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LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL II PARTE.(ARTICULOS DEL 35 AL 83)

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Artículo 35º.- Nombramiento de un auditor económico
Los acreedores con créditos reconocidos a que se refiere el artículo 42° de esta Ley podrán designar auditores elegidos entre una terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise el cumplimiento del Plan de Reestructuración e informe mensualmente a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situación y proyección de la empresa.
Los honorarios de los auditores serán asumidos como gastos de la administración.
Artículo 36º.- Inexistencia de concurso
36.1 Si no se presentara más de un acreedor solicitando el reconocimiento de sus créditos,
en el plazo previsto en la Ley, o si habiéndose presentado más solicitudes, éstas
hubieran sido denegadas, la Comisión declarará el fin del procedimiento por
inexistencia de concurso.
36.2 Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado al amparo del
artículo 703° del Código Procesal Civil, y se verifique la inexistencia de concurso, la
Comisión designará, de oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 97°.
CAPÍTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 37º.- Solicitud de reconocimiento de créditos
37.1 Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias
para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto
de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se
refiere el artículo 32º, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les
corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.
37.2 Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o
inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al artículo 12º.
37.3 Para el reconocimiento de créditos tributarios, cada entidad del sector público
presentará su solicitud a través de los representantes designados por el Ministerio de
Economía y Finanzas o, en forma independiente, según considere conveniente.
37.4 Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por
su representante titular ante la Junta, designado conforme a las normas de la materia
o, en forma independiente, por cada acreedor titular del crédito.
Artículo 38º.- Procedimiento de reconocimiento de créditos
38.1 Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la Secretaría Técnica
notificará al deudor para que, en un plazo no mayor de diez (10) días exprese su
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posición sobre las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas.
38.2 De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el acreedor, la Secretaría
Técnica emitirá la resolución de reconocimiento de créditos respectiva, en un plazo
no mayor de diez (10) días de la posición asumida por el deudor respecto del crédito.
La falta de pronunciamiento del deudor no impide a la Secretaría Técnica, dentro del
mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de considerarlo pertinente.
38.3 En el supuesto del párrafo anterior, la Secretaría Técnica, atendiendo a las
características de la solicitud y a la naturaleza del crédito invocado, podrá proceder a
la acumulación de las mismas a través de la emisión de una sola resolución.
38.4 En un plazo no mayor de cinco (5) días al vencimiento del plazo referido en el
segundo párrafo del presente artículo, la Secretaría Técnica publicará en su local un
aviso detallando, de manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los créditos por concepto de capital, intereses y
gastos y el orden de preferencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la
publicación cualquier acreedor podrá oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la
información y documentación a efectos de fundamentar su pedido.
38.5 En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos
en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el
reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la
que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios,
luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.
38.6 La Comisión se pronunciará, en los casos previstos en los párrafos cuarto y quinto del
presente artículo, teniendo en consideración únicamente la documentación presentada
por las partes, que obre en sus archivos, hasta el quinto día hábil posterior a la fecha en
que la Secretaría Técnica efectuó la publicación del aviso donde detalla, de manera
resumida, el contenido de sus resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión
podrá requerir información adicional cuando lo considere conveniente.
Artículo 39º.- Documentación sustentatoria de los créditos
39.1 Los créditos que se sustenten en declaraciones o autoliquidaciones presentadas ante
entidades administradoras de tributos o de fondos previsionales, suscritas por el deudor,
serán reconocidos por su solo mérito.
39.2 Asimismo, serán reconocidos por el solo mérito de su presentación, los créditos que se
sustenten en sentencias judiciales consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales,
siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido
liquidados en ejecución de sentencia. La Comisión sólo podrá suspender el
reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, Árbitro o Tribunal Arbitral
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que ordene tal suspensión, o en caso de que exista una sentencia o laudo arbitral que
señale la nulidad o ineficacia de la obligación.
39.3 Los créditos que se sustenten en títulos valores o documentos públicos serán reconocidos
por la Comisión por el solo mérito de la presentación de dichos documentos, suscritos
por el deudor siempre que su cuantía se desprenda del tenor de los mismos, salvo que
considere que requiere mayor información.
39.4 Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, y siempre que se haya
acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos
invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos. En caso
de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba en favor del deudor.
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados
por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su
existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo
pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia
exclusiva de la autoridad a cargo. Serán también registrados como contingentes, los
créditos derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crédito, en tanto al
momento de su presentación a la Comisión no haya vencido el plazo para su
honramiento.
39.6 La existencia de los créditos contingentes será puesta en conocimiento de los demás
acreedores. El titular de los créditos contingentes podrá acudir a la Junta con derecho a
voz pero sin voto.
Artículo 40.- Calificación de créditos laborales
Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral y siempre que el acreedor lo haya
invocado, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad privilegiando
los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.
Artículo 41º.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de créditos
Las resoluciones de reconocimiento de créditos emitidas por la Secretaría Técnica y la
Comisión deberán contener:
a) La identificación del acreedor y del deudor;
b) El monto de los créditos por concepto de capital, intereses y gastos;
c) El orden de preferencia de los créditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculación entre acreedor y deudor, conforme a los
criterios establecidos en el artículo 12º.
Artículo 42º.- Orden de preferencia
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42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago
de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales
administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y
Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así
como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes
impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que
se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos
establecidos en el literal c) de dicho artículo;
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva
Tributaria mensual;
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor,
siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar
correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que
se refiere el artículo 32º. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá
estar inscrita en el registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de
acreedores. Estos créditos mantienen el presente orden de preferencia aún cuando los
bienes que los garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de
órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien
que garantizaba los créditos;
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social
de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los
créditos tributarios que, conforme al literal d) del artículo 48.3, sean transferidos del
cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del
valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
42.2 Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus acreedores, en ejecución del
Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer
lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPÍTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artículo 43º.- Convocatoria a instalación de Junta de Acreedores
43.1 Dentro de los diez (10) días posteriores al aviso a que se refiere el artículo 38.4, la
Comisión dispondrá la convocatoria a Junta poniendo a disposición del responsable
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un aviso que se publicará por una sola vez en el diario oficial El Peruano. Entre la
publicación del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria deberá mediar no
menos de tres (3) días.
43.2 La citación a Junta deberá señalar el lugar, día y hora en que ésta se llevará a cabo
en primera y segunda convocatoria. Entre cada convocatoria deberá mediar dos (2)
días.
Artículo 44º.- Participación del representante de la Comisión
44.1 La Comisión nombrará a uno o más representantes para que la represente ante las
Juntas donde se trate la decisión sobre el destino del deudor, la aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación y Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones. La participación del representante de la Comisión será
obligatoria.
44.2 A las demás Juntas podrá enviar a un representante para que actúe como observador
y recoja información.
Artículo 45º.- Facultades del representante de la Comisión en Junta de Acreedores
45.1 En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisión podrá intervenir con voz
pero sin voto, y deberá verificar el cumplimiento de los quórum de instalación y las
mayorías exigidas por la Ley en la adopción de los acuerdos.
45.2 En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la participación del representante
de la Comisión, el Presidente de la Junta, obligatoriamente, verificará el
cumplimiento de los quórum de instalación y las mayorías exigidas por la Ley en la
adopción de los acuerdos. En todo caso, la administración del deudor o el Liquidador,
según corresponda, estará obligado a elaborar las respectivas actas de Junta y
mantener actualizado el listado de acreedores con derecho a participar.
Artículo 46º.- Participación del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendrá derecho a asistir a las sesiones de la Junta en forma personal o
representado, únicamente para manifestar su posición respecto del procedimiento. Para estos
efectos, la representación del deudor persona jurídica podrá ser ejercida por su
representante debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona a quien
éste delegue su representación mediante carta poder simple con firma legalizada, la cual
deberá ser presentada a la Comisión con una anticipación no menor de dos (2) días a la
fecha de la primera convocatoria.
Artículo 47º.- Representación de acreedores en las Juntas
47.1 Para participar en las Juntas, los acreedores podrán acreditar representantes con una
anticipación no menor de dos (2) días a la fecha de la primera convocatoria. La
representación del acreedor persona jurídica podrá ser ejercida por su representante
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acreditado o por cualquier persona a quien éste delegue su representación mediante
carta poder simple con firma legalizada.
47.2 Los créditos de remuneraciones y beneficios sociales serán representados por quien o
quienes designe el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo conforme al
procedimiento establecido para tal efecto. El o los representantes designados
contarán con facultades suficientes para la adopción de cualquiera de los acuerdos
previstos en la Ley.
47.3 La representación en Junta de los créditos tributarios será ejercida por un
funcionario designado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 48º.- Participación del acreedor tributario en Junta
48.1 Cuando se someta a la Junta la decisión del destino del deudor, aprobación del Plan
de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de Refinanciación,
así como sus modificaciones el representante de los créditos de origen tributario
deberá pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los temas
propuestos.
48.2 Si tuviese una posición contraria a la continuación de actividades del deudor, a la
aprobación del Plan de Reestructuración o del Acuerdo Global de Refinanciación, su
voto deberá estar fundamentado, lo que se tendrá por cumplido con su sola adhesión a
la posición coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello en el acta. La
omisión de fundamentación no producirá la nulidad del acuerdo.
48.3 Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los créditos de origen tributario
en las mismas condiciones aplicables a la mayoría de los acreedores incluidos en el
orden de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos. Los
casos de discrepancia acerca de cuáles son esas condiciones serán resueltos por la
Comisión. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios establecidos para los
créditos tributarios, se observarán las condiciones siguientes:
a) Los créditos de origen tributario, calculados hasta el momento de la
publicación a que hace referencia el artículo 32º, no devengarán ni generarán
moras, recargos ni multas por falta de pago.
b) La tasa de interés compensatorio de la reprogramación de créditos será la que
la Junta apruebe para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramación de los créditos no podrá exceder del plazo que
sea aprobado para la mayoría de los acreedores incluidos en el orden de
preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
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d) No serán capitalizados ni condonados los créditos. No obstante pasará al
quinto orden de preferencia la parte de los créditos de origen tributario que,
encontrándose en el cuarto orden de preferencia, sea equivalente al porcentaje
promedio capitalizado o condonado por los acreedores incluidos en el orden
de preferencia en el cual exista el mayor monto de créditos reconocidos.
Artículo 49º.- Participación de acreedores con posición determinante
49.1 En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crédito resulte determinante para
la adopción de un acuerdo tuviese una posición contraria a la continuación de
actividades del deudor o a la celebración de un Plan de Reestructuración o de un
Acuerdo Global de Refinanciación, deberá sustentar, bajo sanción de nulidad del
acuerdo, su posición ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus
fundamentos. La abstención, el voto en contra o la adhesión a la posición de un tercer
acreedor no serán suficientes para eximir al acreedor de la obligación aludida.
49.2 La conducta evasiva respecto de la fundamentación, cuando ésta corresponda, dará
lugar a la imposición de una multa de hasta 100 Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores
50.1 En el lugar, día y hora indicados en la convocatoria, se procederá a instalar la Junta.
A tal efecto se requerirá en primera convocatoria la presencia de acreedores que
representen más del 66,6% de los créditos reconocidos. En la segunda convocatoria,
la Junta se instalará con la presencia de los acreedores reconocidos que hubieren
asistido.
50.2 Si luego de las dos fechas señaladas en el aviso de convocatoria, la Junta no se
instalase, la Comisión podrá disponer, en un plazo máximo de diez (10) días, a pedido
de parte, que el solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga la publicación de
un nuevo aviso de convocatoria, cuando los intereses de las partes o las
circunstancias que impidieron su instalación así lo ameriten, quedando en tal caso
suspendida la aplicación dispuesta en el Capítulo VII del Título II.
50.3 De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que representen en conjunto más del
10% del monto total de los créditos reconocidos, la Comisión podrá suspender la
instalación de la Junta de Acreedores siempre que medie razón justificada. En caso de
que sea un pedido de parte, la Comisión dispondrá que los solicitantes otorguen una
garantía idónea, la misma que será determinada por la Comisión, para el eventual
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera causar tal suspensión.
50.4 En la reunión de instalación de la Junta, ésta podrá pronunciarse sobre los siguientes
temas:
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a) Elección de sus autoridades.
b) Decisión sobre el destino del deudor.
c) Aprobación del régimen de administración o designación del Liquidador, de
ser el caso.
d) Aprobación del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, de
ser el caso.
e) Nombramiento del Comité de Junta de Acreedores y delegación de facultades.
50.5 En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación
del artículo 703° del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal
b) del artículo 24.2 y en el artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y
hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola
asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la
Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de
Liquidación, así como adoptar la decisión a que se refiere el literal e) del cuarto
párrafo del presente artículo. La Junta no podrá acordar la modificación del destino
del deudor o de su patrimonio, salvo que efectúe las acciones necesarias para dejar el
estado de insuficiencia patrimonial o de cesación de pagos previstos en la Ley como
causales de liquidación directa. La Junta deberá demostrar a la Comisión la reversión
de tal situación.
50.7 Si en el caso referido en el quinto párrafo del presente artículo, la Junta no se instala
en la oportunidad prevista o dentro del término de treinta (30) días posteriores a la
ocurrencia de dicho hecho no se implementa la liquidación mediante la adopción de
los acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisión designará, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 97º.
Artículo 51º.- Atribuciones genéricas y responsabilidades de la Junta de Acreedores,
Comité, Administradores y Liquidadores
51.1 Sin perjuicio de las demás que se señalen en los artículos de la Ley, la Junta tendrá
las siguientes atribuciones genéricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre cualquiera de las
siguientes alternativas:
a.1 El inicio de una reestructuración patrimonial conforme a lo establecido
en el Capítulo V del Título II de la Ley; o
a.2 La disolución y/o liquidación, con excepción de los bienes
inembargables, en cuyo caso ingresará a una disolución y liquidación
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conforme a lo establecido en el Capítulo VI del Título II de la Ley;
b) Supervisar la ejecución de los acuerdos que haya adoptado conforme al literal
anterior, para lo cual podrá tomar todas las medidas que considere
pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, según el caso, la elaboración de
informes económicos financieros que considere necesarios para la adopción
de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comité en el cual podrá delegar en todo
o en parte las atribuciones que le confiere esta Ley, con excepción de la
decisión a que se refiere el literal a) del presente artículo, la aprobación del
Plan de Reestructuración o Convenio de Liquidación, según el caso, y sus
modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la reestructuración y opte
por la capitalización de sus acreencias, podrá en cualquier momento ajustar el
patrimonio del deudor, previa auditoría económica, realizada por auditores
registrados ante el INDECOPI.
51.2 Los acreedores que forman parte del Comité, así como los administradores y
liquidadores, responden, ilimitada y solidariamente, ante los propios acreedores,
accionistas y terceros por los daños y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo, abuso de facultades o
negligencia grave.
51.3 Es responsabilidad del Comité el cumplimiento de los acuerdos de la Junta, salvo que
ésta haya dispuesto algo distinto.
51.4 Los miembros del Comité son asimismo responsables con los miembros que los hayan
precedido por las irregularidades que éstos hubiesen cometido si, conociéndolas, no
las denunciaren por escrito a la Junta.
Artículo 52º.- Derecho de información de los acreedores en Junta
52.1 Únicamente podrán tratarse en las reuniones de la Junta, bajo sanción de nulidad, los
temas consignados en la agenda publicada con la convocatoria. Quedan exceptuados
los casos en que reunidos en Junta los titulares o representantes del 100% de los
créditos reconocidos, éstos acordaran con el voto de acreedores que representen al
100% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión, tratar temas no
incluidos en la agenda. Se dejará constancia en acta de tal acuerdo.
52.2 La información y documentación necesaria deberá ponerse a disposición de los
acreedores, por el deudor, en el local de la Comisión o, en otro lugar debidamente
difundido, con una anticipación no menor a tres (3) días anteriores a la realización de
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la primera convocatoria a Junta.
52.3 La entrega de la referida documentación constituye una obligación exclusiva a cargo
del deudor. El incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de esta
obligación no impide a la Junta sesionar válidamente y adoptar acuerdos.
Artículo 53º.- Mayorías requeridas para la adopción de acuerdos
53.1 Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del artículo 51.1, el acuerdo de
aprobación del Plan de Reestructuración, del Convenio de Liquidación y del Acuerdo
Global de Refinanciación, y sus modificaciones, así como aquéllos para los que la Ley
General de Sociedades exija mayorías calificadas, se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de acreedores que representen créditos por un importe
superior al 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de acreedores
representantes de un importe superior al 66,6% del total de los créditos asistentes.
53.2 Con excepción de las disposiciones especiales contenidas en la Ley, los demás
acuerdos que se sometan a consideración de la Junta se adoptarán, en primera
convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe
superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En
segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de acreedores que representen
un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes.
Artículo 54º.- Elección y funciones de las autoridades de la Junta
54.1 La Junta elegirá de su seno a los acreedores que ejercerán los cargos de Presidente y
Vicepresidente. En caso de imposibilidad, impedimento, ausencia o negativa
injustificada del Presidente, sus funciones serán asumidas por el Vicepresidente o, en
su defecto, la Junta elegirá por votación con mayoría simple al acreedor que
interinamente asumirá las funciones del Presidente.
54.2 Constituye requisito para formalizar la elección de Presidente y Vicepresidente, bajo
sanción de nulidad, la aceptación, en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3 En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la Junta podrá elegir en cada
sesión al acreedor que presidirá la reunión. Para estos efectos, el representante de la
Comisión, en caso de que participe en la Junta, presidirá la reunión hasta que se
efectúe la elección antes mencionada. En caso de que el representante de la Comisión
no participe en la reunión, y hasta que se efectúe la elección antes mencionada,
presidirá la Junta el acreedor asistente que cuente con el mayor porcentaje de
créditos reconocidos.
54.4 El Presidente de la Junta representa a dicho órgano colegiado y es el encargado de
convocar y dirigir las reuniones de la misma. Adicionalmente, se responsabiliza por la
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conservación de las actas de la Junta.
Artículo 55º.- Formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas
55.1 Los acuerdos de Junta constarán en actas, las mismas que se registrarán en un libro
con las formalidades de la Ley General de Sociedades. Las actas serán suscritas por
el Presidente, el representante de la Comisión y un acreedor designado por la propia
Junta.
55.2 En las Juntas en las que no participe el Representante de la Comisión, el acta debe
quedar suscrita por el Presidente y el acreedor designado dentro de los diez (10) días
siguientes a la realización de la Junta. La administración del deudor o Liquidador,
según corresponda, deberá presentar a la Comisión copia del acta debidamente
suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la
conclusión del plazo antes citado, a fin de que sea incorporada en el expediente. El
incumplimiento generará responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3 Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen títulos ejecutivos,
únicamente respecto de la ejecución de acuerdos relacionados al nombramiento y
asunción de funciones de administradores y/o liquidadores.
55.4 La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI regulará mediante
directiva las formalidades, contenido, aprobación y validez de las actas de Junta.
55.5 Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuración, el Convenio de Liquidación, el
Acuerdo Global de Refinanciación, la resolución que declara la conclusión del
procedimiento concursal y el auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos
frente al deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados, suscritos o
quedan consentidos, según corresponda.
Artículo 56º.- Funcionamiento del Comité
56.1 En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a un Comité, se observarán
las siguientes reglas:
a) El Comité estará integrado por cuatro miembros. La Presidencia corresponde
al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia, renuncia o impedimento,
podrá ser reemplazado por el Vicepresidente. Los otros tres deberán
representar obligatoriamente, entre ellos y con relación al Presidente, y
siempre que resulte posible, créditos de diferente origen, si los hubiera
presentes en la reunión, salvo negativa expresa de dichos acreedores a
integrar el mismo.
b) El Presidente del Comité deberá informar a la Junta en la siguiente reunión de
ésta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y realice en cumplimiento de la
delegación conferida. El incumplimiento de dicha obligación hará sujeto al
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Presidente de la sanción a que se refiere el literal d) del artículo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comité no puede delegarse en otro acreedor.
d) El Comité deberá llevar un libro de actas que podrá ser el mismo en que se
incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus acuerdos, las que
deberán ser suscritas por lo menos por tres de sus miembros, bajo sanción de
nulidad de dichos documentos e ineficacia de los acuerdos que contienen.
56.2 Para instalar una reunión de Comité y para la adopción de acuerdos, se requerirá la
asistencia y el voto favorable de tres de sus miembros. En caso de empate, el
Presidente tiene voto dirimente.
56.3 Los acuerdos solamente podrán ser revisados por la Junta, pero es obligación del
Presidente presentar a la Comisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la
realización de la reunión del Comité, copia del acta respectiva, suscrita por los
asistentes.
Artículo 57º.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad a su instalación
57.1 Con posterioridad a la sesión de instalación, toda reunión de Junta será convocada
por su Presidente mediante aviso publicado una vez en el diario oficial El Peruano
con anticipación no menor de diez (10) días hábiles a la fecha de su realización en
primera convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de la
Comisión, el Presidente coordinará previamente con la Secretaría Técnica.
57.2 Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos
podrán requerir al Presidente, mediante documento de fecha cierta con la agenda
sugerida, la convocatoria a sesión de la Junta.
57.3 Si transcurrido un plazo de diez (10) días hábiles del requerimiento el Presidente no
efectuara la convocatoria, los solicitantes podrán acudir ante la Comisión para que
los autorice a publicar el aviso.
57.4 Excepcionalmente, por el reducido número de acreedores y la imposibilidad de
solventar los costos, la Comisión podrá exonerar de la obligación de publicar la
convocatoria. En este caso, se podrá convocar a través de comunicaciones de fecha
cierta cursadas a cada acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta
conforme al artículo 55.2, el Administrador o Liquidador, según el caso, adjuntará
copia de los cargos.
57.5 En aquellos casos en los que no existan autoridades de la Junta, acreedores que
representen cuando menos un 10% de los créditos reconocidos podrán requerir a la
Comisión para que los autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6 Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su instalación, también podrán
ser suspendidas por la Comisión, conforme a la disposición prevista en el artículo
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50.3.
Artículo 58º.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1 La Junta contará con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45) días de instalada para
decidir el destino del deudor, conforme al literal a) del Artículo 51.1.
58.2 Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor serán de aplicación las
disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 59º.- Formas especiales de votación
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen más del 66,6% del total de
créditos reconocidos y se ponga a consideración de la Junta la aprobación del destino del
deudor, del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Acuerdo Global de
Refinanciación, y sus modificaciones, se deberá realizar dos votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobación de los temas señalados, se requerirá el
voto favorable de más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como
vinculados, así como más del 66,6% en la clase de acreedores reconocidos como no
vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerirá el voto favorable de más del 66,6% de
acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPÍTULO V
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 60º.- Inicio de la reestructuración patrimonial
Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un
régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de
Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones
incorporado en el mencionado Plan.
Artículo 61º.- Régimen de administración
61.1 La Junta acordará el régimen de administración temporal del deudor durante su
reestructuración patrimonial. Para este efecto, podrá disponer:
a) La continuación del mismo régimen de administración;
b) La administración del deudor por un Administrador inscrito ante la Comisión
de conformidad con lo establecido en el artículo 120º; o,
c) Un sistema de administración mixta que mantenga en todo o en parte la
administración del deudor e involucre obligatoriamente la participación de
personas naturales y/o jurídicas designadas por la Junta.
61.2 Si la Junta opta por mantener el mismo régimen de administración, los directores,
gerentes, administradores y representantes del deudor podrán permanecer en sus
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cargos hasta la conclusión de la reestructuración, sin necesidad de ratificación al
término del período que se hubiese establecido en el estatuto social del deudor o en el
régimen de poderes, salvo que la Junta varíe dicho acuerdo.
61.3 En este supuesto, la Junta podrá designar hasta dos representantes que tendrán la
facultad de asistir a las sesiones del Directorio, o el órgano que haga sus veces según
la naturaleza del deudor, con derecho a voz y a requerir información relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4 Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal b) del primer párrafo del
presente artículo, la administración designada sustituirá de pleno derecho en sus
facultades legales y estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y
apoderados del deudor, sin reserva ni limitación alguna, pudiendo celebrar toda clase
de actos y contratos.
61.5 Si la Junta opta por el régimen de administración mixto, designará a las personas que
ocuparán los cargos administrativos y directivos que considere pertinentes. El
Presidente de la Junta, bajo responsabilidad, informará a la Comisión, dentro del
plazo de quince (15) días de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables de cada cargo y
su fecha de designación. Las personas que gocen de facultades de representación del
deudor mantendrán dichas facultades hasta que las mismas sean revocadas.
61.6 Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y
especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el
momento de su designación, salvo acuerdo en contrario.
61.7 Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a las personas
jurídicas constituidas bajo cualquier forma contemplada en la legislación nacional,
así como a toda organización comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8 Cualquiera sea el régimen de administración elegido, la administración designada se
encuentra en la obligación de remitir con la periodicidad establecida en el artículo
122.3, la información que oportunamente indique la Comisión. El incumplimiento de
lo dispuesto genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la misma
que puede dar lugar a la imposición de una sanción que va desde la amonestación
hasta cincuenta (50) UIT.
Artículo 62º.- Vacancia en los órganos de administración
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o apoderado, será cubierto por
una persona designada por la Junta, o el Comité de ser el caso, teniendo en consideración, si
es posible, la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del deudor.
Artículo 63º.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la reestructuración
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63.1 Durante la reestructuración quedará en suspenso la competencia de la Junta de
Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas funciones serán asumidas por la Junta.
63.2 La Junta, por sí sola, podrá adoptar todos los acuerdos necesarios para la
administración y funcionamiento del deudor durante el procedimiento, inclusive la
aprobación de balances, transformación, fusión o escisión de la sociedad, cambio de
razón, objeto o domicilio social, así como los que importen modificaciones
estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalización de créditos, conforme
a las formalidades establecidas para la capitalización en el artículo 68º.
63.3 El estatuto del deudor bajo reestructuración patrimonial mantiene su vigencia,
siempre que no se oponga a los acuerdos de la Junta o la Ley. La Junta sustituye en
todas sus funciones, derechos y atribuciones al órgano societario de máxima
jerarquía.
Artículo 64º.- Derecho de separación de los accionistas o socios
64.1 Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de separación de accionistas o de
socios deberán ser publicados por el Presidente de la Junta, por una vez, en el diario
oficial El Peruano dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción.
64.2 El derecho de separación podrá ejercerse sólo dentro de los diez (10) días posteriores
a la publicación del aviso mencionado en el párrafo precedente, a través de carta
notarial cursada a la administración designada por la Junta. El reembolso del valor
de las acciones sólo podrá hacerse efectivo luego de concluido el pago de la totalidad
de créditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan de Reestructuración, salvo
acuerdo de la Junta en contrario, teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de
votación establecido en el artículo 59º. El valor de las acciones se determinará
conforme al artículo 200º de la Ley General de Sociedades.
Artículo 65º.- Aprobación del Plan de Reestructuración
65.1 Acordada la continuación de las actividades del deudor, la Junta de Acreedores
deberá aprobar el Plan de Reestructuración en un plazo no mayor de sesenta (60)
días.
65.2 La administración del deudor podrá presentar a la Junta más de una propuesta de
Plan de Reestructuración.
65.3 Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido, será de aplicación el
Capítulo VII del Título II de la Ley.
Artículo 66º.- Contenido del Plan de Reestructuración
66.1 El Plan de Reestructuración es el negocio jurídico por el cual la Junta define los
mecanismos para llevar a cabo la reestructuración económico financiera del deudor,
con la finalidad de extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y
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superar la crisis patrimonial que originó el inicio del mismo, en función a las
particularidades y características propias del deudor en reestructuración.
66.2 El Plan de Reestructuración podrá detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboración del Plan de Reestructuración.
b) Acciones que se propone ejecutar la administración.
c) Relación de las obligaciones originadas hasta la publicación a que se refiere
el artículo 32º, aun cuando tengan la calidad de contingentes o no hubieren
sido reconocidas por ser materia de impugnación.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversión requerida para la
continuación de la actividad del deudor.
e) Política laboral a adoptarse.
f) Régimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la administración.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la
totalidad de las obligaciones comprendidas en el procedimiento.
66.3 El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda, bajo sanción de
nulidad, la totalidad de las obligaciones del deudor, y el modo, monto, lugar y fecha
de pago de los créditos de cada acreedor. Igualmente, establecerá un régimen de
provisiones de los créditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y sean
materia de impugnación.
66.4 En dicho cronograma de pagos se deberá precisar, bajo sanción de nulidad del Plan,
que de los fondos o recursos que se destinen al año para el pago de los créditos, por
lo menos un 30% se asignará en partes iguales al pago de obligaciones laborales que
tengan el primer orden de preferencia, conforme al artículo 42º. La determinación del
pago en partes iguales implica que el derecho de cobro de cada acreedor laboral se
determine en función del número total de acreedores laborales reconocidos en dicha
prelación.
66.5 La Junta aprobará el Plan de Reestructuración observando lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 53º y deberá ser suscrito en el mismo acto por el Presidente de la
Junta, en representación de todos los acreedores, y la administración designada o la
que se designe para tales efectos.
Artículo 67º.- Efectos de la aprobación y del incumplimiento del Plan de Reestructuración
67.1 El Plan de Reestructuración aprobado por la Junta obliga al deudor y a todos sus
acreedores comprendidos en el procedimiento, aun cuando se hayan opuesto a los
acuerdos, no hayan asistido a la Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado
oportunamente el reconocimiento de sus créditos.
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67.2 La oponibilidad del Plan de Reestructuración al Estado, en su condición de acreedor
tributario, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo 48º.
67.3 Los efectos de la aprobación del Plan no liberan a los terceros garantes del deudor,
salvo que el acreedor beneficiario de las garantías constituidas por éstos hubiera
votado en favor de la aprobación del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantías otorgadas por efecto de la aprobación del Plan.
67.4 El incumplimiento de los términos o condiciones establecidos en el Plan determina la
declaración de disolución y liquidación del deudor por parte de la Comisión, siempre
que tal declaración haya sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5 El Plan de Reestructuración aprobado no surte efectos sobre bienes del deudor que
garanticen obligaciones de terceros, contraídas con anterioridad a la fecha de
difusión del procedimiento concursal. En este caso, el titular del derecho real podrá
proceder a ejecutar su garantía de acuerdo a los términos originalmente pactados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6.
Artículo 68º.- Capitalización y condonación de créditos
68.1 Cuando la Junta acuerde la capitalización de créditos, los accionistas, asociados o
titular del deudor podrán en dicho acto ejercer su derecho de suscripción preferente.
Será nulo todo acuerdo de capitalización de créditos adoptado sin habérseles
convocado en el respectivo aviso.
68.2 Podrá prescindirse de la convocatoria mencionada en el párrafo anterior, si se
presenta documento de fecha cierta en el que consta expresamente la renuncia de los
accionistas, asociados o titular del deudor a ejercer su derecho de suscripción
preferente.
68.3 Los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias surtirán efectos respecto
de la totalidad de acreedores únicamente cuando hayan sido aprobados por las
mayorías establecidas en el artículo 53.1, con la excepción prevista en el literal d) del
artículo 48.3 relativo al crédito tributario.
68.4 El acuerdo de capitalización no dará lugar a la creación de acciones que establezcan
derechos distintos entre los acreedores que capitalicen.
68.5 A los acreedores que hubiesen votado en contra, no hubiesen asistido a la Junta o no
hubiesen solicitado oportunamente el reconocimiento de sus créditos, les será
oponible los acuerdos de capitalización o condonación de acreencias en los mismos
términos que a los acreedores que, habiendo votado en favor del acuerdo, resulten
menos afectados.
Artículo 69º.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.1 El orden de preferencia establecido en el artículo 42º para el pago de los créditos no
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será de aplicación en los casos en que se hubiese acordado la reestructuración, con
excepción de la distribución entre los acreedores del producto de la venta o
transferencia de activos fijos del deudor.
69.2 Los acreedores preferentes podrán renunciar al orden de cobro de los créditos que les
corresponde cuando así lo manifiesten de manera indubitable, pudiendo exigir
garantías suficientes para decidir la postergación de su derecho preferente de cobro.
En el caso de créditos laborales dicha renuncia es inválida.
69.3 Los créditos originados antes de la publicación a que se refiere el artículo 32º, pero
que no hubieren sido reconocidos por la autoridad concursal, serán pagados luego
del vencimiento del plazo para el pago de los créditos reconocidos.
69.4 La administración del deudor pagará a los acreedores observando el Plan de
Reestructuración. Será de su cargo actualizar los créditos reconocidos y liquidar los
intereses hasta la fecha de pago, aplicando la tasa establecida en el Plan de
Reestructuración.
Artículo 70º.- Cambio en la decisión respecto del destino del deudor
70.1 Cuando la administración advierta que no es posible la reestructuración patrimonial
del deudor, convocará de inmediato a la Junta para que se pronuncie sobre el inicio
de la disolución y liquidación. Igual facultad podrá ser ejercida por el o los
acreedores que representen cuando menos el 30% de los créditos reconocidos.
70.2 Para la adopción del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se requiere la
mayoría establecida en el artículo 53.1.
Artículo 71º.- Conclusión de la reestructuración patrimonial
La reestructuración patrimonial concluye luego de que la administración del deudor acredite
ante la Comisión que se han extinguido los créditos contenidos en el Plan de
Reestructuración, caso en el cual la Comisión declarará la conclusión del procedimiento y la
extinción de la Junta.
Artículo 72º.- Efectos de la conclusión de la reestructuración
72.1 Declarada la conclusión de la reestructuración del deudor, reasumirá sus funciones la
Junta de Accionistas, Socios, Asociados o Titular, según sea el caso, y la
administración que corresponda según los estatutos.
72.2 No son susceptibles de revisión los acuerdos que hubiere adoptado la Junta durante el
plazo de su mandato.
Artículo 73º.- Solución de controversias relativas al Plan de Reestructuración
73.1 La Junta deberá establecer en el Plan de Reestructuración el fuero jurisdiccional, sea
el judicial o el arbitral, para la solución de cualquier controversia que pudiera surgir
sobre su ejecución o interpretación; en defecto de indicación, se entenderá que es el
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fuero judicial.
73.2 Será competente para conocer la demanda el juez o árbitro del lugar donde se
desarrolla el procedimiento concursal.
73.3 La solución de controversias derivadas del Plan se tramitarán en la vía del proceso
sumarísimo
CAPÍTULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación
74.1 Si la Junta decidiera la disolución y liquidación de una persona jurídica, ésta no
podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la
suscripción del Convenio de Liquidación, bajo apercibimiento de aplicársele una
multa hasta de cien (100) UIT.
74.2 Sin embargo, la Junta podrá acordar la continuación de actividades sólo en el caso de
que opte por la liquidación en marcha del negocio, por estimar un mayor valor de
realización bajo esa modalidad. Dicha liquidación deberá efectuarse en un plazo
máximo de seis (6) meses.
74.3 La Junta nombrará a una entidad o persona que tenga registro vigente ante la
Comisión como liquidador encargado de dicho procedimiento. El liquidador deberá
manifestar su voluntad de asumir el cargo.
74.4 La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha
reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación
mencionada, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del
Título II.
74.5 Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los
créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de
dicho procedimiento; con la excepción de los honorarios del liquidador y los gastos
necesarios efectuados por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio.
74.6 Conforme lo establecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolución y liquidación
se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los
titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo
32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su
participación en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso.
Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la
fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que
acuerda la disolución y liquidación.
74.7 La competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier
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otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la
fecha de declaración judicial de quiebra.
74.8 Si por cualquier causa resultase infructuosa la liquidación del negocio en marcha en
el plazo establecido, la Junta deberá reunirse para aprobar un nuevo Convenio de
Liquidación.
Artículo 75º.- Órganos de administración en la transición de reestructuración a liquidación
En los casos en que la Junta decidiera variar el destino del deudor sometido a concurso, de
reestructuración a disolución y liquidación, caducarán las funciones del representante legal y
de todos los órganos de la administración, las que serán asumidas por el Liquidador. La
caducidad opera de pleno derecho a partir de la firma del Convenio de Liquidación.
Artículo 76º.- Contenido del Convenio
El Convenio de Liquidación contendrá, necesariamente, bajo sanción de nulidad:
1. La identificación del Liquidador, del deudor y del Presidente de la Junta, la fecha de
aprobación, la declaración del Liquidador que no tiene limitaciones para asumir el
cargo, y los supuestos bajo los cuales empezará a pagar los créditos.
2. La proyección de gastos estimada por el Liquidador a efectos de ser aprobada por la
Junta.
3. Los honorarios del Liquidador precisándose los conceptos que los integran, así como
su forma y oportunidad de pago.
4. Los mecanismos en virtud de los cuales el Liquidador cumplirá los requerimientos de
información periódica durante la liquidación.
5. La modalidad y condiciones de la realización de bienes del deudor.
6. El régimen de intereses. A los créditos de origen tributario se les aplicará la tasa de
interés compensatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48º.
Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Convenio
El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el
artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en el que se acuerde la liquidación o dentro de los
treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la
Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores.
Artículo 78º.- Publicidad e inscripción del Convenio de Liquidación
78.1 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio, el Liquidador, bajo
responsabilidad, publicará en el diario oficial El Peruano, un aviso haciendo público
el inicio de la disolución y liquidación del deudor y la aprobación del Convenio,
requiriendo a quienes posean bienes y documentos del deudor, la entrega inmediata
de los mismos al liquidador. El incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones
previstas en la Ley.
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78.2 Dentro de los cinco (5) días siguientes de celebrado el Convenio de Liquidación, el
Liquidador solicitará su inscripción en el Registro conforme al artículo 21º. En caso
de incumplimiento cualquier interesado podrá realizar los trámites referidos a dicha
inscripción.
Artículo 79º.- Solución de controversias relativas al Convenio de Liquidación
Serán aplicables al Convenio de Liquidación las disposiciones contenidas en el artículo 73º,
en lo que resultare pertinente.
Artículo 80º.- Entrega de bienes y acervo documentario
80.1 El deudor, bajo apercibimiento de multa contra sus directivos, administradores y
representantes legales, y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera
caber, deberá entregar al Liquidador los libros, documentos y bienes de su propiedad.
El Liquidador adoptará las medidas de seguridad necesarias para su conservación si
corren peligro y levantará un inventario con intervención de Notario Público, si el
deudor, su representante legal, el Liquidador anterior o el administrador se negaran a
suscribir el inventario.
80.2 Es prerrogativa de los acreedores intervenir en la toma de inventario que efectúe el
liquidador.
80.3 Si el liquidador se ve impedido de ingresar a las oficinas del deudor, podrá solicitar
al Juez de Paz que ordene el descerraje y el apoyo de la fuerza pública.
80.4 El Liquidador, una vez en posesión de los bienes, procederá a liquidar los negocios
del deudor, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos necesarios para
maximizar la realización de sus bienes, conforme a lo que haya acordado la Junta.
Artículo 81º.- Oponibilidad del Convenio de Liquidación
81.1 El Convenio de Liquidación será obligatorio no sólo para quienes lo hubieran
aprobado, sino también para quienes no hayan asistido a la Junta, se hayan opuesto a
dicho Convenio o no tengan créditos reconocidos por la Comisión.
81.2 Los efectos del Convenio de Liquidación aprobado por la Junta no le son aplicables al
titular de garantías reales constituidas sobre bienes del deudor que garanticen
obligaciones de terceros, cuyo derecho se rige de acuerdo a lo establecido en el
artículo 85.2.
Artículo 82º.- Efectos de la celebración del Convenio de Liquidación
Son efectos inmediatos de la celebración del Convenio de Liquidación, los siguientes:
a) Produce un estado indivisible entre el deudor y sus acreedores, que comprende todos
los bienes y obligaciones de aquél, aun cuando dichas obligaciones no sean de plazo
vencido, salvo los bienes y las obligaciones que la Ley expresamente exceptúa;
b) Los directores, gerentes y otros administradores del deudor cesan en sus funciones y,
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en consecuencia, quedan privados del derecho de administrar los bienes de éste;
c) La administración y representación legal le corresponde al Liquidador designado por
la Junta para tal efecto y, en consecuencia, quienes ejercían la representación legal
del deudor hasta la fecha del acuerdo de celebración del Convenio de Liquidación
carecerán de representación procesal, sea el deudor demandante o demandado;
d) El Liquidador administrará los bienes objeto de desapoderamiento a que se refiere el
literal b) del presente artículo y también los bienes respecto de los cuales el deudor
tenga derecho de usufructo cuidando, en ambos casos, que los frutos liquidados
ingresen a la masa de la liquidación;
e) Todas las obligaciones de pago del deudor se harán exigibles, aunque no se
encuentren vencidas, descontándose los intereses correspondientes al plazo que falte
para el vencimiento;
f) Los acuerdos de condonación surtirán efectos respecto de la totalidad de acreedores,
salvo aquellos exceptuados por la Ley, únicamente cuando hayan sido aprobados por
las mayorías establecidas en el artículo 53.1. A los acreedores que hubiesen votado en
contra, no hubiesen asistido a la Junta o cuyos créditos no hubiesen sido reconocidos
oportunamente, el acuerdo les será oponible en los mismos términos que a los
acreedores que, habiendo votado a favor del acuerdo, resulten menos afectados.
Artículo 83º.- Atribuciones, facultades y obligaciones del Liquidador
83.1 Son obligaciones del Liquidador:
a) Realizar con diligencia todos los actos que corresponden a su función, de
acuerdo a lo pactado por la Junta y las disposiciones legales vigentes.
b) Representar los intereses generales de los acreedores y del deudor en cuanto
puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades que conforme a la
Ley corresponden a los acreedores y al deudor.
83.2 Son atribuciones y facultades del Liquidador:
a) Actuar en resguardo de los intereses de la masa o del deudor, en juicio o fuera
de él, con plena representación de éste y de los acreedores;
b) Disponer de los bienes muebles e inmuebles, acreencias, derechos, valores y
acciones de propiedad del deudor. Para estos efectos, el Convenio podrá
exigir valuación económica y subasta pública judicial o extrajudicial;
c) Celebrar los actos y contratos necesarios con el objeto de conservar, mantener
y asegurar los bienes del deudor;
d) Celebrar los contratos que fuesen necesarios y transigir y realizar, con
garantías o sin ellas, las operaciones de créditos estrictamente necesarias
para cubrir los gastos y obligaciones que demande la liquidación, con
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conocimiento de la Junta o del Comité si lo hubiere;
e) Cesar a los trabajadores del deudor;
f) Ejercer todas las funciones y facultades que conforme a la Ley General de
Sociedades corresponde a los liquidadores, administradores y gerentes, así
como las que adicionalmente le otorgue el Convenio de Liquidación o la
Junta;
g) Solicitar el levantamiento de las cargas y gravámenes que pesen sobre los
bienes del deudor, siendo título suficiente para esto la presentación del
contrato de transferencia y el Convenio de Liquidación debidamente inscrito
en los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78º; y
h) Formular las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público si constatara la
existencia de elementos que hicieran presumir la comisión de actos dolosos o
fraudulentos en la administración del deudor, o que podrían dar lugar a la
quiebra fraudulenta de la misma, según la regulación contenida en el Código
Penal, lo que deberá ser puesto en conocimiento de la Junta.
83.3 Las limitaciones para el nombramiento en el cargo de Liquidador, las prohibiciones
legales para su designación, las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores
se regirán, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones de los artículos 161º, 162º,
177º y 184º de la Ley General de Sociedades.
83.4 Una vez suscrito el Convenio de Liquidación el Liquidador se encuentra obligado a
abrir una cuenta corriente a nombre del deudor en liquidación, desde la cual deberá
manejar todo el flujo de dinero correspondiente a la liquidación.
83.5 El liquidador deberá proceder al pago de los créditos una vez que haya obtenido,
como resultado de la realización de activos, no menos del 10% del monto total de
créditos reconocidos.
Artículo 84º.- Venta y adjudicación de activos del deudor
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UN TRABAJO DE NUESTRO AMIGO HARBEY PEÑA DE COLOMBIA

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PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
EN COLOMBIA

HARBEY PEÑA SANDOVAL
Consultor MASC
harbeycapacita@yahoo.es

RESUMEN

El presente documento tiene como objetivo describir las etapas que integran el procedimiento conciliatorio en Colombia. El análisis jurídico del procedimiento que ofrece el autor empieza con los requisitos de la solicitud de conciliación y termina con el seguimiento que se debe hacer al resultado del servicio ofrecido. Para el desarrollo del presente trabajo, se integra la legislación, la jurisprudencia y los conceptos de línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia con ejemplos sencillos que permiten un mejor entendimiento del procedimiento conciliatorio que los conciliadores y centros de conciliación desarrollan para ayudar a las partes a solucionar sus conflictos.

Contenido:

1. Introducción.
2. Solicitud de conciliación.
3. Tarifas.
4. Designación del conciliador.
5. Estudio de la solicitud de conciliación.
6. Asunto no conciliable.
7. Solicitud con asuntos conciliables y no conciliables.
8. Asuntos conciliables que no son competencia del conciliador.
9. Citación a la audiencia de conciliación.
10. Planeación de la audiencia de conciliación.
11. Inasistencia a la audiencia de conciliación.
12. Habilitación del conciliador.
13. Imposibilidad de acuerdo conciliatorio.
14. Conciliación.
15. Conciliación muti-partes.
16. Seguimiento al resultado de conciliación.
17. Conclusiones.
18. Bibliografía.
19. El autor.

1. Introducción.

La conciliación es uno de los mecanismos alternativos de solución de conflictos más importantes y desarrollados en Colombia. Los operadores de la conciliación, tales como, conciliadores, centros de conciliación e instituciones públicas y privadas que hacen parte del Sistema Nacional de Conciliación en Colombia aplican la conciliación todos los días; sin embargo, en la práctica cada uno de ellos adelanta el procedimiento conciliatorio de una manera diferente, pese a que las normas legales que rigen la conciliación son las mismas.

Cuando hablo de procedimiento conciliatorio hago referencia a la sucesión de pasos que el conciliador, en algunos casos con la ayuda de un centro de conciliación, debe adelantar para llevar a cabo una conciliación extrajudicial en derecho. El procedimiento conciliatorio empieza con la solicitud de conciliación que la persona interesada presenta al operador seleccionado que ofrece servicios de conciliación, y termina con el seguimiento que se debe hacer a los casos atendidos. Para efectos del presente documento, la audiencia de conciliación es una parte del procedimiento conciliatorio.

Así, definido el procedimiento conciliatorio, en Colombia la conciliación extrajudicial en derecho está reglamentada en una serie de normas de obligatorio cumplimiento. Entre las normas más importantes tenemos la Ley 640 de 2001, la Ley 446 de 1998 y la Ley 23 de 1991. Es interesante y particularmente me llama la atención cómo a pesar de existir normas que rigen la materia, muchos de los conciliadores aplican la conciliación con procedimientos diferentes y muchas veces contradictorios entre sí.

Lamentablemente en Colombia carecemos de estudios e investigaciones con cobertura nacional sobre el procedimiento conciliatorio donde se establezca si los conciliadores siguen procedimientos con unidad de criterios. El presente trabajo lo fundamento en parte en mi experiencia como docente en talleres con conciliadores de centros de conciliación y funcionarios públicos sobre el procedimiento conciliatorio. Mi interés al escribir es aportar una ayuda a quienes desarrollan la conciliación en mi país y que las personas de otros países tengan la oportunidad de conocer cómo se desarrolla una conciliación en Colombia desde un punto de vista procedimental.

Cuando he tenido la oportunidad de realizar talleres sobre procedimiento conciliatorio con un enfoque jurídico, me he encontrado con grandes diferencias en la manera como muchos conciliadores adelantan las conciliaciones. Los criterios que tienen en cuenta, la forma en que interpretan la ley, los principios jurídicos que siguen e incluso los documentos que elaboran son diferentes y en algunos casos preocupantemente contradictorios. Es cierto que la conciliación es flexible e informal, pero eso no lleva al extremo de considerar que cada operador de la conciliación tiene un ordenamiento jurídico diferente, la norma jurídica es la misma y debería existir unidad de criterios al desarrollar procedimentalmente una conciliación.

Las comparaciones no son muchas veces bien recibidas, pero en este caso quiero hacer una respetuosamente: en ocasiones en la conciliación sucede algo similar con lo que pasa con algunos jueces, tengo la percepción que en cada juzgado existiese un Código de Procedimiento diferente cuando la ley es la misma. Los abogados que tienen experiencia en los litigios conocen la forma como los jueces aplican el derecho. Por ejemplo, los abogados litigantes llegan a identificar en determinados casos cómo entienden diferentes jueces el cumplimiento de los requisitos de la demanda, siendo éstos los mismos, pero interpretados de forma disímil. Lo anterior, no solo es contrario a la ley, sino también un factor de inseguridad jurídica. En la conciliación pasa algo igual, cuando hablo con los conciliadores me doy cuenta que hay diferencias importantes en cómo entienden el cumplimiento de la presentación de los requisitos de la solicitud de conciliación y en este sentido, algunos son más estrictos que otros.

Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, el objetivo principal del presente documento es ofrecer una guía de procedimiento conciliatorio a los operadores de la conciliación, en especial a los conciliadores, siguiendo las normas legales vigentes, la línea institucional del Ministerio del Interior y de Justicia y la jurisprudencia aplicable sobre el tema, para que sirva como un criterio orientador más en la aplicación de la conciliación.

Para hacer más sencilla la presentación del procedimiento conciliatorio, se abordarán cada una de las etapas que lo componen.

2. Solicitud de conciliación.

La conciliación empieza con la solicitud. Lo anterior implica que la conciliación se inicia a solicitud de parte, en otras palabras, no opera de oficio . Una vez surgido un conflicto, que es el presupuesto de la conciliación ya que es un mecanismo alternativo de solución de controversias, la persona interesada debe presentar una solicitud de conciliación ante el operador de la conciliación que desee.

La solicitud de conciliación puede ser presentada por cualquiera de las siguientes personas o por las dos conjuntamente:

• Por la persona que hace parte del conflicto.
• El apoderado de la persona que hace parte del conflicto.

¿Quien puede válidamente presentar una solicitud de conciliación?, es un tema bien importante, toda vez que no cualquier persona está facultada para hacerlo, solamente quien esté legitimado para ello. En este sentido insistimos que ya que la conciliación es una forma de resolver conflictos, tenemos entonces que quien es parte del conflicto puede solicitar una conciliación.

La definición de parte del conflicto es más amplia que parte en materia procesal, las normas procesales establecen requisitos para estar legitimado por activa, pero en conciliación, ser parte implica más que estar legitimado por activa; una persona natural o jurídica puede presentar una solicitud de conciliación si tiene algún interés en la solución del conflicto, es decir, si el conflicto la involucra o afecta de manera directa o indirecta.

Por ejemplo, Victoria es prima en tercer grado de Felipe, cuyos padres son Catalina y Nicolás, todos viven en la casa de Victoria. El conflicto se centra en la forma como Nicolás cree que Catalina está ejerciendo de una mala manera su patria potestad sobre Felipe. En este caso, a primera vista Victoria no es parte, pero para nuestro ejemplo, Victoria ejerce un papel principal como prima en tercer grado, propietaria de la casa y critica constantemente la manera como Catalina educa a su hijo Felipe. Legalmente Victoria no está legitimada por activa para iniciar una acción legal en relación con el ejercicio de la patria potestad de Catalina, pero sí puede presentar una solicitud de conciliación, toda vez que es parte del conflicto por el papel que cumple en la dinámica que se presenta, lo cual hace que se intensifique el conflicto entre Nicolás y su esposa Catalina.

En la conciliación es importante que el conciliador identifique quiénes son parte del conflicto, y para hacerlo, debe desligarse de los conceptos de parte procesal o jurídica, ya que en este caso la conciliación va más allá porque lo que se busca es resolver el conflicto integralmente y no solamente el conflicto jurídico.

La otra persona que puede presentar la solicitud de conciliación es el apoderado de una de las partes. En este caso el Ministerio del Interior y de Justicia considera que debe tener como requisito ser abogado titulado. No existe una norma clara que exija que quien presenta la solicitud de conciliación en nombre de un tercero sea abogado, esta es una de las pocas ocasiones en las que el Ministerio del Interior y de Justicia ha entendido que se pueden aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil para suplir los vacíos de las normas que rigen la conciliación.

La línea institucional del Ministerio nos orienta al decir que el apoderado que presenta la solicitud de conciliación en nombre de otro debe ser abogado. Al respecto se deben tener en cuenta las exigencias del Capítulo IV sobre los Apoderados del Código de Procedimiento Civil. A continuación resaltaremos algunos aspectos en los cuales el conciliador debe tener cuidado:

El artículo 65 del Código de Procedimiento Civil dice que los poderes generales se otorgan por escritura pública y los especiales por escritura pública o documento dirigido al juez –conciliador- de conocimiento, presentado como se dispone para la demanda –solicitud de conciliación-. Para los poderes especiales hay que tener en cuenta:

• El poder especial debe estar dirigido al operador de la conciliación (centro de conciliación o conciliador) al cual se presenta la solicitud, o al conciliador que está citando a la audiencia de conciliación según sea el caso.

• Se debe identificar el objeto de la conciliación, es decir, al abogado le han conferido poder para que actúe en una conciliación en concreto, no es cualquier conciliación. Por ello es importante colocar un dato de referencia, nombres de las partes, conflicto a conciliar, entre otros elementos que permitan que el operador de la conciliación identifique claramente que el abogado tiene poder para representar a una parte en esa y no otra audiencia de conciliación.

• La presentación del poder para la conciliación, debe cumplir lo que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que dice que las firmas de la demanda –solicitud de conciliación- deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo. Este aspecto es muy importante y recordemos que los centros de conciliación, ni conciliadores pueden hacer las autenticaciones de firma o presentaciones personales. En ningún caso es recomendable que el conciliador o centro asuman funciones que por ley le corresponden a otros funcionarios.

• El abogado al cual le otorgan el poder debe aceptarlo expresamente o por su ejercicio.

• El documento por el cual se otorga poder debe contener la palabra “poder” y no un sinónimo de ésta, ya que tienen connotaciones jurídicas diferentes.

• El conciliador debe verificar muy bien que quien haya otorgado poder sea la persona habilitada para ello, que a su vez es parte del conflicto. Esto es muy delicado en las personas jurídicas, por ello con la solicitud se deben presentar anexos los documentos que acrediten la existencia y representación legal para revisar detenidamente las facultades y limitaciones del representante legal y su identidad.

• La fecha en el poder no es esencial ya que se entiende presentada el día en que se recibe por el operador de la conciliación.

Es recomendable que el conciliador exija que el apoderado sea profesional del derecho porque esto haría que le diera más garantías a la persona que no asiste a la audiencia de conciliación; sin embargo, es debatible su conveniencia toda vez que la conciliación se rige por el principio de la flexibilidad e informalidad y esta exigencia puede entenderse sobredimensionada, adicionalmente, algunos afirman que sería una limitante más para el desarrollo de la conciliación porque algunos abogados no apoyan la conciliación y la hacen más difícil.

La regla general es que la parte del conflicto o su apoderado son quienes están legitimados para presentar la solicitud de conciliación, la excepción es en materia administrativa ya que el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001 exige que sea un abogado titulado quien presente la solicitud de conciliación.

Otro aspecto sobre la solicitud de conciliación es los requisitos para que sea válida. Este tema no está regulado legalmente para civil, comercial, familia, tránsito y penal, solamente en materia administrativa y laboral existen normas especiales que reglamentan los requisitos.

Veamos los requisitos generales de cualquier solicitud de conciliación en materia civil, comercial, familia, tránsito y penal:

• Ciudad, fecha y operador de la conciliación (centro o conciliador) ante el cual se presenta la solicitud.

• Identificación del solicitante(s) y citado(s) y apoderado(s) si fuera el caso. Es importante tener los datos completos de cada una de las partes, como sus nombres y números de identificación, indicando quién o quienes son los solicitantes y a quien o quienes desean invitar a la conciliación.

• Si la parte solicitante desea que un conciliador en particular sea nombrado por el centro de conciliación, se deberá indicar su nombre en la solicitud. En cumplimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, si el solicitante quiere que un conciliador en concreto atienda la conciliación, puede pedirlo y en este caso será obligación del centro al cual pertenece nombrarlo.

• Hechos del conflicto. Los hechos del conflicto son los que la persona que es parte del conflicto considera importantes para ser mencionados al conciliador, los cuales determinan la situación conflictiva. Una recomendación especial es que si alguien diferente a la parte de la controversia está ayudando en la redacción de los hechos, no los interprete o resuma, deberían ser lo más cercanos a la versión de la parte interesada. Una cosa es la que escuchamos y otra la que trasmitimos y en esto muchos abogados tienen a redactar los hechos con técnica judicial y presentar los que a su criterio son relevantes porque nuestra profesión hace que nos enfoquemos a los hechos que otorgan derechos y no a los hechos que hacen parte de un conflicto, estos conceptos son diferentes.

• Peticiones o asuntos que se pretenden conciliar. Esta parte se refiere a lo que la persona que solicita la conciliación está interesada en llegar a un acuerdo, cuál es la propuesta que tiene o lo que usted busca en la conciliación. Las peticiones son los intereses, no las posiciones, es difícil manifestarlo, pero si se hace puede ser de mucha utilidad para el conciliador, las peticiones buscan responder las preguntas: ¿Qué es lo que realmente usted quiere? ¿Con qué acuerdo conciliatorio usted sentiría satisfechas sus necesidades? ¿Qué espera de la otra persona y de usted mismo? En este aspecto también insisto que no es igual que una demanda judicial, en las peticiones, no pretensiones, no se pide al conciliador se “declare”, “condene”, “reconozca” u otras palabras propias del lenguaje judicial.

• Cuantía de las peticiones o la indicación que es indeterminada. En muchos casos los conflictos están relacionados con sumas de dinero que las personas reclaman a otras, en los casos donde se pueda determinar es necesario indicarlo y en este aspecto hay que tener en cuenta que algunos operadores de la conciliación pueden cobrar por sus servicios y el valor depende de la cuantía del conflicto. En esto no hay que inflar las sumas para que se logre algo en la conciliación porque así mismo se incrementan los costos de la conciliación, pero tampoco para evitar esto colocar cifras por debajo de lo que realmente se pretende porque las normas de tarifas establecen que se puede reliquidar la tarifa inicialmente pagada, así que como en todos los casos, hay que colocar el valor de lo que buscamos en la audiencia sin alterarlo. La cuantía debe ser revisada con cuidado por los conciliadores que son estudiantes o judicantes de las universidades porque tienen la limitante de las cuantías que son competentes en consultorio jurídico. Cuando tenga peticiones determinadas e indeterminadas, se suman todas las determinadas y con base en ellas se hará el cobro de la conciliación. Los costos de la conciliación pueden ser incluidos en la cuantía ya que hacen parte de lo que la parte interesada invierte en la solución del conflicto.

• Relación de los documentos anexos y pruebas si las hay. Los documentos deben ser presentados en copias simples, el conciliador no requiere validarlos porque no es un juez. Los originales de los documentos y la responsabilidad de cuidarlos es de las partes, por ello es mejor que sean ellas quienes los conserven, el conciliador puede solicitarlos en la audiencia si tiene dudas sobre ellos. El manejo de los documentos requiere mucho cuidado ya que de ello puede depender el éxito de la conciliación. Muchas veces el tener documentos y documentos como pruebas de las situaciones que se presentaron hace que las partes se focalicen en discusiones basadas en derechos y lo escrito en ellos, cuando el conflicto se convierte en una discusión de derechos nos limita llegar a las razones por las cuales se originaron los mismos.

Definir qué documentos se deben aportar a la audiencia de conciliación es un tema realmente complejo, para ello existe un criterio: exigir solamente los documentos fundamentales, sin los cuales el conciliador no puede realizar la audiencia de conciliación. ¿Cuáles son los documentos fundamentales?, quisiera tener una lista de ellos para hacer esta tarea fácil. Cada operador de la conciliación, ya sea un centro o un conciliador conocen cuáles son los conflictos más comunes que se presentan y se solicitan, con ellos se debe hacer un estudio de qué documentos se deben exigir a las partes para que presenten la solicitud de conciliación, lo que se debe tener presente es que los documentos deben ser los mínimos, si no se aporta uno de ellos sería imposible hacer la audiencia, estos documentos resultan esenciales para hacer la audiencia de conciliación.

Algunos ejemplos de documentos mínimos derivan de las mismas partes, en el caso de las personas jurídicas, es fundamental aportar el certificado de existencia y representación legal de las mismas para verificar quien es el representante legal. En el caso de conciliaciones con menores, un documento mínimo es el registro civil donde se informa quienes son los padres. En los conflictos sobre derechos reales que requieran legalmente registro, como el caso de los inmuebles o automotores, son documentos fundamentales los certificados de tradición ya que sólo con ellos se identifica el propietario.

Una cosa son los documentos mínimos para adelantar la audiencia de conciliación y otras son las pruebas, en mi concepto las pruebas no son fundamentales en la conciliación ya que si el legislador permite que las personas dispongan de los conflictos que concilian es porque no requieren probarlos ya que pueden renunciar a ellos. Mi recomendación es que las pruebas las partes las presenten como soportes de los hechos si ellos lo desean, no que sea el conciliador quien las revise y las presente porque esa no es su función, el conciliador no busca la verdad como un juez, busca es la solución del conflicto entre las partes. Adicionalmente, las pruebas son inconvenientes para el manejo de la conciliación y la neutralidad ya que si tenemos en cuenta que los conciliadores son abogados, muchos de ellos podrían tender inconcientemente a orientar la conciliación en la forma en que las pruebas se presentan y las entiende el conciliador. Por ejemplo, en un caso de incumplimiento de un contrato, si el conciliador lo lee y encuentra errores en su elaboración y cree que le hace falta un requisito de validez, pensaría es mejor que el contratante concilie ya que si reclama judicialmente no lograría nada toda vez que en su concepto el contrato es inválido.

• Lugar donde se pueden realizar las citaciones a la conciliación de todas las partes. Este aspecto muchas veces se toma con rapidez, pero es vital para adelantar el trámite conciliatorio tener los datos más seguros de donde ubicar a las partes que serán llamadas a la audiencia de conciliación. Para ello es importante tener la mayor información posible, como dirección de residencia, de trabajo, teléfonos, correos electrónicos. Recordemos que el conciliador puede citar por el medio más expedito y eficaz sin que sea uno en concreto, así que entre más opciones tenga para ubicar a las partes, más exitosa será su labor de citarlos. En los talleres de procedimiento conciliatorio que he realizado, una de los temas que he identificado como de alto riesgo son las notificaciones y esto se deriva de la forma en que es presentada la solicitud sin suficiente o clara información de dónde citar a las partes.

• Firma(s) del solicitante(s). Todas las personas que presentaron la solicitud deben firmar la misma.

La ley no exige que la solicitud de conciliación sea presentada por escrito, podría ser verbal, si se hace de esta última forma el conciliador debería tener toda la información disponible y consignarla en algún documento para consultarlo y adelantar el procedimiento. La recomendación es que sea por escrito para evitar inconvenientes. Para ello, los centros de conciliación y los conciliadores pueden tener formularios para que las personas se guíen y puedan diligenciar la información que les solicita.

La solicitud de conciliación puede ser presentada por una parte o conjuntamente con otra, en este caso se debe tener presente la diferencia que puede existir en los hechos, peticiones o cuantía.

Algo que siempre se resalta, pero que se sigue presentado, es diferenciar la solicitud de conciliación de la demanda judicial. Muchos abogados piensan que es lo mismo y presentan a los centros de conciliación o conciliadores verdaderas demandas y no solicitudes de conciliación, la dos son diferentes. La solicitud de conciliación no es una “mini demanda” como se le suele llamar. Cada una tiene su campo de acción así sea la conciliación requisito de procedibilidad en algunos casos.

La solicitud de conciliación en materia administrativa y laboral tiene requisitos diferentes, muchos de ellos iguales a los que acabamos de mencionar, pero otros muy diferentes. Veamos cada uno de ellos.

Solicitud de conciliación en materia administrativa: el artículo 6 del Decreto 2511 de 1998 dice:

“La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

a) La designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;

b) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

c) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

d) La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

e) La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;

f) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

g) La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

h) La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y

i) La firma del solicitante o solicitantes”.

Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación mediante la Circular 005 del 3 de febrero de 2009 exige en la solicitud:

• Se precise cuál es la acción que en caso de no llegarse a acuerdo, eventualmente se ejercería.
• Anexar la copia de la petición de conciliación enviada al convocado, en la que conste que ha sido efectivamente recibida por la entidad.

Como vemos, en materia administrativa hay unos requisitos especiales los cuales se deben cumplir ya que los procuradores delegados ante la jurisdicción administrativa son los únicos conciliadores en esta materia.

En materia laboral, el artículo 20 del Decreto 2511 de 1998 dice:
“La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:
a) La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;
b) La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;
c) La síntesis de los hechos;
d) Las peticiones;
e) La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones;
f) Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar”.
En esta norma se hace expreso que la solicitud de conciliación puede ser verbal, la cual será atendida por el conciliador competente.
La solicitud de conciliación puede ser presentada por la parte o partes interesadas ante un operador de la conciliación. Muy bien, veamos las reglas de competencia de la conciliación.
Las normas legales sobre conciliación no establecen reglas de competencia territorial, la competencia de los conciliadores es nacional. Cuando una persona tiene un conflicto tiene muchas opciones para presentar una solicitud de conciliación; sin embargo, la Ley 640 de 2001 establece quienes son los conciliadores competentes de la siguiente manera:

• Conciliadores competentes en civil, comercial y tránsito: los conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, agentes del ministerio público en materia civil y notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales .

• Conciliadores en materia de familia: conciliadores de los centros de conciliación, los defensores de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los notarios, a falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. En los municipios donde no exista un defensor de familia, el conciliador será el comisario de familia y a falta de los dos anteriores, será conciliador el inspector de policía.

En los municipios donde el comisario de familia es conciliador, podrá conciliar en los asuntos a los cuales se refiere el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que su labor como conciliador debe ser acorde con sus funciones como comisario de familia. En este mismo orden de ideas, los defensores de familia son conciliadores solamente en los asuntos que se refiere el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.

Sin perjuicio de lo anterior, los defensores y comisarios de familia son conciliadores en los asuntos de alimentos a los que se refiere el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 con la limitante para los comisarios de familia que los conflictos de alimentos sean en situaciones de violencia intrafamiliar en concordancia con el artículo 86 de la citada ley .

• Conciliadores competentes en laboral y seguridad social: los inspectores de trabajo, delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, agentes del ministerio público en materia laboral. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales .

• Conciliadores competentes en contencioso administrativo: los procuradores judiciales asignados a esta jurisdicción .

• Conciliadores competentes en penal: los fiscales, conciliadores de los centros de conciliación y conciliadores reconocidos como tal .

Cuando la ley menciona a los conciliadores de los centros de conciliación se refiere a los abogados, estudiantes y judicantes. Podemos agrupar a los conciliadores por la entidad a la cual pertenecen y la materia que son competentes de la siguiente manera:

Toda vez que la competencia en conciliación es nacional el acta de conciliación es válida si se ha realizado ante un conciliador que cumpla los requisitos legales y que sea competente en la materia que se concilió. No existe ningún inconveniente en que las partes realicen una audiencia de conciliación en una ciudad diferente a su domicilio . Al respecto la Corte Suprema de Justicia dijo:
“…con relación a la competencia territorial del funcionario judicial conciliador, si bien en principio éste debe ser el mismo facultado para conocer del eventual proceso (…), el hecho de que se realice el acto ante el juez de otro lugar, configura una informalidad intrascendente que incluso en tratándose de un juicio es susceptible de saneamiento pleno por la mera aquiescencia tácita de los interesados (…) y no debe olvidarse que en materia laboral se admite que las partes por si solas transijan sus conflictos jurídicos, siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si convine en conciliar sus diferencias ante un juez que así lo permite, aparece a toda luces irrelevante para los efectos de la validez del arreglo, que éste no sea el competente por el factor territorial” .
La excepción a esta regla vuelve a ser el tema administrativo que a criterio de la Procuraduría General de la Nación afirma:
“La solicitud puede presentarse individual o de manera conjunta por los interesados, que bien pueden ser personas naturales o personas jurídicas públicas o privadas. Dicha solicitud de conciliación debe dirigirse a los procuradores judiciales que desempeñan sus funciones de intervención ante los jueces o tribunales administrativos competentes para aprobar la respectiva conciliación.
En las ciudades donde exista más de un procurador judicial para asuntos administrativos, el asunto se someterá a reparto. Si la controversia es de competencia del Consejo de Estado en única instancia, el trámite conciliatorio estará a cargo del procurador delegado que actúe ante la sección competente para conocer del asunto.
(…) En caso de que el agente del Ministerio Público no resulte competente para conocer de la conciliación extrajudicial en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, lo remitirá al agente del Ministerio Público que tenga atribuciones para el efecto (procuradores judiciales para asuntos civiles, y para asuntos de la infancia, la adolescencia y la familia). La solicitud se remitirá, en el caso de Bogotá, por intermedio de la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas y en el resto del país, a través de las Coordinaciones Regionales o mediante los mecanismos que se habiliten por parte de la Entidad en cada ciudad” .
Es decir, en concepto de la Procuraduría General de la Nación existe competencia por factor territorial, pero ellos mismos se encargan de remitirlo al que le corresponda. En mi opinión, esto viola el principio de autonomía de la voluntad de las partes ya que son ellas quienes deciden quién es el conciliador, el conciliador no es una imposición, es un acuerdo de voluntades.
Regresando al tema de dónde presentar la solicitud de conciliación, la parte interesada puede presentar su solicitud ante cualquier conciliador competente en la materia sobre la cual versa el conflicto. No importa la ciudad, ni el tipo de conciliador.
En el caso de un accidente de tránsito, Federico tiene su domicilio en Cartagena y viaja a Pasto, en el camino tiene un accidente de tránsito con Andrés que tiene domicilio en Cali y el accidente ocurrió en Pereira. En este caso Federico o Andrés pueden presentar una solicitud de conciliación ante cualquiera de los siguientes operadores: conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, procuradores judiciales delegados en materia civil y notarios en cualquier municipio de Colombia, por ejemplo, podrían hacer la conciliación en Villavicencio. Si el municipio que uno de ellos o los dos escogieron no hay alguno de los anteriores conciliadores, pueden solicitar la conciliación ante el personero o por juez civil o promiscuo municipal.
La parte interesada es la que cita a la otra u otras, es quien escoge el operador de la conciliación que desee en la ciudad que elija. Si la otra persona no está de acuerdo y ha sido citada a la audiencia de conciliación, puede no asistir a la audiencia de conciliación, pero es importante que envíe dentro de los tres días siguientes a la fecha de la audiencia de conciliación una justificación por la inasistencia. El que la audiencia se quiera realizar en una ciudad diferente al domicilio de la parte convocada no invalida el procedimiento conciliatorio, efectivamente en caso de no asistir, el conciliador expedirá la constancia de inasistencia y en ésta se incluirán las excusas si se llegaron a presentar dentro del término establecido legalmente.
El conciliador puede ofrecer sus servicios en cualquier parte del país, no tiene ninguna limitante al respecto. Debe tener presente solicitar el registro del acta o control de la constancia y posterior archivo de los documentos dentro de los términos legales establecidos. Sin embargo, los centros de conciliación sólo están autorizados para prestar el servicio en una ciudad en concreto. Así lo ha establecido el Ministerio del Interior y de Justicia en aplicación de la Resolución 1342 de 2004 en los siguientes términos:
“La creación de un centro de conciliación y/o arbitraje obedece a una metodología de factibilidad basada en una investigación de una población ubicada en una ciudad determinada. En este orden de ideas, cada estudio de autorización de centro es diferente a los otros toda vez que las condiciones de cada ciudad son únicas.
Es importante reiterar que los centros de conciliación y/o arbitraje no tienen competencia nacional para abrir oficinas, sedes, sucursales, o cualquiera que sea su denominación, ya que su autorización se restringe a una ciudad determinada con base en su metodología de factibilidad de autorización, es decir, les está prohibido ofrecer sus servicios en una ciudad diferente a la mencionada en la Resolución del Ministerio del Interior y de Justicia que autoriza su creación. Un asunto diferente es que los conciliadores puedan a prevención llevar a cabo conciliaciones en lugares diferentes a las instalaciones del centro, siempre y cuando cumplan con los plazos de registro de actas y control de constancias” .

3. Tarifas.

Dependiendo del operador de la conciliación que el solicitante escoja puede existir un cobro por el servicio de conciliación o puede ser gratis. La Ley 640 de 2001 en sus artículos 4 y 9 establece que el servicio se prestará de manera gratuita por los siguientes operadores:
• Centros de conciliación que pertenezcan a las entidades públicas.
• Centros de conciliación que pertenezcan a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades.
• Funcionarios públicos autorizados para conciliar.
De acuerdo con los mismos artículos, solamente están autorizados para cobrar por sus servicios los siguientes operadores:
• Centros de conciliación que pertenezcan a las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
• Notarios.
Si revisamos la oferta de conciliación en Colombia, encontramos que son más los operadores que ofrecen sus servicios gratuitamente que los que pueden cobrar por sus servicios y muchas veces el imaginario de los ciudadanos es al contario, que la conciliación suele tener un costo, para ello se puede consultar el Sistema de Información de la Conciliación del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Decreto 4089 de 2007 establece el marco tarifario de los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los notarios. Como su nombre lo indica, el Gobierno Nacional reglamentó un marco de acción para los operadores que están autorizados por la ley para cobrar una tarifa, no establece tarifas en concreto, impone unos límites a las tarifas y menciona algunas reglas que regirán el marco tarifario.
Cuando las personas solicitan una conciliación, en muchos casos esta es la oportunidad para que los centros de conciliación o notarios cobren su tarifa, es decir, la tarifa se cobra al inicio de la conciliación cuando se solicita. El artículo 10 del Decreto 4089 de 2007 dice que las tarifas deberán ser cobradas al presentarse la solicitud.
Algo importante a tener en cuenta es que las tarifas que se cobran no están ligadas al resultado del procedimiento conciliatorio. El artículo 10 del Decreto 4089 de 2007 prohíbe que se hagan cobros diferentes por las conciliaciones dependiendo de su resultado, por ejemplo, cuando terminan en no conciliación, inasistencia, cuando el conflicto no es conciliable o se concilia. En el mismo sentido, lo que la persona solicitante paga por el trámite conciliatorio no es reembolsable, salvo que el centro de conciliación tenga establecida la devolución del dinero en su reglamento interno.
El solicitante o solicitantes son los que pagan por el servicio de la conciliación y la tarifa se liquidará teniendo en cuenta la cuantía de las peticiones dentro de los siguientes límites :

Cuantía Tarifa
Desde 0 y hasta $ 5.000.000 9 smdlv
De $5.000.001 hasta $ 7.500.000 13 smdlv
De $ 7.500.001 hasta $ 10.000.000 16 smdlv
De $ 10.000.001 hasta $20.000.000 21 smdlv
De $ 20.000.001 hasta $30.000.000 25 smdlv
De $ 30.000.001 en adelante 3,5 %

Una vez liquidada la tarifa, el valor se distribuye de la siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) corresponde al conciliador y el CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde al centro.

Hagamos un ejemplo: Valentina presenta una solicitud de conciliación cuya cuantía de sus peticiones suman un total de QUINCE MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 15.000.000.oo MLC ), la tarifa se liquida de la siguiente manera:

1. $ 15.000.000.oo MLC están ubicados en el cuarto rango en la tabla del Decreto 4089 de 2007 que inicia en $ 10.000.001.oo MLC y termina en $ 20.000.000.oo MLC.
2. En dicho rango, el valor indicado es 21 SMDLV, el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009 en Colombia es de $ 497.000.oo MLC es decir, el salario mínimo diario legal vigente es de $ 16.566.oo MLC.
3. Si multiplicamos $ 16.566.oo MLC por 21 nos da un total de $ 347.886.oo MLC.
4. El valor liquidado lo dividimos así: $ 208.732.oo MLC (60%) para el conciliador y $ 139.154.oo MLC (40%) para el centro de conciliación.

A Valentina le corresponde pagar cuando presenta la solicitud de conciliación máximo $ 347.886.oo MLC por una conciliación en la cual ella pretende $ 15.000.000.oo MLC.

Como dijimos antes, el anterior valor es el límite que le pueden cobrar a Valentina por la conciliación, las tarifas de cada centro de conciliación de una persona jurídica sin ánimo de lucro se encuentran establecidas en sus reglamentos internos y deben estar aprobadas por el Ministerio del Interior y de Justicia y en el caso de los notarios, el valor máximo que pueden cobrar es el mismo que el de un conciliador de un centro de conciliación , esto es, $ 208.732.oo MLC.

Las tarifas de conciliación están divididas en dos conceptos: honorarios del conciliador y gastos del centro de conciliación. El primero se refiere al pago por los servicios profesionales y de administración de justicia que ofrece el conciliador para adelantar la conciliación y cumplir con todas las obligaciones que la ley y los reglamentos establecen. El segundo hace referencia al pago de todos los servicios que ofrecen los centros de conciliación, en especial, el alquiler de las instalaciones, apoyo técnico y logístico para adelantar la conciliación.

Las tarifas de conciliación se rigen por algunas reglas, veamos cada una de ellas:

• Existe una tarifa máxima para las conciliaciones con cuantía superior a $ 30.000.001.oo MLC de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMMLV), en otras palabras, ninguna conciliación en Colombia puede tener una tarifa superior a esta por muy alta que sea la cuantía .

• En los casos en que la parte solicitante en el procedimiento conciliatorio aumenta la cuantía de la petición mencionada en la solicitud, el conciliador o centro según el caso, podrán reliquidar la tarifa inicialmente cobrada y la parte deberá pagar la diferencia. Esto no opera si la parte reduce la cuantía de sus peticiones .

• La tarifa para peticiones con cuantía indeterminada es de máximo 14 SMDLV. Si la solicitud se presentó como cuantía indeterminada y en el desarrollo de la conciliación se determinó, se liquida la tarifa como lo establece el Decreto 4089 de 2007 y se cobra a la parte solicitante el valor faltante .

• La tarifa de conciliación que se cobra incluye la realización de 3 sesiones de la audiencia de conciliación. Si las partes y el conciliador requieren realizar más sesiones, por cada una de ellas se cobrará un valor adicional que equivale al 20% sobre la tarifa inicialmente liquidada. Para el caso que analizamos, Valentina por la cuarta sesión de conciliación pagaría $ 69.557.oo MLC (20% de $ 347.886.oo MLC) y por la quinta sesión $ 83.448.oo MLC (20% de $417.443.oo MLC) que corresponde al 20% sobre la tarifa acumulada y así sucesivamente .

• Las tarifas de conciliación reguladas por el Decreto 4089 de 2007 son de obligatorio cumplimiento por los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sus conciliadores, independientemente si realizan la conciliación en las instalaciones del centro o a prevención en sus oficinas particulares, de igual manera, es de obligatorio cumplimiento para los notarios del país .

• Cuando los partes se ponen de acuerdo para presentar conjuntamente una solicitud de conciliación con peticiones y cuantías diferentes, se deben sumar todas las peticiones y liquidar la tarifa, el pago se realizará por cada parte en forma proporcional. Si la cuantía es indeterminada, las partes solicitantes pagarán por partes iguales la tarifa .

• En los casos en los cuales la conciliación es realizada por los conciliadores a prevención en sus oficinas particulares, éstos solo pueden cobrar la tarifa que le corresponde como conciliadores, que es la misma de los notarios. Como lo conciliadores inscritos en centros deben solicitar el control o registro de los documentos y el archivo de los mismos a un centro de conciliación donde estén inscritos a su elección, el centro puede cobrar como máximo el 10% de un salario mínimo mensual legal vigente por dicho servicio .

• Los servicios de conciliación están gravados con IVA, el cual lo paga el solicitante. El centro de conciliación está obligado a recaudarlo y el conciliador solamente si pertenece al régimen tributario que debe cobrar IVA .

Por otra parte, el Decreto 4089 de 2007 reglamenta algunos aspectos de la gratuidad de los servicios de conciliación que prestan los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de la facultades de derecho, los centros de conciliación de las entidades públicas y los servidores públicos facultados para conciliar.

Los artículos 7, 8 y 22 del Decreto en mención ordena que los operadores de la conciliación gratuitos deben atender con prioridad ciertos grupos poblacionales como:

• Los interesados que residan en áreas definidas oficialmente como de estratos uno, dos y tres o en la zona rural, siempre que su capacidad económica no les permita acceder a los servicios de estos centros, conciliadores o notarios.
• Ser persona en condición de desplazamiento.
• Ser madre comunitaria activa.
• Pertenecer al SISBEN.
• Ser discapacitado, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
• Ser padre o madre cabeza de familia, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
• Ser adulto mayor, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.
• Pertenecer a minorías étnicas, siempre y cuando su capacidad económica no le permita acceder a los operadores de la conciliación a los cuales se les autoriza una tarifa.

Para lo anterior, los centros de conciliación y funcionarios públicos conciliadores deberán estudiar las solicitudes de conciliación y definir la forma por la cual la persona solicitante demostrará la condición que le permite ser atendido con prelación.

En especial, los artículos 7 y 8 del mismo Decreto aclaran a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, los centros de conciliación de las entidades públicas y servidores públicos conciliadores que no pueden trasladar ninguna carga que implique gastos de dinero a las partes en el procedimiento conciliatorio. La ley 640 de 2001 ordenó que el servicio es gratuito y dichos operadores no pueden obligar a las personas a hacer cosas que les implique dinero. Un ejemplo de esta situación es la petición que hacen algunos centros de conciliación a los solicitantes que recojan y entreguen la citación a la audiencia de conciliación a las partes convocadas. Esta es una obligación del conciliador y no de la parte solicitante y viola el Decreto 4089 de 2007.

Otro aspecto importante de las tarifas en conciliación es la obligación que tienen los centros de conciliación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro y los notarios de prestar un servicio social en conciliación. Dicho servicio se refiere a que semestralmente deben realizar como mínimo un 5% de trámites conciliatorios gratuitos basados en el número de casos que adelantaron el semestre inmediatamente anterior y en los cuales se cobró una tarifa. Para que las personas puedan ser favorecidas por este servicio gratuito deben cumplir dos condiciones: el conflicto debe ser un tema en el cual la ley exija la conciliación como requisito de procedibilidad y el solicitante debe pertenecer al grupo de personas que deben ser atendidos prioritariamente por los operadores de la conciliación gratuita a que se refiere el artículo 22 del Decreto 4089 de 2007, los cuales enunciamos anteriormente.
Un ejemplo de la función social es el siguiente: Un notario de Neiva realizó 100 trámites conciliatorios el segundo semestre de 2008 en los cuales cobró por sus servicios. El 5% de 100 es 5, por lo tanto, el notario de Neiva deberá realizar 5 trámites conciliatorios gratuitamente el primer semestre de 2009. Es importante tener en cuenta que dichos trámites deben ser requisito de procedibilidad (conflicto de alimentos) y los solicitantes deben pertenecer al cualquiera de los grupos de atención prioritaria de conciliación (ser desplazado). El notario de Neiva está obligado atender estos casos si se lo solicitan, no está obligado a conseguir y tramitar los casos.

4. Designación del conciliador.

Una vez la parte interesada ha presentado la solicitud de conciliación ante el centro de conciliación y ha pagado la tarifa correspondiente, el centro de conciliación continúa el trámite conciliatorio.
Antes de continuar con la descripción del procedimiento conciliatorio, revisemos las formas que existen legalmente para nombrar a los conciliadores:

• Por mutuo acuerdo entre las partes. Las partes pueden acordar el nombramiento de un conciliador, ya sea que la solicitud haya sido presentada ante el centro de conciliación y se indique quién es el conciliador, o que se acuda ante un conciliador a prevención de mutuo acuerdo.
• A prevención. La parte interesada puede acudir ante un conciliador que está inscrito en un centro de conciliación, pero realiza el procedimiento y en especial las audiencias de conciliación en su oficina. En este caso, la parte citada puede aceptar o rechazar el conciliador seleccionado.
• Por solicitud ante un funcionario público conciliador o notario. Cuando la solicitud de conciliación es presentada ante un funcionario público que está habilitado por la ley para conciliar, por ejemplo, un defensor de familia, o ante un notario, la designación del conciliador es directa. La parte citada puede aceptar o rechazar el nombramiento del conciliador.
• Por designación del centro de conciliación. Si la solicitud es presentada ante un centro de conciliación y no se indicó en la solicitud un conciliador de ese centro, el director procede a designar un conciliador de la lista oficial de conciliadores. La forma de designar los conciliadores en los centros está definida en el reglamento interno del mismo. Existen diferentes maneras de designar conciliadores: Por orden de la lista, por sorteo, por la materia del conflicto si el centro cuenta con diferentes listas de conciliadores especializados, entre otras. Es imperativo para los centros aplicar su reglamento interno y no nombrar subjetivamente a los conciliadores.
El presente procedimiento conciliatorio está orientado especialmente para los casos que se adelantan ante los centros de conciliación. Los conciliadores a prevención, servidores públicos y notarios conciliadores tienen algunas diferencias a las cuales haremos referencia tangencialmente.
Como dijimos antes, la solicitud de conciliación fue presentada a un centro de conciliación, el director del mismo procede a designar un conciliador debidamente inscrito en la lista. El director deberá dar aplicación a lo que establezca su reglamento para el caso. Para nuestro ejemplo, el director hizo un sorteo y aleatoriamente seleccionó un conciliador. El director envía una comunicación al conciliador donde le informa de su designación y le solicita acercarse al centro lo más pronto posible para entregarle los documentos que fueron radicados para su estudio y posterior decisión.
Algo que es muy frecuente en la práctica de los centros de conciliación es que el director o un funcionario del centro intervienen en esta etapa del procedimiento conciliatorio de diferentes formas:
• Algunos analizan el caso antes de ser radicado en el centro y le responden a la persona interesada si es conciliable o no el conflicto. Lo anterior se hace con el ánimo de evitar que se soliciten conciliaciones de temas que no se pueden conciliar.
• Otros revisan las solicitudes de conciliación después de ser radicadas y antes de nombrar el conciliador y definen si el asunto se puede conciliar o no y dan algunas instrucciones o recomendaciones jurídicas al conciliador de cómo proceder en estos casos.
• Algunos antes de nombrar al conciliador o nombrado este proceden a citar a las partes indicadas en la solicitud para acelerar el procedimiento conciliatorio y llaman al conciliador a presentarse a la audiencia. En este caso, el centro adelanta todo el procedimiento antes de la audiencia de conciliación.
Las prácticas mencionadas anteriormente son contrarias a la Ley toda vez que el centro de conciliación no está autorizado legalmente para tomar decisiones que tengan implicaciones de administración de justicia, el administrador de justicia transitorio y habilitado por las partes es el conciliador. El centro tiene una naturaleza administrativa y no le está permitido tomar decisiones jurídicas. Así su intención sea ayudar al conciliador y las partes y evitar que se lleven a cabo conciliaciones que no son posibles, esta es una responsabilidad del conciliador y no del centro. Esto también incluye a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos donde muchas veces el procedimiento es dirigido por el profesor asesor y no por el alumno conciliador.
Sobre los centros de conciliación que pertenecen a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, algunos no permiten que los estudiantes realicen las conciliaciones sino el director o asesor de área, algunas de las razones de esta decisión es que temen que se cometan errores por los alumnos y el centro y la universidad se vean en una situación delicada de responsabilidad. En mi criterio la labor de dichos centros, es formar a los futuros abogados como conciliadores y no como auxiliares de los conciliadores. Creo que el director o asesores podrían tener una labor de acompañamiento más cercana con el alumno, pero no sustituirlo o sustraerle de sus funciones.

5. Estudio de la solicitud de conciliación.

Una vez el conciliador ha sido notificado de su designación por parte del centro de conciliación o ha recibido la solicitud de conciliación de la parte solicitante, el conciliador debe estudiar el caso. Algunos de los aspectos a estudiar son:
• Le corresponde al conciliador decidir si el conflicto es conciliable o no. En caso negativo deberá expedir una constancia de asunto no conciliable . Tomar esta decisión no es un asunto sencillo, no existe un documento donde se presente una lista de todos los aspectos en los cuales se puede o no puede conciliar. En cada materia hay criterios para identificar los casos. El conciliador debe estudiar muy detalladamente este tema, consultar normas, revisar la jurisprudencia, leer algunos doctrinantes, investigar sobre el tema y preguntar a otros colegas o docentes en el tema. Siempre frente a la duda es mejor preguntar y es preferible hacerlo que expedir una constancia de asunto no conciliable o realizar una conciliación y violar con ello la ley.
• El conciliador debe verificar su competencia. La competencia puede ser revisada en varios aspectos, tales como: si es un conciliador estudiante de una facultad de derecho está limitado por la cuantía que es competente en el consultorio jurídico, por ello debe revisar la cuantía de las peticiones; el asunto puede ser conciliable, pero es competencia de otro conciliador, por ejemplo, un asunto laboral o administrativo, por ello el conciliador que pertenece a un centro no es competente por materia. En estos casos el conciliador debe dar una respuesta al solicitante, más adelante desarrollaremos este punto.
• El conciliador debe hacer un estudio jurídico y social de la solicitud de conciliación para identificar a las partes iniciales del conflicto y proceder a citarlas a la audiencia de conciliación. Este es otro aspecto complejo ya que las partes del conflicto no necesariamente están plenamente relacionadas en la solicitud. Como primera medida, el conciliador debe citar a las partes relacionadas en la solicitud, jurídicamente puede establecer a quienes debe citar adicionalmente, por ejemplo, aquellas que sean solidariamente responsables por un vínculo contractual. Es obligación del conciliador citar a las partes que consideren deben asistir a la audiencia de conciliación .
• El conciliador debe revisar muy bien si existe algún impedimento o inhabilidad con el caso o las partes de la conciliación en la cual ha sido designado. El conciliador está impedido y puede ser recusado por las mismas causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces de la República y el director del centro decidirá sobre la recusación . Adicionalmente, el Código Disciplinario Único establece que los conciliadores está sometidos al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales . Sin embargo, este tema de los impedimentos e inhabilidades va más allá de las normas legales, entra en el campo de la ética, el conciliador debe ser neutral e imparcial y no solo serlo, sino parecerlo, es decir, no debe existir duda de la neutralidad del conciliador. Recordemos lo que decían los romanos: Non omne quod licet honestum, est, no todo lo lícito es honesto, un conciliador puede no estar inhabilitado legalmente, pero sí éticamente.

6. Asunto no conciliable.

Cuando se presenta una solicitud de conciliación y el conflicto no es conciliable porque la ley o la jurisprudencia lo establecen, el conciliador está en la obligación de expedir una constancia de esta situación, dicha constancia es denominada “asunto no conciliable ”. La ley reglamenta en parte el contenido de la constancia, adicionalmente el Ministerio del Interior y de Justicia lo hizo en su línea institucional .
El contenido de la constancia que debe expedir el conciliador es el siguiente:
• Fecha de expedición de la constancia, la cual debe ser dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
• Identificación del centro de conciliación y conciliador para conocer el operador. En esto se debe incluir el nombre completo del centro, su código y resolución de autorización por el Ministerio del Interior y de Justicia. El conciliador se identificará con su nombre completo, cédula de ciudadanía y código asignado por el centro de conciliación.
• Lugar y fecha de presentación de la solicitud de conciliación.
• Identificación de las partes de la conciliación, indicando quien es el solicitante y quien el citado.
• El objeto de la conciliación que consiste en un resumen de los hechos, peticiones y cuantía de la conciliación solicitada. Las peticiones de la conciliación son los aspectos que legalmente están prohibidos para conciliar.
• Razones de derecho que motiven que el conflicto no es conciliable. En este caso el conciliador explicará los argumentos legales o jurisprudenciales que hacen que el conflicto o petición a conciliar un conflicto no sea susceptible de conciliación.
• Firma del conciliador.
En ningún caso estas constancias las expiden o firman personas diferentes al conciliador. La ley no aclara si se entregan originales o copias a las partes y cuáles se guardan en el centro de conciliación, por ello, es mejor que se elaboren todos los documentos en original, uno para cada parte de la conciliación y otro para el centro de conciliación.
Posterior a la expedición de la constancia el conciliador debe solicitar al centro el control del documento y posteriormente se entregará a las partes interesadas la misma. El término para solicitar el control de la constancia es de tres días hábiles posterior a la expedición de la misma . El centro cuenta con tres días hábiles para realizar el control en el libro correspondiente. Más adelante cuando nos refiramos a la constancia de no conciliación detallaremos los aspectos procedimentales del control de las constancias y la corrección de las mismas.
La ley 640 de 2001 ordena que en los casos que se expida una constancia se devuelvan los documentos aportados por las partes al conciliador . Si las partes entregaron copias simples en su solicitud no es necesario hacer la devolución, toda vez que ellos conservan los originales. Es mejor guardar copia de lo presentado y actuado porque pueden servir como prueba y soporte de las decisiones y actuación del conciliador.

7. Solicitud con asuntos conciliables y no conciliables.

Las personas presentan las solicitudes de conciliación sin tener conocimiento si el conflicto puede ser conciliado o no, como dijimos antes, es obligación del conciliador definir si es posible y en caso negativo expedir una constancia. Si en la solicitud de conciliación se indican conflictos que se pueden conciliar y otros que no se pueden conciliar, el conciliador deberá expedir la constancia de asunto no conciliable en relación con los conflictos que no sean conciliables y con los que si es posible, proceder a citar a las partes a una audiencia de conciliación.
En la constancia de asunto no conciliable se debe mencionar que existen conflictos conciliables y que se continuó el procedimiento conciliatorio, así mismo, en la citación a la audiencia de conciliación, se debe informar a las partes que algunos de los asuntos no son conciliables y que en relación con ellos se expidió una constancia.

8. Asuntos conciliables que no son competencia del conciliador.

Habíamos mencionado que se puede presentar una solicitud de conciliación ante un operador que no es competente, pero que el conflicto si es conciliable ante otro conciliador. En estos casos el conciliador debe responder por escrito a las partes que no es competente legamente para atender el conflicto, pero que si existen conciliadores que pueden llevar a cabo la conciliación y en este sentido, debe informar al solicitante quiénes son esos conciliadores. La indicación de los conciliadores debe ser general, es decir, debe referirse si fuera un caso administrativo que es conciliable ante cualquier procurador delegado ante la jurisdicción administrativa. Le corresponderá al interesado averiguar los datos del procurador competente y radicarle la solicitud de conciliación.
El conciliador no debe remitir o dar traslado a un conciliador en concreto estas solicitudes porque es función del interesado seleccionar el operador de la conciliación en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
En este tema hay que tener cuidado porque en algunos casos los solicitantes están interesados en que la conciliación sea atendida por un conciliador de un centro de conciliación o notario y no por el funcionario conciliador que la ley establece como competente por la materia. Un ejemplo de ello puede ser una solicitud presentada por Amparo que es actriz y tiene un conflicto con su contratista Ricardo quien es diseñador de zapatos porque liquidó unilateralmente un contrato de prestación de servicios personales. Las dos partes están de acuerdo con una conciliación y consideran que es un asunto civil ya que el contrato se rige por el Código Civil; sin embargo, el conflicto es competencia de la jurisdicción laboral porque el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente de resolver los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
El llamado de atención es que los conciliadores deben estudiar muy bien el caso y preguntarse cuál es la jurisdicción competente para dirimir el conflicto. No son las partes las que definen la competencia, porque ellas pueden querer evadir ciertos tipos de conciliadores, son los conciliadores quienes toman una decisión en este aspecto y debe ser en la misma línea de la jurisdicción competente.
El siguiente esquema puede ayudar a aclara el concepto:

9. Citación a la audiencia de conciliación.

Es obligación del conciliador citar a las partes del conflicto y a quienes en su criterio deben asistir a la audiencia de conciliación por el medio más expedito y eficaz . La anterior obligació Sigue leyendo