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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES TERCERA PARTE ARTICULOS 163 AL 245

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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES
TERCERA PARTE
ARTICULOS 163 AL 245

SECCIÓN TERCERA
DE LA FACTURA CONFORMADA

TÍTULO ÚNICO
LA FACTURA CONFORMADA

Artículo 163º.- Características
La Factura Conformada tiene las siguientes características:
a) Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;
b) El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro;
c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa;
d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;
e) Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y
f) Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.
Artículo 164º.- Contenido de la Factura Conformada
La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:
a) La denominación de Factura Conformada;
b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;
c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del remitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida;
d) El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquirente;
e) El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título;
f) La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título;
g) El valor unitario y total de la mercadería;
h) El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente, que es el monto del crédito que este título representa;
i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota;
j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste;
k) El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda; y
l) La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el inciso f).
Artículo 165º.- Requisitos no esenciales
165.1 A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente.
165.2 A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53°.
165.3 De no señalarse la fecha de conformidad, se considera que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título.
Artículo 166º.- Vencimiento
166.1 El vencimiento de la Factura Conformada puede ser señalada solamente de las siguientes formas:
a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas;
b) A la vista;
c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,
d) A cierto plazo o plazos desde su emisión.
166.2 En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52º que se hubiera incorporado en estas Facturas Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota.
166.3 De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.
Artículo 167º.- Obligaciones del comprador o adquirente
167.1 El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor.
167.2 Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario.
167.3 En el caso de Factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase, especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor valor patrimonial; o entregar su valor en dinero.
167.4 En el caso de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su valor en dinero.
167.5 Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total del valor de los bienes consignado en el título, sin perjuicio de las acciones cambiarias que corresponden al tenedor por suma mayor al que pueda tener derecho.
167.6 Las demás personas distintas al comprador que según el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen responsabilidad por el pago del monto señalado en la Factura Conformada, más los importes respectivos según el artículo 92°; pero no asumen ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador o adquirente como depositario.
Artículo 168º.- Relaciones causales entre vendedor y comprador y ejecución de la prenda
168.1 Cualquier acción o reclamo que tuviera el comprador o adquirente contra el vendedor o transfiriente, por vicio oculto o defecto del bien, podrá ser dirigida sólo contra este último o contra su endosatario en procuración; sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada.
168.2 Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial, la que procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria, salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique.
Artículo 169º.- Plazo máximo
El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de un 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad.
Artículo 170º.- Pacto de intereses
En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51°, aplicándose en caso contrario el interés legal.
Artículo 171º.- Normas aplicables
Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

SECCIÓN CUARTA
DEL CHEQUE

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 172º.- Formalidades para su emisión
172.1 Los Cheques serán emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la presente Sección Cuarta, dentro del término bancos están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas corrientes con giro de Cheques.
172.2 Los Cheques se emitirán en formularios impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con claves u otros signos de identificación y seguridad.
172.3 Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los bancos a sus clientes. También éstos pueden imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso, siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o autorizar los formularios impresos en formas distintas a talonarios.
172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.
172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras características materiales relativas a los formularios podrán ser establecidos por cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones del Banco Central de Reserva del Perú.
172.6 Los documentos que en forma de Cheques se emitan en contravención de este artículo carecerán de tal calidad.
Artículo 173º.- Condición previa para emitir el Cheque
Para emitir un Cheque, el emitente debe contar con fondos a su disposición en la cuenta corriente correspondiente, suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido en ella o por tener autorización del banco para sobregirar la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas prescripciones no afecta la validez del título como Cheque.
Artículo 174º.- Contenido del Cheque
El Cheque debe contener:
a) El número o código de identificación que le corresponde;
b) La indicación del lugar y de la fecha de su emisión;
c) La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya sea en números, o en letras, o de ambas formas;
d) El nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o la indicación que se hace al portador;
e) El nombre y domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque;
f) La indicación del lugar de pago;
g) El nombre y firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.
Artículo 175º.- Lugar de pago como requisito no esencial
175.1 No tendrá validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los casos siguientes:
a) En defecto de indicación especial sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco en el país.
b) Si se indican varios lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de ellos.
175.2 El banco girado está facultado a realizar el pago o dejar constancia de su rechazo a través de cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado un lugar para su pago en el título.
Artículo 176º.- Beneficiario del Cheque
176.1 El Cheque sólo puede ser girado:
a) En favor de persona determinada, con la cláusula “a la orden” o sin ella;
b) En favor de persona determinada, con la cláusula “no a la orden”, “intransferible”, “no negociable” u otra equivalente; y
c) Al portador.
176.2 En los casos de emisión señalados en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque.
176.3 Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es admisible que se señale más de una persona como beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un banco.
176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o más personas con cláusula “y”, su endoso o, en su caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si se utilizan las cláusulas “y/o” u “o”, cualquiera de ellas o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos los beneficiarios señalados en el título.
Artículo 177º.- Cheque a la orden del propio emitente y con cláusula al portador
177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente, señalando su nombre o la cláusula “a mí mismo” u otra equivalente.
177.2 Cuando el Cheque emitido a la orden de persona determinada contenga también la mención “al portador”, vale como Cheque a la orden de dicha persona.
Artículo 178º.- Limitaciones de su emisión y negociación
178.1 El Cheque, como instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido en garantía.
178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a la orden del banco girado no es negociable por éste. Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para su pago una vez que haya sido pagado por éste.
178.3 Si se prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el título no producirá efectos cambiarios.
Artículo 179º.- Cheque post datado
179.1 Con excepción del Cheque de Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la cláusula que consigne un plazo para la negociación o pago del Cheque.
179.2 Para los fines del inciso b) del artículo 174º, en los Cheques post datados se tendrá como fecha de emisión el día de su primera presentación a cobro.
Artículo 180º.- No aceptación del Cheque
180.1 No es válida la aceptación del Cheque. Toda mención de aceptación se considera no puesta.
180.2 La certificación puesta por el banco girado conforme al artículo 191º no tiene los efectos de la aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la existencia de fondos durante el plazo legal de su presentación para su pago.
Artículo 181º.- Pacto de intereses en el Cheque
Toda estipulación de intereses inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo, podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que sólo se generarán desde el día siguiente a la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer párrafo del artículo 51º. En defecto de tal acuerdo, el tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses legales.
Artículo 182º.- Responsabilidad del emitente
El emitente, en su calidad de obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque, salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por no puesta.
Artículo 183º.- Cierre de Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos
183.1 Los bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de quienes hubieren girado Cheques sin fondos.
183.2 La Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el diario oficial “El Peruano” la relación de cuentas corrientes cerradas.
183.3 El cierre de la cuenta corriente que opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado, cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos:
a) Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos, totales o parciales, en 2 (dos) Cheques;
b) Cuando en un período de un año, el banco girado rechace por 10 (diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se computará a razón de uno por día;
c) Cuando de acuerdo al artículo 88º, sea notificado del inicio del proceso penal por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos;
d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte incluido en la relación que publique la Superintendencia, conforme al segundo párrafo del presente artículo; y
e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el cierre de la cuenta corriente.
183.4 Las cuentas corrientes a las que se refieren los numerales anteriores son las que operan con Cheques.
183.5 Los bancos podrán acordar con sus cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser menos exigentes que las antes señaladas.
183.6 En el caso de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que señale la Superintendencia; mientras que en los casos señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije.
183.7 En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la causal de cierre.
183.8 En caso de errores en la inclusión de personas en las publicaciones señaladas en el segundo párrafo del presente artículo, podrá corregirse en la siguiente publicación, en cuyo mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada. Las centrales de información públicas o privadas que hubieren registrado la información errada igualmente, bajo responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el sólo mérito de la publicación aclaratoria.
183.9 La Superintendencia queda encargada de establecer el procedimiento, control y verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas corrientes de acuerdo a los términos del presente artículo y a la ley de la materia, así como de imponer las sanciones y demás medidas que correspondan.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CHEQUES ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO
DEL CHEQUE CRUZADO

Artículo 184º.- Cheque cruzado
184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con los efectos indicados en el presente Capítulo.
184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos líneas paralelas trazadas en el anverso del título. Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las dos líneas designación alguna, o constare sólo la mención “banco”, o una denominación equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el nombre de un banco determinado.
184.3 Si entre las dos líneas paralelas se consigna la cláusula “no negociable” u otra equivalente y no se señala mención alguna a “banco” o denominación equivalente a éste, se considerará como Cheque intransferible.
184.4 El cruzamiento general puede transformarse en especial. El cruzamiento especial no puede transformarse en general.
184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del banco designado en el cruzamiento anula sus efectos cambiarios.
Artículo 185º.- Cruzamientos especiales
El cruzamiento puede también realizarse en alguna de estas formas:
a) Cuando un Cheque se haya girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas en el artículo 184°;
b) El banco a nombre del cual el Cheque hubiere sido cruzado especialmente puede cruzarlo a su vez a nombre de otro banco para efecto de su cobro; y
c) El banco que recibe un Cheque para su cobro puede cruzarlo a su nombre, si no está cruzado especialmente.
Artículo 186º.- Pago de Cheque cruzado
186.1 El Cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el banco girado a otro banco o a su propio cliente.
186.2 El Cheque con cruzamiento especial sólo puede ser pagado por el girado al banco designado; y si éste es el girado, a su cliente.
186.3 Sin embargo, el banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco para el cobro del Cheque.
186.4 Si aparecen varios cruzamientos especiales, se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 187º.- Endoso de Cheque cruzado
187.1 Un banco sólo puede adquirir un Cheque cruzado por endoso hecho en su favor por uno de sus clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta de otras personas, salvo las anteriormente mencionadas.
187.2 Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado es negociable, bajo condición de que su presentación al pago se haga a través de cualquier banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a través del banco designado.
Artículo 188º.- Responsabilidad del banco girado
El banco girado que no cumpla las disposiciones anteriores del presente Capítulo responde por los daños y perjuicios hasta por una cantidad igual al importe del Cheque.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Artículo 189º.- Cheque para abono en cuenta
189.1 El emitente, así como el tenedor de un Cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja, insertando en el título la cláusula “para abono en cuenta” u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.
189.2 El banco girado debe atender el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en la cuenta señalada y de la que además sea titular o cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago.
189.3 El banco girado no está obligado a acreditar el Cheque sino con referencia a quien tenga cuenta corriente u otra cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera sido endosado a otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida en dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación anterior corresponde ser cumplida a este último banco, bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro.
189.4 Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a abrirla, se negará el pago del Cheque.

CAPÍTULO TERCERO
DEL CHEQUE INTRANSFERIBLE

Artículo 190º.- Cheque intransferible
190.1 El Cheque emitido con la cláusula “intransferible”, “no negociable”, “no a la orden” u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular, admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y únicamente para el efecto de su cobro.
190.2 Esta cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos respecto al endosatario.
190.3 El banco girado que pague un Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro responde del pago efectuado.
190.4 Los endosos realizados a pesar de la prohibición prevista en el presente artículo se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta cláusula anula sus efectos cambiarios.

CAPÍTULO CUARTO
DEL CHEQUE CERTIFICADO

Artículo 191º.- Cheque Certificado
191.1 Los bancos pueden certificar, a petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no se haya extinguido el plazo para su presentación al pago, cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea acreditada a la cuenta cargada conforme al artículo 192°, tendrá la calidad legal de patrimonio de afectación y estará destinada exclusivamente al pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa concursada del emitente; así como separarse de la masa del banco girado en los casos de procesos de insolvencia o de liquidación de éste que fuesen declarados antes del pago del Cheque.
191.2 La certificación no puede ser parcial, ni extenderse en Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá certificarse sólo durante el plazo de presentación para su pago.
191.3 La certificación rige sólo por el número igual de días a los que falten para que venza el plazo legal de la presentación del Cheque respectivo para su pago.
Artículo 192º.- Efecto de la certificación
192.1 Efectuada la certificación, el banco girado asume la responsabilidad solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de su presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no fuere presentado durante dicho plazo, quedará automáticamente sin efecto la certificación y toda responsabilidad derivada de ésta para el banco, debiendo éste proceder a acreditar, en la cuenta corriente del emitente, la cantidad que hubiere retirado para destinarlo al pago del Cheque.
192.2 En este caso, el tenedor del Cheque ejercitará la acción cambiaria correspondiente únicamente contra el emitente quien mantendrá su calidad de obligado principal y/o contra los obligados solidarios que hubieren, a condición y de ser el caso de obtener su protesto o la comprobación a que se refiere el artículo 214º, dentro de los 8 (ocho) días siguientes a la caducidad de la certificación.
192.3 Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido, correspondiendo al representante del banco girado que certificó el Cheque las responsabilidades pertinentes.

CAPÍTULO QUINTO
DEL CHEQUE DE GERENCIA

Artículo 193º.- Cheque de Gerencia
193.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del país. Con expresa indicación de ello en el mismo título, estos Cheques podrán ser emitidos también para ser pagados en sus oficinas del exterior.
193.2 Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de la propia empresa, ni al portador.
193.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SEXTO
DEL CHEQUE GIRO

Artículo 194º.- Cheque Giro
194.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula “Cheque Giro” o “Giro Bancario” en lugar destacado del título. Estos Cheques tendrán las siguientes características:
a) Serán emitidos sólo a la orden de determinada persona;
b) No son transferibles, sin que para ello se requiera de cláusula especial; y
c) Son pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de la empresa emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la de su emisión.
194.2 De no ser presentado para su pago por el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su importe, a través de la misma oficina emisora u otra según determine la empresa, sólo a petición de la misma persona que solicitó su emisión, previa devolución del original del título.
194.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SÉTIMO
DEL CHEQUE GARANTIZADO

Artículo 195º.- Cheque Garantizado
195.1 El banco puede autorizar que se giren a su cargo Cheques con provisión de fondos garantizados, en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se señale expresamente:
a) La denominación de “Cheque Garantizado”;
b) Cantidad máxima por la que el Cheque Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo título;
c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado al portador; y
d) Otras que el banco girado acuerde.
195.2 La existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto éste mantendrá depósito constituido por el emitente o concederá autorización a éste para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos Cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios que el aval.
195.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que garantiza su pago, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO OCTAVO
DEL CHEQUE DE VIAJERO

Artículo 196º.- Cheque de Viajero
196.1 El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido por una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al efecto, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los corresponsales que consigne en el título, en el país o en el extranjero.
196.2 El Cheque de Viajero deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar impresos el número y serie que le corresponda, el domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado por el título.
Artículo 197º.- Endoso de Cheque de Viajero
El que reciba un Cheque de Viajero de su tomador originario, además de verificar la identidad personal de éste, está obligado a cerciorarse de que la firma del endoso que será estampada en su presencia, guarde conformidad con la que, según aparezca del mismo título, hubiere sido puesta al tiempo de su emisión.
Artículo 198º.- Reembolso y pago
198.1 La empresa emisora de un Cheque de Viajero no pagado está obligada, en todo caso, a reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a otro banco o empresa.
198.2 El tenedor del Cheque de Viajero podrá presentarlo para su pago, en cualquier sucursal o agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que restrinja ese derecho.
198.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y demás obligados, así como para tener mérito ejecutivo, el Cheque de Viajero no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO NOVENO
DEL CHEQUE DE PAGO DIFERIDO

Artículo 199º.- Cheque de Pago Diferido
El Cheque de Pago Diferido es una orden de pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo título, el que no podrá ser mayor a 30 (treinta) días desde su emisión, fecha en la que el emitente debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en el artículo 173º. Todo plazo mayor se reduce a éste.
Artículo 200º.- Formalidades adicionales
Además del contenido que debe tener según lo señalado en el artículo 174º, el título deberá señalar la denominación de “Cheque de Pago Diferido” en forma destacada; así como la fecha desde la que procede ser presentado para su pago, precedida de la cláusula “Páguese desde el …..”; fecha desde la que resulta aplicable a este Cheque todas las disposiciones que contiene la presente Ley para los Cheques comunes.
Artículo 201º.- Negociación y cobro
El Cheque de Pago Diferido puede ser negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto señalada en el mismo título. El banco girado rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar a responsabilidad o sanción alguna para el emitente.
Artículo 202º.- Talonarios especiales y cuenta única
Los bancos podrán entregar a sus clientes talonarios distintos o especiales para la emisión de Cheques de Pago Diferido, pudiendo emitirse estos Cheques y/o los comunes contra una misma cuenta corriente.
Artículo 203º.- Disposiciones aplicables
Con excepción de las características señaladas en el presente Capítulo, serán de aplicación al Cheque de Pago Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque común.

TÍTULO TERCERO
DEL ENDOSO

Artículo 204º.- Forma de transmisión del Cheque
204.1 Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de una persona determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula “a la orden”.
204.2 El endoso puede ser hecho también en favor del emitente o de cualquier obligado. Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el Cheque.
Artículo 205º.- Endoso de Cheque al Portador
205.1 El endoso puesto en un Cheque al portador hace al endosante responsable por acción de regreso.
205.2 En los Cheques al portador, la constancia del pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.

TÍTULO CUARTO
DEL PAGO

Artículo 206º.- Pago del Cheque
206.1 El Cheque es pagadero a la vista el día de su presentación, aunque tuviere fecha postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la única excepción del Cheque de Pago Diferido, se considerará inexistente.
206.2 El Cheque debe ser pagado por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que trata el artículo 50º.
Artículo 207º.- Plazo de presentación a pago
207.1 El plazo de presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta) días.
207.2 Este plazo comenzará a contarse desde el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al efecto, conforme al artículo 200º.
Artículo 208º.- Casos de revocación y suspensión del pago del Cheque
208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo plazo para la presentación que fija el artículo 207°, salvo mandato judicial.
208.2 Sin embargo, dentro de dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el último endosatario o tenedor legítimo del Cheque, podrán solicitar la suspensión de su pago a la empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá carácter de declaración jurada, conforme al artículo 107°, indicando su causa que sólo podrá ser una de las señaladas en el artículo 102°, bajo condición de interponer demanda judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca conforme al artículo 98°.
208.3 La suspensión solicitada según el párrafo anterior que resulte ser por causa falsa conlleva además responsabilidad penal, según la ley de la materia.
208.4 Si no hay revocación ni solicitud de suspensión en los términos precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago conforme al artículo 98°, la empresa o el banco girado puede pagar aun expirado el plazo señalado en el artículo 207°, hasta un año de emitido el Cheque, si hay fondos disponibles.
208.5 La solicitud de suspensión, o la orden de revocación después de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa o al banco girado.
Artículo 209º.- Efectos por muerte o insolvencia del emitente
209.1 Ni la muerte ni la incapacidad del emitente ocurridas después de la emisión producen efectos con relación al Cheque.
209.2. La conclusión del contrato de cuenta corriente que opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por muerte del emitente, sólo ocurrirá después de transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debidamente comunicados al banco girado.
209.3 La declaratoria de insolvencia en proceso concursal del emitente, debidamente comunicada al banco girado, causa la revocación de los Cheques que hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha declaratoria, aunque el plazo para la presentación al pago del Cheque no haya vencido.
Artículo 210º- Constancia de pago
210.1 El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir que se ponga constancia de la cancelación, considerándose en caso contrario como tal, el endoso hecho en su favor por el último tenedor.
210.2 Dicha constancia de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos del endoso, conforme al artículo 205°.
Artículo 211º.- Pago parcial
211.1 El banco girado pagará el Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente, a petición del tenedor, en oportunidad de su presentación a cobro, hecha dentro del plazo legal para su pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago total.
211.2 En los casos que el tenedor exija que se deje constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el caso, el banco girado estará obligado a realizar en forma previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor estará obligado a recibirlo.
211.3 Las constancias de los pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado que efectúe tales pagos.
211.4 Una vez que el banco girado haya dejado constancia de la falta de pago a que se refiere el artículo 213º o, en su caso, una vez que haya sido protestado el Cheque por dicha causal, no procederá su pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su presentación a pago, correspondiendo al tenedor sólo ejercitar las acciones derivadas del título contra el obligado principal y/o solidarios. En estos mismos casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque protestado o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su monto total y no hubiere fenecido el plazo para su presentación a pago, sin que proceda dejar nueva constancia de su rechazo.
211.5 El banco girado queda liberado de la obligación de realizar el pago parcial de Cheque presentado a través de la Cámara de Compensación.
Artículo 212º.- Causales para no pagar el Cheque
212.1 El banco no debe pagar los Cheques girados a su cargo en los siguientes casos:
a) Cuando no existan fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta;
b) Cuando el Cheque esté a simple vista raspado, adulterado, borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha, cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente, líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o de cualquier otro dato esencial;
c) Cuando se presente fuera del plazo señalado en el artículo 207º y el emitente hubiere notificado su revocatoria;
d) Cuando se presente dentro del plazo señalado en el artículo 207º y el emitente o, en su caso, el beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208º;
e) Cuando el Cheque sea a la orden y el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula “intransferible” u otra equivalente, no lo cobrase el beneficiario o el endosatario impedido de endosar, o un banco al que haya sido transferido para su cobro;
f) Cuando el Cheque sea al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en constancia de su cancelación parcial o total, de acuerdo a los artículos 210° y 211º; y,
g) Cuando se trate de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley para esa clase especial de Cheques.
212.2 Salvo el caso previsto en el inciso a), los rechazos del pago del Cheque conforme al presente artículo no serán computables para los fines del inciso b) del artículo 183º.
Artículo 213º.- Protesto o formalidad sustitutoria
213.1 El protesto del Cheque por falta de pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el banco girado.
213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque dentro del plazo de su presentación, a simple petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de ello en el mismo título, con expresa mención del motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y con la firma de funcionario autorizado del banco.
213.3 Igual mención deberá hacer el banco girado cuando el Cheque que rehusa pagar fuere presentado a través de una cámara de compensación, aun cuando se hubiere señalado en el mismo título la cláusula liberándolo del protesto, conforme a los artículos 52° y 81°.
213.4 Las comprobaciones antes señaladas a las que queda obligado el banco girado, de así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.
213.5 Dicha comprobación acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos los efectos del protesto; asumiendo el banco girado responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o causa de su rechazo.
213.6 Para los fines de estas comprobaciones del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos podrán utilizar los medios de comunicación interna con los que cuenten, siendo válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar señalado para el pago del Cheque.
Artículo 214º.- Responsabilidad por negativa injustificada o por pago indebido
214.1 El banco girado que sin causa justificada se niegue a pagar un Cheque, responde por los daños y perjuicios que su negativa origine al emitente.
214.2 También el banco girado responde de los daños y perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los siguientes casos:
a) Cuando la firma del emitente esté, a simple vista, falsificada;
b) Cuando el Cheque no corresponda a los talonarios proporcionados por el banco al emitente, o a los que éste hubiere impreso por su cuenta con autorización de aquél;
c) Cuando el Cheque no reúna los requisitos exigidos por la ley en cuanto a su emisión o transferencia; y
d) En los casos señalados por el artículo 212º, con excepción del indicado en su inciso a).
214.3 La misma responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque incurriendo en omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su caso, al banco girado.
214.4 Para los pagos a través de cámaras de compensación, los bancos podrán establecer acuerdos, señalando las responsabilidades que les corresponda, sea como girados o como presentadores de Cheques en cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el artículo 215°.
Artículo 215º.- Pacto de Truncamiento
215.1 En las cámaras de compensación de Cheques y otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero Nacional, podrán utilizarse medios y procedimientos mecánicos o electrónicos para el truncamiento del Cheque y demás títulos valores en el proceso de sus cobranzas.
215.2 Para el efecto, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 6° y tercer párrafo del artículo 26°, los bancos podrán acordar procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en procuración; así como acordar delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que surtirán los mismos efectos del protesto, conforme a lo previsto en los artículos 82º y 213º.
215.3 El Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos valores.
Artículo 216º.- Normas aplicables
Son de aplicación al Cheque, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

SECCIÓN QUINTA
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA Y DE MONEDA NACIONAL

TÍTULO PRIMERO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA EXTRANJERA

Artículo 217º.- Certificado Bancario de Moneda Extranjera
217.1 El Certificado Bancario en Moneda Extranjera puede ser emitido sólo por empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ello según la ley de la materia.
217.2 Su emisión procede sólo contra el recibo por la empresa emisora de la moneda extranjera que representa en las condiciones expresadas en el mismo título.
Artículo 218º.- Características
El Certificado Bancario en Moneda Extranjera tiene las siguientes características:
a) Se emite, indistintamente, al portador o a la orden de determinada persona;
b) La obligación de pago que contiene, debe ser cumplida por su emisor, en la misma moneda extranjera que expresa el título, sin que se requiera de la cláusula a que se refiere el artículo 50°;
c) Su importe no debe ser menor a un mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras;
d) El plazo para su pago no debe superar de 1 (un) año, contado desde la fecha de su emisión;
e) Pueden ser negociados libremente mediante su simple entrega o, en su caso, mediante endoso, sea en forma privada o a través de los mecanismos centralizados de negociación correspondientes;
f) El importe que representa podrá generar los intereses compensatorios señalados en el mismo título, desde su emisión hasta su vencimiento. Estas tasas de interés podrán ser a tasa fija o variable; y
g) Deben emitirse en papel de seguridad.
Artículo 219º.- Contenido del Certificado Bancario de Moneda Extranjera
El Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe contener:
a) La denominación de Certificado Bancario de Moneda Extranjera;
b) El lugar y fecha de su emisión;
c) En los títulos emitidos al portador, la indicación de que su pago se hará al portador. En aquéllos emitidos a la orden, el nombre de la persona a cuya orden se emite;
d) La indicación de su importe, que deberá estar expresado en moneda distinta a la nacional;
e) El plazo de su vigencia o fecha de su vencimiento, que no podrá ser mayor a 1 (un) año, desde la fecha de su emisión; así como si es renovable o no;
f) El lugar de pago;
j) Las condiciones para su redención anticipada, de haberlos; y
h) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante.
Artículo 220º.- Vencimiento
220.1 El vencimiento del Certificado Bancario de Moneda Extranjera debe señalarse a fecha fija.
220.2 A falta de indicación expresa del vencimiento, se entenderá que vence a un año, desde la fecha de su emisión.
220.3 Si no se señala que el plazo de vencimiento es renovable o no, se entenderá que es renovable en forma indefinida y sucesiva, por el mismo plazo originalmente señalado en el título, con capitalización de sus intereses, en su caso.
220.4 Cuando el Certificado Bancario de Moneda Extranjera señale que su plazo no es renovable, generarán los intereses que se hubieren acordado, sólo hasta la fecha de su vencimiento. Igual regla es aplicable en los casos señalados en el segundo párrafo del presente artículo.
Artículo 221º.- Lugar de pago
Si no se señala el lugar de pago, se entenderá que es pagadero en cualquier oficina de la empresa emisora dentro de la República.
Artículo 222º.- Ejercicio de la acción cambiaria
222.1 Para el ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a la empresa emisora, así como para tener mérito ejecutivo, el Certificado Bancario de Moneda Extranjera no requiere de protesto, ni de la formalidad sustitutoria.
222.2 Los endosantes del Certificado Bancario de Moneda Extranjera a la orden no están sujetos a la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 11°, siendo la empresa emisora y sus garantes los únicos obligados a su pago.

TÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO BANCARIO DE MONEDA NACIONAL

Artículo 223º.- Certificado Bancario de Moneda Nacional
Bajo las mismas disposiciones que contiene el Título anterior, las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas a captar fondos del público, podrán emitir Certificados Bancarios de Moneda Nacional, siendo de aplicación las prescripciones señaladas para los Certificados Bancarios de Moneda Extranjera en cuanto resulte pertinente, con la excepción que deben estar expresados y ser pagados en moneda nacional y su importe no debe ser menor a un mil nuevos soles.

SECCIÓN SEXTA
DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

TÍTULO ÚNICO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT

Artículo 224º.- Empresas autorizadas a emitir y contenido
224.1 Las sociedades anónimas constituidas como almacén general de depósito están facultadas a emitir el Certificado de Depósito y el Warrant a la orden del depositante, contra el recibo de mercaderías y productos en depósito, expresando en uno y otro documento:
a) La denominación del respectivo título y número que le corresponde tanto al Certificado de Depósito como al Warrant correspondiente, en caso de emitirse ambos títulos;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del depositante;
d) El nombre y domicilio del almacén general de depósito;
e) La clase y especie de las mercaderías depositadas, señalando su cantidad, peso, calidad y estado de conservación, marca de los bultos y toda otra indicación que sirva para identificarlas, indicando, de ser el caso, si se tratan de bienes perecibles;
f) La indicación del valor patrimonial de las mercaderías y el criterio utilizado en dicha valorización;
g) Modalidad del depósito con indicación del lugar donde se encuentren los bienes depositados, pudiendo encontrarse en sus propios almacenes o en el de terceros, inclusive en locales de propiedad del propio depositante;
h) El monto del seguro que debe ser contratado por lo menos contra incendio, señalando la denominación y domicilio del asegurador. El almacén general de depósito podrá determinar los demás riesgos a ser cubiertos por el seguro, en cuyo caso éstos serán señalados en el mismo título;
i) El plazo por el cual se constituye el depósito, que no excederá de un año. En caso de bienes perecibles, no excederá de noventa (90) días, salvo que la naturaleza del bien y el almacén general de depósito lo permitan;
j) El monto pendiente de pago por almacenaje, conservación y operaciones anexas o la indicación de estar pagados;.
k) La indicación de estar o no las mercaderías afectas a derechos de aduana, tributos u otras cargas en favor del Fisco; en cuyo caso se agregará en el título la cláusula “Aduanero” inmediatamente después de su denominación y en tal caso le será de aplicación además la legislación de la materia; y
l) La firma del representante legal del almacén general de depósito.
224.2 El Certificado de Depósito y el Warrant emitido por personas autorizadas a operar depósitos aduaneros autorizados, a los que se refiere el inciso k) del párrafo anterior, se regirán por la legislación especial de la materia, siéndoles de aplicación supletoria las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 225°.- Almacén de Campo y Warrant Insumo-Producto
225.1 En los de casos que el lugar del depósito sea de propiedad del depositante o de terceros, el almacén general de depósito podrá emitir los títulos, a condición que los bienes queden bajo su guarda y responsabilidad. En este caso, constituye una condición que se le ceda en uso al almacén general de depósito el lugar del depósito o almacén de campo, bajo cualquier modalidad contractual que el efecto se acuerde.
225.2 En los casos señalados en el párrafo anterior, los bienes objeto de depósito que sean materias primas, insumos, partes y demás bienes fungibles, bajo responsabilidad del almacén general de depósito, podrán estar sujetos a sustitución por otros a los que los bienes originalmente depositados hubieren sido incorporados, mejorando su valor patrimonial, extendiéndose en ese caso los derechos que representan los títulos emitidos al producto final o terminado de mayor valor patrimonial que resulte, que será el nuevo bien objeto de depósito, bajo control de la salida del insumo e ingreso del producto por parte del almacén general de depósito. En este caso, deberá agregarse a la denominación de cada título valor, la cláusula “Insumo-Producto”, en forma destacada.
225.3 Una vez reingresado el producto, a petición del tenedor del título, el almacén general de depósito podrá sustituirlo, señalando la descripción del producto final y su valor patrimonial en el nuevo título que emita. Esta sustitución es facultativa.
Artículo 226º.- Formularios oficiales
Los formularios en los que se emita el Certificado de Depósito y el Warrant serán aprobados por la Superintendencia, llevarán numeración correlativa y serán expedidos de la matrícula o libros talonario que conservará el almacén general de depósito, consignando en cada título los requisitos formales señalados en el artículo 224°.
Artículo 227º.- Valor de las mercaderías
227.1 Sólo se emitirán Certificados de Depósito y Warrant por mercaderías cuyo valor señalado en el título no sea menor al equivalente a 5 (cinco) Unidades Impositivas Tributarias, vigente en la fecha de su emisión.
227.2 El almacén general de depósito y el tenedor de cualquiera de los títulos que solicite sus desdoblamientos o la división por lotes de las mercaderías que sean posibles de ello, deben observar lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 228º.- Mercadería no sujeta a almacenamiento
228.1 Bajo responsabilidad del almacén general de depósito, con la única excepción señalada en el inciso k) del artículo 224º, no podrá emitirse Certificado de Depósito ni Warrant por mercaderías sujetas a gravámenes o medidas cautelares que le hubieren sido notificadas previamente.
228.2 Bajo responsabilidad del depositante, no podrá solicitar la emisión de Certificado de Depósito ni de Warrant por mercaderías que estén sujetos a registro público especial y/o a gravamen con entrega jurídica.
Artículo 229º.- Responsabilidad del almacén
229.1 El almacén general de depósito es responsable por los daños sufridos por las mercaderías desde su recepción hasta su devolución, a menos que pruebe que el daño ha sido causado por fuerza mayor, o por la naturaleza misma de las mercaderías o por defecto del embalaje, no apreciable exteriormente, o por culpa del depositante o dependientes de este último. Esta responsabilidad del almacén general de depósito se limita al valor que tengan las mercaderías según lo señalado en el título.
229.2 Está prohibido que el almacén general de depósito realice operaciones de compra venta de mercaderías o productos de la misma naturaleza que aquellos que recibe en calidad de depósito, salvo que lo haga por cuenta de sus depositantes; así como queda prohibido que conceda créditos con garantía de las mercaderías recibidas en depósito.
229.3 El almacén general de depósito entregará las mercaderías depositadas, a la presentación de ambos títulos; salvo que se haya limitado a emitir sólo el Certificado de Depósito o sólo el Warrant; lo que deberá constar expresamente y en forma destacada en el único título emitido con las cláusulas: “Certificado de Depósito sin Warrant Emitido” o “Warrant sin Certificado de Depósito Emitido”.
229.4 En los casos en que se hubiere emitido sólo uno de los títulos conforme al párrafo anterior, si el depositante requiere la emisión de ambos títulos, deberá entregar previamente al almacén general de depósito el título único que tenga para su anulación y respectiva sustitución.
Artículo 230º.- Derecho a inspección de mercaderías
Todo tenedor del Certificado de Depósito y/o del Warrant tiene derecho a examinar las mercaderías depositadas y señaladas en dichos títulos, pudiendo retirar muestras de ellas si su naturaleza lo permite, en la forma y proporción que determine el almacén general de depósito respectivo.
Artículo 231º.- Forma de transmisión y sus efectos
231.1 El Certificado de Depósito y el Warrant son títulos valores a la orden y se transfieren por endoso. Sus respectivos endosos producen los siguientes efectos:
a) Siendo del Certificado de Depósito y del Warrant, transfiere al endosatario la libre disposición de las mercaderías depositadas;
b) Siendo sólo del Warrant, confiere al endosatario el derecho de prenda por el valor total de las mercaderías depositadas, en garantía del crédito directo o indirecto que se señale en el mismo título; y
c) Siendo sólo del Certificado de Depósito, transfiere al endosatario el derecho de propiedad sobre las mercaderías depositadas, con el gravamen prendario en favor del tenedor del Warrant, en caso de haberse emitido este último título.
231.2 El endoso del Certificado de Depósito separado del Warrant no requiere ser registrado ante el almacén general de depósito; mientras que el primer endoso del Warrant debe ser registrado tanto ante el indicado almacén como en el Certificado de Depósito respectivo que se hubiere emitido, transcribiendo la información señalada en el artículo 232°.
231.3 El endoso del Warrant realizado por tenedor distinto al depositante a un agente o al mismo almacén general de depósito o al cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera del gravamen ni de la guarda que corresponde al almacén general de depósito emitente del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula “Para Embarque” u otra equivalente.
Artículo 232º.- Información del endoso del Warrant
232.1 El primer endoso del Warrant separado del Certificado de Depósito que se hubiera emitido o aun cuando tal emisión no se hubiera hecho, contendrá:
a) La fecha en la que se hace el endoso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante;
c) El nombre, domicilio y firma del endosatario;
d) El monto del crédito directo y/o indirecto garantizado;
e) La fecha de vencimiento o pago del crédito garantizado, que no excederá del plazo del depósito;
f) Los intereses que se hubieran pactado por el crédito garantizado;
g) La indicación del lugar de pago del crédito y/o, en los casos previstos por el artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste; y
h) La certificación del almacén general de depósito que el endoso del Warrant ha quedado registrado en su matrícula o libro talonario, como en el respectivo Certificado de Depósito, refrendada con firma de su representante autorizado.
232.2 A falta de la certificación a que se refiere el inciso h) anterior, no se entenderá formalizada ni válidamente constituida la prenda en favor del tenedor del Warrant.
232.3 En los endosos posteriores del Warrant, es facultativo el registro y certificación al que está sujeto su primer endoso.
Artículo 233º.- Derechos que representa el Warrant y su ejecución
233.1 Desde que se perfeccione el primer endoso del Warrant, este título podrá representar además de la primera prenda en favor de su tenedor sobre los bienes descritos en el título, el crédito garantizado, según el texto señalado en el título, conforme al artículo 232°. Podrá igualmente endosarse el Warrant en garantía de créditos futuros o sujetos a condición o que consten en documento distinto a él, según se señale en el título.
233.2 Ante el incumplimiento del crédito garantizado, procede su protesto contra el primer endosante o, en su caso, la constancia sustitutoria, observando las mismas formalidades previstas para la falta de pago de la Letra de Cambio.
233.3 El almacén general de depósito, a solicitud del tenedor aparejado con el Warrant protestado o con la constancia de la formalidad sustitutoria respectiva en los casos que corresponda, ordenará no antes de 2 (dos) días hábiles siguientes a dicho protesto o constancia o del vencimiento del crédito en caso de no ser necesario tal protesto, sin necesidad de mandato judicial, la venta de las mercaderías depositadas, previa publicación de anuncios durante 5 (cinco) días en el diario oficial que describan las mercaderías y su valor nominal señalado en el título, con intervención de Martillero autorizado que la administración del almacén designe, sin que sea necesaria su tasación, adjudicándose al mejor postor cualquiera que sea el precio ofrecido.
233.4 La venta de las mercaderías no se suspenderá por incapacidad o muerte del primer endosante, ni por otra causa que no sea:
a) el estado de insolvencia declarado según la ley de la materia, salvo disposición distinta de la ley; o,
b) la notificación cursada al almacén general de depósito, por autoridad judicial o arbitral; en este caso, previo depósito del importe del crédito garantizado, sus intereses y gastos.
233.5 En los casos de suspensión a que se refiere el inciso b) anterior, a solicitud del tenedor del Warrant, el Juez o Tribunal Arbitral ordenarán la entrega de la suma depositada hasta el monto de la acreencia de aquél, según el título, bajo garantía que constituya a su satisfacción, para el caso de ser obligado a devolver ese importe, debiendo la garantía tenerse por extinguida si no se notificara de la acción correspondiente a tal efecto, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la entrega antes indicada.
Artículo 234º.- Prelación de acreencias
234.1 Salvo acreencias que por expresa disposición de la ley resulten preferentes, el producto de la venta de las mercaderías que se haga conforme al artículo 233° se destinará al pago de los siguientes conceptos, en el orden señalado a continuación:
a) Los gastos de la venta y la comisión del Martillero;
b) Los gastos de conservación y otros servicios adeudados al almacén general de depósito y las primas del seguro;
c) Los derechos de aduana y demás tributos a los que puedan estar afectas las mercaderías según el texto del documento en los casos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 224°; los que podrán ser pagados directamente por el adquirente de las mercaderías conforme a la legislación sobre la materia;
d) Los intereses, gastos y capital adeudados al tenedor del Warrant, quien tiene, con excepción de las acreencias señaladas en los incisos anteriores, el privilegio de preferencia sobre cualquier otro acreedor; y
e) El remanente que pueda haber quedará a disposición del tenedor del Certificado de Depósito o propietario de las mercancías; y, si éste no se apersona dentro de los 30 (trein Sigue leyendo

LEY No. 27287 LEY DE TITULOS VALORES

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LEY 27287, LEY DE TITULOS VALORES
CUARTA PARTE
ARTICULOS 246 AL 279

SECCIÓN OCTAVA
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE

TÍTULO PRIMERO
DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

Artículo 246°.- Conocimiento de Embarque
El Conocimiento de Embarque representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte marítimo, lacustre o fluvial. Las normas de esta ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías.
Artículo 247°.- Contenido
247.1 El Conocimiento de Embarque podrá contener:
a) La denominación de Conocimiento de Embarque;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Cargador;
c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La naturaleza general de las mercancías, las marcas y referencias necesarias para su identificación; el estado aparente de las mercaderías, el número de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de otro modo, datos que se harán constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por el Consignatario;
g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en este último caso en ello hubieran convenido expresamente las partes;
h) La declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;
i) El número de orden correspondiente y la cantidad de originales emitidos, si hubiere más de uno;
j) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o de la persona que actúa en su nombre;
k) La declaración, si procede, de que las mercancías se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta; y
l) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley de la materia.
247.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 248°.- Emisión
248.1 El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden, nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte Marítimo de Mercaderías.
248.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
Artículo 249°.- Acción Cambiaria
249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
249.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del Conocimiento de Embarque no se requiere de Protesto.
Artículo 250°.- Conocimientos de Embarque Especiales
250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.
250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en el caso de transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

TÍTULO SEGUNDO
DE LA CARTA DE PORTE

Artículo 251°.- Carta de Porte Terrestre y Aérea
La Carta de Porte representa las mercancías que son objeto de un contrato de transporte terrestre o aéreo, según el caso. Las normas de esta ley son de aplicación a la Carta de Porte en todo aquello que corresponda a su naturaleza y alcances como título valor y no resulte incompatible con las disposiciones que rigen los respectivos contratos de transporte terrestre o aéreo.
Artículo 252°.- Contenido
252.1 La Carta de Porte contendrá:
a) La denominación de Carta de Porte Terrestre o Aéreo, según sea el caso;
b) El nombre, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Remitente o Cargador;
c) El nombre y domicilio del Destinatario o Consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las mercancías, pudiendo ser el propio Remitente o Cargador;
d) La indicación de la modalidad del transporte;
e) La indicación de la clase y especie de las mercancías, su cantidad, peso, volumen, calidad y estado aparente, marca de los bultos, unidad de medida de los bienes materia del transporte de acuerdo a los usos y costumbres del mercado y toda otra indicación que sirva para identificar las mercancías y la declaración del valor patrimonial que hubiere formulado el Cargador o Remitente, si en ello han convenido expresamente las partes, y en todo caso, si se trata de bienes perecibles o peligrosos; todo ello según declaración del Cargador o Remitente;
f) El monto del flete de transporte y de los demás servicios prestados por el Porteador o Transportista, con la indicación de estar o no pagados. A falta de tal indicación, se presume que se encuentran pagados; y, de estar pendiente de pago, debe señalarse la persona obligada al pago;
g) La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha hecho cargo o recibe las mercancías, así como el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto del transporte si en ese último caso en ello han convenido expresamente las partes;
h) El número de orden correspondiente y la cantidad de copias además del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas últimas la cláusula “Copia no negociable”;
i) El nombre, firma, el número del documento oficial de identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el título; y
j) Cláusulas generales de contratación del servicio de transporte y cualquier otra indicación que permita o disponga la ley que rige los contratos de transporte terrestre o aéreo.
252.2 La omisión de una o varias de las informaciones que contiene el presente artículo no afecta la validez jurídica de la Carta de Porte; ni la nulidad de alguna estipulación conlleva la nulidad del título, el que mantendrá los derechos y obligaciones que según su contenido tenga.
Artículo 253°.- Emisión
253.1 La Carta de Porte puede ser a la orden, nominativa o al portador. El endosatario o cesionario de dicho título se subroga en todas las obligaciones y derechos del Cargador o Remitente o, en su caso, del Destinatario o Consignatario, frente al Porteador o Transportista. Sin embargo, si el endosante o cedente es el Cargador o Remitente, éste seguirá siendo responsable frente al Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato de transporte respectivo.
253.2 El endosante o cedente del título sólo responde por la existencia de las mercancías al momento de verificarse la transmisión de la Carta de Porte, sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra éste acción de regreso.
253.3 La Carta de Porte sujeta a regímenes aduaneros especiales y/o a transporte multimodal de mercaderías que comprenda el transporte terrestre o aéreo se sujetará a las leyes especiales de la materia.
Artículo 254°.- Acciones Derivadas Cambiarias
254.1 La Carta de Porte negociable confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia no negociable correspondiente al Porteador o Transportista confiere a éste la misma acción para cobrar el flete que le corresponde.
254.2 Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas de la Carta de Porte no se requiere de Protesto.

SECCIÓN NOVENA
DE LOS VALORES MOBILIARIOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 255°.- Valores Mobiliarios
255.1 Son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series. Los valores pertenecientes a una misma emisión o clase que no sean fungibles entre sí, deben estar agrupados en series. Los valores pertenecientes a una misma serie deben ser fungibles. Los valores sobre los cuales se hayan constituido derechos reales u otra clase de cargos o gravámenes dejan de ser fungibles, no pudiendo ser transados en los mecanismos centralizados de negociación, salvo que se trate de su venta forzosa.
255.2 Los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia.
255.3 Pueden emitirse en títulos o mediante anotación en cuenta. Para la conversión de una a otra forma de representación, se observará la ley de la materia.
255.4 El régimen de representación de valores mobiliarios mediante anotación en cuenta se rige por la legislación de la materia, y les son aplicables las disposiciones que contiene el Libro Primero y la presente Sección, en todo aquello que no resulte incompatible con su naturaleza.
255.5 Los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos. Podrán también representar derechos o índices referidos a otros valores mobiliarios e instrumentos financieros, o la combinación de los derechos antes señalados o los que la ley permita y/o los que las autoridades señaladas en el artículo 285° determinen y autoricen.
255.6 Los valores mobiliarios constituyen títulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos.
255.7 Cuando se trate de valores mobiliarios representados mediante anotaciones en cuenta, los certificados de titularidad emitidos por la respectiva Institución de Liquidación y Compensación de Valores tendrán el mismo mérito ejecutivo señalado en el párrafo anterior.
255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en título o en anotación en cuenta, respectivamente.
Artículo 256°.- Creación, emisión y negociación de Valores Mobiliarios
En la creación, emisión, colocación, como en sus condiciones, preferencias, contenido, transferencia y demás formalidades y requisitos de los valores mobiliarios, se observará la ley de la materia y supletoriamente la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACCIONES Y OTROS VALORES

Artículo 257°.- Acción
257.1 La Acción se emite sólo en forma nominativa. Es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla. Se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia.
257.2 Cuando la Acción pertenece a una determinada clase, confiere a su titular exactamente los mismos derechos y obligaciones que las previstas para las demás de su misma clase.
257.3 Los Certificados Provisionales y demás valores que estén permitidos emitir a las sociedades y organizaciones empresariales se rigen por la ley de la materia.
257.4 Pueden emitirse también valores mobiliarios con la denominación de Acciones que no representen el capital de sociedades sino alícuotas o alícuantas de cuentas o fondos patrimoniales distintos, en cuyo caso se regirán por las disposiciones especiales que les resulte aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CERTIFICADO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

Artículo 258°.- Contenido
Los Certificados de Suscripción Preferente se emiten en títulos o mediante anotación en cuenta en los casos previstos en la ley de la materia y debe contener cuando menos:
a) La denominación de Certificado de Suscripción Preferente;
b) El nombre de la sociedad emisora, con indicación de los datos relativos a su inscripción en el respectivo Registro de Personas Jurídicas, el número de su documento oficial de identidad y el monto de su capital autorizado, suscrito y pagado;
c) La fecha y monto del acuerdo del aumento del capital o de la emisión de obligaciones convertibles, adoptado por el órgano social correspondiente;
d) El nombre del titular y el número de Acciones o, en su caso, de Obligaciones Convertibles a las que confiere el derecho de suscribir en primera rueda; señalando la relación de conversión en Acciones en el segundo caso; el número de acciones a suscribir y el monto a pagar a la sociedad;
e) El plazo para ejercitar el derecho de suscripción, el día y hora de inicio y de vencimiento del mismo, así como el lugar, condiciones y el modo en que puede ejercitarse;
f) La forma y condiciones, de ser el caso, en que puede transferirse el título a terceros;
g) La fecha de su emisión; y
h) La firma del representante autorizado de la sociedad emisora, en caso de tratarse de valor en título.
Artículo 259°.- Emisión y negociación
259.1 La emisión del Certificado de Suscripción Preferente debe hacerse dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo respectivo de aumento de capital o emisión de Obligaciones convertibles en su caso, poniéndose a inmediata disposición de sus titulares.
259.2 Su negociación estará sujeta a las condiciones del acuerdo y al estatuto de la sociedad emisora, observándose la ley de la materia, no pudiendo ser por menos de 15 (quince) ni más de 60 (sesenta) días hábiles, desde la fecha en que se haya puesto a disposición según el párrafo anterior o, en su caso, de la fecha de determinación de la prima.
Artículo 260°.- Normas sobre condiciones de emisión y negociación
Para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades cuyas Acciones u Obligaciones convertibles se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV, se observará en cuanto a las condiciones para su emisión y negociación preferentemente la Ley del Mercado de Valores; mientras que para los Certificados de Suscripción Preferente emitidos por sociedades no inscritas en el mencionado Registro, se observará preferentemente para esos fines la Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN EN FONDOS MUTUOS DE INVERSIÓN EN VALORES Y EN FONDOS DE INVERSIÓN

Artículo 261°.- Emisión, negociación y redención
261.1 Los Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores, así como los Certificados de Participación en Fondos de Inversión, pueden ser emitidos en títulos o mediante anotación en cuenta sólo por las Sociedades Administradoras de dichos Fondos, que cuenten con la respectiva autorización de la autoridad competente.
261.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos, se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
261.3 Los demás valores que las mencionadas sociedades administradoras estén autorizadas a emitir en relación a los Fondos que administren, se regirán igualmente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS VALORES EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULIZACIÓN

Artículo 262°.- Emisión, negociación y redención
262.1 Los valores mobiliarios emitidos en procesos de titulización podrá hacerse bajo la denominación de “Certificados de Titulización”, “Acciones de Titulización”, o “Bonos de Titulización” u otras denominaciones permitidas por la autoridad competente. Deben estar respaldados por el patrimonio autónomo sujeto a dominio fiduciario de una sociedad titulizadora autorizada conforme a la ley de la materia.
262.2 Su emisión, colocación, negociación, redención, rescate y demás formalidades y requisitos se sujetan a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.
262.3 Los valores mobiliarios emitidos por Sociedades de Propósito Especial con respaldo de su propio patrimonio, se sujeta a la ley de la materia y supletoriamente a la presente Ley.

TÍTULO TERCERO
DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS OBLIGACIONES: BONOS, PAPELES COMERCIALES Y OTROS VALORES

Artículo 263°.- Valores representativos de Obligaciones
263.1 Los valores representativos de Obligaciones incorporan una parte alícuota o alícuanta de un crédito colectivo concedido en favor del emisor, quien mediante su emisión y colocación reconoce deudas en favor de sus tenedores.
263.2 Cada emisión puede ser hecha en una o varias series, numeradas. Los valores que representan las Obligaciones pueden ser sólo nominativos o al portador.
263.3 Las Obligaciones podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera, sujetas o no a reajustes o a índices de actualización constante u otros índices o reajustes permitidos por la ley. Del mismo modo, la rentabilidad que generen podrá consistir en intereses u otra clase de beneficios para el tenedor, como ganancias de capital, índices, reajustes, referencias a rentabilidad estructurada o combinaciones de éstos, según se señale en el contrato de emisión o texto del documento; los que se asimilarán para todos los fines de ley a los intereses, salvo disposición expresa distinta.
Artículo 264°.- Bonos y Papeles Comerciales
264.1 Las Obligaciones a plazo mayor de un año sólo podrán emitirse mediante Bonos.
264.2 Las Obligaciones de plazo no mayor a un año, sólo podrán emitirse mediante Papeles Comerciales.
264.3 La CONASEV podrá inscribir la emisión de Obligaciones distintas a Bonos y Papeles Comerciales, quedando autorizada para ello y para fijar sus condiciones y formalidades que deben ser observadas en su emisión, negociación, redención y rescate; así como para exceptuarlas de dichas condiciones.
264.4 Los vencimientos de las Obligaciones podrán ser prorrogables o renovables; empero, en ningún caso la prórroga o renovación de los Papeles Comerciales u otros instrumentos de corto plazo que la CONASEV autorice, podrá exceder en total de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.
264.5 Las Obligaciones que se emiten a perpetuidad tienen la naturaleza de Bonos.
264.6 Las Obligaciones u otros valores emitidos por las empresas sujetas al control de la Superintendencia, conforme a la ley que regula sus actividades o normas que expida dicha Superintendencia, tendrán la denominación y características que señalen dichas disposiciones, aplicándose a ellas supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 265°.- Contenido
265.1 El título que representa una Obligación debe contener:
a) La denominación específica de la Obligación que representa, sea de Bono o Papel Comercial u otra que le asignen los órganos de regulación y control señalados en el artículo 276°, señalando en su caso si se trata de una Obligación con plazo de hasta un año o mayor a un año;
b) El lugar, fecha de su emisión y el número que le corresponde;
c) El nombre y domicilio del emisor; y, en caso de ser una persona jurídica, su capital y los datos de su inscripción en el Registro Público;
d) El importe nominal de cada Obligación y, en su caso, la indicación de estar sujeto a reajuste o actualización;
e) La emisión y serie a la que pertenece;
f) Los cupones de los intereses que generará y/o la indicación de la renta distinta ofrecida o no devengamiento de ésta ni de intereses;
g) La fecha de la escritura pública del contrato de emisión y el nombre del Notario ante quien se otorgó, salvo que tenga autorización legal para prescindir de esta formalidad. En su caso, mención de la resolución que autoriza su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores expedida por la autoridad competente;
h) El nombre del representante de los obligacionistas que se haya designado en el contrato de emisión; y, las garantías específicas que puedan respaldar la emisión o la serie;
i) El número de Obligaciones que representa, de ser el caso;
j) El vencimiento de la Obligación, que debe ser señalado a fecha fija o la indicación de que se trata de uno perpetuo; el modo y lugar de pago, tanto del capital como de los intereses y/o beneficios distintos que pueda redituar;
k) El nombre del tomador en caso de ser nominativo o la indicación que se trata de un valor al portador; y
l) La firma del emisor o de su representante autorizado.
265.2 Las Obligaciones que se emitan dentro de los procesos de titulización de activos tendrán el contenido y formalidades que autorice o señale la CONASEV.
Artículo 266°.- Matrícula de Obligaciones
266.1 El emisor de Obligaciones llevará una matrícula de Obligaciones por cada emisión y serie, en la que se anotará la emisión y serie a la que corresponden, la clase de la Obligación, las transferencias, los canjes y desdoblamientos de títulos representativos de las Obligaciones y, en general, la constitución de derechos y gravámenes sobre los mismos. Facultativamente, el representante de los obligacionistas puede llevar copia de dicha matrícula.
266.2 La matrícula de Obligaciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrán usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en tal caso, de haber discrepancia entre los registros, prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
266.3 Los emisores de Obligaciones con representación mediante anotación en cuenta no estarán obligados a llevar esta matrícula y las informaciones a las que se refiere el primer párrafo del presente artículo se anotarán en el registro de la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores, primando lo inscrito en este registro sobre cualquier otro.
Artículo 267°.- Valores representativos de Obligaciones al portador
267.1 Los títulos representativos de Obligaciones al portador serán anotados en su número, serie y emisión, en la matrícula de Obligaciones; indicando el nombre del primer tomador y de quienes en su oportunidad ejerciten los derechos correspondientes.
267.2 La circunstancia de figurar en la matrícula el nombre del primer tomador y de quienes hayan ejercitado derechos no convierte al título en nominativo ni que dicha persona sea su último o actual tenedor o titular, reconociéndose como tal a su poseedor.
267.3 En la matrícula de estas Obligaciones al portador no se admitirá la inscripción de obligaciones, gravámenes ni medidas cautelares, sin que se acompañe el título mismo, en el que deberá hacerse la misma anotación.
267.4 Las Obligaciones representadas mediante anotación en cuenta, deben ser siempre nominativas.
Artículo 268°.- Obligaciones convertibles
268.1 Las personas jurídicas pueden emitir Obligaciones que confieran a sus titulares el derecho de convertirlas en todo o en parte en Participaciones Sociales o en Acciones u otros valores mobiliarios de conformidad con la modalidad societaria o personería jurídica del emisor.
268.2 Para el efecto, podrá otorgarse a los titulares de dichas Obligaciones, el derecho de convertirlas en Participaciones Sociales o en Acciones dentro del plazo previsto al efecto, bajo las condiciones que se hayan establecido en el respectivo contrato de emisión.
268.3 El concepto de Participación Social para efectos de este artículo, comprende el de participaciones sociales previsto en la Ley General de Sociedades, así como el derecho de participación que otorgan los aportes en otra clase de personas jurídicas.
268.4 Si con la conversión se excede del número de socios que señala la ley o el estatuto, o el modelo empresarial, societario o de persona jurídica emisora, deberá acordarse la adaptación o transformación a la modalidad empresarial o societaria que le corresponda como consecuencia de la conversión de las Obligaciones.
268.5 En todo aquello no previsto en esta Ley, la emisión y demás aspectos de la conversión de las Obligaciones en Participaciones Sociales y Acciones, se rigen por las normas que resulten aplicables a las Obligaciones Convertibles en Acciones en la Ley General de Sociedades y en la Ley del Mercado de Valores, en cuanto resulten aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO
LA LETRA HIPOTECARIA

Artículo 269°.- Emisión y redención
269.1 La Letra Hipotecaria será emitida por series y según al año calendario de su emisión, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias mediante mutuo no dinerario, sino con Letras Hipotecarias. En la emisión de Letras Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
269.2 La empresa emitente de la Letra Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
269.3 La redención anticipada procede por el pago del mutuo que se realice sea en dinero efectivo o con Letra Hipotecaria de la misma serie y año de emisión, conforme a las disposiciones que expida la Superintendencia.
Artículo 270°.- Contenido
La Letra Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Letra Hipotecaria;
b) La serie y año de emisión, señalando como fecha de emisión el primer día de dicho año;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
f) El nombre de la empresa emisora y firma de su representante, de tratarse de Letra Hipotecaria emitida en título.

CAPÍTULO TERCERO
LA CÉDULA HIPOTECARIA

Artículo 271°.- Emisión y redención
271.1 La Cédula Hipotecaria será emitida por series, exclusivamente por las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizados para ese efecto, conforme a la ley de la materia, con la finalidad de conceder financiaciones hipotecarias. En la emisión de Cédulas Hipotecarias, serán de aplicación y observancia especial las disposiciones que contiene la ley de la materia y las que expida la Superintendencia.
271.2 La emisión de Cédula Hipotecaria debe hacerse sólo a plazo mayor a un año y no podrán ser redimidas antes de su vencimiento y pueden ser libremente negociadas, en forma privada o mediante oferta pública.
271.3 La empresa emitente de la Cédula Hipotecaria, nominativa o al portador, es la única obligada a su pago.
Artículo 272°.- Contenido
La Cédula Hipotecaria debe contener:
a) La denominación de Cédula Hipotecaria;
b) El lugar y fecha de emisión;
c) El importe que representa;
d) La fecha de vencimiento para el pago del capital y de los intereses periódicos que deben estar representados en los cupones respectivos; o, la indicación de que los mismos representan el pago de los intereses y la alícuota o alícuanta respectiva del capital;
e) La indicación que no es redimible antes de su vencimiento;
f) Las demás condiciones que señale la Superintendencia; y
g) El nombre de la empresa emisora y la firma de su representante, de tratarse de Cédula Hipotecaria emitida en título.

CAPÍTULO CUARTO
EL PAGARÉ BANCARIO

Artículo 273°.- Emisión y Contenido
273.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Pagaré Bancario, sea como valor individual o masivo.
273.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
273.3 El Pagaré Bancario debe contener la denominación destacada de “Pagaré Bancario” y los demás requisitos formales que se señala en el artículo 158°, en lo que le resulte aplicable.
273.4 El Pagaré Bancario emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
273.5 Los transfirientes del Pagaré Bancario no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
273.6 El Pagaré Bancario, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

CAPÍTULO QUINTO
EL CERTIFICADO DE DEPÓSITO NEGOCIABLE

Artículo 274°.- Emisión y Contenido
274.1 Sólo las empresas del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la ley de la materia están facultadas a emitir el Certificado de Depósito Negociable, sea como valor individual o masivo.
274.2 La emisión masiva para su colocación por oferta pública requerirá de autorización previa de la Superintendencia.
274.3 El Certificado de Depósito Negociable debe contener la denominación destacada de “Certificado de Depósito Negociable” y los demás requisitos formales y condiciones relativas al depósito dinerario constituido ante la empresa emisora.
274.4 El Certificado de Depósito Negociable emitido en forma masiva podrá ser a la orden o nominativo. En este último caso, podrá estar representado por anotación en cuenta, observándose en tal caso en lo pertinente la ley de la materia.
274.5 Los transfirientes del Certificado de Depósito Negociable no asumen responsabilidad solidaria frente al último tenedor, correspondiendo la obligación de pago exclusivamente a la empresa emisora y/o sus garantes.
274.6 El Certificado de Depósito Negociable, emitido en forma individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos cambiarios, constituyendo título ejecutivo.

CAPÍTULO SEXTO
OBLIGACIONES Y BONOS PÚBLICOS

Artículo 275°.- Emisión y aplicación de esta Ley
Las emisiones, contenido, negociación y demás disposiciones aplicables a los valores mobiliarios emitidos por el Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u organismos públicos facultados para ello, se regirán por las disposiciones que sirvan de sustento legal a dichas emisiones y, en forma supletoria, por la presente Ley.

SECCIÓN DÉCIMA
DE LOS TÍTULOS Y VALORES ESPECIALES

Artículo 276°.- Títulos y Valores Especiales
276.1 La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones quedan facultadas a autorizar la creación, emisión, negociación y adquisición de valores mobiliarios e individuales por parte de las personas y empresas sujetas a su control, sea en título o en anotación en cuenta, que inclusive podrán representar derechos patrimoniales distintos a los de participación o deuda, estableciendo sus condiciones, formalidades y demás requisitos. Dichos valores, en forma especial, se regirán por las Resoluciones que las autoricen y por la presente Ley, en todo aquello que les resulte aplicables.
276.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas bancarias podrán emitir valores mobiliarios representativos de derechos sobre acciones, obligaciones, o sobre la base de carteras de valores diversos u homogéneos entre sí, o de índices y, en general, sobre derechos que correspondan a valores emitidos por personas jurídicas constituidas en el país y/o en el exterior, sujetándose a las disposiciones de carácter general que expida la Superintendencia.
276.3 La emisión de los valores a los que se refiere la décimo sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 861 y el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 709, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

SECCIÓN UNDÉCIMA
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 277°.- Aplicación de la Ley
277.1 La presente Ley es de aplicación a los valores que se regulan en ésta, cualquiera que fuere el soporte en el que consten, ya sea en títulos o mediante representación por anotación en cuenta; así como a los que por norma legal posterior puedan crearse, salvo disposición legal expresa distinta o se haga reserva, limitación o exclusión.
277.2 Los títulos valores cuya emisión esté autorizada por leyes especiales, igualmente se regirán por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con ellos.
277.3 Los billetes que emite el Banco Central de Reserva del Perú quedan sujetos exclusivamente a su Ley Orgánica y demás disposiciones especiales.
277.4 Los boletos, contraseñas, fichas, tarjetas de crédito o débito u otros documentos análogos que carezcan de aptitud o destino circulatorio y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación respectiva, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.
Artículo 278°.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de los 120 (ciento veinte) días siguientes desde su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 279°.- Glosario
Los términos señalados a continuación tienen en la presente Ley los alcances que se señalan:
GLOSARIO
1. Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen. Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser ejercitada en cualquier vía procesal.
2. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto: Constancia del incumplimiento de la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.
4. Días: Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se señale que se tratan de días hábiles.
5. Diario oficial: El diario oficial “El Peruano” o, en su caso, el diario encargado de las publicaciones judiciales.
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y negociados dentro de la República.
7. Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes a dicho Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.
8. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz.
9. Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, conforme al artículo 19° del Código Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su respectivo documento oficial de identidad.
10. Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base del acuerdo previo adoptado conforme al artículo 49°, sin que para ello se requiera de intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título prorrogado.
11. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no intervengan en la renovación.
12. Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el nacimiento de la acción o derecho cambiario.
13. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
14. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas involucradas.
15. Valor materializado: El título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.
16. Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar, está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES FINALES:

PRIMERA.- Los enunciados y títulos de los artículos de la presente Ley son meramente referenciales y enunciativos, por lo que no deben ser tomados en cuenta para la interpretación del texto legal.
SEGUNDA.- Quien interponga demanda judicial para lograr la ineficacia de un título valor, sin tener derecho a ello y con el propósito de lograr su pago u obtener un duplicado, en provecho propio o de tercero, además de la pena prevista por el artículo 427° del Código Penal, estará obligado a pagar en favor de quien resulte perjudicado con dicha demanda, el doble del importe del título valor cuya ineficacia haya solicitado indebidamente.
TERCERA.- El depósito del prospecto en el Registro y su respectiva anotación en la partida de la sociedad emisora al que se hace referencia en los últimos párrafos de los artículos 314° y 434° de la Ley N° 26887, son facultativos si se hubiese cumplido con depositar dicho prospecto informativo en el Registro Público del Mercado de Valores de la CONASEV.
CUARTA.- Las referencias hechas a la Ley N° 16587 en las disposiciones legales vigentes se entenderán hechas, en cuanto resulten aplicables a la presente Ley.
QUINTA.- La Superintendencia, la CONASEV y la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones están facultadas a aprobar los modelos y formatos estandarizados de los títulos valores que las cámaras y asociaciones gremiales les propongan, observando que reúnan los requisitos formales esenciales que la presente Ley u otras disposiciones establezcan, con excepción de aquellos modelos o formularios cuya aprobación se haya delegado en otra autoridad.
SEXTA.- En la transferencia o constitución de gravámenes sobre títulos valores emitidos o transferidos a favor de una persona natural, no se requiere la intervención del cónyuge. La misma regla rige para los valores representados mediante anotación en cuenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de Letras de Cambio o Pagarés que hayan sido emitidos antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se seguirán rigiendo conforme a las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión.
SEGUNDA.- Los títulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la presente Ley, aun aquéllos incompletos al momento de emitirse, que se encuentren en circulación, pendientes de vencimiento o de pago, se seguirán rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su creación, emisión o giro; salvo lo dispuestos en la tercera y novena disposición transitoria.
TERCERA.- Las disposiciones y referencias procesales que la presente Ley contiene serán de aplicación a todas las pretensiones que se promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los títulos valores creados o emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados continuarán su trámite conforme a la legislación anterior.
CUARTA.- Dentro del plazo de 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) deberá, de considerar necesario, adecuar y publicar el formulario del Título de Crédito Hipotecario Negociable a que se refiere la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley. Entre tanto, seguirá en uso el formulario y procedimiento que tenga establecido para la expedición de este título valor.
QUINTA.- La Resolución de la Superintendencia N° 838-97 del 28 de noviembre de 1997, seguirá vigente en todo aquello que no resulte incompatible con las disposiciones de la Sección Sétima del Libro Segundo de la presente Ley, quedando la referida Superintendencia facultada a expedir las disposiciones complementarias conforme al artículo 245º, dentro de los 90 (noventa) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la Superintendencia adecuará, y, en su caso, aprobará los formularios para la emisión de Certificados de Depósito y Warrant.
SEXTA.- Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la presente Ley se mantendrán vigentes hasta su redención, debiendo en adelante emitirse estos valores mobiliarios sólo al portador o nominativos, conforme a la presente Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia.
SÉTIMA.- La Superintendencia adecuará las disposiciones que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisión de Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene esta Ley, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se mantendrán vigentes las normas que al respecto tenga expedidas, en tanto no contravenga las disposiciones de la presente Ley.
OCTAVA.- La CONASEV podrá expedir reglamentos o manuales especiales para la oferta pública primaria de Obligaciones, Papeles Comerciales y otros valores mobiliarios que autorice emitir conforme al tercer párrafo del artículo 264°.
NOVENA.- Las disposiciones que contienen los artículos 85° y la Sección Novena del Libro Primero serán de aplicación desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los títulos valores emitidos o girados en fecha anterior.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modifícanse los incisos 1) y 2) del artículo 693º, el inciso 2) del artículo 700°, y el inciso 3) de la quinta disposición final del Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo N° 768 y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, los que tendrán los siguientes textos:

“Artículo 693º.- Títulos Ejecutivos
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia.
Artículo 700°.- Contradicción
( … )
2. Nulidad formal o falsedad del título ejecutivo; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
Disposiciones Finales
Quinta.-
( …)
3) Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208.”
SEGUNDA.- Modifícanse los artículos 81º, 82º, 98° y el último párrafo del artículo 33º de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Legislativo N° 861, cuyos textos serán los siguientes:
“Artículo 33º.- Información sobre destrucción, extravío, sustracción o afectación
(último párrafo)
En los casos de deterioro, extravío y sustracción de los valores mobiliarios son aplicables las disposiciones de la Ley de Títulos Valores.
Artículo 81º.- Ejecución de Valores Representativos de Deuda.- Los valores mobiliarios representativos de deuda, emitidos por oferta pública o por oferta privada, constituyen títulos valores ejecutivos. Tratándose de valores representados por anotaciones en cuenta, tal condición recae en el certificado a que se refiere el artículo 216°.
Artículo 82º.- Instrumentos de Corto Plazo.- En la emisión de instrumentos de corto plazo, emitidos y colocados tanto como oferta pública como privada, cualquiera sea su plazo, se observarán las disposiciones de la Ley de Títulos Valores y las que expida la CONASEV. Supletoriamente serán de aplicación las disposiciones relativas a la emisión de obligaciones contenidas en la Ley General de Sociedades.
Artículo 98°.- Oferta Pública de Instrumentos de Corto Plazo.- Los instrumentos de corto plazo son valores representativos de deuda emitidos a plazos no mayores de un año y pueden ser emitidos mediante títulos o anotaciones en cuenta. Pueden utilizarse como instrumentos de corto plazo únicamente los Papeles Comerciales previstos en la Ley de Títulos Valores. La CONASEV podrá autorizar la emisión de otros valores mobiliarios, reglamentando lo concerniente a sus características, condiciones y a las formalidades del contrato de emisión, representantes, garantías y demás aspectos que permitan la formación de oferta pública o privada de dichos valores. Igualmente, la CONASEV está facultada para exceptuar de los requisitos y las formalidades exigidas por la Ley General de Sociedades y otras normas que resulten aplicables a los valores que constituyan instrumentos de corto plazo.
De ser representados por anotaciones en cuenta, deberán ser nominativos y se rigen adicionalmente por lo dispuesto en el Capítulo I del Título VIII de la presente Ley. La misma regla rige para los títulos valores al portador que fuesen sustituidos por representación mediante anotaciones en cuenta.
En los casos que corresponda, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88° a los instrumentos de corto plazo que se emitan por oferta pública.”
TERCERA.- Modifícanse el tercer párrafo del artículo 92°, el segundo párrafo del artículo 93° y el artículo 309°, de la Ley General de Sociedades aprobado por la Ley N° 26887, los que tendrán el siguiente texto:
“Artículo 92°.- Matrícula de Acciones
(tercer párrafo)
La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda.
Artículo 93°.- Comunicación a la sociedad
(segundo párrafo)
Cuando las acciones estén representadas por certificados, su transmisión se podrá acreditar con la entrega a la sociedad del certificado con la constancia de la cesión hecha a nombre del adquirente o por cualquier otro medio escrito. La sociedad sólo aceptará la cesión efectuada por quien aparezca en su matrícula como propietario de la acción o por su representante. Si hubiera dos o más cesiones en el mismo Certificado, la sociedad puede exigir que las sucesivas transferencias se le acrediten por otros medios, observando las formalidades establecidas en la Ley de Títulos Valores.
Artículo 309°.- Régimen de Prelación
La fecha de cada emisión y series de obligaciones de un mismo emisor determinará la prelación entre ellas, salvo que ella sea expresamente pactada en favor de alguna emisión o serie en particular, en cuyo caso será necesario que las asambleas de obligacionistas de las emisiones o series precedentes presten su consentimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el derecho preferente de que goza cada emisión o cada serie con relación a sus propias garantías específicas.
Los derechos de los obligacionistas en relación con los demás acreedores del emisor, se rigen por las normas que determinen su preferencia.”
CUARTA.- Modifícanse el Capítulo III del Título VI y el artículo 215° del Código Penal, cuyo texto será el siguiente:
“Capítulo III
Libramiento y Cobro Indebido
Artículo 215°.- Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años, el que gire, transfiera o cobre un Cheque, en los siguientes casos:
1) Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para sobregirar la cuenta corriente;
2) Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago;
3) Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado legalmente;
4) Cuando revoque el Cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por causa falsa;
5) Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario, sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o cualquier otro requisito formal del Cheque;
6) Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.
En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de pago.
Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal si el agente abona el monto total del Cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio con entrega fehaciente que se curse al girador.”
QUINTA.- Modifícase la Sección Tercera del Capítulo II, del Título II de la Ley del Notariado, aprobado por Decreto Ley N° 26002, la que tendrá el siguiente texto:
“Sección Tercera
Del Registro de Protestos
Artículo 75°.- En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación por parte de los interesados para los fines de su protesto, observando las formalidades señaladas en la ley de la materia.
Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en los títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Artículo 76°.- El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente Título en cuanto resulten pertinentes.
Artículo 77°.- Se podrán llevar registros separados para títulos valores sujetos a protesto por falta de aceptación, por falta de pago y otras obligaciones, expidiendo certificaciones a favor de quienes lo soliciten.”
SEXTA.- Modifícase el inciso 8) del artículo 132° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia, Ley N° 26702, el que tendrá el siguiente texto:
“Artículo 132°.- Formas de atenuar los riesgos para el ahorrista
( … )
8. La ejecución del Título de Crédito Hipotecario Negociable y del Warrant que garanticen obligaciones con empresas del sistema financiero por su tenedor, con exclusión de cualquier tercer acreedor del constituyente, concursado o no. La presente disposición no afecta los derechos de los Almacenes Generales de Depósito de cobrar los almacenajes adeudados y gastos de remate al ejecutar los warrants.”

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróganse las siguientes disposiciones legales:
Las Leyes N° 2763; 16587; el artículo 9° del Decreto Ley N° 18353, el Decreto Ley N° 26131; el Decreto Supremo N° 85 del 20 de diciembre de 1963; el Decreto Supremo N° 65 de 15 de octubre de 1963; la sexta disposición final del Decreto Legislativo N° 845; los artículos 167°, 168°, el inciso 4) del artículo 236°, 237º y 239° de la Ley N° 26702; el artículo 103° y la decimoquinta disposición final del Decreto Legislativo N° 861; el Decreto Ley N° 22038 y los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley N° 22238; así como el Decreto Supremo N° 035-91-EF; los artículos 344° a 374° y 719° a 731° del Código de Comercio; el cuarto párrafo del artículo 209° de la Ley N° 26887; la Ley N° 24155; el inciso 3) de la cuarta disposición final del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N° 768; así como todas las demás disposiciones legales que se opongan y resulten incompatibles con la presente Ley.
SEGUNDA.- Quedan igualmente derogadas las disposiciones que contiene la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, en la parte que permite la emisión de Instrumentos de Corto Plazo bajo la modalidad de Letras de Cambio y Pagaré, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera disposición transitoria de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los seis días del mes de junio del dos mil.
MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO
Presidenta del Congreso de la República
RICARDO MARCENARO FRERS
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Justicia
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LEY Nº 27815 Ley del Código de Ética de la Función Pública

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Ley del Código de Ética de la Función Pública
LEY Nº 27815

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
La Comisión Permanente del Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
Los Principios, Deberes y Prohibiciones éticos que se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del presente Código.
Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración Pública a las indicadas en el artículo 1 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluyendo a las empresas públicas.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 2
Artículo 2.- Función Pública
A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Artículo 3.- Fines de la Función Pública
Los fines de la función pública son el Servicio a la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, y la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto por la Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado.
Artículo 4.- Servidor Público
4.1 A los efectos del presente Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28496, publicada el 16 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“4.1 Para los efectos del presente Código se considera como empleado público a todo funcionario o servidor de las entidades de la Administración Pública en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado, designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre del servicio del Estado.”
4.2 Para tal efecto, no importa el régimen jurídico de la entidad en la que se preste servicios ni el régimen laboral o de contratación al que esté sujeto.
4.3 El ingreso a la función pública implica tomar conocimiento del presente Código y asumir el compromiso de su debido cumplimiento.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 2
Artículo 5.- Interpretación y consultas
5.1 La Presidencia del Consejo de Ministros es la entidad encargada de dictar las normas interpretativas y aclaratorias del presente Código.
5.2 En caso de duda con relación a una cuestión concreta de naturaleza ética, la entidad correspondiente deberá consultar a la Presidencia del Consejo de Ministros.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DEBERES ÉTICOS DEL SERVIDOR PÚBLICO
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 5
Artículo 6.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
1. Respeto
Adecua su conducta hacia el respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento.
2. Probidad
Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.
4. Idoneidad
Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
5. Veracidad
Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
6. Lealtad y Obediencia
Actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con
las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución.
7. Justicia y Equidad
Tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.
8. Lealtad al Estado de Derecho
El funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 6
Artículo 7.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
1. Neutralidad
Debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones.
CONCORDANCIAS: R. de Alcaldía N° 061-2006-MPL (Aprueban Directiva sobre la neutralidad y transparencia de los servidores públicos de la Municipalidad
durante procesos electorales del año 2006)
R.M. N° 0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva “Normas para asegurar y garantizar la neutralidad de los empleados públicos civiles del
Ministerio del Interior y del personal de la Policía Nacional del Perú durante el Proceso Electoral General del Año 2006″)
2. Transparencia
Debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna.
3. Discreción
Debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública.
4. Ejercicio Adecuado del Cargo
Con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalia de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas.
5. Uso Adecuado de los Bienes del Estado
Debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten.
Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CONCORDANCIAS: R. N° 437-2002-SUNARP-SN
D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 6
CAPÍTULO III
PROHIBICIONES ÉTICAS DEL SERVIDOR PÚBLICO
Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto
Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo.
2. Obtener Ventajas Indebidas
Obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 0806-2006-IN-0301 (Aprueban Directiva “Normas para asegurar y garantizar la neutralidad de los empleados públicos civiles del
Ministerio del Interior y del personal de la Policía Nacional del Perú durante el Proceso Electoral General del Año 2006″)
4. Hacer Mal Uso de Información Privilegiada
Participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés.
5. Presionar, Amenazar y/o Acosar
Ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 6
R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Prohibiciones
CAPÍTULO IV
INCENTIVOS, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 9.- Órgano de la Alta Dirección
9.1 El Órgano de la Alta Dirección de cada entidad pública ejecuta, en la institución de su competencia, las medidas para promover la cultura de probidad, transparencia, justicia y servicio público establecida en el presente Código.
9.2 El Órgano de la Alta Dirección establece los mecanismos e incentivos que permitan una actuación correcta, transparente y leal de los servidores públicos. En ese sentido, dicho órgano está encargado de:
a) Difundir el Código de Ética de la Función Pública.
b) Diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos a los servidores públicos que cumplan con los principios, deberes y obligaciones del presente Código y respeten sus prohibiciones.
c) Desarrollar campañas educativas sobre las sanciones para los servidores públicos que tengan prácticas contrarias a los principios establecidos en el presente Código.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 033-2005-PCM, Reglamento, Art. 21 y 22
R.M. N° 550-2007-MTC-01
Artículo 10.- Sanciones
10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.
10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad.
Artículo 11.- Obligación de comunicar transgresión del Código
Todo servidor público que tenga conocimiento de cualquier acto contrario a lo normado por el presente Código tiene la obligación de informar a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos disciplinarios de la entidad afectada, o al órgano que haga sus veces, para la conducción del respectivo proceso, bajo responsabilidad. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28496, publicada el 16 Abril 2005, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 11.- Obligación de comunicar o denunciar los actos contrarios al Código
Todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así como la persona natural o jurídica tiene el derecho de denunciar, los actos contrarios a lo normado en el presente Código, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces.”
Artículo 12.- Procedimiento
Las entidades públicas aplicarán, contando con opinión jurídica previa, la correspondiente sanción de acuerdo al reglamento de la presente Ley, al Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, cuando corresponda, y a sus normas internas.
Artículo 13.- Registro de Sanciones
13.1 Amplíese el contenido del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, establecido en el artículo 242 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y anótese en él las sanciones producidas por la transgresión del presente Código.
13.2 El Registro deberá contener los datos personales del servidor, la sanción impuesta, el tiempo de duración y la causa de la misma.
13.3 La inscripción en el Registro tiene una duración de un año contado desde la culminación de la sanción.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- Integración de Procedimientos Especiales
El Código de Ética de la Función Pública es supletorio a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no lo contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.
Segunda.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de 90 días a partir de su vigencia.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos.
CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República
HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso
de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de agosto del año dos mil dos.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
LUIS SOLARI DE LA FUENTE
Presidente del Consejo de Ministros
Aprueban Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública
DECRETO SUPREMO Nº 033-2005-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 27815 se aprueba el Código de Ética de la Función Pública, cuya Segunda Disposición Complementaria y Final dispone que el Poder Ejecutivo, a través de la Presidencia del Consejo de Ministros la reglamente;
Que, la aplicación y observancia de las disposiciones del Código de Ética de la Función Pública contribuyen a fortalecer la confianza en la Administración Pública y la buena imagen de aquellos que la integran;
Que, resulta de fundamental interés para el Estado Peruano contar con el Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública que permita su aplicación, toda vez que dicho Reglamento coadyuvará a la transparencia en el ejercicio de la función pública así como a la mejora de la gestión y de la relación con los usuarios de los servicios;
Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el Reglamento de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política y la Ley Nº 27815 Ley del Código de Ética de la Función Pública, modificado por la Ley Nº 28496;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, modificado por la Ley Nº 28496 que consta de seis (6) títulos, veintitrés (23) artículos y una disposición transitoria.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
ÍNDICE
Título I
Disposiciones Generales
Título II
Principios y deberes éticos de los empleados públicos
Título III
Prohibiciones e infracciones éticas de los empleados públicos
Título IV
Sanciones y procedimiento
Capítulo I
De las sanciones
Capítulo II
Del procedimiento sancionador
Título V
Incentivos y estímulos
Título Vl
Difusión del Código de Ética y campañas educativas
Disposición transitoria.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública, y la Ley Nº 28496 para lograr que los empleados públicos, conforme a la Ley, actúen con probidad durante el desempeño de su función.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente reglamento comprende a los empleados públicos que desempeñen sus funciones en las Entidades de la Administración Pública a los que se refiere los artículos 1 y 4 de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública y del presente reglamento, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:
Bienes del Estado
Cualquier bien o recurso que forma parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública o que se encuentra bajo su administración, destinado para el cumplimiento de sus funciones.
Esta disposición también deberá observarse respecto de los bienes de terceros que se encuentren bajo su uso o custodia.
Ética Pública
Desempeño de los empleados públicos basado en la observancia de valores, principios y deberes que garantizan el profesionalismo y la eficacia en el ejercicio de la función pública.
Información Privilegiada
Información a la que los empleados públicos acceden en el ejercicio de sus funciones y que por tener carácter secreta, reservada o confidencial conforme a ley, o careciendo de dicho carácter, resulte privilegiada por su contenido relevante, y que por tanto sea susceptible de emplearse en beneficio propio o de terceros, directa o indirectamente.
Intereses en Conflicto
Situación en la que los intereses personales del empleado público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros.
Ley
Es la referencia a la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
Proselitismo Político
Cualquier actividad realizada por los empleados públicos, en el ejercicio de su función, o por medio de la utilización de los bienes de las entidades públicas, destinada a favorecer o perjudicar los intereses particulares de organizaciones políticas de cualquier índole o de sus representantes, se encuentren inscritas o no.
Reincidencia
Circunstancia agravante de responsabilidad que consiste en haber sido sancionado antes por una infracción análoga a la que se le imputa al empleado público.
Reiterancia
Circunstancia agravante de responsabilidad derivada de anteriores sanciones administrativas por infracciones de diversa índole cometidas por el empleado público.
Ventaja indebida
Cualquier liberalidad o beneficio no reconocido por la Ley, de cualquier naturaleza, que propicien para si o para terceros los empleados públicos, sea directa o indirectamente, por el cumplimiento, incumplimiento u omisión de su función; así como hacer valer su influencia o apariencia de ésta, prometiendo una actuación u omisión propia o ajena.
Artículo 4.- De la interpretación y consultas
La Presidencia del Consejo de Ministros tiene la función de aprobar las normas interpretativas y aclaratorias de la Ley respecto a la aplicación o interpretación de los alcances de la Ley y del presente Reglamento, previo informe técnico favorable del Consejo Superior del Empleo Público (COSEP).
Las consultas sobre interpretación y aclaración de la norma deben ser dirigidas por la entidad pública señalando en forma precisa y clara el aspecto normativo sujeto a interpretación o aclaración.
TÍTULO II
PRINCIPIOS, DEBERES Y PROHIBICIONES ÉTICAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 5.- De los principios, deberes y prohibiciones que rigen la conducta ética de los empleados públicos
Los principios, deberes y prohibiciones éticas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, son el conjunto de preceptos que sirven para generar la confianza y credibilidad de la comunidad en la función pública y en quienes lo ejercen.
Los empleados públicos están obligados a observar los principios, deberes y prohibiciones que se señalan en el capítulo II de la Ley.
TÍTULO III
INFRACCIONES ÉTICAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Artículo 6.- De las infracciones éticas en el ejercicio de la Función Pública
Se considera infracción a la Ley y al presente Reglamento, la trasgresión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones establecidos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley, generándose responsabilidad pasible de sanción conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 10 de la misma.
Artículo 7.- De la calificación de las infracciones
La calificación de la gravedad de la infracción es atribución de la Comisión de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la entidad de la Administración Pública que corresponda.
TÍTULO IV
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 8.- De la aplicación de las Sanciones
Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo.
Artículo 9.- De la clasificación de las Sanciones
Las sanciones pueden ser:
a) Amonestación
b) Suspensión
c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias – UIT.
d) Resolución contractual
e) Destitución o despido.
Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue:
Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa.
Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa.
Artículo 10.- De los criterios para la aplicación de sanciones
La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes criterios:
10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública.
10.2. Afectación a los procedimientos.
10.3. Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor.
10.4. El beneficio obtenido por el infractor.
10.5. La reincidencia o reiterancia.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Numeral V
Artículo 11.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos
La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente:
11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral:
a) Amonestación.
b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año.
c) Destitución o Despido.
11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función Pública y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior:
a) Multa.
b) Resolución contractual.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Numeral V
Artículo 12.- De las sanciones aplicables a personas que ya no desempeñan Función Pública
Si al momento de determinarse la sanción aplicable, la persona responsable de la comisión de la infracción ya no estuviese desempeñando Función Pública, la sanción consistirá en una multa.
Artículo 13.- Del Registro de sanciones
Las sanciones impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido, referido en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 14.- Del plazo para el registro de Sanciones
Las sanciones a las que se hace mención en el artículo precedente deberán ser comunicadas al Registro en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha en que quedó firme y consentida la resolución respectiva.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Artículo 15.- De la formalidad de las denuncias
Los empleados públicos deberán denunciar cualquier infracción que se contempla en la Ley y en el presente Reglamento, ante la Comisión Permanente o Especial de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Entidad.
Cualquier persona puede denunciar ante la misma Comisión las infracciones que se comentan a la Ley y al presente Reglamento.
Artículo 16.- Del Procedimiento
El empleado público que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento será sometido al procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM y sus modificatorias.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 028-2006-PRODUCE, Numeral V
Artículo 17.- Del plazo de Prescripción
El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 18.- De la persona que no se encuentra en ejercicio de la función pública
La persona que no se encuentre en ejercicio de función pública podrá ser sometido al procedimiento administrativo disciplinario indicado en el presente Reglamento.
TÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
Artículo 19.- Órgano de la Alta Dirección para diseñar, establecer, aplicar y difundir incentivos y estímulos
Corresponde a la Secretaría General de cada Entidad, o quien haga de sus veces, diseñar, establecer, aplicar y difundir los incentivos y estímulos, así como los mecanismos de protección, a favor de los Empleados públicos que denuncien el incumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 20.- Del establecimiento de los estímulos e incentivos
Los estímulos e incentivos a los que se refieren la Ley y el presente Reglamento se establecerán de acuerdo a los criterios que establezca el Titular de la Entidad de la Administración Pública a propuesta de la Secretaría General, o quien haga sus veces.
Artículo 21.- De la responsabilidad y plazo para diseñar y establecer los mecanismos a que se refiere la Ley
Los mecanismos de protección, así como los incentivos y estímulos a los que se refiere el artículo 9 de la Ley serán establecidos por la Secretaría General, o quien haga sus veces, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, bajo responsabilidad.
Los mecanismos e incentivos se aprueban por Resolución Ministerial tratándose de Ministerios, Resolución Regional para el caso de los Gobiernos Regionales, Resolución de Alcaldía para el caso de los Gobiernos Locales y por Resolución del Titular del Pliego tratándose de las demás entidades de la administración pública.
TÍTULO VI
DIFUSIÓN DEL CÓDIGO DE ÉTICA Y CAMPAÑAS EDUCATIVAS
Artículo 22.- Difusión de la Ley y del Reglamento
El órgano de alta dirección que debe cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la Ley, será la Secretaria General de la entidad o aquel que haga sus veces, de conformidad con el Reglamento de Organización y Funciones respectivo.
El Secretario General o quien haga sus veces acreditará ante el titular de la entidad, el cumplimiento de su deber de difusión de la Ley y del presente Reglamento. La omisión en la difusión antes indicada, constituye infracción sancionable.
Artículo 23.- De las Campañas Educativas sobre sanciones
La Secretaría General ejecutará campañas educativas sobre las sanciones a las que se refiere el literal c) del inciso 2) del artículo 9 de la Ley, en el marco de la disponibilidad presupuestal de cada entidad de la administración pública y en el modo y forma que le permita su capacidad operativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Mientras no inicie sus funciones el Consejo Superior del Empleo Público (COSEP), las atribuciones que se le asignan en el artículo 4 del presente Reglamento serán asumidas por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Sigue leyendo

La SIP criticó un fallo contra la libertad de prensa en Perú

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La SIP criticó un fallo contra la libertad de prensa en Perú

Calificó como “un retroceso de la libertad” a la resolución judicial que le prohíbe a los medios difundir grabaciones telefónicas. Necesitarán una autorización de los involucrados o de un juez

El fallo, emitido el miércoles por el Tribunal Constitucional de Perú, advierte que los medios que violen esta disposición podrán ser denunciados penalmente si no tienen permiso.

Asimismo, señala que los audios grabadas en forma subrepticia suponen “una violación del derecho de la honra y la dignidad de toda persona”.

La decisión judicial se produjo luego de un pedido de “hábeas corpus” presentado por la esposa de Alberto Quimper, ex director de la empresa estatal Petroperú.

Quimper es uno de los presuntos implicados en un caso de corrupción conocido como “Petroaudios”, en donde una serie de escuchas telefónicas ilegales sacó a la luz una trama corrupta en la concesión de lotes petroleros y espionaje a políticos, periodistas y empresarios.

El escándalo de los “Petroaudios” salió a la luz cuando un medio publicó las conversaciones, grabadas por la empresa de seguridad privada Business Track a funcionarios del Estado con allegados a la empresa noruega Discover Petroleum, ganadora de una licitación para la exploración de lotes en busca de crudo durante octubre de 2008.

El presidente de la SIP, Gonzalo Marroquín, consideró que “aquí se está frente a un retroceso de los principios que enmarcan la libertad de prensa”.

El directivo guatemalteco defendió que “aunque se puede entender que la libertad tiene límites, como lo es el de la intimidad, la prensa tiene la obligación de revelar asuntos cuando estos son de interés público y hacen al bien común”.

Para Marroquín “los medios no cometieron un delito en este caso, y además tienen la obligación moral de informar hechos que por su gravedad afectan a toda la población y al Gobierno”.

Una prueba de esto, dijo, es que la información revelada le sirvió al propio gobierno peruano para adoptar medidas contra la corrupción pública, algo que incluso derivó en cambios de funcionarios en el gabinete del presidente Alan García.

http://america.infobae.com/notas/15449-La-SIP-critico-un-fallo-contra-la-libertad-de-prensa-en-Peru
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE DIFUSION DE VIDEOS OBTENIDOS ILEGALMENTE.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE PROHIBE DIFUSION DE VIDEOS OBTENIDOS ILEGALMENTE.

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Luisa Castro Barrera de Químper contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 730, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de junio de 2009 doña Carmen Luisa Castro Barrera de Químper interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alberto Químper Herrera, contra el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, a cargo del Juez Jorge Octavio Barreto Herrera, solicitando que se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2008, emitido en el Exp. N.º 107-2008, y que en consecuencia se ordene que se dicte un auto denegatorio de instrucción. Alega que el auto de apertura cuestionado viola el derecho al debido proceso del beneficiario, debido a que la calificación de los ilícitos penales que se le atribuyen se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

Señala que con fecha 5 de octubre de 2008, el programa televisivo “Cuarto Poder” difundió cuatro audios ex-profesamente editados y que días después el diario “La República” también presentó nueve audios ex-profesamente editados y obtenidos con vulneración del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto son conversaciones interceptadas del favorecido que han sido arbitrariamente reproducidas, editadas y descontextualizadas, razón por la cual no pueden servir de sustento probatorio del auto de apertura cuestionado.

Por último refiere que en el proceso penal que se le sigue a don Elías Manuel Ponce Feijoo y otros, el beneficiario ha sido admitido como parte civil, por cuanto había sido objeto de interceptaciones telefónicas.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que el auto de apertura cuestionado ha sido emitido sin
contravención de algún derecho constitucional del beneficiario, por cuanto el juez emplazado ha valorado las pruebas al momento de dictarlo. Añade que en el proceso penal que se le sigue al beneficiario puede cuestionarse la razonabilidad de los elementos de prueba que sustentan el auto de apertura cuestionado.

Realizada la investigación sumaria el juez emplazado manifiesta que la causa seguida en contra del beneficiario es compleja y se encuentra en estado de investigación. Asimismo señala que las resoluciones judiciales que ha emitido han respetado los derechos fundamentales del beneficiario.

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 21 de septiembre de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que lo que en puridad se pretende es que el juez de hábeas corpus se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen o revaloración de los elementos probatorios que sirvieron de base para el dictado del auto de apertura de instrucción.

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.§ Delimitación de la pretensión y de la materia controvertida

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 21 de octubre de 2008, emitido por el juzgado emplazado en el Exp. N.º 107-2008, en virtud del cual se resolvió abrir instrucción en contra del beneficiario como presunto autor de los delitos de patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio y de tráfico de influencias, y como presunto cómplice primario del delito de negociación incompatible.

Se alega que el auto de apertura cuestionado afecta los derechos al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y al debido proceso del beneficiario, en conexión con su derecho a la libertad individual, por cuanto las pruebas de cargo que sustentan el auto de apertura de instrucción son pruebas prohibidas, toda vez que son producto de interceptaciones telefónicas.

En dicha línea argumentativa, también se pretende que se le ordene al juez emplazado que en el Exp. N.º 107-2008 dicte a favor del beneficiario un auto denegatorio de instrucción, debido a que no existen pruebas lícitas que sustenten la instrucción que se le sigue.

2. Delimitadas las pretensiones y los alegatos que sustentan la demanda, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre algunas cuestiones que plantea la denominada prueba prohibida en el proceso penal, también conocida en la doctrina como prueba ilícita o prueba inconstitucional. Para ello, se habrán de responder las siguientes interrogantes ¿cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida?; ¿la prueba prohibida es un derecho constitucional explícito, un derecho constitucional no enumerado o es el contenido implícito de un derecho constitucional?; y ¿qué efectos genera la prueba prohibida en el proceso penal?

A continuación de ello se analizará el contenido del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, así como sus límites, debido a que en la demanda se alega que se habría producido la presunta vulneración de este derecho.

2.§ Naturaleza jurídica de la prueba prohibida

3. En la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada no existe consenso para determinar cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida. Así, existen posiciones que consideran a la prueba prohibida como una garantía objetiva del debido proceso penal que es absoluta y que resulta aplicable a cualquier clase de procedimiento o proceso.

Como muestra de que en algunos ordenamientos constitucionales la prueba prohibida es considerada como una garantía objetiva del debido proceso penal, puede citarse a la fracción IX, del inciso a, del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que el proceso penal se regirá, entre otros, por el principio de que “[c]ualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”.

4. De otra parte, existen otras posiciones que predican que la prueba prohibida es un auténtico derecho fundamental que garantiza que el medio probatorio prohibido no sea admitido, ni actuado o valorado en el proceso penal como prueba de cargo, pero que, como todo derecho fundamental, admite limitaciones en su ejercicio.

En sentido contrario, corresponde destacar que en alguna oportunidad el Tribunal Constitucional español consideró que la prueba prohibida no era un auténtico derecho constitucional. Así, en el Auto 289/1984, del 16 de mayo de 1984, se destacó que el principio de prohibición de utilizar los medios de prueba ilícitamente obtenidos “no se apoya en ninguna norma de derecho positivo ni de la Constitución, ya que no existen disposiciones legales en qué apoyar tal principio y doctrina”.

5. También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. En este sentido, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir, que no “pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”, pues se trata de “supuestos de prueba prohibida”.

En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6. Desde otra perspectiva, la jurisprudencia norteamericana considera que la regla de la exclusión (exclusionary rule) de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales tiene como funciones esenciales el efecto disuasorio (deterrence effect) frente a las conductas de los oficiales de la Policía que vulneren algún derecho fundamental para obtener material probatorio y la integridad judicial (judicial integrity). En buena cuenta, en la jurisprudencia norteamericana la regla de la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente no constituye un auténtico derecho fundamental, sino que presenta una función disciplinaria en la medida que busca prevenir y evitar las conductas policiales ilícitas.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en la sentencia del Caso United States v. Janis, 428 U.S. 433 (1976), declaró que “la regla por la que se excluye la prueba obtenida en violación de la IV Enmienda tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada”.

7. En resumen, en la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada resulta variable la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba prohibida. No obstante ello, en consideración de este Tribunal la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En este sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra únicamente supeditaba a su utilidad y pertinencia, sino también a su licitud.

2.1.§ El fundamento de la prueba prohibida

8. Con relación al fundamento que garantiza la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, este Tribunal considera pertinente enfatizar que también en la dogmática constitucional comparada no existe consenso para concluir que el derecho a la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida tiene un único fundamento.

9. Así, existen posiciones que consideran que la inutilización de la prueba prohibida encuentra sustento en el contenido del derecho-principio a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a decir de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla” [Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto de 2000, párr. 120].

En este sentido, se destaca que la presunción de inocencia como primera garantía del proceso penal exige no sólo que exista una mínima actividad probatoria de cargo, sino también que la obtención de las fuentes de prueba se produzca sin la violación de algún derecho fundamental.

10. De otra parte, se considera que el fundamento de la inadmisión, inutilización o exclusión de la prueba prohibida para decidir la situación jurídica de una persona, se encuentra contenido en el derecho a la tutela procesal efectiva (debido proceso) o en las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos fundamentales previstas en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

11. En sentido similar, se pone de relieve que el fundamento de la exclusión de la prueba prohibida descansa en el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma, como la vida privada de sus familias, sus domicilios o su correspondencia. Como complemento de lo dicho, también se ha señalado que el fundamento de la prueba prohibida se encuentra en el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

12. Proponiendo una concepción amplia sobre la fundamentación de este derecho, el Tribunal Constitucional español en la STC 50/2000, del 28 de febrero de 2000, ha

destacado que “la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes”, y se basa asimismo “en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables”.

2.2.§ La prueba prohibida en la Constitución

13. Nuestra Constitución prevé pruebas expresamente prohibidas. Así, conforme al inciso 10), del artículo 2° de la Constitución, no tienen efecto legal los documentos privados que han sido abiertos, incautados, interceptados o intervenidos sin la existencia de un mandato judicial debidamente motivado.

En sentido similar, el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución reconoce que carecen de valor las declaraciones obtenidas por: a) la violencia moral, psíquica o física; b) la tortura, y c) los tratos humillantes o denigrantes.

14. En el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

15. De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal.

2.3.§ Los efectos de la prueba prohibida

16. En el ámbito del proceso penal la consecuencia de la prueba prohibida se encuentra reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, al señalar que “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”.

Como puede advertirse, el Nuevo Código Procesal Penal plantea la prohibición de que el juez pueda utilizar determinados medios de prueba que se hubieran obtenido mediante la violación de los derechos fundamentales.

17. En el ámbito constitucional, en la STC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que el literal h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución prescribe que “el derecho a que se establezca la invalidez de las declaraciones obtenidas mediante el uso de la violencia en sentido lato” tiene “como fin enervar el valor jurídico de aquellas revelaciones o exposiciones alcanzadas mediante cualesquiera de las formas de agresión anteriormente señaladas”.

3.§ Interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas

18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, del 6 de julio de 2009, ha precisado que el derecho a la vida privada previsto en el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege “las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla”.

De ese modo, el derecho a la vida privada tutela “a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones”.

En definitiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que “la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación”.

19. Como todo derecho fundamental, la vida privada no es un derecho absoluto, por lo que puede ser restringido siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; esto es, que tales injerencias deben encontrarse previstas en la ley, perseguir un fin legítimo y ser idóneas, necesarias y proporcionales en una sociedad democrática (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Semejante situación sucede con el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil precisó que la interceptación telefónica, al representar una seria interferencia en la vida privada, para que sea legitima “debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos”.

20. Pues bien, en el presente caso se advierte que las conversaciones telefónicas del beneficiario que sirven de fundamento al auto de apertura que se cuestiona no fueron interceptadas por agentes del Estado, por lo que la injerencia arbitraria en su vida privada no le es imputable al juez demandado, ni al fiscal que interpuso la denuncia. En este sentido debe destacarse que las conversaciones telefónicas del beneficiario no constituían información pública, por lo que su divulgación a través de los medios de prensa sin la autorización del beneficiario se tornó inconstitucional.

Por esta razón este Tribunal considera que el Estado debe investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violación del derecho a la vida privada del beneficiario, consistente en la interceptación y divulgación de sus conversaciones telefónicas, así como la entrega de las conversaciones telefónicas a los medios de comunicación. Asimismo debe precisarse que la divulgación de las grabaciones telefónicas requiere de la autorización de sus interlocutores para que se legítima.

21. Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente.

Debe destacarse que el criterio del análisis global para evaluar la relación entre prueba prohibida y debido proceso penal también es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la sentencia del Caso Schenk vs. Suiza, del 12 de julio de 1988, se precisó que no se puede “excluir en principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida ilegalmente” porque sólo “le corresponde averiguar si el proceso” considerado “en su conjunto fue un proceso justo”.

22. Finalmente ante la práctica de públicas difusiones de conversaciones interceptadas, este Tribunal debe recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Escher y otros vs. Brasil, ha enfatizado que:

a. Cuando las conversaciones telefónicas son de carácter privado y no constituyen información pública, su divulgación requiere de la autorización de los interlocutores, caso contrario, su divulgación se torna ilegítima [párrs. 129 y147].
b. La divulgación de cintas grabadas sin la autorización de los interlocutores configura una violación del derecho a la honra y a la dignidad de toda persona, en el cual se incluye su privacidad, según el artículo 11° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, leído en conjunto con los artículos 30 y 32.2 del mismo instrumento [párr. 147].
c. La divulgación de conversaciones telefónicas que se encuentran bajo secreto de justicia por agentes del Estado implica una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de los interlocutores [párr. 158].

23. En concordancia con ello, debe recordarse que el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución dispone que las “comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley”.

Por esta razón, los medios de comunicación social se encuentran prohibidos de divulgar o difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, salvo que exista la autorización de los interlocutores grabados para que sea conocida por terceros o un mandamiento judicial motivado que permita su difusión por ser de interés público, bajo responsabilidad de ser denunciados penalmente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Con el debido respeto por las consideraciones expresadas por mis colegas, si bien coincido con ellos en el fallo del presente caso, no suscribo los fundamentos 20 y segundo párrafo del fundamento 23.

En cuanto al fundamento 20, cabe destacar que en un proceso constitucional como el de habeas corpus, el respectivo juzgador se limita a apreciar los elementos de prueba específicos sobre hechos concretos que obran en el expediente constitucional, de modo que corresponderá al juzgador penal verificar en definitiva, en el caso de Alberto Quimper Herrera, cuáles son los hechos definitivamente probados así como las respectivas afectaciones a bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal.

En cuanto al segundo párrafo del fundamento 23, estimo que si bien existen límites a los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información que ejercen los medios de comunicación, pues no pueden vulnerar derechos fundamentales de otras personas, también considero que no resulta pertinente lo expresado en dicho párrafo, pues en mi concepto, el Derecho Penal constituye el último mecanismo que debe utilizar el Estado para impedir que se manifiesten conductas nocivas para la sociedad, siendo por el contrario, que antes de invocarse la utilización del Derecho Penal, debe exhortarse a la materialización del autocontrol de los medios de comunicación o el control por órganos privados que asocien a tales medios, de modo que sólo ante la inacción o deficiente control de tales mecanismos se acuda a los respectivos órganos jurisdiccionales. La libertad de expresión constituye uno de los principales baluartes de la democracia y la defensa de los derechos de las personas, por lo que todos tenemos la obligación de promoverla, defenderla, criticarla constructivamente y siempre preservarla en cada caso concreto.

S.

BEAUMONT CALLIRGOS

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Especial de Lima, señor Jorge Octavio Barreto Herrera, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de octubre de 2008, debiéndose en consecuencia disponer se dicte un auto denegatorio de instrucción, puesto que se está afectando el derecho al debido proceso debido a que la calificación de los ilícitos penales que se le atribuyen se fundamenta en pruebas obtenidas con afectación al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

Señala que en el programa televisivo “Cuarto Poder” se difundió audios ex profesamente editados y que días después el diario “La República” también presentó nueve audios editados y obtenidos con afectación del secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por cuanto son comunicaciones interceptadas que han sido arbitrariamente reproducidas, editadas y descontextualizadas, razón por la que no puede servir de sustento probatorio del auto de apertura cuestionado. Es así que se solicita que el juez emplazado emita un auto denegatorio de instrucción, debido a que no existen pruebas licitas que sustenten la instrucción que se le sigue.

2. Se entiende claramente que el cuestionamiento del recurrente está circunscrito a que se anule el auto de apertura de instrucción bajo la argumentación de que los delitos por los que se iniciaba el proceso se encontraban sustentados en pruebas que han sido obtenidas ilícitamente, lo que anula cualquier imputación en su contra.

3. El Tribunal Constitucional en la STC N.° 2365-2002-HC/TC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto de apertura de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o si en el proceso penal se cumple con las exigencias de la ley, dejando en claro que dicha reclamación deberá ser formulada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

4. El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

5. Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial, debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos, caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional, y también todos los autos que en la calificación de demandas civiles las admita a trámite.

6. Es así que en reiteradas oportunidades he manifestado mi rechazo ante demandas de hábeas corpus que cuestionan el auto de apertura de instrucción –resolución que abre recién el proceso– bajo el argumento de una indebida o deficiente motivación, puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación, situación que imposibilita a este Colegiado a pronunciarse sobre dicho cuestionamiento en atención a su falta de incidencia negativa al derecho a la libertad individual y derechos conexos. Debe precisarse que el mandato de detención provisorio se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando al efecto el Artículo 135° del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

7. En consecuencia, la medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad personal; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal. Por otro lado, si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso para lo que resultaría vía idónea la del amparo reparador y no la del hábeas corpus.

8. Asimismo, tampoco puede permitirse que los actores de la justicia penal ordinaria pretendan el análisis constitucional mediante el hábeas corpus de toda resolución judicial que no resulte conveniente a sus intereses, pues como hemos reiterado el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sólo habilita de manera excepcional la vía constitucional cuando la resolución judicial que se cuestiona incide de manera directa y negativa en el derecho a la libertad personal.

9. Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por el Juez competente, pues ello significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

10. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente por cuanto el auto de apertura de instrucción (así como los autos ampliatorios de la instrucción) no constituye la resolución judicial firme que vulnere manifiestamente la libertad individual, esto es, que no constituye el pronunciamiento judicial firme que incida de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, habilitando de ese modo su examen constitucional vía el proceso de hábeas corpus.

11. No obstante lo expuesto considero necesario señalar que no me encuentro de acuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría (fundamento 7 de la resolución puesta a mi vista), en la parte que señala que la prueba prohibida es un derecho fundamental que “garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona.”

12. Respecto a dicho extremo considero que este Colegiado debe realizar un análisis exhaustivo tendiente a determinar los efectos de la afirmación esbozada en los fundamentos de la resolución traída a mi Despacho. Para ello es necesario señalar que conforme a la lectura del petitum se advierte el cuestionamiento a la admisión de un medio probatorio cuando ha sido obtenido de manera ilegal. El problema de la eficacia de las pruebas obtenidas con medio ilícito hasta el momento no ha obtenido respuesta unánime. Es así que es necesario hacer referencia al sistema americano que es el creador del concepto de prueba prohibida, realizando la proscripción del uso de pruebas ilegítimamente adquiridas.

13. De la IV Enmienda Constitucional se deriva expresamente la prohibición de usa en juicio los elementos de evidencia real obtenidos de modo ilícito. Tal prohibición afirma Vincenzo Vigoritti en la Revista de Derecho Procesal, volumen XXIII, II serie. 1968, pagina 64-77, “(…) no presenta las características de una exclusionary rule con lo cual se pretenda castigar, sobre un plano procesal, el ilícito sustancial de la autoridad requirente, cuando más bien aquello de un verdadero y propio privilegio –termino éste con el cual se señala una situación subjetiva de naturaleza activa; a cuyo ejercicio está subordinada la concretización misma de la libertad objeto de protección constitucional– que hace encabezar al titular del derecho fundamental lesionado.”

14. En el caso Mapp vs Ohio de 1961, la Corte Suprema expresaba su rechazo al uso en cualquier juicio penal, sea federal como estatal de pruebas obtenidas por medios ilícitos por órganos públicos estatales o federales. El fundamento de esta prohibición era un mandato derivado de la norma constitucional, expresando que dicha prohibición aseguraba la sobrevivencia de una sociedad libre. Pero se observa la distinción de los jueces americanos cuando la obtención de la prueba calificada como ilícita es realizada por un órgano público y cuando es realizada por un particular. Respecto del primero la prohibición es tajante respecto al segundo existe permisibilidad que ha sido discutida largamente.

15. Es así que el citado autor Vincenzo concluye en que el sistema americano “(…) excluye el uso de elementos que sirvan para acreditar determinado hecho que hayan sido obtenidos de manera ilegitima, sólo cuando el ilícito haya sido cometido por un funcionario público y las pruebas sean destinadas a valer en un proceso penal sea estatal como federal, mientras la prohibición no se aplica, salvo pocas excepciones, cuando el autor de lo ilícito sea un ciudadano privado (…)”.

16. En nuestro sistema no existe unanimidad respecto a la proscripción de la prueba prohibida, pero sí considero necesario distinguir y saber cómo aplicar lo expresado en el sistema americano de manera de no importar una figura que finalmente se desnaturalizará en una realidad diferente.

17. En el caso de autos se aprecia que el recurrente afirma que se le ha iniciado proceso penal bajo el sustento de pruebas ilícitas, para lo que debemos tener en cuenta que en el auto de apertura de instrucción el juzgador realiza un análisis en conjunto de los medios probatorios, que tiene a su alcance a ese momento no pudiendo reputarse una afectación concreta de los derechos a través de un acto con el cual recién se inicia el proceso.

18. En este contexto es necesario hacer referencia a las etapas del procedimiento probatorio, esto es el ofrecimiento de los medios, la admisión, la actuación y la calificación de los medios admitidos, en cuya última etapa, es decir la sentencia, corresponde al juzgador explicar motivadamente las razones por las que establece qué medios para él sirven a determinado hecho y qué medios no. Decimos entonces que es recién en la sentencia, fase sustantiva del proceso, en la que el Juez recién nos va a decir las razones por las que un medio probatorio puede ser calificado de ilegal. Es de esta forma que se entiende que ante el inicio formal del proceso penal (auto apertorio de instrucción) nos encontramos evidentemente en la etapa en la que juez toma conocimiento recién de los medios probatorios aportados con la denuncia fiscal, debiendo ser materia de discusión al interior del proceso penal, medios probatorios que recién han de ser admitidos en el auto de apertura de instrucción para formar el iter procesal que al final lleve a la decisión justipreciada, atendiendo a que la investigación preliminar que ha realizado el Ministerio Público ha significado la reunión de los medios probatorios que sustentaran los hechos que sirvan de base a la denuncia que dicho órgano realizará. No es entonces el mejor momento el inicio del proceso penal para que el Juez adelante opinión calificando determinado medio probatorio como ilegal por prematuro, no correspondiéndole asimismo a quien se considera afectado con el auto de apertura instrucción decir que la obtención de determinado medio probatorio ha sido ilegal o mal habido. Es también menester considerar que el denominado “fruto del árbol envenenado” propio del sistema anglosajon common law, nos refiere posiciones distintas para un mismo medio según las circunstancias de la obtención y diferenciando la función pública de la función privada.

19. Por todo esto considero necesario afirmar que señalar que la nulidad de los medios probatorios que se pretende sancionar a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus es incorrecta en por prematura, quedándole al recurrente el amplio campo de la defensa dentro del proceso penal correspondiente y no traer al proceso constitucional este tema que necesariamente está vinculado a la libertad individual. Asimismo me encuentro en desacuerdo con la afirmación realizada en el proyecto llegado a mi Despacho en el fundamento 7, referido a que la prueba prohibida es un derecho fundamental (…).

20. Finalmente me aparto de los fundamentos 20, 21 y 23 del proyecto que se pone a mi vista por hacer referencia a la prohibición impuesta a los medios de comunicación respecto a difundir interceptaciones y grabaciones de conversaciones telefónicas, sin que previamente se haya verificado por sentencia si lo que se pretende difundir es de interés público o no, debiéndose tener en cuenta el rol importante y relevante que cumplen los medios de comunicación en la formación de opinión pública, siendo en gran parte los responsables de dar a conocer hechos veraces que como tales informan a la sociedad de la realidad. Es así que poner una mordaza o censurar determinada información constituye una intromisión ilegitima en los medios de comunicación y a la vez afecta el derecho a de los ciudadanos a conocer actos que socaban la democracia. Todo acto que exprese lo contrario apoya en cierta forma la impunidad, puesto que existen casos conocidos por todos, en los que sólo por la propagación realizada por los medios de comunicación se han conocido las situaciones crónicas de corrupción, pudiendo a consecuencia de ello en este momento procesar a los responsables. Además aceptar dicha limitación a los medios de comunicación implicaría la figura vedada por la Constitución de censura previa, situación por la que manifiesto mi total desacuerdo con dichos fundamentos de la resolución puesta a mi vista. Claro que esta postura no significa un cheque en blanco para el abuso cuando éste sólo está destinado al escándalo.

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, debiéndose tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 19 y 20 del presente voto.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente fundamento de voto, por cuanto si bien comparto lo expuesto en dicha sentencia y la parte resolutiva de la misma, estimo pertinente desarrollar las siguientes consideraciones adicionales

No puede soslayarse que de un tiempo a esta parte, algunos medios de comunicación han venido propalando irresponsablemente conversaciones privadas so pretexto de un pseudo interés público en su difusión cuando en realidad obedecen a fines subalternos (incrementar su nivel de audiencia, manipular a la opinión pública a fin de apoyar determinadas candidaturas o atacar otras, etc) que en modo alguno pueden ser admitidos.

En tal escenario, y más aún ad portas de una contienda electoral como la que se aproxima, el Estado no puede permanecer indiferente ante el proceder irresponsable de algunos periodistas, que abusando del poder que la exposición mediática les provee, pretendan exponer irresponsablemente conversaciones privadas ilegítimamente obtenidas.

Y es que, a fin de cuentas, la difusión de tales grabaciones por parte de algunos malos periodistas no hace más que incentivar el mantenimiento de un mercado ilegal de interceptaciones telefónicas en el que mafias con equipos ilegalmente introducidos a nuestro país ofrecen conversaciones privadas de la más diversa índole al mejor postor.

De ahí que si bien la labor de la prensa contribuye a la formación de una opinión pública y la realización misma de la democracia, y por tanto, la censura previa se encuentra constitucionalmente proscrita al estar reñida con los valores y principios democráticos; soy de la opinión que frente a la comisión de tales ilícitos de carácter penal, el Estado debe actuar con el máximo rigor posible sancionando tanto a las mafias dedicadas a interceptar ilegalmente conversaciones telefónicas, así como a los periodistas que abusando de la tribuna que les provee el medio de comunicación para el cual trabajan, las difundan.

Sr.

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
URVIOLA HANI

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones:

1. Si bien coincido únicamente con el fundamento 21 de la sentencia de autos y con el fallo, considero necesario, por el contrario, expresar mi distanciamiento de los demás fundamentos, en especial del segundo párrafo del fundamento 23. Al respecto, es evidente que en un Estado constitucional democrático toda práctica que suponga una interceptación o intervención arbitraria en el ámbito de las comunicaciones de las personas debe ser firmemente rechazada. El Estado, bajo el mandato del art. 2º inciso 10 de la Constitución, debe prevenir, investigar y sancionar a quienes (funcionarios, autoridades o particulares) lleven a cabo este tipo de prácticas inconstitucionales.

2. No me parece constitucional, sin embargo, que este Tribunal deba establecer una prohibición general a los medios de comunicación como se hace en el fundamento 23 (segundo párrafo) de la sentencia. Tal interpretación contraría lo dispuesto en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución que, por un lado, proscribe toda forma de censura previa (directa o indirecta) contra la libertad de información y, de otro, determina la responsabilidad de los medios de comunicación social.

3. Como lo ha reconocido este propio Colegiado, los medios de comunicación cumplen una función constitucional gravitante en la formación de la opinión pública; claro está dentro de los límites que la Constitución establece (STC 00013-2007-PI/TC, FJ 3). Sin embargo, más que imponerles prohibiciones y advertencias de responsabilidad penal a los mismos (que ya está, además, contemplada en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución), considero que lo compatible con la Constitución y con una democracia es invocar, frente a ese tipo de informaciones, el criterio de la autorregulación de los medios de comunicación.

4. “La autorregulación supone así una vía intermedia entre quienes abogan por una absoluta desregulación del mundo de la comunicación y quienes abogan (generalmente a la vista de los excesos que permite esa desregulación) por un incremento de la regulación estatal. Vía intermedia por la que se ha pronunciado el propio Consejo de Europa a través de su Resolución 1003 (…)”[1]. Esta tesis, desde mi punto de vista, es compatible con la Constitución, que no renuncia absolutamente a establecer límites constitucionales a los medios de comunicación social, ni tampoco pretende regular absolutamente su ejercicio y por eso mismo proscribe toda forma de censura previa.

5. Debería distinguirse adecuadamente, por ello, entre la responsabilidad jurídica de los medios de comunicación por la información que difunden y que está determinada en el artículo 2º inciso 4 de la Constitución; y la responsabilidad social de aquéllos y que está vinculada no solamente con la formación de la opinión pública, sino también con su contribución a que los ciudadanos conozcan hechos e informaciones que por medios oficiales o formales, muchas veces, no estarían en posibilidad de conocer; más aún si tal información reviste especial interés público.

6. En ese sentido, considero que es más adecuado desde un punto de vista constitucional, que los medios de comunicación social, recurriendo al criterio de la autorregulación deben discernir, con razonabilidad y prudencia, tanto sobre el contenido de la información a difundir (es decir, distinguir si la información es de carácter público o privado) como sobre la relevancia jurídico-social que supone su difusión; antes que imponerles una prohibición general y abstracta que puede terminar convirtiéndose en una forma de censura previa y en una desnaturalización de la función constitucional de los medios de comunicación social.

Sr.
URVIOLA HANI

EXP. N.º 00655-2010-PHC/TC
LIMA
ALBERTO QUIMPER
HERRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Con el debido respeto que me merecen la opinión de mis distinguidos colegas, y no obstante compartir con la mayoría de los fundamentos expuestos en la sentencia, expreso el presente fundamento de voto, por las razones siguientes:

1. Que, tal como lo expresa la ponencia, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción, de fecha 21 de octubre de 2008, emitido por el juzgado emplazado en el Exp. N.º 107-2008, en virtud del cual se resolvió abrir instrucción en contra del beneficiario como presunto autor de los delitos de patrocinio ilegal, de cohecho pasivo propio y de tráfico de influencias, y como presunto cómplice primario del delito de negociación incompatible alegándose que el referido auto se sustenta en pruebas prohibidas producto de interceptaciones telefónicas ilegales. Por ello se pretende que se le ordene al juez emplazado que en el Exp. N.º 107-2008 dicte a favor del beneficiario un auto denegatorio de instrucción, debido a que no existen pruebas lícitas que sustenten la instrucción que se le sigue.

2. Que, delimitado el petitorio no veo la necesidad, a efectos de resolver la presente causa, de insertar referencias respecto de la prohibición de divulgación de información que provenga de interceptaciones telefónicas que, incluso, no han sido provocadas por los medios de comunicación y contra quienes no está dirigida la presente denuncia; en consecuencia no suscribo la alusión a los medios de comunicación contenida en el fundamento 20, ni los fundamento 22 y 23 de la sentencia en mayoría por considéralos impertinentes.

S.

CALLE HAYEN

[1] Aznar, Hugo. “La autorregulación de la comunicación: entre el Estado y el mercado”. En Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, N.º 1, Universidad de Valencia, 1998. Puede revisarse en: http://www.uv.es/CEFD/1/Aznar.html, revisado el 5-11-2010. Sigue leyendo

La CE estudia penar con cárcel los abusos en el sector financiero

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La CE estudia penar con cárcel los abusos en el sector financiero

El comisario de Servicios Financieros, Michel Barnier, consideró que, a la hora de sancionar, “hay razones para establecer estándares mínimos sobre puntos clave”

Bruselas. (Efe).- La Comisión Europea anunció hoy que desea endurecer las sanciones aplicables al sector financiero, incluidas penas de cárcel, y armonizar los distintos regímenes sancionadores de los estados miembros para desincentivar los abu

sos detectados durante la crisis financiera.

“Los operadores y directivos tienen que tener presente que no se saldrán con la suya y que la respuesta va a ser dura, cualquiera que sea el lugar de Europa donde se produzca la infracción”, enfatizó el comisario de Servicios Financieros, el francés Michel Barnier. “Vamos a trabajar en la coordinación. Dejaremos a los estados una flexibilidad para aplicar esas sanciones, pero creo que hay razones para establecer estándares mínimos sobre puntos clave, para que las sanciones sean disuasorias, eficaces y proporcionales”, añadió el comisario.

Barnier puso un ejemplo: La multa impuesta recientemente a Goldman Sachs por ocultar información al regulador británico ascendió a 17 millones de libras, mientras que la misma infracción está tipificada en unos 150.000 euros en otros estados miembros.

“Hay reglas diferentes, una calificación de sanciones diferente, una aplicación muy dispar de estas sanciones”, dijo Barnier. “Hoy en día, las normas son muy divergentes entre los estados miembros y cabe afirmar que muchas veces no tienen un efecto disuasorio eficaz”, insistió la Comisión Europea en la nota difundida hoy. Estos estándares mínimos que la Comisión quiere introducir también afectarán a las sanciones penales, según dice el comunicado.

Actualmente, sólo 13 de los 27 estados miembros cuentan con penas de cárcel para los infractores que violen la normativa financiera. Bruselas inició hoy una consulta pública sobre este asunto, que estará abierta hasta el 19 de febrero próximo, tras lo cual la Comisión decidirá si redacta una propuesta legislativa al respecto.

La Comisión abrió hoy otra consulta sobre la reforma de la Directiva de Mercados de Instrumentos Financieros (MIFID), que sólo lleva tres años en vigor pero que es necesario reformar debido a la revolución tecnológica en las prácticas de inversión y a los riesgos destapados durante la crisis.
“El mundo ha cambiado y todos sabemos que hay que mejorar el marco actual”, explicó Barnier. “Los rápidos avances tecnológicos, la complejidad y la volatilidad de los mercados financieros, así como las lecciones de la crisis financiera exigen una revisión en profundidad cada vez que se han constatado insuficiencias o se ha juzgado que son necesarias mejoras”, añade la nota de prensa divulgada por la Comisión.

Bruselas quiere, por ejemplo, afrontar los riesgos asociados a la negociación de alta frecuencia (que permite hacer operaciones en milisegundos para beneficiarse de los pequeños desfases de precios en las distintas plazas) y otras prácticas de inversión “cada vez más complejas”. Asimismo, desea introducir una mayor transparencia para conocer los mecanismos de formación de precios y, en caso de detectar abusos, luchar contra ellos.

En este sentido, Barnier destacó la necesidad de combatir la “hiperespeculación escandalosa” en los mercados de materias primas agrícolas, para “evitar las consecuencias que puede tener sobre algunos países y poblaciones” vulnerables a crisis alimentarias.

En este sentido, la Comisión se pregunta sobre la conveniencia de limitar la toma de posiciones para evitar escaladas de precios agrícolas como la vivida en 2007/2008. Esta segunda consulta estará abierta hasta el 2 de febrero, con objeto de poder presentar propuestas legislativas concretas en primavera. Sigue leyendo

EMBAJADA AMERICANA NEGOCIA CON ESPAÑA, PISSARRO POR TESOROS DEL BARCO LAS MERCEDES

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Cambiamos tesoro por ‘pissarro’
La embajada se ofreció a resolver el conflicto que España mantenía con la empresa de cazatesoros Odyssey por 500.000 monedas de plata.- Pidió a cambio un cuadro del Thyssen arrancado por los nazis a la familia de un ciudadano estadounidense

GRAFICO – El Pais – 08-12-2010
Álvaro de Cózar: “EE UU ofreció una solución al ‘caso Odyssey’ a cambio de un cuadro de Pisarro”

El periodista de EL PAíS habla de las negociaciones entre la Embajada de EE UU y España por la polémica Odyssey. –

En mayo de 2007, la empresa estadounidense Odyssey Marine Exploration anunció el hallazgo de un tesoro de 500.000 monedas de plata en un lugar indeterminado del océano Atlántico. Aunque la compañía bautizó el descubrimiento con el nombre en clave de Black Swan (Cisne Negro), los funcionarios del Ministerio de Cultura sospecharon desde un principio que tras esas dos palabras se escondía La Mercedes, un barco español hundido por la flota británica en 1804 frente a las costas del Algarve, en Portugal. A partir de ahí se inició un conflicto que todavía continúa en los juzgados y que la Embajada de Estados Unidos tuvo que tratar en varias ocasiones con España.

Un año después de que los responsables de Odyssey mostraran al mundo cientos de contenedores cargados de doblones, los diplomáticos estadounidenses decidieron lanzar una propuesta a las autoridades españolas para arreglar el problema: la embajada trataría de buscar una solución al conflicto con la compañía cazatesoros, pero a cambio pedía que el Museo Thyssen devolviera un cuadro de Pissarro arrancado por los nazis a la familia de un ciudadano estadounidense de origen judío llamado Claude Cassirer.

La propuesta se hace el 30 de junio de 2008. El embajador Aguirre se la expone al ministro César Antonio Molina de forma indirecta, en un lenguaje muy diplomático, según da cuenta el redactor del cable enviado al Departamento de Estado: “El embajador señaló que, si bien los casos de Odyssey y Cassirer son diferentes temas legales, es interés de ambos Gobiernos hacer uso de cualquier margen de maniobra que sea posible para resolver los dos asuntos de una manera que favorezca las relaciones bilaterales entre ambos países”.

Molina capta la idea pero la rechaza. Así se relata en el telegrama: “El ministro escuchó atentamente el mensaje del embajador pero subrayó el hecho de que son casos distintos. Dijo que ningún Gobierno español podría devolver el cuadro sin una decisión judicial”.

Las dos historias, la de Odyssey y la del cuadro de Pissarro, ocupan varios cables que la Embajada en Madrid envía a Estados Unidos. El primer caso se había convertido ya en un dolor de cabeza para los responsables del Ministerio de Cultura, que insistían en obtener de la embajada pruebas de que la importación del tesoro se había hecho ilegalmente. “Consideramos que la información facilitada podría probar que los materiales en cuestión fueron sacados de un barco de guerra de la Armada Española del siglo XIX y que pertenecen al Tesoro de España”, asegura una nota del ministerio traducida por la embajada en un cable del 10 de octubre de 2007.

El cuadro de Pissarro

La otra historia, la del cuadro de Pissarro, se remonta a 1897. El pintor francés plasma en un lienzo el efecto de la lluvia sobre el pavimento parisiense de la Calle Saint Honoré a mediodía (Rue Saint Honoré aprê-midi). No se sabe cómo, ese cuadro llega a la sala de estar de Lily Cassirer, en su casa de Múnich. En 1939, más de 78.000 judíos abandonan Alemania. Los nazis les confiscan objetos de valor o bien los compran por muy poco dinero a cambio de salvoconductos para salir del país. El cuadro de Pissarro, vendido a un marchante de arte del partido nazi por 900 marcos, es la llave para que Lily Cassirer se marche hacia Inglaterra. La Gestapo subastó la pintura en 1943. En 1958, el Gobierno alemán indemnizó a Lily con 60.000 euros y la reconoció como propietaria legítima. La mujer murió con el dinero pero sin recuperar el cuadro. En 1975, el pissarro reaparece en la galería Stephen Hahn de Nueva York. El barón Thyssen-Bornemisza se hace con él y en 1992, con la apertura del Museo Thyssen, el óleo se expone por primera vez en Madrid. Al año siguiente, la obra es adquirida por la fundación del mismo nombre, constituida por el Estado español y la familia Thyssen-Bornemisza, que recibió 327 millones de dólares para que la colección pasase a formar parte del Estado.

En el año 2000, Claude Cassirer, nieto de Lily, se entera de que el cuadro que estaba en la salita de su abuela se exponía en una de las pinacotecas más importantes del mundo. Cassirer, activista político y vinculado al Partido Demócrata, empieza a mover sus hilos en 2001. Su primera petición es a la ministra de Educación, Cultura y Deportes, Pilar del Castillo. En julio de 2003, cinco congresistas estadounidenses escriben a la ministra solicitando la devolución del cuadro a su propietario original.

A partir de entonces, no hay ministro al que la Embajada no le mencione la historia del pissarro. Cables de la Embajada de Estados Unidos en Madrid (del año 2005 al 2009) así lo demuestran. El asunto se convierte en uno de los temas más repetidos en las reuniones de los embajadores con los responsables del Gobierno español. En 2005, el embajador O’Donnell, enviado especial para asuntos del Holocausto, se reúne con Ana Salomon Pérez, embajadora en misión especial para las relaciones con la comunidad y organizaciones judías. “Salomon dice que el Gobierno ha hablado con el museo sobre este tema y aventura que no se resolverá fácilmente”, asegura el despacho del 17 de julio 2005. Ese mismo año, O’Donnell se reúne con la ministra de entonces, Carmen Calvo. La ministra explica que, aunque el Gobierno tiene la responsabilidad sobre el patrimonio de la Fundación Thyssen, no puede tomar ninguna decisión unilateral. Ese mismo cable, del 18 de noviembre de 2005, concluye con esta frase: “La embajada seguirá presionando al Gobierno español en la conveniencia de que la Fundación se reúna con la familia para resolver la reclamación”.

Así lo hacen los diplomáticos estadounidenses, que no desaprovechan ninguna ocasión para tratar de convencer al Gobierno español. En febrero de 2008, la embajada emite un despacho dirigido al senador Joseph Lieberman, candidato a vicepresidente del partido demócrata en las elecciones que Al Gore perdió frente a George W. Bush, en 2000, y que prepara entonces una visita a España. “Durante su conversación con la embajadora Ana Salomon, quizás quiera usted mencionar el asunto de la reclamación de Claude Cassirer por el cuadro de Camille Pissarro, ahora en el Thyssen”, sugieren los diplomáticos en el telegrama de 2 de enero de 2008.

Voluntad de reunirse

Meses después, el embajador Aguirre sugiere a César Antonio Molina solucionar el caso Odyssey a cambio del pissarro. Lo único que consigue de Molina es la “voluntad de reunirse con Cassirer”. “Le recordaremos su compromiso”, concluye otro cable el 2 de julio de 2008.

La siguiente reunión es con la ministra Ángeles González Sinde en febrero de 2010. En esta ocasión es el embajador Alan D. Solomont el que vuelve a sacar el tema. Esta vez, el diplomático no solo sugiere que se llegue a una solución amistosa, sino que además informa a la ministra de que el reclamante ha recurrido a los tribunales de Estados Unidos para conseguir su objetivo. La ministra vuelve con la misma razón aportada por sus predecesores, que no se puede hacer nada sin la orden de un juez, y propone “hacer gestos a la familia y a la comunidad judía en Los Ángeles, como por ejemplo organizar y financiar un viaje a España para promover intercambios culturales al mismo tiempo que homenajear a la familia Cassirer”. El embajador sugiere entonces que “el Gobierno intente encontrar soluciones creativas”.

Esas soluciones no han llegado. Y si lo hacen ya será tarde para Claude Cassirer. El fotógrafo, que sobrevivió a los campos concentración durante la Segunda Guerra Mundial y dio clases a los niños sobre el Holocausto, murió el 25 de septiembre de 2010. Antes de morir salió en los periódicos, cuando se supo que el tribunal de apelaciones de Los Ángeles le había concedido el derecho a reclamar contra el Estado español. Su hijo, David Cassirer, es quien lucha ahora por poseer ese mediodía lluvioso que estaba en la pared de la salita de estar de su bisabuela.

LEA EL CABLE EN ESTE LINK

http://www.elpais.com/articulo/espana/Cable/ofrece/solucionar/caso/Odyssey/cambio/pissarro/elpepuesp/20101208elpepunac_9/Tes
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JNE Y SUS RESOLUCIONES A “PEDIDO” (JURISPRUDENCIA ELECTORAL 2010)

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JNE Y SUS RESOLUCIONES A “PEDIDO”

Por: ANTONIO MIGUEL PATRICIO BEDON

Según nuestra constitución establece en diversos artículos que le corresponde al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral, El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho y Sólo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

Bajo estas premisas y para velar el mejor cumplimiento de los procesos electorales de Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum realizado el 3 de octubre, el pleno del Jurado emitió la Resolución N° 1717-2010-JNE donde aprobó el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas electorales observadas para las Elecciones Regionales, Municipales y Referéndum. Esta resolución tiene fecha de 22 de agosto 2010

Se asumió que, con este reglamento, las resoluciones de las actas observadas por el Jurado Especial de Elecciones y las apelaciones de las mismas ante el pleno del Jurado Nacional de Elecciones debieran resolverse con criterio de conciencia y justicia según mandato constitucional.
Pero la realidad, a 60 días, es muy preocupante y de ahí la necesidad de este comentario toda vez que al hacer un seguimiento a los resoluciones emitidas por el colegiado del JNE encontramos diferentes formas de análisis y conclusiones, para mismo hechos, que se presentan en apelaciones de resoluciones sobre observaciones de actas electorales y lo que es más preocupante encontramos Resoluciones de Recurso Extraordinario que tienen distintos fallos para hechos idénticos. Dando la apariencia que los fallos se estarían emitiendo a “pedido de los apelantes”

Veamos algunas resoluciones que contradicen a su propio Reglamento:

Resolución N° 4588-2010-JNE del Expediente n° J-2010-4691 que corresponde al distrito de Coasa, provincia Carabaya, Departamento de Puno; en ella se declara INFUNDADO el recurso de apelación sin realizar el cotejo de actas o al menos no lo mencionan si realizaron este cotejo con el acta en posesión del JNE y si lo realizaron no mencionan que actas fueran las que cotejaron. Ver numeral 4.2.11 de reglamento del procedimiento de actas.

Resolución N° 4152-2010-JNE del Expediente n° J-2010-4216 del distrito y provincia de Viru departamento de La Libertad; en el numeral n° 4 de los fundamentos de la decisión mencionan: “En el presente caso, del cotejo realizado entre las actas electorales de la ODPE y el ejemplar del Jurado Electoral Especial, se advierte que…” , en esta resolución si se menciona que se hizo el cotejo pero solo con 2 actas. Ver numeral n° 3 de la misma resolución hace menciona a jurisprudencia de la Resolución n° 2554-2010-JNE sobre cotejo de 3 actas; para el presente caso igual no lo cumple, pues hace cotejo de 2 actas

Resolución n°2554-2010-JNE del Expediente n° J-2010-2549 del distrito de Puerto Bermudez, Provincia de Oxapampa, departamento de Pasco; en esta resolución le JNE hace varias presiones y las relevante es la del numeral 1 inciso “c”: “por tal motivo, respecto de una acta electoral observada por la odpe, los órganos jurisdiccionales electorales (jurados electorales especiales y el jurado nacional de elecciones) deberán efectuar el cotejo respectivo con las actas electorales remitidas al jurado electoral especial en primer término, y ante la insuficiencia del acta electoral en cuestión para levantar la observación advertida o ante ausencia de identidad de los datos con el acta electoral proporcionada por la odpe; el cotejo también podrá realizarse con el acta electoral correspondiente al jurado nacional de elecciones. esta labor de cotejo tiene por finalidad efectuar un análisis integral y unitario del acta electoral.”; de esta forma se resolvió cotejando tres actas electorales la de la ODPE, la de la JEE y la del JNE, así mismo género jurisprudencia para las Resoluciones n° 2558, 3429 entre muchas otras.
En las Resoluciones de Recursos Extraordinarios ha sucedido algo idéntico, es decir para situaciones identificas se ha resuelto de 2 formas distintas y hasta contradiciéndose una de otra, lo que demostraría su falta al mandato constitucional de administrar justicia y apreciar los hechos con criterio de conciencia.

Analicemos ahora las siguientes Resoluciones de Recurso Extraordinario:

Resolución n° 4648-2010-JNE del Expediente n° J-2010-3005 del 17 de noviembre de 2010 del distrito de Oxamarca, provincia de Celendin en el departamento de Cajamarca en este Recurso Extraordinario se resuelve la diferencia de votos entre diferentes actas solo con las 3 actas: la de la ODPE, la del JEE y la del JNE; declarando IMPROCEDENTE, considerando en la parte de FUNDAMENTOS DE LA DECISION y en el numeral 5 textualmente: “Sin embargo, en la votación distrital esta cantidad coincide en los ejemplares de la ODPE y del Jurado Nacional de Elecciones (0), pero difiere en el ejemplar del Jurado Electoral Especial.”

Resolución n° 4776-2010-JNE del expediente n° J-2010-4410 del 26 de noviembre de 2010 del distrito y provincia de Huarmey departamento de Ancash, en este Recurso Extraordinario se resuelve la diferencia de votos en las 3 actas: la de la ODPE, la del JEE y la JNE declarando FUNDADO considerando en la parte de FUNDAMENTOS DE LA DECISION y en el numeral 3 textualmente: “En ese sentido, cabe mencionar que del cotejo de los ejemplares del acta electoral que corresponden a la ODPE, al JEE, al JNE y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), esta última recibida por este Supremo Tribunal Electoral con posterioridad a la emisión de la resolución materia de cuestionamiento……..

A todo esto nos hacemos las siguientes interrogantes:

1.- ¿Se puede hablar de que el JNE emite sus Resoluciones con JUSTICIA cuando se trata de hechos idénticos, esto es error material en los datos consignados en las actas electorales, y se resuelve indistintamente, como se ha demostrado sin cotejar las actas, cotejando 2 actas, cotejando 3 actas o cotejando 4 actas?.

2.- Si se genero jurisprudencia en cuanto al cotejo de actas electorales con la Resolución 2554-2010-JNE ¿Por qué esta no es respeta ni aplicada por el mismo JNE?

3.- En la misma Resolución 2554-2010-JNE define como órganos jurisdiccionales al JEE y al JNE ¿Por qué considerar al acta electoral que se envía a la ONPE (SOBRE ROJO) como acta dirimente? Como se es el caso de la Resolución 4776-2010-JNE.

4.- ¿Cuál sería el panorama electoral si en aplicación de JUSTICIA Y EQUIDAD todas las apelaciones, incluida los recursos extraordinario se hubieran resulto con el cotejo de las 4 actas electorales, es decir la del ODPE, JEE, JNE y ONPE?

5.- ¿En qué situación quedan los partidos políticos afectados por Resoluciones que se han emitidos después de no cotejar las actas, después de cotejar 2 actas o después de cotejar 4 actas?

Y finalmente en las Elecciones Generales y sobre todo para el Congreso de la Republica cuando se presente observaciones y apelaciones por error material en los datos consignados en la actas del voto preferencial ¿Cuál resolución va a generar jurisprudencia? O las Resoluciones se emitirán a “PEDIDO”.

Quien puede tener una respuesta….

Gracias,

ANTONIO MIGUEL PATRICIO BEDON
DNI 32124250
sanimipabe@hotmail.com

NOTA DE PUBLICACION: ARTICULO ENVIADO POR EL ESTUDIANTE DE DERECHO EN MENCION, CON OCASION DE LA PUBLICACION DE LA JURISPRUDENCIA ELECTORAL DEL JNE CASO HUAMALIES 2010. Sigue leyendo

París abre un juicio simbólico contra miembros de la Junta de Pinochet

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París abre un juicio simbólico contra miembros de la Junta de Pinochet

PARÍS (EFE)

La Justicia francesa comienza este jueves un juicio contra antiguos responsables de la Junta Militar chilena en un proceso calificado de “histórico”, aunque simbólico, por los secuestros y desapariciones de cuatro ciudadanos franceses entre 1973 y 1975.

Los encausados, esencialmente ex militares de alta graduación que Chile no ha extraditado y que tienen ahora entre 59 y 89 años, están acusados de secuestros y torturas cometidas contra ciudadanos galos, por lo que la justicia francesa es competente para procesarles sus presuntos crímenes.

El juicio, en el Tribunal de lo Criminal, se celebrará en ausencia de los acusados -que no han pedido estar representados legalmente- y terminará el próximo día 17 de diciembre.

Es entonces cuando se espera una sentencia, dictada por tres magistrados franceses y que podría incluir penas de cadena perpetua para los trece chilenos y el argentino reclamados por la justicia.

En la cima de la cadena de mando dibujada por la acusación y examinada por el tribunal francés se sitúa el ex jefe de la Dirección Nacional de Inteligencia (DINA), la policía secreta del régimen, Juan Manuel Contreras, acusado de estar implicado en las cuatro desapariciones.

Los abogados de la defensa consideraron que el juicio es la culminación del proceso que se inició en 1998 cuando el general Augusto Pinochet (1915-2006) fue detenido en Londres a petición del juez español Baltasar Garzón.

El ex general, que falleció en 2006 sin llegar a ser juzgado al alegar demencia senil, formaba parte de la acusación original ante la justicia francesa por “complicidad”, al igual que otros cuatro presuntos responsables de los crímenes, también fallecidos.

No obstante, se trata del “juicio postmortem a Pinochet”, que estuvo en el poder en Chile entre 1973 y 1990, y tiene un valor “histórico” porque ofrecerá “una fotografía judicial clara y precisa” de la “arquitectura de la represión chilena”, explicaron los abogados de las familias de las víctimas.

Los cuatro ciudadanos galos desaparecidos presuntamente a manos del régimen chileno son Georges Klein ,médico y consejero del depuesto presidente Salvador Allende, detenido durante el asalto al Palacio de la Moneda en 1973, y Alphonse-René Chanfreau, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) detenido y desaparecido en Santiago en 1974.

Se juzgará también la desaparición en Buenos Aires en 1975 y en el marco del Plan Cóndor de cooperación entre las dictaduras chilena y argentina del militante del MIR Jean-Yves Claudet y de Etienne Pesle, párroco detenido en 1975 en Temuco, donde aplicaba un plan de redistribución de tierras del Gobierno socialista de Allende.

Aunque lo normal es que los cargos de secuestro y tortura prescriban al cabo de diez años, el tribunal es competente de juzgarles en virtud de una convención de las Naciones Unidas de 1992 evocada por los familiares de las víctimas. Ésta determina que se tratan de “crímenes continuos”, que suspenden la prescripción hasta que se encuentren los cadáveres.

En el proceso están citados a declarar cerca de treinta testigos que hoy viven en Chile, Argentina, Estados Unidos o Canadá y entre los que se cuentan personas que fueron torturadas por los instrumentos de represión de la dictadura chilena, como el escritor Luis Sepúlveda, encarcelado durante dos años y medio.

Para los familiares de las víctimas, algunos de los cuales asistirán al juicio en París, es como “un parto esperado hace 35 años” que demuestra que la Justicia, aunque demore, no se puede evitar”.
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Discurso del Nobel Mario VARGAS LLOSA “ELOGIO DE LA LECTURA Y LA FICCIÓN”

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Discurso del Nobel Mario VARGAS LLOSA

“ELOGIO DE LA LECTURA Y LA FICCIÓN”

Aprendí a leer a los cinco años, en la clase del hermano Justiniano, en el Colegio de la Salle, en Cochabamba (Bolivia). Es la cosa más importante que me ha pasado en la vida. Casi setenta años después recuerdo con nitidez cómo esa magia, traducir las palabras de los libros en imágenes, enriqueció mi vida, rompiendo las barreras del tiempo y del espacio y permitiéndome viajar con el capitán Nemo veinte mil leguas de viaje submarino, luchar junto a d’Artagnan, Athos, Portos y Aramís contra las intrigas que amenazan a la Reina en los tiempos del sinuoso Richelieu, o arrastrarme por las entrañas de París, convertido en Jean Valjean, con el cuerpo inerte de Marius a cuestas. La lectura convertía el sueño en vida y la vida en sueño y ponía al alcance del pedacito de hombre que era yo el universo de la literatura. Mi madre me contó que las primeras cosas que escribí fueron continuaciones de las historias que leía pues me apenaba que se terminaran o quería enmendarles el final. Y acaso sea eso lo que me he pasado la vida haciendo sin saberlo: prolongando en el tiempo, mientras crecía, maduraba y envejecía, las historias que llenaron mi infancia de exaltación y de aventuras. Me gustaría que mi madre estuviera aquí, ella que solía emocionarse y llorar leyendo los poemas de Amado Nervo y de Pablo Neruda, y también el abuelo Pedro, de gran nariz y calva reluciente, que celebraba mis versos, y el tío Lucho que tanto me animó a volcarme en cuerpo y alma a escribir aunque la literatura, en aquel tiempo y lugar, alimentara tan mal a sus cultores. Toda la vida he tenido a mi lado gentes así, que me querían y alentaban, y me contagiaban su fe cuando dudaba. Gracias a ellos y, sin duda, también, a mi terquedad y algo de suerte, he podido dedicar buena parte de mi tiempo a esta pasión, vicio y maravilla que es escribir, crear una vida paralela donde refugiarnos contra la adversidad, que vuelve natural lo extraordinario y extraordinario lo natural, disipa el caos, embellece lo feo, eterniza el instante y torna la muerte un espectáculo pasajero. No era fácil escribir historias. Al volverse palabras, los proyectos se marchitaban en el papel y las ideas e imágenes desfallecían. ¿Cómo reanimarlos? Por fortuna, allí estaban los maestros para aprender de ellos y seguir su ejemplo. Flaubert me enseñó que el talento es una disciplina tenaz y una larga paciencia. Faulkner, que es la forma –la escritura y la estructura- lo que engrandece o empobrece los temas. Martorell, Cervantes, Dickens, Balzac, Tolstoi, Conrad, Thomas Mann, que el número y la ambición son tan importantes en una novela como la destreza estilística y la estrategia narrativa. Sartre, que las palabras son actos y que una novela, una obra de teatro, un ensayo, comprometidos con la actualidad y las mejores opciones, pueden cambiar el curso de la historia. Camus y Orwell, que una literatura desprovista de moral es inhumana y Malraux que el heroísmo y la épica cabían en la actualidad tanto como en el tiempo de los argonautas, la Odisea y la Ilíada. Si convocara en este discurso a todos los escritores a los que debo algo o mucho sus sombras nos sumirían en la oscuridad. Son innumerables. Además de revelarme los secretos del oficio de contar, me hicieron explorar los abismos de lo humano, admirar sus hazañas y horrorizarme con sus desvaríos. Fueron los amigos más serviciales, los animadores de mi vocación, en cuyos libros descubrí que, aun en las peores circunstancias, hay esperanzas y que vale la pena vivir, aunque fuera sólo porque sin la vida no podríamos leer ni fantasear historias.

Algunas veces me pregunté si en países como el mío, con escasos lectores y tantos pobres, analfabetos e injusticias, donde la cultura era privilegio de tan pocos, escribir no era un lujo solipsista. Pero estas dudas nunca asfixiaron mi vocación y seguí siempre escribiendo, incluso en aquellos períodos en que los trabajos alimenticios absorbían casi todo mi tiempo. Creo que hice lo justo, pues, si para que la literatura florezca en una sociedad fuera requisito alcanzar primero la alta cultura, la libertad, la prosperidad y la justicia, ella no hubiera existido nunca. Por el contrario, gracias a la literatura, a las conciencias que formó, a los deseos y anhelos que inspiró, al desencanto de lo real con que volvemos del viaje a una bella fantasía, la civilización es ahora menos cruel que cuando los contadores de cuentos comenzaron a humanizar la vida con sus fábulas. Seríamos peores de lo que somos sin los buenos libros que leímos, más conformistas, menos inquietos e insumisos y el espíritu crítico, motor del progreso, ni siquiera existiría. Igual que escribir, leer es protestar contra las insuficiencias de la vida. Quien busca en la ficción lo que no tiene, dice, sin necesidad de decirlo, ni siquiera saberlo, que la vida tal como es no nos basta para colmar nuestra sed de absoluto, fundamento de la condición humana, y que debería ser mejor. Inventamos las ficciones para poder vivir de alguna manera las muchas vidas que quisiéramos tener cuando apenas disponemos de una sola. Sin las ficciones seríamos menos conscientes de la importancia de la libertad para que la vida sea vivible y del infierno en que se convierte cuando es conculcada por un tirano, una ideología o una religión. Quienes dudan de que la literatura, además de sumirnos en el sueño de la belleza y la felicidad, nos alerta contra toda forma de opresión, pregúntense por qué todos los regímenes empeñados en controlar la conducta de los ciudadanos de la cuna a la tumba, la temen tanto que establecen sistemas de censura para reprimirla y vigilan con tanta suspicacia a los escritores independientes. Lo hacen porque saben el riesgo que corren dejando que la imaginación discurra por los libros, lo sediciosas que se vuelven las ficciones cuando el lector coteja la libertad que las hace posibles y que en ellas se ejerce, con el oscurantismo y el miedo que lo acechan en el mundo real. Lo quieran o no, lo sepan o no, los fabuladores, al inventar historias, propagan la insatisfacción, mostrando que el mundo está mal hecho, que la vida de la fantasía es más rica que la de la rutina cotidiana. Esa comprobación, si echa raíces en la sensibilidad y la conciencia, vuelve a los ciudadanos más difíciles de manipular, de aceptar las mentiras de quienes quisieran hacerles creer que, entre barrotes, inquisidores y carceleros viven más seguros y mejor. La buena literatura tiende puentes entre gentes distintas y, haciéndonos gozar, sufrir o sorprendernos, nos une por debajo de las lenguas, creencias, usos, costumbres y prejuicios que nos separan. Cuando la gran ballena blanca sepulta al capitán Ahab en el mar, se encoge el corazón de los lectores idénticamente en Tokio, Lima o Tombuctú. Cuando Emma Bovary se traga el arsénico, Anna Karenina se arroja al tren y Julien Sorel sube al patíbulo, y cuando, en El Sur, el urbano doctor Juan Dahlmann sale de aquella pulpería de la pampa a enfrentarse al cuchillo de un matón, o advertimos que todos los pobladores de Comala, el pueblo de Pedro Páramo, están muertos, el estremecimiento es semejante en el lector que adora a Buda, Confucio, Cristo, Alá o es un agnóstico, vista saco y corbata, chilaba, kimono o bombachas. La literatura crea una fraternidad dentro de la diversidad humana y eclipsa las fronteras que erigen entre hombres y mujeres la ignorancia, las ideologías, las religiones, los idiomas y la estupidez. Como todas las épocas han tenido sus espantos, la nuestra es la de los fanáticos, la de los terroristas suicidas, antigua especie convencida de que matando se gana el paraíso, que la sangre de los inocentes lava las afrentas colectivas, corrige las injusticias e impone la verdad sobre las falsas creencias. Innumerables víctimas son inmoladas cada día en diversos lugares del mundo por quienes se sienten poseedores de verdades absolutas. Creíamos que, con el desplome de los imperios totalitarios, la convivencia, la paz, el pluralismo, los derechos humanos, se impondrían y el mundo dejaría atrás los holocaustos, genocidios, invasiones y guerras de exterminio. Nada de eso ha ocurrido. Nuevas formas de barbarie proliferan atizadas por el fanatismo y, con la multiplicación de armas de destrucción masiva, no se puede excluir que cualquier grupúsculo de enloquecidos redentores provoque un día un cataclismo nuclear. Hay que salirles al paso, enfrentarlos y derrotarlos. No son muchos, aunque el estruendo de sus crímenes retumbe por todo el planeta y nos abrumen de horror las pesadillas que provocan. No debemos dejarnos intimidar por quienes quisieran arrebatarnos la libertad que hemos ido conquistando en la larga hazaña de la civilización. Defendamos la democracia liberal, que, con todas sus limitaciones, sigue significando el pluralismo político, la convivencia, la tolerancia, los derechos humanos, el respeto a la crítica, la legalidad, las elecciones libres, la alternancia en el poder, todo aquello que nos ha ido sacando de la vida feral y acercándonos –aunque nunca llegaremos a alcanzarla- a la hermosa y perfecta vida que finge la literatura, aquella que sólo inventándola, escribiéndola y leyéndola podemos merecer. Enfrentándonos a los fanáticos homicidas defendemos nuestro derecho a soñar y a hacer nuestros sueños realidad. En mi juventud, como muchos escritores de mi generación, fui marxista y creí que el socialismo sería el remedio para la explotación y las injusticias sociales que arreciaban en mi país, América Latina y el resto del Tercer Mundo. Mi decepción del estatismo y el colectivismo y mi tránsito hacia el demócrata y el liberal que soy –que trato de ser- fue largo, difícil, y se llevó a cabo despacio y a raíz de episodios como la conversión de la Revolución Cubana, que me había entusiasmado al principio, al modelo autoritario y vertical de la Unión Soviética, el testimonio de los disidentes que conseguía escurrirse entre las alambradas del Gulag, la invasión de Checoeslovaquia por los países del Pacto de Varsovia, y gracias a pensadores como Raymond Aron, JeanFrançois Rével, Isaiah Berlin y Karl Popper, a quienes debo mi revalorización de la cultura democrática y de las sociedades abiertas. Esos maestros fueron un ejemplo de lucidez y gallardía cuando la intelligentsia de Occidente parecía, por frivolidad u oportunismo, haber sucumbido al hechizo del socialismo soviético, o, peor todavía, al aquelarre sanguinario de la revolución cultural china. De niño soñaba con llegar algún día a París porque, deslumbrado con la literatura francesa, creía que vivir allí y respirar el aire que respiraron Balzac, Stendhal, Baudelaire, Proust, me ayudaría a convertirme en un verdadero escritor, que si no salía del Perú sólo sería un seudo escritor de días domingos y feriados. Y la verdad es que debo a Francia, a la cultura francesa, enseñanzas inolvidables, como que la literatura es tanto una vocación como una disciplina, un trabajo y una terquedad. Viví allí cuando Sartre y Camus estaban vivos y escribiendo, en los años de Ionesco, Beckett, Bataille y Cioran, del descubrimiento del teatro de Brecht y el cine de Ingmar Bergman, el TNP de Jean Vilar y el Odéon de Jean Louis Barrault, de la Nouvelle Vague y le Nouveau Roman y los discursos, bellísimas piezas literarias, de André Malraux, y, tal vez, el espectáculo más teatral de la Europa de aquel tiempo, las conferencias de prensa y los truenos olímpicos del General de Gaulle. Pero, acaso, lo que más le agradezco a Francia sea el descubrimiento de América Latina. Allí aprendí que el Perú era parte de una vasta comunidad a la que hermanaban la historia, la geografía, la problemática social y política, una cierta manera de ser y la sabrosa lengua en que hablaba y escribía. Y que en esos mismos años producía una literatura novedosa y pujante. Allí leí a Borges, a Octavio Paz, Cortázar, García Márquez, Fuentes, Cabrera Infante, Rulfo, Onetti, Carpentier, Edwards, Donoso y muchos otros, cuyos escritos estaban revolucionando la narrativa en lengua española y gracias a los cuales Europa y buena parte del mundo descubrían que América Latina no era sólo el continente de los golpes de Estado, los caudillos de opereta, los guerrilleros barbudos y las maracas del mambo y el chachachá, sino también ideas, formas artísticas y fantasías literarias que trascendían lo pintoresco y hablaban un lenguaje universal. De entonces a esta época, no sin tropiezos y resbalones, América Latina ha ido progresando, aunque, como decía el verso de César Vallejo, todavía Hay, hermanos, muchísimo que hacer. Padecemos menos dictaduras que antaño, sólo Cuba y su candidata a secundarla, Venezuela, y algunas seudo democracias populistas y payasas, como las de Bolivia y Nicaragua. Pero en el resto del continente, mal que mal, la democracia está funcionando, apoyada en amplios consensos populares, y, por primera vez en nuestra historia, tenemos una izquierda y una derecha que, como en Brasil, Chile, Uruguay, Perú, Colombia, República Dominicana, México y casi todo Centroamérica, respetan la legalidad, la libertad de crítica, las elecciones y la renovación en el poder. Ése es el buen camino y, si persevera en él, combate la insidiosa corrupción y sigue integrándose al mundo, América Latina dejará por fin de ser el continente del futuro y pasará a serlo del presente. Nunca me he sentido un extranjero en Europa, ni, en verdad, en ninguna parte. En todos los lugares donde he vivido, en París, en Londres, en Barcelona, en Madrid, en Berlín, en Washington, Nueva York, Brasil o la República Dominicana, me sentí en mi casa. Siempre he hallado una querencia donde podía vivir en paz y trabajando, aprender cosas, alentar ilusiones, encontrar amigos, buenas lecturas y temas para escribir. No me parece que haberme convertido, sin proponérmelo, en un ciudadano del mundo, haya debilitado eso que llaman “las raíces”, mis vínculos con mi propio país –lo que tampoco tendría mucha importancia-, porque, si así fuera, las experiencias peruanas no seguirían alimentándome como escritor y no asomarían siempre en mis historias, aun cuando éstas parezcan ocurrir muy lejos del Perú. Creo que vivir tanto tiempo fuera del país donde nací ha fortalecido más bien aquellos vínculos, añadiéndoles una perspectiva más lúcida, y la nostalgia, que sabe diferenciar lo adjetivo y lo sustancial y mantiene reverberando los recuerdos. El amor al país en que uno nació no puede ser obligatorio, sino, al igual que cualquier otro amor, un movimiento espontáneo del corazón, como el que une a los amantes, a padres e hijos, a los amigos entre sí. Al Perú yo lo llevo en las entrañas porque en él nací, crecí, me formé, y viví aquellas experiencias de niñez y juventud que modelaron mi personalidad, fraguaron mi vocación, y porque allí amé, odié, gocé, sufrí y soñé. Lo que en él ocurre me afecta más, me conmueve y exaspera más que lo que sucede en otras partes. No lo he buscado ni me lo he impuesto, simplemente es así. Algunos compatriotas me acusaron de traidor y estuve a punto de perder la ciudadanía cuando, durante la última dictadura, pedí a los gobiernos democráticos del mundo que penalizaran al régimen con sanciones diplomáticas y económicas, como lo he hecho siempre con todas las dictaduras, de cualquier índole, la de Pinochet, la de Fidel Castro, la de los talibanes en Afganistán, la de los imanes de Irán, la del apartheid de África del Sur, la de los sátrapas uniformados de Birmania (hoy Myanmar). Y lo volvería a hacer mañana si –el destino no lo quiera y los peruanos no lo permitan- el Perú fuera víctima una vez más de un golpe de Estado que aniquilara nuestra frágil democracia. Aquella no fue la acción precipitada y pasional de un resentido, como escribieron algunos polígrafos acostumbrados a juzgar a los demás desde su propia pequeñez. Fue un acto coherente con mi convicción de que una dictadura representa el mal absoluto para un país, una fuente de brutalidad y corrupción y de heridas profundas que tardan mucho en cerrar, envenenan su futuro y crean hábitos y prácticas malsanas que se prolongan a lo largo de las generaciones demorando la reconstrucción democrática. Por eso, las dictaduras deben ser combatidas sin contemplaciones, por todos los medios a nuestro alcance, incluidas las sanciones económicas. Es lamentable que los gobiernos democráticos, en vez de dar el ejemplo, solidarizándose con quienes, como las Damas de Blanco en Cuba, los resistentes venezolanos, o Aung San Suu Kyi y Liu Xiaobo, que se enfrentan con temeridad a las dictaduras que sufren, se muestren a menudo complacientes no con ellos sino con sus verdugos. Aquellos valientes, luchando por su libertad, también luchan por la nuestra. Un compatriota mío, José María Arguedas, llamó al Perú el país de “todas las sangres”. No creo que haya fórmula que lo defina mejor. Eso somos y eso llevamos dentro todos los peruanos, nos guste o no: una suma de tradiciones, razas, creencias y culturas procedentes de los cuatro puntos cardinales. A mí me enorgullece sentirme heredero de las culturas prehispánicas que fabricaron los tejidos y mantos de plumas de Nazca y Paracas y los ceramios mochicas o incas que se exhiben en los mejores museos del mundo, de los constructores de Machu Picchu, el Gran Chimú, Chan Chan, Kuelap, Sipán, las huacas de La Bruja y del Sol y de la Luna, y de los españoles que, con sus alforjas, espadas y caballos, trajeron al Perú a Grecia, Roma, la tradición judeocristiana, el Renacimiento, Cervantes, Quevedo y Góngora, y a lengua recia de Castilla que los Andes dulcificaron. Y de que con España llegara también el África con su reciedumbre, su música y su efervescente imaginación a enriquecer la heterogeneidad peruana. Si escarbamos un poco descubrimos que el Perú, como el aleph de Borges, es en pequeño formato el mundo entero. ¡Qué extraordinario privilegio el de un país que no tiene una identidad porque las tiene todas! La conquista de América fue cruel y violenta, como todas las conquistas, desde luego, y debemos criticarla, pero sin olvidar, al hacerlo, que quienes cometieron aquellos despojos y crímenes fueron, en gran número, nuestros bisabuelos y tatarabuelos, los españoles que fueron a América y allí se acriollaron, no los que se quedaron en su tierra. Aquellas críticas, para ser justas, deben ser una autocrítica. Porque, al independizarnos de España, hace doscientos años, quienes asumieron el poder en las antiguas colonias, en vez de redimir al indio y hacerle justicia por los antiguos agravios, siguieron explotándolo con tanta codicia y ferocidad como los conquistadores, y, en algunos países, diezmándolo y exterminándolo. Digámoslo con toda claridad: desde hace dos siglos la emancipación de los indígenas es una responsabilidad exclusivamente nuestra y la hemos incumplido. Ella sigue siendo una asignatura pendiente en toda América Latina. No hay una sola excepción a este oprobio y vergüenza. Quiero a España tanto como al Perú y mi deuda con ella es tan grande como el agradecimiento que le tengo. Si no hubiera sido por España jamás hubiera llegado a esta tribuna, ni a ser un escritor conocido, y tal vez, como tantos colegas desafortunados, andaría en el limbo de los escribidores sin suerte, sin editores, ni premios, ni lectores, cuyo talento acaso –triste consuelo- descubriría algún día la posteridad. En España se publicaron todos mis libros, recibí reconocimientos exagerados, amigos como Carlos Barral y Carmen Balcells y tantos otros se desvivieron porque mis historias tuvieran lectores. Y España me concedió una segunda nacionalidad cuando podía perder la mía. Jamás he sentido la menor incompatibilidad entre ser peruano y tener un pasaporte español porque siempre he sentido que España y el Perú son el anverso y el reverso de una misma cosa, y no sólo en mi pequeña persona, también en realidades esenciales como la historia, la lengua y la cultura. De todos los años que he vivido en suelo español, recuerdo con fulgor los cinco que pasé en la querida Barcelona a comienzos de los años setenta. La dictadura de Franco estaba todavía en pie y aún fusilaba, pero era ya un fósil en hilachas, y, sobre todo en el campo de la cultura, incapaz de mantener los controles de antaño. Se abrían rendijas y resquicios que la censura no alcanzaba a parchar y por ellas la sociedad española absorbía nuevas ideas, libros, corrientes de pensamiento y valores y formas artísticas hasta entonces prohibidos por subversivos. Ninguna ciudad aprovechó tanto y mejor que Barcelona este comienzo de apertura ni vivió una efervescencia semejante en todos los campos de las ideas y la creación. Se convirtió en la capital cultural de España, el lugar donde había que estar para respirar el anticipo de la libertad que se vendría. Y, en cierto modo, fue también la capital cultural de América Latina por la cantidad de pintores, escritores, editores y artistas procedentes de los países latinoamericanos que allí se instalaron, o iban y venían a Barcelona, porque era donde había que estar si uno quería ser un poeta, novelista, pintor o compositor de nuestro tiempo. Para mí, aquellos fueron unos años inolvidables de compañerismo, amistad, conspiraciones y fecundo trabajo intelectual. Igual que antes París, Barcelona fue una Torre de Babel, una ciudad cosmopolita y universal, donde era estimulante vivir y trabajar, y donde, por primera vez desde los tiempos de la guerra civil, escritores españoles y latinoamericanos se mezclaron y fraternizaron, reconociéndose dueños de una misma tradición y aliados en una empresa común y una certeza: que el final de la dictadura era inminente y que en la España democrática la cultura sería la protagonista principal. Aunque no ocurrió así exactamente, la transición española de la dictadura a la democracia ha sido una de las mejores historias de los tiempos modernos, un ejemplo de cómo, cuando la sensatez y la racionalidad prevalecen y los adversarios políticos aparcan el sectarismo en favor del bien común, pueden ocurrir hechos tan prodigiosos como los de las novelas del realismo mágico. La transición española del autoritarismo a la libertad, del subdesarrollo a la prosperidad, de una sociedad de contrastes económicos y desigualdades tercermundistas a un país de clases medias, su integración a Europa y su adopción en pocos años de una cultura democrática, ha admirado al mundo entero y disparado la modernización de España. Ha sido para mí una experiencia emocionante y aleccionadora vivirla de muy cerca y a ratos desde dentro. Ojalá que los nacionalismos, plaga incurable del mundo moderno y también de España, no estropeen esta historia feliz. Detesto toda forma de nacionalismo, ideología –o, más bien, religión provinciana, de corto vuelo, excluyente, que recorta el horizonte intelectual y disimula en su seno prejuicios étnicos y racistas, pues convierte en valor supremo, en privilegio moral y ontológico, la circunstancia fortuita del lugar de nacimiento. Junto con la religión, el nacionalismo ha sido la causa de las peores carnicerías de la historia, como las de las dos guerras mundiales y la sangría actual del Medio Oriente. Nada ha contribuido tanto como el nacionalismo a que América Latina se haya balcanizado, ensangrentado en insensatas contiendas y litigios y derrochado astronómicos recursos en comprar armas en vez de construir escuelas, bibliotecas y hospitales. No hay que confundir el nacionalismo de orejeras y su rechazo del “otro”, siempre semilla de violencia, con el patriotismo, sentimiento sano y generoso, de amor a la tierra donde uno vio la luz, donde vivieron sus ancestros y se forjaron los primeros sueños, paisaje familiar de geografías, seres queridos y ocurrencias que se convierten en hitos de la memoria y escudos contra la soledad. La patria no son las banderas ni los himnos, ni los discursos apodícticos sobre los héroes emblemáticos, sino un puñado de lugares y personas que pueblan nuestros recuerdos y los tiñen de melancolía, la sensación cálida de que, no importa donde estemos, existe un hogar al que podemos volver.
El Perú es para mí una Arequipa donde nací pero nunca viví, una ciudad que mi madre, mis abuelos y mis tíos me enseñaron a conocer a través de sus recuerdos y añoranzas, porque toda mi tribu familiar, como suelen hacer los arequipeños, se llevó siempre a la Ciudad Blanca con ella en su andariega existencia. Es la Piura del desierto, el algarrobo y el sufrido burrito, al que los piuranos de mi juventud llamaban “el pie ajeno” –lindo y triste apelativo-, donde descubrí que no eran las cigüeñas las que traían los bebes al mundo sino que los fabricaban las parejas haciendo unas barbaridades que eran pecado mortal. Es el Colegio San Miguel y el Teatro Variedades donde por primera vez vi subir al escenario una obrita escrita por mí. Es la esquina de Diego Ferré y Colón, en el Miraflores limeño -la llamábamos el Barrio Alegre-, donde cambié el pantalón corto por el largo, fumé mi primer cigarrillo, aprendí a bailar, a enamorar y a declararme a las chicas. Es la polvorienta y temblorosa redacción del diario La Crónica donde, a mis dieciséis años, velé mis primeras armas de periodista, oficio que, con la literatura, ha ocupado casi toda mi vida y me ha hecho, como los libros, vivir más, conocer mejor el mundo y frecuentar a gente de todas partes y de todos los registros, gente excelente, buena, mala y execrable. Es el Colegio Militar Leoncio Prado, donde aprendí que el Perú no era el pequeño reducto de clase media en el que yo había vivido hasta entonces confinado y protegido, sino un país grande, antiguo, enconado, desigual y sacudido por toda clase de tormentas sociales. Son las células clandestinas de Cahuide en las que con un puñado de sanmarquinos preparábamos la revolución mundial. Y el Perú son mis amigos y amigas del Movimiento Libertad con los que por tres años, entre las bombas, apagones y asesinatos del terrorismo, trabajamos en defensa de la democracia y la cultura de la libertad. El Perú es Patricia, la prima de naricita respingada y carácter indomable con la que tuve la fortuna de casarme hace 45 años y que todavía soporta las manías, neurosis y rabietas que me ayudan a escribir. Sin ella mi vida se hubiera disuelto hace tiempo en un torbellino caótico y no hubieran nacido Álvaro, Gonzalo, Morgana ni los seis nietos que nos prolongan y alegran la existencia. Ella hace todo y todo lo hace bien. Resuelve los problemas, administra la economía, pone orden en el caos, mantiene a raya a los periodistas y a los intrusos, defiende mi tiempo, decide las citas y los viajes, hace y deshace las maletas, y es tan generosa que, hasta cuando cree que me riñe, me hace el mejor de los elogios: “Mario, para lo único que tú sirves es para escribir”. Volvamos a la literatura. El paraíso de la infancia no es para mí un mito literario sino una realidad que viví y gocé en la gran casa familiar de tres patios, en Cochabamba, donde con mis primas y compañeros de colegio podíamos reproducir las historias de Tarzán y de Salgari, y en la Prefectura de Piura, en cuyos entretechos anidaban los murciélagos, sombras silentes que llenaban de misterio las noches estrelladas de esa tierra caliente. En esos años, escribir fue jugar un juego que me celebraba la familia, una gracia que me merecía aplausos, a mí, el nieto, el sobrino, el hijo sin papá, porque mi padre había muerto y estaba en el cielo. Era un señor alto y buen mozo, de uniforme de marino, cuya foto engalanaba mi velador y a la que yo rezaba y besaba antes de dormir. Una mañana piurana, de la que todavía no creo haberme recobrado, mi madre me reveló que aquel caballero, en verdad, estaba vivo. Y que ese mismo día nos iríamos a vivir con él, a Lima. Yo tenía once años y, desde entonces, todo cambió. Perdí la inocencia y descubrí la soledad, la autoridad, la vida adulta y el miedo. Mi salvación fue leer, leer los buenos libros, refugiarme en esos mundos donde vivir era exaltante, intenso, una aventura tras otra, donde podía sentirme libre y volvía a ser feliz. Y fue escribir, a escondidas, como quien se entrega a un vicio inconfensable, a una pasión prohibida. La literatura dejó de ser un juego. Se volvió una manera de resistir la adversidad, de protestar, de rebelarme, de escapar a lo intolerable, mi razón de vivir. Desde entonces y hasta ahora, en todas las circunstancias en que me he sentido abatido o golpeado, a orillas de la desesperación, entregarme en cuerpo y alma a mi trabajo de fabulador ha sido la luz que señala la salida del túnel, la tabla de salvación que lleva al náufrago a la playa. Aunque me cuesta mucho trabajo y me hace sudar la gota gorda, y, como todo escritor, siento a veces la amenaza de la parálisis, de la sequía de la imaginación, nada me ha hecho gozar en la vida tanto como pasarme los meses y los años construyendo una historia, desde su incierto despuntar, esa imagen que la memoria almacenó de alguna experiencia vivida, que se volvió un desasosiego, un entusiasmo, un fantaseo que germinó luego en un proyecto y en la decisión de intentar convertir esa niebla agitada de fantasmas en una historia. “Escribir es una manera de vivir”, dijo Flaubert. Sí, muy cierto, una manera de vivir con ilusión y alegría y un fuego chisporroteante en la cabeza, peleando con las palabras díscolas hasta amaestrarlas, explorando el ancho mundo como un cazador en pos de presas codiciables para alimentar la ficción en ciernes y aplacar ese apetito voraz de toda historia que al crecer quisiera tragarse todas las historias. Llegar a sentir el vértigo al que nos conduce una novela en gestación, cuando toma forma y parece empezar a vivir por cuenta propia, con personajes que se mueven, actúan, piensan, sienten y exigen respeto y consideración, a los que ya no es posible imponer arbitrariamente una conducta, ni privarlos de su libre albedrío sin matarlos, sin que la historia pierda poder de persuasión, es una experiencia que me sigue hechizando como la primera vez, tan plena y vertiginosa como hacer el amor con la mujer amada días, semanas y meses, sin cesar. Al hablar de la ficción, he hablado mucho de la novela y poco del teatro, otra de sus formas excelsas. Una gran injusticia, desde luego. El teatro fue mi primer amor, desde que, adolescente, vi en el Teatro Segura, de Lima, La muerte de un viajante, de Arthur Miller, espectáculo que me dejó traspasado de emoción y me precipitó a escribir un drama con incas. Si en la Lima de los cincuenta hubiera habido un movimiento teatral habría sido dramaturgo antes que novelista. No lo había y eso debió orientarme cada vez más hacia la narrativa. Pero mi amor por el teatro nunca cesó, dormitó acurrucado a la sombra de las novelas, como una tentación y una nostalgia, sobre todo cuando veía alguna pieza subyugante. A fines de los setenta, el recuerdo pertinaz de una tía abuela centenaria, la Mamaé, que, en los últimos años de su vida, cortó con la realidad circundante para refugiarse en los recuerdos y la ficción, me sugirió una historia. Y sentí, de manera fatídica, que aquella era una historia para el teatro, que sólo sobre un escenario cobraría la animación y el esplendor de las ficciones logradas. La escribí con el temblor excitado del principiante y gocé tanto viéndola en escena, con Norma Aleandro en el papel de la heroína, que, desde entonces, entre novela y novela, ensayo y ensayo, he reincidido varias veces. Eso sí, nunca imaginé que, a mis setenta años, me subiría (debería decir mejor me arrastraría) a un escenario a actuar. Esa temeraria aventura me hizo vivir por primera vez en carne y hueso el milagro que es, para alguien que se ha pasado la vida escribiendo ficciones, encarnar por unas horas a un personaje de la fantasía, vivir la ficción delante de un público. Nunca podré agradecer bastante a mis queridos amigos, el director Joan Ollé y la actriz Aitana Sánchez Gijón, haberme animado a compartir con ellos esa fantástica experiencia (pese al pánico que la acompañó). La literatura es una representación falaz de la vida que, sin embargo, nos ayuda a entenderla mejor, a orientarnos por el laberinto en el que nacimos, transcurrimos y morimos. Ella nos desagravia de los reveses y frustraciones que nos inflige la vida verdadera y gracias a ella desciframos, al menos parcialmente, el jeroglífico que suele ser la existencia para la gran mayoría de los seres humanos, principalmente aquellos que alentamos más dudas que certezas, y confesamos nuestra perplejidad ante temas como la trascendencia, el destino individual y colectivo, el alma, el sentido o el sinsentido de la historia, el más acá y el más allá del conocimiento racional. Siempre me ha fascinado imaginar aquella incierta circunstancia en que nuestros antepasados, apenas diferentes todavía del animal, recién nacido el lenguaje que les permitía comunicarse, empezaron, en las cavernas, en torno a las hogueras, en noches hirvientes de amenazas –rayos, truenos, gruñidos de las fieras-, a inventar historias y a contárselas. Aquel fue el momento crucial de nuestro destino, porque, en esas rondas de seres primitivos suspensos por la voz y la fantasía del contador, comenzó la civilización, el largo transcurrir que poco a poco nos humanizaría y nos llevaría a inventar al individuo soberano y a desgajarlo de la tribu, la ciencia, las artes, el derecho, la libertad, a escrutar las entrañas de la naturaleza, del cuerpo humano, del espacio y a viajar a las estrellas. Aquellos cuentos, fábulas, mitos, leyendas, que resonaron por primera vez como una música nueva ante auditorios intimidados por los misterios y peligros de un mundo donde todo era desconocido y peligroso, debieron ser un baño refrescante, un remanso para esos espíritus siempre en el quién vive, para los que existir quería decir apenas comer, guarecerse de los elementos, matar y fornicar. Desde que empezaron a soñar en colectividad, a compartir los sueños, incitados por los contadores de cuentos, dejaron de estar atados a la noria de la supervivencia, un remolino de quehaceres embrutecedores, y su vida se volvió sueño, goce, fantasía y un designio revolucionario: romper aquel confinamiento y cambiar y mejorar, una lucha para aplacar aquellos deseos y ambiciones que en ellos azuzaban las vidas figuradas, y la curiosidad por despejar las incógnitas de que estaba constelado su entorno. Ese proceso nunca interrumpido se enriqueció cuando nació la escritura y las historias, además de escucharse, pudieron leerse y alcanzaron la permanencia que les confiere la literatura. Por eso, hay que repetirlo sin tregua hasta convencer de ello a las nuevas generaciones: la ficción es más que un entretenimiento, más que un ejercicio intelectual que aguza la sensibilidad y despierta el espíritu crítico. Es una necesidad imprescindible para que la civilización siga existiendo, renovándose y conservando en nosotros lo mejor de lo humano. Para que no retrocedamos a la barbarie de la incomunicación y la vida no se reduzca al pragmatismo de los especialistas que ven las cosas en profundidad pero ignoran lo que las rodea, precede y continúa. Para que no pasemos de servirnos de las máquinas que inventamos a ser sus sirvientes y esclavos. Y porque un mundo sin literatura sería un mundo sin deseos ni ideales ni desacatos, un mundo de autómatas privados de lo que hace que el ser humano sea de veras humano: la capacidad de salir de sí mismo y mudarse en otro, en otros, modelados con la arcilla de nuestros sueños. De la caverna al rascacielos, del garrote a las armas de destrucción masiva, de la vida tautológica de la tribu a la era de la globalización, las ficciones de la literatura han multiplicado las experiencias humanas, impidiendo que hombres y mujeres sucumbamos al letargo, al ensimismamiento, a la resignación. Nada ha sembrado tanto la inquietud, removido tanto la imaginación y los deseos, como esa vida de mentiras que añadimos a la que tenemos gracias a la literatura para protagonizar las grandes aventuras, las grandes pasiones, que la vida verdadera nunca nos dará. Las mentiras de la literatura se vuelven verdades a través de nosotros, los lectores transformados, contaminados de anhelos y, por culpa de la ficción, en permanente entredicho con la mediocre realidad. Hechicería que, al ilusionarnos con tener lo que no tenemos, ser lo que no somos, acceder a esa imposible existencia donde, como dioses paganos, nos sentimos terrenales y eternos a la vez, la literatura introduce en nuestros espíritus la inconformidad y la rebeldía, que están detrás de todas las hazañas que han contribuido a disminuir la violencia en las relaciones humanas. A disminuir la violencia, no a acabar con ella. Porque la nuestra será siempre, por fortuna, una historia inconclusa. Por eso tenemos que seguir soñando, leyendo y escribiendo, la más eficaz manera que hayamos encontrado de aliviar nuestra condición perecedera, de derrotar a la carcoma del tiempo y de convertir en posible lo imposible.

Estocolmo, 10 de diciembre de 2010.
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