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En India si orinas en la calle te orina un camión

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VIDEO: En India si orinas en la calle te orina un camión

El Pissing Tanker una solución divertida para darles una dosis de su propia medicina a los que orinan en la vía pública.

Este metodo se podría aplicar en Perú (Video: YouTube)

Tal como pasa en el Perú, en la India existen muchos desadaptados que no tienen el más mínimo reparo de orinar en las calles como si se tratase de un baño público. Por esto en el país asiático han ideado una efectiva y a la vez divertida solución que viene se podría aplicar aquí.

Se trata del “Pissing Tanker” que en español vendría a ser algo así como el “tanque meón” que es un camión desde el cual con mangueras se lanza un fuerte chorro de agua a los individuos que orinan en la vía publica. Es decir se les hace lo mismo que ellos están haciendo. Aquí el entretenido video.

FUENTE EL COMERCIO PERU

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LEY Nº 30102, LEY QUE DISPONE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD POR LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR

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LEY Nº 30102, LEY QUE DISPONE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD POR LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE DISPONE MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LOS EFECTOS NOCIVOS PARA LA SALUD POR LA EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene el objeto de establecer medidas de prevención, que las instituciones y entidades públicas y privadas tienen que adoptar, para reducir los efectos nocivos para la salud ocasionados por la exposición a la radiación solar.
El Ministerio de Salud es el órgano rector que dicta la política pública a nivel nacional.

Artículo 2. Obligaciones de los titulares de las instituciones y entidades públicas y privadas
Los titulares de las instituciones y entidades públicas y privadas, a fi n de reducir los efectos nocivos ocasionados por la exposición a la radiación solar, tienen las siguientes obligaciones:
a) Desarrollar actividades destinadas a informar y sensibilizar al personal a su cargo acerca de los riesgos por la exposición a la radiación solar y la manera de prevenir los daños que esta pueda causar.
b) Disponer que las actividades deportivas, religiosas, institucionales, cívicas, protocolares o de cualquier otra índole que no se realicen en ambientes protegidos de la radiación solar se efectúen preferentemente entre las 8:00 y las 10:00 horas o a partir de las 16:00 horas.
c) Proveer el uso de instrumentos, aditamentos o accesorios de protección solar cuando resulte  inevitable la exposición a la radiación solar, como sombreros, gorros, anteojos y bloqueadores solares, entre otros.
d) Disponer la colocación de carteles, avisos o anuncios en lugares expuestos a la radiación solar en su jurisdicción, donde se incluya lo siguiente:
“La exposición prolongada a la radiación solar produce daño a la salud”.
e) Promover acciones de arborización que permitan la generación de sombra natural en su jurisdicción.

Artículo 3. Obligaciones específicas de los directores de las instituciones educativas
Los directores de las instituciones educativas públicas y privadas, al inicio del período de clases o del período  académico, informan a los estudiantes sobre los efectos nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, recomendándoles hacer uso de los elementos de protección idóneos.
Los centros educativos deben contar con zonas protegidas para actividades al aire libre, las mismas que son fi scalizadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 4. Obligaciones específicas de los empleadores
4.1 Los empleadores, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan sus trabajadores, tienen la obligación de adoptar medidas de protección cuando, por la naturaleza del trabajo que realizan sus trabajadores, estén expuestos de manera prolongada a la radiación solar.
4.2 Al inicio de la relación laboral, el empleador debe informar a los trabajadores sobre los efectos  nocivos para la salud por la exposición prolongada a la radiación solar, haciéndoles entrega de los  elementos de protección idóneos con la debida capacitación para su adecuado uso.

Artículo 5. Medidas de prevención en las actividades educativas y laborales
5.1 Promuévase la realización de actividades educativas y laborales sin exposición prolongada a la radiación solar y con la protección adecuada, debiendo tomarse las medidas de protección complementarias en los casos en que se consideren necesarias.
5.2 El reglamento establece las sanciones y multas en caso de incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6. Fiscalización
6.1 Los ministerios de Salud, de Educación y de Trabajo y Promoción del Empleo, así como los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus organismos correspondientes, son los responsables de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
6.2 Los titulares de los sectores ministeriales mencionados, así como los representantes de las personas jurídicas que agrupan a los titulares de los gobiernos regionales y gobiernos locales, remiten un informe, durante el mes de marzo de cada año, a la Comisión de Salud y Población del
Congreso de la República sobre los resultados de las acciones de fiscalización.
6.3 El Reglamento establece las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.

Artículo 7. Difusión de los niveles de radiación solar
El Poder Ejecutivo, a través del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología del Perú (Senamhi), debe difundir diariamente los niveles de radiación ultravioleta en el país, así como sus efectos nocivos para la salud.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Autorización para modificación presupuestal

La aplicación de la presente norma se financia con cargo a los presupuestos institucionales de los pliegos involucrados según corresponda y sin demandar recursos adicionales al tesoro público.

SEGUNDA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo aprueba el reglamento de la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario, contado a partir de su vigencia.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de octubre de dos mil trece.
FREDY OTÁROLA PEÑARANDA
Presidente del Congreso de la República
MARÍA DEL CARMEN OMONTE DURAND
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
CESAR VILLANUEVA AREVALO
Presidente del Consejo de Ministros
1010103-1

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Áncash: multan a pesquera por contaminación con más de S/.108 mil

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Áncash: multan a pesquera por contaminación con más de S/.108 mil

El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) determinó que CFG Investment derramó efluentes de limpieza de su planta de agua de cola sin tratamiento previo
Áncash: multan a pesquera por contaminación con más de S/.108 mil
(Foto referencial: Archivo El Comercio)

(Andina). La pesquera CFG Investment fue multada con 29,40 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), equivalentes a 108,780 nuevos soles, por contaminar el ecosistema marino en Chimbote, sanción que fue ratificada por el Tribunal de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), se informó hoy.

La ratificación de la multa, impuesta en primera instancia por la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción (Digsecovi), fue establecida mediante la resolución N° 005-2013-OEFA/TFA.

Se determinó que la empresa había violado la normativa ambiental al verter al medio marino efluentes provenientes de la limpieza de su planta de agua de cola sin un tratamiento previo.

Durante la visita al establecimiento industrial pesquero de Investment, en Chimbote, en la provincia ancashina de Santa, se verificó que este vertía al mar residuos líquidos con grumos de grasa y elementos oscuros como el “caliche”, producto de la limpieza.

NO HUBO TRATAMIENTO
Aun cuando Investment argumentó en su defensa que cuenta con todo un sistema de tratamiento previo, este no se encontraba operativo a la fecha de la inspección, lo que quedó acreditado en el reporte de ocurrencias levantado por el personal fiscalizador.

Por ese motivo, el OEFA aplicó la sanción prevista legalmente, calculada en función a la capacidad instalada del establecimiento (en este caso 42 T/H) multiplicado por 0.7 UIT, conforme lo dispone el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas. En consecuencia, la sanción asciende a 29.40 UIT.

El Comercio Peru
Viernes 1 de febrero del 2013 12:08
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Holanda: justicia condenó a Shell por vertidos de petróleo en Nigeria

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Holanda: justicia condenó a Shell por vertidos de petróleo en Nigeria

Aunque no se ha determinado la indemnización que deberá pagar, es la primera vez que un pais condena a una multinacional por los daños de una filial en el extranjero
Holanda: justicia condenó a Shell por vertidos de petróleo en Nigeria
Denunciantes consideran que todavía hay residuos del daño que causó los derrames en la actualidad en Nigeria. (Reuters)

La Haya (EFE). Un juzgado ´“holandés”:http://elcomercio.pe/tag/97867/holanda sentó hoy un precedente histórico al reconocer la responsabilidad de Shell en Nigeria por dos vertidos de petróleo registrados en ese país entre 2004 y 2007, por lo que tendrá que pagar una indemnización aún por determinar.

La justicia de Holanda, sin embargo, absolvió a Shell Nigeria de responsabilidad por los vertidos en el delta del Níger a los que se refería en otras cuatro denuncias.

Es la primera vez que la justicia del país donde una multinacional tiene su sede, condena por los daños causados por una filial de la firma en el extranjero, dijo hoy a Efe Evert Hassink, portavoz de la organización ecologista “Milieudefensie”, que ha respaldado la denuncia contra Shell de esos afectados nigerianos.

El fallo, que podría desencadenar denuncias similares contra Shell u otras multinacionales, sienta precedente porque “demuestra que los afectados por vertidos medioambientales, por ejemplo en África, pueden recurrir a los jueces europeos para reclamar daños”, consideró el portavoz.

SENTENCIA SIN PRECEDENTES
Según la sentencia, Shell Nigeria tendrá que indemnizar a uno de los demandantes, aunque todavía no ha establecido la cantidad que tendrá que abonar.

Los jueces, sin embargo, únicamente reconocieron la responsabilidad de Shell Nigeria y no de la empresa matriz sobre los vertidos, algo que “Milieudefensie” reclamaba en la denuncia inicial y que recurrirá en apelación.

La organización ecologista mantiene que “la empresa matriz de Shell es la que dirige directamente a su filial en Nigeria, que es en su totalidad propiedad de Shell Holanda”.

Para los jueces holandeses “el Derecho nigeriano no estima que una empresa matriz esté obligada a prevenir que sus filiales causen daños a terceros en el extranjero”.

Según Hassink, “eso es así salvo cuando se puede demostrar que la dirección efectiva de la filial se determina desde la empresa matriz”, que es lo que la organización ecologista intentará demostrar durante el proceso de apelación.

“No hemos podido demostrarlo en primera instancia porque las pruebas están en manos de Shell, con lo que solicitaremos en apelación que se obligue a la multinacional a presentarlos”, declaró Hassink.

SABOTAJE
El fallo ha supuesto también una de cal y otra de arena para la multinacional Shell, pues por un lado los jueces constataron su “negligencia” al no prevenir sabotajes “fáciles” en un tanque de petróleo en 2006 y 2007 en la localidad de Kot Ada Udo.

Por otra parte reconocieron, como mantenía la firma, que fueron los sabotajes y no directamente el mantenimiento defectuoso de sus instalaciones lo que causó dichos vertidos.

Según la sentencia, Shell dejó “abandonado” ese tanque y los saboteadores pudieron simplemente “abrir con una llave inglesa” los cierres para acceder ilegalmente al petróleo, lo que causó el vertido en 2006 y 2007.

“Shell Nigeria habría podido prevenir fácilmente ese sabotaje cerrando con cemento los recipientes, pero no lo hizo hasta 2010, cuando el juicio ya estaba en marcha”, señala la sentencia.

También la multinacional fue absuelta en los otros cuatro casos porque los vertidos se produjeron por sabotajes y la firma “tomó las medias necesarias para prevenirlos”.

“Milieudefensie” consideró que esta parte de la sentencia es “un golpe amargo para la gente de los pueblos de Oruma y Goi”, pero aplaudió que al menos se indemnice a uno de los cuatro campesinos que interpusieron la denuncia, algo que “no se ha conseguido en los juzgados nigerianos”, señaló en un comunicado.

ACUSACIONES NO ATENDIDAS
La ONG considera que Shell es responsable de la contaminación por petróleo de los pueblos nigerianos de Goi, Ikot Ada Udo y Oruma, de los que muchos de sus habitantes se vieron obligados a marcharse debido a la contaminación del agua potable y de las zonas pesqueras y agrícolas.

La multinacional tampoco fue obligada a limpiar la zona donde se estableció su responsabilidad porque no se demostró que la contaminación actual sea consecuencia de los vertidos denunciados y no de otros posteriores.

FUENTE: EL COMERCIO PERU
miércoles 30 de enero del 2013 11:13
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SE PROHIBEN CORRIDAS DE TOROS EN CONCEPCION

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Alcalde de Concepción: “Nunca más se gozará del sufrimiento de un ser vivo”

Ayer el concejo municipal declaró esta ciudad de Junín libre de corridas de toros. La plaza taurina se convertirá en un centro de convenciones
, Junín, La Concepción, Corridas de toros, Protestas antitaurinas
La ciudad se declara, además, amiga de los animales. No solo eso, el coso de toros se va a convertir en centro de convenciones y de espectáculos musicales y artísticos. (Foto: Archivo El Comercio)

En la histórica ciudad de Concepción, en Junín, este 9 de julio no habrá corrida de toros, como ya era tradicional en la celebración de la batalla con la que se selló la Campaña de la Breña. En su reemplazo habrá espectáculos de chalanes con sus caballos de paso y fiesta de la marinera con el grupo Amistad y la galardonada triunfadora del festival de Trujillo del 2010, Pamela Sotomayor.

Ayer, en sesión del concejo municipal se acordó por mayoría de votos declarar a Concepción como Primer Municipio del Perú en Contra de las Corridas de Toros. La decisión consta en el libro de actas, pero en vista de que no hay una ley que prohíba las corridas de toros en el país, no se puede plasmar en una ordenanza municipal.

La ciudad se declara, además, amiga de los animales. No solo eso, el coso de toros se va a convertir en centro de convenciones y de espectáculos musicales y artísticos.

Jesús Chipana Hurtado, alcalde de la comuna, manifestó que en razón a este compromiso, en Concepción “nunca más se gozará del sufrimiento de un ser vivo” y que el acuerdo tiene como finalidad impulsar el respeto a la vida y salvaguardar la salud mental de la población.
FUENTE:EL COMERCIO
viernes 29 de junio del 2012 10:35 actualidad
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Monsanto, condenado en Francia por la intoxicación de un agricultor

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SENTENCIA | El etiquetado no advertía de los riesgos

Monsanto, condenado en Francia por la intoxicación de un agricultor

Paul François, a su llegada al tribunal de Lyon en diciembre.| AFP

Paul François, hoy inválido, inhaló accidentalmente el herbicida Lasso
Este producto fue retirado definitivamente de Francia y otros países en 2007

Juan Manuel Bellver (Corresponsal) | París
Actualizado martes 14/02/2012 19:46 horas

Monsanto es culpable. La empresa estadounidense líder de los productos agrícolas de síntesis y las semillas genéticamente modificadas ha sido condenada por el Tribunal de Gran Instancia de Lyon a indemnizar por daños y perjuicios a un agricultor francés de 47 años que, en 2004, inhaló por accidente su herbicida Lasso. Para Paul François y otros campesinos que ha sufrido las graves secuelas provocadas por el contacto con dicho artículo, la sentencia es un triunfo y podría sentar jurisprudencia para que se produzcan otras similares.

El 27 de abril de 2004, François, hoy inválido, recibió en el rostro emanaciones del herbicida al abrir el pulverizador para limpiarlo y se desmayó al instante. El agricultor, productor de cereales en Charente, comenzó a padecer náuseas, tartamudeo, vértigo, dolores de cabeza y otros trastornos que lo obligaron a interrumpir su actividad durante un año. En mayo de 2005, los análisis médicos descubrieron en su organismo restos de monoclorobenceno, un potente disolvente que forma parte de la composición del Lasso junto con el producto activo, el anacloro.

Tres años más tarde, según informa AFP, el agricultor consiguió que la justicia gala reconociera sus trastornos como enfermedad profesional. Animado por esta primera sentencia laboral, decidió erigirse en portavoz de las víctimas de pesticidas e inició una demanda individual contra Monsanto.

Etiqueta incompleta

Para el abogado del demandante, François Lafforgue, la compañía norteamericana faltó a su “deber de informar” al no detallar la composición del producto en la etiqueta y no advertir sobre los riesgos de inhalación ni sobre la necesidad de utilizar una máscara al manipularlo. Mientras que para el representante legal de Monsanto, Jean-Philippe Delsart, el herbicida Lasso no pudo ser el causante de la intoxicación del demandante, ya que sus problemas de salud solo aparecieron varios meses después.

Estudiadas todas las pruebas, el parqué lyonés decidió condenar a Monsanto a indemnizar totalmente a Pierre François “por su perjuicio” y decidió encargar un peritaje al hospital Rothschild de París, para que este calculase el montante de la indemnización. “Yo estoy vivo, pero parte de la población agrícola va a ser sacrificada y se va a morir a causa de esto”, declaró Paul Francois a la agencia Reuters después de la vista.

Una sentencia histórica

Esta es una sentencia histórica en los anales de la Justicia francesa. Pleitos anteriores que relacionaban los problemas de salud de agricultores con la manipulación a determinados productos fitosanitarios habían fracasado debido a la dificultad de establecer vínculos claros entre las enfermedades y la exposición a los pesticidas.

La firma agroquímica de Misouri, por su parte, se plantea apelar la decisión de los jueces. “Nos parece que no existen elementos científicos suficientes que demuestren la relación de causalidad entre una eventual intoxicación con clorobenceno y los problemas de salud del señor François”, ha anunciado el directivo de Monsanto France, Yann Fichet.

El caso de Francois se remonta a un período de uso intensivo de productos químicos de protección de cultivos en la Unión Europea. La UE ha prohibido desde entonces un gran número de sustancias consideradas peligrosas, entre ellas Lasso, que fue retirada definitivamente de Francia y otros países en 2007.

FUENTE: EL MUNDO ESPAÑA Sigue leyendo

CNDDHH expresa su apoyo a la ‘Gran Marcha Nacional del Agua’

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CNDDHH expresa su apoyo a la ‘Gran Marcha Nacional del Agua’

Jueves, 09 de febrero de 2012 | 10:34 am
Rocío Silva Santisteban, presidenta de la CNNDDHH.
Gremio agrupa a 79 distintos organismos.
La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (y sus 79 organismos adscritos) expresó esta mañana su apoyo total a la Gran Marcha Por el Agua, que recorrió desde Cajamarca la ruta completa hacia Lima.

“La CNDDHH considera que el agua es la principal fuente de vida, por lo tanto, debemos preservarla y reconocer que la necesidad del acceso al agua es un derecho humano básico que sirve de marco para desarrollar los otros derechos como los vinculados a la vida y la salud”, indican en un comunicado enviado a la prensa.

Luego destacan el efuerzo de los protestantes por salvar el recurso hídrico, a través de la defensa de las lagunas al interior del país:

“Esta lucha se ha centrado en la búsqueda de protección estatal de las lagunas, cabeceras de cuenca y acuíferos que algunas empresas mineras quieren explotar con la finalidad de extraer oro y otros minerales, teniendo como consecuencia la contaminación del medio ambiente, la escasez de este recurso en esas zonas y, sobre todo, el fortalecimiento de un modelo de desarrollo centrado en las industrias extractivas sin tener en consideración los ecosistemas y su protección para el futuro”, continúa el texto de apoyo.

Finalemnte manifestaron que su ente, como defensor de los derechos humanos deben apoyar el pedido de los campesinos que buscan “llamar la atención al gobierno central sobre la necesidad de reconocer políticas públicas que protejan este derecho en la constitución y la prohibición de minería en cabeceras de cuenca”.

FUENTE: LA REPUBLICA PERU Sigue leyendo

FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECONOCE DERECHO A DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL

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FALLO DE CORTE SUPREMA QUE RECONOCE DERECHO A DEMANDAR INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑO AMBIENTAL, EN EL EMBALSE PITAMA .- Se transcribe sentencias de casación y de reemplazo.

SENTENCIA DE CASACIÓN

Santiago, veinte de abril de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio sumario de indemnización por daño ambiental caratulado ?Asociación de Canalistas del Embalse Pitama con Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S.A.?, Rol N° 396-2009, seguidos ante del Décimo Juzgado Civil de Santiago, Jorge Manuel Echaurren Vial, agricultor, en representación de la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama, dedujo demanda en conformidad al artículo 51 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en contra de la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S. A., con el objeto que se le condene al pago de los perjuicios causados por el daño ambiental provocado en el Embalse Pitama y por los daños que ha sido víctima su representada.
Mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 459, la juez titular del mencionado tribunal desestimó, con costas, la acción deducida.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra del aludido fallo, siendo éste confirmado por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil ocho, a fojas 527.
En contra de la sentencia de segunda instancia la misma parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la exposición de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento al fallo, consideraciones qu e, por cierto, suponen el análisis de la prueba rendida durante el proceso incoado.

Segundo: Que en relación con la motivación de los fallos corresponde remontarse al Derecho Castellano en que se prohibía fundar las sentencias, siendo la excepción los reinos de Aragón, Valencia y Mallorca, los que luego reciben la orden de parte de Felipe V, de no expresar las motivaciones.
Una corriente contraria comienza a abrirse paso luego de la Revolución Francesa; corriente que llega a España en la segunda mitad del siglo XIX.
En nuestro país el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 dispuso en su artículo 18 ?Ninguno será penado sin proceso y sentencia conforme a la ley?, principio que mantienen otros textos normativos. Por su parte el artículo 219 de la Constitución de 1822, dispuso: ?Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada?. Posteriormente, encontrándose la República en forma, el año 1836, se remite por el Presidente un proyecto de ley que busca obtener la fundamentación de los fallos, sin embargo, éste no fue tratado por el Congreso. Este proyecto tuvo el respaldo de don Andrés Bello desde la editorial del diario El Araucano, de 25 de noviembre de 1836, en que señala ?El proyecto de ley propuesto al Congreso ? presenta a los chilenos una de las garantías más reales que la legislación pueda ofrecer a un pueblo. Hasta hoy han estado sometidos nuestros derechos a las decisiones arbitrarias de los jueces, que sujetos a las pasiones, errores y preocupaciones que forman el patrimonio de la especie humana, han gozado del ominoso y extravagante privilegio de fallar sobre las cuestiones más importantes sin dar cuenta a la nación de los fundamentos de sus juicios, ? Admitir sentencias no fundadas equivale en nuestro concepto a privar a los litigantes de la más precisa garantía que pueden tener para sujetarse a las decisiones judiciales?.
En lo que fue el desarrollo de la doctrina y conciencia jurídica se entendía que los jueces debían fundar los fallos aunque fuere brevemente, es así que el Decreto Ley de l2 de febrero de 1837 señala en su expresión de motivos: ?Atendido a que la obligación que se impone a los jueces de fundar las sentencias, es una de las principales garantías de la rectitud de los juicios, y una institución recomendada por la experiencia de las naciones más cultas?, se decreta: ?Toda sentencia se fundará breve y sencillamente. El fundamento se reducirá sólo a establecer la cuestión de derecho o hecho sobre que recae la sentencia, y hacer referencia de las leyes que le sean aplicables, sin comentarios, ni otras explicaciones?.
El Decreto Ley indicado motivó las consultas de la Corte Suprema, formuladas al Ejecutivo el día 11 del mismo mes y año, en que solicita se le aclaren doce interrogantes. El Ministro Diego Portales dispone la vista al Fiscal de la Corte Suprema el mismo día, respondiendo don Mariano Egaña el 20 de febrero de 1837, expresando con cuidado y claridad la forma como debían fundarse los fallos en los casos consultados. El Ministro Portales no sólo tiene como respuesta suficiente la vista del fiscal, sino que dispone, el 1° de marzo del mismo año, que dicho documento ?sirva de regla a todos los juzgados y tribunales del Estado?.
El 12 de septiembre de 1851 se dictó la Ley que regula el modo de acordar y fundar las sentencias, cuyo artículo 3° dispuso: Toda sentencia definitiva o interlocutoria de primera instancia y las revocatorias de otro tribunal o juzgado, contendrá: ? 3° ?Los hechos y las disposiciones legales, en defecto de éstas la costumbre que tenga fuerza de ley, y a falta de unas y otra, las razones de equidad natural que sirvan de fundamento a la sentencia?.
El Código de Procedimiento Civil reguló las formas de las sentencias, en los actuales artículos 158, 169, 170 y 171.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: ?La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil?, ante lo cual éste Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ? 5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cu estión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil?, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Se han detenido los tribunales y la doctrina en el estudio de este requisito de las sentencias, por razones procesales y extraprocesales. Está presente, principalmente, la posibilidad de las partes de recurrir y con ello dar aplicación al ?justo y racional procedimiento? que exige la Constitución Política, que en mayor medida se debe alcanzar en la sentencia, por ser la ocasión en que el Estado, por medio del órgano jurisdiccional, responde al derecho de petición y especialmente a la acción interpuesta en el proceso, todo lo cual, sin duda, debe tener en consideración el tribunal superior al revisar eventualmente la decisión. Tan importante como lo anterior es la legitimación ante la sociedad y el escrutinio que puede hacer cualquier ciudadano de lo expuesto por el juez, ésta es una de las formas como el Poder Judicial se legitima día a día en sus decisiones, se llega a la aplicación de los principios de transparencia y publicidad, pilares fundamentales del Estado democrático y social de Derecho.
La jurisprudencia comparada, al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva ha resumido su finalidad, en que:
1° Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad.
2° Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución.
3° Permite la efectividad de los recursos.
4° Pone de manifiesto la vinculación del Juez a la Ley
(Sentencia del Tribunal Constitucional español, de 5 de febrero de 1987).

Tercero: Que en el caso sub lite, la sentencia recurrida confirmó la de primera instancia que rechaza la demanda. En dicha sentencia, luego de enumerar la prueba rendida, se consigna en la motivación vigésimo cuarta que de las probanzas rendidas fluye con claridad meridiana que la empresa demandada cumplió a cabalidad con las Bases de Licitación del Proyecto de interconexión Vial Santiago ? Valparaíso – Viña del Mar, en especial con los compromisos medioambientales adquiridos por la concesionaria con la autoridad ambiental y fiscal. Razona luego sobre la imputabilidad del daño causado, para encontrar su origen no en el actuar de la sociedad demandada, sino en las Bases de Licita ción del Proyecto de que se trata y en las especificaciones técnicas del propio contrato.
De esta manera el razonamiento contenido en el fallo en cuanto se refiere al cumplimiento de las obligaciones de la demandada, no pasa de ser una afirmación efectuada por el sentenciador sin explicación o razonamiento que permita comprender su fundamento.

Cuarto: Que un completo examen de estos autos exige una expresión de las razones para preferir una prueba por sobre otras y la ilación lógica de cómo los antecedentes aportados por las partes permiten llegar a la convicción que se expresa.

Quinto: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la sentencia recurrida no cumple con las exigencias del número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, por haberse omitido algunas consideraciones de hecho o de derecho, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento.

Sexto: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en este caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultan relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión y defensas opuestas, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución y que es menester declarar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 Nº5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 527 de estos autos, en cuanto por ella confirmó la sentencia de primera instancia, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en lo principal de fojas 528.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 396-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz, Sra. Margarita Herreros, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Mauriz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 20 de abril de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, veinte de abril de dos mil once.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:

Primero: Que la Asociación de Canalistas del Embalse Pitama deduce demanda con fecha veintinueve de enero de dos mil tres (presentada a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de octubre de dos mil dos) fundada en que es dueña de la obra de riego denominada Embalse Pitama, construcción consistente en una presa de tierra con núcleo de arcilla, de una altura máxima de 13.30 metros, con un volumen de 2,1 millones de metros cúbicos y sus canales derivados que se ubica a 1 Km. de la Ruta 68 y ocupa una superficie aproximada de 65,7 hectáreas y que riega una superficie aproximada de 300 hectáreas. El embalse es alimentado por diversos esteros y corrientes que desembocan en el referido tranque.
Mediante Decreto Supremo N° 756 de la Dirección de Obras del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 29 de Mayo de 199 8, se adjudicó a la Sociedad Concesionaria Rutas del Pacífico S. A. el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación del Proyecto de Interconexión Vial Santiago – Valparaíso – Viña del Mar sobre mejoramiento de la Ruta 68. La ejecución de parte de dichos trabajos se efectúa en la cuenca hidrográfica del Embalse Pitama. Explica que las maniobras y trabajos efectuados por la demandada en el sector inmediatamente adyacente al embalse han comprendido cortes en las paredes laterales de los cerros vecinos, el relleno de quebradas naturales, el movimiento del material extraído tras las maniobras ya indicadas y su acumulación al borde de la misma carretera o su reintegro en las diversas excavaciones, esta vez como material sin compactación natural ni arraigo en el terreno. Argumenta que todas estas maniobras se han efectuado en forma irregular e ilegal, sin darse cumplimiento a las exigencias y condiciones que se le han impuesto por la autoridad, la ley, el reglamento y el contrato que regula dichas obras. A consecuencia de estos actos no sólo se ha interrumpido el libre curso de las aguas en algunos sectores y esteros, sino que -lo que es más grave- con la lluvia, el escurrimiento natural de las aguas ha conducido y continúa conduciendo cúmulos de tierra y arena, material contaminado, que fluye hacia el embalse, para depositarse en definitiva en él, rellenándolo progresivamente de fango. Con el correr del tiempo, la acumulación de lodo y de desperdicios en el embalse ha provocado que sus aguas sufran una importante modificación en su composición y características. Señala que además debe considerarse que las aguas del embalse se utilizan, entre otras cosas, para el riego de cultivos que posteriormente son destinados al consumo humano. Parte importante del riego del sector se efectúa mediante equipos automáticos, que requieren para su funcionamiento óptimo la ausencia de sedimentos en el agua que circula por sus conductos, requisito que las aguas del embalse cumplían con latitud antes de estas nefastas obras. Aduce que por otra parte, el desarrollo de proyectos turísticos y recreacionales en curso, tales como el denominado ?Centro Recreacional Embalse Pitama? tenía como requisito el cumplimiento de determinadas calidades del agua según su uso.
Tras e l daño ambiental causado por la demandada, el embalse, que cumplía con todas las normas sobre calidad de agua, ha sobrepasado los máximos permitidos, de manera que no sólo se ha visto perjudicado el riego de los predios vecinos ? por los residuos que tapan los conductos de los aparatos de riego automático- sino que se ha debido descartar completamente el proyecto turístico antes referido. Agrega que el daño provocado por la demandada al medio ambiente, que es de carácter permanente y progresivo en el tiempo, debe no sólo ser detenido, sino reparado, condenándola al pago de las indemnizaciones de los perjuicios causados. En relación con las bases de licitación del proyecto de interconexión que llevó a cabo la demandada resalta la disposición del punto 1.6.12 que señala: ?La sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión todas las medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra.? Luego, en particular, reseña el punto 2.2.7.5 sobre ?Aguas Superficiales? y 2.2.7.5.2 sobre ?Estrategia de Manejo Ambiental?. Indica que además la Resolución Exenta N° 166/2001 de la Comisión Regional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso, de fecha 19 de Marzo de 2001, señaló que se califica favorablemente el proyecto de ?Mejoramiento de la Ruta 68 entre los kilómetros 85 a 95? de Rutas del Pacífico S.A. condicionándolo al cumplimiento de los requisitos, exigencias y obligaciones establecidas en los Considerandos N° 6, 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16 y 17 de la Resolución.
El considerando 7, por su parte, señala en el numeral 7.1.2 sobre Hidrología e Hidrogeología (etapa de construcción): ?Desviación temporal o permanente de caudales: Obras de drenaje acorde con escurrimientos naturales: La construcción de las obras de arte, saneamiento y drenaje deberá permitir el libre escurrimiento de las aguas superficiales en el entorno del proyecto, evitando de esta forma la interferencia del escurrimiento superficial y las posibles anegaciones.? Finalmente señala que el Reglament o DFL MOP N° 164 Sobre Ejecución, Reparación o Conservación de Obras Fiscales, señala en el artículo 65 que: ? 1.- la sociedad concesionaria deberá adoptar, durante la concesión, todas medidas para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a la propiedad de terceros y al medio ambiente durante la concesión de la obra.? Al razonar sobre el derecho en su demanda invoca el estatuto de responsabilidad por daño ambiental contemplado en la Ley N° 19.300 y el título XXXV del Código Civil, aplicable por expresa remisión de la primera ley citada. Sobre los perjuicios demandados señala que éstos se encuentran compuestos por los siguientes conceptos: 1.- Daño emergente: referidos a los daños experimentados por el Embalse Pitama a causa de las obras dañinas ejecutadas por la demandada. Se encuentra constituido principalmente por la degradación y contaminación absoluta de sus aguas, lo que alteró su composición, color, calidad y por otra parte, la alteración del fondo de su lecho por el depósito de capas de residuos sedimentosos, que han alterado y prácticamente extinguido su flora, elemento esencial para la oxigenación de este ecosistema, amenazando la sobrevida de la fauna aún existente en el lugar.
Debido a que la reparación de este daño requiere la ejecución de trabajos concretos de limpieza y eliminación de residuos contaminantes, su oportuna valorización deberá efectuarse sobre la base de establecer la obligación de la demandada a la ejecución de las siguientes obras: a) Eliminación del embancamiento. b) Limpieza de residuos y purificación del agua. c) Afianzamiento y reapertura de taludes para afirmar la tierra superficial no arraigada. d) Extracción de la tierra depositada en los cauces naturales del embalse. e) Cumplimiento de los compromisos medioambientales adquiridos por la concesionaria con la autoridad ambiental y fiscal. Se reproduce la sentencia de alzada, previa eliminación de sus considerandos vigésimo cuarto a trigésimo cuarto, ambos inclusive. Y teniendo en su lugar y, además, presente.

Señala en todo caso que la enunciación precedente no es taxativa ni excluyente de las demás obras o trabajos que oportunamente se determinen al tenor de las pericias ambientales del caso. 2.- Lucro cesante: constituido por la pérdida absoluta de los legít imos beneficios que su representada hubiera podido obtener de no haber mediado la conducta ilícita de la demandada, lo que le ha significado la imposibilidad de desarrollar en el Embalse Pitama su proyecto turístico ?ya aprobado por Corfo- denominado ?Centro Turístico Pitama?, cuyas proyecciones de rentabilidad se estimaban en una suma no inferior a UF 89.402. Segundo: Que en el comparendo de estilo la demandada contesta verbalmente y expresa que niega rotunda, definitiva y categóricamente cualquier especie de responsabilidad en los daños y perjuicios que se demandan en este juicio. En especial niega que las maniobras o trabajos que pudiera haber efectuado su parte en la zona descrita en la demanda hayan sido realizadas en forma irregular e ilegal, no habiendo incurrido en ninguna clase de incumplimiento o infracción a las exigencias tanto legales como reglamentarias que rigen su actividad. Niega asimismo que a consecuencia de algún acto u omisión haya interrumpido el libre curso de las aguas, o se haya conducido cúmulos de tierra o arena. También niega haber ejecutado algún acto o incurrido en alguna omisión que pudiera eventualmente ser causa de cualquiera de los perjuicios demandados en autos. Su parte, aun en el evento de ser efectivas las circunstancias descritas en la demanda, carece de toda responsabilidad legal en ellas. Tercero: Que se establecieron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos a probar, los siguientes:

1.- Efectividad que las maniobras realizadas por la demandada, las que se describen en la demanda y fueron adjudicadas por Decreto N° 756, se realizaron en forma irregular y sin dar cumplimiento a las exigencias y condiciones del contrato o si por el contrario, se tomaron las medidas para evitar daños a terceros y al medio ambiente. 2.- Efectividad que se ha interrumpido el curso de las aguas en algunos de los sectores, producto de la tierra, arena y material contaminado que fluye hacia el embalse, rellenándose de fango el embalse. 3.- Si producto de las maniobras efectuadas por la demandada, el agua que se utiliza para riego y consumo humano, que recibe el embalse, ha sufrido una modificación en su composición y características.
4.- Existencia, naturaleza de los perjuicios reclamados por el actor y que hayan sido consecuencia de las obligaciones de la dema ndada. 5.- Si producto de las obras realizadas por la demandada, se ha causado un daño ambiental. 6.- Si existen botaderos irregulares en los alrededores. Cuarto: Que la demandante rindió prueba documental y testimonial. En cuanto a la prueba documental, acompañó a los autos los siguientes antecedentes: 1.-Fotografías tomadas al lugar de la obra, sus inmediaciones y el Embalse Pitama. 2.- Informe Medio Ambiental emitido por Ambar Consultoría e Ingeniería Ambiental, en el que se contiene un análisis técnico de los incumplimientos de la demandada. 3.-Plan de manejo, corta y reforestación de bosques para ejecutar obras civiles de fecha 2 de Mayo de 2000, relativo al sector del botadero Melosilla. 4.-Informe técnico 003/60 elaborado por CONAF, de 15 de Junio de 2002, en el que se consigna que producto de las visitas técnicas efectuadas los días 30.05.2002 y 03.06.2002 llevadas a cabo con el objeto de inspeccionar en terreno el estado y comportamiento de taludes y drenajes de las obras asociadas al proyecto y sus efectos sobre la R.N Lago Peñuelas y que coinciden con la ocurrencia de dos frentes de lluvia de importancia, se considera conveniente la aplicación de tratamientos mecánicos, en especial los taludes formados por cortes con mucha altura para evitar desprendimientos de suelo, que posiblemente necesiten aterrazamiento. 5.-Estudio Pre-factibilidad de Proyecto Centro Turístico Pitama. 6.-Diagnóstico del Proyecto Turístico Embalse Pitama, elaborado por IGECE Ltda. 7.-Proyecto Laguna Pitama, elaborado por el arquitecto Roberto Boisier. 8.-Acta de Visita Inspectiva llevada a cabo el 04 de Septiembre de 2003, efectuada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Región de Valparaíso en el Sector Botadero Melosilla, consignándose en el punto 7 que las medidas implementadas en el sector Botadero Melosilla son insuficientes y se requiere mejorar cobertura vegetacional en taludes y explanada. Se requiere además en el punto 8 intensificar el mantenimiento de la red de drenaje (botadero Melosilla). 9.-Informe técnico sobre el estado del sistema de riego del sector Embalse Pitama. 10.-Copia del certificado de análisis químico e instrumental Nº 428/ 02, emitido por la Universidad Técnica Federico Santa María, Departamento de Química. 11.-Resolución exent a 166/2001, de 19 de Marzo de 2001 de la Corema Valparaíso, sobre evaluación del estudio de impacto ambiental presentado por la demandada para la ejecución de su obra, estableciendo las obligaciones de la concesionaria. En esta consta el sometimiento del proyecto de ?Mejoramiento de la Ruta 68 entre los Km. 85 a 95? al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Se consigna en la misma que en la etapa de operación, específicamente, en la construcción, se generarán descargas al ambiente que corresponderán a las típicas de este tipo de construcciones, que serán emisiones de material particulado. En la etapa de operación las emisiones corresponderán a los gases de escape de los vehículos que circularán por la Autopista. Los residuos líquidos en la etapa de construcción del proyecto se manejarán con la utilización de baños químicos. En la etapa de operación no se generarán efluentes líquidos. Se especifica que el material de las excavaciones y que no pueda ser reutilizado será depositado en el botadero Melosilla. El material proveniente de remoción de estructuras y de pavimentos a rehabilitar podrá ser reciclado y reutilizado para rellenos y terraplenes, previamente chancados, según los dispuesto en el Manual de Carreteras, Volumen 5, sección b5.201 item ?Demolición o Remoción de Obras y Estructuras.? En el punto 7.1 se contemplan las medidas de mitigación, reparación y/o compensación, especificándose en el punto 7.1.2 Hidrología e Hidrogeología (etapa de construcción) ante el riesgo de inundaciones, desviación temporal o permanente de los caudales, disminución de la recarga de los acuíferos, interrupción en los flujos de aguas subterráneas, deterioro de la calidad del agua por derrame de combustible, se prevé obras de drenaje acorde con escurrimientos naturales, estas son la construcción de las obras de arte, saneamientos y drenaje que deberán permitir el libre escurrimiento de las aguas superficiales en el entorno del proyecto, evitando de esta forma la interferencia del escurrimiento superficial y las posibles anegaciones. Quinto: Que además por la demandante comparecieron los testigos Claudio Moro Friedmann Woscoboinik (fojas 155), Marco Antonio Alicera Leiva (fojas 196), Miguel Luis García Corrales (fojas 203), Mari o Manuel Aranda Garrido (fojas 207), don Cedomir Bosko Marangunic Damianovic (fojas 221) y a don José Leonardo Vera Aravena (fojas 294) Dichos deponentes declaran sobre la existencia de daño ambiental, afirmándolo, puesto que se ha alterado el suelo, la calidad del aire y las aguas, sobre esto último se señala que los cauces artificiales y naturales que corren hacia el embalse arrastran material proveniente del botadero. El testigo Sr. García señala específicamente que se puede constatar la existencia de procesos erosivos en desarrollo, tanto en los taludes del botadero como en los dos canales laterales, también la carencia de cobertura vegetal y nivel arbustivo y herbáceo en dos de los focos del botadero. Esta carencia sumada a las pendientes superiores a los 20 grados genera los procesos erosivos antes mencionados y el escurrimiento de aguas contaminantes con material sólido. Los deponentes señores Aranda y Vera, usuarios del sistema hídrico, señalan que el embalse claramente cambió de color y además el escurrimiento de agua conlleva el traslado de arena a los predios, lo que los daña. Sexto: Que la demandada rindió también prueba documental, a saber: 1.-Informe de Análisis SAG-10596, sobre la calidad del agua del sector donde se encuentra ubicado el Embalse Pitama, realizado por CESMEC, en el que se analizan ocho muestras, no observándose efectos perjudiciales. 2.- Informe de análisis de sedimentos, realizado por el departamento de Geología de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile.
3.- Informe de Ensayo de mecánica de suelos, realizado por el Instituto de Investigación y Ensayo de la Facultad antes mencionada.
4.-Informe técnico elaborado por la sociedad Jaime Illanes y Asociados Consultores. 5.- Informe técnico elaborado por la sociedad Vórtice Limitada. 6.- Decreto Nº 1479 de 28 de Septiembre de 1931, del Ministerio de Fomento, donde se autoriza la explotación provisoria del Embalse Pitama.
7.- Carta del Director General de Obras Públicas al señor Ministro de Fomento, donde se da cuenta de la recepción de las obras del Embalse Pitama, de 28 de Septiembre de 1931.
8.- Copia de Plan de Manejo de Botadero Melosilla, de Julio de 2002, de la Concesión Internacional Santiago ? Valparaíso – Viña del Mar 9.- Carta Nº 368 de don Mario Salas Coccolo, Secretario de Comisión Regional del Medio Ambiente al gerente general de la sociedad demandada, en que se remite acta Nº 39/03 de visita inspectiva al proyecto “Mejoramiento Ruta 68 entre los kilómetros 85 a 95”.
10.- Carta de 30 de Septiembre de 2003 del gerente general de la demandada a don Mario Salas Coccolo, en respuesta a acta Nº 39/03.
11.- Diez copias de informe trimestral ambiental, correspondientes a los períodos del mes de Julio de 2000 a Febrero de 2003. 12.- Carta a don Mirko Ivanovic, inspector fiscal del Ministerio de Obras Públicas, que da cuenta del envío de informe ambiental trimestral. 13.- Copia de las Bases de Licitación de la Concesión referida. De esta cabe destacar que, como citó la demandante en el punto 1.6.12, se consigna: ?Daños a terceros durante la construcción y explotación de la obra: La sociedad concesionaria deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a terceros y al personal que trabaja en la obra. Igualmente deberá tomar todas las precauciones para evitar daños a propiedades de terceros y al medio ambiente durante la Concesión de la obra. Todo daño, de cualquier naturaleza, que con motivo de la ejecución de la obra y de su explotación se cause a la terceros, al personal de la obra, a la propiedad de terceros y al medio ambiente, será de exclusiva responsabilidad de la Sociedad Concesionaria, a menos que sean exclusivamente imputables a medidas impuestas por el MOP después de haber suscrito el contrato.? A partir del punto 2.2.7.5 se contempla el tratamiento de aguas superficiales, y se señala que la Sociedad Concesionaria tendrá en cuenta la legislación pertinente en relación a conducir el agua que arrastre materia orgánica, lodos y sedimentos provenientes de plantas de hormigón, faenas de hormigonado, plantas de asfalto, campamentos y otras instalaciones contaminantes hacia sistemas de depuración de aguas. En el punto 2.2.8 se contemplan las obligaciones ambientales para la ejecución de faenas, señalándose que durante la etapa de construcción la Sociedad Concesionaria deberá dar cumplimiento, en forma complementaria a las medidas definidas en el Plan de Manejo, Estrategia Ambiental, Plan de Seguimiento y Monitoreo, a todas y cada una de las consideraciones que detalla. r 13.1 En cumplimiento de sus obligaciones la demandada elaboró el plan de manejo del botadero Melosilla, también acompañado por el demandado, en el cual se consignan las siguientes condiciones de operación: a) Se prohíbe la quema de materiales de desecho. b) Durante la operación, se modelará el terreno en función de la continuidad de las líneas del paisaje, integrándolo al entorno a través de la construcción de laderas. c) Se colocarán las debidas señales de advertencia. Se prohibirá el ingreso de personas ajenas a las faenas. d) En los informes trimestrales de gestión ambiental se entregará información del estado de éste y otros botaderos que estén operando, acompañados de una fotografía de la situación en lugares de botaderos. e) Se llevará un registro mensual del material depositado en el botadero. Las condiciones del cierre de este botadero serán: a) El botadero, compuesto por materiales estériles como escombros y basuras, será sometido a compactación y macro-nivelación, de tal forma que se logre una plataforma homogénea cercana a la horizontal. b) Se dispondrá un foso en el límite Nor-Oriente del botadero, de modo de encauzar las aguas lluvias, evitando que estas percolen hasta el cuerpo del botadero. c) En esta etapa se construirán todas aquellas obras de saneamiento que aseguren el drenaje efectivo de las aguas lluvias, evitando inundaciones, anegamiento y deslizamientos. d)Se deberán realizar plantaciones arbóreas en los sectores perimetrales al botadero y en los sectores de pendientes bajas, las especies a emplear deben reconstruirse o continuar con el paisaje circundante. e) Sobre todas las pendientes medidas y fuertes del botadero se deberán plantar especies arbustivas, de alta cobertura y efectividad en el control de la erosión mecánica. f) Se debe considerar el abastecimiento de agua para el crecimiento y desarrollo de plantas por lo menos durante 3 años, para así lograr la protección efectiva contra la erosión, de forma de dejarlo lo más similar posible al entorno existente. g) Se aplicará cierre perimetral del botadero con cierro de una altura de 1.8 m., el que se mantendrá hasta cinco años de finalizado el cierre del botadero. h) Se instalará letrero que señale la zona expuesta al hundimiento. i) Se realizará un seguimiento del área de relleno detectando los posibles hundimientos, especialmente entre el tercer y el quinto año después de su cierre, y en el caso de detectarse alguno, deberá presentar un plan de rehabilitación al Inspector Fiscal, para su aprobación. Séptimo: También rindió prueba testimonial compareciendo a estrados Ben Hur René Palma Donoso (fojas 163), Jaime Antonio Illanes Piedrabuena (fojas 167), Mauricio Vargas Peralta (fojas 171), Luis Alberto Ortega Aleste (fojas 172), David Nelson González González (fojas 214 bis) y Sergio Osvaldo Gritti Bravo (fojas 218). Estos deponentes se encuentran contestes en el hecho de que la sociedad concesionaria llevó a cabo actividades tendientes a cumplir las medidas consideradas en los planes de manejo. Agregando el testigo Sr. Palma que el procedimiento fue adecuado, llevándose a cabo la plantación de especies arbóreas y arbustivas. Sobre la respuesta a las medidas señala que en general se ha obtenido un prendimiento adecuado a las condiciones climáticas y de suelo que tiene el botadero y en los sectores donde ha existido pérdidas se realizó un replante en el cual se recuperaron especies que sufrieron daños principalmente por agentes externos. El testigo señor Vargas sostiene que de las muestras de sedimento tomadas en terreno el aporte de éstos al Embalse Pitama no son significativos. Agrega el compareciente señor González que a partir del reconocimiento exhaustivo de la zona, en donde se encuentran las obras tanto de relleno como del embalse, no existen evidencias de que el material que ha sido erosionado desde la zona de los rellenos haya interrumpido los cursos de las aguas naturales y artificiales que fluyen hacia el embalse. Octavo: Que además la demandada citó al representante de la actora, don Jorge Echaurren Vial, a absolver posiciones (fojas 213) quien señala que desde el año 1979 tiene a cargo el embalse, habiendo recibido instrucciones de la Dirección de Riego en relación a su mantención en lo concerniente al pretil y el vertedero. Nunca con respecto a su embancamiento. Se hace mantención del aseo dos veces por semana, en sus cercos. Explica que el tranque Pitama, fue, en su oportunidad, entregado en su totalidad a la Asociación de Canalistas, por lo que en todos estos años nunca ha tenido una instrucción o alguna rel ación con la Dirección de Obras Hidráulicas del MOP, existiendo en años muy lluviosos preocupación de la Dirección de Riego. Noveno: Que producto de las peticiones de las partes se agregaron los siguientes antecedentes:
1.-Informe del Ministerio de Obras Públicas, rolante a fs. 328, por el que adjunta consideraciones ambientales de la obra a desarrollar por la demandada. 2.- Comunicación del Ministerio de Obras Públicas, rolante a fs. 330, por el que se remite al Tribunal informe acerca de las obligaciones impuestas a la concesionaria demandada en relación al manejo del botadero Melosilla. 3.- Oficio de la Corporación de Fomento de la Producción, rolante a fs. 336, por el que se comunica que el proyecto asociativo denominado ” Agroturismo Pitama”, fue interrumpido por los empresarios, quienes comunicaron a dicha entidad su intención de terminar su relación Pre-profo y su interacción con Corfo, en espera de solución de asuntos legales, relacionados con la actualización de la propiedad del embalse, por parte de la Asociación de Canalistas. 4.- Oficio del Ministerio de Salud, agregado a fs. 340, que se refiere a la utilización de las aguas del Embalse Pitama. 5.- Oficio del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 341, por el que se informa que no se ha autorizado a la demandada para efectuar una intervención de curso hídrico en el sector del Embalse Pitama.
6.- Oficio del Ministerio de Obras Públicas, a fs. 352 y siguientes, por el que se remite al Tribunal minuta técnica del Embalse Pitama.
Décimo: Que con fecha seis de noviembre de dos mil tres se llevó a cabo inspección personal del Tribunal, con la concurrencia de representantes de la demandante, demandada y los peritos Claudio Moro Friedman Woscoboinik y Mauricio Rodrigo Muñoz Bustamante.
En el acta respectiva se dejó constancia que se concurrió en primer lugar al sector de la Quebrada Melosilla, sector privado, donde se observaron restos de caminos, productos de la demolición de la Ruta 68. Casi no existe cobertura vegetal. En cuanto a las especies arbóreas y arbustivas en las zonas de taludes, se pudo observar aproximadamente tres tipos de especies, en muy escasa cantidad y de un tamaño muy pequeño, lo que se explica por ser producto de replantaciones. En lo referente a la erosión se puede observa r a simple vista que la quebrada era natural y por los dichos de los peritos el año 2002 las lluvias se habrían llevado el relleno. Se observó en esta parte del terreno sedimentos de diferentes tipos.
No existe en el sector una sistema de riego. Existe un canal, que no está en óptimas condiciones, es de tierra. El segundo sector visitado fue la Quebrada de la Antena, se observó que allí no se hicieron trabajos, ésta de modo natural y existe una gran pendiente. En el sector de la señora Maria Eugencia Alzérreca, se observa un relleno, que se habría realizado por la empresa, la demandada expresa que no constituye un botadero. Al lado de este sector, en lo que ya constituye ruta, al lado del camino se observa una gran pendiente, que presenta botaderos de agua, un talud. El tercer sector visitado es Quepilcho, donde se observa material de relleno que se arrastró desde más arriba. También es posible ver que la tierra fue arrastrada, toda vez que a simple vista se ven las raíces de los árboles. El cuarto sector visitado es el Fundo Las Pataguas, donde se aprecian obras de arte, que pasan de la carretera de sur a norte, se observa que el agua arrasó con lo existente en su momento. En el sector cola del embalse se aprecia vegetación. Undécimo: Que, a fs. 387 de autos, rola informe pericial efectuado por doña Zoila Julia Rodríguez Leiva, llevándose a cabo reconocimiento el día siete de mayo de dos mil cuatro. La perito describe que el Embalse Pitama tiene una capacidad total de 2,13 millones de metros cúbicos con una capacidad útil de 2,00 millón es de m3 cuyo objetivo es el regadío, con una vida útil de 50 años, habiéndose construido entre el año 1929 y 1932. Explica la profesional que según las consideraciones ambientales de la obra para las etapas de construcción y explotación del proyecto, el concesionario debe asumir la responsabilidad de protección del medio ambiente como una variable más de su gestión, por ello debió implementar las medidas necesarias para asegurar un exitoso manejo ambiental del proyecto, con el propósito de minimizar los impactos negativos que se pudieren producir en el medio ambiente en las zonas de influencia directa del proyecto Interconexión Vial Santiago – Valparaíso – Vi 1a del Mar. Para ello, a la Sociedad Concesionaria se le solicitó en el específico cumplir durante las etapas de construcción y explotación con las medidas establecidas en: Estudio de Impacto Ambiental, Plan de Manejo Ambiental Mínimo durante la Construcción y Obligaciones Ambientales para Ejecución de Faenas. Señala que en lo principal, debe considerarse que la Sociedad Concesionaria debe responsabilizarse de la protección del medio ambiente, implementando las medidas necesarias que aseguren un ?exitoso manejo ambiental del proyecto?. Describe que, en términos generales, se puede observar que una gestión se corona con éxito ambiental cuando la obra se desarrolla respetando el medio ambiente o en equilibrio con él, no produciendo impactos ambientales negativos y/o si éstos se originan, estén previstos, identificados, interpretados, evaluados en estudios previos a la etapa de obras, para presupuestar las acciones necesarias de ejecutar tendientes a impedirlos o neutralizarlos, o minimizarlos en sus efectos adversos. Al analizar el cumplimiento de compromisos de las bases de licitación, señala que en virtud de la Ley N° 18.378 publicada en el Diario Oficial el 29 de Diciembre de 1984 y lo señalado en el Manual de Carreteras Volumen 3 capítulo 3.600 la Sociedad Concesionaria deberá realizar algunas obras mínimas tendientes a proteger los recursos naturales existentes y evitar el aumento de la erosión en todos aquellos lugares que así lo requieran o se detecte riesgo de erosión. Analiza luego diversas fotografías, señalando: N°1 se observan grandes cárcavas en los taludes de la escombrera, evidenciando la falta de eficacia o incumplimiento de lo señalado; N° 2: la erosión también afecta a los taludes de escombro que limitan al botadero.- Detalla que conforme a ley recién citada la Sociedad Concesionaria deberá evitar la construcción y/o apertura de vías de faenas, desvíos de tránsito, pozos de empréstito y botaderos en superficie de laderas con pendientes superiores a los 5 grados y con signos evidentes de erosión con el fin de evitar un aumentos de éstas. Se observa en la fotografía N° 3 en la parte central del botadero un gran desnivel entre la base y el techo del botadero con cárcava de gran desarrollo, correspondiendo aproximadamente a la ubicación del eje d e la antigua quebrada. Agrega que deberán además realizarse todas las obras necesarias a fin de mantener el suministro normal de agua- en cantidad y calidades originales- para los agricultores locales, en aquellos canales y acequias del sistema de riego que fueran intervenidos al interior de la faja fiscal y/o fuera de ella como producto de las faenas de construcción. Fotografía N° 4: Obra de arte colmatada no asegura un suministro y calidad normal de agua para los agricultores dentro del sistema intervenido de la cuenca hidrógráfica del Embalse Pitama como producto de las faenas de construcción. Para evitar la aparición de procesos erosivos que tengan como consecuencia el arrastre de materiales hacia los cursos de agua existentes, la Sociedad Concesionaria deberá ejecutar un Plan de Seguimiento que verifique el grado de estabilidad de las laderas intervenidas durante la Etapa de Construcción a fin de detectar la ocurrencia de eventuales situaciones críticas. Adicionalmente las obras antes señaladas deberán ser inspeccionadas cada vez que las precipitaciones sean intensas y cuando se produzca un sismo de gran intensidad. Fotografía N° 5: no se ha evitado la aparición de procesos erosivos que tienen como consecuencia el arrastre de materiales hacia los cursos de agua existentes por parte de la Sociedad Concesionaria. Se deberá llevar un registro de las zonas afectadas por deslizamientos, derrumbes, caídas de piedra, situaciones en las cuales la Sociedad Concesionaria deberá implementar medidas correctivas adicionales tales como: cambio en la inclinación del talud, revegetación natural o artificial, contención con mallas, aterrazamiento y otras, previa notificación al Inspector Fiscal. Fotografía N° 6: se observa una baja calidad de obras hidráulicas ubicadas en la cuenca del embalse lo que evidencia que la Sociedad Concesionaria no ha implementado con eficacia medidas correctivas adicionales. Al analizar el incumplimiento de la resolución de calificación ambiental N° 166/2001 explica:
Aumento de procesos de erosión – Estabilización biológica de taludes – corresponderá principalmente a la plantación de especies arbustivas en las cabeceras y bases de los taludes. Fotografía N° 7: no se ha tenido el éxito esperado en el proceso de estabilización biológica de los taludes, ni con el criterio experto asociado a la plantación de determinadas especies colonizadoras. En forma periódica (semestralmente) se deberían inspeccionar todos los suelos asociados a la mejoras de la Ruta 68 Km. 85 a 95, especialmente en el sector de Enlace Quintay, con el propósito de identificar las zonas que presentan degradación aun con la aplicación de las medidas de protección propuestas. Las formas de degradación que se deberían identificar corresponderían a: -Erosión Hídrica, evidencias de desprendimiento, arrastre y acumulación de suelo por acción de las aguas lluvias. Normalmente estos procesos se evidencian a partir de surcos, regueras y cárcavas. Fotografía N° 8: Erosión hídrica inscrita en talud que soporta el camino. – Degradación física: evidencias que tienen que ver con el encostramiento, reducción de la permeabilidad, compactación y degradación de la estructura del suelo: Fotografía N° 9: Erosión que evidencia la degradación de la estructura del suelo en el sector botadero. En relación a la identificación de impactos ambientales no previstos en el proceso de evaluación ambiental del proyecto, el titular deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso la ocurrencia de dichos impactos, asumiendo las acciones necesarias para mitigarlos, repararlos y/o compensarlos: Fotografías N° 10 y N° 11: no se previó la colmatación y embaucamiento, por arrastre de sedimentos, de los cauces ubicados aguas abajo del Botadero Melosilla y/o en la cuenca del Embalse Pitama debido a fuertes lluvias. Además no se informó de esto a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Quinta Región de Valparaíso en la oportunidad señalada al efecto. Estudio de Impacto Ambiental: Plan de Manejo Botadero Melosilla. Se considerará un sistema de drenaje compuesto de fosos y contrafosos de forma de proteger dicha obra y que los taludes no se vean erosionados. Fotografía N° 12: La presencia de fosos ubicados en la parte media y superior del botadero, paralelos a la curvas de nivel, no constituyen un sistema de drenaje que dé garantía de estabilización del botadero e impidan su evolución, además tienen baja calidad de ejecución como obra, lo cual disminuye su eficacia (sin rev estimiento, ni impermeabilización). En esta etapa se construirán todas aquellas obras de saneamiento, que aseguren el drenaje efectivo de las aguas lluvias, evitando inundaciones, anegamientos y deslizamientos. Fotografía N° 13: la falta de drenaje efectivo ha producido la colmatación de algunos fosos revesitos en el costado oriente de la Ruta 68 además se observa la presencia de sacos de arena dispuestos allí por los residentes para reforzar la capacidad de la obra.
Fotografía N° 14: Poza de aguas lluvias o anegamiento dentro del botadero, la coloración del agua indica una fuerte concentración de materiales finos acarreados por acción de las aguas lluvias. Sobre todas las pendientes medias y fuertes del botadero se deberán plantar especies arbustivas, de alta cobertura y efectividad en el control de la erosión mecánica.
Fotografía N° 15: El programa de actividades asociado a la reforestación del botadero, contemplaba una vegetación exclerófila costera con especies como Quillay, Peumo, Arrayán, etc. con una densidad de 625 plantas/hectárea, lo cual no se ha cumplido, ni en la cantidad indicada, ni con la efectividad programada. Se debe considerar el abastecimiento de agua para el crecimiento y desarrollo de plantas por lo menos durante tres años, para así lograr la protección efectiva contra la erosión, de forma de dejarlo lo más similar posible al entorno existente. Fotografía N° 16: se observa en terreno un fuerte estrés hídrico de la vegetación existente en el sector sur del botadero y lugares aledaños, especialmente en la estación de sequía. Finalmente sobre el plan de mitigación asociado a la etapa de construcción, explica las condiciones de operación del botadero, destaca el último punto en que de acuerdo a éste, ante eventuales inconvenientes con las medidas implementadas será posible realizar readecuaciones y/o proponer nuevas medidas que aseguren la debida protección del relleno y la estabilización. Concluye que este punto es muy significativo porque ante la falta de eficacia de las medidas ejecutadas, no se ejecutó un sistema de propuestas y/ o medidas que den garantía como obra de estabilidad del botadero, el cual sigue evolucionando e impactando su medio.
Fotografía N° 17 y 18: Ninguno de los organismos fiscaliza dores presentó un documento con disconformidad con lo obrado; por lo tanto se podría definir como una actuación conforme a las exigencias que le definieron aparentemente; sin embargo desde un punto de vista técnico ambiental no fue exitoso por los efectos en comento. Concluye el informe que: Si bien es cierto que el Botadero Melosilla y las obras viales asociadas al Camino, ubicadas al interior de la cuenca del Embalse Pitama, no han producido un impacto directo, evaluable como “Daño Ambiental” que supere los límites máximos permitidos por la Norma Chilena Primaria de Calidad Ambiental y otras, ha originado un menoscabo ambiental según los análisis anteriormente presentados.
Este menoscabo ambiental se ve asociado principalmente a: la presencia del Botadero Melosilla ubicado sobre la parte alta de la quebrada y de la cuenca afecto a procesos de erosión por las aguas lluvias, un ineficaz sistema de drenaje o saneamiento del botadero, baja calidad de ejecución como obra e ineficacia de sus programas de revegetación- reforestación en el botadero y obras. Por lo cual se estima recomendable su mejoramiento como obra.
La evolución del botadero origina embancamiento de los sistemas de drenaje, fosos y contrafosos, obras de arte en el área de influencia vial, transporte de partículas finas deteriorando la calidad de las aguas en el Embalse Pitama y el sistema de tecnología de riego existente en el sector agrícola beneficiado por su riego. Sin perjuicio de que su presencia ha disminuido la calidad ambiental y paisajística en el sector. Todo lo cual hace recomendable que la Sociedad Concesionaria asuma un programa de mitigación, reparación o compensación del deterioro ambiental originado. Lo anterior se explica por la actuación de la Sociedad Concesionaria que cumplió sólo prácticamente con los compromisos ambientales adquiridos en el Contrato de Concesión de la Obra Interconexión Vial Santiago-Valparaíso-Viña del Mar Ruta 68. Minimiza su responsabilidad, la baja calidad, ambigüedad e imprecisiones técnicas de las Especificaciones Técnicas del Contrato; lo cual se puede evidenciar en la diferencia de resultados y calidad existente entre los dispositivos viales como fosos, contrafosos, obras de arte, compactaciones, etc, ubicados en el área de influencia vial y destinados al servicio de la Ruta 68, y los ejecutado s en el área de influencia ambiental y destinados a la estabilidad de las obras como la del Botadero Melosilla y otras. Además de la ineficacia de las inspecciones ambientales de la obra. Duodécimo: Que en segunda instancia el demandante acompañó informe de sustentación técnica sobre daño ambiental, elaborado por la perito judicial Julia Rodríguez Leiva, por el cual, a petición de su parte, se complementa el primer informe entregado. Décimo tercero: Que la Ley 19.300 sobre Bases del Medioambiente, en su artículo 62 expresa: ?El juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y será admisible cualquier medio de prueba, además de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil?. Para entender en toda su dimensión la labor del juez en torno a la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica es necesario comprender que los sistemas probatorios han evolucionado, respondiendo al desarrollo cultural y la naturaleza de las materias, explorando la forma en que mejor se cumpla con la garantía del debido proceso al obtener la debida y suficiente argumentación de las decisiones jurisdiccionales. Es así como, en un sentido general, se ha considerado que la actividad probatoria consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los antecedentes necesarios para establecer la existencia de un hecho, sea una acción u omisión. Las definiciones relativas al sujeto, objeto, medios y oportunidad en que debe ser proporcionada la prueba resultan determinantes a la hora de calificar el sistema, como también las etapas mismas de la actividad probatoria dentro del proceso, esto es, la ubicación del elemento de juicio; la proposición u ofrecimiento efectuado al tribunal; la aceptación que hace éste para que se incorpore al proceso, ordenando recibirlo; la producción o rendimiento del medio respectivo; su valoración individual como medio probatorio, tanto al verificar que las etapas anteriores se encuentran ajustadas a la ley, como a los aspectos sustantivos, evaluando su mérito o contribución en la búsqueda de la verdad; la ponderación de los elementos de juicio que constituyen un mismo tipo de medio probatorio; la misma ponderación comparativa de los diferentes medios, en conjunto; por último, la revisión que corresponde realizar de t oda la actividad anterior por medio de los sistemas recursivos. Resalta en todo lo anterior la valoración individual y comparativa de los medios probatorios, labor que constituye su ponderación. En una clasificación general de los sistemas se atiende en primer término a la reglamentación de los medios probatorios y se les califica de: a) Legal, cuando la ley los señala expresamente, variando si son números cláusus o números apertus; b) Libre, al hacer el legislador una referencia general, sin mencionarlos expresamente o hacerlo a título referencial. La regulación del valor probatorio enfrenta los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que en legislador indica perentoriamente el valor de cada medio; b) Libre convicción, en que no se entregan parámetros rígidos de valor de los medios a los magistrados, los cuales expondrán los motivos por los cuales prefieren unos en desmedro de otros; c) Entregado a la conciencia del juzgador, en que se solicita que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias; d) Sana crítica, se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el juez no se realice obedeciendo a cualquier fundamento, sino sobre la base de un análisis razonado que explicita el magistrado en su decisión, atendiendo a las leyes de la experiencia, la lógica y los conocimientos comúnmente afianzados. Respecto de la ponderación de los medios probatorios o evaluación comparativa de los mismos, se considera a los sistemas: a) Legal, cuando el legislador efectúa una regulación en la valoración comparativa de un mismo medio probatorio y de éste con los demás medios reunidos en el proceso, indicando la preeminencia o falta de valor en cada circunstancia; b) Intima convicción, cuando se entrega al magistrado realizar la ponderación comparativa para llegar a una decisión, exigiéndole solamente expresar las razones; c) Persuasión racional, la ley entrega al juez la competencia de asignar valor a los medios probatorios y preferirlos unos en desmedro de otros. El legislador conjuga estas funciones relacionadas con la prueba; sin embargo, éste busca la fundamentación de los fallos y que ésta argumentación sea congruente. La sana crítica viene a constituir un sistema que pretende liberar al juez de disposiciones cerradas, puesto que no siempre el seguirlas es garantía de justicia en las determinaciones jurisdiccionales, reaccionando en contra de la aplicación objetiva de la ley, impulsando al magistrado a buscar con determinación la verdad dentro del conflicto.
La sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a determinar primero los aspectos que inciden la decisión de considerar aisladamente los medios probatorios, para precisar su eficacia, pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio y cuanto pueda producir fe en el juzgador respecto de su validez y su contribución al establecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, esto es el mérito que puede incidir en la convicción del sentenciador. Luego, en una valoración conjunta de los medios probatorios así determinados, extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que ellos sucedieron. En ambos escalones deberá tener presente el magistrado las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado, por ello es que son variables en el tiempo y en el espacio, pero estables en el pensamiento humano y la razón. Este es el contenido de la sana crítica o su núcleo medular; son los aspectos que no pueden ser desatendidos.
El legislador en nuestro país ha expresado en diversas normas los elementos anteriores al referirse a la sana crítica. Al respecto ha señalado directamente su contenido, describiendo los elementos que la componen y en otras ocasiones se ha limitado a efectuar una referencia al concepto. La Ley N° 18.287, sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en su artículo 14 expresa: ?El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica?, agregando a continuación: ?Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?.
Por su parte el Código del Trabajo, en los artículos 455, 456 y 459 letra d), ordena: ?El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica?; ?Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador?. El Código Procesal Penal, dispone en su artículo 297: ?Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo?. La Ley 19.968, sobre procedimiento ante los Tribunales de Familia, en su artículo 32, estipula: ?Valoración de la prueba. Los jueces apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En consecuencia, no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia?. En la Ley 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, el artículo 8º, indica: ?Los juicios a que se refiere el artículo anterior se regirán por las reglas siguientes: 7) La prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. La prueba testimonial no se podrá rendir ante un tribunal diverso de aquél que conoce de la causa?.
Diversas otras disposiciones indican que la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, sin establecer parámetros para ello, por cuanto se atienen a las normas antes transcritas, en las cuales se ha desarrollado su contenido. Efectúan esta referencia los artículos 50 B de la Ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; 111 de la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial; 22 del Decreto Ley 211, sobre Libre Competencia; 425 del Código de Procedimiento Civil; 5° del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En otras oportunidades el legislador hace aplicable tales disposiciones de manera indirecta, al ordenar que se rija el asunto por un procedimiento en que consultó esta regla, como ocurre con el artículo 33 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, que hace aplicable el procedimiento de los jueces de Policía Local; el artículo 1° de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que alude al procedimiento de los juzgados de familia.
Conforme a la enunciación que ha hecho nuestro legislador, se puede expresar: a) La sana crítica compone un sistema probatorio constituido por reglas que están destinadas a la apreciación de la prue Sigue leyendo

LA UE REABRIRÁ EL DEBATE SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL CULTIVO DE TRANSGÉNICOS

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LA UE REABRIRÁ EL DEBATE SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL CULTIVO DE TRANSGÉNICOS

Fecha: 20/12/2011
(EFE).- Dinamarca presentó hoy las grandes líneas de la política medioambiental de su próxima presidencia de la Unión Europea, en la que volverá a plantear la prohibición de los polémicos transgénicos, junto con la eficiencia energética y la lucha contra el cambio climático.

La ministra de Medio Ambiente danesa, Ida Auken, señaló en rueda de prensa que una de sus prioridades de enero a junio será volver a plantear a los Veintisiete la posibilidad de que cada país tenga más libertad para prohibir el cultivo de transgénicos.

La Comisión Europea propuso el pasado año cambiar las políticas sobre transgénicos con este fin, un planteamiento respaldado el pasado mes de julio por el Parlamento Europeo que, sin embargo, encalló al llegar al Consejo de la Unión Europea debido a la fuerte división de los Veintisiete al respecto.

Seis países aplican ya salvaguardas contra el cultivo de transgénicos -Francia, Grecia, Alemania, Luxemburgo, Austria y Hungría-, mientras que en el otro extremo se sitúan los siete socios europeos que explotan comercialmente estos cultivos.

España se encuentra en este último grupo y es, en concreto, el país con más superficie de cultivos transgénicos y el productor del 80 % del maíz transgénico que se cosecha en la Unión Europea.

Auken auguró que éste será un debate muy complicado, ya que sigue habiendo una minoría de países que bloquea la aprobación de esta medida y favorables a que las decisiones sobre estos productos se sigan tomando a nivel comunitario, aunque confió en que se logren avances durante los próximos seis meses.

“Merece la pena intentarlo”, concluyó la ministra danesa.

En la actualidad, en la Unión Europea se pueden cultivar dos tipos de transgénicos: una cepa de maíz y otra de patata, adaptadas para la producción de almidón.

El nuevo programa de protección del medio ambiente LIFE para 2014 y 2020, presentado la semana pasada por la Comisión Europea; la estrategia comunitaria para mejorar la eficiencia en el uso y consumo de recursos para 2050 y la protección de la biodiversidad son otros de los temas incluidos en la agenda danesa.

Por su parte, el ministro de Energía y Clima danés, Martin Lideggard, explicó que durante los próximos seis meses se pondrá el acento en la eficiencia energética, sobre la que el Ejecutivo europeo lanzó recientemente una nueva directiva que prevé medidas de ahorro y ante la que los Estados miembros demandan flexibilidad.

En cuanto a lucha contra el cambio climático, Lideggard señaló que la presidencia volverá a abordar la hoja de ruta del clima europea, propuesta por la Comisión el pasado mes de marzo con el objetivo de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2050 en un 80 %.

Este texto fue debatido por los Veintisiete en junio, pero no lograron un acuerdo al respecto, situación que los daneses esperan superar.

Otras prioridades de la presidencia danesa serán reforzar las infraestructuras energéticas y abordar cuestiones como el contenido de sulfuros en los combustibles de las embarcaciones.

Los responsables daneses se mostraron muy conscientes de los “tiempos duros” que vive Europa debido a la crisis económica, pero Auken advirtió: “No es suficiente con centrarnos en la crisis financiera”.

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LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

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LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Ley de Consulta Previa – promulgada hoy en Bagua

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS, RECONOCIDO EN EL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

TÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa 26253.

Artículo 2. Derecho a la consulta

Es el derecho de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas o administrativas que afecten directamente sus derechos colectivos, sobre su existencia física, identidad cultural, calidad de vida o desarrollo. También corresponde efectuar la consulta respecto a los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional y regional que afecten directamente estos derechos.

La consulta a la que hace referencia la presente Ley es implementada de forma obligatoria solo por el Estado.

Artículo 3. Finalidad de la consulta

La finalidad de la consulta es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente, a través de un diálogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos de toma de decisión del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos.

Artículo 4. Principios

Los principios rectores del derecho a la consulta son los siguientes:

1.Oportunidad. El proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa o administrativa a ser adoptada por las entidades estatales.

2.Interculturalidad. El proceso de consulta se desarrolla reconociendo, respetando y adaptándose a las diferencias existentes entre las culturas y contribuyendo al reconocimiento y valor de cada una de ellas.

3.Buena fe. Las entidades estatales analizan y valoran la posición de los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de consulta, en un clima de confianza, colaboración y respeto mutuo. El Estado y los representantes de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios tienen el deber de actuar de buena fe, estando prohibidos de todo proselitismo partidario y conductas antidemocráticas.

4.Flexibilidad. La consulta debe desarrollarse mediante procedimientos apropiados al tipo de medida legislativa o administrativa que se busca adoptar, así como tomando en cuenta las circunstancias y características especiales de los pueblos indígenas u originarios involucrados.

5.Plazo razonable. El proceso de consulta se lleva a cabo considerando plazos razonables que permitan a las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre la medida legislativa o administrativa objeto de consulta.

6.Ausencia de coacción o condicionamiento. La participación de los pueblos indígenas u originarios en el proceso de consulta debe ser realizada sin coacción o condicionamiento alguno.

7.Información oportuna. Los pueblos indígenas u originarios tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan manifestar su punto de vista, debidamente informados, sobre la medida legislativa o administrativa a ser consultada. El Estado tiene la obligación de brindar esta información desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación.

TÍTULO II

PUEBLOS INDÍGENAS U ORIGINARIOS A SER CONSULTADOS

Artículo 5. Sujetos del derecho a la consulta

Los titulares del derecho a la consulta son los pueblos indígenas u originarios cuyos derechos colectivos pueden verse afectados de forma directa por una medida legislativa o administrativa.

Artículo 6. Forma de participación de los pueblos indígenas u originarios

Los pueblos indígenas u originarios participan en los procesos de consulta a través de sus instituciones y organizaciones representativas, elegidas conforme a sus usos y costumbres tradicionales.

Artículo 7. Criterios de identificación de los pueblos indígenas u originarios

Para identificar a los pueblos indígenas u originarios como sujetos colectivos, se toman en cuenta criterios objetivos y subjetivos.

Los criterios objetivos son los siguientes:

1.Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.

2.Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.

3.Instituciones sociales y costumbres propias.

4.Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

El criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una identidad indígena u originaria.

Las comunidades campesinas o andinas y las comunidades nativas o pueblos amazónicos pueden ser identificados también como pueblos indígenas u originarios, conforme a los criterios señalados en el presente artículo.

Las denominaciones empleadas para designar a los pueblos indígenas u originarios no alteran su naturaleza ni sus derechos colectivos.

TÍTULO III

ETAPAS DEL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 8. Etapas del proceso de consulta

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben cumplir las siguientes etapas mínimas del proceso de consulta:

1.Identificación de la medida legislativa o administrativa que debe ser objeto de consulta.

2.Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados.

3.Publicidad de la medida legislativa o administrativa.

4.Información sobre la medida legislativa o administrativa.

5.Evaluación interna en las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios sobre la medida legislativa o administrativa que les afecten directamente.

6.Proceso de diálogo entre representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas u originarios.

7.Decisión.

Artículo 9. Identificación de medidas objeto de consulta

Las entidades estatales deben identificar, bajo responsabilidad, las propuestas de medidas legislativas o administrativas que tienen una relación directa con los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, de modo que, de concluirse que existiría una afectación directa a sus derechos colectivos, se proceda a una consulta previa respecto de tales medidas.

Las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios pueden solicitar la aplicación del proceso de consulta respecto a determinada medida que consideren que les afecta directamente. En dicho caso, deben remitir el petitorio correspondiente a la entidad estatal promotora de la medida legislativa o administrativa y responsable de ejecutar la consulta, la cual debe evaluar la procedencia del petitorio.

En el caso de que la entidad estatal pertenezca al Poder Ejecutivo y desestime el pedido de las instituciones u organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios, tal acto puede ser impugnado ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo. Agotada la vía administrativa ante este órgano, cabe acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes.

Artículo 10. Identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados

La identificación de los pueblos indígenas u originarios a ser consultados debe ser efectuada por las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa sobre la base del contenido de la medida propuesta, el grado de relación directa con el pueblo indígena y el ámbito territorial de su alcance.

Artículo 11. Publicidad de la medida legislativa o administrativa

Las entidades estatales promotoras de la medida legislativa o administrativa deben ponerla en conocimiento de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios que serán consultadas, mediante métodos y procedimientos culturalmente adecuados, tomando en cuenta la geografía y el ambiente en que habitan.

Artículo 12. Información sobre la medida legislativa o administrativa

Corresponde a las entidades estatales brindar información a los pueblos indígenas u originarios y a sus representantes, desde el inicio del proceso de consulta y con la debida anticipación, sobre los motivos, implicancias, impactos y consecuencias de la medida legislativa o administrativa.

Artículo 13. Evaluación interna de las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios

Las instituciones y organizaciones de los pueblos indígenas u originarios deben contar con un plazo razonable para realizar un análisis sobre los alcances e incidencias de la medida legislativa o administrativa y la relación directa entre su contenido y la afectación de sus derechos colectivos.

Artículo 14. Proceso de diálogo intercultural

El diálogo intercultural se realiza tanto sobre los fundamentos de la medida legislativa o administrativa, sus posibles consecuencias respecto al ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios, como sobre las sugerencias y recomendaciones que estos formulan, las cuales deben ser puestas en conocimiento de los funcionarios y autoridades públicas responsables de llevar a cabo el proceso de consulta.

Las opiniones expresadas en los procesos de diálogo deben quedar contenidas en un acta de consulta, la cual contiene todos los actos y ocurrencias realizados durante su desarrollo.

Artículo 15. Decisión

La decisión final sobre la aprobación de la medida legislativa o administrativa corresponde a la entidad estatal competente. Dicha decisión debe estar debidamente motivada e implica una evaluación de los puntos de vista, sugerencias y recomendaciones planteados por los pueblos indígenas u originarios durante el proceso de diálogo, así como el análisis de las consecuencias que la adopción de una determinada medida tendría respecto a sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente en los tratados ratificados por el Estado peruano.

El acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes. En caso de que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.

Los acuerdos del resultado del proceso de consulta son exigibles en sede administrativa y judicial.

Artículo 16. Idioma

Para la realización de la consulta, se toma en cuenta la diversidad lingüística de los pueblos indígenas u originarios, particularmente en las áreas donde la lengua oficial no es hablada mayoritariamente por la población indígena. Para ello, los procesos de consulta deben contar con el apoyo de intérpretes debidamente capacitados en los temas que van a ser objeto de consulta, quienes deben estar registrados ante el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

TÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES ESTATALES

RESPECTO AL PROCESO DE CONSULTA

Artículo 17. Entidad competente

Las entidades del Estado que van a emitir medidas legislativas o administrativas relacionadas de forma directa con los derechos de los pueblos indígenas u originarios son las competentes para realizar el proceso de consulta previa, conforme a las etapas que contempla la presente Ley.

Artículo 18. Recursos para la consulta

Las entidades estatales deben garantizar los recursos que demande el proceso de consulta a fin de asegurar la participación efectiva de los pueblos indígenas u originarios.

Artículo 19. Funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo

Respecto a los procesos de consulta, son funciones del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo las siguientes:

1.Concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta.

2.Brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular.

3.Mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa.

4.Emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados.

5.Asesorar a la entidad responsable de ejecutar la consulta y a los pueblos indígenas u originarios que son consultados en la definición del ámbito y características de la consulta.

6.Elaborar, consolidar y actualizar la base de datos relativos a los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas.

7.Registrar los resultados de las consultas realizadas.

8.Mantener y actualizar el registro de facilitadores e intérpretes idóneos de las lenguas indígenas u originarias.

9.Otras contempladas en la presente Ley, otras leyes o en su reglamento.

Artículo 20. Creación de la base de datos oficial de pueblos indígenas u originarios

Créase la base de datos oficial de los pueblos indígenas u originarios y sus instituciones y organizaciones representativas, la que está a cargo del órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

La base de datos contiene la siguiente información:

1.Denominación oficial y autodenominaciones con las que los pueblos indígenas u originarios se identifican.

2.Referencias geográficas y de acceso.

3.Información cultural y étnica relevante.

4.Mapa etnolingüístico con la determinación del hábitat de las regiones que los pueblos indígenas u originarios ocupan o utilizan de alguna manera.

5.Sistema, normas de organización y estatuto aprobado.

6.Instituciones y organizaciones representativas, ámbito de representación, identificación de sus líderes o representantes, período y poderes de representación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Para efectos de la presente Ley, se considera al Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura como el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo.

SEGUNDA. La presente Ley no deroga o modifica las normas sobre el derecho a la participación ciudadana. Tampoco modifica o deroga las medidas legislativas ni deja sin efecto las medidas administrativas dictadas con anterioridad a su vigencia.

TERCERA. Derógase el Decreto Supremo 023-2011-EM, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas.

CUARTA. La presente Ley entra en vigencia a los noventa días de su publicación en el diario oficial El Peruano a fin de que las entidades estatales responsables de llevar a cabo procesos de consulta cuenten con el presupuesto y la organización requerida para ello.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF

Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Sigue leyendo