RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el
interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento
realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado
el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días
señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el
reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación
respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral
ordene el pago de un mayor derecho.
Artículo 162°.- Plazos para subsanar nuevos defectos y apelación de
nuevas observaciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones
formuladas por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u
obstáculos salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de
excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33°, el interesado
tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su
caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el
Registrador tendrá cinco (05) días para extender los asientos de inscripción.
En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse
pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el
párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a
disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Si el Registrador considera que los documentos presentados no subsanan las
observaciones advertidas, formulará por única vez la observación
correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El
interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación que se
formule, dentro del plazo de la vigencia del asiento de presentación. El Tribunal
Registral resolverá la apelación en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentados
subsanan todas las observaciones, procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 160°.
Si el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados no
subsanan todas las observaciones, los documentos integrantes del título
presentado serán puestos, por el Registrador, a disposición del interesado. El
asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que
se refiere el artículo 164°.
Artículo 163°.- Vigencia del asiento de presentación en caso de
inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de
improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 164°.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición
de demanda contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del
Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá
vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la
interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la
demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente,
caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se
procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la
demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha
del asiento de presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna,
el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 165.- Definición
Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 166°.- Prohibición de exoneración de tasas registrales
No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo
previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas,
conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado
Código.
Artículo 165.- Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los
derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios
registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 166.- Derechos de calificación e inscripción
El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y
la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al
Registro.
Artículo 167.- Pago de derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la
expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de
calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo
que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los
derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último
caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 168.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las
liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos
registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso
correspondan.
Artículo 169.- Liquidación en moneda extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en
moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido
por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema
de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o
inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.

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