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NOTICIAS EN GENERAL REFERIDO A LOS MARCS

UBA EN ESCANDALO TRAS ESPECTACULO PORNO EN AULAS

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Escándalo en Buenos Aires por un espectáculo porno en la Universidad

Un grupo español protagoniza una performance de sexo en un espacio no autorizado

Posporno en la Facultad de Ciencias Sociales de Buenos Aires

Un momento del espectáculo en la facultad argentina. / TWITTER

De repente, cuando ya había anochecido en Argentina pero el reloj marcaba las 19.30, hombres y mujeres desnudas irrumpieron este miércoles en el vestíbulo de la Facultad de Ciencias Sociales de laUniversidad de Buenos Aires (UBA) y comenzaron a practicar sexo, incluido el grupal y el sadomasoquismo. Cientos de alumnos y profesores, sorprendidos, atraídos o indignados, comenzaron a sacar fotos, grabar vídeos y a publicarlos en las redes sociales. Se trataba de una exhibición de ‘posporno’, un movimiento internacional de crítica a la pornografía tradicional desde una “mirada feminista y subversiva”, según una de las protagonistas del espectáculo que ha escandalizado a Argentina, la periodista e investigadora académica Laura Martino. Un grupo español de ‘posporno’, PostOp, también participó de la ‘performance’.

No es que la UBA sea un espacio conservador, pero la muestra encendió para empezar la polémica entre las autoridades de la Facultad de Ciencias Sociales, kirchneristas, y los militantes que dominan su centro de estudiantes, trotskistas. Estos últimos se quejaron de que los protagonistas de la escena practicaran sexo sobre las mesas en los que montan sus puestos partidarios dentro del vestíbulo e incluso las orinaran y se negaran a limpiarlas. Las redes sociales se poblaron de comentarios de rechazo, apoyo y humor.

La facultad explicó que el ‘posporno’ formaba parte de un ciclo cultural llamado ‘Miércoles de placer’, que comenzó en 2012, y que lo organizan investigadores, docentes y estudiantes del área de comunicación, géneros y sexualidades. “La actividad ‘Posporno’ fue programada, al igual que las anteriores, en un espacio áulico cerrado como una intervención artística de vanguardia acompañada de debate académico”, aclararon las autoridades, que añadieron que citarán a los responsables de haberla hecho en pleno vestíbulo. Además pidieron disculpas “si se hirió alguna sensibilidad al haberse desarrollado una parte de la actividad fuera del espacio inicialmente asignado”. Los protagonistas del espectáculo defendieron su decisión provocativa de organizarlo en un espacio abierto por el que transitan todos los alumnos y profesores con el argumento de que buscaban introducir el sexo en un sitio dominado por las banderas y los carteles de los partidos políticos.

“Si es una forma de defender la universidad, quizá uno se une”, bromeó un funcionario

“La universidad pública constituye un ámbito de libertad irrestricta, pluralidad ideológica e intercambio permanente de ideas. Se trata de una comunidad integrada por personas adultas que asisten a cada aula, auditorio o espacio de uso público con pleno conocimiento de los contenidos de cada propuesta”, justificó la Facultad de Ciencias Sociales. En cambio, el rector de la universidad, Alberto Barbieri, fue más duro: “Si es necesario, vamos a sancionar a los responsables”.

El ministro de Educación de Argentina, Alberto Sileoni, se metió en la polémica al opinar que “las autoridades universitarias dijeron que no hubo una autorización” y por eso abogó por “algún tipo de sanción”. Reconoció que algunos alumnos podrían haberse “molestado u ofendido” por la demostración. En cambio, el jefe de Gabinete de Ministros del Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner, Aníbal Fernández, se lo tomó en broma: “No estoy ni para los ‘posporno’ ni para los ‘preporno’. Si es una forma de defender la universidad pública, por ahí (quizá) uno hasta se prende (une)“. Puede que la próxima muestra de los ‘Miércoles de placer’ en la facultad tengan más participantes que antes.

FUENTE: EL PAIS ESPAÑA

Las 25 leyes más absurdas del mundo

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Las 25 normas 1. Si aparece una ballena muerta en las costas británicas, la cabeza es del rey. Sin embargo, la cola pertenece a la reina en el caso de que necesite los huesos para su corsé. 2. En Bahrein, un doctor puede examinar los genitales de una mujer, pero tiene terminantemente prohibido mirar a ellos directamente durante el examen, y sólo puede ver su reflejo en un espejo. 3. En Londres es ilegal montar en un taxi si se tiene la peste. 4. En Vermont (Estados Unidos) , las mujeres necesitan un permiso firmado de sus maridos para usar dentadura postiza. 5. En la ciudad estadounidense de Boulder, Colorado, es ilegal matar un pájaro dentro de los límites de la ciudad, así como ser el dueño de una mascota (legalmente, los ciudadanos sólo son “supervisores” de éstas). 6. En la ciudad de York (Inglaterra), es legal asesinar a un escocés dentro de las antiguas murallas, pero sólo si él lleva un arco y flechas. 7. En Chester (Inglaterra), los galeses no pueden entrar a la ciudad antes de la salida del sol, y no pueden permanecer en ella una vez se ha puesto. 8. En Kentucky (EEUU), es ilegal llevar armas ocultas que excedan de los dos metros de largo. 9. En Florida (EEUU), las mujeres solteras que salten en paracaídas los domingos pueden ser encarceladas. 10. En el Reino Unido, un hombre que se siente obligado a orinar en público puede hacerlo siempre y cuando apunte hacia la rueda de su vehículo y mantenga su mano derecha apoyada en él. 11. En El Salvador, los conductores ebrios pueden ser castigados con la muerte ante un pelotón de fusilamiento. 12. Está permitido pasear un rebaño de ovejas a lo largo del Puente de Londres sin tener que pagar peaje, lo mismo que ocurre con los gansos en Cheapside. 13. En el Reino Unido, los hombres menores de 14 deben practicar diariamente el tiro con arco. 14. En Indonesia, la masturbación está penada con la decapitación. 15. En Miami, es ilegal pasearse por la comisaría de Policía en monopatín. 16. En Lancashire (Inglaterra) , si un policía te para en la orilla del mar, está prohibido que incites a un perro a ladrar. 17. En el Reino Unido, una embarazada puede orinar donde quiera, incluso en un casco de policía. 18. Los barcos de la Armada Real Británica que entran al Puerto de Londres deben proporcionar un barril de ron a los encargados de la Torre de Londres. 19. En Ohio (EEUU), es ilegal tener un pez borracho. 20. En Alabama (EEUU) , es ilegal vendar los ojos a una persona mientras conduce su vehículo. 21. En el Reino Unido, es ilegal no contarle al cobrador de impuestos lo que no quieres que sepa. Sin embargo, puedes ocultarle lo que no te importaría que supiese. 22. En Francia, es ilegal poner de nombre a un cerdo Napoleón. 23. En el Reino Unido, se considera un acto de traición poner al revés un sello de correos en el que aparece una imagen de la monarquía británica. 24. Es ilegal morir en el Parlamento británico. 25. Va contra la ley que un taxi transporte cadáveres o perros rabiosos en Londres.

Ver más en: http://www.20minutos.es/noticia/268011/0/leyes/mas/absurdas/#xtor=AD-15&xts=467263

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el conflicto y sus consecuencias: Obrero se suicida en Palpa tras acalorada discusión

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Obrero se suicida en Palpa tras acalorada discusión

Miercoles, 08 Agosto 2012 08:38

Familiar de suicida comentó cómo se produjeron los hechos en Palpa

Ica (Rayda Flores Huamaní).- Al no soportar los reproches de sus familiares, quienes le increparon su adicción por las bebidas alcohólicas, un humilde obrero que por problemas se refugió en la bebida puso fin a su vida ingiriendo un potente veneno. Sus seres queridos trataron de auxiliarlo y no pudieron.

Fuentes cercanas a la familia señalaron a este Diario Regional que el humilde obrero Fortunato Paucar Gutiérrez (50) había estado libando licor durante una semana y al llegar a su vivienda en Palpa sus familiares le reprocharon su actitud, pidiéndole que deje el alcohol por sus hijos y que se dedique a trabajar.

El reproche de sus familiares no le agradó al obrero, quien en un arranque de ira decidió quitarse la vida tomando veneno, hecho trágico que ocurrió anteayer en horas de la mañana. Al ser hallado aún con vida sus hermanos lo trasladaron de inmediato al Hospital de Apoyo de Palpa, donde los médicos lograron estabilizarlo.

Luego de ello fue evacuado al Hospital Regional de Ica en horas de la tarde; pero, la combinación del alcohol con el veneno hizo que el obrero no resistiera, falleciendo en horas de la noche. El humilde obrero deja en la orfandad a dos menores hijos.

Fortunato Mendoza Sánchez, cuñado del occiso, un tanto contrariado dijo que las investigaciones determinarán las causas reales de su decisión y qué problema lo llevó a quitarse la vida. Ahora piden apoyo a las autoridades de Palpa para darle cristiana sepultura.

FUENTE: LA VOZ ICA Sigue leyendo

el conflicto y sus consecuencias: Obrero se suicida en Palpa tras acalorada discusión

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Obrero se suicida en Palpa tras acalorada discusión

Miercoles, 08 Agosto 2012 08:38

Familiar de suicida comentó cómo se produjeron los hechos en Palpa

Ica (Rayda Flores Huamaní).- Al no soportar los reproches de sus familiares, quienes le increparon su adicción por las bebidas alcohólicas, un humilde obrero que por problemas se refugió en la bebida puso fin a su vida ingiriendo un potente veneno. Sus seres queridos trataron de auxiliarlo y no pudieron.

Fuentes cercanas a la familia señalaron a este Diario Regional que el humilde obrero Fortunato Paucar Gutiérrez (50) había estado libando licor durante una semana y al llegar a su vivienda en Palpa sus familiares le reprocharon su actitud, pidiéndole que deje el alcohol por sus hijos y que se dedique a trabajar.

El reproche de sus familiares no le agradó al obrero, quien en un arranque de ira decidió quitarse la vida tomando veneno, hecho trágico que ocurrió anteayer en horas de la mañana. Al ser hallado aún con vida sus hermanos lo trasladaron de inmediato al Hospital de Apoyo de Palpa, donde los médicos lograron estabilizarlo.

Luego de ello fue evacuado al Hospital Regional de Ica en horas de la tarde; pero, la combinación del alcohol con el veneno hizo que el obrero no resistiera, falleciendo en horas de la noche. El humilde obrero deja en la orfandad a dos menores hijos.

Fortunato Mendoza Sánchez, cuñado del occiso, un tanto contrariado dijo que las investigaciones determinarán las causas reales de su decisión y qué problema lo llevó a quitarse la vida. Ahora piden apoyo a las autoridades de Palpa para darle cristiana sepultura.

FUENTE: LA VOZ ICA Sigue leyendo

Mediazione civile – il consiglio di stato rinvia il parere richiesto dal ministero della giustizia sullo schema di regolamento in materia

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Mediazione civile – il consiglio di stato rinvia il parere richiesto dal ministero della giustizia sullo schema di regolamento in materia
in data
07/10/2010
Marsicovetere Maria Elisabetta

Nell’adunanza del 26 agosto 2010 la Sezione consultiva per gli atti normativi del Consiglio di Stato ha espresso parere sullo schema di regolamento recante la determinazione dei criteri e delle modalità di iscrizione e tenuta del registro di organismi di mediazione e dell’elenco dei formatori per la mediazione nonché l’approvazione delle indennità spettanti agli organismi.
Rilevando, sia in premessa che in sede di esame dello schema la necessità di alcuni approfondimenti, il Consiglio ha rinviato l’espressione del parere in attesa degli incombenti istruttori disposti.
Ha infine suggerito una accurata rilettura del testo per adeguarlo alla guida per la redazione dei testi normativi della Presidenza del Consiglio dei Ministri
Partendo dalla premessa che lo schema di regolamento sottoposto all’attenzione del Consiglio di Stato dà attuazione alla previsione contenuta nell’articolo 16 del D.L. 4 marzo 2010 n. 28 – il quale ha previsto che gli organismi di mediazione delle controversie, nelle materia di cui all’art.2 , devono essere iscritti in un apposito registro tenuto presso il Ministero della Giustizia, disciplinato secondo i criteri e le modalità di iscrizioni poste con regolamento ministeriale, con il quale sono disciplinate altresì la formazione dell’elenco e la sua revisione,l’iscrizione, la sospensione degli iscritti e che la stessa norma prevede anche che il regolamento disciplini anche le indennità spettanti per tale attività – il Consiglio di Stato definisce innovativo ed importante l’istituto della mediazione e osserva che la normativa legislativa e regolamentare che lo disciplinano si inseriscono in un quadro legislativo alquanto complesso e in particolare trovano il loro più diretto precedente nel decreto legislativo 17 gennaio 2005 n.5 ( art.38) e nei decreti ministeriali di attuazione del 23 luglio 2004 n.222 ( per il registro)e n. 223 ( per le indennità)
Rileva che sebbene la vecchia e nuova disciplina siano per massima parte coincidenti, lo schema di regolamento si discosta in più punti dai regolamenti precedenti.
Osserva che la relazione trasmessa dall’Amministrazione non si fa carico dei rapporti fra le due discipline, delle esperienze maturate durante la vigenza della precedente né dei motivi che hanno indotto ad introdurre modifiche non marginali e quindi ritenendo tali carenze presumibilmente conseguenza della mancanza di verifica dell’impatto sia della precedente che della nuova regolamentazione, conclude che tali carenze non giustificate impediscono l’espressione del parere.
Passando poi all’esame dello schema di regolamento rileva che:
Con riferimento ai soggetti deputati a gestire il processo di mediazione e alla loro iscrizione nel registro è necessario un coordinamento tra la norma primaria, lo schema e il D.L. 222 del 2004 per meglio chiarire se il riferimento è agli enti che possono costituire gli organismi o a questi ultimi
Laddove poi si dimostri la possibilità della iscrizione degli Enti, osserva il Consiglio, va chiarito se si tratti di Enti costituiti ad hoc o preesistenti
Se poi gli organismi sono articolazioni degli enti, occorre definire il rapporto con l’ente stesso sia dal punto di vista strutturale che finanziario sì da garantire l’autonomia sostanziale e formale dell’articolazione stessa
Nel caso poi che gli organismi fossero “entificati” occorrerebbe definirne i requisiti strutturali e finanziari minimi
Anche con riferimento ai formatori il Consiglio di Stato rileva problematicità in ordine al profilo soggettivo.

Ancora una volta si parla indistintamente di enti di formazione e organismi.
In particolare, chiede il Consiglio, il perché della esclusione di strutture di formazione facenti capo a persone fisiche ovvero a figure soggettive prive di personalità giuridica, ancora, se gli enti in questione debbano essere precostituiti o creati ad hoc e nel caso degli organismi quale sia il rapporto strutturale e finanziario con gli enti di appartenenza.
Le problematiche specifiche poi consisterebbero:
 nell’opportunità di un approfondimento della questione della compatibilità della funzione di mediatore con quella di dipendente pubblico,
 nella possibilità di prevedere l’ipotesi di sospensione feriale del termine di 15 giorni previsto dall’art.8 co,. 1 D.Lgs
 nell’art 16 co.13 che prevede che gli enti da quelli costituiti da enti di diritto pubblico interno possono stabilire liberamente le indennità mentre nel D.Lgs., al contrario, è prevista la necessità delle tabelle
nei requisiti professionali richiesti ai formatori che, ritenuti dal Consiglio particolarmente specializzanti, porterebbero a creare una sorta di riserva a vantaggio di un numero molto ristretto di soggetti
Conclude la disamina il Consiglio di Stato suggerendo una accurata rilettura del testo per adeguarlo alla nota circolare del Presidenza del Consiglio dei Ministri 2 maggio 2001 n. 1/1 1.1.26/10888/9.92 ovvero alla guida alla redazione dei testi normativi che indica le regole, di carattere formale e sostanziale, cui si attengono le amministrazioni nella redazione dei testi normativi, legislativi o di altra natura.
Maria Elisabetta Marsicovetere
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Los expertos piden que la SGAE utilice la Mediación y no litigue

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Los expertos piden que la SGAE utilice la Mediación y no litigue

24.09.2010 Mercedes Serraller 0
La futura Ley de Mediación representa una oportunidad para racionalizar, abaratar y agilizar los conflictos que enfrentan a las entidades de gestión, especialmente, a la Sociedad General de Autores (SGAE), con los usuarios.

Abogados, mediadores y árbitros aprovecharon ayer una jornada sobre Mediación para hacérselo ver al Ministerio de Justicia, que analiza el Anteproyecto. Justicia estudiará la posibilidad de que la norma obligue a las sociedades de autores a recurrir a la Mediación o al Arbitraje.
Todo ello, cuando los 84 juzgados de lo Mercantil que hay en España han pasado de atender unos 200 concursos al trimestre, a más de un millar. A lo que se suman los pleitos de las entidades de gestión. Sólo la SGAE, por ejemplo, se vio inmersa en cerca de 3.000 juicios (2.300 de ellos, monitorios) entre octubre de 2008 y octubre de 2009. En España, un pleito puede superar los 150.000 euros de coste medio y alargarse más de dos años. Una mediación es a menudo cuestión de días y tiene un coste cercano a los 20.000 euros. Así lo reflejó ayer Javier Fernández-Lasquetty, socio de Elzaburu.
Julio C. Fuentes, subdirector general de Política Legislativa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, inauguró la jornada La Mediación en los conflictos de Propiedad Intelectual y Tecnología, que han organizan el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (WIPO en sus siglas en inglés), en colaboración con la Fundación para la Investigación sobre el Derecho y la Empresa (FIDE).
Fuentes destacó “el interés” del ministro de Justicia, Francisco Caamaño, en el Anteproyecto de Ley de Mediación. El sector espera esta norma con expectación, ya que el pasado 16 de julio el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Arbitraje, pero el de Mediación quedó en el tintero.
Respecto a las medidas para promover la Mediación, Fuentes explicó que la futura norma “no obligará a las partes a acudir a esta fórmula en la mayoría de casos”, en la línea de los países anglosajones, lo que vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco se penalizará a quien obstaculice una mediación. Ésta es una petición recurrente de los abogados. Sugieren que a quien entorpezca una mediación y rehúse sin motivo las ofertas de la contraparte se le impongan no sólo los gastos de la mediación, sino también las costas del proceso judicial posterior. Les parece que es una forma de atraer a las partes y de evitar pleitos innecesarios.
El Anteproyecto sí que impone la Mediación para los conflictos de cuantía inferior a 6.000 euros, pero no establece ninguna otra fórmula que la promueva. Fuentes dijo ayer que Justicia estudia “incentivar a quien facilite el proceso, aunque esta medida podría distorsionarlo”. Además, el representante del Ministerio resumió que “el Proyecto pretende ser una percha que no se entrometa y que trabaje en beneficio de la partes”.
Asimismo, el subdirector general de Política Legislativa recordó que el Ministerio mantiene su posición respecto al mediador, que sólo debe ser licenciado. Ignacio de Castro, vicedirector del Centro de Arbitraje y Mediación de la WIPO, explicó que tienen una lista de 1.500 mediadores y que no aconsejan exigir que estos profesionales reúnan requisitos muy estrictos. A su vez, el representante de Justicia criticó los proyectos de algunas comunidades autónomas, que “exigen unas condiciones inalcanzables a los mediadores”.
En esta línea, el mediador Jon Lang explicó que en Reino Unido hay entre 20 y 30 mediadores profesionales que se dedican exclusivamente a esta práctica. Y sólo cinco o seis de ellos tienen conocimiento de la Propiedad Intelectual e Industrial.
El ‘caso Egeda’
La entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (Egeda) tendrá un procedimiento interno de resolución de conflictos en la WIPO a partir del próximo 22 de octubre. Así lo anunció ayer Ignacio de Castro, vicedirector del Centro de Arbitraje y Mediación de la WIPO. Algunos de los abogados presentes en la jornada celebraron esta medida, pero lamentaron que sólo se aplique a los socios de la entidad y que no se extienda a sus usuarios. De Castro dijo que la WIPO es consciente del problema y auguró que la medida se acabará extendiendo a los usuarios. Sigue leyendo

EN ITALIA PREVEEN QUE CON LA INTRODUCCION DE LA MEDIACION HABRA UNA DRASTICA REDUCCION DEL PROCESO

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Prevista una drastica riduzione della durata dei processi civili con l’introduzione di una procedura bifasica di mediazione-poi-processo
di Leonardo D’Urso

Pubblicata la ricerca di ADR Center cofinanziata dall’Unione europea nei 27 Stati Membri che stima una riduzione dal 57% al 71% della durata dei processi in Italia grazie alla mediazione
Si è appena concluso, dopo 18 mesi di raccolta dati, “I costi del mancato uso della mediazione in Europa”, un progetto di ricerca cofinanziato agli inizi del 2009 dal Dipartimento di Giustizia, Libertà e Sicurezza dell’Unione europea nell’ambito del programma Civil Justice 2007-2013 e coordinato da ADR Center, organismo italiano di mediazione e arbitrato. Lo studio è stato pubblicato nel sito della Commisione europea che, con un comunicato stampa, ha ribadito il potenziale delle norme Eu vigenti in materia di mediazione.

Lo studio si è posto l’obiettivo di elaborare all’interno dei 27 stati membri un criterio di ricerca per monitorare anno dopo anno gli effetti del recepimento – entro maggio 2011 – della Direttiva 2008/52/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 21 maggio 2008 relativa a determinati aspetti della mediazione in materia civile e commerciale delle liti transfrontaliere. In particolare, i numerosi avvocati europei che hanno contribuito alla ricerca hanno calcolato gli effetti in tempi e costi dell’introduzione di una procedura contenziosa “bifasica” costituita dal ricorso preventivo a un organismo di mediazione, rispetto alla procedura “monofasica” caratterizzata dal ricorso diretto al tribunale.

La metodologia. Al fine di comparare dati in giurisdizioni diverse e per avere un sicuro punto di riferimento iniziale, la ricerca ha adottato una metodologia simile a quella utilizzata dal rapporto “Doing Business – Enforcement Contract” della International Finance Corporation (IFC), organismo internazionale afferente alla World Bank. Sulla base di un contenzioso con caratteristiche standard, ovvero una causa per il recupero di un credito esaminata dal giorno della citazione al debitore a quello, dopo la vincita della causa, dell’esecuzione del decreto ingiuntivo (ipotizzando solo il primo grado di giudizio nella capitale dello Stato), è stato chiesto ad un campione di avvocati nei 27 paesi di valutare i tempi e costi della gestione di questa lite in differenti scenari: ricorso diretto in tribunale; ricorso preventivo ad un organismo di mediazione e poi in tribunale; e ricorso preventivo ad un organismo di mediazione e poi in arbitrato. In ciascuna ipotesi, gli avvocati hanno valutato i tempi e i costi nell’eventualità che la controparte in causa fosse della stessa nazionalità ovvero di un altro paese comunitario.

Lo status quo: procedura “monofasica”. Il punto di partenza è rappresentato dalla stima già elaborata nel rapporto succitato della IFC. Tra i 26 paesi europei presi in considerazione dal rapporto (Malta non è inclusa nel rapporto della IFC), la durata media del processo in tribunale è di 547 giorni con il minimo di 275 giorni fatto registrare dalla Lituania e un massimo di 1.290 giorni per la Slovenia. In questo contesto, deve far riflettere la posizione dell’Italia, che si colloca al penultimo posto, precedendo di poco solo la Slovenia. Come è stato ricordato anche in occasione dell’inaugurazione dell’anno giudiziario lo scorso gennaio, i legali italiani interpellati dalla IFC hanno calcolato che in Italia (più precisamente presso il tribunale di Roma) si impiegano in media 1.210 giorni per recuperare un credito da parte di un debitore inadempiente.

L’introduzione di una procedura bifasica di mediazione-processo. Con l’introduzione di una procedura bifasica, la durata di un contenzioso inizia dal giorno del deposito dell’istanza di mediazione da parte del debitore/ricorrente e viene calcolata come media ponderata tra la durata della procedura di mediazione e la durata della causa in tribunale per i soli casi per cui il tentativo di conciliazione ha fallito. Se consideriamo la media europea dei dati raccolti, su 100 contenziosi presi in esame di cui 75 risolti in mediazione nel giro di 87 giorni (durata media europea della mediazione secondo gli intervistati) e 25 contenziosi, dopo aver tentato senza successo la prima fase di mediazione, proseguiti in tribunale per 547 giorni (durata media europea del contenzioso secondo il rapporto della IFC), si stima in 223 giorni della durata del contenzioso. In questo caso, il risparmio di tempo è di 352 giorni pari ad una diminuzione del 64%. E’ evidente che un dato centrale, in questo calcolo, è determinato dalla percentuale di successo delle mediazioni stesse che in questo esempio è stato stimato in maniera conservativa al 75%. Quindi per stimare l’impatto della mediazione sulla durata dei processi civili, occorre ricercare la percentuale di successo medio dei tentativi di conciliazione. A parità di durata delle due fasi, più è alta la percentuale di successo, più si abbassa la durata media del contenzioso. In realtà, diverse statistiche in tutto il mondo dimostrano che quando la mediazione è condotta da mediatori professionisti formati nella gestione del conflitto, la percentuale di successo supera l’85%. In questo primo anno di ricerca, ci è sembrato tuttavia opportuno essere ancor più prudenti e stimare una forchetta di successo delle mediazioni che oscilla tra il 60% – 75% dei casi.

L’impatto in Italia. Occorre ricordare che in Italia esiste già da anni il ricorso volontario agli organismi di mediazione. L’esperienza italiana conferma che il ricorso volontario non ha portato alcun beneficio al sistema nel suo complesso. Si consideri per esempio l’esperienza fallimentare della “conciliazione societaria” introdotta dal D.Lgs. n. 5/2003 basata sul ricorso volontario che in diversi anni ha ridotto il carico dei tribunali di soli 150 controversie in tutt’Italia (solo 150 infatti sono stati i verbali depositati presso il Ministero della giustizia) e, di contro, l’esperienza di successo degli organismi di conciliazione nel campo delle telecomunicazioni che su base obbligatoria gestiscono oltre 50.000 casi all’anno con una ottima media di successo. L’esperienza in Europa e in Italia, allora, indica che la mediazione può funzionare, e assai bene, ma solo a due condizioni: le parti debbono essere incentivate (in qualche modo) a sedersi al tavolo, e la mediazione deve essere gestita da un professionista appositamente formato. Il D.Lgs. n. 28/2010 sulla mediazione, che recepisce la Direttiva comunitaria e la applica anche al diritto interno Italiano con molti passaggi rafforzativi, ha ben introdotto queste due condizioni fondamentali affinché la mediazione possa portare il proprio contributo a diminuire la durata dei processi civili. Con gli stessi attori in lite, e con gli avvocati innanzitutto, la trattazione della maggior parte delle controversie non viene eliminata, ma semplicemente “trasloca” dai tribunali agli organismi di mediazione valorizzando ancor di più il ruolo delle parti e dei loro avvocati che rimangono in pieno controllo della procedura e del suo risultato.
Quando si applicherà quanto prescritto dalla nuova normativa dal 21 Marzo 2011 (giorno dell’entrata in vigore della mediazione come condizione di procedibilità in vaste aree del contenzioso civile), il risultato non potrà che essere da un lato sorprendente e dall’altro scontato. Possiamo, infatti, stimare che sulla base di una forchetta di successo delle mediazioni dal 60% al 75%, la durata media di un contenzioso civile in Italia, soggetto al tentativo obbligatorio presso un organismo specializzato, passerà da 1.210 giorni a 531 giorni, nell’ipotesi più pessimistica del 60% di successo delle mediazioni o a 350 giorni in quella più realistica del 75% con un abbattimento dei tempi del contenzioso in termini percentuali dal 57% al 71%. Nell’uno o nell’altro caso, una svolta senza precedenti.

Leonardo D’Urso
Coordinatore della ricerca “I costi del mancato uso della mediazione in Europa” Sigue leyendo

UNA PAREJA DIVORCIADA CON LA CUSTODIA COMPARTIDA DE DOS HIJOS SE TURNARÁ EL DOMICILIO FAMILIAR POR CURSOS ESCOLARES

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POR SER UN CASO MUY NOVEDOSO PONGO EN SU CONOCIMIENTO.

El juez Serrano establece que la situación de la vivienda conyugal permanezca así hasta que se venda o adjudique el inmueble

Fecha: 12/07/2010
(EP)-. El Juzgado de Familia número 7 de Sevilla ha otorgado a una pareja divorciada la custodia compartida de los dos hijos de 12 y 10 años de edad que tienen en común, acordando además que los progenitores se turnen en el uso del domicilio familiar, de manera que, en esa alternancia de uso, la mujer permanecerá en la vivienda hasta el final del curso escolar 2010/2011, iniciándose entonces el periodo de uso por parte de su ex pareja.

En la sentencia, a la que ha tenido acceso Europa Press, el juez Francisco Serrano determina en este caso concreto un modelo de custodia compartida, el cual “conlleva que no se aprecie la existencia de un interés familiar más necesitado de protección que justifique el privilegio de la atribución exclusiva del uso y disfrute del domicilio familiar”.

En este sentido, argumenta que, “en consecuencia, no cabe atribuir de forma exclusiva ese uso a ninguno de los dos progenitores, pues ambos asumirán y compartirán el cuidado habitual de sus hijos”, de manera que ambos se servirán de ese domicilio “hasta que se produzca la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, y ese inmueble integrado en el activo se venda o adjudique uno de los copropietarios”.

Tras insistir en que “ese uso y disposición, en defecto de acuerdo, se distribuirá por cursos escolares hasta que se venda o adjudique el inmueble”, la sentencia pone de manifiesto que el hombre “deberá retirar sus efectos y enseres personales” al objeto de que su ex pareja pueda ocupar el domicilio familiar hasta el final del curso escolar 2010/2011.

DISTRIBUCIÓN DE LOS PERIODOS DE CONVIVENCIA

Asimismo, acuerda el juez que, de forma alternativa, los hijos pasarán con su padre y con su madre desde el jueves por la tarde a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana a la entrada de clase, encargándose de recogerlos y reintegrarlos en el centro escolar el progenitor al que le corresponda estar con los niños en ese periodo.

También de forma alternativa y correlativa al anterior régimen de estancia, el juez ordena que los niños pasen con su padre y madre desde el lunes a la salida del colegio hasta el jueves por la mañana a la entrada de la clase, encargándose de recogerlos y reintegrarlos en el centro escolar el progenitor al que le corresponda estar con los menores en ese periodo.

De igual modo, ambos progenitores estarán en compañía de sus hijos durante la mitad íntegra de todos los periodos vacacionales en atención al calendario escolar de los niños, mientras que ambos progenitores contribuirán al sostenimiento de las necesidades de sus dos hijos, cubriendo sus gastos ordinarios alimenticios durante el tiempo que se encuentren a su cuidado.

CUSTODIA COMPARTIDA

Asimismo, el juez de Familia número 7 de Sevilla establece que ambos progenitores contribuyan al 50 por ciento de los gastos extraordinarios que genere el cuidado, educación y atención sanitaria no cubierta por la Seguridad Social de ambos hijos.

El juez Serrano, asimismo, determina que la guarda y custodia de los dos hijos menores sea compartida debido a “la capacidad, idoneidad, grado de vinculación afectiva, predisposición, dedicación e implicación conjunta en el cuidado y crianza de los hijos” por parte de ambos progenitores. “Concurren los factores subjetivos, pero también los objetivos y necesarios relacionados con la proximidad de domicilio y en cuanto a los horarios laborales, que también resultan compatibles con el cuidado de los menores”, concluye.

FUENTE: ARANZAD Sigue leyendo

ANTE PROYECTO DE LA LEY DE MEDIACION EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES DE ESPAÑA

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ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Administración de Justicia no sólo es fundamental para la salvaguarda de los derechos y las libertades de los ciudadanos sino que también tiene una repercusión económica significativa sobre el desarrollo económico y el bienestar del país.
Por eso la modernización de la Administración de Justicia no pasa sólo por la mejora de su organización y el perfeccionamiento de las normas procesales. Es necesario abordar también fórmulas válidas y aceptadas en el Estado de Derecho, orientadas a preservar el ejercicio de la jurisdicción. En este sentido, desde hace ya algunos años se viene haciendo especial hincapié en los llamados medios complementarios de resolución de conflictos.
Aunque existen interesantes experiencias en este campo, sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que ponga en conexión la mediación y su ejercicio con el ámbito de la jurisdicción, lo que limita la eficacia real de aquella. Este es el propósito principal de esta Ley.
Una Ley que apuesta por la mediación en cuanto cauce complementario de resolución de conflictos, que tiene claros beneficios no solo para los ciudadanos que quieran acogerse a esta institución sino también para la Administración de Justicia a la que puede liberar de una carga de trabajo. Los ciudadanos podrán disponer, si así libremente lo deciden, de un instrumento muy sencillo, ágil, eficaz y económico para la solución de sus conflictos, alcanzando por sí solos un acuerdo al que el ordenamiento jurídico otorga fuerza de cosa juzgada, como si de una sentencia judicial se tratase.
II
El instituto de la mediación constituye un procedimiento informal y privado de solución de diferencias. Es una fórmula extraprocesal que se proyecta en conflictos de diversa índole. Esta Ley engarza de manera instrumental la mediación con el derecho civil, mercantil y el derecho procesal, con el propósito de ofrecer una regulación mínima y común aplicable a todo el territorio del Estado, y siempre que al resultado de la mediación se le quiera otorgar fuerza jurídica vinculante.
El concepto de mediación que acoge esta Ley se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes, y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa y orientada a la solución de la controversia, a diferencia de otras figuras, como la conciliación, en la que la participación de un tercero se produce con una menor implicación o capacidad de propuesta, o el arbitraje en el que ese tercero tiene capacidad resolutoria que se impone a la voluntad de las partes.
La mediación es una actividad neutral, independiente e imparcial que ayuda a dos o más personas a comprender el origen de sus diferencias, a conocer las causas y consecuencias de lo ocurrido, a confrontar sus visiones y a encontrar soluciones para resolver aquéllas.
La Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea. La Directiva 2008/52/CE se limita a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. En cambio, la regulación de la Ley conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretenda tener un régimen jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles.

Para impulsar este instituto la Ley exige el inicio de la mediación en determinados casos en los que se exige como requisito necesario y previo para acudir a los tribunales o a otro procedimiento extrajudicial de resolución de conflictos. En particular, así lo hace en el ámbito de las reclamaciones de cantidad, a cuyo fin se modifican las leyes procesales pertinentes.
Para eliminar posibles desincentivos y evitar que la mediación pueda producir efectos jurídicos no deseados, la Ley regula la suspensión de la prescripción frente a la regla general de su interrupción.
La figura del mediador es evidentemente la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.
La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
La Ley también tiene presente el papel muy relevante en este contexto de los
servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Corolario de esta regulación es el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales siempre que se cumplan los requisitos exigidos en la presente Ley.
La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado, por eso articula un marco mínimo para el ejercicio de la mediación sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Los ciudadanos acudirán a la mediación si en ella encuentran un procedimiento muy simplificado, y de bajo coste, en el que en todo momento disponen de libertad y plena capacidad de decisión. Por eso, en la presente Ley se articula un procedimiento elemental, informal, y reducido en el tiempo, dándoles la oportunidad de que puedan solucionar por sí mismos sus controversias, y que al hacerlo liberen también a nuestros tribunales de justicia de la excesiva carga de trabajo que en ese momento tienen, permitiéndoles atender con mayor celeridad aquellos otros asuntos que por su naturaleza o relevancia no son disponibles para las partes.
III
El articulado de la ley se estructura en cinco capítulos.
El primero de ellos contiene las disposiciones generales, donde se tratan cuestiones como el ámbito de la ley, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, y las instituciones de mediación y el Registro de mediadores e instituciones de mediación cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia.
El capítulo II se dedica a regular los principios informadores de la mediación, a saber:
el principio de voluntariedad, el dispositivo, el de imparcialidad, el de neutralidad, el de confidencialidad y otros referidos a la de actuación en el procedimiento como la buena fe y el respeto mutuo entre las partes y su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El capítulo III contiene el estatuto mínimo del mediador, al que se le exige al menos estar en posesión del título universitario de Grado, y cuya responsabilidad civil se exige que esté siempre asegurada. La ley persigue que la mediación tenga un coste razonable y que éste no resulte desproporcionado cuando hayan tenido que intervenir varios mediadores en un mismo procedimiento. Además y para garantizar su imparcialidad se determinan las circunstancias que el mediador ha de comunicar a las partes, siguiéndose en esto el modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El capítulo IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus líneas fundamentales. La ley se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio, pues, a veces, como enseña la práctica, no es extraño que la mediación persiga simplemente mejorar relaciones. La ley regula también una acción de anulación contra aquel acuerdo de mediación que incurra en determinados vicios.
Finalmente, el capítulo V regula la ejecución de los acuerdos, ajustándose a las
previsiones que ya existen en el Derecho español. El acuerdo de mediación será título ejecutivo cuando cumpla los requisitos establecidos en esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan libremente y en cualquier momento elevarlo a escritura pública, aportando la documentación necesaria de la mediación efectuada.
IV
Las disposiciones finales de la ley aseguran el encaje de la mediación con los
procedimientos judiciales.
La proximidad del acuerdo de mediación con el contrato de transacción del Código Civil lleva a introducir en esta norma los ajustes que se han considerados necesarios.
Asimismo se regula la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, facultad que no corresponde a los tribunales, si bien estos pueden recomendar a las partes de que se informen de la posibilidad de resolver su controversia a través de la mediación. Como ya se ha indicado, la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que con carácter previo al proceso las partes hayan intentado resolver su conflicto a través de la mediación en los juicios verbales de reclamación de cantidad.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende también la de los
preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos ejecutivos que permiten iniciar un proceso de ejecución.
Otra serie de modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretenden reforzar la aplicación de la mediación que pueda tener lugar una vez iniciado un proceso. En esa línea, ya en la convocatoria de las partes a la audiencia previa se les informará de la posibilidad de recurrir a una mediación, de tal forma que en la audiencia indicarán la decisión que hubieran adoptado al respecto. Se toma en consideración la mediación realizada y el incumplimiento de un acuerdo a efectos de su posible inclusión en los gastos del ulterior proceso judicial.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
A los efectos de esta Ley se entiende por mediación aquella negociación estructurada de acuerdo con los principios de esta ley, en que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo para su resolución con la intervención de un mediador.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Sin perjuicio del ejercicio de la mediación en estos u otros ámbitos, esta ley con los efectos procesales que de ella derivan es de aplicación a los asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea respecto del contrato individual de trabajo en los conflictos transfronterizos.
c) La mediación en materia de consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por conflicto transfronterizo aquel en el que las partes están domiciliadas o residen habitualmente en distintos Estados o cuando la mediación tenga lugar en un Estado distinto a aquél en el que las partes a las que afecta estén domiciliadas.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados
miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
3. Esta ley será aplicable cuando al menos una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
Artículo 4. Prescripción y caducidad.
El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones.
A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final prevista en el artículo 27, o hasta la fecha de finalización del plazo máximo fijado para el procedimiento de mediación.
Si no se firmara el acta inicial en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación aquellas entidades, tanto de carácter público como de carácter privado, que tengan como fin la mediación, facilitando su acceso y organización, incluida la designación de mediadores. En todo caso estas instituciones garantizarán la transparencia en la designación de mediadores y asumirán la responsabilidad derivada de su actuación. Si estas entidades tuvieran también como fin el arbitraje garantizarán la independencia entre ambas actividades.
2. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación que actúen en sus respectivos ámbitos respeten los principios de la mediación establecidos en esta ley, así como por la buena actuación de los mediadores inscritos en sus registros, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
3. Las instituciones de mediación implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
4. Las instituciones de mediación, con independencia de la normativa autonómica que les resulte de aplicación, estarán inscritas en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
Artículo 6. Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
1. Se crea el Registro de mediadores y de instituciones de mediación cuya gestión corresponde al Ministerio de Justicia de forma integrada con los que puedan crear las CCAA, en los términos que se desarrolle reglamentariamente.
2. El Registro de mediadores y de instituciones de mediación será público e incluirá la información precisa y relevante sobre las instituciones de mediación existentes en España y las incidencias relativas a su funcionamiento con especial mención a las recusaciones e impugnaciones de acuerdos de mediación gestionados por ellas.
3. El Registro incluirá también la información relativa a los mediadores, incluyendo su experiencia y formación, que operen en España, tanto si actúan dentro de una institución de mediación como si lo hacen al margen de las mismas, el tipo de mediación que lleven a cabo y el seguro de responsabilidad del que han de disponer.
Para la inscripción en el Registro se exigirá a los mediadores o las instituciones de mediación en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
La inscripción en el Registro permitirá el ejercicio de la mediación en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Principios informadores del procedimiento de mediación
Artículo 7. Voluntariedad.
El sometimiento a mediación es voluntario, sin perjuicio de la obligatoriedad de su inicio cuando lo prevea esta ley o la legislación procesal. Nadie está obligado a concluir un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación.
Artículo 8. Principio dispositivo.
1. Pueden someterse a mediación todos los conflictos que surjan dentro de una
relación civil o mercantil, siempre que las partes puedan disponer libremente de su objeto.
2. Las partes implicadas en un conflicto pueden voluntariamente iniciar y finalizar un procedimiento de mediación en cualquier momento. No obstante, el sometimiento a mediación será obligatorio cuando así lo establezca la legislación procesal.
3. Cuando entre las partes en conflicto exista una cláusula por escrito, incorporada en un contrato o en acuerdo independiente, que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir en su relación, se iniciará el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
Si la controversia versa sobre la validez de la propia cláusula las partes podrán
retirarse de la mediación en la primera sesión alegando dicha circunstancia.
Artículo 9. Imparcialidad.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
Artículo 10. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, no pudiendo el mediador imponer solución o medida concreta alguna.
Artículo 11. Confidencialidad.
1. Se garantiza la confidencialidad de la mediación y de su contenido, de forma que ni los mediadores, ni las personas que participen en la administración del procedimiento de mediación estarán obligados a declarar en un procedimiento judicial civil o mercantil o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa acuerden otra cosa en el acta inicial.
b) Cuando, previa autorización judicial motivada, sea necesario por razones de orden público y, en particular, cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.
c) Cuando, previa autorización judicial motivada, el conocimiento del contenido del acuerdo sea necesario para su aplicación o ejecución.
d) Cuando así lo establezca la legislación procesal.
2. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es
confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad personal del mediador implicando la inhabilitación para el ejercicio de la mediación.
Artículo 12. Principios informadores de la mediación.
1. La mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente, con pleno respeto a los principios de igualdad y contradicción y con sujeción a los requisitos mínimos que establece esta ley.
2. Las partes en conflicto y el mediador actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo que se desarrolle la mediación y en relación con su objeto las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
CAPÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 13. Concepto de mediador.
A los efectos de esta Ley se entiende por mediador aquella persona inscrita como tal en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación del Ministerio de Justicia, a quien se solicite que preste sus servicios para llevar a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial, neutral y competente, con respeto al principio de confidencialidad y que cumpla con las condiciones exigidas en el artículo 14.
Artículo 14. Condiciones para ejercer de mediador.
Podrán ejercer funciones de mediador las personas naturales que se hallen en el pleno disfrute de sus derechos civiles, siempre que la legislación no lo impida o que estén sujetos a incompatibilidad, que posean, como mínimo, el título de grado universitario de carácter oficial o extranjero convalidado y que se encuentren inscritas en el Registro de mediadores y de instituciones de mediación.
Artículo 15. Calidad y autorregulación de la mediación.
Las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación continuada de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Artículo 16. Derechos y obligaciones del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará por que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
El mediador estará obligado a desarrollar una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en esta ley.
2. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación en los casos expresamente previstos en esta ley, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
3. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier
circunstancia que afecte o pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán:
a) Todo tipo de relación personal o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto, en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación a condición de que esté seguro de poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Artículo 17. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores y, en su caso, a la institución mediadora a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, imprudencia grave o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, en su caso, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los mediadores.
Artículo 18. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, recaerá de manera proporcional sobre las partes, salvo pacto en contrario entre ellas.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos
solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
3. Cuando la mediación no impida el planteamiento de un ulterior proceso con
idéntico objeto, en caso de condena en costas de alguna de las partes se incluirá el coste de la mediación, con sujeción a los límites establecidos en el apartado tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. El coste del procedimiento de la mediación intentado se incluirá también en la indemnización prevista en el artículo 8.1 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen de medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 19. Información y sesiones informativas.
1. Con anterioridad al comienzo del procedimiento el mediador informará a las partes, por un lado, de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad y, por otro, de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias del acuerdo que se pudiera alcanzar.
En los supuestos de mediación obligatoria las sesiones informativas serán gratuitas.
En tal caso, se podrá tener por intentada la mediación y cumplida la obligación legal justificando la asistencia.2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este procedimiento, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
3. Las instituciones de mediación facilitarán, especialmente a través de Internet, información al público sobre los mediadores disponibles registrados en ellas y la forma de ponerse en contacto con los mismos y con las propias instituciones.
Artículo 20. Solicitud de inicio.
1. El inicio del procedimiento de mediación se solicitará de común acuerdo por las partes.
También podrá solicitar el inicio del procedimiento una de las partes con posterior aceptación de las demás, que deberá ser expresada en el acta inicial cuya firma deberá realizarse en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde el depósito de la solicitud ante la institución de mediación o, en su defecto, ante el mediador propuesto por la parte.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o, en su defecto, ante el mediador propuesto por una parte a las demás o ya designado por ellas.
3. En la solicitud de mediación se consignarán los datos y circunstancias de las
partes interesadas en la mediación o, en su caso, del solicitante y del requerido o requeridos de mediación, el domicilio o domicilios o medio electrónico de comunicación en que puedan ser citados, el objeto de la mediación que se pretenda y la fecha.
La solicitud se podrá acompañar de aquellos documentos sobre los que las partes interesadas en la mediación o el solicitante apoyen su petición, de los cuales se entregará copia a las demás.
4. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un
proceso judicial, las partes podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
Artículo 21. Designación del mediador.
1. El mediador será designado por las partes de mutuo acuerdo. A falta de acuerdo entre ellas, efectuará su designación una institución de mediación.
En caso de renuncia del mediador o de necesidad de su sustitución, se designará otro nuevo por las partes o éstas solicitarán su designación a la institución de mediación.
2. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada, sin que su participación conjunta en una misma sesión suponga aumento de su coste, sin perjuicio de lo que las partes puedan pactar en los supuestos de mediación voluntaria.
Artículo 22. Lugar y lengua de la mediación.
Las partes acordarán el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o idioma de las actuaciones.
Artículo 23. Acta inicial.
1. El procedimiento de mediación comenzará con la firma por las partes y el mediador del acta inicial, de la que se deberán emitir tantos ejemplares originales como partes hubiera, entregándose uno a cada una de ellas y reservándose el mediador otro para conservarlo en el expediente.
2. En todo caso, deberán constar en el acta inicial los siguientes aspectos:
a) La identificación del mediador y de las partes.
b) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
c) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento.
e) El coste total de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y otras posibles tarifas.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
Artículo 24. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus
actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
La duración máxima del procedimiento será de dos meses a contar desde la fecha de la firma del acta inicial, prorrogables con carácter excepcional y de común acuerdo de las partes por un mes más.
La mediación exigida por ley se tendrá por intentada mediante la aportación del acta en la que conste la inasistencia de cualquiera de las partes.
Artículo 25. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas cuando ello no infrinja su deber de confidencialidad, informando del contenido de las mismas y distribuyendo la documentación que la parte reunida haya proporcionado al mediador. Ello no obstante, el mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Artículo 26. Actas.
1. De cada sesión que se celebre, además de la inicial y la final, se levantará acta sucinta en la que de modo sintético se hará constar su duración, referencia al asunto tratado, los participantes, la fecha y el lugar de su celebración.
2. Corresponde al mediador redactar y firmar las actas.
El mediador entregará una copia firmada de las actas a cada una de las partes,
reservándose el ejemplar original para su conservación.
3. Con las actas de las sesiones y con los documentos aportados que no hayan de devolverse a las partes se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento de mediación.
Artículo 27. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo previsto para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado.
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
Sin perjuicio de ello, el mediador podrá denunciar por escrito en el acta final que entregue a las partes las causas que los términos de la mediación son incompatibles con la ley.
3. El acta final determinará la finalización del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Artículo 28. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o la totalidad de las
materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de esta ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación se redactará por las partes o sus representantes y deberá firmarse por todas ellas y se presentará al mediador en el plazo máximo de diez días desde la firma del acta final.
3. El mediador comprobará su adecuación a lo pactado por las partes en el acta final y su conformidad con el ordenamiento jurídico, procediendo, en su caso, a su firma en presencia de las partes o sus representantes. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar original a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación. Este acuerdo tendrá el valor de título ejecutivo.
Transcurrido el mencionado plazo de diez días sin que se presente el acuerdo de mediación o sin que por cualquier otra causa se procediera a la firma por el mediador, las partes podrán solicitar su elevación a escritura pública.
4. El acuerdo de mediación produce efectos de cosa juzgada para las partes y frente a él sólo cabrá solicitar la anulación o la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
5. Para el conocimiento de la acción de anulación del acuerdo de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del demandado o de cualquiera de ellos y se sustanciará por los cauces del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
6. La acción de anulación caducará al año desde la firma del acuerdo de mediación y sólo podrá fundarse en la infracción de los requisitos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo o en que el acuerdo fue aceptado por el demandante bajo violencia o intimidación. En este último caso el plazo de caducidad se computará desde el cese de la violencia o intimidación.
Artículo 29. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en esta ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 300 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes.
CAPÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 30. Formalización del título ejecutivo.
1. El acuerdo de mediación, formalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 28, tendrá eficacia ejecutiva y será título suficiente para poder instar la ejecución forzosa en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que a la demanda ejecutiva se acompañe copia de las actas inicial y final del procedimiento.
2. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación mediante auto.
Artículo 31. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 32. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. El acuerdo de mediación de un conflicto transfronterizo que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva con arreglo a las formalidades exigidas en su país de origen, se considerará título ejecutivo a los efectos del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Cuando el acuerdo de mediación que ponga fin a un conflicto transfronterizo
celebrado fuera del territorio español carezca de fuerza ejecutiva, en defecto de norma de la Unión Europea o de Convenio internacional aplicable, para su ejecución en España se requerirá, a solicitud de las partes o una de ellas con el consentimiento expreso de las demás, su elevación a escritura pública por un notario español.
Artículo 33. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán homologarse judicialmente ni ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Disposición adicional única. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las
Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en esta ley.
Disposición final primera. Modificación del Código Civil.
1. Se añade un segundo párrafo al artículo 1809, con la siguiente redacción:
« El acuerdo de mediación civil y mercantil tendrá efectos de transacción cuando se realice como procedimiento alternativo para la solución de un conflicto entre particulares, se lleve a cabo con intervención de un tercero que reúna los requisitos legales y profesionales para su intervención, de acuerdo con su ley reguladora.»
2. El artículo 1816 queda redactado de la siguiente forma:
«La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no
procederá la vía de apremio sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial o cuando se hubiere formalizado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán
renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»
2. Se modifica la regla 2ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»
3. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»
4. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y
contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»
5. Se añade un párrafo tercero nuevo al apartado 1 del artículo 394, con la siguiente redacción:
«Cuando se hubiera iniciado un proceso declarativo, monitorio o de ejecución por incumplimiento de un acuerdo de mediación, en el supuesto de condena en costas a la parte que no se avino a su cumplimiento éstas incluirán el coste de aquel procedimiento.»
6. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»
7. El apartado 3 del artículo 403 pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Tampoco se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
8. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
«En esta convocatoria se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a la
mediación para intentar solucionar el conflicto, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.»
9. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»
«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a un procedimiento de
mediación, transcurrido el plazo sin lograr un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»
10. El apartado 3 del artículo 437 pasa a ser el 4 y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
«3. En los juicios verbales a los que alude el apartado 2 del artículo 250 que
consistan en una reclamación de cantidad, no se refieran a alguna de las materias previstas en el apartado 1 del mismo artículo y no se trate de una materia de consumo, será obligatorio el intento de mediación de las partes en los seis meses anteriores a la interposición de la demanda.»
11. Los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 439 pasan a ser los apartados 3, 4, 5 y 6, y se introduce un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
«2. En los casos del apartado 2 del artículo 250, no se admitirán las demandas en que se reclame una cantidad si no se acompañase acta final acreditativa del intento de mediación en los seis meses anteriores a su interposición.»
12. El número 2 del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación.»
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario Judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
14. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será
competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
15. Se modifica el ordinal primero del apartado 1 del artículo 550, que queda
redactado como sigue:
«1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto,
acuerdo o transacción que conste en los autos.»
16. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la
siguiente redacción:
«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los
acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un
acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»
17. Se da nueva redacción a los números 3º y 4º del apartado 1 del artículo 559:
«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia, el laudo arbitral o acuerdo de mediación pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
4.º Si el título ejecutivo fuera un laudo arbitral o un acuerdo de mediación no
protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.»
18. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de
resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y acuerdos que lleven aparejada la ejecución, que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
Disposición final tercera. Procedimiento simplificado de mediación por medios telemáticos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras
reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la
institución de mediación.
Disposición final cuarta. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final quinta. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS
Madrid, a 19 de febrero de 2010
EL MINISTRO DE JUSTICIA
Francisco Caamaño Domínguez
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