NULIDAD DE LAUDO, POR EMITIRSE FUERA DEL PLAZO

[Visto: 2138 veces]

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Exp. Nº 1440-02
Resolución Número Nueve
Lima, dieciocho de Octubre del dos mil dos.-
VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente la doctora Martínez Maraví, con el Laudo arbitral acompañado; FLUYE DE AUTOS que por escrito de fojas doscientos cuarentisiete, de fecha veinticinco de Junio del dos mil dos, subsanado a fojas doscientos ochentiuno HICA INVERSIONES S.A. interpone Recurso de Anulación del Laudo Arbitral de Derecho de fecha doce de Junio del dos mil dos, emitido por el Tribunal Arbitral conformado por los señores árbitros César Almeyda Tasayco, Pedro Flores Polo, y José Talavera Herrera, en el Proceso Arbitral número cuatrocientos ochentiséis – cero setentidós – dos mil uno, solicitando se ponga en conocimiento de las partes intervinientes en dicho proceso arbitral Empresa Eléctrica del Perú S.A., y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE), adjuntando copia simple del Laudo Arbitral y de su notificación y el comprobante de depósito de cincuenta mil Dólares Americanos, pretensión que sustenta en la causal prevista en el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, referido a la extemporaneidad en la expedición del Laudo y, además, en lo dispuesto por el artículo cincuenta, relacionado con la debida motivación; señala en cuanto a la primera causal que en la Cláusula veinte punto tres del Contrato de Compraventa de Acciones de ElectroSurMedio a que se contrae la copia fotostática incompleta del Testimonio de Escritura Pública de fojas dieciséis obrante en forma integral a fojas cuatrocientos ochentiuno del Laudo acompañado, las partes contratantes establecieron que el plazo para la expedición del Laudo Arbitral sería de cuarenticinco días hábiles, término que se varió de modo inexplicable en el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha dieciséis de Agosto del dos mil uno (fojas ciento noventisiete) en ausencia de la recurrente, vulneración de sus derechos del cual dejó constancia mediante escrito número tres de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos trece); que, no obstante ello, el Tribunal en su Resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno (fojas tres mil cuatrocientos quince) dio por válido el nuevo plazo arguyendo que las partes se habían sometido al Reglamento Procesal de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio, cuyo artículo treintitrés prevee un plazo de noventa días, más olvidando que HICA INVERSIONES no expresó válidamente sometimiento a dicho Reglamento y que el ámbito de aplicación del mismo, según su artículo segundo, no afecta los pactos escritos como el contenido en la mencionada Cláusula veinte punto tres del contrato; agrega que posteriormente esta primera modificación arbitraria al plazo para laudar se subsanó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos (fojas cinco mil cuatrocientos cinco) al acordar los árbitros y las partes que el Laudo se emitiría en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de los alegatos, plazo éste que venció el diez de Mayo del dos mil dos, pues la Resolución número cuarentiséis de fecha veinte de marzo del dos mil dos (fojas cinco mil novecientos cuarentitrés) por el que se concede tres días para alegatos, fue notificada a las partes el veintiuno de dicho mes y año, esto es, que el plazo de tres días venció el veintiséis de marzo; sin embargo el Tribunal vuelve a vulnerar sus derechos al establecer mediante Resolución número cincuentiséis de fecha veintinueve de Abril del dos mil dos (fojas seis mil ciento veintidós) que el plazo para laudar sería de treinta días hábiles a partir de la notificación de dicha resolución; Resolución que fue notificada el dos de Mayo del dos mil dos y contra la cual formuló reconsideración que fue declarado sin lugar mediante Resolución número cincuentisiete, expidiéndose el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, materia de Nulidad, el catorce de Junio de los corrientes; finaliza respecto a este punto que este nuevo plazo desconoce tanto el plazo expresamente acordado por las partes como el fijado por el propio Tribunal en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; y, en relación al segundo extremo, señala el recurrente HICA INVERSIONES S.A. que el Laudo debe también ser anulado por contravenir el derecho al debido proceso, señalando que eI artículo cincuenta de la Ley número Veintiséis mil quinientos setentidós, que establece los requisitos del Laudo Arbitral de Derecho, precisa en su inciso quinto el requisito de la debida motivación, la que debe ser congruente para ser considerada como fundada en Derecho y que la carencia de motivación, la motivación aparente o insuficiente, o la motivación defectuosa no llenan ese requisito por lo que el Laudo debe ser anulado, señalando el actor en los puntos cuatro punto tres y siguientes aquellos defectos en la fundamentación del laudo arbitral; que, oficiado el Tribunal Arbitral y recibido el expediente acompañado en catorce Tomos y seis mil seiscientos dos fojas; revisados los requisitos de la demanda con arreglo al artículo setentidós de la Ley de la materia, se ha admitido la misma y corrido traslado a los emplazados Empresa Eléctrica del Perú S.A. (ELECTROPERÚ), y Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE) contestan la incoada a fojas trescientos once de los presentes autos admitiendo que el plazo para laudar se fijó en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos de fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos, señalándose que “El laudo se expedirá en un plazo no mayor de treinta días de vencido el plazo para la presentación de los alegatos” y que mediante resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos el Tribunal otorgó un plazo de tres días útiles de notificada la misma, para que las partes presenten sus alegatos escritos, facultando además a solicitar en ese mismo plazo el uso de la palabra; es así que el veintiséis de Marzo las partes hicieron uso de ambas facultades presentando sus alegatos escritos dentro del plazo concedido y solicitando ese mismo día fecha para el informe oral respectivo, el que se llevó a cabo el dieciséis de Abril informando HICA y ELECTROPERÚ y que, no obstante que con este acto podía haber precluído el término de alegatos, dada la Complejidad del caso y pruebas aludidas en la Audiencia de Informe Oral, las partes se vieron precisadas a presentar otros escritos complementarios a sus informe orales, lo que motivó que el Tribunal Arbitral, con el objeto de precluir la etapa de alegatos, emitió la Resolución número cincuentiséis, dando por concluida dicha etapa y notificando que el plazo de treinta día hábiles para laudar se contarían a partir de dicha Resolución, y en base a ello se expide la Sentencia Arbitral el catorce de Junio del dos mil dos, por lo que no cabe declarar su Nulidad, máxime si se atiende a que el Tribunal estaba facultado a ampliar discrecionalmente el plazo para emitir su decisión conforme al punto veinte del Acta Instalación, y que la demandante no dejó constancia de que no estaba dispuesta a aceptar el Laudo, de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto de la Ley; añade que las supuestas faltas de motivación del Laudo importa la revisión del fondo del asunto, lo que no está permitido en la ley; que, producida la Vista de la Causa ha llegado el momento para resolver el presente conflicto de intereses; y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, el artículo sesentidós de la Constitución Política vigente garantiza la libertad de contratar, estableciendo que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato y que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley, norma constitucional que en lo concerniente a la vía arbitral desarrolla la Ley General de Arbitraje número Veintiséis mil quinientos setentidós, la misma que en relación al objeto de la pretensión sub-exámine establece en su artículo setentitrés, en número cerrado, las siete únicas causales por las cuales puede demandarse la anulación de un Laudo Arbitral, señalando en su artículo setentiocho, en estricta y cerrada correspondencia biunívoca, las consecuencias jurídicas aplicables a cada una de las causales en caso de ser acogidas; por lo que, las alegaciones de Nulidad del Laudo derivadas de presuntas deficiencias en la motivación del fallo arbitral, deben desestimarse de plano, tanto por no haberlo pactado las partes como causal de Nulidad, como por cuanto los mecanismos de protección previstos en la Ley de la materia tampoco lo contempla dentro de su expreso tenor y porque, además, importa un nuevo examen de la prueba actuada; en consecuencia, corresponde el examen de la primera causal esgrimida por la parte demandante, esto es, la Nulidad del fallo arbitral por la inoportunidad de su emisión; SEGUNDO.- Que, al respecto, debe precisarse en primer lugar que la vía arbitral, como mecanismo alternativo a la vía judicial, se distingue de ésta porque confiere a los particulares la posibilidad de elegir sus propios jueces y diseñar o fijar su propio proceso y, de ese modo, obtener una solución rápida y definitiva a sus conflictos de intereses, expectativas éstas que la Ley de la materia se encarga de completar prefijando límites normativos mínimos a la actuación de las partes y los árbitros y proveyéndoles de normas supletorias, añadiendo de este modo eficacia a la solución adoptada, ya que el laudo arbitral o el fallo judicial se entienden igualmente justos; de ello sigue que el plazo para laudar es de suma importancia para las partes, pues constituye, junto a la factibilidad de elegir sus propios jueces, una de las motivaciones esenciales para pactar esta vía en sustitución al camino judicial; allí una de las razones decisivas que han conducido al legislador a consignar como causal de Nulidad la inobservancia el plazo para laudar; TERCERO.- Que, en segundo lugar, corresponde establecer cuál ha sido en el caso concreto la intención de las partes en relación al plazo para laudar; al respecto debe tenerse presente que de las afirmaciones expuestas por las partes, resumidas en la parte expositiva, se advierte que éstas coinciden en señalar que en la cláusula vigésima del contrato de compraventa de acciones acordaron someter todas sus desavenencias a un arbitraje de derecho, lo que en efecto se aprecia del documento de fojas cuatrocientos ochentiuno, así como también del proyecto referencial anexado a las bases del concurso público obrante a fojas trescientos sesentisiete; pacto en el cual incluyeron las reglas mínimas aplicables llegado el caso, entre tales el sometimiento incondicional a las normas del Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, el número de árbitros, idioma, inapelabilidad del fallo, causales de anulación y, obviamente, el plazo para laudar fijándolo éste en cuarenticinco días hábiles siguientes a la instalación del Tribunal Arbitral, cuyo cumplimiento remarcan en el punto cuarto de la citada cláusula arbitral, precisando al respecto que para cumplir con la emisión oportuna del Laudo el Tribunal deberá reducir los términos fijados en la ley u optar por las reglas del proceso abreviado, esto es, concentrar, si fuere necesario, etapas procesales; tal la intención primigenia de las partes; CUARTO.- Que, corresponde en tercer lugar establecer si el plazo fijado por las partes se ha cumplido o no y cuáles han sido, en todo caso las modificaciones introducidas libremente por ellas mismas y su observancia; al respecto, aparece de fojas ciento noventisiete que el Tribunal Arbitral se instaló el dieciséis de Agosto del dos mil uno, contando con la sola presencia del representante legal de ELECTROPERÚ S.A., dejándose constancia de la inasistencia de la demandante HICA INVERSIONES S.A. y omitiéndose lo propio respecto de FONAFE que, conforme a dicha acta, tampoco asistió, actuando únicamente respecto de estos últimos sus respectivos Abogados defensores; acto este en el cual el Tribunal Arbitral, contando con la anuencia del único asistente, fija los términos básicos del arbitraje, sujetándose explícitamente al contrato suscrito por las partes en cuanto al tipo de arbitraje, aplicabilidad del Reglamento de la Cámara de Comercio, e idioma, estableciendo a renglón seguido las pautas procesales y entre ellas el plazo para laudar, empero, señalando al respecto, que el mismo será fijado por el Tribunal una vez presentados los alegatos escritos y efectuados los informes orales de ser el caso, reservándose, además el derecho a prorrogarlo prudencialmente; esto es, introduciéndose así una primera modificación a la voluntad inicial de las partes, lo que da lugar a la observación formulada por la demandante HICA INVERSIONES mediante escrito de fojas tres mil cuatrocientos trece, empero sin acusar en dicho escrito la Nulidad o inaceptabilidad del Laudo a expedirse y limitándose a solicitar una aclaración respecto al plazo contractualmente fijado, la que es respondida por el Tribunal mediante resolución número cinco de fecha cinco de Octubre del dos mil uno, obrante a fojas tres mil cuatrocientos quince, por la que declara se cumpla lo establecido en la Audiencia de Instalación bajo la consideración de no haber formulado la recurrente oposición oportuna y haber quedado sin efecto el plazo contractual por el sometimiento de las partes al Reglamento de la Cámara de Comercio, el que en su artículo treintitrés establece que la duración del arbitraje no excederá de noventa días hábiles contados desde la fecha de notificación de la Resolución numero uno (seis de Setiembre del dos mil uno) que declara abierto el proceso arbitral; de modo que, conforme a este razonamiento y decisión, la facultad del Tribunal de fijar el plazo para emitir su Fallo quedaba condicionado al mencionado plazo total de noventa días hábiles; quedando así prefijados los nuevos límites temporales del proceso en general, esto es teniéndose como punto de partida la notificación de la resolución número uno de fecha tres de Setiembre del dos mil uno, obrante a fojas doscientos cinco que declara Abierto el Proceso Arbitral y como punto de culminación el último día de los noventa días hábiles siguientes a dicha fecha; QUINTO.- Que, no obstante, suspendido el proceso desde el treinta de Noviembre del dos mil uno hasta el veintitrés de Enero del dos mil dos (treinticinco días hábiles, aproximadamente) por efecto de la Resolución número veintitrés, a resultas de una recusación planteada y desistida por la actora, el Tribunal expide la Resolución número veinticinco de fecha veintitrés de Enero del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil doscientos cincuentidós, por el que aclara la precitada Resolución número cinco de fojas tres mil cuatrocientos quince, decidiendo que se procederá a fijar el plazo para laudar una vez concluida la etapa probatoria de acuerdo a lo establecido en el numeral veinte, “rubro Reglas del Proceso”, del Acta de Instalación (fojas ciento noventisiete), dejando sentado en su parte considerativa que el plazo de noventa días hábiles es, en todo caso, solamente referencial; segunda modificación al pacto expreso de las partes que, no obstante, éstas consintieron, conforme es de verse de lo actuado con posterioridad al mismo, apareciendo de que si bien solicitaron sendas aclaraciones a fojas, cinco mil doscientos noventinueve, y cinco mil trescientos setenticuatro y de la Audiencia de Fijación de puntos controvertidos, no formularon cuestión alguna respecto a las decisiones asumidas respectivamente a fojas cinco mil trescientos tres, y cinco mil trescientos ochentiuno; SEXTO.- Que, con tales precedentes, a fojas cinco mil cuatrocientos cinco, con fecha veintiséis de Febrero del dos mil dos se produce la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, oportunidad en la cual los árbitros y las partes, evaluando de consuno la incorporación de un nuevo árbitro y la complejidad del asunto, teniendo presente lo previsto en el punto veinte del Acta de Instalación establecen que el Laudo se emitirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la presentación de alegatos; tercera modificación, esta vez por acuerdo indubitable de las mismas partes en conflicto, resultando evidente que en esta ocasión las partes y el Tribunal evaluaron además el tiempo hábil transcurrido, lo ganado y perdido, desde la notificación de la Resolución número uno que da por abierto el proceso arbitral, el plazo de noventa días hábiles que fija el reglamento del Centro, así como la facultad de prórroga autorizada al Tribunal Arbitral, por lo que dicho plazo resultaba final, decisivo e inaplazable para la solución de la controversia; SÉPTIMO.- Que, expedida la resolución número cuarentiséis de fecha veinte de Marzo del dos mil dos, obrante a fojas cinco mil novecientos cuarentitrés, que declara concluida la etapa probatoria y se concede un plazo de tres días de notificada dicha resolución para la presentación de alegatos escritos, resolución notificada a todas las partes el veintiuno de dicho mes y año, conforme a los cargos de fojas subsiguientes, el plazo de treinta días precedentemente aludido corría, obviamente, a partir del día veintisiete de Marzo, presentados o no los alegatos escritos, venciendo indefectiblemente el trece de Mayo del dos mil dos; no obstante, como quiérase que en la citada Resolución número cuarentiséis el Tribunal concedió además la posibilidad de solicitar dentro del mismo plazo de tres días los Informes Orales que tuvieren por conveniente realizar las partes, solicitados tales informes orales, como es de verse de fojas cinco mil novecientos cuarentinueve, y cinco mil novecientos noventitrés, es concedido por resolución número cuarentisiete de veintisiete de Marzo obrante a fojas seis mil dieciocho, fijándose audiencia para el nueve de Abril, la misma que, según constancia de fojas seis mil veintiocho, no se realizó por inasistencia del Tribunal, citándose nuevamente para el día dieciséis de abril, conforme aparece de fojas seis mil treintinueve, fecha en la que se produce dicho informe oral (fojas seis mil cuarenticinco); por lo que, en todo caso, y aún interpretando extensivamente el plazo fijado en la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos, correspondía considerar iniciado el plazo de los 30 días hábiles para laudar a partir de la evacuación del informe oral, venciendo así el mismo el veintinueve de Mayo del dos mil dos, plazo dentro del cual no se ha producido el Laudo materia de autos; no teniendo sustento alguno, ni en el pacto de las partes ni en la Ley, la decisión del Tribunal de precluir la etapa de alegatos a los efectos de recién iniciarse el cómputo del plazo que largamente lo había superado desde los inicios del proceso, por lo que la Resolución número cincuentiséis, de fecha veintinueve de abril del dos mil dos, obrante a fojas seis mil ciento veintidós, que así lo hace, no tiene el efecto de extender el plazo prefijado por las partes y el propio Tribunal, sin que valga en contrario la alegación formulada por la parte demandada en el sentido de enmarcarse tal acto dentro de la facultad de prórroga acordada en el Acta de Instalación, porque tal facultad fue evidentemente tenida como ejercida al fijar el plazo en aquella Audiencia de Fijación de la controversia; tampoco tiene esa virtud la alegación en el sentido de haber incumplido la demandante con anunciar su negativa a aceptar el Fallo por la inoportunidad del mismo, toda vez que de autos aparece a fojas seis mil cuatrocientos treintiséis cuestionándola con el único recurso admisible de reposición, expresando literalmente la Nulidad que conlleva la actitud asumida por el Tribunal; siendo así, el Laudo de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos, aparece expedida con infracción del plazo, deviniendo en Nula de conformidad con el artículo setentitrés, inciso quinto, de la Ley de la materia, siendo su consecuencia la prevista en el artículo setentiocho, inciso quinto, del mismo cuerpo legal normativo; por tales razones, de conformidad con el artículo setentiocho de la acotada Ley de Arbitraje: DECLARARON FUNDADA la demanda de fojas doscientos cuarentisiete; y, en consecuencia, NULO el Laudo Arbitral de fojas seis mil cuatrocientos sesenticuatro, de fecha doce de Junio del dos mil dos; en; consecuencia, restablecida la competencia del Poder Judicial sobre la materia objeto del Laudo, salvo acuerdo distinto de las partes; en los seguidos por HlCA INVERSIONES S.A. con Tribunal Arbitral y otros sobre Anulación de Laudo Arbitral de Derecho.- MARTÍNEZ MARAVÍ
LORA ALMEIDA
JÁUREGUI BASOMBRÍO

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *