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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LS REGISTROS PÚBLICOS 086-2009-SUNARP

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(Publicado en separata especial el 01-04-2009)
30 de marzo de 2009
Visto el proyecto presentado por la Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 305-2006-
SUNARP/ SN, modificada por la Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN; y,
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es un organismo público técnico
especializado creado por la Ley 26366, encargado de planificar, organizar, normar, dirigir,
coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional;
Que, mediante Resolución Nº 079-2005-SUNARP/SN publicada el 30 de marzo de 2005, se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, de acuerdo a la política de la SUNARP de actualizar y unificar permanentemente sus cuerpos normativos;
Que, en dicho contexto, y a fin que los diversos reglamentos de inscripciones se adecúen a las
modificaciones del Reglamento General, mediante Resolución Nº 305-2006-SUNARP/SN,
modificada en cuanto a sus integrantes por Resolución Nº 015-2007-SUNARP/SN, se reactivó la Comisión Revisora constituida por Resolución Nº 128- 2004-SUNARP-SN, encargándosele la evaluación y revisión del anteproyecto de Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas de naturaleza no societaria y del proyecto elaborado por la Comisión constituida por Resolución Nº 128-2004-SUNARP-SN;
Que, la citada Comisión presentó el proyecto de Reglamento de Inscripciones de Personas Jurídicas de naturaleza no societaria, el que fue remitido para opinión de destacados especialistas en materia de personas jurídicas y prepublicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de noviembre de 2008, recabándose las opiniones, sugerencias y observaciones de los distintos especialistas, operadores y público en general, las que contribuyeron a mejorar el texto final del proyecto elevado al Directorio de la SUNARP;
Que, el citado proyecto fue evaluado por el Directorio de la SUNARP en varias sesiones, siendo aprobado por unanimidad en su sesión del 20 de marzo de 2009, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal b) del Artículo 18º de la Ley Nº 26366 y literal b) del Artículo 12º del Estatuto de la SUNARP;
Estando a lo acordado, y en uso de las atribuciones conferidas por los literales e), v) y w) del
Artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas no
Societarias, el mismo que consta de un título preliminar, diecisiete(17) títulos, ochentinueve (89)
Artículos, cinco (5) disposiciones transitorias y cuatro (4) disposiciones complementarias y finales, cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2º.- Disponer la publicación del texto completo del Reglamento de Inscripciones del
Registro de Personas Jurídicas no Societarias, aprobado en el Artículo 1º, en el Portal del Estado
Peruano y en el portal electrónico institucional, de conformidad con el Artículo 2º de la Ley Nº
29091, así como en el diario oficial El Peruano.
Artículo 3º.- El Reglamento a que se refieren los Artículos anteriores entrará en vigencia a los
noventa (90) días contados desde su publicación.
Regístrese, comuníquese y publíquese en el diario oficial El Peruano.
MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI
Superintendente Nacional de los Registros Públicos.
REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I : OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
TÍTULO II : ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I : ACTOS INSCRIBIBLES
CAPÍTULO II : ACTOS NO INSCRIBIBLES
CAPÍTULO III : ANOTACIONES PREVENTIVAS
TÍTULO III : TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
TÍTULO IV : REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
TÍTULO V : CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
TÍTULO VI : INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
TÍTULO VII : NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I : NOMBRE
CAPÍTULO II : RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
TÍTULO VIII : DOMICILIO
TÍTULO IX : MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
TÍTULO X : INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS
ÓRGANOS Y DE REPRESENTANTES
TÍTULO XI : CONVOCATORIA
TÍTULO XII : QUÓRUM Y MAYORÍA
TÍTULO XIII : ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
TÍTULO XIV : SUCURSALES
TÍTULO XV : REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
TÍTULO XVI : DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
TÍTULO XVII : PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Sociedad Peruana de Derecho Registral www.spdr.org.pe
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Ámbito de aplicación del Reglamento
Este Reglamento regula las inscripciones de actos relativos a las personas jurídicas distintas a las sociedades y a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
En caso de discrepancia entre las disposiciones de este Reglamento y normas especiales, primarán estas últimas.
Artículo II.- Principios registrales aplicables
En los Registros en los que se inscriben los actos a que se refiere el Artículo I, se aplican los
principios registrales regulados en el Reglamento General de los Registros Públicos y en el CódigoCivil, con las precisiones establecidas en este Reglamento.
Artículo III.- Principio de especialidad
Por cada persona jurídica o sucursal se abrirá una partida registral en la que se extenderá su
primera inscripción, que será la del acto constitutivo y estatuto o la decisión de establecer una
sucursal, respectivamente, así como los actos inscribibles posteriores relativos a cada una. Los actos mencionados no se inscribirán en otra partida registral de la misma oficina u otra Oficina Registral.
Para la inscripción del reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero se abrirá una partida registral en la que también se inscribirán los poderes que otorgue y los demás actos posteriores.
Se abrirá una partida registral para la inscripción de los poderes otorgados por una persona jurídica constituida en el extranjero, en tanto no se haya inscrito su reconocimiento, ni tenga sucursal inscrita en la Oficina Registral donde corresponda inscribirse el poder.
Artículo IV.- Fe pública registral
La inexactitud o invalidez de los asientos de inscripción del Registro no perjudicará al tercero que de buena fe hubiere realizado actos jurídicos sobre la base de aquéllos, siempre que las causas de dicha inexactitud o invalidez no consten en los asientos registrales.
Artículo V.- Acto previo necesario o adecuado
Para extender una inscripción se requerirá que esté inscrito o se inscriba previa o simultáneamente el acto necesario o adecuado, salvo disposición distinta.
Artículo VI.- Título que da mérito a la inscripción
Las inscripciones se realizarán en mérito de instrumentos públicos o en los casos expresamente previstos, en mérito de instrumentos privados.
TÍTULO I
OFICINA REGISTRAL COMPETENTE
Artículo 1.- Oficina Registral competente
Las inscripciones previstas en este Reglamento se efectuarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al domicilio de las personas jurídicas o de sus sucursales, respectivamente.
En el caso de personas jurídicas creadas por ley, a falta de indicación de domicilio en la ley de
creación o en su estatuto, se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Las inscripciones de las personas jurídicas o sucursales de personas jurídicas constituidas o
establecidas en el extranjero se realizarán en el Registro de la Oficina Registral correspondiente al lugar que señalen como domicilio en el país y en su defecto en el que señale el representante. A falta de indicación se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
Los poderes otorgados por una persona jurídica extranjera que no tenga sucursal en el lugar donde deban inscribirse o cuyo reconocimiento no se haya inscrito, se inscribirán en el lugar indicado en el poder y en su defecto en el que señale el apoderado. A falta de indicación del apoderado se inscribirán en la Oficina Registral de Lima.
TÍTULO II
ACTOS INSCRIBIBLES Y ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
ACTOS INSCRIBIBLES
Artículo 2.- Actos inscribibles
De conformidad con las normas de este Reglamento y la naturaleza que corresponda a cada
persona jurídica, son actos inscribibles:
a) El acto constitutivo de la persona jurídica, su estatuto y sus modificaciones;
b) El reconocimiento de persona jurídica constituida en el extranjero;
c) El establecimiento de sucursales y todo acto inscribible vinculado a éstas;
d) El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás
representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes;
e) La fusión, escisión y transformación y otras formas de reorganización de personas jurídicas;
f) La disolución, los acuerdos de los liquidadores que por su naturaleza sean inscribibles y la
extinción;
g) Las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a la validez del acto constitutivo inscrito o a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica;
h) En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los asientos registrales o cuyo registro prevean las disposiciones legales.
Artículo 3.- Excepciones a la inscripción de acto previo
La inscripción de las resoluciones judiciales o laudos arbitrales referidos a los acuerdos inscribibles de la persona jurídica no requiere la previa inscripción de tales acuerdos.
CAPÍTULO II
ACTOS NO INSCRIBIBLES
Artículo 4.- Actos no inscribibles
No son inscribibles en este Registro:
a) Los contratos asociativos;
b) La calidad de miembro de la persona jurídica, su incorporación, su exclusión y los actos
derivados;
c) Los reglamentos electorales y otros de carácter interno;
d) La titularidad y afectación de bienes y deudas de la persona jurídica;
e) Los órganos de personas jurídicas no previstos en el estatuto o en la norma que regule la persona jurídica, así como sus integrantes.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 5.- Actos susceptibles de anotación preventiva
Únicamente proceden anotaciones preventivas de:
a) La reserva de preferencia registral;
b) Las medidas cautelares respecto de actos inscribibles;
c) Las demás que señalen las disposiciones legales.
TÍTULO III
TÍTULOS QUE DAN MÉRITO A LA INSCRIPCIÓN
Artículo 6.- Copia certificada
La inscripción de los nombramientos de órganos o representantes, su renovación, remoción,
renuncia, modificación o sustitución, la declaración de vacancia o de suspensión en el cargo; sus poderes y facultades, la ratificación, ampliación, revocación, sustitución, delegación o reasunción de éstos, se efectuará en mérito de copia certificada por notario o, en su defecto por el juez de paz en los casos establecidos por disposiciones legales, del acta que contenga el acto o acuerdo. La copia certificada consistirá en la transcripción literal de la integridad o de la parte pertinente del acta, mecanografiada, impresa o fotocopiada, con la indicación de los datos de la certificación del libro u hojas sueltas, folios de los que consta y donde corren los mismos, número de firmas y otras circunstancias que sean necesarias para dar una idea cabal de su contenido.
Los actos o acuerdos contenidos en actas que consten en hojas simples, se inscribirán sólo después que hayan sido adheridos o transcritos al libro o a las hojas sueltas de actas certificadascorrespondientes. Excepcionalmente, se inscribirán sin este requisito, en los casos señalados en el Artículo 8 de este Reglamento.
Artículo 7.- Actas insertas en libros
El Registrador verificará que las actas en las que obren los acuerdos se encuentren asentadas en el libro u hojas sueltas de actas certificadas del órgano correspondiente, de conformidad con las disposiciones legales.
En caso que el acta extendida en hojas simples sea transcrita al libro o a las hojas sueltas de actascertificadas se requerirá que sea suscrita nuevamente conforme al inciso f) del Artículo 13 de este Reglamento y que se indique la fecha de la suscripción.
En caso que el libro u hojas sueltas de actas sean certificados con posterioridad a la realización de la sesión, deberá indicarse, al adherir o transcribir el acta, la fecha en la que el acta es adherida o transcrita. El acta transcrita deberá ser suscrita por las personas a que se refiere el inciso f) del Artículo 13 de este Reglamento. En el caso del acta adherida, la indicación deberá ser suscrita por el presidente del órgano a la fecha en que se adhiere el acta, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 8.- Actas extendidas en hojas simples
Tratándose de convocatoria judicial, cuando no se cuente con el libro u hojas sueltas de actas
certificadas, excepcionalmente, la inscripción podrá efectuarse en mérito de actas extendidas en hojas simples, acompañada de la constancia emitida por quien presidió la sesión, por el órgano legal o estatutariamente facultado para convocarla o por el encargado de ejecutar la convocatoria, expresando el motivo que impide contar con el libro de actas u hojas sueltas certificadas.
Artículo 9.- Libro de actas para acuerdos de distintos órganos
A efectos de su inscripción, los acuerdos de los distintos órganos de la persona jurídica podrán
asentarse en un solo libro de actas, salvo que por disposición legal o estatutaria la persona jurídica deba llevar libros para cada órgano.
Artículo 10.- Compatibilidad de libros con última inscripción
El Registrador verificará que exista compatibilidad entre el libro en el que está asentada el acta cuya inscripción se solicita y en el que se asentó el acuerdo del mismo órgano que dio mérito a la última inscripción vinculada, tomando en cuenta para ello, la fecha de la sesión, el número del libro y los datos de certificación que le corresponda.
Si en la certificación del libro no consta el número de éste, se presentará constancia suscrita por el responsable de llevar los libros de la persona jurídica, en la que se precise dicho dato.
Artículo 11.- Enmendaduras,testados o entrelineados
No podrán inscribirse los acuerdos contenidos en actas que contengan enmendaduras, testados o entrelineados, salvo que se deje constancia antes de la suscripción indicándose que valen la palabra o palabras enmendadas o entrelíneas o, que no valen la palabra o palabras testadas.
Artículo 12.- Reapertura de actas
Los acuerdos contenidos en actas suscritas en las que se hayan cometido errores u omisiones
podrán inscribirse si se reabren para consignar la rectificación respectiva o los datos omitidos,
requiriéndose que suscriban al pie las mismas personas que suscribieron el acta reabierta. En el acta se consignará la fecha de la reapertura.
No dará mérito a inscripción la reapertura de actas que contengan acuerdos inscritos.
Artículo 13.- Contenido mínimo de las actas
Para la inscripción de los acuerdos contenidos en actas, el Registrador verificará que en éstas se consignen como mínimo la información siguiente:
a) El órgano que sesionó;
b) La fecha y hora de inicio y conclusión de la sesión;
c) El lugar de la sesión, con precisión de la dirección correspondiente;
d) El nombre completo de la persona que presidió la sesión y de la persona que actuó como
secretario. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral o sesiones de consejos directivos u órganos similares, deberá constar el nombre de los integrantes del órgano electoral o consejo directivo que asistieron.
e) Los acuerdos con la indicación del número de votos con el que fueron aprobados, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia; y,
f) La firma de quien presidió la sesión y de quien actuó como secretario, y, en su caso, las demás firmas que deban constar en el acta conforme a las disposiciones legales, estatutarias, o a lo que acuerde el órgano que sesione. Tratándose de actas en las que consten procesos electorales conducidos por órgano electoral deberá constar la firma de los integrantes que asistieron, con la indicación de sus nombres.
Los datos relativos a la fecha, hora de inicio y lugar de la sesión, así como los temas a tratar deben corresponder con los señalados en la convocatoria.
Artículo 14.- Acta de sesiones virtuales
Cuando la Ley o el estatuto hayan previsto la realización de sesiones virtuales, se presentará el acta respectiva, en la que debe constar el órgano que sesionó, la fecha, la hora de inicio y de conclusión de la sesión, el nombre completo de quienes actuaron como presidente y secretario, el número de participantes, los acuerdos adoptados con indicación del sentido de los respectivos votos y los medios utilizados para su realización. Dicha acta debe ser suscrita por quienes actuaron como presidente y secretario, salvo disposición legal o estatutaria distinta.
Artículo 15.- Aprobación previa
Cuando para la inscripción de un acto sea necesaria la aprobación previa por otro ente se requerirá presentar:
a) La previa autorización, permiso o licencia, la cual se presentará inserta en la escritura pública y, en los casos que la ley no requiera tal inserción, mediante la respectiva copia certificada;
b) Si el acto está sujeto a un procedimiento de aprobación automática, el cargo del escrito o del
formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción sin observaciones, el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor;
c) Si el acto está sujeto a un procedimiento de evaluación previa con silencio positivo, cargo de la declaración jurada presentada por el representante de la persona jurídica solicitante de la
inscripción ante la entidad que debió otorgar la autorización previa, comunicando la circunstancia de haber operado el silencio administrativo positivo.
Artículo 16.- Constancias
Las constancias previstas en este Reglamento se presentarán en original o insertas en instrumentopúblico.
Las constancias indicarán el nombre completo, documento de identidad y domicilio real del
declarante. Su contenido debe ceñirse en cada caso a lo prescrito en este Reglamento y se
presentarán con firma certificada por notario, juez de paz cuando se encuentre autorizado
legalmente, fedatario de algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los
Registros Públicos, cónsul peruano, autoridad extranjera competente u otra persona autorizada
legalmente para certificar firmas.
Las constancias previstas por este Reglamento tienen el carácter de declaración jurada y son de responsabilidad de quienes las expiden.
TÍTULO IV
REGLAS ESPECIALES DE CALIFICACIÓN
Artículo 17.- Verificación de convocatoria, quórum y mayoría
El Registrador deberá verificar que la convocatoria, el quórum y la mayoría en las sesiones de los órganos colegiados, se adecuen a las disposiciones legales y estatutarias.
La convocatoria, quórum y mayoría se acreditarán exclusivamente mediante los documentos
previstos en este Reglamento.
Artículo 18.- Situaciones internas de la persona jurídica que no requieren acreditarse
Para efectos de la calificación no requiere acreditarse:
a) Los requisitos necesarios para acceder a cargos directivos, salvo los relativos a la reelección y al ejercicio de un cargo anterior exigidos por las disposiciones legales o estatutarias, los cuales se verificarán sobre la base de la información contenida en el título, en la partida registral y complementariamente en los antecedentes registrales;
b) La representación para asistir a la sesión de un órgano colegiado o para representar a una
persona natural o jurídica en el cargo de un órgano;
c) La aprobación y contenido de reglamentos electorales.
No será objeto de calificación los documentos que acrediten cualquiera de las situaciones antes
señaladas, debiendo el Registrador disponer su devolución al presentante del título.
Artículo 19.- Alcances de la responsabilidad del Registrador
El Registrador no asumirá responsabilidad por la autenticidad y el contenido de libros u hojas
sueltas, actas, instrumentos, ni por la firma, identidad, capacidad o representación de quienes
aparecen suscribiéndolos. Tampoco será responsable por la veracidad de los actos y hechos a que se refieren las constancias que se presenten al Registro.
TÍTULO V
CONTENIDO GENERAL DEL ASIENTO DE INSCRIPCIÓN
Artículo 20.- Contenido general del asiento de inscripción
Al inscribir o anotar actos relativos a la persona jurídica, el Registrador consignará en el asiento de inscripción:
a) El acto que se inscribe;
b) El órgano que adoptó el acuerdo o tomó la decisión, en su caso, y la respectiva fecha;
c) Lo que sea relevante para el conocimiento de los terceros, según el acto inscribible, siempre que aparezca del título;
d) El título que da mérito a la inscripción, su fecha, el nombre completo y cargo de la persona que autorizó el instrumento y la provincia de ejercicio de su función;
e) El número de orden y la fecha de certificación del libro de actas y demás libros utilizados en la calificación, el nombre completo y cargo de la persona que los certificó y la provincia de ejercicio de su función, en su caso; y,
f) El número del título que da mérito a la inscripción, la fecha, hora, minuto y segundo de su
ingreso a la oficina del Diario, los derechos pagados, el número de recibo y la fecha de extensión del asiento.
TÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO
Artículo 21.- Documento que da mérito a la inscripción del acto constitutivo
La inscripción de acto constitutivo se efectúa en mérito a escritura pública o a los documentos
previstos en las normas especiales que regulan a la respectiva persona jurídica.
Artículo 22.- Inscripción del acto de constitución en mérito a escritura pública
Cuando la inscripción se sustente en una escritura pública y conste inserta el acta de asamblea
fundacional, bastará la comparecencia de la o las personas autorizadas para suscribirla en
representación de todos los miembros que participaron en dicho acto de constitución, o en su
defecto, del presidente del consejo directivo u órgano equivalente de la persona jurídica.
Cuando no exista acta de la asamblea fundacional se requerirá que otorguen la escritura pública todos los miembros que participaron en el acto de constitución.
Artículo 23.- Inscripción del acto de constitución en mérito a instrumento privado
Cuando conforme a las normas especiales la inscripción del acto constitutivo se realice en mérito a instrumento privado, éste podrá presentarse con firmas certificadas o en copia certificada del acta de constitución suscrita por todos los intervinientes.
Cuando la inscripción se sustente en instrumento privado con firmas certificadas, bastará que se certifique las firmas de la o las personas designadas en representación de los intervinientes en el acto constitutivo, salvo que exista disposición que exija la certificación de las firmas de la totalidad de los miembros que participan en dicho acto de constitución.
Artículo 24.- Requisitos para la inscripción del acto de constitución
Para la inscripción del acto de constitución de una persona jurídica, el título deberá contener:
a) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales que participan en el
acto de constitución y, de ser el caso, de sus representantes. De tratarse de personas jurídicas,
deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. Para este efecto no requiere acreditarse la representación;
b) La voluntad de constituir la persona jurídica, su nombre y su domicilio en el territorio peruano, bastando en este último caso con consignar la provincia y departamento;
c) El estatuto que regirá su funcionamiento, el cual debe precisar, entre otros, si una vez vencido el período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo, éste continúa o no en funciones;
d) El nombre completo y documento de identidad de las personas naturales integrantes del primer consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación. No será exigible la designación de los integrantes de los otros órganos previstos en el estatuto, salvo que entre sus facultades figure la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente en determinadas circunstancias;
e) El lugar y la fecha del acto constitutivo; y,
f) La suscripción por las personas que participan en el acto de constitución o por sus representantes.
Artículo 25.- Contenido del asiento de inscripción del acto de constitución
El asiento de inscripción del acto de constitución, además de los requisitos previstos en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable, según la naturaleza especial de cada forma de persona jurídica deberá contener:
a) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;
b) Su duración;
c) Su domicilio;
d) Sus fines;
e) La fecha de inicio de actividades, la que no podrá ser anterior a la del acto de constitución ni a la de vigencia de estatuto. Si no se señalara fecha del inicio de actividades se entenderá que se inicia con la vigencia del estatuto.
f) Los órganos previstos en su estatuto, su conformación, funciones y atribuciones, en su caso, su período de ejercicio y si una vez vencido éste continúa o no en funciones, así como las normas de convocatoria, quórum y mayoría de sus órganos colegiados, tal y como consta en el respectivo título;
g) El nombre completo y número de documento de identidad de las personas naturales integrantes del consejo directivo u órgano equivalente. De tratarse de personas jurídicas, deberá además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y el nombre completo de quién o quiénes actúan en su representación.
Iguales reglas serán de aplicación a los integrantes de los otros órganos que tengan entre sus
facultades la de sustituir al consejo directivo u órgano equivalente.
h) El otorgamiento de poderes referidos a actos de disposición y gravamen, así como las
limitaciones para su ejercicio, siempre que ellos consten en el título y tal como están expresadas en él.
Artículo 26.- Inicio del período de funciones de los órganos
El Registrador verificará que el inicio del período de funciones de los órganos no sea anterior a la fecha del acto de constitución, a la fecha de vigencia del estatuto ni a la fecha en que se realizan las elecciones.
Salvo disposición legal o estatutaria diferente, el inicio del período de funciones de los órganos se computará conforme a las reglas siguientes:
a) En el caso de constitución por escritura pública en la que consta inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha que indique la asamblea, en su defecto a partir de la fecha de ésta.
Si la escritura pública fue otorgada por todos los miembros y no se inserta el acta de asamblea
fundacional, a partir de la fecha indicada en la minuta, en su defecto, a partir de la fecha de ésta.
b) En el caso de constitución por instrumento privado, a partir de la fecha del respectivo acuerdo, conste o no en acta de asamblea fundacional.
Artículo 27.- Inscripción de personas jurídicas creadas por ley
La inscripción de la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por ley tiene
carácter declarativo y es facultativa.
La inscripción del acto de creación se efectúa en mérito de la ley o norma de igual jerarquía que la crea y del dispositivo legal que aprueba su estatuto, y sus normas modificatorias, a cuyo efecto bastará la indicación de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. La atribución de la personalidad jurídica debe constar expresamente en la ley de creación.
Cuando corresponda que el estatuto sea aprobado por la persona jurídica deberá acompañarse
copia certificada del acta de la asamblea en la que se aprobó, así como los documentos
complementarios previstos en este Reglamento para acreditar la convocatoria y el quórum.
TÍTULO VII
NOMBRE Y RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
CAPÍTULO I
NOMBRE
Artículo 28.- Inscripción del nombre
No procederá la inscripción del nombre completo o abreviado de una persona jurídica cuando:
a) Induzca a error o confusión sobre el tipo de persona jurídica;
b) Haya igualdad con otro nombre completo o abreviado, sea cual fuere el tipo de persona jurídica inscrita con anterioridad o amparada por la reserva de preferencia registral, durante el plazo de vigencia de ésta;
c) El nombre abreviado no esté compuesto por una o más palabras o primeras letras o primeras sílabas de todas o algunas de las palabras que integran el nombre completo, en el orden que éste se presente.
También existe igualdad en las variaciones de matices de escasa significación, tales como el uso de las mismas palabras en distinto orden o en singular y plural; o, con la adición o supresión de
Artículos, espacios, preposiciones, conjunciones, tildes, guiones o signos de puntuación.
Excepcionalmente, procederá la inscripción del nombre completo o abreviado en los supuestos del párrafo anterior, si la persona que tiene su derecho al nombre protegido conforme a las
disposiciones legales vigentes, autoriza su uso mediante decisión del órgano competente.
Artículo 29.- Nombre de las sucursales
Para su inscripción las sucursales de las personas jurídicas deberán tener el mismo nombre que su principal y añadir el término sucursal, con indicación del domicilio de la sucursal. En este caso no es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 28º de este Reglamento.
CAPÍTULO II
RESERVA DE PREFERENCIA REGISTRAL
Artículo 30.- Reserva de preferencia registral
La reserva de preferencia registral salvaguarda el nombre completo o abreviado de una persona jurídica, durante el proceso de su constitución o modificación de estatuto.
Artículo 31.- Personas legitimadas para solicitar la reserva de preferencia registral y contenido de la solicitud
La solicitud de reserva de preferencia registral podrá ser presentada, por uno o varios miembros de la persona jurídica, por el abogado, por el representante autorizado o por el notario intervinientes en el proceso de constitución o modificación de su estatuto.
La solicitud de reserva de preferencia registral deberá presentarse por escrito y contener:
a) El nombre completo, documentos de identidad y domicilio de los solicitantes, con la indicación de estar participando en el proceso de constitución o modificación del nombre de la persona jurídica;
b) El nombre completo, y, de ser el caso, el nombre abreviado de la persona jurídica;
c) El tipo de persona jurídica;
d) El nombre completo de los facultados para formalizar el acto respectivo o de todos los
integrantes de la persona jurídica;
e) La fecha de la solicitud.
Artículo 32.- Presentación y concesión de la reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral se ingresará por el Diario. En caso la reserva se
refiera al cambio de nombre de una persona jurídica inscrita, la solicitud se ingresará por el Diario
de la Oficina Registral correspondiente a su domicilio.
Sociedad Peruana de Derecho Registral www.spdr.org.pe
El nombre completo o abreviado de la persona jurídica objeto de reserva se ingresará en el Índice
Nacional de Reserva de Preferencia Registral, señalándose su plazo de vigencia. En caso de
modificación del estatuto, concedida la reserva, se efectuará además la respectiva anotación
preventiva de la reserva de preferencia registral en su partida registral.
Artículo 33.- Vigencia de la reserva de preferencia registral
El plazo de vigencia de la reserva de preferencia registral es de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su concesión, vencido el cual caduca de pleno derecho.
Antes del plazo aludido en el párrafo anterior, la reserva de preferencia registral se extingue a
pedido del solicitante o por haberse extendido la inscripción de la constitución o modificación del nombre materia de la reserva.
Artículo 34.- Calificación de la reserva de preferencia registral
La solicitud de reserva de preferencia registral será calificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de este Reglamento.
Artículo 35.- Límites a la calificación del acto favorecido con la reserva
El Registrador que conozca de la constitución de una persona jurídica o de la modificación de su nombre no podrá formular observación respecto del nombre que goce de reserva de preferencia registral, no siéndole imputable responsabilidad administrativa por la indebida o defectuosa concesión de la reserva.
La modificación de la conformación de los facultados para formalizar el acto constitutivo o de los integrantes de la persona jurídica a que se refiere el literal d) del Artículo 31 de este Reglamento no impedirá la inscripción, siempre que se acompañe constancia formulada por cualquiera de ellos, en la que se señale el fallecimiento, renuncia o impedimento legal que dé lugar a la modificación.
TÍTULO VIII
DOMICILIO
Artículo 36.- Domicilio de la persona jurídica
En el asiento de inscripción de la constitución de la persona jurídica y en el del establecimiento de sucursal, deberá consignarse únicamente la provincia en que domicilie y el departamento al que pertenece.
Artículo 37.- Cambio de domicilio
La inscripción de cambio de domicilio se sujetará a las siguientes reglas:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio originario tiene competencia para calificar la solicitud de cambio de domicilio y demás actos contenidos en el título. Realizada la inscripción respectiva, oficiará al área de informática para que efectúe la migración de las imágenes de la partida registral de la persona jurídica. Simultáneamente oficiará al funcionario encargado del Diario de la misma Oficina para que genere el asiento de presentación respectivo en el Diario de la Oficina Registral del nuevo domicilio, acompañando copias certificadas del título que dio mérito a la inscripción del cambio de domicilio y del título archivado del último estatuto inscrito y de sus modificatorias. Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario remitirá dichos documentos al Registrador de la Oficina Registral del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área respectivo.
b) El área de informática procederá a realizar la migración dispuesta, sin más trámite, en el plazo máximo de tres (3) días, comunicando vía correo electrónico al Registrador de la Oficina Registral del nuevo domicilio o al Gerente Registral o Gerente del área respectivo, la finalización de la migración.
c) El Registrador, previa verificación de la migración, procederá a extender en la nueva partida una anotación en la que se señale que la apertura se realiza como consecuencia del cambio de domicilio efectuado, circunstancia que comunicará al Registrador del domicilio originario a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente.
d) Inscrito el cambio de domicilio en la partida registral del domicilio originario de la persona
jurídica no podrá registrarse ningún acto, salvo el asiento de cierre de la partida por cambio de
domicilio, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación a que se refiere el literal c), indicándose el número de la partida registral en su nuevo domicilio.
TÍTULO IX
MODIFICACIÓN DE ESTATUTO
Artículo 38.- Título que da mérito a la modificación de estatuto
La inscripción de la modificación de estatuto se realiza en mérito del título que contenga el acuerdo
de modificación, el que debe observar la misma formalidad que la requerida para inscribir el
estatuto de la persona jurídica, salvo disposición legal distinta.
En el acta respectiva debe consignarse el número del Artículo del estatuto que se modifica,
incorpora o deroga y, en su caso, el nuevo tenor del Artículo conforme a la modificación estatutaria acordada. No será necesario consignar el texto íntegro del Artículo modificado si la modificación consiste en la adición o supresión de un párrafo o apartado, el que se indicará con precisión.
Artículo 39.- Contenido del asiento de modificación de estatuto
El asiento de inscripción de la modificación del estatuto contendrá la indicación de los Artículos
modificados, incorporados o derogados. En el caso que los Artículos modificados o incorporados estén referidos a los datos mencionados en el Artículo 25 de este Reglamento, debe consignarse un resumen de dichos Artículos.

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