrollarse en este caso la actividad de Decisión: el inciso seis del artículo setentitrés citado, siguiendo el razonamiento de los Vocales Aguirre Salinas y Ampudia Herrera, el Laudo Arbitral, debió declararse simplemente nulo y no parcialmente nulo. 3.- CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante Resolución Suprema de fecha veintidós de octubre del dos mil dos se declaró procedente el Recurso de Casación, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil en el extremo relativo al incumplimiento de la formalidad procesal contenida en el inciso seis del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje, tal como se relaciona en el literal C Punto Dos), por lo que es necesario analizar los fundamentos del Recurso de Casación. Segundo: Que, el artículo noveno de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós – Ley General de Arbitraje- define el convenio arbitral estableciendo que es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial. Tercero: Que, por su parte el artículo cuarenticuatro de la referida Ley regula la competencia de los árbitros, disponiendo que éstos son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aquellas cuya sustanciación en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso. Cuarto: Que, por escrito de fojas cuatrocientos ochentiocho del acompañado la Empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada formuló en la vía arbitral como Pretensión principal la Resolución del Contrato privado de suministro y venta, de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y del Addendum número uno, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, así como otras pretensiones accesorias y alternativas; por su lado la emplazada Empresa Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima (AYSA) en Vía de Reconvención demandó como primera pretensión que se declaren extinguidas las obligaciones contenidas en el contrato y el Addendum, de fechas diez de abril de mil novecientos noventiséis y trece de mayo de mil novecientos noventiocho, respectivamente y, como segunda pretensión, el pago de una indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente ascendente a ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro Dólares Americanos con sesentisiete centavos de Dólar Americano. Quinto: Que, tal como aparece a fojas mil novecientos noventisiete, El LAUDO ARBITRAL se pronunció de la siguiente manera: Infundada la pretensión principal y las pretensiones accesorias y alternativas formuladas por IAN PERÚ Sociedad Anónima Cerrada; Infundada la Reconvención sobre extinción de las obligaciones contenidas en el Contrato de Suministro y Venta y el Addendum celebrado entre las partes; formulada por la Empresa Agrícola Yaurílla Sociedad Anónima como primera pretensión; y Fundada en parte la segunda pretensión reconvencional, que ordena el pago de una indemnización por parte de IAN PERU Sociedad Anónima Cerrada de la suma de setecientos setentiún mil cuatrocientos treinticinco Dólares Americanos con un centavo de Dólar Americano. Sexto: Que la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios peticionaba el pago por concepto de lucro cesante derivado del menor ingreso como resultado del cambio explotación y cosecha de espárrago blanco a espárrago verde, así como el pago por concepto de daño emergente por la destrucción de hectáreas preparadas para la cosecha de espárragos, mayores costos de mantenimiento, entre otros; fundamentándose esta reconvención en el hecho que la asistencia tecnológica de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada era deficiente, alegando la reconviniente en su escrito de fojas setecientos veintidós del expediente arbitral que dicha deficiencia se puso en evidencia desde el principio cuando se decidió la siembra de espárrago blanco en los lotes habilitados para la siembra de espárrago verde. Sétimo: Que en esos términos se establecieron las pretensiones formuladas por las partes, fijándose los puntos controvertidos en la audiencia de fojas ochocientos cuarenticinco a ochocientos cuarentisiete del expediente arbitral, en donde según se aprecia se fijaron los conceptos que correspondían a la segunda pretensión reconvencional sobre indemnización por daños y perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente; no habiendo cuestionado la demandante IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada que se fijaran estos extremos como puntos controvertidos, ni formulado oposición respecto de la admisión de la segunda pretensión reconvencional y de los fundamentos que la sustentaron. Octavo: Que el laudo arbitral se pronunció sobre la pretensión reconvencional de indemnización por daños y perjuicios así como sobre los fundamentos fácticos que la sustentaron considerando que debía responderse por concepto de lucro cesante y daño emergente conforme lo había invocado la reconviniente; siendo que el argumento del Tribunal Arbitral referido a la existencia de una responsabilidad pre-contractual no puede ser considerado como un hecho ajeno al proceso o un pronunciamiento extra petita toda vez que se sustentó en los fundamentos fácticos invocados, representando ello una calificación jurídica o “nomen Juris” que no desnaturaliza la responsabilidad que se le atribuye a la accionante por los daños y perjuicios causados; resultando en este caso de aplicación el aforismo iura novit curia en el sentido que el Juez conoce el derecho pudiendo aplicar la norma jurídica pertinente aunque no haya sido invocada en la demanda, ello en virtud al Artículo Sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil concordante con el artículo ciento treintinueve inciso primero de la Constitución Política del Estado que reconoce la instancia arbitral; no constituyendo ello afectación del principio de congruencia que erróneamente ha invocado el Colegiado Superior al expedir la sentencia impugnada. Noveno: Que, en ese sentido, se ha incurrido en contravención del artículo setentitrés inciso sexto de la Ley General de Arbitraje al haberse considerado que el Laudo Arbitral se encuentra incurso dentro de la causal de nulidad prevista en la citada norma respecto de haberse laudado sobre materia no sometida a decisión de los árbitros; por lo que siendo así la resolución impugnada en vía de casación no se sujeta a mérito de lo actuado, encontrándose incursa en vicio de nulidad sancionado por el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintisiete mil quinientos veinticuatro. Décimo: Que, en consecuencia, corresponde amparar el recurso de casación y declarar nula la sentencia de vista a efectos de que la Sala Superior expida nueva resolución con arreglo a ley. 4.- DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas cuatrocientos cincuenticinco por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima; en consecuencia Nula la sentencia de Vista de fojas trescientos setenticuatro su fecha veintiuno de diciembre del dos mil uno; DISPUSIERON que la Sala Superior expida nueva resolución atendiendo a los considerandos expuestos precedentemente; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por IAN Peru Sociedad Anónima Cerrada, sobre Nulidad de Laudo Arbitral y los devolvieron.- SS. VASOUEZ CORTEZ, LOZA ZEA, EGÚSQUIZA ROCA, ZUBIATE REINA, MIRAVAL FLORES

LOS FUNDAMENTOS DEL SEÑOR VOCAL EGUSQUIZA ROCA, SON COMO SIGUEN: VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de casación determinar si en la expedición de la Sentencia de Vista, objeto del presente recurso, la Cuarta Sala Civil de Lima ha incurrido en error in procedendo al declarar Fundada en parte la demanda de Nulidad de Laudo Arbitral; y en consecuencia nulo parcialmente el Laudo Arbitral de fecha primero de febrero del dos mil uno en cuanto al extremo que declara Fundada la Segunda pretensión de Indemnización por Daño emergente y lucro cesante a favor de Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos; contraviniendo lo dispuesto en el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje. Segundo.- Que, el Artículo setentitrés de la Ley General de Arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós establece las causales de anulación de los laudos arbitrales; precisando en su Inciso sexto que el Laudo Arbitral sólo podrá ser anulado, siempre y cuando la parte que alegue pruebe: “Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o implícitamente a la decisión de los árbitros. En estos casos, la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuestión principal”. Tercero.- Que, la citada Ley bajo su numeral treintitrés prevé la Libertad de regulación del proceso; determinando que las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden también disponer la aplicación del reglamento que tenga establecido la institución arbitral a quien encomiendan su organización; y que durante el proceso arbitral deberá tratarse a las partes con igualdad y darte a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Cuarto.- Que, es en dicho sentido que, “ lan Perú Sociedad Anónima Cerrada” y Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima, en la Cláusula Octava del Contrato de Suministro y Venta de fojas ocho del acompañado, que suscribieran con fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis, establecen que toda controversia o litigio derivado de la interpretación o cumplimiento del citado contrato se resolverá mediante arbitraje de derecho de tres árbitros al amparo de lo dispuesto por la Ley General de arbitraje Número veintiséis mil quinientos setentidós; lo que ratifican, las mismas partes, en la cláusula Décimo Segunda del Addendum Número Uno de fojas diecisiete, su fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho. Quinto.- Que, en el procedimiento arbitral, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventinueve corriente a fojas seiscientos cincuentidós del acompañado Número Uno, Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima vía reconvención solicita se declare fundada su pretensión de Indemnización por Daños y Perjuicios, por la suma de ochocientos cincuentinueve mil ochocientos cuatro punto sesentisiete Dólares Americanos solicitando se ordene a la empresa IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada el pago de dicho monto a su favor por concepto de lucro cesante y daño emergente, argumentando que, por la deficiente asistencia tecnológica que les otorgara la demandada, que originó que los lotes sembrados a uno punto cinco metros de distancia entre surcos fueran destinados a la producción de espárragos blancos; y por la dejación de suministro de asistencia tecnológica adecuada de parte de la demandante IAN Perú SAC, desde la suscripción del Addendum Número Uno; se produjo en la actora una pérdida de ingresos por falta de producción y un costo imprevisto por reinstalación; así como un menor ingreso dejado de percibir por efecto del cambio de explotación y cosecha de espárragos blancos a espárragos verdes durante los años mil novecientos noventiocho y mil novecientos noventinueve; mayores costos de mantenimiento al cambiar de producción de espárragos blancos a espárragos verdes; la destrucción de diecinueve Hectáreas preparadas con separación de uno punto cinco metros entre surcos con presencia de patógeno fusarium por mala asesoría técnica en mil novecientos noventinueve; y el dejar de producir espárragos blancos en los años de mil novecientos noventinueve y dos mil en las diecinueve coma veintitrés cincuentisiete hectáreas que hubo que destruirse por la presencia del fusarium. Sexto.- Que, la pretensión demandada sobre Indemnización por daños y perjuicios postulada por Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima bajo los argumentos antes expuestos, encuentra su origen en un alegado deficiente asesoramiento tecnológico por parte de IAN Perú Sociedad Anónima Cerrada hacía la reconveniente, que, se dice originara en la Agrícola Yaurilla Sociedad Anónima una suerte de expectativa en la producción de espárragos blancos, la cual no se materializó como se pactó y pretendió a través de los contratos de suministro y venta de fecha diez de abril de mil novecientos noventiséis y el Addendum Número Uno de fecha trece de mayo de mil novecientos noventiocho, y que en contrario, sostiene AYSA trajo consigo pérdidas y daños materiales en los terrenos que se habilitaron con tal fin.- Sétimo.- Que, en dicho sentido al amparar la Sala la nulidad parcial del Laudo en cuanto al extremo indemnizatorio se refiere, considerando que dicha pretensión reconvencional no ha sido sometida a decisión arbitral, ha incurrido en contravención a lo dispuesto por el Inciso sexto del artículo setentitrés de la Ley General de arbitraje, al darle a la citada norma una interpretación que no se sujeta a derecho; siendo así se ha incurrido en la causal de contravención denunciada por lo que, el recurso propuesto resulta amparable. SS, EGUSQUIZA
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NULIDAD DE LAUDO EN VIAS DE CASACION

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ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.

CAS. Nº 2806-2002 LIMA.
Lima, primero de julio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil ochocientos seis – dos mil dos: con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ciento catorce, su fecha quince de julio del dos mil dos, que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veinticuatro de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: a) que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral ha sido interpuesto extemporáneamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje – Ley veintiséis mil quinientos setentidós; y, transgrediéndose con ello el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado; así como los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil; b) que se contraviene el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, así como los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, toda vez que la resolución de vista no precisa con claridad el extremo que debe ser amparado ni señala expresamente la norma correcta aplicable en ese extremo; no estableciendo clara y liminarmente lo que se decide y/u ordena, siendo la redacción confusa y contradictoria entre sí; y, c) que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación al primer agravio expuesto consistente en la caducidad del presente recurso de Anulación de Laudo Arbitral, debe indicarse que la caducidad es un instituto jurídico que puede ser declarado de oficio, de conformidad con el artículo dos mil seis del Código Civil; consecuentemente, si bien es verdad, la parte recurrente no ha alegado la citada caducidad al momento de contestar el recurso, ello no es óbice para que esta Suprema Sala en vía de revisión puede declarar ello en caso de presentarse; Segundo.- Que en tal sentido, el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, establece que el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente; plazo que se entiende de caducidad, toda vez que, entre, los requisitos para la admisión del recurso, a ser calificados in limine por el Organo Jurisdiccional, se encuentra la presentación de la notificación del laudo arbitral; Tercero.- Que entonces, habiéndose notificado el laudo arbitral cuestionado, en el presente caso, a la parte actora el veintinueve de octubre del dos mil uno, conforme fluye de la constancia de fojas uno, el recurso de anulación presentado el catorce de noviembre del dos mi uno, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que debe tenerse en consideración que el día primero de noviembre del dos mil uno fue feriado y el día segundo del mismo mes y año, fue declarado feriado no laborable por Decreto Supremo ciento quince – dos mil uno – PCM, del dieciocho de octubre de ese mismo año; por consiguiente, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal; Cuarto.- Que respecto del segundo agravio señalado en el recurso, relacionado a una defectuosa y confusa motivación de la sentencia recurrida, así como imprecisión en su parte resolutiva y omisión de señalar la norma aplicable que ampare el recurso, se tiene que del análisis de la sentencia de vista fluye que ésta se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos por los cuales considera que hay nulidad en el laudo arbitral sub – materia en virtud a que – sostiene – ha sido dictada por un Tribunal Arbitral incompetente al no haberse conformado por árbitros conforme al Convenio; y estima que dicha situación comporta la causal de anulación contemplada en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós; por lo que ampara el recurso, disponiendo la nulidad del referido laudo y ordenando que se proceda conforme al artículo setentiocho, inciso tercero, de la citada Ley de Arbitraje, esto es, que queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros; en consecuencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y no incurre en el vicio alegado por la recurrente; Quinto.- Que finalmente en relación al último agravio, éste refiere que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; Sexto.- Que sin embargo, lo expuesto por la empresa recurrente carece de asidero real, toda vez que, tal como ya se indicó, el Organo Jurisdiccional inferior ha considerado que conforme a los hechos expuestos se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós y que por lo tanto, al anularse el laudo por dicha causal la lógica consecuencia es que se proceda al nombramiento de nuevos árbitros, tal como expresamente lo establece el artículo setentiocho, inciso tercero, de la misma Ley norma invocada por el Superior Colegiado como sustento para disponer el acto siguiente a la anulación del laudo y no como base para la anulación misma, como equivocadamente considera la empresa recurrente; Sétimo.- Que en tal virtud, ninguno de los agravios expuestos por la recurrente para sustentar su causal de afectación del derecho al debido proceso se configuran; conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, en su Dictamen de fojas sesentinueve; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento treinta; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento catorce su fecha quince de julio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con Star Security Sociedad Anónima Cerrada; sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ
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NULIDAD DE LAUDO, POR EMITIRSE FUERA DEL PLAZO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Exp. Nº 1440-02
Resolución Número Nueve
Lima, dieciocho de Octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Martínez Maraví, con el Laudo arbitral acompañado; FLUYE DE AUTOS que por escrito de fojas doscientos cuarentisiete, de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, subsanado a fojas doscientos ochentiuno HICA INVERSIONES S.A. interpone Recurso de Anulación del Laudo Arbitral de Derecho de fecha doce de Junio del dos mil dos, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros César Almeyda Tasayco, Pedro Flores Polo, y José Talavera Herrera, en el Proceso Arbitral número cuatrocientos ochentiséis – cero setentidós – dos mil uno, solicitando se ponga en conocimiento de las partes intervinientes en dicho proceso arbitral Empresa Eléctrica del Perú S.A., y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), adjuntando copia simple del Laudo Arbitral y de su notificación y el comprobante de depósito de cincuenta mil Dólares Americanos, pretensión que sustenta en la causal prevista en el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, referido a la extemporaneidad en la expedición del Laudo y, además, en lo dispuesto por el artículo cincuenta, relacionado con la debida motivación; señala en cuanto a la primera causal que en la Cláusula veinte punto tres del Contrato de Compraventa de Acciones de ElectroSurMedio a que se contrae la copia fotostática incompleta del Testimonio de Escritura Pública de fojas dieciséis obrante en forma integral a fojas cuatrocientos ochentiuno del Laudo acompañado, las partes contratantes establecieron que el plazo para la expedición del Laudo Arbitral sería de cuarenticinco días hábiles, término que se varió de modo inexplicable en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha dieciséis de Agosto del dos mil uno (fojas ciento noventisiete) en ausencia de la recurrente, vulneración de sus derechos del cual dejó constancia mediante escrito número tres de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos trece); que, no obstante ello, el Tribunal en su Resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos quince) dio por válido el nuevo plazo arguyendo que las partes se habían sometido al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio, cuyo artículo treintitrés prevee un plazo de noventa días, más olvidando que HICA INVERSIONES no expresó válidamente sometimiento a dicho Reglamento y que el ámbito de aplicación del mismo, según su artículo segundo, no afecta los pactos escritos como el contenido en la mencionada Cláusula veinte punto tres del contrato; agrega que posteriormente esta primera modificación arbitraria al plazo para laudar se subsanó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos (fojas cinco mil cuatrocientos cinco) al acordar los árbitros y las partes que el Laudo se emitiría en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de los alegatos, plazo éste que venció el diez de Mayo del dos mil dos, pues la Resolución número cuarentiséis de fecha veinte de marzo del dos mil dos (fojas cinco mil novecientos cuarentitrés) por el que se concede tres días para alegatos, fue notificada a las partes el veintiuno de dicho mes y año, esto es, que el plazo de tres días venció el veintiséis de marzo; sin embargo el Tribunal vuelve a vulnerar sus derechos al establecer mediante Resolución número cincuentiséis de fecha veintinueve de Abril del dos mil dos (fojas seis mil ciento veintidós) que el plazo para laudar sería de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución; Resolución que fue notificada el dos de Mayo del dos mil dos y contra la cual formuló reconsideración que fue declarado sin lugar mediante Resolución número cincuentisiete, expidiéndose el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, materia de Nulidad, el catorce de Junio de los corrientes; finaliza respecto a este punto que este nuevo plazo desconoce tanto el plazo expresamente acordado por las partes como el fijado por el propio Tribunal en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; y, en relación al segundo extremo, señala el recurrente HICA INVERSIONES S.A. que el Laudo debe también ser anulado por contravenir el derecho al debido proceso, señalando que eI artículo cincuenta de la Ley número Veintiséis mil quinientos setentidós, que establece los requisitos del Laudo Arbitral de Derecho, precisa en su inciso quinto el requisito de la debida motivación, la que debe ser congruente para ser considerada como fundada en Derecho y que la carencia de motivación, la motivación aparente o insuficiente, o la motivación defectuosa no llenan ese requisito por lo que el Laudo debe ser anulado, señalando el actor en los puntos cuatro punto tres y siguientes aquellos defectos en la fundamentación del laudo arbitral; que, oficiado el Tribunal Arbitral y recibido el expediente acompañado en catorce Tomos y seis mil seiscientos dos fojas; revisados los requisitos de la demanda con arreglo al artículo setentidós de la Ley de la materia, se ha admitido la misma y corrido traslado a los emplazados Empresa Eléctrica del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestan la incoada a fojas trescientos once de los presentes autos admitiendo que el plazo para laudar se fijó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos, señalándose que “El laudo se expedirá en un plazo no mayor de treinta días de vencido el plazo para la presentación de los alegatos” y que mediante resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos el Tribunal otorgó un plazo de tres días útiles de notificada la misma, para que las partes presenten sus alegatos escritos, facultando además a solicitar en ese mismo plazo el uso de la palabra; es así que el veintiséis de Marzo las partes hicieron uso de ambas facultades presentando sus alegatos escritos dentro del plazo concedido y solicitando ese mismo día fecha para el informe oral respectivo, el que se llevó a cabo el dieciséis de Abril informando HICA y ELECTROPERÚ y que, no obstante que con este acto podía haber precluído el término de alegatos, dada la Complejidad del caso y pruebas aludidas en la Audiencia de Informe Oral, las partes se vieron precisadas a presentar otros escritos complementarios a sus informe orales, lo que motivó que el Tribunal Arbitral, con el objeto de precluir la etapa de alegatos, emitió la Resolución número cincuentiséis, dando por concluida dicha etapa y notificando que el plazo de treinta día hábiles para laudar se contarían a partir de dicha Resolución, y en base a ello se expide la Sentencia Arbitral el catorce de Junio del dos mil dos, por lo que no cabe declarar su Nulidad, máxime si se atiende a que el Tribunal estaba facultado a ampliar discrecionalmente el plazo para emitir su decisión conforme al punto veinte del Acta Instalación, y que la demandante no dejó constancia de que no estaba dispuesta a aceptar el Laudo, de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto de la Ley; añade que las supuestas faltas de motivación del Laudo importa la revisión del fondo del asunto, lo que no está permitido en la ley; que, producida la Vista de la Causa ha llegado el momento para resolver el presente conflicto de intereses; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo sesentidós de la Constitución Política vigente garantiza la libertad de contratar, estableciendo que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley, norma constitucional que en lo concerniente a la vía arbitral desarrolla la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, la misma que en relación al objeto de la pretensión sub-exámine establece en su artículo setentitrés, en número cerrado, las siete únicas causales por las cuales puede demandarse la anulación de un Laudo Arbitral, señalando en su artículo setentiocho, en estricta y cerrada correspondencia biunívoca, las consecuencias jurídicas aplicables a cada una de las causales en caso de ser acogidas; por lo que, las alegaciones de Nulidad del Laudo derivadas de presuntas deficiencias en la motivación del fallo arbitral, deben desestimarse de plano, tanto por no haberlo pactado las partes como causal de Nulidad, como por cuanto los mecanismos de protección previstos en la Ley de la materia tampoco lo contempla dentro de su expreso tenor y porque, además, importa un nuevo examen de la prueba actuada; en consecuencia, corresponde el examen de la primera causal esgrimida por la parte demandante, esto es, la Nulidad del fallo arbitral por la inoportunidad de su emisión; SEGUNDO.- Que, al respecto, debe precisarse en primer lugar que la vía arbitral, como mecanismo alternativo a la vía judicial, se distingue de ésta porque confiere a los particulares la posibilidad de elegir sus propios jueces y diseñar o fijar su propio proceso y, de ese modo, obtener una solución rápida y definitiva a sus conflictos de intereses, expectativas éstas que la Ley de la materia se encarga de completar prefijando límites normativos mínimos a la actuación de las partes y los árbitros y proveyéndoles de normas supletorias, añadiendo de este modo eficacia a la solución adoptada, ya que el laudo arbitral o el fallo judicial se entienden igualmente justos; de ello sigue que el plazo para laudar es de suma importancia para las partes, pues constituye, junto a la factibilidad de elegir sus propios jueces, una de las motivaciones esenciales para pactar esta vía en sustitución al camino judicial; allí una de las razones decisivas que han conducido al legislador a consignar como causal de Nulidad la inobservancia el plazo para laudar; TERCERO.- Que, en segundo lugar, corresponde establecer cuál ha sido en el caso concreto la intención de las partes en relación al plazo para laudar; al respecto debe tenerse presente que de las afirmaciones expuestas por las partes, resumidas en la parte expositiva, se advierte que éstas coinciden en señalar que en la cláusula vigésima del contrato de compraventa de acciones acordaron someter todas sus desavenencias a un arbitraje de derecho, lo que en efecto se aprecia del documento de fojas cuatrocientos ochentiuno, así como también del proyecto referencial anexado a las bases del concurso público obrante a fojas trescientos sesentisiete; pacto en el cual incluyeron las reglas mínimas aplicables llegado el caso, entre tales el sometimiento incondicional a las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el número de árbitros, idioma, inapelabilidad del fallo, causales de anulación y, obviamente, el plazo para laudar fijándolo éste en cuarenticinco días hábiles siguientes a la instalación del Tribunal Arbitral, cuyo cumplimiento remarcan en el punto cuarto de la citada cláusula arbitral, precisando al respecto que para cumplir con la emisión oportuna del Laudo el Tribunal deberá reducir los términos fijados en la ley u optar por las reglas del proceso abreviado, esto es, concentrar, si fuere necesario, etapas procesales; tal la intención primigenia de las partes; CUARTO.- Que, corresponde en tercer lugar establecer si el plazo fijado por las partes se ha cumplido o no y cuáles han sido, en todo caso las modificaciones introducidas libremente por ellas mismas y su observancia; al respecto, aparece de fojas ciento noventisiete que el Tribunal Arbitral se instaló el dieciséis de Agosto del dos mil uno, contando con la sola presencia del representante legal de ELECTROPERÚ S.A., dejándose constancia de la inasistencia de la demandante HICA INVERSIONES S.A. y omitiéndose lo propio respecto de FONAFE que, conforme a dicha acta, tampoco asistió, actuando únicamente respecto de estos últimos sus respectivos Abogados defensores; acto este en el cual el Tribunal Arbitral, contando con la anuencia del único asistente, fija los términos básicos del arbitraje, sujetándose explícitamente al contrato suscrito por las partes en cuanto al tipo de arbitraje, aplicabilidad del Reglamento de la Cámara de Comercio, e idioma, estableciendo a renglón seguido las pautas procesales y entre ellas el plazo para laudar, empero, señalando al respecto, que el mismo será fijado por el Tribunal una vez presentados los alegatos escritos y efectuados los informes orales de ser el caso, reservándose, además el derecho a prorrogarlo prudencialmente; esto es, introduciéndose así una primera modificación a la voluntad inicial de las partes, lo que da lugar a la observación formulada por la demandante HICA INVERSIONES mediante escrito de fojas tres mil cuatrocientos trece, empero sin acusar en dicho escrito la Nulidad o inaceptabilidad del Laudo a expedirse y limitándose a solicitar una aclaración respecto al plazo contractualmente fijado, la que es respondida por el Tribunal mediante resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno, obrante a fojas tres mil cuatrocientos quince, por la que declara se cumpla lo establecido en la Audiencia de Instalación bajo la consideración de no haber formulado la recurrente oposición oportuna y haber quedado sin efecto el plazo contractual por el sometimiento de las partes al Reglamento de la Cámara de Comercio, el que en su artículo treintitrés establece que la duración del arbitraje no excederá de noventa días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución numero uno (seis de Setiembre del dos mil uno) que declara abierto el proceso arbitral; de modo que, conforme a este razonamiento y decisión, la facultad del Tribunal de fijar el plazo para emitir su Fallo quedaba condicionado al mencionado plazo total de noventa días hábiles; quedando así prefijados los nuevos límites temporales del proceso en general, esto es teniéndose como punto de partida la notificación de la resolución número uno de fecha tres de Setiembre del dos mil uno, obrante a fojas doscientos cinco que declara Abierto el Proceso Arbitral y como punto de culminación el último día de los noventa días hábiles siguientes a dicha fecha; QUINTO.- Que, no obstante, suspendido el proceso desde el treinta de Noviembre del dos mil uno hasta el veintitrés de Enero del dos mil dos (treinticinco días hábiles, aproximadamente) por efecto de la Resolución número veintitrés, a resultas de una recusación planteada y desistida por la actora, el Tribunal expide la Resolución número veinticinco de fecha veintitrés de Enero del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil doscientos cincuentidós, por el que aclara la precitada Resolución número cinco de fojas tres mil cuatrocientos quince, decidiendo que se procederá a fijar el plazo para laudar una vez concluida la etapa probatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral veinte, “rubro Reglas del Proceso”, del Acta de Instalación (fojas ciento noventisiete), dejando sentado en su parte considerativa que el plazo de noventa días hábiles es, en todo caso, solamente referencial; segunda modificación al pacto expreso de las partes que, no obstante, éstas consintieron, conforme es de verse de lo actuado con posterioridad al mismo, apareciendo de que si bien solicitaron sendas aclaraciones a fojas, cinco mil doscientos noventinueve, y cinco mil trescientos setenticuatro y de la Audiencia de Fijación de puntos controvertidos, no formularon cuestión alguna respecto a las decisiones asumidas respectivamente a fojas cinco mil trescientos tres, y cinco mil trescientos ochentiuno; SEXTO.- Que, con tales precedentes, a fojas cinco mil cuatrocientos cinco, con fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos se produce la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, oportunidad en la cual los árbitros y las partes, evaluando de consuno la incorporación de un nuevo árbitro y la complejidad del asunto, teniendo presente lo previsto en el punto veinte del Acta de Instalación establecen que el Laudo se emitirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de alegatos; tercera modificación, esta vez por acuerdo indubitable de las mismas partes en conflicto, resultando evidente que en esta ocasión las partes y el Tribunal evaluaron además el tiempo hábil transcurrido, lo ganado y perdido, desde la notificación de la Resolución número uno que da por abierto el proceso arbitral, el plazo de noventa días hábiles que fija el reglamento del Centro, así como la facultad de prórroga autorizada al Tribunal Arbitral, por lo que dicho plazo resultaba final, decisivo e inaplazable para la solución de la controversia; SÉPTIMO.- Que, expedida la resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil novecientos cuarentitrés, que declara concluida la etapa probatoria y se concede un plazo de tres días de notificada dicha resolución para la presentación de alegatos escritos, resolución notificada a todas las partes el veintiuno de dicho mes y año, conforme a los cargos de fojas subsiguientes, el plazo de treinta días precedentemente aludido corría, obviamente, a partir del día veintisiete de Marzo, presentados o no los alegatos escritos, venciendo indefectiblemente el trece de Mayo del dos mil dos; no obstante, como quiérase que en la citada Resolución número cuarentiséis el Tribunal concedió además la posibilidad de solicitar dentro del mismo plazo de tres días los Informes Orales que tuvieren por conveniente realizar las partes, solicitados tales informes orales, como es de verse de fojas cinco mil novecientos cuarentinueve, y cinco mil novecientos noventitrés, es concedido por resolución número cuarentisiete de veintisiete de Marzo obrante a fojas seis mil dieciocho, fijándose audiencia para el nueve de Abril, la misma que, según constancia de fojas seis mil veintiocho, no se realizó por inasistencia del Tribunal, citándose nuevamente para el día dieciséis de abril, conforme aparece de fojas seis mil treintinueve, fecha en la que se produce dicho informe oral (fojas seis mil cuarenticinco); por lo que, en todo caso, y aún interpretando extensivamente el plazo fijado en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, correspondía considerar iniciado el plazo de los 30 días hábiles para laudar a partir de la evacuación del informe oral, venciendo así el mismo el veintinueve de Mayo del dos mil dos, plazo dentro del cual no se ha producido el Laudo materia de autos; no teniendo sustento alguno, ni en el pacto de las partes ni en la Ley, la decisión del Tribunal de precluir la etapa de alegatos a los efectos de recién iniciarse el cómputo del plazo que largamente lo había superado desde los inicios del proceso, por lo que la Resolución número cincuentiséis, de fecha veintinueve de abril del dos mil dos, obrante a fojas seis mil ciento veintidós, que así lo hace, no tiene el efecto de extender el plazo prefijado por las partes y el propio Tribunal, sin que valga en contrario la alegación formulada por la parte demandada en el sentido de enmarcarse tal acto dentro de la facultad de prórroga acordada en el Acta de Instalación, porque tal facultad fue evidentemente tenida como ejercida al fijar el plazo en aquella Audiencia de Fijación de la controversia; tampoco tiene esa virtud la alegación en el sentido de haber incumplido la demandante con anunciar su negativa a aceptar el Fallo por la inoportunidad del mismo, toda vez que de autos aparece a fojas seis mil cuatrocientos treintiséis cuestionándola con el único recurso admisible de reposición, expresando literalmente la Nulidad que conlleva la actitud asumida por el Tribunal; siendo así, el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos, aparece expedida con infracción del plazo, deviniendo en Nula de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley de la materia, siendo su consecuencia la prevista en el artículo setentiocho, inciso quinto, del mismo cuerpo legal normativo; por tales razones, de conformidad con el artículo setentiocho de la acotada Ley de Arbitraje: DECLARARON FUNDADA la demanda de fojas doscientos cuarentisiete; y, en consecuencia, NULO el Laudo Arbitral de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos; en; consecuencia, restablecida la competencia del Poder Judicial sobre la materia objeto del Laudo, salvo acuerdo distinto de las partes; en los seguidos por HlCA INVERSIONES S.A. con Tribunal Arbitral y otros sobre Anulación de Laudo Arbitral de Derecho.- MARTÍNEZ MARAVÍ
LORA ALMEIDA
JÁUREGUI BASOMBRÍO
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