CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TERCERA SALA CIVIL
Expediente Nº 1510-02
Resolución Nº
Lima, ocho de Mayo del año dos mil tres.
VISTOS; con el expediente arbitral que se tiene a la vista como acompañado:
Resulta de autos que por escrito de fojas treintisiete a cuarentidós, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones interpone recurso de anulación contra el Laudo Arbitral de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta, a fin de que se anule dicho laudo arbitral debido a que uno de los integrantes del referido Tribunal Arbitral no era abogado; funda su recurso en que el ingeniero don Juan Francisco Aliaga Mayta, árbitro designado por Consucode, no es abogado, habiéndose violado con su designación el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, pues tratándose de un arbitraje de derecho se exige que los árbitros sean abogados, configurándose de ese modo la causal prevista en el inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley antes mencionada; tramitada la causa conforme a su naturaleza ha llegado la oportunidad de dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
Primero: De lo actuado no se advierte que la actora haya efectuado reclamo expreso respecto del hecho que sirve de sustento de la causal de anulación invocada conforme lo exige el propio inciso tercero del artículo setentitrés de la Ley número veintiséis quinientos setentidós.
No suple la exigencia prevista en la norma legal glosada el pedido de nulidad solicitada por la accionante ante el CONSUCODE (ver fojas 32), pues, el reclamo expreso a que se refiere la norma legal en referencia debe formularse ante el Tribunal Arbitral.
Segundo: Sin perjuicio de lo expuesto, en el caso particular, es de aplicación el artículo cincuentitrés del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el artículo ciento ochentinueve de su Reglamento, por ser una norma de carácter especial, mas no el artículo veinticinco de la Ley número veintiséis mil quinientos setentidós, por ser una norma de aplicación supletoria.
Por tanto, de acuerdo a la norma especial es posible que un tribunal arbitral sea integrado por árbitros no abogados, a condición de que su Presidente sea abogado.
FALLA:
DECLARANDO INFUNDADO el Recurso de Anulación de fojas treintisiete a cuarentiuno, en consecuencia se declara la validez del Laudo Arbitral, materia del recurso, de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil dos emitido por el Tribunal Arbitral Integrado por los árbitros Víctor Palomino Ramírez, Clemente Juan Alfaro López y Juan Francisco Aliaga Mayta; hágase Saber.-
RIVERA QUISPE
WONG ABAD
BELTRAN PACHECO
JURISPRUDENCIA EN ANULACION DE LAUDO POR CUANTO LOS ARBITROS NO ERAN ABOGADOS
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