DECRETO LEGISLATIVO Nº 992 Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio

[Visto: 2344 veces]

DECRETO LEGISLATIVO Nº 992

Decreto Legislativo que regula el proceso de pérdida de dominio

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante Ley Nº 29009, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles; y, en el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general y, en especial los delitos mencionados;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL PROCESO DE PÉRDIDA DE DOMINIO

Capítulo I
Objeto y Causales

Artículo 1º.- Concepto y principios[1]
Para los efectos de la presente norma el dominio sobre derechos y /o títulos sólo puede adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes obtenidos ilícitamente no constituye justo título, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe.

La pérdida de dominio establece la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, en favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Presunción de licitud: Se presume la procedencia lícita de los bienes que aparecen inscritos en los Registros Públicos. Esta presunción podrá ser desvirtuada mediante la actuación de prueba idónea.
b) Interés público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado, mediante el proceso judicial regulado por la presente Ley, constituyen bienes de dominio privado. Estos bienes deberán ser subastados públicamente dentro de los noventa (90) días de declarado el dominio privado en favor del Estado por la autoridad competente. Para tal efecto, el Ministerio de Justicia deberá expedir las normas de procedimiento que regulen dicha subasta.

Artículo 2º.- Causales[2]
Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando los bienes o recursos hubieran sido afectados en un proceso penal:
a. En el que los agentes estén procesados por los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas o lavado de activos derivado de la comisión de los delitos anteriormente señalados; o tratándose de estos delitos se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y se trate de bienes intrínsecamente delictivos o cuando no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos.
b. Los bienes o recursos afectados en un proceso penal que provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita; o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas, vinculadas a uno de los delitos precisados en el inciso a).
c. Los derechos y/o títulos afectados en un proceso penal que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados dolosamente por sus titulares para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia, vinculados a uno de los delitos precisados en el inciso a).

Artículo 3º.- De los bienes[3]
Para los efectos de la presente Ley se consideran bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales, todos los frutos y productos de los mismos.

Artículo 4º.- De la obligación a informar sobre la existencia de bienes de procedencia ilícita[4]
El funcionario público, la persona natural o jurídica, el Fiscal, el Juez o el Procurador Público que, en el desarrollo de cualquier actividad o proceso, tome conocimiento de la existencia de bienes de origen ilícito, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas.
El Ministerio Público emitirá las disposiciones reglamentarias que fueran pertinentes.
En el supuesto de que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar perjuicio, la persona natural, jurídica o funcionario público que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos.
Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado peruano, podrán dar noticia de la existencia de los bienes a que se hace referencia en el primer párrafo, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.

Capítulo II
De la Pérdida de Dominio

Artículo 5º.- De la Naturaleza y Alcance del Proceso[5]
El proceso de pérdida de dominio, materia de la presente norma, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso especial, constituyendo una acción distinta e independiente de cualquier otra.
Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independientemente de quien ostente la posesión o la propiedad. También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.

Artículo 6º.-Normas Aplicables [6]
El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal, del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Civil, según corresponda.

Capítulo III
Del debido proceso y de las garantías

Artículo 7º.- Del Debido Proceso [7]
En el trámite previsto en la presente norma se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso.
La carga de la prueba relacionada con la acreditación de la procedencia ilícita de los bienes corresponde al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 14° de su Ley Orgánica.

Capítulo IV
De la Competencia y del Procedimiento

Artículo 8º.- De la Competencia[8]
Conocerá el presente proceso en primera instancia el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2°, distinto del Juez que conoce del proceso penal al que se refiere dicho artículo.
Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
La Sala Penal o Mixta, del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio, es competente para conocer, en segunda y última instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones no susceptibles de impugnación conforme a la presente norma.

Artículo 9º.- Del inicio de la investigación[9]
El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2°.

Artículo 10º.- De las medidas cautelares[10]
Durante la investigación y desde su inicio, el Fiscal, de propia iniciativa o a solicitud del Procurador Público, podrá solicitar al Juez competente las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso, tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares, incluso, podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
Una vez trabada la medida cautelar, debe presentarse la demanda dentro de los quince (15) días; de no ser así, pierde su efecto.

Artículo 11º.- Del procedimiento[11]

11.1 De la investigación preliminar
El Fiscal Provincial Titular más antiguo inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional del Perú, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados, quienes podrán ejercitar su derecho irrestrictamente. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.

La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a. Demandar ante el Juez competente la declaración de pérdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados, adjuntando copia certificada del auto apertorio de instrucción o de la disposición de formalización de investigación preparatoria, donde se determine medida cautelar de incautación; o,
b. Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercer día de notificada. El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco (5) días de recibidos los actuados.

De considerarla fundada, ordenará al Fiscal presentar la demanda de pérdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, dispondrá el archivamiento correspondiente, lo que no produce los efectos de la cosa juzgada.
Para efectos de iniciar una nueva investigación, al amparo de la presente Ley, se requerirá nueva prueba.

11.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
a. Recibida la demanda de pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez, dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de dos (2) días para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda procede la apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b. La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.
La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y, de ser el caso, de su derecho a participar en él.
c. El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones.
Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido, o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento.
d. El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.
e. Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales, señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
f. La Audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos, en presencia del Juez, bajo responsabilidad.
g. Sólo la objeción al dictamen pericial, acompañada de dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria de Actuación de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de efectuada, la que se señala en el literal f).

h. Concluida la actuación de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g) que anteceden, el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrán rendir sus respectivos alegatos. Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dicta sentencia. Excepcionalmente, la expedición de la sentencia podrá suspenderse hasta por el término de diez (10) días.
i. Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, solo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podrá presentar la apelación debidamente fundamentada dentro del mismo plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.

Artículo 12º.- Causales de nulidad[12]
La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Se puede plantear de manera especial la nulidad de actuados por:

a) Ausencia o defecto en la notificación.
b) Negativa injustificada del Juez a admitir un medio probatorio o a actuar una prueba oportunamente admitida.

Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite.
El Juez podrá declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidará, subsanará o integrará el acto procesal.
La resolución que se pronuncie al respecto es recurrible, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

Artículo 13º.- De las excepciones[13]
Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de cinco (5) días

Artículo 14º.- De los terceros [14]
Los terceros podrán intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idóneos que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación.

Capítulo V
De la Sentencia y la Cooperación Internacional

Artículo 15º.- De los efectos de la sentencia[15]
La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia en favor del Estado.
La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas, sin perjuicio de la indemnización a que hubiera lugar, la que podrá ser exigida en vía incidental por el afectado y deberá ser resuelta en el plazo máximo de noventa (90) días, al que se refiere el artículo 11°.

Artículo 16º.- De la cooperación internacional[16]
Los convenios, tratados y acuerdos de cooperación suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes.

Artículo 17°.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Hasta dentro de seis (6) meses después de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable, puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que se origina se ha seguido con fraude o colusión, afectando el derecho a un debido proceso cometido por el Ministerio Público o por el Juez.

DISPOSICIONES FINALES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos[17].

SEGUNDA.- Los procesos en curso se adecuarán a la presente Ley en el plazo de quince (15) días útiles[18].

DISPOSICIONES FINALES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- Constitúyese el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) para los efectos de la custodia, seguridad, conservación, administración y disposición de los bienes a que se refiere la presente Ley.
El FONPED estará adscrito al Ministerio de Justicia y sus bienes y recursos serán administrados por una comisión integrada por un representante del Ministerio de Justicia, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, un representante del Ministerio Público, un representante del Poder Judicial y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas[19].

SEGUNDA.- Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia, con cargo a su presupuesto institucional.
b) El producto de la venta de los bienes a que se refiere la presente Ley y cuyo dominio ha sido declarado judicialmente en favor del Estado[20]

TERCERA.- Los recursos a que se refiere el inciso b) de la Segunda Disposición Final Complementaria serán destinados a los siguientes fines:
a) Cuarenta por ciento (40%) para la construcción, equipamiento, mejora y mantenimiento de los establecimientos penitenciarios;
b) veinticinco por ciento (25%) para la implementación del Código Procesal Penal;
c) quince por ciento (15%) para solventar los gastos correspondientes a la aplicación de la presente Ley;
d) veinte por ciento (20%) para ser destinado a un fondo que será utilizado para el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar y a que se refiere la presente Ley[21]
CUARTA.- Los recursos a que se refiere la Tercera Disposición Final Complementaria son inembargables, excepto las indemnizaciones a que se refiere la presente Ley”[22].

POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

MARIA ZAVALA VALLADARES
Ministra de Justicia

[1] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para los efectos de la presente norma, la pérdida de dominio constituye la extinción de los derechos y/o títulos de bienes de procedencia ilícita, a favor del Estado, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
En los casos de pérdida de dominio regulados por la presente norma, no es necesario que las actividades ilícitas que produjeron los efectos, sean dinero, bienes, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal y los objetos o instrumentos utilizados para su comisión, se encuentren sometidos a investigación, proceso judicial o hayan sido materia de sentencia condenatoria.
Esta acción es autónoma y se rige por los siguientes principios:
a) Licitud: El dominio sobre derechos y /o títulos, sólo pueden adquirirse a través de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurídico y sólo a éstos se extiende la protección que aquel brinda. La adquisición o destino de bienes ilícitos no constituyen justo título.
b) Interés Público: La pérdida de dominio de bienes ilícitamente adquiridos, no se encuentra únicamente referida a la afectación del patrimonio del afectado, sino que está destinada a la legítima protección de un interés público en beneficio de la sociedad, el bien común y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio público y, en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles.

[2] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Se inicia la investigación para la declaración de pérdida de dominio, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los bienes o recursos hubieren sido afectados en un proceso penal, en el que, los agentes son miembros de una organización criminal o incurren en la comisión de los delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, y trata de personas; o cuando no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva; o, se haya archivado el proceso penal por cualquier causa y no se haya desvirtuado la obtención ilícita de aquellos, prescindiendo de la responsabilidad penal.
b) Cuando el valor de los bienes que haya dado lugar a un desbalance patrimonial y otros indicios concurrentes produzcan un grado de probabilidad suficiente respecto a su origen ilícito, en una investigación preliminar o en un proceso judicial.
c) Los bienes o recursos habidos provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita o de la enajenación de otros de origen ilícito; o hayan sido destinados a actividades ilícitas; o, sean producto, efecto, instrumento u objeto de la actividad ilícita.
d) Los derechos y/o títulos que recaigan sobre bienes de procedencia lícita, que hayan sido utilizados o destinados para ocultar o lavar bienes de ilícita procedencia.
Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades ilícitas, las que atenten contra la salud pública; el orden público; el orden económico; el orden financiero, monetario y tributario; el medio ambiente; el patrimonio; el Estado y la defensa nacional, los poderes del Estado y el orden constitucional; la seguridad pública; la libertad personal, la libertad sexual y la administración pública.

[3] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para los efectos de la presente ley se consideran bienes, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, dinero, o aquellos sobre los cuales pueda recaer cualquier derecho o título. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y productos de los mismos, respetando el derecho del tercero adquiriente de buena fe.
[4] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Cualquier institución pública, persona natural o jurídica, Fiscal y/o Juez, que en el desarrollo de cualquier actividad o proceso tome conocimiento de la existencia de bienes de dudosa procedencia, deberá informar al Ministerio Público sobre la existencia de tales bienes que puedan ser objeto del presente proceso. Se reservará la identidad de cualquier persona natural que proporcione la información a que se ha hecho referencia, sin perjuicio de brindarle las medidas de protección adecuadas.
En el supuesto que la información sea falsa, tendenciosa y/o con el propósito de ocasionar un perjuicio, la persona natural que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales y/o administrativas, que la legislación prevé en estos casos.
Los Estados y Organismos Internacionales habilitados para este efecto por un Tratado o Convenio de Cooperación de los cuales sea parte el Estado Peruano, podrán dar noticia de la existencia de bienes a que se hace referencia en el párrafo anterior, para el inicio del proceso de pérdida de dominio.

[5] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). El texto primigenio de este artículo y que formaba parte del Capítulo I establecía: De la Retribución La persona natural que, oportunamente y de manera eficaz, aporte o contribuya a la obtención de evidencias para la declaración judicial de pérdida de derechos y/o títulos, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando se adjudiquen éstos. Para tal efecto, el Juez deberá graduar el monto de la retribución en la sentencia, con criterio de proporcionalidad al grado de colaboración prestada. En el texto original del DLeg 992, lo relacionado a la naturaleza y alcances del proceso estaba previsto en el artículo 6 que disponía: De la naturaleza y alcance del proceso El proceso de pérdida de dominio materia de la presente norma es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y se tramita como proceso Especial. Procede sobre bienes o cualquier título, derecho real o patrimonial, principal o accesorio, independiente de quien ostente la posesión o la propiedad. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra.
También procede la pérdida de dominio sobre derechos y/o títulos, respecto de los bienes objeto de sucesión intestada o testamentaria.
[6] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo relacionado a las Normas aplicables estaba contenido en el artículo 7 que disponía: Normas aplicables El proceso de pérdida de dominio se sujeta exclusivamente a las disposiciones de la presente norma. En caso de vacío o deficiencia de la misma, se aplican supletoriamente las reglas del Código Procesal Penal o del Código Procesal Civil según corresponda
[7] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio referido al debido proceso se encontraba en el artículo 8: En el trámite previsto en la presente norma, se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. En la versión original del D. Leg. 992 el art. 9 formaba parte del Capítulo Del Debido Proceso y las garantías y disponía: De la protección de derechos Durante el proceso, se garantizan y protegen los derechos de los afectados y, en particular, los siguientes:
a) Acreditar, de ser el caso, el origen legítimo del patrimonio, mediante prueba idónea.
b) Acreditar que los bienes no se encuentran en las causales que sustentan el proceso de pérdida de dominio.
c) Acreditar, de ser el caso, que respecto al patrimonio o a los bienes que específicamente constituyen el objeto de esta acción, se haya expedido una decisión judicial firme, que deba ser reconocida como cosa juzgada, dentro de un proceso de pérdida de dominio; o, en otro proceso judicial en el que se haya discutido la licitud del origen de los mismos bienes, con identidad respecto a los sujetos.

[8] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo referido a la Competencia estaba regulado en el artículo 10: El Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados los bienes incursos en alguna de las causales a que se refiere el artículo 2, conocerá el presente proceso en primera instancia. Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito que cuente con el mayor número de Juzgados Especializados en lo Penal.
Si con posterioridad al inicio del proceso se toma conocimiento de la existencia de otros bienes vinculados al objeto de éste, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoció la primera demanda.
La Sala Penal o Mixta del mismo distrito judicial en el que se tramitó el proceso de pérdida de dominio es competente para conocer en segunda y última instancia las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones permitidas en la presente norma.
[9] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio lo referido al inicio de la investigación estaba previsto en el art. 11: Fase inicial. El Fiscal Provincial en lo Penal inicia la investigación, de oficio, por comunicación de la Policía Nacional del Perú, por información de terceros o a solicitud del Procurador Público, sobre los bienes cuya pérdida de dominio son objeto de este proceso, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 2º.
[10] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio estaba previsto en el art. 12: En el desarrollo de la fase inicial, el Fiscal y/o el Procurador Público podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal las medidas cautelares sobre los bienes muebles o inmuebles objeto del proceso tales como secuestro y/o incautación, aseguramiento e inhibición, así como la retención de dinero que se encuentre en el Sistema Financiero. Cuando fuere imposible la aprehensión física de títulos valores de cualquier clase, bonos o instrumentos donde conste la adquisición de créditos o de otros derechos o acciones o participaciones, se solicitará la anotación de la medida respectiva donde corresponda. Asimismo, podrán solicitar al Juez Especializado en lo Penal la autorización para la enajenación de los bienes perecibles. Las medidas cautelares incluso podrán ejecutarse antes de poner en conocimiento de los posibles afectados, el inicio del proceso.
La resolución que concede las medidas cautelares es apelable dentro del tercer día de notificada y es otorgada sin efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro del tercer día de realizada la vista.
[11] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio estaba regulado en el artículo 13: 13.1 De la investigación preliminar El Fiscal inicia el trámite de la investigación preliminar mediante resolución debidamente motivada, en la que se identifican los bienes y se detallan los elementos de convicción directos o indiciarios.
La investigación preliminar se realiza con la colaboración de la unidad especializada de la Policía Nacional, sin perjuicio de contar con el auxilio de otros peritos o información que resulte relevante para el esclarecimiento de los hechos, con conocimiento y/o intervención de los posibles afectados. Asimismo, el Fiscal podrá solicitar al Juez la adopción de las medidas cautelares que resulten adecuadas.
La investigación preliminar se realiza en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, a cuyo término el Ministerio Público podrá:
a) Demandar ante el Juez competente la declaración de Pérdida de dominio, adjuntando los medios de probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados; o,
b) Archivar la investigación preliminar, decisión que podrá ser objeto de queja por el Procurador Público, dentro del tercero día de notificada.
El Fiscal Superior en lo Penal conocerá de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los cinco días de recibidos los actuados.
De considerarla fundada, ordenará al Fiscal a presentar la demanda de Pérdida de Dominio ante el Juez competente; en caso contrario dispondrá el archivamiento correspondiente.
Dicha resolución no produce los efectos de la cosa juzgada.
13.2 De la actuación judicial
Durante la tramitación del proceso se observarán las siguientes reglas:
a) Recibida la demanda de Pérdida de dominio presentada por el Ministerio Público, el Juez dentro del plazo de tres (3) días, deberá expedir resolución debidamente fundamentada.
En caso de advertir la ausencia de algún requisito formal, el Juez la declarará inadmisible, concediendo un plazo de 2 días para la subsanación.
Sólo contra la resolución que declare improcedente la demanda, procede la Apelación, la que se concede con efecto suspensivo.
b) La resolución admisoria se notifica, dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición, personalmente y mediante publicaciones.
Se procederá a la publicación del auto admisorio de la demanda por tres (3) días consecutivos en el diario oficial y en otro de amplia circulación de la localidad donde se encuentre el Juzgado y se notificará personalmente a todas las personas que pudieran resultar afectadas y figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios.
La notificación por edictos tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
Si en la primera ocasión que se intenta entregar la cédula de notificación no pueda entregarse ésta personalmente, se dejará en la dirección de la persona por notificar, comunicación suficiente respecto del inicio del proceso y del derecho que le asiste a presentarse a éste.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado y de ser el caso, su derecho a participar en él.
c) El Juez procede a la designación de curador procesal cuando no se ha encontrado al destinatario de la notificación personal, y ha transcurrido el plazo de cinco (5) días de haberse efectuado la última notificación, por cédula o mediante publicaciones.
Cuando se trate de persona con domicilio incierto o desconocido o de persona incierta o desconocida, se observará el mismo procedimiento.
d) El presunto afectado y/o el curador procesal podrán absolver la demanda de pérdida de dominio, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución admisoria, siempre y cuando se ofrezcan en el mismo escrito los medios probatorios que a su derecho convenga.
e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y útiles ofrecidos por los sujetos procesales señalando día y hora para la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la que deberá realizarse dentro de los quince (15) días siguientes. La resolución que deniega la admisión de prueba podrá ser apelada dentro del tercer día de notificada, la que será concedida sin efecto suspensivo y, con la calidad de diferida.
f) La Audiencia debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y actuándose los medios probatorios admitidos en presencia del Juez, bajo responsabilidad.
g) Sólo la objeción al dictamen pericial por error grave y acompañando dictamen pericial de parte, dará lugar a una Audiencia Complementaria a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) días de realizada la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios.
h) Concluida la actuación de medios probatorios, podrán presentar sus alegatos el Fiscal, el Procurador Público, el curador procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden. Acto seguido el Juez dicta sentencia. La expedición de la sentencia, podrá excepcionalmente suspenderse hasta por el término de cinco (5) días. Esta sentencia tiene efectos erga ommes.
Contra la sentencia que declare la pérdida de dominio o la que la desestime, sólo procede recurso de apelación, el cual se interpone debidamente fundamentado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, el afectado sólo podrá formular la apelación en el mismo acto, pudiendo reservarse el derecho a fundamentarlo dentro del citado plazo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) días siguientes a su elevación y absolver el grado dentro de los quince (15) días de realizada la vista.
[12] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). En el texto primigenio del D.Leg. 992 existía un artículo (14) referido a los incidentes En ningún caso se forman incidentes, no se admiten defensas previas ni cuestiones de prejudicialidad, ni la acumulación de procesos. En el texto original las Causales de Nulidad estaban previstas en el art. 15 que exponía: La declaración de nulidad en el presente proceso se rige por los principios de legalidad, finalidad y trascendencia. Es especialmente posible plantear la nulidad de actuados por: a) Ausencia o defecto en la notificación. b) Negativa injustificada del juez a admitir un medio probatorio o, a actuar una prueba oportunamente admitida. Los pedidos de nulidad que formulen las partes serán resueltos de inmediato, sin previo trámite. La apelación contra la resolución que se pronuncie al respecto, es recurrible sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida
[13] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 16: Las excepciones procesales se resuelven en la sentencia, previo traslado al Fiscal por el plazo de dos (2) días.
[14] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 17: La presente norma protege a los terceros de buena fe, quienes podrán intervenir en el proceso y participar en la Audiencia, ofreciendo los medios probatorios idóneos, que acrediten fehacientemente su derecho de propiedad, a fin de lograr su desafectación. Se admitirá su participación sólo hasta antes de la sentencia, en tal caso, el juez podrá disponer excepcionalmente una audiencia complementaria.
[15] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 18: La sentencia que declara la pérdida de dominio y la extinción de los derechos y/o títulos de bienes principales o accesorios y la cancelación de los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, dispondrá además su transferencia a favor del Estado.
La sentencia que desestime la demanda, dispondrá además el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares dictadas y/o ejecutadas.
[16] Artículo modificado por la Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio del art. 19: Los convenios y tratados de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por el Perú, serán plenamente aplicables para la obtención de colaboración en materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con el presente proceso.

[17] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: El Ministerio Público dictará las disposiciones complementarias correspondientes a fin de formar el diseño y control de la cadena de custodia de los bienes sobre los cuales haya recaído una medida cautelar o la sentencia de pérdida de dominio, así como el procedimiento de seguridad y conservación de éstos.
[18] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días calendario de efectuada su publicación en el diario oficial El Peruano
[19] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Los gastos que se generen con ocasión de la tramitación del proceso, el pago de la retribución a que se hace referencia en el artículo 11, así como los que se presenten por la custodia, seguridad, conservación, administración e incluso disposición de los bienes objeto de éste, se efectuarán con cargo al Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED), el que será administrado por una Comisión Multisectorial presidida por un representante del Ministerio de Justicia e integrada por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio del Interior, de la Presidencia del Consejo de Ministros y de la Superintendencia de Bienes Nacionales
[20] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Para su constitución y funcionamiento, el Fondo de Pérdida de Dominio (FONPED) se financia con los siguientes recursos: a) Los que le asigne el Ministerio de Justicia con cargo a su presupuesto institucional. B) Un porcentaje del producto de la venta de los derechos y/o títulos de los bienes cuyo dominio ha sido declarado judicialmente extinguido, fijado de acuerdo con los criterios establecidos en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, en el reglamento del presente D. Leg Los recursos que, de ser el caso, le asigne el Ministerio de Justicia para el inicio de su funcionamiento serán devueltos por el FONPED, mediante el procedimiento que será determinado en el reglamento de la presente norma.
[21] Disposición modificada por Ley 29212 (17 abril 2008). Texto primigenio: Los Ministerios de Justicia y Economía y Finanzas reglamentarán el presente Decreto Legislativo en un plazo de noventa (90) días contados a partir de su publicación.
[22] Incorporado por Ley 29212 (17 abril 2008).

Puntuación: 0 / Votos: 0

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *