improcedente amparo contra CEARCO

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EXP. N° 5311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS
RICARDO BEAUMONT CALLIRGOS Y GERARDO ETO
CRUZ.
En el proceso constitucional de amparo interpuesto por Compañía Distribuidora
SA. (CODISA) contra el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación
Comercial del Perú (CEARCO) conformado por los árbitros Jacobo Rey
Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti y con conocimiento de
la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), estimamos pertinente
precisar las razones por las que a nuestro juicio, consideramos que la demanda
interpuesta debe ser declara fundada en parte y en consecuencia inaplicable el
Laudo de Derecho, expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por
Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004.
Las razones que sustentan nuestra posición se resumen en lo siguiente:
ANTECEDENTES DEL CASO
1). Con fecha 13 de setiembre de 2004 la Compañía Distribuidora S.A.
(CODISA), interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del Centro
de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (CEARCO) conformado por los
árbitros Jacobo Rey Elmore, Rafael Villegas Cerro y Ulises Montoya Alberti y
con conocimiento de la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE).
Solicita se declare inaplicable o se deje sin efecto el Laudo de Derecho,
expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por Resolución N° 20,
de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual se declara fundada la
demanda arbitral, y se dispone que la empresa recurrente pague a favor de
Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE) la suma de $/. 36’000 000.00
(Treinta y seis Millones de Dólares Americanos) por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los cuatro
contratos de compra venta que suscribió con dicha entidad, esto es, promover
la inversión de las unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e
Iquitos, en su calidad de compradora de las mismas.
2). Según refiere la demandante, el procedimiento arbitral se habría
desarrollado de manera irregular, vulnerándose sus derechos constitucionales
al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que no se habrían
observado las acciones y requisitos señalados en el convenio arbitral, pues no
se efectuó la negociación a la que las partes debían acudir antes de aplicar la
cláusula penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento
arbitral y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener ésta
legitimidad activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para
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exigir la penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo
mas no así la primera de las señaladas. Igualmente, se habría aplicado
indebidamente el derogado Decreto Ley 25935 por encima de la vigente ley
General de Arbitraje -Ley 26572-; se habría impuesto una penalidad
“draconiana”, que resulta desde su origen nula ipso iure; y, finalmente, no se
habrían merituado las pruebas aportadas por CODISA con relación a la falta de
legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran
fehacientemente que no existe incumplimiento de inversión en las unidades
hoteleras.
3). Corporación Financiera de Desarrollo contesta la demanda solicitando que
la misma sea declarada improcedente o infundada en su oportunidad en
aplicación del inciso 3 del artículo 6º de la Ley N° 23506, al considerar que la
empresa demandante habría optado por la vía ordinaria al haber interpuesto
recurso de anulación del laudo. Por su parte, los árbitros Rafael Villegas Cerro
y Ulises Montoya Alberti de manera conjunta, así como el árbitro Jacobo Rey
Elmore, por separado, contestan la demanda manifestando en esencia, que el
procedimiento arbitral cumplió con todos los requisitos necesarios desde su
instalación hasta la expedición del Laudo. Asimismo manifiestan que existe un
procedimiento idóneo para la defensa del derecho invocado el mismo que está
constituido por el recurso de anulación del laudo, por lo que solicitan que la
demanda sea declarada improcedente.
4). Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2006, el 38º Juzgado Civil de
Lima declara infundada la demanda de amparo, estableciendo que los
argumentos de la recurrente carecen de veracidad puesto que el Tribunal
Arbitral sí se ha pronunciado respecto a la etapa negocial a la que deben
recurrir las partes antes de ir a la vía arbitral; que al ser COFIDE el vendedor
de las unidades hoteleras y por tanto el acreedor de la obligación requerida
(cumplimiento del compromiso de inversión), es esta entidad quien tiene
derecho para exigir la penalidad de acuerdo al artículo 1342° del Código Civil.
Así mismo, con relación a la aplicación del derogado Decreto Ley, ello se
habría producido debido a que el Tribunal Arbitral al momento de instalarse
señaló que las disposiciones aplicables al convenio arbitral serían las
dispuestas en la ley ahora derogada, por ser la vigente a la fecha de
celebración del contrato mencionado. Finalmente, con relación al
cuestionamiento sobre la supuesta falta de valoración probatoria, el órgano
judicial estableció que ello no puede cuestionarse en la vía del proceso de
amparo.
5). Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sin entrar a analizar el fondo del asunto,
revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras considerar
que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía previa para la
procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código Procesal
Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés para obrar, al
haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de amparo, un recurso de
anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el mismo que ha sido admitido
por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
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CONSIDERACIONES DE LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBEN.
Petitorio
6). Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente
proceso constitucional se dirige a que se declare inaplicable o se deje sin
efecto el Laudo de Derecho expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y
corregido por Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el
cual se declara fundada la demanda arbitral, disponiendo que la empresa hoy
recurrente pague a favor de Corporación Financiera de Desarrollo -COFIDE- la
suma de US$ 36 000 000.00 (trentiséis millones de dólares norteamericanos)
por concepto de penalidad, pues habría incumplido con lo establecido en la
cláusula octava de los cuatro contratos de compra venta que suscribió con
dicha entidad, esto es, promover la inversión de las unidades hoteleras de
Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, en su calidad de compradora de las
mismas.
Sobre el agotamiento de la vía previa en el ámbito arbitral y la presunción
a favor de la continuidad del proceso.
7). De manera preliminar a la dilucidación de la controversia y en tanto la
recurrida ha invocado como argumento desestimatorio central, un supuesto
incumplimiento en la regla de agotamiento de la vía previa, estimamos
pertinente pronunciarnos sobre dicho extremo. A este respecto, consideramos
que la aseveración de la cual parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, en el sentido de que no se agotaron los recursos judiciales
resulta incorrecta habida cuenta que la presente demanda de amparo fue
interpuesta con fecha 13 de Septiembre del 2004, esto es, antes de la entrada
en vigor del Código Procesal Constitucional, momento en el cual, no existía
regla alguna que desde la perspectiva del proceso constitucional impusiera a la
demandante el agotamiento de alguna variable o modalidad de vía previa.
Tampoco y por otra parte resultaría pertinente invocar las reglas desarrolladas
en Sentencias como las recaídas en los Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o
Nº 4195-2006-AA/TC pues las mismas fueron instituidas con fecha muy
posterior a la interposición de la presente demanda, lo que supone que si
antecedentes jurisprudenciales o legislativos se trata sólo existiría como
referencia, la Sentencia recaida en el Expediente Nº 189-1999-AA/TC y lo
previsto en su día por el Artículo 6º inciso 2 de la Ley Nº 23506 modificada por
la Ley Nº 27053, debiéndose apreciar que en ninguno de los citados supuestos
resultaba procedente exigir agotamiento de vía previa o recurso judicial alguno.
En otras palabras, quien cuestionara una decisión arbitral emitida como
consecuencia de un proceso irregular podía hacerlo de modo directo o
inmediato como en efecto, ha ocurrido en el presente caso.
8). La respuesta por tanto, más allá de la fórmula actualmente existente en
materia de control constitucional sobre las decisiones arbitrales, no puede ser
otra que una de carácter permisivo, es decir tendiente a eximir a la entidad
recurrente del consabido agotamiento, ello en atención no sólo al principio de
temporalidad, sino en aplicación de la regla pro actione que obliga a presumir a
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favor de la continuidad del proceso en caso de duda o incertidumbre sobre el
cumplimiento de las condiciones de procedibilidad de la demanda.
Aspectos a dilucidar en el presente caso
9). De acuerdo con lo que aparece en el petitorio de la demanda es el Laudo de
Derecho, expedido con fecha 12 de agosto de 2004 así como su corrección
realizada mediante Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004, los que
resultan vulneratorios de sus derechos constitucionales. A este respecto y en la
medida en que han sido argumentadas una serie de observaciones respecto de
la forma y modo en que dicho laudo ha sido emitido procede analizar por
separado cada uno de dichos extremos, consistentes en a) No se ha dado
observancia a las acciones y requisitos preprocedimentales señalados en el
convenio arbitral, b) Se ha permitido la actuación de COFIDE sin tener dicha
entidad legitimidad para obrar activa, c) Se ha procedido a aplicar
indebidamente al procedimiento arbitral un Decreto Ley derogado, y d) Se ha
procedido a imponer una penalidad draconiana sin tomar en cuenta el carácter
nulo ipso iure de la cláusula penal.
Los requisitos previos al procedimiento arbitral
10). Respecto de la primera de las observaciones efectuadas por la
demandante, consta en efecto, que de conformidad con la previsión
contemplada en la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Compraventa
realizado con fecha 05 de Julio de 1995 entre la Empresa Nacional de Turismo
S.A. (ENTURPERU S.A.) y la Compañía Distribuidora S.A. (CODISA), obrante
de fojas 35 a 91 de los autos, cualquier controversia o discrepancia respecto de
la ejecución, interpretación o cumplimiento del citado contrato requería como
paso previo a cualquier opción o alternativa arbitral, una negociación de buena
fe entre las partes a llevarse a cabo durante el lapso máximo de 30 días
calendario.
11). De los autos y sobre todo del raciocinio utilizado por el laudo objeto de
cuestionamiento no se aprecia sin embargo respuesta o merituación alguna en
torno de la presente observación. Pretender en medio de dicho contexto que
porque COFIDE (en su condición de interesada en la resolución de una
eventual controversia ) le remite a CODISA una Carta Notarial con fecha 24 de
Julio de 1998, por ese motivo ya se habría cumplido con el tramite preprocesal
antes señalado, resulta a todas luces insuficiente, pues la idea de la
negociación preliminar no es la de una simple advertencia frente a un hipotético
incumplimiento de lo acordado contractualmente, sino un imperativo vital a los
efectos de prevenir una futura controversia.
12). Debe quedar plenamente establecido que no por tratarse de una etapa de
carácter pre procesal, quiere ello significar que las reglas incorporadas a un
contrato tengan un carácter meramente indicativo. Aquellas son ley para las
partes y si por consiguiente y de acuerdo con estas últimas, existe una etapa
de previas negociaciones, aquellas asumen un efecto plenamente vinculante
respecto de las partes que generaron dicha relación. Su inobservancia por
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tanto es analogable a la vulneración que opera cundo se desacata el llamado
procedimiento preestablecido por la ley en cuanto variante del debido proceso.
La participación de COFIDE en el proceso arbitral
13). En relación con la segunda de las observaciones formuladas,
consideramos los suscritos que la participación de COFIDE en el proceso
arbitral materia de la presente demanda no resulta en principio cuestionable.
En efecto, aún cuando se puede argumentar que la presentación de un reclamo
requiere una serie de formalidades de orden legal (las que en todo caso y
examinadas desde una perspectiva estrictamente constitucional, tampoco
justificarían per se la intervención de la judicatura constitucional mientras no se
vulnere en forma directa algún derecho fundamental) no deja de ser menos
cierto que conforme aparece de la Cláusula Décimo Séptima del ya citado
Contrato de Compraventa, se estableció que con expreso consentimiento del
comprador ( es decir, de la hoy demandante) y de los propietarios de los
inmuebles otorgados en hipoteca (en este caso, de la Empresa Nacional de
Turismo) se procede a una cesión de posición contractual en favor de COFIDE.
En tales circunstancias, resulta perfectamente razonable que quien haya
impulsado el proceso arbitral sea la entidad descrita y no como lo pretende la
demandante de amparo, necesariamente la Empresa Nacional de Turismo.
Optar por lo demás, por una tésis en contrario supondría colocar a COFIDE en
una posición absolutamente nominal o irrelevante a todas luces incompatible
con los roles asignados por el Contrato de Compra Venta.
Sobre la Ley aplicable al proceso arbitral
14). El tercer aspecto que ha originado cuestionamientos por parte de la
demandante se circunscribe a considerar que dentro del proceso arbitral se
habría procedido a aplicar un Decreto Ley derogado. Dicha objeción sin
embargo y al igual que la precedente tampoco genera convicción. En efecto,
más allá de la discusión sobre el momento en que se inicia el proceso arbitral
(sea que se contabilice desde la instalación del Tribunal Arbitral o desde el
momento de la suscripción del Convenio Arbitral), lo real e indiscutible es que
con sujeción estricta a lo previsto en el Tercer Apartado de la Cláusula Décimo
Octava del tantas veces citado Contrato de Compraventa, las partes
convinieron que de iniciase un proceso arbitral éste quedaría sujeto a las
estipulaciones que los árbitros puedan considerar conveniente o en su defecto,
a lo previsto en la Ley General de Arbitraje Nº 25935, vigente al momento de
celebrarse dicho acuerdo.
15). La justificación del proceder descrito no resulta por lo demás irrazonable o
arbitraria pues al suscribirse un determinado contrato, las partes intervinientes
juzgan pertinente someterse a determinadas reglas de juego en el caso de que
sea necesario someterse a un eventual arbitraje. Dichas reglas son las que en
el momento del contrato se conocen y se aceptan como fórmula de solución de
conflictos, resultando por el contrario absurdo pretender que tales reglas
puedan alterarse so pretexto de una futura modificación (como ocurrió en el
presente caso con la Nueva Ley de Arbitraje Nº 26572) y que las incidencias de
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la misma (de tal modificación) tengan que necesariamente aplicarse sobre
quienes suscribieron un contrato bajo otro tipo de criterios.
16). Los Magistrados que suscriben no consideran por tanto, que por haberse
aplicado el Decreto Ley Nº 25935 (anterior Ley de Arbitraje) y no la Ley Nº
26572 (nueva Ley de arbitraje) puedan haberse visto afectados los derechos
fundamentales de la parte quejosa.
La aplicación de una penalidad excesiva. El abuso del derecho en el
ámbito constitucional
17). La última observación que realiza la entidad demandante sí merece
especial atención. En efecto, de acuerdo con la misma, el contrato de
Compraventa habría previsto una Cláusula Penal absolutamente draconiana o
de imposible cumplimiento en la práctica.
18). Conforme se aprecia de la Cláusula Octava del tantas veces citado
Contrato de Compra Venta, la entidad recurrente se comprometió al
cumplimiento de una serie de obligaciones. Por otra parte y como garantía
frente a una eventual inobservancia de las mismas, se estableció
expresamente, una penalidad o fórmula de tipo sancionador con implicancias
de tipo económico.
19). Que se encuentre incorporada una cláusula de carácter penal como
previsión sancionadora frente a eventuales incumplimientos de las obligaciones
asumidas por las partes, no es algo que por principio pueda considerarse
arbitrario. Lo arbitrario o lesivo resultaría si quedasen acreditadas eventuales
implicancias sobre derechos fundamentales, sea por que estas resultan
irrazonables, sea porque las mismas devienen en desproporcionadas.
20). Los suscritos Magistrados estamos plenamente convencidos que aún
cuando las partes que participan de una relación contractual tienen la plena y
absoluta capacidad para negociar de la forma más adecuada a sus intereses,
ello no significa que dicho proceso de negociación resulte lesivo a los derechos
fundamentales o a los bienes jurídicos de relevancia. Ni por la forma en que se
negocia ni por el resultado en que se concluye, es pues aceptable que una
relación contractual devenga en contraria a las finalidades u objetivos que
persigue la Constitución.
21). Tampoco ni mucho menos puede aceptarse que porque una de las partes
haya convenido en forma tácita o expresa que una determinada obligación le
resulta plenamente vinculante, aquella se torne absolutamente indiscutible,
pues al margen de que su contenido incida o no en temas de estricta
constitucionalidad, no puede convalidarse que el ejercicio de un derecho
fundamental (en este caso la libertad de contratación) se instrumentalice de tal
manera que se convierta en una fuente legitimadora de los excesos. Nuestra
Constitución ha sido terminante en proscribir el abuso del derecho de acuerdo
con la previsión contenida en el último párrafo de su Artículo 103º, tesis que
como es obvio, no solo debe entenderse como proyectada sobre el ámbito de
los derechos subjetivos de orden legal, sino incluso sobre el de los propios
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derechos fundamentales, los que para ser correcta o legítimamente ejercidos
no pueden desvirtuar las finalidades previstas para ellos desde la propia
Constitución.
22). En el caso de autos y según se observa de la antes citada cláusula penal,
el eventual atraso en la inversión correspondiente a cada unidad hotelera (eran
cuatro en total) por parte de la compradora (actual demandante) se cuantifica
en el orden de los $/. 100,000 (Cien mil Dólares Americanos) mensuales, que
operan en forma acumulativa y sin el establecimiento de tope alguno.
Consecuencia de dicho temperamento y estando a la fecha en que se suscribe
el contrato (05 de Julio de 1995) y la fecha en que es emitido el laudo arbitral
objeto de cuestionamiento (12 de Agosto del 2004) la cifra a pagarse por parte
de la demandantes ascendería a los $/. 36’000,000 Millones de Dólares
Americanos, cifra esta última que incluso tendría que ser mucho más
actualizada (y por supuesto, mucho mas ampliada) por efectos del transcurso
del tiempo.
23). Pretender que una desproporción de la naturaleza señalada
(desproporción tomando en cuenta el precio real y conjunto de los cuatro
hoteles) pueda pasar por inadvertida y que incluso, se torne en ilimitada, es
algo que no puede de ninguna manera legitimarse. En dicho contexto, el
argumento utilizado en el laudo y que gira en torno la existencia de un proceso
judicial (cuatro en total) destinado a debatir la validez de la cláusula penal
(Fundamento Decimocuarto del Laudo), resulta a todas luces impertinente,
cuando lo importante no es la determinación de dicha validez sino el monto
arbitrario establecido en la misma. La Jurisdicción arbitral ha sido instituida
precisamente para servir como mecanismo de resolución de incidencias como
las descritas, pero si por el contrario y como ocurre en el caso de autos, dicha
jurisdicción renuncia al análisis de algo tan elemental, so pretexto a
consideraciones como las mencionadas, resulta plenamente legitima como
necesaria, la revisión de su contenido por conducto de la jurisdicción
constitucional. En tales circunstancias, no se trata pues y vale la pena
precisarlo, de una desvirtuación de las facultades reconocidas sobre la
jurisdicción arbitral sino de una necesaria concurrencia tutelar como la
dispensada por conducto del amparo arbitral.
24). Nuestro Colegiado a lo largo de su jurisprudencia ha sido muy cuidadoso
de no entrometerse en las esferas de la autonomía de la voluntad, tanto más
cuando estas cuentan con el aval de una jurisdicción especializada como la
arbitral, empero, ello no quiere significar que en amparo de tal modalidad de
resolución de conflictos, puedan asumirse posiciones manifiestamente
contrarias a los derechos fundamentales, como las que se acreditan con el
extremo del laudo objeto de cuestionamiento.
Tratamiento de la prueba en el proceso arbitral cuestionado
25). Un aspecto final que tampoco ha sido tomado en cuenta por el laudo, pero
que debe rescatarse con especial énfasis es el relativo a los medios
probatorios actuados en el proceso arbitral. Si bien COFIDE presentó un
Informe Pericial emitido por Pánez, Chacaliaza, Barreda S.C. de acuerdo con el
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cual la demandante no habría invertido lo necesario en las cuatro unidades
hoteleras que le fueron adjudicadas, esta última ofreció un Informe
contrapuesto evacuado por Roldan & Ramirez Contadores según el cual se
habría invertido por parte de CODISA la cantidad de $/. 2’118,890.00 Dólares
Americanos, restando únicamente por abonar un monto mínimo de $/.
201,111.11 Dólares Americanos. En dicho contexto y siendo evidente no solo el
contraste entre las conclusiones de ambas pericias de parte sino la notoria
incidencia que ante un supuesto incumplimiento se generaría tras la aplicación
de la anteriormente citada cláusula penal, lo razonable o compatible con el
sentido común era exigir una pericia dirimente, opción que sin embargo y en
ningún momento fue tomada en cuenta por el Tribunal Arbitral, denotándose
por el contrario y con el citado comportamiento un notorio proceder
parcializado.
26). Los suscritos Magistrados hemos de reiterar que el proceso arbitral no
puede ser un pretexto para desvincularse de los derechos que la Constitución
reconoce. Evidentemente, una cosa es que se tenga la capacidad para decidir
las controversias derivadas de relaciones estrictamente privadas y otra distinta
que so pretexto de las mismas y del fuero especializado en el que se les
dilucida, puedan convalidarse criterios opuestos a los que la Constitución y su
cuadro de valores materiales, postulan. En tales circunstancias es pues, como
ocurre en el presente caso, el juzgador constitucional quien tiene la última
palabra
SS
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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EXP. N.º 05311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo
señalar que me adhiero al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto
Cruz; no obstante, sin perjuicio de ello, manifiesto, a través de este voto, mi
parecer sobre la cuestión planteada por la demanda, la que sustento en las
siguientes razones:
1.§. Delimitación del petitorio y de la controversia
1. La Sociedad demandante pretende que se declare nulo el Laudo de
Derecho, de fecha 12 de agosto de 2004, expedido por el Tribunal Arbitral
del Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú (en adelante, el
Tribunal Arbitral), que le ordena abonar la suma de treinta seis millones de
dólares americanos por concepto de penalidad; así como el procedimiento
arbitral que le inició la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. (en
adelante, la Corporación) y que concluyó con el laudo referido, por
considerar que dichos actos vulneran sus derechos al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Refiere que el Tribunal Arbitral ha afectado su derecho al debido proceso
porque admitió a trámite la demanda arbitral interpuesta por la Corporación
sin tener en cuenta que, conforme a la cláusula décimo octava del contrato
de compraventa suscrito con la Empresa Nacional de Turismo S.A., antes
de iniciarse el procedimiento arbitral las partes, por un plazo no mayor de
treinta días calendarios, debían negociar de buena fe cualquier
controversia o discrepancia respecto a la ejecución, interpretación o
aplicación de los contratos, lo que no se ha hecho, y que a pesar de que tal
omisión fue oportunamente puesta en conocimiento del Tribunal Arbitral,
éste no hizo caso de ello.
Asimismo, señala que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y
de defensa, debido a que el Tribunal Arbitral admitió a trámite la demanda
arbitral interpuesta por la Corporación cuando ésta no se encontraba
legitimada para postularla, toda vez que en la sub-cláusula 8.1.7 del
contrato de compraventa se establece que la legitimada para exigir la
penalidad convenida es la Dirección Nacional de Turismo, y no la
Corporación.
En sentido similar, manifiesta que el Tribunal Arbitral también ha vulnerado
su derecho al debido proceso porque no ha valorado debidamente las
pruebas aportadas al procedimiento arbitral, toda vez que a pesar de que
ha demostrado que en cumplimiento del contrato de compraventa referido
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realizó las inversiones pactadas en las unidades hoteleras, éste consideró
que no había cumplido con dicha obligación.
Finalmente, manifiesta que la cláusula penal del contrato de compraventa
amenaza con vulnerar su derecho de propiedad debido a que establece
una penalidad ascendente a cien mil dólares americanos mensuales en
caso de que no cumpla los compromisos de inversión, lo cual resulta
irrazonable y jurídicamente imposible de cumplir, además de constituir un
abuso del derecho.
2. Así planteado el objeto del presente proceso, considero que la dilucidación
de la exige determinar si la actuación del Tribunal Arbitral ha afectado el
derecho al debido proceso de la Sociedad demandante; concretamente:
a. Si antes de admitir a trámite la demanda arbitral, el Tribunal Arbitral debió
exigir que se acreditara que previamente entre las partes se negocio de
buena fe lo peticionado en la demanda.
b. Si la demanda arbitral fue interpuesta por un sujeto que no se encontraba
legitimado para ello.
c. Si el Tribunal Arbitral omitió valorar las pruebas que demostraban que la
Sociedad demandante había cumplido con sus compromisos de inversión.
De otra parte, también corresponde establecer si la cláusula penal
contenida en el contrato de compraventa referido, en efecto, amenaza con
vulnerar el derecho de propiedad de la Sociedad demandante, y por ende,
si dicha cláusula es el resultado del ejercicio abusivo del derecho a la
libertad de contratación.
§.2. Trámites previos al proceso arbitral
3. En el ámbito judicial, el derecho al debido proceso garantiza, entre otras
cosas, que los órganos judiciales, al momento de resolver una controversia,
sigan el procedimiento preestablecido por la ley, pues caso contrario este
derecho se vería afectado.
Dicho situación en el ámbito judicial, si bien resulta imperativa debido a que
viene impuesta no sólo por la ley sino también por el derecho al debido
proceso, en el ámbito arbitral adquiere una particularidad, consistente en
que las partes, antes de someter la controversia al juez o tribunal arbitral,
pueden pactar válidamente la realización de algún trámite previo, siempre
que no resulte arbitrario, irrazonable o imposible de efectuar.
En este contexto, los trámites previos al proceso arbitral, al ser producto de
la autonomía de la voluntad de las partes, devienen exigibles por el juez o
tribunal arbitral antes de admitir a trámite la demanda arbitral e iniciar el
proceso, toda vez que se constituyen en requisitos de procedibilidad, que si
no resultan arbitrarios, irrazonables o imposibles de realizar, tienen que
cumplirse por formar parte del procedimiento preestablecido por las partes,
que de una manera particular estaría tutelado por el derecho al debido
proceso.
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4. Pues bien, teniendo presente ello estimo pertinente precisar que en la
cláusula décimo octava del contrato de compraventa, obrante de fojas 35 a
89, se pactó lo siguiente:
“18.1 Toda controversia o discrepancia respecto la ejecución,
interpretación o cumplimiento del presente contrato que no pueda ser
resuelta por las partes después de su negociación en buena fe por un
periodo no mayor de treinta (30) días calendarios será llevada a un
arbitraje con la notificación escrita por una parte a la otra para acogerse
a la presente”.
5. Del tenor literal de la cláusula transcrita puede concluirse que las partes del
contrato de compraventa pactaron que debían cumplir un trámite previo
antes de iniciar un proceso arbitral para exigir la ejecución, interpretación o
cumplimiento del contrato referido.
Al respecto, debo señalar que de la valoración de las pruebas obrantes en
autos que se refieren al proceso arbitral no se advierte que la parte que
considera incumplido el contrato de compraventa haya realizado el trámite
previo que fue pactado en la cláusula décimo octava del mismo contrato,
razón por la cual resulta válido concluir que por este hecho se ha afectado
el derecho al debido proceso de la Sociedad demandante.
Es más, en el acta de instalación del Tribunal Arbitral, de fecha 21 de abril
de 2004, obrante de fojas 8 a 12, no se menciona que la parte
supuestamente afectada por el incumplimiento del contrato efectuó el
trámite previo referido. En sentido similar, tengo que señalar que en
ninguno de los fundamentos del Laudo de Derecho, de fecha 12 de agosto
de 2004, obrante de fojas 282 a 300, se indica, al menos de manera
tangencial, que se hubiese cumplido el trámite previo pactado en el
contrato de compraventa referido.
§.3. Legitimación activa y debido proceso
6. Por otra parte, y con relación a la legitimación activa, debo precisar que
aunque la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende
la legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad
ordinaria que compete a los órganos judiciales, la justicia constitucional
debe determinar ello siempre que se alegue la afectación del derecho al
debido proceso, bien porque la demanda podría ser interpuesta por un
sujeto que no tiene legitimación activa, bien porque podría ser rechazada
bajo el argumento de la falta de legitimación activa.
7. Para resolver este punto considero pertinente reseñar el cuarto párrafo de
la cláusula 8.1.7 del contrato de compraventa, cuyo texto dice:
“En caso de incumplimiento en los alcances propuestos en la Oferta
Económica respecto de los Compromisos de Inversión, la Dirección
Nacional de Turismo aplicará al COMPRADOR la penalidad a cargo de
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este que será de US$ 100,000 mensuales hasta el total cumplimiento del
compromiso de inversión”.
8. Teniendo presente el tenor literal de la cláusula transcrita, considero que en
el presente proceso no puede determinarse ni concluirse, de manera
irrefutable, que la Dirección Nacional de Turismo sea el sujeto legitimado
para demandar, vía arbitraje, el pago de la penalidad o que la Corporación
no sea el sujeto legitimado para interponer la demanda arbitral, pues, a mi
consideración, todo va a depender de la interpretación que se realice de la
frase “la Dirección Nacional de Turismo aplicará al COMPRADOR la
penalidad”, lo cual, estimo, debe efectuarse en el mismo proceso arbitral.
§.4. Prueba y debido proceso
9. La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa o
resolución del caso constituye una de las manifestaciones del ejercicio de
los derechos a la prueba y de defensa, ambos derechos integrantes del
debido proceso, que resulta vulnerado cuando los órganos judiciales no
actúan o practican la prueba admitida oportunamente, o cuando
inmotivadamente no admiten pruebas relevantes para la decisión final, o
cuando, con una interpretación y aplicación arbitraria e irrazonable de la
legalidad la rechazan.
10. En sentido similar, considero que el derecho a la prueba se vulnera cuando
se demuestra que entre los hechos que se quisieron probar y no se puede
hacerlo y las pruebas inadmitidas, existe la probabilidad razonable de que
la resolución final del proceso podía haber sido favorable a las
pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta.
11. Por este motivo, no le corresponde a los órganos que forman parte de la
jurisdicción constitucional revisar la valoración de las pruebas a través de
las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sino únicamente
controlar la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria y
el relato fáctico que de ella resulta, porque el proceso de amparo no es un
recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia.
12. Sobre la base de lo precisado y luego de revisados los fundamentos del
Laudo de Derecho, estimo que éste ha vulnerado el derecho a la prueba de
la Sociedad demandante y le ha generado una situación de indefensión,
debido a que el Tribunal Arbitral acogió la demanda arbitral interpuesta
teniendo presente sólo el informe pericial presentado por la Corporación, lo
cual resulta arbitrario, si se tiene en cuenta que la Sociedad demandante
presentó un informe que contradecía y rebatía lo señalado por el informe
pericial de la Corporación.
En efecto, en el informe pericial presentado por la Sociedad demandante
se menciona que ésta habría cumplido con sus compromisos de inversión.
Por tanto, teniendo presente ello, considero que el Tribunal Arbitral actuó
de manera parcializada, pues en el laudo referido no argumenta ni explica
porqué valoró únicamente el informe pericial presentado por la Corporación
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para estimar la demanda, pues pudo haber hecho todo lo contrario si es
que hubiera desestimado la demanda valorando únicamente el informe
pericial presentado por la Sociedad demandante.
Así, si el Tribunal Arbitral tenía dos pericias contradictorias, por sentido
común, racional e imparcializado, debió haber mandado a actuar una
pericia dirimente a efectos de tener la suficiente certeza y convicción al
momento de fallar, lo cual no sucedió en el presente caso. Es más, el
Tribunal Arbitral pudo haber realizado una inspección en los hoteles para
verificar si el compromiso de inversión había sido, o no, cumplido.
§.5. Cláusula penal y abuso del derecho
13. Finalmente, corresponde evaluar la constitucionalidad del cuarto párrafo de
la cláusula 8.1.7 del contrato de compraventa, reseñada en el fundamento
7, supra. Para determinar si la cláusula penal pactada amenaza con
vulnerar el derecho de propiedad, estimo pertinente hacer dos precisiones;
la primera referida al contrato como producto-resultado de la autonomía de
la voluntad y la segunda referida al abuso del derecho.
14. La celebración de un contrato presupone un acuerdo o concierto de
voluntades entre las partes que lo suscriben en su condición de seres libres
y dignos, las cuales, se presume, actúan con plena capacidad, en ejercicio
de su autonomía y en igualdad de condiciones.
No obstante ello, en materia contractual se pueden presentar supuestos en
los cuales una parte abusando de su posición dominante, ejerza
abusivamente su derecho a la libertad de configuración interna del contrato,
al momento de redactar cláusulas penales excesivamente onerosas en su
monto o que redundan en daño para la parte que se vio precisada a adherir
a sus condiciones.
En dichos casos, el artículo 1346º del Código Civil, aplicable también al
proceso arbitral, prevé que el juez, a solicitud del deudor, puede reducir
equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la
obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida.
15. Por lo tanto, teniendo presente el monto que se pactó como cláusula penal,
estimo que éste resulta excesivamente oneroso y que, por ello, constituye
una amenaza cierta e inminente de vulneración del derecho de propiedad
de la Sociedad demandante en caso se exija, supuesto que ha sucedido en
el proceso arbitral. Por dicha razón, considero que la exigencia del monto
de la cláusula penal constituye una confiscación encubierta que no debe
ser permitida ni avalada, toda vez que el artículo 103º de la Constitución
prescribe que no se ampara el abuso del derecho y, en el caso de autos, se
demuestra claramente que la redacción de la cláusula constituye un
ejercicio abusivo e ilegítimo del derecho a la libertad de configuración
interna del contrato.
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Consecuentemente, estimo que en el nuevo proceso de arbitraje que se
lleve a cabo, el Tribunal Arbitral deberá evaluar, como uno de los puntos a
resolver, la reducción del monto de la cláusula penal conforme al artículo
1346º del Código Civil.
Por las razones detalladas, considero que debe estimarse la demanda y
ordenarse que en el nuevo procedimiento de arbitraje que se realice se
determine de manera preliminar si se cumplió el trámite previo, pues en caso
contrario no se podrá admitir a trámite la demanda. En segundo término, y
estimando que la primera cuestión sea satisfecha, tendrá que establecerse,
luego de interpretado el cuarto párrafo de la cláusula 8.1.7 del contrato de
compraventa, quién es el sujeto legitimado para interponer la demanda arbitral.
En tercer término, considero que el monto de la cláusula penal debe ser
reducido conforme al artículo 1346º del Código Civil. Finalmente, soy de la
opinión que el Tribunal Arbitral actué todos los medios de prueba pertinentes
para dilucidar el incumplimiento alegado por la Corporación, y no sólo valerse
de los informes periciales que las partes presenten.
Sr.
MESÍA RAMÍREZ
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EXP.N.° 5311-2007-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA S.A.
VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Mediante el presente voto y con el debido respeto dejo constancia que
considero debe declararse IMPROCEDENTE la demanda de amparo;
señalando como fundamentos los motivos que a continuación expreso:
I. FUNDAMENTOS
1. Con fecha 13 de setiembre de 2004 la Compañía Distribuidora S.A. –
CODISA-, interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral del
Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú contra -CEARCO-,
solicitando se declare inaplicable o se deje sin efecto el Laudo de Derecho,
expedido con fecha 12 de agosto de 2004, y corregido por Resolución N° 20,
de fecha 20 de agosto de 2004, el cual declara fundada la demanda arbitral,
disponiendo que la empresa recurrente pague a favor de Corporación
Financiera de Desarrollo -COFIDE- la suma de US$ 36 000 000.00
(trentiséis millones de dólares norteamericanos) por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los cuatro
contratos de compra venta que suscribió con dicha empresa, esto es,
promover la inversión de las unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-
Monterrey, Ica e Iquitos, en su calidad de compradora de las mismas.
Según refiere, dicho procedimiento arbitral se habría desarrollado de manera
irregular, violándose sus derechos constitucionales al debido proceso y
tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, no se habrían observado las
acciones y requisitos señalados en el convenio arbitral, pues no se efectuó la
negociación a la que las partes debían acudir antes de aplicar la cláusula
penal. Refiere asimismo que no se habría saneado el procedimiento arbitral
y se habría consentido la actuación de COFIDE sin tener ésta legitimidad
activa para obrar, puesto que a su criterio la única facultada para exigir la
penalidad, sería en cualquier caso, la Dirección Nacional de Turismo y no la
vendedora de las unidades hoteleras. Igualmente, se habría aplicado
indebidamente el derogado Decreto Ley 25935 por encima de la vigente ley
General de Arbitraje -Ley 26572-; se habría impuesto una penalidad
“draconiana”, que resulta desde su origen nulo ipso iure; y, finalmente, no se
habrían merituado las pruebas aportadas por CODISA con relación a la falta
de legitimidad para obrar activa de COFIDE y aquellas que demuestran
fehacientemente que no existe incumplimiento de inversión en las unidades
hoteleras.
2. A fojas 512, COFIDE contesta la demanda solicitando que la misma sea
declarada improcedente o infundada en su oportunidad en aplicación del
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inciso 3 del artículo 6º de la Ley N° 23506, al considerar que la empresa
demandante habría optado por la vía ordinaria al haber interpuesto recurso
de anulación del laudo. Por su parte, a fojas 557 los árbitros Rafael Villegas
Cerro y Ulises Montoya Alberti contestan la demanda manifestando que el
procedimiento arbitral cumplió con todos los requisitos necesarios desde su
instalación hasta la expedición del Laudo. Asimismo manifiesta que existe
un procedimiento idóneo para la defensa del derecho invocado el mismo
que está constituido por el recurso de anulación del laudo, por lo que
solicitan que la demanda sea declarada improcedente.
3. Mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2006, el 38 Juzgado Civil de
Lima declara infundada la demanda de amparo, estableciendo que los
argumentos de la recurrente carecen de veracidad puesto que el Tribunal
Arbitral sí se ha pronunciado respecto a la etapa negocial a la que deben
recurrir las partes antes de ir a la vía arbitral; que al ser COFIDE el
vendedor de las unidades hoteleras y por tanto el acreedor de la obligación
requerida (cumplimiento del compromiso de inversión), es aquella entidad
quien tiene derecho para exigir la penalidad de acuerdo al artículo 1342° del
Código Civil. Así mismo, con relación a la aplicación del derogado Decreto
Ley, ello se habría producido debido a que el Tribunal Arbitral al momento
de instalarse señaló que las disposiciones aplicables al convenio arbitral
serían las dispuestas en la ley ahora derogada, por ser la vigente a la fecha
de celebración del contrato mencionado. Finalmente, con relación al
cuestionamiento sobre la supuesta falta de valoración probatoria, el órgano
judicial estableció que ello puede cuestionarse en la vía del proceso de
amparo.
4. Mediante Resolución de fecha 04 de abril de 2007, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, sin entrar a analizar el fondo del
asunto, revoca la sentencia y reformándola, la declara improcedente, tras
considerar que no se habría cumplido con la exigencia de agotar la vía
previa para la procedencia del amparo conforme al artículo 45° del Código
Procesal Constitucional, y que la empresa recurrente carecería de interés
para obrar, al haber interpuesto, en forma paralela a la demanda de
amparo, un recurso de anulación de laudo arbitral en la vía ordinaria, el
mismo que ha sido admitido por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima.
5. El objeto de la presente demanda de amparo es que se declare inaplicable
o se deje sin efecto el Laudo de Derecho, expedido con fecha 12 de agosto
de 2004, y corregido por Resolución N° 20, de fecha 20 de agosto de 2004,
en el procedimiento arbitral seguido por Corporación Financiera de
Desarrollo –COFIDE- contra la recurrente. El referido laudo declaró fundada
la demanda arbitral, disponiendo que la empresa recurrente pague a favor
de COFIDE, la suma de US$ 36 000 000.00 por concepto de penalidad,
pues habría incumplido con lo establecido en la cláusula octava de los
cuatro contratos de compra venta, esto es, promover la inversión en estas
unidades hoteleras de Chimbote, Huaraz-Monterrey, Ica e Iquitos, en
calidad de compradora de éstas. La empresa recurrente alega la afectación
de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
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6. Tal como se advierte, el presente proceso fue iniciado en el marco de la
legislación procesal anterior a la vigencia del Código Procesal
Constitucional, por lo que conviene establecer, antes de responder a las
cuestiones planteadas, el marco normativo procesal aplicable al presente
caso. Sobre el particular, este Colegiado ha establecido que las normas del
Código Procesal Constitucional son aplicables incluso a procesos en
trámite, conforme a su Segunda Disposición Final, siempre que de su
aplicación no se desprenda afectación a la tutela jurisdiccional efectiva
(STC Nº 3771-2004-HC/TC). En consecuencia, el presente proceso se
regirá, en esta instancia, por la reglas del referido Código Procesal
Constitucional.
7. Con relación al cuestionamiento de un laudo arbitral a través del proceso
constitucional de amparo, este Colegiado ha establecido una serie de
restricciones procesales a efectos de no convertir el proceso de amparo en
una instancia de simple apelación del laudo arbitral. En tal sentido, en la
STC N° 4195-2006-AA/TC, FJ 4° este Colegiado precisó algunas reglas
para el control constitucional de un Laudo Arbitral, el cual es extraordinario y
subsidiario, estableciendo que la demanda de amparo contra un laudo
arbitral resulta improcedente:
a) “(..) cuando se cuestione actuaciones previas a la expedición del
laudo. En tales casos, se deberá esperar la culminación del proceso
arbitral.;
b) Aun habiendo culminado el proceso arbitral, conforme al literal
anterior, el amparo será improcedente cuando no se agote la vía
previa, de ser pertinente la interposición de los recursos respectivos
(apelación o anulación), de acuerdo a lo establecido en los
fundamentos 2 y 3 supra.
c) (…) cuando se cuestione la interpretación realizada por el Tribunal
Arbitral respecto a normas legales, siempre que de tales
interpretaciones no se desprenda un agravio manifiesto a la tutela
procesal o al debido proceso.
En todo caso, frente a la duda razonable de dos posibles
interpretaciones de un mismo dispositivo legal, el juez constitucional
debe asumir que la propuesta por los árbitros es la más conveniente
tanto para la solución del conflicto como para fortalecer la institución
del arbitraje.
d) La valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas
a arbitraje son de exclusiva competencia de los árbitros, los que
deben resolver conforme a las reglas del arbitraje, salvo que se
advierta una arbitrariedad manifiesta en dicha valoración o calificación
que pueda constatarse de la simple lectura de las piezas que se
adjuntan al proceso, sin que sea necesaria una actividad probatoria
adicional que no es posible en el proceso de amparo.
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e) Quien alega la violación de un derecho constitucional que resulte de
una arbitraria interpretación de normas o hechos producidos en el
trámite del arbitraje, deberá acreditarlos de manera objetiva y
específica, precisando en qué ha consistido dicha irregularidad, así
como el documento o pieza procesal en el que se constata dicha
vulneración.”
8. En el caso materia de análisis, conforme se desprende de la demanda, los
hechos en los que la empresa recurrente sustenta la violación de sus
derechos, se encuentran referidas a las causales de improcedencia
contenidas en los puntos c) y d). En efecto, cuando la demandante
cuestiona la aplicación indebida de un Decreto Ley Derogado está
cuestionando la interpretación realizada por el Tribunal Arbitral respecto a
normas legales; por su parte, cuando aduce que las pruebas aportadas por
ésta no han sido merituadas en el procedimiento arbitral, está cuestionando
la valoración y calificación de los hechos y circunstancias sometidas a
arbitraje, lo cual conforme se ha mencionado, es competencia exclusiva de
los árbitros y no puede ser materia de revisión mediante el proceso de
amparo. Respecto a la alegación de que no se habría observado los
requisitos procedimentales previos al arbitraje ni se habría saneado
válidamente el procedimiento arbitral y que se habría admitido la
participación de COFIDE en el proceso como demandante, sin tener
legitimidad para obrar activa, se puede concluir que tales hechos, si bien no
se subsumen en ninguna de las causales establecidas supra, al ser
aspectos meramente procedimentales, no inciden sobre el contenido
constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental por lo cual
tampoco, estos supuestos serían revisables a través del proceso de
amparo.
9. Siendo así, la demanda resulta improcedente, toda vez que los hechos que
se denuncian como agravio a los derechos de la empresa recurrente, no
constituyen objeto de un proceso de amparo contra laudo arbitral al no estar
referidos al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que han
sido invocados, tal como lo precisa el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
10. Valga añadir, con el debido respeto por la opinión de los Magistrados de
este Tribunal, que consideramos que resulta inadecuada la precisión
referida en el fundamento 7 del voto singular que se acompaña a la
presente resolución, en la que se determina que no resulta pertinente
invocar las reglas desarrolladas en Sentencias como las recaídas en los
Expedientes Nº 06167-2005-HC/TC o Nº 4195-2006-AA/TC “pues las
mismas fueron instituidas con fecha muy posterior a la interposición de la
presente demanda, lo que supone que si antecedentes jurisprudenciales o
legislativos se trata sólo existiría como referencia, la sentencia recaida en el
Expediente Nº 189-1999-AA/TC y lo previsto en su día por el artículo 6
inciso 2 de la Ley Nº 23506 modificada por la Ley Nº 27053, debiéndose
apreciar que en ninguno de los citados supuestos resultaba procedente
exigir agotamiento de vía previa o recurso judicial alguno. En otras palabras,
quien cuestionara una decisión arbitral emitida como consecuencia de un
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proceso irregular podía hacerlo de modo directo o inmediato como en
efecto, ha ocurrido en el presente caso”.
11. De tal manera, cabe recordar que conforme se ha establecido
expresamente en la Segunda Disposición Final del Código Procesal
Constitucional que “Las normas procesales previstas por el presente Código
son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin
embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales
con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
12. En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal en doctrina jurisprudencial,
como es el caso de la STC del Exp. Nº 02982-2007-PA/TC, donde se
dispone que:
“Con relación a la vigencia de las normas
9. Que en cuanto a la vigencia de las normas, sin lugar a dudas el
recurrente incurre en error al considerar que a su caso concreto debía
aplicarse el segundo párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y
Derogatoria del Código Procesal Constitucional, que literalmente
expresa:“Las normas procesales previstas por el presente Código son de
aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia y
los plazos que hubieren empezado”.
La primera parte dispone una regla general: “Las normas procesales
previstas por el presente Código son de aplicación inmediata”. Así pues,
a partir del 1 de diciembre de 2004 todo el Código Procesal
Constitucional entró en vigencia, de manera que los justiciables debían
adecuar su conducta a sus normas. Es evidente que el legislador quiso
restringir el acceso del amparo para el cuestionamiento de resoluciones
judiciales, estableciendo un plazo de treinta días hábiles, menor al
normal de sesenta días hábiles. Tal limitación impuesta por el legislador
es total y plenamente legítima.
El recurrente se encontraba en este primer supuesto ya que quería
interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial.
Durante el tiempo en que podía hacerlo la ley fue derogada y se
estableció un plazo menor. En el mismo primer párrafo citado también se
establece una regla especial que reitera la aplicación inmediata de las
normas del Código Procesal Constitucional “incluso a los procesos en
trámite”.
10. Que en el presente caso el 28 de diciembre de 2004, fecha en que el
recurrente interpone la demanda, no existía ningún proceso en trámite,
de manera que la norma aplicable sigue siendo la norma vigente desde
el 1 de diciembre de 2004 que es el Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, la segunda parte de la norma en comentario establece una
regla de excepción pero referida evidentemente a la aplicación de las
normas del Código Procesal Constitucional a los procesos en trámite, es
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decir, a los procesos iniciados cuando estaba vigente la Ley N.º 23506
(esto es a las demandas interpuestas con anterioridad al 1 de diciembre
de 2004). El presente caso no se había iniciado bajo la vigencia de la
antigua Ley de Hábeas Corpus y Amparo sino cuando el Código
Procesal Constitucional ya estaba en vigencia. Y el Código establece:
“Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de
competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de
ejecución y los plazos que hubieren empezado”.
11. Que esta norma se refiere a la aplicación ultractiva de las normas de
la Ley N.º 23506 a los procesos ya iniciados en supuestos puntuales y
específicos, toda vez que conforme a la regla de la segunda disposición
final del Código Procesal Constitucional, sus normas se aplican “incluso
a los procesos en trámite”. Tales supuestos específicos son:
a) Reglas de competencia de procesos iniciados con la Ley N.º
23506.
b) Medios impugnatorios interpuestos. Evidentemente, se refiere a
un proceso ya iniciado cuando el Código Procesal Constitucional
entró en vigencia. Al momento de interposición de la demanda, 28
de diciembre de 2004, no existía el proceso.
c) Los actos procesales con principio de ejecución. Al momento de
interposición de la demanda no había proceso.
d) Los plazos que hubieran empezado. ¿Qué plazos?
Evidentemente los plazos del proceso previo, que en el presente
caso no existía.
12. Que entonces el plazo que antes establecía la Ley N.º 23506 para
interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial era de
60 días hábiles. Tal plazo fue reducido a 30 días hábiles por el nuevo
Código Procesal Constitucional. El accionante interpuso la demanda el
28 de diciembre de 2004, cuando estaba plenamente vigente la nueva
norma procesal constitucional. Por ello la Cuarta Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima y la Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
aplicaron correctamente el texto de la Ley”.
II. CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, el suscrito es de la opinión que se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
S.
LANDA ARROYO

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