LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

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LEY QUE MODIFICA A LOS ATICULOS 1, 2, 3,4 Y 5 DE LA LEY 28457, LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

ARTICULO 1 .-MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1,2,3,4 Y 5 DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO DE FILIACION JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL.
Modificanse los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, los cuales quedan redactados en los términos siguientes:

“Articulo 1.-Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juez de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaría, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Civil.
En este caso, el juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos traslado al emplazando de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado validamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el articulo 565del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días haber sido notificado validamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el juez dictara sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos

“Articulo 2.- Oposición
La oposición suspende el mandato siempre y cuando el emplazado se obligué a realizarse la prueba biológica del ADN.
EL Costo de la prueba es abonada por la parte demandada ene l momento de la toma de las muestras o puede solicitar el auxilio judicial a que se refiere el articulo 179 y siguiente del Código Civil.
Formulada oposición y absuelto el traslado de la pretensión de alimentos, el juez fijara fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez Días siguientes.
En dicha audiencia se llevara a cabo la toma de muestras para la prueba biológica de ADN, la cual es realizada con muestra del padre, la madre y el hijo. Asimismo procederá conforme lo dispuesto en el articulo 555 y además del Código Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaría.
Por el solo merito del resultado de la prueba biológica del ADN, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4, el juez resuelve la causa
Para efectos de la presente Ley, no resultan necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.

“Articulo 3.-Oposición fundada
Si la prueba produjera un resultado negativo, el juez declara fundad la oposición y dictara sentencia declarando también infundad la pretensión de alimentos, condenando a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso.
“Articulo 4.-Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición sera declarada infundad, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad. En la misma resolución, se dictara sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenado al demandado al pago de costas y costos del proceso.

“Articulo 5.-Apelación
La declaración judicial de paternidad, la resolución que ampara la oposición y/o el fallo relativo a la prestación de alimentos podrán ser apelados dentro del plazo de tres días de notificado.
Ingreso la causa al superior jerárquico, el juez señalara fecha para la vista de la causa dentro del plazo de diez días y se emitirá la sentencia en un plazo que no excederá de diez días”.

ARTICULO 2.- MODIFICACION DEL ARTICULO 85 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.
Modifíquese el artículo 85 del Código Procesal Civil, el cual quedara redactado en los términos siguientes:
“Articulo 85.-Requisitos de la acumulación objetiva.-
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1. Sean de competencia del mismo Juez;
2. No sean contrarias entre si, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; y
3. Sean tramitables en una misma vía procedimental.

Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y por ley.”

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la Republica para su promulgación.

En Lima, a los seis días del mes de diciembre de dos mil once.

DANIEL ABUGATTAS MAJLUF
Presidente del Congreso de la Republica.

MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA
Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica

AL SEÑOR PRESIDNETE CONSTITUCIONAL D ELA REPUBLICA

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete dias del mes de diciembre del dos mil once

OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la Republica

OSCAR VALDES DUANCUART
Presidente del Consejos de Ministros

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