Archivo del Autor: GROVER CORNEJO YANCCE

USO DE DOCUMENTO FALSO: NO REQUIERE NECESARIAMENTE PERICIA

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Sumilla: Delito de uso de documento público falso.- La responsabilidad penal del encausado se acreditó con los medios probatorios de cargo, actuados y valorados de forma unitaria y conjunta en el proceso penal. Para la configuración del delito solo debe determinarse el uso efectivo de un documento falso o falsificado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1851-2018, LIMA

Delito de uso de documento público falso

La responsabilidad penal del encausado se acreditó con los medios probatorios de cargo, actuados y valorados de forma unitaria y conjunta en el proceso penal. Para la configuración del delito solo debe determinarse el uso efectivo de un documento falso o falsificado.

Lima, cuatro de junio de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la representante del Ministerio Público y la defensa técnica del encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Cruz Corrales y otro como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C., a siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad, noventa días multa y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada, cuyo pago es en forma solidaria; además, la representante del Ministerio Público impugna la misma sentencia, en el extremo que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla por el mismo delito y el mismo agraviado. De conformidad en parte con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

CONSIDERANDO

I. Hechos imputados

Primero. Conforme a la acusación fiscal (foja 563/581 y 639/642), se imputa lo siguiente:

El dos de marzo de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 18:20 horas, en circunstancias que efectivos policiales del Departamento de Estafa y otras Defraudaciones se encontraban realizando labores propias de su función en la cuadra 13 de avenida Wilson (Garcilaso de la Vega), en los exteriores del centro comercial Real Plaza Centro Cívico, intervinieron a las personas de Juan Guillermo Cruz Corrales, Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla, quienes se encontraban a bordo del vehículo con placa de rodaje número C9A-108. Dennis Rufino Yataco Villalta retornaba de la agencia del banco BBVA, luego de tratar de cobrar el cheque número 0001507, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles) que fuera rechazado por carecer de fondos.

Luego de efectuarles el registro personal, los policías encontraron el cheque correspondiente a la empresa Plavimars S. A. C., sellado, firmado por los representantes y girado a nombre de Tom Bernabé Flores Mendoza, por el monto aludido. Se constató que Juan Guillermo Cruz Corrales recibió una llamada a su teléfono móvil de alguien que respondía al nombre de Jonathan –a quien sindicó como la persona que le facilitó el cheque–, para indagar si efectivizó el cobro del título valor en mención. Ante ello, se procedió a las acciones de vigilancia y seguimiento, que permitieron intervenir, en la cuadra 4 de la avenida Paseo de la República (Cercado de Lima), a las 21:00 horas, a Jonathan Villaverde Barrionuevo, acompañado de un sujeto conocido como Bruno, quien logró darse a la fuga y dejó caer el DNI número 07878463, a nombre de Boris Alberto Speicher Fernández, reconocido por los demás intervenidos como abastecedor de cheques. Asimismo, cuando se efectuó el registro personal de Jonathan Villaverde Barrionuevo, se le encontró en posesión del cheque Plavimars S. A. C., a nombre de Juan Arturo Paulino Basilio; al no ser capaz de dar explicaciones coherentes sobre la posesión de este título valor, fue trasladado a la dependencia policial.

II. Expresión de agravios

Segundo. La representante del Ministerio Público, en el extremo de la absolución, interpuso y fundamentó su recurso de nulidad (foja 875), y alegó lo siguiente:

2.1. Los coacusados Jonathan Albines Santolalla y Dennis Rufino Yataco Villalta actuaron en coautoría con los sentenciados Juan Guillermo Cruz Corrales y Jonathan Villaverde Barrionuevo, en el cobro indebido de los cheques que fueron sustraídos, pertenecientes a la empresa Plavimars S. A. C, en los que se había falsificado la firma de los titulares de la empresa.

2.2. Jonathan José Albines Santolalla fue encontrado en el vehículo interceptado el día de los hechos, junto a sus coacusados Juan Cruz Corrales y Dennis Rufino Yataco Villalta.

2.3. No se realizó una valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, al no determinar que se encuentra probada la responsabilidad penal de Dennis Rufino Yataco Villalta.

 

Tercero. El recurrente Cruz Corrales fundamentó su recurso de nulidad (foja 841) y alegó lo siguiente:

3.1. No se efectuó una debida apreciación de los hechos de inculpación ni se compulsaron adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la defensa.

3.2. Se resolvió la comisión del delito sin que la misma Sala haya determinado la falsedad del documento y sin que el recurrente hiciera uso de él.

3.3. No se realizó una pericia grafotécnica; por tanto, carece de evento delictivo, así como tampoco se determinó quién falsificó el documento.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. A efectos de imponer una sentencia condenatoria, el juzgador debe llegar a la certeza respecto a la responsabilidad penal del encausado, lo que se logra por una actuación probatoria suficiente, producida con las debidas garantías procesales, que permitan generar una convicción de culpabilidad que revierta la presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano al iniciarse el proceso, pues los imputados gozan de una presunción iuris tantum; por tanto, en el proceso ha de realizarse una actividad necesaria y suficiente para convertir la acusación en verdad probada. De tal modo que, de la revisión y el análisis de lo actuado se advierte que  no se desvirtuó la presunción de inocencia que le corresponde a los encausados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santoalla; sin embargo, respecto al encausado Juan Guillermo Cruz Corrales sí logró demostrarse la comisión del delito instruido, con evidencias razonables.

 

Quinto. El ilícito imputado a los procesados Dennis Rufino Yataco Villalta, Jonathan Villaverde Barrionuevo, Jonathan José Albines Santolalla y Juan Guillermo Cruz Corrales[1] se encuadró en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal que establece: “El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio […]”, vigente al momento de ocurrido el hecho, el cual conmina el ilícito con una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años. El bien jurídico en este delito es el correcto y transparente funcionamiento del tráfico jurídico, cuya credibilidad se lesiona o se pone en peligro cuando se insertan documentos falsos o falsificados. Para la configuración de esta modalidad falsaria es necesario que el agente uso efectivamente el documento falso o falsificado. No es necesario que de tal uso se genere un perjuicio; basta con la posibilidad de perjuicio[2].

Sexto. En el caso concreto, la materialidad del delito está porbada. En efecto, existe la declaración del gerente general Paulo Marco Antonio Arriola Guizado (foja 50, en presencia del representante del Ministerio Público), quien sostuvo que las firmas contenidas en los cheques puestos a la vista no son de él y que el sello de la empresa tampoco corresponde a la realidad; además, nunca firma junto a su socia Haydee Muller Caro, en los cheques. Ante ello, el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales sostiene que la Sala Superior resolvió la causa sin determinar la falsedad del documento, ya que no cuenta con una pericia grafotécnica, por lo que carece de dicha prueba científica. Al respecto, la Corte Suprema dejó establecido que para la configuración de los delitos de uso de documento falso, sea este un documento público o privado (no es parte constitutiva de los elementos del tipo penal acotado), no es necesaria una pericia de grafotecnia[3], si existen otros medios de prueba, que acrediten con suficiencia el contenido falso o falsificado del documento. En el presente caso, el gerente de la entidad agraviada indicó que ni la firma le corresponde ni el sello es el usado por la empresa. Por tanto, carece de asidero legal lo expresado por el recurrente en este extremo.

Séptimo. El encausado Juan Guillermo Cruz Corrales, a nivel preliminar (foja 28, en presencia del representante del Ministerio Público) sostuvo que:

Dicho cheque [cheque número 0001507, del dos marzo de dos mil diecisiete por el monto de S/ 28 650, veintiocho mil seiscientos cincuenta soles] yo se lo entregué a Tom en hora de la tarde para que lo cobre, donde fue a cobrarlo en la Agencia del Banco Continental sito en la Plaza San Martín, pero como no le pagaron en dicha agencia, le comuniqué a Jonathan Villaverde Barrionuevo lo sucedido y devolvérselo, él me indicó que nos trasladarnos a la agencia de dicho banco sito en Real Plaza de la avenida Wilson para que ahí se cobre, dándole yo las indicaciones a Tom Bernabé pero […] se acercó al lugar donde yo lo estaba esperando con el cheque en el momento que se prestaba a indicarme por qué no había cobrado el cheque se apersonaron los policías y nos intervinieron […] [por el cobro me correspondería] el 7% de dicha cantidad, los cuales tenía que compartir con Tom Flores Mendoza y al señor Jonathan José Albines Santolalla, quien me movilizaba, el resto se quedaba con Jonathan Villaverde Barrionuevo […] [el cheque] me lo entregó Jonathan Villaverde Barrionuevo quien me dijo el día de ayer [1 de marzo de 2017] que tenía dos cheques para cobrar y que le consiguiera gente […] es la tercera vez que hago [este tipo de ilícito] por recomendaciones o conocimiento de Jonathan Villaverde Barrionuevo, ya que él me proporciona los cheques […] hace tres meses aproximadamente [fue la última vez que realicé este tipo de ilícito] por recomendación de Jonathan Villaverde Barrionuevo […] soy propietario del número 965206637 […] por el cual me comunicaba con los demás [sic].

La imputación se encuentra corroborada mediante el acta de registro personal (foja 112), que consigna el hallazgo, dentro de la billetera del procesado Cruz Corrales, de un título valor –cheque número 00001507 3 011 164010 0029327 12–, que indica páguese a la orden de Tom Bernabé Flores Mendoza, del dos de marzo de dos mil diecisiete, por el monto de S/ 28 650 (veintiocho mil seiscientos cincuenta soles), girado por la empresa Plavimars S. A. C., firmado por el gerente general Paolo Marco Antonio Arriola Guizado y la apoderada Haydee Liselotte Muller Caro –tal como se aprecia en fojas 372–.

7.1 Sin embargo, a nivel de juicio oral (foja 736), se evidencian incongruencias con su relato inicial, pues aseveró:

No me he reunido con Albines ni Yataco, me encontraba en Wilson, en el carro de un taxista –Jonathan Albines–, solo los dos, esperando a un joven que regresara de cobrar un cheque, no recuerdo su nombre, Tom creo. [Yo le mandé a cobrar] un amigo del barrio que se llama Boris, me pidió que por favor para que le ayude a cobrar un cheque por haberes, iba a cobrar el cheque y entregarle la plata, eso es todo lo que yo iba hacer, y la persona que iba a cobrar no lo conozco, Boris me entrega el cheque a mí, era de 20 000 [veinte mil] soles y algo, estaba a la orden de un tal Tom, no recuerdo apellido, recién lo vi ese día; [me lo entregó,] porque tenía que dárselo al señor Tom y porque Boris me lo entregó a mí, él tenía una deuda en el banco, solo me dijo que cobre y nada más. [Conozco a Boris] del barrio bastantes años. Era un cheque de haberes por un servicio prestado, pensé que Boris [hizo el servicio] porque se dedica a varias cosas; me lo entregó en Miraflores, en la misma calle donde vivimos, Boris me dijo que vaya a la agencia bancaria de Centro Cívico, me puso movilidad. Esa persona [Boris Alberto Speicher Fernández] no estaba [al momento de la intervención] hasta donde yo tengo entendido el DNI lo encontraron en la calle los policías, ese informe policial es un testimonio que yo no he hecho. Hasta donde me ha contado Jonathan a ellos los intervinieron y el DNI se cayó [documento de Boris Speicher]. [¿A quién intervinieron?] A Boris, pero yo no he estado en ese lugar. El cheque se lo entrega a una persona que se llama Tom y esperé a que lo cobre y cuando el señor salió del Banco nos intervienen la policía y ahí es donde me detienen en la avenida Wilson, acepté porque me pareció muy conveniente lo que me dijo Boris y le creí, y me dijo que me daría 250 soles y yo estaba buscando trabajo no tenía trabajo, jamás me he contactado con él [Dennis Rufino Yataco Villalta] ni lo llamé a las once y media por teléfono. No pedí a Dennis Rufino Yataco Villalta cobrar unos cheques a cambio de una comisión. Yo sí vi cuando el señor Tom fue a cobrar el cheque a los cinco minutos nos interviene y a los siete segundos el señor Tom ya no estaba. Es la primera vez que cobro estos cheques. No me constaba si Boris trabajaba en la empresa Plavimars. No me comuniqué con Jonathan Villaverde Barrionuevo ni estuvimos juntos al ser intervenido, [él aparece] en la DININCRI, lo vi después le preguntó que pasó y me dijo nada. En la DININCRI estaba Villaverde y me comentó que también lo habían intervenido en las Malvinas, no sabía que estaba haciendo lo mismo, era mi amigo y solo compartíamos el básquet. No conocí a Tom, me comuniqué con él por intermedio de Boris, nos íbamos a encontrar en el parque que está al costado del centro cívico, cuando me encontré con Tom le entregué el cheque, esperé que salga del banco, salió y nos interviene la policía, Tom me devolvió el cheque. El taxi lo pagó Boris. [Sobre la pregunta número siete de la declaración policial] esa declaración no lo he hecho, no había fiscal de turno y ni estaba presente un abogado de oficio, me hicieron firmar papeles, fue rápido y opresivo. [Sobre los 250 soles de pago por el cheque cobrado] no me pagaron porque no se cobró el cheque. No es cierto [sobre el 7% declarado a nivel policial]. No recuerdo a quien le pertenece el número 965206637, no captaba gente, no es cierto que Villaverde le dijo que tenía dos cheques por cobrar. Es la primera vez que participo en el cobro indebido de cheques, anteriormente no realizó actividades ilícitas. No conozco a Rufino Yataco y Albines. Boris me captó para hacer este tipo de actividades [sic].

7.2 Del contenido de sus declaraciones se advierten contradicciones, como el indicar las veces en que incurrió en esa conducta delictiva (en primer lugar, sostiene tres veces, luego, primera vez) y el modo de accionar, captando jóvenes para cobrar los cheques. En juicio oral refirió que nunca realizó dicha conducta; sin embargo, en sede policial refirió que coordinó con el procesado Villaverde “tres meses antes”. Nunca se llegó al acuerdo de pago de siete por ciento de lo cobrado. El número del teléfono celular 965206637 que, en un principio, reconoció como suyo, lo desconoció en juicio oral –máxime si de los hechos materia de imputación, del dos de marzo de dos mil diecisiete al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, fecha en que se llevó a cabo juicio oral, no pasó un largo tiempo a fin de poder olvidar dichos dígitos–. Por otro lado, indicó que Boris lo captó; sin embargo, en sede policial, declaró que este sujeto había sido captado para realizar este tipo de actividades.

7.3 De esa forma, se advierte que el procesado Juan Guillermo Cruz Corrales aceptó que hizo entrega del documento falso –cheque– a Tom Flores, con la finalidad de cobrarlo, en la agencia del Banco Continental, situado en la plaza San Martín, Cercado de Lima. Igualmente se advierte que se pretendía movilizar por diversas agencias bancarias dicho efecto. De esta manera se puede concluir que tal documento estuvo destinado a ingresar al tráfico jurídico como legítimo. En ese sentido, se acreditó la concurrencia del primer requisito. Con respecto al segundo requisito, este documento falso aparentaba que podía dar origen a un cobro, tal como se planeó en un inicio –véase foja 50, donde el gerente general de la empresa Plavimars S. A. C. sostiene que no autorizó el cobro del cheque número 1853, ascendente a la suma de USD 8700, ocho mil setecientos dólares americanos–, empero en ese caso, por falta de fondos (respaldo económico que necesita el cheque) no pudo ser cobrado –véase la testimonial de Tom Bernabé Flores Mendoza, foja 389-. Con lo expuesto precedentemente, la conducta del encausado se enmarca dentro del tipo penal referido al uso de documentos públicos falsos.

Octavo. Respecto a la responsabilidad penal de los acusados Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santolalla, esta no se configura como tal, dado que al primero de ellos, conforme al acta de registro personal (foja 114), no se le halló en posesión de documento falso alguno u objeto que se relacione con el delito, más aún, en su declaración (foja 34), indicó que fue captado por su primo Cristian Elías, quien le indicó que había unos cheques para ser cobrados. Así, lo llama “un tal Chemo” –conocido posteriormente como Juan Guillermo Cruz Corrales–, quien le indicó que si podía cobrar unos cheques de utilidades de empresas que se iban a la quiebra, con quien no tiene ninguna relación o vínculo pues recién lo conocía, versión que fue corroborada, en juicio oral (foja 741), por el procesado Jonathan Villaverde Barrionuevo y por Juan Guillermo Cruz Corrales (foja 736). Así también, de las declaraciones expuestas por el procesado Dennis Yataco, quien refiere que fue aprehendido sin documentos falsos ni hizo uso de ellos. De lo expuesto, su conducta no se encuadra en el tipo penal, no se evidencia confabulación con fines ilícitos; por lo que la absolución debe ser confirmada. Así también, en el caso del procesado Jonathan Albines Santolalla, quien, en las declaraciones que brindó en el proceso (fojas 39, 729 y 733), refirió haber sido contratado por el sujeto denominado Bruno –a quien se identificó como Boris Speicher Fernández–, a efectos de prestarle servicios de taxi por un tiempo de cinco horas, ofreciendo pagarle la suma de S/ 200 (doscientos soles). Además, refirió no conocer a los procesados Dennis Rufino Yataco Villalta, Jonathan Villaverde Barrionuevo y Juan Guillermo Cruz Corrales, y viceversa (fojas 736, 741 y 745). Si bien, el procesado Jonathan Albines no tiene licencia especial que acredite su ocupación (taxista), esta se ve reflejada en algunas sanciones administrativas impuestas por la Municipalidad Metropolitana de Lima (confróntense los Informes Finales de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones número 267-207-00327815 y número 267-207-00327814, foja 709 y 710, respectivamente; así como, las papeletas de infracción y documentos conexos, fojas 799 a 803) al vehículo con placa de rodaje número C9A108, a causa de prestar servicio de taxi sin la autorización respectiva. Dicho esto, queda corroborado que el procesado Albines Santolalla se limitó a desempeñar su rol laboral –taxista–, el cual podríamos calificar como inocuo, pues no puede equivalerse a la conducta desplegada por el recurrente Juan Guillermo Cruz Corrales y el condenado Jonathan Villaverde Barrionuevo; por tanto, en virtud de la institución jurídica de la prohibición de regreso, el resultado lesivo no puede imputársele; en efecto, nos encontramos en un supuesto de atipicidad.

Noveno. Finalmente, los agravios presentados por las partes procesales (Juan Guillermo Cruz Corrales y Fiscalía) ante este Colegiado Supremo carecen de sustento fáctico y legal, ya que la valoración del conjunto de medios probatorios recabados durante el proceso constituye el núcleo del razonamiento que efectúa el juez, la cual permitió establecer la responsabilidad penal del acusado Cruz Corrales. Así también, de dicha investigación no se pudo enervar la presunción de inocencia que protege a las personas de Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan Albines Santolalla; en consecuencia, se confirma el extremo absolutorio y condenatorio.

Décimo. Sobre la determinación de la pena, es de evaluar si la pena impuesta al encausado Cruz Corrales es proporcional. El delito de uso de documento público falso –tipificado en el segundo párrafo del artículo 427 del Código Penal– prevé una sanción no menor de dos ni mayor de diez años de pena privativa de libertad, por lo que el rango de la pena abstracta oscila entre dos y diez años de pena privativa de libertad. Dentro de este marco punitivo, el representante del Ministerio Público (foja 641) solicita la pena de cuatro años y seis meses, en su acusación. En ese sentido, por criterio del persecutor del delito, el límite para la sanción punitiva se encontraría dentro del tercio inferior, es decir, entre los dos años y los cuatro años y seis meses de pena privativa de libertad. A juicio de esta Sala Suprema corresponde imponerle tres años de pena privativa de libertad efectiva, conforme al principio de proporcionalidad.

Decimoprimero. La reparación civil, conforme a los artículos 92 y 93 del Código Penal, busca el resarcimiento del daño ocasionado a las empresas agraviadas, cuando es posible, o de su valor y el pago de los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia del accionar de los sujetos activos. En este caso, se fijó la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) a favor de las empresas agraviadas, que corresponde pagar en forma solidaria y debe mantenerse, pues este extremo no fue recurrido por el representante del Ministerio Público.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declararon:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del dieciocho de julio de dos mil dieciocho (foja 814), emitida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Dennis Rufino Yataco Villalta y Jonathan José Albines Santolalla de la acusación fiscal por el delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la Empresa Plavimars S. A. C.

II. NO HABER NULIDAD en la sentencia antes mencionada, en el extremo que condenó a Juan Guillermo Cruz Corrales como autor del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Banco Continental y la empresa Plavimars S. A. C.

III. HABER NULIDAD, en el extremo que impuso a Juan Guillermo Cruz Corrales, la pena de siete años y cuatro meses de pena privativa de libertad; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron tres años de pena privativa de libertad efectiva, que con el descuento de carcelería desde el dos de marzo de dos mil diecisiete, vencerá el primero de marzo de dos mil veinte; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

___________________________________________________________________________________________________

[1] Con respecto a la imputación por el delito de asociación ilícita, del cual fueron declarados absueltos, el representante del Ministerio Público no recurrió en este extremo porque, conforme al principio de congruencia procesal, esta Sala Suprema solo se pronunciará sobre los extremos recurridos (absolución y condena), en relación al delito de uso de documento público falso.

[2] Recurso de Nulidad número 2279-2014/Callao, del ocho de septiembre de dos mil quince.

[3] Recurso de Casación número 258-2015/Ica, del dieciocho de septiembre de dos mil quince, fundamento cuarto.

CASACION SOBRE RESOLUCION DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES N° 4216-2007 LIMA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO NECESITA QUE EL CONTRATO SEA POR ESCRITURA PUBLICA

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CAS. N° 4216-2007 LIMA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO NO NECESITA QUE EL CONTRATO SEA POR ESCRITURA PUBLICA

Sumilla: ”… el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios. Como puede advertirse, la norma comentada está referida a un supuesto general de incumplimiento de la prestación, y en ninguno de sus extremos prevé la necesidad de que exista un contrato escriturado o “materializado” para poder dar lugar a su resolución, por lo que resulta evidente que la norma citada ha sido erróneamente interpretada por la Sala Superior…” “…Las discrepancias surgen únicamente cuando el demandado alega haber dejado de prestar sus servicios como consecuencia del incumplimiento del comitente de diversas estipulaciones pactadas en el contrato verbal, aspecto que de ninguna manera guarda relación con la “existencia o materialización” del contrato de prestación de servicios…” “…al apelar la sentencia de primera instancia, el demandado José de la Cruz Torres Sáenz se limita a afirmar que fue la entidad demandante quien incumplió con cubrir los gastos de su traslado e instalación en el Perú de aquél y su familia, así como el pago de premios, primas y demás alicientes propios de la actividad deportiva, pero sin llegar a acreditar con medio probatorio alguno que tales aspectos fueran acordados como parte de contrato verbal de prestación de servicios que celebró con la parte actora…” “…ha invocado correctamente los alcances del articulo mil trescientos treinta y dos del Código Civil para efectos de fijar equitativamente el monto del resarcimiento por el daño causado, utilizando su valoración razonada de los hechos, como es el haber pagado al demandado una suma determinada de dinero sin obtener de él el cumplimiento de todas las prestaciones pactadas hasta el final del contrato, colocar al Club en la necesidad de contratar a un nuevo Director Técnico ante la salida intempestiva del demandado y, como resultado de ello, provocar que el bajo rendimiento del equipo de fútbol lo ubicara en el penúltimo lugar de la tabla de posiciones, privándoles de auspiciadores y publicidad que le permitiera cumplir sus fines; siendo el caso que al no haberse acreditado que la entidad actora sufriera mayores pérdidas económicas que la fijada como monto indemnizatorio, la suma asignada en la sentencia apelada debe ser confirmada…”

29/1/2018 4216-2007

CAS. N° 4216-2007 LIMA. RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Lima, veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho.-

 

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos dieciséis dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la  votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;

 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Wanka mediante escrito de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos catorce, su -fecha veinticinco de abril del año dos mil siete, que revocó la ‘sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene, y reformándola, declaró infundada la misma en todos sus extremos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintisiete de noviembre del año dos mil siete, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal -Civil, en virtud de Io cual la entidad recurrente denuncia: la Interpretación errónea del artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, pues lo que es materia de resolución en este proceso no es el contrato como documento físico, sino la relación jurídica contractual, más aún si el artículo mil trescientos cincuenta y uno del Código Civil define al contrato como el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial; en otras palabras, la resolución no incide en el negocio en sí sino en la relación contractual a la cual ha dado vida. Un contrato puede ser verbal o escrito, según la forma que adopta en el tráfico jurídico, prevaleciendo la libertad de forma según lo dispone el artículo ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro del Código Civil, salvo que la ley asigne una forma específica para el acto jurídico bajo sanción de nulidad. Por consiguiente, siendo el contrato de locación de servicios un contrato con prestaciones recíprocas no sujeto a formalidad específica alguna, sólo se perfecciona por el simple consentimiento, es decir, por acuerdo de Voluntades y por lo tanto puede ser resuelto; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas diecisiete, subsanado a fojas treinta y nueve, el Club Deportivo Wanka interpone demanda para efectos de que el órgano jurisdiccional declare resuelto el contrato verbal celebrado el veintisiete de junio del año dos mil dos con José de la Cruz Torres Sáenz, mediante el cual contrataron sus servicios como Director Técnico para el Torneo Clausura del año dos mil dos; solicitando accesoriamente la devolución de cinco mil doscientos dólares americanos entregados al demandado como retribución, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a seis mil ochocientos dólares americanos. Sostiene la entidad demandante que con el demandado acordaron el  pago de cinco mil dólares americanos como retribución mensual por sus servicios, además de entregarle mil doscientos noventa y dos dólares americanos con cincuenta y dos centavos para cubrir los pasajes tanto de él como de su preparador físico, habiendo efectuado pagos al demandado por la suma de nueve mil dólares americanos (cinco mil dólares americanos el dos de julio del año dos mil dos y cuatro mil dólares americanos el primero de agosto del mismo año, según recibos y vouchers que adjunta de fojas cinco a ocho); sin embargo, de manera sorpresiva y después del partido oficial de fútbol entre los Clubes Deportivo Wanka y Bolognesi de Tacna, realizado en la ciudad de Huancayo el cuatro dé agosto del año dos mil dos, sin mediar explicación alguna, el demandado abandonó su puesto, para luego tomar conocimiento de que el mismo fue contratado por el Club Alianza Atlético de Sullana como su nuevo entrenador. Ante la protesta y continuos requerimientos del Club, el demandado les remitió una Carta notarial de fecha veintiuno de agosto del año dos mil dos (fojas – nueve) negándose a reconocer los adeudos mantenidos, siendo que por estos hechos fue sometido a proceso ante la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, la cual lo ha sancionado con la respectiva inhabilitación por un mes al haber cometido una falta deportiva, como es la de abandonar su cargo de Director Técnico. En consecuencia, ante el incumplimiento contractual de una de las partes, solicitan la resolución del contrato verbal conforme a lo establecido en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, debiendo por lo tanto reponerse las prestaciones;

 

Segundo.- Que, el Juez de la causa declaró fundada en parte la demanda y, en consecuencia, resuelto el contrato de locación de servicios celebrado entre las partes, infundada la pretensión de devolución de suma de dinero, y fundada la pretensión indemnizatoria, en consecuencia, que el demandado Cumpla con abonar a la parte demandante la suma de cinco mil nuevos soles por responsabilidad contractual; con costas y costos, por cuanto:

 

i.- con las documentales que se acompañan a la demanda, tales como los documentos de cobranza, recibo de caja, Voucher de depósito, carta notarial y copias de las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol, se prueba la existencia de la relación contractual entre las partes;

 

ii.- la Comisión de Justicia de la Federación Peruana de Fútbol ha sancionado al demandado con la suspensión por un mes por haber incurrido en conducta antideportiva, al haber abandonado intempestiva e injustificadamente el cargo de Director Técnico del Club Deportivo Wanka, siendo de público conocimiento que el demandado dirigió el equipo hasta el cuatro de agosto del año dos mil dos, así como que en esa fecha pasó inmediatamente a entrenar con el Club Alianza Atlético, lo que evidencia el abandono intempestivo de su condición de entrenador;

 

iii.- mediante Carta Notarial de fojas nueve, el demandado señala que fue la entidad demandante quien no cumplió con los acuerdos verbales propuestos, por incumplimiento de pago de primas y premios además de no proporcionarle los viáticos para traer a su familia de Colombia, sin embargo no se encuentra probado que ello formara parte de los acuerdos, pero sí se encuentra acreditado el abandono intempestivo del cargo de entrenador, por lo que se debe resolver el contrato de locación de servicios;

 

iv.- en cuanto a la devolución de las sumas que se reclaman, se trata de depósitos realizados antes de que se produjera el abandono de su puesto como entrenador, por lo que no es factible la restitución, en atención a lo dispuesto en el artículo mil trescientos setenta y uno del Código Civil;

 

v.- respecto de la indemnización, ésta corresponde al ámbito de la responsabilidad contractual y se rige por los artículos mil trescientos catorce y mil trescientos treinta y dos del Código Civil, siendo que el artículo mil trescientos veintiuno del mismo Código establece que el resarcimiento por inejecución de la obligación comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante cuando sea consecuencia inmediata y directa de tal inejecución, y si bien en autos no se encuentra acreditado que la parte demandante haya contratado un nuevo director técnico, ello se presume dado que se trata de un Club de Fútbol Profesional, además de que el haber ocupado el penúltimo lugar en la tabla final de posiciones fue causada -entre otros factores- por la salida intempestiva del emplazado Director Técnico;

 

vi.- La entidad demandante no ha probado de modo alguno el daño moral que se hubiera irrogado, máxime si se trata de una persona jurídica;

 

Tercero.- Que, sin embargo, la Sala Superior ha revocado la apelada y reformándola ha declarado infundada la demanda interpuesta, pues si bien es cierto que el contrato se forma con el sólo consentimiento, al ser la presente acción una de Resolución de Contrato por Incumplimiento de las Estipulaciones prevista en el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil, resulta necesaria la existencia o materialización de un contrato, del cual se pueda apreciar las coincidencias arribadas y dilucidar si es que realmente se han incumplido las prestaciones y, de ser así, determinar qué contratante ha omitido su deber, por lo que siendo el contrato demandado uno verbal, en aplicación del artículo doscientos del Código Procesal Civil, resulta inamparable la pretensión principal, por lo que las accesorias deben seguir su misma suerte;

 

Cuarto.- Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos:

 

a.- el Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso, establece determinados hechos;

b.- que éstos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada;

c.- que elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); y,

d.- que en la actividad hermenéutica, el Juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma, es decir, yerra al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es la justicia;

 

Quinto.- Que, un contrato es un acto jurídico que contiene el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, tal como se regula en el artículo mil trescientos cincuenta y uno del Código Civil. De este enunciado se desprenden los tres elementos básicos del contrato:

1.- el de ser un acuerdo, es decir un acto jurídico – necesariamente- plurilateral, en el

que coinciden dos o más voluntades;

II.- el de ser celebrado por las partes, es decir, por centros de interés definidos y distintos unos de otros;

III.- estar destinado a crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial u obligacional, orientándose a la producción de un efecto jurídico determinado;

 

Sexto.- Que, el articulo mil trescientos cincuenta y dos del Código Civil contiene el principio denominado consensualismo, según el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquéllos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad. “El consentimiento es la integración de las voluntades de las partes para dar lugar a un acto jurídico unitario, de manera tal que el contrato es el resultado de esa integración. En la medida en que las declaraciones de voluntad de cada parte conserven su individualidad y no lleguen a fusionarse, a convertirse en una declaración propia del contrato, no se habrá formado éste.” (Manuel La Puente y Lavalle. El Contrato en General; Tomo I, Segunda edición actualizada, Palestra Editores, Lima, Dos mil uno; página cien). Para que la voluntad adquiera un significado jurídico debe ser exteriorizada, es decir, declarada expresamente, sin importar el medio elegido, en consecuencia, es válido el empleo tanto de la forma oral como de la forma escrita, salvo que la normatividad especial aplicable a un contrato en particular designe la forma en que la voluntad debe exteriorizarse bajo sanción de nulidad. Particularmente, para los contratos de prestación de servicios (en especial el de locación), nuestra legislación civil no ha contemplado que deba cumplirse alguna formalidad especifica al momento de exteriorizarse la voluntad de las partes, bastando para su configuración que las partes convengan que los servicios o sus resultados sean proporcionados por el prestador al comitente;

 

Sétimo.- Que, para el presente caso, la Sala Superior considera necesaria la “existencia o materialización” de un contrato para poder pronunciarse sobre el incumplimiento de sus estipulaciones y, por lo tanto, sobre su resolución. Sin embargo, como se tiene dicho, un contrato existe desde que las partes exteriorizan o manifiestan su mutuo consentimiento de crear o regular -entre otros- una relación jurídica obligacional, y en autos ambas partes coinciden de que, en efecto, acordaron verbalmente que el demandado José de la Cruz Torres Sáenz preste sus servicios como Director Técnico al Club Deportivo Wanka, a cambio de una retribución mensual, pero que después del primer mes el demandado dejó de prestar dichos servicios. Las discrepancias surgen únicamente cuando el demandado alega haber dejado de prestar sus servicios como consecuencia del incumplimiento del comitente de diversas estipulaciones pactadas en el contrato verbal, aspecto que de ninguna manera guarda relación con la “existencia o materialización” del contrato de prestación de servicios, sino únicamente con la carga probatoria que incumbe al demandado, quien es el que debe probar que, además del acuerdo de la prestación de servicios a cambio de una retribución mensual (que es lo que, en principio, se acredita en la demanda), existían otras obligaciones a cargo del contratante o comitente que debían ser igualmente satisfechas;

 

Octavo.- Que, el artículo mil cuatrocientos veintiocho del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución de dicho contrato y, en uno u otro caso, la indemnización por daños y perjuicios. Como puede advertirse, la norma comentada está referida a un supuesto general de incumplimiento de la prestación, y en ninguno de sus extremos prevé la necesidad de que exista un contrato escriturado o “materializado” para poder dar lugar a su resolución, por lo que resulta evidente que la norma citada ha sido erróneamente interpretada por la Sala Superior, quien sin hacer mayores precisiones respecto a la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento de las prestaciones, desvía la materia controvertida al análisis de aspectos netamente probatorios, sustrayéndose de su deber de administrar justicia y resolver el conflicto de intereses con sujeción a un debido proceso;

 

Noveno.-Que, siendo así, configurándose la causal material denunciada, el recurso de casación debe ampararse, y en atención a lo regulado en el inciso primero del articulo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, corresponde a este Supremo Tribunal resolver el conflicto de intereses, sin devolver el proceso a la instancia inferior. En tal sentido, teniendo en cuenta que al apelar la sentencia de primera instancia, el demandado José de la Cruz Torres Sáenz se limita a afirmar que fue la entidad demandante quien incumplió con cubrir los gastos de su traslado e instalación en el Perú de aquél y su familia, así como el pago de premios, primas y demás alicientes propios de la actividad deportiva, pero sin llegar a acreditar con medio probatorio alguno que tales aspectos fueran acordados como parte de contrato verbal de prestación de servicios que celebró con la parte actora, conforme a la carga probatoria que le impone el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil, no cabe amparar tales argumentos de defensa para desvirtuar la pretensión de resolución del contrato verbal. De otro lado, en cuanto a la indemnización fijada en autos por el Juez de la causa, se tiene que aquél ha invocado correctamente los alcances del articulo mil trescientos treinta y dos del Código Civil para efectos de fijar equitativamente el monto del resarcimiento por el daño causado, utilizando su valoración razonada de los hechos, como es el haber pagado al demandado una suma determinada de dinero sin obtener de él el cumplimiento de todas las prestaciones pactadas hasta el final del contrato, colocar al Club en la necesidad de contratar a un nuevo Director Técnico ante la salida intempestiva del demandado y, como resultado de ello, provocar que el bajo rendimiento del equipo de fútbol lo ubicara en el penúltimo lugar de la tabla de posiciones, privándoles de auspiciadores y publicidad que le permitiera cumplir sus fines; siendo el caso que al no haberse acreditado que la entidad actora sufriera mayores pérdidas económicas que la fijada como monto indemnizatorio, la suma asignada en la sentencia apelada debe ser confirmada; RESOLUCIÓN: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Club Deportivo Wanka mediante escrito de fojas doscientos treinta y nueve, subsanado a fojas doscientos cincuenta y cuatro; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas doscientos catorce, su fecha veinticinco de abril del año dos mil siete; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha veintiocho de agosto del año dos mil seis, que declara fundada en parte la demanda interpuesta a fojas diecisiete, subsanada a fojas treinta y nueve, y en consecuencia, resuelto el contrato de locación de servicios celebrado por el Club Deportivo Wanka con José de la Cruz Torres Sáenz; infundada la pretensión de devolución de suma de dinero; y fundada la pretensión de indemnización por danos y perjuicios, y que el demandado cumpla con abonar a la entidad accionante la suma de cinco mil nuevos soles, con lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Club Deportivo Wanka contra José de la Cruz Torres Sáenz; sobre Resolución de Contrato y Otros; y, los devolvieron; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ticona Postigo.-

S.S. TICONA POSTIGO. SOLÍS ESPINOZA. PALOMINO GARCÍA.CASTAÑEDA SERRANO. MIRANDA MOLINA. C-426640-87 Publicado 02-12-09 Página 26388

 

CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA

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CASACION SOBRE COMPRA VENTA Y RESOLUCION DE CONTRATO, PROCEDE LA RESOLUCION SI NO SE SANEA EL BIEN MATERIA DE LA COMPRA VENTA  

LIMA, DOS DE ABRIL
DEL DOS MIL SIETE.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA LA CAUSA NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO – DOS MIL SEIS, EN AUDIENCIA PÚBLICA DE LA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA; MATERIA DEL RECURSO: SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS DOSCIENTOS VEINTIDÓS, CONTRA LA SENTENCIA DE VISTA EMITIDA POR LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISÉIS DE ENERO DEL DOS MIL SEIS, QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA APELADA NÚMERO QUINCE DE FECHA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, QUE DECLARA FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA INCOADA POR DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, EN CONSECUENCIA RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO CON FECHA VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, DEL CENTRO COMERCIAL “CHICHITA” UBICADO EN EL JIRÓN CAÑETE NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DEL CERCADO DE LIMA, ORDENANDO LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR, MÁS INTERESES LEGALES; CON LO DEMÁS QUE CONTIENE; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR RESOLUCIÓN DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL EL RECURRENTE DENUNCIA: LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL: SEÑALANDO QUE LA RESOLUCIÓN DE VISTA LE PRODUCE AGRAVIO EN TANTO SE LE CONDENA A RESOLVER UN CONTRATO RESPECTO DEL CUAL SE HAN DESPLEGADO TODOS SUS EFECTOS, Y ADEMÁS SE LE OBLIGA A LA RESTITUCIÓN DE UNA SUMA DE DINERO A FAVOR DE LOS DEMANDANTES CUANDO ÉSTOS YA SE HAN VISTO BENEFICIADOS TANTO POR EL TRASPASO EFECTIVO DE LA PROPIEDAD A SU FAVOR, SEGÚN LO CONVENIDO, COMO POR LAS RENTAS QUE DE LA POSESIÓN DEL LOCAL SE DISTRIBUYEN, ADEMÁS, DE NO HABERSE TOMADO EN CUENTA LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN EL MENCIONADO CONTRATO Y LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MISMO, LO CUAL LO COLOCA EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN AL NO TOMARSE EN CUENTA EN LA PARTE RESOLUTIVA; Y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- QUE, AL ANALIZARSE UNA CAUSAL MATERIAL EN SEDE CASATORIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL SE ENCUENTRA IMPEDIDO DE REVISAR NUEVAMENTE LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN AUTOS, PUES DEBE LIMITAR SU ESTUDIO AL DEBATE JURÍDICO O DE DERECHO, CON PRESCINDENCIA DE LO QUE SE ESTIMA PROBADO;

SEGUNDO.- QUE, DON JOSÉ TORRES CCALLALI Y DOÑA BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES, (ACCIONANTES) E INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA (DEMANDADO) COINCIDEN EN QUE SUSCRIBIERON UN CONTRATO DE COMPRA VENTA EL VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRÉS, RESPECTO DEL LOCAL COMERCIAL NÚMERO CIENTO SEIS, UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL “ CHICHITA” SITO EN EL JIRÓN CAÑETE CUATROCIENTOS VEINTISÉIS – CUATROCIENTOS TREINTISÉIS CERCADO DE LIMA, HABIENDO CUMPLIDO LOS COMPRADORES CON EL PAGO TOTAL DEL PRECIO Y LA VENDEDORA CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, OMITIENDO ÉSTOS ÚLTIMOS CON SANEAR LA PROPIEDAD, MOTIVO POR EL CUAL, LOS COMRPADORES HAN PEDIDO RESOLVER EL ALUDIDO CONTRATO DE COMPRA VENTA, QUE NO ES ACEPTADO POR LA EMPLAZADA, QUIÉN CONSIDERA QUE AL HABERSE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES PRINCIPALES DE LOS CONTRATANTES, EL CONTRATO HA QUEDADO PERFECCIONADO Y HA SURTIDO TODOS SUS EFECTOS, POR LO QUE NO PUEDE SER OBJETO DE RESOLUCIÓN, MÁS AÚN QUE LAS PARTES NO HAN PACTADO DICHO INCUMPLIMIENTO COMO CAUSAL DE RESOLUCIÓN;

TERCERO.- QUE, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1428 DEL CÓDIGO CIVIL, EN LOS CONTRATOS CON PRESTACIONES RECÍPROCAS, CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES FALTA AL CUMPLIMIENTO DE SU PRESTACIÓN, LA OTRA PARTE PUEDE SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y, EN UNO U OTRO CASO, LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS;

CUARTO.- QUE, ES UN HECHO PROBADO Y ADMITIDO POR LAS INSTANCIAS INFERIORES QUE LA VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE “OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL DEL CENTRO COMERCIAL, ASÍ COMO LA RESPECTIVA MINUTA DE COMPRA VENTA” PACTADO COMO UNA OBLIGACIÓN DE LA VENDEDORA EN EL APARTADO 1.2 DE LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA OBJETO DE ANÁLISIS;

QUINTO.- QUE, SOBRE EL ALUDIDO INCUMPLIMIENTO LAS INSTANCIAS DE MÉRITO ANALIZANDO EL NUMERAL 1428 ANTES CITADO HAN ESTIMADO QUE SI BIEN NO SE PACTÓ COMO CONDICIÓN RESOLUTORIA (CLÁUSULA SÉTIMA) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR, LAS ESTIPULACIONES DE LAS PARTES NO PUEDEN INFRINGIR LA LEY, SEÑALANDO QUE EL COMPRADOR SE ENCUENTRA PERFECTAMENTE HABILITADO PARA DEMANDAR SU RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL VENDEDOR;

SEXTO.- QUE, LA TESIS ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA ES QUE SE HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL OBLIGATORIA PACTADA ENTRE LAS PARTES, ESTO ES, EL PAGO DEL PRECIO (POR EL COMPRADOR) Y LA ENTREGA DEL BIEN (POR EL VENDEDOR) CON LO CUAL HA QUEDADO PERFECCIONADO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, RAZÓN POR LA QUE EN SEDE CASATORIA DENUNCIA LA INAPLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ESTABLECE QUE “POR LA COMPRA VENTA EL VENDEDOR SE OBLIGA A TRANSFERIR LA PROPIEDAD DE UN BIEN AL COMPRADOR Y ÉSTE A PAGAR SU PRECIO EN DINERO”;

SÉTIMO.- QUE, LA CAUSAL DE INAPLICACIÓN SE CONFIGURA CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) EL JUEZ, POR MEDIO DE UNA VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS, ESTABLECE COMO PROBADO CIERTOS HECHOS; 2) QUE ESTOS HECHOS GUARDAN RELACIÓN DE IDENTIDAD CON DETERMINADOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE UNA NORMA JURÍDICA MATERIAL; 3) QUE NO OBSTANTE ESTA RELACIÓN DE IDENTIDAD (PERTINENCIA DE LA NORMA) EL JUEZ NO APLICA ESTA NORMA SINO OTRA, RESOLVIENDO EL CONFLICTO DE INTERESES DE MANERA CONTRARIA A LOS VALORES Y FINES DEL DERECHO Y, PARTICULARMENTE, LESIONANDO EL VALOR DE JUSTICIA;

OCTAVO.- QUE, EN EL CASO DE AUTOS, NO SE DAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL CONSIDERANDO PRECEDENTE, TODA VEZ, QUE LAS INSTANCIAS HAN DETERMINADO EN MÉRITO A LA PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO, QUE LA PARTE VENDEDORA INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE –OTORGAR EN SU OPORTUNIDAD LA INDEPENDIZACIÓN Y EL REGLAMENTO INTERNO DE PROPIEDAD HORIZONTAL- DEL INMUEBLE ADQUIRIDO POR EL COMPRADOR, SIENDO QUE UNA DE LAS OBLIGACIONES ESENCIALES QUE TIENE EL VENDEDOR ES EL DE PERFECCIONAR LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN QUE VENDE, PARA LO CUAL DEBE ENTREGAR LOS DOCUMENTOS Y TÍTULOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD O AL USO DEL BIEN, SALVO PACTO DISTINTO, CONFORME REGULAN LOS ARTÍCULOS 1549 Y 1551 DEL CÓDIGO CIVIL, DEVINIENDO EN IMPERTINENTE POR TAL RAZÓN LA APLICACIÓN DEL NUMERAL 1529 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, MÁXIME SI LO QUE ES OBJETO DE DEBATE ES LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DECOMRPAVENTA; NOVENO.- QUE, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, AL NO CONFIGURARSE LA CAUSAL DENUNCIADA, EL RECURSO DE CASACIÓN RESULTA INFUNDADO Y, POR SU MÉRITO, DEBE PROCEDERSE CON ARREGLO A LO NORMADO EN EL ARTÍCULO 397 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; FUNDAMENTOS POR LOS CUALES DECLARARON: INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, EN CONSECUENCIA NO CASARON LA SENTENCIA DE VISTA DE FOJAS DOSCIENTOS CATORCE, SU FECHA DIECISIETE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS; CONDENARON A LA EMPRESA RECURRENTE AL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS ORIGINADOS EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO; ASÍ COMO A LA MULTA DE DOS UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL; DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL “EL PERUANO” BAJO RESPONSABILIDAD; EN LOS SEGUIDOS POR BRÍGIDA CARRASCO DE TORRES Y OTRO CONTRA INVERSIONES ABC SOCIEDAD ANÓNIMA, SOBRE RESOLUCIÓN DE CONTRATO; Y LOS DEVOLVIERON. VOCAL PONENTE SEÑOR CASTAÑEDA SERRANO.-
S.S.
TICONA POSTIGO

PALOMINO GARCIA

MIRANDA CANALES

CASTAÑEDA SERRANO

MIRANDA MOLINA