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JURISPRUDENCIA NACIONAL E INTERNACIONAL QUE SE EMITA EN MATERIA DE CONCILIACION, MEDIACION, ARBITRAJE Y OTROS MARCS

CASACION SOBRE ACTA DE CONCILIACION

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EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION
(Publicada: 30-04-2004)
CAS. Nº 1850 – 2003 PUNO.
Lima, diecisiete de octubre del dos mil tres.-
VISTOS, con el acompañado y, CONSIDERANDO: Primero: que, en principio, corresponde emitir pronunciamiento respecto del pedido de suspensión del proceso solicitado por Virginia María Elena San Román Cervantes ante este Supremo Tribunal; que al respecto debe indicarse que, al margen de que se encuentra en apelación la resolución superior del veinticuatro de julio del año en curso, que dispuso el fin del auxilio judicial a favor de la recurrente en casación, el fenecimiento del Auxilio Judicial ha sido declarado después que se interpuso y concedió el recurso de casación en análisis; consecuentemente, no afecta el citado concesorio y sus efectos son a futuro, de conformidad con el artículo ciento ochentisiete del Código Procesal Civil; por lo que carece de asidero legal la petición formulada; Segundo: que ahora bien, el recurso de casación interpuesto también por Virginia María Elena San Román Cervantes, invoca: la interpretación errónea de una norma de derecho material; y, la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; causales previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo; Tercero: que sin embargo, en relación a la primera causal, la recurrente no cumple con indicar con la claridad y precisión cuál es la norma de derecho material mal interpretada, en qué ha consistido la interpretación errónea y cómo debe serla correcta; Cuarto.- que asimismo, respecto de la segunda causal, la ejecutada tampoco cumple con indicar clara y precisamente cuál o cuáles son las normas que garantizan el derecho a un debido proceso contravenidas, refiriendo mas bien una supuesta falta de valoración de los medios probatorios existentes en autos que acreditan que la recurrente no ha incurrido en actos de violencia física o psicológica; sin embargo, del análisis de la resolución de vista fluye que el Superior Colegiado simplemente ha considerado que la recurrente no ha cumplido con el segundo acuerdo arribado en el Acta de Conciliación materia de ejecución de retirarse del inmueble sub-judice, que es suficiente para continuar con la ejecución de la citada Acta y no se ha pronunciado sobre la existencia o no de nuevos actos de violencia física y psicológica que es el contenido del primer acuerdo; Quinto.- que en tal virtud, ninguna de las causales invocadas satisfacen los requisitos de fondo previstos en los apartados dos punto uno y dos punto dos inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; Declararon IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso formulada por Virginia María Elena San Román Cervantes; y, asimismo, IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos setentinueve, por Virginia María Elena San Román Cervantes; contra la sentencia de vista de fojas doscientos cincuenticinco su fecha dieciocho de junio del dos mil tres; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Judith Mercedes Contreras Vargas (Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía de Familia – Puno) con Virginia María Elena San Román Cervantes; sobre Ejecución de Acta de Conciliación; y los devolvieron.- SS. WALDE JAUREGUI, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, QUINTANILLA QUISPE
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ANULACION DE LAUDO, ELECTROPERU VS FONAFE

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ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
(Publicada: 31-05-2004)
CAS. Nº 791-2003 LIMA.
Lima, veintiséis de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO: Primero: El recurso de casación interpuesto cumple con las exigencias de forma establecidas para su admisibilidad preceptuados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, no siendo exigible que las entidades recurrentes cumplan con el requisito de fondo previsto en el artículo 388 inciso 1 del cuerpo de leyes antes mencionado, por cuanto el proceso se ha iniciado en la Corte Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de Arbitraje. Segundo: El inciso 2 del artículo 388 del Código adjetivo establece que constituye requisito de fondo del recurso, se fundamente la denuncia con claridad y precisión, expresando en cual de las causales descritas en el artículo 386 del Código antes citado se sustenta y, según sea el caso, debe determinarse cómo debe ser la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma de derecho material, cuál debe ser la norma de derecho material aplicable o en qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o cuál ha sido la formalidad procesal incumplida. Tercero: Las impugnantes sustentan su recurso sobre la base de las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la aplicación indebida e interpretación errónea de normas de derecho material, y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos jurídicos procesales, respectivamente. Cuarto: En cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, alegan que el contenido de la resolución impugnada contraviene las normas que garantizan el debido proceso arbitral, pues se dejan de lado las reglas objetivas que vinculan a las partes del arbitraje sobre el plazo para laudar, fijadas en la Audiencia de Instalación y en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, para aplicar una presunta común intención de las partes sobre lo que debía ser el plazo; acusa asimismo, que el Colegiado Superior ha limitado la facultad de los árbitros de fijar las reglas en el proceso arbitral, generándose que se vuelva a la etapa previa al arbitraje y a la indefensión real del conflicto, dándose además a la reposición contra una resolución de mero trámite, el carácter de manifestación de causa de anulación. Al respecto, debe señalarse que la denuncia formulada no puede ser amparada, pues no se cumple con precisar qué normas habrían sido contravenidas o infringidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 388, inciso 29, ordinal 2.3 del Código formal; debe indicarse además, que de la fundamentación de la denuncia se colige que se pretende que ésta Sala Suprema efectúe un nuevo análisis de los medios probatorios, lo cual es ajeno a los fines del recurso de casación preceptuados en el artículo 384 del Código Procesal Civil; no esta demás acotar que la Sala Civil Superior ha tramitado la presente causa respetando las garantías al debido proceso, siendo por ende, injustificadas las alegaciones planteadas por las entidades recurrentes. Quinto: Por otro lado, en relación a la denuncia por errores de iure, denuncian que el Colegiado Superior ha efectuado una indebida aplicación y una interpretación errada del artículo 73 inciso 5 de la ley General de Arbitraje, sosteniendo que el plazo a que se refiere dicha norma no puede ser interpretado como uno que responda a otra cosa que a las reglas del proceso que vinculan a las partes, ya que lo que se debe hacer es definir las reglas que rigen el proceso y determinar si de acuerdo a la aplicación de las mismas puede considerarse que el laudo es extemporáneo; asimismo, equivocadamente, la sentencia interpreta el requisito establecido en la Ley General de Arbitraje que determina que quien pretende anular un laudo lo debe manifestar por escrito antes de la notificación del mismo, entendiendo que es suficiente el recurso de reposición contra una resolución de trámite. Analizada la argumentación de la denuncia, debe indicarse que ésta no satisface el requisito de fondo contenido en el artículo 388, inciso 2, acápite 2.1 del Código adjetivo, ya que la invocación de ambas causales respecto de una misma norma resulta implicante, pues la aplicación indebida supone que la norma cuestionada no seria la pertinente para resolver el conflicto de intereses, mientras que en la interpretación errónea, la norma empleada sí es la adecuada para la solución de la litis, sin embargo, se le da un sentido distinto al correcto; es por ello también que la ley distingue con claridad y precisión en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil de manera disyuntiva, que es causal para interponer recurso de casación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material. Por las razones expuestas y en uso de la facultad prevista por el artículo 392 del Código adjetivo: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas trescientos cuarentidós, interpuesto por Empresa Eléctrica del Perú Sociedad Anónima – ELECTROPERU y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE, debidamente representadas por su apoderado común don Ricardo Taquía Gutiérrez; en los seguidos con HICA Inversiones Sociedad Anónima, sobre anulación de laudo arbitral; CONDENARON a las entidades recurrentes al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.- SS. ALFARO ALVAREZ, CARRION LUGO, HUAMANI LLAMAS, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MOLINA ORDOÑEZ
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NULIDAD DE LAUDO EN VIAS DE CASACION

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ANULACION DE LAUDO ARBITRAL.

CAS. Nº 2806-2002 LIMA.
Lima, primero de julio del dos mil tres.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa dos mil ochocientos seis – dos mil dos: con el acompañado; en audiencia pública el día de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fojas ciento catorce, su fecha quince de julio del dos mil dos, que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución del veinticuatro de octubre del dos mil dos ha estimado procedente el recurso solo por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: a) que el recurso de nulidad de Laudo Arbitral ha sido interpuesto extemporáneamente, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje – Ley veintiséis mil quinientos setentidós; y, transgrediéndose con ello el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado; así como los artículos sétimo del Título Preliminar y ciento cuarentiséis del Código Procesal Civil; b) que se contraviene el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución, así como los incisos tercero y cuarto del artículo ciento veintidós del Código adjetivo, toda vez que la resolución de vista no precisa con claridad el extremo que debe ser amparado ni señala expresamente la norma correcta aplicable en ese extremo; no estableciendo clara y liminarmente lo que se decide y/u ordena, siendo la redacción confusa y contradictoria entre sí; y, c) que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; CONSIDERANDO: Primero.- Que en relación al primer agravio expuesto consistente en la caducidad del presente recurso de Anulación de Laudo Arbitral, debe indicarse que la caducidad es un instituto jurídico que puede ser declarado de oficio, de conformidad con el artículo dos mil seis del Código Civil; consecuentemente, si bien es verdad, la parte recurrente no ha alegado la citada caducidad al momento de contestar el recurso, ello no es óbice para que esta Suprema Sala en vía de revisión puede declarar ello en caso de presentarse; Segundo.- Que en tal sentido, el artículo setentiuno de la Ley General de Arbitraje, establece que el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los diez días siguientes de notificado el laudo arbitral directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente; plazo que se entiende de caducidad, toda vez que, entre, los requisitos para la admisión del recurso, a ser calificados in limine por el Organo Jurisdiccional, se encuentra la presentación de la notificación del laudo arbitral; Tercero.- Que entonces, habiéndose notificado el laudo arbitral cuestionado, en el presente caso, a la parte actora el veintinueve de octubre del dos mil uno, conforme fluye de la constancia de fojas uno, el recurso de anulación presentado el catorce de noviembre del dos mi uno, ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, toda vez que debe tenerse en consideración que el día primero de noviembre del dos mil uno fue feriado y el día segundo del mismo mes y año, fue declarado feriado no laborable por Decreto Supremo ciento quince – dos mil uno – PCM, del dieciocho de octubre de ese mismo año; por consiguiente, el agravio expuesto por el recurrente carece de asidero legal; Cuarto.- Que respecto del segundo agravio señalado en el recurso, relacionado a una defectuosa y confusa motivación de la sentencia recurrida, así como imprecisión en su parte resolutiva y omisión de señalar la norma aplicable que ampare el recurso, se tiene que del análisis de la sentencia de vista fluye que ésta se encuentra debidamente motivada, expresando los fundamentos por los cuales considera que hay nulidad en el laudo arbitral sub – materia en virtud a que – sostiene – ha sido dictada por un Tribunal Arbitral incompetente al no haberse conformado por árbitros conforme al Convenio; y estima que dicha situación comporta la causal de anulación contemplada en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós; por lo que ampara el recurso, disponiendo la nulidad del referido laudo y ordenando que se proceda conforme al artículo setentiocho, inciso tercero, de la citada Ley de Arbitraje, esto es, que queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designación de los árbitros; en consecuencia, la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada y no incurre en el vicio alegado por la recurrente; Quinto.- Que finalmente en relación al último agravio, éste refiere que la fundamentación jurídica indicada en el considerando Octavo, como es el artículo setentiocho, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós, es inapropiada e inaplicable por cuanto dicho artículo norma los hechos posteriores a la anulación del Laudo más no, como en el presente caso, sirve de sustento jurídico a una anulación que no se había previamente determinado; Sexto.- Que sin embargo, lo expuesto por la empresa recurrente carece de asidero real, toda vez que, tal como ya se indicó, el Organo Jurisdiccional inferior ha considerado que conforme a los hechos expuestos se ha configurado la causal de nulidad prevista en el artículo setentitrés, inciso tercero, de la Ley veintiséis mil quinientos setentidós y que por lo tanto, al anularse el laudo por dicha causal la lógica consecuencia es que se proceda al nombramiento de nuevos árbitros, tal como expresamente lo establece el artículo setentiocho, inciso tercero, de la misma Ley norma invocada por el Superior Colegiado como sustento para disponer el acto siguiente a la anulación del laudo y no como base para la anulación misma, como equivocadamente considera la empresa recurrente; Sétimo.- Que en tal virtud, ninguno de los agravios expuestos por la recurrente para sustentar su causal de afectación del derecho al debido proceso se configuran; conforme al artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden, y de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo, en su Dictamen de fojas sesentinueve; declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Star Security Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento treinta; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento catorce su fecha quince de julio del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso así como la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por El Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial con Star Security Sociedad Anónima Cerrada; sobre Anulación de Laudo Arbitral; y los devolvieron.- SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, AGUAYO DEL ROSARIO, LAZARTE HUACO, PACHAS AVALOS, MOLINA ORDOÑEZ
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improcedente amparo contra CEARCO

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EXP. N° 5311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS Y GERARDO ETO
CRUZ.
En el proceso constitucional de amparo interpuesto por Compañía Distribuidora
SA. (CODISA) contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación
Comercial del Perú (CEARCO) conformado por los árbitros Jacobo Rey
Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti y con conocimiento de
la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), estimamos pertinente
precisar las razones por las que a nuestro juicio, consideramos que la demanda
interpuesta debe ser declara fundada en parte y en consecuencia inaplicable el
Laudo de Derecho, expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por
Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004.
Las razones que sustentan nuestra posición se resumen en lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
1). Con fecha 13 de setiembre de 2004 la Compañía Distribuidora S.A.
(CODISA), interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del Centro
de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (CEARCO) conformado por los
árbitros Jacobo Rey Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti y
con conocimiento de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).
Solicita se declare inaplicable o se deje sin efecto el Laudo de Derecho,
expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por Resolución N° 20,
de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual se declara fundada la
demanda arbitral, y se dispone que la empresa recurrente pague a favor de
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la suma de $/. 36’000 000.00
(Treinta y seis Millones de Dólares Americanos) por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los cuatro
contratos de compra venta que suscribió con dicha entidad, esto es, promover
la inversión de las unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e
Iquitos, en su calidad de compradora de las mismas.
2). Según refiere la demandante, el procedimiento arbitral se habría
desarrollado de manera irregular, vulnerándose sus derechos constitucionales
al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se habrían
observado las acciones y requisitos señalados en el convenio arbitral, pues no
se efectuó la negociación a la que las partes debían acudir antes de aplicar la
cláusula penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento
arbitral y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener ésta
legitimidad activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para
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exigir la penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo
mas no así la primera de las señaladas. Igualmente, se habría aplicado
indebidamente el derogado Decreto Ley 25935 por encima de la vigente ley
General de Arbitraje -Ley 26572-; se habría impuesto una penalidad
“draconiana”, que resulta desde su origen nula ipso iure; y, finalmente, no se
habrían merituado las pruebas aportadas por CODISA con relación a la falta de
legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran
fehacientemente que no existe incumplimiento de inversión en las unidades
hoteleras.
3). Corporación Financiera de Desarrollo contesta la demanda solicitando que
la misma sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad en
aplicación del inciso 3 del artículo 6º de la Ley N° 23506, al considerar que la
empresa demandante habría optado por la vía ordinaria al haber interpuesto
recurso de anulación del laudo. Por su parte, los árbitros Rafael Villegas Cerro
y Ulises Montoya Alberti de manera conjunta, así como el árbitro Jacobo Rey
Elmore, por separado, contestan la demanda manifestando en esencia, que el
procedimiento arbitral cumplió con todos los requisitos necesarios desde su
instalación hasta la expedición del Laudo. Asimismo manifiestan que existe un
procedimiento idóneo para la defensa del derecho invocado el mismo que está
constituido por el recurso de anulación del laudo, por lo que solicitan que la
demanda sea declarada improcedente.
4). Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2006, el 38º Juzgado Civil de
Lima declara infundada la demanda de amparo, estableciendo que los
argumentos de la recurrente carecen de veracidad puesto que el Tribunal
Arbitral sí se ha pronunciado respecto a la etapa negocial a la que deben
recurrir las partes antes de ir a la vía arbitral; que al ser COFIDE el vendedor
de las unidades hoteleras y por tanto el acreedor de la obligación requerida
(cumplimiento del compromiso de inversión), es esta entidad quien tiene
derecho para exigir la penalidad de acuerdo al artículo 1342° del Código Civil.
Así mismo, con relación a la aplicación del derogado Decreto Ley, ello se
habría producido debido a que el Tribunal Arbitral al momento de instalarse
señaló que las disposiciones aplicables al convenio arbitral serían las
dispuestas en la ley ahora derogada, por ser la vigente a la fecha de
celebración del contrato mencionado. Finalmente, con relación al
cuestionamiento sobre la supuesta falta de valoración probatoria, el órgano
judicial estableció que ello no puede cuestionarse en la vía del proceso de
amparo.
5). Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sin entrar a analizar el fondo del asunto,
revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras considerar
que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía previa para la
procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código Procesal
Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés para obrar, al
haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de amparo, un recurso de
anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el mismo que ha sido admitido
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
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CONSIDERACIONES DE LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBEN.
Petitorio
6). Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable o se deje sin
efecto el Laudo de Derecho expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y
corregido por Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el
cual se declara fundada la demanda arbitral, disponiendo que la empresa hoy
recurrente pague a favor de Corporación Financiera de Desarrollo -COFIDE- la
suma de US$ 36 000 000.00 (trentiséis millones de dólares norteamericanos)
por concepto de penalidad, pues habría incumplido con lo establecido en la
cláusula octava de los cuatro contratos de compra venta que suscribió con
dicha entidad, esto es, promover la inversión de las unidades hoteleras de
Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, en su calidad de compradora de las
mismas.
Sobre el agotamiento de la vía previa en el ámbito arbitral y la presunción
a favor de la continuidad del proceso.
7). De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y en tanto la
recurrida ha invocado como argumento desestimatorio central, un supuesto
incumplimiento en la regla de agotamiento de la vía previa, estimamos
pertinente pronunciarnos sobre dicho extremo. A este respecto, consideramos
que la aseveración de la cual parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el sentido de que no se agotaron los recursos judiciales
resulta incorrecta habida cuenta que la presente demanda de amparo fue
interpuesta con fecha 13 de Septiembre del 2004, esto es, antes de la entrada
en vigor del Código Procesal Constitucional, momento en el cual, no existía
regla alguna que desde la perspectiva del proceso constitucional impusiera a la
demandante el agotamiento de alguna variable o modalidad de vía previa.
Tampoco y por otra parte resultaría pertinente invocar las reglas desarrolladas
en Sentencias como las recaídas en los Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o
Nº 4195-2006-AA/TC pues las mismas fueron instituidas con fecha muy
posterior a la interposición de la presente demanda, lo que supone que si
antecedentes jurisprudenciales o legislativos se trata sólo existiría como
referencia, la Sentencia recaida en el Expediente Nº 189-1999-AA/TC y lo
previsto en su día por el Artículo 6º inciso 2 de la Ley Nº 23506 modificada por
la Ley Nº 27053, debiéndose apreciar que en ninguno de los citados supuestos
resultaba procedente exigir agotamiento de vía previa o recurso judicial alguno.
En otras palabras, quien cuestionara una decisión arbitral emitida como
consecuencia de un proceso irregular podía hacerlo de modo directo o
inmediato como en efecto, ha ocurrido en el presente caso.
8). La respuesta por tanto, más allá de la fórmula actualmente existente en
materia de control constitucional sobre las decisiones arbitrales, no puede ser
otra que una de carácter permisivo, es decir tendiente a eximir a la entidad
recurrente del consabido agotamiento, ello en atención no sólo al principio de
temporalidad, sino en aplicación de la regla pro actione que obliga a presumir a
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favor de la continuidad del proceso en caso de duda o incertidumbre sobre el
cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la demanda.
Aspectos a dilucidar en el presente caso
9). De acuerdo con lo que aparece en el petitorio de la demanda es el Laudo de
Derecho, expedido con fecha 12 de agosto de 2004 así como su corrección
realizada mediante Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004, los que
resultan vulneratorios de sus derechos constitucionales. A este respecto y en la
medida en que han sido argumentadas una serie de observaciones respecto de
la forma y modo en que dicho laudo ha sido emitido procede analizar por
separado cada uno de dichos extremos, consistentes en a) No se ha dado
observancia a las acciones y requisitos preprocedimentales señalados en el
convenio arbitral, b) Se ha permitido la actuación de COFIDE sin tener dicha
entidad legitimidad para obrar activa, c) Se ha procedido a aplicar
indebidamente al procedimiento arbitral un Decreto Ley derogado, y d) Se ha
procedido a imponer una penalidad draconiana sin tomar en cuenta el carácter
nulo ipso iure de la cláusula penal.
Los requisitos previos al procedimiento arbitral
10). Respecto de la primera de las observaciones efectuadas por la
demandante, consta en efecto, que de conformidad con la previsión
contemplada en la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Compraventa
realizado con fecha 05 de Julio de 1995 entre la Empresa Nacional de Turismo
S.A. (ENTURPERU S.A.) y la Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), obrante
de fojas 35 a 91 de los autos, cualquier controversia o discrepancia respecto de
la ejecución, interpretación o cumplimiento del citado contrato requería como
paso previo a cualquier opción o alternativa arbitral, una negociación de buena
fe entre las partes a llevarse a cabo durante el lapso máximo de 30 días
calendario.
11). De los autos y sobre todo del raciocinio utilizado por el laudo objeto de
cuestionamiento no se aprecia sin embargo respuesta o merituación alguna en
torno de la presente observación. Pretender en medio de dicho contexto que
porque COFIDE (en su condición de interesada en la resolución de una
eventual controversia ) le remite a CODISA una Carta Notarial con fecha 24 de
Julio de 1998, por ese motivo ya se habría cumplido con el tramite preprocesal
antes señalado, resulta a todas luces insuficiente, pues la idea de la
negociación preliminar no es la de una simple advertencia frente a un hipotético
incumplimiento de lo acordado contractualmente, sino un imperativo vital a los
efectos de prevenir una futura controversia.
12). Debe quedar plenamente establecido que no por tratarse de una etapa de
carácter pre procesal, quiere ello significar que las reglas incorporadas a un
contrato tengan un carácter meramente indicativo. Aquellas son ley para las
partes y si por consiguiente y de acuerdo con estas últimas, existe una etapa
de previas negociaciones, aquellas asumen un efecto plenamente vinculante
respecto de las partes que generaron dicha relación. Su inobservancia por
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tanto es analogable a la vulneración que opera cundo se desacata el llamado
procedimiento preestablecido por la ley en cuanto variante del debido proceso.
La participación de COFIDE en el proceso arbitral
13). En relación con la segunda de las observaciones formuladas,
consideramos los suscritos que la participación de COFIDE en el proceso
arbitral materia de la presente demanda no resulta en principio cuestionable.
En efecto, aún cuando se puede argumentar que la presentación de un reclamo
requiere una serie de formalidades de orden legal (las que en todo caso y
examinadas desde una perspectiva estrictamente constitucional, tampoco
justificarían per se la intervención de la judicatura constitucional mientras no se
vulnere en forma directa algún derecho fundamental) no deja de ser menos
cierto que conforme aparece de la Cláusula Décimo Séptima del ya citado
Contrato de Compraventa, se estableció que con expreso consentimiento del
comprador ( es decir, de la hoy demandante) y de los propietarios de los
inmuebles otorgados en hipoteca (en este caso, de la Empresa Nacional de
Turismo) se procede a una cesión de posición contractual en favor de COFIDE.
En tales circunstancias, resulta perfectamente razonable que quien haya
impulsado el proceso arbitral sea la entidad descrita y no como lo pretende la
demandante de amparo, necesariamente la Empresa Nacional de Turismo.
Optar por lo demás, por una tésis en contrario supondría colocar a COFIDE en
una posición absolutamente nominal o irrelevante a todas luces incompatible
con los roles asignados por el Contrato de Compra Venta.
Sobre la Ley aplicable al proceso arbitral
14). El tercer aspecto que ha originado cuestionamientos por parte de la
demandante se circunscribe a considerar que dentro del proceso arbitral se
habría procedido a aplicar un Decreto Ley derogado. Dicha objeción sin
embargo y al igual que la precedente tampoco genera convicción. En efecto,
más allá de la discusión sobre el momento en que se inicia el proceso arbitral
(sea que se contabilice desde la instalación del Tribunal Arbitral o desde el
momento de la suscripción del Convenio Arbitral), lo real e indiscutible es que
con sujeción estricta a lo previsto en el Tercer Apartado de la Cláusula Décimo
Octava del tantas veces citado Contrato de Compraventa, las partes
convinieron que de iniciase un proceso arbitral éste quedaría sujeto a las
estipulaciones que los árbitros puedan considerar conveniente o en su defecto,
a lo previsto en la Ley General de Arbitraje Nº 25935, vigente al momento de
celebrarse dicho acuerdo.
15). La justificación del proceder descrito no resulta por lo demás irrazonable o
arbitraria pues al suscribirse un determinado contrato, las partes intervinientes
juzgan pertinente someterse a determinadas reglas de juego en el caso de que
sea necesario someterse a un eventual arbitraje. Dichas reglas son las que en
el momento del contrato se conocen y se aceptan como fórmula de solución de
conflictos, resultando por el contrario absurdo pretender que tales reglas
puedan alterarse so pretexto de una futura modificación (como ocurrió en el
presente caso con la Nueva Ley de Arbitraje Nº 26572) y que las incidencias de
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la misma (de tal modificación) tengan que necesariamente aplicarse sobre
quienes suscribieron un contrato bajo otro tipo de criterios.
16). Los Magistrados que suscriben no consideran por tanto, que por haberse
aplicado el Decreto Ley Nº 25935 (anterior Ley de Arbitraje) y no la Ley Nº
26572 (nueva Ley de arbitraje) puedan haberse visto afectados los derechos
fundamentales de la parte quejosa.
La aplicación de una penalidad excesiva. El abuso del derecho en el
ámbito constitucional
17). La última observación que realiza la entidad demandante sí merece
especial atención. En efecto, de acuerdo con la misma, el contrato de
Compraventa habría previsto una Cláusula Penal absolutamente draconiana o
de imposible cumplimiento en la práctica.
18). Conforme se aprecia de la Cláusula Octava del tantas veces citado
Contrato de Compra Venta, la entidad recurrente se comprometió al
cumplimiento de una serie de obligaciones. Por otra parte y como garantía
frente a una eventual inobservancia de las mismas, se estableció
expresamente, una penalidad o fórmula de tipo sancionador con implicancias
de tipo económico.
19). Que se encuentre incorporada una cláusula de carácter penal como
previsión sancionadora frente a eventuales incumplimientos de las obligaciones
asumidas por las partes, no es algo que por principio pueda considerarse
arbitrario. Lo arbitrario o lesivo resultaría si quedasen acreditadas eventuales
implicancias sobre derechos fundamentales, sea por que estas resultan
irrazonables, sea porque las mismas devienen en desproporcionadas.
20). Los suscritos Magistrados estamos plenamente convencidos que aún
cuando las partes que participan de una relación contractual tienen la plena y
absoluta capacidad para negociar de la forma más adecuada a sus intereses,
ello no significa que dicho proceso de negociación resulte lesivo a los derechos
fundamentales o a los bienes jurídicos de relevancia. Ni por la forma en que se
negocia ni por el resultado en que se concluye, es pues aceptable que una
relación contractual devenga en contraria a las finalidades u objetivos que
persigue la Constitución.
21). Tampoco ni mucho menos puede aceptarse que porque una de las partes
haya convenido en forma tácita o expresa que una determinada obligación le
resulta plenamente vinculante, aquella se torne absolutamente indiscutible,
pues al margen de que su contenido incida o no en temas de estricta
constitucionalidad, no puede convalidarse que el ejercicio de un derecho
fundamental (en este caso la libertad de contratación) se instrumentalice de tal
manera que se convierta en una fuente legitimadora de los excesos. Nuestra
Constitución ha sido terminante en proscribir el abuso del derecho de acuerdo
con la previsión contenida en el último párrafo de su Artículo 103º, tesis que
como es obvio, no solo debe entenderse como proyectada sobre el ámbito de
los derechos subjetivos de orden legal, sino incluso sobre el de los propios
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derechos fundamentales, los que para ser correcta o legítimamente ejercidos
no pueden desvirtuar las finalidades previstas para ellos desde la propia
Constitución.
22). En el caso de autos y según se observa de la antes citada cláusula penal,
el eventual atraso en la inversión correspondiente a cada unidad hotelera (eran
cuatro en total) por parte de la compradora (actual demandante) se cuantifica
en el orden de los $/. 100,000 (Cien mil Dólares Americanos) mensuales, que
operan en forma acumulativa y sin el establecimiento de tope alguno.
Consecuencia de dicho temperamento y estando a la fecha en que se suscribe
el contrato (05 de Julio de 1995) y la fecha en que es emitido el laudo arbitral
objeto de cuestionamiento (12 de Agosto del 2004) la cifra a pagarse por parte
de la demandantes ascendería a los $/. 36’000,000 Millones de Dólares
Americanos, cifra esta última que incluso tendría que ser mucho más
actualizada (y por supuesto, mucho mas ampliada) por efectos del transcurso
del tiempo.
23). Pretender que una desproporción de la naturaleza señalada
(desproporción tomando en cuenta el precio real y conjunto de los cuatro
hoteles) pueda pasar por inadvertida y que incluso, se torne en ilimitada, es
algo que no puede de ninguna manera legitimarse. En dicho contexto, el
argumento utilizado en el laudo y que gira en torno la existencia de un proceso
judicial (cuatro en total) destinado a debatir la validez de la cláusula penal
(Fundamento Decimocuarto del Laudo), resulta a todas luces impertinente,
cuando lo importante no es la determinación de dicha validez sino el monto
arbitrario establecido en la misma. La Jurisdicción arbitral ha sido instituida
precisamente para servir como mecanismo de resolución de incidencias como
las descritas, pero si por el contrario y como ocurre en el caso de autos, dicha
jurisdicción renuncia al análisis de algo tan elemental, so pretexto a
consideraciones como las mencionadas, resulta plenamente legitima como
necesaria, la revisión de su contenido por conducto de la jurisdicción
constitucional. En tales circunstancias, no se trata pues y vale la pena
precisarlo, de una desvirtuación de las facultades reconocidas sobre la
jurisdicción arbitral sino de una necesaria concurrencia tutelar como la
dispensada por conducto del amparo arbitral.
24). Nuestro Colegiado a lo largo de su jurisprudencia ha sido muy cuidadoso
de no entrometerse en las esferas de la autonomía de la voluntad, tanto más
cuando estas cuentan con el aval de una jurisdicción especializada como la
arbitral, empero, ello no quiere significar que en amparo de tal modalidad de
resolución de conflictos, puedan asumirse posiciones manifiestamente
contrarias a los derechos fundamentales, como las que se acreditan con el
extremo del laudo objeto de cuestionamiento.
Tratamiento de la prueba en el proceso arbitral cuestionado
25). Un aspecto final que tampoco ha sido tomado en cuenta por el laudo, pero
que debe rescatarse con especial énfasis es el relativo a los medios
probatorios actuados en el proceso arbitral. Si bien COFIDE presentó un
Informe Pericial emitido por Pánez, Chacaliaza, Barreda S.C. de acuerdo con el
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cual la demandante no habría invertido lo necesario en las cuatro unidades
hoteleras que le fueron adjudicadas, esta última ofreció un Informe
contrapuesto evacuado por Roldan & Ramirez Contadores según el cual se
habría invertido por parte de CODISA la cantidad de $/. 2’118,890.00 Dólares
Americanos, restando únicamente por abonar un monto mínimo de $/.
201,111.11 Dólares Americanos. En dicho contexto y siendo evidente no solo el
contraste entre las conclusiones de ambas pericias de parte sino la notoria
incidencia que ante un supuesto incumplimiento se generaría tras la aplicación
de la anteriormente citada cláusula penal, lo razonable o compatible con el
sentido común era exigir una pericia dirimente, opción que sin embargo y en
ningún momento fue tomada en cuenta por el Tribunal Arbitral, denotándose
por el contrario y con el citado comportamiento un notorio proceder
parcializado.
26). Los suscritos Magistrados hemos de reiterar que el proceso arbitral no
puede ser un pretexto para desvincularse de los derechos que la Constitución
reconoce. Evidentemente, una cosa es que se tenga la capacidad para decidir
las controversias derivadas de relaciones estrictamente privadas y otra distinta
que so pretexto de las mismas y del fuero especializado en el que se les
dilucida, puedan convalidarse criterios opuestos a los que la Constitución y su
cuadro de valores materiales, postulan. En tales circunstancias es pues, como
ocurre en el presente caso, el juzgador constitucional quien tiene la última
palabra
SS
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
10
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EXP. N.º 05311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo
señalar que me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto
Cruz; no obstante, sin perjuicio de ello, manifiesto, a través de este voto, mi
parecer sobre la cuestión planteada por la demanda, la que sustento en las
siguientes razones:
1.§. Delimitación del petitorio y de la controversia
1. La Sociedad demandante pretende que se declare nulo el Laudo de
Derecho, de fecha 12 de agosto de 2004, expedido por el Tribunal Arbitral
del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (en adelante, el
Tribunal Arbitral), que le ordena abonar la suma de treinta seis millones de
dólares americanos por concepto de penalidad; así como el procedimiento
arbitral que le inició la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en
adelante, la Corporación) y que concluyó con el laudo referido, por
considerar que dichos actos vulneran sus derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Refiere que el Tribunal Arbitral ha afectado su derecho al debido proceso
porque admitió a trámite la demanda arbitral interpuesta por la Corporación
sin tener en cuenta que, conforme a la cláusula décimo octava del contrato
de compraventa suscrito con la Empresa Nacional de Turismo S.A., antes
de iniciarse el procedimiento arbitral las partes, por un plazo no mayor de
treinta días calendarios, debían negociar de buena fe cualquier
controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o
aplicación de los contratos, lo que no se ha hecho, y que a pesar de que tal
omisión fue oportunamente puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral,
éste no hizo caso de ello.
Asimismo, señala que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y
de defensa, debido a que el Tribunal Arbitral admitió a trámite la demanda
arbitral interpuesta por la Corporación cuando ésta no se encontraba
legitimada para postularla, toda vez que en la sub-cláusula 8.1.7 del
contrato de compraventa se establece que la legitimada para exigir la
penalidad convenida es la Dirección Nacional de Turismo, y no la
Corporación.
En sentido similar, manifiesta que el Tribunal Arbitral también ha vulnerado
su derecho al debido proceso porque no ha valorado debidamente las
pruebas aportadas al procedimiento arbitral, toda vez que a pesar de que
ha demostrado que en cumplimiento del contrato de compraventa referido
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realizó las inversiones pactadas en las unidades hoteleras, éste consideró
que no había cumplido con dicha obligación.
Finalmente, manifiesta que la cláusula penal del contrato de compraventa
amenaza con vulnerar su derecho de propiedad debido a que establece
una penalidad ascendente a cien mil dólares americanos mensuales en
caso de que no cumpla los compromisos de inversión, lo cual resulta
irrazonable y jurídicamente imposible de cumplir, además de constituir un
abuso del derecho.
2. Así planteado el objeto del presente proceso, considero que la dilucidación
de la exige determinar si la actuación del Tribunal Arbitral ha afectado el
derecho al debido proceso de la Sociedad demandante; concretamente:
a. Si antes de admitir a trámite la demanda arbitral, el Tribunal Arbitral debió
exigir que se acreditara que previamente entre las partes se negocio de
buena fe lo peticionado en la demanda.
b. Si la demanda arbitral fue interpuesta por un sujeto que no se encontraba
legitimado para ello.
c. Si el Tribunal Arbitral omitió valorar las pruebas que demostraban que la
Sociedad demandante había cumplido con sus compromisos de inversión.
De otra parte, también corresponde establecer si la cláusula penal
contenida en el contrato de compraventa referido, en efecto, amenaza con
vulnerar el derecho de propiedad de la Sociedad demandante, y por ende,
si dicha cláusula es el resultado del ejercicio abusivo del derecho a la
libertad de contratación.
§.2. Trámites previos al proceso arbitral
3. En el ámbito judicial, el derecho al debido proceso garantiza, entre otras
cosas, que los órganos judiciales, al momento de resolver una controversia,
sigan el procedimiento preestablecido por la ley, pues caso contrario este
derecho se vería afectado.
Dicho situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que
viene impuesta no sólo por la ley sino también por el derecho al debido
proceso, en el ámbito arbitral adquiere una particularidad, consistente en
que las partes, antes de someter la controversia al juez o tribunal arbitral,
pueden pactar válidamente la realización de algún trámite previo, siempre
que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible de efectuar.
En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de
la autonomía de la voluntad de las partes, devienen exigibles por el juez o
tribunal arbitral antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el
proceso, toda vez que se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si
no resultan arbitrarios, irrazonables o imposibles de realizar, tienen que
cumplirse por formar parte del procedimiento preestablecido por las partes,
que de una manera particular estaría tutelado por el derecho al debido
proceso.
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4. Pues bien, teniendo presente ello estimo pertinente precisar que en la
cláusula décimo octava del contrato de compraventa, obrante de fojas 35 a
89, se pactó lo siguiente:
“18.1 Toda controversia o discrepancia respecto la ejecución,
interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser
resuelta por las partes después de su negociación en buena fe por un
periodo no mayor de treinta (30) días calendarios será llevada a un
arbitraje con la notificación escrita por una parte a la otra para acogerse
a la presente”.
5. Del tenor literal de la cláusula transcrita puede concluirse que las partes del
contrato de compraventa pactaron que debían cumplir un trámite previo
antes de iniciar un proceso arbitral para exigir la ejecución, interpretación o
cumplimiento del contrato referido.
Al respecto, debo señalar que de la valoración de las pruebas obrantes en
autos que se refieren al proceso arbitral no se advierte que la parte que
considera incumplido el contrato de compraventa haya realizado el trámite
previo que fue pactado en la cláusula décimo octava del mismo contrato,
razón por la cual resulta válido concluir que por este hecho se ha afectado
el derecho al debido proceso de la Sociedad demandante.
Es más, en el acta de instalación del Tribunal Arbitral, de fecha 21 de abril
de 2004, obrante de fojas 8 a 12, no se menciona que la parte
supuestamente afectada por el incumplimiento del contrato efectuó el
trámite previo referido. En sentido similar, tengo que señalar que en
ninguno de los fundamentos del Laudo de Derecho, de fecha 12 de agosto
de 2004, obrante de fojas 282 a 300, se indica, al menos de manera
tangencial, que se hubiese cumplido el trámite previo pactado en el
contrato de compraventa referido.
§.3. Legitimación activa y debido proceso
6. Por otra parte, y con relación a la legitimación activa, debo precisar que
aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende
la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad
ordinaria que compete a los órganos judiciales, la justicia constitucional
debe determinar ello siempre que se alegue la afectación del derecho al
debido proceso, bien porque la demanda podría ser interpuesta por un
sujeto que no tiene legitimación activa, bien porque podría ser rechazada
bajo el argumento de la falta de legitimación activa.
7. Para resolver este punto considero pertinente reseñar el cuarto párrafo de
la cláusula 8.1.7 del contrato de compraventa, cuyo texto dice:
“En caso de incumplimiento en los alcances propuestos en la Oferta
Económica respecto de los Compromisos de Inversión, la Dirección
Nacional de Turismo aplicará al COMPRADOR la penalidad a cargo de
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este que será de US$ 100,000 mensuales hasta el total cumplimiento del
compromiso de inversión”.
8. Teniendo presente el tenor literal de la cláusula transcrita, considero que en
el presente proceso no puede determinarse ni concluirse, de manera
irrefutable, que la Dirección Nacional de Turismo sea el sujeto legitimado
para demandar, vía arbitraje, el pago de la penalidad o que la Corporación
no sea el sujeto legitimado para interponer la demanda arbitral, pues, a mi
consideración, todo va a depender de la interpretación que se realice de la
frase “la Dirección Nacional de Turismo aplicará al COMPRADOR la
penalidad”, lo cual, estimo, debe efectuarse en el mismo proceso arbitral.
§.4. Prueba y debido proceso
9. La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa o
resolución del caso constituye una de las manifestaciones del ejercicio de
los derechos a la prueba y de defensa, ambos derechos integrantes del
debido proceso, que resulta vulnerado cuando los órganos judiciales no
actúan o practican la prueba admitida oportunamente, o cuando
inmotivadamente no admiten pruebas relevantes para la decisión final, o
cuando, con una interpretación y aplicación arbitraria e irrazonable de la
legalidad la rechazan.
10. En sentido similar, considero que el derecho a la prueba se vulnera cuando
se demuestra que entre los hechos que se quisieron probar y no se puede
hacerlo y las pruebas inadmitidas, existe la probabilidad razonable de que
la resolución final del proceso podía haber sido favorable a las
pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta.
11. Por este motivo, no le corresponde a los órganos que forman parte de la
jurisdicción constitucional revisar la valoración de las pruebas a través de
las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria y
el relato fáctico que de ella resulta, porque el proceso de amparo no es un
recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia.
12. Sobre la base de lo precisado y luego de revisados los fundamentos del
Laudo de Derecho, estimo que éste ha vulnerado el derecho a la prueba de
la Sociedad demandante y le ha generado una situación de indefensión,
debido a que el Tribunal Arbitral acogió la demanda arbitral interpuesta
teniendo presente sólo el informe pericial presentado por la Corporación, lo
cual resulta arbitrario, si se tiene en cuenta que la Sociedad demandante
presentó un informe que contradecía y rebatía lo señalado por el informe
pericial de la Corporación.
En efecto, en el informe pericial presentado por la Sociedad demandante
se menciona que ésta habría cumplido con sus compromisos de inversión.
Por tanto, teniendo presente ello, considero que el Tribunal Arbitral actuó
de manera parcializada, pues en el laudo referido no argumenta ni explica
porqué valoró únicamente el informe pericial presentado por la Corporación
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para estimar la demanda, pues pudo haber hecho todo lo contrario si es
que hubiera desestimado la demanda valorando únicamente el informe
pericial presentado por la Sociedad demandante.
Así, si el Tribunal Arbitral tenía dos pericias contradictorias, por sentido
común, racional e imparcializado, debió haber mandado a actuar una
pericia dirimente a efectos de tener la suficiente certeza y convicción al
momento de fallar, lo cual no sucedió en el presente caso. Es más, el
Tribunal Arbitral pudo haber realizado una inspección en los hoteles para
verificar si el compromiso de inversión había sido, o no, cumplido.
§.5. Cláusula penal y abuso del derecho
13. Finalmente, corresponde evaluar la constitucionalidad del cuarto párrafo de
la cláusula 8.1.7 del contrato de compraventa, reseñada en el fundamento
7, supra. Para determinar si la cláusula penal pactada amenaza con
vulnerar el derecho de propiedad, estimo pertinente hacer dos precisiones;
la primera referida al contrato como producto-resultado de la autonomía de
la voluntad y la segunda referida al abuso del derecho.
14. La celebración de un contrato presupone un acuerdo o concierto de
voluntades entre las partes que lo suscriben en su condición de seres libres
y dignos, las cuales, se presume, actúan con plena capacidad, en ejercicio
de su autonomía y en igualdad de condiciones.
No obstante ello, en materia contractual se pueden presentar supuestos en
los cuales una parte abusando de su posición dominante, ejerza
abusivamente su derecho a la libertad de configuración interna del contrato,
al momento de redactar cláusulas penales excesivamente onerosas en su
monto o que redundan en daño para la parte que se vio precisada a adherir
a sus condiciones.
En dichos casos, el artículo 1346º del Código Civil, aplicable también al
proceso arbitral, prevé que el juez, a solicitud del deudor, puede reducir
equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.
15. Por lo tanto, teniendo presente el monto que se pactó como cláusula penal,
estimo que éste resulta excesivamente oneroso y que, por ello, constituye
una amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho de propiedad
de la Sociedad demandante en caso se exija, supuesto que ha sucedido en
el proceso arbitral. Por dicha razón, considero que la exigencia del monto
de la cláusula penal constituye una confiscación encubierta que no debe
ser permitida ni avalada, toda vez que el artículo 103º de la Constitución
prescribe que no se ampara el abuso del derecho y, en el caso de autos, se
demuestra claramente que la redacción de la cláusula constituye un
ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho a la libertad de configuración
interna del contrato.
15
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Consecuentemente, estimo que en el nuevo proceso de arbitraje que se
lleve a cabo, el Tribunal Arbitral deberá evaluar, como uno de los puntos a
resolver, la reducción del monto de la cláusula penal conforme al artículo
1346º del Código Civil.
Por las razones detalladas, considero que debe estimarse la demanda y
ordenarse que en el nuevo procedimiento de arbitraje que se realice se
determine de manera preliminar si se cumplió el trámite previo, pues en caso
contrario no se podrá admitir a trámite la demanda. En segundo término, y
estimando que la primera cuestión sea satisfecha, tendrá que establecerse,
luego de interpretado el cuarto párrafo de la cláusula 8.1.7 del contrato de
compraventa, quién es el sujeto legitimado para interponer la demanda arbitral.
En tercer término, considero que el monto de la cláusula penal debe ser
reducido conforme al artículo 1346º del Código Civil. Finalmente, soy de la
opinión que el Tribunal Arbitral actué todos los medios de prueba pertinentes
para dilucidar el incumplimiento alegado por la Corporación, y no sólo valerse
de los informes periciales que las partes presenten.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
16
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EXP.N.° 5311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Mediante el presente voto y con el debido respeto dejo constancia que
considero debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo;
señalando como fundamentos los motivos que a continuación expreso:
I. FUNDAMENTOS
1. Con fecha 13 de setiembre de 2004 la Compañía Distribuidora S.A. –
CODISA-, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del
Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú contra -CEARCO-,
solicitando se declare inaplicable o se deje sin efecto el Laudo de Derecho,
expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por Resolución N° 20,
de fecha 20 de agosto de 2004, el cual declara fundada la demanda arbitral,
disponiendo que la empresa recurrente pague a favor de Corporación
Financiera de Desarrollo -COFIDE- la suma de US$ 36 000 000.00
(trentiséis millones de dólares norteamericanos) por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los cuatro
contratos de compra venta que suscribió con dicha empresa, esto es,
promover la inversión de las unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-
Monterrey, Ica e Iquitos, en su calidad de compradora de las mismas.
Según refiere, dicho procedimiento arbitral se habría desarrollado de manera
irregular, violándose sus derechos constitucionales al debido proceso y
tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, no se habrían observado las
acciones y requisitos señalados en el convenio arbitral, pues no se efectuó la
negociación a la que las partes debían acudir antes de aplicar la cláusula
penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento arbitral
y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener ésta legitimidad
activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para exigir la
penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo y no la
vendedora de las unidades hoteleras. Igualmente, se habría aplicado
indebidamente el derogado Decreto Ley 25935 por encima de la vigente ley
General de Arbitraje -Ley 26572-; se habría impuesto una penalidad
“draconiana”, que resulta desde su origen nulo ipso iure; y, finalmente, no se
habrían merituado las pruebas aportadas por CODISA con relación a la falta
de legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran
fehacientemente que no existe incumplimiento de inversión en las unidades
hoteleras.
2. A fojas 512, COFIDE contesta la demanda solicitando que la misma sea
declarada improcedente o infundada en su oportunidad en aplicación del
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inciso 3 del artículo 6º de la Ley N° 23506, al considerar que la empresa
demandante habría optado por la vía ordinaria al haber interpuesto recurso
de anulación del laudo. Por su parte, a fojas 557 los árbitros Rafael Villegas
Cerro y Ulises Montoya Alberti contestan la demanda manifestando que el
procedimiento arbitral cumplió con todos los requisitos necesarios desde su
instalación hasta la expedición del Laudo. Asimismo manifiesta que existe
un procedimiento idóneo para la defensa del derecho invocado el mismo
que está constituido por el recurso de anulación del laudo, por lo que
solicitan que la demanda sea declarada improcedente.
3. Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2006, el 38 Juzgado Civil de
Lima declara infundada la demanda de amparo, estableciendo que los
argumentos de la recurrente carecen de veracidad puesto que el Tribunal
Arbitral sí se ha pronunciado respecto a la etapa negocial a la que deben
recurrir las partes antes de ir a la vía arbitral; que al ser COFIDE el
vendedor de las unidades hoteleras y por tanto el acreedor de la obligación
requerida (cumplimiento del compromiso de inversión), es aquella entidad
quien tiene derecho para exigir la penalidad de acuerdo al artículo 1342° del
Código Civil. Así mismo, con relación a la aplicación del derogado Decreto
Ley, ello se habría producido debido a que el Tribunal Arbitral al momento
de instalarse señaló que las disposiciones aplicables al convenio arbitral
serían las dispuestas en la ley ahora derogada, por ser la vigente a la fecha
de celebración del contrato mencionado. Finalmente, con relación al
cuestionamiento sobre la supuesta falta de valoración probatoria, el órgano
judicial estableció que ello puede cuestionarse en la vía del proceso de
amparo.
4. Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sin entrar a analizar el fondo del
asunto, revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras
considerar que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía
previa para la procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código
Procesal Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés
para obrar, al haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de
amparo, un recurso de anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el
mismo que ha sido admitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
5. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare inaplicable
o se deje sin efecto el Laudo de Derecho, expedido con fecha 12 de agosto
de 2004, y corregido por Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004,
en el procedimiento arbitral seguido por Corporación Financiera de
Desarrollo –COFIDE- contra la recurrente. El referido laudo declaró fundada
la demanda arbitral, disponiendo que la empresa recurrente pague a favor
de COFIDE, la suma de US$ 36 000 000.00 por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los
cuatro contratos de compra venta, esto es, promover la inversión en estas
unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, en
calidad de compradora de éstas. La empresa recurrente alega la afectación
de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
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6. Tal como se advierte, el presente proceso fue iniciado en el marco de la
legislación procesal anterior a la vigencia del Código Procesal
Constitucional, por lo que conviene establecer, antes de responder a las
cuestiones planteadas, el marco normativo procesal aplicable al presente
caso. Sobre el particular, este Colegiado ha establecido que las normas del
Código Procesal Constitucional son aplicables incluso a procesos en
trámite, conforme a su Segunda Disposición Final, siempre que de su
aplicación no se desprenda afectación a la tutela jurisdiccional efectiva
(STC Nº 3771-2004-HC/TC). En consecuencia, el presente proceso se
regirá, en esta instancia, por la reglas del referido Código Procesal
Constitucional.
7. Con relación al cuestionamiento de un laudo arbitral a través del proceso
constitucional de amparo, este Colegiado ha establecido una serie de
restricciones procesales a efectos de no convertir el proceso de amparo en
una instancia de simple apelación del laudo arbitral. En tal sentido, en la
STC N° 4195-2006-AA/TC, FJ 4° este Colegiado precisó algunas reglas
para el control constitucional de un Laudo Arbitral, el cual es extraordinario y
subsidiario, estableciendo que la demanda de amparo contra un laudo
arbitral resulta improcedente:
a) “(..) cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del
laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso
arbitral.;
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal
anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía
previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos
(apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los
fundamentos 2 y 3 supra.
c) (…) cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal
Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales
interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela
procesal o al debido proceso.
En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles
interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional
debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente
tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución
del arbitraje.
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas
a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que
deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se
advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación
que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se
adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria
adicional que no es posible en el proceso de amparo.
19
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e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de
una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el
trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y
específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así
como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha
vulneración.”
8. En el caso materia de análisis, conforme se desprende de la demanda, los
hechos en los que la empresa recurrente sustenta la violación de sus
derechos, se encuentran referidas a las causales de improcedencia
contenidas en los puntos c) y d). En efecto, cuando la demandante
cuestiona la aplicación indebida de un Decreto Ley Derogado está
cuestionando la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a
normas legales; por su parte, cuando aduce que las pruebas aportadas por
ésta no han sido merituadas en el procedimiento arbitral, está cuestionando
la valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a
arbitraje, lo cual conforme se ha mencionado, es competencia exclusiva de
los árbitros y no puede ser materia de revisión mediante el proceso de
amparo. Respecto a la alegación de que no se habría observado los
requisitos procedimentales previos al arbitraje ni se habría saneado
válidamente el procedimiento arbitral y que se habría admitido la
participación de COFIDE en el proceso como demandante, sin tener
legitimidad para obrar activa, se puede concluir que tales hechos, si bien no
se subsumen en ninguna de las causales establecidas supra, al ser
aspectos meramente procedimentales, no inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental por lo cual
tampoco, estos supuestos serían revisables a través del proceso de
amparo.
9. Siendo así, la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos que
se denuncian como agravio a los derechos de la empresa recurrente, no
constituyen objeto de un proceso de amparo contra laudo arbitral al no estar
referidos al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que han
sido invocados, tal como lo precisa el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
10. Valga añadir, con el debido respeto por la opinión de los Magistrados de
este Tribunal, que consideramos que resulta inadecuada la precisión
referida en el fundamento 7 del voto singular que se acompaña a la
presente resolución, en la que se determina que no resulta pertinente
invocar las reglas desarrolladas en Sentencias como las recaídas en los
Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o Nº 4195-2006-AA/TC “pues las
mismas fueron instituidas con fecha muy posterior a la interposición de la
presente demanda, lo que supone que si antecedentes jurisprudenciales o
legislativos se trata sólo existiría como referencia, la sentencia recaida en el
Expediente Nº 189-1999-AA/TC y lo previsto en su día por el artículo 6
inciso 2 de la Ley Nº 23506 modificada por la Ley Nº 27053, debiéndose
apreciar que en ninguno de los citados supuestos resultaba procedente
exigir agotamiento de vía previa o recurso judicial alguno. En otras palabras,
quien cuestionara una decisión arbitral emitida como consecuencia de un
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proceso irregular podía hacerlo de modo directo o inmediato como en
efecto, ha ocurrido en el presente caso”.
11. De tal manera, cabe recordar que conforme se ha establecido
expresamente en la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Constitucional que “Las normas procesales previstas por el presente Código
son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin
embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
12. En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en doctrina jurisprudencial,
como es el caso de la STC del Exp. Nº 02982-2007-PA/TC, donde se
dispone que:
“Con relación a la vigencia de las normas
9. Que en cuanto a la vigencia de las normas, sin lugar a dudas el
recurrente incurre en error al considerar que a su caso concreto debía
aplicarse el segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y
Derogatoria del Código Procesal Constitucional, que literalmente
expresa:“Las normas procesales previstas por el presente Código son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia y
los plazos que hubieren empezado”.
La primera parte dispone una regla general: “Las normas procesales
previstas por el presente Código son de aplicación inmediata”. Así pues,
a partir del 1 de diciembre de 2004 todo el Código Procesal
Constitucional entró en vigencia, de manera que los justiciables debían
adecuar su conducta a sus normas. Es evidente que el legislador quiso
restringir el acceso del amparo para el cuestionamiento de resoluciones
judiciales, estableciendo un plazo de treinta días hábiles, menor al
normal de sesenta días hábiles. Tal limitación impuesta por el legislador
es total y plenamente legítima.
El recurrente se encontraba en este primer supuesto ya que quería
interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial.
Durante el tiempo en que podía hacerlo la ley fue derogada y se
estableció un plazo menor. En el mismo primer párrafo citado también se
establece una regla especial que reitera la aplicación inmediata de las
normas del Código Procesal Constitucional “incluso a los procesos en
trámite”.
10. Que en el presente caso el 28 de diciembre de 2004, fecha en que el
recurrente interpone la demanda, no existía ningún proceso en trámite,
de manera que la norma aplicable sigue siendo la norma vigente desde
el 1 de diciembre de 2004 que es el Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, la segunda parte de la norma en comentario establece una
regla de excepción pero referida evidentemente a la aplicación de las
normas del Código Procesal Constitucional a los procesos en trámite, es
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decir, a los procesos iniciados cuando estaba vigente la Ley N.º 23506
(esto es a las demandas interpuestas con anterioridad al 1 de diciembre
de 2004). El presente caso no se había iniciado bajo la vigencia de la
antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo sino cuando el Código
Procesal Constitucional ya estaba en vigencia. Y el Código establece:
“Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieren empezado”.
11. Que esta norma se refiere a la aplicación ultractiva de las normas de
la Ley N.º 23506 a los procesos ya iniciados en supuestos puntuales y
específicos, toda vez que conforme a la regla de la segunda disposición
final del Código Procesal Constitucional, sus normas se aplican “incluso
a los procesos en trámite”. Tales supuestos específicos son:
a) Reglas de competencia de procesos iniciados con la Ley N.º
23506.
b) Medios impugnatorios interpuestos. Evidentemente, se refiere a
un proceso ya iniciado cuando el Código Procesal Constitucional
entró en vigencia. Al momento de interposición de la demanda, 28
de diciembre de 2004, no existía el proceso.
c) Los actos procesales con principio de ejecución. Al momento de
interposición de la demanda no había proceso.
d) Los plazos que hubieran empezado. ¿Qué plazos?
Evidentemente los plazos del proceso previo, que en el presente
caso no existía.
12. Que entonces el plazo que antes establecía la Ley N.º 23506 para
interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial era de
60 días hábiles. Tal plazo fue reducido a 30 días hábiles por el nuevo
Código Procesal Constitucional. El accionante interpuso la demanda el
28 de diciembre de 2004, cuando estaba plenamente vigente la nueva
norma procesal constitucional. Por ello la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
aplicaron correctamente el texto de la Ley”.
II. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
S.
LANDA ARROYO Sigue leyendo

ARBITRAJE SULLIDEN CONTRA ALGAMARCA

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EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC
LIMA
MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. y
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
(ARTICULOS 48 AL FINAL).
INCLUYE VOTO SINGULAR

48. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución.

49. El status del derecho al juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano [ ].

50. En ese sentido, en la STC 2730-2006-PA/TC, el Tribunal destacó que

Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú– exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder [ ].

51. Uno de esos tratados es la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, relativo a las garantías judiciales, dispone que:

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

52. La cuestión de si el derecho a ser juzgado por un juez imparcial también puede titularizarse en el ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal. Con carácter general, en la STC 3361-2004-AA/TC, el Tribunal afirmó que,

El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten.
El Tribunal Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC (…), consideró que el debido proceso `(…) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)´ [ ].

53. Específicamente, con relación al arbitraje, en la STC 1567-2006-PA/TC el Tribunal sostuvo que

(…) en el marco de un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución [ ].

54. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad. A saber, la subjetiva y la objetiva.

55. Por lo que se refiere a la imparcialidad subjetiva, este Tribunal tiene declarado que ella

Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso (…) [ ].

Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo.

56. Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva,

(…) referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable [ ].

57. Conforme a ella, toda persona tiene el derecho a ser juzgada por un juez, o quien está llamado a resolver la cuestión litigiosa, dentro de determinadas condiciones de carácter orgánico y funcional que le aseguren la inexistencia de cualquier duda razonable sobre la parcialidad del juzgador.

58. En la STC 0023-2003-AI/TC, en criterio que luego se ha reiterado en la STC 0004-2006-PI/TC, este Tribunal señaló, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que

(…) Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (…)” (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984) [ ].

59. Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo “justice must not only be done; it must also be seen to be done” [no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo que se hace] [ ], no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto.

§2.1.1 Consideraciones del Tribunal Constitucional con relación al derecho al juez imparcial en un proceso arbitral

60. Dicho esto, inmediatamente el Tribunal ha de advertir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho al juez imparcial no tiene alcances similares en el ámbito de un proceso judicial y en el seno de un procedimiento arbitral. Con independencia de otras consideraciones, que no es el caso que aquí se tengan que detallar, ello es consecuencia de la forma como la ley y los convenios arbitrales consienten que se integre un tribunal arbitral colegiado.

61. En particular, tal circunstancia ha de tomarse en consideración cada vez que por acuerdo de las partes o por mandato de la ley, cada una de ellas tenga la facultad de nombrar a un árbitro, y estos, a su vez, a un tercero. En un supuesto de esa naturaleza, más allá del hecho de que “Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad (…)” [ ], y del hecho que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley General del Arbitraje,

“La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación (…)”,

lo cierto del caso es que una de las partes no podrá considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los árbitros, y viceversa. Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el tercer árbitro nombrado se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el arbitraje cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez arbitral imparcial.

62. Las garantías que se derivan del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial, por el contrario, son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución.

63. En ese sentido, el Tribunal toma nota que de conformidad con el artículo 31º de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, existen dos supuestos de hecho para la resolución de recusaciones planteadas contra los árbitros. En relación con el tribunal unipersonal, una vez planteada la recusación, el juez ordinario [o la institución organizadora del arbitraje] tendrá a su cargo la resolución de la misma. Mientras que, cuando se trata de un tribunal colegiado, donde uno de sus miembros haya sido recusado, quien resuelve la recusación es el Tribunal Arbitral, por mayoría absoluta, y sin el voto del recusado.

64. El Tribunal aprecia que, en cualquiera de los dos casos, el árbitro recusado no puede resolver directamente su recusación, sino un tercero. Si se trata de un arbitraje unipersonal, quien resuelve es el Juez o la institución organizadora del arbitraje. Si se trata de un tribunal arbitral colegiado, lo resuelve el tribunal “sin el voto del recusado” (artículo 31 de la Ley General del Arbitraje)

65. El Tribunal toma nota de que, al preverse un sistema de solución de recusaciones del arbitraje en la forma contemplada en el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, el legislador ha tomado en consideración el efecto de irradiación de los derechos fundamentales sobre el ordenamiento arbitral y, en particular, el efecto vinculante del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a un tribunal arbitral imparcial.

§ 3 La laguna ante la recusación de todos los miembros de un Tribunal Arbitral, su integración y su aplicación al caso concreto (expediente originalmente numerado 6662-2006-PA/TC)

66. Además de los supuestos que se subsumen en la norma y de los que el legislador ha dispuesto al regular la recusación en el arbitraje, este Colegiado observa, precisamente a raíz del presente caso, que existe un tercer supuesto no contemplado por la Ley General del Arbitraje: el referido a la recusación planteada contra todos los miembros del Tribunal Arbitral.

67. La posibilidad de que se pueda cuestionar la imparcialidad de todos los miembros de un Tribunal Arbitral, aunque en abstracto pueda tratarse de un supuesto muy excepcional [vista la forma de conformación de un tribunal arbitral colegiado], sin embargo, no es inverosímil.

68. Precisamente en el presente caso, el recurrente ha alegado que, como consecuencia de que no consideró como válido el convenio arbitral, no nombró a uno de los árbitros. En su lugar, dicho nombramiento, que recayó en don Fernando Cantuarias Salaverry, lo efectuó el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía.

69. El Tribunal Constitucional aprecia que la Compañía de Exploraciones Algamarca en diversos escritos recusó, primero, al árbitro don Fernando Cantuarias Salaverry y, posteriormente, al ser desestimada su recusación por el Tribunal Arbitral, recusó a la totalidad de árbitros.

70. Lo que se encuentra en cuestión, tras la denuncia de afectación del derecho al juez arbitral imparcial, es si el procedimiento seguido por el referido Tribunal Arbitral, en aplicación del artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, se efectuó sin errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez arbitral imparcial.

71. Con independencia de los motivos que pudiesen existir para formular una recusación tan grave como la dirigida contra todos los miembros de un Tribunal Arbitral pluripersonal, los problemas de orden estrictamente constitucional se encuentran relacionados con el procedimiento que se pueda aplicar para resolver una solicitud con un contenido semejante, desde diversas perspectivas:

72. Por un lado, con las exigencias de imparcialidad que se debe observar para resolver una recusación donde se acusa a sus miembros, precisamente, de no contar u ofrecer razonablemente dicha imparcialidad.

73. La inexistencia de una regla pertinente en el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje para afrontar problema de dicha magnitud, no puede entenderse como una derogación del contenido constitucionalmente declarado del derecho a un tribunal arbitral imparcial. Este Tribunal, en la STC 0976-2001-AA/TC, ha recordado que los derechos fundamentales no valen en el ámbito que los desarrolle la ley, sino que las leyes valen en el ámbito de los derechos fundamentales.

74. El Tribunal aprecia, en consecuencia, una laguna normativa que debe cubrir a través de la jurisprudencia, en todo caso hasta que no se emita una norma legal que contemple el supuesto aludido; ello se impone, además, como necesario, pues el ordenamiento jurídico tiene y debe tener la capacidad de dar respuesta a todas las controversias intersubjetivas, aun cuando estas no cuenten con una regulación normativa expresa. Al respecto, el inciso 8 del artículo 138º de la Constitución Política del Perú faculta al Juez para cubrir los “vacíos o deficiencias” en los que incurra la ley, pues se encuentra frente al imperativo de administrar justicia. Con ello se garantiza la plenitud del ordenamiento jurídico que cuenta, entre otras fuentes, con la jurisprudencia para que pueda convertirse en hermético y completo.

75. En el caso concreto, para cubrir la laguna este Colegiado recurrirá a la técnica de la integración, acudiendo específicamente a la regla de la complementariedad, que es aplicable cuando un hecho se encuentra regido parcialmente por una norma que requiere completarse con otra para cubrir o llenar la regulación de manera integral.

76. La técnica de la integración es viable cuando se ha descartado la interpretación como un mecanismo de adecuación de supuestos de hecho a una norma específica. Tocará al juez, entonces, la tarea de cubrir la laguna normativa, para lo cual recurrirá por un lado a otras normas del ordenamiento jurídico, a la jurisprudencia e incluso a la doctrina, aplicando los métodos de heterointegración y de autointegración, cuando fuese posible cubrir la laguna con la misma norma en cuyo contenido específico ella se encuentra.

77. Aprecia el Tribunal Constitucional que son dos las fuentes que permiten cubrir la laguna normativa no contemplada en el artículo 31º de la Ley General de Arbitraje respecto del cual gira el presente proceso: la jurisprudencia emitida por este mismo Colegiado expuesta en las sentencias recaídas en los expedientes 06167-2005.PHC/TC, 01567-2006-PA/C y el inciso 2) del artículo 73° de la Ley General de Arbitraje.

78. Respecto de la jurisprudencia referida, este Tribunal ha considerado que el principio de la “competencia de la competencia” encuentra su postulación normativa, aplicable al presente caso,

en el artículo 44º de [la Ley General de Arbitraje] (…) que garantiza la competencia de los árbitros para conocer y resolver, en todo momento, las cuestiones controvertidas que se promuevan durante el proceso arbitral,

y se resalta que la instauración de dicho principio permite evitar

que una de las partes, que no desea someterse al pacto de arbitraje, mediante un cuestionamiento de las decisiones arbitrales y/o la competencia de los árbitros sobre determinada controversia, pretenda convocar la participación de jueces ordinarios,

sin que lo dicho implique la generación de una zona exenta de control constitucional, pues

será posible cuestionar la actuación arbitral por infracción de la tutela procesal efectiva y por inobservancia del cumplimiento de la jurisprudencia constitucional o los precedentes de observancia obligatoria, emitidos por este Colegiado, en atención a los artículos VI, in fine, y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente [ ].

79. Por otro lado, este Colegiado aprecia que

Tratándose de materias de carácter disponible, los árbitros se encuentran facultados para conocer y resolver las controversias cuya resolución les ha sido encomendada, y para rechazar ilegítimas interferencias que pudieran darse. Sin perjuicio de ello, existe la posibilidad de que se emitan laudos arbitrales en procesos que resulte lesivos del derecho a la tutela procesal efectiva de alguna de las partes, en cuyo caso, quien se considere afectado en su derecho podrá interponer un proceso constitucional, siempre que, de manera previa a la interposición de dicho proceso, el presunto agraviado haya agotado los recursos que la Ley General de Arbitraje –Ley 26572 – prevé para impugnar el laudo arbitral que dice afectarlo

Este requisito de procedibilidad se sustenta en el artículo 5°, inciso 4) del Código Procesal Constitucional, que señala: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 4) No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos en este Código y en el proceso de hábeas corpus”. En el caso particular del proceso de amparo, se sustenta, además, en el artículo 45° del citado Código, que dispone: “El amparo sólo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo”. Ambos artículos refieren en su texto el concepto “vía previa”, que debe entenderse como un requisito de procedencia consistente en agotar los recursos jerárquicos con que cuenta el presunto agraviado antes de recurrir a la vía del proceso constitucional; y que resulta exigible a efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional [ ].

80. Siguiendo el hilo de lo expuesto, el Tribunal considera razonable que a través del recurso de anulación previsto en el artículo 61 de la Ley General de Arbitraje se haya establecido una vía previa cuyo agotamiento se exige como requisito de procedibilidad del proceso de amparo, pues esta exigencia se funda

en la independencia jurisdiccional con que cuenta el arbitraje y en la efectiva posibilidad de que, ante la existencia de un acto infractor, este sea cuestionado y corregido de conformidad con los principios y garantías jurisdiccionales consagrados en el artículo 139º de la Constitución; desarrollados para tal efecto por la Ley General de Arbitraje [ ].

81. Visto lo reseñado, el Tribunal Constitucional ha considerado como exigible para la procedencia del amparo constitucional, en los casos precisados, tanto la existencia de un laudo arbitral como el agotamiento de los recursos (recursos de apelación o anulación) que provee la Ley General de Arbitraje.

82. Por otro lado, la propia normativa contenida en la Ley General de Arbitraje permite cubrir la laguna complementándose con la jurisprudencia antes citada. En efecto, el recurso de anulación del laudo regulado a través del artículo 61° de la Ley General de Arbitraje tiene como objeto la revisión de su validez, lo que ha de franquear, si se cumplen los requisitos de admisión, un pronunciamiento de la sede judicial ordinaria respecto de la nulidad o validez del laudo, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia laudada. Asimismo, el mismo artículo establece que procede la interposición del recurso de anulación por las causales taxativamente establecidas en el artículo 73° de la misma ley.

83. El inciso 2) del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje establece que el laudo arbitral podrá ser anulado si

“(…) no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisión objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente”[el subrayado es nuestro].

84. Se recuerda además, como ya se expuso en la presente sentencia, que este Colegiado ha establecido en numerosa jurisprudencia que el derecho al debido proceso debe ser observado en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas naturales o jurídicas y que involucren a los órganos públicos o privados que ejerzan funciones formal o materialmente jurisdiccionales.

85. Es el caso que el derecho al juez imparcial asegura que las controversias sometidas a dilucidación sean decididas por una entidad que mantenga una posición objetiva al momento de resolver, para garantizar la igualdad de las partes, la efectividad en la defensa y la independencia del juzgador, especialmente en aquellos supuestos en los que la controversia sometida a juicio sea resuelta forma definitiva, bajo la exigencia de que la decisión esté fundamentada conforme a derecho.

86. En este sentido, advirtiéndose que lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 73º de la Ley General de Arbitraje regula sólo algunos supuestos en los que se ve involucrada la constatación de la vulneración del derecho a la defensa, y atendiendo a que este derecho tiene una estrecha relación con el del juez imparcial, esta disposición debe ser aplicada para cubrir la laguna en el caso en que se recuse a todos los integrantes del Tribunal Arbitral.

87. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia emitida por este Tribunal y a lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje, y con el propósito de administrar justicia aun cuando se esté frente a un vacío o deficiencia de la ley, sin que ello signifique actuar contra constitucione o contra legem, este Colegiado dispone que la Sala ante la cual se hubiera interpuesto el correspondiente recurso de anulación, resuelva, como cuestión previa al análisis de la validez del laudo, si la interpretación del artículo 31° de la Ley General de Arbitraje realizada por el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca -que tuvo como consecuencia la emisión de las resoluciones Nºs 106, 108, 109, 110, 112, 114, 115, 116, 121, 124 y 125-, vulnera el derecho a un juez imparcial y, concomitantemente, lo dispuesto en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, aplicable al caso conforme lo establece la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú, en perjuicio de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. Asimismo, de ser el caso, la Sala habrá de determinar cuál es el órgano competente para resolver la recusación planteada, siempre como cuestión previa al análisis de validez del laudo. Este Colegiado considera que sólo así, una vez agotados los efectos de la cuestión previa aludida, quedará despejado el camino para la expedición de un pronunciamiento definitivo sobre la validez o invalidez del laudo arbitral, a propósito de la resolución del recurso de anulación.

88. En este punto, es importante precisar que, al momento de evaluar una solicitud de recusación interpuesta contra todos los miembros de un tribunal arbitral, se debe tener en consideración que se trata de un supuesto excepcional, cuya procedencia –de conformidad con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú- no puede ampararse en el ejercicio abusivo del derecho fundamental al debido proceso, en tanto que los derechos fundamentales no son absolutos sino relativos y, por eso mismo, admiten límites razonables en su ejercicio, el mismo que debe desarrollarse de conformidad con la Constitución.

En tal sentido, este Colegiado estima que no resulta razonable admitir la procedencia de solicitudes de recusación que se sustenten únicamente en las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral durante el transcurso del procedimiento arbitral, puesto que con ello se incorporaría un mecanismo no previsto en la Ley General de Arbitraje. Más aún, se estaría abriendo un cauce irrazonable y desproporcionado para cuestionar la imparcialidad del tribunal arbitral cuando éste, en ejercicio legítimo de sus atribuciones, adopte decisiones que no concuerden con el parecer de alguna de las partes.

89. Finalmente este Tribunal estima oportuno que, en aras de la seguridad jurídica, el Congreso de la República dicte la norma que permita cubrir definitivamente la laguna advertida en el artículo 31° de la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, en el supuesto de hecho a que se refiere el fundamento jurídico 66 de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Compañía Sulliden Shahuido S.A.C., perteneciente al expediente acumulado signado originalmente con el número 06149-2006-PA/TC.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., perteneciente al expediente acumulado signado originalmente con el número 06662-2006-PA/TC.

3. Ordenar a la Corte Superior de Justicia de Lima que disponga que la Sala competente que conoce del recurso de anulación interpuesto ajuste su actuación a lo dispuesto en el fundamento 87 de la presente sentencia.

4. Recomendar al Congreso de la República que dicte la norma correspondiente a que se refiere el fundamento 89 de la presente sentencia

SS.

GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ

EXP. N.º 6149-2006-PA/TC
ACUM. Exp N.º 6662-2006-PA/TC

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

Con el debido respeto por la opinión de los Magistrados que suscriben la sentencia, compartiendo el sentido del fallo de la sentencia, así como los fundamentos en los que éste se sustenta, quiero dejar expresado, como lo hice en la STC 6167-2005-PHC/TC, que la necesidad de que en el procedimiento arbitral se deban respetar los derechos fundamentales de orden procesal, no convierte a dicho procedimiento en un proceso de naturaleza jurisdiccional.

El arbitraje, como mecanismo de composición de controversias privadas, no constituye una manifestación estatal de ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino un instituto –el arbitraje en sí mismo– que tiene una protección especial derivada del hecho de haber sido incorporado en la Constitución (garantía institucional). Dicha protección, esencialmente, se dirige al legislador, quien pese a contar con un amplio margen para configurar al instituto del arbitraje, sin embargo, está impedido de disponer de él, a no ser que para tal efecto ejerza el poder de reforma constitucional.

Por otro lado, en la jurisprudencia de este Tribunal han sido diversas las ocasiones y oportunidades en las que hemos destacado que los derechos que integran la tutela procesal efectiva son garantías formales y materiales que deben observarse y respetarse en todo tipo de procedimientos que tengan por objeto dilucidar los derechos y deberes de las personas, con independencia de la naturaleza de dichos procedimientos. Y así como hemos insistido en la necesidad de su respeto en el seno del proceso judicial, también lo hemos hecho en el seno de los procedimientos administrativos disciplinarios o en el seno de los procedimientos contemplados en los estatutos de las personas jurídicas de derecho privado. Y a nadie se le ha ocurrido que, por ello, dichos procedimientos tengan o hayan asumido la condición de procedimientos de naturaleza jurisdiccional.

El arbitraje, pues, no es otra cosa que un medio alternativo de solución de conflictos, cuyo fundamento reposa en la voluntad de las partes, y por medio del cual éstas renuncian a la tutela que brinda el Estado a través del Poder Judicial y se someten a este mecanismo esencialmente privado, en el que tienen la libertad de establecer el procedimiento que consideren más adecuado, dentro del respeto de determinados derechos fundamentales de orden procesal. Con estas salvedades, mi voto es porque se declare improcedente la demanda, como se ha efectuado en la sentencia en mayoría.

S.
GONZALES OJEDA

EXP. N.º 6149-2006-PA/TC
ACUM. EXP. N.º 6662-2006-PA/TC

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

Que discrepo de los votos de mis honorables colegas, haciendo presente que anteriormente en el Expediente Nº 01567-2006-PA/TC seguido entre las mismas partes, emitiera igualmente un voto singular de acuerdo a las consideraciones que ahí se expresaron, siendo pertinente precisar para este caso que motivan mi discrepancia y que a continuación paso a exponer:

1. La causal de improcedencia prevista en el inciso 4) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional merece una interpretación pro homine o pro victima, conforme lo mandan los criterios o principio de interpretación de los derechos fundamentales y de sus instrumentos de tutela.

2. Esta posición no es nueva por parte del Tribunal, pues una revisión de su línea jurisprudencial permite apreciar la gran intensidad o el enorme peso que el principio pro homine o pro victima posee en todos sus pronunciamientos.

3. Una lectura de la causal de improcedencia desde el principio pro homine o pro victima conduce a establecer que la restricción del acceso a la jurisdicción constitucional de la libertad operará solamente cuando no se hayan agotado las vías previas, la cuales, en el caso de las resoluciones judiciales, arbitrales, administrativas o de cualquier otra índole, significan el agotamiento de los recursos directos y no de todos los recursos imaginables que la ley pone a disposición del justiciable.

4. En este caso, el cuestionamiento constitucional se dirige contra una resolución dictada dentro de un incidente de recusación, la que en los términos de la Ley General de Arbitraje se denomina “resolución distinta del laudo” y que contra ella procede, únicamente, el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 58° de la citada Ley General de Arbitraje.

5. Abundando en ello, los artículos 60° y 61° de la Ley General de Arbitraje señalan que los recursos de anulación o de apelación, según correspondan, solamente proceden contra el laudo arbitral, el que por imperio del artículo 59° de la norma citada tiene carácter definitivo y con el cual no procede recurso alguno, con excepción de los previstos en los citados artículos 60° y 61° de la misma Ley General.

6. En tal virtud, conforme consta en autos, la demandante satisfizo la exigencia de agotamiento de vía previa, pues interpuso el correspondiente recurso de reconsideración (entonces de reposición) y el hecho de que en la vía del recurso de anulación sea posible que se ejerza algún tipo de control sobre la resolución acusada de vulnerar el derecho de defensa, no constituye en modo alguno la concurrencia de una causal de improcedencia. Se trata, a mi juicio, de un a interpretación que puede resultar extensible, por ejemplo, a toda resolución judicial interlocutoria, y que determinaría la improcedencia de los procesos constitucionales porque en el trámite del recurso de apelación de la sentencia puede operar alguna suerte de control sobre el acto reclamado.

7. Atendiendo a la inconcurrencia de una causal de improcedencia de los procesos constitucionales y a los fundamentos del 43 al 76 de la propia sentencia, a los que debo agregar que el control de las causales de admisión o procedencia de una recusación forma parte de la competencia exclusiva de los árbitros o jueces ordinarios en las materias que la ley les ha asignado y que el ejercicio de dicha potestad solamente puede ser controlada por este Colegiado en caso de que se afecte un derecho fundamental, resulta inapropiado que se exprese una consideración como la contenida en el fundamento 88, que prima facie se pronuncia por la razonabilidad de la admisión a trámite de una recusación sin atender a su carácter casuístico.

8. Tal como se aprecia de autos y la propia sentencia en mayoría así lo advierte no está en discusión, si al resolverse la recusación del árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, o la de los otros árbitros que integran el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, las recusaciones correspondientes se resolvieron en forma adecuada. Lo que se encuentra en cuestión, tras su impugnación como violatorio del derecho al juez arbitral imparcial, es si el procedimiento seguido por el referido Tribunal Arbitral, en aplicación del artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, se efectuó sin errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez arbitral imparcial.

9. Queda claro también que el artículo 31 de la Ley General de Arbitraje no contempla la situación que se postula en la presente causa, sin embargo toda interpretación posible aplicable al caso debe cumplir con la exigencia de imparcialidad que se debe observar para resolver una recusación donde se acusa a sus miembros, precisamente, de no contar u ofrecer razonablemente dicha imparcialidad.

10. Por ello, en casos de esta naturaleza, los tribunales arbitrales están obligados a garantizar directamente, sin necesidad de la interpositio legislatoris, el ámbito garantizado del derecho al juez arbitral imparcial. Ello es consecuencia de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, que impone la necesidad de respetarlos y garantizarlos incluso en las relaciones inter privatos, como el arbitraje.

11. En el caso, se observa que el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca resolvió la recusación de cada uno de sus 3 árbitros, en un procedimiento según el cual 2 de sus miembros (también recusados) resolvían la recusación de un tercer árbitro, sin la participación de este último. Dicho procedimiento, desde la perspectiva objetiva del principio de imparcialidad, constituye una evidente transgresión del derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, ya que legítimamente hace temer de la falta de imparcialidad en los árbitros que lo resuelven.

12. Por otro lado, si bien “Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes” (artículo 18 de la Ley General del Arbitraje), considero que no se puede dejar de apreciar que el nombramiento como árbitro importa el pago de una remuneración, salvo pacto en contrario; confiriendo la aceptación como árbitro, “(…) el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje” (artículo 19 de la Ley General del Arbitraje).

13. En un supuesto como el que se acaba de mencionar, el que sean los propios miembros del Tribunal Arbitral quienes resuelvan la recusación planteada contra ellos, pone en cuestión la garantía de que una persona no sea sometida a un procedimiento en el que quienes están llamados a decidir sobre la cuestión litigiosa, tengan algún tipo de compromiso con el resultado de dicho procedimiento.

14. En particular, del afán de no desvincularse del procedimiento arbitral, ya sea por la expectativa de percibir una remuneración a partir del ejercicio de la función encomendada; o bien del hecho de haberse dispuesto legítimamente de una parte, o la totalidad, del anticipo de remuneraciones percibido.

15. Ciertamente, no puedo dejar de observar que la confianza en el nombramiento de determinadas personas para que funjan como árbitros, no sólo obedece a la alta competencia profesional que tienen, sino también a las cualidades éticas y humanas que las partes (o las instituciones) que los nombran implícitamente les reconocen.

16. Sin embargo, tales cualidades profesionales, éticas y humanas que puedan tener los árbitros no son suficientes para superar las exigencias derivadas del derecho a ser juzgado ante un tribunal arbitral imparcial. Aunque no tengan (o puedan tener) interés en cómo se ha de resolver el fondo del arbitraje, sí existe un indicio razonable acerca de su interés (de los árbitros recusados) en poder continuar con el conocimiento del mismo. Tal circunstancia, evaluada desde el ámbito del contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez imparcial, no tolera que su recusación sea resuelta por ellos mismos, incluso siguiéndose el procedimiento que antes se ha descrito.

17. En ese sentido, soy de opinión que el contenido constitucionalmente declarado del derecho al tribunal arbitral imparcial es incompatible con una interpretación y aplicación del artículo 31º de la Ley General del Arbitraje, según el cual, ante una recusación de todos los miembros de un Tribunal Arbitral, sean ellos mismos los que lo resuelvan, cualquiera sea el procedimiento que se contemple para ello.

18. Por ello, considero que son incompatibles con el contenido constitucionalmente garantizado del derecho al juez arbitral imparcial las resoluciones N.º 114 y 115, de fecha 28 de enero de 2005, N.º 116, de fecha 31 de enero de 2005, N.º 121, N.º 124 y N.º 125, del 21 de febrero de 2005, mediante las cuales los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca decidieron resolver la solicitud de recusación promovida por la Compañía de Exploraciones Algamarca contra todos sus integrantes, así como los respectivos recursos de reposición.

Por las razones antes expuestas soy de opinión que la demanda debe ser declarada fundada y, en consecuencia, nulas las resoluciones y los actos procesales que tuvieron lugar con ocasión del trámite de la recusación planteada contra todos los miembros del tribunal arbitral Sulliden-Algamarca, debiendo el Juez competente resolver la recusación planteada.

SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
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ANULACION DE LAUDO, DECLARA IMPROCEDENTE LA CASACION

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RESOLUCIÓN N°: 004582-2006
MATERIA: CIVIL CIVIL
SALA SUPREMA: SALA CIVIL TRANSITORIA
PROCEDENCIA: CORTE SUPERIOR DE ICA
TIPO DE PROCESO: ESPECIAL
TIPO DE RECURSO: CASACION
TIPO DE FALLO: PROCEDENTE
FECHA DE RESOLUCIÓN: 2007-03-22 00:00:00.0
MAGISTRADOS: TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCIA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA

TEXTO DEL DOCUMENTO:
LIMA, VEINTIDÓS DE MARZO
DE DOS MIL SIETE.-

VISTOS; Y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA MEDITERRANEO FISH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE FORMA, SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISIETE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, NO SIENDO NECESARIO ACREDITAR EL REQUISITO DE FONDO INDICADO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL REFERIDO CÓDIGO PROCESAL, ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL PROCESO; DADO QUE EL LAUDO ARBITRAL LE FUE FAVORABLE AL RECURRENTE, Y, TENIENDO EN CONSIDERACIÓN QUE, EL RECURSO DE ANULACIÓN ES PARTE INTEGRANTE Y RESIDUAL DEL PROCESO ARBITRAL, SE CUMPLE CON EL ARTÍCULO SETENTISIETE DE LA LEY NÚMERO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTIDÓS – LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL HABERSE ANULADO EL LAUDO ARBITRAL EN SEDE JUDICIAL; SEGUNDO.- QUE, EL RECURRENTE INVOCANDO EL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISÉIS DE LA LEY PROCESAL GLOSADA, DENUNCIA: A) QUE SE HA VULNERADO EL PRINCIPIO RELATIVO A LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, AL ANULAR UN LAUDO ARBITRAL QUE DESDE EL PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL CUATRO HABÍA SIDO DECLARADO CONSENTIDO POR EL ÁRBITRO AD HOC, LO CUAL DEBE DAR LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, NULO TODO LO ACTUADO E IMPROCEDENTE LA ANULACIÓN SOLICITADA; B) QUE, AL HABERSE DADO TRÁMITE AL RECURSO DE ANULACIÓN, SE LES HA DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LEY, SOMETIÉNDOLA A UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL PREVIAMENTE ESTABLECIDO POR LEY, LO CUAL DA LUGAR A LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA; C) QUE SE HA VULNERADO EL ARTÍCULO SESENTIUNO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL REVISAR Y EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA, TODA VEZ QUE EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO DEL PROCESO ARBITRAL SE ORIENTABA A DETERMINAR Y ESTABLECER SI PROCEDÍA O NO DECLARAR LA EFICACIA O INEFICACIA DEL CONTRATO, Y, LA INOPONIBILIDAD DEL MISMO AL DEUDOR Y A LOS ACREEDORES DEL CONCURSO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DIECINUEVE Y VEINTE DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE INSOLVENCIA DE LA FIRMA MARÍA MILAGROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; LO CUAL FUE MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO EN EL LAUDO RESPECTIVO, EN LA QUE EL ÁRBITRO ESTABLECIÓ QUE NO CORRESPONDÍA DECLARAR LA INEFICACIA E INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO, AL NO ESTAR INMERSO EN ALGUNA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO DIECINUEVE DE LA LEY GENERAL ANTES MENCIONADA, DECLARÁNDOSE SU EFICACIA Y OPONIBILIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL DEUDOR O APROBACIÓN O SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO DE LIQUIDACIÓN; RESULTA CLARO – INDICA-, QUE CUANDO LA SALA SUPERIOR SE PRONUNCIA SOBRE LA BASE QUE LA ACOTADA DECLARATORIA DE EFICACIA Y OPONIBILIDAD DEBIÓ SER PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LOS ACREEDORES DE LA FIRMA MARÍA MILAGROS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ESTÁ INCIDIENDO Y PRONUNCIÁNDOSE SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA ARBITRAL, EN DONDE SE ESTABLECIÓ QUE EL CONTRATO ES OPONIBLE A LOS ACREEDORES; D) LA INFRACCIÓN A LOS ARTÍCULOS SETENTIUNO Y SETENTIDÓS INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE LA LEY GENERAL DE ARBITRAJE, AL HABER DENUNCIADO EN SU ABSOLUCIÓN, QUE DEBÍA DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA POR HABER SIDO FORMULADO FUERA DEL PLAZO DE LEY, Y , POR HABERSE PRESCINDIÉNDOSE DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN LOS INCISOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL CITADO ARTÍCULO SETENTIDÓS, ARGUMENTOS RESPECTO DE LOS CUALES, LA SALA SUPERIOR NO SE HA PRONUNCIADO; REFIRIENDO TAMBIÉN QUE, LA ANULACIÓN FUE INTERPUESTA POR UN TERCERO AJENO AL PROCESO ARBITRAL, INCUMPLIÉNDOSE CON LAS FORMALIDADES PROCESALES ANTES INDICADAS; E) QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS AUTOS LE CORRESPONDÍA A LA CORTE SUPERIOR DE LIMA, AL SER ÉSTA LA SEDE DEL ARBITRAJE AL MOMENTO DE PRESENTARSE LA ANULACIÓN, HACIENDO REFERENCIA A LA CARTA QUE LE DIRIGIÓ AL ÁRBITRO A SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE LIMA; TERCERO.- QUE, ANALIZADAS LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS INDICADAS EN LOS LITERALES A), B), C) Y D) DEL CONSIDERANDO PRECEDENTE, ÉSTAS CUMPLEN CON LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL ACÁPITE DOS PUNTO TRES DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, POR LO QUE DEBERÁ SER ANALIZADA EN SU OPORTUNIDAD; CUARTO.- QUE, ANALIZADA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA SEÑALADA EN EL LITERAL E) DEL SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ÉSTA NO CUMPLEN CON LO PREVISTO EN EL ACÁPITE DOS PUNTO TRES DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTIOCHO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, AL NO FUNDAMENTAR EN FORMA CLARA Y PRECISA EN QUÉ HA CONSISTIDO LA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL ADVERTIRSE QUE TAL EXTREMO NO LO DENUNCIÓ AL MOMENTO DE APERSONARSE A LOS AUTOS. POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTITRÉS DEL MISMO CUERPO LEGAL: DECLARARON PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA MEDITERRANEO FISH SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, SÓLO POR LAS DENUNCIAS CALIFICADAS POSITIVAMENTE; EN LOS SEGUIDOS POR ORDENAMIENTO Y DESARROLLO EMPRESARIAL – ORDEM SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA -, SOBRE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL; EN CONSECUENCIA, DESÍGNESE OPORTUNAMENTE.-
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ACCION DE AMPARO CONTRA ARBITROS (SULLIDEN CONTRA ALGAMARCA).

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EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC
LIMA
MINERA SULLIDEN SHAHUINDO S.A.C. y
COMPAÑÍA DE EXPLORACIONES ALGAMARCA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Gonzales Ojeda y el voto singular del magistrado Bardelli Lartirigoyen

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Resolución de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno del expediente 6149-2006-PA/TC, su fecha 17 de marzo de 2006; y recurso de agravio constitucional interpuesto por José Humberto Abanto Verástegui, abogado y Director Gerente General de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 841 del expediente 6662-2006-PA/TC, su fecha 27 de abril de 2006, que declaran improcedentes las demandas de amparo de autos.

I. ANTECEDENTES

1. ACUMULACIÓN

Habiéndose realizado la vista de la causa en audiencia pública de ambas causas, el Pleno del Tribunal, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2006, dispuso que los actuados en los expedientes 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC se acumulen en atención a su afinidad causal, dado que lo resuelto en el primero afectará de manera directa al segundo.

2. Amparo promovido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente 6149-2006-PA/TC)

Con fecha 24 de enero de 2005, la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. interpone demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se deje sin efecto la resolución s/n, de fecha 14 de abril de 2005, y se reponga la eficacia de la resolución N.º 1, de fecha 9 de marzo de 2005, expedida por el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo,

2.1 Alegaciones de la demandante

La recurrente sostiene que con la resolución emitida por la Sala emplazada se violaron sus derechos al debido proceso, específicamente su derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley; a la defensa, a la motivación de resoluciones y el principio de la doble instancia. Puntualiza que se han lesionado dichos derechos fundamentales, puesto que: a) ordenó que una demanda contra una decisión dictada en el procedimiento arbitral, sea tramitada ante el Juez de Primera Instancia, y no ante la Sala Superior; b) se expidió la resolución cuestionada, sin que se le notificara de la apelación, conforme a los artículos 47 y 58 del Código Procesal Constitucional. c) la resolución cuestionada carece de motivación lógica, razonada y suficiente; y d) la resolución cuestionada se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación.

Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005, la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. interpuso excepción de incompetencia, argumentando que en la medida que las resoluciones arbitrales son homologables a las resoluciones judiciales,

(…) las primeras se encuentran sujetas a los mismos requisitos previstos para las segundas (…) En este sentido, tanto el artículo 4º como el 51º del Código Procesal Constitucional también serían de aplicación para el caso de las demandas de amparo contra las resoluciones arbitrales distintas al laudo. Dentro de esta línea de razonamiento, vuestro Despacho en opinión de nuestra parte no resulta competente para conocer de la presente demanda, sino la Sala Civil competente de la Corte Superior de Justicia de Lima [ ].

El mismo argumento, sólo que esta vez como violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, volvió a ser sugerido por la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., en la demanda de amparo acumulada, en la que se solicita se deje sin efecto la resolución s/n, de fecha 14 de abril de 2005, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revocó el auto que declaró improcedente la demanda, y ordenó que el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo admita la demanda de amparo interpuesta por la Compañía Minera Algamarca S.A. contra los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, así como contra la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. A su juicio,

(…) conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional concordante con el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, [la demanda] debió ser interpuesta y tramitada ante la Sala competente de la Corte Superior de Justicia de Lima [ ].

En ese sentido, considera que:

(…) no existe razón valedera para no aplicar el trámite previsto en dicha norma procesal constitucional a las resoluciones arbitrales, las cuales se expiden dentro del ejercicio de una función jurisdiccional por parte del órgano jurisdiccional arbitral. Para estos efectos, no puede escapar al recto criterio del juzgador que nuestra Constitución Política vigente en su artículo 139º inciso 3, expresamente reconoce la existencia de la jurisdicción arbitral.
Además, en forma contradictoria, en la Resolución s/n de fecha 14 de abril de 2005 materia de análisis se señala que la tramitación de impugnación de laudo arbitral se sigue ante la Corte Superior, para a continuación concluir que dicho trámite no incluye a las otras resoluciones arbitrales distintas del laudo (…) [ ].

En el escrito que contiene la expresión de agravios del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 7 de junio de 2005, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –mediante la cual se declaró improcedente, in limine, su demanda–, Minera Sulliden Shahuindo S.A.C agregó que

Siendo el arbitraje una institución que ejerce funciones jurisdiccionales, las decisiones que se toman al interior del proceso arbitral deben ser homologadas como resoluciones judiciales (…).
Si las decisiones tomadas al interior de un proceso arbitral, son efectuadas en mérito a la atribución constitucional de administrar justicia; debe concluirse que las decisiones arbitrales se deben homologar a las resoluciones judiciales.
En éste (sic) sentido debe interpretarse que el art. 4to. del Código Procesal Constitucional es aplicable también a las resoluciones dictadas por la jurisdicción arbitral. Las resoluciones dictadas en el proceso arbitral pueden resolver un incidente como poner fin al procedimiento. La jurisdicción arbitral ejerce su función durante todo el procedimiento, y no sólo cuando dicta el laudo que es la resolución que pone fin al procedimiento. La distinción entre el laudo y las demás resoluciones que se dictan al interior del procedimiento arbitral no tienen sustento legal ni tampoco lógico (…) [ ].

2.2 Apreciaciones de los miembros del Tribunal Arbitral

Los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca manifiestan que una resolución arbitral no es semejante a una resolución judicial, como se ha sugerido en la demanda presentada por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. Asimismo, refieren que

(…) la demandante de amparo ha interpuesto la demanda ante su despacho, señor Juez, y no ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia, órgano competente cuando se trata de procesos de amparo `respecto de resoluciones arbitrales que, por la propia argumentación de la demandante, equivaldría a las resoluciones judiciales a las que se refiere el segundo párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional [ ].

2.3 Apreciaciones de la Compañía de Exploraciones Algamarca

La Compañía de Exploraciones Algamarca, en su escrito de fecha 17 de mayo de 2005, expresa que:

La incuestionable competencia del honorable Primer Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo es otro tema resuelto por el fallo de la respetable Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que los miembros del tribunal arbitral emplazado pretenden reponer a la discusión. El órgano jurisdiccional superior acogió la oposición que oportunamente planteé, a que sea interpretada exclusivamente la restricción al juez natural de amparo, contenida en el artículo 51 del Código Procesal Civil [ ].

2.4 Consideraciones vertidas en la resolución expedida por la Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

Los magistrados de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no se han apersonado al proceso. Lo ha hecho, sin embargo, el Procurador Público adjunto de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

Sin embargo, de la resolución de fecha 14 de abril de 2005, expedida por la demandada Cuarta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, y que se cuestiona en la demanda de amparo acumulada, es posible inferirse el argumento que ésta tuvo para considerar que debía admitirse la demanda de amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento arbitral por el Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo. Éste, en esencia, es que el artículo 139º.1 de la Constitución no equipara al Poder Judicial con la jurisdicción arbitral, sino simplemente se limita a reconocerlo en el plano constitucional. En ese sentido,

(…) si bien es cierto el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, señala que si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia, también lo es que el artículo 63 de la Ley General de Arbitraje indica que es competente para conocer de la apelación del laudo de derecho, la Sala Civil de la Corte Superior, por lo que, estando a que las resoluciones que se cuestionan son las emitidas en el procedimiento arbitral mas no el laudo, no correspondería a la Sala Civil, conocer en primera y única instancia la presente causa, por lo que sería competente para su conocimiento y trámite el Juzgado Civil correspondiente (negritas en el original) [ ].

2.5 Pronunciamientos en sede judicial del amparo

Mediante resolución de fecha 7 de junio de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que lo que busca el recurrente es un nuevo pronunciamiento del órgano jurisdiccional dentro de un proceso llevado regularmente, y que, por ello, debe aplicarse el inciso 6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

Dicha resolución, a su vez, fue confirmada por la resolución de fecha 16 de marzo de 2006, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Sucintamente, el argumento para confirmar la resolución recurrida fue que no existe una violación del derecho a la tutela procesal efectiva y que lo que pretende en realidad la demandante es cuestionar

(…) la interpretación que ha dado la Sala Superior a las normas procesales relacionadas con la competencia, lo que no constituye materia del amparo en este proceso que no puede erigirse en una supra instancia revisora de decisiones firmes recaídas en otro, pues la circunstancia de que la recurrente difiera del criterio jurisdiccional del Colegiado emplazado no convierte en irregular el proceso constitucional que se cuestiona [ ].

Interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional, los actuados fueron elevados al Tribunal Constitucional.

§3. Amparo promovido por la Compañía de Exploraciones Algamarca contra el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca (expediente 6662-2006-PA/TC)

Con fecha 24 de enero de 2005, la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. interpone demanda de amparo contra los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, doctores Jorge Santistevan de Noriega, Fernando Cantuarias Salaverry y Víctor Ávila Cabrera ante el Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo, con el objeto de que se dejen sin efecto las resoluciones Nº 106, 108, 109, 110, 112, 114, 115, 116, 121, 124 y 125 expedidas por los emplazados, mediante las cuales se fijó el procedimiento y se resolvieron la recusación planteada en su contra así como los recursos de reposición presentados contra las referidas resoluciones arbitrales. Sostiene que los árbitros han realizado una interpretación constitucionalmente inaceptable del artículo 31º de la Ley General de Arbitraje, la misma que supone violación del derecho al debido proceso.

3.1 Alegaciones de la demandante

Sostiene que el 11 de noviembre de 2002 se suscribió un contrato de transferencia de propiedades mineras entre la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A, la Compañía Minera Algamarca S.A. y la Sociedad Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., en el cual se insertó un convenio arbitral.

Corre en los actuados que la recurrente, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., cuestionó, ab initio, el procedimiento arbitral por considerar que el contrato de transferencia de propiedades mineras es nulo, ya que su representante al momento de suscribirlo, no contaba con el poder suficiente para celebrarlo; y, por ende, también el convenio arbitral inserto.
Iniciado el proceso arbitral, la recurrente promovió un incidente de recusación contra el doctor Fernando Cantuarias Salaverry, miembro del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) Que como siempre rechazó la validez del convenio arbitral, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. no tenía por qué nombrar al árbitro que por ley le correspondía.

b) Que, ante este hecho, el Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía designó como árbitro al señor Fernando Cantuarias Salaverry, a solicitud de la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

c) Que el nombramiento del árbitro Cantuarias Salaverry se hizo con la participación del señor Enrique Lastres Berninzon, director del Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía.

d) Que el señor Enrique Lastres Berninzon, a su vez, ejerce la representación legal de la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

e) Que en 1996, el señor Enrique Lastres Berninzon fue accionista y miembro del directorio de la Compañía Minera Poderosa S.A.

f) Que en esta empresa también formaba parte del directorio el señor Fernando Cantuarias Alfaro, padre del árbitro recusado Fernando Cantuarias Salaverry.

g) Que en 1996, la Compañía Minera Poderosa S.A sostuvo un proceso arbitral con la empresa Minero Pataza S.A.

h) Que para este arbitraje, la Compañía Minera Poderosa S.A. contrató los servicios profesionales del señor Fernando Cantuarias Salaverry.

En opinión de la demandante, la concatenación de todos estos hechos constituye una clara vulneración del artículo 29º de la Ley General de Arbitraje, N.º 26572, que establece que “La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación, y el árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su omisión”.

Los árbitros Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera declararon infundada la recusación deducida por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. por considerar, entre otras cosas:

a) Que el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry reconoció su participación como abogado defensor de la Compañía Minera Poderosa S.A. y que su actuación “se limitó a suscribir dos escritos en 1996 y nada más”.

b) Que la relación entre el árbitro Cantuarias Salaverry con la empresa en la que el señor Lastres Berninzon fue director en fecha lejana (1996), era “puramente circunstancial”.

c) Que como abogado de la Compañía Minera Poderosa S.A., el árbitro recusado “se limitó a solicitar la prórroga del plazo para contestar la demanda (mediante escrito del 5 de marzo de 1996) e impugnar la competencia de dicho Tribunal Arbitral (mediante escrito del 12 de marzo de mismo año), alegando a tal efecto, entre otras cosas, el desistimiento previo de la parte demandante en dicho proceso”.

d) Que la vinculación entre el doctor Lastres Berninzon y el árbitro recusado se limitó a un lapso de 4 meses (de marzo a junio de 1996), período en el cual “elaboró consultas jurídicas sobre materia arbitral sin que ninguna de ellas tuviera relación con el doctor Lastres Berninzon, ni con las partes involucradas en el presente arbitraje, ni con el asunto materia de la presente controversia”.

e) Que el tiempo transcurrido entre los hechos que son materia de recusación (1996) y el presente arbitraje (2004) supone una notaria lejanía con relación a la actuación como árbitro del recusado, “sin que haya demostración o comprobación alguna de elemento adicional que permita razonablemente afirmar que pueda haber vinculación actual y sustantiva entre el representante legal de la demandante y el árbitro aludido”.

f) Que el nombramiento del árbitro recusado por parte del Instituto Nacional de Derecho de Minería, Petróleo y Energía, debe relativizarse, pues se trata de una decisión tomada por un órgano colegiado; y que no se ha probado que el recusado “haya sido contratado por el doctor Lastres, y que haya sido codefensor y supervisado por el doctor Lastres, teniendo en consideración que en dicho momento el árbitro recusado trabajaba en un estudio de abogados de propiedad de su padre en el cual la supervisión –de haberla- la tendría el socio a cargo del cliente, es decir el doctor Cantuarias Alfaro”.

g) Que la recusación no se ha efectuado en el tiempo inmediatamente después de conocida la causa y dentro del plazo probatorio, sin que al respecto la parte recusante haya ofrecido detalle o prueba sobre la referida inmediatez.

Frente a la resolución de los árbitros Jorge Santistevan de Noriega y Víctor Ávila Cabrera, que declara infundada la recusación contra el árbitro Fernando Cantuarias Salaverry, la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. interpuso una nueva recusación, pero esta vez contra el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca en pleno. Ante esta situación, el propio Tribunal Arbitral, mediante resolución Nº 98, de fecha 19 de enero de 2005, fijó el procedimiento para la resolución de la recusación planteada en su contra. El demandante cuestiona tal procedimiento, ya que según lo allí dispuesto, dos miembros del Tribunal habrían resuelto la recusación respecto de uno, sin considerar que la recusación ha sido planteada contra todos. Asimismo, alega que esta fórmula de desdoblamiento del Tribunal no garantiza la imparcialidad de la decisión resolutoria, violando el derecho al debido proceso.

3.2 Violación del derecho al debido proceso (alegaciones de las partes)

3.2.1 Apreciaciones de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.

La recurrente alega que se ha lesionado el derecho al debido proceso, como consecuencia de que una vez que planteó la recusación de la totalidad de los integrantes del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca, sin embargo, éste procedió a fijar un procedimiento para su resolución, consistente en el desdoblamiento del Tribunal en salas o grupos de trabajo, de tal forma que cuando la recusación alcanza a uno de los árbitros, los otros dos resuelven, y así sucesivamente.

3.2.2 Apreciaciones de los miembros del Tribunal Arbitral Algamarca-Sulliden

Los demandados consideran que las resoluciones que ha emitido el Tribunal se han sujetado al debido proceso y a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje.

3.3 Violación del derecho a ser juzgado por un Tribunal Arbitral imparcial (alegaciones de las partes)

3.3.1 Alegaciones de la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A.

La recurrente aduce que se ha lesionado su derecho al debido proceso. Según afirma, una vez que planteó la recusación contra el Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca en pleno, éste procedió a fijar para su resolución un procedimiento consistente en el desdoblamiento del Tribunal en salas o grupos de trabajo, de tal forma que cuando la recusación alcance a uno de los árbitros, los otros dos resuelven.

En ese sentido, considera que

(…) es constitucionalmente inaceptable y constituye una amenaza a los principios y derechos que inspiran el proceso en el ordenamiento jurídico peruano –entendiendo por éste, tanto las normas constitucionales como las normas de inferior jerarquía– suponer que un cuestionamiento de la competencia subjetiva de los miembros de un tribunal arbitral pueda ser resuelto por aquellos que son objeto del cuestionamiento mismo. No hay término medio, o se respeta la heterocomposición –remitiendo como es debido el incidente para su resolución a un tercero ajeno a la disputa– o se hace tabla rasa de ella y, naturalmente, se violan las garantías del debido proceso [ ].

Afirma, igualmente, que en la medida que la recusación supone un conflicto surgido entre las partes y quién o quiénes tienen a su cargo resolver el procedimiento arbitral, es lógico que exista la necesidad de reconducir la absolución de tal recusación a un tercero imparcial que no se encuentre directa, o indirectamente, involucrado. Por ello, considera el demandante que la fórmula asumida por el Tribunal Arbitral es violatoria de su derecho al debido proceso:

La opción interpretativa asumida por el tribunal arbitral demandado constituye, en y por sí, una amenaza cierta y de inminente realización contra el derecho al debido proceso legal, en general, y del derecho a un juez competente, independiente e imparcial, en especial; pues, coloca la resolución de una recusación exactamente en manos de quienes son objeto de ella. La vulneración se verificaría con la resolución propiamente dicha, pues el juzgador parcial –o sea, lo contrario de un juzgador propiamente dicho- habría emitido pronunciamiento [ ].

Asimismo, expresa que la fórmula fijada por el Tribunal Arbitral no está en condiciones de garantizar el principio jurisdiccional de imparcialidad en sus decisiones

(…) porque todos y cada uno de los miembros del tribunal son parte en el incidente de recusación y porque el hecho que configura la causal los involucra a todos ellos sin distingo. Lo que equivale a decir que están imposibilitados para ser imparciales [ ].

3.3.2 Apreciación de los miembros del Tribunal Arbitral Sulliden-Algamarca

Los demandados consideran que las resoluciones que ha emitido el Tribunal se han sujetado al debido proceso y a lo dispuesto por la Ley General de Arbitraje. En ese sentido, aducen que

(…) el Tribunal Arbitral ha respetado escrupulosamente lo dispuesto por dicha norma al señalar que la recusación interpuesta contra el Tribunal Arbitral sería resuelta por mayoría absoluta sin el voto del recusado por tratarse de un arbitraje colegiado, toda vez que la interpretación del Juez Especializado en lo Civil únicamente resulta procedente cuando el arbitraje es unipersonal.
Asimismo, al momento de resolverse la recusación interpuesta mediante el escrito del 09 de diciembre de 2004, se ha respetado el derecho al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso arbitral pues tal como es de verse de las resoluciones 114, 115, y 116, éstas fueron resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley General de Arbitraje, esto es, sin la intervención del árbitro recusado [ ].

3.3.3 Apreciaciones de Minera Sulliden Shahuindo S.A.C.

A juicio de la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., para analizar el sustento de la presente demanda, es preciso observar tres elementos:

(…) a saber: i) si la recusación interpuesta contra los 3 árbitros era procedente conforme [a] las reglas de la Ley General de Arbitraje Ley Nº. 26572; ii) si la demandante tiene legitimidad activa para demandar; y iii) si la[s] decisiones cuestionadas de los árbitros al momento de resolver la recusación en su contra viola o no lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje (…) [ ].

En relación al primer aspecto, sostiene que la recusación es manifiestamente improcedente, por dos razones. En primer lugar,

(…) porque tal como fluye de la propia exposición de los hechos alegados en la demanda, se trata de una recusación en `cascada´, es decir, se trata de una recusación contra los árbitros por haber resuelto `mal´ una recusación anterior. Desde esta perspectiva, esta segunda recusación funge más de medio impugnatario encubierto, más que propiamente una nueva recusación (sic) [ ].

En segundo lugar,

(…) porque el artículo 31º de la Ley general de Arbitraje dispone expresamente que: `(…) la parte que formula recusación debe hacerlo inmediatamente de conocida la causa que lo motiva´. Pues bien, resulta que luego que se expidiera la resolución arbitral Nº. 75 del 25 de noviembre de 2004, Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. no recusó a los árbitros por basarse en un hecho falso, sino que interpuso primero un recurso de nulidad contra dicha resolución (…). Una semana después, es que recién recusa a los tres árbitros mediante escrito s/n de fecha 9 de diciembre de 2004 [ ].

En relación con la falta de legitimidad activa, alega que la demandante consintió la lesión,

(…) al no recurrir oportunamente de ella [la resolución arbitral Nº. 106, de 19 de enero de 2005] en vía de amparo, pues dejó transcurrir el plazo de 30 (treinta) días hábiles que tenía para ello, por aplicación del artículo 44 del Código Procesal Constitucional [ ].

Finalmente, sostiene

(…) la literalidad del artículo 31 de la Ley General de Arbitraje no permite concluir que el Tribunal Arbitral esté obligado a remitir al Poder Judicial la recusación formulada en contra de todos sus integrantes. (…) conforme a las reglas del proceso arbitral establecidas por el propio Tribunal Arbitral al momento de instalarse, el tribunal por delegación de las partes cuenta con la atribución de interpretar las normas aplicables al caso sometido a su conocimiento. Indudablemente entre ellas se encuentra[n] las disposiciones de la Ley General de Arbitraje, incluyendo el artículo 31 de ella [ ].

En ese sentido, advierte que

(…) que la accionante debe acreditar, vencida las barreras de la improcedencia y falta de legitimidad antes precisadas, que el Tribunal Arbitral ha incurrido en una interpretación arbitraria y no razonable del artículo 31º de la Ley General de Arbitraje. En otras palabras, no es suficiente para declarar fundada la demanda de amparo que el órgano jurisdiccional judicial arribe a una interpretación distinta de la mencionada norma, sino, además, que determine que la interpretación hecha por el Tribunal Arbitral por delegación de las partes es arbitraria y no razonable [ ].

3.3.4 Pronunciamientos en sede judicial del amparo

Con fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que se debió promover el proceso ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia, conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional. La recurrida, por su parte, declaró nula la apelada y ordenó que el a quo emita nueva resolución.

Con fecha 27 de abril de 2005, el mismo Juzgado Mixto de Villa María del Triunfo admitió a trámite la demanda y, mediante resolución Nº 27 de fecha 10 de agosto de 2005, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, prescripción extintiva y de falta de legitimidad para obrar del demandante propuestas por la demandada, e infundado el amparo.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del 27 de abril de 2006, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, esencialmente, que de conformidad con el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 6167-2005-PHC/TC, el cuestionamiento de una resolución expedida por un tribunal arbitral sólo puede realizarse cuando se ha resuelto el fondo del asunto sometido a su competencia.

Interpuesto y concedido el recurso de agravio constitucional, los actuados fueron elevados al Tribunal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS

§1. Aspecto procesales que deben dilucidarse en la presente causa

1. Para ventilar la controversia planteada es necesario abordar las posiciones planteadas desde el derecho procesal constitucional, como presupuesto para ingresar al fondo de ella.

En este sentido, dado que se ha impugnado la competencia del Juez para conocer una demanda contra resoluciones emanadas de un proceso arbitral, así como los fundamentos en los que se sustenta el rechazo liminar de la demanda 6149-2006´PA/TC, este Colegiado, en primer lugar, deberá afrontar dichas cuestiones atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional

§1.2 Competencia judicial en el amparo arbitral (¿Juez Civil o Sala Civil de la Corte Superior?)

2. El Tribunal observa que, en el proceso acumulado, la Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. interpuso su demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 6149-2006-PA/TC), por considerar, entre otras cosas, que se habría lesionado su derecho a no ser desviada del juez predeterminado por la ley. Dicha violación se habría producido, a su juicio, porque el órgano jurisdiccional emplazado ordenó que una demanda de amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento arbitral sea admitida por el Juez de Primera Instancia, y no se siga su trámite ante la Corte Superior de Justicia de Lima. De otro lado, en el proceso signado con el N° 6662-2006-PA/TC, la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. también se ha sustentado en la misma argumentación, concluyendo en una denuncia relativa al incumplimiento de un presupuesto procesal del presente amparo arbitral, a saber, el régimen de la competencia judicial para las resoluciones emanadas en un proceso arbitral.

3. Ciertamente, un petitorio de esa naturaleza tiene la condición de una pretensión principal. Y, como tal, debería ser objeto de un pronunciamiento sobre el fondo. Sin embargo, el Tribunal considera que su dilucidación corresponde a la etapa de verificación de los presupuestos procesales del amparo arbitral, teniendo en cuenta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley y la doctrina jurisprudencial al respecto.

4. En la doctrina jurisprudencial de este Tribunal se tiene expresado que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la jurisdicción predeterminada por ley los problemas vinculados con la determinación de la competencia territorial, cuantía, turno, grado, etc., de un juez.

Así, por ejemplo, en la Resolución 5397-2005-PA/TC, este Tribunal declaró que

(…) mediante el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”, sino por “un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional”, cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente deba haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (Cf. STC 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/TC; 1013-2003-HC/TC, entre otras) [ ].

Posteriormente, se expresó:

4. Que dentro del contenido esencial del derecho el juez natural constitucionalmente protegido por el amparo, ciertamente no se encuentra la determinación de la competencia territorial de un juez o en general los conflictos de competencia jurisdiccional en razón de cualesquiera de los criterios legalmente contemplados por el ordenamiento procesal (cuantía, turno, grado, etc). Ello es así por cuanto el derecho constitucional que se alega no es el derecho al juez “determinado”, sino como se expresa en el referido inciso 3), del artículo 139º de la Constitución, al juez “predeterminado” es decir, aquel señalado en la ley. Por ello, el sufijo “pre” –de evidente connotación temporal– tiene la propiedad de modular los alcances, la finalidad y el interés que mediante este derecho se persigue proteger. De modo que la dilucidación de la competencia de un juez en función del domicilio del demandado o por el lugar donde se encuentra el bien en controversia, (…) al no formar parte del contenido esencial constitucionalmente garantizado, es una atribución que le corresponde determinar a la jurisdicción ordinaria, sin posibilidad de que ésta se pueda cuestionar en sede de la justicia constitucional de la libertad [ ].

5. Sobre el particular, el Tribunal observa que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional establece que:

“Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el Juez civil del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio.
La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”

6. El Tribunal reitera, asimismo, que en su jurisprudencia sobre el artículo 51º del Código Procesal Constitucional y, antes, sobre el artículo 29º de la Ley Nº 23506 –que también establecía un régimen semejante–, siempre se ha considerado que el régimen de competencia previsto en el segundo párrafo del Código acotado es exclusivo del amparo contra resoluciones judiciales, y que éste no se extiende, por analogía, a ningún otro acto reclamado, incluso si éste último es expedido en procedimientos de naturaleza jurisdiccional (como el amparo electoral) o en otros de naturaleza análoga (como es el caso de los actos dictados por tribunales administrativos o arbitrales).

Así, por ejemplo, en materia de amparo contra resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, este Tribunal ha considerado la validez de la relación jurídico procesal iniciada ante el Juez de Primera Instancia de la estructura orgánica del Poder Judicial, dando por sobreentendido que la competencia diferenciada prevista por los antes referidos preceptos legales, sólo son aplicables cuando se cuestionan resoluciones emanadas en un proceso seguido ante el Poder Judicial [Cf., por último, la STC 2730-2006-PA/TC].

7. No ha sido ajena a este Tribunal la preocupación por la inexistencia de reglas ad hoc de competencia judicial, por ejemplo, en materia de amparo electoral, dados los riesgos que podrían generarse en determinados supuestos para la continuidad del proceso electoral y para los principios constitucionales que con él se encuentran involucrados [ ].

No obstante, y aun con todos los riesgos que entonces se advirtieron en el caso del amparo electoral, la jurisprudencia del Tribunal es unánime en considerar que las reglas de competencia establecidas para el amparo contra resoluciones judiciales no son aplicables al caso del amparo electoral.

8. Del mismo criterio ha sido este Tribunal cuando ha tenido que evaluar la impugnación de resoluciones arbitrales a través del proceso de amparo. A tal efecto, el Tribunal recuerda que en la STC 1567-2006-PA/TC, en la que eran partes los mismos sujetos procesales que ahora intervienen en el proceso acumulado, si bien se declaró improcedente la demanda, el criterio que esencialmente sirvió para ello fue que no se habían interpuesto los medios impugnatorios que la Ley General del Arbitraje prevé para el cuestionamiento de los actos considerados como lesivos; y no el tema de la competencia judicial en el conocimiento del amparo contra resoluciones emanadas de un procedimiento arbitral [Cf. también la RTC 0928-2001-AA/TC; STC 1418-2002-AA/TC, etc.].

9. El Tribunal recuerda, en ese sentido, que la razón de no haber considerado las reglas de competencia judicial para el caso del amparo contra resoluciones judiciales como aplicables para el caso del amparo arbitral, o, a su turno, para el caso del amparo electoral, se fundan en el hecho de que su determinación está sujeta al principio de legalidad. En efecto, la competencia de un tribunal de justicia por razón de la materia debe encontrarse fijada en la ley. Por tanto, ante la inexistencia de una norma legal que fije las reglas de competencia judicial del amparo arbitral, el Tribunal Constitucional no podrá exigir que el justiciable haya interpuesto su demanda de amparo ante un órgano jurisdiccional que no ha sido declarado, prima facie, como competente para conocer de un determinado asunto.

10. Igualmente, el Tribunal advierte que el criterio al que se acaba de hacer mención no es aplicable en aquellos casos en los que el agravio se produce por efecto de un laudo arbitral, puesto que una vez que éste se cuestione mediante los medios impugnatorios previstos en la Ley General del Arbitraje, su resolución corresponde al Juez. Y si “(…) bien el recurso de anulación establecido en el artículo 61° de la Ley General de Arbitraje N.° 26572 [como también el recurso de apelación, si ese fuera el caso] no constituye, stricto sensu, un nuevo proceso judicial, sino parte integrante y residual del proceso arbitral seguido inicialmente ante el Tribunal Arbitral de Derecho (…)” [ ], también lo es que, en supuestos de esa naturaleza, el amparo no sólo persigue cuestionar el laudo arbitral, sino también la decisión judicial que lo legitima, bajo los alcances del principio de definitividad, ínsito a la exigencia de contarse con una resolución judicial firme, en los términos del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, como antes se ha advertido.

11. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que no se han afectado las reglas de competencia en el presente amparo arbitral, por lo que no existe impedimento para expedir una sentencia sobre el fondo.

§1.3 Rechazo liminar de la demanda promovida por la Compañía Sulliden Shahuindo S.A.C. contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima

12. Como última cuestión de forma, el Tribunal Constitucional estima oportuno pronunciarse sobre el rechazo liminar de la demanda acumulada; y, luego, en el supuesto que la demanda fuese admitida en esta sede, verificar si cumple con las condiciones de procedibilidad contempladas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Finalmente, en caso que se haya salvado la procedibilidad, evaluará si es posible que pueda expedir una sentencia sobre el fondo, siempre y cuando se hayan cumplido las exigencias que este Colegiado ha considerado como necesarias para un supuesto de esa naturaleza [Cf. STC 4587-2004-AA/TC].

§1.3.1 Condiciones del rechazo liminar

13. El Tribunal recuerda que es doctrina jurisprudencial uniforme, la afirmación de que sólo se puede rechazar liminarmente una demanda sobre la base de cualquiera de los criterios contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, y por lo que se refiere al cuestionamiento de resoluciones judiciales, el Tribunal tiene expresado que su rechazo sólo es admisible cuando se trata de una pretensión

(…) manifiestamente” improcedente, ya sea porque los hechos y la pretensión no estaban referidos a un derecho directamente reconocido en la Constitución o porque era notoriamente manifiesto que mediante el amparo se pretendía que el juez constitucional se superponga y sustituya al juez ordinario en el ejercicio de sus competencias. (…) En todos los demás casos, y particularmente en aquellos donde se había alegado la violación de un derecho fundamental de orden procesal, este Tribunal fue de la opinión que el supuesto de “manifiesta improcedencia” de la demanda, como supuesto para el rechazo liminar, era una cuestión que sólo podía determinarse con un pronunciamiento sobre el fondo, lo que presuponía, como es obvio, la admisión de la demanda, así como la realización de un mínimo de debate en torno a la lesividad o no del acto reclamado [ ].

Así, por ejemplo, en la STC 0757-2004-PA/TC se sostuvo que

(…) es necesario hacer una primera precisión respecto del rechazo liminar dictado por las instancias precedentes, en cuanto a que toda pretensión que cuestione la regularidad de un proceso judicial requiere, necesariamente, la admisión a trámite de la demanda y su correspondiente traslado a los emplazados, con el objeto de que estos expliquen las razones que habrían motivado la supuesta agresión, así como la actuación de todos los medios probatorios que coadyuven a verificar la regularidad de la actuación jurisdiccional (…) [ ].

En la STC 4587-2004-PA/TC, el Tribunal recordó que dicho criterio,

(…) ha sido acogido por el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, el mismo que, si bien ahora no contempla explícitamente la hipótesis del rechazo liminar de la demanda dirigida a impugnar resoluciones judiciales, sin embargo, establece que: “Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código (…) [ ].

Asimismo, advirtió que

(…) Una revisión de los supuestos contemplados en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, al que reenvía su artículo 47º, permite constatar que, si bien ya no existe una disposición semejante al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, sin embargo, esto no quiere decir que no pueda rechazarse liminarmente un amparo cuando se impugna una resolución judicial, puesto que el supuesto para declararlo ahora se encuentra previsto en el inciso 1) del artículo 5º del referido Código Procesal Constitucional.
En efecto, el juez podrá declarar liminarmente improcedente una demanda de amparo contra una resolución judicial, ya sea cuando de una evaluación de los hechos y el petitorio se infiera que éstos no están referidos a un derecho reconocido en la Ley Fundamental, o cuando habiéndose alegado la lesión de un derecho constitucional procesal, sin embargo, es evidente que el acto reclamado no incide sobre el ámbito constitucionalmente protegido del mismo [ ].

14. En el presente caso, el Tribunal observa que, con independencia de la alegación de violación del derecho al juez predeterminado por la ley, las instancias judiciales no han efectuado análisis alguno con relación a los otros derechos constitucionales que también se han considerado afectados, como son los de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y la doble instancia.

15. Las instancias judiciales sólo se han pronunciado respecto a la supuesta vulneración del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley. Tal circunstancia, autorizaba, desde luego, a que en este extremo de la pretensión la demanda fuera declarada liminarmente improcedente, como finalmente se hizo. Sin embargo, en la medida que en la demanda también se denunciaba la lesión de otros derechos fundamentales de orden procesal, el Tribunal es de la opinión que esas mismas consideraciones se presentaban como insuficientes para que se declarara también la improcedencia liminar de los otros extremos de la pretensión, habida cuenta que cada uno de los derechos tiene un ámbito protegido totalmente distinto.

§1.3.2 El inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional y la alegación de violación de los derechos de defensa, motivación de resoluciones arbitrales e instancia plural

16. La observación que se acaba de efectuar, no habilita per se la competencia de este Tribunal para expedir una sentencia sobre el fondo. De conformidad con el último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde a este Colegiado subsanar la omisión de las instancias judiciales precedentes y, en ese sentido, su deber es constatar si estos otros extremos de la demanda del proceso acumulado satisfacen las exigencias que impone el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

17. Por ello, en lo que sigue, el Tribunal analizará si los hechos y la pretensión están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos de defensa, motivación de las resoluciones judiciales y pluralidad de la instancia, en los términos del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

§1.3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la alegación de violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en la causa acumulada signada originalmente con el número 6149-2006-PA/TC

18. Por lo que hace a la supuesta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal aprecia que el sustento de dicha pretensión se funda en la diferente interpretación que la recurrente tiene sobre los alcances del artículo 51° del Código Procesal Constitucional. A su juicio, es contradictorio que el órgano judicial emplazado haya hecho diferencias en la aplicación de las reglas de competencia judicial respecto al cuestionamiento en el amparo de un laudo arbitral, de aquella otra que, por el contrario, regiría si sólo se impugnase una resolución emanada de un procedimiento arbitral.

19. El Tribunal es de la opinión que este extremo de la pretensión no satisface la exigencia del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de recordar que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, al resolverse una controversia, ésta se realice basándose en una interpretación correcta de la norma jurídica aplicable [Cf. STC 9598-2005-PHC/TC; STC 4348-2005-PA/TC, entre otras].

20. Y no es que el ordenamiento no haya previsto los mecanismos necesarios para hacer frente a anomalías de esa naturaleza. Ciertamente que los hay, y estos no son otros que los medios impugnatorios hábiles que existen en el seno de cualquier proceso jurisdiccional, además de la organización de las instancias jurisdiccionales competentes para su conocimiento.

21. Por otro lado, si se admitiera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que se interprete y aplique correctamente el derecho positivo, entonces, se habría producido la paradoja de que el recurso de casación habría quedado subsumido, o superpuesto, por el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho fundamental. Y cada vez que se solicite su protección en el ámbito de la justicia constitucional, los jueces de la Constitución se encontrarían autorizados para ingresar a dilucidar materias que en principio le son ajenas (la correcta o incorrecta interpretación y aplicación de la ley).

22. Por tanto, el Tribunal es de la opinión que debe desestimarse este extremo de la pretensión.

§1.3.4 Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la alegación de violación del derecho a la pluralidad de la instancia en la causa acumulada signada originalmente con el número 6149-2006-PA/TC

23. En lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, como consecuencia de que la resolución cuestionada se pronunció sobre una cuestión que no fue materia del recurso de apelación, el Tribunal considera que la pretensión y los hechos identificados por la recurrente como lesivos no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho reconocido en el inciso 6 del artículo 139° de la Constitución.

24. Como se ha expuesto, mediante la resolución de fecha 14 de abril de 2005, el órgano jurisdiccional emplazado declaró nula la resolución del Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo, que, a su vez, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Sulliden Shauindo S.A.C, ordenando que se expida una nueva resolución.

25. El efecto de la referida nulidad no fue el de dar por concluido el proceso, sino el de ordenar a la instancia judicial inferior que corrija lo que, a su juicio, constituyó un supuesto de nulidad previsto en la ley. De manera que, una vez corregido dicho vicio, pudiese entablarse una relación jurídico procesal válida, y que ésta sea conocida por las instancias judiciales competentes, como finalmente sucedió.

Sin embargo, la recurrente alega que se habría violado dicho derecho porque pese a que cuando se interpuso el recurso de apelación en ningún momento se solicitó que se declare la nulidad de los actuados, sin embargo, la emplazada lo hizo así.

26. Tal argumento no tiene ninguna relación con lo que realmente protege el derecho a la pluralidad de instancias. Éste garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

27. Este derecho no garantiza, como parece creerlo la recurrente, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley.

28. Por tanto, en la medida que dicha pretensión, y la causa petendi en que se sustenta, no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la instancia plural, el Tribunal considera que también es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda, en este extremo, debe desestimarse.

§1.3.5 Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la alegación de violación del derecho de defensa en la causa acumulada signada originalmente con el número 6149-2006-PA/TC

29. Finalmente, sobre la alegada violación del derecho de defensa como consecuencia de que no se notificó a la recurrente del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra la resolución del Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo; el Tribunal recuerda que el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional.

30. ¿La falta de notificación de una resolución que rechaza liminarmente la demanda de amparo, deja en estado de indefensión a la parte contraria? El Tribunal Constitucional considera que no.

31. Este Colegiado recuerda que el rechazo liminar de la demanda tiene por efecto impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal por la carencia de un presupuesto contemplado en el Código adjetivo que sirve de instrumento para la defensa de la Constitución. En ese sentido, la impugnación que pueda realizar la parte afectada con dicha decisión, sólo tiene el propósito de que la instancia superior se cerciore sobre la validez o no de los criterios de los que se sirvió la instancia precedente para declarar la improcedencia de la demanda, no pudiendo, en principio, con ocasión de su revisión, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

32. Es cierto, como afirma la demandante en el proceso acumulado, que la última parte del artículo 47º del Código Procesal Constitucional dispone que:

“(…) Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”,

pero también lo es que la revisión de la resolución de improcedencia liminar de la demanda por el ad quem, cualquiera sea la decisión que se adopte, no podría vulnerar su derecho de defensa, ya que en el peor de los casos la resolución que se pronuncia sobre la apelada sólo puede declarar la nulidad de la resolución desestimatoria y ordenar que se admita la demanda, disponiendo que se dé trámite al proceso, lo que presupone la participación en calidad de parte del emplazado.

33. El Tribunal considera que, a lo más, el acto reclamado por el recurrente constituye un vicio procesal que no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de defensa, y que tampoco autoriza que se declare la nulidad de la resolución expedida con su infracción, pues como se dijo en la STC 4587-2004-AA/TC y en la STC 0569-2003-AC/TC,

“Si hemos de atenernos a la diferencia (…) entre actos procesales defectuosos, inválidos y nulos, la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y, por tanto, la anulación de todo lo actuado tras un indebido rechazo liminar de la demanda sólo podría decretarse tratándose de la eventual formulación de un acto nulo; entendiéndolo como aquel `(…) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados´.
Desde esta perspectiva, la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar.
Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales”.

34. Por ello, el Tribunal considera que tampoco este extremo de la pretensión está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que es de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

§2. El derecho al debido proceso y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional

35. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.

36. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros.

37. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo.

38. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El Tribunal ha advertido también la existencia de determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia.

39. Incluso en un mismo ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman varían, según se trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido proceso es el de que no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la inexistencia de una norma jurídica positiva.

40. Por ello, en la STC 7289-2005-AA, el Tribunal advirtió que:

En definitiva, que el debido proceso tenga una vocación expansiva más allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial [ ].

41. Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de garantías formales y materiales,

(…) una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización, puesto que, como hemos recordado en la STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el presente caso], el debido proceso es un derecho “continente”, que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden [ ].

42. De ahí que el Tribunal Constitucional considere que una respuesta sobre la lesión o no del derecho al debido proceso siempre presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, por lo que, habiéndose alegado también la violación del derecho a un tribunal imparcial, su determinación habrá de reservarse para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este último derecho y sobre las condiciones de procedibilidad del proceso hoy en examen.

§2.1 El derecho al juez imparcial como contenido del derecho al debido proceso

43. Por lo que hace al tema, el Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las garantías formales y materiales que conforman el derecho al debido proceso no se agotan en aquellas que la Constitución expresamente ha consagrado en las disposiciones que lo conforman. A una concepción formal de los derechos fundamentales, el Tribunal ha antepuesto, con base en la misma Ley Fundamental, una comprensión material de ellos.

44. En efecto, en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal sostuvo que:

(…) la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. (…) Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente [ ].

45. De modo consecuente con esta concepción material de los derechos fundamentales, y de que no hay derechos sin las necesarias y efectivas garantías para tutelarlos, este Tribunal advirtió que

Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho.
Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

46. Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede

“en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo” [ ].

En esta línea, el Tribunal ha expresado que

La noción de “sustento constitucional directo” a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado canon de control constitucional o “bloque de constitucionalidad”.

De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que

“[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (…) el ejercicio de los derechos fundamentales”.

47. Así, un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, cuando existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa [ ].

48. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, de Sigue leyendo

ACTA POR INASISTENCIA DE AMBAS PARTES NO VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES

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EXP. N.° 1928-2004-AA/TC
LIMA
LORGIO ADALBERTO
GUIBOVICH DEL CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorgio Adalberto Guibovich Del Carpio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Centro de Conciliación Defensores De La Paz (DEPAZ) a fin que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte a dos (2) sesiones, aduciendo que atenta contra los principios de la cosa juzgada y el debido proceso. Manifiesta que la cuestionada acta transgrede los alcances de la sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.

El Director del Centro de Conciliación Defensores De La Paz contesta la demanda argumentando que si bien la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta contra el demandante, está no guarda analogía con la pretensión de desalojo por falta de pago, que fue materia de conciliación extrajudicial, y concluyó con el acta cuestionada; por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre del 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que si el demandante no estuvo de acuerdo con la solución de su conflicto, debió hacer valer su derecho en la forma legal correspondiente y no en la presente vía.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada acta de conciliación no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante, dado que en la controversia se trataron asuntos referidos a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y al pago de las mensualidades adeudadas.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte (el demandante) a dos (2) sesiones, alegando que dicha acta transgrede los principios al debido proceso y a la cosa juzgada.

2. Sostiene el demandante que la mencionada acta de conciliación transgrede el principio de respeto a la cosa juzgada porque pretende modificar lo ya decidido en otra resolución firme -sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001–, por la que se declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta en su contra.

3. Sobre el particular, debemos indicar que nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

4. En el caso de autos, don José Luis Néstor Pérez Sánchez, con fecha 25 de agosto de 1999, interpuso demanda de desalojo por ocupante precario contra el recurrente y su cónyuge, proceso que concluyó con la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la referida demanda. Como consecuencia de este hecho, don José Luis Néstor Pérez Sánchez acudió al Centro de Conciliación DEPAZ, solicitando la conciliación extrajudicial respecto a la devolución de un inmueble arrendado al demandante y el pago de las mensualidades adeudadas, que concluyó con la cuestionada acta de conciliación, constituyéndose en requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por don José Luis Néstor Pérez Sánchez contra el recurrente y su cónyuge; por lo tanto, si bien son los mismos sujeto (eadem personae) y objeto (eadem res) del litigio fenecido (desalojo por ocupante precario), no se identifica la misma causa (eadem causa petendi), con lo cual no han concurrido la identidad de los elementos cualificadores que determinen la vulneración de la cosa juzgada.

5. Asimismo, cabe indicar que de la revisión de la cuestionada acta fluye que en la conciliación se trató lo concerniente a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y el pago de las mensualidades adeudadas, materias que resultan conciliables por tratarse de derechos disponibles de las partes, con arreglo al artículo 9° de la Ley N.° 26872. En tal sentido, tampoco se ha acreditado en autos la infracción de normas imperativas relativas al debido proceso invocado por el actor; por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
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NULIDAD DE LAUDO, POR EMITIRSE FUERA DEL PLAZO

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Exp. Nº 1440-02
Resolución Número Nueve
Lima, dieciocho de Octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Martínez Maraví, con el Laudo arbitral acompañado; FLUYE DE AUTOS que por escrito de fojas doscientos cuarentisiete, de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, subsanado a fojas doscientos ochentiuno HICA INVERSIONES S.A. interpone Recurso de Anulación del Laudo Arbitral de Derecho de fecha doce de Junio del dos mil dos, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros César Almeyda Tasayco, Pedro Flores Polo, y José Talavera Herrera, en el Proceso Arbitral número cuatrocientos ochentiséis – cero setentidós – dos mil uno, solicitando se ponga en conocimiento de las partes intervinientes en dicho proceso arbitral Empresa Eléctrica del Perú S.A., y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), adjuntando copia simple del Laudo Arbitral y de su notificación y el comprobante de depósito de cincuenta mil Dólares Americanos, pretensión que sustenta en la causal prevista en el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, referido a la extemporaneidad en la expedición del Laudo y, además, en lo dispuesto por el artículo cincuenta, relacionado con la debida motivación; señala en cuanto a la primera causal que en la Cláusula veinte punto tres del Contrato de Compraventa de Acciones de ElectroSurMedio a que se contrae la copia fotostática incompleta del Testimonio de Escritura Pública de fojas dieciséis obrante en forma integral a fojas cuatrocientos ochentiuno del Laudo acompañado, las partes contratantes establecieron que el plazo para la expedición del Laudo Arbitral sería de cuarenticinco días hábiles, término que se varió de modo inexplicable en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha dieciséis de Agosto del dos mil uno (fojas ciento noventisiete) en ausencia de la recurrente, vulneración de sus derechos del cual dejó constancia mediante escrito número tres de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos trece); que, no obstante ello, el Tribunal en su Resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos quince) dio por válido el nuevo plazo arguyendo que las partes se habían sometido al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio, cuyo artículo treintitrés prevee un plazo de noventa días, más olvidando que HICA INVERSIONES no expresó válidamente sometimiento a dicho Reglamento y que el ámbito de aplicación del mismo, según su artículo segundo, no afecta los pactos escritos como el contenido en la mencionada Cláusula veinte punto tres del contrato; agrega que posteriormente esta primera modificación arbitraria al plazo para laudar se subsanó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos (fojas cinco mil cuatrocientos cinco) al acordar los árbitros y las partes que el Laudo se emitiría en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de los alegatos, plazo éste que venció el diez de Mayo del dos mil dos, pues la Resolución número cuarentiséis de fecha veinte de marzo del dos mil dos (fojas cinco mil novecientos cuarentitrés) por el que se concede tres días para alegatos, fue notificada a las partes el veintiuno de dicho mes y año, esto es, que el plazo de tres días venció el veintiséis de marzo; sin embargo el Tribunal vuelve a vulnerar sus derechos al establecer mediante Resolución número cincuentiséis de fecha veintinueve de Abril del dos mil dos (fojas seis mil ciento veintidós) que el plazo para laudar sería de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución; Resolución que fue notificada el dos de Mayo del dos mil dos y contra la cual formuló reconsideración que fue declarado sin lugar mediante Resolución número cincuentisiete, expidiéndose el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, materia de Nulidad, el catorce de Junio de los corrientes; finaliza respecto a este punto que este nuevo plazo desconoce tanto el plazo expresamente acordado por las partes como el fijado por el propio Tribunal en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; y, en relación al segundo extremo, señala el recurrente HICA INVERSIONES S.A. que el Laudo debe también ser anulado por contravenir el derecho al debido proceso, señalando que eI artículo cincuenta de la Ley número Veintiséis mil quinientos setentidós, que establece los requisitos del Laudo Arbitral de Derecho, precisa en su inciso quinto el requisito de la debida motivación, la que debe ser congruente para ser considerada como fundada en Derecho y que la carencia de motivación, la motivación aparente o insuficiente, o la motivación defectuosa no llenan ese requisito por lo que el Laudo debe ser anulado, señalando el actor en los puntos cuatro punto tres y siguientes aquellos defectos en la fundamentación del laudo arbitral; que, oficiado el Tribunal Arbitral y recibido el expediente acompañado en catorce Tomos y seis mil seiscientos dos fojas; revisados los requisitos de la demanda con arreglo al artículo setentidós de la Ley de la materia, se ha admitido la misma y corrido traslado a los emplazados Empresa Eléctrica del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestan la incoada a fojas trescientos once de los presentes autos admitiendo que el plazo para laudar se fijó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos, señalándose que “El laudo se expedirá en un plazo no mayor de treinta días de vencido el plazo para la presentación de los alegatos” y que mediante resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos el Tribunal otorgó un plazo de tres días útiles de notificada la misma, para que las partes presenten sus alegatos escritos, facultando además a solicitar en ese mismo plazo el uso de la palabra; es así que el veintiséis de Marzo las partes hicieron uso de ambas facultades presentando sus alegatos escritos dentro del plazo concedido y solicitando ese mismo día fecha para el informe oral respectivo, el que se llevó a cabo el dieciséis de Abril informando HICA y ELECTROPERÚ y que, no obstante que con este acto podía haber precluído el término de alegatos, dada la Complejidad del caso y pruebas aludidas en la Audiencia de Informe Oral, las partes se vieron precisadas a presentar otros escritos complementarios a sus informe orales, lo que motivó que el Tribunal Arbitral, con el objeto de precluir la etapa de alegatos, emitió la Resolución número cincuentiséis, dando por concluida dicha etapa y notificando que el plazo de treinta día hábiles para laudar se contarían a partir de dicha Resolución, y en base a ello se expide la Sentencia Arbitral el catorce de Junio del dos mil dos, por lo que no cabe declarar su Nulidad, máxime si se atiende a que el Tribunal estaba facultado a ampliar discrecionalmente el plazo para emitir su decisión conforme al punto veinte del Acta Instalación, y que la demandante no dejó constancia de que no estaba dispuesta a aceptar el Laudo, de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto de la Ley; añade que las supuestas faltas de motivación del Laudo importa la revisión del fondo del asunto, lo que no está permitido en la ley; que, producida la Vista de la Causa ha llegado el momento para resolver el presente conflicto de intereses; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo sesentidós de la Constitución Política vigente garantiza la libertad de contratar, estableciendo que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley, norma constitucional que en lo concerniente a la vía arbitral desarrolla la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, la misma que en relación al objeto de la pretensión sub-exámine establece en su artículo setentitrés, en número cerrado, las siete únicas causales por las cuales puede demandarse la anulación de un Laudo Arbitral, señalando en su artículo setentiocho, en estricta y cerrada correspondencia biunívoca, las consecuencias jurídicas aplicables a cada una de las causales en caso de ser acogidas; por lo que, las alegaciones de Nulidad del Laudo derivadas de presuntas deficiencias en la motivación del fallo arbitral, deben desestimarse de plano, tanto por no haberlo pactado las partes como causal de Nulidad, como por cuanto los mecanismos de protección previstos en la Ley de la materia tampoco lo contempla dentro de su expreso tenor y porque, además, importa un nuevo examen de la prueba actuada; en consecuencia, corresponde el examen de la primera causal esgrimida por la parte demandante, esto es, la Nulidad del fallo arbitral por la inoportunidad de su emisión; SEGUNDO.- Que, al respecto, debe precisarse en primer lugar que la vía arbitral, como mecanismo alternativo a la vía judicial, se distingue de ésta porque confiere a los particulares la posibilidad de elegir sus propios jueces y diseñar o fijar su propio proceso y, de ese modo, obtener una solución rápida y definitiva a sus conflictos de intereses, expectativas éstas que la Ley de la materia se encarga de completar prefijando límites normativos mínimos a la actuación de las partes y los árbitros y proveyéndoles de normas supletorias, añadiendo de este modo eficacia a la solución adoptada, ya que el laudo arbitral o el fallo judicial se entienden igualmente justos; de ello sigue que el plazo para laudar es de suma importancia para las partes, pues constituye, junto a la factibilidad de elegir sus propios jueces, una de las motivaciones esenciales para pactar esta vía en sustitución al camino judicial; allí una de las razones decisivas que han conducido al legislador a consignar como causal de Nulidad la inobservancia el plazo para laudar; TERCERO.- Que, en segundo lugar, corresponde establecer cuál ha sido en el caso concreto la intención de las partes en relación al plazo para laudar; al respecto debe tenerse presente que de las afirmaciones expuestas por las partes, resumidas en la parte expositiva, se advierte que éstas coinciden en señalar que en la cláusula vigésima del contrato de compraventa de acciones acordaron someter todas sus desavenencias a un arbitraje de derecho, lo que en efecto se aprecia del documento de fojas cuatrocientos ochentiuno, así como también del proyecto referencial anexado a las bases del concurso público obrante a fojas trescientos sesentisiete; pacto en el cual incluyeron las reglas mínimas aplicables llegado el caso, entre tales el sometimiento incondicional a las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el número de árbitros, idioma, inapelabilidad del fallo, causales de anulación y, obviamente, el plazo para laudar fijándolo éste en cuarenticinco días hábiles siguientes a la instalación del Tribunal Arbitral, cuyo cumplimiento remarcan en el punto cuarto de la citada cláusula arbitral, precisando al respecto que para cumplir con la emisión oportuna del Laudo el Tribunal deberá reducir los términos fijados en la ley u optar por las reglas del proceso abreviado, esto es, concentrar, si fuere necesario, etapas procesales; tal la intención primigenia de las partes; CUARTO.- Que, corresponde en tercer lugar establecer si el plazo fijado por las partes se ha cumplido o no y cuáles han sido, en todo caso las modificaciones introducidas libremente por ellas mismas y su observancia; al respecto, aparece de fojas ciento noventisiete que el Tribunal Arbitral se instaló el dieciséis de Agosto del dos mil uno, contando con la sola presencia del representante legal de ELECTROPERÚ S.A., dejándose constancia de la inasistencia de la demandante HICA INVERSIONES S.A. y omitiéndose lo propio respecto de FONAFE que, conforme a dicha acta, tampoco asistió, actuando únicamente respecto de estos últimos sus respectivos Abogados defensores; acto este en el cual el Tribunal Arbitral, contando con la anuencia del único asistente, fija los términos básicos del arbitraje, sujetándose explícitamente al contrato suscrito por las partes en cuanto al tipo de arbitraje, aplicabilidad del Reglamento de la Cámara de Comercio, e idioma, estableciendo a renglón seguido las pautas procesales y entre ellas el plazo para laudar, empero, señalando al respecto, que el mismo será fijado por el Tribunal una vez presentados los alegatos escritos y efectuados los informes orales de ser el caso, reservándose, además el derecho a prorrogarlo prudencialmente; esto es, introduciéndose así una primera modificación a la voluntad inicial de las partes, lo que da lugar a la observación formulada por la demandante HICA INVERSIONES mediante escrito de fojas tres mil cuatrocientos trece, empero sin acusar en dicho escrito la Nulidad o inaceptabilidad del Laudo a expedirse y limitándose a solicitar una aclaración respecto al plazo contractualmente fijado, la que es respondida por el Tribunal mediante resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno, obrante a fojas tres mil cuatrocientos quince, por la que declara se cumpla lo establecido en la Audiencia de Instalación bajo la consideración de no haber formulado la recurrente oposición oportuna y haber quedado sin efecto el plazo contractual por el sometimiento de las partes al Reglamento de la Cámara de Comercio, el que en su artículo treintitrés establece que la duración del arbitraje no excederá de noventa días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución numero uno (seis de Setiembre del dos mil uno) que declara abierto el proceso arbitral; de modo que, conforme a este razonamiento y decisión, la facultad del Tribunal de fijar el plazo para emitir su Fallo quedaba condicionado al mencionado plazo total de noventa días hábiles; quedando así prefijados los nuevos límites temporales del proceso en general, esto es teniéndose como punto de partida la notificación de la resolución número uno de fecha tres de Setiembre del dos mil uno, obrante a fojas doscientos cinco que declara Abierto el Proceso Arbitral y como punto de culminación el último día de los noventa días hábiles siguientes a dicha fecha; QUINTO.- Que, no obstante, suspendido el proceso desde el treinta de Noviembre del dos mil uno hasta el veintitrés de Enero del dos mil dos (treinticinco días hábiles, aproximadamente) por efecto de la Resolución número veintitrés, a resultas de una recusación planteada y desistida por la actora, el Tribunal expide la Resolución número veinticinco de fecha veintitrés de Enero del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil doscientos cincuentidós, por el que aclara la precitada Resolución número cinco de fojas tres mil cuatrocientos quince, decidiendo que se procederá a fijar el plazo para laudar una vez concluida la etapa probatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral veinte, “rubro Reglas del Proceso”, del Acta de Instalación (fojas ciento noventisiete), dejando sentado en su parte considerativa que el plazo de noventa días hábiles es, en todo caso, solamente referencial; segunda modificación al pacto expreso de las partes que, no obstante, éstas consintieron, conforme es de verse de lo actuado con posterioridad al mismo, apareciendo de que si bien solicitaron sendas aclaraciones a fojas, cinco mil doscientos noventinueve, y cinco mil trescientos setenticuatro y de la Audiencia de Fijación de puntos controvertidos, no formularon cuestión alguna respecto a las decisiones asumidas respectivamente a fojas cinco mil trescientos tres, y cinco mil trescientos ochentiuno; SEXTO.- Que, con tales precedentes, a fojas cinco mil cuatrocientos cinco, con fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos se produce la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, oportunidad en la cual los árbitros y las partes, evaluando de consuno la incorporación de un nuevo árbitro y la complejidad del asunto, teniendo presente lo previsto en el punto veinte del Acta de Instalación establecen que el Laudo se emitirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de alegatos; tercera modificación, esta vez por acuerdo indubitable de las mismas partes en conflicto, resultando evidente que en esta ocasión las partes y el Tribunal evaluaron además el tiempo hábil transcurrido, lo ganado y perdido, desde la notificación de la Resolución número uno que da por abierto el proceso arbitral, el plazo de noventa días hábiles que fija el reglamento del Centro, así como la facultad de prórroga autorizada al Tribunal Arbitral, por lo que dicho plazo resultaba final, decisivo e inaplazable para la solución de la controversia; SÉPTIMO.- Que, expedida la resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil novecientos cuarentitrés, que declara concluida la etapa probatoria y se concede un plazo de tres días de notificada dicha resolución para la presentación de alegatos escritos, resolución notificada a todas las partes el veintiuno de dicho mes y año, conforme a los cargos de fojas subsiguientes, el plazo de treinta días precedentemente aludido corría, obviamente, a partir del día veintisiete de Marzo, presentados o no los alegatos escritos, venciendo indefectiblemente el trece de Mayo del dos mil dos; no obstante, como quiérase que en la citada Resolución número cuarentiséis el Tribunal concedió además la posibilidad de solicitar dentro del mismo plazo de tres días los Informes Orales que tuvieren por conveniente realizar las partes, solicitados tales informes orales, como es de verse de fojas cinco mil novecientos cuarentinueve, y cinco mil novecientos noventitrés, es concedido por resolución número cuarentisiete de veintisiete de Marzo obrante a fojas seis mil dieciocho, fijándose audiencia para el nueve de Abril, la misma que, según constancia de fojas seis mil veintiocho, no se realizó por inasistencia del Tribunal, citándose nuevamente para el día dieciséis de abril, conforme aparece de fojas seis mil treintinueve, fecha en la que se produce dicho informe oral (fojas seis mil cuarenticinco); por lo que, en todo caso, y aún interpretando extensivamente el plazo fijado en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, correspondía considerar iniciado el plazo de los 30 días hábiles para laudar a partir de la evacuación del informe oral, venciendo así el mismo el veintinueve de Mayo del dos mil dos, plazo dentro del cual no se ha producido el Laudo materia de autos; no teniendo sustento alguno, ni en el pacto de las partes ni en la Ley, la decisión del Tribunal de precluir la etapa de alegatos a los efectos de recién iniciarse el cómputo del plazo que largamente lo había superado desde los inicios del proceso, por lo que la Resolución número cincuentiséis, de fecha veintinueve de abril del dos mil dos, obrante a fojas seis mil ciento veintidós, que así lo hace, no tiene el efecto de extender el plazo prefijado por las partes y el propio Tribunal, sin que valga en contrario la alegación formulada por la parte demandada en el sentido de enmarcarse tal acto dentro de la facultad de prórroga acordada en el Acta de Instalación, porque tal facultad fue evidentemente tenida como ejercida al fijar el plazo en aquella Audiencia de Fijación de la controversia; tampoco tiene esa virtud la alegación en el sentido de haber incumplido la demandante con anunciar su negativa a aceptar el Fallo por la inoportunidad del mismo, toda vez que de autos aparece a fojas seis mil cuatrocientos treintiséis cuestionándola con el único recurso admisible de reposición, expresando literalmente la Nulidad que conlleva la actitud asumida por el Tribunal; siendo así, el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos, aparece expedida con infracción del plazo, deviniendo en Nula de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley de la materia, siendo su consecuencia la prevista en el artículo setentiocho, inciso quinto, del mismo cuerpo legal normativo; por tales razones, de conformidad con el artículo setentiocho de la acotada Ley de Arbitraje: DECLARARON FUNDADA la demanda de fojas doscientos cuarentisiete; y, en consecuencia, NULO el Laudo Arbitral de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos; en; consecuencia, restablecida la competencia del Poder Judicial sobre la materia objeto del Laudo, salvo acuerdo distinto de las partes; en los seguidos por HlCA INVERSIONES S.A. con Tribunal Arbitral y otros sobre Anulación de Laudo Arbitral de Derecho.- MARTÍNEZ MARAVÍ
LORA ALMEIDA
JÁUREGUI BASOMBRÍO
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JURISPRUDENCIA EN ANULACION DE LAUDO POR CUANTO LOS ARBITROS NO ERAN ABOGADOS

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente Nº 1510-02
Resolución Nº
Lima, ocho de Mayo del año dos mil tres.
VISTOS; con el expediente arbitral que se tiene a la vista como acompañado:
Resulta de autos que por escrito de fojas treintisiete a cuarentidós, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta, a fin de que se anule dicho laudo arbitral debido a que uno de los integrantes del referido Tribunal Arbitral no era abogado; funda su recurso en que el ingeniero don Juan Francisco Aliaga Mayta, árbitro designado por Consucode, no es abogado, habiéndose violado con su designación el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, pues tratándose de un arbitraje de derecho se exige que los árbitros sean abogados, configurándose de ese modo la causal prevista en el inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley antes mencionada; tramitada la causa conforme a su naturaleza ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero: De lo actuado no se advierte que la actora haya efectuado reclamo expreso respecto del hecho que sirve de sustento de la causal de anulación invocada conforme lo exige el propio inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley número veintiséis quinientos setentidós.
No suple la exigencia prevista en la norma legal glosada el pedido de nulidad solicitada por la accionante ante el CONSUCODE (ver fojas 32), pues, el reclamo expreso a que se refiere la norma legal en referencia debe formularse ante el Tribunal Arbitral.
Segundo: Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso particular, es de aplicación el artículo cincuentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo ciento ochentinueve de su Reglamento, por ser una norma de carácter especial, mas no el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, por ser una norma de aplicación supletoria.
Por tanto, de acuerdo a la norma especial es posible que un tribunal arbitral sea integrado por árbitros no abogados, a condición de que su Presidente sea abogado.
FALLA:
DECLARANDO INFUNDADO el Recurso de Anulación de fojas treintisiete a cuarentiuno, en consecuencia se declara la validez del Laudo Arbitral, materia del recurso, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral Integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta; hágase Saber.-
RIVERA QUISPE
WONG ABAD
BELTRAN PACHECO
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