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Ley 42/2003 LEY DE VISITA DE ABUELOS A NIETOS

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Ley 42/2003

Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos

(BOE núm. 280, de 22-11-2003, pp. 41421-41422)

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. Los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de nuestra Carta Magna.

El interés del hijo, principio rector en nuestro derecho de familia, vertebra un conjunto de normas de protección, imprescindibles cuando las estructuras familiares manifiestan disfunciones, ya sea por situaciones de crisis matrimonial, ya sea por abandono de relaciones familiares no matrimoniales o por cumplimiento defectuoso de los deberes por parte de los progenitores.

En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.

En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos.

El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paternofiliales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual artículo 160 del Código Civil ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los abuelos con sus nietos.

En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y su desarrollo. Contrarrestar situaciones de hostilidad o enfrentamiento entre los progenitores y dotar al menor de referentes necesarios y seguros en su entorno son circunstancias que pueden neutralizar los efectos negativos y traumáticos de una situación de crisis.

Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin.

De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo.

En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores.

En segundo lugar, se atribuye a los abuelos una función relevante en el caso de dejación por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad.

A estos fines, la modificación que se propugna introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 del Código Civil, de acuerdo con el cual el convenio regulador podrá contemplar, en la forma más adecuada al interés del hijo, el régimen de visitas y comunicación de éste con sus abuelos.

Por su parte, el artículo 94 del Código Civil queda modificado con el fin de recoger la posibilidad de pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas con los abuelos.

Asimismo, el artículo 103 del Código Civil, coherentemente con la modificación del artículo 90, prevé la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre los cónyuges, de encomendar en primer lugar a los abuelos la tutela de los hijos, de forma excepcional, pero antepuesta a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros parientes u otras personas o instituciones.

Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.

También, en la redacción del artículo 161 del Código Civil se hace explícito y singular el régimen de visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a acogimiento.

Por último, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, de manera que la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciará por los trámites y los recursos del juicio verbal, con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I, título I, libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo primero. Modificación del Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

Se modifican los siguientes artículos del Código Civil:

Uno. Se introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 con la siguiente redacción, pasando los actuales párrafos B), C), D) y E) a ser, respectivamente, C), D), E) y F):

«B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.»

Dos. El antepenúltimo párrafo del artículo 90 quedará redactado como sigue:

«Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.»

Tres. Se introduce un segundo párrafo en el artículo 94, que tendrá la siguiente redacción:

«Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.»

Cuatro. Se modifican los dos párrafos de la medida 1.ª del artículo 103, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.»

Cinco. Los párrafos segundo y tercero del artículo 160 quedarán redactados de la siguiente forma:

«No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.

En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.»

Seis. El artículo 161 queda redactado como sigue:

«Artículo 161. Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.

Se añade un ordinal más al apartado 1 del artículo 250 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:

«12.º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.»

Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución.

Lo dispuesto en esta ley será de aplicación en los procesos de separación, nulidad y divorcio que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ Sigue leyendo

derecho de visita de abuelos a nietos

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El Gobierno cambiará cinco artículos del Código Civil en la nueva ley de visitas de abuelos a nietos

MADRID. MARÍA JOSÉ PÉREZ-BARCO
Actualizado 03/08/2003 – 05:00:09
Los derechos de los abuelos están en el punto de mira de la opinión pública. Desde que el pasado 27 de junio el Consejo de Ministros dio luz verde al anteproyecto de ley que regula la relación de los abuelos con sus nietos en casos de ruptura matrimonial, se ha desatado una oleada de críticas que pone en entredicho estas nuevas medidas, propuestas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. La polémica surgió a raíz de un informe dado a conocer por la Asociación de Abogados de Familia, que considera el nuevo proyecto «innecesario, inadecuado, perturbador y deficiente». Y poco después, cinco organizaciones de mujeres advertían sobre el riesgo que los niños corren, cuando a uno de los padres se le ha prohibido el contacto con su hijo y pueden llegar a utilizar a los abuelos para acercarse a él.
Este cruce de declaraciones no ha hecho más que poner al descubierto «la situación insostenible que sufre la justicia de familia en España», según explica Pedro Núñez Morgades, Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid. «Juzgados saturados -dice-; profesionales poco especializados en estos temas, porque llevan muchos casos de muy diferente índole; vistas que se fijan a los ocho, diez o doce meses, tanto en separaciones traumáticas como no… Estos conflictos provocan daños psicológicos a los menores y son una de las mayores causas de maltrato a los niños».
Aunque entre los sectores críticos nadie se atreve a negar que los abuelos tienen derecho a conservar los lazos afectivos que establecen con sus nietos, las dudas surgen a la hora de formular procedimientos para que ese reconocimiento quede garantizado y sea compatible con los intereses de los niños. El anteproyecto de ley del Gobierno ha apostado por solventar esta situación regulando tres derechos en casos de divorcio, separación o nulidad matrimonial: los abuelos podrán visitar a los nietos, ser oídos en los juicios y tendrán la posibilidad de recibir la custodia de los menores cuando exista desacuerdo entre los padres. Para ello, es necesario modificar los artículos 90, 94, 103, 160 y 161 del Código Civil.
Hoy día sólo el artículo 160 deja abierta una vía por la que los abuelos pueden recurrir a la justicia cuando sean privados de visitar a los nietos. Suficiente para la Asociación Española de Abogados de Familia, porque «esas situaciones se producen sobre todo cuando uno de los cónyuges fallece», según Luis Zarraluqui, presidente de esta organización, y no tantas veces en divorcios, separaciones o nulidades matrimoniales. En su opinión, «la ley actual y la jurisprudencia resuelven eficazmente» todos estos casos.
Sin embargo, sobre el terreno, Antonio Acebedo, un abogado que lleva 26 años defendiendo a los abuelos ante los tribunales, asegura que se plantean «muchísimos pleitos, porque son muchos los que no ven a sus nietos. Lo que se pretende es asegurar esos vínculos para que no suceda lo que en la actualidad: pasan años hasta que un tribunal reconoce ese derecho. Después de transcurrir tanto tiempo sin verse, la relación se pierde y los niños no quieren estar con sus abuelos».
Función educadora
Entre el sector crítico, tampoco a nadie se le escapa el importante papel desempeñado por los abuelos en la sociedad. En esto es muy claro el anteproyecto de ley. Y explícitamente reconoce que son la fuente de «cohesión y transmisión de valores en la familia». Una función tradicional, a la que en la actualidad hay que añadir tareas de mayor responsabilidad. «Cada día el abuelo es más utilizado, ha pasado de ser el abuelo canguro que se queda una tarde con los niños a ser quien se ve obligado a educar a los pequeños. Esto les provoca un gran sufrimiento, físico y psíquico, porque no se atreven a decir a los hijos que no pueden hacerlo», señala Pedro Núñez.
Precisamente, ese nuevo perfil del abuelo educador ha dado pie al anteproyecto de ley, que en uno de sus párrafos reconoce la necesidad de introducir jurídicamente esta entrañable figura, ya que las normas vigentes del Código Civil le «dispensan un tratamiento exiguo». Más adelante, explica uno de los motivos por el cual aparece el nuevo articulado: «los abuelos -dice el texto-, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. En este sentido, disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar». Tesis en sintonía con las reivindicaciones históricas de asociaciones como Abumar (Abuelos en Marcha) y la Confederación Española de Organizaciones de Mayores (CEOMA).
Cinco artículos sufrirán cambios
La propuesta del Gobierno está dirigida a introducir modificaciones en cinco artículos del Código Civil. En el 90, se incorporará un nuevo párrafo con el fin de que el convenio regulador entre los cónyuges contemple «el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos». Una medida que obliga a cambiar también el artículo 94, el cual actualmente establece que será el juez quien determine el tiempo, modo y lugar de visitas entre el progenitor con sus hijos. Con la propuesta del Gobierno, el juez también deberá decidir sobre estas cuestiones con el fin de que los abuelos vean a sus nietos. Para ello, se introduce la posibilidad de una audiencia previa de los padres, ysi el magistrado, «lo estima oportuno», de los abuelos.
Estos cambios son objeto de las principales críticas. La Asociación de Abogados de Familia considera que «no sólo se reconoce un derecho, sino que además se convierte en una obligación, que puede imponerse y castigarse». Además, un régimen de visitas para cada uno de los abuelos -si son cuatro y están separados- puede «fragmentar» el tiempo libre de los niños. Y si los abuelos son escuchados en un juicio pueden convertirse en un elemento que añada más conflictividad a una situación traumática.
La preocupación de las asociaciones de mujeres estriba en que a través de los abuelos, padres y madres a los que se les ha prohibido el contacto con sus hijos pueden presionar y tener de nuevo acceso a los niños. Una visión totalmente desechada por la presidenta de Abumar, Mariña Viñes, quien califica esta opinión de «aberrante, pues son muchos los abuelos que denuncian a sus propios hijos porque maltratan a los nietos».
Tutela de los hijos
Aparte de los anteriores, el proyecto de ley del Gobierno también contempla cambios en el artículo 103. Éste recogerá que el juez, a falta de acuerdo entre los cónyuges y «excepcionalmente», encomendará la tutela de los hijos «en primer lugar a los abuelos», «antepuesta a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros parientes, personas o instituciones». En el artículo 160 se reconocerá expresamente que «no podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales del hijo con sus abuelos». Y por último, en el 161 se tratan las relaciones de los abuelos con nietos Sigue leyendo

UN JUEZ CONSIDERA LICITO LOS AZOTES COMO PARTE DEL DERECHO DE CORRECCION DE LOS PADRES

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UN JUEZ CONSIDERA LICITO LOS AZOTES COMO PARTE DEL DERECHO DE CORRECCION DE LOS PADRES

Juan Ramón Berdugo, autor de la sentencia, fue designado el miércoles magistrado de lo Penal del Tribunal Supremo en sustitución del actual fiscal general del Estado

Azotes de ley. En estos tiempos de controversias legislativas sobre los malos tratos, un juez de la Audiencia Provincial de Córdoba ha venido a dejar claro que el derecho de corrección de los progenitores para con sus hijos puede incluir uno de los métodos más tradicionales conocidos: la azotaina oportuna. Lo justifica el magistrado Juan Ramón Berdugo en una sentencia en la que absuelve a una madre del delito de malos tratos hacia su hijo, de 13 años de edad, del que había sido condenada en primera instancia tras haber sido denunciada por su ex marido.

Y lo hace defendiendo «la necesidad de la violencia en abstracto», considerándola como una parte integrante fundamental del «derecho de corrección que tienen los padres sobre los hijos menores no emancipados». El juez, que fue elegido el miércoles magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sustitución del actual fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido, entiende que el hecho de que la madre denunciada agarrara por los brazos al chico y le diera unos golpes en el culo tras una discusión debe considerarse «conforme a los usos sociales en las relaciones de padres e hijos y reacción adecuada a la conducta desobediente del niño». En su sentencia admite, no obstante, que la Sala que presidía hasta hace escasos días «es consciente de que la sociedad ha dejado de ver con buenos ojos los castigos físicos».

El caso contiene todos los ingredientes del debate social en el que nos encontramos inmersos. Un matrimonio separado, un hijo que se encuentra bajo la tutela de la madre pero preferiría estar con su padre, una riña doméstica, un parte de lesiones del hospital y la consiguiente denuncia por malos tratos.

Los hechos se remontan a una tarde de enero del pasado año 2003. Aquel día, y después de que el niño, acompañado por su hermano menor de 10 años, tardase en volver a su casa cerca de tres horas -«cuando sólo se le había dejado salir para comprar alpiste»- se produjo una discusión y la madre le reprendió, llegando a darle unos golpes en el trasero, según reconoce la propia progenitora.

Denuncia por presunto maltrato

A partir de ahí, se desencadena la causa judicial, pues el padre del crío presenta denuncia contra su ex mujer y contre el compañero de ésta, a los que acusa de maltratar a su hijo. El parte de lesiones que se adjunta, tras el paso por un centro hospitalario, incluye hematomas en la mejilla derecha y arañazos en el cuello y los antebrazos.

Una vez en el juicio, el menor arremete con saña contra su madre y su compañero y les acusa de pegarle «casi todos los días cuando llegan borrachos», porque, según dice, le tienen «coraje». Es entonces cuando un juzgado de instrucción condena a la madre como autora de una falta de lesiones a la pena de 90 euros de multa, sustitutorios por seis fines de semana de arresto.

La sentencia posterior de la Audiencia Provincial, sin embargo, va por otros derroteros. Principalmente, porque no considera probado que todos los golpes que se reflejan en el parte hospitalario del crío se los propinara su madre, y también al constatar la animosidad que el chico manifestaba hacia ésta y sus constatadas ganas de irse con su padre, por lo que no concede a sus declaraciones plena credibilidad.

En efecto, y según recoge la resolución, la madre argumenta que, tras la riña, el chico bajó a la calle enfadado y se peleó con otros niños, momento en el que se pudo producir el resto de heridas. La declaración de la hermana mayor del niño corrobora esta tesis. A estos testimonios se les une además el del director del colegio del chaval, que declara no haberle visto jamás con lesiones ni haberle escuchado quejarse de malos tratos, cuando en el primer juicio el niño había sostenido lo contrario.

Por llegar tarde y pelearse

Eso sí, la madre reconoce abiertamente haber pegado a su vástago en dos ocasiones ese día: primero, cuando llegó más tarde de lo permitido, y segundo, cuando le informan de la pelea posterior que éste ha mantenido en la calle, momento en que el menor, según declaración de su hermana, comienza a insultar a su madre y a decir «que se iba con su padre». Y es en este punto cuando el juez Berdugo invoca el derecho de corrección de los progenitores, que no estima que en este caso se haya usado «en exceso» ante la conducta desobediente del niño, y recurre a la necesidad de la violencia «en abstracto», amparándose en todo momento en el artículo 154 del Código Civil, que efectivamente reconoce que los padres «podrán corregir razonable y moderadamente a los hijos».

FUENTE: ABC ESPAÑA
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A las españolas les importa más el dinero de su pareja que su atractivo

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A las españolas les importa más el dinero de su pareja que su atractivo

Las más sensibles al estatus económico son las gallegas y las madrileñas, y las que menos, relativamente, son las catalanas y las valencianas, asegura un estudio

Vida | 03/01/2012 – 12:09h

Madrid. (Efe).- Ocho de cada diez españolas (81%) priman la posición económica de su pareja sobre el atractivo físico (19%), según una encuesta telefónica realizada entre 1.500 personas de toda España en el último trimestre del pasado año.

Esto sucede principalmente entre las mujeres mayores de 33 años (86% lo prefieren). Las más sensibles al estatus económico son las gallegas (90%) y las madrileñas (89%), y las que menos, relativamente, son las catalanas (73%) y las valencianas (75%).

De este sondeo, realizado por la empresa Procter&Gamble, se desprende que cerca del 20% de las encuestadas que deciden ser madres empieza a mirar a su pareja de manera distinta. Incluso una de cada 10 reconoce que cambió de compañero sentimental porque el suyo “no daba el perfil de padre”.

Y es que lo que las mujeres españolas buscan en un hombre es posición económica (81%), pasión (57%) y compromiso con sus hijos (68%), por encima del atractivo físico (19%) o de que se implique en las tareas domésticas (32%).

Junto a ello, persiguen un “buen esposo y buen padre”, por este orden (57% y 43%, respectivamente). Apuestan además por alguien divertido (54%) y con una personalidad conciliadora (56%), por encima de una persona seria y cumplidora (45%) o que no se quedaría en el paro (44%).

La mitad de las entrevistadas (47%) considera que la descripción del padre ideal coincidiría mucho con la que hubieran hecho su madres. Las que menos similitudes tienen con el criterio de sus madres son las mujeres mediterráneas, catalanas y valencianas, mientras que son las andaluzas las féminas cuyas preferencias coinciden en mayor medida con la generación precedente.

Este “retrato” está presente en la mente de la mayoría de los hombres. El 77% es consciente de la importancia que dan ellas a la posición económica, también saben que deben poner el acento en la pasión (68%) y en ocuparse de los hijos, aunque en este punto piensan que en la misma medida que implicarse en el hogar.

Con esta idea en su mente, casi la mitad de los hombres reconoce haber utilizado el recurso de intentar dar imagen de “padre ideal” para ligar. Y las mujeres lo creen así, 2 de cada 3 féminas ha vivido alguna situación en la que su pareja ha utilizado esta estrategia para conquistarla.

FUENTE: LA VANGUARDIA ESPAÑA Sigue leyendo

LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

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LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTICULO 1 .-MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1,2,3,4 Y 5 DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.
Modificanse los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Articulo 1.-Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaría, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Civil.
En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos traslado al emplazando de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado validamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el articulo 565del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días haber sido notificado validamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictara sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos

“Articulo 2.- Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligué a realizarse la prueba biológica del ADN.
EL Costo de la prueba es abonada por la parte demandada ene l momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el articulo 179 y siguiente del Código Civil.
Formulada oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijara fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez Días siguientes.
En dicha audiencia se llevara a cabo la toma de muestras para la prueba biológica de ADN, la cual es realizada con muestra del padre, la madre y el hijo. Asimismo procederá conforme lo dispuesto en el articulo 555 y además del Código Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaría.
Por el solo merito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa
Para efectos de la presente Ley, no resultan necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

“Articulo 3.-Oposición fundada
Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declara fundad la oposición y dictara sentencia declarando también infundad la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.
“Articulo 4.-Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición sera declarada infundad, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad. En la misma resolución, se dictara sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenado al demandado al pago de costas y costos del proceso.

“Articulo 5.-Apelación
La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado.
Ingreso la causa al superior jerárquico, el juez señalara fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez días”.

ARTICULO 2.- MODIFICACION DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
Modifíquese el artículo 85 del Código Procesal Civil, el cual quedara redactado en los términos siguientes:
“Articulo 85.-Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica.

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDNETE CONSTITUCIONAL D ELA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de diciembre del dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDES DUANCUART
Presidente del Consejos de Ministros

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UN JUZGADO PERMITE A UN SOLTERO ADOPTAR A UN NIÑO QUE LE DENEGÓ LA GENERALITAT VALENCIANA

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UN JUZGADO PERMITE A UN SOLTERO ADOPTAR A UN NIÑO QUE LE DENEGÓ LA GENERALITAT VALENCIANA

Fecha: 13/12/2011
(EFE).- Un juzgado de Valencia ha autorizado a un hombre soltero la adopción de un niño de Costa de Marfil que le denegó la Conselleria de Bienestar Social, al considerar que es “idóneo” para hacerlo y porque así está “satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia”.

Fuentes de esa Conselleria han informado a EFE de que desde la Dirección General del Menor acatan al sentencia, a la que no pueden apelar por ser firme, y al haber emitido el equipo técnico del juzgado un certificado de idoneidad, sigue el proceso de adopción.

La sentencia del juzgado de primera instancia número 24 de Valencia, avanzada hoy por Levante-EMV y a la que ha tenido acceso EFE, revoca una resolución dictada en febrero de 2011 por la Conselleria que declaraba la “no idoneidad” del demandante, profesor de Secundaria, para el “ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva y la tramitación de adopción internacional”.

Tanto la Conselleria como el Ministerio Fiscal se opusieron a la pretensión de este hombre por considerar que existían “factores que apuntan al fracaso en la adopción y que suponían riesgos para la adecuada adaptación e integración del menor, apuntándose características de personalidad en el demandante que no resultan adecuadas para la adopción”.

El fallo señala que un informe psicológico emitido por el equipo psicosocial adscrito al juzgado señala que el demandante “reúne las condiciones adecuadas para garantizar la viabilidad del proyecto adoptivo” y no presenta problemas de salud que limiten el ejercicio de sus tareas cotidianas.

Además, señala que cuenta con “suficientes recursos económicos y una vivienda que reúne las condiciones de habitabilidad para albergar a un nuevo miembro en la unidad de convivencia” y afirma que de sus perfiles psicológicos “no se desprenden características que cuestionen su capacidad” para adoptar.

También afirma que no se constata que el proyecto adoptivo iniciado por este profesor de 42 años “obedezca a motivaciones inadecuadas o expectativas erróneas respecto a la filiación adoptiva”.

“Reúne las condiciones suficientes para hacerse cargo de un menor”, asegura el fallo, que añade que no se constata que las circunstancias desfavorables que determinan los informes psicológicos elaborados por Bienestar Social “pongan de manifiesto una situación de posibles perjuicios para el menor que pudiese adoptar”.

Además, señala que “resulta evidente que a través de la adopción, máxime si se trata de adopción internacional, la situación del menor previsiblemente va a ser mejor que la preexistente” y que el demandante está “satisfaciendo su derecho constitucional a la formación de una familia”.

El abogado del demandante, Jorge Carbó, ha señalado a EFE que sentencias como esta “abren la puerta” a que personas solteras y parejas homosexuales puedan adoptar a un niño, ya que muchas de ellas “creen que su petición de adopción no puede prosperar”.

Cabré ha criticado que los psicólogos que elaboraron el informe que declaraba a su defendido “no idóneo” para adoptar “no eran independientes” sino de “una contrata de la Administración” por lo que el informe final salía “a su gusto”. EFE Sigue leyendo

Filicidio en San Miguel: padre reclamó por años la tenencia de la menor

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Filicidio en San Miguel: padre reclamó por años la tenencia de la menor

Alfredo Cardoza criticó que durante años le hayan negado la patria potestad de la menor que habría sido victimada por su propia madre

Jueves 17 de noviembre de 2011 – 11:19 am

(América TV)
Alfredo Cardoza, padre de la menor de 9 años asesinada presuntamente por su propia madre, responsabilizó al Poder Judicial del trágico hecho, pues asegura que nunca se le otorgó la custodia de le niña durante los 9 años que la pidió, esto pese a que presentaba pruebas de maltrato.

“Tenía todo conmigo, tenía amor. Tenía todo lo que no tenía con los otros. Sin embargo, aquí la justicia prefirió esto antes que dármela a mí”, dijo Cardoza Curay refiriéndose al crimen.

El noticiero de TV “Primera edición” indicó que en abril del 2009, la pequeña Pierina declaró ante la Comisaría de Mujeres de Piura que su madre Isabel Mirella Tello Chanduví la golpeaba casi a diario, y que incluso lo hizo con un ladrillo y un látigo.

Por ello, el Ministerio Público y el juez Edwin Álvarez Sánchez decidieron que la madre de Isabel Tello, Bertha Chanduví, quede con la tenencia de la menor.

“La OCMA que se pronuncie contra esa gente que demoró el proceso cuando había pruebas contundentes de maltratos y nunca los tomaron en cuenta. ¿Qué esperaron, esto?”, se volvió a quejar el padre de Pierina en declaraciones al noticiero de TV “Primera edición”.

Cardoza tampoco pudo retirar el cuerpo de su hija, pues quien lo hizo fue la abuela de esta, quien mantiene la patria potestad. Sin embargo, ambas familias dejaron sus diferencias y se llevaron a la víctima a Piura para enterrarla.

FUENTE: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo

DERECHO DE VISITAS DE LOS ABUELOS CON LOS NIETOS

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EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA EL DERECHO DE UNA ABUELA A RELACIONARSE CON SU NIETO PESE A LA OPOSICIÓN DE LOS PADRES

La abuela y el padre no se hablan desde hace años, pero el Supremo establece visitas de dos horas un sábado de cada mes

Fecha: 10/11/2011
El Tribunal Supremo ha declarado en una reciente sentencia el derecho de una abuela a ver a su nieto dos horas al mes pese a la oposición de los padres a dicho encuentro debido a que el padre del menor y su progenitora no se hablan desde hace años.

La resolución, de la que ha sido ponente la magistrada Encarnación Roca, resuelve este litigio de forma contraria a lo que habían decretado anteriormente tanto el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Liria como la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimaron la pretensión de la mujer por considerar que perjudicaba al menor.

Concretamente, el Juzgado de Liria señaló que dado el conflicto familiar existente, constatado en diversos informes periciales, el menor podría verse envuelto en un clima que afectaría de modo negativo a su equilibrio emocional. Esta valoración, ratificada por la Audiencia de Valencia, dio al traste con las pretensiones de la abuela.

El Supremo, en consonancia con el criterio de la Fiscalía, establece no obstante que los abuelos y los nietos deben relacionarse porque es beneficioso para ambos y porque además así se señala en el propio Código Civil, donde se indica que únicamente puede suspenderse este derecho “cuando exista causa”.

Según los magistrados del alto tribunal “la causa no puede centrarse en el hecho de que las relaciones de los abuelos con los menores sean mejores o peores para la salud de sus padres” como consecuencia de la falta de entendimiento entre los adultos.

Por ello, reconoce el derecho de la abuela de visitar a su nieto durante dos horas un sábado cada mes, si bien este encuentro podría ampliarse “según vayan desarrollándose las relaciones” entre ambos. Eso sí, advierte que las visitas podrán suspenderse o limitarse en caso de observarse, a juicio del juez, un perjuicio para el menor. Sigue leyendo

Ley Nº 29803, FACULTA A JUECES ADOPTAR ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO

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Ley Nº 29803, FACULTA A JUECES ADOPTAR ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS DE OFICIO

El Presidente de la República
Por cuanto:

El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República;

Ha dado la Ley siguiente:

Ley que modifica los Artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil incorporando el caso de Otorgamiento de Medida de Asignación Anticipada de oficio para los hijos Menores de Edad con Indubitable Vínculo Familiar con el Demandado

Artículo único. Modificación de los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil
Modifícanse los artículos 608 y 675 del Código Procesal Civil, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Artículo 608. Juez competente, oportunidad y finalidad
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.

Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.

La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.

Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.

En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.

El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.”

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF
Presidente del Congreso de la República

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República

SALOMÓN LERNER GHITIS
Presidente del Consejo de Ministros
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El Perú registra una de las tasas de matrimonio más bajas del mundo

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El Perú registra una de las tasas de matrimonio más bajas del mundo

Investigadores también encontraron un aumento en el porcentaje de adultos que prefieren la convivencia a la unión formal

(SERA POR LO TEDIOSO, COSTOSO Y ETERNO PROCESO DE DIVORCIO, AUN HABIENDOSE APROBADO LA LEY DE DIVORCIO ADMINISTRATIVO Y NOTARIAL).

Jueves 03 de noviembre de 2011 – 09:24 pm

(Miguel Bellido / Archivo El Comercio)
El Perú registra una de las tasas de matrimonios más bajas del mundo, con solo 2,8 bodas por cada mil habitantes según los registros del año 2010, reveló un estudio realizado el Instituto de Ciencias para la Familia (ICF) de la Universidad de Piura, y otras instituciones.

Según la comparación de los indicadores sobre la estructura familiar de 29 países del mundo, el Perú ocupa el penúltimo lugar en la Tasa Bruta de Matrimonios y el segundo puesto en el porcentaje de adultos que conviven (22%), superado solo por Colombia (31%).

La investigación, denominada “El dividendo demográfico sostenible: lo que el matrimonio y la fertilidad tienen que ver con la economía?”, indica que el año pasado la cifra de peruanos casados era del 27%.

Ese número era superior en cinco puntos porcentuales al sector de los convivientes que llegaba al 22%; sin embargo, añaden los investigadores, lo que ahora se nota es una tendencia a la baja en los matrimonios civiles y un aumento de la cohabitación (convivencia).

Otra revelación del estudio es que hay un ligero incremento en los porcentajes de los adultos divorciados (0,32%) y separados (6,41%).

LAS CAUSAS
Las causas que explicarían esta situación en el país son variadas a decir de los especialistas. Hay razones de tipo demográfico, ya que el Perú tiene población relativamente más joven en comparación a los demás países, o porque ha experimentado un proceso de inmigración prolongada.

También hay factores de tipo cultural que hace que la situación de convivencia sea popular; de tipo económico por el alto costo que representa formar un nuevo hogar; y de tipo sociológico debido al miedo de las personas al compromiso y su tendencia al individualismo.

MATRIMONIO Y CALIDAD DE VIDA
Los investigadores que participaron en la realización de este estudio destacaron la importancia del matrimonio, porque, a su entender, este garantiza una mayor estabilidad familiar y calidad de vida para la pareja y los hijos e impacta positivamente en la economía del país. “En síntesis, produce un aumento del capital humano y social”, afirmaron.

A partir de la Encuesta Nacional de Hogares 2008, se ha calculado que en nuestro país el 69% de los niños nacieron fuera del matrimonio, producto de la maternidad en soltería o la cohabitación.

El estudio fue realizado por el Instituto de Ciencias para la Familia (ICF) de la Universidad de Piura, el Instituto de Tendencias Sociales, el Proyecto Nacional de Matrimonio, el Instituto del Matrimonio y la Familia y un grupo de universidades extranjeras.

fuente: EL COMERCIO PERU Sigue leyendo