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PRECENDENTES REGISTRALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE; CONVOCATORIA JUDICIAL, DECLARACIONES JURADAS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, FACULTADES DEL VICEPRESIDE

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PRECENDENTES REGISTRALES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA SOBRE; CONVOCATORIA JUDICIAL,
DECLARACIONES JURADAS DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA, FACULTADES DEL VICEPRESIDENTE Y SOBRE NOMBRE ABREVIADO DE LAS EMPRESAS.

Lima, miercoles 5 de enero de 2005

Instancia Administrativa Registral con competencia nacional, conformado por Salas descentralizadas e itinerantes;

Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del articulo 64 º del Reglamento de Organizacion y

Funciones de la SUNARP, es funcion del Tribunal Registral aprobar los precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen;

Que, en la sesion del Noveno Pleno del Tribunal

Registral, realizada en la ciudad de Lima el 3 de diciembre de 2004 , se aprobaron cuatro precedentes de observancia obligatoria;

Que, el articulo 40 º del Reglamento del Tribunal

Registral establece que los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral deben publicarse;

Que, mediante Oficio Nº 702 -2004 -SUNARP-TRL, la señora Presidenta del Tribunal Registral ha cumplido con poner en conocimiento de este Despacho los precedentes de observancia obligatoria aprobados para su correspondiente publicacion;

Estando a la facultad conferida por el literal l) del articulo 13 º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por

Resolucion Suprema Nº 135 -2002 -JUS;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Disponer la publicacion de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la Sesion del Noveno Pleno del Tribunal Registral, realizada el 3 de diciembre de 2004 , cuyos textos asi como las respectivas Resoluciones que los sustentan, se incluyen en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolucion.

Articulo Segundo.- Los precedentes antes indicados seran obligatorios en el ambito nacional a partir del dia siguiente de la publicacion de la presente Resolucion.

Registrese, comuniquese y publiquese.

Superintendente Adjunto (e)

ANEXO

PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

APROBADOS EN EL NOVENO PLENO DEL

TRIBUNAL REGISTRAL

PRIMER PRECEDENTE

Convocatoria judicial No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 dias entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el articulo 116 º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 117 º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el dia y hora de la reunion .

Criterio sustentado en la siguiente resolucion: Resolucion Nº 297 -2003 -SUNARP-TR-L- del 16 .5 .2003

SEGUNDO PRECEDENTE

Declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quorum Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quorum reguladas en la Res. Nº 331 -2001 SUNARP/SN podran ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convoco o presidio la asamblea, segun sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaracion

Criterio sustentado en la siguiente resolucion: Resolucion Nº 705 -2004 -SUNARP-TR-L del 29 .11 .2004

TERCER PRECEDENTE

Convocatoria a asamblea general efectuada por el vicepresidente del consejo directivo de una asociacion No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente, para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente . La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultanea al acto en el que el vicepresidente actua en su reemplazo por este motivo . Cuando el vicepresidente actua en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo esta reemplazando de manera transitoria .

Criterio sustentado en la siguiente resolucion: Resolucion Nº 705 -2004 -SUNARP-TR-L- del 29 .11 .2004

CUARTO PRECEDENTE

Denominacion Abreviada La denominacion abreviada de una sociedad podra estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominacion completa .

Criterio sustentado en las siguientes resoluciones:

Resolucion Nº 636 -2003 -SUNARP-TR-L- del 03 .10 .2003 y Resolucion Nº 647 -2003 -SUNARP-TR-L- del 10 .10 .2003

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Ley N° 26639, Precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625° del Código Procesal Civil

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Ley N° 26639, Precisan aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625° del Código Procesal Civil

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1o.- El plazo de caducidad previsto en el artículo 625o del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente, incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código y ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite.
Tratándose de medidas inscritas, los asientos registrales serán cancelados a instancia del interesado, con la presentación de una declaración jurada con firma legalizada por Fedatario o Notario Público, en la que se indique la fecha del asiento de presentación que originó la anotación de la medida cautelar y el tiempo transcurrido.

El Registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo transcurrido.
Quienes presenten declaraciones falsas serán pasibles de las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.

Artículo 2o.- Los embargos definitivos y otras medidas de ejecución trabados bajo las normas del Código de Procedimientos Civiles, caducarán en el plazo de 5 años contados desde la fecha de su ejecución, salvo que sean renovados.
Si se trata de medidas inscritas, se aplicará lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1o.

Artículo 3o.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.

Artículo 4o.- La presente ley empezará a regir 90 días después de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

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sunarp dara informacion catastral

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SUNARP. documento FORTALECERÁ la SEGURIDAD JURÍDICA

Lista información catastral

Registro permitirá reordenar territorios y mejorar planificación

La Sunarp presentó su nuevo producto y servicio denominado el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial (SNCP), que pretende constituirse como una importante herramienta para la seguridad jurídica, el reordenamiento territorial y la planificación administrativa.

El documento busca, además, proteger el patrimonio y ayudar a la determinación en inquietudes como lo ¿qué hay en un territorio?; ¿dónde se encuentra?; ¿de quién es?; y ¿cuánto vale? Así, el usuario podrá conocer la realidad de sus bienes contribuyendo con el pago justo del impuesto predial, entre otros.

FUENTE: EL PERUANO
Fecha:28/03/2011
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AUSENCIA DE INDENTIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y EL TITULAR REGISTRAL – Calificación de compraventa

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AUSENCIA DE INDENTIDAD ENTRE EL VENDEDOR Y EL TITULAR REGISTRAL – Calificación de compraventa

Dado que la compraventa submateria implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título materia de calificación y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo, en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlleven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial.

RESOLUCIÓN Nº 311 -2001-ORLC-TR (Publicada el 6 de agosto del 2001)

Lima, 23 de julio de 2001

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por IRMA CÁRDENAS CABRERA, el 26 de abril de 2001, contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao Dr. Javier Gómez de la Torre Briceño, a la solicitud de inscripción de compraventa. El título se presentó el 15 de marzo de 2001 bajo el N° 3084. El Registrador denegó la inscripción solicitada por cuanto: ” 1. Revisado el título archivado N° 2341 de fecha 19.9.91 que diera mérito a extender el asiento 1-c) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, donde corre el dominio inscrito a favor del Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, se encuentra que se adjuntó al mismo, un acta legalizada de fecha 16.4.79 en la cual consta que dicha asociación no inscrita llamada Comité 94, estaba conformada por cuando menos 72 socios que formaron quórum en esa sesión, discrepando con lo que obra en el título archivado N° 10640 del 28.8.96 del Registro de Personas Jurídicas de esta oficina, en el cual se adjuntó la escritura pública de constitución de la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, posteriormente modificada a mérito del título archivado N° 13971 del 20.11.96 bajo la denominación de Comité 94 de Microbuses Lima-Callao y en la que los socios fundadores que la suscriben fueron sólo 10. No pudiendo establecerse en consecuencia, que la persona jurídica no inscrita que adquiere el inmueble, el mismo que forma parte de su fondo común materia de la presente compraventa y la asociación que obra actualmente registrada en la ficha N° 728 del Registro de Asociaciones, sean la misma persona jurídica regularizada y menos aun, de lo que obra en el Registro de Personas Jurídicas, puede precisarse que el inmueble, parte de ese fondo común indicado, haya sido entregado en aporte por sus copropietarios (los cuando menos 72 asociados) a la supuesta persona jurídica formalizada. Base Legal: artículo 125 del Código Civil. 2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: los aportes y cuotas de los asociados así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común. Mientras esté vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo ni el reembolso de las aportaciones de los asociados , con lo cual queda claro de la lectura de la norma citada, que de haberse formalizado la persona jurídica los copropietarios de los bienes adquiridos durante su vigencia irregular, es decir, los asociados de la persona jurídica no inscrita, pueden pedir cuando ya no esté vigente la misma, la división y partición de los mismos u obviamente aportarlos (todos los copropietarios) a la formalización de la persona jurídica mediante su inscripción. De lo expuesto, para proceder a registrar la compraventa del inmueble rogada, previamente deberán todos los copropietarios del inmueble (los 72 conocidos y los demás) aportar sus derechos sobre el inmueble a la persona jurídica formalizada, integrándose así los mismos a ella como asociados (lo cual deberá hacerse ante el Registro de Personas Jurídicas), o los copropietarios (los 72 conocidos y todos los que fueren) transferir sus derechos y acciones a favor de la persona jurídica formalizada, para que esta a su vez, pueda vender el inmueble como propietaria a terceros. Base Legal: artículos 125, 2011 y 2015 del Código Civil. Que respecto a lo expresado vía reingreso, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Civil: la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el Registro respectivo, por tanto, siendo la fecha de la inscripción 28.8.96 de la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao en el Registro de Personas Jurídicas, en la ficha N° 728 de esta oficina, es sólo desde esa fecha -muy posterior a la adquisición del inmueble materia de venta 5.6.91- que la persona jurídica indicada existe, entonces no puede afirmarse que esta persona jurídica haya adquirido un inmueble en el año 1991, cuando la misma no existía, dejándose constancia además que la rectificación efectuada en el asiento A0001 de la partida electrónica N° 70000723 del Registro de Personas Jurídicas (continuación de la ficha N° 728) sólo aclara la fecha de aniversario de la asociación, 29 de junio de 1974. Vía reingreso se refiere que la compraventa registrada en el asiento 1-c) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, fue celebrada bajo la vigencia del Código Civil de 1936 y que por tanto no es de aplicación el artículo 77 del Código Civil de 1984, lo cual no es exacto, por cuanto la escritura pública que diera mérito a extender dicha minuta es de fecha 5.6.91 y es desde esa fecha cierta que el Registro califica, conforme reiterada jurisprudencia registral.

Sin embargo, mas allá de la fecha de la minuta lo que la observación precisa y tiene presente es la fecha de inscripción de la asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao en el Registro de Personas Jurídicas ( 28.8.96), y es desde esa fecha que la ley tiene como existente a la referida persona jurídica. Además, en la observación no se cuestiona la inscripción realizada en el Registro de Personas Jurídicas ni su legitimidad, lo que se ha cuestionado es que se afirme que la persona jurídica haya comprado un inmueble antes de que exista legalmente ( 28.8.96). Sírvase subsanar dentro del término de vigencia del asiento de presentación.”; interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,

CONSIDERANDO

Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la compraventa otorgada por el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao representado por Mario Mendoza Guillén y Antonio Saavedra Narvaez a favor de Roberto Salvador Vigo Rojas y su cónyuge Juana Cecilia Romero Quispe de Vigo, Sergio Wilder Malpartida Sagástegui y su cónyuge Eugenia Lourdes Mini Lurita de Malpartida y Manuel Jesús Cazorla Salinas y su cónyuge Silvia Isabel Mini Lurita de Cazorla, respecto del inmueble ubicado en la calle Domingo Cicirello N° 215, Urbanización Industrial La Chalaca, Callao, inscrito en la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, en mérito a escritura pública del 20 de enero de 1997 extendida ante el notario Leonardo Bartra Valdivieso;

Que, revisada la partida registral a que se refiere el considerando precedente, se aprecia que figura como titular de dominio del inmueble el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, de conformidad con la escritura de compraventa del 5 de junio de 1991 otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao Dra. Mirian Raquel Muñoz Gallardo en rebeldía de la sociedad conyugal conformada por Jesús Ramos Orbegozo y Francisca Patiño de Ramos e Inmuebles Miranave Larrabure S.R.Ltda. a favor del comité referido, que comparece representado por Mario Mendoza Guillén en calidad de secretario general, ante el notarlo Máximo Luis Vargas Honores (asiento 1-c extendido en mérito al título archivado N° 2341 del 19 de setiembre de 1991);

Que, cabe aclarar que, inicialmente se independizó en la partida registral sub materia el lote N° 9, manzana B de la Urbanización Industrial La Chalaca con un área de 296.50 m 2, al que posteriormente -según consta del asiento 2-b)- se acumuló el lote N° 8 de la misma manzana y urbanización con un área de 296.50 m2 , inscrito anteriormente en la ficha N° 45737 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, a favor del comité referido, de conformidad con la escritura pública del 12 de junio de 1991, otorgada por la Juez del Primer Juzgado Civil del Callao en rebeldía de Inmuebles Miranave Larrabure S.R.Ltda., conformando, como consecuencia de la acumulación, una nueva unidad inmobiliaria (Lote 8-9, manzana B de la Urbanización Industrial La Chalaca) signada con el N° 215 de la calle Domingo Cicirello, con un área total de 593.00 m2, materia del título alzado;

Que, el artículo 124 del Código Civil establece que el ordenamiento interno y la administración de la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita, se regula por los acuerdos de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas en los artículos 80 a 98, en lo que sean pertinentes, pudiendo comparecer en juicio representada por el presidente del consejo directivo o por quien haga sus veces; asimismo, el artículo 125 dispone que los aportes y las cuotas de los asociados, así como los bienes que adquiera la asociación, constituyen su fondo común, siendo que mientras esté vigente la asociación no se puede pedir la división y partición de dicho fondo, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados y el artículo 126 señala que el fondo común responde de las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación, añadiendo que de dichas obligaciones responden solidariamente quienes actúen en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes;

Que, como se aprecia de la exposición de motivos de los artículos citados (Exposición de Motivos y Comentarios compilados por Revoredo de Debakey Delia, Grafotécnica Editores e Impresores S.R.L., Lima, 1988) se reconoce la asociación que no se haya constituido mediante escritura pública inscrita (formalidad que determina la categoría de persona jurídica), como sujeto de derecho -cuyo centro de imputación jurídica es una pluralidad organizada de personas naturales- el que se regula por acuerdo de sus miembros, aplicándose las reglas establecidas para la asociación en lo que sea pertinente; en tal sentido, comparece en juicio (por lo que se encuentra capacitada para interponer las acciones que pudieran serle convenientes en resguardo de sus intereses), mantiene sus bienes como un fondo común indiviso (integrado por los aportes y las cuotas de los asociados así como los bienes que adquiera, no pudiendo ser materia de partición, en tanto es atribuible al sujeto de derecho denominado asociación no inscrita, considerándose, por lo tanto, indivisible y en tal sentido, los asociados carecen de derechos sobre el mismo) y en su caso, responde por las obligaciones contraídas por los representantes de la asociación y quienes actúan en su nombre responden solidariamente por las obligaciones contraídas; la asociación no inscrita opera en la vida social como si fuera una persona jurídica, aunque formalmente no lo es por haberse omitido su inscripción en el Registro correspondiente, no obstante ello, sin dejar de ser un conjunto organizado de personas, por mandato de la ley, se constituye en sujeto de derecho dotada de cierta capacidad jurídica, que sin embargo, se distingue, esencialmente, de la asociación considerada como persona jurídica, en que en esta última, sus miembros no responden de las obligaciones contraídas por la asociación; en cambio en la asociación no inscrita, los integrantes de la asociación que hubieren intervenido en nombre de la misma, responden solidariamente por las obligaciones contraídas;

Que, se desprende de los títulos archivados en mérito a los cuales se extendieron los asientos 2-b (acumulación), 3-b (numeración), 4-b (declaratoria de fábrica) y 1-c (compraventa) de la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao, que el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (titular de dominio del inmueble submateria), presenta elementos que permiten colegir que se encuentra dentro del supuesto a que se refiere el considerando precedente, dado que si bien no consta inscrita en el Registro, se aprecia la existencia de una organización de personas sujeta a los acuerdos de sus miembros, que compareció en juicio y eventualmente celebró contratos con terceros, contando con un fondo común integrado por los inmuebles adquiridos;

Que, de otro lado, en virtud del título archivado N° 10640 del 28 de agosto de 1996, que contiene la escritura pública del 22 de agosto de 1996 otorgada ante el notario Dr. Leonardo Bartra Valdivieso, se inscribió en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, la Asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao, persona jurídica que tiene como fin promover la integración de sus asociados, fomentar actividades culturales, educativas, recreacionales, deportivas y de bienestar social de sus miembros y familiares;

Que, asimismo, se aprecia del asiento 2 de partida registral mencionada que, dicha asociación, en virtud de la escritura pública del 24 de octubre de 1996 otorgada ante el notario Dr. Leonardo Bartra Valdivieso, modificó su denominación a Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (título N° 13971 del 20 de noviembre de 1996);

Que, en el artículo 1 del estatuto de la asociación mencionada anteriormente, se indicó que la asociación que se constituye existió como una idea primigenia de los asociados desde el 29 de junio de 1974 pero hasta la fecha no se hizo ningún trámite que permita su personería jurídica inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos del Callao, por lo que se deja constancia que la indicada fecha será considerada como aniversario de la asociación, asimismo, se dejó constancia que la asociación teniendo el carácter de persona jurídica irregular adquirió el inmueble ubicado en la calle Domingo Cicirello N° 215 de la Urbanización Industrial La Chalaca, Callao, cuyo dominio corre inscrito en la ficha N° 45795 del Registro de Propiedad Inmueble del Callao;

Que, el articulo 77 del Código Civil establece que la existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley, asimismo, dispone que la eficacia de los actos celebrados en nombre de la persona jurídica antes de su inscripción queda subordinada a este requisito y a su ratificación dentro de los tres meses siguientes de haber sido inscrita;

Que, se aprecia del acta de asamblea general ordinaria de socios del 5 de mayo de 1983, inserta en la escritura pública del 5 de junio de 1991 a que se refiere el segundo considerando (extendida en el libro de actas N° 5221 legalizado el 16 de abril de 1979 ante el Segundo Juzgado Civil del Callao), que dicha sesión -en la que se eligió como secretario general al referido Mario Mendoza Guillén- se llevó a cabo con la asistencia de 72 asociados; igualmente, según consta del acta de asamblea general del 29 de setiembre de 1992 (extendida en el libro de actas N° 520 legalizado el 23 de julio de 1992 ante el Juez Provisional del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao), inserta en la escritura pública de declaratoria de fábrica del 30 de marzo de 1993, dicha asamblea se llevó a cabo con la asistencia de 40 asociados;

Que, por el contrario, la asociación inscrita en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, fue constituida por 10 personas, como se aprecia de la asamblea del 19 de agosto de 1996 inserta en la escritura pública del 22 de agosto de 1996 (extendida en el libro de actas N° 18058 legalizado el 16 de agosto de 1996), de otro lado, la asamblea del 21 de octubre de 1996 (extendida en el libro de actas N° 18058 referido), inserta en la escritura publica del 24 de octubre de 1996 a que se refiere el octavo considerando, se llevó a cabo con la asistencia de 10 asociados;

Que, los títulos presentados al Registro, están sujetos a la calificación que efectúa el Registrador, la misma que se realizará teniendo como base diversos principios, que como requisitos y presupuestos técnicos para la inscripción contempla nuestro sistema registral, ello con el objeto de establecer si el derecho o situación jurídica contenidas en el título así como las titularidades que corresponden a dichas situaciones pueden acceder al Registro a través de la inscripción, alcanzando de esta manera la publicidad registral con los beneficios de legitimación y protección que emanan de la misma;

Que, si bien existe coincidencia entre la denominación de la asociación no inscrita titular de dominio del Inmueble materia del presente recurso y la asociación inscrita en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao, apreciándose concordancia respecto de algunos asociados de las mismas y asimismo, esta ultima indicó ser propietaria del inmueble materia del título alzado; debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado, el Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (asociación no inscrita) contaba cuando menos con 72 asociados y la asociación Comité 94 de Microbuses Lima-Callao (debidamente inscrita) cuenta únicamente con 10 asociados;

Que, en consecuencia, de los documentos obrantes en el Registro, no consta en forma fehaciente que la asociación no inscrita efectivamente corresponda a la persona jurídica mencionada -sin que ello implique en forma alguna cuestionar o dejar de reconocer la inscripción obrante en la ficha N° 728 del Libro de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas del Callao- en tal sentido, dado que la compraventa sub materia implica la disposición de un bien de propiedad de la asociación no inscrita, no resulta coincidente el título alzado y los antecedentes obrantes en el Registro, debiendo en todo caso, presentarse documentos fehacientes que conlleven a establecer dicha identidad, lo que, si no es factible de acreditar ante sede registral, en definitiva, deberá ser acreditado ante el Poder Judicial;

Que, respecto al segundo extremo, como se ha señalado en el quinto considerando, el fondo común se imputa a la asociación en cuanto organización de personas, perteneciendo a la misma pese a no haberse constituido el centro unitario ideal que caracteriza formalmente a la persona jurídica, ello encuentra sustento, en que nuestro ordenamiento regula a la asociación no inscrita como sujeto de derecho;

Que, asimismo, si bien el artículo 125 del Código Civil establece que mientras está vigente la asociación no se puede pedir la división y partición del fondo común, ni el reembolso de las aportaciones de los asociados, no implica -al respecto, existen opiniones divergentes en la doctrina- que una vez que la asociación se disuelva y liquide, el fondo común pueda ser entregado a los asociados, dado que según la remisión establecida en el artículo 124 del Código Civil, es aplicable el artículo 98 de dicha norma, que expresamente excluye a los asociados de beneficiarse con el haber neto resultante una vez practicada la liquidación de la asociación, ello debido a que la distribución a los asociados, si hubiere un remanente, desnaturalizaría la finalidad no lucrativa inherente a la naturaleza de la asociación;

Que, en ese orden de ideas, no puede asumirse la existencia de copropiedad y por ende de acciones y derechos correspondientes a los asociados sobre el fondo común, debiendo revocarse el segundo extremo de la observación;

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar, artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos y demás normas antes glosadas, no resulta procedente amparar la presente solicitud; y,

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE

REVOCAR el segundo extremo de la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble del Callao y CONFIRMAR lo demás que contiene, de conformidad con los considerandos de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

ELENA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral

FERNANDO TARAZONA ALVARADO

Vocal del Tribunal Registral

SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS

Vocal del Tribunal Registral
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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA TRIBUNAL REGISTRAL Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria PLENOS REGISTRALES

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PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA

TRIBUNAL REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

I PLENO

Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de setiembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- INADECUACIÓN DE ANTECEDENTE REGISTRAL. LA ANOTACIÓN DE DEMANDA CON EL

“Cuando no exista coincidencia entre el titular registral y la parte demandada y no exista pronunciamiento judicial al respecto, no resulta procedente la anotación de una demanda”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 117-2002-ORLC/TR del 18 de febrero de 2002, publicada el 14 de marzo de 2002. 2.- VALORACIÓN JUDICIAL DE LA MINUTA. “Valorada la autenticidad y la fecha de la minuta en la sentencia que ordena el otorgamiento de escritura pública, la minuta tiene plena validez y no puede ser cuestionada registralmente, al tratarse de aspectos vinculados a la propia decisión judicial”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 276-2002-ORLC/TR del 30 de mayo 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 3.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El supuesto de anotación preventiva de resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción definitiva, previsto en el artículo 65 del Reglamento General de los Registros Públicos, está referido a aquellas resoluciones no consentidas, por ende no comprende a las sentencias consentidas o ejecutoriadas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 018-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 15 de junio de 2002. 4.- VIGENCIA DEL PODER OTORGADO A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. “Cuando se ha otorgado poder a una o varias personas en su calidad de miembros del Consejo de Administración de una cooperativa, se entiende que ha sido otorgado en uso de sus atribuciones de gobierno, por lo que no podría seguir vigente una vez vencido el período del mandato para el que fueron elegidos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 596-2001-ORLC/TR del 26 de diciembre de 2001, publicada el 11 de enero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 5.- ASAMBLEA CONVOCADA JUDICIALMENTE Y COMITÉ ELECTORAL. “Tratándose de una asamblea convocada por el Juez para elegir al Consejo Directivo, no debe ser materia de observación que no se haya cumplido previamente con elegir al Comité Electoral previsto en el estatuto, pues la asamblea
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria judicialmente convocada está rodeada de garantías de imparcialidad equiparables a la conducción de las elecciones por el Comité Electoral”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 097-2002-ORLC/TR del 14 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 41 literal g) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 6.- SUBSANACIÓN DE DEFECTOS EN EL ACTA DE LA ASAMBLEA DE REGULARIZACIÓN. “Los defectos, errores u omisiones existentes en el acta de la asamblea general de regularización – realizada al amparo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 202-2001-SUNARP/SN del 31 de julio de 2001-, pueden ser subsanados mediante una asamblea general posterior, debiendo presentarse para su inscripción ambas actas de asamblea general”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 189-2002-ORLC/TR del 10 de abril de 2002, publicada el 19 de abril de 2002. 7.- QUÓRUM EN ASAMBLEA ELECCIONARIA. “Para que se celebre válidamente la asamblea general con el objeto de elegir al Consejo Directivo, como toda asamblea, deberá reunir el quórum requerido, según se trate de primera o segunda convocatoria”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 292-2002-ORLC/TR del 13 de junio de 2002, publicada el 24 de junio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 56 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 8.- FACULTADES DEL DIRECTORIO. “Excepto los asuntos que la ley o el estatuto atribuyan a la Junta General u otro órgano o excluyan expresamente de la competencia del Directorio, dicho órgano social se encuentra facultado para realizar todo tipo de actos, inclusive los de disposición.” Criterio adoptado en la Resolución Nº 021-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002, publicada el 4 de febrero de 2002. 9.- EXCUSA, RENUNCIA Y REMOCIÓN DEL CARGO DE ALBACEA. “La excusa de aceptación del cargo de albacea, así como la renuncia y remoción judicial de dicho cargo, si bien no se encuentran previstos como actos de inscripción obligatoria, nada obsta para que puedan ser inscritos en el Registro de Testamentos, en tanto este registro también busca otorgar seguridad a quienes contraten con los que aparezcan inscritos como albaceas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 622-2001-ORLC/TR del 28 de diciembre de 2001, publicada el 21 de enero de 2002. 10.- CAMBIO Y RECTIFICACIÓN DE CLASE DE VEHÍCULO “Todo cambio o rectificación de clase implica asignación de nueva placa de rodaje, salvo cuando se trate de cambio de clase de remolque a semiremolque o viceversa, en cuyo caso se conservará la misma placa”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio adoptado en la Resolución N° 015-2002-ORLC/TR del 5 de julio de 2002, publicada el 18 de julio de 2002. 11.- CADUCIDAD DE MEDIDA CAUTELAR. “Para proceder a cancelar una medida cautelar anotada en el Registro en virtud de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, no es suficiente la presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 26639, sino que además deberá anexarse copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara consentida o que acredite que ha quedado ejecutoriada, demostrativas del transcurso del plazo de caducidad de dos años”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 079-2002-ORLC/TR del 7 de febrero de 2002, publicada el 2 de marzo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 12.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS. “Resulta procedente inmatricular vehículos usados dados de baja por la Policía Nacional y adjudicados a terceros, pues los supuestos de inmatriculación contenidos en el Art. 20 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular no son exclusivos ni excluyentes, dado que supuestos análogos pueden y deben merecer acogida registral, de conformidad con el Art. VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444”. Criterio adoptado en la Resolución N° 034-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. II PLENO Sesión ordinaria realizada los días 29 y 30 de noviembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- VERIFICACIÓN DEL QUÓRUM DE JUNTA GENERAL EN SOCIEDADES ANÓNIMAS. “Tratándose de la calificación de junta general de accionistas de las sociedades anónimas, no se debe exigir la presentación del libro matrícula de acciones para verificar el quórum de la junta, sino que para ello se debe comparar el número de acciones en que está dividido el capital social inscrito con el número de acciones concurrentes a la junta”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 137-2002-ORLC/TR del 8 de marzo de 2002, publicada el 13 de abril de 2002. 2.- AGENDA DE LA CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL. “La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 143-2002-ORLC/TR del 20 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN PROPIO. “Con la finalidad de enervar la presunción de bien social contenida en el inciso 1) del artículo 311 del Código Civil e inscribir un bien inmueble con la calidad de bien propio, no es suficiente la declaración efectuada por el otro cónyuge contenida en la escritura pública de compraventa”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 003-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 4.- ESCRITURAS IMPERFECTAS. “Las escrituras imperfectas otorgadas con los requisitos de ley por los jueces de paz o paz letrado, constituyen documentos públicos por haber sido otorgadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 056-2002-ORLL/TR del 2 de mayo de 2002, publicada el 4 de julio de 2002. 5.- VENCIMIENTO DE PERIODO DE FUNCIONES. “No constituye acto inscribible la extinción del mandato del órgano directivo de una persona jurídica, en virtud a solicitud sustentada en el vencimiento del período por el que fue elegido”. Criterio adoptado en la Resolución N° 031-2002-ORLC/TR del 22 de enero de 2002, publicada el 7 de febrero de 2002. 6.- IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA. “El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona”. Criterio adoptado en la Resolución N° 019-2002-ORLC/TR del 17 de enero de 2002, publicada el 3 de febrero de 2002. 7.- SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL. “Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización”. Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 8.- LIQUIDACIÓN DE DERECHOS EN SUCESIÓN INTESTADA.

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La transferencia de dominio por sucesión constituye un acto invalorado, pues la sucesión opera por imperio de la ley, no pudiendo exigirse la valorización como requisito para la determinación de los derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución N° 143-2001-ORLL/TR del 23 de octubre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002. 9.- DERECHO DE ADQUISICIÓN PREFERENTE Y PRENDA LEGAL DE PARTICIPACIONES. “El solo hecho de que la junta universal de socios por unanimidad apruebe la libre transferencia de las participaciones sociales de una sociedad a favor de terceros, implica una renuncia de los demás socios así como de la sociedad misma a ejercer el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 291° de la Ley General de Sociedades, siendo suficiente para proceder a la inscripción de la transferencia, que se adjunte o se inserte en la escritura pública copia certificada del acta de la junta general donde conste el acuerdo respectivo, no siendo en estos casos exigibles los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo del artículo 97 del Reglamento del Registro de Sociedades. Tratándose de una transferencia de participaciones sociales por compraventa, al no haberse pagado aún la totalidad del precio, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1065 del Código Civil, en el sentido de que existe prenda legal con arreglo a lo establecido en el inciso 1) del artículo 1118 del Código Civil, toda vez que se trata de venta de bienes muebles inscritos, pues conforme a lo señalado en el inciso 8) del artículo 886° del Código Civil, las participaciones de los socios en sociedades tienen el carácter de bienes muebles; en consecuencia, deberá procederse a la inscripción de oficio de la prenda legal”. Criterio adoptado en la Resolución N° 032-2002-ORLL/TR del 1 de marzo de 2002, publicada el 8 de marzo de 2002. 10.- NULIDAD DE MANDATO JUDICIAL QUE DIO MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN. “Cuando la inscripción de un acuerdo de asamblea general tuvo lugar como consecuencia de un mandato judicial y éste es posteriormente declarado nulo, dicha nulidad alcanza al asiento extendido en virtud del mismo sin requerirse que se declare la nulidad del acuerdo de la asamblea general por derivar la inscripción directamente del mandato judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° 004-2002-ORLC/TR del 4 de enero de 2002, publicada el 30 de enero de 2002. 11.- TRANSFERENCIA DE INMUEBLE GRAVADO. “Resulta procedente inscribir la transferencia de un inmueble afectado con medidas cautelares de embargos, aun cuando en el contrato de compraventa no se haya hecho referencia a todos los gravámenes que contiene la partida registral respectiva, pues de conformidad con lo prescrito en el artículo 2012° del Código Civil se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento de las inscripciones”. Criterio adoptado en la Resolución N° 007-2002-ORLC/TR del 9 de enero de 2002, publicada el 11 de febrero de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 65 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN).
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 12.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “El juez al convocar a asamblea general ha merituado la solicitud de los interesados, por lo que no corresponde acreditar ante el registro la negativa de la convocatoria por el órgano al que le correspondía hacerlo”. Criterio adoptado en la Resolución N° 033-2002-ORLL/TR del 7 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 13.- FORMALIDAD DEL PADRÓN COMUNAL. “El padrón comunal de las comunidades campesinas debe constar en un libro debidamente legalizado por Notario Público o Juez de Paz de ser el caso”. Criterio adoptado en la Resolución N° 157-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 14.- CADUCIDAD DE GRAVÁMENES ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. CONSTITUIDOS A FAVOR DE

“Pueden cancelarse en mérito a la Ley N° 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley N° 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero”. Criterio adoptado en la Resolución N° 040-2002-ORLL/TR del 22 de marzo de 2002, publicada el 5 de abril de 2002. 15.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Ante una situación no regulada en un procedimiento administrativo especial, como es el caso del procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos, se debe recurrir en primer lugar a las normas administrativas de carácter general- Ley N° 27444- y si en ellas no se ubica norma aplicable, se debe recurrir a las demás normas de derecho público, como el Código Procesal Civil. Conforme establece el artículo 11.2 de la Ley N° 27444, corresponde al Tribunal Registral pronunciarse respecto de la nulidad de los actos administrativos acaecidos en primera instancia. De acuerdo al artículo 11.1 de la Ley N° 27444 la nulidad debe ser planteada mediante los recursos previstos en el Título III Capítulo II de la misma Ley, sin perjuicio de la nulidad de oficio prevista en su artículo 202”. Criterio adoptado en la Resolución F009-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002. 16.- REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “La resolución administrativa que pone en conocimiento de las partes la liquidación y bases para la subasta, no constituye un acto definitivo que pone fin a la instancia, tampoco es un acto de trámite que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni mucho menos produce indefensión, por lo que no procede interponer contra aquélla medio impugnatorio alguno, debiendo las partes solamente indicar en forma expresa las observaciones respecto de las cifras consignadas en ella, luego de las cuales y previo análisis, el Registrador aprobará
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria la Liquidación y Bases para la subasta definitiva, decisión que sí podría ser impugnada”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 016-2002- ORLC/TR del 14 de agosto de 2002, publicada el 28 de agosto de 2002. 17.- LEGITIMACIÓN DE LOS CONTRATOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FISCAL DE VENTAS A PLAZOS. “Por el principio de legitimación, el contenido de los contratos inscritos en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos se presume cierto y exacto, produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. En tal sentido, no es procedente cuestionar las estipulaciones del contrato inscrito, teniendo en todo caso las partes expedito su derecho para accionar en la vía judicial”. Criterio adoptado en la Resolución N° F 010-2002- ORLC/TR del 15 de julio de 2002, publicada el 3 de agosto de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. 18.- CADUCIDAD DE MEDIDAS DE EJECUCIÓN. “A las medidas dictadas en ejecución de sentencia bajo las normas del Código Procesal Civil, se les aplica el plazo de caducidad de cinco años computados a partir de la fecha de su ejecución.” Criterio adoptado en la Resolución N° 037-2002-ORLL/TR del 11 de marzo de 2002, publicada el 9 de abril de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 127 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución Nº 540-2003SUNARP/SN). 19.- PRESUNCIÓN DE EXTINCIÓN POR PROLONGADA INACTIVIDAD. “El Registro no podrá dejar sin efecto el asiento de cancelación por presunción de extinción por prolongada inactividad, extendido antes de la vigencia de la Ley Nº 27673”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 302-2002-ORLL/TR del 18 de junio de 2002.1 Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. III PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21 y 22 de febrero de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. 1.- ACREDITACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. “El Art. 7° del Decreto Legislativo Nº 776 – Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley Nº 27616, determina la obligación del Registrador Público de requerir se acredite el cumplimiento del pago de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio automotriz, en las solicitudes de inscripción de transferencias de bienes
Nuevo Precedente de Observancia Obligatoria aprobado por el Segundo Pleno del Tribunal Registral de la Sunarp realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria gravados con dichos impuestos que se presenten para su inscripción a partir de la vigencia de la Ley N° 27616, aún cuando la misma hubiera sido formalizada en fecha anterior a su vigencia”. Criterio adoptado en las Resoluciones: N° 010-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003, N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2006 y N° 064-2003-SUNARPTR-L del 06 de febrero de 2003. 2.- INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Cuando el Registrador Público pueda concluir de manera indubitable que la transferencia de un predio estuvo inafecta al pago del impuesto de alcabala, conforme al texto original del artículo 25° del Decreto Legislativo N° 776, no será necesario que se solicite al interesado la presentación de la constancia de inafectación expedida por la municipalidad correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 063-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. 3.- IMPUESTO PREDIAL EN TRANSFERENCIA POR SUCESIÓN. “En los casos de transferencias de bienes gravados con el impuesto predial que ocurran por la muerte de una persona, el Registrador Público se encuentra obligado a requerir que se acredite el cumplimiento del pago del referido impuesto”. Criterio adoptado en la Resolución N° 064-2003-SUNARP-TR-L del 06 de febrero de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XII Pleno Registral, publicado el 13 de setiembre de 2005. 4.- FORMALIDAD DEL REGLAMENTO INTERNO . “Sólo procede otorgar el Reglamento Interno a través de formularios registrales si se ha acreditado la preexistencia del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a la entrada en vigencia de la Ley N° 27157”. Criterio adoptado en la Resolución N° 035-2002-SUNARP-TR-L del 25 de setiembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 53 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- INMATRICULACIÓN DE PREDIO ADJUDICADO JUDICIALMENTE. “Procede la inscripción de primera de dominio de un predio adjudicado judicialmente dentro de un proceso de remate, sin necesidad de que el título tenga la antigüedad de cinco años ininterrumpidos, señalada en el artículo 2018 del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 188-2002-SUNARP-TR-L del 13 de diciembre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal e) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- INMATRICULACIÓN EN MÉRITO A SENTENCIA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La sentencia que declara la prescripción adquisitiva de dominio de un predio es título suficiente para la inscripción de primera de dominio en el Registro, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 009-97-ORLC/TR del 10 de enero de 1997. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 18 literal b) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 7.- INCOMPATIBILIDAD Y SUSPENSIÓN DE TÍTULOS. “El artículo 47 del Reglamento General de los Registros Públicos debe interpretarse en concordancia con los artículos 26 y 29 del mismo reglamento, es decir, en el caso que un título presentado con posterioridad no sea incompatible con uno anterior pendiente de inscripción referente a la misma partida, debe procederse a su calificación y de ser positiva a su inscripción; y en el caso de ser incompatible, debe procederse a la calificación y suspensión del asiento de presentación del título posterior”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 023-2003-SUNARP-TR-L del 17 de enero de 2003 y Nº 083-2003-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2003. 8.- ANOTACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. “La Ley N° 27584, ley que regula el proceso contencioso administrativo, ha ampliado a tres meses el plazo para interponer demanda contra lo resuelto por el Tribunal Registral. En consecuencia, ha quedado modificado tácitamente el artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos, debiendo entenderse que el asiento de presentación del título apelado se mantiene vigente durante el plazo de tres meses que se cuentan desde la fecha de notificación de la resolución del Tribunal Registral, para permitir únicamente la anotación de la demanda correspondiente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 351-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 164 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) IV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 6 y 7 de junio de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 18 de julio de 2003. 1.- TRANSFERENCIA DE PREDIOS REGULARIZADOS AL AMPARO DE LA LEY N° 27157. “Es procedente la inscripción de los actos de disposición de dominio de unidades inmobiliarias cuya declaratoria de fábrica fue otorgada vía regularización al amparo de la Ley N° 27157, aun cuando no se cuente con autorización para celebrar contratos de compraventa garantizada ni conste inscrita la recepción de obras de habilitación urbana del terreno sobre el que se levantó la edificación”. Criterio adoptado en las Resoluciones N° 133-2003-SUNARP-TR-L del 07 de marzo del 2003, N° 141-2003-SUNARP-TR-L del 7 de marzo de 2003 y N° 146-2003-SUNARP-TR-L del 11 de marzo de 2003.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 2.- INAPLICACIÓN DE LA LEY N° 26639 A EMBARGOS PENALES. “Los asientos extendidos en el registro con motivo de embargos trabados en procesos penales no pueden ser cancelados alegando su caducidad al amparo de la Ley N° 26639 y el artículo 625° del Código Procesal Civil, por cuanto el ámbito de aplicación de estas normas excluye a los embargos penales. Ello se deduce de una interpretación histórica y sistemática de la norma”. Criterio adoptado en la Resolución N° 144-2001-ORLC/TR del 30 de marzo de 2001, entre otras. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 128 Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 540-2003SUNARP/SN, e incorporado tácitamente en el artículo 91 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN). 3.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES DICTADA EN PROCEDIMIENTO COACTIVO. “A las medidas cautelares dispuestas en el procedimiento coactivo únicamente se les aplica el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 027-2002-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2002. 4.- REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “No procede la reactualización de las medidas cautelares inscritas cuando a la fecha del asiento de presentación del título que la solicita ha transcurrido el plazo de caducidad de cinco años a que se refiere el segundo párrafo del artículo 625° del Código Procesal Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 011-2000-ORLC/TR del 24 de enero de 2000. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 93 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 5.- PLAZO DE CRÉDITO GARANTIZADO. “La fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado y su modificación, tanto en el contrato de mutuo como en los demás actos y contratos de los que surjan obligaciones garantizadas por gravámenes inscritos, requerirán acceder al registro en atención a las consecuencias registrales que el segundo párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26639 le otorga a dicho plazo”. Criterio adoptado en la Resolución N° 162-2003-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 83 literal c) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- CAUSAL DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA. “El artículo 3° de la Ley N° 26639 ha introducido una nueva causal de extinción de la hipoteca, adicional a las señaladas en el artículo 1122° del Código Civil”. Criterio adoptado en la Resolución N° 232-2003-SUNARP-TR-L del 11 de enero de 2003.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria V PLENO Sesión ordinaria realizada los días 5 y 6 de setiembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 2003. 1.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN JUDICIAL. “Sólo las resoluciones judiciales que den lugar a inscripciones definitivas requieren la constancia de haber quedado consentidas o ejecutoriadas, en aplicación del artículo 51 del Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 237-2002-ORLC/TR del 30 abril de 2002. 2.- INSCRIPCIÓN SOBRE LA BASE DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la inscripción de resoluciones administrativas que impliquen la declaración, modificación o extinción del derecho de propiedad sobre bienes, se requiere acreditar que aquéllas han quedado firmes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 200-98-ORLC/TR del 07 de mayo de 1998, Nº 06099-ORLC/TR del 16 de marzo de 1999 y Nº 338-2002-ORLC/TR del 15 de julio de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 3.- CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Nº 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, Nº 406-2000-ORLC/TR del 21 de noviembre de 2000, Nº 4352000-ORLC/TR del 13 de diciembre de 2000, Nº 448-2001-ORLC/TR del 17 de octubre de 2001, Nº 160-2001-ORLC/TR del 09 de abril de 2001, 070-2002-ORLC/TR del 04 de febrero de 2002, Nº 030-2003-SUNARP-TR-L del 23 de enero de 2003 y Nº 216-2003SUNARP/TR del 04 de abril de 2003. 4.- DEFECTO INSUBSANABLE. “Constituye defecto insubsanable, la inexistencia del título material al momento de generar el asiento de presentación que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción”. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 513-97-ORLC/TR del 18 de diciembre de 1997, Nº 432-2000-ORLC/TR del 11 de diciembre de 2000, Nº 337-2001-ORLC/TR del 03 de agosto de 2001 y Nº 375-2001-ORLC/TR del 29 de agosto de 2001.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 42 literal e) del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN). 5.- CÓMPUTO DEL PLAZO DEL BLOQUEO. “El plazo de 60 días del bloqueo registral, establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Nº 18278, debe ser computado en días hábiles”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 344-97-ORLC/TR del 27 de agosto de 1997, Nº 001-99-ORLC/TR del 08 de enero de 1999 y Nº 083-2001-ORLC/TR del 19 de febrero de 2001. 6.- INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 448 INC. 9 DEL CÓDIGO CIVIL. “Para inscribir donaciones, legados o herencias voluntarias a favor de menores se requiere contar con autorización judicial cuando aquellos actos estén sujetos a cargo, como modalidad del acto jurídico, y no cuando los bienes objeto de liberalidad estén gravados”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 329-99-ORLC/TR del 03 de diciembre de 1999 y Nº 363-2000-ORLC/TR del 30 de octubre de 2000. 7.- INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE SOCIAL A NOMBRE DE UNA UNIÓN DE HECHO. “A efectos de inscribir la adquisición de un bien por una unión de hecho con la calidad de social, debe acreditarse ante el Registro el reconocimiento judicial mediante el cual se declare que la misma origina una sociedad de bienes”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 343-98-ORLC/TR del 30 de setiembre de 1998 y Nº 11-2003-SUNARP-TR-L del 10 de enero de 2003. VI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003. 1.- ACCIÓN PAULIANA O REVOCATORIA. “La sentencia firme que declara fundada una acción pauliana debe inscribirse en el rubro de cargas y gravámenes y no en el de títulos de dominio de la partida registral involucrada”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 114-2003-SUNARP-TR-T del 11 de junio de 2003 y Nº 076-2003-SUNARP-TR-A del 16 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 112 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 2.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN. “La existencia de una hipoteca no es obstáculo para la rectificación del estado civil del constituyente de dicha garantía”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 132-2003-SUNARP-TR-T del 8 de julio de 2003, Nº 048-2003-SUNARP-TR-A del 12 de marzo de 2003 y Nº 593-2003-SUNARP-TR-L del 19 de setiembre de 2003. 3.- PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003. 4.- EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE VIGENCIA DE PODER. La existencia de títulos pendientes de inscripción no constituye causal para denegar la expedición de un certificado de vigencia de poder, pero éste debe ser expedido con las precisiones o aclaraciones correspondientes, para no inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 581-2003-SUNARP-TR-L del 12 de setiembre de 2003 y Nº 310-2003-SUNARP-TR-L del 23 de mayo de 2003. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 140 del Reglamento General de los Registros Públicos (Aprobado por Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 5.- IMPROCEDENCIA DE RECURSO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. “De conformidad con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Nº 26366, en el artículo 3 del Reglamento General de los Registros Públicos, en el artículo 28 del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (aprobado por la Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS), en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNARP (aprobado por la Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS), y en el artículo 1 del Reglamento del Tribunal Registral (aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 5652002-SUNARP/SN), constituyen instancias en el procedimiento registral el Registrador Público y el Tribunal Registral; por lo que en contra de lo resuelto por el Tribunal Registral solo se podrá interponer demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, de acuerdo al artículo 218 de la Ley Nº 27444. Consecuentemente, contra las resoluciones del Tribunal Registral no procede recurso administrativo alguno, ante el Tribunal Fiscal, por temas relativos a derechos registrales”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 151-2003-SUNARP-TR-A del 19 de setiembre de 2003. VII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 2 y 3 de abril de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 27 de mayo de 2004. 1.- ADECUACIÓN DE SUCURSAL. “Las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero pueden adecuarse a las disposiciones de la Ley General de Sociedades en cualquier momento, conforme a la Ley N° 27673, no constituyendo dicha omisión causal para dejar constancia en el certificado de vigencia de la sucursal que aún no se ha producido la referida adaptación”. Criterio adoptado en la Resolución N° 038-2004-SUNARP-TR-L del 26 de enero de 2004. 2.- CÓMPUTO DE LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “El plazo de la vigencia del asiento de presentación caduca al cumplirse el plazo señalado legalmente y sólo puede ser suspendido o prorrogado por motivos expresamente señalados en las normas registrales. Es por ello que vence en el tiempo de manera inexorable, independientemente de la información que brinde el sistema informático y de la fecha en que se formalice la esquela de tacha”. Criterio adoptado en la Resolución N° 172-2004-SUNARP-TR-L del 26 de marzo de 2004. 3.- CANCELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR POR CADUCIDAD. “La medida cautelar concedida antes que la decisión final adquiera la calidad de cosa juzgada caduca a los dos años computados desde que adquirió firmeza tal decisión, aunque aquella haya sido ejecutada posteriormente”. Criterio adoptado en la Resolución N° 206-2003-SUNARP-TR-T del 5 diciembre de 2003 y N° 010-2004-SUNARP-TR-T del 29 de enero de 2004. VIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 13 y 14 de agosto de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de octubre de 2004. 1.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 62 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. “Advertida la existencia de duplicidad de partidas y aun cuando no se hayan extendido las anotaciones que la publiciten, el Registrador deberá calificar y en su caso inscribir el título, sin perjuicio de proceder conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento General de los Registros Públicos. En consecuencia, no procede denegar la inscripción sustentándose en la existencia de duplicidad, cuando aún no se ha dispuesto el cierre conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de los Registros Públicos”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 528-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003, Nº 666-2003-SUNARP-TR-L del 17 de octubre de 2003 y Nº 106-2004-SUNARPTR-L del 27 de febrero de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 62 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 2.- VERIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL. “Si existe adecuación entre el título presentado y la partida registral, con relación al estado civil de los intervinientes, no procederá que el Registrador deniegue la inscripción sobre la base de información obrante en otros registros, en los que se consigne un estado civil distinto”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2004-SUNARP-TR-L del 2 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 3.- ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN INMATRICULACIÓN. “Tratándose de la solicitud de inmatriculación de un predio, el Registrador se limitará a la calificación del título presentado y a la verificación de la inexistencia de inscripciones relativas a dicho predio. En tal sentido, no procederá denegar la inscripción sobre la base de presuntos obstáculos que emanen de partidas registrales referidas a otros predios”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 228-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004 Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN) 4.- CONCEPTO DE PARTIDA DIRECTAMENTE VINCULADA. “Debe entenderse como partida directamente vinculada al título, aquélla donde procederá extender la inscripción solicitada, o de la cual derivará dicha inscripción. Por tanto, no procede extender la calificación a otras partidas registrales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 059-2002-SUNARP-TR-L del 11 de octubre de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos (Resolución Nº 065-2005-SUNARP/SN). 5.- LA CADUCIDAD DE HIPOTECAS CUANDO EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA DEBE CONTARSE DESDE LA ENTREGA DEL DINERO MUTUADO. “Cuando se hubiera pactado que el plazo para devolver la suma mutuada se contaría desde la entrega, y ésta tendría lugar a la inscripción de la hipoteca en el Registro, se presume que la entrega se efectuó según lo acordado y en consecuencia resulta posible determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 292-2003-SUNARP-TR-L del 9 de mayo de 2003, Nº 307-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 268-2004-SUNARP-TR-L del 30 de abril de 2004. 6.- ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL, ALCABALA Y AL PATRIMONIO VEHICULAR. “Se debe de tener en cuenta los siguientes parámetros: a) El nuevo texto del Art. 7 del D. Leg. Nº 776, conforme a la sustitución dispuesta por el D. Leg. Nº 952, está en vigor desde el 1 de marzo del 2004. b) En el caso del Impuesto predial y al patrimonio vehicular, que son impuestos de periodicidad anual, debe acreditarse el pago del íntegro del impuesto anual correspondiente al año en que se efectuó la transferencia. Por lo tanto, ha quedado tácitamente modificado el Art. 5.3 de la Directiva Nº 011-2003 aprobada por Resolución Nº 482-2003-SUNARP/SN. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobada por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. c) El ejercicio fiscal cuyo pago debe acreditarse es el de la fecha del acto, aunque no tenga fecha cierta”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 456-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. Literal incorporado en la Directiva Nº 075-2005-SUNARP-SN aprobado por la Resolución Nº 318-2005-SUNARP-SN. 7.- CADUCIDAD DE HIPOTECA QUE GARANTIZA OBLIGACIÓN FUTURA O EVENTUAL. “La hipoteca que garantiza una obligación futura o eventual, caduca a los 10 años desde su inscripción, salvo que se haya hecho constar en la partida registral el
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria nacimiento de la obligación determinada o determinable antes del vencimiento de dicho plazo, en cuyo caso caducará a los 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2004-SUNARP-TR-T del 21 de julio de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 8.- DERECHOS REGISTRALES A PAGARSE POR REACTUALIZACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. “La solicitud de anotación de renovación de medida cautelar al amparo del artículo 118 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios será considerada como acto invalorado, por lo tanto los derechos registrales a pagarse serán exclusivamente los señalados por el rubro 4.1.3.), rubro 11 del Decreto Supremo Nº 088-2004-JUS”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 085-2004-SUNARP-TR-A del 21 de mayo de 2004. IX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 de diciembre de 2004. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de enero de 2005. 1.- CONVOCATORIA JUDICIAL. “No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116º de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117º de la norma referida, corresponde al Juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 297-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003. 2.- DECLARACIONES JURADAS RESPECTO A LA CONVOCATORIA Y AL QUÓRUM. “Las declaraciones juradas respecto a la convocatoria y al quórum reguladas en la Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN podrán ser formuladas por el presidente del consejo directivo que convocó o presidió la asamblea, según sea el caso, o por el nuevo presidente del consejo directivo elegido que se encuentre en funciones a la fecha en que se formula la declaración”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 3.- CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EFECTUADA POR EL VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE UNA ASOCIACIÓN.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “No requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causal de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 705-2004-SUNARP-TR-L del 29 de noviembre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 47 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 4.- DENOMINACIÓN ABREVIADA. “La denominación abreviada de una sociedad podrá estar conformada por alguna o algunas palabras de la denominación completa”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 636-2003-SUNARP-TR-L del 03 de octubre de 2003 y Nº 647-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003. X PLENO Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005. 1.- EXHORTO. “Cuando el mandato judicial para realizar una anotación o inscripción proviene de un Juez cuyo ámbito de competencia territorial no coincide con el Registro en donde deba ejecutarse, no será exigible el requisito del exhorto si los partes están dirigidos directamente al Registrador, salvo que en la misma resolución se disponga librar exhorto, en cuyo caso sí deberá cumplirse con dicho trámite pues la autoridad judicial consideró que la inscripción debía tramitarse por esa vía”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 042-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005, Nº 040-2005-SUNARP-TR-T del 18 de marzo de 2005 y Nº 041-2005-SUNARP-TRT del 18 de marzo de 2005. 2.- CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999. 3.- EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS ACLARATORIOS.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Los actos jurídicos aclaratorios presuponen la existencia de una relación jurídica anterior que es reconocida, precisada o definida; por lo tanto, sus efectos se retrotraen al acto materia de aclaración, dejando a salvo el derecho de terceros”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 192-2004-SUNARP-TR-A del 22 de noviembre de 2004, Nº 013-2005-SUNARP-TR-A del 27 de enero de 2005 y Nº 021-2005-SUNARPTR-A del 7 de febrero de 2005. 4.- PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN. “No procede denegar la inscripción de un título alegando la presunta falsedad de los documentos que originaron una inscripción anterior, en tanto no conste inscrita la nulidad del asiento.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 229-2004-SUNARP-TR-L del 16 de abril de 2004, Nº 185-2004-SUNARP-TR-L del 31 de marzo 2004, Nº 102-2004-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004 y Nº 139-2004-SUNARP-TR-L del 11 marzo 2004. 5.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS DE FABRICACIÓN O ENSAMBLAJE NACIONAL. “Para la inmatriculación de un vehículo de fabricación o ensamblaje nacional, debe acreditarse ante el Registro su número de identificación vehicular (VIN), en aquellos supuestos que sea exigible, toda vez que constituye un requisito para extenderla, aun cuando el título haya sido otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que así lo dispone”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 029-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 028-2005-SUNARP-TR-A del 16 de febrero de 2005, Nº 030-2005-SUNARP-TRA del 18 de febrero de 2005 y Nº 053-2004-SUNARP-TR-A del 18 de marzo de 2004. 6.- REAPERTURA DE ACTAS. “Es posible rectificar el contenido de las actas de sesiones de las personas jurídicas, corrigiendo un dato que se consignó en forma errónea o consignando un dato que se omitió -pudiendo consistir la omisión en un acuerdo que habiendo sido adoptado por la persona jurídica no se hizo constar en el acta-. Para ello deberá dejarse constancia de la fecha de la reapertura del acta y la misma deberá ser suscrita por quienes firmaron el acta primigenia o rectificada”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 521-2004-SUNARP-TR-L del 3 setiembre de 2004, Nº 494-2003-SUNARP-TR-L del 8 de febrero de 2003, Nº 176-2002-ORLC-TR-L del 3 de abril de 2002 y Nº 579-2001-ORLC/TR del 10 de diciembre de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 12 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 7.- FACULTAD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA POR PARTE DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN. “Es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 447-2000-ORLC/TR del 18 de diciembre de 2000, Nº 583-2001-ORLC/TR del 17 de diciembre de 2001 y Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002. 8.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.R.L. “El Art. 294 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 9.- CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL EN S.A.C. “El Art. 245 de la Ley General de Sociedades, que establece que la junta de accionistas de la sociedad anónima cerrada es convocada mediante medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 249-2002-ORLC/TR del 14 de mayo de 2002, Nº 018-1999-ORLC/TR del 29 de enero de 1999 y Nº 213-2003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. 10.- LEGALIZACIÓN DE APERTURA DE LIBROS. “La persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 055-2001-ORLC/TR del 6 de febrero de 2001, Nº 416-2000-ORLC/TR del 28 de noviembre de 2000, Nº 026-2002-ORLC/TR del 18 de enero de 2002 y Nº 256-2002-ORLC/TR del 16 de mayo de 2002. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 11.- IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA. “Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y Nº 200-2003SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003. 12.- INTERPRETACIÓN DE ESTATUTO. “La asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 623-2003-SUNARP-TR-L del 1 de diciembre de 2003, Nº 144-2004-SUNARP-TR-L del 12 de marzo 2004 y Nº 039-1999-ORLC/TR del 12 de febrero de 1999. 13.- PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES. “Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 022-2005-SUNARP-TR-A del 9 de febrero de 2005, Nº 037-2005-SUNARP-TR-A del 1 de marzo de 2005 y Nº 106-2004-SUNARP-TR-A del 25 de junio de 2004. 14.- CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA. “Para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, cuando en un contrato se haya pactado que el vencimiento de las cuotas es mensual y no exista algún período de gracia para dar inicio al cómputo del vencimiento de la primera cuota, debe interpretarse que el pago de la primera armada se efectuará luego de transcurrida un mes de la fecha cierta de celebración del contrato”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 364-2003-SUNARP-TR-L del 13 de junio de 2003, Nº 649-2003-SUNARP-TR-L del 10 de octubre de 2003, Nº 423-2003-SUNARP-TRL del 9 de julio de 2004 y Nº 599-2004-SUNARP-TR-L del 14 de julio 2004. 15.- EXIGIBILIDAD DE ADECUACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO INSCRITO. “La adecuación de los reglamentos internos vigentes a la fecha de publicación de la Ley Nº 27157 constituye un acto obligatorio, siendo exigible en la oportunidad que se presente al registro la solicitud de inscripción de algún acto que modifique el reglamento interno primigenio”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 759-2003-SUNARP-TR-L del 28 de noviembre de 2003, Nº 388-2000-ORLC/TR del 10 de noviembre de 2000 y Nº 27-2004-SUNARPTR-L del 23 de enero de 2004. 16.- INSCRIPCIÓN EN MÉRITO A FORMULARIO REGISTRAL OTORGADO DURANTE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS QUE REGLAN AL EX REGISTRO PREDIAL URBANO. “Procede la inscripción de actos en el Registro de Predios en mérito a formulario registral otorgado durante la vigencia de las normas que regían al ex Registro Predial Urbano, si tal documento fue certificado antes de la entrada en funcionamiento del Registro de Predios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2005-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2005, Nº 151-2005-SUNARP-TR-L del 18 de marzo de 2005 y Nº 125-2005-SUNARP-TRL del 4 de marzo de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 17.- QUÓRUM DE SESIÓN DE JUNTA DE PROPIETARIOS. “Para la determinación del quórum de sesión de junta de propietarios, deberá considerarse únicamente a los propietarios con dominio inscrito”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2003-SUNARP-TR-L del 17 de junio de 2003, Resolución Nº 304-2003-SUNARP-TR-L del 16 de mayo de 2003 y Nº 097-2004SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2004. 18.- IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE TRANSFERENCIA. “La discrepancia en cuanto a la identificación de un bien objeto del contrato de transferencia materia de la solicitud de inscripción, será objeto de observación
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria siempre que no existan otros elementos suficientes que permitan la identificación del mismo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 507-2001-ORLC/TR del 14 de Noviembre de 2001, Nº 464-1997-ORLC/TR del 12 de Diciembre de 1997, Nº 305-2000-ORLC/TR del 28 Septiembre de 2000 y Nº 45-2002-ORLC/TR del 24 de Enero de 2002. 19.- INTERVENCIÓN DE COPROPIETARIOS EN REGULARIZACIÓN DE FÁBRICA. “En el formulario sobre regularización de declaratoria de fábrica de conformidad con los alcances de la Ley Nº 27157 y su Reglamento, deben intervenir todos los copropietarios del bien. La anterior disposición no se aplica si la fábrica o la demolición que se quiere regularizar fue efectuada cuando el bien no pertenecía a los copropietarios”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 418-2003-SUNARP-TR-L del 4 de julio de 2003, Nº 445-2000-ORLC/TR del 15 de diciembre de 2000, Nº 174-2001-ORLC/TR del 20 de abril de 2001 y Nº 594-2004-SUNARP-TR-L del 7 de octubre de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por acuerdo del XXVII y XXVIII Pleno Registral, publicado el 1 de marzo de 2008. 20.- INTERVENCIÓN DE VERIFICADORES AD HOC. “Corresponde al Verificador Responsable determinar la pertinencia de solicitar el Informe Técnico de Verificación Ad-Hoc, en los supuestos previstos en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Nº 27157. Sin embargo, el Registrador podrá exigir la constancia del cumplimiento de la comunicación a la entidad rectora y el pago respectivo, en los casos en los que, de la partida registral o del título presentado, se evidencie la existencia de alguna de las condiciones señaladas en el precitado artículo”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 225-2003-SUNARP-TR-L del 11 de abril de 2003, Nº 588-2004-SUNARP-TR-L del 4 de octubre de 2004 y Nº 167-2005-SUNARP-TRL del 23 de marzo de 2005. 21.- DERECHOS REGISTRALES EN LEVANTAMIENTO DE HIPOTECA. “Cuando se hubiesen pagado los derechos de inscripción para la cancelación de la hipoteca respecto de una de las partidas donde se extendió el gravamen, teniendo como base el monto total del mismo, no resulta procedente formular nueva liquidación por derechos de inscripción, cuando se solicite el levantamiento de dicha hipoteca en las demás partidas registrales”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 715-2003-SUNARP-TR-L de 6 de noviembre 2003, Nº 247-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004 y Nº 248-2004-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2004. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 86 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 22.- ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO. “El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 130-2004-SUNARP-TR-A del 5 de agosto de 2004, Nº 165-2004-SUNARP-TR-A del 30 setiembre de 2004 y Nº 017-2005-SUNARPTR-A del 28 de enero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 23.- CALIFICACIÓN DEL BLOQUEO REGISTRAL. “La calificación del bloqueo registral comprende la del acto material contenido en la minuta”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 327-1999-ORLC/TR del 3 de diciembre de 1999, Nº 068-2003-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2003 y por Resolución Nº 2142003-SUNARP-TR-L del 4 de abril de 2003. XI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de julio de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2005. 1.- PRECISIÓN DEL PRECEDENTE RATIFICADO EN EL SEGUNDO PLENO RESPECTO A LA CADUCIDAD DE LOS GRAVÁMENES CONSTITUIDOS A FAVOR DE ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO. “Las hipotecas constituidas a favor de empresas del sistema financiero que garanticen obligaciones indeterminadas caducan a los 10 años de inscritas, siempre que dicho plazo hubiera transcurrido antes de la vigencia de la Ley Nº 26702”. Criterio aprobado en el Décimo Primer Pleno y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 451-2005-SUNARP-TR-L del 5 de Agosto de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 87 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). XII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. 1.- CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES Y DE EJECUCIÓN. “Procede cancelar por caducidad, con la formalidad establecida en la Ley 26639, las anotaciones de medidas cautelares y de ejecución, cuando la caducidad se ha producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28473 que modificó el artículo 625 del Código Procesal Civil”.
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PLENOS REGISTRALES

PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2002 I PLENO REGISTRAL II PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2003 III PLENO REGISTRAL IV PLENO REGISTRAL V PLENO REGISTRAL VI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2004 VII PLENO REGISTRAL VIII PLENO REGISTRAL IX PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2005 X PLENO REGISTRAL XI PLENO REGISTRAL XII PLENO REGISTRAL XIII PLENO REGISTRAL XIV PLENO REGISTRAL XV PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2006 XVI PLENO REGISTRAL XVII PLENO REGISTRAL XVIII PLENO REGISTRAL XIX PLENO REGISTRAL XX PLENO REGISTRAL 2

XXI PLENO REGISTRAL XXII PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2007 XXIII PLENO REGISTRAL XXIV PLENO REGISTRAL XXV PLENO REGISTRAL XXVI PLENO REGISTRAL XXVII y XXVIII PLENOS REGISTRALES PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2008 XXIX PLENO REGISTRAL XXX PLENO REGISTRAL XXXI PLENO REGISTRAL XXXII PLENO REGISTRAL XXXIII PLENO REGISTRAL XXXIV PLENO REGISTRAL XXXV PLENO REGISTRAL XXXVI PLENO REGISTRAL XXXVII PLENO REGISTRAL XXXVIII y XXXIX PLENO REGISTRAL XL y XLI PLENO REGISTRAL PLENOS REGISTRALES REALIZADOS EN EL AÑO 2009 XLII PLENO REGISTRAL XLIII PLENO REGISTRAL XLIV PLENO REGISTRAL XLV PLENO REGISTRAL XLVI PLENO REGISTRAL

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 407-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 408-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005, Nº 406-2005-SUNARP-TR-L del 8 de julio de 2005 y Nº 121-2005-SUNARP-TR-A del 8 de julio de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en la 8va Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 2.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DEL PODER IRREVOCABLE. “Para su inscripción, el poder irrevocable debe tener dos características: a) que expresamente se señale que es irrevocable y b) que comprenda cualquiera de los supuestos del artículo 153 del Código Civil. Si falta alguna de estas características, el poder se inscribe sin la calidad de irrevocable”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 370-2005-SUNARP-TR-L del 1 de julio de 2005, Nº 098-2003-SUNARP-TR-L del 20 de febrero de 2003 y Nº 503-2003-SUNARPTR-L del 8 de agosto de 2003. 3.- INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 24656, LEY DE COMUNIDADES CAMPESINAS. “Es inscribible la reelección de un comunero para un segundo mandato consecutivo, independientemente del cargo que vaya a ejercer; pero es inadmisible que sea reelegido para un tercer mandato consecutivo, en el mismo o en distinto cargo, debiendo aguardar por lo menos hasta la cuarta elección para poder participar y ser nuevamente elegido”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 198-2004-SUNARP-TR-T del 9 de noviembre de 2004. 4.- CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES. “La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 307-2002-ORLC/TR del 20 de junio 2002. 5.- INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE PREDIOS EN MÉRITO DE DOCUMENTOS PRIVADOS CON LEGALIZACIÓN NOTARIAL DE FIRMAS. “En virtud del artículo 7 de la Ley N° 27755, a partir del 16.6.2004 (fecha de unificación del Registro de Predios), han quedado derogadas tácitamente las disposiciones legales que establecían inscripciones en mérito de documentos privados con legalización de firmas. Sin embargo, sí procede la inscripción en mérito a dichos documentos, si fueron otorgados durante la vigencia de las normas derogadas”. Criterio sustentado en las Resoluciones N° 223-2004-SUNARP-TR-T del 7 de diciembre 196-2005-SUNARP-TR-L de 2004, Nº 371-2005-SUNARP-TR-L del 1 de julio de 2005 y N° del 7 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria regulado por la Sétima Disposición Transitoria del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 6.- HIPOTECA UNILATERAL.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria “Procede inscribir hipotecas constituidas por declaración unilateral del propietario, sin necesidad de intervención del acreedor”. Criterio sustentado en la Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30 de enero de 1998 y Nº 279-1997-ORLC/TR del 7 de julio de 1997. 7.- ASPECTOS DE CALIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA CON HIPOTECA. “No corresponde al Registrador verificar la existencia ni la validez de la obligación cuyo cumplimiento pretende asegurar, sino únicamente la constatación de que en el acto constitutivo de la hipoteca se ha enunciado al acreedor, al deudor y a la prestación. En cuanto a la prestación, ésta deberá ser determinada o determinable”. Criterio sustentado en la Resolución Nº P003-98-ORLC/TR del 30 de enero de 1998 y Nº 279-97-ORLC/TR del 7 de julio de 1997. 8.- CESIÓN DE HIPOTECA. “La cesión de hipoteca no está comprendida dentro de los alcances del primer párrafo del artículo 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 072-2005-SUNARP-TR- L del 11 de febrero de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por la derogación del artículo 120 del anterior Reglamento de Inscripción del Registro de Predios (Resolución N° 5402003-SUNARP/SN). 9.- PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN. “No impide la inmatriculación de un predio el informe del Area de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008SUNARP/SN). 10.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL. “Resulta procedente la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio tramitada notarialmente respecto de terrenos que cuenten con edificaciones aun cuando la edificación no haya sido materia de un procedimiento de regularización”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 077-2005-SUNARP-TR-L del 16 de febrero de 2005. 11.- ELECCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO. “Podrá inscribirse a los integrantes del consejo directivo de asociación cuando no se ha elegido a la totalidad de los mismos, siempre que se elija el número suficiente de integrantes como para que éste pueda sesionar y que entre los elegidos se encuentre el presidente u otro integrante al que el estatuto asigne la función de convocar a asamblea general.” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 100-2001- ORLC/TR del 1 de marzo de 2001, Nº 351-2001-ORLC/TR del 14 de agosto de 2001 y Nº 284-2001-ORLC/TR del 2 de julio de 2001. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado al artículo 41 literal f) del Reglamento
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). XIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 5 de setiembre de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 26 de setiembre de 2005. 1.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS CREADAS POR LEY. “Sólo mediante ley del Congreso o norma de igual jerarquía pueden crearse personas jurídicas. En tal caso, la personalidad jurídica deberá ser atribuida expresamente, siendo insuficiente que el ente creado sólo ostente autonomía administrativa, económica, financiera o de otro tipo”. Criterio sustentando en la Resolución Nº 065-2005-SUNARP-TR-T del 22 de abril de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 27 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias (Aprobado por Resolución N° 086-2009-SUNARP/SN). 2.- INEXIGIBILIDAD DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL EN CASO DE TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE DEL TITULAR. “En los casos de transferencia de bienes por causa de muerte del titular registral no resulta exigible en sede registral la acreditación del pago del impuesto predial”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 516-2005-SUNARP-TR-L del 5 de setiembre de 2005. XIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 4 de noviembre de 2005. No se aprobaron precedentes de Observancia Obligatoria.

XV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 1 y 2 de diciembre de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 17 de enero de 2006. 1.- ANOTACIÓN DE DEMANDA DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA. “La anotación de demanda de otorgamiento de la escritura pública reserva prioridad para la inscripción de la escritura pública que se otorgue en ejecución de sentencia, inscripción que retrotraerá sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de demanda”. Criterio aprobado en el Décimo Quinto Pleno del Tribunal Registral y que dio mérito a la emisión de la Resolución Nº 713-2005-SUNARP-TR-L del 14 de diciembre de 2005.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria XVI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 13 de enero de 2006. Elección del Vicepresidente periodo 2006.

XVII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 20 y 21 de abril de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 23 de mayo de 2006. 1.- CALIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS NATURALES. “A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde conste el referido poder”. Criterio sustentado en la Resolución N° 025-2000-ORRLL/TRN del 24 de agosto de 2000 y N° 444-2004-SUNARP-TR-L del 23 de julio de 2004. 2.- TRASLADO DE GRAVÁMENES EN LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE UN BIEN. “Los gravámenes que afectan la cuota ideal de uno de los copropietarios de un bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien deben trasladarse a todas las partidas registrales resultantes de la división y partición de dicho bien.” Criterio sustentado en la Resolución N° 133-2002-SUNARP-TR-L del 21 de noviembre de 2002 y N° 262-2006-SUNARP-TR-L del 28 de abril de 2006. XVIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 4 de julio de 2006. No se aprobaron Precedentes de Observancia Obligatoria.

XIX PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de agosto de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2006. 1.- REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS URBANAS CONSOLIDADAS. “Para inscribir la regularización de edificaciones existentes sobre un predio ubicado en zona urbana consolidada, que aparece inscrito como predio rústico en el Registro de Predios, no se requiere resolución de alcaldía que declare la habilitación urbana de oficio, siendo suficiente acreditar que el predio se encuentra registrado como urbano por la municipalidad correspondiente”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 214-2006-SUNARP-TR-L del 05 de abril de 2006, Nº 172-2006-SUNARP-TR-L del 23 de marzo de 2006 y Nº 266-2006-SUNARP-TRL del 03 de mayo de 2006. 2.- CADUCIDAD DE ANOTACIÓN DE SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA. “Procede cancelar por caducidad una anotación de solicitud de sucesión intestada judicial en virtud a lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley Nº 26639, el cual establece que se extinguen a los 10 años desde la fecha de su inscripción otras resoluciones que a criterio del juez se refieren a actos o contratos inscribibles, siempre que no haya sido renovada”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 409-2006-SUNARP-TR-L del 06 de Julio de 2006. 3.- RECTIFICACIÓN DE ÁREA POR ERROR EN EL CÁLCULO. “Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 182-2005-SUNARP-TR-T del 28 de octubre de 2005, Nº 290-99-ORLC-TR del 05 de noviembre de 1999 y Nº 062-2006-SUNARP-TR-L del 31 de enero de 2006. 4.- ACREDITACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INAFECTACIÓN DEL IMPUESTO DE ALCABALA. “Todos los supuestos de inafectación del impuesto de Alcabala previstos en el artículo 27 de la Ley de Tributación Municipal son suceptibles de ser acreditados directamente ante Registro sin que sea necesaria la aprobación de la administración tributaria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 027-2006-SUNARP-TR-T del 09 de marzo de 2006. XX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2006. No se aprobaron Precedentes de Observancia Obligatoria. XXI PLENO Sesión extraordinaria realizada los días 13 y 16 de octubre de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4 de diciembre de 2006. 1.- ACCESO REGISTRAL DE LA DENOMINACIÓN COMPLETA O ABREVIADA O RAZÓN SOCIAL DE UNA SOCIEDAD. “A efectos de determinar si la denominación completa o abreviada o razón social de una sociedad que se constituye o que modifica su estatuto puede acceder al Registro, debe revisarse sólo el índice de sociedades existentes en la respectiva Zona Registral y no los índices de otras personas jurídicas, en tanto no se implemente de manera oficial el Índice Nacional de Sociedades y en última
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria instancia, el Índice Nacional de Personas Jurídicas, que garantizarán el pleno acceso a toda la información existente”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 666-2006-SUNARP-TR-L del 25 de octubre de 2005. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por Directiva de Indice del Reglamento de Personas Jurídicas. XXII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 18, 19 y 20 de diciembre de 2006. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de enero de 2007. 1.- CRITERIOS DE DETERMINABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON HIPOTECA. “Toda hipoteca, inclusive las constituidas a favor de entidades del sistema financiero, debe garantizar obligaciones determinadas o determinables. Son admisibles como criterios mínimos de determinabilidad de las obligaciones, que se haga referencia a cualquiera de los siguientes: a) A una relación jurídica ya existente, futura o eventual, que se especifica en el título; b) Uno o más tipos materiales de los cuales pueden surgir las obligaciones; c) A actividades habituales del acreedor, cuando éstas vengan determinadas por Ley”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2006-SUNARP-TR-A del 06 de enero de 2006 y Nº 164-2006-SUNARP-TR-T del 6 de octubre de 2006. 2.- SERVIDUMBRE DE PASO. “Para independizar secciones de propiedad exclusiva que no tengan acceso directo a la vía pública o a zonas comunes, se requiere constituir servidumbre de paso”, Criterio sustentado en la Resolución Nº 190-2001-SUNARP-ORLC/TR del 30 de abril de 2001. 3.- EMBARGO DE BIEN SOCIAL POR DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA. “Para la anotación de un embargo coactivo sobre un bien de propiedad conyugal, es necesario que del título conste expresamente que la administración haya considerado como deudores a ambos cónyuges”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 565-2006-SUNARP-TR-L del 27 de setiembre de 2006. XXIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 9 enero de 2007. Elección del Vicepresidente periodo 2007.

XXIV PLENO
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Sesión extraordinaria realizada los días 14, 15 y 19 de febrero de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de marzo de 2007. 1.- RECTIFICACIÓN EN MÉRITO A DOCUMENTO IDÓNEO. “Es documento idóneo para rectificar las características registrales de un vehículo, aquel en el que interviene la misma autoridad o partes que otorgaron el documento cuyo error se pretende rectificar”. 2.- PROCEDENCIA DE LA PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO DIPROVE. “Procede la rectificación de las características registrales de un vehículo, con la presentación del Certificado de Identificación Vehicular expedida por la Diprove, siempre que se acredite que el vehículo no ha sufrido modificaciones en sus características originales con la presentación de la constancia de una entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. No es necesario acreditar que el vehículo no ha sufrido modificaciones con la constancia expedida por la entidad certificadora autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; si el error que se pretende rectificar con el certificado de identificación vehicular se encuentra en el número de motor, serie o peso del vehículo. Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2007-SUNARP-TR-A del 27 de febrero de 2007.

XXV PLENO Sesión ordinaria realizada los días 12 y 13 de abril de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de junio de 2007. 1.- NATURALEZA DEL PLAZO DE RETROVENTA. “La naturaleza del plazo legal o convencional del plazo de retroventa es uno de caducidad”. Cancelación de la inscripción del pacto de retroventa: “Para cancelar la inscripción del pacto de retroventa bastará presentar una solicitud simple, debiendo el Registrador constatar que ha transcurrido el plazo pactado o el máximo establecido por el Código Civil, sin que conste en la partida asiento alguno que evidencie que el vendedor a ha hecho uso de su derecho resolutorio. Procede la inscripción de la resolución unilateral ejercida por el vendedor dentro del plazo pactado o fijado por Ley, aun cuando se hubiere cancelado la inscripción del pacto, si es que no existen terceros cuyo derecho inscrito puede perjudicarse con dicha resolución”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 001-2007-SUNARP-TR-T del 03 de enero de 2007. 2.- CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA CONVOCATORIA. “Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.” Criterio sustentado en la Resolución Nº 256-2007-SUNARP-TR-L del 27 de abril de 2007.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 3.- EFECTOS DE SENTENCIA FIRME SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. “La sentencia firme que declara la nulidad de una transferencia de dominio, cualquiera sea el rubro en que se encuentre inscrita, retrotrae sus efectos a la fecha del asiento de presentación de la anotación de la demanda respectiva, enervando los asientos registrales incompatibles que hubieran sido extendidos luego de la referida anotación, tales como transferencias de propiedad, embargos, hipotecas, etc. En consecuencia, en la expedición de certificados de dominio y de gravámenes no serán considerados dichos asientos enervados”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 136-2007-SUNARP-TR-L del 05 de marzo de 2007. XXVI PLENO Sesión extraordinaria realizada los días 26 de setiembre de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2007. 1.- PROCEDIMIENTOS DE SANEAMIENTO EN SECTOR EDUCACIÓN. “El Sector Educación puede utilizar cualquiera de los dos procedimientos de saneamiento establecidos, en la Ley Nº 26512 y en el Decreto Supremo Nº 136-2001EF”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 693-2007-SUNARP-TR-L del 20 de setiembre de 2007.

XXVII – XXVIII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2007. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 1 de marzo de 2008. 1.- EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR REGISTRAL EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INSCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. “Se encuentra dentro del ámbito de calificación registral del título que contiene la declaración de adquisición de la propiedad mediante prescripción, la evaluación de la adecuación del título presentado con los asientos registrales, lo cual implica verificar que el proceso judicial o el procedimiento notarial haya seguido contra el titular registral de dominio cuando el predio se encuentre inscrito; para ello bastará constatar que el referido titular aparezca como demandando o emplazado en el proceso respectivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 316-2007-SUNARP-TR-L del 18 de mayo de 2007 y Nº 520-2007-SUNARP-TR-L- del 31 de julio de 2007. 2.- ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA O DE SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO. “La anotación preventiva de la solicitud de inicio de proceso no contencioso no constituye acto previo para la inscripción de la declaración definitiva”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 839-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 3.- IDENTIDAD EN EL NÚMERO DE CHASIS DE DOS VEHÍCULOS DE DISTINTOS FABRICANTES. “La existencia de un vehículo registrado con un número de chasis igual al de otro vehículo cuya inmatriculación se solicita no constituye obstáculo para la inscripción del título, siempre que existan suficientes elementos para determinar que se trata de chasis provenientes de distinta fabricación”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 834-2007-SUNARP-TR-L del 08 de noviembre de 2007. 4.- CANCELACIÓN DE CARGA TÉCNICA EN VÍA DE RECTIFICACIÓN. “Las cargas técnicas extendidas sobre la base de observaciones formuladas en el Informe Técnico de Verificación, originadas en presuntas transgresiones a la normativa sobre edificaciones, consignadas como tales por haber utilizado como referencia el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios vigente a la fecha de la regularización y no a la fecha de ejecución de la obra, pueden ser canceladas en mérito de un nuevo Informe Técnico de Verificación en el que se señale con claridad que a la fecha de la fábrica regularizada la edificación se adecuaba a los parámetros vigentes en dicha oportunidad”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 492-2007-SUNARP-TR-L del 25 de julio de 2007. Precedente de Observancia Obligatoria incorporado en el artículo 50 N del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios a las disposiciones de la Ley Nº 29090 (Resolución N° 339-2008-SUNARP/SN). 5.- RECTIFICACIONES DE DUPLICIDADES DE PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL D.L.667. “Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente a favor de distinto propietario en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo 667 sin que haya sido anotada la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, se produce un supuesto de inexactitud registral que no se resuelve mediante el procedimiento de cierre por duplicidad de partidas. En este caso, el Registrador eliminará la inexactitud correlacionando ambas partidas trasladando los asientos del folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 089-2004-SUNARP-TR-T del 19 de mayo de 2004, Nº 202-2003-SUNARP-TR-T y Nº 167-2003-SUNARP-TR-T. 6.- SUSCRIPCIÓN DE ACTA EN JUNTA UNIVERSAL. “La obligatoriedad de suscripción de acta por todos los accionistas concurrentes, contenida en el séptimo párrafo del artículo 135º de la Ley General de Sociedades, sólo es aplicable a aquellas juntas generales universales que se conforman espontáneamente; es decir, sin previa convocatoria”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 160-2007-SUNARP-TR-T del 27 de junio de 2007. XXIX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 8 de enero de 2008. Elección del Vicepresidente del Tribunal Registral para el periodo 2008.

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XXX PLENO

Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria

Sesión extraordinaria realizada los días 5 y 6 de marzo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 10 de marzo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXII PLENO Sesión ordinaria realizada los días 3 y 4 de abril de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. 1.- CANCELACIÓN DE GARANTÍA UNILATERAL QUE NO HA SIDO ACEPTADA POR EL ACREEDOR. “Procede la cancelación de una garantía unilateral en cualquier momento por la sola voluntad del constituyente, siempre que no conste en la partida registral la aceptación del acreedor”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 329-2007-SUNARP-TR-T del 28 de diciembre de 2007 y Nº 330-2007-SUNARP-TR-T del 28 de diciembre de 2007. Precedente de Observancia Obligatoria dejado sin efecto por el artículo 85 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 2482008-SUNARP/SN). 2.- IMPROCEDENCIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA. “No procede la anotación preventiva en los supuestos de falta de inscripción de actos previos” Criterio sustentado en la Resolución Nº 120-2006-SUNARP-TR-T del 02 de Agosto de 2006. 3.- REVOCATORIA DE ANTICIPO DE HERENCIA. “El acto denominado “revocatoria de anticipo de herencia” en el que no se señala causal de indignidad o desheredación y tiene los elementos de una donación, debe ser inscrita como donación”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 287-2008-SUNARP-TR-L del 14 de marzo de 2008. 4.- IMPROCEDENCIA DE LA REINSCRIPCIÓN DE HIPOTECAS CANCELADAS. “No procede la reinscripción de una hipoteca cuando ésta se canceló por caducidad de conformidad con la Ley Nº 26639”. Criterio sustentando en la Resolución Nº 311-2008-SUNARP-TR-L del 19 de marzo de 2008.

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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria 5.- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO E IMPUESTOS PREDIAL Y ALCABALA. “Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio no se requerirá la acreditación del pago de los impuestos de alcabala y predial, por tratarse de un modo originario y no derivativo de adquisición de propiedad” Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 748-2007-SUNARP-TR-L del 05 de octubre de 2007, Nº 462-2005-SUNARP-TR-L del 09 de agosto de 2005 y Nº 316-2007-SUNARP-TRL del 18 de mayo de 2007. XXXIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 13 de mayo de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de junio de 2008. 1.- CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10º DEL D.S. 053-68-HC. “La cancelación de la anotación de reserva de dominio extendida en la partida registral del vehículo está supeditada a la previa cancelación de la referida afectación en el ex Registro Fiscal de Ventas a Plazo, la misma que debe realizarse con arreglo a lo previsto en la normativa especial de dicho registro. En consecuencia, no procede su cancelación en mérito de la Ley Nº 26639”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 449-2008-SUNARP-TR-L del 25 de abril de 2008 y Nº 090-2006-SUNARP-TR-L del 7 de febrero de 2006.

XXXIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 27 de mayo de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 18 de agosto de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXVI PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 21 de agosto de 2008. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria. XXXVII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 3 de setiembre de 2008.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XXXVIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 17 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. 1.- TÍTULO INCOMPATIBLE. “Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar en el Área de Catastro no pueda determinar si es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de éste último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1013-2008-SUNARP-TR-L- del 19 de setiembre del 2008.

XXXIX PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 19 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. 1.- INMATRICULACIÓN DE VEHÍCULOS MAYORES EN MÉRITO DE ACTA NOTARIAL DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. “No procede la inmatriculación de vehículos mayores en mérito de acta notarial de declaración de adquisición de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 1281-2008-SUNARP-TR-L del 19 de noviembre del 2008. XL y XLI PLENO Sesión ordinaria realizada los días 18 y 19 de diciembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 11 de marzo de 2009. 1.- TRANSFERENCIA DE CUOTA IDEAL. “ Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los copropietarios de un bien, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido”. Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 161-2007-TR-T del 27 de junio de 2007 y Nº 439-2008-SUNARP-TR-L del 23 de abril de 2008. 2.- VERIFICACIÓN REGISTRAL DEL PAGO DE LOS IMPUESTOS QUE GRAVAN UN BIEN. “Si del título consta que el notario ha verificado el pago, inafectación o exoneración de los impuestos municipales, el Registro tendrá por acreditadas dichas circunstancias”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 90-2008-SUNARP-TR-T del 7 de mayo de 2008. XLII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 12 de enero de 2009. Elección de Vicepresidente periodo 2009.

XLIII PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 14 de enero de 2009. Publicado el 11 de marzo de 2009. 1.- RESOLUCIÓN QUE DISPONE EMBARGO EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. “Para inscribir un embargo coactivo es suficiente que la resolución respectiva esté suscrita por el ejecutor coactivo, no siendo necesario que cuente con la firma del auxiliar coactivo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 59-2009-SUNARP-TR-L del 16 de enero de 2009.

XLIV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 9 de marzo de 2009. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria.

XLV PLENO Sesión extraordinaria realizada el día 11 de marzo de 2009. No se aprobaron precedentes de observancia obligatoria. XLVI PLENO Sesión ordinaria realizada el día 2 y 3 abril de 2009. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de abril de 2009. 1.- APLICACIÓN DE LA SÉTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINAL DEL DECRETO LEGISLATIVO DEL NOTARIADO. “La Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Decreto Legislativo del Notariado Nº 1049 se aplica a los títulos que se presenten ante el Registro de Predios y Registro de Mandatos y Poderes desde la fecha en que entró en vigor: 27 de junio de 2008, aun cuando se trate de traslados notariales expedidos con anterioridad a su vigencia”.
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Tribunal Registral Precedentes de Observancia Obligatoria Criterio sustentado en la Resolución Nº 1370-2008-SUNARP-TR-L del 23 de diciembre de 2008. 2.- BLOQUEO. “Cuando se solicite la inscripción del acto definitivo cautelado por el bloqueo no corresponde calificar la validez y eficacia del acto material, siempre que el contenido de la minuta sea el mismo”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 115-2005-SUNARP-TR-T del 4 de julio de 2005 y Resolución Nº 568-2006-SUNARP-TR-L del 29 de setiembre de 2006. 3.- CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES. “Los bienes adquiridos por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad de gananciales se presumen sociales”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 073-2009-SUNARP-TR-A del 26 de febrero de 2009 y Resolución Nº 283-2007-SUNARP-TR-A del 27 de diciembre de 2007. 4.- CANCELACIÓN DE GRAVÁMENES COMO CONSECUENCIA DE LA TRANSFERENCIA DEL BIEN POR EL LIQUIDADOR. “La transferencia de cualquier bien del concursado por parte de su liquidador origina la cancelación de todos los gravámenes, medidas cautelares y cargas que aseguren créditos, inclusive a favor de terceros”. Criterio sustentado en la Resolución Nº 400-2009-SUNARP-TR-L del 25 de marzo de 2009.
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jurisprudencia sobre caducidad de hipoteca

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EXTINCIÓN DE HIPOTECA CONSTITUIDA A FAVOR DE UNA EMPRESA DEL SISTEMA FINANCIERO POR CADUCIDAD

“Conforme a lo establecido en el Segundo Pleno del Tribunal pueden cancelarse en mérito al artículo 3° de la Ley 26639 los gravámenes constituidos a favor de una entidad bancaria o financiera cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702).

ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030771 del Registro de Predios de la Zona Registral N°XII-Sede Arequipa. Para ello se presenta escrito solicitando la cancelación de hipoteca, suscrito por Gladys Paye de Quispe, cuya firma fue legalizada por notario Javier de Taboada V.

La Registradora Público Adriana Roxana Zavaleta Zapana, del Registro de Predios, observó el titulo en los siguientes términos:

ANÁLISIS
1. La Ley 26639, vigente desde el 26 de septiembre de 1996, reguló en su artículo 3, entre otras, la caducidad de las hipotecas que no garantizan créditos y aquellas que si garantizan créditos. En el primer caso caducan a los 10 años de sus inscripciones, mientras que en el segundo caso caducan transcurridas 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado con dicho gravamen.

2. Esta norma, en la fecha de su expedición era de aplicación general, sin
excepción alguna, es decir, era aplicable inclusive para las entidades reguladas por el entonces Decreto Legislativo 770 Ley de Instituciones Bancarias, Financiera y de Seguros.
Sin embargo, con fecha 10 de diciembre de 1996 entró en vigencia la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (que deroga al Decreto Legislativo 770), que en su artículo 1720 segundo párrafo estableció que “(…) La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el articulo 3 de la Ley N 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa JI.
Es decir, el citado artículo 1720 estableció una excepción, a la aplicación de la caducidad de hipotecas regulada por el artículo 30 de la Ley 26639, excepción que alcanza a todas las instituciones bancarias y financieras. Sin embargo, como se denota existe una vigencia temporal diferente entre ambas normas legales, pues mientras la Ley 29939 entró en vigencia el 26 de setiembre de 1996, en cambio, la Ley 26702 entró en vigencia el 10 de diciembre de 1996, razón por la que en un Inicio se presentó la incertidumbre de qué sucedía con aquellas hipotecas que garantizaban créditos a los cuales aplicado el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, este se habla cumplido entre dicho período . Por lo que para tal efecto se aprobó en el Segundo Pleno del Tribunal el precedente de observancia obligatoria que establece que “Pueden cancelarse en mérito a la Ley 26639 los gravámenes cuyo plazo de caducidad se haya cumplido entre el 25 de setiembre de 1996 (fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 26639) y el 9 de diciembre de 1996 (fecha de publicación de la Ley No. 26702), aun cuando hayan sido constituidos a favor de entidades del sistema financiero “.
3. Asimismo, en referencia a lo señalado por el apelante en el sentido de que no corresponde aplicar la Ley 26702 porque fue expedida con posterioridad a la fecha de inscripción de la hipoteca, ya que no se puede aplicar retroactivamente una ley, se debe señalar que respecto a la aplicación temporal de las leyes, el articulo 103 de la Constitución Política del Perú,establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley. desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos: salvo. en ambos supuestos. en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad (…) “,
A su vez, el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil regulando el tema establece que: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú “.
De esta manera se ha establecido una correlación entre lo dispuesto por la
Carta Magna y el artículo 111 del Título Preliminar del Código Civil. Con ello se está recogiendo la aplicación inmediata de la norma en virtud de la teoría de los hechos cumplidos. Aplicación inmediata de la norma es aquella que se hace a los hechos,relaciones y situaciones jurídicas que ocurren mientras tiene vigencia, es decir, entre el momento en que entra en vigor y aquél en que es derogada o modificada.
La teoría de los hechos cumplidos bajo la ley anterior se rigen por ésta; los cumplidos después de su promulgación, por la nueva.
Al respecto debemos definir previamente qué entendemos por situación o relación jurídica existente.
Por situación jurídica entendemos el haz de atribuciones, derechos, deberes, obligaciones y calificaciones jurídicas que recibe una persona al adoptar un status determinado frente al Derecho.
Por relación jurídica entendemos las diversas vinculaciones jurídicas que existen entre dos o más situaciones jurídicas interrelacionadas.
Ambas serán existentes, cuando a la fecha de una norma se encuentren consolidadas, sean reales y actuales. Así por ejemplo la relación surgida del matrimonio será existente si el hombre y la mujer están efectivamente casados, y por tanto en caso de modificación legislativa, la nueva ley se aplicará a sus consecuencias.
Lo contrario a lo existente, actual y real, son las llamadas expectativas, las cuales en definición que nos da Marcial Rubio Correa2, son las aspiraciones de una persona a obtener una imputación, pero en potencia, pues no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlo actual. Se trata pues de situaciones o relaciones no consolidadas, no actuales ni reales, sino tan solo son potenciales , pues aun no se ha verificado el hecho o acto que permite hacerlas actuales.
En virtud de lo expuesto, pueden presentarse dos casos:
a) Que la hipoteca constituida a favor de una entidad financiera o bancaria cuyo plazo de caducidad establecido por el artículo 3° de la Ley 26639,se haya extinguido por caducidad , pues el plazo de 10 años, desde la fecha de su inscripción o del vencimiento del plazo de la obligación garantizada, según sea el caso, se haya cumplido hasta el 9 de diciembre de 1996.
b) Que, a dicha fecha, 9 de diciembre de 1996, aun no se haya cumplido el plazo de caducidad señalado.
En el supuesto a) tenemos una situación juridica que a la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702 (10.12 .1996), se ha consolidado , se ha hecho actual, pues el hecho jurídico que permite hacerla actual cual es el transcurso del tiempo se ha cumplido. Por tanto, en los términos del articulo 103 de la Constitución Política del Perú, como del artículo 11I del Título Preliminar del Código Civil. estamos ante una situación existente real, efectiva, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas en virtud de lo establecido por el artículo 3°de la Ley 26639.
En cambio. en el supuesto b) de este considerando, no procederá declarar la extinción por caducidad de las hipotecas constituidas a favor de una entidad del Sistema Financiero nacional , por cuanto, a la fecha de la vigencia del artículo 1720 de la Ley 26702, la caducidad, no era existente,real efectiva, sino tan solo potencial, expectaticia, por lo que en dicho supuesto en aplicación inmediata de la norma bajo la teoría de los hechos cumplidos, no procederá declarar la extinción por caducidad de dichas hipotecas, en virtud de lo establecido por el artículo 1720de la Ley 26702.
5. Ahora bien, respecto a la vigencia del articulo 172 de la Ley N° 26702 , cabe señalar que dicho artículo originalmente tenía el siguiente texto:
“Con excepción de las hipotecas vinculadas a instrumentos hipotecarios, los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras asumidas para con ella por quien los afecte en garantía o por el deudor, salvo estipulación en contrario.
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley Nº 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa. ..

El primer párrafo permitia la garantía sábana, salvo estipulación en contrario, y el segundo párrafo la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
Mediante la Ley N° 27682 del 8 de marzo de 2002, según su articulo 1° se modifica “el primer párrafo del articulo 172 de la Ley N° 26702” de acuerdo al texto siguiente:
“Los bienes -dados en hipoteca prenda o warrant en favor de una empresa del sistema financiero sólo respaldan las deudas y obligaciones expresamente asumidas para con el/a por quien los afecta en garantía. Es nulo todo pacto en contrario. ”
Se modifica sólo el primer párrafo del articulo 172 para establecer que es nulo pactar la garantia sábana. El segundo párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero continúa vigente.

Mediante la Ley N° 27851 del 26 de setiembre de 2002, se modifica “el articulo 1 d la Ley N° 27682”, con el texto siguiente.
“Los bienes dados en hipoteca. prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero respaldan todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantia, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
Cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema del sistema financiero son de propiedad distinta del deudor éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía. “

Al modificar sólo el articulo 1 de la Ley N° 27682 se modifica únicamente el primer párrafo del artículo 172 de la Ley N° 26702 referido a la garantia sábana. Nótese que no se pone en vigencia un nuevo texto del articulo Nº172
A partir de esta modificatoria el primer párrafo original del articulo 172 de la Ley N° 26702 pasó a tener dos párrafos para regular el tema de la garantia sábana de la siguiente manera:
– Es posible estipular expresamente la garantía sábana cuando los bienes son de propiedad del deudor.
– No es posible estipular garantía sábana cuando los bienes son de propiedad distinta al deudor, en este caso, tendrá que señalarse expresamente las deudas y obligaciones que respaldan la garantía. Por lo tanto, con esta modificatoria sólo se mantiene vigente el párrafo sobre la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.

La Ley N° 28677, Ley de Garantia Mobiliaria, publicada el 1 de marzo de 2006 deroga la “Ley N°27682, que modifica el articulo 172 de la Ley Nº26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682”.
En virtud de ello, el único párrafo Que continúa vigente del artículo 172 de la Ley N° 26102 es el referido a la no aplicación de la caducidad a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero con el texto siguiente:
“La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3 de la Ley NO 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.”
9. El artículo I del Título Preliminar del Código Civil señala:
“La ley se deroga sólo por otra ley.
La derogación se produce por derogación expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla.
Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiera derogado.”
El segundo párrafo original del artículo 172 de la Ley N° 26702 nunca fue derogado expresamente. Tampoco fue derogado tácitamente, dado que no existía incompatibilidad con lo regulado en las leyes N° 27682 Y27851 Y la materia regulada en estas últimas leyes (garantia sábana) es distinta a la regulada en el segundo párrafo original del artículo 172 (no aplicación de caducidad).
Por tales razones no puede sostenerse que las leyes N° 27682 Y 21851 dejaron sin efecto la restricción que había establecido este dispositivo al no considerarlo como parte del nuevo texto que se ponía en vigencia.
En consecuencia, sólo se encuentra vigente la no aplicación de la caducidad en virtud de la Ley N° 26639 a los gravámenes constituidos en favor de una empresa del sistema financiero.
10. En el caso del titulo venido en grado se solicita la cancelación por caducidad de la hipoteca inscrita a favor de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa en el asiento 003 de la partida registral P06030171 del Registro de Predios de la Zona RegistraI N° XII-Sede Arequipa, mediante titulo presentado al Registro el31 de julio de 1996.
Verificada la partida antes indicada se advierte que en el mismo asiento (antes asiento 4-D) se inscribió la ampliación de la hipoteca antes mencionada.
En el presente caso, aún teniendo sólo como referencia la fecha de inscripción de la constitución de la garantia hipotecaria(31.07.1996), más allá de las obligaciones que garantiza y de la ampliación efectuada, deviene imposible que el plazo de caducidad se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 26702(10.12.1996), por lo tanto, cabe confirmar la tacha sustantiva formulada al título venido en grado.
Estando a lo acordado por unanimidad, con intervención del Vocal reemplazante Julio Ernesto Escarza Benítez, designado por Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 246-2008-5UNARPIPT de fecha 23 de diciembre del 2008 y contando con prórroga para resolver, dispuesta mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral N° 235-2008SUNARP/PT de fecha 01.12.2008.

RESOLUCIÓN
CONFIRMAR la tacha sustantiva formulada al título venido en grado, por los fundamentos expuestos en esta resolución.

RESOLUCIÓN Nº004-200S-SUNARP-TR-A

RESOLUCION DEL TRIBUNAL REGISTRAL DEL NORTE Nº 040-2002-ORLL/TRN.

INGRESO Nº: 026-2002
PROCEDENCIA: TRUJILLO
REGISTRO: PROPIEDAD INMUEBLE.
TITULO: 1367 DE FECHA 29-01-2002.

Trujillo, veintidós de marzo del año dos mil dos.

ASUNTO:
Se trata del recurso de apelación interpuesto por Emelina M. Zamudio Honores, contra la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, Dr. Walter Morgan Plaza, a la solicitud de cancelación de hipoteca por caducidad en aplicación del artículo 3 de la ley 26639.

ANTECEDENTES:
Con fecha 29-01-2002 se presentó el título 1367, en el cual se solicita la cancelación por caducidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, por haber transcurrido el plazo previsto en la referida norma legal.

El Registrador denegó la inscripción por lo siguiente:
1.- De conformidad con el artículo 172, segundo párrafo de la ley 26702, Ley del Sistema Bancario y Financiero, la liberación y extinción de toda garantía real constituida a favor de una entidad del sistema bancario y financiero, requiere ser declarado expresamente por la empresa acreedora, no siendo aplicable el artículo 3 de la Ley 26639.
2.- Revisada la partida correspondiente a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” esta institución se halla en liquidación no habiéndose inscrito su extinción (tomo 03, folio 458 del Registro de Cooperativas), por lo que les aplicable el beneficio previsto en el artículo 172 de la Ley 26702.
3.- Por lo antes expuesto, no es procedente levantar la hipoteca por caducidad.
4.- Se deja constancia que la hipoteca se inscribió el 10.03.75.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
Entre los fundamentos de la apelación contenidos en el escrito impugnatorio, tenemos los siguientes:
1.- La ley 26639 señala con precisión en su artículo tercero, que las inscripciones de las hipotecas en los Registros Públicos, se extinguen transcurridos los diez años, y la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad tiene más de quince años.
2.- Que ha cancelado la deuda total a la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán” en fecha oportuna, pero no solicitó el levantamiento de la hipoteca, y al encontrarse en liquidación la Cooperativa, es imposible el levantamiento de la hipoteca debido a que los documentos fueron incinerados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la cancelación de la hipoteca inscrita en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, en aplicación de la caducidad establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, por haber transcurrido más de diez años desde la inscripción de la hipoteca, ocurrida el 10-03-1975;

SEGUNDO: Que, el Registrador ha denegado la inscripción, por considerar que tratándose de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639, de conformidad con lo regulado en el segundo párrafo del artículo 172 de la Ley 26702;
TERCERO: Que, revisada la partida registral, tenemos que en el asiento D-1 de la Ficha 66050 del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo, se halla inscrita la hipoteca constituida por doña Emelina Zamudio Honores a favor de la Cooperativa de Crédito “Santo Domingo de Guzmán”, para garantizar un préstamo de S/ 30,000.00 (treinta mil soles oro), mediante documento de fecha 02-03-1971 ante Notario José Pizarro Peláez, habiéndose inscrito dicha hipoteca con fecha 10-03-1975 por el Registrador Público Horacio Alva Herrera;

CUARTO: Que, en cuanto a la aplicación de la caducidad de hipotecas establecida en el artículo 3 de la Ley 26639, cabe señalar que, tal como lo indica el Registrador en la esquela de tacha, dicha disposición no es aplicable a las hipotecas constituidas a favor de la empresas del sistema financiero, por haberlo establecido así el artículo 172 de la Ley 26702;

QUINTO: Que, al respecto cabe señalar que el artículo 3 de la Ley 26639, publicada el 27 de junio de 1996 y vigente desde el 25 de setiembre de 1996 establece lo siguiente: “Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas” y la Ley 26702 cuyo artículo 172 declara la inaplicabilidad del artículo 3 de la Ley 26639 para los gravámenes constituidos a favor de la empresas del sistema financiero, fue publicada el 09-12-1996 entrando en vigencia al día siguiente;

SEXTO: Que, en consecuencia en el período comprendido entre el 25-09-1996 y el 09-12-1996, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26639 estuvo vigente sin restricción alguna, aplicándose a todas las hipotecas inclusive a las constituidas a favor de las entidades del sistema financiero, y lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702 no puede aplicarse retroactivamente a los hechos producidos en dicho período, en virtud del principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo III del Titulo Preliminar del Código Civil y en el artículo 103 de la Constitución Política vigente;

SÉTIMO: Que, el plazo regulado en el artículo 3 de la Ley 26639, es un plazo de caducidad pues se refiere a la extinción de las inscripciones, por lo tanto es aplicable lo dispuesto en el artículo 2005 del Código Civil según el cual “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8” y también lo regulado en el artículo 2007 del Código Civil que señala lo siguiente: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”, por lo tanto, si con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26702, había transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 3 de la Ley 26639, ésta surtió plenamente sus efectos, en consecuencia las inscripciones de las hipotecas constituidas a favor de entidades del sistema financiero, que al 09-12-1996 tenían más de 10 años y no habían sido renovadas, ya habían caducado, por lo que se debe proceder a su cancelación al amparo de lo dispuesto en la normatividad precitada;

OCTAVO: Que, en el caso sub materia la hipoteca garantiza una obligación sujeta a plazos, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley 26639, es decir que el plazo de 10 años se computa a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado, que en el presente caso se fijó en treinta meses contados a partir de la fecha del contrato, en consecuencia teniendo en cuenta que la hipoteca se constituyó el 02-03-1971 (fecha del documento) el plazo de la obligación vencía el 02-09-1973, por lo que a la fecha de entrada en vigencia la Ley 26639 (25-09-1996), ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 3 de la referida norma, es decir 10 años a partir del vencimiento del plazo del crédito garantizado;

NOVENO: Que, lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 26702, sólo se refiere a que el plazo de caducidad establecido en el artículo 3 de la Ley 26639 no será aplicable a los gravámenes constituidos a favor de las entidades del sistema financiero, y en ningún momento ha dicho que en los casos que ya se había cumplido dicho plazo de caducidad tampoco será aplicable la referida norma, por lo que el colegiado considera que se debe revocar este extremo de la tacha, siendo posible proceder a la cancelación por caducidad aún cuando se tratase de una hipoteca a favor de una entidad del sistema financiero;

DÉCIMO: Que, este colegiado ya se pronunció anteriormente en un caso similar en la Resolución Nº 135-2001-ORLL/TRN de fecha 24-09-2001, por lo que en el presente caso estando ante el mismo supuesto corresponde resolver en forma idéntica, en consecuencia se debe revocar la observación y ordenar la inscripción del título previa verificación de los derechos registrales;

UNDÉCIMO: Que, el colegiado considera que la presente resolución, en tanto que interpreta de modo expreso y general la aplicación del artículo 3 de la Ley 26639, para los casos de hipotecas en general que al 09-12-1996 se habían extinguido por caducidad, constituya precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito territorial del Tribunal Registral del Norte, debiendo procederse a su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos;

DUODÉCIMO: Que, de otro lado de la revisión de la partida registral, se advierte que el Registrador no ha cumplido con efectuar la anotación de la apelación conforme lo dispone el artículo 152 del Reglamento General de los Registros Públicos, lo cual tiene relevancia, pues la interposición del recurso de apelación prorroga la vigencia del asiento de presentación, por lo que se debe recomendar al Registrador tener presente dicha situación para lo sucesivo;

Por las consideraciones expuestas y estando a lo acordado, actuando como ponente el Vocal Víctor Raúl Mosqueira Neira, y con la intervención del Registrador Público Dr. Robert Zavaleta Neyra, por abstención del Dr. Walter Morgan Plaza, por disposición superior;

SE RESUELVE:

Primero: REVOCAR la tacha formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Inmueble de Trujillo al título venido en grado, y DISPONER SU INSCRIPCION previa verificación de los derechos registrales

Segundo: RECOMENDAR al Registrador, tener presente lo señalado en el duodécimo considerando.

Tercero: DECLARAR que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal Registral del Norte en los términos señalados en el undécimo considerando, DISPONIÉNDOSE su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese y Comuníquese.

Dr. Víctor Mosqueira Neira, Presidente del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Eberardo Meneses Reyes, Vocal (e) del Tribunal Registral del Norte.
Dr. Robert Zavaleta Neyra, Miembro del Tribunal Registral del Norte Suplente. Sigue leyendo

REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LS REGISTROS PÚBLICOS 086-2009-SUNARP

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(Publicado en separata especial el 01-04-2009)
30 de marzo de 2009
Visto el proyecto presentado por la Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 305-2006-
SUNARP/ SN, modificada por la Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico
especializado creado por la Ley 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir,
coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN publicada el 30 de marzo de 2005, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo a la política de la SUNARP de actualizar y unificar permanentemente sus cuerpos normativos;
Que, en dicho contexto, y a fin que los diversos reglamentos de inscripciones se adecúen a las
modificaciones del Reglamento General, mediante Resolución Nº 305-2006-SUNARP/SN,
modificada en cuanto a sus integrantes por Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN, se reactivó la Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 128- 2004-SUNARP-SN, encargándosele la evaluación y revisión del anteproyecto de Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas de naturaleza no societaria y del proyecto elaborado por la Comisión constituida por Resolución Nº 128-2004-SUNARP-SN;
Que, la citada Comisión presentó el proyecto de Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas de naturaleza no societaria, el que fue remitido para opinión de destacados especialistas en materia de personas jurídicas y prepublicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2008, recabándose las opiniones, sugerencias y observaciones de los distintos especialistas, operadores y público en general, las que contribuyeron a mejorar el texto final del proyecto elevado al Directorio de la SUNARP;
Que, el citado proyecto fue evaluado por el Directorio de la SUNARP en varias sesiones, siendo aprobado por unanimidad en su sesión del 20 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal b) del Artículo 18º de la Ley Nº 26366 y literal b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP;
Estando a lo acordado, y en uso de las atribuciones conferidas por los literales e), v) y w) del
Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no
Societarias, el mismo que consta de un título preliminar, diecisiete(17) títulos, ochentinueve (89)
Artículos, cinco (5) disposiciones transitorias y cuatro (4) disposiciones complementarias y finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- Disponer la publicación del texto completo del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado en el Artículo 1º, en el Portal del Estado
Peruano y en el portal electrónico institucional, de conformidad con el Artículo 2º de la Ley Nº
29091, así como en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3º.- El Reglamento a que se refieren los Artículos anteriores entrará en vigencia a los
noventa (90) días contados desde su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el diario oficial El Peruano.
MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI
Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I : OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
TÍTULO II : ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I : ACTOS INSCRIBIBLES
CAPÍTULO II : ACTOS NO INSCRIBIBLES
CAPÍTULO III : ANOTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO III : TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
TÍTULO IV : REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
TÍTULO V : CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
TÍTULO VI : INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
TÍTULO VII : NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I : NOMBRE
CAPÍTULO II : RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
TÍTULO VIII : DOMICILIO
TÍTULO IX : MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
TÍTULO X : INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS
ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES
TÍTULO XI : CONVOCATORIA
TÍTULO XII : QUÓRUM Y MAYORÍA
TÍTULO XIII : ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
TÍTULO XIV : SUCURSALES
TÍTULO XV : REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
TÍTULO XVI : DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
TÍTULO XVII : PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Sociedad Peruana de Derecho Registral www.spdr.org.pe
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Este Reglamento regula las inscripciones de actos relativos a las personas jurídicas distintas a las sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
En caso de discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales, primarán estas últimas.
Artículo II.- Principios registrales aplicables
En los Registros en los que se inscriben los actos a que se refiere el Artículo I, se aplican los
principios registrales regulados en el Reglamento General de los Registros Públicos y en el CódigoCivil, con las precisiones establecidas en este Reglamento.
Artículo III.- Principio de especialidad
Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su
primera inscripción, que será la del acto constitutivo y estatuto o la decisión de establecer una
sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. Los actos mencionados no se inscribirán en otra partida registral de la misma oficina u otra Oficina Registral.
Para la inscripción del reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero se abrirá una partida registral en la que también se inscribirán los poderes que otorgue y los demás actos posteriores.
Se abrirá una partida registral para la inscripción de los poderes otorgados por una persona jurídica constituida en el extranjero, en tanto no se haya inscrito su reconocimiento, ni tenga sucursal inscrita en la Oficina Registral donde corresponda inscribirse el poder.
Artículo IV.- Fe pública registral
La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere realizado actos jurídicos sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales.
Artículo V.- Acto previo necesario o adecuado
Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposición distinta.
Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción
Las inscripciones se realizarán en mérito de instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en mérito de instrumentos privados.
TÍTULO I
OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
Artículo 1.- Oficina Registral competente
Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de sus sucursales, respectivamente.
En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a falta de indicación de domicilio en la ley de
creación o en su estatuto, se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Las inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de personas jurídicas constituidas o
establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al lugar que señalen como domicilio en el país y en su defecto en el que señale el representante. A falta de indicación se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Los poderes otorgados por una persona jurídica extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirán en el lugar indicado en el poder y en su defecto en el que señale el apoderado. A falta de indicación del apoderado se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
TÍTULO II
ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada
persona jurídica, son actos inscribibles:
a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;
b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;
c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;
d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás
representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes;
e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas;
f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la
extinción;
g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;
h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.
Artículo 3.- Excepciones a la inscripción de acto previo
La inscripción de las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de tales acuerdos.
CAPÍTULO II
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este Registro:
a) Los contratos asociativos;
b) La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos
derivados;
c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;
d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;
e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 5.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Únicamente proceden anotaciones preventivas de:
a) La reserva de preferencia registral;
b) Las medidas cautelares respecto de actos inscribibles;
c) Las demás que señalen las disposiciones legales.
TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Copia certificada
La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción,
renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ratificación, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán sólo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de actas certificadascorrespondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este requisito, en los casos señalados en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 7.- Actas insertas en libros
El Registrador verificará que las actas en las que obren los acuerdos se encuentren asentadas en el libro u hojas sueltas de actas certificadas del órgano correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales.
En caso que el acta extendida en hojas simples sea transcrita al libro o a las hojas sueltas de actascertificadas se requerirá que sea suscrita nuevamente conforme al inciso f) del Artículo 13 de este Reglamento y que se indique la fecha de la suscripción.
En caso que el libro u hojas sueltas de actas sean certificados con posterioridad a la realización de la sesión, deberá indicarse, al adherir o transcribir el acta, la fecha en la que el acta es adherida o transcrita. El acta transcrita deberá ser suscrita por las personas a que se refiere el inciso f) del Artículo 13 de este Reglamento. En el caso del acta adherida, la indicación deberá ser suscrita por el presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 8.- Actas extendidas en hojas simples
Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se cuente con el libro u hojas sueltas de actas
certificadas, excepcionalmente, la inscripción podrá efectuarse en mérito de actas extendidas en hojas simples, acompañada de la constancia emitida por quien presidió la sesión, por el órgano legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el encargado de ejecutar la convocatoria, expresando el motivo que impide contar con el libro de actas u hojas sueltas certificadas.
Artículo 9.- Libro de actas para acuerdos de distintos órganos
A efectos de su inscripción, los acuerdos de los distintos órganos de la persona jurídica podrán
asentarse en un solo libro de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la persona jurídica deba llevar libros para cada órgano.
Artículo 10.- Compatibilidad de libros con última inscripción
El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.
Si en la certificación del libro no consta el número de éste, se presentará constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la persona jurídica, en la que se precise dicho dato.
Artículo 11.- Enmendaduras,testados o entrelineados
No podrán inscribirse los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas.
Artículo 12.- Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones
podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos,
requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura.
No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos.
Artículo 13.- Contenido mínimo de las actas
Para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el Registrador verificará que en éstas se consignen como mínimo la información siguiente:
a) El órgano que sesionó;
b) La fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión;
c) El lugar de la sesión, con precisión de la dirección correspondiente;
d) El nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como
secretario. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral o sesiones de consejos directivos u órganos similares, deberá constar el nombre de los integrantes del órgano electoral o consejo directivo que asistieron.
e) Los acuerdos con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia; y,
f) La firma de quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario, y, en su caso, las demás firmas que deban constar en el acta conforme a las disposiciones legales, estatutarias, o a lo que acuerde el órgano que sesione. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral deberá constar la firma de los integrantes que asistieron, con la indicación de sus nombres.
Los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión, así como los temas a tratar deben corresponder con los señalados en la convocatoria.
Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales
Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos y los medios utilizados para su realización. Dicha acta debe ser suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 15.- Aprobación previa
Cuando para la inscripción de un acto sea necesaria la aprobación previa por otro ente se requerirá presentar:
a) La previa autorización, permiso o licencia, la cual se presentará inserta en la escritura pública y, en los casos que la ley no requiera tal inserción, mediante la respectiva copia certificada;
b) Si el acto está sujeto a un procedimiento de aprobación automática, el cargo del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción sin observaciones, el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor;
c) Si el acto está sujeto a un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo, cargo de la declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica solicitante de la
inscripción ante la entidad que debió otorgar la autorización previa, comunicando la circunstancia de haber operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 16.- Constancias
Las constancias previstas en este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumentopúblico.
Las constancias indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del
declarante. Su contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se
presentarán con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado
legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada
legalmente para certificar firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.
TÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría
El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.
La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos
previstos en este Reglamento.
Artículo 18.- Situaciones internas de la persona jurídica que no requieren acreditarse
Para efectos de la calificación no requiere acreditarse:
a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos, salvo los relativos a la reelección y al ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones legales o estatutarias, los cuales se verificarán sobre la base de la información contenida en el título, en la partida registral y complementariamente en los antecedentes registrales;
b) La representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una
persona natural o jurídica en el cargo de un órgano;
c) La aprobación y contenido de reglamentos electorales.
No será objeto de calificación los documentos que acrediten cualquiera de las situaciones antes
señaladas, debiendo el Registrador disponer su devolución al presentante del título.
Artículo 19.- Alcances de la responsabilidad del Registrador
El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas
sueltas, actas, instrumentos, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes
aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro.
TÍTULO V
CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 20.- Contenido general del asiento de inscripción
Al inscribir o anotar actos relativos a la persona jurídica, el Registrador consignará en el asiento de inscripción:
a) El acto que se inscribe;
b) El órgano que adoptó el acuerdo o tomó la decisión, en su caso, y la respectiva fecha;
c) Lo que sea relevante para el conocimiento de los terceros, según el acto inscribible, siempre que aparezca del título;
d) El título que da mérito a la inscripción, su fecha, el nombre completo y cargo de la persona que autorizó el instrumento y la provincia de ejercicio de su función;
e) El número de orden y la fecha de certificación del libro de actas y demás libros utilizados en la calificación, el nombre completo y cargo de la persona que los certificó y la provincia de ejercicio de su función, en su caso; y,
f) El número del título que da mérito a la inscripción, la fecha, hora, minuto y segundo de su
ingreso a la oficina del Diario, los derechos pagados, el número de recibo y la fecha de extensión del asiento.
TÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 21.- Documento que da mérito a la inscripción del acto constitutivo
La inscripción de acto constitutivo se efectúa en mérito a escritura pública o a los documentos
previstos en las normas especiales que regulan a la respectiva persona jurídica.
Artículo 22.- Inscripción del acto de constitución en mérito a escritura pública
Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea
fundacional, bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en
representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su
defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución.
Artículo 23.- Inscripción del acto de constitución en mérito a instrumento privado
Cuando conforme a las normas especiales la inscripción del acto constitutivo se realice en mérito a instrumento privado, éste podrá presentarse con firmas certificadas o en copia certificada del acta de constitución suscrita por todos los intervinientes.
Cuando la inscripción se sustente en instrumento privado con firmas certificadas, bastará que se certifique las firmas de la o las personas designadas en representación de los intervinientes en el acto constitutivo, salvo que exista disposición que exija la certificación de las firmas de la totalidad de los miembros que participan en dicho acto de constitución.
Artículo 24.- Requisitos para la inscripción del acto de constitución
Para la inscripción del acto de constitución de una persona jurídica, el título deberá contener:
a) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales que participan en el
acto de constitución y, de ser el caso, de sus representantes. De tratarse de personas jurídicas,
deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. Para este efecto no requiere acreditarse la representación;
b) La voluntad de constituir la persona jurídica, su nombre y su domicilio en el territorio peruano, bastando en este último caso con consignar la provincia y departamento;
c) El estatuto que regirá su funcionamiento, el cual debe precisar, entre otros, si una vez vencido el período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo, éste continúa o no en funciones;
d) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales integrantes del primer consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. No será exigible la designación de los integrantes de los otros órganos previstos en el estatuto, salvo que entre sus facultades figure la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente en determinadas circunstancias;
e) El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,
f) La suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por sus representantes.
Artículo 25.- Contenido del asiento de inscripción del acto de constitución
El asiento de inscripción del acto de constitución, además de los requisitos previstos en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable, según la naturaleza especial de cada forma de persona jurídica deberá contener:
a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;
b) Su duración;
c) Su domicilio;
d) Sus fines;
e) La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser anterior a la del acto de constitución ni a la de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se inicia con la vigencia del estatuto.
f) Los órganos previstos en su estatuto, su conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio y si una vez vencido éste continúa o no en funciones, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título;
g) El nombre completo y número de documento de identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación.
Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que tengan entre sus
facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente.
h) El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y gravamen, así como las
limitaciones para su ejercicio, siempre que ellos consten en el título y tal como están expresadas en él.
Artículo 26.- Inicio del período de funciones de los órganos
El Registrador verificará que el inicio del período de funciones de los órganos no sea anterior a la fecha del acto de constitución, a la fecha de vigencia del estatuto ni a la fecha en que se realizan las elecciones.
Salvo disposición legal o estatutaria diferente, el inicio del período de funciones de los órganos se computará conforme a las reglas siguientes:
a) En el caso de constitución por escritura pública en la que consta inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha que indique la asamblea, en su defecto a partir de la fecha de ésta.
Si la escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no se inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha indicada en la minuta, en su defecto, a partir de la fecha de ésta.
b) En el caso de constitución por instrumento privado, a partir de la fecha del respectivo acuerdo, conste o no en acta de asamblea fundacional.
Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas creadas por ley
La inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene
carácter declarativo y es facultativa.
La inscripción del acto de creación se efectúa en mérito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias, a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La atribución de la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de creación.
Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona jurídica deberá acompañarse
copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó, así como los documentos
complementarios previstos en este Reglamento para acreditar la convocatoria y el quórum.
TÍTULO VII
NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I
NOMBRE
Artículo 28.- Inscripción del nombre
No procederá la inscripción del nombre completo o abreviado de una persona jurídica cuando:
a) Induzca a error o confusión sobre el tipo de persona jurídica;
b) Haya igualdad con otro nombre completo o abreviado, sea cual fuere el tipo de persona jurídica inscrita con anterioridad o amparada por la reserva de preferencia registral, durante el plazo de vigencia de ésta;
c) El nombre abreviado no esté compuesto por una o más palabras o primeras letras o primeras sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el nombre completo, en el orden que éste se presente.
También existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras en distinto orden o en singular y plural; o, con la adición o supresión de
Artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, tildes, guiones o signos de puntuación.
Excepcionalmente, procederá la inscripción del nombre completo o abreviado en los supuestos del párrafo anterior, si la persona que tiene su derecho al nombre protegido conforme a las
disposiciones legales vigentes, autoriza su uso mediante decisión del órgano competente.
Artículo 29.- Nombre de las sucursales
Para su inscripción las sucursales de las personas jurídicas deberán tener el mismo nombre que su principal y añadir el término sucursal, con indicación del domicilio de la sucursal. En este caso no es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 28º de este Reglamento.
CAPÍTULO II
RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
Artículo 30.- Reserva de preferencia registral
La reserva de preferencia registral salvaguarda el nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su constitución o modificación de estatuto.
Artículo 31.- Personas legitimadas para solicitar la reserva de preferencia registral y contenido de la solicitud
La solicitud de reserva de preferencia registral podrá ser presentada, por uno o varios miembros de la persona jurídica, por el abogado, por el representante autorizado o por el notario intervinientes en el proceso de constitución o modificación de su estatuto.
La solicitud de reserva de preferencia registral deberá presentarse por escrito y contener:
a) El nombre completo, documentos de identidad y domicilio de los solicitantes, con la indicación de estar participando en el proceso de constitución o modificación del nombre de la persona jurídica;
b) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;
c) El tipo de persona jurídica;
d) El nombre completo de los facultados para formalizar el acto respectivo o de todos los
integrantes de la persona jurídica;
e) La fecha de la solicitud.
Artículo 32.- Presentación y concesión de la reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral se ingresará por el Diario. En caso la reserva se
refiera al cambio de nombre de una persona jurídica inscrita, la solicitud se ingresará por el Diario
de la Oficina Registral correspondiente a su domicilio.
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El nombre completo o abreviado de la persona jurídica objeto de reserva se ingresará en el Índice
Nacional de Reserva de Preferencia Registral, señalándose su plazo de vigencia. En caso de
modificación del estatuto, concedida la reserva, se efectuará además la respectiva anotación
preventiva de la reserva de preferencia registral en su partida registral.
Artículo 33.- Vigencia de la reserva de preferencia registral
El plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho.
Antes del plazo aludido en el párrafo anterior, la reserva de preferencia registral se extingue a
pedido del solicitante o por haberse extendido la inscripción de la constitución o modificación del nombre materia de la reserva.
Artículo 34.- Calificación de la reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral será calificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 35.- Límites a la calificación del acto favorecido con la reserva
El Registrador que conozca de la constitución de una persona jurídica o de la modificación de su nombre no podrá formular observación respecto del nombre que goce de reserva de preferencia registral, no siéndole imputable responsabilidad administrativa por la indebida o defectuosa concesión de la reserva.
La modificación de la conformación de los facultados para formalizar el acto constitutivo o de los integrantes de la persona jurídica a que se refiere el literal d) del Artículo 31 de este Reglamento no impedirá la inscripción, siempre que se acompañe constancia formulada por cualquiera de ellos, en la que se señale el fallecimiento, renuncia o impedimento legal que dé lugar a la modificación.
TÍTULO VIII
DOMICILIO
Artículo 36.- Domicilio de la persona jurídica
En el asiento de inscripción de la constitución de la persona jurídica y en el del establecimiento de sucursal, deberá consignarse únicamente la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece.
Artículo 37.- Cambio de domicilio
La inscripción de cambio de domicilio se sujetará a las siguientes reglas:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio originario tiene competencia para calificar la solicitud de cambio de domicilio y demás actos contenidos en el título. Realizada la inscripción respectiva, oficiará al área de informática para que efectúe la migración de las imágenes de la partida registral de la persona jurídica. Simultáneamente oficiará al funcionario encargado del Diario de la misma Oficina para que genere el asiento de presentación respectivo en el Diario de la Oficina Registral del nuevo domicilio, acompañando copias certificadas del título que dio mérito a la inscripción del cambio de domicilio y del título archivado del último estatuto inscrito y de sus modificatorias. Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario remitirá dichos documentos al Registrador de la Oficina Registral del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área respectivo.
b) El área de informática procederá a realizar la migración dispuesta, sin más trámite, en el plazo máximo de tres (3) días, comunicando vía correo electrónico al Registrador de la Oficina Registral del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área respectivo, la finalización de la migración.
c) El Registrador, previa verificación de la migración, procederá a extender en la nueva partida una anotación en la que se señale que la apertura se realiza como consecuencia del cambio de domicilio efectuado, circunstancia que comunicará al Registrador del domicilio originario a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente.
d) Inscrito el cambio de domicilio en la partida registral del domicilio originario de la persona
jurídica no podrá registrarse ningún acto, salvo el asiento de cierre de la partida por cambio de
domicilio, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación a que se refiere el literal c), indicándose el número de la partida registral en su nuevo domicilio.
TÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 38.- Título que da mérito a la modificación de estatuto
La inscripción de la modificación de estatuto se realiza en mérito del título que contenga el acuerdo
de modificación, el que debe observar la misma formalidad que la requerida para inscribir el
estatuto de la persona jurídica, salvo disposición legal distinta.
En el acta respectiva debe consignarse el número del Artículo del estatuto que se modifica,
incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del Artículo conforme a la modificación estatutaria acordada. No será necesario consignar el texto íntegro del Artículo modificado si la modificación consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, el que se indicará con precisión.
Artículo 39.- Contenido del asiento de modificación de estatuto
El asiento de inscripción de la modificación del estatuto contendrá la indicación de los Artículos
modificados, incorporados o derogados. En el caso que los Artículos modificados o incorporados estén referidos a los datos mencionados en el Artículo 25 de este Reglamento, debe consignarse un resumen de dichos Artículos.

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LS REGISTROS PUBLICOS 086-2009-SUNARP

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS.
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(ARTICULOS 40 AL FINAL).

TÍTULO X
INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS Y DE
REPRESENTANTES
Artículo 40.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes
Para la inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes no se requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder.
No es materia de calificación si las facultades otorgadas corresponden a los fines de la persona
jurídica.
Artículo 41.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la elección de un órgano que
conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;
b) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en la agenda la elección de quienes reemplacen a los removidos;
c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de
identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
d) El período de funciones se iniciará en la fecha que establezca el estatuto o señale la asamblea general. Si no se indicara fecha de inicio, el periodo de funciones se inicia el día de la elección. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección;
e) Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido deba realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido;
f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el presidente.
g) Cuando el juez convoque directamente a la asamblea para elegir al órgano respectivo, no será exigible la previa elección del comité electoral.
h) Cuando las disposiciones legales o estatutarias prohiban la reelección se entenderá que está
prohibida sólo la reelección inmediata. La prohibición sólo comprende la reelección inmediata de integrantes titulares del órgano aunque fuere en distingo cargo. No se considera reelección
inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 42.- Asiento de inscripción
En los asientos de inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de
representantes, se consignará el nombre completo del designado, el número de su documento de identidad y, en su caso, las facultades de disposición o gravamen y las limitaciones para su
ejercicio, siempre que consten en el título y tal como están expresadas en él.
Asimismo, se consignará el período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los órganos.
Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el
poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo
poder.
Artículo 43.- Renuncia
Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la
solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada
notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier Oficina Registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a ley o al estatuto.
Artículo 44.- Período de duración de los órganos de la persona jurídica
El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad o no luego de
vencido dicho período se regirá de acuerdo con lo establecido en el estatuto.
Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.
La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
TÍTULO XI
CONVOCATORIA
Artículo 45.- Órgano encargado de la convocatoria
Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la
convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal.
Artículo 46.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos de la elección
En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, para efectos registrales, éste no podrá convocar a la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su elección. En tales casos, se encontrará legitimado para convocar el órgano o persona que estuvo facultado para convocar a la elección que adolece de defectos.
Artículo 47.- Prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria
En caso de haberse regulado un orden de prelación para el ejercicio de la atribución de
convocatoria, si ésta es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación sin indicar motivo, se presume que lo hace por ausencia o impedimento temporal del llamado a convocar en primer lugar. Cuando se invoque la ausencia o impedimento temporal, no se requeriráacreditación de tal circunstancia.
Cuando la convocatoria es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación invocando causal de vacancia, se requerirá la previa o simultánea inscripción de la vacancia.
Artículo 48.- Requisitos de convocatoria
Para la inscripción del acuerdo del órgano colegiado, la convocatoria deberá cumplir con señalar los requisitos siguientes:
a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca;
b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto;
c) El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la descripción de su ubicación;
d) Agenda a tratar;
e) Órgano o integrante de éste que efectúa la convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que convoca.
Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la persona jurídica, deberá
indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario que la ejecuta; y,
f) Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones legales.
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Artículo 49.- Lugar de reunión del órgano colegiado
Para efectos registrales es válida la sesión del órgano colegiado realizada en cualquier lugar del ámbito territorial del domicilio de la persona jurídica, salvo disposición legal o estatutaria diferente.
Tratándose de sesión universal, será valida la sesión celebrada en lugar distinto al del domicilio de la persona jurídica.
Artículo 50.- Agenda a tratar.
No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta.
Artículo 51.- Acreditación de la convocatoria.
La convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia.
Artículo 52.- Órgano encargado de formular la constancia sobre convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial.
En caso de haberse previsto orden de prelación para efectuar la convocatoria, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 53.- Requisitos de la constancia relativa a la convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá indicar lo siguiente:
a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados;
b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo.
Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre
completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de
acuerdo a facultades legales o estatutarias.
Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta;
c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante
señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos
cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron
conocimiento de la convocatoria; y,
d) La reproducción de los términos de la convocatoria.
Artículo 54.- Acreditación de la convocatoria judicial
En el caso de convocatoria judicial, ésta se acreditará mediante la presentación de los instrumentos siguientes:
a) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de la sentencia consentida o
ejecutoriada que ordena la convocatoria;
b) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las resoluciones que en ejecución de sentencia fijen nueva fecha, de ser el caso;
c) Constancia formulada por la persona designada para presidir la asamblea.
TÍTULO XII
QUÓRUM Y MAYORÍA
Artículo 55.- Cómputo del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum de las sesiones de órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive en aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días.
Artículo 56.- Reglas para la calificación del quórum de sesiones de asistencia no simultánea
En las sesiones de órgano colegiado con asistencia no simultánea de sus miembros, en cuya
convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la sesión en el mismo o en distinto día, son de aplicación las siguientes reglas:
a) El quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base del número total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la sesión;
b) El quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria.
Artículo 57.- Acreditación del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo se trate de sesiones de
órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.
Artículo 58.- Órgano encargado de formular la constancia sobre quórum
La constancia será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o
estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial.
Artículo 59.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:
a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la
sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de
certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la
sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren
inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Artículo 60.- Cómputo de la mayoría
En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes:
a) Se tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se considerará como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan luego de su instalación;
b) No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o abstenciones
equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes;
c) En las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes.
d) En el acta debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia.
Artículo 61.- Sesión universal
Para la inscripción de los acuerdos adoptados en sesión universal, en cuyo caso no se requiere
convocatoria, se cumplirán los requisitos siguientes:
a) Que se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles;
b) Que el total de miembros a que se refiere el literal a) esté de acuerdo con la celebración de la asamblea y la agenda a tratar.
TÍTULO XIII
ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
Artículo 62.- Asamblea general de reconocimiento
Los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en una asamblea general. El Registrador exigirá sólo la presentación del acta de la asamblea general de reconocimiento y los demás instrumentos relativos a ésta que considere necesarios para su calificación, no requiriéndose la presentación de otra documentación referida a las asambleas en las que se acordaron los actos materia de reconocimiento, y en el supuesto de presentarse no serán objeto de calificación y se ordenará su devolución.
La expresión que se utilice para referirse al acuerdo de reconocimiento no constituirá obstáculo
para su inscripción, siempre que permita verificar indubitablemente la voluntad de la asamblea
general en tal sentido.
La convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para la asamblea de reconocimiento, así como la forma del instrumento requerido para su inscripción, deberán ser los que correspondan a los acuerdos objeto de reconocimiento. De requerirse autorizaciones previas es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 63.- Convocatoria y requisitos del acta de la asamblea general de reconocimiento de
elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados
La inscripción de la asamblea general de reconocimiento a que se refiere este Artículo sólo procede para regularizar dos o más periodos eleccionarios. La convocatoria será efectuada por el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiere vencido el período para el que fueron elegidos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio, éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho período. La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
Las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados podrán ser objeto de
reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos eleccionarios.
En el acta de la asamblea general de tales actos deberán constar:
a) El reconocimiento de las elecciones, de las reestructuraciones y demás actos relativos a los
órganos anteriores no inscritos, inclusive respecto al órgano o integrante que convoca a la asamblea general de reconocimiento;
b) La indicación del nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales
integrantes de los órganos objeto de reconocimiento. De tratarse de personas jurídicas, debe además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
c) La conformación del órgano, bastando que hayan sido elegidos en número suficiente de
miembros para que el órgano pueda sesionar válidamente;
d) Los períodos de funciones que realmente hayan sido ejercidos aun cuando no concuerden con los establecidos en el estatuto o la ley, con precisión de las respectivas fechas de inicio y fin, así como de las fechas en que se realizaron las correspondientes elecciones.
Artículo 64.- Requisitos de la asamblea general de reconocimiento de otros actos
Para la calificación de la asamblea general de reconocimiento de actos distintos a los previstos en el Artículo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La convocatoria será efectuada por el último órgano, por su presidente o integrante inscritos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio, éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho período. La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
b) En el acta deberá constar el acuerdo de reconocer los actos no inscritos y las fechas en que éstos se realizaron;
c) En una misma asamblea se podrá acordar el reconocimiento de más de un acto inscribible.
TÍTULO XIV
SUCURSALES
Artículo 65.- Actos inscribibles en la partida de la sucursal
Sólo son inscribibles en la partida de la sucursal los siguientes actos:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y sus modificatorias;
b) La designación de representante legal permanente, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como la sustitución, la revocación, la renuncia
y demás actos que conllevan la extinción de la designación del representante legal permanente;
c) La designación de apoderados de la sucursal, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como los actos de modificación, sustitución, revocación, renuncia y demás actos que conllevan la extinción de la designación de apoderado;
d) Resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas que afecten a la sucursal;
e) La cancelación de la sucursal.
Para la inscripción de los actos señalados en los literales a) y e) se requiere su previa inscripción en la partida de la principal conforme al procedimiento previsto en el Artículo 67 de este Reglamento en lo que resulte pertinente.
Artículo 66.- Título que da mérito a la inscripción de sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción de la sucursal de una persona jurídica constituida en el país se efectuará en mérito a la copia certificada notarial del respectivo acuerdo, salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la principal o al modificarse su estatuto, en cuyo caso la sucursal se inscribirá en mérito del título de constitución o modificación, según sea el caso.
El acuerdo de establecimiento de sucursal debe contener la declaración expresa de que las
actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de los fines de la principal. No será materia de calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 67.- Procedimiento de inscripción
La inscripción de una sucursal de persona jurídica constituida en el Perú se efectuará de la siguiente manera:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la principal tiene competencia nacional
para calificar la solicitud de inscripción de establecimiento de sucursal.
b) Realizada la inscripción del acuerdo de establecimiento de sucursal en la partida de la principal, el Registrador oficiará al funcionario encargado del diario de la misma Oficina para que genere el asiento de presentación respectivo en el diario de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, acompañando copia certificada del título archivado.
c) Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario remitirá copia certificada del título archivado al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, para que proceda a la apertura de la partida respectiva. Esta inscripción será de responsabilidad exclusiva del Registrador del domicilio de la principal.
Artículo 68.- Designación obligatoria de representante legal permanente de la sucursal
Para su inscripción, el acuerdo de establecimiento de la sucursal deberá contener el nombramiento del o los representantes legales permanentes con facultades cuando menos para obligar a su principal por las operaciones que realice la sucursal. De tratarse de persona jurídica, deberá además indicarse quién o quiénes actúan en su representación.
La remoción de un representante legal permanente por el órgano competente de la persona jurídica sólo será inscribible si consta registrado el representante removido y se designa otro representante en su lugar.
Artículo 69.- Contenido del asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal
El asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal, además de los requisitos previstos en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable según su naturaleza, cuando menos deberá contener:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y la mención que la identifique como tal, conforme al Artículo 29 de este Reglamento;
b) Nombre de su principal;
c) El domicilio de la sucursal;
d) Nombre completo y documento de identidad de la o las personas naturales designadas
representantes legales permanentes. De tratarse de personas jurídicas, además debe indicarse quién o quiénes actúan en su representación;
e) Las facultades y poderes relativos a la sucursal que importen actos de disposición y gravamen, y cualquier otro acto de naturaleza patrimonial que importe restricción de la titularidad de un bien o derecho, así como las limitaciones para su ejercicio;
f) Actividades a desarrollar por la sucursal.
Artículo 70.- Cancelación de sucursal de persona jurídica constituida en el Perú
Para la inscripción de la cancelación de sucursal de persona jurídica constituida en el Perú, es
suficiente la presentación de copia certificada del acta en el que consta el acuerdo del órgano social competente.
Artículo 71.- Sucursal en el Perú de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Para la inscripción del establecimiento de sucursal de una persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero se requerirá lo siguiente:
a) El certificado de vigencia de la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero, u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen;
c) Acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la principal, otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de ésta, o en todo caso mediante escritura pública, en el que se indique el domicilio de la sucursal, la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país, los poderes que se le confieren y su sometimiento a las leyes de Perú para responder por las obligaciones que contraiga su sucursal en el país y las actividades de la sucursal con la declaración expresa de que se encuentra comprendida dentro de los fines de la principal.
No será materia de calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran
comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 72.- Actos inscribibles en la partida de sucursal de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Son inscribibles en la partida de la sucursal de la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero los actos enumerados en el Artículo 65 del presente Reglamento. Es de aplicación lo dispuesto en los Artículos 68 y 69 de este Reglamento.
Artículo 73.- Disolución, liquidación y extinción de la sucursal de una persona jurídica
constituida y domiciliada en el extranjero
La disolución de la sucursal de una persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero se inscribirá en mérito a instrumento otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de ésta última, o mediante escritura pública en la que se consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la principal y se nombre a los liquidadores de la sucursal con facultades para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
Artículo 74.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción del cambio de persona jurídica constituida en el Perú, titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido una fusión o escisión se efectuará en mérito a la respectiva solicitud, la cual debe contener la indicación de la partida registral en la que ha quedado inscrita la fusión o la escisión.
Artículo 75.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el extranjero
Para la inscripción en el país del cambio de persona jurídica titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido la fusión o escisión de su principal constituida y domiciliada en el extranjero, se presentará la documentación que acredite que la fusión o escisión ha entrado en vigencia en el lugar del domicilio de la principal, el nombre, lugar de constitución y, según corresponda, el domicilio de la persona jurídica principal absorbente o incorporante o de la beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal.
TÍTULO XV
REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 76.- Inscripción del acuerdo de reorganización
Es inscribible en el Registro el acuerdo de reorganización de una persona jurídica, siempre que la ley o su naturaleza lo permitan.
Son aplicables a la reorganización de personas jurídicas las normas relativas a la reorganización de sociedades en lo que fueran aplicables.
Artículo 77.- Contenido del asiento de transformación
En la partida registral de la persona jurídica que se transforma se inscribirá el acuerdo de
transformación, consignándose en el asiento la nueva forma adoptada y los demás datos exigidos por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 78.- Contenido del asiento de fusión
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva persona jurídica, se abrirá para ésta una
nueva partida registral y se dejará constancia en el primer asiento de inscripción de los acuerdos de fusión, la fecha de entrada en vigencia de la fusión, el nombre de las personas jurídicas que participaron en la fusión y sus datos de inscripción, los datos exigidos por las disposiciones legales para la nueva persona jurídica y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
Si la fusión fuera por absorción, en la partida registral de la persona jurídica absorbente se dejará constancia de los acuerdos de fusión, de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, las modificaciones estatutarias acordadas, el nombre de la o las personas jurídicas absorbidas y sus partidas registrales, y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
En cualquiera de las modalidades de fusión se trasladarán a la partida registral de la nueva persona jurídica o de la persona jurídica absorbente, los asientos que se mantienen vigentes de la partida registral de la persona jurídica extinguida.
Artículo 79.- Cierre de partida registral de personas jurídicas extinguidas
Una vez inscrita la fusión en la partida registral de la nueva persona jurídica o en la de la persona jurídica absorbente, según corresponda, el Registrador cancelará las partidas registrales de las personas jurídicas que se extinguen indicando la razón de la cancelación, la modalidad de la fusión utilizada, la indicación de la partida registral de la nueva persona jurídica o de la absorbente, según sea el caso, y las demás circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes siempre que aparezcan del título.
Artículo 80.- Fusión de personas jurídicas con domicilios distintos
Si las personas jurídicas involucradas en la fusión estuvieran inscritas en varias Oficinas
Registrales, su inscripción se sujetará a las siguientes reglas:
a) La solicitud de inscripción de fusión dará lugar a la extensión de los asientos de presentación en la Oficina Registral del domicilio de las personas jurídicas involucradas en la fusión.
b) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la
nueva persona jurídica tiene competencia nacional para calificar la fusión. Para la calificación
solicitará la remisión de las copias literales de los títulos archivados pertinentes, las que se remitirán en un plazo no mayor de tres (3) días.
c) Efectuada la inscripción de la fusión en la partida de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, el Registrador competente comunicará dicha circunstancia al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de cada una de las personas jurídicasintervinientes, acompañando copia certificada del título que dio mérito a la inscripción, a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación.
El traslado de los asientos vigentes de la partida registral de las personas jurídicas extinguidas a que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de este Reglamento será efectuado por el Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, según sea el caso.
Artículo 81.- Inscripción de transferencia por fusión
La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión.
Artículo 82.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de personas jurídicas
Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento.
TÍTULO XVI
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 83.- Título que da mérito a la inscripción de la disolución o de su revocatoria
La inscripción del acuerdo de disolución o de su revocatoria se realizará en mérito a la copia
certificada notarial del acta en la que conste el respectivo acuerdo adoptado por el órgano
competente.
Inscrita la disolución y designación de liquidador no procederá la inscripción de actos de fecha
posterior otorgados por los anteriores representantes de la persona jurídica.
Inscrita la extinción no procede la inscripción de la revocación del acuerdo de disolución.
Artículo 84.- Inscripción de designación de liquidador
La inscripción de la designación de liquidador se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la disolución, se entenderá
comprendida la designación de liquidador. Igual regla se aplicará en sentido inverso;
b) En caso de disolución voluntaria se inscribirá, además del acuerdo de disolución, el
nombramiento de liquidador. De tratarse de personas jurídicas se indicará quién o quiénes actúan en su representación;
c) En caso de remoción o sustitución de liquidador, simultáneamente se inscribirá el nombramiento del nuevo liquidador.
Artículo 85.- Disolución por resolución judicial
La sentencia que declara la disolución es inscribible aun cuando no contenga designación de
liquidador.
Inscrita la disolución no procederá la inscripción de actos de fecha posterior otorgados por los
anteriores representantes de la persona jurídica.
Artículo 86.- Extinción de la persona jurídica
La extinción de la persona jurídica se inscribe en mérito a la solicitud con firma certificada del
liquidador o liquidadores. La solicitud deberá indicar el nombre completo, documento de identidad y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros e instrumentos de la persona jurídica.
Si algún liquidador se negara a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encontrara impedido de hacerlo, la solicitud podrá ser presentada por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.
La inscripción de la extinción determina el cierre de la partida registral, dándose de baja el nombre del Índice.
TÍTULO XVII
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 87.- Inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas
en el extranjero
Para la inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero, se deberá acompañar los siguientes instrumentos:
a) Certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen.
Artículo 88.- Inscripción de poderes otorgados por personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero
La inscripción de los poderes otorgados por las personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero no requerirá de su aceptación.
Para su inscripción deberá acompañarse el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen.
Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes instrumentos:
a) Constancia expedida por un representante legal de la persona jurídica extranjera que cumpla las funciones de fedatario o su equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
c) Otro instrumento con validez jurídica que acredite el contenido de alguna de las declaraciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 89.- Inexigibilidad de documentos que obran en los antecedentes registrales
No se exigirá el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento
equivalente cuando conste en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación
documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha de otorgamiento del poder.
El Registrador tomará en cuenta las declaraciones y certificaciones sobre la capacidad del
poderdante que obren en los antecedentes registrales siempre que la acrediten a la fecha del
otorgamiento del poder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Norma aplicable a los procedimientos registrales en trámite
Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite.
SEGUNDA.- Legitimidad de convocatoria de los órganos directivos de personas jurídicas
inscritas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
Para efectos registrales, se considerará que los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, cuyo período de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones.
TERCERA.- Duplicidad de inscripción de poderes y cierre de partidas
Cuando como consecuencia de la calificación el Registrador advierta que en la partida de la persona jurídica se encuentran inscritos los mismos actos registrados en el Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial de la misma Oficina Registral, solicitará a la Gerencia correspondiente la autorización para proceder al cierre de partida del Registro de Mandatos o del Libro especial. En caso que el Registrador encargado de la calificación no tenga competencia respecto al Registro de Personas Jurídicas y Personas Naturales, la Gerencia correspondiente oficiará al Registrador competente, con la finalidad de que extienda el asiento de cierre.
El cierre de la partida respectiva también podrá efectuarse a solicitud de la misma persona jurídica.
La anotación de cierre tendrá el siguiente tenor:
“La presente partida queda cerrada por encontrarse el poder o …. ( precisar el acto o actos
duplicados) registrado en la partida de la persona jurídica inscrita en el tomo …. folio …. (ficha o
partida electrónica) del Registro ………… de la Oficina Registral de ……………. Esta anotación se
extiende en virtud a la autorización expedida por la Gerencia ……………….. mediante Resolución
Nº ………., de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Inscripciones de Personas
Jurídicas ……”
Luego de ello se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Cuando se solicite certificados relativos a poderes otorgados por personas jurídicas inscritos en el Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial, previamente el Registrador verificará si la persona jurídica cuenta con su propia partida y si en ésta obran inscritos los mismos poderes, en cuyo caso solicitará a la Gerencia correspondiente, se efectúe el cierre de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
CUARTA: Personas Jurídicas creadas por Ley inscritas en Libro o Registro distintos
Cuando en la calificación de títulos relativos a Personas Jurídicas creadas por ley, el Registrador advierta que la Persona Jurídica creada por Ley se encuentra inscrita en un Libro o Registro distinto, sólo de proceder la inscripción del título correspondiente, el Registrador, previamente, deberá extender al final de la partida de dicho Libro o Registro donde obra inscrita, la siguiente anotación:
“Las inscripciones relativas a la Persona Jurídica creada por Ley inscrita en la presente partida,
continúan en la partida electrónica Nº ………… del Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley.
Esta anotación se extiende de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas”. A continuación, se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, antes de la inscripción correspondiente, el Registrador extenderá una anotación indicando los datos de la partida en la que corren los asientos anteriores, y que la nueva partida constituye una continuación de la anterior.
QUINTA: Poderes de las Personas Jurídicas creadas por Ley inscritos en Libro o Registro distintos al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley
En caso de que se haya abierto partidas para inscribir poderes otorgados por Personas Jurídicas creadas por Ley, sin inscribir previamente a la persona jurídica como tal, una vez inscrita la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, se trasladarán los asientos de los poderes a la nueva partida. Asimismo, se extenderá una anotación de cierre en la partida del asiento trasladado indicando el nuevo número de asiento y partida. No procederá el traslado, cuando exista incompatibilidad con el contenido de la nueva partida.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Verificación de la representación de la persona jurídica
Cuando se solicite la inscripción de un acto en el que interviene una persona jurídica inscrita, el
Registrador verificará los alcances de las facultades del representante y su vigencia a través del sistema informático.
Excepcionalmente, cuando la persona jurídica se encuentre inscrita en una Oficina Registral distinta y, por la extensión de la partida el sistema informático no permita visualizarla de manera oportuna, o cuando sea indispensable recurrir al título archivado, el Registrador solicitará a la gerencia de personas jurídicas o a la gerencia registral de la Oficina Registral en la que se encuentra inscrita la persona jurídica, que disponga la expedición, por el Registrador o abogado certificador competente, del certificado que acredite la vigencia de la representación invocada.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será formulada por correo electrónico u otro medio que permita confirmar la recepción, debiendo ser atendida en el plazo máximo de tres días.
SEGUNDA.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes de Comunidades Nativas
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de órganos y de representantes de
Comunidades Nativas, deberá tenerse en cuenta que su estatuto contiene normas consuetudinarias que no son necesariamente compatibles con las formalidades exigidas en el presente Reglamento.
Sin embargo, el Registrador verificará la validez de la convocatoria y la existencia del quórum
requerido a través de las Constancias respectivas, en las que por lo menos se precisará lo siguiente:
Para efectos de la convocatoria:
Que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad han tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos previstos en dicho estatuto.
Para efectos del quórum:
El número de los miembros de la comunidad o delegados, de ser el caso, que se encuentran
habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación y, el número y nombre de los miembros de la Comunidad, o delegados que asistieron y demás
circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum
TERCERA.- Disposición derogatoria
Quedan derogadas las siguientes Resoluciones del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos:
– Resolución Nº 255-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva que precisa aplicación de la
normatividad sobre la calificación de actos en que intervienen personas jurídicas con facultades o poderes inscritos en Oficina Registral distinta.
– Resolución Nº 057-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre requisitos para inscribir
el reconocimiento de personas jurídicas de Derecho Privado constituidas en el extranjero.
– Resolución Nº 089-2002-SUNARP/SN, modificada por Resolución Nº 431-2002-SUNARP/SN.
– Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre criterios registrales
aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de asociaciones y comités.
– Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre criterios uniformes de
calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas
generales de asociaciones y comités.
– Resolución Nº 609-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva que extiende alcances de
resoluciones relativas a inscripción de consejos directivos y aplicación de declaraciones juradas
para la acreditación de convocatoria y quórum a diversas personas jurídicas.
– Directiva Nº 003-2002-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 042-2002-SUNARP/SN.
CUARTA.- Disposiciones especiales vigentes
Quedan vigentes las siguientes Resoluciones del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos:
– Resolución Nº 015-2002-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 001-2002-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de los CAFAE.
– Resolución Nº 373-2003-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base, modificada por Resolución Nº 038-2006-SUNARP/ SN.
– Resolución Nº 072-2004-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 003-2004-SUNARP/SN,
que regula la inscripción de las Rondas Campesinas.
– Resolución Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 005-2001-SUNARP/SN
que regula la inscripción de las Comunidades Nativas.
– Resolución Nº 057-2005-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 001-2005-SUNARP/SN
que regula la inscripción de Cooperativas, Comunidades Campesinas, Empresas de Propiedad
Social y demás personas jurídicas dedicadas a actividades mineras.
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el
interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento
realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado
el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días
señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el
reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación
respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral
ordene el pago de un mayor derecho.
Artículo 162°.- Plazos para subsanar nuevos defectos y apelación de
nuevas observaciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones
formuladas por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u
obstáculos salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de
excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33°, el interesado
tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su
caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el
Registrador tendrá cinco (05) días para extender los asientos de inscripción.
En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse
pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el
párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a
disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Si el Registrador considera que los documentos presentados no subsanan las
observaciones advertidas, formulará por única vez la observación
correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El
interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación que se
formule, dentro del plazo de la vigencia del asiento de presentación. El Tribunal
Registral resolverá la apelación en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentados
subsanan todas las observaciones, procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 160°.
Si el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados no
subsanan todas las observaciones, los documentos integrantes del título
presentado serán puestos, por el Registrador, a disposición del interesado. El
asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que
se refiere el artículo 164°.
Artículo 163°.- Vigencia del asiento de presentación en caso de
inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de
improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 164°.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición
de demanda contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del
Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá
vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la
interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la
demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente,
caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se
procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la
demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha
del asiento de presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna,
el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 165.- Definición
Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 166°.- Prohibición de exoneración de tasas registrales
No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo
previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas,
conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado
Código.
Artículo 165.- Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los
derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios
registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 166.- Derechos de calificación e inscripción
El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y
la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al
Registro.
Artículo 167.- Pago de derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la
expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de
calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo
que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los
derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último
caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 168.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las
liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos
registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso
correspondan.
Artículo 169.- Liquidación en moneda extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en
moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido
por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema
de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o
inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.
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