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PERÚ: Resolución que modifica los limites para la presentación de EEFF de empresas no supervisadas

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Resolución de Superintendente Nº 159-2013-SMV/02
Lima, 06 de diciembre de 2013
La Superintendente del Mercado de Valores

VISTOS:
El Expediente N° 2013035135, el Informe Conjunto N° 1019-2013-SMV/06/11/12 del 25 de octubre de 2013, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión de Conductas de Mercados y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo, el Informe Conjunto N° 1104-2013-SMV/06/11/12 del 05 de diciembre de 2013, emitido por las Superintendencias antes señaladas, así como el Proyecto de norma que modifica las Normas sobre la presentación de estados financieros auditados por parte de sociedades o entidades a las que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 29720, aprobadas mediante Resolución SMV Nº 011-2012-SMV/01;

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 5° de la Ley N° 29720 – Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, establece que las sociedades o entidades distintas a las que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), cuyos ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean
iguales o excedan a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), deben presentar a la SMV sus estados financieros auditados por sociedades de auditoría habilitadas por un Colegio de Contadores Públicos en el Perú, conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera y sujetándose a las disposiciones y plazos que determine la SMV;

Que, en uso de las facultades otorgadas por la Ley Nº 29720, mediante Resolución SMV Nº 011-2012-SMV/01, se aprobaron las “Normas sobre la presentación de estados financieros auditados por parte de sociedades o entidades a las que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 29720” (en adelante, Las Normas), las que regulan el alcance de la obligación de presentación de estados financieros, la fijación de plazos para su remisión, entre otros;

Que, Las Normas establecieron una gradualidad en su aplicación por parte de las sociedades o entidades, a fin de permitir la implementación progresiva tanto de la obligación de presentación de sus estados financieros auditados anuales, como de la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (en adelante, NIIF), aprobadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (por sus siglas en inglés IASB) vigentes internacionalmente, para la preparación de dichos estados financieros;

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de Las Normas estableció, entre otros, que la primera presentación de la información financiera auditada por aquellas sociedades o entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales al cierre del ejercicio 2013 sean iguales o superiores a tres mil (3 000) UIT, se efectúe en el año 2014;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de Las Normas estableció la implementación gradual de la obligación de preparación de la información financiera a remitirse a la SMV, cumpliendo plenamente con las NIIF vigentes internacionalmente;

Que, considerando el tamaño y la organización administrativa de aquellas sociedades o entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales sean iguales o superiores a tres mil (3 000) UIT, y menores a treinta mil (30 000) UIT; la complejidad que implica la implementación y aplicación de las NIIF; así como el hecho de que a la fecha de la promulgación de la Ley Nº 29720, no había obligación de presentar información ni de auditarla; resulta pertinente a fin de facilitar el cumplimiento de la normativa por parte de las sociedades o entidades obligadas, prorrogar el plazo para la aplicación plena de
Las Normas e incluir un nuevo tramo para la presentación de la información financiera por parte de las sociedades o entidades que registren ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, o activos totales al cierre del ejercicio 2013, superiores a quince mil (15 000) UIT, las que deberán presentar su información financiera en el ejercicio 2014, conforme al cronograma que se establezca en virtud del artículo 4 de Las Normas;

Que, en concordancia con la gradualidad en la presentación de la información financiera; se considera pertinente prorrogar la obligatoriedad de la aplicación de las NIIF por parte las sociedades o entidades;

Que, por otro lado, resulta necesario precisar el alcance de Las Normas, con relación a las empresas reguladas y/o supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, así como de sus matrices, subsidiarias y otras sociedades o entidades que forman parte de los grupos consolidables o grupo financiero y que operan fuera del ámbito del mercado de valores;
Que, en este sentido, corresponde modificar Las Normas, conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes;

Que, el proyecto fue difundido y puesto en consulta ciudadana en el Portal del Mercado de Valores de la SMV y en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme lo dispuso la Resolución SMV Nº 026-2013-SMV/01, publicada el 03 de noviembre de 2013, y;

Estando a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 29720, que aprueba la Ley que Promueve las Emisiones de Valores Mobiliarios y Fortalece el Mercado de Capitales, el numeral 27) del artículo 3° y el literal b) del artículo 5° del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de la SMV, aprobado por el Decreto Ley N° 26126 y modificado por Ley N° 29782, así como en uso de la facultad delegada en sesión del Directorio de 30 de octubre del 2013;

RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificar la denominación de Disposición Complementaria Final Única por Primera Disposición Complementaria Final e incorporar una Segunda Disposición Complementaria Final; modificar los incisos b) de la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria e incorporar los incisos c) en la Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de las Normas sobre la presentación de estados financieros auditados por parte de Sociedades o Entidades a las que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 29720, aprobadas por Resolución SMV N° 011-2012-SMV/01, las cuales quedarán redactadas de la siguiente forma:

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“PRIMERA.- Sometimiento voluntario a las presentes normas por otras entidades Las Entidades a las que no les son de aplicación las presentes normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, podrán voluntariamente presentar su información financiera, en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en estas normas.”

“SEGUNDA.- Entidades bajo el ámbito de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP Las Entidades no inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la SMV, a las que les resulten de aplicación las presentes normas y que se encuentren bajo el ámbito regulatorio y/o de supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS), presentaran a la SMV, sus estados financieros auditados anuales de acuerdo a las disposiciones establecidas por la SBS.

Las Entidades no inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la SMV obligadas a presentar su información a la SMV por encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en la presente norma, y que sean empresas controladoras, subsidiarias u otras Entidades que forman parte de los grupos consolidables o grupo financiero a que se refieren las normas emitidas por la SBS, presentarán sus estados financieros auditados separados anuales, de acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) vigentes internacionalmente y sus políticas contables significativas, en lo que resulte aplicable, deberán estar armonizadas con las normas contables emitidas por la SBS.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

“PRIMERA.- Implementación gradual de las presentes normas La primera presentación a la SMV de la información financiera a que se refieren las presentes normas, se realizará de acuerdo a lo siguiente:
(…)
b) Las Entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2013 sean iguales o superiores a quince mil (15 000) UIT y que no hayan presentado su información según el literal anterior, deberán presentar su información financiera auditada correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4° de la presente norma. La información financiera que se presente debe incluir la información comparativa
del ejercicio 2012.
c) Las Entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio 2014 sean iguales o superiores a tres mil (3 000) UIT y que no hayan presentado su información según los literales anteriores, deberán presentar su información financiera auditada correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2014, de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4° de la presente norma.
La información financiera que se presente debe incluir la información comparativa del ejercicio 2013. ”

“SEGUNDA.- Implementación gradual de las NIIF que emita el IASB. La aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) vigentes internacionalmente, que emita el IASB, de que trata el artículo 1° de las presentes normas será exigible de acuerdo a lo siguiente:
(…)
b) Para las Entidades enunciadas en el inciso b) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, a partir del ejercicio económico 2014.
c) Para las Entidades enunciadas en el inciso c) de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, a partir del ejercicio económico 2015.
(…)”
Artículo 2°.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe).
Artículo 3°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.

Lilian Rocca Carbajal
Superintendente del Mercado de Valores

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PERÚ: Aguinaldo por navidad en el Sector Público

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Ministerio de Economía y Finanzas

Aguinaldo por navidad en el Sector Público
Vigencia: 13 Diciembre 2013
Fuente: Informativo ECB – Caballero Bustamante

1. Norma
D.S. N° 302-2013-EF.- Dictan disposiciones reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad.

2. Concordancias
– Ley Nº 15117 (04.11.64): Disponiendo se conceda a los miembros del Poder Judicial que se jubilen con 30 años de servicios y 10 de los cuales los hayan prestado como Jueces, todas las asignaciones que se otorgan a los funcionarios en servicio.
– Decreto Ley Nº 19846 (27.12.72): Se unifica el Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por servicios al Estado.
– Decreto Ley Nº 20530 (27.02.74): Régimen de Pensiones y Compensaciones por Servicios Civiles prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley Nº 19990.
– Decreto Legislativo Nº 276 (24.03.84): Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
– Ley Nº 28091 (18.10.2003): Ley del Servicio Diplomático de la República.
– Ley Nº 28411 (08.11.2004): Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
– Decreto Legislativo Nº 1057 (28.06.2008): Decreto Legislativo que regula el régimen especial de contratación administrativa de servicios.
– Ley Nº 29158 (20.12.2007): Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
– Decreto de Urgencia Nº 044-2009 (09.04.2009): Dictan medidas en materia económica y financiera orientadas a las transferencias de partidas en el marco de la municipalización de la gestión educativa.
– Ley Nº 29351 (01.05.2009): Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por fiestas patrias y navidad.
– Ley Nº 29714 (19.06.2011): Ley que prorroga la vigencia de la Ley 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, hasta el 31 de diciembre de 2014.
– Ley Nº 29849 (06.04.2012): Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales.
Ley Nº 29951 (04.12.2012): Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013.
-Decreto Supremo Nº 051-88-PCM (12.04.88): Los funcionarios y servidores del Sector Público, Alcaldes y Regidores que sean víctimas de accidentes, actos de terrorismo o narcotráfico ocurridos en acción o en comisión de servicios, tendrán derecho a una indemnización excepcional.

3. Contenido

3.1. Beneficio
– El D.S. N° 302-2013-EF publicado el 12 de diciembre de 2013, tiene como fin establecer normas reglamentarias para el otorgamiento del aguinaldo por Navidad, fijado hasta con la suma de S/. 300.00, de acuerdo a la Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, Ley Nº 29951 (04.12.2012).
– El aguinaldo será de S/. 100.00 para los internos de medicina humana y odontología el cual no se encuentra afecto a cargas sociales.
– Para el Magisterio Nacional se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, otorgándose a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor al señalado en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951.
– Para el caso de los servidores comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta, el aguinaldo de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo.

3.2. Beneficiarios
El aguinaldo por Navidad se otorga en el monto que corresponda para cada grupo, a los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, los obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, los pensionistas a cargo del Estado, comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117 y Decretos Leyes Nº 19846 y 20530, Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091; los trabajadores bajo el régimen CAS, Decreto Legislativo N° 1057, los trabajadores de proyectos de ejecución presupuestaria directa, a los internos de medicina humana y odontología, así como los trabajadores del Magisterio Público.

3.3. Servidores excluidos
Se encuentran excluidos los trabajadores de las reparticiones sujetas al régimen laboral de la actividad privada, que por norma legal o negociación colectiva vienen otorgando montos por concepto de gratificación.

3.4. Requisitos para la percepción
Se ha establecido que para el goce del aguinaldo por Navidad, se deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Haber estado laborando al 30 de noviembre del presente año o en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios, de acuerdo a la Ley N° 26790 (17.05.97).

b. Contar en el servicio con una antigüedad no menor de 3 meses al 30 de noviembre del presente año; de lo contrario, se abonaran los aguinaldos en forma proporcional a los meses laborados.

3.5. Incompatibilidades y prohibiciones
Por otra parte, se ha dispuesto que el aguinaldo por Navidad es incompatible con la percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza similar que, con igual o diferente denominación, otorgue la entidad pública, independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.

Así también, se prohíbe que los funcionarios, servidores y pensionistas de la administración pública perciban el aguinaldo en más de una repartición; debiendo, en caso de prestar servicios en más de una entidad, percibir el aguinaldo de la repartición pública que otorgue los incrementos por costo de vida.

3.6. Condiciones de percepción
a. El aguinaldo no se encuentra sujeto a aportaciones, contribuciones ni descuentos de índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados por el trabajador.

b. El aguinaldo no forma parte de la base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión.

4. Vigencia
Esta norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, estará vigente desde el 13.12.2013

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PERÚ: UIT S/ 3,800.

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Ministerio de Economía y Finanzas
Valor de la Unidad Impositiva Tributaria durante el año 2014

DECRETO SUPREMO Nº 304-2013-EF

Fecha de publicación: 12.12.13
Fecha de vigencia: 13.12.13

Se recuerda que de conformidad con la Norma XV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias, entre otros.

Asimismo, se dispone que el valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo considerando los supuestos macroeconómicos.

Siendo así, que mediante el presente Decreto Supremo se procede con la aprobación del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2014 como índice de referencia en normas tributarias, siendo esta de Tres Mil Ochocientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3 800,00).

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PERÚ: Licencia por asistencia médica de familiares discapacitados

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Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
Licencia por asistencia médica de familiares discapacitados
Fuente: Informativo Caballero Bustamante (03.12.2013)

1. Norma

Ley N° 30119 (03.12.2013): Ley que concede el derecho de licencia al trabajador de la actividad pública y privada para la asistencia médica y la terapia de rehabilitación de personas con discapacidad.

2. Antecedentes y concordancias

– D.Leg. Nº 276 (24.03.1984): Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público.
– D.S. Nº 003-97-TR (27.03.97): Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
– Ley Nº 29973 (24.12.2012): Ley General de la Persona con Discapacidad.
– LEY Nº 30057 (04.07.2013): Ley del Servicio Civil.

3. Contenido

3.1. Beneficio
– Licencia para la asistencia médica y de rehabilitación que requieran los hijos menores de edad, menores sujetos a su tutela, mayores de edad en calidad de dependencia o sujetos a curatela, de los trabajadores beneficiarios.
– La licencia es de hasta 56 horas alternas o consecutivas por período anual.
– La licencia se da a cuenta de las vacaciones del trabajador o a cuenta de la realización de horas extras, de acuerdo a lo que convenga con el empleador.
– La licencia obtenida es de carácter irrenunciable.
– Los beneficios similares obtenidos por decisión del empleador, convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables.

3.2. Beneficiarios
– Los beneficiarios de esta licencia son los padres o madre, tutores o curadores, trabajadores de la actividad privada y de la actividad pública.
– Si ambos padres laboran para un mismo empleador solo uno de ellos goza de la licencia.

3.3. Requisitos
– El trabajador debe comunicar al empleador la solicitud de esta licencia con una anticipación de 7 días naturales, adjuntando la cita médica.
– Concluida la licencia, el trabajador debe entregar dentro 48 horas, la constancia de atención donde conste la atención a la persona discapacitada y que el trabajador acompañó a esta persona.

3.4. Uso indebido
El uso indebido de la licencia es una falta disciplinaria de carácter grave que constituye incumplimiento de las obligaciones de trabajo y que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral.

4. Vigencia:

– La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de su norma reglamentaría.
– Se ha dispuesto que el Ministerio de Trabajo elabore el reglamento en un plazo no mayor de 180 día hábiles.

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PERÚ: Ley de Presupuesto para el año 2014

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Congreso de la República

Ley de Presupuesto para el año fiscal 2014
Fuente Informativo ECB del 02.12.2013

1. Norma

Se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30114 (02.12.2013), con la que se aprueba el nuevo presupuesto para el año 2014. Es así que se ha aprobado un presupuesto ascendente a S/. 118 934 253 913, 00 cuyo monto comprende todos los créditos presupuestarios máximos del gobierno nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, agrupados en el gobierno central e instancias descentralizadas.

2. Antecedentes

Es de aplicación para todas las entidades integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Ministerio Público; Jurado Nacional de Elecciones; Oficina Nacional de Procesos Electorales; Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Contraloría General de la República; Consejo Nacional de la Magistratura; Defensoría del Pueblo; Tribunal Constitucional; universidades públicas; y demás entidades y organismos que cuenten con un crédito presupuestario aprobado por la Ley.

3. Contenido

Entre las principales disposiciones que se han establecido para los trabajadores del sector público encontramos:
Se ha establecido la entrega de los siguientes beneficios, cuyos montos ascienden a:
– Aguinaldos de Fiestas Patrias y Navidad: S/. 300.00
– Bonificación por escolaridad: S/. 400.00
– Gratificaciones: sólo para el personal que se encuentre bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por la Ley Nº 27735

Se ha establecido como medidas de Medidas de Austeridad lo siguiente:
– La prohibición de la designación de cargos de confianza y de directivos superiores de libre designación y remoción. El nombramiento en plaza presupuestaria cuando se trate de magistrados del Poder judicial, fiscales del Ministerio Público, docentes universitarios y docentes del magisterio nacional, así como del personal egresado de las escuelas de las fuerzas armadas y la policía nacional y de la academia diplomática.
– Asimismo se ha establecido la prohibición para la contratación del personal de reemplazo.
– A nivel salud, el nombramiento de hasta el 20% del número de los profesionales de la salud y del personal técnico y auxiliares asistenciales de la salud.
– La contratación en plaza presupuestaria de docentes universitarios en las universidades públicas creadas a partir del año 2007, con cargo a su presupuesto institucional y en el marco de las disposiciones legales.
– Finalmente, se han prohibido todos los viajes al exterior del país de los servidores públicos, funcionarios y representantes del Estado con cargo a los recursos públicos.

Monto máximo por honorarios: Locación de servicios y CAS
El monto máximo que percibirán aquellas personas naturales que sean contratadas por contratos de locación de servicios y CAS (Contrato Administrativo de Servicio), asciende a la cantidad de 6 unidades de ingreso del Sector Público, según lo indica el Decreto de Urgencia Nº 038-2006 (30.12.06).
La única excepción es la referida a la contratación de abogados y peritos independientes para la defensa del Estado en el exterior, así como aquel personal contratado en el marco de la Ley N° 29806 (24.11.2011), ley que regula la contratación de personal altamente calificado en el sector público.

Para la implementación de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), creada por la Ley N° 29981 (15.01.2013), prorroga hasta el 31 de diciembre de 2014 lo establecido en la primera, tercera y cuarta disposición complementaria final de la mencionada ley.

4. Vigencia

La presente norma entra en vigencia el 01 de enero de 2014.

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PERÚ: modificaciones al Régimen de Percepciones del IGV

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Ministerio de Economía y Finanzas

Se designan y excluyen agentes de percepción del Régimen de Percepciones del IGV, aplicable a las operaciones de venta y adquisición de combustibles, se incrementa el importe máximo de adquisiciones para ser considerado consumidor final y se define cuándo se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien.
DECRETO SUPREMO N° 293-2013-EF
Fecha de publicación: 01.12.13
Fecha de vigencia: 01.01.2014 Para la exclusión de Agentes de Percepción del IGV y para el incremento del importe máximo de adquisición para ser considerado como consumidor final.
01.02.2014 Para la designación de Agentes de Percepción.
Fuente: Informativo Caballero Bustamante (02.12.2013)

Recordemos que el Capítulo II del Título II de la Ley N.° 29173 y normas modificatorias regula el Régimen de Percepciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la indicada ley, por el cual el agente de percepción percibirá del cliente un monto por concepto del IGV que este último causará en sus operaciones posteriores.

El inciso b) del artículo 11° de la Ley N.° 29173, establece que no se efectuará la percepción señalada en el considerando anterior en las operaciones realizadas con clientes que tengan la condición de consumidores
Finales.

Por su parte el numeral 12.1 del artículo 12° de la citada ley dispone que para efecto de dicho régimen, se considerará como consumidor final al sujeto que cumpla en forma concurrente con las condiciones que el cliente sea una persona natural y que el importe de los bienes adquiridos sea igual o inferior a setecientos y 00/100 Nuevos Soles (S/. 700,00), por comprobante de pago, señalándose a continuación que no se tomará en cuenta el mencionado importe cuando el valor unitario del bien materia de venta sea igual o mayor a éste, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien.

Mediante el Decreto Supremo N.° 091-2013-EF se han incorporado al régimen de percepciones bienes que son adquiridos por más de una unidad, situación que genera que el importe por comprobante supere los S/. 700,00 aun cuando son para consumo final.

Adicionalmente, el monto de S/. 700,00 no ha sido reajustado desde la fecha de publicación de la Ley N.° 29173 aun cuando se ha incrementado la capacidad adquisitiva de los consumidores.

Por otro lado en cuanto a la regla recogida en el inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N.° 29173 según la cual el importe máximo de adquisición para ser considerado consumidor final no se tomará en cuenta cuando el valor unitario del bien sea igual o mayor al referido monto, siempre que no se trate de la venta de más de una unidad del mismo bien, resulta necesario reglamentar qué se entiende por “mismo bien”.

Modificaciones

– Designación de los Agentes de Percepción
Siendo así, que mediante el presente Decreto Supremo se establece que adicionalmente a los ya nombrados, se designarán como agentes de percepción de los Regímenes de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicables a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible, a los sujetos señalados en los Anexos Nos. 1 y 2 del presente decreto supremo, respectivamente.

Ahora bien, los agentes de percepción designados en virtud del párrafo anterior operarán como tales a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo (01.02.2014)

– Exclusión de los Agentes de Percepción
De otro lado se procede con la exclusión como agentes de percepción de los Regímenes de Percepciones del Impuesto General a las Ventas aplicables a las operaciones de venta y a las operaciones de adquisición de combustible a los sujetos señalados en los Anexos Nos. 3 y 4 del presente decreto supremo, respectivamente, los mismos que dejarán de operar como tales a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo (01.01.2014).

– Incremento del importe máximo de adquisición para ser considerado consumidor final
Asimismo, se incrementa el importe máximo de los bienes adquiridos por comprobante de pago para ser considerado como consumidor final, a que se refiere el primer párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N.° 29173 a mil quinientos y 00/100 Nuevos Soles (S/.1500,00) por comprobante de pago.

El nuevo importe señalado en el párrafo anterior operará a partir del primer día calendario del mes siguiente a aquel en que se publique el presente decreto supremo, es decir (01.01.2014).

– Definición del mismo bien cuyo valor unitario exceda el monto máximo para ser considerado consumidor final
Para efecto de lo dispuesto por el primer párrafo del inciso b) del numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N.° 29173, se considerará que se trata de la venta de más de una unidad del mismo bien cuando el comprobante de pago se emita por dos o más unidades de bienes que sean idénticos entre sí.

Se consideran idénticos aquellos bienes que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; para lo cual se considerarán, entre otras características y en la medida que resulten aplicables, que sean de:

a) La misma marca,
b) El mismo modelo,
c) El mismo color, y
d) El mismo tamaño, talla o dimensiones.

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PERÚ: ESSALUD, Cobertura por maternidad

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ESSALUD
TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Modifican la Res. Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011, en lo referido a
Cobertura por maternidad

Fuente: INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE (02.12.2013)

1. Norma
RESOLUCIÓN DE GERENCIA CENTRAL DE ASEGURAMIENTO Nº 030-GCAS-ESSALUD-2013 (02.12.2013). Esta norma modifica la Res. Nº 034-GCASESSALUD-2011,
en lo referido a cobertura por maternidad.

2. Antecedentes
Mediante Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento Nº 034-GCAS-ESSALUD-2011, se aprobó la cobertura por maternidad y sus diagnósticos relacionados para las derechohabientes, hijas menores de edad e hijas mayores de edad incapacitadas en forma total y permanente para el trabajo, pertenecientes al Seguro Regular y al Seguro de Salud Agrario, consistente en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto, extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido hasta el momento del alta hospitalaria;
En ese sentido y de acuerdo a lo señalado por la Gerencia Central de Prestaciones de Salud en cuanto al periodo de duración del puerperio mencionado en la Guía Nacional de Atención Integral de la Salud Sexual y Reproductiva, es necesario que ESSALUD adecúe los alcances de la Resolución Nº 34-GCAS-ESSALUD-2011, respecto a la atención del recién nacido, hijo de la derechohabiente, hija menor de edad o hija mayor incapacitada en forma total y permanente para el trabajo.

3. Contenido
Se modifica el segundo párrafo del artículo 1° de la Resolución de Gerencia Central de Aseguramiento N° 034-GCAS-ESSALUD-2011, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
“La prestación de maternidad consiste en el cuidado de la salud de la madre gestante y la atención del parto extendiéndose al período de puerperio y al cuidado de la salud del recién nacido hasta el alta hospitalaria o término del periodo del puerperio (establecido en 42 días), lo que ocurra primero”.

Asimismo, este dispositivo precisa que la cobertura por maternidad y sus diagnósticos relacionados para las derechohabientes, hijas menores de edad e hijas mayores de edad incapacitadas en forma total y permanente para el trabajo, del Seguro Regular y el Seguro de Salud Agrario Dependiente se extenderán durante el periodo de latencia, de acuerdo a los periodos de aportación del asegurado titular considerados dentro del cómputo respectivo, conforme a los criterios señalados en el Instructivo “Solicitud de Derecho Especial de Cobertura por Desempleo Latencia” – GPA 1.00.01
Finalmente, se encarga a la Gerencia Técnica y a la Gerencia de Plataforma de Aseguramiento de esta Gerencia Central, la elaboración del Procedimiento de Registro del Neonato.

Vigencia
La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del 03 de diciembre de 2013.

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PERÚ: DECRETO SUPREMO Nº 287-2013-EF, Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 – Ley General de

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NORMAS LEGALES DEL 22/11/2013 – Ministerio de Economía y Finanzas

Dictan normas reglamentarias de las disposiciones sobre Impuesto a la Renta contenidas en la Ley Nº 29973 – Ley General de la Persona con Discapacidad
Fuente: INFORMATIVO CABALLERO BUSTAMANTE (22.11.2013)

DECRETO SUPREMO Nº 287-2013-EF
Fecha de publicación: 22.11.13
Fecha de vigencia: 23.11.13

Se recuerda que mediante la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con discapacidad, se estableció el marco legal para la promoción, protección y realización, en condiciones de igualdad, de los derechos de la persona con discapacidad, promoviendo su desarrollo e inclusión plena y efectiva en la vida política, económica, social, cultural y tecnológica.

Que, los artículos 47º y 50º de la citada Ley, establecen deducciones adicionales, en el pago del Impuesto a la Renta a los generadores de renta de tercera categoría sobre las remuneraciones que paguen a personas con discapacidad y por los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo para dichas personas, respectivamente, en porcentajes que serán fijados por Decreto Supremo.

Que, el artículo 2º de la Ley en mención, introduce una definición de persona con discapacidad distinta a la contenida en el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, y normas modificatorias.

Que en consecuencia, se dictan las normas reglamentarias correspondientes para una adecuada aplicación de las disposiciones vinculadas al Impuesto a la Renta, contenidas en la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, así como adecuar el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del referido Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú.
Razón por la cual y mediante el presente Decreto Supremo se reglamentan los artículos 47º y 50º de la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con
Discapacidad.

Créditos contra el Impuesto a la Renta

Las deducciones adicionales previstas en el numeral 47.2 del artículo 47º y en el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, constituyen créditos contra el Impuesto a la Renta.

Dichos créditos no generan saldo a favor del contribuyente, no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguientes, no otorgan derecho a devolución y no pueden ser transferidos a terceros.

Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 47.2 del artículo 47º de la Ley, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. El importe del crédito equivale al 3% (tres por ciento) de la remuneración anual de los trabajadores con discapacidad, que devengue y se pague en el mismo ejercicio. Para tales efectos, se entiende por remuneración a cualquier retribución por servicios que constituya renta de quinta categoría para la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto
Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 1,44 por la Remuneración Mínima Vital (RMV) y por el número de trabajadores con discapacidad sobre el cual se estima la remuneración anual.

b. La condición de discapacidad del trabajador, debe ser acreditada con el certificado de discapacidad otorgado por los hospitales de los ministerios de Salud, de Defensa y del Interior y el Seguro Social de Salud (EsSalud), de acuerdo a lo establecido en el artículo 76º de la Ley.

c. El empleador debe conservar durante el plazo de prescripción, una copia legalizada por notario del certificado.

d. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en el que devenguen y se paguen las remuneraciones.

Para la aplicación del crédito tributario a que se refiere el numeral 50.2 del artículo 50º de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a. El importe del crédito equivale al 50% (cincuenta por ciento) de los gastos por ajustes razonables en el lugar de trabajo, a que se refiere el numeral 50.1 del artículo 50° de la Ley, devengados en cada ejercicio y sustentados con los respectivos comprobantes de pago. El monto de dicho crédito no deberá exceder al importe que resulte de multiplicar el factor 0,73 por la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) y por el número de trabajadores con discapacidad que requirieron ajustes razonables en el lugar de trabajo.

b. Dicho crédito será aplicado en el ejercicio en que devenguen los gastos por ajustes razonables.

Modificación del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

Mediante el presente Decreto Supremo se modifica el numeral 1 del inciso x) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por el siguiente texto:

“Artículo 21º.- RENTA NETA DE TERCERA CATEGORÍA:

(…)

x) Para efecto de aplicar el porcentaje adicional a que se refiere el inciso z) del artículo 37º de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente:

1. Se considera persona con discapacidad a aquella que tiene una o más deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras actitudinales y del entorno, no ejerza o pueda verse impedida en el ejercicio de sus derechos y su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás personas”.

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PERÚ: Modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias

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NORMAS LEGALES DEL 06/11/2013
Ministerio de Economía y Finanzas

Mediante el Decreto Supremo Nº 275-2013-EF, modifican el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias
Fuente: Informativo Caballero Bustamante – ECB al día

Palabras claves: Ley del Impuesto a la Renta – Renta de fuente peruana – acciones o participaciones – No domiciliados – Distribución de utilidades – enajenación indirecta de acciones o participaciones

Norma: Decreto Supremo Nº 275-2013-EF

Fecha de publicación: 06.11.2013

Fecha de vigencia: 07.11.2013, salvo lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto Supremo, que entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2014.

1. Antecedentes

La Ley Nº 29663 incorporó los incisos e) y f) al artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, a fi n de considerar como renta de fuente peruana la obtenida por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, así como los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades distribuidos por una empresa no domiciliada en el país, generados por la reducción de capital a que se refiere el inciso d) del artículo 24º-A de la referida Ley, perfeccionada por la Ley Nº 29757;

Asimismo, mediante la Ley Nº 30050 se modificó el artículo 73º-C y el inciso b) del artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer que tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país realizadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país o por sujetos no domiciliados, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que dichos contribuyentes o un tercero autorizado comuniquen a las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

Por otro lado, mediante el Decreto Legislativo Nº 1120 se modificó el inciso b) del numeral 21.2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, para establecer que tratándose de la enajenación, redención o rescate cuando corresponda, el costo computable de acciones y participaciones adquiridas a título gratuito por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, será igual a cero; y que alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente.

2. Disposición

En atención a los antecedentes señalados, resulta necesario adecuar el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modificatorias, a las modificaciones introducidas por las normas antes mencionadas, así como modificar los artículos vinculados a costo computable, retenciones que tienen que efectuar las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituidas en el país y atribución de las rentas netas pasivas generadas por una entidad controlada no domiciliada.

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PERÚ: Aprueban reglamento de tarjetas de crédito y débito

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NORMAS LEGALES DEL 04/11/2013
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

Aprueban reglamento de tarjetas de crédito y débito

Fecha de Publicación: 02/11/2013
Vigencia: 01/04/2014

1. Norma
Resolución SBS N° 6523-2013.

2. Antecedente normativo
Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

3. Contenido

El reglamento es aplicable las empresas de operaciones múltiples, a que se refiere el literal A del artículo 16º de la Ley General, autorizadas a expedir y administrar tarjetas de crédito y débito.
Asimismo, el reglamento regula y desarrolla el concepto legal de tarjeta de débito y tarjeta de crédito.
El reglamento regula el contenido e información mínima del contrato y los servicios asociados a las tarjetas de crédito. También regula el contenido mínimo de los estados de cuenta, la puesta a disposición o envío y recepción del estado de cuenta y el procedimiento de reclamos
El reglamento regula además las disposiciones aplicables a las tarjetas de débito; la información mínima, condiciones y vigencia de las tarjetas de débito, los servicios asociados y los cargos aplicables.
Finalmente regula las medidas de seguridad incorporadas en las tarjetas, las medidas de seguridad a los usuarios y al monitoreo y realización de las operaciones, entre otros.
El reglamento regula que partir del 31 de diciembre de 2014, todas las nuevas tarjetas de débito y crédito deberán ser emitidas con chip; asimismo las empresas deberán dar la posibilidad a los usuarios de cambiar sus tarjetas con banda magnética por tarjetas con chip a partir de la fecha en mención. Se señala además que a partir del 31 de diciembre de 2015, las empresas que permitan la realización de operaciones, sin utilizar el circuito integrado o chip incorporado en las tarjetas, deberán asumir los riesgos y, por lo tanto, los costos de dichas operaciones, en caso no sean reconocidas por los usuarios.

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