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Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio

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Aprueban Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio

DECRETO SUPREMO Nº 010-2007-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 22 de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;
Que, conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final Complementaria de la precitada Ley, los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas deben reglamentar el Proceso de Pérdida de Dominio en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación;
Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 992 que regula el Proceso de Pérdida de Dominio;

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio, que consta de cuatro (4) Capítulos, diecisiete (17) Artículos y Tres (3) Disposiciones Complementarias y Finales, cuyo texto forma parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Déjense sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Justicia y
Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MARÍA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia
LUIS CARRANZA UGARTE
Economía y Finanzas.

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Norma
El presente Reglamento, tiene por objeto precisar los procedimientos para el desarrollo del
Proceso de Pérdida de Dominio y del Fondo de Pérdida de Dominio.
Artículo 2.- Referencias
Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
– LA LEY : Decreto Legislativo Nº 992 que regula el proceso de Pérdida de Dominio
– PROCESO: Proceso de Pérdida de Dominio
– FONPED : Fondo de Pérdida de Dominio
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de cumplimiento obligatorio de los operadores intervinientes en el PROCESO y otras entidades vinculadas.

CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar
El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia para el Juez, previstas en el Artículo 10 de LA LEY, de oficio o cuando tome conocimiento de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el Artículo 2 de La Ley, a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, iniciará la investigación preliminar. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 4.- Del inicio de la investigación preliminar
El Fiscal Provincial en lo penal de turno, en atención a las reglas de competencia previstas en el artículo 10 de la LEY, de oficio o cuando tome conocimiento a través de cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal, Juez y/o Procurador Público, de indicios razonables de la existencia de alguna de las causales a que se refiere el artículo 2 de la LEY, dispondrá el inicio de la investigación preliminar en la que participará la Procuraduría Pública.”
Artículo 5.- De la competencia
Cuando el Fiscal Provincial penal de turno o, en su caso el Fiscal Provincial Mixto, haya
intervenido en una investigación o proceso penal, de donde provienen los bienes incursos en alguna de las causales para el inicio del PROCESO, el Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial correspondiente, designará a otro Fiscal Provincial para que conozca de la investigación preliminar. El Poder Judicial adoptará la misma medida, para los fines de la competencia del Juez que intervenga en el PROCESO.
“El Poder Judicial y el Ministerio Público, en el marco de su normatividad y presupuesto, podrán designar al Fiscal Provincial Penal o Juez Penal respectivamente, que sean de intervención exclusiva para el conocimiento del PROCESO.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6.- De la información
La información de los obligados a que se refiere el Artículo 4 de LA LEY, así como la
comunicación de la Policía Nacional o la solicitud del Procurador Público, deberá estar sustentada y acompañada de los recaudos que acrediten la pre-existencia de los bienes, su descripción e individualización y elementos que la sustenten.
Tratándose de persona natural, la información podrá ser proporcionada verbalmente
levantándose el acta respectiva, no siendo necesario que acredite la pre-existencia de los bienes; sin embargo, deberá individualizarlos y describirlos de forma clara, así como adjuntar o exponer las evidencias que sean sustento de su información.
En todos los casos, el Fiscal hará de conocimiento las responsabilidades previstas en el segundo párrafo del Artículo 4 de LA LEY.
Artículo 7.- De las diligencias
En el desarrollo de la investigación preliminar, el Fiscal está facultado para:
a. Requerir información y documentación respecto de los bienes materia de investigación a
instituciones públicas y/o privadas.
b. Obtener la información registral que resulte necesaria y sus antecedentes.
c. Recabar, de ser el caso, la información de las personas naturales o jurídicas vinculadas a la investigación.
d. Disponer, la valorización de los bienes o requerir la que se haya practicado. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre
2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“d. Disponer la valorización de los bienes, designándose como peritos a especialistas que, de preferencia, se hallen sirviendo al Estado, o de ser el caso requerir la que se haya practicado.”
e. Practicar diligencias de exhibición, inspección, allanamiento y otras que resulten necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, con arreglo a ley.
f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario y tributario, conforme a la normatividad
vigente. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“f. Gestionar el levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y reserva bursátil, conforme a la normatividad vigente.”
g. Disponer exámenes contables, financieros y otros necesarios.
h. Las demás que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la investigación. (*)
(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado
Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“h. Realizar las demás diligencias que sean pertinentes y contribuyan a los fines de la
investigación.”
“La información que el Fiscal requiera a las instituciones públicas o privadas, deberá ser
proporcionada por éstas en un plazo no mayor de 72 horas, bajo responsabilidad.”(*)
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 8.- DE LA CONDUCCIÓN DE LAS DILIGENCIAS
El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a la Policía Nacional del Perú la ejecución de las que estime necesarias.
Todas las actuaciones son reservadas, pudiendo el Fiscal declarar el secreto de algunas de éstas, o de documentación contenida en el expediente respectivo. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 8.- De la conducción de las diligencias
El Fiscal a cargo de la dirección de las diligencias, podrá encargar a las Unidades Especializadas de la Policía Nacional del Perú, la ejecución de las que estime necesarias.
Todas las actuaciones preliminares tienen carácter reservado, salvo para la defensa de los
sujetos procesales y los terceros legitimados; sin embargo, el Fiscal podrá declarar que algunas actuaciones preliminares o documentación contenida en el expediente respectivo se mantenga en secreto cuando juzgue que su conocimiento pueda entorpecer o dificultar de alguna manera el éxito de la investigación.”
Artículo 9.- DE LOS BIENES
Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o
proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para EL PROCESO, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 9.- DE LOS BIENES
“Cuando se reciban bienes que estén sujetos a una medida cautelar en una investigación o
proceso penal, el Fiscal que decida iniciar la investigación preliminar para el PROCESO, de oficio o a solicitud del Procurador Público, tramitará de inmediato ante el Juez competente, la convalidación de la medida cautelar y en su caso solicitará otras medidas de aseguramiento complementarias.”
En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio o administrador, designado en la investigación o proceso penal del cual provienen hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará a la institución pública o al depositario con la convalidación de la medida cautelar, para su cumplimiento. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“En este caso, los bienes permanecerán a cargo del mismo depositario, custodio, administrador o ente administrador designado en la investigación o proceso penal del cual provienen, hasta que culmine el PROCESO; para tal efecto, el Fiscal notificará al depositario, custodio, administrador o ente administrador con la convalidación de la medida cautelar para su cumplimiento.”
Cuando los bienes no provengan de una investigación penal o proceso penal, y se resuelva una medida cautelar sobre éstos, dentro del PROCESO, tratándose de bienes muebles se procederá a su internamiento en los almacenes de custodia a cargo del Ministerio Público y, cuando sean bienes inmuebles, dinero o títulos valores, el FONPED dispondrá de su administración, en todos los casos hasta que culmine el PROCESO con sentencia firme.
Cuando corresponda, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose de bienes registrables, el Fiscal del PROCESO cursará los partes para la inscripción de la medida cautelar.”
Artículo 10.- DE LA SENTENCIA
En la sentencia que se declare la Pérdida de Dominio, se expondrá además la valoración de la información presentada por el informante y de ser procedente la retribución, se precisará el porcentaje.
Tratándose de dinero sobre el que se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del proceso, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente. (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Tratándose de dinero, bonos, acciones, títulos valores, certificados comerciales y otros similares sobre los cuales se haya declarado la Pérdida de Dominio, el Juez dispondrá su transferencia al Tesoro Público, previa deducción del monto asignado al informante y del monto que corresponda por las costas del PROCESO, el cual se transferirá a la cuenta del FONPED para el pago de la retribución ordenada. El pago de la retribución al informante lo realizará el FONPED con cargo al presupuesto correspondiente.”
En el caso de otros bienes, se notificará a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al
FONPED, para los fines consiguientes.(*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“En el caso de bienes registrables, el Juez cursará los Partes Judiciales a los Registros
correspondientes para la inscripción de la transferencia a favor del Estado y, de ser el caso, para la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a su disponibilidad, notificándose a la Superintendencia de Bienes Nacionales y al FONPED para los fines consiguientes.”
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 11.- DE LA RESERVA DE IDENTIDAD
El Fiscal reservará la identidad de la persona natural informante, asignándole un “código de identidad”, mediante acta que será archivada como “secreta”, según las directivas vigentes del Ministerio Público.
La información proporcionada por la persona natural, constará en acta, en la que sólo se
consignará el código de identidad que se le haya asignado.
La reserva de identidad se mantendrá durante la investigación preliminar, la etapa judicial y aún en la ejecución de la sentencia, especialmente para los fines de la retribución a que hubiere lugar.
Artículo 12.- DE LAS OTRAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Fiscal y, en su caso, el Juez, de considerarlo necesario, de oficio o a instancia de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas de protección necesarias para preservar la integridad del informante.
De ser necesaria la participación del informante en las diligencias señaladas, éste será notificado en la sede de la Fiscalía competente.
Durante el desarrollo de las diligencias se adoptarán las medidas que imposibilite la identificación visual y auditiva de éste, durante el desarrollo de las mismas.
Las otras medidas de protección que hayan sido dispuestas, podrán ser prorrogadas por el Juez, durante la etapa judicial, a solicitud del Fiscal, del informante o de oficio.
CAPÍTULO IV
DEL FONDO DE LA PÉRDIDA DE DOMINIO
Artículo 13.- DEL FONPED
El FONPED está adscrito al Ministerio de Justicia, para su constitución y funcionamiento cuenta con los recursos asignados en la Segunda Disposición Final Complementaria del Decreto Legislativo Nº 992 y es el encargado de la administración de los bienes incautados sujetos al PROCESO, con excepción de los que son objeto de la cadena de custodia por parte del Ministerio Público.
Los miembros del FONPED serán designados mediante Resolución Ministerial de los Titulares de las entidades que representan.
Artículo 14.- DE LA SECRETARÍA TÉCNICA
El FONPED contará con una Secretaría Técnica, con personal designado por el Ministerio de Justicia.
Artículo 15.- FUNCIONES
a. Recibir los bienes y administrarlos conforme a su naturaleza, uso y destino, procurando, de ser el caso, mantener su funcionamiento, operatividad o productividad y conservar sus niveles de empleo.
b. Proponer normas para el registro, mantenimiento, conservación provisional de los bienes y su disposición.
c. Otras funciones que resulten de su competencia.
Artículo 16.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES
Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal a una institución pública o arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 012-2007-JUS, publicado el 18 noviembre 2007, vigente conjuntamente con el Decreto Legislativo N° 992, como lo señala el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 16.- De la administración de bienes Respecto de los bienes incautados, sometidos al PROCESO, el FONPED podrá asignarlos en uso temporal para uso oficial, prioritariamente al Ministerio Público, Poder Judicial, Policía Nacional del Perú e Instituciones de carácter eminentemente públicas, cuando sea viable y acrediten necesidad de ello o, arrendarlos, bajo garantía de su conservación, conforme a la normatividad aplicable”.
Artículo 17.- DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
El FONPED, publicará en la página web del Ministerio de Justicia, toda la información relativa a su manejo contable, relación de los bienes sujetos a la Pérdida de Dominio, su administración y otros actos inherentes a sus funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
Primera.- La devolución de los recursos a los que hace referencia el último párrafo de la segunda Disposición Final Complementaria de LA LEY será efectuada con cargo a sus recursos propios. Para tal efecto el FONPED deberá hacer la transferencia al Ministerio de Justicia, según la disponibilidad de sus recursos económicos.
Segunda.- El Presidente del FONPED en representación del Estado peruano, suscribirá los documentos relativos a los bienes objetos del PROCESO.
Tercera.- El presente Reglamento entrará en vigencia conjuntamente con el Decreto Legislativo Nº 992, que regula el proceso de Pérdida de Dominio.
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