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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS NO SOCIETARIAS RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LS REGISTROS PUBLICOS 086-2009-SUNARP

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REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PERSONAS
JURÍDICAS NO SOCIETARIAS.
RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS
REGISTROS PÚBLICOS Nº 086-2009-SUNARP/SN
(ARTICULOS 40 AL FINAL).

TÍTULO X
INSCRIPCIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LOS ÓRGANOS Y DE
REPRESENTANTES
Artículo 40.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes
Para la inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de representantes no se requerirá acreditar la aceptación del cargo o del poder.
No es materia de calificación si las facultades otorgadas corresponden a los fines de la persona
jurídica.
Artículo 41.- Calificación de nombramiento de integrantes de órganos
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de los órganos, se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la elección de un órgano que
conforme a las disposiciones legales o estatutarias requiera la previa elección del comité electoral, ésta última se entenderá comprendida en la agenda;
b) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la remoción de los integrantes de un órgano, se entenderá comprendida en la agenda la elección de quienes reemplacen a los removidos;
c) En el acta en la que consta la elección debe indicarse el nombre completo y el documento de
identidad de las personas naturales elegidas. De tratarse de personas jurídicas deberá indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
d) El período de funciones se iniciará en la fecha que establezca el estatuto o señale la asamblea general. Si no se indicara fecha de inicio, el periodo de funciones se inicia el día de la elección. El inicio del periodo de funciones no podrá ser anterior a la fecha de la elección;
e) Cuando conforme a las disposiciones legales o estatutarias la distribución de cargos entre los integrantes del órgano elegido deba realizarse al interior del mismo, dicha distribución se acredita, alternativamente, con el acta de asamblea general eleccionaria o el acta del órgano elegido;
f) La falta de elección de algunos de los integrantes del órgano no impedirá su inscripción, siempre que se elija al número suficiente de integrantes que le permita sesionar y entre éstos se encuentre el presidente.
g) Cuando el juez convoque directamente a la asamblea para elegir al órgano respectivo, no será exigible la previa elección del comité electoral.
h) Cuando las disposiciones legales o estatutarias prohiban la reelección se entenderá que está
prohibida sólo la reelección inmediata. La prohibición sólo comprende la reelección inmediata de integrantes titulares del órgano aunque fuere en distingo cargo. No se considera reelección
inmediata cuando un miembro que ejerce el cargo por un periodo menor al estatutario para cubrir la vacancia producida, es elegido para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 42.- Asiento de inscripción
En los asientos de inscripción del nombramiento de los integrantes de los órganos y de
representantes, se consignará el nombre completo del designado, el número de su documento de identidad y, en su caso, las facultades de disposición o gravamen y las limitaciones para su
ejercicio, siempre que consten en el título y tal como están expresadas en él.
Asimismo, se consignará el período de funciones para el cual fueron elegidos los integrantes de los órganos.
Cuando se otorga poder a una persona en razón del ejercicio de un cargo legal o estatutario, el
poder se extingue cuando cesa en el cargo, salvo disposición diferente del estatuto o del mismo
poder.
Artículo 43.- Renuncia
Para inscribir la renuncia de un representante o integrante de un órgano deberá presentarse la
solicitud del renunciante con firma certificada por notario, acompañada de la carta de renuncia con la constancia de haber sido recibida por la persona jurídica, en original, en copia certificada
notarialmente o autenticada por fedatario de cualquier Oficina Registral que integre algún órgano desconcentrado de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
La renuncia también podrá inscribirse en mérito del acuerdo de aceptación de la renuncia adoptado por el órgano competente, conforme a ley o al estatuto.
Artículo 44.- Período de duración de los órganos de la persona jurídica
El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo y su continuidad o no luego de
vencido dicho período se regirá de acuerdo con lo establecido en el estatuto.
Si el estatuto establece la no continuidad de funciones, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria.
La misma regla se aplica tratándose de asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
TÍTULO XI
CONVOCATORIA
Artículo 45.- Órgano encargado de la convocatoria
Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la
convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal.
Artículo 46.- Atribución de convocatoria en los casos de defectos de la elección
En los casos en que se hubiere incurrido en defectos en la elección de un órgano con atribución de convocatoria, para efectos registrales, éste no podrá convocar a la sesión del órgano colegiado que tenga por objeto subsanar los defectos en su elección. En tales casos, se encontrará legitimado para convocar el órgano o persona que estuvo facultado para convocar a la elección que adolece de defectos.
Artículo 47.- Prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria
En caso de haberse regulado un orden de prelación para el ejercicio de la atribución de
convocatoria, si ésta es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación sin indicar motivo, se presume que lo hace por ausencia o impedimento temporal del llamado a convocar en primer lugar. Cuando se invoque la ausencia o impedimento temporal, no se requeriráacreditación de tal circunstancia.
Cuando la convocatoria es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación invocando causal de vacancia, se requerirá la previa o simultánea inscripción de la vacancia.
Artículo 48.- Requisitos de convocatoria
Para la inscripción del acuerdo del órgano colegiado, la convocatoria deberá cumplir con señalar los requisitos siguientes:
a) Nombre de la persona jurídica y sesión del órgano que se convoca;
b) La fecha y hora de celebración de la sesión, indicando en su caso si se trata de primera o segunda convocatoria, o ulteriores, si han sido previstas en el estatuto;
c) El lugar de la sesión, con indicación de la nomenclatura y numeración en el caso de contar con ellas o en su defecto la descripción de su ubicación;
d) Agenda a tratar;
e) Órgano o integrante de éste que efectúa la convocatoria. Adicionalmente podrá consignarse el nombre de la persona que convoca.
Cuando la convocatoria sea realizada por una entidad distinta a la persona jurídica, deberá
indicarse el nombre de la entidad y el nombre del funcionario que la ejecuta; y,
f) Los demás requisitos previstos en el estatuto o disposiciones legales.
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Artículo 49.- Lugar de reunión del órgano colegiado
Para efectos registrales es válida la sesión del órgano colegiado realizada en cualquier lugar del ámbito territorial del domicilio de la persona jurídica, salvo disposición legal o estatutaria diferente.
Tratándose de sesión universal, será valida la sesión celebrada en lugar distinto al del domicilio de la persona jurídica.
Artículo 50.- Agenda a tratar.
No procede inscribir acuerdos sobre asuntos distintos a los señalados en la agenda o que no se deriven directamente de ésta, salvo disposición legal distinta.
Artículo 51.- Acreditación de la convocatoria.
La convocatoria se acreditará ante el Registro únicamente a través de constancia.
Artículo 52.- Órgano encargado de formular la constancia sobre convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá ser emitida por el órgano con facultad legal o estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla, en caso de convocatoria judicial.
En caso de haberse previsto orden de prelación para efectuar la convocatoria, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 47 de este Reglamento.
Artículo 53.- Requisitos de la constancia relativa a la convocatoria.
La constancia sobre convocatoria deberá indicar lo siguiente:
a) La forma y la anticipación con la que se realiza la convocatoria, con precisión del o los medios utilizados;
b) Nombre completo de la persona que efectúa la convocatoria y su cargo.
Cuando la convocatoria sea realizada por un órgano colegiado, deberá indicarse el nombre
completo y cargo de la persona que ejecuta la convocatoria a nombre del órgano colegiado de
acuerdo a facultades legales o estatutarias.
Cuando la convocatoria sea realizada por una autoridad o institución, deberá indicarse el nombre de la entidad y el nombre completo del funcionario que la ejecuta;
c) En el caso que se requiera contar con cargos de recepción de la convocatoria, el declarante
señalará que cuenta con dichos cargos. En el caso de no tener la obligación de contar con dichos
cargos, se precisará que los miembros o los integrantes del órgano de la persona jurídica tomaron
conocimiento de la convocatoria; y,
d) La reproducción de los términos de la convocatoria.
Artículo 54.- Acreditación de la convocatoria judicial
En el caso de convocatoria judicial, ésta se acreditará mediante la presentación de los instrumentos siguientes:
a) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de la sentencia consentida o
ejecutoriada que ordena la convocatoria;
b) Copias certificadas por el auxiliar jurisdiccional respectivo de las resoluciones que en ejecución de sentencia fijen nueva fecha, de ser el caso;
c) Constancia formulada por la persona designada para presidir la asamblea.
TÍTULO XII
QUÓRUM Y MAYORÍA
Artículo 55.- Cómputo del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum de las sesiones de órgano colegiado se establecerá al inicio de la sesión, inclusive en aquellas que se realicen en forma interrumpida o fraccionada en uno o más días.
Artículo 56.- Reglas para la calificación del quórum de sesiones de asistencia no simultánea
En las sesiones de órgano colegiado con asistencia no simultánea de sus miembros, en cuya
convocatoria se señale hora de inicio y hora de conclusión de la sesión en el mismo o en distinto día, son de aplicación las siguientes reglas:
a) El quórum se determinará al concluir la sesión, sobre la base del número total de concurrentes desde el comienzo hasta el fin de la sesión;
b) El quórum aplicable es el previsto legal o estatutariamente, según se trate de primera o segunda convocatoria.
Artículo 57.- Acreditación del quórum de sesión de órgano colegiado
El quórum se acreditará ante el Registro a través de constancia, salvo se trate de sesiones de
órganos directivos, consejo de vigilancia, comité electoral u otros similares, cuyos datos relativos a la identidad y número de integrantes conste o deba constar en la partida registral de la persona jurídica. En este último supuesto los asistentes a la sesión se acreditarán con el acta respectiva.
Artículo 58.- Órgano encargado de formular la constancia sobre quórum
La constancia será formulada por quien presidió la sesión, por el órgano con facultad legal o
estatutaria de convocatoria para la sesión de que se trate, o por el encargado de ejecutarla en caso de convocatoria judicial.
Artículo 59.- Requisitos de la constancia sobre quórum
La constancia sobre el quórum deberá indicar lo siguiente:
a) El número de los miembros o delegados que se encontraban habilitados para concurrir a la
sesión, salvo disposición legal o estatutaria distinta;
b) Los datos de certificación de apertura del libro registro de miembros o de delegados en que se basa para emitir la constancia, tales como el número de orden en el registro cronológico de
certificación, la fecha de su certificación, el nombre completo y cargo de la persona que lo certificó, y el número del libro si lo tuviere. Estos datos no serán exigibles cuando la persona jurídica no esté obligada a llevar libro registro de miembros certificado.
c) El nombre completo de los miembros o delegados de la persona jurídica que asistieron a la
sesión. De tratarse de personas jurídicas, deberá indicarse la partida registral en la que corren
inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación. La declaración sobre la asistencia no suple la formalidad de suscripción del acta exigida por las disposiciones legales o estatutarias, por este Reglamento o por el órgano que sesiona.
Artículo 60.- Cómputo de la mayoría
En las sesiones de órganos colegiados, salvo disposición diferente de la ley o el estatuto, la mayoría se computará conforme a las reglas siguientes:
a) Se tomará como base para su cómputo el total de miembros hábiles concurrentes. Se considerará como concurrentes a la sesión inclusive a aquellos que asistan luego de su instalación;
b) No habrá acuerdo cuando la suma de los votos en contra, nulos y en blanco o abstenciones
equivalgan a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes;
c) En las elecciones por listas u otros medios alternativos de votación, no se requerirá que la lista o alternativa ganadora obtenga más de la mitad de los votos a favor. En este caso, bastará que la suma de los votos a favor de las distintas listas equivalga a la mitad o más de la mitad de los miembros hábiles concurrentes.
d) En el acta debe consignarse el número de votos con el que se aprobó el acuerdo, salvo que se haya aprobado por unanimidad, en cuyo caso bastará consignar dicha circunstancia.
Artículo 61.- Sesión universal
Para la inscripción de los acuerdos adoptados en sesión universal, en cuyo caso no se requiere
convocatoria, se cumplirán los requisitos siguientes:
a) Que se encuentren presentes, por derecho propio o representados, todos los miembros hábiles, salvo disposición legal o estatutaria que establezca que la universalidad se computa incluyendo a los miembros inhábiles;
b) Que el total de miembros a que se refiere el literal a) esté de acuerdo con la celebración de la asamblea y la agenda a tratar.
TÍTULO XIII
ASAMBLEA GENERAL DE RECONOCIMIENTO
Artículo 62.- Asamblea general de reconocimiento
Los acuerdos de la persona jurídica no registrados en su oportunidad, podrán acceder al Registro a través de su reconocimiento en una asamblea general. El Registrador exigirá sólo la presentación del acta de la asamblea general de reconocimiento y los demás instrumentos relativos a ésta que considere necesarios para su calificación, no requiriéndose la presentación de otra documentación referida a las asambleas en las que se acordaron los actos materia de reconocimiento, y en el supuesto de presentarse no serán objeto de calificación y se ordenará su devolución.
La expresión que se utilice para referirse al acuerdo de reconocimiento no constituirá obstáculo
para su inscripción, siempre que permita verificar indubitablemente la voluntad de la asamblea
general en tal sentido.
La convocatoria, el quórum y la mayoría requeridos para la asamblea de reconocimiento, así como la forma del instrumento requerido para su inscripción, deberán ser los que correspondan a los acuerdos objeto de reconocimiento. De requerirse autorizaciones previas es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 15 de este Reglamento.
Artículo 63.- Convocatoria y requisitos del acta de la asamblea general de reconocimiento de
elecciones, reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados
La inscripción de la asamblea general de reconocimiento a que se refiere este Artículo sólo procede para regularizar dos o más periodos eleccionarios. La convocatoria será efectuada por el último presidente o integrante elegidos no inscritos, aunque hubiere vencido el período para el que fueron elegidos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio, éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho período. La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
Las reestructuraciones y demás actos vinculados no registrados podrán ser objeto de
reconocimiento conjuntamente con los respectivos periodos eleccionarios.
En el acta de la asamblea general de tales actos deberán constar:
a) El reconocimiento de las elecciones, de las reestructuraciones y demás actos relativos a los
órganos anteriores no inscritos, inclusive respecto al órgano o integrante que convoca a la asamblea general de reconocimiento;
b) La indicación del nombre completo y el documento de identidad de las personas naturales
integrantes de los órganos objeto de reconocimiento. De tratarse de personas jurídicas, debe además indicarse la partida registral en la que corren inscritas, de ser el caso, y quién o quiénes actúan en su representación;
c) La conformación del órgano, bastando que hayan sido elegidos en número suficiente de
miembros para que el órgano pueda sesionar válidamente;
d) Los períodos de funciones que realmente hayan sido ejercidos aun cuando no concuerden con los establecidos en el estatuto o la ley, con precisión de las respectivas fechas de inicio y fin, así como de las fechas en que se realizaron las correspondientes elecciones.
Artículo 64.- Requisitos de la asamblea general de reconocimiento de otros actos
Para la calificación de la asamblea general de reconocimiento de actos distintos a los previstos en el Artículo anterior, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) La convocatoria será efectuada por el último órgano, por su presidente o integrante inscritos.
Tratándose de personas jurídicas en cuya partida registral conste que el órgano directivo no
continúa en funciones luego de vencido su período de ejercicio, éste sólo podrá convocar a
asamblea general de reconocimiento durante la vigencia de dicho período. La misma regla se aplica para las asociaciones provivienda u otras en las que legalmente se prohíba la continuidad de funciones.
b) En el acta deberá constar el acuerdo de reconocer los actos no inscritos y las fechas en que éstos se realizaron;
c) En una misma asamblea se podrá acordar el reconocimiento de más de un acto inscribible.
TÍTULO XIV
SUCURSALES
Artículo 65.- Actos inscribibles en la partida de la sucursal
Sólo son inscribibles en la partida de la sucursal los siguientes actos:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y sus modificatorias;
b) La designación de representante legal permanente, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como la sustitución, la revocación, la renuncia
y demás actos que conllevan la extinción de la designación del representante legal permanente;
c) La designación de apoderados de la sucursal, sus facultades y los actos de modificación de éstas, así como los actos de modificación, sustitución, revocación, renuncia y demás actos que conllevan la extinción de la designación de apoderado;
d) Resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas que afecten a la sucursal;
e) La cancelación de la sucursal.
Para la inscripción de los actos señalados en los literales a) y e) se requiere su previa inscripción en la partida de la principal conforme al procedimiento previsto en el Artículo 67 de este Reglamento en lo que resulte pertinente.
Artículo 66.- Título que da mérito a la inscripción de sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción de la sucursal de una persona jurídica constituida en el país se efectuará en mérito a la copia certificada notarial del respectivo acuerdo, salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al constituirse la principal o al modificarse su estatuto, en cuyo caso la sucursal se inscribirá en mérito del título de constitución o modificación, según sea el caso.
El acuerdo de establecimiento de sucursal debe contener la declaración expresa de que las
actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de los fines de la principal. No será materia de calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 67.- Procedimiento de inscripción
La inscripción de una sucursal de persona jurídica constituida en el Perú se efectuará de la siguiente manera:
a) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la principal tiene competencia nacional
para calificar la solicitud de inscripción de establecimiento de sucursal.
b) Realizada la inscripción del acuerdo de establecimiento de sucursal en la partida de la principal, el Registrador oficiará al funcionario encargado del diario de la misma Oficina para que genere el asiento de presentación respectivo en el diario de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, acompañando copia certificada del título archivado.
c) Generado el asiento de presentación, el encargado del Diario remitirá copia certificada del título archivado al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la sucursal, para que proceda a la apertura de la partida respectiva. Esta inscripción será de responsabilidad exclusiva del Registrador del domicilio de la principal.
Artículo 68.- Designación obligatoria de representante legal permanente de la sucursal
Para su inscripción, el acuerdo de establecimiento de la sucursal deberá contener el nombramiento del o los representantes legales permanentes con facultades cuando menos para obligar a su principal por las operaciones que realice la sucursal. De tratarse de persona jurídica, deberá además indicarse quién o quiénes actúan en su representación.
La remoción de un representante legal permanente por el órgano competente de la persona jurídica sólo será inscribible si consta registrado el representante removido y se designa otro representante en su lugar.
Artículo 69.- Contenido del asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal
El asiento de inscripción del acto de establecimiento de sucursal, además de los requisitos previstos en el Artículo 20 de este Reglamento y de acuerdo a la normativa aplicable según su naturaleza, cuando menos deberá contener:
a) El acuerdo de establecimiento de sucursal y la mención que la identifique como tal, conforme al Artículo 29 de este Reglamento;
b) Nombre de su principal;
c) El domicilio de la sucursal;
d) Nombre completo y documento de identidad de la o las personas naturales designadas
representantes legales permanentes. De tratarse de personas jurídicas, además debe indicarse quién o quiénes actúan en su representación;
e) Las facultades y poderes relativos a la sucursal que importen actos de disposición y gravamen, y cualquier otro acto de naturaleza patrimonial que importe restricción de la titularidad de un bien o derecho, así como las limitaciones para su ejercicio;
f) Actividades a desarrollar por la sucursal.
Artículo 70.- Cancelación de sucursal de persona jurídica constituida en el Perú
Para la inscripción de la cancelación de sucursal de persona jurídica constituida en el Perú, es
suficiente la presentación de copia certificada del acta en el que consta el acuerdo del órgano social competente.
Artículo 71.- Sucursal en el Perú de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Para la inscripción del establecimiento de sucursal de una persona jurídica constituida y
domiciliada en el extranjero se requerirá lo siguiente:
a) El certificado de vigencia de la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero, u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen;
c) Acuerdo de establecer la sucursal en el Perú, adoptado por el órgano social competente de la principal, otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de ésta, o en todo caso mediante escritura pública, en el que se indique el domicilio de la sucursal, la designación de por lo menos un representante legal permanente en el país, los poderes que se le confieren y su sometimiento a las leyes de Perú para responder por las obligaciones que contraiga su sucursal en el país y las actividades de la sucursal con la declaración expresa de que se encuentra comprendida dentro de los fines de la principal.
No será materia de calificación si efectivamente las actividades de la sucursal se encuentran
comprendidas dentro de la finalidad de su principal.
Artículo 72.- Actos inscribibles en la partida de sucursal de persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero
Son inscribibles en la partida de la sucursal de la persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero los actos enumerados en el Artículo 65 del presente Reglamento. Es de aplicación lo dispuesto en los Artículos 68 y 69 de este Reglamento.
Artículo 73.- Disolución, liquidación y extinción de la sucursal de una persona jurídica
constituida y domiciliada en el extranjero
La disolución de la sucursal de una persona jurídica constituida y domiciliada en el extranjero se inscribirá en mérito a instrumento otorgado con las formalidades del lugar del domicilio de ésta última, o mediante escritura pública en la que se consigne el acuerdo adoptado por el órgano social competente de la principal y se nombre a los liquidadores de la sucursal con facultades para desempeñar las funciones necesarias para la liquidación.
Artículo 74.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el país
La inscripción del cambio de persona jurídica constituida en el Perú, titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido una fusión o escisión se efectuará en mérito a la respectiva solicitud, la cual debe contener la indicación de la partida registral en la que ha quedado inscrita la fusión o la escisión.
Artículo 75.- Efectos de la fusión o escisión de la principal en la partida de la sucursal de persona jurídica constituida en el extranjero
Para la inscripción en el país del cambio de persona jurídica titular de la sucursal, como
consecuencia de haberse producido la fusión o escisión de su principal constituida y domiciliada en el extranjero, se presentará la documentación que acredite que la fusión o escisión ha entrado en vigencia en el lugar del domicilio de la principal, el nombre, lugar de constitución y, según corresponda, el domicilio de la persona jurídica principal absorbente o incorporante o de la beneficiaria del bloque patrimonial que incluye el patrimonio de la sucursal.
TÍTULO XV
REORGANIZACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo 76.- Inscripción del acuerdo de reorganización
Es inscribible en el Registro el acuerdo de reorganización de una persona jurídica, siempre que la ley o su naturaleza lo permitan.
Son aplicables a la reorganización de personas jurídicas las normas relativas a la reorganización de sociedades en lo que fueran aplicables.
Artículo 77.- Contenido del asiento de transformación
En la partida registral de la persona jurídica que se transforma se inscribirá el acuerdo de
transformación, consignándose en el asiento la nueva forma adoptada y los demás datos exigidos por las disposiciones legales que la regulan.
Artículo 78.- Contenido del asiento de fusión
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva persona jurídica, se abrirá para ésta una
nueva partida registral y se dejará constancia en el primer asiento de inscripción de los acuerdos de fusión, la fecha de entrada en vigencia de la fusión, el nombre de las personas jurídicas que participaron en la fusión y sus datos de inscripción, los datos exigidos por las disposiciones legales para la nueva persona jurídica y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
Si la fusión fuera por absorción, en la partida registral de la persona jurídica absorbente se dejará constancia de los acuerdos de fusión, de la fecha de entrada en vigencia de la fusión, las modificaciones estatutarias acordadas, el nombre de la o las personas jurídicas absorbidas y sus partidas registrales, y cualquier otra información que el Registrador juzgue relevante, siempre que aparezca en el título que da mérito a la inscripción.
En cualquiera de las modalidades de fusión se trasladarán a la partida registral de la nueva persona jurídica o de la persona jurídica absorbente, los asientos que se mantienen vigentes de la partida registral de la persona jurídica extinguida.
Artículo 79.- Cierre de partida registral de personas jurídicas extinguidas
Una vez inscrita la fusión en la partida registral de la nueva persona jurídica o en la de la persona jurídica absorbente, según corresponda, el Registrador cancelará las partidas registrales de las personas jurídicas que se extinguen indicando la razón de la cancelación, la modalidad de la fusión utilizada, la indicación de la partida registral de la nueva persona jurídica o de la absorbente, según sea el caso, y las demás circunstancias que el Registrador juzgue pertinentes siempre que aparezcan del título.
Artículo 80.- Fusión de personas jurídicas con domicilios distintos
Si las personas jurídicas involucradas en la fusión estuvieran inscritas en varias Oficinas
Registrales, su inscripción se sujetará a las siguientes reglas:
a) La solicitud de inscripción de fusión dará lugar a la extensión de los asientos de presentación en la Oficina Registral del domicilio de las personas jurídicas involucradas en la fusión.
b) El Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la
nueva persona jurídica tiene competencia nacional para calificar la fusión. Para la calificación
solicitará la remisión de las copias literales de los títulos archivados pertinentes, las que se remitirán en un plazo no mayor de tres (3) días.
c) Efectuada la inscripción de la fusión en la partida de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, el Registrador competente comunicará dicha circunstancia al Registrador de la Oficina Registral del domicilio de cada una de las personas jurídicasintervinientes, acompañando copia certificada del título que dio mérito a la inscripción, a efectos de que proceda a extender el asiento de cierre correspondiente, el que se extenderá en el plazo máximo de tres (3) días de recibida la comunicación.
El traslado de los asientos vigentes de la partida registral de las personas jurídicas extinguidas a que se refiere el último párrafo del Artículo 78 de este Reglamento será efectuado por el Registrador de la Oficina Registral del domicilio de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, según sea el caso.
Artículo 81.- Inscripción de transferencia por fusión
La inscripción de la transferencia de los bienes y derechos que integran los patrimonios transferidos a nombre de la persona jurídica absorbente o de la nueva persona jurídica, aunque aquellos no aparezcan en la escritura pública de fusión, podrá solicitarse en mérito a la inscripción de la fusión.
Artículo 82.- Aplicación supletoria a la inscripción de actos derivados de la escisión de personas jurídicas
Para la inscripción de los actos derivados de la escisión se aplicarán en lo que resulten pertinentes las normas sobre fusión reguladas en este reglamento.
TÍTULO XVI
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
Artículo 83.- Título que da mérito a la inscripción de la disolución o de su revocatoria
La inscripción del acuerdo de disolución o de su revocatoria se realizará en mérito a la copia
certificada notarial del acta en la que conste el respectivo acuerdo adoptado por el órgano
competente.
Inscrita la disolución y designación de liquidador no procederá la inscripción de actos de fecha
posterior otorgados por los anteriores representantes de la persona jurídica.
Inscrita la extinción no procede la inscripción de la revocación del acuerdo de disolución.
Artículo 84.- Inscripción de designación de liquidador
La inscripción de la designación de liquidador se regirá por las siguientes reglas:
a) Cuando la convocatoria consigne como punto de la agenda la disolución, se entenderá
comprendida la designación de liquidador. Igual regla se aplicará en sentido inverso;
b) En caso de disolución voluntaria se inscribirá, además del acuerdo de disolución, el
nombramiento de liquidador. De tratarse de personas jurídicas se indicará quién o quiénes actúan en su representación;
c) En caso de remoción o sustitución de liquidador, simultáneamente se inscribirá el nombramiento del nuevo liquidador.
Artículo 85.- Disolución por resolución judicial
La sentencia que declara la disolución es inscribible aun cuando no contenga designación de
liquidador.
Inscrita la disolución no procederá la inscripción de actos de fecha posterior otorgados por los
anteriores representantes de la persona jurídica.
Artículo 86.- Extinción de la persona jurídica
La extinción de la persona jurídica se inscribe en mérito a la solicitud con firma certificada del
liquidador o liquidadores. La solicitud deberá indicar el nombre completo, documento de identidad y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros e instrumentos de la persona jurídica.
Si algún liquidador se negara a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encontrara impedido de hacerlo, la solicitud podrá ser presentada por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.
La inscripción de la extinción determina el cierre de la partida registral, dándose de baja el nombre del Índice.
TÍTULO XVII
PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS
Artículo 87.- Inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas
en el extranjero
Para la inscripción del reconocimiento de personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el
extranjero, se deberá acompañar los siguientes instrumentos:
a) Certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen;
b) El estatuto o instrumento equivalente en su país de origen.
Artículo 88.- Inscripción de poderes otorgados por personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero
La inscripción de los poderes otorgados por las personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el extranjero no requerirá de su aceptación.
Para su inscripción deberá acompañarse el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento equivalente expedido por un funcionario o autoridad competente en su país de origen.
Adicionalmente, deberá presentarse alguno de los siguientes instrumentos:
a) Constancia expedida por un representante legal de la persona jurídica extranjera que cumpla las funciones de fedatario o su equivalente, en el sentido de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado, de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
b) Certificación de la autoridad o funcionario extranjero competente de que el otorgante del poder se encuentra debidamente facultado de acuerdo con el estatuto de la persona jurídica y las leyes del país en que fue constituida, para actuar como representante de ésta y otorgar poderes a su nombre, en los términos establecidos en el título materia de inscripción;
c) Otro instrumento con validez jurídica que acredite el contenido de alguna de las declaraciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo 89.- Inexigibilidad de documentos que obran en los antecedentes registrales
No se exigirá el certificado de vigencia de la persona jurídica extranjera u otro instrumento
equivalente cuando conste en los antecedentes registrales o en el título materia de calificación
documentación relativa a la vigencia de la persona jurídica a la fecha de otorgamiento del poder.
El Registrador tomará en cuenta las declaraciones y certificaciones sobre la capacidad del
poderdante que obren en los antecedentes registrales siempre que la acrediten a la fecha del
otorgamiento del poder.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Norma aplicable a los procedimientos registrales en trámite
Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplican a los procedimientos de inscripción iniciados durante su vigencia, salvo las normas que establezcan criterios de interpretación favorables a la inscripción, que se aplicarán a los procedimientos en trámite.
SEGUNDA.- Legitimidad de convocatoria de los órganos directivos de personas jurídicas
inscritas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
Para efectos registrales, se considerará que los integrantes de los órganos directivos de las personas jurídicas inscritas con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, cuyo período de ejercicio hubiera vencido, están legitimados únicamente para convocar a la asamblea eleccionaria, salvo que el estatuto ya contemple la continuidad de funciones.
TERCERA.- Duplicidad de inscripción de poderes y cierre de partidas
Cuando como consecuencia de la calificación el Registrador advierta que en la partida de la persona jurídica se encuentran inscritos los mismos actos registrados en el Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial de la misma Oficina Registral, solicitará a la Gerencia correspondiente la autorización para proceder al cierre de partida del Registro de Mandatos o del Libro especial. En caso que el Registrador encargado de la calificación no tenga competencia respecto al Registro de Personas Jurídicas y Personas Naturales, la Gerencia correspondiente oficiará al Registrador competente, con la finalidad de que extienda el asiento de cierre.
El cierre de la partida respectiva también podrá efectuarse a solicitud de la misma persona jurídica.
La anotación de cierre tendrá el siguiente tenor:
“La presente partida queda cerrada por encontrarse el poder o …. ( precisar el acto o actos
duplicados) registrado en la partida de la persona jurídica inscrita en el tomo …. folio …. (ficha o
partida electrónica) del Registro ………… de la Oficina Registral de ……………. Esta anotación se
extiende en virtud a la autorización expedida por la Gerencia ……………….. mediante Resolución
Nº ………., de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Inscripciones de Personas
Jurídicas ……”
Luego de ello se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Cuando se solicite certificados relativos a poderes otorgados por personas jurídicas inscritos en el Registro de Mandatos y Poderes o en un Libro especial, previamente el Registrador verificará si la persona jurídica cuenta con su propia partida y si en ésta obran inscritos los mismos poderes, en cuyo caso solicitará a la Gerencia correspondiente, se efectúe el cierre de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
CUARTA: Personas Jurídicas creadas por Ley inscritas en Libro o Registro distintos
Cuando en la calificación de títulos relativos a Personas Jurídicas creadas por ley, el Registrador advierta que la Persona Jurídica creada por Ley se encuentra inscrita en un Libro o Registro distinto, sólo de proceder la inscripción del título correspondiente, el Registrador, previamente, deberá extender al final de la partida de dicho Libro o Registro donde obra inscrita, la siguiente anotación:
“Las inscripciones relativas a la Persona Jurídica creada por Ley inscrita en la presente partida,
continúan en la partida electrónica Nº ………… del Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley.
Esta anotación se extiende de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Registro de Personas Jurídicas”. A continuación, se consignará el lugar, fecha y firma del Registrador que la extiende.
Adicionalmente, en la nueva partida abierta en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, antes de la inscripción correspondiente, el Registrador extenderá una anotación indicando los datos de la partida en la que corren los asientos anteriores, y que la nueva partida constituye una continuación de la anterior.
QUINTA: Poderes de las Personas Jurídicas creadas por Ley inscritos en Libro o Registro distintos al Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley
En caso de que se haya abierto partidas para inscribir poderes otorgados por Personas Jurídicas creadas por Ley, sin inscribir previamente a la persona jurídica como tal, una vez inscrita la persona jurídica en el Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley, se trasladarán los asientos de los poderes a la nueva partida. Asimismo, se extenderá una anotación de cierre en la partida del asiento trasladado indicando el nuevo número de asiento y partida. No procederá el traslado, cuando exista incompatibilidad con el contenido de la nueva partida.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Verificación de la representación de la persona jurídica
Cuando se solicite la inscripción de un acto en el que interviene una persona jurídica inscrita, el
Registrador verificará los alcances de las facultades del representante y su vigencia a través del sistema informático.
Excepcionalmente, cuando la persona jurídica se encuentre inscrita en una Oficina Registral distinta y, por la extensión de la partida el sistema informático no permita visualizarla de manera oportuna, o cuando sea indispensable recurrir al título archivado, el Registrador solicitará a la gerencia de personas jurídicas o a la gerencia registral de la Oficina Registral en la que se encuentra inscrita la persona jurídica, que disponga la expedición, por el Registrador o abogado certificador competente, del certificado que acredite la vigencia de la representación invocada.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior será formulada por correo electrónico u otro medio que permita confirmar la recepción, debiendo ser atendida en el plazo máximo de tres días.
SEGUNDA.- Inscripción de nombramiento de integrantes de órganos y de representantes de Comunidades Nativas
Para la calificación del nombramiento de los integrantes de órganos y de representantes de
Comunidades Nativas, deberá tenerse en cuenta que su estatuto contiene normas consuetudinarias que no son necesariamente compatibles con las formalidades exigidas en el presente Reglamento.
Sin embargo, el Registrador verificará la validez de la convocatoria y la existencia del quórum
requerido a través de las Constancias respectivas, en las que por lo menos se precisará lo siguiente:
Para efectos de la convocatoria:
Que la convocatoria se ha realizado en la forma prevista en el estatuto y que los integrantes de la comunidad han tomado conocimiento de acuerdo a los mecanismos previstos en dicho estatuto.
Para efectos del quórum:
El número de los miembros de la comunidad o delegados, de ser el caso, que se encuentran
habilitados para concurrir a la asamblea respectiva, a la fecha del acta materia de calificación y, el número y nombre de los miembros de la Comunidad, o delegados que asistieron y demás
circunstancias que resulten necesarias para el cómputo del quórum
TERCERA.- Disposición derogatoria
Quedan derogadas las siguientes Resoluciones del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos:
– Resolución Nº 255-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva que precisa aplicación de la
normatividad sobre la calificación de actos en que intervienen personas jurídicas con facultades o poderes inscritos en Oficina Registral distinta.
– Resolución Nº 057-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre requisitos para inscribir
el reconocimiento de personas jurídicas de Derecho Privado constituidas en el extranjero.
– Resolución Nº 089-2002-SUNARP/SN, modificada por Resolución Nº 431-2002-SUNARP/SN.
– Resolución Nº 202-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre criterios registrales
aplicables cuando concluyan períodos de funciones de integrantes de consejos directivos y demás órganos de asociaciones y comités.
– Resolución Nº 331-2001-SUNARP/SN, que aprobó directiva sobre criterios uniformes de
calificación registral sobre acreditación de convocatorias y cómputo de quórum en asambleas
generales de asociaciones y comités.
– Resolución Nº 609-2002-SUNARP/SN, que aprobó directiva que extiende alcances de
resoluciones relativas a inscripción de consejos directivos y aplicación de declaraciones juradas
para la acreditación de convocatoria y quórum a diversas personas jurídicas.
– Directiva Nº 003-2002-SUNARP/SN, aprobada por Resolución Nº 042-2002-SUNARP/SN.
CUARTA.- Disposiciones especiales vigentes
Quedan vigentes las siguientes Resoluciones del Superintendente Nacional de los Registros
Públicos:
– Resolución Nº 015-2002-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 001-2002-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de los CAFAE.
– Resolución Nº 373-2003-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN
relativa a la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base, modificada por Resolución Nº 038-2006-SUNARP/ SN.
– Resolución Nº 072-2004-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 003-2004-SUNARP/SN,
que regula la inscripción de las Rondas Campesinas.
– Resolución Nº 157-2001-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 005-2001-SUNARP/SN
que regula la inscripción de las Comunidades Nativas.
– Resolución Nº 057-2005-SUNARP/SN que aprueba la Directiva Nº 001-2005-SUNARP/SN
que regula la inscripción de Cooperativas, Comunidades Campesinas, Empresas de Propiedad
Social y demás personas jurídicas dedicadas a actividades mineras.
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 160 AL FINAL)

CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
Artículo 161.- Plazo para el reintegro de derechos registrales
Si los derechos registrales no se encuentran íntegramente pagados, el
interesado tendrá (10) días, contados desde la notificación del requerimiento
realizado por el Registrador, para cumplir con el reintegro respectivo. Efectuado
el reintegro, el Registrador tendrá cinco (5) días para extender los asientos de
inscripción. Si no se hubiera efectuado el reintegro dentro de los diez días
señalados, caducará la vigencia del asiento de presentación.
Los plazos señalados en el párrafo anterior, también se aplicarán para el
reintegro de derechos registrales cuando habiéndose efectuado la apelación
respecto de la liquidación efectuada por el Registrador, el Tribunal Registral
ordene el pago de un mayor derecho.
Artículo 162°.- Plazos para subsanar nuevos defectos y apelación de
nuevas observaciones
Cuando el Tribunal Registral confirme la observación u observaciones
formuladas por el Registrador o advierta nuevos defectos subsanables u
obstáculos salvables que emanen de la partida conforme a los supuestos de
excepción previstos en los literales c.2 y c.3 del artículo 33°, el interesado
tendrá quince (15) días, contados desde la notificación de la resolución
respectiva, para cumplir con subsanar dichos defectos u obstáculos y, en su
caso, efectuar el pago del mayor derecho. Cumplido dicho requerimiento, el
Registrador tendrá cinco (05) días para extender los asientos de inscripción.
En el caso de no haberse subsanado las deficiencias advertidas o no haberse
pagado el reintegro respectivo dentro de los quince días a que se refiere el
párrafo anterior, los documentos integrantes del título presentado se pondrán a
disposición del interesado, quien podrá retirarlos bajo cargo, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 164 de este Reglamento.
Si el Registrador considera que los documentos presentados no subsanan las
observaciones advertidas, formulará por única vez la observación
correspondiente, la que únicamente podrá referirse a dicha circunstancia. El
interesado podrá interponer apelación contra la nueva observación que se
formule, dentro del plazo de la vigencia del asiento de presentación. El Tribunal
Registral resolverá la apelación en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal Registral resuelve que los nuevos documentos presentados
subsanan todas las observaciones, procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 160°.
Si el Tribunal Registral confirma que los nuevos documentos presentados no
subsanan todas las observaciones, los documentos integrantes del título
presentado serán puestos, por el Registrador, a disposición del interesado. El
asiento de presentación del título se mantendrá vigente durante el plazo a que
se refiere el artículo 164°.
Artículo 163°.- Vigencia del asiento de presentación en caso de
inadmisibilidad o improcedencia del recurso
Si la resolución declara la inadmisibilidad o improcedencia del recurso, el
asiento de presentación se mantendrá vigente, salvo los casos de
improcedencia por extemporaneidad, para los efectos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 164°.- Vigencia del asiento de presentación para la interposición
de demanda contencioso administrativa
En los casos en los que proceda la impugnación judicial de las resoluciones del
Tribunal Registral, el asiento de presentación del título apelado se mantendrá
vigente por el plazo de 15 días adicionales al previsto normativamente para la
interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la
demanda correspondiente, la misma que será ingresada por el Diario.
Anotada la demanda o vencido el plazo señalado en el párrafo precedente,
caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación y se
procederá a efectuar la tacha respectiva sin perjuicio que, de ampararse la
demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraerán a la fecha
del asiento de presentación del título apelado.
Vencido el plazo, sin que se hubiere efectuado anotación de demanda alguna,
el Registrador procederá a levantar la anotación de apelación.
TÍTULO XI
DERECHOS REGISTRALES
Artículo 165.- Definición
Los derechos registrales son las tasas que se pagan por los servicios de
inscripción, publicidad y otros que presta el Registro.
Artículo 166°.- Prohibición de exoneración de tasas registrales
No procede conceder exoneración de tasas registrales de conformidad con lo
previsto en el Código Tributario, sin perjuicio de las exoneraciones otorgadas,
conforme a Ley, con anterioridad a la prohibición establecida en el citado
Código.
Artículo 165.- Conceptos que integran los derechos registrales
Los derechos registrales comprenden los siguientes conceptos:
a) Servicios de inscripción, que incluyen los derechos de calificación y los
derechos de inscripción propiamente dicha;
b) Derechos por expedición de certificados;
c) Derechos por manifestación del Archivo Registral y otros servicios
registrales.
Los derechos registrales se abonan de acuerdo con el arancel aprobado por la
autoridad competente.
Artículo 166.- Derechos de calificación e inscripción
El derecho de calificación comprende la presentación, la calificación del título y
la búsqueda de los antecedentes registrales previos a la inscripción.
El derecho de inscripción comprende la incorporación del acto o derecho al
Registro.
Artículo 167.- Pago de derechos
Constituye requisito para la admisión de la solicitud de inscripción o de la
expedición de certificados y otros servicios, el pago de los derechos de
calificación o el monto mínimo establecido en su caso, respectivamente, salvo
que se acredite la exoneración o inafectación correspondiente.
Los derechos de inscripción pueden ser pagados conjuntamente con los
derechos de calificación o luego de la presentación del título. En este último
caso, deberá realizarse dentro del plazo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 168.- Obligatoriedad de verificación de liquidación de derechos
Los Registradores están en la obligación de verificar la exactitud de las
liquidaciones y de los pagos que se efectúen por concepto de derechos
registrales, debiendo ordenar las devoluciones o reintegros que en su caso
correspondan.
Artículo 169.- Liquidación en moneda extranjera
Los derechos de inscripción, en los casos en que el valor esté expresado en
moneda extranjera, se liquidarán sobre la base del tipo de cambio establecido
por la entidad competente, a la fecha de presentación del título.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- Disposición derogatoria
Derógase, a partir de la vigencia del presente Reglamento, el Reglamento
General de los Registros Públicos aprobado por Acuerdo de la Corte Suprema
de fecha 16 de mayo de 1968, así como todas las disposiciones de igual o
inferior jerarquía que se opongan a este Reglamento.
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN
(ARTICULOS 61 AL 160).
Artículo 61°.- Duplicidad generada por aparición de partidas perdidas
Cuando con posterioridad a la reconstrucción de una partida registral,
apareciera la partida perdida, la Gerencia Registral dispondrá el cierre de la
partida extendida en reemplazo de la original durante el procedimiento de
reconstrucción, salvo que en la partida reconstruida se hayan extendido nuevos
asientos, en cuyo caso prevalecerá ésta.
Artículo 62°.- Finalidad y efectos de las anotaciones de duplicidad y de
cierre de partidas.
En tanto no se efectúe el cierre respectivo, no existe impedimento para la
inscripción de actos referidos a las partidas duplicadas; sin perjuicio que el
eventual cierre de partidas que se realice afectará a todos los asientos
registrales de la partida de menor antigüedad.
Una vez extendida la anotación de cierre, no podrán extenderse nuevos
asientos de inscripción en la partida cerrada. Sin embargo, dicho cierre no
implica en modo alguno declaración de invalidez de los asientos registrados,
correspondiendo al órgano jurisdiccional declarar el derecho que corresponde
en caso de inscripciones incompatibles.
Tratándose del Registro de Predios, cuando aún no se hubiera dispuesto el
inicio del procedimiento de cierre a que se refiere el artículo 60°, el Jefe del
Área de Informática, a solicitud de la Gerencia Registral correspondiente,
procederá a incorporar en la base de datos del sistema informático registral un
mensaje que publicite en las partidas involucradas la duplicidad detectada de
manera categórica por el área de catastro, el mismo que se mantendrá hasta
que ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Se anote en la partida respectiva la Resolución de la Gerencia Registral que
dispone el inicio del procedimiento de cierre de partida por duplicidad;
b) El Gerente Registral se abstenga de iniciar el procedimiento de cierre de
partida conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria
de la Ley N° 27333;
c) El Registrador efectúe la anotación de independización a que se refiere el
artículo 63°;
d) El Gerente Registral disponga su levantamiento, en los demás casos en los
que no proceda iniciar el procedimiento de cierre.
Artículo 63°.- Superposición parcial y eventual desmembración
Cuando la duplicidad sea generada por la superposición parcial de predios, se
procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 60°,
especificándose en la respectiva anotación de cierre, que éste sólo comprende
parte del área del predio inscrito en la partida menos antigua, dejándose
constancia del área que no se encuentra afecta al cierre parcial, con precisión
de los linderos y medidas perimétricas, salvo que no se haya podido determinar
con exactitud el área superpuesta, en cuyo caso se precisará su ubicación y el
área aproximada.
Tratándose de superposiciones generadas por independizaciones respecto de
las que no se hubiera extendido el asiento de modificación de área ni la
respectiva anotación de independización en la partida matriz, y siempre que los
asientos de las respectivas partidas sean compatibles, se dispondrá que el
Registrador proceda a extender, en vía de regularización, el asiento y la
anotación de correlación omitidos, indicando en el primer caso, cuando
corresponda, el área, linderos y medidas perimétricas a la que queda reducida
el área mayor como consecuencia de la desmembración que se regulariza.
Si la superposición a que se refiere el párrafo anterior, fuera detectada por las
instancias de calificación registral, éstas dispondrán o efectuarán, según
corresponda, de oficio o a petición de parte, la extensión del asiento y
anotación omitidos, en la forma señalada en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 64.- Definición
Las anotaciones preventivas son asientos provisionales y transitorios que
tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual
causa de modificación del acto o derecho inscrito.
Artículo 65°.- Actos y derechos susceptibles de anotación preventiva
Son susceptibles de anotación preventiva:
a) Las demandas y demás medidas cautelares;
b) Las resoluciones judiciales que no den mérito a una inscripción
definitiva;
c) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse por no estar inscrito el
derecho de donde emane;
d) Los títulos cuya inscripción no pueda efectuarse porque adolecen de
defecto subsanable;
e) Los títulos que, en cualquier otro caso, deben anotarse conforme a
disposiciones especiales.
Artículo 66°.- Procedencia y plazo de la anotación preventiva
La anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65°
procede únicamente en el Registro de Propiedad Inmueble y respecto de los
actos señalados en los numerales 1 al 6 del artículo 2019° del Código Civil.
Dicha anotación se extiende a solicitud de parte luego de formulada la
correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contado a partir
de la fecha del asiento de presentación. Vencido dicho plazo caduca de pleno
derecho. En estos supuestos, al extender la anotación preventiva, el
Registrador deberá consignar expresa y claramente dicho carácter, el defecto
que motiva su extensión, el plazo de caducidad, la indicación de que vencido el
mismo la anotación no surtirá ningún efecto y cualquier otra precisión que
impida que los terceros sean inducidos a error.
En el supuesto del literal c) del artículo 65°, la anotación preventiva sólo
procede cuando se haya acreditado el derecho no inscrito del otorgante a la
fecha del asiento de presentación, mediante el respectivo contrato con firmas
legalizadas notarialmente. En defecto de éste, se podrá presentar copia
legalizada notarialmente del respectivo contrato o la declaración jurada del
solicitante, en el sentido que el otorgante del acto adquirió su derecho del titular
registral. En estos casos, el Registrador notificará al titular registral que se ha
practicado la anotación preventiva. En cualquier momento durante la vigencia
de la anotación preventiva, el titular registral podrá solicitar su cancelación,
debiendo contener su solicitud la declaración jurada con firmas legalizadas
notarialmente en el sentido que él no realizó transferencia alguna a favor del
otorgante del acto o derecho anotado. Por el sólo mérito de esta solicitud, el
Registrador procederá a cancelar la anotación preventiva, aún cuando no
hubiera transcurrido el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo anterior.
No procede la anotación preventiva sustentada en otra anotación preventiva de
la misma naturaleza. Tampoco procede la anotación preventiva a que se refiere
este artículo, en los supuestos de tacha sustantiva señalados en el artículo 42°,
ni cuando el instrumento que da mérito a la inscripción no preexiste a la fecha
del asiento de presentación del título.
Artículo 67.- Efectos no excluyentes de la anotación preventiva
La existencia de una anotación preventiva no determina la imposibilidad de
extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos
publicitados en la partida registral, salvo que el contenido mismo de la
anotación preventiva o la disposición normativa que la regula establezca
expresamente lo contrario.
Artículo 68°.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva
Inscrito el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación
preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la
anotación, salvo disposición distinta.
Artículo 69.- Anotación preventiva de resoluciones judiciales
Las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden
sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo
disposición en contrario.
Artículo 70.- Indicación del plazo de vigencia
Los asientos de anotación preventiva deben contener, de ser el caso, la
indicación del plazo de su vigencia, el cual se encontrará determinado por las
normas que autorizan su extensión.
CAPÍTULO IV
REGULARIZACION DE FIRMA DE ASIENTOS Y ANOTACIONES DE
INSCRIPCIÓN
Artículo 71.- Regularización de asientos sin firma
Si al momento de calificar un título o con ocasión de la solicitud de publicidad
registral formal, el Registrador advierte que uno o más asientos de la partida o
partidas correspondientes no se encuentran suscritos, deberá verificar en el
archivo si la anotación de inscripción puesta en el título que dio mérito a esos
asientos se encuentra suscrita. De ser así, procederá a extender un asiento de
regularización, indicando el asiento que se regulariza y el nombre del
Registrador que extendió la inscripción. En caso contrario deberá seguirse el
procedimiento señalado en el Artículo 73 del presente Reglamento.
Artículo 72.- Regularización de anotaciones de inscripción sin firma
Tratándose de casos en que la anotación de inscripción puesta al título que le
dio mérito se encuentre sin firma, el Registrador procederá a suscribirla si el o
los asientos de la partida o partidas correspondientes se encuentran firmados,
siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos
consignados en el o los asientos respectivos, además que no existan
elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.
Artículo 73.- Procedimiento especial de regularización
Cuando la anotación de inscripción puesta en los títulos que dieron mérito a la
misma así como sus respectivos asientos no se encuentren suscritos por el
Registrador, tales hechos deberán ponerse en conocimiento de la Gerencia
Registral respectiva, a efecto de que ésta oficie al notario, funcionario o
autoridad que corresponda e inclusive el usuario, solicitándole que proporcione
al Registro, el original o la copia certificada de la anotación de inscripción
firmada por el Registrador.
Previa verificación del documento, a que se refiere el párrafo precedente, la
Gerencia emitirá la resolución que autorice la suscripción de la anotación de
inscripción y del asiento respectivo Dicha resolución, conjuntamente con la
copia certificada de la anotación de inscripción, se anexarán al título archivado
respectivo.
En caso de que no pudiera obtenerse el documento que contenga la anotación
de inscripción a que se refieren los párrafos precedentes, no procederá la
regularización. En dicho supuesto, el usuario podrá solicitar la calificación del
título archivado como si se tratara de una nueva presentación.
Artículo 74.- Responsabilidad
La responsabilidad que se derive de los asientos regístrales y anotaciones de
inscripción materia de regularización, recaerá en el Registrador que en su
oportunidad incurrió en la omisión de suscripción.
TÍTULO VI
LA INEXACTITUD REGISTRAL Y SU RECTIFICACIÓN
Artículo 75.- Definición de inexactitud registral
Se entenderá por inexactitud del Registro todo desacuerdo existente entre lo
registrado y la realidad extrarregistral.
Cuando la inexactitud del Registro provenga de error u omisión cometido en
algún asiento o partida registral, se rectificará en la forma establecida en el
presente Título.
La rectificación de las inexactitudes distintas a las señaladas en el párrafo
anterior, se realizará en mérito al título modificatorio que permita concordar lo
registrado con la realidad.
Artículo 76.- Procedencia de la rectificación
Los Registradores rectificarán las inexactitudes a solicitud de parte. Asimismo,
pueden proceder de oficio, cuando adviertan la existencia de errores
materiales.
En el caso de errores de concepto, la rectificación procederá de oficio
solamente cuando con ocasión de la calificación de una solicitud de inscripción,
el Registrador determine que ésta no puede realizarse si previamente no se
rectifica el error, en mérito al título ya inscrito.
No procederán las rectificaciones cuando existan obstáculos que lo impidan en
la partida registral.
Artículo 77.- Solicitud de rectificación
Las rectificaciones pueden ser solicitadas por las personas señaladas en el
Artículo 12 de este Reglamento. Las solicitudes se presentarán a través del
Diario, indicando con precisión el error materia de rectificación. Asimismo, se
señalará el número y fecha del título archivado que dé mérito a la rectificación
de la inexactitud o se adjuntará el nuevo título modificatorio, según
corresponda.
Artículo 78.- Forma de la rectificación
Todo error deberá rectificarse mediante un nuevo asiento que precise y
enmiende claramente el error cometido.
Las omisiones se rectificarán con la extensión de un asiento en el que se
precise el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su
oportunidad.
Artículo 79.- Rectificación de asientos conexos
Rectificado un asiento, se rectificarán también los demás asientos que hubieran
emanado del mismo título, aunque se hallen en otras partidas, si éstas
contuvieran el mismo error.
Artículo 80.- Clases de error
Los errores en los asientos o partidas regístrales pueden ser materiales o de
concepto.
Artículo 81.- Error material y error de concepto
El error material se presenta en los siguientes supuestos:
a) Si se han escrito una o más palabras, nombres propios o cifras distintas a
los que constan en el título archivado respectivo;
b) Si se ha omitido la expresión de algún dato o circunstancia que debe constar
en el asiento;
c) Si se ha extendido el asiento en partida o rubro diferente al que le
corresponde;
d) Si se han numerado defectuosamente los asientos o partidas.
Los errores no comprendidos en los literales anteriores se reputarán como de
concepto.
Artículo 82.- Rectificación de error material
Las rectificaciones de los errores materiales se harán en mérito del respectivo
título archivado, salvo que éste no se encuentre en la oficina, en cuyo caso se
procederá conforme al Capítulo II del Título VIII de este Reglamento, a efecto
de que previamente se reconstruya el título archivado correspondiente.
Artículo 83.- Traslado de asiento
Cuando se haya extendido un asiento en una partida o un rubro distinto de
aquél en el cual debió haberse practicado, se procederá a su traslado a la
partida o rubro que le corresponda. Asimismo, se extenderá una anotación en
la partida del asiento trasladado, con la indicación del número de asiento y
partida en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado. Sin
embargo, no procederá dicha rectificación, cuando existan obstáculos en la
partida en la que debió haberse extendido el asiento, que determinen la
incompatibilidad del traslado.
Artículo 84.- Rectificación de error de concepto
La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
a) Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya
inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en
el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 76 del presente
Reglamento;
b) Cuando no resulten claramente del título archivado: en virtud de nuevo título
modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución
judicial si el error fue producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del
título primitivo.
Artículo 85.- Rectificación amparada en documentos fehacientes
Cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un
modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte
interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de
identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre
indubitablemente la inexactitud registral.
Artículo 86.- Vigencia de la rectificación
La rectificación surtirá efecto desde la fecha de la presentación del título que
contiene la solicitud respectiva. En los casos de rectificación de oficio, surtirá
efecto desde la fecha en que se realice.
Artículo 87.- Derechos adquiridos por terceros
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos
por tercero de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Artículo 88.- Derechos registrales en rectificaciones
Las rectificaciones de errores estarán afectas al pago de derechos registrales,
excepto cuando los errores sean imputables al Registro, en cuyo caso, no
devengarán el pago del derecho registral respectivo.
Artículo 89.- Constancia de falta de conclusión del asiento
En aquellos Registros en los que los asientos registrales, de acuerdo con los
supuestos de excepción previstos en este Reglamento, no se extiendan en
partidas electrónicas, los errores que se cometan antes de concluirse con su
extensión no pueden salvarse con enmiendas, raspaduras o interpolaciones.
En dichos casos, se dejará constancia de su invalidez con la frase “El presente
texto no ha sido concluido ni constituye asiento registral por lo que carece de
valor”.
Artículo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al Artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al
órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales.
Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio
o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido.
TÍTULO VII
EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES PREVENTIVAS
Artículo 91.- Extinción de inscripciones
Las inscripciones se extinguen respecto de terceros desde que se cancela el
asiento respectivo, salvo disposición expresa en contrario. Ello, sin perjuicio
que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir
los efectos de los asientos precedentes.
Artículo 92.- Extinción de anotaciones preventivas
Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por
su conversión en inscripción.
Artículo 93.- Clases de cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser de
carácter total o parcial.
Artículo 94.- Supuestos de cancelación total de las inscripciones y
anotaciones preventivas
La cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extiende:
a) Cuando se extingue totalmente el bien, la persona jurídica o el derecho
inscritos;
b) Cuando se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido;
c) Cuando se declara la nulidad de la inscripción o anotación preventiva por
falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en el Reglamento
correspondiente, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos
previstos en este mismo Reglamento;
d) Cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación
preventiva por mandato de la Ley o por el transcurso del tiempo previsto en
ella;
e) Cuando por disposición especial se establezcan otros supuestos de
cancelación distintos a los previstos en los literales precedentes.
Artículo 95.- Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria
También se cancelarán de oficio o a petición de parte, los asientos de
inscripción o de anotación preventiva cuando contengan actos que no consten
en los títulos consignados como sustento de los mismos o cuando se hayan
extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción.
Artículo 96.- Cancelación por comprobada inexistencia del asiento de
presentación o denegatoria de inscripción
Las inscripciones y anotaciones preventivas, podrán ser canceladas, de oficio o
a petición de parte, en mérito a la resolución que expida la jefatura de la oficina
registral respectiva, previa investigación del órgano competente, cuando se
compruebe la inexistencia del asiento de presentación del título que debería
sustentarlas o la denegatoria de inscripción del título correspondiente.
Artículo 97.- Inoponibilidad de la cancelación
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas no perjudica al
tercero amparado en lo establecido por el Artículo 2014 del Código Civil.
Tampoco perjudicará la inscripción de los títulos pendientes cuya prioridad
registral sea anterior al asiento cancelatorio,
Artículo 98.- Acreditación de la extinción del derecho
La extinción del derecho inscrito se acreditará mediante la presentación de
título suficiente, o cuando del mismo asiento o título archivado se advierta que
la extinción se ha producido de pleno derecho.
Artículo 99.- Cancelación por nulidad del título
La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva
extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad,
título suficiente para la cancelación del asiento respectivo.
Artículo 100.- Procedencia de la cancelación parcial
La cancelación parcial de las inscripciones y anotaciones preventivas procede
cuando el derecho inscrito o anotado se reduce o modifica.
Artículo 101.- Mandato judicial de cancelación
Cuando se requiera la intervención del titular del derecho para que proceda la
cancelación del asiento y aquél no consintiere en ella, el interesado podrá
solicitarla judicialmente.
Artículo 102.- Cancelación de asientos extendidos por mandato judicial
Las inscripciones o anotaciones preventivas extendidas en virtud de mandato
judicial se cancelarán sólo por otro mandato judicial, sin perjuicio de lo
señalado en el literal d) del Artículo 94 de este Reglamento.
Artículo 103.- Extinción de pleno derecho
Los asientos se entenderán extinguidos de pleno derecho cuando opere la
caducidad. Sin perjuicio de ello, el Registrador podrá, de oficio, extender los
asientos de cancelación respectivos, salvo en los supuestos que por
disposición especial se requiera solicitud de parte.
Artículo 104.- Efectos de la cancelación de asientos
Se presume, para efectos registrales, que la cancelación de un asiento
extingue el acto o derecho que contiene.
Artículo 105.- Contenido del asiento de cancelación
El asiento de cancelación de toda inscripción o anotación preventiva, debe
expresar:
a) El asiento que se cancela;
b) El acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto;
c) La causa de la cancelación; salvo cuando se trate de garantías reales, en
cuyo caso, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola
manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real;
d) En los casos de cancelación parcial, debe precisarse además la reducción o
modificación realizada;
e) Los demás requisitos señalados en el Artículo 50 y siguientes, en cuanto le
sean aplicables.
Artículo 106.- Nulidad del asiento de cancelación
La cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no
expresa los requisitos señalados en el Artículo 105 y su rectificación no sea
posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.
Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una
inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de
invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la cancelación del asiento en
mérito a la resolución judicial que declare la invalidez.
La declaración de invalidez de las inscripciones sólo puede ser ordenada por el
órgano jurisdiccional.
TÍTULO VIII
ARCHIVO REGISTRAL
CAPÍTULO I
CONTENIDO DEL ARCHIVO REGISTRAL Y SU CONSERVACIÓN
Artículo 108°.- Documentos que integran el archivo registral
El archivo registral está constituido por:
a) Las partidas registrales que constan en tomos, fichas movibles, discos
ópticos y otros soportes magnéticos;
b) Los títulos que han dado mérito a las inscripciones conforme a lo
establecido en el artículo 7°, acompañados de los documentos en los que
consten las decisiones del Registrador o del Tribunal Registral emitidos en
el procedimiento registral, los informes técnicos y demás documentos
expedidos en éste;
c) Las solicitudes de inscripción de los títulos cuya inscripción fue denegada,
con las respectivas esquelas de observación y tacha;
d) Los índices y los asientos de presentación organizados en medios
informáticos así como los que, de acuerdo con la técnica anterior, constaran
en soporte papel.
En el supuesto del literal b) corresponderá al Registrador, bajo responsabilidad,
remitir al Archivo Registral, debidamente foliados, únicamente los documentos
establecidos en él.
En los casos en que se hubiera incorporado al archivo registral documentos
distintos, el Gerente Registral competente emitirá resolución declarando que
los mismos no forman parte del archivo registral y ordenando que no se
otorgue publicidad de dichos documentos. Dicha Resolución se anexará a
éste.
Si el presentante de los documentos indebidamente incorporados al archivo
registral solicita su devolución, el Registrador, de considerar procedente el
pedido, procederá a la devolución sin necesidad de resolución previa. La
emisión de la resolución a que se refiere el párrafo anterior no impide la
devolución.
Artículo 109.- Custodia de libros antiguos
Las Oficinas Registrales mantendrán en custodia los antiguos libros de censos,
tributos y gravámenes perpetuos, así como de hipotecas y otros que se
llevaban conforme a la diversa legislación que ha normado los Registros
Públicos.
Artículo 110.- Copias de respaldo de los documentos del archivo registral
Las oficinas registrales, deberán conservar copias de respaldo de los
documentos del archivo registral, utilizando cualquier forma de reproducción
que garantice su intangibilidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, dictará las
disposiciones necesarias para la implementación progresiva de lo establecido
en el párrafo precedente y establecerá cuáles serán los documentos que
necesariamente deberán contar con copias de respaldo.
Artículo 111.- Prohibición de salida de documentos del archivo registral
Los documentos del archivo registral permanecerán siempre en las Oficinas
Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando
la autoridad judicial lo requiera o lo disponga la jefatura de la oficina registral
por razones debidamente justificadas.
Artículo 112.- Lugar de realización de diligencias referidas a los
documentos del archivo registral
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los
documentos del archivo registral, ordenada por el Poder Judicial o el Ministerio
Público, se realizará en la sede de la Oficina Registral donde se conserven los
documentos correspondientes.
Excepcionalmente, cuando la autoridad judicial determine que por razones
técnicas o de otra índole no pueda efectuarse la diligencia en la sede de la
Oficina Registral respectiva, la diligencia se realizará fuera de ella. Para tal
efecto, el Registrador o el funcionario designado, trasladará personalmente el o
los documentos requeridos para que se practique la diligencia, procediendo a
su inmediata devolución al concluir ésta.
En caso de no existir copia de seguridad o microarchivo del instrumento, antes
de efectuar el traslado a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a
obtener copias certificadas del documento, formando un duplicado del título
requerido, al cual se adjuntará el mandato respectivo.
Artículo 113°.- Forma de archivar los títulos
Los documentos a que se refieren los literales b) y c) del artículo 108° del
presente Reglamento, se archivarán por orden cronológico de presentación y
se empastarán formándose legajos. Sin perjuicio de la validez de los sistemas
de microfilmación actualmente autorizados, la Superintendencia Nacional de
los Registros Públicos, podrá disponer el archivamiento de dichos documentos
a través de sistemas de reproducción informática o micrograbación.
Artículo 114.- Preservación de documentos en peligro de deterioro
Cuando se deterioren determinadas fojas de los libros o fichas de inscripción y
las mismas no se encuentren digitalizadas o reproducidas y exista el peligro de
que desaparezca su contenido, se procederá a transcribirlas a nuevas partidas.
En la partida nueva se dejará constancia del hecho de la transcripción y del
tomo y folio en que corre la inscripción primitiva.
CAPÍTULO II
REPRODUCCIÓN Y RECONSTRUCCION DE PARTIDAS Y TÍTULOS
ARCHIVADOS
Artículo 115.- Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en el presente capítulo, serán de aplicación sólo en
aquellos casos en los que las partidas registrales no hayan sido sustituidas por
el sistema de microarchivos. Las copias de respaldo de dichos microarchivos
en medios que aseguren su integridad e inalterabilidad, tienen el mismo valor y
efectos legales que aquéllos.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos autorizará, en el
ámbito nacional, la sustitución del archivo registral por microarchivos.
Artículo 116.- Reproducción de partida registral
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
una partida registral, deberá poner en conocimiento de la Gerencia Registral
correspondiente dicha circunstancia, a efecto de que ésta disponga las
acciones que permitan establecer si dicha partida cuenta con un duplicado, así
como la búsqueda en el Diario de los títulos presentados con relación a la
misma.
Ejecutadas las acciones indicadas en el párrafo anterior, y siempre que se
cuente con el duplicado de la partida perdida o destruida y la totalidad de la
información referente a la misma, la Gerencia Registral ordenará la
reproducción de la partida registral, extendiéndose los asientos respectivos en
la forma prevista en el Artículo 48 de este Reglamento.
La reproducción estará a cargo del Registrador designado por dicha Gerencia,
el mismo que deberá ejecutarla dentro de los diez días siguientes a la fecha de
la notificación de la resolución que la ordena, dejando constancia que se trata
de una reproducción de la partida registral original.
Artículo 117.- Reconstrucción de partidas
En los casos en que la Gerencia Registral, luego de realizadas las acciones
previstas en el primer párrafo del artículo anterior, no cuente con el duplicado
de la partida perdida o destruida y la totalidad de la información relativa a la
misma, ordenará el inicio del procedimiento de reconstrucción de la partida. En
la resolución, que a tal efecto se expida, se designará al Registrador encargado
de llevar adelante la reconstrucción y se dispondrá la publicación de un aviso
en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación.
Adicionalmente, se ordenará la utilización de mecanismos de publicidad que la
Oficina Registral considere pertinentes, tales como la colocación de avisos en
los lugares más visibles de la oficina, medios electrónicos públicos u otros que
permitan dar a conocer dicho procedimiento a los interesados, los que se
mantendrán durante todo el período de reconstrucción.
Las publicaciones mencionadas en los párrafos precedentes, deberán precisar
la pérdida o destrucción producida, los datos que permitan el mejor
conocimiento de las inscripciones materia de reconstrucción y la convocatoria a
los interesados para que aporten toda la información que permita la
reconstrucción de las partidas perdidas o destruidas.
Sin perjuicio de dichas publicaciones, la Gerencia podrá solicitar información a
los Notarios, al Archivo de la Nación, a las Municipalidades, u otras entidades o
personas vinculadas a las inscripciones materia de reconstrucción.
Artículo 118.- Plazo de la reconstrucción e inscripciones provisionales
El período dé reconstrucción durará seis (6) meses contados desde la fecha de
la última publicación en los diarios, período en el cual, la Gerencia mediante
resoluciones debidamente motivadas, ordenará se extiendan provisionalmente
los asientos que reemplacen a aquellos que quedaron destruidos, cuando se
obtenga la información que permita acreditar su anterior inscripción.
Los asientos provisionales a que se refiere el párrafo precedente, no gozan de
los efectos inherentes a las inscripciones, teniendo carácter meramente
informativo.
Artículo 119.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstrucción
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Gerencia
correspondiente declarará concluido el procedimiento y adoptará alguna de las
siguientes acciones:
a) Convertir en definitivos los asientos provisionales extendidos durante el
procedimiento, previo reordenamiento de acuerdo a su presentación por el
Diario, en su caso. Dicha conversión sólo procederá cuando se cuente con
todos los asientos que integran la partida. La conversión implica que la partida
ha quedado reconstruida;
b) Prorrogar indefinidamente la vigencia de los asientos provisionales
extendidos durante dicho procedimiento, en caso no sea posible acreditar que
los asientos provisionales constituyen la totalidad de los que integran la partida
materia de reconstrucción. En este supuesto, el procedimiento concluirá sin
que se reconstruya la partida;
c) Dar por concluido el procedimiento sin haber reconstruido la partida, al no
haberse podido extender ningún asiento provisional durante el procedimiento.
En los supuestos de los literales a) y b) se ordenará además, que se extienda
la anotación que publicite la conclusión del procedimiento en la partida
correspondiente.
Para efectos de la calificación, las situaciones previstas en los literales b) y c)
se considerarán como obstáculos insalvables.
Artículo 120°.- Conclusión anticipada del procedimiento
Sin perjuicio de lo indicado en los artículos anteriores, la Gerencia podrá
disponer la conclusión anticipada del procedimiento de reconstrucción, cuando
advierta de manera indubitable que se cuenta con todas las inscripciones de la
partida materia de reconstrucción, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el
literal a) del artículo precedente.
Asimismo, dispondrá la conclusión del procedimiento y el archivamiento de lo
actuado, si encontrándose el procedimiento en trámite apareciera la partida
objeto de reconstrucción.
Artículo 121.- Reconstrucción con posterioridad al vencimiento del plazo
No obstante haber concluido el procedimiento, sin que haya sido posible
reconstruir la partida registral correspondiente, puede ordenarse la
reconstrucción con posterioridad, cuando surjan elementos que permitan
determinar de manera indubitable que se cuenta con toda la información de la
partida registral, siendo de aplicación lo dispuesto en el literal a) del Artículo
119 del presente Reglamento.
Artículo 122°.- Reproducción del título archivado
El servidor o funcionario que advierta la pérdida o destrucción total o parcial de
un título archivado, deberá poner en conocimiento del Gerente Registral
correspondiente dicha circunstancia. Dicho funcionario, previa verificación de la
pérdida o destrucción así como del contenido del asiento de presentación
respectivo, oficiará al Notario, autoridad judicial, administrativa u otro que
pudiese tener en su poder la matriz del instrumento que dio mérito a la
inscripción o el ejemplar duplicado con la anotación de inscripción
correspondiente, solicitándole proporcione al Registro, dentro del plazo de 30
días de recibido el oficio, el instrumento o ejemplar duplicado que permita la
reproducción respectiva.
Recibido el instrumento a que se refiere el párrafo precedente, el citado
Gerente ordenará se incorpore al archivo de títulos, conjuntamente con el
duplicado de la solicitud de inscripción, la constancia de los derechos pagados
al Registro y la Resolución de Gerencia en cuyo mérito se ordena dicha
incorporación.
Tratándose de documentos privados, cuando el interesado hubiera solicitado la
reconstrucción del título, acompañando documentos que, de conformidad con
las disposiciones especiales sustituyen a los extraviados o destruidos, u otros
que el Gerente Registral considere suficientes para acreditar con certeza que
se trata de los mismos títulos extraviados o destruidos, ordenará se incorpore
al Archivo los citados documentos así como la copia certificada de la respectiva
Resolución que la ordena.
Artículo 123°.- Reconstrucción de títulos archivados
Cuando no sea posible la reproducción a que se refiere el artículo anterior, o
cuando los documentos presentados por el interesado sean insuficientes para
disponer la reconstrucción conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo anterior, la Gerencia emitirá Resolución disponiendo el inicio del
procedimiento de reconstrucción del título archivado, para cuyo efecto
convocará, mediante aviso publicado en el Diario Oficial El Peruano y otro de
mayor circulación, a todas las personas interesadas para que proporcionen al
Registro los instrumentos correspondientes, precisando los datos del asiento
de presentación y del presunto contenido del título materia de reconstrucción.
El procedimiento de reconstrucción tendrá un plazo de duración de seis (06)
meses contados desde la fecha en que fue emitida la resolución que dispone
su inicio, pudiendo concluir en cualquier momento, cuando se obtengan los
instrumentos que permitan completar la información faltante. Vencido el citado
plazo, sin que se haya obtenido los instrumentos que permitan la
reconstrucción del título extraviado o destruido, la Gerencia emitirá la
respectiva resolución dando por concluido el procedimiento.
La conclusión del procedimiento no impedirá que con posterioridad puedan
presentarse los instrumentos que permitan la reconstrucción del título
respectivo, supuesto en el cual, sin más trámite, se procederá a expedir la
resolución que resuelve la reconstrucción del título, la que dispondrá la
incorporación al archivo registral, de los documentos que sustituyen al título
objeto de reconstrucción, así como de la copia certificada de la misma.
Excepcionalmente, cuando la falta del antecedente registral impida de manera
absoluta la adecuada calificación de los títulos que se presenten, el Registrador
emitirá la observación correspondiente, en cuyo caso, procederá la suspensión
a que se refiere el literal c) del artículo 29 de este Reglamento, por un plazo de
seis meses contados a partir de la expedición de dicha observación, a efecto
de que pueda disponerse la reproducción o, en su caso, la reconstrucción del
título archivado faltante. Concluido dicho plazo, sin que se cuente con la
información necesaria para la calificación, procederá la tacha del título
presentado.
Artículo 124.- Responsabilidad derivada de la pérdida o destrucción
En forma complementaria a la reconstrucción contemplada en los artículos
anteriores, la Gerencia informará a la Jefatura correspondiente para que
disponga las investigaciones que permitan determinar las responsabilidades
derivadas de la pérdida o destrucción.
Artículo 125.- Reconstrucción en la vía judicial
En los casos que no sea posible reconstruir la partida o título archivado,
conforme al procedimiento señalado en los artículos precedentes, los
interesados podrán recurrir al Juez competente.
Artículo 126.- Impugnaciones
Las impugnaciones a las resoluciones que se emitan en el procedimiento de
reconstrucción se regirán de acuerdo a las normas que regulan el
procedimiento administrativo.
TÍTULO IX
PUBLICIDAD DE LOS REGISTROS
Artículo 127.- Documentos e información que brinda el Registro
Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del
Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:
a) La manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que
conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción;
b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones,
cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para
extender los mismos y que obran en el archivo registral;
c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o
vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquéllos
que determinen la inexistencia de los mismos;
d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y del
contenido de los asientos de presentación.
Artículo 128.- Acceso a información que afecta el derecho a la intimidad
La persona responsable del registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral, con excepción de las
prohibiciones expresamente establecidas en otras disposiciones.
Cuando la información solicitada afecte el derecho a la intimidad, ésta sólo
podrá otorgarse a quienes acrediten legítimo interés, conforme a las
disposiciones que establezca la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos.
Artículo 129.- Manifestación de los documentos del archivo registral
La manifestación se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en
línea, a través de los terminales ubicados en las instalaciones de las
Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido
sustituidas por el sistema de microarchivos, así como de los títulos
archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral respectiva y en
presencia del personal expresamente facultado para ello. Está prohibido
doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan
alterar la integridad de éstos;
c) Con la entrega de copia simple de la ficha o con la impresión de las partidas
electrónicas visualizadas o de los índices que organizan los Registros.
Artículo 130.- Solicitud de Certificados
Los certificados se expedirán a petición escrita, mediante formatos aprobados
por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en los cuales se
precisará el nombre y apellidos del solicitante, la naturaleza del certificado
requerido, los datos de inscripción de la partida registral y la información que
permita identificar el acto o actos cuya publicidad se solicita.
Artículo 131°.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de
copia literal
Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las
siguientes clases:
a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o
parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para
extenderlos;
b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o
indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas
registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas,
a determinados datos o aspectos de las inscripciones.
Los certificados señalados en los literales precedentes podrán ser emitidos por
Registradores Públicos o Certificadores debidamente autorizados.
Son Certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores
públicos, que la Jefatura del Órgano Desconcentrado respectivo designe
expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se
refiere este artículo.
La designación del Certificador precisará si el mismo queda autorizado para
emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este
segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con
título de abogado y se le denominará Abogado Certificador.
No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 108°.
Artículo 132°.- Certificados Compendiosos
Están comprendidos dentro de los certificados compendiosos a que se refiere
el literal b) del artículo anterior, entre otros, los siguientes:
a) Certificados positivos: Los que acreditan la existencia de determinada
inscripción. También, de acuerdo a la solicitud del interesado, pueden
brindar información detallada;
b) Certificados negativos: Los que acreditan sólo la inexistencia de
determinada inscripción;
c) Certificados de vigencia: Los que acreditan la existencia del acto o derecho
inscrito a la fecha de su expedición;
d) Certificados de búsqueda catastral: Los que acreditan si un determinado
predio se encuentra inmatriculado o no; o, si parcialmente forma parte de un
predio ya inscrito. También acredita la existencia o no de superposición de
áreas.
Artículo 133.- Forma de los Certificados
Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de
documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la
indicación del día y hora de su expedición, debiendo ser autorizados por el
Registrador o Certificador debidamente autorizado.
Artículo 134.- Obligación de aclarar la certificación
En todos los casos en que la certificación sobre determinados asientos, pueda
inducir a error respecto al contenido de la partida, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, está en la obligación de aclararla, haciendo la
correspondiente explicación, en forma compendiosa o copiando literalmente lo
que aparezca en otros asientos o partidas registrales.
Artículo 135.- Imposibilidad de certificación compendiosa
Si el asiento o partida registral objeto de publicidad, mediante certificado
compendioso, no ofreciera la suficiente claridad sobre su contenido, el
Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá transcribir
literalmente tales asientos o partidas.
Artículo 136.- Solicitud de aclaración del certificado
En los casos en los que el interesado estuviera disconforme con el contenido
del certificado expedido, podrá solicitar la aclaración respectiva en el caso del
certificado compendioso.
Si la certificación fuese literal, sólo procederá la rectificación de la partida de
acuerdo con el procedimiento establecido en el título VI de este Reglamento.
Artículo 137.- Plazo para expedir certificados
Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo
aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor
plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador
debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.
Artículo 138.- Reclamo por retardo o denegatoria por expedición de
certificados
En caso que el Registrador o Certificador debidamente autorizado, retarde o
deniegue indebidamente la expedición de los certificados o manifestación de
los libros, títulos archivados, índices y demás documentos que obran en las
Oficinas Registrales, los interesados podrán formular su reclamo ante el
Gerente Registral o, en su caso, ante el Gerente del Registro respectivo, el cual
comprobado el retardo o denegatoria indebida, ordenará que se acceda a lo
solicitado, sin perjuicio de adoptar las acciones correspondientes.
Artículo 139.- Certificados con contenido inexacto
Cuando los certificados a que se refiere este título no sean conformes o
acordes, según el caso, con las partidas registrales, se estará a lo que resulte
de éstas, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda determinarse respecto
al Registrador o Certificador debidamente autorizado y demás personas que
intervinieron en su expedición.
Artículo 140°.- Efectos de la publicidad registral formal
Los certificados que extienden las Oficinas Registrales acreditan la existencia o
inexistencia de inscripciones o anotaciones preventivas vigentes en el Registro
al tiempo de su expedición.
En los casos en los que en la partida registral existan anotaciones preventivas
caducas que aún no hayan sido canceladas, deberá indicarse en el certificado
que dichas anotaciones no surten ningún efecto ni enervan la fe pública
registral por haberse extinguido de pleno derecho, sin perjuicio de su obligación
de comunicar a la Gerencia Registral respectiva, a fin que disponga la
extensión de los respectivos asientos de cancelación, de conformidad con el
artículo 103°.
La existencia de títulos pendientes de inscripción no impide la expedición de un
certificado, en cuyo caso éste debe contener la indicación de la existencia de
título pendiente y las precisiones o aclaraciones correspondientes para no
inducir a error a terceros sobre la situación de la partida registral.
En el supuesto previsto en el tercer párrafo del artículo 62°, los certificados
deben contener la indicación de la existencia de duplicidad.
Artículo 141.- Expedición de nuevo certificado por corrección
De resultar procedente la rectificación a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 136° de este Reglamento, el Registrador o Certificador debidamente
autorizado, extenderá un nuevo certificado conteniendo la información correcta.
Este certificado no genera el pago de derechos registrales.
TÍTULO X
RECURSO DE APELACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142°.- Procedencia del recurso de apelación
Procede interponer recurso de apelación contra:
a) Las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los
Registradores;
b) Las decisiones de los Registradores y Abogados Certificadores respecto de
las solicitudes de expedición de certificados;
c) Las resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de
pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos;
d) Las demás decisiones de los Registradores en el ámbito de su función
registral.
No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.
Artículo 143.- Personas legitimadas
Están facultados para interponer el recurso de apelación:
a) En el procedimiento registral, el presentante del título o la persona a
quien éste represente;
b) En los casos del literal b) del artículo 142°, el solicitante o la persona a
quien éste represente;
c) En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a
Plazos, las partes en dicho procedimiento o el tercero que se considere
afectado;
d) En el supuesto del literal d) del artículo 142°, el solicitante cuya petición
ha sido denegada.
Artículo 144°.- Plazo para su interposición
El recurso de apelación se interpondrá:
a) En el procedimiento registral, dentro del plazo de vigencia del asiento de
presentación;
b) En los supuestos de los literales b) y d) del artículo 142°, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que la decisión del Registrador
o Abogado Certificador, según corresponda, es puesta a disposición del
solicitante en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva;
En el procedimiento de pago de cuotas del Registro Fiscal de Ventas a Plazos,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto materia de
impugnación.
Artículo 145.- Requisitos de admisibilidad
Son requisitos de admisibilidad del recurso:
a) Indicación del Registrador ante quien se interpone el recurso;
b) Nombre, datos de identidad y domicilio del recurrente o de su representante
o apoderado, si fuera el caso, para efectos de las notificaciones. El domicilio
debe estar ubicado dentro del ámbito de la Oficina Registral
correspondiente, salvo en el caso previsto por el Artículo 21 del presente
Reglamento;
c) La decisión respecto de la cual se recurre y el número del título;
d) Los fundamentos de la impugnación; el Lugar, fecha y firma del recurrente;
e) La autorización de abogado colegiado, con su firma y la indicación clara de
su nombre y número de registro, salvo en el caso que el apelante fuese
Notario.
El recurso deberá estar acompañado del recibo de pago del derecho registral
correspondiente y del título respectivo cuando el usuario lo hubiera retirado.
Artículo 146.- Recepción del recurso de apelación
El recurso debe ser presentado por la Oficina de Trámite Documentario o la
que haga sus veces. En ningún caso se admitirá la presentación de recursos
de apelación a través del Diario o por la Oficina de Mesa de Partes.
Artículo 147.- Verificación del contenido del recurso
La Oficina de Trámite Documentario, o quien haga sus veces, verificará los
requisitos establecidos en el Artículo 145. Si no se hubieran cumplido, esta
Oficina está obligada a recibir los recursos bajo condición de ser subsanado el
defecto u omisión en el plazo de dos días, anotándose en el escrito y en la
copia dicha circunstancia. Subsanado el defecto u omisión advertido se
considerará presentado el recurso desde la fecha inicial.
Transcurrido el plazo antes indicado sin que el defecto u omisión fuera
subsanado, el recurso se tendrá por no presentado y será devuelto al
interesado.
Artículo 148°.- Apelaciones en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos
Para los recursos de apelación referidos a procedimientos de pago de cuotas
en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos, son de aplicación preferente las
normas contenidas en su legislación especial, en la Ley del Procedimiento
Administrativo General, en el Código Procesal Civil y, supletoriamente, las
normas contenidas en este título.
CAPÍTULO II
DESISTIMIENTO
Artículo 149.- Clases de desistimiento
El desistimiento en la segunda instancia registral puede ser:
a) Del recurso;
b) De la rogatoria, referido a los actos cuya inscripción se solicita.
Únicamente en el caso de desistimiento de la rogatoria, aquél puede ser
parcial, lo que dará lugar a que el Tribunal Registral no se pronuncie respecto
del acta objeto del desistimiento.
Artículo 150.- Formalidad del desistimiento
El desistimiento deberá efectuarse mediante escrito, con firma legalizada
notarialmente, y sólo procederá cuando se formule antes de expedirse la
resolución respectiva.
En caso que el apelante fuese Notario, no será necesaria la legalización de su
firma.
Artículo 151.- Efectos del desistimiento
El desistimiento pone fin al procedimiento registral únicamente cuando se trata
del desistimiento total de la rogatoria.
Tratándose del desistimiento del recurso, la prórroga del asiento de
presentación a que se refiere el literal a) del Artículo 28 del presente
Reglamento, se extenderá hasta 20 días adicionales contados desde la
notificación de la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 152.- Remisión del recurso de apelación
Recibido el recurso, el Registrador procederá a efectuar la anotación de
apelación en la partida registral respectiva y lo remitirá al Tribunal Registral,
acompañado del título, en un plazo no mayor de seis (6) días contados desde
la fecha de su recepción.
Artículo 153.- Contenido de la anotación de apelación
La anotación de apelación, a que se refiere el artículo anterior, debe consignar
los siguientes datos:
a) Número, fecha y acto o actos contenidos en el título al cual se refiere el
recurso;
b) Número y fecha de la Hoja de Trámite mediante la cual se interpuso el
recurso;
c) Fecha en que se realiza la anotación.
Artículo 154.- Conformación del Tribunal Registral y asignación de
expedientes
Los Tribunales Registrales estarán conformados por Salas integradas por tres
Vocales. El Presidente de cada Sala asignará los expedientes entre los
miembros que la integran, los que intervendrán como ponentes en las
apelaciones que les fueran asignadas.
Artículo 155.- Informe Oral
El apelante dentro de los primeros diez (10) días de ingresado el expediente a
la Secretaría del Tribunal, podrá solicitar que se conceda el uso de la palabra a
su abogado, para fundamentar en Audiencia Pública su derecho.
Artículo 156°.- Ponencias, votación y resolución del recurso
Los vocales ponentes deberán formular y sustentar sus respectivas ponencias,
luego de lo cual se procederá al debate y votación de las resoluciones.
El Tribunal Registral se pronunciará:
a) Confirmando total o parcialmente la decisión del Registrador;
b) Revocando total o parcialmente la decisión del Registrador;
c) Declarando improcedente o inadmisible la apelación;
d) Aceptando o denegando, total o parcialmente el desistimiento formulado.
Tratándose de los incisos a) y b) cuando el Tribunal Registral confirma o revoca
las observaciones formuladas por el Registrador, también debe pronunciarse
por la liquidación de derechos realizada por el mismo o, en defecto de ésta,
determinar dichos derechos.
Para la aprobación de las resoluciones se requerirá de dos (2) votos
conformes, sin perjuicio de la existencia de votos singulares o discordantes.
Artículo 157°.- Reemplazo de miembros del Tribunal en caso de
recusación o abstención
En los casos de recusación o abstención de alguno de los miembros del
Tribunal Registral, el Superintendente Adjunto designará al Vocal o funcionario
que sustituya a aquél.
En los casos de abstención o recusación de todos los integrantes de una Sala,
designará la Sala que conocerá de la apelación en sustitución de aquélla.
Artículo 158°.- Precedentes de observancia obligatoria
Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados
por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de
interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a
ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito
nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto
mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma
modificatoria posterior.
Los criterios reiterados existentes en las Resoluciones del Tribunal serán
sometidos a consideración del Pleno Registral para su eventual aprobación
como precedentes de observancia obligatoria. Para tal efecto, un criterio se
convierte en reiterado cuando sea asumido en más de dos Resoluciones
emitidas por una misma Sala o diferentes Salas del Tribunal.
La Presidencia del Tribunal Registral es responsable de la implementación de
un sistema que identifique claramente las materias sobre las cuales se
pronuncien las Salas del Tribunal en sus Resoluciones.
Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral,
conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben
publicarse en el diario oficial “El Peruano” y en la página web de la SUNARP
mediante Resolución del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio
cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario.
Artículo 159°.- Plazo de expedición y notificación de Resoluciones
Toda Resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se
expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde
el ingreso del expediente a la Secretaría del Tribunal, salvo que por causa
debidamente justificada la respectiva Sala requiera de un plazo mayor, en cuyo
caso deberá solicitar a la Presidencia del Tribunal Registral la ampliación
correspondiente antes de vencerse el plazo antes señalado.
Las Resoluciones del Tribunal Registral se notificarán al apelante de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo
General. La copia de la resolución materia de notificación será certificada por
el Presidente de la Sala respectiva.
En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los
derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a
la notificación citada en el párrafo anterior, se remitirá el título al Registrador
Público competente, acompañando copia certificada de la resolución.
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 160.- Resolución que ordena la inscripción
Cuando el Tribunal Registral ordene la inscripción del título y los derechos
registrales se encuentren íntegramente pagados, el Registrador procederá a
extender los asientos respectivos, en un plazo de dos (2) días.
Por excepción, tratándose de asientos cuya complejidad y amplitud no permitan
su extensión inmediata, el registrador tendrá un plazo de diez (10) días desde
la recepción de la resolución para efectuar la inscripción.
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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS 079-2005-SUNARP/SN

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RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 079-2005-SUNARP/SN (ARTICULOS 1 AL 60)

San Isidro, 21 de marzo de 2005
VISTO:
El proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los
Registros Públicos presentado por la Comisión creada por Resolución N° 132-
2004-SUNARP-SN del 30 de marzo de 2004; y,
CONSIDERANDO:
Que, es conveniente sistematizar la legislación registral incorporando las
reformas realizadas con el propósito de actualizarla y optimizarla. Incluyendo la
simplificación de trámites en el ámbito correspondiente a la competencia de
esta Superintendencia;
Que, mediante Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN del 30 de marzo
de 2004 se creó la Comisión encargada de proponer a la Alta Dirección de la
SUNARP las modificaciones pertinentes al Reglamento General de los
Registros Públicos, presidida por el abogado Álvaro DELGADO SCHEELJE,
Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), e integrada por diversos
funcionarios de la SUNARP;
Que, conforme a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Resolución N°
443-2004-SUNARP/SN del 14 de octubre de 2004, se facultó a la referida
Comisión para elaborar el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, incorporando previamente todas las
reformas realizadas hasta la fecha, así como aquellas que, a juicio de la
Comisión, tengan carácter urgente;
Que, mediante Resolución N° 065-2005-SUNARP/SN publicada el 16 de
marzo de 2005, se efectuaron diversas modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y se dispuso que la Comisión antes señalada
presente ante la Superintendencia Nacional el proyecto de Texto Único
Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos en un plazo
determinado;
Que, mediante Oficio N° 036-2005-SUNARP-ASE/SA de fecha 18 de
marzo de 2005, el Superintendente Adjunto de los Registros Públicos (e), en su
calidad de Presidente de la referida Comisión, ha presentado a este Despacho
el proyecto de Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros
Públicos, el cual consolida todas las modificaciones efectuadas al mismo hasta
la fecha;
Que, en tal virtud, corresponde agradecer a los integrantes de la
Comisión por el trabajo realizado hasta el momento en beneficio de los fines
institucionales de la SUNARP, en especial el perfeccionamiento del
procedimiento registral en beneficio de sus usuarios;
Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, la Comisión continuará en
funciones a efectos de cumplir con lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro;
Que, es atribución de la SUNARP normar la inscripción y publicidad de
los actos y contratos en los Registros Públicos que conforman el Sistema, de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de su Estatuto,
aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;
De conformidad con lo dispuesto en el literal v) del artículo 7 del Estatuto
de la SUNARP;
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Texto Único Ordenado del Reglamento
General de los Registros Públicos, que consta de 11 títulos y 169 artículos, el
cual forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo Segundo.- Agradecer a las siguientes personas en su calidad
de miembros de la Comisión creada por Resolución N° 132-2004-SUNARP-SN
del 30 de marzo de 2004 por su valiosa contribución a los fines institucionales
de la SUNARP en la preparación de las modificaciones al Reglamento General
de los Registros Públicos y su Texto Único Ordenado:
– Álvaro DELGADO SCHEELJE, Superintendente Adjunto de los
Registros Públicos (e), Presidente de la Comisión;
– Gastón CASTILLO DELGADO, Gerente Registral de la Sede Central
de la SUNARP;
– Nélida PALACIOS LÉÓN, Asesora de la Gerencia General de la
SUNARP, quien actúa como Secretaria de la Comisión;
– Francisco ECHEGARAY GÓMEZ DE LA TORRE, Coordinador del
Componente Registro PTRT 2 de la SUNARP;
– Martha SILVA DÍAZ, Vocal del Tribunal Registral de la SUNARP;
– Mario ROSARIO GUAYULPO, Abogado de la Gerencia Legal de la
Sede Central de la SUNARP;
– Edgar Alberto PÉREZ EYZAGUIRRE, Gerente Registral (e) de la
Zona Registral N° IX – Sede Lima; y,
– Remigio ROJAS ESPINOZA, Registrador Público de la Zona
Registral N° IX – Sede Lima.
Artículo Tercero.- La Comisión antes señalada continuará en funciones
a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo Primero de la
Resolución N° 443-2004-SUNARP/SN, así como las demás atribuciones que le
encargue la Superintendencia Nacional en el futuro.
Artículo Cuarto.- Disponer la incorporación del Texto Único Ordenado
aprobado mediante la presente Resolución en la página web institucional
www.sunarp.gob.pe, a fin de facilitar su conocimiento por parte de los usuarios
de los Registros Públicos y de las personas interesadas en general;
Regístrese, comuníquese y publíquese.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL
REGLAMENTO GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
TÍTULO PRELIMINAR
I. PUBLICIDAD MATERIAL
El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos.
El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas,
salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.
El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando éstos
no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.
II. PUBLICIDAD FORMAL
El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda
persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas
registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.
El personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la
información contenida en el archivo registral salvo las prohibiciones expresas
establecidas en los Reglamentos del Registro.
III. PRINCIPIO DE ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA
Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o
derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento
público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos
inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa.
Se presume que el presentante del título actúa en representación del
adquirente del derecho o del directamente beneficiado con la inscripción que se
solicita, salvo que aquél haya indicado en la solicitud de inscripción que actúa
en interés de persona distinta. Para todos los efectos del procedimiento, podrán
actuar indistintamente cualquiera de ellos, entendiéndose que cada vez que en
este Reglamento se mencione al presentante, podrá también actuar la persona
a quien éste representa, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
13°, o cuando expresamente se disponga algo distinto. En caso de
contradicción o conflicto entre el presentante y el representado, prevalece la
solicitud de éste.
IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente,
en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o
derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo
integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se
extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la
apertura de una partida registral.
V. PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Los registradores califican la legalidad del título en cuya virtud se solicita la
inscripción.
La calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades
propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto
que, contenido en aquél, constituye la causa directa e inmediata de la
inscripción.
La calificación comprende también, la verificación de los obstáculos que
pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del
acto o derecho. Se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o
partidas vinculadas directamente a aquél y, complementariamente, de los
antecedentes que obran en el Registro.
VI. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO
Ninguna inscripción, salvo la primera se extiende sin que esté inscrito o se
inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado
para su extensión, salvo disposición en contrario.
VII. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN
Los asientos regístrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus
efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no
se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare
judicialmente su invalidez.
VIII. PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL
La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o
rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral que a título
oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquéllos, siempre
que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos regístrales.
IX. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE
Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos
que de estos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de
presentación, salvo disposición en contrario.
X. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de
inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Naturaleza del procedimiento
El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por
finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros
al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción.
Artículo 2.- Conclusión del procedimiento
El procedimiento registral termina con:
a) La inscripción;
b) La tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación;
c) La aceptación del desistimiento total de la rogatoria.
Artículo 3.- Instancias
Son instancias del procedimiento Registral:
a) El Registrador;
b) El Tribunal Registral.
Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda
contencioso administrativa ante el Poder Judicial.
Artículo 4.- Cómputo de plazos
Los plazos aplicables al procedimiento registral se cuentan por días hábiles,
salvo disposición en contrario. Se consideran días hábiles aquéllos en los
cuales el Diario de la Oficina respectiva hubiese funcionado. En el cómputo se
excluye el día inicial y se incluye el día del vencimiento.
Artículo 5.- Títulos conexos
Se entiende por títulos conexos aquéllos presentados al Registro, sea con uno
o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma
partida o asunto y sean compatibles.
Artículo 6.- Partida Registral
La partida registral es la unidad de registro, conformada por los asientos de
inscripción organizados sobre la base de la determinación del bien o de la
persona susceptible de inscripción; y, excepcionalmente, en función de otro
elemento previsto en disposiciones especiales.
TÍTULO II
TÍTULOS
Artículo 7.- Definición
Se entiende por título para efectos de la inscripción, el documento o
documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto
inscribible y que, por sí solos, acrediten fehaciente e indubitablemente su
existencia.
También formarán parte del título los documentos que no fundamentan de
manera inmediata y directa la inscripción pero que de manera complementaria
coadyuvan a que ésta se realice.
Artículo 8.- Requisitos de la inscripción
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en
cada reglamento específico y, en su defecto, por las disposiciones que regulen
la inscripción del acto o derecho respectivo.
Artículo 9.- Traslado o copias de instrumentos públicos
Cuando las inscripciones se realicen en mérito a instrumentos públicos, sólo
podrán fundarse en traslados o copias certificadas expedidas por el Notario o
funcionario autorizado de la Institución que conserve en su poder la matriz,
salvo disposición en contrario.
Artículo 10.- Formalidad de los instrumentos privados
Cuando por disposición expresa se permita que la inscripción se efectúe en
mérito de documentos privados, deberá presentarse el documento original con
firmas legalizadas notarialmente, salvo disposición en contrario que establezca
formalidad distinta.
Los documentos complementarios a que se contrae el segundo párrafo del
Artículo 7, podrán ser presentados en copias legalizadas notarialmente.
Artículo 11.- Inscripción de actos o derechos otorgados en el extranjero
Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el
extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la
ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a éste, legalizados
conforme a las normas sobre la materia.
Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se
tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del
Código Civil.
Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento
y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre
que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en
el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su
caso.
Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se
requiere autorización del Poder Judicial.
TÍTULO III
PRESENTACION DE TÍTULOS
Artículo 12°.- Solicitud de Inscripción
El procedimiento registral se inicia con la presentación del título por el Diario.
Tienen facultad para solicitar la inscripción las personas a que se refiere el
artículo III del Título Preliminar.
El Notario tiene interés propio para efectos de la solicitud de inscripción de los
instrumentos que ante él se otorguen. Esta facultad puede ser ejercida a través
de sus dependientes debidamente acreditados.
La Solicitud de Inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los
documentos presentados precisando el acto contenido en ellos, los datos a que
se refieren los literales b, d, e y f del artículo 23°, además de la indicación del
Registro ante el cual se solicita la inscripción, así como la firma y el domicilio
del solicitante. El requisito de indicación de la partida registral podrá omitirse
por razones justificadas, con autorización del mencionado funcionario.
Tratándose de presentación masiva de solicitudes de inscripción, se estará a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 15°.
El funcionario encargado del Diario es el responsable de verificar que la
solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y
de constatar la presentación de los documentos que se indican.
Lo establecido en los párrafos que anteceden, no resulta de aplicación cuando
se trata de inscripciones que se deben efectuar de oficio en virtud a norma
legal expresa.
Artículo 13°.- Desistimiento de la rogatoria
El presentante del título podrá desistirse de su solicitud de inscripción,
mediante escrito con firma legalizada por Notario o por funcionario autorizado
para efectuar dicha certificación, mientras no se hubiere efectuado la
inscripción correspondiente. En caso que el presentante sea Notario, su
desistimiento no requerirá legalización de firma.
Tratándose de títulos conformados por resoluciones judiciales emanadas de un
proceso civil, sólo podrá desistirse la persona a cuyo favor se ha expedido la
resolución judicial, salvo que el presentante haya indicado en la solicitud de
inscripción que actúa en interés de persona distinta, en cuyo caso sólo
procederá el desistimiento a solicitud de ésta. Sin perjuicio de lo señalado
anteriormente, si el Juez deja sin efecto la resolución en cualquier momento
antes de la inscripción, el Registrador dará por concluido el procedimiento
registral tachando el título.
El desistimiento puede ser total o parcial. La aceptación del desistimiento total
debe constar en el Diario. El desistimiento es parcial cuando se limita a alguna
de las inscripciones solicitadas. Este último procede únicamente cuando se
refiere a actos separables y siempre que dicho desistimiento no afecte los
elementos esenciales del otro u otros actos inscribibles.
El desistimiento regulado en este artículo se tramita utilizando la misma vía que
el reingreso.
Artículo 14.- Solicitudes exoneradas o inafectas
Los pedidos de inscripción de actos que se encuentren exonerados o inafectos
al pago de derechos registrales, formulados por autoridades judiciales o
administrativas mediante oficio dirigido al funcionario competente de la Oficina
Registral, serán derivados por el citado funcionario para su ingreso por el
Diario.
Artículo 15°.- Formalidad de la solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción se formula por escrito, en los formatos aprobados por
la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, acompañando copia
simple del documento de identidad del presentante, con la constancia de haber
sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensa respectiva.
Tratándose de solicitudes presentadas por dependientes debidamente
acreditados por Notarios o entidades públicas, no se requerirá acompañar la
copia simple del documento de identidad de éstos.
Corresponde al funcionario encargado de la recepción de los títulos, la
verificación de que el presentante haya sufragado en las últimas elecciones,
obtenido la dispensa respectiva o de que no se encuentre obligado a sufragar.
Excepcionalmente, cuando el presentante no sepa o no pueda escribir y firmar,
el servidor encargado completará la solicitud. En este caso, el usuario imprimirá
su huella digital en el formato de solicitud de inscripción.
En el supuesto de presentación masiva de solicitudes de inscripción efectuada
por entidades encargadas de programas de titulación, formalización o
saneamiento de propiedad, no se requerirá la presentación del formato de
solicitud de inscripción. En estos casos, bastará que la rogatoria de inscripción
masiva sea formulada mediante oficio, acompañando en medio magnético los
datos que correspondan a los títulos presentados.
Artículo 16.- Presentación a través de medios informáticos
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, podrá autorizar a las
Oficinas Registrales que cuenten con sistemas de archivo compatibles, la
presentación de títulos mediante el uso de medios informáticos que aseguren
su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos. El
archivo de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.
Artículo 17°.- Requisitos de admisibilidad
Está prohibido rechazar de plano una Solicitud de Inscripción, salvo que el
presentante no acompañe la documentación indicada en la solicitud, no abone
los derechos registrales exigidos para su presentación o no acredite alguna de
las circunstancias a que se refiere el segundo párrafo del artículo 15°.
Artículo 18.- Horario de presentación
Tendrá validez la presentación de títulos que se efectúe dentro del horario
establecido por el Jefe de la Oficina Registral para el ingreso de los títulos en el
diario. Excepcionalmente, por causa justificada y extraordinaria, el horario
podrá ser ampliado por el citado funcionario, de lo cual se dejará constancia en
el Diario.
Artículo 19.- Asiento de presentación
Los asientos de presentación se extenderán en el Diario por riguroso orden de
ingreso de cada título.
El asiento de presentación se extiende en mérito de la información contenida
en la Solicitud de Inscripción. Complementariamente podrán obtenerse del
título presentado datos adicionales, siempre y cuando éstos no cambien el
sentido de la información principal contenida en la citada solicitud.
En los casos previstos en el Artículo 14, el asiento de presentación se
extenderá en mérito a los datos contenidos en el Oficio y en el documento
remitidos por la autoridad correspondiente.
La presentación masiva de títulos se regulará por las normas establecidas en
los reglamentos especiales.
Artículo 20°.- Presentación simultánea de títulos conexos
Se podrán presentar simultáneamente títulos conexos referidos a registros de
distinta naturaleza, siempre que éstos sean de competencia de la misma
Oficina Registral, en cuyo caso se extenderá un solo asiento de presentación.
La Jefatura de cada órgano desconcentrado dictará las normas necesarias
para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 21.- Presentación de solicitudes de inscripción o publicidad en
Oficinas Registrales no competentes
Cuando las solicitudes de inscripción se formulen en Oficinas Registrales no
competentes para la inscripción del acto o derecho y dicha inscripción sea de
competencia de otra Oficina Registral, aquéllas actuarán como Oficinas
Receptoras, salvo que la Oficina de Destino se encuentre en la misma
provincia que la Oficina Receptora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplica, cuando las solicitudes de
publicidad se formulen en Oficinas Registrales distintas a aquellas que
conservan en su archivo la información solicitada.
Artículo 22°.- Trámite entre Oficina Receptora y Oficina de Destino
Recibida una solicitud de inscripción por la oficina receptora, se generará, en
forma remota, el asiento de presentación correspondiente en el Diario de la
Oficina de Destino, salvo que dicho Diario se encuentre cerrado. La remisión de
documentos y demás actos necesarios en la tramitación de dicha solicitud se
realizará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Directiva N° 009-
2004-SUNARP/SN, aprobada por Resolución N° 330-2004-SUNARP/SN.
Artículo 23°.- Contenido del asiento de presentación
Cada asiento de presentación tendrá un número de orden en atención a la
presentación del título a la Oficina del Diario. El asiento contendrá, bajo
responsabilidad del funcionario encargado de extender el mismo, los siguientes
datos:
a) Fecha, hora, minuto, segundo y fracción de segundo de presentación;
b) Nombre y documento de identidad del presentante. Cuando la presentación
se hace en nombre de un tercero distinto al adquirente del derecho o al
directamente beneficiado con la inscripción solicitada, se indicará, además,
el nombre y el número de su documento de identidad o, en su caso, la
denominación o la razón social, según corresponda.
c) Naturaleza del documento o documentos presentados, sean éstos públicos
o privados, con indicación del tipo de acto que contiene, de la fecha, cargo y
nombre del Notario o funcionario que los autorice o autentique;
d) Actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el
presentante formule reserva de conformidad con lo señalado en el artículo
III del Título Preliminar;
e) Nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las
personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes
se refiere la inscripción solicitada;
f) Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del
número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. En el
Registro de Propiedad Vehicular se indicará, además, el número de la Placa
Nacional Única de Rodaje o de la serie y motor, según el caso;
g) Registro y Sección al que corresponda el título, en su caso;
h) En el caso del Registro de Propiedad Inmueble, la indicación del distrito o
distritos en que se encuentre ubicado el bien o bienes materia del título
inscribible;
i) Indicación de los documentos que se acompañan al título.
Artículo 24°.- Garantía de inalterabilidad del Diario
Las Oficinas Registrales adoptarán las medidas de seguridad que garanticen la
inalterabilidad del contenido del asiento de presentación así como los demás
datos ingresados al Diario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si por error se generara un
asiento de presentación en un Diario que no corresponda o que no tenga
sustento en un título, el responsable de la Oficina Diario procederá a su
cancelación dejando constancia de la misma en el Diario y dando cuenta al
Jefe de la Zona Registral del que depende y, en su caso, comunicando
simultáneamente al responsable de la Oficina Diario de la Zona Registral en
cuyo Diario se extendió erróneamente el asiento de presentación. Asimismo, el
Registrador, al momento de calificar, deberá rectificar de oficio los datos del
Diario que no coincidan con el título.
Artículo 25.- Vigencia del asiento de presentación
El asiento de presentación tiene vigencia durante treinta y cinco (35) días, a
partir de la fecha del ingreso del título, contados conforme a lo dispuesto en el
Artículo 4 de este Reglamento. Dentro de los siete primeros días el Registrador
procederá a la inscripción o formulará las observaciones, tachas y liquidaciones
a los títulos. Se admitirá la subsanación o el pago de mayor derecho hasta el
sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del asiento. Los últimos cinco
días se utilizarán para extender el asiento de inscripción respectivo, de ser el
caso.
Artículo 26°.- Títulos pendientes incompatibles
Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá
inscribirse ningún otro incompatible con éste.
Un título es incompatible con otro ya presentado, cuando la eventual inscripción
del primero excluya la del presentado en segundo lugar.
Artículo 27°.- Prórroga de la vigencia del asiento de presentación
El plazo de vigencia del asiento de presentación puede ser prorrogado hasta
por veinticinco (25) días adicionales, sin perjuicio de lo señalado en el segundo
párrafo de este artículo y en el literal a) del artículo 28°.
El Gerente Registral o Gerente de Área, mediante resolución motivada en
causas objetivas y extraordinarias debidamente acreditadas, puede prorrogar
de oficio y con carácter general la vigencia del asiento de presentación hasta
por sesenta (60) días adicionales, en razón de la fecha de ingreso del título,
tipo o clase de acto inscribible, Registro al que corresponda u otro criterio
similar, dando cuenta a la Jefatura. La prórroga concedida por el Gerente se
adiciona a la prevista en el primer párrafo, si fuera el caso.
Cuando en una Zona Registral haya más de un Gerente de Area Registral con
facultad para otorgar prórrogas y ésta deba alcanzar a títulos que involucran a
más de un Area, el Jefe Zonal podrá otorgar dicha prórroga en los términos
establecidos en el párrafo anterior. Asimismo, cuando las razones que justifican
la prórroga trascienden el ámbito zonal, el Gerente Registral de la Sede Central
estará facultado para otorgarla.
Artículo 28°.- Prórroga automática
Se produce la prórroga automática del plazo de vigencia del asiento de
presentación en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga recurso de apelación contra las observaciones,
tachas y liquidaciones, hasta el vencimiento de los plazos previstos en los
artículos 151°, 161°, 162° y 164° o se anote la demanda de impugnación
ante el Poder Judicial antes del vencimiento del plazo señalado en este
último artículo;
b) Cuando se formule observación o liquidación por mayor derecho o el título
requiera informe catastral, por el plazo máximo previsto en el primer párrafo
del artículo 27°. En estos supuestos, en ningún caso, el plazo de vigencia
del asiento de presentación excederá de sesenta (60) días.
Artículo 29°.- Suspensión del plazo de vigencia del asiento de
presentación
Se suspende el plazo de vigencia del asiento de presentación en los casos
siguientes:
a) Cuando no se puede inscribir o anotar preventivamente un título, por estar
vigente el asiento de presentación de uno anterior referido a la misma
partida registral y el mismo resulte incompatible. La suspensión concluye
con la inscripción o caducidad del asiento de presentación del título anterior;
b) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título, por
encontrarse en procedimiento de reconstrucción la partida registral
respectiva. La suspensión concluirá con la reconstrucción de la partida o al
vencimiento del plazo fijado para ella;
c) Cuando se produzca el supuesto previsto en el último párrafo del artículo
123° de este Reglamento. La suspensión concluirá con la reproducción o
reconstrucción del título archivado o al vencimiento del plazo fijado para
ella.
d) Cuando no se pueda inscribir o anotar preventivamente un título
incompatible con otro cuya prioridad fue reservada a través del bloqueo,
hasta que caduque éste o se inscriba el acto o derecho cuya prioridad fue
reservada.
La suspensión opera desde la comunicación efectuada por el Registrador
mediante la correspondiente esquela, la que debe contener además, si fuera el
caso, la referencia a los defectos subsanables o insubsanables de que
adoleciera el título.
Durante el periodo de suspensión podrá admitirse el reingreso del título, el que
será derivado al Registrador correspondiente una vez desaparecida la causal
de suspensión. Sin perjuicio de ello, el presentante del título podrá solicitar la
reconsideración de la suspensión a través de la Oficina de Trámite
Documentario o la que haga sus veces, la que será derivada de inmediato al
Registrador, quien la resolverá en el plazo de tres días, bajo responsabilidad.
De presentarse recurso de apelación, este deberá comprender, de ser el caso,
los defectos detectados y la suspensión del título.
Desaparecida la causal de suspensión, el Registrador procederá a extender el
asiento de inscripción o a calificar el título reingresado, según corresponda.
Artículo 30°.- Anotación de la prórroga o suspensión
La prórroga del plazo de vigencia del asiento de presentación, o la suspensión
de su cómputo, se hará constar en el Diario.
TÍTULO IV
CALIFICACION
Artículo 31°.- Definición
La calificación registral es la evaluación integral de los títulos presentados al
registro que tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. Esta a
cargo del Registrador y Tribunal Registral, en primera y en segunda instancia
respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e
indelegable, en los términos y con los límites establecidos en este Reglamento
y en las demás normas registrales.
En el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral
propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro.
Artículo 32°.- Alcances de la calificación
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán:
a) Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la
partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y,
complementariamente, con los antecedentes registrales referidos a la
misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir
discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto
otorgante del acto, el Registrador, siempre que exista un convenio de
interconexión vigente, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin
de verificar que se trata de la misma persona;
b) Verificar la existencia de obstáculos que emanen de la partida en la que
deberá practicarse la inscripción, así como de títulos pendientes relativos a
la misma que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción.
c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la
formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos
presentados;
d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que
conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y
cumplen los requisitos establecidos en dichas normas;
e) Verificar la competencia del funcionario administrativo o Notario que
autorice o certifique el título;
f) Verificar la capacidad de los otorgantes por lo que resulte del título, de la
partida registral vinculada al acto materia de inscripción y
complementariamente de sus respectivos antecedentes; así como de las
partidas del Registro Personal, Registro de Testamentos y Registro de
Sucesiones Intestadas debiendo limitarse a la verificación de los actos que
son objeto de inscripción en ellos;
g) Verificar la representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del
título, de la partida registral vinculada al acto materia de inscripción, y de las
partidas del Registro de Personas Jurídicas y del Registro de Mandatos y
Poderes, si estuviera inscrita la representación, sólo en relación a los actos
que son objeto de inscripción en dichos registros;
h) Efectuar la búsqueda de los datos en los Índices y partidas registrales
respectivos, a fin de no exigirle al usuario información con que cuenten los
Registros que conforman el Sistema Nacional de los Registros Públicos;
i) Rectificar de oficio o disponer la rectificación de los asientos registrales
donde haya advertido la existencia de errores materiales o de concepto que
pudieran generar la denegatoria de inscripción del título objeto de
calificación.
El Registrador no podrá denegar la inscripción por inadecuación entre el título y
el contenido de partidas registrales de otros registros, salvo lo dispuesto en los
literales e) y f) que anteceden.
En los casos de resoluciones judiciales que contengan mandatos de
inscripción o de anotaciones preventivas, el Registrador y el Tribunal Registral
se sujetarán a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 2011° del
Código Civil.
Artículo 33°.- Reglas para a la calificación registral
El Registrador y el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar
y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo
responsabilidad, a las siguientes reglas y límites:
a) En la primera instancia:
a.1) Cuando el Registrador conozca un título que previamente haya sido
liquidado u observado por otro Registrador, salvo lo dispuesto en el
literal c), no podrá formular nuevas observaciones a los documentos
ya calificados. No obstante, podrá dejar sin efecto las formuladas con
anterioridad.
a.2) Cuando en una nueva presentación el Registrador conozca el mismo
título o uno con las mismas características de otro anterior calificado
por él mismo, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal c), procederá de la siguiente manera:
• Si el título que calificó con anterioridad se encuentra observado o
hubiera sido tachado por caducidad del asiento de presentación
sin que se hubieren subsanado los defectos advertidos, no podrá
realizar nuevas observaciones a las ya planteadas. Sin embargo,
podrá desestimar las observaciones formuladas al título anterior.
• Si el título que calificó con anterioridad fue inscrito, se encuentra
liquidado o fue tachado por caducidad del asiento de
presentación al no haberse pagado la totalidad de los derechos
registrales, no podrá formular observaciones al nuevo título,
debiendo proceder a su liquidación o inscripción, según el caso.
Tratándose de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento
de presentación, sólo se aplicará lo dispuesto en este literal cuando
el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses
posteriores a la notificación de la tacha y siempre que el presentante
no hubiera retirado los documentos que forman parte del título.
El funcionario responsable del Diario dispondrá lo conveniente a fin
de garantizar la intangibilidad de los documentos que forman parte
del título tachado durante el plazo a que se refiere el artículo
anterior.
a.3) Cuando el Registrador conozca el mismo título cuya inscripción fue
dispuesta por el Tribunal Registral, o uno con las mismas
características, aunque los intervinientes en el acto y las partidas
registrales a las que se refiere sean distintos, deberá sujetarse al
criterio establecido por dicha instancia en la anterior ocasión.
b) En la segunda instancia
b.1) Salvo lo dispuesto en el literal c), el Tribunal Registral no podrá
formular observaciones distintas a las advertidas por el Registrador
en primera instancia.
b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación
un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la
misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquélla deberá
sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente
párrafo. Sin embargo, podrá dejar sin efecto observaciones
anteriormente confirmadas.
Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya
establecido, solicitará al Superintendente Adjunto que convoque a un
Pleno Extraordinario para que se discuta la aprobación del criterio
establecido anteriormente o se adopte el nuevo criterio. En este último
caso, la Resolución que adopte el nuevo criterio tendrá el carácter de
precedente de observancia obligatoria.
c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales
anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos:
c.1) Cuando se trate de las causales de tacha sustantiva previstas en el
artículo 42° de este Reglamento; en tal caso, el Registrador o el
Tribunal Registral, según corresponda, procederán a tachar de plano
el título o disponer la tacha, respectivamente.
c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y
taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho
cuya inscripción se solicita.
c.3) Cuando hayan surgido obstáculos que emanen de la partida y que no
existían al calificarse el título primigenio.
Artículo 34.- Abstención en la calificación
El Registrador o Vocal del Tribunal Registral deberá abstenerse de intervenir
en la calificación del título materia de inscripción cuando:
a) Tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con cualquiera de los interesados, los representantes o apoderados de
éstos, o con algún abogado que interviene en el título; o su cónyuge intervenga
en cualquiera de las calidades señaladas;
b) Conste su intervención como abogado en el título materia de inscripción, o
hubiese actuado como abogado de alguna de las partes en el procedimiento
judicial o administrativo del cual emana la resolución materia de inscripción;
c) Él o su cónyuge tuviesen la calidad de titular, socio, miembro, o ejercieran
algún tipo de representación de la persona jurídica a la cual se refiera el título
materia de inscripción;
d) La inscripción lo pudiera favorecer directa y personalmente;
e) Hubiese calificado el mismo acto o contrato sujeto a recurso de apelación,
en primera instancia registral.
De no mediar abstención previa, y sin perjuicio de la responsabilidad que
pudiera generarse por la omisión de la abstención, cualquier interesado podrá
recusar la intervención del Registrador o Vocal del Tribunal Registral, sobre la
base de las mismas causales antes mencionadas.
Artículo 35.- Abstención voluntaria
Por razones debidamente motivadas, no comprendidas en el artículo
precedente, el Registrador o Vocal del Tribunal Registral, puede por decoro o
delicadeza, solicitar a la autoridad administrativa inmediata superior que se le
aparte del conocimiento de determinado título. La autoridad mencionada luego
de evaluar el sustento de la abstención emitirá de ser el caso, resolución
encargando a otro Registrador o Vocal la calificación del título correspondiente.
Artículo 36.- Tacha por falsedad documentaria
Cuando en el procedimiento de calificación el Registrador o el Tribunal
Registral advierta la falsedad del documento en cuyo mérito se solicita la
inscripción, previamente a los trámites que acrediten indubitablemente tal
circunstancia, procederá a tacharlo o disponer su tacha según el caso,
derivando copia del documento o documentos al archivo del Registro.
Asimismo, informará a la autoridad administrativa superior, acompañando el
documento original a fin de que se adopten las acciones legales pertinentes.
Artículo 37°.- Plazos para la calificación y reingreso de títulos
Las tachas sustantivas, observaciones y liquidaciones a los títulos se
formularán dentro de los siete primeros días de su presentación o dentro de los
cinco días siguientes al reingreso. En este último caso, deberá tenerse en
cuenta lo establecido en el artículo 39°.
Tratándose de rectificaciones ocasionadas por error del Registrador, éstas se
atenderán preferentemente en el mismo día, sin exceder en ningún caso del
plazo de tres días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
El Gerente Registral de la Sede Central en el ámbito nacional, y los Gerentes
Registrales de las Zonas Registrales en el ámbito de la competencia de la Zona
o del Registro que tengan a su cargo, según corresponda, podrán establecer
plazos distintos a los previstos en el párrafo anterior. Dichos plazos podrán
discriminar entre Registros, actos inscribibles y Oficinas Registrales. Asimismo,
deberán establecer plazos preferentes y especiales para atender títulos que
fueron tachados en una oportunidad anterior por caducidad del asiento de
presentación.
Los Registradores serán responsables por el cumplimiento de los plazos
señalados en este artículo, salvo que la demora haya obedecido a la extensión
o complejidad del título, u otra causa justificada. Los Gerentes Registrales
deben ejecutar las acciones orientadas a verificar el cumplimiento de plazos a
cargo de los Registradores dando cuenta a la Jefatura Zonal para los fines
pertinentes.
El reingreso para subsanar una observación o el pago del mayor derecho
registral se admitirá hasta el sexto día anterior al vencimiento de la vigencia del
asiento de presentación. Vencido dicho plazo se rechazarán de plano.
Los últimos cinco (5) días del asiento de presentación se utilizarán únicamente
para la calificación del reingreso y, en su caso, para extender los asientos de
inscripción, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 13 y 144 de este
Reglamento.
Artículo 38.- Reingreso de mandatos judiciales
La subsanación de los defectos advertidos en la denegatoria, en el caso de
mandatos judiciales, podrá ser ingresada al Registro por el interesado mediante
el trámite de reingreso de títulos, o comunicada directamente por el magistrado,
dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, indicando el número y
fecha del título respectivo; en cuyo caso, la oficina de trámite documentario
efectuará el reingreso correspondiente a la brevedad posible.
Artículo 39°.- Forma y motivación de la denegatoria
Todas las tachas y observaciones serán fundamentadas jurídicamente y se
formularán por escrito en forma simultánea, bajo responsabilidad. Podrán
formularse nuevas observaciones sólo si se fundan en defecto de los
documentos presentados para subsanar la observación, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 33°.
Artículo 40°.- Observación del título
Si el título presentado adoleciera de defecto subsanable o su inscripción no
pudiera realizarse por existir un obstáculo que emane de la partida registral, el
Registrador formulará la observación respectiva indicando, simultáneamente,
bajo responsabilidad, el monto del mayor derecho por concepto de inscripción
de los actos materia de rogatoria, salvo que éste no pueda determinarse por
deficiencia del título.
Si el obstáculo consiste en la falta de inscripción de acto previo, la subsanación
se efectuará ampliando la rogatoria del título presentado a fin de adjuntar los
documentos que contienen el acto previo. Cuando exista título incompatible
presentado antes de la ampliación de la rogatoria, la ampliación sólo procederá
si el instrumento inscribible que contiene el acto previo ha sido otorgado con
anterioridad a la rogatoria inicial. Si no existiese título incompatible antes de la
ampliación de la rogatoria, ésta procederá aún cuando el instrumento que da
mérito a la inscripción no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
Artículo 41.- Liquidación definitiva
El Registrador procederá a la liquidación definitiva de los derechos registrales
de un título en los casos en que como resultado de la calificación, concluya que
éste no adolece de defectos ni existen obstáculos para su inscripción.
Artículo 42°.- Tacha sustantiva
El Registrador tachará el título presentado cuando:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del
título;
b) Contenga acto no inscribible;
c) Se haya generado el asiento de presentación en el Diario de una Oficina
Registral distinta a la competente;
d) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
e) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación
respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de
preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción donde dicho
acto o derecho consta, así como tampoco la aclaración o modificación del
acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de
presentación con el objeto de subsanar una observación;
f) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el
artículo 36°.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los
literales c) y d) del artículo 65°.
Artículo 43.- Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de
presentación
En los casos en los que se produzca la caducidad del plazo de vigencia del
asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones
advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado, el
Registrador formulará la tacha correspondiente.
En el texto de la tachase precisará la naturaleza de la misma, indicándose
además las observaciones que a criterio del Registrador no han sido
subsanadas o el mayor derecho registral que no ha sido pagado. Asimismo,
luego de descontar el derecho de calificación por los actos solicitados, de ser el
caso, se consignará el monto de derechos por devolver los que podrán
constituir pago a cuenta de futuros trámites ante la misma Oficina Registral.
Artículo 44°.- Notificación de tachas y observaciones
Las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha
en que se pongan a disposición del solicitante en la mesa de partes de la
Oficina Registral respectiva. La Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos podrá establecer otros medios idóneos de notificación.
Los pedidos de aclaración de resoluciones judiciales que ordenen una
inscripción, serán comunicados directamente al órgano judicial
correspondiente, mediante oficio cursado por el Registrador, sin perjuicio de la
expedición de la esquela respectiva.
Artículo 45.- Notificación de tacha de resoluciones judiciales
La tacha de las resoluciones judiciales que ordenen una inscripción, por
vencimiento del asiento de presentación respectivo, sin que se hubiesen
subsanado los defectos advertidos o cumplido con pagar la tasa registral
correspondiente, será comunicada al órgano judicial mediante oficio, copia del
cual se derivará al archivo del Registro.
TÍTULO V
INSCRIPCIONES
CAPÍTULO I
INSCRIPCIONES
Artículo 46.- Referencia obligatoria del acto causal e inscripción no
convalidante
El asiento registral expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana
directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en
el correspondiente título.
La inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a
las disposiciones vigentes.
Artículo 47°.- Forma de extensión de los asientos de inscripción
Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto
orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos
conexos a que se refiere el artículo 5°.
Sólo se calificarán conjuntamente los títulos conexos ingresados con distintos
asientos de presentación, cuando:
a) Lo soliciten el o los presentantes;
b) Se encuentre pagada la totalidad de los derechos registrales requeridos
para su inscripción;
c) El título presentado en segundo lugar contenga el acto previo que
posibilite la inscripción del título presentado en primer lugar, siempre que
dicho acto preexista a la fecha de presentación del primer título;
d) No existan títulos intermedios incompatibles. Este requisito no será
exigible cuando el instrumento inscribible que contiene el acto previo
haya sido extendido con anterioridad al asiento de presentación del
primer título.
Los efectos de la inscripción de los títulos conexos calificados conjuntamente
se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación del título que ingresó
primero. En estos casos la calificación corresponde al Registrador que conoce
del título presentado en primer lugar.
En los casos en que por error se hubiese inscrito un título, contraviniendo lo
previsto en los párrafos anteriores, procederá la calificación e inscripción, de
ser el caso, del título presentado con anterioridad, dejándose constancia de
esta circunstancia en el asiento. Simultáneamente deberá comunicarse el error
incurrido al superior jerárquico y al titular del derecho perjudicado, en el
domicilio consignado por éste en el título o, en el señalado en su documento de
identidad.
Artículo 48.- Técnica de inscripción
Los asientos registrales pueden constar en tomos, fichas movibles o sistemas
automatizados de procesamiento de información. Serán extendidos en partidas
electrónicas, salvo en aquellos casos en los que la Superintendencia Nacional
de los Registros Públicos, autorice la utilización de técnicas distintas.
Las partidas registrales llevarán un código o numeración que permita su
identificación y ubicación.
Artículo 49.- Anotaciones en la partida registral
En la partida registral se extenderán también, con expresa constancia de los
datos de identificación del Registrador que las extienda, las anotaciones de
correlación de inscripciones, cierre de partidas y demás que señalen las leyes y
reglamentos.
Artículo 50.- Contenido general del asiento de inscripción
Todo asiento de inscripción contendrá un resumen del acto o derecho materia
de inscripción, en el que se consignará los datos relevantes para el
conocimiento de terceros, siempre que aparezcan del título; así como, la
indicación precisa del documento en el que conste el referido acto o derecho; la
fecha, hora, minuto y segundo, el número de presentación del título que da
lugar al asiento, el monto pagado por derechos registrales la fecha de su
inscripción, y, la autorización del registrador responsable de la inscripción,
utilizando cualquier mecanismo, aprobado por el órgano competente, que
permita su identificación.
Artículo 51.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial
comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente
que resulten pertinentes, la indicación de la Sala o Juzgado que haya
pronunciado la resolución, la fecha de ésta, los nombres de las partes litigantes
y del auxiliar jurisdiccional, la transcripción clara del mandato judicial y la
constancia de haber quedado consentida o ejecutoriada, de ser el caso.
Artículo 52.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa
El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa
comprenderá, además de los requisitos establecidos en el Artículo 50 la
indicación del órgano administrativo que haya dictado la resolución y la fecha
de ésta. Cuando la normativa vigente así lo exija, se indicará la constancia de
haberse agotado la vía administrativa.
Artículo 53.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el
extranjero
El asiento de inscripción de títulos que contengan instrumentos otorgados en el
extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 50, la
indicación del Cónsul o funcionario competente ante quien se haya otorgado el
título o certificado las firmas de los otorgantes, así como de los funcionarios
que hayan intervenido en las legalizaciones que constan de aquél.
Artículo 54.- Anotación de inscripción
Por cada título que hubiere dado lugar a inscripción se extenderá una
anotación señalando el número y la fecha de su presentación, la naturaleza de
la inscripción solicitada, con indicación del número de asiento y partida donde
corre inscrito el acto o derecho registrado, el monto de los derechos registrales
cobrados, el número del recibo de pago, la fecha, la firma y el sello del
Registrador que lo autoriza.
Dicha anotación deberá extenderse por duplicado, una para conservarla en el
Archivo Registral y la otra para ser entregada al solicitante de la inscripción,
salvo lo dispuesto en las normas y reglamentos especiales.
Artículo 55°.- Plazo de inscripción
Las inscripciones se practicarán, si no existiesen defectos u otras
circunstancias debidamente acreditadas, dentro de los siete días siguientes a
la fecha del asiento de presentación o dentro de los cinco días siguientes al
reingreso del título y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento.
CAPÍTULO II
DUPLICIDAD DE PARTIDAS
Artículo 56.- Definición
Existe duplicidad de partidas cuando se ha abierto más de una partida registral
para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o
para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral
conforme al tercer párrafo del Artículo IV del Título Preliminar de este
Reglamento.
Se considera también como duplicidad de partidas la existencia de
superposición total o parcial de áreas inscritas en partidas registrales
correspondientes a distintos predios.
Artículo 57°.- Funcionario competente
Advertida la duplicidad, ésta será puesta en conocimiento de la Gerencia
Registral correspondiente, la cual mediante Resolución debidamente motivada
dispondrá las acciones previstas en este capítulo.
Tratándose de partidas abiertas en distintos órganos desconcentrados, el
competente para conocer el procedimiento de cierre será el Gerente Registral
del órgano desconcentrado en el que se encuentre la partida de mayor
antigüedad.
La misma regla se aplica en los casos de superposición total o parcial de
predios inscritos en partidas abiertas en órganos desconcentrados distintos.
En los casos de los dos párrafos anteriores, advertida o comunicada la
duplicidad, el Gerente Registral del órgano desconcentrado en el que se
encuentra la partida menos antigua, remitirá al Gerente Registral competente
en un plazo no mayor de 20 días, copia autenticada por fedatario de la partida
registral y de los antecedentes registrales. Tratándose de predios, el área de
catastro donde se encuentra la partida más antigua, emitirá el informe
correspondiente.
Concluido el procedimiento de cierre en los supuestos de los párrafos
anteriores, el Gerente Registral competente, mediante oficio, encargará el
cumplimiento de la resolución de cierre, a los Gerentes Registrales de las
Zonas Registrales en las que obren las demás partidas involucradas.
Artículo 58°.- Duplicidad de partidas idénticas
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan las mismas inscripciones
o anotaciones, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la partida
menos antigua y la extensión de una anotación en la más antigua, dejando
constancia que contiene los mismos asientos de la partida que ha sido cerrada,
con la indicación de su número. Asimismo, en la anotación de cierre se dejará
constancia que las inscripciones y anotaciones se encuentran registradas en la
partida que permanece abierta.
Cuando las partidas idénticas se hayan generado en mérito al mismo título,
permanecerá abierta aquella cuyo número se haya consignado en la respectiva
anotación de inscripción; si en ésta no se hubiera indicado el número de la
partida, se dispondrá el cierre de aquélla cuyo número correlativo sea el mayor.
En este último caso se dispondrá, además, la rectificación de la omisión
incurrida en la anotación de inscripción.
Artículo 59.- Duplicidad de partidas con inscripciones compatibles
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones y
anotaciones compatibles, la Gerencia correspondiente dispondrá el cierre de la
partida menos antigua y el traslado de las inscripciones que no fueron
extendidas en la partida de mayor antigüedad.
Artículo 60°.- Duplicidad de partidas con inscripciones incompatibles y
oposición
Cuando las partidas registrales duplicadas contengan inscripciones o
anotaciones incompatibles, la Gerencia Registral correspondiente dispondrá el
inicio del trámite de cierre de partidas y ordenará se publicite la duplicidad
existente, mediante anotaciones en ambas partidas. La Resolución que emita
dicha Gerencia, será notificada a los titulares de ambas partidas así como a
aquellos cuyos derechos inscritos puedan verse afectados por el eventual
cierre, en el domicilio que aparece señalado en el título inscrito con fecha más
reciente.
Adicionalmente, a fin de que cualquier interesado pueda apersonarse al
procedimiento y formular oposición al cierre, se publicará un aviso conteniendo
un extracto de la citada resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de
mayor circulación en el territorio nacional, pudiendo publicarse en forma
conjunta en un solo aviso, el extracto de dos o más resoluciones.
Asimismo, el aviso se publicitará a través de la página Web de la SUNARP, a
cuyo efecto, la Gerencia Registral remitirá copia del mismo a la Oficina de
Imagen Institucional y Relaciones Públicas, antes del inicio del cómputo del
plazo a que se refiere el penúltimo párrafo, a efectos que se publicite durante
dicho plazo.
El aviso a que se refieren los párrafos anteriores, debe contener la siguiente
información:
a) Número de la resolución que dispone el inicio del trámite de cierre de
partida así como el nombre y cargo del funcionario que la emite;
b) Descripción del bien o del otro elemento que originó la apertura de la
partida, según sea el caso;
c) Datos de identificación de las partidas involucradas;
d) Nombre de los titulares de las partidas involucradas tratándose de bienes o
de aquéllos cuyo derecho pudiera verse perjudicado en los demás casos.
e) La indicación de que cualquier interesado puede formular oposición al cierre
dentro de los 60 días siguientes a la última publicación del aviso, y de
acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, precisando la
sede del órgano desconcentrado de la SUNARP donde debe presentarse el
escrito de oposición.
Transcurridos 60 días desde la última publicación del extracto de la Resolución
a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo, la Gerencia dispondrá
el cierre de la partida registral menos antigua, salvo que dentro del plazo
indicado se formule oposición; en cuyo caso, dará por concluido el
procedimiento administrativo de cierre de partidas, ordenando que se deje
constancia de tal circunstancia en las partidas duplicadas. En este último caso,
queda expedito el derecho de los interesados para demandar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o
cualquier otra pretensión destinada a rectificar la duplicidad existente.
La oposición se formulará por escrito, precisando las causales que determinen
la inexistencia de duplicidad o la improcedencia del cierre de partidas.
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LOS 27 NO LOGRAN AVANCES EN LA EUROORDEN DE PROTECCIÓN A LAS MALTRATADAS

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LOS 27 NO LOGRAN AVANCES EN LA EUROORDEN DE PROTECCIÓN A LAS MALTRATADAS

Fecha: 09/10/2010
(EFE).- La euroorden de protección a las víctimas de violencia doméstica fue discutida hoy de nuevo por los ministros de Justicia de la Unión Europea sin que se consiguieran avances pese al amplio apoyo obtenido la semana pasada por el Parlamento Europeo (PE).

El proyecto de directiva, con el que se quiere dotar de mayor protección a las mujeres maltratadas cuando se desplacen por la UE, ya recibió en junio el visto bueno inicial de los Veintisiete, pero algunos países como Alemania siguen teniendo dudas sobre algunos detalles del texto, por lo que la luz verde definitiva todavía no tiene fecha.

La euroorden de protección debe obtener la aprobación firme y definitiva de la UE por el proceso de codecisión con la Eurocámara, que fue ampliado por el Tratado de Lisboa.

En un voto orientativo, las comisiones de Libertades Civiles y Justicia y de Derechos de la Mujer del Parlamento Europeo (PE) aprobaron el 29 de septiembre por amplísima mayoría la propuesta.

Según fuentes diplomáticas, los Veintisiete han visto que el PE ha introducido alrededor de 200 enmiendas por lo que consideran que “queda todavía trabajo por delante”, máximo teniendo en cuenta que la Presidencia belga quiere dar el sí definitivo antes de final de año.

Por su parte, el secretario de Estado español de Justicia, Juan Carlos Campo Moreno, explicó a Efe que quedan “detalles por pulir”, pero destacó que “nadie dijo que fuera fácil”.

Según Campo Moreno, en el Consejo de Ministros de Justicia celebrado hoy en Luxemburgo no se ha entrado a fondo en las enmiendas, sino que se ha recogido el voto favorable del PE y se ha “felicitado a la presidencia española por su impulso” a esta directiva.

La comisaria de Justicia, Viviane Reding, volvió a abogar tras el debate por “esperar a poder aprobar un texto sólido” y reiteró que piensa presentar un programa integral de protección para todas las víctimas y “no sólo para las mujeres”, apuntó en una rueda de prensa.

Sobre la posible incompatibilidad de las propuestas española y la de la CE, el ministro belga de Justicia, Stefan De Clerk, se mostró diplomático y señaló que “las normas de protección de víctimas se complementarán porque siempre hay nuevos aspectos que mejorar”.

El objetivo de la directiva propuesta por España es que la mujer que cuenta con medidas de protección en su país no las pierda al traspasar sus fronteras, una disposición de reconocimiento judicial mutuo que permite, por ejemplo, que se mantenga una orden de alejamiento para el agresor si sigue a su víctima hasta otro país de la UE.

Según los datos remitidos por los países de la UE, en 2008 se dictaron hasta 73.000 medidas de protección, la mayoría en casos de violencia de género. EFE Sigue leyendo

DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal

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Decreto Supremo Nº 016-2009-JUS
DECRETO SUPREMO Nº 016-2009-JUS Modifica calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal

NOVIEMBRE 26, 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo Nº 957 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal;

Que, a través del Decreto Legislativo Nº 958 se regula el proceso de implementación y transitoriedad del nuevo Código Procesal Penal, creándose la Comisión Especial de Implementación del citado Código, la misma que está integrada por representantes del Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio del Interior, Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Justicia, quien además la preside;

Que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo antes mencionado, una de las atribuciones de la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal es la de elaborar el calendario oficial de aplicación progresiva del Código y, de ser el caso, proponer su modificación;

Que, asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 007-2006-JUS, del 4 de marzo de 2006, señala que la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con la evaluación y resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal;

Que, en tal sentido, teniendo en cuenta los resultados positivos de la aplicación del nuevo Código Procesal Penal en los distintos distritos judiciales en los que se aplica dicho Código, en lo que respecta a la rapidez y transparencia en los procesos penales, lo cual favorece a los usuarios del Sistema de Justicia Penal, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal ha considerado que resulta conveniente adelantar la aplicación del citado Código en los distritos judiciales de Ica y Cañete;

Que, en virtud de ello, en sesión del 15 de setiembre de 2009, la referida Comisión acordó por mayoría ?la modificación del actual Calendario de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, adelantando la vigencia del mencionado Código a los distritos judiciales de Ica y Cañete para el 1 de diciembre de 2009, con una tercera fase adicional?;

Que, asimismo, la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal consideró y acordó que se correrían las siguientes fases del actual calendario de aplicación progresiva del Código Procesal Penal, que fuera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS, manteniendo del año 2010 hacia adelante dos fases por año;

Que, en ese sentido, resulta necesario aprobar la modificación del citado Calendario Oficial, sin que esto implique una afectación para la implementación del Código Procesal Penal en los Distritos Judiciales en los que ya se viene aplicando dicho Código; y,

De conformidad con el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el inciso 3 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 958, la Ley Nº 28671, el Decreto Ley Nº 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia, y la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2007-JUS

Modifícase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Año 2009: Primera Fase: Distritos Judiciales de Tumbes, Piura
y Lambayeque.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Puno, Cusco y
Madre de Dios.
Tercera Fase: Distritos Judiciales de Ica y Cañete.
Año 2010: Primera Fase: Distritos Judiciales de Cajamarca,
Amazonas y San Martín.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Ancash y
Santa.
Año 2011: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ayacucho,
Huancavelica y Apurímac.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Huánuco,
Pasco y Junín.
Año 2012: Primera Fase: Distritos Judiciales de Ucayali y
Loreto.
Segunda Fase: Distritos Judiciales de Callao, Lima
Norte y Lima.
Artículo 2.- Secuencia del cronograma

En la primera fase, el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de abril de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; en la segunda fase, el citado Código entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año; y, en el caso del año 2009, en la tercera fase, el Código entrará en vigencia el 1 de diciembre.

Artículo 3.- De las modificaciones en el calendario

La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

Artículo 4.- Aspectos presupuestales

La ejecución de las acciones de implementación del Código Procesal Penal en los distritos judiciales de Ica y Cañete, correspondientes a la Tercera Fase del Año 2009, se sujetará a los recursos autorizados en los presupuestos institucionales de los pliegos respectivos, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Sigue leyendo

DECRETO SUPREMO N. 016-2010-JUS.- MODIFICAN EL CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

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DECRETO SUPREMO N. 016-2010-JUS.- MODIFICAN EL CALENDARIO OFICIAL DE APLICACIÓN PROGRESIVA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.

Para revisar el texto completo, consultar el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 1.- Modificación del Calendario Oficial de la Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Supremo N. 016-2009-JUS
Modificase el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal, formulado por la Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:

Año 2011: Primera Fase : Santa

Segunda Fase : Pasco y Huancavelica

Año 2012: Primera Fase : Ancash, Huánuco y Apurímac

Segunda Fase : Loreto y Ucayali

Año 2013: Primera Fase : Junín y Ayacucho

Segunda Fase : Lima, Lima Norte y Callao

Artículo 2.- Secuencia del cronograma
Durante el año 2011, en la primera fase el Código Procesal Penal entrará en vigencia el 1 de junio en el distrito judicial correspondiente; y, en la segunda fase, el 1 de diciembre del mismo año.

Dispóngase que en los años sucesivos, la primera fase del Código Procesal Penal entrará en vigencia, el 1 de junio de cada año en el Distrito Judicial correspondiente; y, la segunda fase, entrará en vigencia el 1 de octubre del respectivo año.

Artículo 3.- Modificaciones en el Calendario Oficial
La Comisión Especial de Implementación del Código Procesal Penal, de acuerdo con el monitoreo, la evaluación y los resultados obtenidos de la implementación, podrá proponer, si lo estima necesario, modificaciones en el Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal.

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Mediazione civile – il consiglio di stato rinvia il parere richiesto dal ministero della giustizia sullo schema di regolamento in materia

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Mediazione civile – il consiglio di stato rinvia il parere richiesto dal ministero della giustizia sullo schema di regolamento in materia
in data
07/10/2010
Marsicovetere Maria Elisabetta

Nell’adunanza del 26 agosto 2010 la Sezione consultiva per gli atti normativi del Consiglio di Stato ha espresso parere sullo schema di regolamento recante la determinazione dei criteri e delle modalità di iscrizione e tenuta del registro di organismi di mediazione e dell’elenco dei formatori per la mediazione nonché l’approvazione delle indennità spettanti agli organismi.
Rilevando, sia in premessa che in sede di esame dello schema la necessità di alcuni approfondimenti, il Consiglio ha rinviato l’espressione del parere in attesa degli incombenti istruttori disposti.
Ha infine suggerito una accurata rilettura del testo per adeguarlo alla guida per la redazione dei testi normativi della Presidenza del Consiglio dei Ministri
Partendo dalla premessa che lo schema di regolamento sottoposto all’attenzione del Consiglio di Stato dà attuazione alla previsione contenuta nell’articolo 16 del D.L. 4 marzo 2010 n. 28 – il quale ha previsto che gli organismi di mediazione delle controversie, nelle materia di cui all’art.2 , devono essere iscritti in un apposito registro tenuto presso il Ministero della Giustizia, disciplinato secondo i criteri e le modalità di iscrizioni poste con regolamento ministeriale, con il quale sono disciplinate altresì la formazione dell’elenco e la sua revisione,l’iscrizione, la sospensione degli iscritti e che la stessa norma prevede anche che il regolamento disciplini anche le indennità spettanti per tale attività – il Consiglio di Stato definisce innovativo ed importante l’istituto della mediazione e osserva che la normativa legislativa e regolamentare che lo disciplinano si inseriscono in un quadro legislativo alquanto complesso e in particolare trovano il loro più diretto precedente nel decreto legislativo 17 gennaio 2005 n.5 ( art.38) e nei decreti ministeriali di attuazione del 23 luglio 2004 n.222 ( per il registro)e n. 223 ( per le indennità)
Rileva che sebbene la vecchia e nuova disciplina siano per massima parte coincidenti, lo schema di regolamento si discosta in più punti dai regolamenti precedenti.
Osserva che la relazione trasmessa dall’Amministrazione non si fa carico dei rapporti fra le due discipline, delle esperienze maturate durante la vigenza della precedente né dei motivi che hanno indotto ad introdurre modifiche non marginali e quindi ritenendo tali carenze presumibilmente conseguenza della mancanza di verifica dell’impatto sia della precedente che della nuova regolamentazione, conclude che tali carenze non giustificate impediscono l’espressione del parere.
Passando poi all’esame dello schema di regolamento rileva che:
Con riferimento ai soggetti deputati a gestire il processo di mediazione e alla loro iscrizione nel registro è necessario un coordinamento tra la norma primaria, lo schema e il D.L. 222 del 2004 per meglio chiarire se il riferimento è agli enti che possono costituire gli organismi o a questi ultimi
Laddove poi si dimostri la possibilità della iscrizione degli Enti, osserva il Consiglio, va chiarito se si tratti di Enti costituiti ad hoc o preesistenti
Se poi gli organismi sono articolazioni degli enti, occorre definire il rapporto con l’ente stesso sia dal punto di vista strutturale che finanziario sì da garantire l’autonomia sostanziale e formale dell’articolazione stessa
Nel caso poi che gli organismi fossero “entificati” occorrerebbe definirne i requisiti strutturali e finanziari minimi
Anche con riferimento ai formatori il Consiglio di Stato rileva problematicità in ordine al profilo soggettivo.

Ancora una volta si parla indistintamente di enti di formazione e organismi.
In particolare, chiede il Consiglio, il perché della esclusione di strutture di formazione facenti capo a persone fisiche ovvero a figure soggettive prive di personalità giuridica, ancora, se gli enti in questione debbano essere precostituiti o creati ad hoc e nel caso degli organismi quale sia il rapporto strutturale e finanziario con gli enti di appartenenza.
Le problematiche specifiche poi consisterebbero:
 nell’opportunità di un approfondimento della questione della compatibilità della funzione di mediatore con quella di dipendente pubblico,
 nella possibilità di prevedere l’ipotesi di sospensione feriale del termine di 15 giorni previsto dall’art.8 co,. 1 D.Lgs
 nell’art 16 co.13 che prevede che gli enti da quelli costituiti da enti di diritto pubblico interno possono stabilire liberamente le indennità mentre nel D.Lgs., al contrario, è prevista la necessità delle tabelle
nei requisiti professionali richiesti ai formatori che, ritenuti dal Consiglio particolarmente specializzanti, porterebbero a creare una sorta di riserva a vantaggio di un numero molto ristretto di soggetti
Conclude la disamina il Consiglio di Stato suggerendo una accurata rilettura del testo per adeguarlo alla nota circolare del Presidenza del Consiglio dei Ministri 2 maggio 2001 n. 1/1 1.1.26/10888/9.92 ovvero alla guida alla redazione dei testi normativi che indica le regole, di carattere formale e sostanziale, cui si attengono le amministrazioni nella redazione dei testi normativi, legislativi o di altra natura.
Maria Elisabetta Marsicovetere
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niños nacidos en el extranjero de madres de alquiler, requerirá una resolución judicial previa Según la nueva instrucción de la Dirección General de los Registr

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niños nacidos en el extranjero de madres de alquiler, requerirá una resolución judicial previa
Según la nueva instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fecha: 07/10/2010 (EFE).- El Ministerio de Justicia ha dictado una instrucción que fija los criterios para permitir la inscripción en el Registro Civil de niños nacidos en el extranjero de madres de alquiler y establece como requisito previo la presentación de una resolución judicial del país de origen.

Dicha exigencia, según informa el Ministerio de Justicia en una nota de prensa, dota de plena protección jurídica el interés superior del menor y de la madre gestante y, además, permitirá controlar el cumplimiento de los requisitos del contrato de gestación por sustitución respecto al marco legal del país donde se ha formalizado.

La Dirección General de los Registros y del Notariado ha dictado esta instrucción después de que un juzgado de Valencia anulara la inscripción en el Registro Civil de dos bebés como hijos de un matrimonio entre dos hombres, ya que fueron concebidos por una “madre de alquiler” en San Diego (EEUU), método de gestación prohibido por la legislación española.

El Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia argumentó que la ley de técnicas de reproducción asistida señala en su artículo 10 que será nulo de pleno derecho “el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”.

La nueva instrucción, que será remitida hoy mismo al Boletín Oficial del Estado, fija como requisito previo para el registro de los niños nacidos de madres de alquiler, que han renunciado a su filiación materna, la presentación ante el Registro Civil de una resolución judicial que haya dictado un tribunal competente del país de origen.

Con ello -subraya la instrucción- se constatará “la plena capacidad jurídica y de obrar de la mujer gestante, la eficacia legal del consentimiento prestado por no haber incurrido en error sobre las consecuencias y alcance del mismo, ni haber sido sometida a engaño, violencia o coacción”.

Además, permitirá verificar que no existe simulación en el contrato de gestación por sustitución que encubra el tráfico ilegal de menores, así como la eventual previsión y posterior respeto a la facultad de revocación del consentimiento u otros requisitos previstos en la normativa legal del país de origen.

Justicia asegura que de esta forma se arbitran también los instrumentos necesarios para que el menor tenga acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española, y se impide que la inscripción registral dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores.

Por último, el Ministerio indica que debe evitarse también la vulneración del derecho del menor a conocer su origen biológico.EFE
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RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008 El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008.

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RESULTADOS DEL PLENO CIVIL (PERU) de JUNIO 2008
El Pleno Casatorio Nacional en materia civil se realizó en Lima, los días 6 y 7 de junio 2008. Se trataron los siguientes temas: tercería de propiedad contra bienes afectados con garantía real y contra bienes embargados, reivindicación y mejor derecho de propiedad, la actuación del martillero público.

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL

TEMA N° 01

LAS TERCERÍAS DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA O EMBARGO

1. Sub Tema: «LA TERCERIA DE PROPIEDAD FRENTE AL CRÉDITO GARANTIZADO CON HIPOTECA »

1.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra una ejecución de garantías reales?

1.2. Posturas:
1. Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, el petitorio constituye un imposible jurídico;

2. Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, su petitorio es jurídicamente posible;

1.3. Fundamentos:

La primera posición sostiene:
· Que, del tenor literal del artículo 533º del Código Procesal Civil se desprende que la tercería de propiedad sólo puede
fundarse en los bienes afectados por medida cautelar o para la ejecución; más no así en aquellos que son objeto de un proceso de ejecución de garantías reales; debiendo entenderse la expresión; para la ejecución; en el sentido que fluye del segundo párrafo del Artículo 619º del acotado Código Procesal Civil, en cuanto señala que la ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
· Que, en igual sentido, el artículo 100º del Código Procesal Civil faculta la intervención excluyente de propiedad sólo respecto de bienes afectados con alguna medida cautelar..
· Que, la Hipoteca se extingue sólo por alguna de las causales previstas en el Artículo 1122º del Código Civil, dentro de las cuales no se contempla la Tercería de Propiedad. En todo caso, el propietario debe entablar una demanda de nulidad o ineficacia de la hipoteca; pero no una Tercería de propiedad.
· Que, además, el Artículo 2022º del Código Civil establece que Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
La segunda posición sostiene:
· Que, el petitorio no constituye un imposible jurídico; porque, de todo el sistema jurídico nacional no fluye prohibición alguna para demandar el respeto al derecho de propiedad frente a la ejecución de una hipoteca en cuya constitución no ha participado su propietario.
· Que, el Artículo 533º del Código Procesal Civil faculta la tercería contra medidas para la ejecución; que es el caso de la ejecución de garantías reales. Negar esa facultad afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
· Que, el derecho de propiedad, para su existencia y subsistencia, no precisa de inscripción en el Registro y, en tal razón,
quien tenga título de propiedad no inscrito; pero, anterior a la constitución de hipoteca, tiene derecho a interponer demanda de tercería de propiedad.
· Que, de acuerdo a la clasificación de los derechos reales que efectúa el Código Civil, la propiedad es un derecho real principal (Sección Tercera del Libro V) y la Hipoteca es un derecho real secundario (Sección Cuarta del Libro V); por lo
que, en caso de oposición de ambos derechos, se aplica la segunda parte del Artículo 2022º del Código Civil.
· Que, se debe admitir a trámite la demanda; porque, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
1.4. Votación:
Por la Primera Posición : Total 71 votos
Por la Segunda Posición: Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 03 votos

1.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

SE DEBE RECHAZAR LIMINARMENTE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD INTERPUESTA CONTRA LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES, PORQUE EL PETITORIO CONSTITUYE UN IMPOSIBLE JURÍDICO;

2. Sub Tema: «LA TERCERÍA DE PROPIEDAD FRENTE AL EMBARGO INSCRITO»

2.1. Problema:
¿Es procedente el rechazo liminar de la demanda de Tercería de Propiedad interpuesta contra las medidas cautelares o para la ejecución inscritas en el Registro?

2.2.Posturas:
Primera Posición: Se debe rechazar liminarmente la demanda; porque, constituye un imposible jurídico, salvo que verosímilmente se acredite la mala fe del embargante.
Segunda Posición: Se debe admitir la demanda; porque, el pedido de desafectación es posible jurídicamente, siendo los argumentos esgrimidos sobre el derecho registral, argumentos de fondo para la sentencia.

2.3.Fundamentos:

La primera posición sostiene:

Que, el embargo inscrito goza de legitimación y prioridad registral; por ende, es jurídicamente imposible que un derecho no inscrito prevalezca sobre él; salvo que dicha inscripción carezca de la buena fe del embargante, si conocía o podía conocer que el bien embargado no pertenecía al demandado ejecutado, sino al tercerista; situación que debe estar acreditada en forma verosímil (en apariencia); teniendo en cuenta que el auto admisorio de la tercería conlleva accesoriamente la suspensión de la ejecución (equivalente a una medida cautelar).
La segunda posición sostiene:
Que, la medida cautelar inscrita no es un derecho real; por ende, el derecho real de propiedad, inscrito o no, prevalece sobre aquél.
Que, el artículo 533º del Código Procesal Civil faculta expresamente la acción de Tercería de Propiedad contra medidas cautelares o para la ejecución; por lo que nada obsta admitir la demanda. El rechazo liminar vulneraría el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.
Que, en todo caso, los argumentos sobre el derecho registral son de fondo y deben valorarse en la sentencia.
2.4.Votación:
Por la Primera Posición : Total 04 votos
Por la Segunda Posición : Total 82 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos

2.5. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

SE DEBE ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES O PARA LA EJECUCIÓN INSCRITAS EN EL REGISTRO; PORQUE, EL PEDIDO DE DESAFECTACIÓN ES POSIBLE JURÍDICAMENTE; SIENDO LOS ARGUMENTOS SOBRE EL DERECHO REGISTRAL, ARGUMENTOS DE FONDO PARA LA SENTENCIA.

3. Sub Tema: «TERCERIA DE PROPIEDAD EN TRÁMITE Y MEDIDA CAUTELAR INSCRITA»

3.1. Problema:
¿Cuál debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercería de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro?

3.2.Posturas:
Primera Posición: El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo;
Segunda Posición: Por seguridad jurídica y en observancia de los principios registrales de legalidad, impenetrabilidad, publicidad y de prioridad en el rango, debe protegerse el derecho de crédito inscrito. Éste último es preferente al derecho de propiedad no inscrito.
3.3.Fundamentos:
La primera posición, además de lo expuesto en 3.2.1, sostiene:
· Que, la segunda parte del Artículo 2022 del Código Civil establece que la oposición de derechos de distinta naturaleza, como son el derecho real de propiedad y el derecho personal de crédito, se resuelve conforme a las reglas del derecho común; lo que excluye las normas del derecho registral.
· Que, las reglas del derecho común señalan que el derecho de propiedad, inscrito o no inscrito, es oponible erga omnes, por lo que prevalece sobre el derecho personal de crédito que sólo puede oponerse al deudor. Ello no significa desconocer que el derecho de propiedad debe constar en documento de fecha cierta anterior al embargo inscrito; porque, el que adquiere un bien sabiendo que está gravado, asume esa carga.
· Que el derecho real de propiedad prima sobre el derecho personal de crédito por su mayor valor social y por ser el cimiento de todo el sistema económico social.

La segunda posición, además de lo expuesto en 3.2.2., sostiene:
· Que el embargo inscrito garantiza un derecho de crédito adquirido de buena fe de quien en el registro aparece como propietario; por lo que debe respetarse y prevalecer sobre el derecho de propiedad no inscrito.
· Que, es aplicable al caso la primera parte del Artículo 2022º del Código Civil que establece la preferencia del derecho inscrito frente al derecho no inscrito.

3.4.Votación:

Por la Primera Posición : Total 66 votos
Por la Segunda Posición : Total 18 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 05 votos

3.5.CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
EL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE A UNA DEMANDA DE TERCERÍA ADMITIDA CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA EN EL REGISTRO DEBE SER EL SIGUIENTE: EL DERECHO DE PROPIEDAD OTORGA A SU TITULAR EL PODER JURÍDICO DE USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REIVINDICAR UN BIEN; ES OPONIBLE A TODOS Y NO REQUIERE DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS PARA SURTIR EFECTOS FRENTE A TERCEROS; POR LO QUE PREVALECE SOBRE CUALQUIER DERECHO DE CRÉDITO QUE PRETENDA AFECTARLO.

TEMA N° 02

REIVINDICACIÓN Y MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD

1. Problema:
¿ En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad ?

2. Posturas:
1. Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación.
2. Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso.

3.Fundamentos:
La Primera posición sostiene:
· Que, la acción de Reivindicación es la acción real por excelencia e importa, en primer lugar, la determinación del derecho de propiedad del actor; y, en tal sentido, si de la contestación se advierte que el incoado controvierte la demanda oponiendo título de propiedad, corresponde al Juez resolver esa controversia; esto es, analizar y compulsar ambos títulos, para decidir si ampara o no la Reivindicación.
· Que, conforme al Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez puede resolver fundándose en hechos que han sido alegados por las partes; en consecuencia, en el caso concreto, se puede analizar el mejor derecho de propiedad como una categoría procesal de punto controvertido; pero no de pretensión.
· Que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesales no resulta procedente derivar la demanda de reivindicación a otro proceso de mejor derecho de propiedad; y, además, porque la declaración judicial de mejor derecho de propiedad no es requisito previo y autónomo a la demanda de Reivindicación. Sostener lo contrario implica alimentar la mala fe del demandado que sabiendo que su título es de menor rango que el del actor, opta por no reconvenir especulando que se declare improcedente la demanda.
· Que, no se afecta el principio de congruencia procesal; porque, desde el momento en que por efecto de la contestación se inicia el contradictorio y se fijan lo puntos controvertidos, las partes conocen lo que está en debate y las pruebas que sustentan sus afirmaciones y negaciones; de modo que al declararse fundada o infundada la reivindicación por el mérito de éste debate, no se está emitiendo pronunciamiento sobre una pretensión diferente a la postulada en la demanda o extrapetita.
· Que, la jurisprudencia mayoritaria de la Corte Suprema se inclina por esta primera posición; como puede verse de la Casación Nº 1320-2000-ICA de fecha 11 de junio de 2002, publicada el 30 de junio de 2004; Casación Nº 1240-2004-TACNA de fecha 1 de septiembre de 2005; Casación Nº 1803-2004-LORETO, de fecha 25 de Agosto de 2005, publicada
el 30 de marzo de 2006; Casación Nº 729-2006-LIMA de fecha 18 de julio de 2006; y, asimismo, el Acuerdo del Pleno
Distrital Civil de la Libertad de Agosto de 2007.

La segunda posición sostiene:
· Que, la Reivindicación se define como la acción real que le asiste al propietario no-poseedor frente al poseedor no-propietario; y, en tal razón, cuando de la contestación producida en un proceso de Reivindicación se advierte que el demandado también ostenta título de propiedad, el caso debe resolverse orientando al actor a otro proceso de mejor derecho de propiedad, porque aquél no ejerce la posesión en la condición de poseedor-no propietario.
· Que, según el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez no puede ir más allá del petitorio; por lo que no es factible que fije como punto controvertido y someta a debate y prueba un tema que no se ha postulado en la demanda.
· Que, es contrario al principio de congruencia y al derecho al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica,
ampliar el petitorio de reivindicación y someter a debate y juicio el mejor derecho de propiedad; ello sólo es posible cuando
el demandado formula reconvención.
· Que, el principio jura novit curiae autoriza a suplir las deficiencias de la demanda en cuanto al derecho invocado, más no respecto a la pretensión demandada; por lo que no corresponde estimar que la demanda de reivindicación importa también la de declaración de mejor derecho de propiedad.
· Que, existen dos Casaciones que apoyan esta postura; como son la Casación Nº 1112-2003-PUNO de fecha 20 de mayo de 2005; Casación Nº 1180-2001-LA LIBERTAD, de fecha 29 de octubre de 2002, publicada el 3 de mayo de 2004.

3. Votación:
Por la Primera Posición : Total 70 votos
Por la Segunda Posición : Total 12 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras Posiciones : Total 02 votos

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

EN UN PROCESO DE REIVINDICACIÓN, EL JUEZ PUEDE ANALIZAR Y EVALUAR EL TÍTULO DEL DEMANDANTE Y EL INVOCADO POR EL DEMANDADO PARA DEFINIR LA REIVINDICACIÓN.

TEMA N° 03

ACTUACIONES PROCESALES RESPECTO A ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL

1. Problema:
¿ Es procedente conceder apelación a los órganos de auxilio judicial, llámese perito, depositario, martillero; asimismo, al
tercero no parte, como es el caso de los testigos ?

1.1. Posturas:
1.1.1. Primera Posición: No procede; porque, no son parte o terceros legitimados, conforme al artículo 355º del Código Procesal Civil y por cuanto conceder dicha prerrogativa iría contra el principio de economía procesal.

1.1.2. Segunda Posición: Tienen derecho al concesorio sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida; porque, les favorece el principio de la doble instancia, al formar parte del proceso;

2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 355º del Código Procesal Civil establece que Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error; siendo ello así y no teniendo los órganos de auxilio judicial la condición de parte ni de tercero legitimado; dentro del proceso, no les asiste facultad para interponer recursos impugnativos.
· Que, del mismo modo, el Artículo 364º del Código Procesal Civil señala que El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; esto es, la norma restringe este recurso sólo a aquél que dentro del proceso tiene la condición de parte o tercero legitimado que no es el caso de los órganos de auxilio judicial, cuyas actuaciones tienen estrictamente la finalidad de coadyuvar la labor del Juez para alcanzar los fines concretos del proceso en relación a las partes y terceros
legitimados.
· Que, conceder recurso impugnativo a los órganos de auxilio judicial afecta el principio de legalidad porque las citadas normas son de orden público; y, asimismo, el principio de economía procesal.
La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 356º del Código Procesal Civil establece que Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado por ende, si una resolución agravia el interés moral o económico de un órgano de auxilio judicial, éste tiene derecho a impugnarla.
· Que, tanto es así, que el Artículo 632º del Código Procesal Civil autoriza expresamente a los órganos de auxilio judicial a interponer recurso de apelación contra las decisiones del Juez relacionadas con su retribución.
· Que, asimismo, siguiendo esa orientación, el Artículo 30º de la R. A. Nº 351-98-SE-T-CME-PJ de 25 de agosto de 1998 autoriza expresamente el recurso de apelación, por ante la Presidencia de la CSJ, contra las sanciones impuestas por el Magistrado del proceso a los peritos judiciales..
· Que, los artículos 355º y 364º del Código Procesal Civil, no distinguen entre parte procesal y parte material y el concepto lato de parte procesal incluye a todos los que de uno u otro modo participan en el proceso, incluso al Juez; y, por qué no, a los órganos de auxilio judicial.
· Que, el principio de la doble instancia, que garantiza el derecho de toda persona al re examen de una resolución por un órgano superior, también le asiste a quienes ejercen la función de órgano de auxilio judicial.

3. Votación:
Por la Primera Postura : Total 03 votos
Por la Segunda Postura : Total 83 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS ÓRGANOS DE AUXILIO JUDICIAL TIENEN DERECHO AL CONCESORIO DE APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA; PORQUE, LES FAVORECE EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, AL FORMAR PARTE DEL PROCESO

2. Problema:
¿En los remates judiciales, el Juez se encuentra en la facultad de fijar la retribución del Martillero Público de acuerdo a la tabla de honorarios que refiere el artículo 13, numeral 1, de la Ley del Martillero Público, Ley 27728, sin regular ésta ?

2. 1. Posturas:
2.1.1 Primera Posición: No obstante el Artículo 18º del Reglamento de la Ley del Martillero Público señala un porcentaje sobre el valor del bien, el Juez puede regularla atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; (*)

2.1.2. Segunda Posición: El Juez no puede regularla, debe fijar los honorarios de acuerdo con el arancel fijado en el Artículo 18 del Reglamento de la Ley del Martillero Público;(**)
[(*)(**) Posturas reformuladas en este acto]
2.2. Fundamentos
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 414º del Código Procesal Civil establece que El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión por su lado, el Artículo 410º precisa que Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso; en consecuencia, teniendo el martillero público la condición de órgano de auxilio judicial,
conforme estipula el Artículo 55º del CPC y el Artículo 281º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el monto de sus honorarios deben fijarse conforme señala el acotado Artículo 414º del Código Procesal Civil; es decir, en atención a las incidencias del proceso.
· Que, si bien es verdad el Artículo 732º del Código Procesal Civil, según su texto modificado por la Ley 28371, señala que el Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público también lo es que dicha norma debe interpretarse en forma sistemática con las normas precedentemente citadas; teniéndose presente, además, que la Ley 28371 no ha derogado su calidad de Director del proceso que le asigna la Ley ni ha suprimido su natural función reguladora, prudencia
y discreción. En todo caso, el Artículo 732º del CPC, modificado, sólo le fija al Juez un punto de referencia.
· Que, el Artículo 4º del Decreto Legislativo 757 establece que Los únicos precios que pueden fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República en consecuencia, no teniendo la labor del martillero la calidad de servicio público, la tabla de aranceles (precios) que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público resulta inconstitucional.
· Que, el criterio de determinación de los honorarios del martillero público establecido en el Reglamento de la Ley del Martillero Público (porcentaje del valor del bien), es inconstitucional; porque, no es equitativo, justo ni proporcional con el trabajo que éstos realizan.

La Segunda Posición sostiene:
· Que, el Artículo 732º del Código Procesal Civil, en su texto original señalaba que El Juez fijará la retribución del martillero público atendiendo a la naturaleza y complejidad de la labor que haya desplegado; pero, la Ley 28371 ha modificado dicha norma señalando estrictamente que El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero Público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien sin más ni menos; de lo que resulta claro que si bien anteriormente el
Juez podía regular los honorarios del martillero según la naturaleza y complejidad de la labor del martillero; en la actualidad ya no puede hacerlo así; porque, la ley le impone el deber de sujetarse a la tabla de aranceles que establece el Reglamento de la Ley del Martillero Público, conforme así dispone el tenor literal del texto modificado del Artículo 732º del CPC.
· Que, en materia de honorarios del martillero debe aplicarse la norma específica, tanto porque prima sobre cualquier regla general, como también por el principio de legalidad.

2.3. Votación:
Por la Primera Posición: Total 63 votos
Por la Segunda Posición: Total 21 votos
Abstenciones: Total 02 votos
Otras posiciones: Ninguna.

2.4. CONCLUSIÓN PLENARIA:

El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:

NO OBSTANTE EL ARTÍCULO 18º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL MARTILLERO PÚBLICO SEÑALA UN PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL BIEN, EL JUEZ PUEDE REGULARLA ATENDIENDO A LA NATURALEZA Y COMPLEJIDAD DE LA LABOR QUE HAYA DESPLEGADO.

3. PROBLEMA:
¿Para la fijación de los costos, es necesario que se haya cancelado previamente el tributo por concepto de honorarios profesionales?

3.1 Posturas:
3.1.1 Primera Postura: El pago de los tributos por honorarios profesionales debe efectuarse en momento anterior a la fijación de los costos; porque son documentos indispensables para que éstos sean fijados
3.1.2. Segunda Postura: Los costos procesales se fijan sin ser necesario para el Juez que se haya acreditado el pago del tributo correspondiente, el cual únicamente es exigible para hacer efectivo el cobro del depósito judicial

3.2. Fundamentos:
La Primera Posición sostiene:
· Que, el Artículo 418º del Código Procesal Civil establece: Atendiendo a los documentos presentados [Recibo por honorarios y Pago del Tributo] el Juez aprobará el monto por lo que no quepa duda alguna que es obligación del vencedor acreditar el pago de los tributos antes de fijarse los costos.
· Que, la presentación del recibo por honorarios profesionales conlleva implícitamente la declaración de haberse efectuado el pago del tributo correspondiente; por lo que nada obsta presentar el comprobante de pago de los tributos.
· Que, la demostración de haberse pagado el tributo respectivo, le permite al Juez formarse convicción plena respecto del monto consignado en el recibo por honorarios profesionales.

La Segunda Posición sostiene:
· Que, el derecho a la tutela jurisdiccional no admite limitaciones ni restricciones que no estén inequívocamente previstas en norma legal; en consecuencia, ese derecho no puede limitarse obligando al pago previo de tributos.
· Que, la Octava Disposición Complementaria del Código Procesal Civil se pronuncia en ese sentido al señalar que Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias
· Que, del Artículo 418º del Código Procesal Civil no se desprende inequívocamente que el Juez deba exigir el pago del tributo para la fijación de los costos.
· Que, no resulta razonable exigir el pago de tributos cuando aún no se ha determinado el pago de los costos.

3.3. VOTACION:
Por la Primera Posición : Total 06 votos
Por la Segunda Posición : Total 79 votos
Abstenciones : Ninguna
Otras posiciones : Ninguna

III.5.3.3. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno Jurisdiccional Nacional Civil adopta, por mayoría, el siguiente acuerdo:
LOS COSTOS PROCESALES SE FIJAN SIN SER NECESARIO PARA EL JUEZ QUE SE HAYA ACREDITADO EL PAGO DEL TRIBUTO CORRESPONDIENTE, EL CUAL ÚNICAMENTE ES EXIGIBLE PARA HACER EFECTIVO EL COBRO DEL DEPÓSITO JUDICIAL

Con lo que concluyó el presente acto; a los siete días del mes de junio del dos mil ocho.
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