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JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CASO DE DESPIDO O SU REMEDIO ALTERNATIVO

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JURISPRUDENCIA SOBRE PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN CASO DE DESPIDO O SU REMEDIO ALTERNATIVO

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EXP. N.° 01048-2011-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
EMPRESA STAR PRINT S.A. A FAVOR
DE MARIELA FUENTES TAFUR Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Star Print S.A. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 565, su fecha 21 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2008, el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra Star Print S.A., solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios de los que habrían sido objeto sus siguientes dirigentes sindicales y afiliados: Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua; y que, en consecuencia, sean repuestos en el cargo que venían desempeñando. Sostiene que los referidos ex trabajadores fueron despedidos por pertenecer a la dirigencia sindical o por haberse afiliado al Sindicato recurrente, pues conforme a lo consignado por la autoridad de trabajo en el Acta de Inspección correspondiente, se ha acreditado que la Sociedad emplazada tuvo conductas antisindicales; por lo que habiéndose despedido a los referidos ex trabajadores sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la libertad sindical.
El Apoderado de Star Print S.A. interpone tacha contra el Informe de Actuaciones de Inspectivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, formula las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que los demandantes fueron despedidos por causas económicas que venían afectando a su representada, y que éstos se efectuaron teniendo en cuenta su baja producción, independientemente de su condición de afiliados o dirigentes del Sindicato recurrente. Afirma que no se ha realizado prácticas antisindicales pues su representada recién tomó conocimiento de la constitución del Sindicato recurrente con posterioridad a las fechas en las que se produjeron los despidos.

El Segundo Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con fecha 23 de diciembre de 2008, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa de los señores Angelo Arturo Merino Sichi, Pedro Zeña Ventura, Yovana Margot Condori Manzano, Isolina Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva y Sonaida Salas Leva, e infundada respecto a los demás demandantes; y con fecha 12 de octubre de 2009, declaró infundada la tacha y fundada la demanda, ordenando la reposición de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Ewin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillón Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizberh Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua; por estimar que habían superado el periodo de prueba y por ende gozaban de protección contra el despido arbitrario, por lo que al ser despedidos por decisión unilateral de la Sociedad emplazada sin haberse expresado alguna de las causas justas de despido previstas por la ley se concluye que sus despidos fueron arbitrarios.

La Sala revisora, revocando la apelada declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa en relación a los señores Angelo Arturo Merino Sichi, Pedro Zeña Ventura, Yovana Margot Condori Manzano, Isolina Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva y Sonaida Salas Leva, e improcedente la demanda, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones porque las pretensiones de los trabajadores despedidos provienen de documentos o títulos distintos, por lo que la controversia debe ser dilucidada en la vía del proceso ordinario laboral.

Con fecha 29 de enero de 2009, doña Mercedes Hinostroza Valderrama, formuló desistimiento del proceso y de todas las pretensiones contenidas en la demanda, procediendo a legalizar su firma ante la Secretaría de la Sala revisora conforme obra a fojas 491.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. La demanda tiene por objeto que se disponga la reposición de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Danny Armando Lozada Santamaría, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Mercedes Hinostroza Valderrama, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, en los cargos que venían desempeñando, toda vez que el Sindicato recurrente sostiene que los referidos señores fueron despedidos por haber ejercido su derecho a la libertad sindical. El Sindicato recurrente afirma que la Sociedad emplazada despidió a algunos de sus dirigentes como represalia por haber constituido el sindicato y que los demás trabajadores fueron despedidos por haberse afiliado al mismo.

2. A fojas 490 y 491 obra el desistimiento del proceso y de todas las pretensiones efectuada por doña Mercedes Hinostroza Valderrama, por lo que no existiendo un pronunciamiento de la Sala revisora sobre el desistimiento formulando, corresponde a este Tribunal que se pronuncie sobre dicho punto teniendo por desistida del proceso a la referida señora.

3. De otro lado, a fojas 280 obra la liquidación de beneficios sociales de don Danny Armando Lozada Santamaría, firmada por éste en señal de conformidad, en la que se consignan los rubros “remuneración indemnizable” y “pago de remuneraciones, gracia y liberalidad”. Por tanto, conforme a la STC 03052-2009-PA/TC, se concluye que el referido señor recibió la protección adecuada contra el despido arbitrario del cual habría sido objeto, y por tanto con respecto a él la demanda es improcedente.

4. En consecuencia, en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si los señores : Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, han sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso

5. Debe tenerse presente que el artículo 22° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23° a 25° enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.

6. En las cartas de despido obrantes a fojas 15, 18, 21, 28, 32, 35, 39, 43, 47, 51, 55, 59, 63, 67, 71, 74 y 78, dirigida a los señores Walter Chupillón Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jackson Tanca Chuquipata, Edwin Crispin Inga, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Pedro Zeña Ventura, Ronald Serapio Amaro Leyva, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Gustavo Díaz Mayta, Gregorio Bravo Bustillos, Carlos Chapoñan Sánchez, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Angelo Arturo Merino Sinchi, Andrea Geri Porras y Mariela Fuentes Tafur, se señala que:

“La presente tiene por objeto comunicarle la decisión de nuestra Empresa de prescindir de sus servicios, (…), dicha decisión se sustenta en el Art. 34 y 76 de (…) D.S. 003-97-TR”.

7. La Sociedad emplazada, niega que el despido de los trabajadores se haya debido a su condición de dirigentes sindicales o de trabajadores sindicales, pero pretende justificar los despidos producidos aduciendo problemas económicos y refiere además que los despidos se efectuaron luego de efectuar una evaluación de la producción de los trabajadores. Sin embargo, de autos se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR para el caso de cese colectivo por motivos económicos o relacionados con la capacidad de los trabajadores.

En efecto, respecto al argumento esgrimido por la Sociedad emplazada referido a la reducción de personal por motivos económicos que la afectarían, tenemos que el artículo 46º de la norma en mención establece que:

“Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo:
b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

Asimismo, en su artículo 48º se dispone que:

“La extinción de los contratos de trabajo por las causas objetivas previstas en el inciso b) del Artículo 46, (…), se sujeta al siguiente procedimiento:

a) La empresa proporcionará al sindicato, o a falta de éste a los trabajadores, o sus representantes autorizados en caso de no existir aquel, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. De este trámite dará cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo para la apertura del respectivo expediente; (…)

b) La empresa con el sindicato, o en su defecto con los trabajadores afectados o sus representantes, entablarán negociaciones para acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que puedan adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. Entre tales medidas pueden estar la suspensión temporal de las labores, en forma total o parcial; la disminución de turnos, días u horas de trabajo; la modificación de las condiciones de trabajo; la revisión de las condiciones colectivas vigentes; y cualesquiera otras que puedan coadyuvar a la continuidad de las actividades económicas de la empresa. El acuerdo que adopten tendrá fuerza vinculante;

c) En forma simultánea o sucesiva, el empleador presentará ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, una declaración jurada de que se encuentra incurso en la causa objetiva invocada a la que acompañará una pericia de parte que acredite su procedencia, que deberá ser realizada por una empresa auditora, autorizada por la Contraloría General de la República.

Asimismo, el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el período que dure el procedimiento, solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación, sin perjuicio de la verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo.

La Autoridad Administrativa de Trabajo, pondrá en conocimiento del sindicato o a falta de éste, de los trabajadores o sus representantes, la pericia de parte, dentro de las cuarentiocho (48) horas de presentada; los trabajadores podrán presentar pericias adicionales hasta en los quince (15) días hábiles siguientes;

d) Vencido dicho plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro de las 24 horas siguientes, convocará a reuniones de conciliación a los representantes de los trabajadores y del empleador, reuniones que deberán llevarse a cabo indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes;

e) Vencidos los plazos a los que se refiere el inciso precedente, la Autoridad Administrativa de Trabajo está obligada a dictar resolución dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al término de los cuales se entenderá aprobada la solicitud si no existiera resolución;

f) Contra la resolución expresa o ficta, cabe recurso de apelación que debe interponerse en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. El recurso deberá ser resuelto en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, vencidos los cuales sin que se haya expedido resolución, se tendrá confirmada la resolución recurrida.

Por tanto, el referido procedimiento contenido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es el que debe seguir y respetar el empleador para los casos de despidos de sus trabajadores sustentados en motivos económicos.

8. De otro lado, con respecto a la evaluación del personal que habría efectuado la Sociedad emplazada, obrante de fojas 251 a 278 y mediante la cual ésta pretende justificar los despidos, es importante señalar que el inciso b) del artículo 23º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que:

“Son causas justas de despido relacionadas con la capacidad del trabajador:

b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares;

Mientras que el artículo 31º de la norma legal en cuestión señala que:

“El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

9. De lo expuesto se concluye que la Sociedad emplazada despidió arbitrariamente a los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua, por cuanto no cumplió con lo dispuesto en los artículos 48º y 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, vulnerándose así sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

10. De otro lado, si bien se denuncia la afectación del derecho a la libertad sindical; sin embargo, este Tribunal estima que no se ha producido la vulneración de dicho derecho, por cuanto los despidos se habrían producido con anterioridad a la fecha en que la Sociedad emplazada tomó conocimiento de la constitución del Sindicato recurrente conforme se puede apreciar de la carta obrante a fojas192, es decir, el 18 de enero de 2008, mientras que los despidos arbitrarios se realizaron entre el 15 y el 17 de enero de 2008. Además de autos se advierte que otros trabajadores que no estaban afiliados al Sindicato también fueron despedidos, tal como obra a fojas 214 y 215.

11. En consecuencia, estando a lo antes expuesto se concluye que dado que desde el inicio de la relación laboral entre los trabajadores despedidos y la Sociedad emplazada existió un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y que, por tanto éstos sólo podían ser despedidos por una causa justa prevista en la ley; la ruptura de sus respectivos vínculos laborales tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso; y en consecuencia, NULO el despido de los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua,.

2. ORDENAR que STAR PRINT S.A. cumpla con reponer a los señores Mariela Fuentes Tafur, Andrea Geri Porras, Angelo Arturo Merino Sinchi, Lizbeth Antonia Cuellar Parra, Carlos Chapoñan Sánchez, Gregorio Bravo Bustillos, Gustavo Díaz Mayta, Jenny Jeanett Poma Sabarde, Jimmi Alberto Ulloa Cóndor, Diana Elizabeth Sánchez Rosales, Ronald Serapio Amaro Leyva, Pedro Zeña Ventura, Pablo Reneé Badillo Cáceres, Edwin Crispin Inga, Jackson Tanca Chuquitapa, Walter Chupillon Guerrero, Jensler Cateriano Ramírez Giraldo, Jorge Rafael Pariaton Almestar, Manuel Rafael Lozada Varias, Yovana Margot Condori Manzano, Isolinda Gamboa Villantoy, Marlene Velasco Leyva, Sonaida Sala Leva, Milton Sandoval Ruíz, Lizbeth Gina Pumarrumi Osorio, Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo e Isabel Gladys Calderón Anahua en el cargo que venían desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos.

3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al extremo en el que se alega la afectación al derecho a la libertad sindical.

4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a don Danny Armando Lozada Santamaría.

5. Tener por desistida del proceso a doña Mercedes Hinostroza Valderrama.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN Sigue leyendo

CASACIÓN SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA Y LA MINUTA

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CASACIÓN. DAN PAUTAS SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Dictan precedente en materia de compraventa

La minuta puede protocolizarse antes del pago, previo acuerdo

El máximo tribunal ratifica autonomía o libertad de contratación

Seguridad. Instan a instancias inferiores a salvaguardar la libertad de contratación.
El acuerdo entre comprador y vendedor de elevar a escritura pública la minuta de compraventa de un inmueble y luego cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su sentencia recaída en el Expediente CAS. N° 1757-2009-Arequipa, por la que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por un ciudadano contra un fallo dictado por la Cuarta Sala Civil de Arequipa en un caso de otorgamiento de escritura pública.
A criterio del recurrente, existen dos posiciones respecto de la minuta de compraventa, la que exige el otorgamiento de la escritura pública y la que se opone a dicha formalización, cuando el comprador incumple con el pago total de venta, debiéndose interpretar el contrato de compraventa conforme con el artículo 168 del Código Civil.
Dicha norma señala que el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe, refiere la sentencia publicada por el máximo tribunal en el boletín del Diario Oficial El Peruano.
Agrega, además, que en el caso materia de casación debe considerarse el artículo 1426 del mismo cuerpo legislativo, debido a que una de las partes no cumplió la prestación a su cargo al no cancelar el precio total. Este artículo señala que en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.
Sin embargo, de acuerdo con la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes, el comprador tenía 90 días para cancelar el saldo del precio, plazo que empezaba a computarse desde la suscripción de la escritura pública.

Fundamento
El máximo tribunal, en su fallo, considera que como no se emitía dicho documento, aquel plazo no empezaba a computarse y, en consecuencia, el comprador podría requerir al vendedor que formalice el referido contrato. Atiende, además, que la autonomía privada o libertad de contratación es el derecho que tienen las personas para decidir celebrar contratos y con quién hacerlo, así como la libertad para determinar el contenido de éstos.
“Las personas son libres para negociar la celebración de sus contratos (libertad de contratar) y las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades que regirán la relación jurídica creada por el contrato (libertad contractual)”, detalla el colegiado en esta sentencia de casación.

Garantías
Los magistrados conformantes de este tribunal sostienen que la libertad de contratación es un derecho fundamental reconocido y garantizado por la Constitución Política de 1993 , siempre y cuando no se contravenga el orden público, las buenas costumbres y las normas legales de carácter imperativo, tal como lo especifica el Código Civil.
Por tanto, la Corte Suprema concluye que el acuerdo entre las partes de elevar a escritura pública la minuta de compraventa y, posteriormente, cancelar el precio de venta no contraviene normas de orden público ni afecta las buenas costumbres. Habiéndose en las instancias judiciales inferiores interpretado la cláusula quinta del contrato correspondiente de acuerdo con su texto literal en salvaguarda de la libertad de contratación.

Pago sujeto a condición
El recurrente plantea que por tratarse del cumplimiento de la relación jurídica obligacional creada por un contrato de compraventa de un inmueble y al no haberse cancelado el precio del mismo, él no está obligado a ejecutar la prestación a su cargo. Esto, además, en razón de que el comprador no ha ejecutado debidamente aún la contraprestación que le corresponde ni ha garantizado la ejecución de la misma.
Sobre el particular, la Corte Suprema señala en su sentencia que en este caso no corresponde aplicar el artículo 1426 del Código Civil, como pretende el recurrente al estar el pago del precio del bien materia de venta sujeto a la condición del otorgamiento previo de la respectiva escritura pública.

Excepción
Para la Corte Suprema, el artículo 1426 del Código Civil que regula la excepción de incumplimiento, por su naturaleza jurídica, es una excepción sustancial basada en el derecho sustantivo y no procesal.
Es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras que esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo.

Vinculación
1 La Corte Suprema atiende en su fallo lo dispuesto en el artículo 1361 del Código Civil, relacionado con la fuerza vinculatoria de los contratos.

2 Este artículo establece que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Añade que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

fuente: EL PERUANO
Fecha:03/05/2012 Sigue leyendo

Dictan pautas para la ejecución de los fallos contra el Estado

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JUDICATURA. EN CONTRA DEL ESTADO

Dictan pautas para la ejecución de los fallos

Pago de deudas será ordenada con cargo a los pliegos presupuestarios

El presidente de la Corte Suprema, César San Martín, remarcó a los magistrados los lineamientos adoptados por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para el procedimiento de ejecución de sentencias de condena de pago de sumas de dinero dictadas contra el Estado y las medidas cautelares en forma de retención contra las entidades estatales.

En efecto, mediante la RA Nº 149-2012-P-PJ, la judicatura refiere que la ejecución de estas sentencias debe ser ordenada a cargo de los presupuestos anuales de los pliegos presupuestarios respectivos y no contra la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público.
La medida fue decidida después de haberse constatado que algunos jueces, al dictar mandatos cautelares o en la ejecución de sentencias contra instituciones del Estado, vienen ordenando inapropiadamente que dichos mandatos deban ser ejecutados directamente por la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, refiere la disposición legal.
Da cuenta, también, de la preocupación del Poder Judicial por proteger los derechos de todas las partes que intervienen en un proceso, sean públicas o particulares. De ahí que rechazan que estas precisiones constituyan una intromisión en el ejercicio de la independencia de los magistrados.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:16/04/2012 Sigue leyendo

Perú es una plaza muy atractiva para arbitrajes

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ENTREVISTA. AFIRMA PRESIDENTE DEL IPA, CARLOS SOTO COAGUILA
Perú es una plaza muy atractiva para arbitrajes

Respuesta del Estado en estos casos genera confianza y credibilidad

La judicialización y anulación de laudos aún es un problema

PAUL HERRERA GUERRA pherrera@editoraperu.com.pe

El arbitraje como mecanismo pacífico de solución de controversias se desarrolla cada vez más en el país y ya se ha convertido en el medio preferido por los empresarios para resolver sus disputas, reveló el presidente del Instituto Peruano de Arbitraje (IPA), Carlos Soto Coaguila.
En entrevista con el Diario Oficial El Peruano, el experto agregó que esta institución es usada, también, por el Estado, el que hasta el momento está inmerso en 12 casos de arbitraje de inversiones.El IPA culmina hoy su Sexto Congreso Latinoamericano de Arbitraje, la actividad académica más importante de la región y que anualmente reúne a reconocidos abogados y árbitros de todo el mundo, con el objetivo de dialogar sobre los nuevos desafíos del arbitraje.
¿Cómo se desarrolla el arbitraje en el Perú?
–A la fecha se ha convertido en el medio de solución de controversias preferido por los empresarios, y el Estado arbitra también todas sus controversias derivadas de los contratos que suscribe; por tanto, su uso crece cada vez más.
¿En provincias su uso, también, aumenta?
–Notamos eso, prueba de ello es el surgimiento de nuevos centros de arbitraje patrocinados por las cámaras de comercio e instituciones privadas, los cuales emergen frente a la necesidad de contar con un centro de arbitraje idóneo donde poder resolver sus controversias de manera independiente e imparcial.
¿Y qué problemas observa?
–La judicialización del arbitraje es un problema. Al no existir segunda instancia en el arbitraje, muchos abogados y partes en conflicto acuden al Poder Judicial vía recurso de anulación del laudo arbitral, lo cual desnaturaliza el arbitraje.
¿Han aumentado los pedidos de anulación de laudos?
–Así es, sin embargo, los juzgados y salas comerciales están haciendo buen trabajo y controlando la validez de los laudos de manera eficiente. Además, en setiembre del año pasado, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia recaída en el Exp. Nº 142-2011-PA/TC, estableció como precedente que el amparo frente al arbitraje no procede y que, para cualquier reclamo por la violación de algún derecho constitucional, existe el recurso de anulación, que es la vía idónea para acudir a los tribunales judiciales y no el amparo. Excepcionalmente, se establecieron tres supuestos para que el amparo proceda.
¿Cuáles son esos supuestos?
–Cuando se perjudican derechos de terceros que no intervienen en el arbitraje; en caso un tribunal arbitral aplique una norma declarada inconstitucional; y si se vulneran precedentes constitucionales.
¿Cómo marcha el arbitraje en materia de inversiones?
–Es el caso de un inversor extranjero que lleva al Estado peruano ante un tribunal arbitral por la violación de estándares internacionales, como sería la expropiación, nacionalización o un trato discriminatorio, y la materia en controversia es una inversión. El Perú tiene un récord de 12 casos de arbitrajes de inversión y en el ámbito latinoamericano ocupa el quinto lugar, el primero es Argentina, luego vienen Venezuela, Ecuador y México.
¿Cómo está respondiendo el país frente a estos casos?
–El balance es positivo. El Perú ha ganado algunos casos y, además, está cumpliendo con sus obligaciones derivadas del arbitraje; a la fecha tiene cuatro o cinco arbitrajes de inversión pendientes.
¿Qué casos ha ganado el Estado peruano?
–El caso Lucchetti, empresa que instaló su planta en Los Pantanos de Villa y que demandó al Estado. Ganó, también, el caso Aguaytía que reclamaban indemnización.
¿Qué nuevos casos se vienen para el país?
–El caso Convial respecto a las garitas de control en la avenida Faucett camino al aeropuerto Jorge Chávez, ya se realizaron las audiencias y debe emitirse la decisión final. El caso Doe Run, empresa que ha demandado al Estado ante la Corte Permanente de La Haya bajo las reglas Uncitral y sobre la base del tratado de libre comercio con Estados Unidos. Hay otros casos de compañías eléctricas y mineras, pero el Estado peruano ha entendido que no puede negarse a cumplir con sus obligaciones internacionales e internas, porque eso genera confianza y credibilidad.

Imagen en el mercado

¿Hay muchos casos de ejecución de laudo en el Poder Judicial?
–El pedido de ejecución de laudo ante el Poder Judicial opera cuando la parte perdedora se niega a cumplirlo o no lo hace voluntariamente y la parte vencedora tiene que pedir al juez que obligue a quien perdió a que lo realice. Estos casos son muy pocos, lo que significa que las partes cumplen con lo dispuesto por los laudos, aunque quien pierde lo hace luego de haber agotado todas las vías posibles para anular el laudo o cuando ya no le queda ninguna otra posibilidad. Además, no pagar una obligación económica impuesta por un laudo puede ser un gran perjuicio para una empresa, pues las otras del medio no contratarán con ella, su presencia e imagen en el mercado se deterioraría, con lo cual solo le queda cumplir o, en todo caso, negociar el cumplimiento del laudo.
¿Los laudos se están ejecutando entonces al margen de que el que pierde opte o no por la vía judicial?
– Sí, y lo advertimos de la estadística de casos de ejecución de laudos vía judicial que no son muchos frente a la cantidad de arbitrajes que hay.

Ámbito de aplicación
Soto Coaguila elogia que el arbitraje no está reservado para disputas comerciales o mercantiles. “Está diseñado para que se puedan resolver disputas sobre todas aquellas materias que sean de libre disposición de las partes”, precisó.
Desde esa perspectiva, dijo, si el arbitraje puede contribuir a que disputas en materia laboral -como por ejemplo el fracaso en alguna negociación colectiva- puedan ser viables en la vía arbitral, ¡en buena hora!
Lo mismo podría ocurrir en materia de consumo. “Si el arbitraje puede contribuir a que las disputas entre proveedores, fabricantes y consumidores se resuelvan mucho más rápido y de modo eficiente y eficaz en vez de acudir al Poder Judicial o alguna vía administrativa, ¡en hora buena!”, explicó.
Admitió que situación similar podría suceder en el caso de dos municipios que discuten sobre sus límites.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:24/04/2012 Sigue leyendo

DECLARAN INCONSTITUCIONAL LEY 29344 LEY DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD

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EXP. N. º 0033-2010-PI/TC

LIMA

25% del número legal de congresistas

SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

DEL 10 DE ABRIL DE 2012

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

25% del número legal de congresistas contra el CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Síntesis

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas, contra la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud.

Magistrados firmantes

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

EXP. N. º 0033-2010-PI/TC

LIMA

25% del número legal

de congresistas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

I. ASUNTO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de congresistas contra los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de abril de 2009.

II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS

LEY N° 29344, LEY MARCO DE ASEGURAMIENTO UNIVERSAL EN SALUD

Artículo 17.- De los planes complementarios

Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS). La regulación de estos planes así como la fiscalización del cumplimiento están a cargo de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud.

Artículo 21.- Del financiamiento de la lista de enfermedades de alto costo

Las enfermedades de alto costo de atención que no están incluidas en el PEAS pueden ser financiadas para la población bajo el régimen subsidiado y semicontributivo con el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL). El listado de las enfermedades que serán aseguradas deberá ser definido previamente por el Ministerio de Salud.

III. ANTECEDENTES

§1. Argumentos de la demanda

Con fecha 2 de diciembre de 2010, los recurrentes interponen demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, en adelante LMAUS, por considerarlos violatorios de los derechos de igualdad, salud, seguridad social y el principio de equidad en salud.

Sostienen que el establecimiento de tres regímenes de cobertura diferenciados (contributivo, semicontributivo y subsidiado), organizados en función a la capacidad de pago, alienta una odiosa discriminación basada en la situación social de las personas. Aducen que para el caso de los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo, la única posibilidad de acceder a la atención de enfermedades no contempladas en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es mediante el mecanismo de inclusión de dichas enfermedades en el Listado de Enfermedades de Alto Costo, mecanismo que sin embargo depende de la previa aprobación del Ministerio de Salud, y que debe estar sustentado en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como en los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades. Afirman que pese a que la Ley N° 29344, fue publicada a inicios de 2009, a la fecha no se ha publicado la resolución ministerial que apruebe el Listado de Enfermedades de Alto Costo, ni tampoco se ha reglamentado el funcionamiento de la entidad que debe estar a cargo del financiamiento de dicho listado, esto es, del Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL).

Por otro lado, en el caso de los afiliados al régimen contributivo, en calidad de afiliados independientes (o potestativos), esgrimen que la Ley no ha establecido ningún mecanismo para la atención que deben recibir en el caso de enfermedades no cubiertas por el PEAS, pues no se prevé para ellos el acceso al mecanismo del Listado de Enfermedades de Alto Costo, ni se ha considerado la posibilidad de que puedan contratar Planes Complementarios.

Finalmente, alegan que el PEAS apenas replica la cobertura que brindaba la Capa Simple del Seguro Social de Salud, prevista en el D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, incrementando solo enfermedades mentales no transmisibles y neoplásicas. Sin embargo, en el caso de enfermedades neoplásicas, la cobertura solo alcanza el diagnóstico por consulta externa, derivando su tratamiento al Listado de Enfermedades de Alto Costo. Esta escasa cobertura del PEAS, brindada a los afiliados del régimen subsidiado y semicontributivo, -afirman- vulnera el derecho a la protección de la salud de dichos afiliados, el principio de equidad en salud y el mandato constitucional de progresividad en la cobertura de la seguridad social.

§2. Argumentos de la contestación de la demanda.

Con fecha 26 de mayo de 2011, el Apoderado especial del Congreso de la República en procesos de inconstitucionalidad contesta la demanda solicitando sea declarada infundada. Afirma que la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud ha establecido ciertamente un trato diferenciado entre regímenes, fundado en la condición socioeconómica de las personas, previendo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la posibilidad de acceder a la atención de enfermedades de alto costo, a través de la cobertura del FISSAL; posibilidad que sin embargo no ha sido reconocida para los afiliados al régimen contributivo. Aduce que dicha diferenciación, aunque incide gravemente en el principio-derecho de igualdad, pues se sustenta en un motivo constitucionalmente prohibido, sin embargo supera el test de igualdad que el Tribunal Constitucional ha establecido. Así, alega que dicha diferenciación pretende la protección de un fin constitucionalmente legítimo, como es el acceso de las personas con menos recursos al tratamiento de enfermedades de alto costo a través del Listado de Enfermedades de Alto Costo; del mismo modo, dicha medida es idónea para el logro del fin establecido, pues a través de este sistema a cargo del FISSAL se permite el acceso a atenciones costosas; por otro lado, la medida también se presenta como necesaria, pues no hay otra forma de garantizar dichas atenciones costosas a personas que carecen de recursos económicos; por último, la medida es proporcionada en sentido estricto, dado que el grado de satisfacción e importancia del fin constitucional que se pretende es alto, y de la misma intensidad que la intervención en el principio-derecho de igualdad.

Por otro lado, sostiene que el hecho de que el PEAS no haya cubierto todas las contingencias de salud no vulnera necesariamente el derecho a la protección de la salud, establecido en el artículo 7 de la Constitución. Afirma que este derecho, de acuerdo a cómo lo ha interpretado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU y el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria, y que ello ha sido reconocido en el artículo 16 de la Ley, donde se señala que el PEAS puede ver incrementada su cobertura, progresivamente, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y la oferta de servicios. En lo que se refiere al principio de equidad en salud, aduce que éste se respeta desde que se ha previsto que todas las personas puedan acceder a una protección integral del derecho a la salud, ya sea mediante la aplicación de Planes Complementarios (en el caso de los afiliados al régimen contributivo), o ya mediante el mecanismo del Listado de Enfermedades de Alto Costo (para los afiliados al régimen subsidiado y semicontributivo). Finalmente, en cuanto al derecho a la seguridad social, esgrime que éste, conforme lo ha definido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es un derecho de configuración legal, que supone que las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social deban ser previstas por la ley, lo que justamente ha sucedido en el caso de autos, pues es la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud la que ha definido las prestaciones de salud que corresponden a cada régimen de afiliación.

IV. FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 17 y 21 de la Ley N° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud (LMAUS), por considerarlos violatorios del principio-derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución; del derecho a la salud, recogido en el artículo 7 de la Ley Fundamental; del principio de equidad en salud, reconocido en el artículo 9 y del derecho a la seguridad social, prescrito en el artículo 10 de la Constitución, al haberse dispuesto la creación de tres regímenes diferenciados, organizados de acuerdo a la capacidad económica de las personas; y al haberse establecido una protección deficiente del derecho a la salud, a través del PEAS, sin garantía de atención de las enfermedades de alto costo.

§2. La existencia de tres regímenes en la Ley Marco de Aseguramiento Universal y la afectación del principio-derecho de igualdad

2.1. Los regímenes establecidos en la Ley Marco de Aseguramiento Universal

2. El artículo 19 de la LMAUS establece tres regímenes de financiamiento, donde de manera obligatoria y en forma progresiva, deberá encontrarse afiliada toda la población residente en el territorio nacional:

“1. El régimen contributivo: Comprende a las personas que se vinculan a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud a través de un pago o cotización, sea por cuenta propia o de su empleador.

2. El régimen subsidiado: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio de un financiamiento público total. Dicho régimen está orientado principalmente a las poblaciones más vulnerables y de menores recursos económicos y se otorga a través del Seguro Integral de Salud.

3. El régimen semicontributivo: Comprende a las personas que están afiliadas a las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, por medio del financiamiento público parcial y aportes de los asegurados y empleadores, según corresponda”.

3. Aunque el propio artículo 19 ha establecido una paridad inicial en la cobertura de salud para los tres regímenes, al disponer que “A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los peruanos son beneficiarios del Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”, el Tribunal observa que la LMAUS ha regulado una cobertura específica para cada régimen. Así, si bien todas las personas afiliadas en cualquiera de estos regímenes de financiamiento gozan, como mínimo del PEAS; en el caso de los afiliados al régimen contributivo, en concreto, los que pertenecen al Seguro Social de Salud (EsSalud) y los que pertenecen a las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo al artículo 18 de la LMAUS, mantienen sus planes de aseguramiento específico, de acuerdo a la normativa aplicable a cada caso; es decir, mantienen el plan de cobertura completa que brinda EsSalud a sus afiliados (artículo 34 del D.S. 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud), así como los que brindan las Sanidades de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú (artículo 36, inciso 7 de la Ley 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú).

4. Distinto es el caso de los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo, para los que la cobertura sólo alcanza a las prestaciones incluidas en el PEAS, la cual se caracteriza por ser limitada. Ese es su carácter pues, como lo define el artículo 13 de la LMAUS, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) es un “listado priorizado de condiciones asegurables e intervenciones que como mínimo son financiadas a todos los asegurados por las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud”. Dicho listado, que corresponde elaborar al Ministerio de Salud, debe hacerse teniendo en cuenta, como prescribe el artículo 15 de la Ley, estudios de carga de enfermedad, análisis de costo-beneficio, la capacidad de oferta del sistema de salud, así como estimaciones financieras y análisis actuariales (art. 15 LMAUS) y está sujeto a una evaluación. cada dos años, a efectos de determinar “la inclusión progresiva de más condiciones de salud, según disponibilidad financiera y oferta de servicios” (artículo 16º LMAUS).

5. Dicho PEAS fue aprobado por Decreto Supremo N° 016-2009-SA, de fecha 29 de noviembre de 2009. Éste sustituye al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que fuera regulado por el Decreto Supremo N° 004-2007-SA (que reglamentaba las prestaciones a cargo del Seguro Integral de Salud), y comprende un total de 140 condiciones asegurables, categorizadas en:

I. Población sana (5 condiciones asegurables).

II. Condiciones obstétricas y ginecológicas (28 condiciones obstétricas y 5 ginecológicas).

III. Condiciones pediátricas (12 condiciones que afectan al recién nacido y 11 que afectan al menor de 12 años).

IV. Condiciones neoplásicas (3 condiciones referidas a tumores del aparato genital femenino y 4 referidas a otros tumores).

V. Condiciones transmisibles (5 condiciones referidas a infecciones del aparato respiratorio, 5 a infecciones del aparato genitourinario y de transmisión sexual y 21 a otras infecciones).

VI. Condiciones no transmisibles (4 condiciones referidas a enfermedades mentales, 15 a enfermedades crónicas y degenerativas y 22 a enfermedades agudas).

Según el Tribunal aprecia, cada una de las condiciones asegurables tiene, según el caso, intervenciones de prevención, diagnóstico y seguimiento, y un número definido de prestaciones por cada tipo de intervención, el cual varía en cada caso concreto. Así, por ejemplo, en el caso de las condiciones neoplásicas sólo se encuentran cubiertos el cáncer de cuello uterino, la miomatosis uterina, el cáncer de mama, la hipertrofia prostática, la neoplasia de colon, la neoplasia de estómago y la neoplasia de próstata, estando incluido algún tipo de tratamiento sólo en el caso de la hipertrofia prostática, la miomatosis uterina y el cáncer de cuello uterino, reduciéndose la cobertura, en los demás casos, sólo a la fase de diagnóstico, con un número limitado de prestaciones (consultas ambulatorias y exámenes médicos).

6. De este modo, el Tribunal observa que el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) constituye, en los términos de la propia Ley, un plan básico de atenciones, que si bien ha incrementado algunas condiciones asegurables con relación al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias que regulaba el Decreto Supremo N° 004-2007-SA, y ha definido de un modo más preciso las prestaciones aseguradas, incorporando el concepto de “garantías explícitas”, sin embargo sigue siendo un plan limitado de cobertura de las necesidades de salud de los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo.

Dicha limitación en la cobertura de necesidades de salud de estos regímenes no se ve superada por el mecanismo establecido en el artículo 21 de la LMAUS, pues al margen del examen que sobre ese artículo realizará el Tribunal, el Fondo Intangible Solidario de Salud (FISSAL), como mecanismo para financiar un Listado de Enfermedades de Alto Costo, tal y como se desprende de la propia Ley, es en sí mismo un mecanismo condicionado, que depende de su definición previa por el Ministerio de Salud.

Así también se desprende del artículo 129 del Decreto Supremo N° 008-2010-SA, Reglamento de la Ley N° 29344, Ley de Aseguramiento Universal en Salud, que establece

“el Listado de Enfermedades con Alto Costo de Atención a cargo del FISSAL, será aprobado por el Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial. El número de patologías de la Lista de Enfermedades y Prestaciones financiables y el monto de su cobertura, se sustentará en estudios de siniestralidad, incidencia y prevalencia, así como a los costos que implican las prestaciones respectivas y las probabilidades de recuperabilidad de las enfermedades”.

En el caso del PEAS, la cobertura del Listado de Enfermedades de Alto Costo, a pesar de ser complementaria de éste, tampoco es completa, pues se basa en distintos estudios que determinan la prioridad en la inclusión de una enfermedad en lugar de otra. Además de ello, el artículo 135 del citado Reglamento establece que la atención de un caso de enfermedad de alto costo debe pasar primero por una “evaluación y aprobación” a cargo del FISSAL. Con lo cual, la cobertura que allí se prevé no es automática para todos los afiliados del régimen subsidiado y semicontributivo, sino que requiere de la aprobación previa de la entidad financiadora correspondiente (FISSAL), la que establece en su artículo 136, que es progresiva y

“están en función a la disponibilidad de recursos financieros del FISSAL y del número de patologías con cobertura establecidas por el MINSA”.

7. De manera pues que la cobertura en la atención de salud para los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo (a través del PEAS o del FISSAL) es distinta de la cobertura de atención de la que gozan los afiliados al régimen contributivo (a través de los planes específicos).

2.2. El principio de igualdad formal o igualdad de trato.

8. Corresponde, por tanto, evaluar si dicha disparidad de trato es jurídicamente relevante de cara al contenido constitucionalmente protegido del Derecho de Igualdad. La faceta del principio de igualdad aquí invocada tiene que ver con la igualdad formal o igualdad de trato que este Tribunal ha definido, en distintas oportunidades, como “[el] derecho fundamental [que] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). Como también hemos afirmado “la igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116).

9. La condición previa para evaluar el trato igualitario o discriminatorio brindado a las personas o grupos de personas es la situación idéntica o similar en la que éstas se encuentren, y de la que deriva la necesidad de que cualquier beneficio otorgado a éstas deba ser estrictamente paritario. En el caso de la LMAUS, para poder evaluar si la diferente cobertura brindada a los distintos regímenes es violatoria del principio de igualdad de trato, es preciso examinar primero si las personas afiliadas a cada régimen se encuentran en idéntica o similar situación, para luego determinar si sobre ellas el legislador ha operado un trato discriminatorio respecto a la cobertura de salud brindada. Consiste, este primer paso, en conclusión, en determinar si es posible la comparación entre las personas afiliadas a cada uno de estos tres regímenes. Es decir, en verificar si el término de comparación es adecuado.

10. En la determinación de si es adecuado (o no) el término de comparación propuesto, esto es, si las personas afiliadas en cada uno de estos regímenes se encuentran en una situación jurídica similar, es preciso observar dos circunstancias: a) en primer lugar, el origen de los regímenes de financiamiento establecidos en la LMAUS; y b) la fuente del financiamiento de cada régimen de afiliación establecido en la Ley.

a) En cuanto al origen de los regímenes de financiamiento contenidos en la LMAUS, el Tribunal observa que éstos no han sido creados ex novo por el legislador, sino que los mismos provienen de y se agrupan en torno a distintas clases de seguros de salud, cada uno administrado y gestionado por una entidad diferente. En el caso del régimen contributivo, se ubican dentro de él personas afiliadas al Seguro Social de Salud (EsSalud), a las Sanidades de las Fuerzas Armadas, a las Sanidades de las Fuerzas Policiales y a aseguradoras privadas. Éstas no constituyen un fondo común, pues de acuerdo al artículo 7 de la LMAUS, cada una de ellas es una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), que han sido agrupadas bajo un mismo régimen, en razón a identificar que los fondos que cada una maneja provienen de la cotización de sus afiliados. En el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, dichos regímenes provienen, a su vez, del Seguro Integral de Salud (SIS), el cual contaba con las modalidades de afiliación en los componentes subsidiado y semisubsidiado (artículo 80 y 81 del D.S. Nº 008-2010-SA, Reglamento de la Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud). La LMAUS no ha creado, por tanto, de modo arbitrario los regímenes de financiamiento contenidos en su artículo 19, sino que los ha definido así por la necesidad de ordenar los casos en los cuales las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento se manejan con fondos provenientes de cotizaciones privadas (régimen contributivo), y los casos en los cuales la institución de fondo de aseguramiento (SIS) se financia con fondos provenientes del presupuesto público, casi de modo exclusivo.

b) En cuanto a la fuente de financiamiento de cada régimen, como ya se dejó entrever, y conforme lo indica el artículo 7 de la LMAUS, cada institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS), “administra los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud a sus afiliados”. Cada fondo es, en consecuencia, autónomo y se compone, entre otros ingresos, por el pago del aporte o cotización del afiliado (en el caso de las IAFAS perteneciente al régimen contributivo), o por el subsidio entero o parcial que otorga el Estado a través del presupuesto público (en el caso de la IAFAS que administra los fondos de los regímenes subsidiado y semicontributivo). Cada afiliado no se encuentra vinculado, por tanto, a una entidad general dispuesta en la LMAUS para todos los regímenes de financiamiento, ni siquiera a una entidad general de financiamiento en cada régimen, sino que se vincula específicamente con cada IAFAS existente al interior de dichos regímenes, a través de un contrato de afiliación y del Plan de Aseguramiento que dicha IAFAS le ofrezca. Tanto es así que el propio artículo 17 de la LMAUS ha establecido que “las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS)”.

11. Ello evidencia que el régimen jurídico dispuesto para el régimen subsidiado y semicontributivo no es equiparable con el régimen jurídico dispuesto para el régimen contributivo al no encontrarse en una situación idéntica o similar. No sólo porque cada persona se encuentra afiliada a una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud distinta (EsSalud, Sanidades de Fuerzas Armadas, Sanidades de Fuerzas Policiales, aseguradoras privadas y SIS), sino porque los fondos a partir de los cuales cada IAFAS otorga una cobertura determinada en salud tienen un origen distinto y son autónomos entre sí. No existe, pues, un término válido de comparación al no existir identidad esencial de propiedades jurídicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad, esto es, de las personas adscritas al régimen contributivo, frente al término de comparación, el cual está compuesto por las personas pertenecientes al régimen subsidiado y semicontributivo.

En definitiva, a las personas afiliadas a los regímenes subsidiado y semicontributivo, como a los afiliados del régimen contributivo se les garantiza un plan básico de atenciones (PEAS). Sin embargo, solo para el caso de los regímenes subsidiado y semicontributivo, la LMAUS contempla la posibilidad de adicionar planes específicos o complementarios. Existe, pues, una acción estatal concreta que más bien pretende, en la línea del mandato constitucional contenido en el artículo 9 de la Constitución, brindar acceso equitativo a los servicios de salud a las personas sin recursos económicos suficientes para financiar la atención sanitaria. Esta acción estatal debe ser evaluada, sin embargo, en su legitimidad y alcance, desde la dimensión sustantiva del principio-derecho de igualdad, que es lo que a continuación abordará este Tribunal.

2.2. El principio de igualdad sustantiva y la legitimidad de la política de aseguramiento universal en salud

12. Como este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades “hoy en día la igualdad expresa una concepción propia del Estado Democrático y Social de Derecho. […] En su dimensión liberal, la idea de igualdad conlleva la prohibición de arbitrio, tanto en el momento de creación de la norma que introduce la diferencia como en el de su aplicación. La igualdad, desde la perspectiva del principio democrático, excluye que ciertas minorías o grupos sociales en desventaja puedan quedarse ´aislados y sin voz`. Desde el punto de vista social, la idea de igualdad legitima un derecho desigual a fin de garantizar a individuos y grupos desventajados una igualdad de oportunidades” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 114).

El principio-derecho de igualdad no puede abordarse unidimensionalmente, como una mera exigencia de trato paritario entre personas situadas en condiciones idénticas o similares. La evolución del Estado Constitucional, que ha incorporado las exigencias éticas derivadas del principio de dignidad humana, imponen que este principio alcance un contenido más amplio, que incluya la necesidad de realizar acciones positivas tendientes a equiparar a las personas en la satisfacción de sus derechos y necesidades básicas. De este modo, el principio de igualdad, visto en su dimensión sustantiva, exige que se brinden a las personas las mismas oportunidades para el goce real y efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Esta exigencia, por lo demás, vale tanto para la equiparación de derechos civiles básicos, como el derecho a la defensa en juicio (que puede requerir del Estado una acción positiva, en el caso de litigantes o procesados sin recursos económicos), de derechos políticos, como el derecho al voto y a la participación política (donde las medidas de discriminación positiva a favor de poblaciones tradicionalmente excluidas, como el caso de las cuotas electorales, son frecuentes), y de derechos sociales, como el derecho a la alimentación, salud, vivienda o educación (donde la necesidad de medidas positivas que favorezcan a personas que no tienen satisfechas estas necesidades básicas es más urgente). Como ha sostenido este Tribunal:

“El principio de igualdad en el Estado constitucional exige del legislador una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La vinculación negativa está referida a la ya consolidada jurisprudencia de este Colegiado respecto de la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” y “distinto a los que son distintos”, de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. Sin embargo, enfocar la interpretación del derecho a la igualdad desde una faz estrictamente liberal, supondría reducir la protección constitucional del principio de igualdad a un contenido meramente formal, razón por la cual es deber de este Colegiado, de los poderes públicos y de la colectividad en general, dotar de sustancia al principio de igualdad reconocido en la Constitución. En tal sentido, debe reconocerse también una vinculación positiva del legislador a los derechos fundamentales, de forma tal que la ley esté llamada a revertir las condiciones de desigualdad o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 120).

13. Por otro lado, en relación con la salud, el artículo 9º de la Constitución establece que “El Estado determina la política nacional de salud. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. La salud, como derecho fundamental, impone al Estado el deber de realizar las acciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, en condiciones de equidad. El lugar central de la salud y de los servicios sanitarios que se requieren para preservarla adecuadamente, ha sido destacado también en múltiples tratados internacionales, donde se ha impuesto igualmente al Estado la obligación de realizar acciones tendientes a brindar a todas las personas acceso, en condiciones de equidad y calidad, a los servicios de salud, pues como ha afirmado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU,

“La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. […] (que) está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos … como la dignidad humana, la vida, la no discriminación, el derecho al trabajo, a la educación, a la libertad de circulación, entre otros” [Observación General Nº 14 sobre “El derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud”, párrafos 1 y 2].

14. Ahora bien, la adopción de medidas orientadas a establecer el acceso equitativo a los servicios de salud no se superpone ni es incompatible con la obligación de adoptar medidas especiales a favor de los grupos más vulnerables. Como recuerda el artículo 10, inciso f), del Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [también denominado “Protocolo de San Salvador” y que, luego de su ratificación por el Estado peruano, su contenido constituye una parámetro interpretativo sobre el contenido y los alcances de los derechos económicos, sociales y culturales], todo Estado se encuentra en el deber de satisfacer las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

15. En la obligación jurídica de brindar a todas las personas un acceso equitativo a los servicios de salud, entonces, especial preocupación ha de tenerse por las poblaciones más vulnerables y, entre ellas, las personas calificadas en condición de pobreza y pobreza extrema. Este es un deber que se justifica no sólo por la especial dificultad de estas personas para acceder por su cuenta a los servicios de salud, sino por la grave situación a las que estas personas se enfrentan ante el evento de una enfermedad, lo que puede comprometer, además de la propia vida, el ejercicio de otros derechos básicos y la propia posibilidad de superar la condición de pobreza en que se encuentran. Es por esta razón que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU ha afirmado, en su Observación General Nº 14, que “Los Estados tienen la obligación especial de proporcionar seguro médico y los centros de atención de la salud necesarios a quienes carezcan de medios suficientes” (párrafo 19).

16. La Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud no afecta el derecho de igualdad en su dimensión sustantiva, en lo relacionado con la cobertura en salud para los afiliados al sistema de salud de las personas de escasos recursos económicos. Su finalidad es, conforme el contenido constitucionalmente garantizado de aquel derecho, institucionalizar una política pública mediante la cual se logre el acceso universal a los servicios de salud, sobre todo, para la población que debido a sus condiciones sociales y económicas, no ha tenido acceso o lo ha hecho en condiciones inadecuadas. La preocupación que subyace a la política pública de aseguramiento universal ha sido brindar un seguro de salud a las personas ubicadas en condición de pobreza y pobreza extrema, con la finalidad de menguar el gasto en estos hogares, combatir los altos índices de enfermedad en estas poblaciones así como la poca recurrencia a los centros de salud. Y es que como indicaba el estudio “Análisis y Tendencias en la Utilización de los Servicios de Salud. Perú 1985-2002” (Ministerio de Salud – Organización Panamericana de la Salud, Lima, septiembre de 2003), en el año 2000 del total de personas que sufrían alguna enfermedad, el 85% no accedía a servicios de salud por falta de recursos económicos; posteriormente, en el año 2003, la Encuesta Nacional de Hogares elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática determinó que un 63% de la población ubicada en el primer quintil de ingreso (pobreza extrema) no consiguió acceder a servicios de salud pese a necesitarlo; precisando que de ellos el 50% se ubicaba en las zonas rurales.

17. Conforme declara el propio artículo 1 de la LMAUS, el objeto de esta Ley es “establecer el marco normativo del aseguramiento universal en salud, a fin de garantizar el derecho pleno y progresivo de toda persona a la seguridad social en salud” (énfasis agregado). Este objeto o finalidad se ve confirmada por los siguientes principios que, entre otros, de acuerdo al artículo 3 de la LMAUS, rigen el proceso de aseguramiento universal:

(a) Universalidad: de acuerdo a este principio, “el aseguramiento universal es la garantía de la protección de la salud para todas las personas residentes en el Perú, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.

(b) Integralidad: que supone el “otorgamiento de todas las prestaciones necesarias para solucionar problemas de salud”.

(c) Equidad: según el cual, “el sistema de salud provee servicios de salud de calidad a toda la población peruana, priorizando a la población más vulnerable y de menos recursos. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrece financiamiento subsidiado para la población más pobre y vulnerable así como mecanismos para evitar la selección adversa”.

18. La política de aseguramiento universal en salud, con el objetivo principal de alcanzar mejores niveles de equidad en salud, se sostiene básicamente en dos reformas principales:

i) la ampliación de la cobertura a todos las personas residentes en el territorio nacional, mediante el cumplimiento del objetivo de que “toda la población residente en el territorio nacional disponga de un seguro de salud” (artículo 3 de la LMAUS);

ii) la ampliación de la cobertura brindada a los sectores más desfavorecidos, tanto en cantidad de necesidades de salud cubiertas como en la mejora de la calidad en la atención de las mismas. Como ha prescrito explícitamente el artículo 5.2 de la LMAUS, “el proceso de aseguramiento universal en salud es gradual y continuo, busca la inclusión de todas las personas residentes en el Perú al sistema y la ampliación de la cobertura de los planes de aseguramiento”. Por otro lado, el artículo 5.3. ha previsto que “El Estado asegura a toda la población cubierta bajo el esquema de aseguramiento universal en salud un sistema de protección social en salud que incluye garantías explícitas relativas al acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, con las que deben ser otorgadas las prestaciones” (énfasis agregado).

19. Así, por lo que se refiere a la ampliación de la cobertura en salud a todas las personas residentes en el territorio nacional, el Tribunal observa que la Primera Disposición Complementaria de la LMAUS ha dispuesto el cumplimiento de dicho objetivo a través del mecanismo de selección de zonas piloto donde se iniciará el proceso de aseguramiento universal, priorizando las zonas de pobreza y extrema pobreza, lo que es conforme con el principio de equidad (artículo 5.3. de la LMAUS). En esta línea, el Comité Técnico Implementador del Aseguramiento Universal en Salud (conformado mediante D.S. 011-2009-SA) ha diseñado, en junio de 2011, el “Plan Estratégico al 2021 para la Implementación del Aseguramiento Universal en Salud”, donde se prevé la cobertura total de la población (al 100%) hasta antes de culminar el próximo quinquenio (esto es, antes del 2016), avanzando hasta dicha fecha, con base en “criterios de inclusión social, zonas de pobreza extrema y de necesidad imperiosa de la población de recibir servicios de salud”.

20. Por otro lado, en lo relacionado a la ampliación de la cobertura de las necesidades de salud, el Tribunal aprecia que la misma se realiza a través de la fijación de un plan básico de atenciones (PEAS), el cual debe evaluarse cada dos años “para incluir progresivamente más condiciones de salud” (art. 16 de la LMAUS). Como ya se precisó, la cobertura del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud (PEAS), alcanza 140 condiciones asegurables, añadiendo al Listado Priorizado de Intervenciones Sanitarias contenido en el Decreto Supremo N° 004-2007-SA, la atención de algunas neoplasias y enfermedades mentales. Esta cobertura comprende el 65% de la carga de enfermedad y, según el Ministerio de Salud, ésta puede ampliarse a 160 condiciones asegurables en el 2012 y 185 en el 2014, lo que representaría el 85% de la carga de enfermedad (Cf. el Informe de Gestión. A un año de Implementación del Aseguramiento Universal en Salud. Abril 2009-Abril 2010, p. 7).

21. Esta ampliación de la cobertura de las necesidades de salud tiene su fundamento en el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Tal principio, si bien no garantiza que la plena efectividad de estos derechos pueda ser alcanzada inmediatamente, no por ello se encuentra privado de valor jurídico. La primera consecuencia de su establecimiento es que las medidas que deba adoptar el Estado con referencia a la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, para empezar, no pueden ser “regresivas”, esto es, que generen un estado de cosas o una situación que sea más perjudicial a la que se encuentre efectivamente establecida. En el ámbito de la salud, dicho principio se encuentra previsto en el artículo 4º de la Ley 29344, al establecer el denominado principio de irreversibilidad, según el cual las prestaciones de salud a las que se tenía acceso antes de que se inicie el proceso de aseguramiento universal en salud, y durante el mismo, no pueden sufrir ningún menoscabo como consecuencia de algún proceso posterior.

22. Finalmente, en lo atinente a la mejora en la calidad del aseguramiento en salud, el Tribunal aprecia que la LMAUS ha previsto un sistema de garantías explícitas que pretende una prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Estas garantías, que de acuerdo al artículo 112 del Reglamento de la LMAUS, son de acceso, calidad, oportunidad y protección financiera han sido recogidas parcialmente en el Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud, que ha previsto dichas garantías para 34 condiciones asegurables, principalmente asociadas a las condiciones obstétricas, ginecológicas y pediátricas, previéndose incrementar dichas garantías a 60 en el año 2011, hasta cubrir las 185 condiciones asegurables en el 2016 [cfr. Fund. Jur. Nº 42 de esta sentencia].

23. En definitiva, la LMAUS ha dispuesto una política de favorecimiento de las personas con menos recursos con el objeto de posibilitar su acceso a servicios de atención sanitaria de calidad, a través de un seguro subsidiado con recursos del presupuesto público. Ésta es una medida necesaria desde el punto de vista del contenido constitucionalmente garantizado del derecho de igualdad en su dimensión sustantiva. La política estatal de favorecimiento del aseguramiento en salud para las personas situadas en condición de pobreza y pobreza extrema, si bien privilegia a esta capa de la población y focaliza los recursos públicos hacia ella, no supone una restricción en el goce del derecho a la atención de salud de las personas situadas en el régimen contributivo, pues éstas, como ya se precisó, de acuerdo al artículo 18 de la LMAUS, gozan de los planes específicos que tenían antes de la promulgación de la Ley, lo que incluye, como ya se adelantó, una cobertura completa en la atención de salud.

2.3. La cobertura de salud para los afiliados independientes de EsSalud en el régimen contributivo

24. En la demanda también se ha cuestionado la constitucionalidad de la norma implícita derivada del artículo 21 de la LMAUS, según la cual para los afiliados independientes del Seguro Social de Salud [esto es, aquellas personas que no son trabajadores formalmente dependientes, y que por superar la condición de pobreza necesaria para estar afiliados en el régimen subsidiado o no ser calificados como aptos para el régimen semicontributivo según el Sistema de Focalización de Hogares, deben afiliarse al régimen contributivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la LMAUS y la Resolución Jefatural Nº 014-2011-SIS, que aprueba la “Directiva que regula el Proceso de Afiliación al Régimen de Financiamiento Semicontributivo del Seguro Integral de Salud en el marco del Aseguramiento Universal en Salud”] la cobertura no es completa, ya que éstos se encuentran garantizados sólo en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS), el cual reemplaza a la Capa Simple y al Plan Mínimo de Atención de EsSalud (según lo previsto en el artículo 96 del Reglamento de la LMAUS).

Alegan su inconstitucionalidad, pues –según afirman- para este segmento de afiliados no se ha previsto la posibilidad de contar con planes complementarios que les cubran las enfermedades no incluidas en el PEAS, además de haber sido excluidos del sistema del Listado de Enfermedades de Alto Costo, el cual se encuentra dispuesto sólo para los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo. Entre tanto, el Apoderado del Congreso ha justificado la exclusión del beneficio del Listado de Enfermedades de Alto Costo, así como del subsidio público a estos afiliados, con base en la escasez de los recursos públicos y en la necesidad de atender primero a las poblaciones más vulnerables.

25. Así las cosas, el Tribunal analizará si la distinción efectuada por el legislador persigue (o no) que determinados grupos, inmersos en una situación de desventaja, se justifique de cara a las exigencias provenientes del derecho de igualdad, que en último extremo tienen como el principal de sus fundamentos a la dignidad humana. Pues bien, como ya se ha dicho antes en esta sentencia, es legítimo e incluso exigible, desde un punto de vista constitucional, la atención prioritaria que debe brindarse a las poblaciones más vulnerables (y entre ellas a las ubicadas en condiciones de pobreza y pobreza extrema). Es por ello que la decisión del legislador de financiar el plan básico de atenciones y el listado de enfermedades de alto costo para las personas con menos recursos ubicadas en los regímenes subsidiado y semicontributivo, constituye una forma de priorizar los recursos del presupuesto público destinados a la protección de la salud de la población en su conjunto. El Tribunal es de la opinión que dicha estrategia respeta un enfoque de derechos humanos en el diseño de la política pública en un contexto de escasez de recursos. No obstante, si bien es legítimo iniciar el proceso de aseguramiento universal con los sectores más vulnerables de la población (lo que incluye además de los sectores ubicados en pobreza y pobreza extrema, poblaciones desfavorecidas, como las mujeres, los niños y adolescentes, personas mayores, personas con discapacidades, pueblos indígenas, de acuerdo a la Observación General Nº 14 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, párrafos 18 al 27), el Estado tampoco puede desatender su obligación de brindar un acceso adecuado a los servicios de salud al resto de la población nacional, como por lo demás se desprende del artículo 1 de la LMAUS. Y es que el hecho de no encontrarse ubicado bajo el umbral de la pobreza o pobreza extrema (o no ser calificado como apto para ser incluido en el régimen semicontributivo), no supone que las personas así clasificadas puedan afrontar un evento de enfermedad sin poner en riesgo su seguridad financiera y la de su familia o, incluso, su propia salud y la vida en caso de no alcanzar a cubrir el alto costo de una enfermedad compleja.

26. Por otro lado, también se ha afirmado que los afiliados independientes de EsSalud no tienen ninguna posibilidad de acceder a las atenciones no incluidas en el PEAS ni a atenciones de alto costo, pues tampoco pueden ser cubiertos mediante los planes complementarios ofrecidos adicionalmente por EsSalud. Esta interpretación, efectuada por los demandantes, sin embargo, a la luz del propio dispositivo legal es incorrecta, pues de acuerdo al artículo 17 de la LMAUS, “Las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud pueden ofrecer planes que complementen el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud”, lo cual no excluye en ningún momento a EsSalud. La posibilidad de que EsSalud pueda brindar, vía planes complementarios, una cobertura mayor a la brindada por el PEAS ha sido asumida además por el propio Seguro Social de Salud, pues tal como puede verse en su página web, la cobertura que brinda a este tipo de afiliados alcanza el 80% de carga de enfermedad (sobre el 60% alcanzado por el PEAS), incluyendo 236 prestaciones más que las brindadas por el PEAS (ver el enlace http://www.essalud.gob.pe/contenido.php?id=115). Y estas prestaciones adicionales han sido consolidadas en la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes” (ver el enlace http://www.essalud.gob.pe/downloads/Nuevo_SG_1.pdf). Por lo demás, el propio “Contrato de Seguro de Salud para Trabajadores Independientes” dispone en su cláusula quinta que:

“ESSALUD otorgará a EL AFILIADO y/o sus dependientes debidamente inscritos, según corresponda, la cobertura contratada, que comprende las siguientes prestaciones:

a) Prestaciones preventivas, promocionales, de recuperación y rehabilitación que se indican en el PEAS a que se refiere el Anexo del Decreto Supremo N° 016-2009-SA.

b) Otras prestaciones recuperativas adicionales señaladas en la “Lista de Condiciones Asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, publicada en la página Web”. (Cfr. el contrato en el enlace http://www.essalud.gob.pe/downloads/Contrato_Peas_2010_A.pdf).

De modo, pues, que la posibilidad de incrementar la cobertura en el caso de los afiliados independientes de EsSalud ha sido regulada por la LMAUS, a través de los planes complementarios brindados por el Seguro Social de Salud. En dicho contexto, no existe un impedimento ni una falta de previsión para acceder a una mejor cobertura de salud en el supuesto impugnado, máxime si el incremento de atenciones y cobertura en el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) corresponde ser gozado, de acuerdo al artículo 13 de la LMAUS, en igualdad de condiciones, por todos los afiliados en cualquier de los regímenes de aseguramiento.

27. Por cierto, el hecho de brindar planes complementarios que completen la cobertura de salud para los afiliados independientes, no constituye una facultad discrecional con que cuente el Seguro Social de Salud. Por el contrario, representa una exigencia que se deriva del derecho fundamental a la salud y del principio de acceso equitativo a los servicios de atención sanitaria pues, como ya se sostuvo, si bien en algunos casos la posibilidad de acceder a una mejor cobertura puede ser asumida, a través de seguros privados, por afiliados independientes con capacidad económica; en muchos casos, dicha posibilidad es solo ilusoria. Para este segmento amplio de la población (con ingresos medios o ubicados en el quintil 3) es preciso asumir la obligación progresiva de incrementar el Plan de Atenciones del que gozan en la actualidad los afiliados independientes del Seguro Social de Salud. Dicha obligación está a cargo, en principio, de EsSalud, en tanto Institución Administradora de Fondos de Aseguramiento en Salud que administra los fondos de los afiliados de dicha entidad. Y como tal, se encuentra prevista en el propio artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el cual precisa que “El Plan Mínimo de Atención se revisa cada dos años y se modifica por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud, solicitándose previamente la opinión técnica del IPSS”. La revisión del Plan Mínimo de Atención a que alude este dispositivo (el cual se refería a la cobertura brindada a los asegurados potestativos, hoy afiliados independientes) debe entenderse, sin embargo, como referido a la actualización, vía planes complementarios brindados por EsSalud, de la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, de modo autónomo y adicional a la revisión del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud que efectúa el Ministerio de Salud.

Por añadidura, este Tribunal recuerda que la obligación progresiva de ampliar la cobertura de salud a los afiliados independientes reside también en el Estado, particularmente en la entidad encargada de llevar adelante el proceso de aseguramiento universal en salud (que, de acuerdo al artículo 6 de la LMAUS, es el Ministerio de Salud). Y es que, como se tiene previsto en el artículo 9 de la Ley Fundamental: “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación”. Este mandato constitucional encarga, pues, en el Poder Ejecutivo la tarea de plantear, normar y supervisar la política de salud, lo que supone que recae en el Ministerio de Salud, como órgano especializado de este poder del Estado, la obligación de garantizar el derecho a la salud de todos los peruanos. A este ente corresponde diseñar las formas a través de las cuales los afiliados independientes de EsSalud puedan gozar de una cobertura más amplia, lo que incluye la posibilidad de hacer ajustes en el sistema de aseguramiento universal para alcanzar dicho fin, según una evaluación previa de los resultados de este proceso; además, la tarea de supervisar los avances del proceso y el correcto desempeño de todas las instituciones a cargo del aseguramiento universal en salud, corresponde también, de acuerdo al artículo 9 de la LMAUS, a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA). De modo que el Estado no debe ni puede perder de vista que si bien es legítimo que el proceso de aseguramiento universal focalice sus esfuerzos y los recursos del presupuesto público en las personas más necesitadas, los problemas existentes en las instituciones encargadas del aseguramiento en el régimen contributivo (entre ellos ESalud) no son pocos y requieren también atención por parte de los órganos constitucionalmente encargados de garantizar el derecho a la salud.

28. El deber de progresividad en la cobertura de salud de los afiliados independientes de EsSalud, tanto en el ámbito de responsabilidad que corresponde a EsSalud como en el que corresponde al Ministerio de Salud, es por lo demás un deber jurídicamente exigible, pues como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar:

“Si bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y eficaces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población.

De manera que los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la eficacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución. Así, en algunos casos han sido planteados incluso como deberes de solidaridad que involucran no solo obligaciones del Estado, sino de toda la sociedad.

El reconocimiento de estos derechos implica, entonces, superar su concepción programática, perfeccionando los mandatos sociales de la Constitución, así como la obligación del Estado, en la cual se impongan metas cuantificables para garantizar la vigencia del derecho” (STC 2945-2003-PA/TC, FF.JJ. 12-14).

29. En este sentido, el Tribunal recuerda que aún cuando las formas o medios empleados para avanzar en la cobertura de aseguramiento de los afiliados independientes de EsSalud constituye un asunto que corresponde elegir y definir a las autoridades políticas y administrativas competentes, ello no priva de la competencia de los Tribunales para controlar el cumplimiento o la eficacia del deber de progresividad: i) en primer lugar, verificando la existencia de planes concretos, debidamente estructurados, que se encuentren dirigidos a lograr la ampliación progresiva de la cobertura de salud de los afiliados independientes de ESalud; ii) en segundo lugar, controlando la realización de acciones concretas dirigidas a llevar dicho plan o programa al plano de realidad, puesto que una prolongación indefinida en la ejecución de dicha política afecta la eficacia del deber de progresividad ; iii) en tercer lugar, evaluando que dichos planes hayan sido diseñados respetando un enfoque de derechos fundamentales, esto es, que tomen en cuenta los niveles de protección mínimo de los derechos y la protección de poblaciones especialmente vulnerables; iv) en cuarto lugar, examinando la inclusión de indicadores de evaluación de los programas y la transparencia en la rendición de cuentas, de modo que pueda verificarse, como lo exige el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Estado ha destinado “hasta el máximo de los recursos disponibles” para lograr progresivamente la satisfacción del derecho; y, finalmente, v) controlando si en la elaboración y seguimiento de dicha política se han brindado espacios de participación para la intervención y control de los ciudadanos, especialmente de los grupos involucrados en dichas medidas. Por lo demás, la idea de concebir el goce y la efectividad del derecho al más alto nivel posible de salud tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de una persona, de un lado, así como los recursos económicos de los que disponga el Estado, por el otro, es un criterio adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Observación General Nº 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 9), órgano responsable de la interpretación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que este Tribunal comparte.

Por tanto, aún cuando las autoridades políticas gocen de un amplio margen de acción en la fijación de medios para la consecución de un nivel adecuado de disfrute del derecho de acceso a los servicios de salud, existen ciertos requerimientos mínimos que las autoridades deben cumplir y que es obligación de los jueces y tribunales controlar. En realidades socialmente desestructuradas como las nuestras, en donde la exclusión del goce de los derechos para un amplio sector de ésta se encuentra largamente asentada, es tarea de este Tribunal impulsar, corregir o encaminar el accionar de dichas autoridades, a fin de evitar graves estados de insatisfacción de necesidades básicas, que atenten directamente contra el principio de dignidad humana y el carácter normativo de la Constitución.

30. En el caso de autos, este Tribunal observa que si bien el deber de progresividad se encuentra regulado en la LMAUS, como en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y viene siendo efectivamente implementado mediante la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”; sin embargo, aprecia que dicha regulación es aún insuficiente, en tanto adolece de un plan de contingencia que cubra, al igual que en el régimen subsidiado y semicontributivo, las enfermedades de alto costo para los afiliados independientes de EsSalud, las mismas que son, en el caso de afiliados con escasos recursos económicos, las que pueden poner en riesgo la seguridad financiera del afiliado y su familia, así como su propio derecho a la salud y a la vida. Este plan, como ya se refirió, debe tener en cuenta las realidades socioeconómicas diferenciadas de los afiliados independientes y respetar en su estructura el principio de equidad en salud. Esta omisión, sin embargo, no constituye una infracción constitucional, en tanto la LMAUS ha iniciado legítimamente su plan de aseguramiento y cobertura subsidiada con las poblaciones más desfavorecidas, a donde ha dirigido y priorizado la estrategia de aseguramiento; lo que no impide a este Tribunal advertir sobre la necesidad de que el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud), diseñe e implemente, en un plazo razonable, un plan de contingencia destinado a cubrir progresivamente las atenciones de alto costo de los afiliados independientes de EsSalud, teniendo en consideración el deber de brindar acceso equitativo a los servicios de salud a que se ha hecho mención en esta sentencia.

2.4. Principio de equidad en salud y cobertura brindada a los afiliados a los regímenes subsidiado y semicontributivo

31. Es menester ahora examinar si dicha política de aseguramiento universal cumple las exigencias que se derivan del principio de equidad en salud. A este respecto, se cuestionó la constitucionalidad de la LMAUS porque ésta brindaría una protección deficiente a dicho principio pues, según se afirma, el Plan Esencial de Aseguramiento en Salud (PEAS) cubre menores prestaciones a las brindadas a los afiliados al régimen contributivo, y en cuanto al sistema del Listado de Enfermedades de Alto Costo, éste no ha sido regulado ni implementado hasta la fecha.

32. El principio de equidad en salud ha sido recogido en el artículo 9 de la Constitución, al establecer que corresponde al Estado “facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. De entrada, el Tribunal advierte que no cualquier desigualdad en materia de salud constituye una afectación del principio de equidad en salud, sino sólo cuando éstas se encuentran enraizadas en causas sociales y el Estado no hace nada por evitarlo. En ese sentido, la Sociedad Internacional por la Equidad en Salud ha definido a este principio como “la ausencia de diferencias sistemáticas y potencialmente remediables en uno o más aspectos de la salud a lo largo de poblaciones o grupos poblacionales definidos social, económica, demográfica y geográficamente” (ver el enlace: http://www.iseqh.org/).

33. En la determinación de los alcances del principio de equidad en salud, el Tribunal ha de tener en cuenta, conforme lo dispone la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la interpretación que sobre el mismo ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, a través de la Observación General Nº 14. Tal interpretación ha de realizarse conforme a un criterio amplio y extensivo, teniendo en consideración que “la equidad en salud es una disciplina amplia (…) y es mejor verla como un concepto multidimensional, que incluye aspectos relacionados con el logro de la salud y la posibilidad de lograr buena salud, y no sólo con la distribución de la atención sanitaria, [además] de la justicia en los procesos y (…) la ausencia de discriminación en la prestación de la asistencia sanitaria; [además de requerir] que las consideraciones sobre la salud se integren en temas más amplios de la justicia social y de la equidad global, prestando suficiente atención a la versatilidad de los recursos y a las diferencias de alcance e impacto de los diferentes acuerdos sociales” (Amartya Sen, “¿Por qué la equidad en salud?”, en Primero la gente, Deusto, Barcelona, 2007, pp.75-76).

34. A juicio del Tribunal, el contenido del principio de equidad en salud comprende, cuando menos, las siguientes variables:

a) En primer lugar, la exigencia de enfrentar las desigualdades sociales que tienen un efecto negativo y dificultan el logro de una buena salud. Como se recoge en la Observación General Nº 14, “el derecho a la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano” (párrafo 4). Desde que el principio de equidad en salud pretende una equiparación en el goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y no sólo en la prestación de los servicios de salud, éste exige que se ataquen diversas inequidades sociales que afectan la posibilidad de gozar de buena salud. En particular, los denominados determinantes sociales de la salud, que conforme a la Organización Mundial de la Salud [Comisión de Determinantes Sociales de la Salud, “Subsanar las desi Sigue leyendo

AMPARO CONTRA AMPARO, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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EXP. N.° 01797-2010-PA/TC

PIURA

LIVY MARGOT CHUMACERO

MATICORENA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, siendo el 15 de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 1013-A, su fecha 19 de marzo de 2010 que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de abril de 2007 doña Livy Margot Chumacera Maticorena y otros interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Salud, el Gobierno Regional de Piura, el titular del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, con el objeto de garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de su derecho a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a su derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, por cuanto no se ha cumplido con la ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, emitida por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, confirmada luego por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante resolución de fecha 3 de junio de 2005, que declararon fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron el cumplimiento de la Resolución Jefatural N.º 252-87-INAP/DNP, que aprobó la Directiva N.º 002-87-INAP/DNP, así como la inscripción de los recurrentes en el libro de planillas y la entrega de las boletas de pago correspondientes, respetándosele el tiempo de servicios que han acumulado en su entidad empleadora.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con resolución de fecha 8 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que no resulta viable que se instaure un nuevo proceso de amparo, por cuanto los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional han establecido procedimientos y medidas específicas para ejecutar las sentencias emitidas en otro proceso constitucional.

La Segunda Sala Civil de Piura, con resolución de fecha 6 de agosto de 2007, confirma la apelada por argumentos similares.

El Tribunal Constitucional (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), con resolución de fecha 9 de junio de 2009, declara nulo todo lo actuado, y ordena al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda y corra traslado de la misma a las entidades emplazadas, con el propósito de poder emitir válidamente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por ser el proceso de amparo la vía idónea para obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración de un derecho constitucional como lo es el derecho a la tutela procesal efectiva.

La demandada Dirección Regional de Salud de Piura, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda argumentando que la misma debe declararse infundada, debido a que se ha cumplido con el mandato judicial al incorporar a los recurrentes en la Planilla Única de Pagos, mediante la Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de dicho año en curso, como consecuencia de las reiteradas solicitudes de ampliación de calendario y demandas adicionales de pliego presentadas desde el año 2005, las cuales recién en el mes de septiembre de 2009, fueron respondidas, obteniéndose así el presupuesto necesario otorgado por el Pliego.

La Procuradora Pública del Gobierno Regional de Piura, con fecha 29 de septiembre de 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues los recursos presupuestales destinados para el pago de planilla de los recurrentes se encontraban garantizados a partir del mes de septiembre de 2009. Asimismo, informa que mediante Oficio N.º 640-2009/GRP-410000, de fecha 16 de septiembre de 2009, la Gerencia de Presupuesto y Planeamiento del Gobierno Regional de Piura ha efectuado demanda adicional al Ministerio de Economía y Finanzas para que, entre otras obligaciones, se le dote del presupuesto necesario para el pago de los devengados.

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, con fecha 12 de octubre de 2009, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por considerar que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, entre ellas, apercibimientos decretados, multas impuestas y la remisión de los actuados al Ministerio Público, las cuales han conllevado que los demandados inscriban a los accionantes en el libro de planillas y entreguen las boletas de pago, respetando el tiempo de servicio acumulado, motivo por el cual con fecha 13 de noviembre de 2009, emite la Resolución N.º 121, que ordenó el archivo definitivo del proceso.

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con resolución de fecha 25 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda de amparo presentada, por considerar que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y las materias a tratar

1. Analizados los actuados en el presente caso, este Tribunal considera que el objeto de la demanda de amparo se circunscribe: i) a determinar la existencia de una posible afectación a la garantía de la cosa juzgada y al derecho fundamental de ejecución de sentencias en un plazo razonable, ocasionada supuestamente por los demandados. Asimismo, analizada la resolución recaída en el Expediente N.º 4929-2007-PA/TC y frente a las alegaciones de los demandantes, la finalidad de la demanda es: ii) verificar si las instancias previas han cumplido con la finalidad perseguida por medio de dicho fallo.

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

2. Que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias recaídas en el Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

3. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

Sobre la garantía de la cosa juzgada

4. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. En tal línea, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece con toda precisión que “en los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

5. Por su parte, el procesalista Eduardo Couture Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Euros Editores S.R.L. Argentina 2002, pp. 327 y ss.), señala que la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso, la cual reúne los siguientes atributos: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. “La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser atendido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (…). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada (…)”.

6. En el mismo sentido, el Tribunal ha considerado que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC N.º 4587-2004-AA, Fundamentos 36 al 45).

7. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución (STC N.º 02813-2007-PA/TC, Fundamento 8).

8. Este Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (STC N.º 0054-2004-AI, Fundamentos 14 y 15).

Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

9. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139.º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.

10. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que, de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

11. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material, consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho, que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción, no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

12. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (…)”

13. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye, pues, una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (STC N.º 15-2001-AI, 16-2001-AI, 4-2001-AI, Fundamento 11).

14. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida al cumplimiento oportuno de los fallos judiciales. El profesor González Pérez (Manual de Derecho Procesal Administrativo. Madrid: Civitas, 2001, 3ra. Edición, p. 425) enfatiza que la administración de justicia no sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera cumplido.

15. En atención a lo precedentemente expuesto, se afirma que el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El incumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también afectar gravemente a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso si, al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante, no lo cumple; por ello, en tales circunstancias, estaríamos frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de los pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela judicial efectiva.

Actuación de las instancias judiciales inferiores

16. Si bien es cierto que este Supremo Colegiado ordenó a los jueces de las instancias inferiores que emitieran pronunciamiento sobre el fondo del asunto (Exp. Nº 4929-2007-PA/TC), en atención al tema constitucionalmente relevante: obtener tutela jurisdiccional frente a la vulneración del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, ellos volvieron a incurrir en los mismos errores, al reiterar argumentos meramente formalistas e inapropiados para rechazar la presente demanda: i) que en la etapa de ejecución se han realizado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al mandato emitido, y ii) que la efectivización de lo resuelto en un anterior proceso de cumplimiento debe solicitarse en la secuela de la ejecución de sentencia; no cumpliendo de esta forma con la parte fundamental de lo ordenado por este Colegiado como lo fue determinar la existencia o no de alguna vulneración al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva de los recurrentes en su ámbito de efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable. Además, los jueces de las instancias inferiores tampoco mostraron la suficiente diligencia para emitir tales pronunciamientos, pues de las instrumentales encontradas, se evidencia que ni siquiera se verificó el estado del proceso en su etapa de ejecución de sentencia.

Análisis del caso en concreto

17. Al respecto, de autos se observa que mediante resolución (sentencia) de fecha 23 de febrero del 2005, confirmada en todos sus extremos por la resolución (sentencia) de fecha 3 de junio del 2005, se ordenó que los demandados incorporen a Livy Margot Chumacera Maticorena, Karina Viviana Aguirre Pacherres, Roberto Antonio Castro Mezones, María Riofrío Vega e Yrina Elizabeth Moscol de Cruz en la Planilla Única de Pagos de Servidores de la Administración Pública, y que cumplan con ordenar a quien corresponda la entrega de boletas de pago respetando el tiempo de servicios que han acumulado en la entidad desde el día de su ingreso a la institución (puntos resolutivos inimpugnables, inmutables y coercibles, los cuales fueron objeto de ejecución según las resoluciones señaladas obrantes de fojas 141 a 145 y de 135 a 137, respectivamente).

18. Por lo tanto, de acuerdo a la sentencia objeto de ejecución, los demandados tenían la obligación de inscribir a los recurrentes en el libro de planillas y de entregarles las boletas de pago, respetando su tiempo de servicios acumulados desde el día en que ingresaron a laborar en la mencionada entidad. Sin embargo, los recurrentes afirman que, hasta la fecha, esta orden no se ha cumplido en su integridad.

19. Considerando tal argumento y las instrumentales obrantes en el expediente de autos, este Supremo Colegiado estima que se ha incumplido la sentencia emitida en el proceso de cumplimiento (considerando 14 supra), lo cual denota la existencia de un serio conflicto constitucional. Efectivamente, si bien es cierto que, después de varios requerimientos efectuados en la etapa de ejecución (multas, remisión de los actuados al Ministerio Público), mediante Resolución Directoral Nº 1093-2009/GOB.REG.PIURA-DRSP-OEGDREH, de fecha 22 de septiembre de 2009 (fojas 425), la Dirección Regional de Salud de Piura reincorporó a los demandantes en la Planilla Única de Pagos y en fecha posterior entregó las boletas de pago correspondientes, a criterio de este Colegiado, tales actos implicaron un cumplimiento parcial del mandato establecido en la sentencia recaída en el proceso de cumplimiento, por cuanto en ella se precisa que la reincorporación de los recurrentes debía efectuarse reconociéndoles su antigüedad. Es decir, reconocer su pase a planilla desde la fecha en que ingresaron en la Dirección Regional de Salud de Piura, y no recién a partir del 1 de septiembre del 2009, tal como se ha consignado en las boletas de pagos emitidas (fojas 601 a 604).

20. Asimismo, a pesar de que tal situación fue alegada en la etapa de ejecución para su pronta corrección, esto no sucedió así debido a que el juez de ejecución, mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2009 (fojas 843), ordenó el archivo definitivo del expediente, sin haber verificado adecuadamente el cumplimiento íntegro de la sentencia materia de ejecución conforme lo ordena el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Igualmente, la Sala revisora, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2010, confirmó dicho criterio revocando solo la conclusión de ser definitivo, en tanto no se cumpliera con el pago de costos correspondientes. Por tales motivos, este Colegiado considera que en el presente caso se ha afectado la calidad de cosa juzgada de la sentencia objeto de cumplimiento, y, con ello, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable, máxime si la resolución judicial proviene de un proceso constitucional (cumplimiento). En consecuencia, quedando un punto de la sentencia pendiente aún de ejecutar (el reconocimiento del tiempo de servicios que han acumulado los recurrentes en la entidad), conviene que este sea ejecutado en su integridad, debiendo realizarse a dicho efecto las acciones conducentes -administrativas y/o judiciales- tendientes a reconocer a los recurrentes el tiempo de servicios establecido en la sentencia, como por ejemplo, a través de la expedición de una Resolución Administrativa reconociendo el tiempo de servicios o la expedición de nuevas boletas de pagos reconociendo tal tiempo de servicios, entre otros mecanismos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la resolución fecha 13 de noviembre de 2009 y NULA la resolución de fecha 22 de marzo de 2010, emitidas en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla y la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, respectivamente, que declaran el archivo definitivo del proceso de cumplimiento.

2. ORDENAR al juez de ejecución que, atendiendo a lo acotado en los considerandos de la presente sentencia, proceda a la ejecución en sus propios términos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2005, recaída en el proceso de cumplimiento; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANNI

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DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

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DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02523-2008-PHC/TC, seguido por Raúl Jaime Berrospi Bordais contra la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que declara improcedente la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428º del Código Penal e infundada en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción, los que se adjuntan con sus respectivos fundamentos; asimismo se adjunta el voto singular de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, que inicialmente estaba integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, con el voto adjunto de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda y el voto singular, que se anexa, de los magistrados Mesía Ramirez y Eto Cruz.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Raúl Jaime Berrospi Bordais y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 712, su fecha 10 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de septiembre de 2007, don Raúl Jaime Berrospi Bordais, don Fernando Alfonso Berrospi Bordais y don Eugenio Martín Cisneros Navarro interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el titular de la Quinta Fiscalía Provincial

Penal de Lima, así como contra el juez encargado del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima. Alegan la vulneración del Principio de Legalidad Penal, así como sus derechos a la debida motivación de la resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, en conexión con la libertad individual.

Refieren que con fecha 27 de enero de 2006, la Fiscalía demandada formalizó denuncia penal en su contra (en virtud a la denuncia presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A. con fecha 10 de junio de 2005), lo que originó que el juzgado demandado expidiera auto de apertura de instrucción con fecha 27 de marzo de 2006, imputándoles la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros (Exp. N° 6421-06). Alegan que no se configura el tipo penal previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que: a) de acuerdo a lo señalado por la propia denunciante, los documentos presuntamente falsificados eran inocuos, por lo que no podían causar ningún tipo de daño, y; b) a partir del análisis de la escritura pública de fecha 29 de abril de 2005, se advierte que los recurrentes no han emitido declaración alguna respecto de la validez del documento presuntamente falsificado, ni tampoco solicitaron que se insertara el mismo dentro de la referida escritura pública. Asimismo, alegan que el auto de apertura de instrucción cuestionado exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte presentada por la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.A., lo que en definitiva atenta contra el derecho a la debida motivación.

Realizada la investigación sumaria, los demandantes se ratificaron en todos los extremos de su demanda. A su turno, la Fiscal Adjunta de la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima demandada, doña Ada Victoria Jacinto Benites, manifestó que la denuncia fiscal cuestionada ha sido formulada de acuerdo a las atribuciones conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, habiéndose reunido los elementos de juicio necesarios que acreditan la existencia del delito, además de existir vinculación entre los denunciados con los ilícitos penales que sustentan la referida denuncia. Por su parte, la titular del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, doña Mercedes Gómez Marchisio, señaló que recién ha asumido la conducción de dicha judicatura con fecha 26 de junio de 2006, habiendo sido la doctora Miriam Pereyra de Alcántara quien emitió el auto de apertura de instrucción cuestionado. Agrega que durante la tramitación del proceso penal cuestionado se ha respetado en todo momento los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal.

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda por considerar que: a) la denuncia penal ha sido emitida por el fiscal en su calidad de titular de la acción penal, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando además de que el contenido de dicha denuncia se adecua a las exigencias previstas en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; b) el superior jerárquico ha confirmado en parte la

imputación realizada por el juzgado emplazado en el auto de apertura de instrucción, respetando, por ende, el Principio de Legalidad Penal; c) del análisis del auto de apertura de instrucción cuestionado se advierte que el órgano jurisdiccional, al momento de imponer la medida de coerción personal contra los recurrentes, señaló que la determinación de la responsabilidad penal sobre los hechos se esclarecerá con el desarrollo de las investigaciones, por lo que se infiere que no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, y d) dentro del proceso penal cuestionado las partes han tenido la oportunidad para presentar los recursos que estimen necesarios para su defensa, apreciándose la existencia de un juez imparcial.

La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito voto desestimatorio sobre la base de las consideraciones que paso a exponer

Delimitación del petitorio

1. Los recurrentes alegan que la denuncia fiscal de fecha 27 de enero de 2006, así como el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 vulneran el Principio de Legalidad Penal, así como su derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales, por cuanto: a) no se configura el tipo penal imputado previsto en el artículo 428 del Código Penal, toda vez que no se han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, y b) el auto de apertura de instrucción cuestionado presenta la misma redacción que la denuncia de parte de fecha 10 de junio de 2005.

Improcedencia de la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal

2. Respecto a la pretensión referida a cuestionar la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, considero necesario señalar que la tipificación penal y la subsunción de las conductas ilícitas son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que la justicia constitucional no puede considerarse en forma análoga a la justicia penal, siendo dichos temas de competencia del juez ordinario. Sin embargo, de manera excepcional cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en lo que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC Exp. N° 2758-2004-HC/TC, fundamento 8).

3. En el presente caso, los recurrentes alegan que no se les puede imputar la comisión del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, por cuanto consideran que no han realizado las conductas sancionadas por dicho delito, y que los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno. De dichos argumentos se advierte que la pretensión en puridad atiende a cuestionar la interpretación del tipo penal mencionado y su posterior aplicación sobre los hechos materia de investigación, realizada por el fiscal y el juez demandado, lo cual, tal como se señaló precedentemente, no puede ser materia de análisis en sede constitucional por ser un tema de competencia de la justicia ordinaria. Por ende, esta pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Debida motivación de las resoluciones judiciales

4. En lo que concierne a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 alegada en la demanda, es preciso señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica: que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto: que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes, y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (Cfr. STC. Exp. N° 4348-2005-PA/TC, fundamento 2).

5. En el presente caso se cuestiona la motivación del auto de apertura de instrucción, alegándose que dicha resolución reproduce los términos de la denuncia de parte presentada ante el Ministerio Público. Al respecto, estimo que resulta válida la hipótesis de que el órgano jurisdiccional se encuentre conforme con la totalidad de alegaciones formuladas por una de las partes sin que ello implique una vulneración del derecho a la debida motivación, siempre que a) exista fundamentación jurídica, b) haya congruencia, y c) contenga una suficiente justificación de la decisión adoptada. Por tanto, en el presente caso, al advertirse del auto de apertura de instrucción (a fojas 269 de autos) una exposición clara de los hechos imputados, congruencia y fundamentación jurídica pertinente, la demanda debe ser desestimada; por lo tanto, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC

LIMA

RAUL JAIME BERROSPI BORDAIS

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Emito el presente voto dirimente, con el respeto debido a lo sostenido por mis colegas magistrados, por los siguientes fundamentos:

La presente demanda de habeas corpus ha sido interpuesta con el objeto que a) se declare nula la denuncia penal formulada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal, b) se declare nula la resolución judicial del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima que abre instrucción contra Raúl Jaime Berrospi Bordais, Fernando Alfonso Berrospi Bordais y Eugenio Martín Cisneros Navarro y que en consecuencia se ordene que el juez emplazado expida auto denegatorio de instrucción, y; c) que se dispongan las medidas necesarias para evitar que el acto lesivo vuelva a repetirse sea a nivel de Fiscalía Provincial o del Juzgado, mas allá de la identidad de las personas que actualmente desempeñen dichos cargos. Se alega afectación a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con la libertad individual.

Los demandantes sostienen que a consecuencia de la denuncia presentada por la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A. la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal les formulo denuncia penal, en la que recayó la resolución de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima aperturó instrucción en contra suya por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsedad ideológica y otros, Exp. N.º 6421-2006. Alegan que no se configura el tipo penal por el cual se les procesa, dado que los documentos presuntamente falsificados son inocuos, conforme refiere la propia empresa denunciante, razón por la cual, dichos documentos mal podrían causar daño o perjuicio alguno. Asimismo añaden, que del análisis de la Escritura Publica de fecha 29 de abril de 2005 se infiere que los recurrentes nunca se pronunciaron respecto de la validez de los documentos cuya falsificación se les imputa, como tampoco solicitaron la inserción de los mismos en la mencionada escritura, siendo ello así no se cumplen los presupuestos previstos y sancionados por el artículo 428. º del Código Penal. Finalmente alegan que el auto de apertura de instrucción que cuestionan exhibe la misma redacción utilizada en el texto de la denuncia de parte que presento la Compañía Minera Barric Misquichilca S.A, irregularidad que en definitiva lesiona sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, atributos éstos que guardan conexión con su libertad individual, puesto que se les impuso mandato de comparecencia restringida.

2. En primer término, considero necesario resaltar que si bien es cierto se cuestiona la denuncia penal formalizada con fecha 27 de enero de 2006 por la representante del Ministerio Publico, al punto que, por un lado, se ha solicitado su nulidad y, por otro, se ha acudido a esta sede constitucional en busca de tutela ante la eventualidad de que el acto cuestionado pueda repetirse; también lo es que en la demanda y en los escritos presentados, así como en los alegatos e informes evacuados, no se señala en que consiste la arbitrariedad en la que incurrió dicho Ministerio al formalizar la denuncia penal, ni tampoco se indica que derechos lesionó o amenazó con su accionar la titular de la Quinta Fiscalía Provincial Penal.

3. En segundo; señalar que el objeto real de la presente reclamación constitucional es el auto de apertura de instrucción. En relación a éste, resulta menester delimitar el petitorio, puesto que aun cuando expresamente no se consigna en la demanda, los recurrentes aducen vulnerado el principio de legalidad penal, toda vez, que consideran que no se configura el tipo penal que se les imputa y por el cual se les procesa, dado que no se realizaron las conductas prohibidas que configuran el tipo penal sancionado por el artículo 428.º del Código Penal. Y por otra parte, alegan la afectación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, causados por que –afirman- dicha resolución exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte que presentó la Compañía Minera Barrick Misquichilca S.A.

4. Planteado así el caso, y respecto al pretendido cuestionamiento a la imputación del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal, es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal, que tanto la calificación del tipo penal como la subsunción de las conductas al tipo penal prohibido son atribuciones de la judicatura ordinaria.

Específicamente, es facultad del juez penal determinar si en el caso puesto en su conocimiento se da el supuesto de hecho previsto en la norma, ello sobre la base de consideraciones de orden penal y de acuerdo con la alternativa que ofrezca la dogmática penal que estime la más adecuada; no siendo materia de revisión por proceso constitucional alguno, ni la calificación que el juez ordinario realice del tipo penal, ni es competencia de la judicatura constitucional, la interpretación o comprensión que el juez penal realice del tipo penal mencionado.

No obstante ello, hemos sostenido que excepcionalmente cabe efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, concretamente “[e]n aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores. “ (Cfr. 2758-2004-HC/TC)

En consecuencia, soy de opinión que este extremo debe ser desestimado ya que lo reclamado no forma parte del contenido constitucional protegido por el derecho invocado resultando de aplicación el artículo 5. º inciso 1) del Código Procesal Constitucional

5. Por otro lado, se demanda tutela por que se considera que el auto de apertura de instrucción exhibe la misma redacción que el texto de la denuncia de parte, considerado lesivo a los derechos a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente. Al respecto, considero oportuno subrayar:

a) El auto que apertura instrucción es el acto que da inicio al proceso penal, en él se formula la teoría de imputación, se precisan los cargos específicos que se atribuyen al denunciado, aquellos que motivaron que se promueva la acción penal, se señalan las diligencias o actos de averiguación cuya probanza esta a cargo del Ministerio Publico, los mismos que luego determinaran la responsabilidad o irresponsabilidad, la autoría o participación del procesado o procesados. En este orden de ideas, constituye el marco de referencia por el que va discurrir la instrucción, a la par que le informa al procesado la noticia criminal. Empero, al dictarlo el juez penal no hace suyos los cargos formulados al imputado, sino que le comunica a éste de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra.

b) La doctrina jurisprudencial del Tribunal es reiterada al señalar que:

i. “[E]l derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.” (Cfr. STC. N.º 4348-2005-AA/TC)

ii. “[M]ientras la garantía de independencia, en términos generales, protege al juez frente a influencias externas, el principio de imparcialidad –estrechamente ligado al principio de independencia funcional– se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo” (Cfr. STC. N.º 0023-2003-AI/TC).

Más ello, no implica que el juez goce de una discreción absoluta, toda vez, que “[e]n cuanto a las decisiones que debe asumir, pues precisamente el principio de independencia judicial tiene como correlato que el juzgador solo se encuentre sometido a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta, tal como se desprende de los artículos 45 y 146 inciso 1), de la Constitución” (Cfr. STC. N.º 0004-2006-AI/TC)

iii. Por la presunción iuris tantum de inocencia “[a] todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. ” (Cfr. STC N.º 0618-2008-PHC/TC).

6. En este contexto, mal podría considerarse que la reproducción de la narración expuesta en la denuncia de parte, -sin que mi afirmación implique reconocimiento alguno- lesionen derechos constitucionales, toda vez, que los hechos materia de investigación, los que se atribuyen al procesado son los mismos que se redactan en la denuncia de parte, aquellos que luego son recogidos en la denuncia penal y los mismos que luego serán materia de investigación, desechar la posibilidad que exista similitud de narración y redacción entre la denuncia de parte, la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción implicaría la desinformación del imputado respecto de aquello que es materia de investigación.

Es mas, aducir la vulneración de las garantías de imparcialidad e independencia en la función jurisdiccional, implican -al igual que la lesión de cualquier otro derecho fundamental-, que aquel que las invoque aporte elementos objetivos que permitan al juez constitucional verificar la agresión, para materializar su tutela reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación, lo que no sucede en el presente caso, toda vez, que cuando la tramitación del proceso penal estuvo a cargo del juez emplazado, éste admitió, tramito y se pronuncio respecto a los recursos, articulaciones, impugnaciones y medios de defensa presentados por los recurrentes, e inclusive declaro fundada en parte la excepción de naturaleza de acción, que dedujeron éstos contra la acción penal, conforme lo refirió su defensa durante el Informe Oral realizado en la sede institucional, en razón de emitir el presente voto.

Mas aun, si bien dichas garantías son exigibles a toda la magistratura en su conjunto en razón de la función jurisdiccional que imparten, específicamente y en concreto, lo es mas, a aquellos que conocen del proceso, empero, los magistrados emplazados, esto es el fiscal y el juez denunciados, ya no tienen a su cargo dicha tramitación.

7. Asimismo, desde la perspectiva de la afectación de los derechos a la motivación resolutoria y a la presunción de inocencia lesionados, generado por la alegada redacción del texto, considero que esta no es tal.

De una parte, por que –a mi entender- el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales garantiza al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegurándole que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Empero, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, -sin afirmar con ello, que ambas redacciones sean idénticas o no- no constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La irregularidad debe ser tal que la falta de razones o la incoherencia de éstas deje incontestadas las pretensiones, o termine por desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión.

8. Y de otra, por que asumir que el informar al procesado de los cargos imputados -aun cuando en el traslado de los mismos se cuestione su redacción- lesiona su derecho a la presunción de inocencia; esto implicaría asumir que toda hipótesis expuesta para su investigación constituye la sentencia definitiva, es mas, implica cuestionar el marco de referencia por el que debe discurrir la instrucción.

9. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda al no evidenciarse en autos la alegada afectación de los derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente, que la sustentan, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

10. Finalmente, debo subrayar que en sede constitucional se escucharon a todos y cada uno de los actores involucrados en la vulneración constitucional demandada, atendiendo a los intereses jurídicamente relevantes en el resultado del proceso.

Por estas razones, mi voto es por:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en el extremo que cuestiona la imputacion del delito previsto en el artículo 428.º del Código Penal.

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto a la afectación de los derechos constitucionales a la motivación resolutoria, a la presunción de inocencia y al juez imparcial e independiente.

CALLE HAYEN

EXP. N.° 02523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS Y

OTROS

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código penal, e INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la insuficiente motivación del auto de apertura de instrucción; en ese sentido, me adhiero a los fundamentos expuestos por mi colega Beaumont Callirgos en el voto expedido para la resolución de la presente causa.

SR.

ALVAREZ MIRANDA

EXP. N.° 2523-2008-PHC/TC

LIMA

RAÚL JAIME BERROSPI BORDAIS

Y OTROS

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y MESÍA RAMÍREZ

Emitimos el presente voto con el debido respeto por el parecer de nuestros colegas, y lo sustentamos en las consideraciones que a continuación exponemos

Delimitación del petitorio de la demanda

1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto de reclamación constitucional es que este Alto Tribunal declare la nulidad: a) de la denuncia fiscal de fecha 26 de enero de 2006, formalizada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima; b) del auto de apertura de instrucción (Exp. N° 6421-06) de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima; asimismo: c) se dicte auto denegatorio de apertura de instrucción, por cuanto, según aducen los demandantes, vulneran sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el derecho a un juez imparcial e independiente, el principio constitucional de legalidad penal y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, derechos relacionados con la libertad personal.

Improcedencia de la pretensión constitucional en cuanto cuestiona la imputación del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal

2. En primer término, si bien los demandantes cuestionan la denuncia fiscal y el auto de apertura de instrucción de autos, por cuanto consideran que no se les puede atribuir la comisión del delito previsto en el artículo 428° del Código Penal, al no haber realizado dicha conducta ilícita, y, más aún, si los documentos presuntamente falsificados no generan perjuicio alguno, que es uno de los elementos constitutivos del mencionado tipo penal, debemos reiterar lo dicho en un precedente jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la alegación de inculpabilidad o el cuestionamiento de la tipificación penal son aspectos que no pueden ser objeto de revisión en el proceso de hábeas corpus, toda vez que son materias de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, mas no de la justicia constitucional que se encarga de determinar si las resoluciones fiscales o judiciales como las cuestionadas afectan o no derechos constitucionales. Por ende, esta reclamación es improcedente en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales, cuando: 1. los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

El hábeas corpus contra resoluciones judiciales

3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que en el presente caso constitucional, los demandantes frente a los actos procesales alegados de lesivos a su libertad personal y demás derechos constitucionales invocados en la demanda, hayan hecho uso de los recursos necesarios que prevé la ley.

5. Al respecto, esta regla procesal no resulta exigible en el presente caso, por cuanto habiendo cuestionado los demandantes el auto de apertura de instrucción no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues contra esta resolución no procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido este Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N° 8123-2005-HC/TC (FJ 4), “el auto de apertura de instrucción constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva”.

La trascripción textual de los argumentos de la denuncia de parte para fundamentar un auto de apertura de instrucción constituye un acto manifiestamente inconstitucional

6. Los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción, alegando que la Juez penal emplazada que dictó dicha resolución reprodujo sustantivamente como fundamentos de su decisión de procesamiento exactamente los mismos términos empleados por la Compañía Minera Barrick S.A.A., en la denuncia penal que presentara ante el Ministerio Público.

7. En efecto, habiendo cotejado los textos de la denuncia penal de parte y el auto de apertura de instrucción que es objeto de impugnación constitucional, se debe adverar lo sostenido por los demandantes, respecto de que el auto de procesamiento es en gran parte copia fiel de las afirmaciones incriminatorias vertidas por dicha compañía minera en su denuncia penal.

8. La situación antes referida comporta una serie de violaciones a los derechos constitucionales de los demandantes, siendo de señalar las siguientes:

a) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

9. Este Tribunal ha señalado que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

10. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al Juez penal corresponde resolver.

11. En el caso de autos, en que los demandantes cuestionan el auto de apertura de instrucción dictado contra ellos, por la falta de motivación en los términos expuestos en la demanda, cabe precisar que el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley 28117) regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

12. Como se aprecia, la motivación exigible en virtud del artículo 77° del Código de Procedimientos Penales constituye una obligación judicial que consideramos debe ser efectuada con criterio constitucional de ponderación y razonabilidad por parte del juez, teniendo como base los elementos probatorios que sostienen la denuncia fiscal y sus recaudos, que le permitan emitir un juicio afirmativo o negativo por la apertura de un proceso penal.

13. Esto es así porque en puridad, el auto de apertura de instrucción opera como control de la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, y por ende, nada más lejos de los objetivos del control de la legalidad de la denuncia del Ministerio Público, el que el juez penal se conforme con la trascripción literal de los argumentos de la denuncia de parte en el auto de apertura de instrucción, evidenciando de este modo que no se trata de una eficaz persuasión de quien denuncia un hecho cometido en su presunto agravio, sino que, en realidad, denota la inexistencia de motivación o una motivación aparente del auto de procesamiento, en el sentido de que el juez penal no da cuenta de las razones mínimas que sustentan su decisión de encausamiento penal, limitándose sólo a repetir los hechos alegados en la denuncia.

b) El derecho a la presunción de inocencia

14. Desde el punto de vista constitucional, la exigencia de que el juez penal deba realizar la calificación judicial de la denuncia fiscal sobre la base de indicios suficientes responde a la necesidad de respetar el derecho a la presunción de inocencia, resultando nugatorio el respeto de esta garantía si se abre proceso penal existiendo insuficiencia de elementos de juicio que permitan siquiera plantear una hipótesis de incriminación penal, como ha sucedido en el presente caso en que el órgano judicial se limitó a reproducir textualmente la denuncia de parte, sin siquiera exponer de manera adecuada su propio razonamiento lógico acerca de un mínimo indicio racional de la comisión de los delitos que se les atribuye a los demandantes.

15. El control judicial sobre la legalidad de la persecución penal no pueda llegar tan lejos que el juez pueda abrir proceso penal sin exigirse el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley procesal. Se ha señalado en anterior oportunidad (Exp. N° 0618-2005-PHC/TC, FF.JJ. 21 y 22) que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto que presunción iuris tántum, implica que “(…) a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso”.

c) El derecho a un juez imparcial

16. Sobre el particular, conviene enfatizar que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, es conceptualmente autónomo del derecho al juez natural. Y es que si bien la predeterminación legal del juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o de defensa.

17. Desde este punto de vista, debe recordarse que la imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que no tenga prejuicios sobre las partes e, incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir.

18. El hecho de que la juez penal demandada hiciera suyo el texto de la denuncia de parte, comprometió inobjetablemente la imparcialidad judicial que debe existir al dictarse una resolución jurisdiccional tan trascendental como es el auto de apertura de instrucción penal, pues en esta decisión existe una calificación o juicio provisional sobre los hechos que posteriormente serán discutidos en el acto de juicio oral. Como se sabe, el auto de apertura de instrucción tiene lugar cuando aparece algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, por lo que tiene que basarse en datos y circunstancias de valor fáctico, que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismos la probabilidad de la comisión de un delito que se constata con la formalización de un acto de imputación, situación última que no se aprecia haya ocurrido en el presente caso.

Por lo expuesto, resultando acreditada la vulneración de los derechos constitucionales señalados en los fundamentos precedentes, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 2° del Código Procesal Constitucional; por tanto, se debe declarar FUNDADA la demanda y NULO el auto de apertura de instrucción de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima.

Ordenar que se remitan los autos al Ministerio Público para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

Declarar IMPROCEDENTE la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico N° 2.

Disponer la notificación de esta sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), para que actúe de acuerdo a sus atribuciones.

SS.

ETO CRUZ

MESÍA RAMÍREZ Sigue leyendo

DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR

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DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES, CASO MUR

EXP. N.º 9598-2005-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JAIME MUR CAMPOVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de enero del 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, emite la siguiente resolución

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Mur Campoverde contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fojas 56, su fecha 6 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda
El demandante interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, señores Collazos Salazar, Mendoza Correa y Rodríguez Castañeda, solicitando que “(…) se declare nula la resolución de fecha 23 de enero del 2,004 y que se emita una sentencia conforme a la realidad (…)” (sic). Alega que los demandados declararon nulas, en dos oportunidades, las sentencias que lo absolvieron de acusaciones por los delitos de apropiación ilícita y resistencia y desobediencia a la autoridad, con argumentos que van contra el texto expreso de la norma constitucional; que en la mencionada resolución, la Sala Penal “(…) omitió deliberadamente considerar que los efectos registrales de una inscripción se retrotraen a la fecha de presentación del título (…)” (sic), refiriéndose al acto notarial y registral por el cual el recurrente renunció al cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá S.A. el 26 de julio de 2000, agregando que dicha Sala anuló por segunda vez la sentencia que también lo absolvió, remitiendo la causa a un nuevo juez penal, a quien le impuso razones para que lo condene. Sostiene, asimismo, que como consecuencia de ello dicho juez lo está citando para la lectura de sentencia condenatoria, y que los actos de los demandados son arbitrarios, pues vulneran su derecho a obtener en plazo razonable una resolución debidamente motivada que defina su situación jurídica frente a las imputaciones, añadiendo que su derecho a probar ha sido flagrantemente desconocido, agravándose la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en manifiesta violación de su derecho a la libertad individual.

Hechos
De los recaudos anejos a la demanda aparece que el Juzgado de Paz Letrado de Pucalá conoció de un proceso de alimentos seguido por Emerciana Mori Roque contra Ernesto Loayza Rivas, este último trabajador de Agroindustrial Pucalá S.A., y que, concluido dicho proceso y estando en etapa de ejecución de sentencia, el Juez notificó, según cargo de fecha 18 de setiembre de 2000, al Gerente General de la citada persona jurídica con la resolución que ordena el pago de 24,156.00 nuevos soles a la demandante, suma que había sido retenida de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al trabajador demandado. Asimismo, se advierte que al no cumplirse con la orden judicial que ordenó el pago, se instauró un proceso penal por apropiación ilícita y desobediencia y resistencia a la autoridad, en el cual el Fiscal había denunciado a Jaime Mur Campoverde, considerándolo Gerente General responsable de la empresa mencionada por el incumplimiento del referido mandato judicial. El Juez Penal del proceso, al sentenciar, absolvió de los delitos denunciados a Jaime Mur, por considerar que el 8 de marzo de 2000 el pleno del Directorio de la Empresa Agroindustrial Pucalá S.A. había decidido cesar del cargo a Jaime Mur Campoverde y nombrar en su lugar a Miguel Montero Oneto, quien pasó a ocupar la Gerencia General, inscribiéndose dicho acto en el Registro Público correspondiente al 26 de julio de 2000, es decir, la orden judicial de pago fue notificada el 18 de setiembre de 2000, fecha en la que el denunciado ya no ejercía el cargo de Gerente, según la comprobación del Juzgado Penal en la confrontación de las pruebas aportadas en el proceso. En una primera oportunidad la Primera Sala Penal de Lambayeque declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al demandante, considerando que la citada empresa tenía dos gerentes generales, siendo uno de ellos Jaime Mur, de modo que su responsabilidad penal resultaba evidente. La Sala, a través de la resolución cuestionada, adoptó, por segunda vez, similar decisión, anulando nuevamente la sentencia que absolvió al recurrente de las acusaciones por los delitos imputados. En esta nueva oportunidad la Sala Superior consideró que, efectivamente, el 8 de marzo de 2000 el directorio de la empresa referida había decidido cesar del cargo de gerente a Jaime Mur, nombrando en su lugar a Miguel Montero Oneto, pero que como dicho acto recién fue inscrito en el Registro Público el día 9 de octubre de 2000, cuando la orden de pago ya había sido notificada (18 de setiembre de 2000), resultaba responsable penalmente el recurrente. Precisamente contra esta última resolución es que el actor interpone demanda de hábeas corpus.

Resolución de primer grado
El Primer Juzgado Penal de Lambayeque, mediante resolución de fecha 27 de julio de 2005, rechaza liminarmente la demanda de hábeas corpus, considerando que la sede constitucional no es una instancia revisora de las resoluciones judiciales; que ésta es garantizadora del acceso a la justicia y el debido proceso; que el propósito del demandante es dilatar el proceso penal; que todo juez es autónomo en sus decisiones, por lo que no resulta válida la afirmación que hace el actor en el sentido de que habría habido una imposición al a quo para que condene al recurrente; que la emisión de una nueva sentencia por el juez penal puede ser materia de impugnación, y que, por las razones expuestas, no se acredita violación ni amenaza de violación de la libertad individual.

Resolución de segundo grado
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, con resolución de fecha 6 de octubre de 2005, confirma la apelada por sus propios argumentos.

FUNDAMENTOS

1. El Código Procesal Constitucional ha señalado taxativamente que el hábeas corpus procede en los siguientes supuestos:
a) Artículo 2º: Cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Ello debe concordarse con el artículo 25º, que señala específicamente cuáles son los derechos constitucionales en los que procede el hábeas corpus frente a la acción u omisión que los amenace o vulnere.
b) Artículo 3º: Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución.
c) Artículo 4º: Cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Del análisis de tales dispositivos se infiere que el artículo 2º exige para la procedencia del hábeas corpus, que cuando se invoque la amenaza de violación de la libertad individual, que ésta sea cierta y de inminente realización. Según la Real Academia Española (RAE) lo “cierto” es el resultado del conocimiento de algo como verdadero, seguro e indubitable, y lo “inminente” significa una situación antecedente que denota el advenimiento de un hecho que está por suceder prontamente.
Consecuentemente, el hábeas corpus será improcedente cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir; o, en otras palabras, que no concurra el requisito de hecho, acto o suceso de realización pronta.
Por su parte, el artículo 4º señala que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, sólo procede cuando:
a) Exista resolución judicial firme.
b) Exista vulneración manifiesta.
c) Que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.

La resolución judicial se convierte en firme cuando ha sido impugnada y el superior jerárquico ha emitido decisión final confirmándola (ejecutoriada); también se convierte en firme cuando dicha resolución es consentida, es decir, cuando el justiciable presuntamente agraviado con ella no la impugna, significando esta conducta el reconocimiento de las bondades de tal decisión o cualquiera otra expresión de aceptación de la facultad jurisdiccional. Es menester considerar también que el sentido de “resolución judicial firme” no puede medirse sólo por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa, que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de cierta conducta atribuida a una persona determinada que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Empero la ley, la jurisprudencia interna y la internacional, la doctrina y la razón imponen al proceso plazos racionales que se deben cumplir.

El otro requisito para la procedencia es la vulneración manifiesta del derecho constitucional fundamental invocado. Al respecto, la Real Academia Española expresa que “vulnerar” significa transgredir, quebrantar violar una ley o precepto, en tanto que el sentido de “manifiesta” lo entiende como descubierto, patente, claro, visible o perceptible.

Por último debe entenderse que la letra “y” en la expresión “(…) Libertad individual y la tutela procesal efectiva (…)”, en aplicación lógica-jurídica, significa conjunción, lo que quiere decir que sólo si se transgrede, quebranta o viola alguno de los derechos que forman parte de la tutela procesal efectiva, de forma patente, clara, visible o perceptible y necesariamente conduce a la privación de la libertad individual, es posible analizar el asunto controvertido para llegar a un pronunciamiento de fondo válido. Consecuentemente, la procedencia, en su tercera exigencia, acumula libertad individual y tutela procesal efectiva porque esta exigencia se presenta también al comienzo del propio artículo 4º, cuando trata del amparo (“resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (…)”.
En síntesis, el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme en la que se aprecia la violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva en forma patente, clara y perceptible.
Por tanto, el hábeas corpus es improcedente (rechazo liminar) cuando:
a) La resolución judicial no es firme.
b) La vulneración del derecho a la libertad no es manifiesta.
c) No se agravia la tutela procesal efectiva.

2. En el caso de autos se acusa en la demanda la violación del derecho a la libertad individual con una resolución judicial emitida en último grado por la Sala Penal en proceso penal sumario, por lo que, no existiendo contra ella medio impugnatorio alguno, ha adquirido la calidad de firme. De la simple lectura de la resolución se hace evidente la omisión de la motivación respecto de la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente en el proceso penal sumario instruido en su contra – no le corresponde al acusado, en el proceso penal, la prueba de inocencia -, resultando evidente que el requerimiento al recurrente de asistencia a la audiencia de lectura de sentencia, amenaza su derecho a la libertad individual, ya que evidentemente tal sentencia resulta condenatoria, pues a la luz del artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el proceso penal sumario, se tiene que: “(…) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (…). La absolutoria simplemente se notificará (…)”. De lo expuesto, es, pues, factible concluir que la demanda del presente proceso de hábeas corpus satisface los presupuestos para un válido pronunciamiento de fondo.

3. Todo juez está obligado a brindar tutela jurisdiccional efectiva. Esta ha sido ampliamente definida por la doctrina como la protección o apoyo jurisdiccional que el Estado debe brindar a todo ciudadano que lo solicite para resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso; dicha tutela debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal. Así lo establece el artículo 4º, último párrafo, del Código Procesal Constitucional, cuando señala que la tutela procesal efectiva “(…) es aquella situación jurídica de una persona (…)”, referida al estado de necesidad actual e inmediato que tiene toda persona de acudir de órgano jurisdiccional solicitando protección a sus derechos vulnerados; dicha protección debe realizarse mediante un debido proceso, es decir, deben respetarse de modo enunciativo sus derechos al “(…) libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. El Tribunal Constitucional, en las sentencias 200-02-AA/TC, 1076-03-PHC/TC, 2209-02-AA/TC, 3282-04-PHC/TC, 351-00-AA/TC, 2704-04-AA/TC, 1291-00-AA/C, 1230-02-AA/TC, 2704-AA/TC, 2244-04-AA/TC, 1939-04-PHC/TC, 3789-05-PHC/TC, 3390-05-PHC/TC, entre otras, ha definido uniformemente el debido proceso como un conjunto de garantías mínimas con las que debe contar todo justiciable, entre las que figuran su derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, a una resolución motivada, etc., coincidiendo con el último párrafo del acotado artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues sólo a través del proceso debido es posible entregarle al justiciable la tutela procesal efectiva (protección efectiva del órgano jurisdiccional), a la que tiene derecho.

4. La motivación de las resoluciones judiciales está comprendida en el debido proceso. La doctrina ha convenido en que la motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales es la explicación detallada que hace el juez de las razones de su decisión final, explicación que va dirigida a las partes, al juez de grado superior (que eventualmente conocerá en impugnación la decisión del inferior jerárquico) y al pueblo, que se convierte en “juez de sus jueces”. El juez debe efectuar una conexión-relación lógica entre los hechos narrados por las partes y las pruebas aportadas por ellas, estando en el deber de explicar con sentido, igualmente lógico, cuáles son las razones que le permiten establecer la correspondiente consecuencia jurídica (fallo de la sentencia); además, deberá explicar-motivar en su sentencia el grado de convicción que tiene respecto de las pruebas aportadas por las partes para acreditar los hechos narrados por ellas. La doctrina reconoce infracciones a la motivación; así, Mixan Mass, en “Debate Penal” Nº 02, mayo, 1987, Perú, pp. 193-203, manifiesta que “la infracción al deber de motivar adopta dos modalidades (tipos) a) Resoluciones sin motivación y b) resoluciones con motivación deficiente (…)”; agregando que esta última “(…) resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente o bien cuando está plagado de vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas o cuando sólo contiene una caótica u ordenada pero simple enumeración de folios (…)”; concluyendo en que “(…) en el procedimiento penal peruano son de inexorable y rigurosa motivación las sentencias y los autos (…) y según la Constitución Política del Perú los órganos jurisdiccionales deben fundamentar sus resoluciones en todas las instancias y también en todos los casos (…)”.
En el proceso penal subyacente la resolución judicial emitida por los jueces demandados señala que Jaime Mur “(…) ejerció la Gerencia General de la empresa Agro Pucalá desde el 21 de octubre de 1999 hasta el 09 de octubre de 2000 (…) que por acuerdo del directorio de la mencionada empresa de fecha 8 de marzo de 2000 se designó como Gerente a don Miguel Montero Oneto (…) tal acuerdo fue inscrito en los Registros Públicos con fecha 9 de octubre de 2000 posterior al requerimiento que se hiciera judicialmente por parte del Juzgado de Paz Letrado de Pucalá para el pago de la suma dineraria por concepto de alimentos descontados de las remuneraciones del obligado (…) por lo que concurrirían los elementos probatorios que vinculan al procesado Mur Campoverde con los hechos materia de instrucción (…)”; que “se ha incurrido en causal de nulidad (…)” y, consecuentemente, “(…) declararon nula la sentencia apelada.”. En atención a los conceptos de la acusada infracción a la motivación establecida por la doctrina, en el caso de autos se advierte que la fundamentación de la resolución judicial cuestionada se apoya en expresiones contradictorias, antagónicas y confusas, pues se afirma que por acuerdo del directorio el recurrente fue cesado en el cargo de Gerente General de la empresa Agro Pucalá el día 8 de marzo de 2000 y que ese mismo día se nombró a Miguel Montero Oneto en su lugar, pero implicantemente se afirma que Jaime Mur ejerció el cargo hasta el 09 de octubre de 2000, extrayendo de dicha afirmación conceptual que el requerimiento del 18 de setiembre de 2000 y su incumplimiento le alcanza, en evidente contradicción a la realidad, pues el recurrente ya no estaba en el cargo en la referida fecha. Esto significa que la Sala Penal Superior arbitrariamente omite motivar la consecuencia jurídica que genera la relación entre los hechos alegados por el recurrente (renuncia al cargo de gerente antes del requerimiento judicial) y las pruebas que ha presentado (informes de la oficina registral). Conforme a lo expuesto precedentemente, es evidente que se ha omitido realizar actos de cumplimiento obligatorio –motivación– por parte de los jueces demandados, resultando así cierta la vulneración del deber de motivación suficiente al que tiene derecho todo procesado.

5. El Juez debe buscar, en todos los casos, la verdad real y aplicar el principio de la primacía de la realidad, definido por el Tribunal Constitucional como aquel que aconseja que, en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que indican los documentos, debe otorgarse preferencia a lo primero; es decir, la integración prefiere lo que sucede en el ámbito de los hechos y descartar la proscrita verdad legal (sentencias recaídas en los expedientes 2132-2003-AA/TC, 1944-2002-AA/TC, 2387-2002-AA/TC, entre otras). Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el expediente 6712-2005-PHC/TC “(…) que el derecho constitucional a probar, es una garantía que forma parte del debido proceso, y por consiguiente constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa (…)”. De acuerdo a nuestro sistema procesal penal las pruebas del delito tienen que ser ofrecidas por el Ministerio Público, órgano llamado a desvanecer la presunción de inocencia que favorece al imputado, pudiendo este cuestionar, por vía incidental, la prueba ofrecida por aquel a través de tachas u oposiciones (artículos 156, 165, 238, 239, 240 y 262, respectivamente, del Código de Procedimientos Penales). En todo caso, el juez deberá emitir resolución señalando que aquellos medios probatorios no son idóneos o que resultan impertinentes para los objetivos del proceso. Por el contrario, las pruebas que no son declaradas inidóneas o impertinentes serán valoradas en la sentencia. Desde luego, así el juzgador podrá obtener la conexión de la prueba no tachada con los hechos alegados por los sujetos del proceso penal, con la correspondiente consecuencia jurídica.

6. De las copias certificadas expedidas por el Registrador Público de la Zona Registral Nº II de la sede Chiclayo, que obran en autos, aparece el documento notarial (Notaría Caballero) que por su naturaleza da fe pública del acta de sesión de directorio de la empresa Agro Industria Pucalá S.A., en la que consta la renuncia de Jaime Mur al cargo de Gerente de la mencionada empresa el día 8 de marzo de 2000, habiendo sido ese mismo día reemplazado por el señor Miguel Montero Onetto; así como la copia del cargo de presentación del referido documento ante el Registro Público, de fecha 26 de julio de 2000. Frente a este documento notarial, que contiene una realidad concreta, la resolución judicial señala que “(…) el acusado en su defensa señala que a la fecha del requerimiento judicial ya no ejercía el cargo de Gerente General, sustentando su dicho en los informes de la Oficina Registral que obran del folio setenticinco a ochenta así como el folio trescientos setenta y seis (…)”, apreciándose de tal razonamiento meramente formal que los jueces demandados sólo han mencionado el número de las páginas que se les asignó a las pruebas aportadas por el recurrente, omitiendo la valoración que imponía su contenido, vulnerándose con esa omisión el derecho a probar que asiste a todo encausado.

7. No obstante la claridad de los hechos y los actos expuestos, los grados inferiores han rechazado liminarmente la demanda de hábeas corpus; sin embargo, por excepción y en razón de la urgencia que crea la atención singularísima de derechos fundamentales (humanos), cuando con prueba documental idónea, aneja a la demanda, que apunta fundamentalmente a la verosimilitud de la comisión por omisión de los hechos expuestos en ella, configurativos de la violación de derechos sustentatorios de la pretensión, aun no habiendo proceso abierto, es posible ingresar al fondo del tema constitucional, especial y extraordinariamente según la urgencia del caso propuesto, y hacer un pronunciamiento de mérito que, como tal, lleve a la solución del conflicto con autoridad de cosa juzgada. Así lo prevé el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, cuando señala que el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales, especialmente tratándose de un caso excepcional con suficiente material probatorio, capaz de llevar a una determinación de tanto riesgo que incluye la sanción referida en el artículo III del complexo procedimental citado. Al respecto, este Tribunal ha señalado en las sentencias recaídas en los Exps. 2306-2004-AA/TC, 593-2004-A/TC, 0554-2004-AA/TC, 1364-2003-AA/TC, 2322-2004-AA/TC que: “(…) dada la naturaleza del derecho en controversia, el cual merece una adecuada protección judicial con un recurso sencillo y rápido, conforme a lo establecido por el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, resulta innecesario hacer transitar nuevamente al justiciable por la vía judicial, más aún cuando con lo aportado al proceso es posible emitir un pronunciamiento de fondo (…)”.

Asimismo, en el Exp. 1392-2004-AA/TC se dijo que “(…) los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda (…) en el caso resulta inútil obligar al demandante a transitar nuevamente por la vía judicial, pues el resultado de su demanda, a la luz de los hechos descritos, no sólo resulta previsible sino que, por otra parte, un nuevo periodo dilatorio podría ser perjudicial o tornar en irreparable la presunta afectación. De modo que, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal se pronuncie sobre la demanda de autos (…)”. Es evidente que en dichos casos y en el presente se ingresa a la tutela de urgencia pro homine que, rompiendo parámetros tradicionales, apunta hacia la solución inmediata, casi fulminante, en razón de una situación extrema que exige una atención especial, impuesta por la necesidad de la efectividad de las decisiones jurisdiccionales, es decir, justicia barata y oportuna.

8. Conforme a lo expuesto, en el presente caso resulta atendible el pedido de pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, desde que la resolución emitida por los jueces demandados, en segundo y definitivo grado, resulta firme, vulnera el derecho a probar y a una debida motivación, omisión que ha incidido en la afectación de la libertad individual del recurrente, de manera cierta e inminente, desde que a fojas 31 de autos aparecen las notificaciones a éste para su concurrencia a la audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal sumario de su referencia, por delito de resistencia y violencia contra la autoridad seguido en su contra, lo que sugiere que por decisión equivocada de la Sala Penal Superior, el Juez Penal de Primer Grado va a condenar injustamente al recurrente a pena privativa de libertad de manera arbitraria, considerando para ello que el artículo 6º del D. Leg. 124, que regula el Proceso Penal Sumario, señala que: “(…) la sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte civil (…) La absolutoria simplemente se notificará (…)”.

9. Es menester, pues, exhortar al Poder Judicial, a través de sus órganos competentes, a efectos de que en todo proceso se pueda llegar a una decisión terminal que acabe con la incertidumbre en los procesados, ya que estos tienen el derecho a conseguir, dentro de un plazo razonable, un pronunciamiento de fondo que lleve a la cosa juzgada y que no permita en lo sucesivo al Superior Tribunal nuevas invalidaciones, con las que se posterga la decisión del conflicto, pues nadie está obligado a vivir el proceso indefinidamente y menos cuando, en casos como éste, seguramente por simple comodidad, se recurre a la nulidad procesal, eludiendo así la responsabilidad de un pronunciamiento terminal o de fondo, estando el tema de la nulidad procesal regulado con toda claridad bajo principios específicos que aseguran una decisión oportuna, justa y barata en la normativa del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición de la Ley Orgánica del Poder judicial y del propio Código Procesal Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, nula la resolución emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Lambayeque, de fecha 23 de enero de 2004, y nulos todos los actos realizados con posterioridad emanados o conexos a la resolución que se invalida, debiendo emitirse nueva decisión conforme a la realidad y a las consideraciones precedentes.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI Sigue leyendo

CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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CASACION SOBRE MOTIVACION INDEBIDA DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Sumilla: “…habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad …”

CAS. N° 3800-2009 LIMA. Obligación de Dar Suma de Dinero. Lima, ocho de setiembre del año dos mil diez. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ochocientos guión dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo el día
de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la sentencia de fojas ciento noventa y dos, de fecha quince de abril del año dos mil nueve, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada de fojas ciento cuarenta y ocho, fechada el catorce de julio del año dos mil ocho, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de diciembre del año dos mil nueve, declaró procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, denunciando que la sentencia de vista no ha cumplido con citar de manera expresa la norma aplicable que sustenta su decisión, incurriendo en causal de nulidad, vicio de validez que es un flagrante incumplimiento de una formalidad procesal, lo que a su vez, constituye causal de casación.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, iniciando el análisis por el agravio denunciado por el recurrente, se tiene que el principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el artículo ciento treinta y nueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida;

Segundo.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los Magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta, inciso sexto, y ciento veintidós, inciso tercero del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia;

Tercero.- Que, en el presente caso, habiéndose dictado en primera instancia sentencia que declara fundada en parte la demanda sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, el Superior Colegiado, mediante la sentencia de vista, revoca la apelada y declara improcedente la citada demanda; sin embargo, del
análisis de dicha sentencia se advierte que ésta no contiene la más mínima fundamentación jurídica que le haya servido para desvirtuar las conclusiones fáctico jurídicas del A Quo; acto omisivo con el que se viola el citado principio de motivación escrita de. las resoluciones judiciales; incurriéndose así en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, siendo ello así, se ha configurado el vicio procesal denunciado sobre violación del Principio Constitucional de Motivación Escrita de las Resoluciones Judiciales, que es suficiente para casar la sentencia de vista, dado que para su análisis se debe partir de una sentencia que cuenta con su respectiva fundamentación factual y jurídica, lo cual no ha existido conforme ya se ha indicado; de conformidad con el numeral dos punto uno inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis
del Código adjetivo, a efectos de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley;

Quinto.- Que, de otro lado, resulta evidente que por el incumplimiento de este elemental requisito en la expedición de resoluciones se está causando un perjuicio al recurrente, toda vez que está dilatando el proceso con la consecuente violación de los principios de celeridad y economía previstos en
el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Estando a las consideraciones que preceden, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos uno por Pedro Pablo Cordero Bravo, en representación de E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, CASARON la resolución de fecha quince de abril del año des mil nueve, obrante a fojas ciento noventa y dos; en consecuencia NULA misma; DISPUSIERON que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; asimismo, RECOMENDARON a los señores Jueces Superiores, Carbajal Portocarrero, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala un mejor estudio de autos a fin de que resuelvan con pleno cumplimiento de sus obligaciones; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por E&P del Perú Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra Inmobiliaria Mejía
Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente señor Salas Villalobos, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA MOLINA, SALAS VILLALOBOS, ARANDA RODRÍGUEZ C-605062-307

Publicado en el DIARIO PERUANO el 28-02-2011 Página 29686 Sigue leyendo

JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

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JURISPRUDENCIA SOBRE DEBIDA MOTIVACION DE RESOLUCIONES JUDICIALES

EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC
LIMA
GIULIANA FLOR DE MARIA
LLAMOJA HILARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa
Arroyo Beamount Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia y con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda,
que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2488, su fecha 23 de noviembre de
2007, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus,
contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Josué Pariona Pastrana, Manuel
Carranza Paniagua y Arturo Zapata Carbajal; y contra los Vocales integrantes de la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,
señores Javier Román Santisteban, Hugo Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez
y Ricardo Vinatea Medina, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia
condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y su confirmatoria mediante ejecutoria
suprema de fecha 22 de enero de 2007, ambas recaídas en el proceso penal N.º
3651-2006, y que en consecuencia, se expida nueva resolución con arreglo a
Derecho, así como se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de su
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso, específicamente, los derechos a la defensa y a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de
inocencia e indubio pro reo, relacionados con la libertad individual.
Refiere que el día de los hechos solo procedió a defenderse, ya que estando en la
cocina, la occisa le lanzó violentamente dos cuchillos, los cuales logró esquivar; que
luego, empuñando un tercer cuchillo la persiguió alrededor de la mesa, y la alcanzó
en una esquina, infiriéndole un corte en la palma de su mano derecha; ante ello,
agrega que cogió un cuchillo que estaba en la mesa y que, forcejeando, ambas
avanzaron hacia la pared, donde chocaron con el interruptor, apagándose la luz.
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
www.lozavalos.com.pe/alertainformativa 2
Señala, asimismo, que en tal contexto de forcejeo y de lucha ciega entre ambas (al
haberse apagado la luz de la cocina), se produjeron movimientos no de ataque, sino
motivados por el pánico y la desesperación, razón por la cual ambas se infirieron
heridas accidentales (no intencionales), a consecuencia de las cuales cualquiera de las
dos pudo terminar muerta, pues cada una estuvo premunida de un cuchillo de
cocina. Ya con relación al fondo del asunto, refiere que luego de producido el
evento: i) la occisa presentó 60 heridas, las cuales (todas) fueron superficiales, pues
56 se hallaron solo en la epidermis (sin sangrado); 3 menos superficiales, que
tampoco fueron profundas (el protocolo de necropsia no señalo profundidad por
ser ínfimas), y una (1) que, aun siendo también superficial, fue la única fatal (el
protocolo de necropsia tampoco le asignó profundidad), mientras que su persona
presentó 22 heridas aproximadamente; sin embargo, refiere que el juzgador sólo ha
valorado 4 de ellas y no las demás, esto es, que se ha minimizado las heridas
cortantes que presentó su persona (para señalar que sólo fueron 4), y se ha
maximizado las heridas que presentó la occisa (ocultando que fueron sumamente
superficiales, sólo en la epidermis y sin sangrado). En este extremo concluye que, si
sólo se tomó en cuenta 4 de las 22 heridas, con el mismo criterio debió excluirse las
56 heridas de la agraviada, y entonces de esa manera efectuar una valoración más
justa, pues sólo incidiría sobre las 4 heridas que presentaron cada una; ii) no ha
quedado probado quién produjo la única herida mortal, mucho menos existe pericia
o prueba alguna que determine de manera indubitable que fue su persona quien
produjo dicha herida; pues ni los jueces ni los peritos, nadie sabe cómo se produjo
ésta, ni qué mano la produjo, la izquierda o la derecha, pues arguye que el día de
autos ambas se encontraban en una situación de la que no podían salir, y en la que
cualquiera de las dos pudo terminar muerta; no obstante, alega que fue juzgada y
sentenciada de manera arbitraria, sin existir prueba indubitable de ser la autora de la
única herida mortal, pues pudo habérsela ocasionado la misma agraviada, más aún,
si los peritos oficiales ante la pregunta de si la herida mortal pudo haber sido
ocasionada por la misma víctima, respondieron que “era poco remoto”, lo que
denota que era posible. Además de ello señala que, de acuerdo a la lógica, tampoco
hubo de su parte intencionalidad de lesionar a la occisa; iii) agrega asimismo que se
distorsionaron totalmente los hechos, introduciendo, por ejemplo, que fue la
acusada quien cogió primero el cuchillo para atacar, cuando la que cogió primero el
cuchillo para atacar y, de hecho, atacó fue la occisa, alterando así los hechos sin
prueba alguna; y, finalmente iv) señala que ambas sentencias están basadas en
falacias, argucias y premisas falsas que distorsionan el orden de los hechos, así como
adulteran y tergiversan los mismos, a la vez que existe ocultamiento y manipulación
de evidencias en su perjuicio, así como una notoria parcialización en las premisas y
conclusiones. En suma, aduce que se trata de una sentencia condenatoria
parcializada en su contra.
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, la
accionante se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los magistrados
emplazados, por su parte, coinciden en señalar que el proceso penal que dio origen
al presente proceso constitucional ha sido desarrollado respetando las garantías y
FUENTE: Tribunal Constitucional
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00728-2008-HC.html
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principios del debido proceso, en el que, tanto la procesada como la parte civil
hicieron valer su derecho a la defensa y otros derechos en todas las etapas del
proceso, tanto es así que, en el caso, la recurrente presentó peticiones, así como
medios impugnatorios. Agregan asimismo que lo que en puridad pretende la
recurrente es que se efectúe un nuevo análisis del acervo probatorio que se
incorporó en el proceso, extremos estos que no son materia de un proceso
constitucional, sino más bien de un proceso ordinario.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 10 de octubre de 2007 declaró
improcedente la demanda contra los magistrados de la Tercera Sala Penal con Reos
en Cárcel, e infundada contra los magistrados de la Primera Sala Penal Transitoria
de la Corte Suprema de Justicia de la República, por considerar que la sentencia
condenatoria no puede ser considerada resolución firme, toda vez que contra ella
oportunamente se interpuso recurso de nulidad; en cuanto a la sentencia
confirmatoria (ejecutoria suprema), señala que el Supremo Colegiado ha actuado
conforme a ley, teniendo en cuenta todas las garantías del debido proceso, y en las
que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa,
así como de acceder a la pluralidad de instancias, por lo que no se puede pretender
hacer de esta vía una instancia más del proceso penal.
La Primera Sala Penal Superior para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2007, confirmó la apelada por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Según la demanda de hábeas corpus de autos, el objeto es que este Alto Tribunal
declare: i) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 26 de julio de 2006, y
su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de enero de 2007,
ambas recaídas en el proceso penal seguido contra la accionante por el delito de
parricidio (Exp. N.º 3651-2006), así como ii) se ordene su inmediata libertad,
por cuanto, según aduce, vulneran su derecho a la tutela procesal efectiva,
derecho que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso,
específicamente los derechos a la defensa y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e
indubio pro reo, relacionados con la libertad personal.
2. Sin embargo, del análisis de lo expuesto en dicho acto postulatorio, así como de
la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
denuncia la accionante es la afectación de su derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, y ello es así, porque, además de lo señalado en los
puntos iii) y iv) de los Antecedentes, en su extenso escrito de demanda de más
de cien (100) páginas, enfáticamente señala que, tanto la sentencia condenatoria
FUENTE: Tribunal Constitucional
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como su confirmatoria mediante ejecutoria suprema se basan principalmente en:
a) criterios abiertamente desproporcionados, irracionales e ilógicos
(razonamientos absurdos), ilegales, sostenidos en falacias, hechos falsos, falsa
motivación (sesgada, subjetiva, falaz, etc.); que asimismo presentan b)
manipulación de pruebas y alteración del orden de los hechos en su perjuicio.
Por tanto, siendo de fácil constatación la alegada denuncia de vulneración de su
derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
sobre ella incidirá el análisis y control constitucional de este Colegiado.
El hábeas corpus contra resoluciones judiciales
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o
los derechos conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional
establece en su artículo 4º, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva.
4. En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser
objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en
línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en
forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que
implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya
hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de
obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial
la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual y
conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso
constitucional, a efectos de buscar su tutela.
5. En el caso constitucional de autos, dado que en el proceso penal seguido a la actora
(Exp. N.º 3651-2006) se han establecido restricciones al pleno ejercicio de su
derecho a la libertad individual tras el dictado en forma definitiva de una
sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad, según se alega ilegítima,
este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad o no
de tales actos judiciales invocados como lesivos. Esto es, para verificar si se
presenta o no la inconstitucionalidad que aduce la accionante.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
6. Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-
AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que
“el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan
a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
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debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios.
En tal sentido, (…) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha
violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe
realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución
cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del
proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones
expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto,
porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es
el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia
su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”.
7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía
del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no
se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos
objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del
caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra
una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales.
Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los
magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC),
este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes
supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación
es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no
responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar
un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como
un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo
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coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos
casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación
mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por
el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la
motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general
en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos
donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de
disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una
garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus
decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la
existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha
sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del
hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante
una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la
aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser
enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación
externa del razonamiento del juez.
Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus
no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los
medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste,
sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos
constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a
determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para
respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del
derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite
identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el
control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que
sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la
justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la
justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático,
porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y
a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación
exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para
asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha
establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar
respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista
aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva
constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de
fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está
decidiendo.
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e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de
las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de
las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas,
sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o
alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no
cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la
posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es
decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del
derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la
sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción
democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto
fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional
que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues
precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al
momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se
exceda en las peticiones ante él formuladas.
f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la
motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al
propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que
está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.
La sentencia arbitraria por indebida motivación y el principio de la
interdicción de la arbitrariedad
8. De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.°
05601-2006-PA/TC. FJ 3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho
a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en
que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación
jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación
adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en
consecuencia, será inconstitucional”.
En ese sentido, si bien el dictado de una sentencia condenatoria per se no vulnera
derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera
arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente o en todo caso
legítimamente las decisiones adoptadas y/o no se observan los procedimientos
constitucionales y legales establecidos para su adopción. La arbitrariedad en
tanto es irrazonable implica inconstitucionalidad. Por tanto, toda sentencia que
sea caprichosa; que sea más bien fruto del decisionismo que de la aplicación del
derecho; que esté más próxima a la voluntad que a la justicia o a la razón; que sus
conclusiones sean ajenas a la lógica, será obviamente una sentencia arbitraria,
injusta y, por lo tanto, inconstitucional.
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9. Lo expuesto se fundamenta además en el principio de interdicción o prohibición
de la arbitrariedad, el cual surge del Estado Democrático de Derecho (artículo 3º y
43º de la Constitución Política), y tiene un doble significado: a) En un sentido clásico
y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y,
b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente
de fundamentación objetiva; como lo incongruente y contradictorio con la
realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello
desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo ((Exp. N.° 0090-2004-AA/TC.
FJ 12). A lo dicho, debe agregarse que constituye deber primordial del Estado
peruano garantizar la plena vigencia y eficacia de los derechos fundamentales,
interdictando o prohibiendo cualquier forma de arbitrariedad (artículo 44º, de la
Norma Fundamental).
Canon para el control constitucional de las resoluciones judiciales
10. Al respecto, este Colegiado en el Exp. N.° 03179-2004-AA/TC. FJ 23, ha
precisado que el canon interpretativo que le permite al Tribunal Constitucional
realizar, legítimamente, el control constitucional de las resoluciones judiciales
ordinarias está compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en
segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de
suficiencia.
a) Examen de razonabilidad.– Por el examen de razonabilidad, el Tribunal
Constitucional debe evaluar si la revisión del (…) proceso judicial ordinario es
relevante para determinar si la resolución judicial que se cuestiona vulnera el
derecho fundamental que está siendo demandado.
b) Examen de coherencia.– El examen de coherencia exige que el Tribunal
Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula
directamente con (…) la decisión judicial que se impugna (…).
c) Examen de suficiencia.– Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal
Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que
sea necesaria para llegar a precisar el límite de la revisión [de la resolución
judicial], a fin de cautelar el derecho fundamental demandado.
Análisis de la controversia constitucional
11. Considerando los criterios de razonabilidad y de coherencia, el control de
constitucionalidad debe iniciar a partir de la ejecutoria suprema de fecha 22 de
enero de 2007, en la medida que es ésta la que goza de la condición de resolución
judicial firme, y porque de superar el examen, esto es, si resulta constitucional,
carecería de objeto proceder al examen de la resolución inferior impugnada. Por
ello, a efectos de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal Constitucional reitera que
el examen partirá fundamentalmente de los propios fundamentos expuestos en
aquella; de modo tal que las demás piezas procesales o los medios probatorios
del proceso solo sirvan para contrastar o verificar las razones expuestas, mas no
para ser objeto de una nueva evaluación. Ello debe ser así, ya que como dijimos
supra, en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de
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la causa, sino el análisis externo de la resolución judicial. Y es en atención a esta
línea de evaluación que resulta pertinente explicar -qué duda cabe- los
fundamentos de las resolución judicial impugnada a fin de comprobar si son o
no el resultado de un juicio racional y objetivo desde la Constitución, en las que
el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad, o por el
contrario, ha caído en arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias.
12. La ejecutoria suprema señala que “del análisis y valoración de la prueba acopiada
en la instrucción como lo debatido en el juicio oral, se ha llegado a determinar
fehacientemente que el 5 de marzo de 2005, después de haber realizado sus
labores cotidianas la acusada en el gimnasio que había contratado, retornó a su
domicilio ubicado en la Calle Las Magnolias N.º 155, Urb. Entel Perú, San Juan
de Miraflores, a las 3 de la tarde, ingiriendo un almuerzo ligero, quedándose
dormida después de ver la televisión, despertándose cuando percibió que
tocaban la puerta de su casa, ingresando y saliendo inmediatamente su hermano
Luis Augusto después de coger el skate, quedándose sola la acusada realizando
varias actividades al interior, siendo la más resaltante (…), el de probarse la ropa
que había adquirido con anterioridad, sacando el espejo ubicado en el baño y
llevarlo a la sala; que, cuando la acusada se estaba probando la ropa, hace su
ingreso la agraviada [María del Carmen Hilares Martínez] como a las 9 de la
noche, cerrando con llave la puerta principal, produciéndose un incidente entre
ambas por haber sacado el espejo del lugar, siendo retornado al sitio por la
damnificada, ocasionando que se agredieran verbalmente, así como la occisa
cogiendo un objeto cerámico lo avienta, no impactándole, dando lugar a que la
acusada se retire hacia la cocina, siendo seguida por la damnificada, donde
continuaron los insultos mutuos, momentos en que la acusada se percata de la
existencia de un cuchillo ubicado encima [de] la mesa, cogiéndolo, golpea la mesa
con el fin de callarla, produciéndose con dicha actitud una reacción de la
agraviada, quien tomando dos cuchillos de mantequilla las arrojó contra su
oponente, cayendo uno en la pared y otro en el suelo, a la vez que le insultaba,
para luego agarrar otro cuchillo con el que la atacó [ocasionándole un corte en la región
palmar de la mano derecha (según el voto dirimente del vocal supremo, Javier Román
Santisteban)], dando lugar a que la acusada que portaba un cuchillo de cocina que
había cogido anteriormente, comenzó a atacarla, mientras que la damnificada
hacía lo mismo, y en esos momentos de ira de las partes, producto de la pelea
con arma blanca, ambas resultan con lesiones en diversas partes del cuerpo,
teniendo mayor cantidad la agraviada, para posteriormente en el interin de la
pelea, la acusada infiere un corte a la altura de la zona carótida izquierda de la
agraviada que fue el causante de la muerte, lo cual se produjo cuando se había
apagado la luz de la cocina, cayéndose ambas al piso”.
13. Sobre la base de estos hechos, los Vocales integrantes de la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Hugo
Molina Ordóñez, Daniel Peirano Sánchez, Ricardo Vinatea Medina y Javier
Román Santisteban (vocal dirimente), por mayoría confirmaron la condena, pero
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le reducen a 12 años de pena privativa de la libertad. Por su parte, los
magistrados supremos Robinson Gonzales Campos y César Vega Vega
absolvieron a la accionante (voto en discordia). Es así que, tras la imposición de
dicha sanción penal, la accionante ahora acude ante la justicia constitucional para
que se analice en esta sede la alegada vulneración al derecho constitucional
invocado.
Sentencia confirmatoria (ejecutoria suprema)
14. La sentencia, de fojas 2354, su fecha 22 de enero de 2007, que comprende el
voto dirimente del magistrado Javier Román Santisteban, de fojas 2399, presenta
el siguiente esquema argumentativo:
a) En primer lugar, señala que “luego de las agresiones verbales se inició la pelea
entre la acusada Giuliana Flor de María Llamoja Hilares y María del Carmen
Hilares Martínez, y la primera de las nombradas le infirió tres heridas
contusas a colgajo (en la cabeza, cuello y los miembros superiores), una
herida cortante penetrante que penetró a plano profundo y laceró la artería
carótida izquierda (que le causó la muerte)”.
b) En segundo lugar, la Sala Penal Suprema alude también a la
desproporcionalidad en las heridas, cuando señala que “la acusada Flor de
María Llamoja Hilares no se defendía del ataque de la occisa, sino por el
contrario atacó a ésta con una ingente violencia – tanto más si esta presentaba
sólo 4 heridas cortantes pequeñas (…), por tanto, resulta evidentemente
desproporcional con el número de lesiones que tenía la occisa”.
c) En tercer lugar, la Sala apelando a las reglas de la lógica y la experiencia da
por sentado que la acusada tenía la intención de matar, al señalar que “el
conjunto de circunstancias descritos, permiten inferir, conforme a las reglas
de la lógica y de la experiencia, que la acusada Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares agredió a su madre agraviada María del Carmen Hilares Martínez con
indubitable animus necandi o intención de matar, que es de precisar que
dicha conclusión no es el resultado de simples apreciaciones subjetivas o de
suposiciones, sino de una verdadera concatenación y enlaces lógicos entre las
múltiples pruebas recaudadas, en tanto en cuanto, existe una concordancia
entre los resultados que las pruebas suministraron”.
d) En cuarto lugar, el voto dirimente también alude a la desproporcionalidad en las
heridas, al señalar que “cómo una mujer como la occisa, de 47 años de edad,
robusta, sin impedimentos físicos, temperamental, enfurecida y con un puñal
en la mano sólo infligió 4 heridas cortantes a su oponente, y cómo la
supuesta víctima del ataque ocasionó más de 60 cortes (uno de ellos mortal) a
la agraviada. Nótese además, que la mayoría de las lesiones que presentaba la
encausada –como ya hemos señalado– fueron excoriaciones y equimosis; en
efecto, ello revela que Llamoja Hilares también fue atacada por la agraviada;
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sin embargo, aquí debemos anotar otra desproporción entre ambos ataques:
mientras la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor
peligrosidad (objeto contundente duro o inclusive sus propios puños), la
encausada utilizó primordialmente el arma cortante que portaba en la
manos”.
15. Así pues, a juicio de este Alto Tribunal la sentencia impugnada incurre en dos
supuestos de indebida motivación de las resoluciones judiciales que tiene sobrada
relevancia constitucional. En primer lugar, presenta una deficiencia en la
motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica, así como
una falta de coherencia narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la
justificación externa, tal como se detallará en los siguientes fundamentos.
Falta de corrección lógica
16. Del fundamento 14. b) y d), se desprende que el Tribunal penal parte de la
sentada premisa de que al existir desproporcionalidad en las heridas, esto es,
supuestamente 4 heridas en la accionante frente a las 60 heridas que presentó la
occisa, la recurrente “es autora del resultado muerte”, y más aún que [estas
heridas] fueron ocasionadas “con violencia”. Y es que el Tribunal penal parte de
la premisa de que en un contexto de forcejeo y de lucha entre madre e hija con el
uso de instrumentos cortantes (cuchillos), ambas partes contendientes
necesariamente deben presentar igual cantidad de heridas en el cuerpo; de no ser
así, concluye que quien presente menos heridas, será sin duda el sujeto activo del
delito de parricidio, mientras que aquel que presente más heridas será el sujeto
pasivo de dicho ilícito.
17. De esta conclusión, se advierte que el razonamiento del Tribunal penal se basa
más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de
esperar [más aún, si se trata de una sentencia condenatoria que incide en la libertad personal],
permitiendo calificar de manera indebida los criterios cuantitativos como
supuestos jurídicamente no infalibles, lo que es manifiestamente arbitrario; pues,
en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que quien presente menos heridas sea
en realidad el sujeto pasivo del delito de parricidio (incluso con una sola herida), y
que quien presente más heridas en el cuerpo sea en puridad el autor de dicho
ilícito; de lo que se colige que estamos ante una inferencia inmediata
indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado
posible como conclusión.
18. Así las cosas, efectuado un examen de suficiencia mínimo, resulta evidente que no
estamos ante una sentencia válida y constitucionalmente legítima, sino, por el
contrario, ante una decisión arbitraria e inconstitucional que contiene una
solución revestida de la nota de razonabilidad, y que no responde a las pautas
propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, y es
precisamente aquí donde se ha enfatizado nuestro examen, ya que la balanza de
la justicia constitucional no puede permitir la inclinación hacia una conclusión en un
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determinado sentido cuando de por medio existen otras conclusiones como
posibles resultados (cuanto mayor es la distancia, y por tanto mayor es el número
de probabilidades, menor es el grado de certeza de la inferencia). En síntesis,
toda apariencia de lógica nos conduce a resultados absurdos e injustos. Si ello es
así, la sentencia expedida es irrazonable, y por tanto inconstitucional, porque su
ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional.
19. Con base a lo dicho, de la argumentación del Tribunal penal, se observa que las
conclusiones que se extraen a partir de sus propias premisas son arbitrarias y
carecen de sustento lógico y jurídico; pues exceden los límites de la
razonabilidad, esto es, que no resisten el test de razonabilidad, por lo que este
Colegiado Constitucional encuentra que existen suficientes elementos de juicio
que invalidan la decisión cuestionada por ser arbitraria y carente de un mínimo de
corrección racional, no ajustada al principio de interdicción de la arbitrariedad
(artículos 3º, 43º y 44º, de la Constitución) y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales (artículo 139º, inciso 5, de la Constitución).
Falta de coherencia narrativa
20. La incoherencia narrativa se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz
de trasmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión,
produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia
lógica puede ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la
hace incongruente e inconstitucional.
21. El magistrado Román Santisteban, en su voto dirimente, en un primer momento
señala que,
la occisa agarró “otro cuchillo [el tercero] con el que la atacó [a la acusada,
ocasionándole un corte en la región palmar de la mano derecha], dando lugar a que
la acusada que portaba un cuchillo de cocina que había cogido anteriormente, comenzó a
atacarla, mientras que la damnificada hacía lo mismo”;
sin embargo, en líneas posteriores, sin mediar fundamentación ni explicación
alguna, concluye que
“la occisa privilegió la agresión con un elemento de menor peligrosidad (objeto contundente duro
o inclusive sus propios puños), la encausada utilizó primordialmente el arma cortante que
portaba en la manos”.
22. Se ha dicho que toda sentencia debe ser debidamente motivada, clara,
contundente, y sobre todo “no contradictoria”; sin embargo, según se puede
apreciar de la propia argumentación efectuada por la Sala Penal, ésta presenta
una gruesa incoherencia en su narración que no permite establecer con claridad
la línea de producción de los hechos, y más arbitrariamente, invierte la realidad
de los mismos, los que, según la propia Sala penal estuvieron “fehacientemente
probados”, por lo que este Colegiado Constitucional encuentra que existen
suficientes elementos de juicio que invalidan la decisión cuestionada por ser
arbitraria e incoherente. Una motivación ilógica e incongruente vulnera el
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principio de prohibición de la arbitrariedad (artículos 3º, 43º y 44º, de la
Constitución) y la obligación de la debida motivación establecida por el artículo
139º, inciso 5, de la Constitución.
Falta de justificación externa
23. De otro lado, del fundamentos 14. a) y c), se desprende que el Tribunal penal ha
establecido que i) se ha producido como resultado la muerte de María del
Carmen Hilares Martínez, y luego ii) ha llegado a la conclusión de que ese
resultado ha sido causado por la accionante Giuliana Flor de María Llamoja
Hilares, al inferirle una herida cortante en la zona de la carótida izquierda; sin
embargo, no se han expuesto las razones objetivas que sustentan la vinculación
de la acusada con el hecho atribuido. Es decir, que en el camino a la conclusión
no se ha explicitado o exteriorizado las circunstancias fácticas que permiten
llegar a dicha conclusión, esto es, que no se identifican debidamente las razones
o justificaciones en la que se sustentarían tales premisas y su conclusión,
pareciendo más bien, que se trataría de un hecho atribuido en nombre del libre
convencimiento y fruto de un decisionismo inmotivado antes que el producto de
un juicio racional y objetivo. Y es que, si no se dan a conocer las razones que
sustentan las premisas fácticas, tal razonamiento efectuado se mantendrá en
secreto y en la conciencia de sus autores, y por consiguiente fallará la motivación
en esta parte. Siendo así, se advierte que la sentencia cuestionada incurre en una
falta de justificación externa, y por tanto es pasible de ser sometida a control y a
una consecuente censura de invalidez.
Sin embargo, cabe precisar que lo aquí expuesto en modo alguno está referido a
un problema de falta de pruebas, o a que las mismas serían insuficientes para
dictar una sentencia condenatoria; por el contrario, como ha quedado claro, éstas
están referidas en estricto a las premisas de las que parte el Tribunal penal, las
mismas que no han sido debidamente analizadas respecto de su validez fáctica.
La prueba penal indirecta y la prueba indiciaria
24. Ahora bien, independientemente de lo dicho, se advierte que la Primera Sala
Penal Transitoria de la Corte Suprema, no obstante acudir a la prueba indiciaria
para sustentar la condena contra la accionante (fundamento 14. c de la presente),
tampoco cumple los requisitos materiales que su uso exige, tanto al indicio en sí
mismo como a la inferencia, por lo que este Colegiado considera que se trata de
un asunto de sobrada relevancia constitucional.
Y es que, si bien los hechos objeto de prueba de un proceso penal no siempre
son comprobados mediante los elementos probatorios directos, para lograr ese
cometido debe acudirse a otras circunstancias fácticas que, aun indirectamente sí
van a servir para determinar la existencia o inexistencia de tales hechos. De ahí
que sea válido referirse a la prueba penal directa de un lado, y a la prueba penal
indirecta de otro lado, y en esta segunda modalidad que se haga referencia a los
indicios y a las presunciones. En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se
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prueba un “hecho inicial -indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva,
sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final – delito” a partir de una
relación de causalidad “inferencia lógica”.
El uso de la prueba indiciaria y la necesidad de motivación
25. Bajo tal perspectiva, si bien el juez penal es libre para obtener su convencimiento
porque no está vinculado a reglas legales de la prueba y, entonces, puede también
llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del
imputado, a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por
indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente
explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión
responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar
debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
26. Justamente, por ello, resulta válido afirmar que si el juez puede utilizar la prueba
indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, y si ésta, a su vez, significa la
privación de la libertad personal, entonces, con mayor razón, estará en la
obligación de darle el tratamiento que le corresponde; solo así se podrá enervar
válidamente el derecho a la presunción de inocencia, así como se justificará la
intervención al derecho a la libertad personal, y por consiguiente, se cumplirán
las exigencias del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conforme a las exigencias previstas por el artículo 139º, inciso 5, de la
Constitución. En ese sentido, lo mínimo que debe observarse en la sentencia y
que debe estar claramente explicitado o delimitado son los siguientes elementos:
el hecho base o hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho
consecuencia o hecho indiciado, lo que se trata de probar (delito) y entre ellos, el enlace
o razonamiento deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica entre los dos
primeros debe ser directo y preciso, pero además debe responder o sujetarse
plenamente a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los
conocimientos científicos.
Sobre el particular, la doctrina procesal penal aconseja que debe asegurarse una
pluralidad de indicios, pues su variedad permitirá controlar en mayor medida la
seguridad de la relación de causalidad entre el hecho conocido y el hecho
desconocido; sin embargo, también se admite que no existe obstáculo alguno
para que la prueba indiciaria pueda formarse sobre la base de un solo indicio
pero de singular potencia acreditativa. En cualquier caso, el indicio debe ser
concomitante al hecho que se trata de probar, y cuando sean varios, deben estar
interrelacionados, de modo que se refuercen entre sí.
27. Asimismo, cabe recordar que el razonamiento probatorio indirecto, en su
dimensión probatoria, exige que la conclusión sea adecuada, esto es, que entre
los indicios y la conclusión exista una regla de la lógica, máxima de la experiencia
o conocimiento científico, y que, como dijimos supra, el razonamiento esté
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debidamente explicitado y reseñado en la sentencia. Y es que, a los efectos del
control de calidad del curso argumental del juez (control del discurso), ello
supone mínimamente que de su lectura debe verse cuál o cuáles son los indicios
que se estiman probados y cuál o cuáles son los hechos a probar. Pero además,
se exige que se haya explicitado qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o
qué conocimiento científico han sido utilizados, y si hubieran varios de estos, por
qué se ha escogido a uno de ellos.
Es decir, que el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del
cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción de la existencia del
hecho delictivo y la participación del imputado, con el objeto de garantizar hasta
el límite de lo posible la racionalidad de su decisión (examen de suficiencia
mínima). Con este único afán, este Colegiado Constitucional considera que es
válida, por ejemplo, la vigencia práctica de un cierto control, incluso del uso de
las máximas de la experiencia, pues, de no ser así, cualquier conclusión delirante
sería invulnerable, convirtiéndose así en una paradójica garantía de
discrecionalidad judicial incontrolada.
28. Sobre lo mismo, cabe señalar que, si bien la convicción es individual o personal
del juzgador, también lo es que mínimamente debe exteriorizarse el proceso
razonable lógico utilizado para llegar a dicha convicción. Entenderlo de otro
modo supone la aceptación práctica del hecho de que el juez pueda situarse
potestativamente por encima de un deber constitucional, inequívocamente
impuesto. Y es que, desde una perspectiva estrictamente constitucional, no se
puede establecer la responsabilidad penal de una persona y menos restringir la
efectividad de su derecho fundamental a la libertad personal a través de la prueba
indiciaria, si es que no se ha señalado debidamente y con total objetividad el
procedimiento para su aplicación. Ello aquí significa dejar claro cómo hay que
hacer las cosas, es decir, las sentencias, si se quiere que definitivamente se ajusten
al único modelo posible en este caso: el constitucional.
29. En el caso constitucional de autos, del fundamento 14. c de la presente, se aprecia
que la Sala Penal Suprema sustentó la sentencia condenatoria sobre la base de la
prueba indirecta (prueba por indicios); sin embargo, resulta evidente que no ha
explicitado o exteriorizado dicho razonamiento lógico, esto es, no ha explicitado
qué regla de la lógica, qué máxima de la experiencia o qué conocimiento
científico le ha motivado dicha conclusión. No ha motivado debidamente el
procedimiento de la prueba indiciaria. En consecuencia, al no haber obrado de
ese modo, la sentencia (ejecutoria suprema) resulta una vez más arbitraria y, por
tanto, inconstitucional. ¿Es constitucional sustentar una condena en base a la
prueba indiciaria si en la sentencia no se explicita el procedimiento del
razonamiento lógico que le permitió llegar a la conclusión? Definitivamente, la
respuesta es no. Es, pues, incorrecto que se señale solo el hecho consecuencia y
falte el hecho base y más aún que falte el enlace o razonamiento deductivo.
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No pretendiendo dar por agotada la discusión, y solo a modo de aproximación,
podemos graficar lo siguiente:
A testifica que ha visto a B salir muy presuroso y temeroso de la casa de
C con un cuchillo ensangrentado en la mano, poco antes de que éste
fuese hallado muerto de una cuchillada (hecho base). De acuerdo a la
máxima de la experiencia, quien sale de una casa en estas condiciones, es
decir, muy presuroso y temeroso, y con un cuchillo ensangrentado en la
mano es porque ha matado a una persona (razonamiento deductivo). Al
haber sido hallado muerto C producto de una cuchillada, podemos
inferir que B ha matado a C (hecho consecuencia). Esto último es
consecuencia del hecho base.
Así, el modelo de la motivación respecto de la prueba indiciaria se desarrollará
según la siguiente secuencia: hecho inicial-máxima de la experiencia-hecho final. O si se
quiere, hecho conocido-inferencia lógica-hecho desconocido.
30. En este orden de cosas, cabe anotar que la debida motivación del procedimiento
de la prueba indiciaria ya ha sido abordada ampliamente por la justicia
constitucional comparada. Así, el Tribunal Constitucional español en la STC N.º
229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en
las STC N.º 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; N.º 135/2003. FJ 2,
su fecha 30 de junio de 2006; y N.º 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de
2005, ha precisado que:
“el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción
judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba
indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe
satisfacer las siguientes exigencias constitucionales. Los indicios han de
estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el
órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual,
partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el
procesado realizó la conducta tipificada como delito (…). En definitiva,
si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en
primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término,
cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de
tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad
pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es
necesario, pues (…), que el órgano judicial explicite no sólo las
conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que
conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a
entender probados los hechos constitutivos del delito, a fin de que pueda
enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y
constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba
de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez
alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de
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inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido
actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el
caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas
exigencias constitucionales”.
31. Incluso, la propia Corte Suprema de Justicia de la República del Perú en el
Acuerdo Plenario N.° 1-2006/ESV-22 (Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias), su fecha 13 de octubre de 2006, publicada en el
diario oficial “El Peruano”, el 29 de diciembre de 2006 ha establecido como
principio jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para todas las instancias
judiciales (jurisprudencia vinculante) el fundamento cuarto de la Ejecutoria Suprema,
recaída en el Recurso de Nulidad N.° 1912–2005, su fecha 6 de setiembre de
2005 que señala los presupuestos materiales legitimadores de la prueba indiciaria,
única manera que permite enervar la presunción de inocencia.
“Que, respecto al indicio, (a) éste – hecho base – ha de estar plenamente
probado – por los diversos medios de prueba que autoriza la ley -, pues
de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b)
deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular
fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar – los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a
probar, y desde luego no todos lo son, y (d) deben estar
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí
y que no excluyan el hecho consecuencia – no sólo se trata de
suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí– (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto
es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de
suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos
exista un enlace preciso y directo”.
32. Llegado a este punto, este Colegiado Constitucional considera que,
definitivamente, la sentencia impugnada no se encuentra dentro del ámbito de la
sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan
por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como
probados; luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y
sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal como si
de una derivación mecánica se tratase. Esta forma de motivar aún sigue siendo
práctica de muchos juzgados y tribunales de nuestro país, aunque no hace mucho
se vienen experimentando ciertos cambios en ella, lo que tampoco sería justo
desconocer. Y es que tal cometido no tiene otra finalidad que se abra entre
nosotros una nueva cultura sobre la debida motivación de las resoluciones en
general, y de las resoluciones judiciales en particular, porque solo así estaremos a
tono con el mandato contenido en el texto constitucional (artículo 139º, inciso 5,
de la Constitución). Y todo ello a fin de que las partes conozcan los verdaderos
motivos de la decisión judicial, lejos de una simple exteriorización formal de esta,
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siendo obligación de quien la adopta el emplear ciertos parámetros de
racionalidad, incluso de conciencia autocrítica, pues, tal como señala la doctrina
procesal penal, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo
con criterios idóneos para ser comunicados, sobre todo en un sistema procesal
como el nuestro, que tiene al principio de presunción de inocencia como regla de
juicio, regla que tantas veces obliga a resolver incluso contra la propia convicción
moral.
33. Tal como dijimos supra, la ejecutoria suprema carece de una debida motivación.
En primer lugar, presenta una deficiencia en la motivación interna en su
manifestación de falta de corrección lógica, así como una falta de coherencia
narrativa; y, en segundo lugar, presenta una deficiencia en la justificación externa.
Pero además, presenta una indebida motivación respecto al procedimiento de la
prueba indiciaria. Ahora, si bien habría que reconocer a la Primera Sala Penal
Transitoria de la Corte Suprema, que optó por pronunciarse sobre el fondo del
asunto antes que acudir a cualquier vicio procesal y declarar la nulidad, es
justamente en ese cometido que incurrió en similares vicios; sin embargo, por
ello no se podría autorizar al Tribunal Supremo a rebajar el nivel de la
racionalidad exigible y, en tal caso, validar dicha actuación; por el contrario, debe
quedar claro que la exigencia constitucional sobre la debida motivación de la
resoluciones judiciales es incondicional e incondicionada, conforme lo señalan
los artículos 1º, 3,º 44º y 139º, inciso 5, de la Constitución Política.
Desde luego que el nivel de dificultad en la elaboración de la motivación (discurso
motivador) puede crecer en el caso de los tribunales colegiados, pero ello responde
a la lógica del propio sistema, toda vez que a estos se les atribuye generalmente la
resolución de los casos más complejos o de mayor trascendencia, así como el
reexamen de lo actuado y resuelto por los órganos judiciales inferiores.
34. Ahora bien, dado que la Corte Suprema de Justicia de la República tiene
completo acceso al juicio sobre el juicio (juicio sobre la motivación), así como al
juicio sobre el hecho (juicio de mérito), es ésta la instancia que está plenamente
habilitada para evaluar cualquier tipo de razonamiento contenido en la sentencia
condenatoria expedida por la Sala Superior Penal, esto es, para verificar la falta
de corrección lógica de las premisas o de las conclusiones, así como la carencia o
incoherencia en la narración de los hechos; pero además para verificar la
deficiencia en la justificación externa, incluso para resolver sobre el fondo del
asunto si es que los medios probatorios o la prueba indiciaria le genera
convicción, solo que en este último caso –como quedó dicho– deberá cumplirse
con el imperativo constitucional de la debida motivación; es por ello que este
Colegiado considera que la demanda ha de ser estimada en parte, declarándose
solamente la nulidad de la ejecutoria suprema, debiendo el Tribunal Supremo
emitir nueva resolución, según corresponda.
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El derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio indubio
pro reo
35. No obstante lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente
efectuar algunas precisiones desde una perspectiva estrictamente constitucional
con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio
indubio pro reo.
36. El texto constitucional establece expresamente en su artículo 2º, inciso 24, literal
e), que “Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Este dispositivo constitucional supone, en primer lugar, que por el
derecho a la presunción o estado de inocencia toda persona es considerada
inocente antes y durante el proceso penal; es precisamente mediante la sentencia
firme que se determinará si mantiene ese estado de inocencia o si, por el
contrario, se le declara culpable; mientras ello no ocurra es inocente; y, en segundo
lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la
certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la
valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.
El principio indubio pro reo, por otro lado, significa que en caso de duda sobre la
responsabilidad del procesado, debe estarse a lo que sea más favorable a éste (la
absolución por contraposición a la condena). Si bien es cierto que el principio
indubio pro reo no está expresamente reconocido en el texto de la Constitución,
también lo es que su existencia se desprende tanto del derecho a la presunción
de inocencia, que sí goza del reconocimiento constitucional, como de la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad, fin supremo de la sociedad y
del Estado (artículo 1º de la Carta Fundamental).
37. Ahora bien, cabe anotar que tanto la presunción de inocencia como el indubio pro
reo inciden sobre la valoración probatoria del juez ordinario. En el primer caso, que
es algo objetivo, supone que a falta de pruebas aquella no ha quedado
desvirtuada, manteniéndose incólume, y en el segundo caso, que es algo subjetivo,
supone que ha habido prueba, pero esta no ha sido suficiente para despejar la
duda (la suficiencia no se Sigue leyendo