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ACTA POR INASISTENCIA DE AMBAS PARTES NO VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES

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EXP. N.° 1928-2004-AA/TC
LIMA
LORGIO ADALBERTO
GUIBOVICH DEL CARPIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorgio Adalberto Guibovich Del Carpio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 9 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Centro de Conciliación Defensores De La Paz (DEPAZ) a fin que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante el cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte a dos (2) sesiones, aduciendo que atenta contra los principios de la cosa juzgada y el debido proceso. Manifiesta que la cuestionada acta transgrede los alcances de la sentencia del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario.

El Director del Centro de Conciliación Defensores De La Paz contesta la demanda argumentando que si bien la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta contra el demandante, está no guarda analogía con la pretensión de desalojo por falta de pago, que fue materia de conciliación extrajudicial, y concluyó con el acta cuestionada; por lo tanto, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre del 2002, declaró infundada la demanda, aduciendo que si el demandante no estuvo de acuerdo con la solución de su conflicto, debió hacer valer su derecho en la forma legal correspondiente y no en la presente vía.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada acta de conciliación no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante, dado que en la controversia se trataron asuntos referidos a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y al pago de las mensualidades adeudadas.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente pretende que se deje sin efecto el Acta de Conciliación N.° 025-01, de fecha 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dio por concluida la conciliación extrajudicial por inasistencia de una parte (el demandante) a dos (2) sesiones, alegando que dicha acta transgrede los principios al debido proceso y a la cosa juzgada.

2. Sostiene el demandante que la mencionada acta de conciliación transgrede el principio de respeto a la cosa juzgada porque pretende modificar lo ya decidido en otra resolución firme -sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001–, por la que se declaró infundada la demanda de desalojo por ocupante precario interpuesta en su contra.

3. Sobre el particular, debemos indicar que nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando se inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

4. En el caso de autos, don José Luis Néstor Pérez Sánchez, con fecha 25 de agosto de 1999, interpuso demanda de desalojo por ocupante precario contra el recurrente y su cónyuge, proceso que concluyó con la sentencia expedida por el Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, de fecha 29 de enero de 2001, que declaró infundada la referida demanda. Como consecuencia de este hecho, don José Luis Néstor Pérez Sánchez acudió al Centro de Conciliación DEPAZ, solicitando la conciliación extrajudicial respecto a la devolución de un inmueble arrendado al demandante y el pago de las mensualidades adeudadas, que concluyó con la cuestionada acta de conciliación, constituyéndose en requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo por falta de pago interpuesta por don José Luis Néstor Pérez Sánchez contra el recurrente y su cónyuge; por lo tanto, si bien son los mismos sujeto (eadem personae) y objeto (eadem res) del litigio fenecido (desalojo por ocupante precario), no se identifica la misma causa (eadem causa petendi), con lo cual no han concurrido la identidad de los elementos cualificadores que determinen la vulneración de la cosa juzgada.

5. Asimismo, cabe indicar que de la revisión de la cuestionada acta fluye que en la conciliación se trató lo concerniente a la devolución de un inmueble arrendado al demandante, y el pago de las mensualidades adeudadas, materias que resultan conciliables por tratarse de derechos disponibles de las partes, con arreglo al artículo 9° de la Ley N.° 26872. En tal sentido, tampoco se ha acreditado en autos la infracción de normas imperativas relativas al debido proceso invocado por el actor; por consiguiente la demanda debe ser desestimada.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
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