LEY Nº 28970 LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

[Visto: 7470 veces]

LEY Nº 28970
CONCORDANCIAS: D.S. N° 002-2007-JUS (REGLAMENTO)
R.M. N° 044-2007-JUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 1.- Registro de Deudores Alimentarios Morosos
Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Alimentarios
Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.
Artículo 2.- Funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial
Son funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro de
Deudores Alimentarios Morosos:
a) Llevar un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en
el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas o
ejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.
b) Expedir “Certificado de Registro” en el que se dejará constancia si la persona por la que
se solicita se encuentra o no registrado como Deudor Alimentario Moroso. En el primer caso, se emitirá “Certificado de Registro Positivo”, el mismo que indicará el nombre completo del Deudor Alimentario, su número de Documento Nacional de Identidad, su fotografía, el monto adeudado y el órgano jurisdiccional que ordenó el registro.
Artículo 3.- Contenido del Registro de Deudores Alimentarios Morosos
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial lleva un libro en el que asienta cada solicitud de
inscripción de un Deudor Moroso Alimentario, el cual debe contener la siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.
b) Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.
c) Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor
Alimentario Moroso.
d) Fotografía del Deudor Alimentario Moroso.
e) Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses
hasta la fecha de la comunicación.
f) Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.
Artículo 4.- Procedimiento
El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, previo a ordenar la inscripción,
deberá correr traslado al obligado alimentario de la solicitud de declaración de Deudor Alimentario Moroso, por el término de tres (3) días. El juez resolverá en el mismo plazo con absolución o sin ella.
La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, debiendo resolverse en un plazo máximo
de cinco (5) días.
Sólo el cumplimiento de lo reclamado será motivo para desestimar la solicitud de inscripción
en el Registro.
Cuando se solicite la cancelación del registro, se sustanciará el trámite previsto por la
presente Ley para la inscripción, salvo que se acredite fehacientemente la cancelación del monto total adeudado, caso en el cual el levantamiento de la inscripción es inmediato.
Para los fines de la inscripción o cancelación, el juez deberá oficiar al Órgano de Gobierno
del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión.
Artículo 5.- Implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y acceso
a la información
El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo del Órgano de Gobierno del
Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin de
facilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación.
El acceso a la información del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito.
La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órgano
de Gobierno del Poder Judicial incorporará en su página web el vínculo que permita a cualquier
persona conocer dicha información sin limitación alguna.
Artículo 6.- Comunicación a Central de Riesgos
El Órgano de Gobierno del Poder Judicial proporcionará a la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a las Centrales de Riesgo Privadas.
Artículo 7.- Deber de colaboración entre las instituciones del Estado
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitirá al Órgano de Gobierno del Poder
Judicial la lista mensual de contratos de trabajo, bajo cualquier modalidad, que se celebren entre particulares; y la de trabajadores que se incorporan a las empresas del sector privado, a fin de identificar a los Deudores Alimentarios Morosos registrados y comunicar a los juzgados
correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones.
Asimismo, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos debe remitir al Órgano de
Gobierno del Poder Judicial las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por personas naturales, con los mismos propósitos y en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 150-2007-TR (Aprueban Directiva que regula el procedimiento para
consolidar la información de los contratos individuales de trabajo
registrados ante las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional para el Registro de Deudores Alimentarios Morosos)
Artículo 8.- Responsabilidad del funcionario público
Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias del Estado,
deben acceder a la base de datos vía electrónica, o en su defecto solicitar la información sobre las personas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector público, a fin de verificar si la información contenida en la declaración jurada firmada por el trabajador es verosímil.
El funcionario público encargado que, a sabiendas que el trabajador se encuentra inscrito en
el Registro de Deudor Alimentario Moroso, omite comunicar la información correspondiente dentro del plazo legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.
Artículo 9.- Obligación del órgano jurisdiccional
El órgano jurisdiccional que reciba la comunicación conforme a lo dispuesto en los artículos 7
y 8 de la presente Ley, remitirá cuando corresponda y bajo responsabilidad, en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación, el oficio disponiendo que se realice la retención o embargo, cuyo costo está exonerado de la tasa judicial y/o registral, según corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deber de los jueces
En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la obligación alimentaria, los jueces
deberán establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la presente Ley, para el caso de incumplimiento.
SEGUNDA.- Difusión de la Ley
El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a
través de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar.
TERCERA.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación.
CUARTA.- Reglamentación
El Ministerio de Justicia expedirá el reglamento de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.
MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE
Presidenta del Congreso de la República
JOSÉ VEGA ANTONIO
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil siete.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

Puntuación: 5.00 / Votos: 4

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *