RECHAZAN HABEAS CORPUS DE VICTOR POLAY, MIGUEL RINCÓN Y OTROS, CONTRA LEY QUE ELIMINA BENEFICIOS PENITENCIARIOS A CONDENADOS POR TERRORISMO

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RECHAZAN HABEAS CORPUS DE VICTOR POLAY, MIGUEL RINCÓN Y OTROS, CONTRA LEY QUE ELIMINA BENEFICIOS PENITENCIARIOS A CONDENADOS POR TERRORISMO

EXP. N.° 04166-2010-PHC/TC
LIMA
MIGUEL RINCÓN RINCÓN
Y OTROS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Miguel Rincón Rincón, María Lucero Cumpa Miranda, Milagros Edelmi Chávez Gonzales, Gladys Carol Espinoza Gonzales y Emilio Villalobos Alva, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, de fojas 238, su fecha 23 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 10 de diciembre de 2009 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Ministro de Justicia con el objeto de que se declare inconstitucional e inaplicable la Ley N.º 29423 por considerarla discriminatoria y vulneratoria del principio de igualdad.

Al respecto afirman que la cuestionada ley elimina los beneficios penitenciarios para los condenados por el delito de terrorismo, es decir dicha prohibición no es general para todos los condenados sino sólo específicamente para los sentenciados por el indicado delito, lo que constituye una violación al principio de igualdad. Agregan que ellos se encuentran en prisión por más de 15 años y por tanto no tienen ninguna responsabilidad en los recientes acontecimientos de connotación terrorista, por consiguiente no hay justificación para el endurecimiento del régimen penitenciario para los ahora sentenciados por este delito.

2. Que realizada la investigación sumaria el Ministro de Justicia de aquel entonces, señor Aurelio Pastor Valdivieso, indica que [la materia cuestionada] trata de una ley aprobada por el Congreso de la República, en donde si bien es cierto la iniciativa fue aprobada por el Concejo de Ministros, sin embargo es el Parlamento de la República el que –de acuerdo a sus atribuciones constitucionales– aprobó la norma.

3. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado como inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1 que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

4. Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, al principio de igualdad, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 04052-2007-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 02029-2010-PHC/TC y RTC 02940-2010-PHC/TC, entre otras].

5. Que en el presente caso este Tribunal advierte que la demanda de autos no se cuestiona un acto en concreto, sino que está dirigida a impugnar en abstracto los alcances de la Ley N.º 29423 por una supuesta vulneración a los derechos alegados. En todo caso la norma cuya nulidad se pretende corresponde ser revisada en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y no a través del hábeas corpus, por lo que corresponde el rechazo de la demanda.

6. Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera oportuno precisar que en la sentencia de inconstitucionalidad recaída en el Expediente N.° 003-2005-PI/TC (fundamento 330) el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de señalar que “(…) la finalidad del trato diferenciado en materia de beneficios penitenciarios puede sustentarse en la gravedad del delito por el cual se fue condenado. Desde esta perspectiva, en atención a la gravedad de los bienes jurídicos afectados por la comisión de un ilícito penal, el legislador penal no sólo está en la capacidad de poder realizar una distinta valoración del reproche penal que tales conductas merezcan, sino también para realizar un distinto tratamiento en materia de beneficios penitenciarios”. De esta manera, la finalidad del trato diferenciado en materia de beneficios penitenciarios perseguiría establecer un efecto especial de intimidación respecto de la comisión de determinados delitos que lesionan gravemente, o ponen en peligro, bienes jurídicos esenciales o de significativa importancia para la convivencia ordenada y democrática. Esto no implica, desde luego, la prohibición absoluta de los beneficios penitenciarios puesto que como ya lo ha señalado este Colegiado su “negación total (…) vaciaría de contenido el principio resocializador del Régimen Penitenciario [que la Norma Suprema ha establecido]” [STC 00033-2007-PI/TC FJ. 50], criterio que resulta conforme al deber de protección de los derechos fundamentales que proclama el artículo 44º de la Constitución.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI

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