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DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio

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DECRETO LEGISLATIVO Nº 992

Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO

Capítulo I
Objeto y Causales

Artículo 1º.- Concepto y principios[1]
Para los efectos de la presente norma el dominio sobre derechos y /o títulos sólo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe.

La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Presunción de licitud: Se presume la procedencia lícita de los bienes que aparecen inscritos en los Registros Públicos. Esta presunción podrá ser desvirtuada mediante la actuación de prueba idónea.
b) Interés público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente Ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado por la autoridad competente. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia deberá expedir las normas de procedimiento que regulen dicha subasta.

Artículo 2º.- Causales[2]
Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando los bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal:
a. En el que los agentes estén procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o lavado de activos derivado de la comisión de los delitos anteriormente señalados; o tratándose de estos delitos se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes intrínsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos.
b. Los bienes o recursos afectados en un proceso penal que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas, vinculadas a uno de los delitos precisados en el inciso a).
c. Los derechos y/o títulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia, vinculados a uno de los delitos precisados en el inciso a).

Artículo 3º.- De los bienes[3]
Para los efectos de la presente Ley se consideran bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales, todos los frutos y productos de los mismos.

Artículo 4º.- De la obligación a informar sobre la existencia de bienes de procedencia ilícita[4]
El funcionario público, la persona natural o jurídica, el Fiscal, el Juez o el Procurador Público que, en el desarrollo de cualquier actividad o proceso, tome conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas.
El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias que fueran pertinentes.
En el supuesto de que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural, jurídica o funcionario público que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos.
Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado peruano, podrán dar noticia de la existencia de los bienes a que se hace referencia en el primer párrafo, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.

Capítulo II
De la Pérdida de Dominio

Artículo 5º.- De la Naturaleza y Alcance del Proceso[5]
El proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra.
Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad. También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.

Artículo 6º.-Normas Aplicables [6]
El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal, del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Civil, según corresponda.

Capítulo III
Del debido proceso y de las garantías

Artículo 7º.- Del Debido Proceso [7]
En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso.
La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14° de su Ley Orgánica.

Capítulo IV
De la Competencia y del Procedimiento

Artículo 8º.- De la Competencia[8]
Conocerá el presente proceso en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2°, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artículo.
Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnación conforme a la presente norma.

Artículo 9º.- Del inicio de la investigación[9]
El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2°.

Artículo 10º.- De las medidas cautelares[10]
Durante la investigación y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares, incluso, podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince (15) días; de no ser así, pierde su efecto.

Artículo 11º.- Del procedimiento[11]

11.1 De la investigación preliminar
El Fiscal Provincial Titular más antiguo inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados, quienes podrán ejercitar su derecho irrestrictamente. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.

La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a. Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados, adjuntando copia certificada del auto apertorio de instrucción o de la disposición de formalización de investigación preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautación; o,
b. Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercer día de notificada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco (5) días de recibidos los actuados.

De considerarla fundada, ordenará al Fiscal presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondrá el archivamiento correspondiente, lo que no produce los efectos de la cosa juzgada.
Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo de la presente Ley, se requerirá nueva prueba.

11.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
a. Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez, dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de dos (2) días para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda procede la apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b. La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.
La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y, de ser el caso, de su derecho a participar en él.
c. El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones.
Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido, o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento.
d. El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.
e. Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
f. La Audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos, en presencia del Juez, bajo responsabilidad.
g. Sólo la objeción al dictamen pericial, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de efectuada, la que se señala en el literal f).

h. Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g) que anteceden, el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán rendir sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dicta sentencia. Excepcionalmente, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por el término de diez (10) días.
i. Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, solo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.

Artículo 12º.- Causales de nulidad[12]
La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Se puede plantear de manera especial la nulidad de actuados por:

a) Ausencia o defecto en la notificación.
b) Negativa injustificada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida.

Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite.
El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal.
La resolución que se pronuncie al respecto es recurrible, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Artículo 13º.- De las excepciones[13]
Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de cinco (5) días

Artículo 14º.- De los terceros [14]
Los terceros podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación.

Capítulo V
De la Sentencia y la Cooperación Internacional

Artículo 15º.- De los efectos de la sentencia[15]
La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia en favor del Estado.
La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas, sin perjuicio de la indemnización a que hubiera lugar, la que podrá ser exigida en vía incidental por el afectado y deberá ser resuelta en el plazo máximo de noventa (90) días, al que se refiere el artículo 11°.

Artículo 16º.- De la cooperación internacional[16]
Los convenios, tratados y acuerdos de cooperación suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes.

Artículo 17°.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Hasta dentro de seis (6) meses después de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso cometido por el Ministerio Público o por el Juez.

DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos[17].

SEGUNDA.- Los procesos en curso se adecuarán a la presente Ley en el plazo de quince (15) días útiles[18].

DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Constitúyese el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) para los efectos de la custodia, seguridad, conservación, administración y disposición de los bienes a que se refiere la presente Ley.
El FONPED estará adscrito al Ministerio de Justicia y sus bienes y recursos serán administrados por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, un representante del Ministerio Público, un representante del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas[19].

SEGUNDA.- Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional.
b) El producto de la venta de los bienes a que se refiere la presente Ley y cuyo dominio ha sido declarado judicialmente en favor del Estado[20]

TERCERA.- Los recursos a que se refiere el inciso b) de la Segunda Disposición Final Complementaria serán destinados a los siguientes fines:
a) Cuarenta por ciento (40%) para la construcción, equipamiento, mejora y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios;
b) veinticinco por ciento (25%) para la implementación del Código Procesal Penal;
c) quince por ciento (15%) para solventar los gastos correspondientes a la aplicación de la presente Ley;
d) veinte por ciento (20%) para ser destinado a un fondo que será utilizado para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar y a que se refiere la presente Ley[21]
CUARTA.- Los recursos a que se refiere la Tercera Disposición Final Complementaria son inembargables, excepto las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley”[22].

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

MARIA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia

[1] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para los efectos de la presente norma, la pérdida de dominio constituye la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
En los casos de pérdida de dominio regulados por la presente norma, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron los efectos, sean dinero, bienes, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal y los objetos o instrumentos utilizados para su comisión, se encuentren sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria.
Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Licitud: El dominio sobre derechos y /o títulos, sólo pueden adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes ilícitos no constituyen justo título.
b) Interés Público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos, no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio público y, en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles.

[2] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los bienes o recursos hubieren sido afectados en un proceso penal, en el que, los agentes son miembros de una organización criminal o incurren en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, y trata de personas; o cuando no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva; o, se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos, prescindiendo de la responsabilidad penal.
b) Cuando el valor de los bienes que haya dado lugar a un desbalance patrimonial y otros indicios concurrentes produzcan un grado de probabilidad suficiente respecto a su origen ilícito, en una investigación preliminar o en un proceso judicial.
c) Los bienes o recursos habidos provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas; o, sean producto, efecto, instrumento u objeto de la actividad ilícita.
d) Los derechos y/o títulos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia.
Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades ilícitas, las que atenten contra la salud pública; el orden público; el orden económico; el orden financiero, monetario y tributario; el medio ambiente; el patrimonio; el Estado y la defensa nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional; la seguridad pública; la libertad personal, la libertad sexual y la administración pública.

[3] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para los efectos de la presente ley se consideran bienes, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y productos de los mismos, respetando el derecho del tercero adquiriente de buena fe.
[4] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal y/o Juez, que en el desarrollo de cualquier actividad o proceso tome conocimiento de la existencia de bienes de dudosa procedencia, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas.
En el supuesto que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar un perjuicio, la persona natural que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos.
Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado Peruano, podrán dar noticia de la existencia de bienes a que se hace referencia en el párrafo anterior, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.

[5] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). El texto primigenio de este artículo y que formaba parte del Capítulo I establecía: De la Retribución La persona natural que, oportunamente y de manera eficaz, aporte o contribuya a la obtención de evidencias para la declaración judicial de pérdida de derechos y/o títulos, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando se adjudiquen éstos. Para tal efecto, el Juez deberá graduar el monto de la retribución en la sentencia, con criterio de proporcionalidad al grado de colaboración prestada. En el texto original del DLeg 992, lo relacionado a la naturaleza y alcances del proceso estaba previsto en el artículo 6 que disponía: De la naturaleza y alcance del proceso El proceso de pérdida de dominio materia de la presente norma es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso Especial. Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independiente de quien ostente la posesión o la propiedad. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra.
También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.
[6] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo relacionado a las Normas aplicables estaba contenido en el artículo 7 que disponía: Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal o del Código Procesal Civil según corresponda
[7] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio referido al debido proceso se encontraba en el artículo 8: En el trámite previsto en la presente norma, se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. En la versión original del D. Leg. 992 el art. 9 formaba parte del Capítulo Del Debido Proceso y las garantías y disponía: De la protección de derechos Durante el proceso, se garantizan y protegen los derechos de los afectados y, en particular, los siguientes:
a) Acreditar, de ser el caso, el origen legítimo del patrimonio, mediante prueba idónea.
b) Acreditar que los bienes no se encuentran en las causales que sustentan el proceso de pérdida de dominio.
c) Acreditar, de ser el caso, que respecto al patrimonio o a los bienes que específicamente constituyen el objeto de esta acción, se haya expedido una decisión judicial firme, que deba ser reconocida como cosa juzgada, dentro de un proceso de pérdida de dominio; o, en otro proceso judicial en el que se haya discutido la licitud del origen de los mismos bienes, con identidad respecto a los sujetos.

[8] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo referido a la Competencia estaba regulado en el artículo 10: El Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2, conocerá el presente proceso en primera instancia. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
La Sala Penal o Mixta del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio es competente para conocer en segunda y última instancia las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones permitidas en la presente norma.
[9] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo referido al inicio de la investigación estaba previsto en el art. 11: Fase inicial. El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2º.
[10] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio estaba previsto en el art. 12: En el desarrollo de la fase inicial, el Fiscal y/o el Procurador Público podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares incluso podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados, el inicio del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
[11] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio estaba regulado en el artículo 13: 13.1 De la investigación preliminar El Fiscal inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.
La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a) Demandar ante el Juez competente la declaración de Pérdida de dominio, adjuntando los medios de probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados; o,
b) Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercero día de notificada.
El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco días de recibidos los actuados.
De considerarla fundada, ordenará al Fiscal a presentar la demanda de Pérdida de Dominio ante el Juez competente; en caso contrario dispondrá el archivamiento correspondiente.
Dicha resolución no produce los efectos de la cosa juzgada.
13.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
a) Recibida la demanda de Pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de 2 días para la subsanación.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda, procede la Apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b) La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el diario oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.
La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y de ser el caso, su derecho a participar en él.
c) El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal, y ha transcurrido el plazo de cinco (5) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones.
Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento.
d) El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, siempre y cuando se ofrezcan en el mismo escrito los medios probatorios que a su derecho convenga.
e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y, con la calidad de diferida.
f) La Audiencia debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos en presencia del Juez, bajo responsabilidad.
g) Sólo la objeción al dictamen pericial por error grave y acompañando dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de realizada la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios.
h) Concluida la actuación de medios probatorios, podrán presentar sus alegatos el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden. Acto seguido el Juez dicta sentencia. La expedición de la sentencia, podrá excepcionalmente suspenderse hasta por el término de cinco (5) días. Esta sentencia tiene efectos erga ommes.
Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, el afectado sólo podrá formular la apelación en el mismo acto, pudiendo reservarse el derecho a fundamentarlo dentro del citado plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.
[12] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio del D.Leg. 992 existía un artículo (14) referido a los incidentes En ningún caso se forman incidentes, no se admiten defensas previas ni cuestiones de prejudicialidad, ni la acumulación de procesos. En el texto original las Causales de Nulidad estaban previstas en el art. 15 que exponía: La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Es especialmente posible plantear la nulidad de actuados por: a) Ausencia o defecto en la notificación. b) Negativa injustificada del juez a admitir un medio probatorio o, a actuar una prueba oportunamente admitida. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite. La apelación contra la resolución que se pronuncie al respecto, es recurrible sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida
[13] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 16: Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de dos (2) días.
[14] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 17: La presente norma protege a los terceros de buena fe, quienes podrán intervenir en el proceso y participar en la Audiencia, ofreciendo los medios probatorios idóneos, que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación. Se admitirá su participación sólo hasta antes de la sentencia, en tal caso, el juez podrá disponer excepcionalmente una audiencia complementaria.
[15] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 18: La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia a favor del Estado.
La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas.
[16] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 19: Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con el presente proceso.

[17] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar o la sentencia de pérdida de dominio, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos.
[18] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario de efectuada su publicación en el diario oficial El Peruano
[19] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Los gastos que se generen con ocasión de la tramitación del proceso, el pago de la retribución a que se hace referencia en el artículo 11, así como los que se presenten por la custodia, seguridad, conservación, administración e incluso disposición de los bienes objeto de éste, se efectuarán con cargo al Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED), el que será administrado por una Comisión Multisectorial presidida por un representante del Ministerio de Justicia e integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior, de la Presidencia del Consejo de Ministros y de la Superintendencia de Bienes Nacionales
[20] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia con cargo a su presupuesto institucional. B) Un porcentaje del producto de la venta de los derechos y/o títulos de los bienes cuyo dominio ha sido declarado judicialmente extinguido, fijado de acuerdo con los criterios establecidos en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el reglamento del presente D. Leg Los recursos que, de ser el caso, le asigne el Ministerio de Justicia para el inicio de su funcionamiento serán devueltos por el FONPED, mediante el procedimiento que será determinado en el reglamento de la presente norma.
[21] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas reglamentarán el presente Decreto Legislativo en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
[22] Incorporado por Ley 29212 (17 abril 2008). Sigue leyendo

Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio

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Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio

DECRETO SUPREMO Nº 010-2007-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 22 de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;
Que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final Complementaria de la precitada Ley, los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas deben reglamentar el Proceso de Pérdida de Dominio en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación;
Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 992 que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio, que consta de cuatro (4) Capítulos, diecisiete (17) Artículos y Tres (3) Disposiciones Complementarias y Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia y
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MARÍA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia
LUIS CARRANZA UGARTE
Economía y Finanzas.

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Norma
El presente Reglamento, tiene por objeto precisar los procedimientos para el desarrollo del
Proceso de Pérdida de Dominio y del Fondo de Pérdida de Dominio.
Artículo 2.- Referencias
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
– LA LEY : Decreto Legislativo Nº 992 que regula el proceso de Pérdida de Dominio
– PROCESO: Proceso de Pérdida de Dominio
– FONPED : Fondo de Pérdida de Dominio
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio de los operadores intervinientes en el PROCESO y otras entidades vinculadas.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar
El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia para el Juez, previstas en el Artículo 10 de LA LEY, de oficio o cuando tome conocimiento de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el Artículo 2 de La Ley, a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, iniciará la investigación preliminar. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar
El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia previstas en el artículo 10 de la LEY, de oficio o cuando tome conocimiento a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el artículo 2 de la LEY, dispondrá el inicio de la investigación preliminar en la que participará la Procuraduría Pública.”
Artículo 5.- De la competencia
Cuando el Fiscal Provincial penal de turno o, en su caso el Fiscal Provincial Mixto, haya
intervenido en una investigación o proceso penal, de donde provienen los bienes incursos en alguna de las causales para el inicio del PROCESO, el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial correspondiente, designará a otro Fiscal Provincial para que conozca de la investigación preliminar. El Poder Judicial adoptará la misma medida, para los fines de la competencia del Juez que intervenga en el PROCESO.
“El Poder Judicial y el Ministerio Público, en el marco de su normatividad y presupuesto, podrán designar al Fiscal Provincial Penal o Juez Penal respectivamente, que sean de intervención exclusiva para el conocimiento del PROCESO.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6.- De la información
La información de los obligados a que se refiere el Artículo 4 de LA LEY, así como la
comunicación de la Policía Nacional o la solicitud del Procurador Público, deberá estar sustentada y acompañada de los recaudos que acrediten la pre-existencia de los bienes, su descripción e individualización y elementos que la sustenten.
Tratándose de persona natural, la información podrá ser proporcionada verbalmente
levantándose el acta respectiva, no siendo necesario que acredite la pre-existencia de los bienes; sin embargo, deberá individualizarlos y describirlos de forma clara, así como adjuntar o exponer las evidencias que sean sustento de su información.
En todos los casos, el Fiscal hará de conocimiento las responsabilidades previstas en el segundo párrafo del Artículo 4 de LA LEY.
Artículo 7.- De las diligencias
En el desarrollo de la investigación preliminar, el Fiscal está facultado para:
a. Requerir información y documentación respecto de los bienes materia de investigación a
instituciones públicas y/o privadas.
b. Obtener la información registral que resulte necesaria y sus antecedentes.
c. Recabar, de ser el caso, la información de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la investigación.
d. Disponer, la valorización de los bienes o requerir la que se haya practicado. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre
2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“d. Disponer la valorización de los bienes, designándose como peritos a especialistas que, de preferencia, se hallen sirviendo al Estado, o de ser el caso requerir la que se haya practicado.”
e. Practicar diligencias de exhibición, inspección, allanamiento y otras que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, con arreglo a ley.
f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario y tributario, conforme a la normatividad
vigente. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil, conforme a la normatividad vigente.”
g. Disponer exámenes contables, financieros y otros necesarios.
h. Las demás que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la investigación. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado
Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“h. Realizar las demás diligencias que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la
investigación.”
“La información que el Fiscal requiera a las instituciones públicas o privadas, deberá ser
proporcionada por éstas en un plazo no mayor de 72 horas, bajo responsabilidad.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 8.- DE LA CONDUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS
El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a la Policía Nacional del Perú la ejecución de las que estime necesarias.
Todas las actuaciones son reservadas, pudiendo el Fiscal declarar el secreto de algunas de éstas, o de documentación contenida en el expediente respectivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 8.- De la conducción de las diligencias
El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú, la ejecución de las que estime necesarias.
Todas las actuaciones preliminares tienen carácter reservado, salvo para la defensa de los
sujetos procesales y los terceros legitimados; sin embargo, el Fiscal podrá declarar que algunas actuaciones preliminares o documentación contenida en el expediente respectivo se mantenga en secreto cuando juzgue que su conocimiento pueda entorpecer o dificultar de alguna manera el éxito de la investigación.”
Artículo 9.- DE LOS BIENES
Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o
proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para EL PROCESO, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9.- DE LOS BIENES
“Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o
proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para el PROCESO, de oficio o a solicitud del Procurador Público, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias.”
En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio o administrador, designado en la investigación o proceso penal del cual provienen hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará a la institución pública o al depositario con la convalidación de la medida cautelar, para su cumplimiento. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio, administrador o ente administrador designado en la investigación o proceso penal del cual provienen, hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará al depositario, custodio, administrador o ente administrador con la convalidación de la medida cautelar para su cumplimiento.”
Cuando los bienes no provengan de una investigación penal o proceso penal, y se resuelva una medida cautelar sobre éstos, dentro del PROCESO, tratándose de bienes muebles se procederá a su internamiento en los almacenes de custodia a cargo del Ministerio Público y, cuando sean bienes inmuebles, dinero o títulos valores, el FONPED dispondrá de su administración, en todos los casos hasta que culmine el PROCESO con sentencia firme.
Cuando corresponda, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose de bienes registrables, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar.”
Artículo 10.- DE LA SENTENCIA
En la sentencia que se declare la Pérdida de Dominio, se expondrá además la valoración de la información presentada por el informante y de ser procedente la retribución, se precisará el porcentaje.
Tratándose de dinero sobre el que se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del proceso, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose de dinero, bonos, acciones, títulos valores, certificados comerciales y otros similares sobre los cuales se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del PROCESO, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente.”
En el caso de otros bienes, se notificará a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al
FONPED, para los fines consiguientes.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“En el caso de bienes registrables, el Juez cursará los Partes Judiciales a los Registros
correspondientes para la inscripción de la transferencia a favor del Estado y, de ser el caso, para la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a su disponibilidad, notificándose a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al FONPED para los fines consiguientes.”
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 11.- DE LA RESERVA DE IDENTIDAD
El Fiscal reservará la identidad de la persona natural informante, asignándole un “código de identidad”, mediante acta que será archivada como “secreta”, según las directivas vigentes del Ministerio Público.
La información proporcionada por la persona natural, constará en acta, en la que sólo se
consignará el código de identidad que se le haya asignado.
La reserva de identidad se mantendrá durante la investigación preliminar, la etapa judicial y aún en la ejecución de la sentencia, especialmente para los fines de la retribución a que hubiere lugar.
Artículo 12.- DE LAS OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Fiscal y, en su caso, el Juez, de considerarlo necesario, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas de protección necesarias para preservar la integridad del informante.
De ser necesaria la participación del informante en las diligencias señaladas, éste será notificado en la sede de la Fiscalía competente.
Durante el desarrollo de las diligencias se adoptarán las medidas que imposibilite la identificación visual y auditiva de éste, durante el desarrollo de las mismas.
Las otras medidas de protección que hayan sido dispuestas, podrán ser prorrogadas por el Juez, durante la etapa judicial, a solicitud del Fiscal, del informante o de oficio.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE LA PÉRDIDA DE DOMINIO
Artículo 13.- DEL FONPED
El FONPED está adscrito al Ministerio de Justicia, para su constitución y funcionamiento cuenta con los recursos asignados en la Segunda Disposición Final Complementaria del Decreto Legislativo Nº 992 y es el encargado de la administración de los bienes incautados sujetos al PROCESO, con excepción de los que son objeto de la cadena de custodia por parte del Ministerio Público.
Los miembros del FONPED serán designados mediante Resolución Ministerial de los Titulares de las entidades que representan.
Artículo 14.- DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
El FONPED contará con una Secretaría Técnica, con personal designado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 15.- FUNCIONES
a. Recibir los bienes y administrarlos conforme a su naturaleza, uso y destino, procurando, de ser el caso, mantener su funcionamiento, operatividad o productividad y conservar sus niveles de empleo.
b. Proponer normas para el registro, mantenimiento, conservación provisional de los bienes y su disposición.
c. Otras funciones que resulten de su competencia.
Artículo 16.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal a una institución pública o arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- De la administración de bienes Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal para uso oficial, prioritariamente al Ministerio Público, Poder Judicial, Policía Nacional del Perú e Instituciones de carácter eminentemente públicas, cuando sea viable y acrediten necesidad de ello o, arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable”.
Artículo 17.- DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
El FONPED, publicará en la página web del Ministerio de Justicia, toda la información relativa a su manejo contable, relación de los bienes sujetos a la Pérdida de Dominio, su administración y otros actos inherentes a sus funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La devolución de los recursos a los que hace referencia el último párrafo de la segunda Disposición Final Complementaria de LA LEY será efectuada con cargo a sus recursos propios. Para tal efecto el FONPED deberá hacer la transferencia al Ministerio de Justicia, según la disponibilidad de sus recursos económicos.
Segunda.- El Presidente del FONPED en representación del Estado peruano, suscribirá los documentos relativos a los bienes objetos del PROCESO.
Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia conjuntamente con el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el proceso de Pérdida de Dominio.
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LEY Nº 27269 Ley de Firmas y Certificados Digitales

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Ley de Firmas y Certificados Digitales
LEY Nº 27269
CONCORDANCIAS:D.S. N° 019-2002-JUS (REGLAMENTO)
R.CONASEV N° 008-2003-EF-94.10
R.J. N° 088-2003-INEI
R. N° 0103-003-CRT-INDECOPI
LEY N° 28403
LEY Nº 28677, Art. 17
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE FIRMAS Y CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.
Entiéndase por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.
DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 3.- Firma digital
La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.
DEL TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL
Artículo 4.- Titular de la firma digital
El titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital, identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos.
Artículo 5.- Obligaciones del titular de la firma digital
El titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a través de la utilización de la firma digital, declaraciones o manifestaciones materiales exactas y completas.
DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES
Artículo 6.- Certificado digital
El certificado digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad de certificación, la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando su identidad.
Artículo 7.- Contenido del certificado digital
Los certificados digitales emitidos por las entidades de certificación deben contener al menos:
1. Datos que identifiquen indubitablemente al suscriptor.
2. Datos que identifiquen a la Entidad de Certificación.
3. La clave pública.
4. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta a un mensaje de datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Vigencia del certificado.
7. Firma digital de la Entidad de Certificación.
Artículo 8.- Confidencialidad de la información
La entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la presente ley.
Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva correspondiente. Sólo puede ser levantada por orden judicial o pedido expreso del suscriptor de la firma digital.
Artículo 9.- Cancelación del certificado digital
La cancelación del certificado digital puede darse:
1. A solicitud del titular de la firma digital.
2. Por revocatoria de la entidad certificante.
3. Por expiración del plazo de vigencia.
4. Por cese de operaciones de la Entidad de Certificación.
Artículo 10.- Revocación del certificado digital
La Entidad de Certificación revocará el certificado digital en los siguientes casos:
1. Se determine que la información contenida en el certificado digital es inexacta o ha sido modificada.
2. Por muerte del titular de la firma digital.
3. Por incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de Certificación.
Artículo 11.- Reconocimiento de certificados emitidos por entidades extranjeras
Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por entidades extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación nacional que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, del procedimiento, así como la validez y la vigencia del certificado. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27310, publicada el 17-07-2000, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Los Certificados de Firmas Digitales emitidos por Entidades Extranjeras tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocidas en la presente Ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por la autoridad administrativa competente.”
DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION Y DE REGISTRO
Artículo 12.- Entidad de Certificación
La Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de certificados en particular o del comercio electrónico en general.
Las Entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 13.- Entidad de Registro o Verificación
La Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de levantamiento de datos y comprobación de la información de un solicitante de certificado digital; identificación y autenticación del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales.
CONCORDANCIAS: LEY N° 28403
Artículo 14.- Depósito de los Certificados Digitales
Cada Entidad de Certificación debe contar con un Registro disponible en forma permanente, que servirá para constatar la clave pública de determinado certificado y no podrá ser usado para fines distintos a los estipulados en la presente ley.
El Registro contará con una sección referida a los certificados digitales que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora de inicio y fecha y hora de finalización.
A dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido estará a disposición de las personas que lo soliciten.
Artículo 15.- Inscripción de Entidades de Certificación y de Registro o Verificación
El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo, determinará la autoridad administrativa competente y señalará sus funciones y facultades.
La autoridad competente se encargará del Registro de Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contendrá el referido Registro deben cumplir principalmente con la función de identificar a las Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación.
Artículo 16.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 60 (sesenta) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente ley.
CONCORDANCIA: R.S. Nº 098-2000-JUS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Mientras se cree el Registro señalado en el Artículo 15, la validez de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades de Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está condicionada a la inscripción respectiva dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días siguientes a la creación el (*) NOTA SPIJ referido Registro.
Segunda.- El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los que el Perú es parte.
Tercera.- La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las disposiciones que sean necesarias para su adecuación.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los ocho días del mes de mayo del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia Sigue leyendo

LEY 28677, QUE NORMA LA GARANTIA MOBILIARIA 01.03.06

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LEY 28677, QUE NORMA LA GARANTIA MOBILIARIA
01.03.06

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Fundamentos

El 13 de julio del 2001 el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) publicó en el Diario Oficial El Peruano el Documento de Trabajo “Facilitando el acceso al crédito mediante un sistema de garantías reales”, en el cual se formulaban diversas recomendaciones para la creación de un nuevo marco legal e institucional para las garantías reales frente a los múltiples obstáculos que en la actualidad enfrentan los agentes económicos para constituir registrar, publicar y ejecutar garantías mobiliarias.

En tal sentido, dicha propuesta tenía como objetivo reformar íntegramente el marco legal de garantías en el Perú, mediante la creación de un sistema unificado de garantías mobiliarias para lo cual resultaba necesario establecer requisitos y criterios uniformes que regulen la constitución prioridad publicidad y la ejecución de la misma. Como consecuencia de la publicación del referido documento con fecha 13 de mayo del 2003 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Anteproyecto de la Ley de Garantía Mobiliaria elaborado por la Comisión designada para tal efecto por el MEF, donde se plantea el marco legal que otorga una formulación positiva a tales requisitos y criterios.

El propósito del presente Proyecto de Ley es proponer una solución normativa alternativa a la problemática de las garantías mobiliarias partiendo del diagnóstico realizado en el citado Documento de Trabajo y sobre la base del Anteproyecto previamente publicado.

Como sabemos el sistema registral peruano, sobre la base de los principios que lo inspiran brinda protección especial a los derechos que acceden al Registro y, al publicitar información cierta y confiable coadyuva a la seguridad y agilidad del tráfico negocial En este sentido nuestro sistema registral forma parte de aquellos que otorgan seguridad jurídica preventiva.

En consecuencia el presente Proyecto de Ley pretende consolidar un sistema de garantías mobiliarias cuya regulación se encuentra actualmente dispersa en diferentes normas, sin disminuir la eficacia y protección que emana del sistema registral. Es decir, buscamos la implementación de un régimen de garantías moderno ágil y unificado, tanto en su constitución inscripción y en publicidad pero que al mismo tiempo garantize que la calificación registral y los principios que se fundamentan en ésta, propios de nuestro sistema registral, se mantengan plenamente vigentes. Asimismo buscamos establecer un sistema de ejecución rápido y eficaz, en los términos planteados en el Anteproyecto de Ley de la Garantía Mobiliaria.

El propósito de todo Sistema Registral con estas características es evitar que los usuarios del mismo se vean en la necesidad de recurrir a mecanismos complementarios o alternativos que ofrece el mercado para obtener seguridad jurídica o por lo menos seguridad económica. En realidad estos mecanismos, lejos de abaratar los costos de transacción los aumenta exponencialmente.

En tal sentido resulta posible advertir que en aquellos sistemas registrales donde la calificación es mínima o inexistente lo mismo que sus efectos el mercado debe desarrollar mecanismos complementarios alternativos para cubrir la diferencia entre el nivel de seguridad jurídica ofrecido por el sistema y el demandado por el mercado.

Asimismo es necesario preservar la unidad y coherencia de la función registral que constituye la finalidad del Sistema Nacional de los Registros Públicos creado por la Ley No. 26366; descartando la posibilidad de crear sistemas de publicidad paralelos pues ello significaría una dualidad perjudicial ya que los derechos referidos a un mismo bien mueble registrado se encontrarían dispersos en dos Registros distintos, lo que es totalmente contrario a nuestro propósito de unificación registral. Por lo demás también se generaría confusión entre los usuarios.

Al respecto debe tenerse presente que nuestro país viene haciendo esfuerzos muy importantes para promover el acceso al registro lo que es fundamental para el fomento de la formalización. Por esta razón el proyecto debe ser congruente con la política de promover la cultura registral pues para la gran cantidad de peruanos que vive en la pobreza y extrema pobreza es el Registrador quien tutela la legalidad de los actos en los que participan.

En atención a los argumentos antes expuestos y con el propósito de consolidar un sistema registral unificado planteamos la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos el cual enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes. Esto permitirá la realización de búsquedas vía Internet en función al constituyente, independientemente de dónde se encuentre inscrita la garantía o el contrato así como uniformizar el medio de acceso al Registro y la forma de calificación registral.

El Registro Mobiliario de Contratos al que nos referimos antes sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse como es el caso del Registro de Propiedad Vehicular. De acuerdo al Proyecto de Ley, el Registro Mobiliario de Contratos será administrado por la SUNARP por ser lo que corresponde a su propia naturaleza de registro jurídico.

En todos los casos los Notarios Públicos efectuarían la certificación de los Formularios de Inscripción correspondientes agilizando de esta forma el trámite de inscripción sin perjudicar la seguridad jurídica que brinda el sistema registral. Por lo demás no resulta posible otorgar dicha facultad de certificación a operadores privados en la medida que la presencia del Notario es fundamental para garantizar la seguridad jurídica que caracteriza los Registros Públicos tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional con motivo de las acciones de inconstitucionalidad presentadas respecto a la Ley No. 27755, mediante la cual se crea el Registro de Predios (Sentencias del Tribunal Constitucional caídas en los Expedientes Nos. 0016-2002 del 30 de abril del 2003 y No. 0001-0003-2003 del 04 de julio del 2003).

Asimismo con el fin de facilitar la inscripción la calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador Público se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. En tal virtud la inscripción siempre será efectuada por el Registrador previa calificación registral pudiendo ingresar el título al Registro a través de medios electrónicos. Como la calificación registral se limita únicamente al formulario y a lo que se desprenda de él ya no sería necesario realizar control es a posteriori de las inscripciones realizadas.

Finalmente se faculta a la SUNARP a aprobar una nueva estructura de tasas aplicable al nuevo Registro y Sistema de Índices que se crea; con el fin de financiar la implementación del nuevo Registro y Sistema de Índices que se hará de manera progresiva conforme a la capacidad presupuestaria de la SUNARP, sin perjuicio que las normas reglamentarias sean aprobadas a los 90 días de la entrada en vigencia de la norma.

Efecto de la Vigencia de la Norma sobre la Legislación Nacional conforme se establece en la Quinta y Sexta Disposiciones Finales del Proyecto de Ley, la vigencia de la norma implica la modificación de los incisos c) y d) del Artículo 2 de la Ley No 26366. Asimismo significa la derogación de los artículos 1055° al 1090° inclusive del Código Civil; los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885° del Código Civil; el artículo 1217° del Código Civil; los artículos 315°, 316° y 319° del Código de Comercio; los artículos 178° al 183° inclusive del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM; los artículos 82° al 87° inclusive de la Ley N° 23407, Ley General de Industrias; la Ley N° 2402, Ley de Prenda Agrícola; el inciso 12 del artículo 132°, el inciso 1 del cuarto párrafo del artículo 158° y el artículo 231° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros; Ley N° 6565, Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios; Ley N° 6847, Ley Ampliatoria de la Ley N° 6565; Ley N° 2411, Ley de la Hipoteca Naval; el artículo 44° inciso c y los artículos 49° al 53° de la Ley N° 27261, Ley de Aeronáutica Civil del Perú; Ley N° 27682, que modifica el artículo 172° de la Ley N° 26702; Ley N° 27851, Ley que modifica la Ley N° 27682; las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la prenda de acciones, así como todas las leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Análisis Costo Beneficio
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está desarrollando en forma progresiva un proceso de modernización de los diversos servicios registrales que ofrece, con el gran objetivo de que los agentes económicos que operan en el mercado (usuarios), dispongan de un servicio registral cada vez más eficiente, eficaz y democrático en términos de darles mayores facilidades para que los mismos accedan a los servicios registrales.

Dentro del marco de este esquema de desarrollo institucional el presente proyecto de ley de creación de un único Sistema de Garantías Mobiliarias cuya regulación se encuentra en la actualidad dispersa en distintas normas permitirá integrar lo en un solo sistema e implementar un régimen de garantías moderno ágil y unificado en su constitución inscripción y publicidad preservando que la calificación registral y los principios de sus fundamentos se apliquen en su integridad.

La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos es una entidad que actualmente cuenta con un sistema de procesamiento de información automatizado con un equipo de profesionales de nivel infraestructura física en 58 oficinas registrales en el ámbito nacional y tiene como herramientas de producción de los servicios un conjunto sólido de hardware y software estandarizado en tres grupos de operaciones. Además se cuenta con un sistema de comunicación que permite interconectar la información para prestar el servicio de publicidad registral interconectado a nivel nacional.

LEY DE LA GARANTIA MOBILIARIA

TÍTULO I

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente Ley (en lo sucesivo la Ley) tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.
Las disposiciones de esta Ley también se aplican a la prelación, oponibilidad y publicidad de los actos jurídicos a que se refiere el inciso 3 del artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
1. Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
2. Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32 de la presente Ley.
3. Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria.
4. Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley.
Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley.
Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria.
Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo 183 del Código Civil.
5. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte.
6. Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.
7. Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.
8. Frutos: son los provechos que produce un bien, sin alterar ni disminuir su sustancia.
9. Garantía mobiliaria: el gravamen constituido sobre bienes muebles en virtud de un acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
10. Inventario: conjunto de bienes muebles en posesión de una persona para su consumo, transformación, venta, permuta, arrendamiento o cualquier otra operación comercial en el curso ordinario de su actividad económica.
11. Ley: la Ley de la Garantía Mobiliaria.
12. Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
13. Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
14. Registro correspondiente: es uno de los Registros Jurídicos de Bienes o el Registro Mobiliario de Contratos, según se trate de bienes muebles registrados o no registrados.
15. Registros Jurídicos de Bienes: el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos.
16. Registro Mobiliario de Contratos: el registro de contratos en el que se inscriben las garantías mobiliarias y demás actos inscribibles sobre bienes muebles no registrados en algún Registro Jurídico de Bienes.
17. Sistema Integrado de Garantías y Contratos: es el sistema que unificará la información existente sobre estas materias en el Registro Mobiliario de Contratos así como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
18. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
19. Título valor: según lo entiende la ley de la materia, excepto el cheque. La definición incluye cualquier título expedido en el extranjero que sea considerado un título valor bajo el derecho aplicable al lugar de su emisión.

Artículo 3.- Garantía mobiliaria
3.1. La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.
3.2. La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
3.3. El pago derivado de la ejecución de la garantía mobiliaria se imputará al capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor, las costas y costos procesales, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios, los gastos y las comisiones, en ese orden, salvo pacto en contrario.
3.4. Puede constituirse garantía mobiliaria abierta para asegurar obligaciones propias o de terceros, presentes o futuras. El monto de las obligaciones garantizadas puede ser variable, siempre que sea determinable. No será exigible la indicación de un monto determinable cuando se acuerde que garantiza todas las obligaciones presentes o futuras asumidas con el acreedor garantizado.

Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley
La garantía mobiliaria a que se refiere la presente Ley puede constituirse sobre uno o varios bienes muebles específicos, sobre categorías genéricas de bienes muebles o sobre la totalidad de los bienes muebles del constituyente de la garantía mobiliaria, sean presentes o futuros, corporales o incorporales.
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
1. Los vehículos terrestres de cualquier clase.
2. Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
4. Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
5. Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras.
7. Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
8. Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
10. Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
11. Los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.
12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
16. Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
18. Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
21. Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
22. En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil, no están afectos a garantía mobiliaria.
No pueden afectarse en garantía mobiliaria los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
Tampoco están afectos a garantía mobiliaria los bienes que integran los Fondos de Aportes Obligatorios, el Encaje Legal, el Fondo de Longevidad, el Fondo Complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nº 054-97-EF, TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.

Artículo 5.- Capacidad para ser acreedor garantizado o deudor
Para los efectos de esta Ley, cualquier persona con capacidad legal de ejercicio, sea física o jurídica, nacional o extranjera, puede ser constituyente, deudor o acreedor garantizado.

Artículo 6.- Extensión de la garantía mobiliaria
La garantía mobiliaria tendrá la extensión, en cuanto al bien mueble afectado, que las partes convengan. A falta de pacto, la garantía mobiliaria afectará el bien mueble, sus partes integrantes y accesorios existentes al tiempo de la ejecución y, eventualmente, el precio de la enajenación, el nuevo bien mueble que resulte de la transformación del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, la indemnización del seguro que se hubiese contratado y la
justipreciada en el caso de la expropiación.

Artículo 7.- Garantías mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.

Artículo 8.- Amortización de la garantía mobiliaria
El constituyente podrá pactar pagos con el acreedor garantizado para disminuir la garantía y usar los bienes, materia de la garantía mobiliaria, para constituir nuevas garantías.

Artículo 9.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores representativos del dominio de bienes muebles
Cuando se afecte en garantía mobiliaria, conforme a las disposiciones de la presente Ley, un título valor representativo del dominio de bienes muebles, no se podrá constituir la garantía mobiliaria directamente sobre los bienes muebles que dicho título valor representa.

Artículo 10.- Derechos de posesión, retención y venta
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de vender dicho bien mueble para el pago de la obligación garantizada, conforme a la presente Ley.

Artículo 11.- Derechos y deberes del constituyente y del eventual adquirente o depositario
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá, salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
2. La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
3. La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;
4. La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y,
5. La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

Artículo 12.- Derechos y deberes del acreedor garantizado
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se produzca el incumplimiento de la obligación garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos razonables y objetivos de que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se encuentra debidamente conservado o descubriera otras circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la ejecución de la garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la posesión del bien mueble, tendrá la calidad de depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen estado.
Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes.
Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o intereses, el acreedor garantizado los percibirá por cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo pacto en contrario.
El acreedor garantizado está obligado a devolver el bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o deudor cuando se cumpla con la obligación principal garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en garantía mobiliaria, éste será pagado por el acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de esta obligación, probando que no se perdió o destruyó por su culpa.
Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor, acaecida después de extinguida la obligación principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la obligación garantizada ofrecido por el deudor.
Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla en poder de quien se encuentre, inclusive del deudor.

Artículo 13.- Persecutoriedad de la garantía mobiliaria
La enajenación que hiciere el constituyente o el eventual adquirente del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, no perjudicará la plena vigencia de ésta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige cuando el bien mueble afectado en garantía mobiliaria es adquirido en tienda o local abierto al público y siempre que sea amparado por comprobante de pago del transferente. Se excluye de esta regla el caso de los bienes muebles inscritos en un Registro Jurídico de Bienes.

Artículo 14.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre el precio de la enajenación
Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control, sin perjuicio de la persecutoriedad a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley.
Se presumirá que el precio de la enajenación es resultado de la disposición o transferencia del bien mueble dado en garantía mobiliaria, salvo que el deudor pruebe lo contrario.

Artículo 15.- Extensión de la garantía mobiliaria sobre un nuevo bien mueble
Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida.

Artículo 16.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria.

Capítulo II
Constitución de la Garantía Mobiliaria

Artículo 17.- Constitución
La relación jurídica entre las partes derivada de la garantía mobiliaria sobre el bien mueble se constituye mediante acto jurídico constitutivo unilateral o plurilateral, debidamente otorgado con la finalidad de asegurar el cumplimiento de una obligación.
Para que la garantía mobiliaria sea oponible frente a terceros debe estar inscrita en el Registro correspondiente.
El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, de conformidad con la Ley N° 27269
Ley de Firmas y Certificados Digitales, el Decreto Supremo N° 019-2002-JUS
Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y las demás normas aplicables en esta materia.
Cuando la garantía mobiliaria se constituya por un tercero, no se requerirá del consentimiento del deudor.

Artículo 18.- Constitución de la garantía mobiliaria sobre títulos valores
Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a lo dispuesto en la ley de la materia. La presente Ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente.

Artículo 19.- Contenido del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:
1. Los datos que permitan la identificación, incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor garantizado y del deudor, así como la firma escrita o electrónica cuando menos del primero.
2. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
3. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
4. El monto determinado o determinable del gravamen.
5. La identificación y la descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La descripción se realizará preferentemente de forma específica o genérica, según lo acuerden las partes.
6. La descripción específica o genérica de la obligación garantizada, según lo acuerden las partes.
7. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.
8. La fecha cierta del acto jurídico constitutivo.
9. El plazo de vigencia de la garantía mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.
10. La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
11. Indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.
12. Identificación de los representantes a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.
Toda la información que antecede deberá constar en el formulario de inscripción correspondiente.

Artículo 20.- Garantía mobiliaria preconstituida
Puede preconstituirse la garantía mobiliaria en los siguientes casos:
1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.
3. Para asegurar obligaciones futuras o eventuales.
En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o del carácter futuro o eventual de la obligación garantizada.

Artículo 21.- Eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida
La eficacia de la garantía mobiliaria preconstituida quedará sujeta a las siguientes reglas:
1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.
2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que el bien mueble llegue a existir.
3. Tratándose de una obligación futura o eventual, a que en efecto se contraiga tal obligación.

Artículo 22.- Prelación de la garantía mobiliaria preconstituida
Para surtir efectos frente a terceros, la garantía mobiliaria preconstituida deberá inscribirse en el Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia, los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la fecha de la inscripción en el Registro correspondiente. Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que, eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el bien mueble afectado en garantía mobiliaria.

Artículo 23.- Falta de perfeccionamiento de la garantía mobiliaria preconstituida
El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán responsables si la garantía preconstituida no llegara a perfeccionarse por causa que le sea imputable.

Artículo 24.- Afectación de bienes muebles en garantía mobiliaria por constituyente sin derecho
Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es propietario del bien mueble o del derecho afectado, la garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al propietario.
Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o derecho en algún registro de bienes, o es legítimo poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite la propiedad, la garantía mobiliaria subsistirá siempre que el acreedor garantizado haya actuado de buena fe.

TÍTULO II

Capítulo I
Prelación de los Acreedores Garantizados

Artículo 25.- Prelación con respecto de otros acreedores
La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.
En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas, el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según el artículo 42, Orden de preferencia, numeral 42.1 de la Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

Artículo 26.- Prelación con respecto a otras garantías mobiliarias
Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro correspondiente.

Artículo 27.- Prelación con respecto a la cesión de derechos
La inscripción de la cesión de derechos en el Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario desde la fecha de tal inscripción.
La cesión inscrita en el Registro correspondiente prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.
La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en garantía, no es legalmente posible si ella está expresamente prohibida en el respectivo título.

Artículo 28.- Responsabilidad del acreedor cedente
El acreedor que habiendo cedido un crédito recibe el pago del deudor cedido es responsable civilmente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 29.- Prelación con respecto a títulos valores
Lo dispuesto en el artículo 26° no rige tratándose de garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores. En tal caso se aplicará lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.

Artículo 30.- Transmisión del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria
El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria es transmisible por cualquier forma permitida por la ley. La transmisión del acto jurídico constitutivo debe ser inscrita en el Registro correspondiente para producir efectos frente a terceros. En el caso de que el referido acto sea transmisible por endoso, es aplicable lo establecido en la Ley de Títulos Valores.

Artículo 31.- Extinción del crédito otorgado en garantía mobiliaria
En el caso de un crédito otorgado en garantía mobiliaria, su eventual extinción por medio distinto al pago no es oponible al acreedor garantizado en cuyo favor se hubiere constituido la garantía mobiliaria, salvo asentimiento de dicho acreedor garantizado.

Capítulo II
Inscripción Registral

Artículo 32.- Actos inscribibles
Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:
1. La garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley y los actos relativos a su eficacia, modificación o eventual cesión.
2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.
3. Los actos jurídicos que a continuación se enumeran, para los efectos de su prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza, presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o no a modalidad, incluyendo:
a. cesión de derechos;
b. fideicomisos;
c. arrendamiento;
d. arrendamiento financiero;
e. contratos de consignación;
f. medidas cautelares;
g. contratos preparatorios;
h. contratos de opción; e,
i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes muebles.
Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.
Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos ya inscritos serán trasladados al registro correspondiente.

Artículo 33.- Contenido del asiento electrónico
El asiento electrónico deberá contener:
1. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del constituyente.
2. Nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del acreedor garantizado.
3. Descripción del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, según el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley.
4. En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. El constituyente asumirá las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse de la falsedad o inexactitud de esta declaración.
5. El nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio del depositario, si fuera el caso.
6. Forma y condiciones de la ejecución del bien mueble.
7. El valor del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, acordado entre las partes o fijado por un tercero de común acuerdo.
8. Monto determinado o determinable del gravamen.
9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
10. Plazo de vigencia de la garantía mobiliaria inscrita, según lo señalado en el acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria.
11. Datos de inscripción del bien mueble en un registro de bienes, cuando corresponda.
12. Identificación de los representantes (nombre o razón social, documento oficial de identidad y domicilio) a que se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.
La información que antecede deberá constar, en cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los otros actos inscribibles.

Artículo 34.- Formulario de Inscripción
Para la inscripción de los actos señalados en el artículo 32 de la presente Ley en el Registro correspondiente, tiene mérito suficiente el Formulario de Inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, en donde conste la información señalada en el artículo 19. Dicho Formulario tendrá carácter de declaración jurada y deberá estar certificado por un notario público.
Los Formularios de Inscripción deberán incluir la posibilidad de incorporar uno o más actos inscribibles o bienes objeto de garantía mobiliaria.
En la certificación a la que se refiere el párrafo anterior, el notario público verificará bajo responsabilidad, la identidad y capacidad de los suscriptores.
Tratándose de garantías mobiliarias, deberá verificar además que el Formulario de Inscripción esté completo, cumpliendo con todos los requisitos señalados en el artículo 19 de la presente Ley. En el caso de los demás actos inscribibles, verificará el cumplimiento de los requisitos que la SUNARP establezca para tal efecto. La certificación no supone la evaluación de la legalidad ni de la validez de la garantía o del acto inscribible.
El Formulario de Inscripción se extenderá y certificará por lo menos en duplicado. Un ejemplar del mismo quedará en poder del notario, quien lo guardará y custodiará, pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal.
Otro ejemplar será destinado al archivo del Registro correspondiente.

Artículo 35.- Uso de medios electrónicos
El Formulario de Inscripción podrá extenderse en medios electrónicos en cuyo caso su suscripción y certificación también se realizará empleando estos medios. La SUNARP autorizará progresivamente la utilización de estos medios electrónicos. En este caso, la presentación del Formulario de Inscripción al Registro se realizará mediante su transmisión electrónica.
La SUNARP determinará las modalidades de suscripción y certificación electrónica a emplearse, así como los canales idóneos de transmisión.

Artículo 36.- Calificación registral
La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador deberá calificar la representación invocada, de ser el caso.
El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible.
Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles.
Tratándose de bienes muebles registrados, el registrador verificará además la adecuación del contenido del Formulario de Inscripción con los antecedentes registrales, el cumplimiento del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos que emanen de la partida. En este caso, el presentante del formulario, el constituyente de la garantía o cualquiera de los otorgantes del acto inscribible podrán presentar ante el Registrador los documentos complementarios que resulten necesarios, incluyendo el acto jurídico constitutivo de la garantía o generador del acto inscribible. Tratándose de estos últimos documentos, el Registrador limitará su calificación únicamente a lo que sea necesario para adecuar el Formulario con el antecedente registral o completar el tracto sucesivo.
En los casos en los que el Registrador advierta que el acto inscribible adolece de falta de tracto sucesivo u otro defecto subsanable, deberá efectuar la anotación preventiva correspondiente por noventa (90) días útiles, sin necesidad de observar previamente el título. Cuando el defecto advertido haya sido subsanado dentro del plazo antes señalado, el Registrador procederá a inscribir el acto correspondiente, convirtiendo en definitiva la anotación preventiva. En caso contrario, la anotación preventiva caducará de pleno derecho. El plazo antes señalado podrá ser cambiado por la SUNARP mediante norma reglamentaria.
Cuando el Formulario contenga más de un acto inscribible o se refiera a más de un bien mueble y se presente el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Registrador efectuará las anotaciones preventivas a que hubiera lugar, sin perjuicio de efectuar simultáneamente la inscripción del resto de actos que no adolezcan de defecto alguno.
El Registrador debe calificar el Formulario en un plazo no mayor a los tres (3) días hábiles, contados a partir de su ingreso al Registro.
Cuando el Registrador incumpla con alguna de las disposiciones previstas en el presente artículo, incurrirá en falta administrativa y, en consecuencia, será susceptible de ser sancionado administrativamente; atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con la que haya actuado. Para tal efecto, será aplicable el procedimiento administrativo disciplinario contra los Registradores regulado por la SUNARP.

Artículo 37. – Efectos de la inscripción
Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o a partir de una anotación preventiva que se convierta en definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad frente a terceros.

Artículo 38.- Presunción de conocimiento
La inscripción en el Registro correspondiente se presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.

Artículo 39.- Responsabilidad por información inexacta
El que intencionalmente solicite la inscripción de un formulario de inscripción consignando información diferente a la del título constitutivo del acto inscribible o que no corresponda a la realidad, será responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.

Artículo 40.- Discrepancia entre el acto inscribible y el asiento electrónico
Si existiese discrepancia entre el acto jurídico inscribible y la información en el asiento electrónico, prevalecerá frente a terceros la información contenida en este último.
El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso, del constituyente, será el que aparezca consignado en el asiento electrónico para efectos de toda notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley. Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha modificación deberá constar en el asiento electrónico correspondiente conforme al procedimiento que establezca la SUNARP.

Artículo 41.- Cancelación
El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la suscripción del formulario de cancelación de inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a suscribir el formulario de cancelación de inscripción dentro de los 10 días siguientes a la extinción de la obligación garantizada, el constituyente o el deudor podrá recurrir al mecanismo pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la
responsabilidad civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta pretensión como proceso sumarísimo.
La inscripción en el Registro correspondiente tiene vigencia por el plazo consignado en el formulario de inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos inscribibles cuando:
1. Lo disponga una resolución judicial.
2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria, salvo renovación solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de vencimiento.
3. Cuando así lo solicite expresamente el acreedor garantizado.
En el caso del inciso 2, se procederá a la cancelación por la sola verificación del transcurso del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro acto inscribible.

Capítulo III
Registro Mobiliario de Contratos y Sistema Integrado de
Garantías y Contratos

Artículo 42.- Base de datos del Registro
Créase el Registro Mobiliario de Contratos donde se inscribirán todos los actos a los que se refiere el artículo 32 de la presente Ley y que recaigan sobre bienes muebles no registrados en un Registro Jurídico de Bienes, el que estará conformado por una única base de datos centralizada para todo el país.
Cada acto inscribible da lugar a la extensión de un asiento electrónico independiente.

Artículo 43.- Administración y regulación del Registro Mobiliario de Contratos
La SUNARP está encargada de la administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que los particulares puedan acceder al mismo a través de sus sistemas de cómputo.

Artículo 44.- Acceso a la información
Créase el sistema integrado de garantías y contratos sobre bienes muebles, que permitirá acceder a todos los asientos electrónicos que registren actos inscritos otorgados por una misma persona tanto en el Registro Mobiliario de Contratos como en todos los Registros Jurídicos de Bienes.
En tal virtud, la SUNARP diseñará un sistema de índices que permita efectuar las búsquedas necesarias para obtener el referido acceso.

Artículo 45.- Acceso público al Registro Mobiliario de Contratos. Publicidad Registral
El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a la información en el Registro Mobiliario de Contratos a cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera otros métodos que las regulaciones establezcan, para la lectura y copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias u otros actos inscribibles que se encuentren allí inscritos.
Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos electrónicos que permitan brindar publicidad certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos, así como los certificados que se emitirán para tal efecto.

Artículo 46.- Creación y adecuación de tasas registrales
Establécese la creación de tasas para la inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el acceso al Sistema Integrado de Garantías y Contratos, así como la adecuación de las tasas registrales vigentes en los Registros Jurídicos de Bienes.

TÍTULO III
Capítulo Único
Ejecución de la Garantía Mobiliaria

Artículo 47.- Venta extrajudicial
Si es exigible la obligación garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria en la forma establecida en los párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare pacto o la situación prevista en el inciso 6, se venderá el bien mueble con arreglo al Código Procesal Civil:
1. En el acto constitutivo de la garantía mobiliaria se otorgará poder específico e irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripción distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153 del Código Civil ni el artículo 156 del mismo.
2. Es nula la venta realizada en precio menor a las dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las partes (según el inciso 7 del artículo 33 de la presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este plazo es de caducidad.
3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejará constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá proceder a la venta del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, después de transcurridos tres días hábiles de recibida la carta notarial.
4. Si el bien mueble estuviese afecto a gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria que dio lugar a la venta, el representante deberá consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres días hábiles siguientes al cobro del precio.
Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el representante consignará a la orden del juez el saldo del precio de venta que hubiese después de haberse hecho cobro el acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al Código Procesal Civil.
5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el deudor cancele el íntegro de la deuda.
Cualquier controversia respecto del monto o de la extensión de alguno de los gravámenes, será resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía sumarísima, conforme al Código Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.
6. Si transcurrieran sesenta días desde la remisión de la carta notarial al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado podrá solicitar su ejecución judicial conforme al Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir un plazo distinto.
7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable de la existencia, exigibilidad y cuantía de la obligación garantizada al tiempo de la venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con diligencia y buena fe.
Las partes podrán pactar la forma de ejecución de la garantía mobiliaria, pero deberán observar necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y 4 del presente artículo.
Tratándose de una garantía mobiliaria constituida sobre dinero o créditos, regirán las reglas que anteceden en cuanto fueren aplicables.

Artículo 48.- Arbitraje
Las controversias que pudieran surgir durante la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, podrán ser sometidas a arbitraje, conforme a la Ley de la materia. Para el uso de este mecanismo las partes deben suscribir previamente un Convenio Arbitral o una cláusula compromisoria.

Artículo 49.- Venta en el caso de garantías mobiliarias sucesivas
Cuando hubiere garantías mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá ser efectuada por el representante correspondiente a la garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo para la venta será de 90 días, si no se realiza pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias del segundo o ulteriores acreedores.

Artículo 50.- Responsabilidad del poseedor del bien mueble
En la garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor del bien mueble afectado en garantía es responsable civil y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda.

Artículo 51.- Forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de tomar posesión del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria pueden asumir directamente la posesión de este último, absteniéndose de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. Para la toma de posesión se requiere, bajo responsabilidad civil y penal, la certificación notarial del acto en la que se deje expresa constancia del estado y características principales del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, así como la notificación notarial al deudor y, en su caso, al constituyente y al depositario del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, dentro de los dos días hábiles siguientes.
El acreedor garantizado o el adquirente podrán, alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil, por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de incautación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
El juez no correrá traslado al deudor del pedido de requerimiento y, además, queda prohibido, bajo responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la expedición o la ejecución de su mandato. El juez expedirá el requerimiento por el solo mérito de la solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar un apercibimiento de empleo de la fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante oficio a la autoridad policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor garantizado o al adquirente.

Artículo 52.- Incautación
La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento judicial a que se refiere el artículo anterior deberá llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria incautado será entregado de inmediato al representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservación.

Artículo 53.- Adjudicación del bien por el acreedor
53.1. Es válido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria.
Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo.
53.2. Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, así como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligación garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las partes.
53.3. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podrá exigir el saldo mediante la emisión de un título con mérito ejecutivo o en la vía del proceso de ejecución.
53.4. Si el valor del bien mueble afecto en garantía mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deberá pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este artículo, dentro de un plazo de diez días de recibida por el deudor la comunicación mencionada en el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en la vía sumarísima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.
53.5. Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el bien mueble afecto en garantía mobiliaria de conformidad con este artículo, dicho acreedor garantizado deberá cancelar o pagar el crédito de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o consignar su importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores garantizados cancelarán su crédito con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este artículo. Para este efecto el representante a que se refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este artículo.
53.6. Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicación del bien mueble afecto en garantía mobiliaria, las partes deberán otorgar poder específico e irrevocable a un representante común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía mobiliaria. En ningún caso el representante podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder constará en el formulario de inscripción y se inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 153° del Código Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que éste pague al representante la diferencia de valor o la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.
53.7. El representante expedirá una constancia de adjudicación para los efectos tributarios correspondientes.

Artículo 54.- Garantía mobiliaria sobre títulos valores
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los derechos del deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del título y los derechos de su deudor, así como para su cobro o la enajenación en caso de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier omisión que pudiera afectar al título.

Artículo 55.- Garantía mobiliaria sobre créditos
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria contenidas en este Título, que resulten aplicables. El adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor garantizado.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos percibidos de conformidad con las disposiciones de este Título de la Ley.

TÍTULO IV

Capítulo Único
Derecho Internacional Privado

Artículo 56.- Reglas aplicables
La validez, constitución, graduación de prelación, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria o acto inscribible dentro del campo de aplicación de esta Ley, se rige por los principios contenidos en el Libro X del Código Civil.

TÍTULO V

Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Vigencia de la Ley
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Aplicación de la Ley
Quedan sometidas a la presente Ley, a partir de la vigencia de ésta, todas las garantías que se constituyan sobre bienes muebles sin excepción. Quedan también sujetas a esta Ley, los actos inscribibles señalados en el inciso 3 del artículo 32.

TERCERA.- Referencia a otras leyes
Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda civil, prenda comercial, prenda de acciones, prenda de créditos, prenda agraria, prenda industrial, prenda minera, prenda global y flotante, prenda de mot Sigue leyendo

LEY Nº 28970 LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

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LEY Nº 28970
CONCORDANCIAS: D.S. N° 002-2007-JUS (REGLAMENTO)
R.M. N° 044-2007-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 1.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.
Artículo 2.- Funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial
Son funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro de
Deudores Alimentarios Morosos:
a) Llevar un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en
el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas o
ejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.
b) Expedir “Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona por la que
se solicita se encuentra o no registrado como Deudor Alimentario Moroso. En el primer caso, se emitirá “Certificado de Registro Positivo”, el mismo que indicará el nombre completo del Deudor Alimentario, su número de Documento Nacional de Identidad, su fotografía, el monto adeudado y el órgano jurisdiccional que ordenó el registro.
Artículo 3.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial lleva un libro en el que asienta cada solicitud de
inscripción de un Deudor Moroso Alimentario, el cual debe contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.
b) Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.
c) Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor
Alimentario Moroso.
d) Fotografía del Deudor Alimentario Moroso.
e) Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses
hasta la fecha de la comunicación.
f) Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.
Artículo 4.- Procedimiento
El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, previo a ordenar la inscripción,
deberá correr traslado al obligado alimentario de la solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo con absolución o sin ella.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo máximo
de cinco (5) días.
Sólo el cumplimiento de lo reclamado será motivo para desestimar la solicitud de inscripción
en el Registro.
Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por la
presente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato.
Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno
del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión.
Artículo 5.- Implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y acceso
a la información
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo del Órgano de Gobierno del
Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin de
facilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación.
El acceso a la información del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito.
La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órgano
de Gobierno del Poder Judicial incorporará en su página web el vínculo que permita a cualquier
persona conocer dicha información sin limitación alguna.
Artículo 6.- Comunicación a Central de Riesgos
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial proporcionará a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a las Centrales de Riesgo Privadas.
Artículo 7.- Deber de colaboración entre las instituciones del Estado
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al Órgano de Gobierno del Poder
Judicial la lista mensual de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares; y la de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin de identificar a los Deudores Alimentarios Morosos registrados y comunicar a los juzgados
correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones.
Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe remitir al Órgano de
Gobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por personas naturales, con los mismos propósitos y en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 150-2007-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para
consolidar la información de los contratos individuales de trabajo
registrados ante las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional para el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
Artículo 8.- Responsabilidad del funcionario público
Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias del Estado,
deben acceder a la base de datos vía electrónica, o en su defecto solicitar la información sobre las personas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector público, a fin de verificar si la información contenida en la declaración jurada firmada por el trabajador es verosímil.
El funcionario público encargado que, a sabiendas que el trabajador se encuentra inscrito en
el Registro de Deudor Alimentario Moroso, omite comunicar la información correspondiente dentro del plazo legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.
Artículo 9.- Obligación del órgano jurisdiccional
El órgano jurisdiccional que reciba la comunicación conforme a lo dispuesto en los artículos 7
y 8 de la presente Ley, remitirá cuando corresponda y bajo responsabilidad, en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación, el oficio disponiendo que se realice la retención o embargo, cuyo costo está exonerado de la tasa judicial y/o registral, según corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deber de los jueces
En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la obligación alimentaria, los jueces
deberán establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la presente Ley, para el caso de incumplimiento.
SEGUNDA.- Difusión de la Ley
El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a
través de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar.
TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación.
CUARTA.- Reglamentación
El Ministerio de Justicia expedirá el reglamento de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros
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Ley Nº 29032 Ley que ordena la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad despues de inscripcion

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Ley Nº 29032
5 junio 2007

Ley que ordena la expedición de una nueva partida o acta de nacimiento cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad se realiza con posterioridad a la fecha de inscripción

Articulo 1.-Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto protegerla intimidad de las personas reconocidas con posterioridad al acto de inscripción

Articulo 2.-Procedimiento de expedición de la nueva partida o acta de nacimiento
En el caso de que produzca el reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad, con posterioridad a la fecha de inscripción, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de Oficinas Regístrales autorizadas por este, de oficio y en un plazo no mayor de tres (3) días útiles siguientes de realizadas la anotación de la declaración de paternidad o de maternidad, asienta una nueva partida o acta de nacimiento. En ella solo se consigna como dato, la referencia a la partida o acta de expedida inicialmente o, en su caso, el Código Único de Identificación otorgado al momento de la inscripción

Articulo 3.-Expedición de copia certificada de la nueva partida o acta de nacimiento
Una vez asentada la nueva partida o acta de nacimiento, el registrador o funcionario encargado de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Regístrales autorizadas por este, solo expedirá, bajo responsabilidad, copia certificada de la nueva partida o acta de nacimiento , salvo mandato judicial en contrario
Cuando corresponde a las actas históricas anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley, solo se expedirán copias certificadas de las mismas a los titulares, representante legal, autoridades judiciales y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.

Articulo 4 .- Validez de extractos de partidas o actas de nacimiento
De conformidad con la normativa vigente, una vez asentada la nueva partida o acta de nacimiento, en caso de reconocimiento voluntario o judicial de paternidad o maternidad con posterioridad a la fecha de inscripción , el registrador o funcionario encargado del Registro de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Regístrales autorizadas por este, expedirá, únicamente , el extracto de estas.
Articulo 5.- Modificación del artículo 387° del código civil
Modificase el artículo 387 del código civil, en los términos siguientes:

Articulo 387°.-“Medios probatorios en filiación extramatrimonial
El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son
los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial.
Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas”
Articulo 6.- Modificación del Artículo 56° de la ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
Modificase el artículo 56 de la ley Nº 26497, ley orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en los términos siguientes:

Artículo 56°.- pueden efectuarse rectificaciones o adiciones en las partidas de registro en virtud de resolución judicial, salvo disposición distinta de la ley. Mediante decreto supremo se establecerán los actos sujetos a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a resolución judicial.
En cualquiera de los casos de reconocimiento voluntario o mandato civil de declaración de paternidad o maternidad, el registrador o funcionario encargado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil o de las Oficinas Regístrales autorizadas por este, deberá asentar una nueva partida o acta de nacimiento

Disposiciones finales

Primera cumplimiento de la ley
El registro nacional de identificación y estado civil, las oficinas registrales autorizadas por este y las municipales adecuaran sus procedimientos a lo dispuesto en la presente ley
Segunda norma derogatoria
Derogase cualquier disposición que se oponga a la presente ley

Comuniquese al señor presidente de la republica para su promulgacion

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