LEY 28683 QUE MODIFICA LA LEY 27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCIÓN PREFERENTE A LAS MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADULTOS

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LEY N° 28683 QUE MODIFICA LA LEY N°27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCIÓN PREFERENTE A LAS
MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS, LOS ADULTOS MAYORES, EN LUGARES DE ATENCIÓN AL
PÚBLICO

Artículo 1°.- Modificación
Modifícase el artículo único de la Ley N°27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas,
las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, el que queda redactado con el siguiente texto:

Artículo 1°.- Objeto de la ley
Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas
mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente. Asimismo, los servicios y
establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o
LEY Nº 28683

(El Peruano: 11-03-2006)

CONCORDANCIA: Acuerdo de Directorio N° 004-2006-031-FONAFE (Aprueban Directiva de Apoyo a la Persona con Discapacidad)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCIÓN PREFERENTE A LAS MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS, LOS ADULTOS MAYORES, EN LUGARES DE ATENCIÓN AL PÚBLICO

Modificación

Modifícase el artículo único de la Ley Nº 27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, el que queda redactado con el siguiente texto:

Artículo 1.- Objeto de la Ley
Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente. Asimismo, los servicios y establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado para las mismas.”

Artículo 2.- Obligaciones
Las entidades públicas y privadas de uso público deben:

1. Consignar en lugar visible de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.

2. Emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley, las que deben ser publicadas en su portal electrónico.

3. Adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.

4. Capacitar al personal de atención al público.

5. Exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.

6. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente. Así como llevar un registro de control de las sanciones que impongan, las cuales deben poner en conocimiento de la municipalidad correspondiente.

7. Otras que establezca el reglamento.

Artículo 3.- Multa
Establécese la sanción de multa por incumplimiento a la Ley, la cual no excederá el 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), y se aplica atendiendo a la magnitud de la infracción y con criterio de gradualidad. El dinero recaudado por este concepto se destina a financiar programas de promoción, educación y difusión de la presente Ley.

Artículo 4.- Infracciones
Infracciones a la Ley:

1. No brindar atención preferente a las mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y con discapacidad, en los lugares de atención al público.

2. Omitir consignar en lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.

3. No emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley y/u omitir publicarlas en su portal electrónico.

4. No adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.

5. No implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente.

6. No llevar un registro de control de las sanciones que se impongan.

7. No exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.

8. Otras que establezca el reglamento.

Artículo 5.- Entidad competente
La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito de su jurisdicción comunicando de su imposición y pago a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA), Oficina Municipal de las Personas con Discapacidad (OMAPED) y oficinas de servicio social.

Artículo 6.- Licencias de funcionamiento
Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente Ley.

Puntuación: 4 / Votos: 5

22 pensamientos en “LEY 28683 QUE MODIFICA LA LEY 27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCIÓN PREFERENTE A LAS MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADULTOS

  1. Fernando

    Quiere decir que toda persona que cruce los 60 años, aùn estando en buenas condiciones fìsicas, es beneficiaria de esta ley??? Una persona de 60 años ya està de descanso, no tiene mayores obligaciones laborales o legales, frente a un pùblico que pugna por cumplir y luchar contra el tiempo. Por lo tanto el alcance de esta ley, como agradecimiento por su juventud y tiempo que la persona diò, debe darse solo a los adultos mayores con discapacidad no a los que todavìa tienen la osadìa de desafiar a golpes a quienes observan su presencia que posterga a otros.

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  2. Luis E Slee

    LA LEY LES GUSTE O NO LES GUSTE ESTABLECE QUIENES SON LAS PERSONAS PROTEGIDAS A LOS CUALES SE LES DEBE BRINDAR ATENCIÓN PREFERENTE; ES SUFICIENTE LA EDAD -MAS DE 60 AÑOS- ESTAR EMBARAZADA, O LOS NIÑ@S. ¿QUÉ PARTE DE TODO ESO NO ENTIENDEN?

    ¿DÓNDE DICE QUE EL ADULTO MAYOR SE VA A SOMETER A CUALQUIER OTRO REQUISITO PARA RECIBIR ESA ATENCIÓN PREFERENTE?

    QUE POR SU APARIENCIA , ALGUIEN CREA ALGO, ESO ES PROBLEMA DEL QUE CREE LO QUE QUIERE CREER.

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  3. yoner

    LA LEY 28803 EN SU ARTICULO2 DICE BIEN CLARO: ENTIENDASE POR PERSONAS ADULTAS MAYORES A TODOS AQUELLOS QUE TENGAN 60 O MAS AÑOS DE EDAD. ESTO NO SE DISCUTE, SE CUMPLE LA LEY. LE GUSTE O NO A OTRAS PERSONAS.

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  4. Carla Mere Maguiña

    Hay muchas personas que no quieren cumplir porque no les parece simplemente.Me gustaría saber en el caso de personas con niños hasta que edad es??cuando he preguntado a las autoridades me dicen que niños de hasta 5años, los padres tienen derecho a atención preferencial.Pero hay una ley que indica que los niños son hasta los 12.
    Alguien podría aclarar el tema.
    Gracias
    Buen día

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  5. gilda

    SI en la Cola se encuentra primero un adulto con un Niño de 9años y un discapacitado fisico que no puede permanecer mucho tiempo parado a quien se le debe atender primero.

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  6. Maria Elena Bustamante Philipps

    Tengo 61 años y fui maltratada en el Banco de La Nación en Casma por una persona del banco que me dijo no debería estar en preferencia le dije soy mayor de 60 deme su Dni le di fue a consultar y me dijo es para mayores de 62??? Una pena que cada quien haga lo que le parece. Las personas que no parecemos viejitassss o caminamos regular nos maltratan?? Que debería hacer???

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  7. Arturo Ren

    La Ley señala a los adultos mayores y CON DISCAPACIDAD, o sea, tendrian que darse las 2 condiciones.
    Que talvez ese no haya sido el espiritu de las Ley, puede ser, pero eso asi está redactada. Y en cuanto la atención preferencial de oa niños tbn se suscitan dudas.

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  8. Sara

    La persona de 60 años pueda ser que esten bien conservada exteriormente. Pero nadie sabe ni conoce de las articulaciones y los huesos que no soportan estar parados. Ojalá que los que critican lleguen bien con las articulaciones una vez que cumplan 60 años. Ojalá el señor no los castigue con dolores internos.

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  9. Christopher zavala

    Artículo 1.- Objeto de la Ley
    Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente.
    Interesante articulo claramente se expresa personas adultas mayores y con discapacidad, caso contrario no tendría derecho a dicho beneficio,

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  10. melina

    Deben especificar hasta que edad los niños estan permitidos, mayores de 10 me parece que son adolescentes, nose la verdad…. este artículo no está completo

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  11. Cesar

    Bueno la ignorancia de los que controlan las colas no conocen la ley 28683 en el que indica que todo adulto mayor se considera a partir de los 60 años y se debe respetat la ley , caso contrario se debe aplicar las multas a los que no redpetan la ley

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  12. Gerhson Cuneo

    La ley dice que las personas preferenciales están exonerados de turno o cualquier mecanismo de espera, por ejemplo una persona preferencial llega a un establecimiento debe ser atendida en cualquier ventanilla sin hacer cola así hubiera una cola preferencial.
    Si en la cola preferencial hay 3 personas preferenciales y hay otra cola de personas que no lo son como de 6 personas , ya que en todo establecímiento siempre hay una ventanilla preferencial y más de 1 ventanilla para el público no preferente, las personas preferenciales deben ser atendidas en las otras ventanillas sin hacer turno. Es correcto

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  13. JORGE ALBERTO MARIO RODRIGUEZ SALCEDO

    SERIA CONVENIENTE QUE AMPLIE, MUCHAS VECES LA ATENCION PREFERENCIAL ES MAYOR A LOS ASIENTOS RESERVADOS, EN TODO CASO SE DEBE AMPLIAR ASIENTOS QUE DEBE CEDER POR EDUCACION Y CULTURAL.

    EN LOS AFICHES INDICA NIÑOS EN BRAZOS, NO INDICA NIÑOS SOLOS DE SEIS AÑOS, NIÑOS SON ESTAN LOS 12 AÑOS. SE DEBE PUBLICAR:
    MADRES EMBARAZADAS, NIÑOS, ADULTO MAYOR Y PERSONAS DISCAPACIDAD.

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